SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL.

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-18/2017.

ACTOR: AMADO VALENTÍN GARCÍA SÁNCHEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

SENTENCIA que resuelve el juicio promovido por Amado Valentín García Sánchez, en su calidad de ciudadano originario y vecino de la agencia de policía de Santa Cruz Corunda perteneciente al municipio de Concepción Buenavista, Oaxaca. El actor controvierte la resolución de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/73/2016 que, entre otras cuestiones, confirmó el acta de asamblea de cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, en donde fueron electas las autoridades de la agencia de policía referida.

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN. ….…………………………..……………… 2

 

ANTECEDENTES………………………………………………………..... 3

 

I. De la asamblea electiva del agente de policía y cadena impugnativa. ………….………………………..………………….......................... 3

 

II. Del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. ………………………………………………..……....... 5

 

CONSIDERANDO. ……………………………………………………….….. 5

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ………....………………... 6

 

SEGUNDO. Reparabilidad. ……….………………………….6

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. ………...…………8

 

CUARTO. Análisis del contexto cultural……………….…..………. 9

 

QUINTO. Estudio de fondo. ……….…………………………......13

 

PUNTOS RESOLUTIVOS. ………..……………………………………. 27

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, al no demostrarse la exclusión de las mujeres casadas de participar en la elección. Asimismo, tampoco se acredita que se haya impedido al actor la participación en la asamblea electiva de cuatro de diciembre pasado.

Por otro lado, esta Sala considera necesaria la intervención de diversas autoridades estatales, para efecto de que coadyuven en informar y establecer un diálogo abierto, incluyente y plural con los integrantes de la agencia de policía de Santa Cruz Corunda, respecto de los derechos de votar y ser votadas de las mujeres al interior de esa comunidad.

ANTECEDENTES

I. De la asamblea electiva del agente de policía y cadena impugnativa.

De las constancias que integran el expediente, así como del reconocimiento del actor en su demanda primigenia, de acuerdo con los usos y costumbres de la agencia de policía de Santa Cruz Corunda, no se emite convocatoria, sino que es un hecho conocido por la comunidad que la elección del agente se realiza el primer domingo de diciembre.

1. Asamblea de elección. El cuatro de diciembre del año pasado, según el acta respectiva[1], se llevó a cabo la asamblea electiva del agente de policía y demás integrantes de la agencia referida perteneciente al municipio de Concepción Buenavista, Oaxaca.

2. En el acta se asentó que, por mayoría de votos de los asambleístas, resultaron electos los ciudadanos siguientes:

Cargo y nombre de los ciudadanos electos

Agente de policía propietario

Lino Mendoza Rodríguez

Agente de policía suplente

Crisóforo Hernández  Rodríguez

Secretario

Gregorio Santiago Hernández

Tesorero

José Juan Hernández Macedas

Comandante de policía

Marcos Hernández García

Teniente de policía

Magdalena García Correa

3. Juicio local. El siete de diciembre siguiente, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, para controvertir la elección referida en el punto anterior.

4. Esencialmente, argumentó la afectación al derecho de igualdad al no permitirse la participación de las mujeres casadas en la elección, la afectación a su derecho de participar en la asamblea electiva, así como en los tequios, servicios y demás toma de decisiones de la agencia.

5. Sentencia impugnada. El dieciséis de enero del año en curso, la responsable resolvió el juicio. Consideró que no se acreditó la exclusión de las mujeres casadas de participar en la elección, así como la del actor, por lo que confirmó la validez de la elección.

6. No obstante, de manera declarativa, restituyó al enjuiciante en su derecho de participación política al interior de la agencia de policía, por lo que ordenó la celebración de una asamblea general, para que se diera a conocer a los integrantes de la agencia tal determinación.

II. Del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

7. Presentación. El veintitrés de enero del presente año, el actor promovió ante la responsable el juicio que nos ocupa.

8. Recepción y turno. El veintiséis de enero siguiente se recibió en esta Sala la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el juicio. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó formar el expediente SX-JDC-18/2017 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9. Admisión, requerimientos y cierre de instrucción. El treinta de enero posterior, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, luego de realizar diversos requerimientos que consideró necesarios para la resolución del medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano habitante de la agencia de policía de Santa Cruz Corunda relacionado con la elección del agente de policía de la referida comunidad, y por territorio, toda vez que dicha agencia pertenece al municipio de Concepción Buenavista, el cual se encuentra en el Estado de Oaxaca.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 6, 7, 19, apartado 1, inciso a), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Reparabilidad.

11. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada, que en los juicios derivados de elecciones regidas sistemas normativos internos en Oaxaca, no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada pues, debido a las circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y toman protesta quienes resultan elegidos (as), no existen plazos establecidos que permitan el desarrollo de toda la cadena impugnativa (hasta la instancia federal).

12. Ciertamente, este órgano colegiado ha señalado que de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues ello es acorde con los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

13. En ese sentido, ha concluido que teniendo en cuenta que en las elecciones de autoridades auxiliares por sistemas normativos internos, la legislación municipal de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el precepto 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

14. Atendiendo el mencionado criterio, se considera que en el caso no existe impedimento derivado de la toma de protesta de quienes resultaron elegidos(as) como autoridades de la agencia de policía de Santa Cruz Corunda, pues dicha circunstancia no genera la irrepabilidad de la violación que reclama quien promueve este medio de impugnación, máxime que la elección se realizó el cuatro de diciembre pasado, y la sentencia impugnada en esta instancia se dictó el dieciséis de enero del año en curso.

De ahí que no se actualice la irreparabilidad del presente juicio.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

15. El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se advirtió del análisis exhaustivo realizado a las constancias del expediente.

16. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, ésta contiene el nombre y firma del actor, y en ella señala los hechos y agravios que, a su decir, le causa la resolución impugnada.

17. Además, de las constancias del expediente y de la normativa aplicable es posible advertir que el juicio fue promovido en el plazo previsto legalmente, porque ante la imposibilidad de notificar personalmente la sentencia al actor, la notificación se realizó por estrados del diecisiete de enero pasado, por lo que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del dieciocho al veintitrés de enero del año en curso[2], por lo que si la demanda se presentó el veintitrés de enero último, su interposición se realizó de manera oportuna, estos es, dentro del plazo de cuatro días.

18. De ahí que se desestime la causal de improcedencia hecha valer por la responsable en cuanto a la oportunidad del juicio.

19. Asimismo, quien promueve el juicio cuenta con legitimación e interés jurídico para instaurarlo, pues lo hace un ciudadano por su propio derecho y es a quien afectó la determinación de la responsable. También se cumple con la exigencia de agotar los medios de impugnación ordinarios.

CUARTO. Análisis del contexto cultural.

20. Antes de resolver cualquier problema jurídico en el que se involucran sistemas normativos indígenas, es indispensable acercar al lector al espacio cultural en el que se desarrolla, esto es, solo a través de la obtención de los datos políticos, geográficos y demográficos, será posible trazar el escenario en que tienen lugar los acontecimientos que delimitan el litigio.

21. Es decir, la concepción jurídica de cada comunidad indígena implica un mundo que comprende geografía, historia, así como reglas y convenciones narrativas, que nos permite tener presente aquél en que están ambientadas.

22. Así, el primer ejercicio es dibujar, a partir de datos objetivos, ese paisaje de convivencia pluricultural entre indígenas, a veces de distintas lenguas y comunidades o bien, entre estos y quienes no se identifican como tales.

Conformación.

23. La agencia de policía de Santa Cruz Corunda pertenece al municipio de Concepción Buenavista, Oaxaca, el cual se conforma por cuatro agencias y la cabecera municipal: El Enebro, Santa Cruz Corunda, San Miguel Astatla, Rio de las Palmas y Concepción Buenavista, esta última la cabecera municipal.[3]

24. La agencia de policía de Santa Cruz Corunda, de acuerdo al último censo de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, tiene 89 habitantes,[4] de los cuales 39 son hombres y 50 mujeres, mientras que habitantes mayores de edad son 55, distribuidos en 24 hombres y 31 mujeres.

24. Es decir, en dicha agencia es mayor el número de habitantes mujeres que hombres.

Funciones.

25. Tanto las agencias de policía como las municipales son subdivisiones de gestión y comunicación con los Ayuntamientos, al ser en quienes recae la obligación de administrar los recursos, cuidar el orden y favorecer el buen funcionamiento de la comunidad. Por lo cual, su papel de interlocutores implica la comunicación dual, es decir, tanto con el municipio como con la asamblea comunitaria de las agencias de policías, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Municipal.

Geografía de la agencia de policía de Santa Cruz Corunda.

26. Dicha agencia se localiza en municipio de Concepción Buenavista en el Estado de Oaxaca, el cual de acuerdo con el plan municipal de desarrollo 2014-2016,[5] se encuentra ubicado al noreste del Estado de Oaxaca.

27. Por cuanto hace a las colindancias, de acuerdo con el citado plan, limita al norte con el municipio de Santa Catarina Zapoquila y el Estado de Puebla; al este con el municipio de Tepelmeme Villa de Morelos; al sur con los municipios de Tepelmeme Villa de Morelos y Santiago Ixhuitlán Plumas; al oeste con los municipios de San Francisco Teopan y Santa Catarina Zapoquila.

28. Ahora bien, del plan de desarrollo mencionado, no es posible advertir las colindancias específicas de la agencia de policía de Santa Cruz Corunda, únicamente se obtiene la imagen de micro localización de las cuatro agencias y cabecera que integran el municipio, la cual se inserta a continuación.

 

29. De la imagen anterior se advierte la localización al interior del municipio de la agencia de policía de Santa Cruz Corunda, así como su cercanía con las restantes agencias y la cabecera.

30. A su vez, el multicitado plan hace referencia a que los caminos que conectan a la cabecera con sus agencias son de terracería, mismos que se representan en el mapa con una línea punteada.

Lengua.

31. De conformidad con el plan municipal de desarrollo 2014-2016, en general, el municipio de Concepción Buena Vista, Oaxaca, es considerado no indígena, además, se ha perdido el mixteco como lengua desde ya varias generaciones.

32. Lo anterior, se corrobora con el informe de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca en la que, incluso, se señala que, de conformidad con los datos del Instituto Nacional Estadística y Geografía, la agencia de policía de Santa Cruz Corunda no cuenta con población indígena.

Conflictos político-electorales.

33. De la revisión al portal de consultas de este Tribunal Electoral, no se advierte que anteriormente hayan existido conflictos electorales en la agencia de policía de Santa Cruz Corunda, que hayan motivado la promoción de medios de impugnación ante esta Sala Regional o la Sala Superior.

34. Es decir, es la primera vez que se somete a los órganos jurisdiccionales la validez de la elección de las autoridades al interior de la agencia de referencia.

QUINTO. Estudio de fondo.

35. La pretensión del actor es revocar la sentencia impugnada y que se declare la nulidad de la elección del agente de policía de la localidad Santa Cruz Corunda, perteneciente al municipio de Concepción Buenavista, Oaxaca.

36. Su causa de pedir se sustenta en que la responsable realizó un indebido análisis de sus agravios respecto a los temas siguientes:

Afectación al principio de igualdad.

37. Sostiene que la asamblea electiva fue un acto simulado, en razón de que nuca han participado las mujeres casadas, de ahí que, para advertir tal irregularidad, la responsable debió realizar una investigación más exhaustiva respecto del número de hombres y mujeres que viven en la comunidad. Incluso, describe en su demanda una lista con los nombres de once ciudadanas que supuestamente son esposas de diversos integrantes de la comunidad y que no aparecen en la asamblea electiva.

38. Asimismo, refiere que únicamente se les permite votar a las mujeres solteras, a las cuales se les exige el cumplimiento de un servicio de un hombre, por no estar casadas.

Exclusión de la asamblea.

39. Por otra parte, el actor reitera que no se le dejó participar en la asamblea electiva, en razón de que se le ha excluido constantemente en la toma de decisiones de la comunidad.

40. En efecto, expone que se le ha desconocido como vecino de la comunidad y que se le han sido negado todos los servicios de la agencia de policía.

Falsificación de las firmas de los terceros interesados.

41. El actor manifiesta que las firmas de quienes comparecieron como terceros interesados en la instancia previa fueron falsificadas, pues algunos ciudadanos son estudiantes que no radican en la comunidad, mientras que otros son de la tercera edad, a los que no se les molesta para asistir a las asambleas y los tequios.

42. Ahora bien, la extracción de los agravios descritos en párrafos precedentes se realizó con base en lo previsto el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia 13/2008 de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES"[6], en la que se establece que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

43. Expuesto lo anterior, el estudio de los agravios se realizará en un orden diverso al descrito, sin que ello se traduzca en una afectación a los derechos del enjuciante, pues lo trascendental es que todos sean analizados.

Exclusión de la asamblea.

44. Al respecto, el accionante refiere, por un lado, que se le excluyó de la asamblea general comunitaria de cuatro de diciembre pasado, en la que se renovaron las autoridades de la agencia de policía de Santa Cruz Corunda, y por otro, que se le ha desconocido como vecino de la referida comunidad y que se le han negado todos los servicios de la citada agencia.

45. El agravio es infundado.

46. Primeramente, debe señalarse que, por cuanto hace a la segunda manifestación relacionada el desconocimiento de sus derechos como vecino de la agencia y la negativa a los servicios de la misma comunidad, el actor alcanzó su pretensión.

47. Lo anterior, porque dentro de los efectos del falló impugnado, se determinó reconocer el derecho de participación política del actor como ciudadano de la comunidad. Asimismo, se ordenó al agente de policía convocar a una asamblea general, para que se diera a conocer a los integrantes de la agencia el contenido de la resolución controvertida y se respetaran de forma efectiva los derechos del actor.

48. En tal sentido, es evidente que, cualquier alegación relacionada con el desconocimiento de sus derechos de participación política al interior de la comunidad quedó colmada.

49. Ahora bien, por cuanto hace a la exclusión de la asamblea electiva, este órgano jurisdiccional estima que no se tiene por demostrada tal afirmación, como se explica:

50. Como se mencionó en párrafos precedentes, es verdad que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que en los juicios promovidos por integrantes de las comunidades indígenas se debe suplir la deficiencia en la expresión de agravios; sin embargo, ello no implica relevar de las cargas probatorias a las partes y en automático tener por acreditada cualquier manifestación que se exponga.

51. Esto es, la suplencia de los agravios en los medios de impugnación promovidos por integrantes de las comunidades indígenas, implica únicamente relevar al accionante en la expresión de los mismos y precisar el acto que directamente les afecta, pero el alcance de dicha figura no se traduce en tener por acreditados los planteamientos que se hagan valer, pues de lo contrario también se estaría relevando de la carga probatoria a las partes.

52. Así, las presuntas violaciones a derechos humanos que se aduzcan en la demanda, aun tratándose de comunidades indígenas, deben de estar plenamente acreditadas, o en su caso, del contexto deben advertirse elementos mínimos que permitan al órgano jurisdiccional tener por demostrada una posible afectación a los referidos derechos.

53. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 18/2015 de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL"[7], en la que se establece que de la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 2°, Apartado A, fracción VIII, y 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como en la jurisprudencia de rubro "COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES", se concluye que si bien es cierto, la autoridad jurisdiccional electoral tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de los integrantes de comunidades indígenas; también lo es que, esa figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones, toda vez que está justificada en atención al principio de igualdad procesal de las partes, pero con las modulaciones necesarias para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia, siempre que no se traduzca en una exigencia irrazonable ni desproporcionada, y resulte en un beneficio de su propio interés procesal, pues en esos casos las salas que integran al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conservan sus atribuciones en materia probatoria a fin de alcanzar el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos.

54. De dicho criterio se advierte, por un lado, la obligación de las partes a acreditar los extremos de sus afirmaciones, lo que es congruente con el postulado previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por otro, la atribución del órgano jurisdiccional de allegarse de los elementos necesarios para esclarecer los hechos.

55. En el caso, como se adelantó, de las constancias que integran el expediente no se demuestra que se haya impedido la participación del actor en la asamblea electiva.

56. Por el contrario, en el expediente obra una constancia[8] adjunta al acta de asamblea electiva firmada por los funcionarios de la agencia de policía de Santa Cruz Corunda, en la que se hizo constar que el ciudadano Amado Valentín García Sánchez, se presentó en la asamblea para participar y al no obtener ningún voto se retiró de la referida asamblea.

57. Así, en consideración de esta Sala, la documental referida adquiere eficacia probatoria plena, en términos del numeral 14, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

58. Ahora bien, es cierto que en autos obra copia del acta[9] de acuerdo de asamblea general de vecinos de veinticuatro de octubre de dos mil trece, en la que se advierte que al hoy actor se le desconoce cómo vecino de la comunidad, en el sentido de que no se le molestaría, ni se le daría ni un apoyo por parte de le agencia, sin embargo; tal circunstancia es insuficiente para demostrar que se le haya excluido específicamente de la asamblea electiva de cuatro de diciembre pasado.

59. Ello, porque precisamente, tal acta hace patente la problemática vigente del actor con las autoridades y vecinos de la agencia de policía de Santa Cruz Corunda, lo cual fue materia de pronunciamiento por parte de la autoridad responsable.

60. De ahí que, ante la falta de elementos que demuestren la presunta exclusión que adujo el actor de participar en la elección, debe privilegiarse la validez de la misma.

Falsificación de las firmas de los terceros interesados.

61. Por otra parte, el actor sostiene que las firmas de quienes comparecieron como terceros interesados en la instancia previa fueron falsificadas, pues algunos ciudadanos no radican en la comunidad, mientras que otros son de la tercera edad, a los que no se les molesta para asistir a las asambleas y los tequios.

62. El agravio es infundado.

63. Al respecto, esta sala considera que no existe una afectación directa al actor, en todo caso, la afectación sería para quienes supuestamente comparecieron con tal carácter en aquella instancia, aunado a que tal circunstancia no implicaría que alcance su pretensión, pues no desvirtuaría las razones expuestas en el fallo impugnado.

Es decir, para poder alcanzar su pretensión última de anular la elección, tendría que acreditar las irregularidades planteadas en aquella instancia, con independencia de lo que se determine respecto a la falsedad en las firmas de quienes comparecieron como terceros interesados.

65. De ahí que se desestime el planteamiento del actor.

66. En todo caso, de considerar que existió tal irregularidad, se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía correspondiente.

Afectación al principio de igualdad.

67. Como se expuso, el actor señala la afectación al referido principio, porque no se permite participar en la asamblea electiva a las mujeres casadas y únicamente participan las mujeres solteras, a las cuales se les exige el cumplimiento de un servicio dentro de la comunidad similar al de un hombre, precisamente, por no estar casadas.

68. El agravio es infundado.

69. Ello, porque como lo razonó la responsable, de las constancias que integran el expediente no se acredita la exclusión referida por el actor respecto a que no se le permite participar a las mujeres casadas.

70. En efecto, se estima que, más allá de la manifestación del actor sobre la exclusión de las mujeres casadas de participar en la elección de sus autoridades al interior de la agencia, no se advierten elementos mínimos que permitan determinar la presunta exclusión alegada por el actor, como se explica:

71. En principio, debe señalarse que, de acuerdo con los usos y costumbres de la agencia de policía de Santa Cruz Corunda, no se emite convocatoria para la asamblea electiva, como se corrobora con el informe[10] remitido por el presidente municipal del Ayuntamiento de Concepción Buenavista Oaxaca, en cumplimiento al requerimiento efectuado por el Magistrado Instructor. 

72. Lo que se acredita también con el reconocimiento del propio actor en su demanda primigenia, en la que expuso que al ser un hecho conocido por los vecinos de la agencia la fecha de la elección, no se acostumbra a emitir convocatoria.

73. Así, es evidente que, ante la falta de emisión de una convocatoria, por ser una regla de la agencia de policía de Santa Cruz Corunda, no se puede advertir a quienes se les permite participar o se les prohíbe.

74. Otro elemento que permite sostener lo anterior, es el acta de asamblea electiva de cuatro de diciembre pasado, de la cual no es posible advertir la exclusión de mujeres casadas de participar en la elección, porque de dicho documento se advierte que en tal acto estuvieron presentes ciudadanos de ambos sexos, es decir, de manera genérica se hizo alusión a la presencia de ciudadanos de ambos géneros, sin que se haya asentado de forma expresa algún acto de discriminación, específicamente hacia la mujer.

75. Ahora, es verdad que, como lo razonó la responsable, podría sostenerse que la participación de las mujeres en la asamblea fue alta, tomando en consideración que, de acuerdo a los datos detallados en la parte considerativa del contexto, la agencia se compone por un número mayor de mujeres.

76. Ello, pone de relieve que en la asamblea participan mujeres, lo cual es un hecho no controvertido, lo que no es posible advertir de tal participación, es que tal presencia se refiera únicamente a mujeres solteras como lo pretende hacer valer el actor, en razón de que en el acta únicamente se plasmaron los nombres y las firmas, sin especificar el estado civil de quienes estuvieron presentes.

77. Dicho de otra forma, del acta de asamblea electiva no se puede advertir si las mujeres que participaron fueron mujeres casadas o solteras, pues del propio documento no se indica algún elemento para poder advertir tal distinción.

78. Incluso, la elección controvertida guarda correspondencia con las tres últimas elecciones relativas a los años dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, pues al inicio de las tres actas levantadas con motivo de las asambleas se asienta que se encuentran reunidos la mayoría de ciudadanos de ambos sexos, sin que se advierta la discriminación al género femenino por contar con determinada calidad. De igual forma, se advierte que existe participación de las mujeres en diferentes parámetros, pero al estampar únicamente su nombre y firma, tampoco se puede advierte que únicamente se traten de mujeres solteras.

79. Por otra parte, el actor sostiene en su demanda que en el acta de asamblea no aparecen los nombres once ciudadanas esposas de diversos hombres integrantes de la agencia municipal.

80. Al respecto, tal manifestación se desestima, porque con independencia de ello, tampoco acreditaría la presunta exclusión que alude, pues el hecho de que no aparezcan en el acta de asamblea, no necesariamente se traduce en una exclusión, aunado a que se trata de su afirmación, sin respaldo probatorio alguno.

81. Ahora bien, es verdad en el informe rendido por la Secretaria de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, se hace referencia a que uno de los más graves problemas que enfrenta el municipio en general, es la poca o nula participación de las mujeres que frecuentemente son víctimas de marginación y discriminación y violencia (física o sexual), lo que se corrobora en el plan municipal de desarrollo 2014-2016 de dicho Ayuntamiento.

82. Al respecto, debe señalarse que dicho informe, por sí sólo, no genera en automático que se demuestre la irregularidad planteada por el actor, porque en todo caso se trataría de una problemática general en todo el municipio.

83. Es decir, si bien del referido informe se hace referencia a una problemática de exclusión de las mujeres en general en todo el municipio, ello es insuficiente para tener por acreditados los planteamientos del actor, en el sentido de que se les impide la participación a las mujeres casadas, precisamente, porque el propio accionante reduce la exclusión a un grupo en específico, lo cual, al menos en autos, no se tiene por demostrado.

84. Hasta aquí, en estima de esta Sala, no se tiene por acreditada la afectación al principio de igualdad respecto a la supuesta exclusión planteada por el actor, por lo que debe privilegiarse la validez de la asamblea general comunitaria celebrada el cuatro de diciembre de dos mil dieciséis.

85. Por otra parte, se desestima la alegación del actor respecto a que la responsable debió realizar una investigación más exhaustiva para conocer el número real de hombres y mujeres de la agencia de policía de Santa Cruz Corunda, ello, porque con los requerimientos efectuados por el Magistrado Instructor a diversas autoridades estatales, cualquier posible irregularidad quedó subsanada.

86. Conforme con lo anterior, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

87. Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que a la fecha en que se resuelve el presente asunto, la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca no ha remitido el informe original en cumplimiento al requerimiento efectuado por el Magistrado el treinta de enero pasado, sin embargo, dado el sentido de este fallo y tomando en consideración que no se modifican derechos de terceros, es innecesario estar a la espera de dicho informe, máxime que el mismo fue remitido vía electrónica a la cuenta cumplimientos.salaxalapa@te.gob.mx. 

88. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de dieciséis de enero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/73/2016 que, entre otras cuestiones, confirmó el acta de asamblea de cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, en donde fueron electas las autoridades de la agencia de policía de Santa Cruz Corunda perteneciente al municipio de Concepción Buenavista Oaxaca.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, en el domicilio señalado en su demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al citado Tribunal Electoral, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente correspondiente para su legal y debida constancia. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica que actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ

 


[1] Se observa a partir de la foja 45 del cuaderno accesorio único.

[2] Sin contabilizarse el sábado veintiuno y domingo veintidós de enero, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el recurso de reconsideración SUP-REC-826/2015, págs. 31 y 32, en el sentido de que el cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en consideración los días hábiles con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley, cuando se trate de elecciones regidas por sistemas normativos internos.

[3] Dato obtenido del informe remitido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, visible a fojas 41 y 42 del expediente principal SX-JDC-18/2017.

[4] Censo de población y vivienda 2010, Principales resultados por localidad (ITER), INEGI.

[5] Consultable en http://sisplade.oaxaca.gob.mx/indicadorescoplade/planes_municipales/2014_2016/018.pdf

[6] Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen1, páginas 225 y 226.

[7] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil quince, aprobó por mayoría de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

[8] Visible a foja 46 del cuaderno accesorio único.

[9] Visible a foja 30 del cuaderno accesorio único.

[10] Visible a fojas 91 y 92 del expediente principal.