SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-18/2019
ACTORAS: MIROSLAVA CABRERA SOLÓRZANO Y OTRA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ
COLABORÓ: SERGIO GALVÁN GUERRA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; siete de febrero de dos mil diecinueve.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Miroslava Cabrera Solórzano y Anel Olivera Álvarez, por su propio derecho y en su carácter de Síndica Municipal y Regidora de Desarrollo Social y Mercado, respectivamente, del ayuntamiento de San Pedro Comitancillo, Oaxaca.
En contra del acuerdo plenario de quince de enero del año en curso, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[1] en el expediente JDC/63/2018, por el que declaró inejecutable la sentencia de once de junio de dos mil dieciocho en la que se ordenó al Presidente Municipal del referido ayuntamiento convocar a las actoras a sesiones ordinarias de cabildo, por lo menos una vez a la semana.
II. Trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Esta Sala Regional determina desechar la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debido a que la pretensión de imponer una sanción de responsabilidad de tipo civil no forma parte de la materia electoral.
De lo narrado por las actoras en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Juicio ciudadano local. El dos de febrero de dos mil dieciocho, Arturo Cruz Girón, en su carácter de Presidente Municipal de San Pedro Comitancillo, promovió juicio ante el Tribunal Electoral local, a fin de controvertir actos de la Síndica Municipal y la Regidora de Desarrollo Social y Mercado del referido ayuntamiento. Dicho medio de impugnación fue radicado bajo la clave JDC/15/2018 de dicho órgano jurisdiccional que en su oportunidad fue desechado.
2. En el informe circunstanciado rendido por Miroslava Cabrera Solórzano y Anel Olivera Álvarez, como Síndica Municipal y Regidora del mencionado ayuntamiento, realizaron diversas manifestaciones en el sentido de que el Presidente Municipal no las había convocado a sesiones de cabildo, y que desde el año dos mil diecisiete ha ejercido violencia política de género, al no permitirles desempeñar el cargo para el cual resultaron electas.
3. Escisión. El veinte de abril de esa anualidad, el pleno del Tribunal Electoral local acordó escindir dicho informe a fin de conocer los hechos alegados mediante juicio ciudadano local, el cual se radicó bajo la clave JDC/63/2018.
4. Resolución local JDC/63/2018. El once de junio del año pasado, el Tribunal local emitió sentencia determinando ordenar al Presidente Municipal de San Pedro Comitancillo convocar a las actoras a sesiones ordinarias de cabildo, por lo menos una vez a la semana, y a las extraordinarias o solemnes que en su momento se lleguen a convocar para que en ellas se traten los temas que estimen pertinentes.
5. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la jornada electoral en el país, así como la concerniente a concejales del ayuntamiento de San Pedro Comitancillo, la cual se rige por sistema de partido político, cuyos integrantes entraron en funciones el uno de enero del presente año.
6. Acuerdo impugnado. El quince de enero de dos mil diecinueve, el pleno del Tribunal Electoral local emitió un acuerdo en el expediente JDC/63/2018, por el que determinó declarar inejecutable la resolución de once de junio de dos mil dieciocho, argumentando que lo ahí ordenado, se encuentra relacionado con el desempeño del cargo de las actoras, por lo que, si el periodo para el cual resultaron electas había concluido, tal derecho dejó de tener vigencia toda vez que aconteció un cambio de situación jurídica.
7. Dicho acuerdo les fue notificado a las actoras personalmente el diecisiete de enero siguiente.
8. Presentación. A fin de controvertir dicho acuerdo, el veintitrés de enero del año en curso, Miroslava Cabrera Solórzano y Anel Olivera Álvarez promovieron demanda de juicio ciudadano federal ante el Tribunal Electoral local.
9. Recepción. El treinta y uno de enero posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de impugnación y las demás constancias relacionadas con el presente juicio.
10. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar el expediente SX-JDC-18/2019, y turnarlo a su ponencia para los efectos legales respectivos.
12. Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción 3, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Esta Sala Regional considera que, con independencia de la actualización de alguna diversa causal de improcedencia, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, en relación con el 84 apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[2] en el presente asunto se actualiza la consistente en la inviabilidad de los efectos jurídicos que las actoras pretenden conseguir con el presente juicio, y por tanto, debe desecharse de plano la demanda, pues la pretensión de imponer una sanción de responsabilidad de tipo civil, no forma parte de la materia electoral.
14. En efecto, el apartado 3 del artículo 9 de la Ley de Medios dispone que la demanda debe ser desechada de plano cuando su improcedencia sea notoria y derive de las disposiciones de la mencionada Ley, en tanto que el artículo 84, numeral 1, inciso b) de ese ordenamiento, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tiene como fin –entre otros– restituir a quienes promueven en el uso y goce del derecho político-electoral que les hubiera sido vulnerado.
15. En ese sentido, este Tribunal ha considerado reiteradamente, que uno de los fines de los medios de impugnación en materia electoral consiste en conocer de un juicio y emitir la sentencia que resuelva la controversia planteada para definir la situación jurídica que debe prevalecer entre las partes, para lo cual, la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación.
16. Esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decidir en forma definitiva acerca de la situación jurídica que debe prevalecer ante la controversia planteada y, en su caso, la restitución o reparación de los derechos vulnerados.
17. Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia 13/2004, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.[3]
18. Las actoras reclaman que los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral local no han garantizado en modo alguno el cumplimiento de la sentencia JDC/63/2018, dado que, desde la fecha en que se emitió, esto es, el once de junio de dos mil dieciocho, transcurrieron de manera injustificada doscientos diecinueve días sin que haya desplegado actos contundentes, serios y eficaces para exigir al ayuntamiento de San Pedro Comitancillo, el cumplimiento de su determinación.
19. Sin embargo, no está controvertido que ha acontecido un cambio de situación jurídica a raíz del pasado proceso electoral local ordinario 2017-2018 de uno de julio de dos mil dieciocho, en el que las nuevas autoridades municipales han tomado posesión de sus encargos, y que las actoras actualmente ya no conforman el órgano edilicio, lo que fue la base para que el Tribunal local determinara, en el acuerdo plenario de quince de enero de este año, la inejecutabilidad de su sentencia.
20. Lo que realmente pretenden las ahora actoras, es incluir una nueva pretensión a fin de imponer una sanción derivada de una responsabilidad civil a las siguientes personas y en los términos que se indican en la gráfica:
Sujeto responsable | Cargo | Sanción por reparación | Cálculo |
Magistrado Maestro Miguel Ángel Carballido Díaz | Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca | El pago de la cantidad líquida de $1,000.000.00 (Un millón de pesos) a cada una de las actoras | Por el daño ocasionado durante los 219 días que no exigieron el cumplimiento de la sentencia |
Magistrado Maestro Wilfrido López Vásquez | Integrante del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca | El pago de la cantidad líquida de $1,000.000.00 (Un millón de pesos) a cada una de las actoras | Por el daño ocasionado durante los 219 días que no exigieron el cumplimiento de la sentencia |
Magistrada Maestra Elizabeth Bautista Velasco | Integrante del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca | El pago de la cantidad líquida de $1,000.000.00 (Un millón de pesos) a cada una de las actoras | Por el daño ocasionado al no vigilar el adecuado actuar en la impartición de justicia |
Ex Magistrado Maestro Vítor Manuel Jiménez Vilora | Exintegrante del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca | El pago de la cantidad líquida de $1,000.000.00 (Un millón de pesos) a cada una de las actoras | Por el daño ocasionado durante (sic.) al no exigir el cumplimiento de la sentencia mientras ocupó el cargo |
Profesor Arturo Cruz Girón | Expresidente Municipal de San Pedro Comitancillo, señalado originalmente como autoridad responsable | El pago de la cantidad líquida de $1,000.000.00 (Un millón de pesos) a cada una de las actoras | Por el daño ocasionado al violentar nuestro derecho político electoral y por no dar cumplimiento a la sentencia en mención |
TOTAL A PAGAR | $5,000.000.00 (Cinco millones de pesos a cada una de las actoras en el presente juicio) | ||
21. Dicha pretensión, a juicio de esta Sala, resulta inviable en esta jurisdicción electoral, en virtud de que lo que reclama la parte actora es el pago derivado de una sanción de responsabilidad civil, y la reclamación del pago de esos conceptos incide en la esfera privada de las personas sin que trascienda a los derechos en el ámbito electoral, como lo son de votar, ser votado, asociación y afiliación, presupuestos necesarios para su tutela a través de los medios de impugnación en la materia, en específico, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ello de conformidad con lo sostenido en la jurisprudencia 16/2015, de rubro: “DAÑOS Y PERJUICIOS. SU RECLAMACIÓN ES IMPROCEDENTE EN MATERIA ELECTORAL”.[4]
22. Debido a lo anterior, es que un órgano jurisdiccional electoral, como es el caso de esta Sala Regional, se encuentra imposibilitado jurídicamente para determinar la imposición de una sanción de responsabilidad civil, sino que el conocimiento de dichas cuestiones corresponden a otros órganos jurisdiccionales de diferentes áreas del Derecho.
23. En ese sentido, con fundamento en el artículo 9 apartado 3, en relación con el 84 apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo consecuente es desechar de plano la demanda del presente juicio.
24. Tal determinación se asume, sin perjuicio de que las actoras hagan valer tales reclamaciones ante los órganos jurisdiccionales que estimen pertinente con competencia para tal efecto.
25. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
26. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Miroslava Cabrera Solórzano y Anel Olivera Álvarez.
NOTIFÍQUESE, personalmente a las actoras en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; a dicho Tribunal local por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente sentencia; de manera electrónica u oficio a la Sala Superior de este Tribunal Electoral en atención al Acuerdo General 3/2015, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] En lo subsecuente autoridad responsable o Tribunal Electoral local o Tribunal local.
[2] En adelante se citará como Ley de Medios.
[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación Oficial. Páginas 183 y 184. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral https://www.te.gob.mx/iuse/
[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número17, 2015. Páginas 22 y 23. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral https://www.te.gob.mx/iuse/