JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-18/2014
ACTORES: DIEGO MARTÍNEZ PARRA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a nueve de enero de dos mil catorce.
VISTOS para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido vía per saltum por diversos ciudadanos del municipio de San Antonio Nanahuatipam, Teotitlán, Oaxaca; los cuales a continuación se enlistan:
Núm. | Nombre |
1 | Diego Martínez Parra |
2 | Eusebio Nieto Aguilar |
3 | Lorenzo Nieto Vargas |
4 | Gorgonia Solís Carrera |
5 | Elia Nieto Vargas |
6 | María Luisa Hernández Luna |
7 | Aregny Parra Hernández |
8 | Miriam Parra Hernández |
9 | Gabriela Martínez Fariño |
10 | Edgar Rodríguez Martínez |
11 | Jonathan Osvaldo Méndez Carrera |
12 | Ubaldo Carrera |
13 | Sofía Hernández Ramírez |
14 | José de Jesús Lesama Carrera |
15 | Anselma Lara Cervantes |
16 | Verónica Tejeda Rodríguez |
17 | Rogelio Navarro Merino |
18 | Andrea Rodríguez Nieto |
19 | David Tejeda Rodríguez |
20 | Rosendo Andrés Lara Vargas |
21 | Esperanza Salazar Estrada |
22 | Juana Estrada Nieto |
23 | Eva Victoria Parra Mendoza |
24 | Andrés Martínez Parra |
25 | Vianney Martínez Parra |
26 | Ángel Parra Contreras |
27 | Ángel Fabián Parra Hernández |
28 | Martiniano Luis Tejeda Ramírez |
29 | Lourdes Tejeda Escobar |
30 | Teodula Ninfa Sánchez |
31 | Adolfo Alfredo Nieto Guzmán |
32 | Francisco Meza Mendoza |
33 | Felipe Barbosa Ramírez |
34 | Juana Ramírez |
35 | Cirila Ramírez Sánchez |
36 | María Juana Oropiña Peralta |
37 | María Petra Noriega Zaragoza |
38 | Martha Tejada Lara |
39 | Navor Mendoza Zarate |
40 | Ema Gabriela Lara Vargas |
41 | Lázaro Salazar Hernández |
42 | Fausta Argumedo Méndez |
43 | Lilia Chávez Alvarado |
44 | Fausta Agustina Nieto |
45 | Serafin Comulco Carrasco |
46 | Manuel Trujillo Hernández |
47 | Rosario Salazar Rivera |
48 | Fabiola Meza Martínez |
49 | Josefina Salazar Rivera |
50 | Angélica Montalvo Roque |
51 | Esperanza Sánchez Mendoza |
52 | Faustino Nieto Mendoza |
53 | Leticia Trujillo Sánchez |
54 | Reina Parra Mendoza |
55 | Pedro Martínez Morales |
56 | Salvador Chávez Herrera |
57 | Wilmer Salazar Rivera |
58 | Rafael Hernández Luna |
59 | Luis Ángel Chávez Naranjo |
60 | Norma Naranjo Evangelista |
61 | Elías Chávez Herrera |
62 | Julio Cesar Chávez Narajo |
63 | Horacio Martínez Reyes |
64 | Bertha Reyes Hernández |
65 | Casimiro Salazar Rodríguez |
66 | Mónica Martínez Solís |
67 | Martha Martínez Ramírez |
68 | Rubí Mónica Serrano Martínez |
69 | Otilio Nieto |
70 | Adelina Salazar Rodríguez |
71 | Blanca Azucena Altamirano Camacho |
72 | Héctor Nieto Salazar |
73 | Porfirio Carrera Lara |
74 | María Nieto Salazar |
75 | Oscar Antonio Fariño Martínez |
76 | Leydi Yasmin Fariño Salazar |
77 | Fidelia Salazar Rivera |
78 | Martha Martínez Chávez |
79 | Florencio Nieto Salazar |
80 | José Luis Trujillo Sánchez |
81 | Aurelia Valencia Montalvo |
82 | Mayra Vargas Valencia |
83 | Giovanni Tejeda Lara |
84 | Rey Cervantes Hernández |
85 | Abriel Hernández Carrilo |
86 | María Cristina Hernández Patricio |
87 | Griselda Gaudencio Duran |
88 | María Luisa Alvarado Geraldo |
89 | Analine Chávez Alvarado |
90 | Eduardo Parra Mendoza |
91 | Constantino Matilde Noriega Rubio |
92 | Daniel Plascencia Caudillo |
93 | María del Carmen Plasencia Osorio |
94 | Cecilia Plascencia Osorio |
95 | Germán Parra Mendoza |
96 | Macario Mendoza Zarate |
97 | Clara Salazar Rivera |
98 | Cinthya Salazar Rivera |
99 | Leandro Luciano Cervantes Sánchez |
100 | Santos Amos Mendoza Zarate |
101 | Julieta Alba Solís |
102 | Heber Enrique Chávez Alvarado |
103 | Gabriela Guillermina Osorio Lima |
104 | Cirila Mota Montalvo |
105 | Viridiana Osorio Mota |
106 | Cirila Salazar Rivera |
107 | Agustín Tejeda Izucar |
108 | María Antonia Lara Vargas |
109 | Ema Genoveva Vargas Salazar |
110 | Ana María Sánchez Hernández |
111 | Regulo Quirino Altamirano García |
112 | Lamberto Serafin Mendoza Hernández |
113 | Hipolita Amador Zarate |
114 | Vianney Pantzi Martínez |
115 | Juan Sánchez Bolaños |
116 | Luisa Yoheli Solís Mendoza |
117 | Petra Herrera Sánchez |
118 | Melvin Mendoza Solís |
119 | Librada Camacho Hernández |
120 | Fidencio Solís Carrera |
121 | José Eleuterio Solís Luna |
122 | Jorge Playas García |
123 | Erika Mercedes Playas Solís |
124 | Elizabeth Solís Carrera |
125 | Israel Playas Solís |
126 | Juana Nanzi Comulco Carrasco |
127 | Catalina Solís Carrera |
128 | Leonardo Pedro Rodríguez Hernández |
129 | Emigdio Meza Martínez |
130 | Guadalupe Rodríguez Nieto |
131 | Arturo Ramírez Martínez |
132 | Arturo Ramírez Cervantes |
133 | María de Jesús Martínez Ginez |
134 | Paul Ramírez Martínez |
135 | Juan Rodríguez Estrada |
136 | Yeni Luna Rosales |
137 | Filadelfo Ismael Ramírez |
138 | Elvira Martínez Martínez |
139 | Erika Rodríguez Pérez |
140 | Dalia Rodríguez Pérez |
141 | Victor Rodríguez Nieto |
142 | Teresa Pérez Cabanzo |
143 | Orlando Ramírez Martínez |
144 | María Guadalupe Cristina Chantal Díaz Carrillo |
145 | Clementina Hernández Sánchez |
146 | Rubicela García Ginez |
147 | Rita Salazar Rodríguez |
148 | Gerardo de Jesús Rodríguez Salazar |
149 | José Salazar Rivera |
150 | seferino Méndez Rodríguez |
151 | Reyna Juana Espinoza Oropiña |
152 | José Luis Meza Hernández |
153 | Martin Adán Espinoza Oropiña |
154 | Petra Rivera Javier |
155 | Paz Salazar Rivera |
156 | Eleuterio Salazar Rodríguez |
157 | Antonio Tejada Izucar |
158 | Lucila Lara Vargas |
159 | Antonia Salazar Rivera |
160 | Modesta Carrera Rodríguez |
161 | Casilda Barroso Pelaes |
162 | Celso Rodríguez Sandoval |
163 | Hermelinda Alfaro González |
164 | Ana María Rodríguez Barroso |
165 | Gudelia Nieto Mendoza |
166 | Gudelia Rodríguez Nieto |
167 | Eleuterio Rodríguez Sandoval |
168 | Felipe Rodríguez Estrada |
169 | Beatriz Martínez Salazar |
170 | Jesús Rodríguez Martínez |
171 | Agustín García Guerrero |
172 | Isaura Tejeda Izucar |
173 | Toribio Hernández Patricio |
174 | Cristina Izucar Guerrero |
175 | Constantina Salazar Hernández |
176 | Gregorio Valencia Montalvo |
177 | Sebastián Hernández Patricio |
178 | Victoria Luna Hernández |
179 | Tomas Rodríguez Reyes |
180 | Félix de Cordova Solís Carrera |
181 | Joel Salazar Rivera |
182 | Margarita Carrera Flores |
183 | Maximiliano Tejeda Negrete |
184 | Julio Cesar Rodríguez Barroso |
185 | Genaro Uriel López Novella |
186 | Feliciano López Olivera |
187 | Ana Leticia Novella Galicia |
188 | Eleuterio Rodríguez Nieto |
189 | Mónica Guerrero Comulco |
190 | Graciela Velázquez López |
191 | María Carmen Martínez Meza |
192 | Belen Ortiz Rosales |
193 | Rafael Mendoza Zarate |
194 | Marisol Alfaro González |
195 | Ignacio Rodríguez Nieto |
196 | Rufina Sánchez Cuello |
197 | Martha Cid Victoriano |
198 | Felipe de Jesús Barbosa Javier |
199 | Felipe De Jesús Parra Mendoza |
200 | María Luisa Alvarado Gerardo |
Todos ellos en contra del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-143/2013, mediante el cual se calificó y declaró la validez de la elección celebrada el veintidós de diciembre del dos mil trece en el referido municipio.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el municipio de San Antonio Nanahuatipam, Teotitlán, Oaxaca.
b) Oficio IEEPCO/DESNI/341/2013. El doce de enero de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido instituto, solicitó a la autoridad municipal de San Antonio Nanahuatipam, Teotitlán, Oaxaca; la fecha, hora y lugar de la elección de concejales municipales.
c) Solicitud de al parecer ciudadanos de la Agencia de Policía de San Gabriel Casa Blanca. El treinta y uno de mayo del año de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, ciudadanos de la Agencia de Policía de San Gabriel Casa Blanca presentaron un escrito mediante el cual solicitaban la intervención del referido instituto local, a efecto que dicha agencia participara en las elecciones del Ayuntamiento de San Antonio Nanahuatipam, Teotitlán, Oaxaca.
d) Solicitud del Agente de Policía de San Gabriel Casa Blanca. El veintidós de agosto de dos mil trece, el instituto electoral local recibió copia del escrito signado por el Agente de Policía de San Gabriel Casa Blanca, a través del cual solicitaba al Presidente Municipal de San Antonio Nanahuatipam, Teotitlán, Oaxaca le informará el día, hora y fecha en que se llevaría a cabo la asamblea general para la elección del nuevo presidente municipal.
El veintisiete de septiembre, el Presidente Municipal del referido Ayuntamiento, mediante oficio informó que por acuerdo de asamblea general no se les avisaría de la fecha y hora para la asamblea de elección a dicha agencia.
e) Reuniones de trabajo. Según consta en el acuerdo controvertido, se llevaron a cabo diversas reuniones de trabajo, a razón de lo siguiente:
1. Reunión de veintisiete de septiembre de dos mil trece. Asistieron el Agente de Policía de San Gabriel Casa Blanca y ciudadanos de dicha agencia, ante la presencia de funcionarios de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en la que se acordó lo siguiente:
Único. Los presentes acuerdan reunirse el día viernes cuatro de octubre de dos mil trece a las doce horas, en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, convocando a dicha reunión a la autoridad municipal para una mesa de diálogo, dándose por notificados por esta vía los aquí reunidos.
2. Reunión de cuatro de octubre de dos mil trece. Asistieron el Presidente Municipal de San Antonio Nanahuatipam, Teotitlán, el Agente de Policía de San Gabriel Casa Blanca y ciudadanos de dicha agencia, ante la presencia de funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, acordando lo siguiente:
Único. Están enterados y notificados los ciudadanos Rafael Hernández Luna, Elías Chávez Herrera, Félix de Córdoba Solís, Eleuterio Solís Luna, como comisionados y Tomas Rodríguez Reyes, Agente de Policía de San Gabriel Casa Blanca, así como el ciudadano Lino Salvador Criollo Castillo, Presidente Municipal de San Antonio Nanahuatipam, quien asistirá con cuatro ciudadanos designados, para le día catorce de octubre de dos mil trece a las doce horas, en esta Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, sito calle Belisario Domínguez número 1221, esquina Fray Toribio de Benavente, en la colonia Reforma de esta ciudad de Oaxaca de Juárez, con la finalidad llevar a cabo una reunión de trabajo.
3. Reunión de catorce de octubre de dos mil trece. Asistieron el Presidente Municipal de San Antonio Nanahuatipam, Teotitlán, y ciudadanos de la cabecera municipal, ante la presencia de funcionarios del citado instituto, después de una amplio dialogo acordaron lo siguiente:
“Los aquí presentes proponen que se les convoque a una nueva reunión de trabajo, con fecha por definir, para continuar con las platicas relacionadas a la elección de sus autoridades municipales.”
4. Reunión de veintiuno de octubre de dos mil trece. Asistieron el Presidente Municipal de San Antonio Nanahuatipam, Teotitlán; el Agente de Policía de San Gabriel Casa Blanca y ciudadanos la agencia y cabecera municipal, ante la presencia de funcionarios del referido instituto y un representante de la Secretaría General de Gobierno del Estado, en la que se acordó lo siguiente:
Primero. El sábado 26 de octubre, el Presidente Municipal citará a una asamblea para informar a la comunidad sobre la propuesta del catálogo que les hizo entrega la Agencia de San Gabriel Casa Blanca.
Segundo. El martes 29 de octubre a la 12:00 horas se llevará a cabo la reunión de trabajo, entre las partes, en las instalaciones que ocupa esta Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos y se da por notificadas.
5. Reunión de veintinueve de octubre de dos mil trece. Asistieron el Presidente Municipal de San Antonio Nanahuatipam, Teotitlán; el Agente de Policía de San Gabriel Casa Blanca y ciudadanos la agencia y cabecera municipal, ante la presencia de funcionarios de la autoridad administrativa electoral local, acordando lo siguiente:
Único. Se cita el lunes 11 de noviembre de 2013 a las 12:00 horas en las oficinas que ocupa esta Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, las partes se dan por enteradas.
6. Reunión de once de noviembre de dos mil trece. Asistieron el Presidente Municipal de San Antonio Nanahuatipam, Teotitlán, el Agente de Policía de San Gabriel Casa Blanca y ciudadanos la agencia y cabecera municipal, ante la presencia de funcionarios de este Instituto, en la que se acordó lo siguiente:
Primero: La autoridad municipal y comisionados del municipio de San Antonio Nanahuatipam manifiestan que no están cerrados al dialogo, pero por el momento no pueden dar una respuesta concreta por la situación de que al Presidente Municipal no le permitieron la participación de dialogar con la asamblea general de San Gabriel Casa Blanca, por lo cual determinan que en la próxima asamblea general que convoque la autoridad municipal de San Antonio Nanahuatipam, informara y pondrá a consideración de la asamblea la participación de dicha autoridad y la comisión de hacienda, en una asamblea extraordinaria por parte de la Agencia de San Gabriel Casa Blanca.
Segundo. La autoridad auxiliar y los comisionados de la Agencia de Policía de San Gabriel Casa Blanca, manifiestan llevar a cabo una asamblea extraordinaria en dicha localidad el día jueves 21 de noviembre a la 18:00, donde asistirá la autoridad municipal y la comisión de hacienda de San Antonio Nanahuatipam y poder dialogar con la asamblea general de San Gabriel Casa Blanca y así poder dar cumplimiento a la minuta de trabajo de fecha 29 de octubre del presente año.
f) Asambleas generales comunitarias. Según refiere el acuerdo impugnado, se llevaron a cabo diversas asambleas comunitarias en el municipio de San Antonio Nanahuatipam, Teotitlán, Oaxaca, las cuales fueron las siguientes:
1. Asamblea general de treinta de diciembre de dos mil doce. Se aprobaron diversas reglas para elegir a las autoridades de San Antonio Nanahuatipam, Teotitlán, entre las que destacan que: la asamblea general determinaría la participación, sin exclusión alguna de los ciudadanos y ciudadanas, tanto de la cabecera municipal, como de la agencia de policía perteneciente a ese municipio; la participación de los candidatos será por medio de planillas; solo se acepta la participación de dos planillas, la de la cabecera municipal y la de agencia de policía de San Gabriel Casa Blanca; así como que la autoridad electoral que se encargaría de organizar la elecciones municipales sería el Consejo Electoral Comunitario.
Además se acordó que el día veintidós de diciembre de dos mil trece se realizaría dicha elección, los requisitos de elegibilidad, el procedimiento de registro de las panillas de candidatos, así como las facultades del Consejo Electoral Comunitario.
2. Asamblea general de siete de diciembre de dos mil trece. Se aprobaron los requisitos y bases que fueron puestas a consideración y aprobadas en la asamblea de fecha treinta de diciembre de dos mil doce.
3. Asamblea general extraordinaria de siete de diciembre de dos mil trece. En esta asamblea se aprobó, por unanimidad de votos, que el Consejo Electoral Comunitario de San Antonio Nanahuatipam, Teotitlán, quedaría integrado de la siguiente manera:
Cargo | Nombre |
Presidente | Octavio Izucar Ramírez |
Secretario | Bertín Brigada Fernández |
Vocales | Alberto Reyes Santiago |
Taurino Valdez García | |
Gustavo Hernández Arriaga |
g). Convocatoria a elecciones municipales. El once de diciembre de dos mil trece, se publicó la convocatoria bajo los siguientes términos:
EL CONSEJO ELECTORAL COMUNITARIO DE SAN ANTONIO NANAHUATIPAM, TEOTITLÁN, OAXACA, DESIGNA MEDIANTE ASAMBLEA GENERAL DE CIUDADANOS REALIZADA EL DÍA 07 DE DICIEMBRE DE 2013, TIENE A BIEN:
CONVOCAR
A TODOS, CIUDADANOS Y CIUDADANAS DEL MUNICIPIO DE SAN ANTONIO NANAHUATIPAM, A PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN DE CONCEJALES MUNICIPALES, PARA EL PERIODO 2014‐2019 DE ACUERDO A NUESTRO SISTEMA NORMATIVO VIGENTE, MEJOR CONOCIDO COMO USOS Y COSTUMBRES.
h) Informe de la autoridad municipal. El veintiuno de diciembre de dos mil trece, el Presidente Municipal de San Antonio Nanahuatipam, Teotitlán, Oaxaca, presentó un escrito mediante el cual informa que la fecha de elección para la integración del Ayuntamiento se realizará el veintidós de diciembre de dos mil trece, así mismo señala los requisitos de legibilidad de los candidatos y la forma de elección.
i) Asamblea General de Elección. El veintidós de diciembre del dos mil trece se llevó a cabo la asamblea general de la elección de las autoridades municipales que fungirán del 2014 al 2016, en San Antonio Nanahuatipam, Teoltitlán, Oaxaca.
Los ciudadanos electos en dicha asamblea, fueron los siguientes:
Cargo | Propietario | Suplente |
Presidente Municipal | Rubén Luna Hernández | Briseida Brigada Valdez |
Síndico | Hugo Hernández Arriaga | Omar Cruz Fariño |
Regidor de Hacienda | Gregorio Maclovio Flores | Alfonso Andrés Sarabia Martínez |
Regidor de Obras | Francisco Fernández Rodríguez | Margarito Guerrero Cruz |
Regidor de Educación | Teresa Martínez Vázquez | Columba Rodríguez Rodríguez |
Regidor de Salud | Gerardo García Hernández | Abraham Agustín Gómez Solís |
Regidor de Policía | Víctor Ramírez Juárez | Josué Martínez Pantzi |
Regidor de Aguas | Román Guerrero Comulco | Máximo Martínez Cortés |
Regidor de Ecología | Andrea Gómez Fariño | Irma Hernández Coeto |
j) Acuerdo CG‐IEEPCO‐SNI‐143/2013. El veintinueve de diciembre del año en curso, la autoridad responsable emitió el acuerdo ahora impugnado, al tenor de los siguientes puntos de acuerdo:
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el considerando tercero del presente acuerdo, se califica como legalmente válida la elección de concejales al Ayuntamiento, celebrada el día veintidós de diciembre de dos mil trece en el municipio de San Antonio Nanahuatipam, Teotitlán, Oaxaca, resultando electos como concejales municipales los ciudadanos que a continuación se precisan. En consecuencia, expídase la constancia respectiva a los siguientes ciudadanos:
Cargo | Propietario | Suplente |
Presidente Municipal | Rubén Luna Hernández | Briseida Brigada Valdez |
Síndico | Hugo Hernández Arriaga | Omar Cruz Fariño |
Regidor de Hacienda | Gregorio Maclovio Flores | Alfonso Andrés Sarabia Martínez |
Regidor de Obras | Francisco Fernández Rodríguez | Margarito Guerrero Cruz |
Regidor de Educación | Teresa Martínez Vázquez | Columba Rodríguez Rodríguez |
Regidor de Salud | Gerardo García Hernández | Abraham Agustín Gómez Solís |
Regidor de Policía | Víctor Ramírez Juárez | Josué Martínez Pantzi |
Regidor de Aguas | Román Guerrero Comulco | Máximo Martínez Cortés |
Regidor de Ecología | Andrea Gómez Fariño | Irma Hernández Coeto |
SEGUNDO. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en atención a lo dispuesto por los artículos 15, párrafo 2, y 34, fracción XII, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, para los efectos legales pertinentes, para lo cual, se expide por duplicado el presente acuerdo; así mismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano administrativo electoral en Internet.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Demanda. El dos de enero de dos mil catorce, los hoy actores, presentaron vía per saltum ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del referido acuerdo.
b) Recepción y turno. El ocho de enero del año en curso, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el expediente y sus anexos; y el mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-18/2014 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. Esta determinación corresponde a la Sala, en actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y de la jurisprudencia de rubro: 11/99 "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", consultable en la "Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, página 447.
En el caso se trata de determinar si esta Sala debe conocer del asunto planteado por Diego Martínez Parra y otros, por su propio derecho, originarios y vecinos de la agencia de policía de San Gabriel casa Blanca, perteneciente al municipio de San Antonio Nanahuatipam, distrito de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en contra del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-143/2013 de veintinueve de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa, mediante la cual se declaró válida la elección de Concejales del citado Ayuntamiento, celebrada el veintidós de diciembre de dos mil trece, en la cual resultaron electos por mayoría de votos, los concejales de la planilla encabezada por el ciudadano Rubén Luna Hernandez.
Por tanto, lo que al efecto se decida no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que es preciso determinar si el medio de impugnación que nos ocupa debe ser sustanciado y resuelto por esta Sala, o bien, debe reencauzarse a la instancia local respectiva. De ahí que deba estarse a la regla general mencionada en el citado artículo y jurisprudencia, y por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, de forma colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia del per saltum. En el caso, no se justifica conocer per saltum en atención a las consideraciones siguientes:
En principio, ha de decirse que el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales, deberá haber agotado la instancia ordinaria que resulte adecuada para revocar o modificar el acto controvertido.
Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.
Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución que se combate no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia, que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la jurisdicción local correspondiente.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 37/2002, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES", consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, página 443.
Por otra parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.
En el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General referida, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.
En esencia, en los preceptos normativos citados se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo sea procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
Un acto carece de tales presupuestos cuando existen medios de defensa, previos al juicio constitucional, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo.
La excepción a lo anterior, se basa en el criterio de este Tribunal Electoral que establece que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.
Lo anterior, conforme lo establecido en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", consultable en la Compilación 1997–2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 272.
Empero, en el caso concreto no se trata de un caso de excepción a ese principio que permita el estudio per saltum, del presente juicio, por las siguientes razones:
Los promoventes manifiestan que acuden per saltum al presente juicio para impugnar el acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante la cual se declaró válida la elección de Concejales en el municipio de San Antonio Nanahuatipam, distrito de Teotitlán de Flores Magón, Estado de Oaxaca; sin embargo, el acto impugnado hasta este momento no genera el riesgo de extinguir su pretensión, tal como se explica a continuación.
La reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y con ellos se restituya al promovente del medio de impugnación en el goce del derecho político-electoral violado.
En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.
En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca; o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.
En el caso, no se actualiza la irreparabilidad de la violación aducida, y por ende, no hace nugatoria la pretensión del recurrente, según se explicará enseguida.
Al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011[1], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos —la cual se actualiza por la toma de protesta o instalación de los órganos electos—, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
Al efecto, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se surte cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.
Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.
Sobre el particular, sostuvo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.
También, resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio[2] de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.
Para ello, dijo, es necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la declaración de validez de la elección.
Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.
En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.
Desde esa perspectiva, es viable considerar que la definitividad no puede tenerse por colmada por el solo hecho de que los funcionarios electos han entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior arribó a dicha determinación, al realizar una ponderación entre dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.
Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.
Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos[3], que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4] —también conocida como “Pacto de San José”—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.
Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección, lo que permitiría que la asamblea respectiva se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al principio de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso, los promoventes manifiestan que acuden per saltum al presente juicio para impugnar el acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante la cual se declaró válida la elección de Concejales en el municipio de San Antonio Nanahuatipam, distrito de Teotitlan de Flores Mogón, Estado de Oaxaca; sin embargo, tal y como ya se señaló, se debe garantizar que entre la calificación de la elección y la toma de posesión exista el tiempo suficiente para agotar las instancias correspondientes, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad.
Por las razones señaladas, no se justifica conocer per saltum el presente juicio.
TERCERO. Reencauzamiento. No obstante la determinación que antecede, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia del actor consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima factible reencauzar el presente juicio a la instancia local competente.
La Constitución Política del Estado de Oaxaca establece:
(…)
Artículo 25. El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:
D. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Así mismo se señalarán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales y parciales de votación;
Artículo 111.- (…) A. El Tribunal Estatal Electoral, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca, y tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Conocer de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de usos y costumbres, de la revocación de mandato del Gobernador del Estado, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva;
II.- Resolver en única instancia las impugnaciones que se presenten en contra de la elección de Gobernador del Estado;
III.- Realizar el cómputo final y la calificación de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ningún recurso, procediendo a formular la declaratoria de Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, comunicándolo a la Legislatura para difundirlo mediante Bando Solemne y por otros medios idóneos;
IV.- El Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de una elección por causas expresamente establecidas en la ley. Se preverán los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias de impugnación, tomando en cuenta el principio de definitividad de los procesos electorales;
V. (sic) El Tribunal Estatal Electoral emitirá, en su caso, la Declaratoria de Revocación de Mandato de Gobernador del Estado, en los términos de esta Constitución y las Leyes; y
VI. (sic) Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y la Ley."
Por su parte la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, dispone lo siguiente:
(…)
Artículo 4
1. El sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad y tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por los organismos electorales en los términos de esta Ley.
2. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de legalidad; y(sic)
b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
c) El respeto a las normas, instituciones y principios electorales de municipios y comunidades que se rigen por sus sistemas normativos internos, en ejercicio de su autonomía.
3. El Sistema de Medios de Impugnación se integra por:
d) Los que se establecen en esta Ley para garantizar la legalidad de las elecciones que se rigen bajo sistemas normativos internos;
…
De los Medios de Impugnación y las Nulidades en las Elecciones de municipios que se rigen por Sistemas Normativos Internos
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Del ámbito de aplicación y de la interpretación
…
CAPÍTULO II
De los Medios de Impugnación
Artículo 80.
Los medios de impugnación regulados en este libro tienen por objeto garantizar:
a) La Legalidad de los actos de las autoridades electorales, que resulten vinculatorios con la preparación o desarrollo de los procesos electorales; a fin de salvaguardar el derecho a decidir y asumir de modo autónomo el control de sus propias instituciones y formas democráticas de gobierno, su identidad, cultura, cosmovisión, protección de sus prácticas políticas tradicionales y, en general, de la gestión cotidiana de su vida comunitaria dentro de sus tierras para mantener y fortalecer su identidad cultural y sus instituciones político-electorales.
b) Que los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas; y
c) La definitividad de los distintos actos y etapas del procedimiento electoral dentro del Sistema Normativo Interno.
Artículo 81.
El sistema de medios de impugnación en los Municipios que electoralmente se rigen por los Sistemas Normativos Internos, se integra por:
a) Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos (sic)
b) Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano dentro del régimen de los Sistemas Normativos Internos.
…
De la Legitimación y de la Personería
Artículo 87.
1. La interposición de los juicios previstoS (sic) en este libro corresponde a:
a) El representante nombrado de acuerdo con las normas, procedimientos y prácticas electorales para el ejercicio de las formas propias de gobierno interno del pueblo o comunidad indígena;
b) El ciudadano que siendo miembro del pueblo o comunidad indígena haya integrado la asamblea general comunitaria de la población o los órganos comunitarios de consulta en el procedimiento del acto reclamando(sic); y
c) Los candidatos que hayan contendido en el proceso electoral que se recurre.
2. Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción, deberán litigar bajo una misma representación. A este efecto deberán, en el mismo escrito o dentro de los tres días siguientes a la interposición del medio de impugnación, elegir de entre ellas un representante común. Si no lo hicieren, el Tribunal lo nombrará escogiendo a cualquiera de los interesados, el cual tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho.
TÍTULO II
Del Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos
CAPÍTULO I
Disposición General
Artículo 88.
Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas, en los términos señalados en este Libro, podrá interponerse el Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos.
CAPÍTULO II
De la Procedencia y requisitos adicionales
Artículo 89.
El Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos, procede contra:
a) Los actos o resoluciones del Consejo General, que causen un perjuicio al promovente que tenga interés jurídico;
b) Los actos o resoluciones que se realicen desde la preparación de la elección hasta antes de la instalación de la Asamblea General Comunitaria;
c) Los resultados, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría;
d) La nulidad de la votación o la nulidad de la elección;
e) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría; y
f) Los resultados consignados en las actas de la Asamblea General Comunitaria de elección de concejales a los Ayuntamientos (sic) agentes municipales y de policía, así como de representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias, por error grave o por error aritmético.
De lo anterior, se desprende que la ley establece un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad.
Además, se dispone que el Tribunal Estatal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado.
Asimismo, se prevé que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad, tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por organismos electorales.
Aunado a lo anterior, los medios de impugnación y las nulidades en las elecciones de municipios que se rigen por sistemas normativos internos tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y de las comunidades indígenas.
Además, dentro del referido sistema se encuentra el Juicio electoral de los sistemas normativos internos, el cual podrá ser promovido por los candidatos que hayan contendido en el proceso electoral o por los ciudadanos que hayan sido miembros de la Asamblea General Comunitaria. Dicho juicio garantizará la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y comunidades indígenas.
Asimismo, el citado juicio procederá, entre otros, en contra de los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral, que causen un perjuicio al promovente que tenga un interés jurídico, así como las declaraciones de validez de las elecciones.
En ese sentido, al existir en la aludida entidad federativa un medio de impugnación que procede en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca mediante el cual declaró la validez de la elección en el municipio de San Antonio Nanahuatipam, distrito de Teotitlan de Flores Mogón, Estado de Oaxaca, lo procedente es que el Tribunal local conozca de dicha impugnación.
Es importante destacar que, con el envío del presente medio de impugnación al órgano jurisdiccional estatal, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral (en el que se incluyen los medios de impugnación locales) y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, lo procedente es reencauzar el escrito de los actores a juicio electoral de los sistemas normativos internos, sin prejuzgar sobre su procedibilidad, a efecto de salvaguardar el principio de autonomía de las entidades federativas y para que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda; para lo anterior debería remitirse la demanda y demás constancias previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, debiendo quedar copia certificada del expediente, en el archivo de esta Sala Regional.
Sirve de apoyo a lo sostenido, la jurisprudencia identificada con la clave 12/2004, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA", consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 437, así como la diversa con la clave 9/2012, de rubro “REENCAUZAMIENTO EL ANALISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”, en la página 635 de la citada compilación.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente la solicitud de per saltum para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Diego Martínez Parra y otros, contra el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-143/2013, mediante el cual se calificó y declaró la validez de la elección celebrada el veintidós de diciembre del dos mil trece en el municipio de San Antonio Nanahuatipam, Teotitlán, Oaxaca.
SEGUNDO. Se reencauza el medio impugnativo a juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en derecho proceda.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase los autos originales del expediente que integra el presente juicio, al Tribunal Electoral local de referencia, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en esta Sala Regional.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, por oficio, al tribunal estatal referido y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con sendas copias certificadas del presente acuerdo y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 28 y 29, párrafo 3, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así lo acordaron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Licenciado Luis Fernando Sandoval Hernández Secretario Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
LUIS FERNANDO SANDOVAL HERNÁNDEZ | |
[1] De la cual surgió la jurisprudencia clave 8/2011, de rubro “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN“, consultable en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2013, vol. 1, p. 403.
[2] Sobre el tema, véanse las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con la clave P./J. 53/2006, de rubro INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS — en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, abril de 2006, p. 584, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 175308—, así como P./J. 18/2010, de rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA — en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 2321, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 165235—.
[3] Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafos 78 y 100, consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf.
[4] Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.