Incidente de inejecución de sentencia

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-19/2009

Incidentista: Germán agustín Constantino Audelo Sosa

Autoridad RESPONSABLE: Ayuntamiento de san pablo huitzo, etla, oaxaca

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA

SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a primero de julio de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del incidente de inejecución de la sentencia emitida por esta Sala Regional, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-19/2009, promovido por Germán Agustín Constantino Audelo Sosa; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias del expediente principal y del cuaderno incidental se advierten:

1. El dos de abril de dos mil nueve, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-19/2009, en la cual se determinó lo siguiente:

PRIMERO. Se sobresee el juicio en lo atinente a la omisión de dar contestación al escrito de petición presentado el veintisiete de febrero de dos mil nueve.

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de San Pablo Huitzo, Oaxaca que, en la siguiente sesión de cabildo califique las renuncias de Adolfo Fernando Santiago Carreño y Andrés Chávez Sánchez en los términos precisados en el considerando quinto de esta resolución.

TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

CUARTO. Se apercibe al Ayuntamiento de San Pablo Huitzo, Oaxaca que, de no dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

(…)

 2. El trece siguiente, se notificó la sentencia al Ayuntamiento de San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca.

II. Incidente de inejecución de sentencia. El dieciséis de junio del año en curso, Germán Agustín Constantino Audelo Sosa promovió incidente de inejecución de sentencia por la omisión del Ayuntamiento mencionado de calificar las renuncias de Adolfo Fernando Santiago Carreño y Andrés Chávez Sánchez.

III. Turno y vista. Por proveído de esa fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional lo turnó a su ponencia y dio vista al Ayuntamiento responsable, para manifestar lo que a su derecho conviniera, la cual se desahogó el veinticinco posterior.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver este incidente, de conformidad con lo señalado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c) 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el cual se aduce el incumplimiento de una sentencia definitiva dictada por esta Sala, por lo cual se surte la competencia legal para conocer lo relativo a su ejecución.

Así, los artículos que otorgaron competencia a esta Sala para pronunciarse en el fondo, le dan facultades para resolver respecto al cumplimiento de su sentencia pues conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la garantía de impartición de justicia pronta, completa e imparcial no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios, la cual, sólo se realiza en la plena ejecución de las resoluciones.

Resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]

SEGUNDO. El incidentista sostiene que, a la fecha de presentación del escrito incidental, el Ayuntamiento de San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca, persistía en la omisión de calificar las renuncias de Adolfo Fernando Santiago Carreño y de Andrés Chávez Sánchez, en contravención a lo ordenado en la sentencia de mérito.

En tanto, el Ayuntamiento, al desahogar la vista informó que, por circunstancias ajenas a la voluntad de sus integrantes, el cabildo no había calificado las renuncias”, no obstante, acompañó el oficio sin número, mediante el cual instruyó a la Secretaria Municipal para que, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, convocara a sesión extraordinaria de cabildo a celebrarse el tres de julio del año en curso y en el orden del día incluyera la calificación de las renuncias ordenada por esta Sala.

El incidente es fundado.

Asiste razón al incidentista, pues como el propio Ayuntamiento lo reconoce, a la fecha persiste la omisión de calificar las renuncias aludidas, con lo cual se contraviene la sentencia recaída al juicio al rubro indicado.

En efecto, esta Sala ordenó al Ayuntamiento responsable calificar las renuncias en la siguiente sesión de cabildo posterior a la notificación de la sentencia, esto es, en la sesión más próxima al trece de abril.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 56, fracción I, de la citada ley, las sesiones ordinarias de cabildo deben llevarse a cabo cuando menos una vez a la semana.

Así, de la fecha de notificación de la sentencia, esto es, el trece de abril, a la promoción del incidente, el dieciséis de junio, han transcurrido sesenta y cuatro días, esto es, más de nueve semanas, durante las cuales, debieron llevarse a cabo igual número de sesiones ordinarias de cabildo, lo anterior sin considerar la posibilidad de convocar a sesiones extraordinarias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 56, fracción II, de la mencionada ley municipal.

En consecuencia, ha transcurrido en exceso el plazo otorgado a la autoridad municipal para acatar la sentencia dictada en el juicio al rubro indicado.

No obsta a lo anterior la manifestación de la responsable en el sentido de que el incumplimiento se debe a causas ajenas a la voluntad de los integrantes del cabildo, pues se trata de una afirmación genérica, la cual omite plantear argumento alguno que permita constatar la mencionada imposibilidad.

Con base en ello, es evidente que el cabildo de San Pablo Huitzo, Oaxaca, incumplió lo ordenado por esta Sala.

En consecuencia, al tener por acreditado el desacato del Ayuntamiento responsable, se hace efectivo el apercibimiento decretado en la sentencia de mérito, por lo cual, se debe imponer una medida disciplinaria a sus integrantes.

Para ello debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé la potestad del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para imponer sanciones a fin de hacer cumplir sus sentencias. Tales medidas son:

1. Apercibimiento;

2. Amonestación;

3. Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

4. Auxilio de la fuerza pública, y

5. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Por su parte, el artículo 90 del Reglamento Interno de este Tribunal prevé que en la determinación de los medios de apremio y las correcciones disciplinarias, la Sala competente tomará en consideración las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable y la gravedad de la conducta.

Respecto a las circunstancias particulares del caso, con su incumplimiento el Ayuntamiento mencionado prolongó aún más el trámite previsto en la ley a fin de nombrar, conforme a derecho, a quien debe ocupar una regiduría en el cabildo, ante la renuncia de los concejales electos, tanto propietario como suplente, lo cual implica contravenir a la voluntad soberana de quienes votaron en el proceso electoral atinente, en atención a que, a esta fecha, ha transcurrido más de la mitad del periodo constitucional para el cual fueron electos.

Lo anterior, amén de considerar que, independientemente de la afectación a valores sustanciales, el desacato de una sentencia, por sí mismo, implica la vulneración trascendente al Estado de Derecho.

Por otra parte, respecto a determinar las circunstancias personales del infractor, se debe tomar en cuenta que el sujeto responsable es una autoridad, cuyos integrantes están familiarizados con los términos legales y los efectos de las sentencias, así como con las reglas que rigen la ejecución de los fallos.

De tal forma, en atención a las circunstancias específicas del actor se concluye que llevó a cabo la conducta reprochable con conocimiento de causa.

Así, el desacato a la sentencia en estudio debe considerarse como una conducta grave y, por ello, se debe imponer una corrección disciplinaria suficiente a fin de lograr desincentivar la comisión futura de irregularidades similares.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Regional considera adecuada y proporcional a la gravedad de la falta cometida por los integrantes del Ayuntamiento de San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca, imponerles amonestación pública.

No pasa inadvertido que el Presidente Municipal ordenó, el veinticinco de junio del año en curso, a la Secretaria del Ayuntamiento emitir la convocatoria a sesión extraordinaria para que el tres de julio del presente año, se califiquen las renuncias de Adolfo Fernando Santiago Carreño y Andrés Chávez Sánchez, lo cual, constituye un acto tendente al cumplimiento de lo ordenado por esta Sala, ante lo cual, por el momento, es innecesario ordenar la implementación de medidas adicionales.

Sin embargo, los integrantes del Ayuntamiento deberán calificar las renuncias, en la mencionada sesión del tres de julio, e informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, apercibidos que, de no hacerlo en esa fecha, se les aplicará una sanción mayor.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundado el incidente de inejecución de la sentencia, dictada en sesión pública de tres de abril del año en curso, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-19/2009.

SEGUNDO. Se amonesta públicamente a los integrantes del Ayuntamiento de San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca y se les apercibe de que, en caso de no cumplir con lo ordenado, en la sesión extraordinaria de cabildo de tres de julio, se le impondrá a cada integrante, alguna de las medidas de apremio previstas en el articulo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala sobre el cabal cumplimiento que dé a lo ordenado en la sentencia de tres de abril, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE por estrados al actor al no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala y a los demás interesados y, por fax y por oficio, con copia certificada de esta resolución incidental al Ayuntamiento de San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca, en términos de lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 3 y 4, inciso c), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 81 y 82 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese el expediente de este asunto, como concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

MAGISTRADA

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL


[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 308 y 309.