Incidente de inejecución de sentencia

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-19/2009

Incidentista: Germán agustín Constantino Audelo Sosa

Autoridad RESPONSABLE: Ayuntamiento de san pablo huitzo, etla, oaxaca

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA

SECRETARIOS: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ y BENITO TOMÁS TOLEDO

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cuatro de marzo de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del incidente de inejecución de la sentencia emitida por esta Sala Regional, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-19/2009, promovido por Germán Agustín Constantino Audelo Sosa; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias del expediente principal y de los cuadernos incidentales se advierten:

1. El tres de abril de dos mil nueve, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-19/2009, en la cual se determinó lo siguiente:

PRIMERO. Se sobresee el juicio en lo atinente a la omisión de dar contestación al escrito de petición presentado el veintisiete de febrero de dos mil nueve.

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de San Pablo Huitzo, Oaxaca que, en la siguiente sesión de cabildo califique las renuncias de Adolfo Fernando Santiago Carreño y Andrés Chávez Sánchez en los términos precisados en el considerando quinto de esta resolución.

TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

CUARTO. Se apercibe al Ayuntamiento de San Pablo Huitzo, Oaxaca que, de no dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

(…)

 2. El trece siguiente, se notificó la sentencia al Ayuntamiento de San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca.

3. El dieciséis de junio de dos mil nueve, Germán Agustín Constantino Audelo Sosa promovió incidente de inejecución de sentencia por la omisión del Ayuntamiento mencionado de calificar las renuncias de los concejales electos, postulados por el partido Convergencia, Adolfo Fernando Santiago Carreño y Andrés Chávez Sánchez, el cual se resolvió el primero de julio de ese año en los términos siguientes:

PRIMERO. Es fundado el incidente de inejecución de la sentencia, dictada en sesión pública de tres de abril del año en curso, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-19/2009.

SEGUNDO. Se amonesta públicamente a los integrantes del Ayuntamiento de San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca y se les apercibe de que, en caso de no cumplir con lo ordenado, en la sesión extraordinaria de cabildo de tres de julio, se le impondrá a cada integrante, alguna de las medidas de apremio previstas en el articulo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala sobre el cabal cumplimiento que dé a lo ordenado en la sentencia de tres de abril, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

(…)

4. El ocho de julio siguiente se recibieron en esta Sala Regional las constancias remitidas por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca, con el objeto de acreditar el cumplimiento de la ejecutoria dictada en este asunto, las cuales, por acuerdo de catorce de ese mes y año, se ordenó agregar al cuaderno incidental respectivo.

II. Segundo incidente de inejecución de sentencia. El veintidós de febrero del año en curso, el actor promovió de nuevo incidente de inejecución de sentencia.

III. Turno. Por proveído de esa fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional lo turnó a su ponencia para la formulación del proyecto respectivo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para resolver este incidente, de conformidad con lo señalado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo  1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el cual se aduce el incumplimiento de una sentencia definitiva dictada por esta Sala, por lo cual se surte la competencia legal para conocer lo relativo a su ejecución.

Así, los artículos que otorgaron competencia a esta Sala para pronunciarse en el fondo, le dan facultades para resolver respecto al cumplimiento de su sentencia, pues conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la garantía de impartición de justicia pronta, completa e imparcial no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios, la cual, sólo se realiza en la plena ejecución de las resoluciones.

Resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]

SEGUNDO. El incidentista sostiene que, a la fecha de presentación del escrito incidental, el Ayuntamiento de San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca, persistía en no cumplir la resolución incidental dictada el primero de julio de dos mil nueve, que a su vez ordenó el cumplimiento de la sentencia dictada el tres de abril de ese año.

El incidente es improcedente, pues contrario a lo manifestado por el actor, la responsable ha desplegado actos tendentes a cumplir la sentencia de tres de abril de dos mil nueve, como se le previno en la resolución incidental dictada el primero de julio de ese año.

En efecto, de los autos del juicio se advierte que el ayuntamiento responsable remitió copia certificada del acta extraordinaria de la sesión de cabildo celebrada el tres de julio de dos mil nueve, en la cual calificaron de improcedentes las renuncias de Adolfo Fernando Santiago Carreño y Andrés Chávez Hernández, a los cargos de concejales electos propietario y suplente postulados por el Partido Convergencia, pues a juicio de ese cuerpo edilicio en tales escritos no se justificaban las causas o motivos para renunciar a ellos, decisión que fundó con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Municipal del estado de Oaxaca y por contravenir lo establecido en el diverso 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La constancia mencionada se recibió en esta Sala el ocho de julio del año anterior, y mediante acuerdo de catorce siguiente se ordenó agregar al expediente incidental respectivo, así como notificarla por estrados a todos los interesados.

En consecuencia, al declararse improcedentes las renuncias aludidas, no resultaba dable dar el aviso respectivo al Congreso del Estado, como lo prescribe el diverso 35 de la Ley Municipal referida.

A mayor abundamiento, al actor se le notificó la recepción y glosa en autos de la copia certificada del acta de cabildo recaída en el acuerdo de catorce de julio de dos mil nueve, por lo cual no puede alegar la omisión en el cumplimiento del fallo dictado por este tribunal.

Por último, si la responsable ha emitido actos encaminados a cumplir la sentencia recaída en este asunto, deviene inviable imponer medida de apremio alguna a la autoridad responsable, y menos aun, ordenar a la LX Legislatura del Congreso de Oaxaca, inicio a procedimiento sancionador alguno como lo pretende el actor, al no haber omisión que sancionar.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

ÚNICO. Es improcedente el incidente de inejecución de la sentencia, dictada en sesión pública de tres de abril de dos mil nueve, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-19/2009.

NOTIFÍQUESE por estrados al actor al no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala y a los demás interesados y, por oficio, con copia certificada de esta resolución incidental al Ayuntamiento de San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca, en términos de lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese el expediente de este asunto, como concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Claudia Pastor Badilla y Judith Yolanda Muñoz Tagle, y el Magistrado por Ministerio de Ley, Víctor Ruiz Villegas, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO

 


[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 308 y 309.