JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-19/2012.

ACTOR: CARLOS ALBERTO ACEVEDO BALMORI.

RESPONSABLE: PRIMERA SALA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO.

PROFESIONAL OPERATIVO: MARÍA ESTELA DOMÍNGUEZ REYES.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de febrero de dos mil doce.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Carlos Alberto Acevedo Balmori, quien se ostenta como aspirante a precandidato propietario a la diputación federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito XVI, con cabecera en Córdoba, Veracruz, por el Partido Acción Nacional, en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de ese partido, de resolver el juicio de inconformidad promovido el veintiuno de diciembre de dos mil once; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias de autos se advierten:

a. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió convocatoria para la selección de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, para el período 2012-2015.[1]

b. Registro. El quince de diciembre siguiente, Carlos Alberto Acevedo Balmori acudió a las oficinas de la Comisión Electoral del Distrito XVI para tramitar su solicitud de registro como precandidato a diputado federal por mayoría relativa, por ese distrito.

c. Negativa del registro. El diecisiete posterior, la comisión referida le negó el registro al actor. Según su dicho, la negativa se debió a lo siguiente:De las firmas presentadas se desecharon 80 por encontrarse duplicadas, por lo cual solo quedaron 63 firmas aptas para ser consideradas, cantidad que no es suficiente para cumplir con el requisito exigido…”.

d. Presentación del juicio de inconformidad. El veintiuno de diciembre, el actor presentó ante la Comisión Electoral Distrital de Córdoba, Veracruz, el juicio de inconformidad en contra de la declaración de improcedencia de su registro.

e. Recepción del expediente enviado por la Comisión Electoral Distrital de Córdoba. El veintinueve de diciembre siguiente, se recibió en la oficialía de partes de la Comisión Nacional de Elecciones el expediente enviado por la Comisión Electoral Distrital de Córdoba, el cual fue radicado con la clave de identificación JI 1 Sala 031/2011, y turnado a la Primera Sala.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ante la omisión de resolver su juicio de inconformidad, el veintiuno de enero de dos mil doce, Carlos Alberto Acevedo Balmori promovió el juicio ciudadano en el cual se actúa.

a. Recepción del expediente. El veintisiete siguiente, se recibió en esta sala regional la demanda, el informe circunstanciado y las constancias de trámite del medio de impugnación.

b. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidente de esta sala regional formó el expediente SX-JDC-19/2012. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.

c. Admisión y cierre de instrucción. El treinta de enero siguiente, la Magistrada Instructora admitió la demanda y, en su oportunidad cerró la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este juicio ciudadano, por nivel de gobierno y por geografía política ya que se trata de un asunto relacionado con la elección de diputado federal en el distrito XVI, con cabecera en Córdoba, Veracruz, entidad perteneciente a esta circunscripción plurinominal.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y g), 83, párrafo uno, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Estudio de fondo. La pretensión del actor consiste en que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional resuelva el juicio de inconformidad interpuesto en contra de la declaración de improcedencia de su solicitud de registro como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa.

La causa de pedir radica en el hecho de que la autoridad responsable no ha resuelto el medio de impugnación aun cuando ha transcurrido un mes a partir de su presentación.

El agravio es fundado.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

El imperativo constitucional exige que las autoridades correspondientes o, en su caso, las de los partidos políticos, resuelvan o se pronuncien oportunamente sobre los planteamientos formulados por las partes (a través de una demanda o de un recurso).

Ciertamente, dada la naturaleza de los actos que en la facultad de autorregulación llevan a cabo los partidos políticos, aun cuando estos no son órganos jurisdiccionales, deben ajustarlos a lo dispuesto por el precepto constitucional precisado, ya que en algunos casos, son estos entes políticos los que otorgan el primer acceso a la justicia de sus militantes.

Por lo tanto, dichas agrupaciones deben privilegiar que las resoluciones que dicten sean prontas, completas y expeditas, para brindar certeza sobre lo controvertido, y evitar con ello, que el transcurso del tiempo merme la defensa de los derechos de sus afiliados.

Ahora bien, el artículo 139 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional establece que los juicios de inconformidad interpuestos con motivo de los resultados de procesos de selección para candidatos, deberán quedar resueltos a más tardar nueve días después de la fecha de la jornada electoral, y en los demás casos estos deberán resolverse a más tardar veinte días después de su presentación.

Por su parte, del artículo 116 del citado reglamento se advierte que durante el desarrollo de un proceso de selección de candidatos, todos los días y horas son hábiles.

En ese sentido, si en el caso el actor promovió el juicio de inconformidad en contra de la improcedencia de su solicitud de registro como precandidato a diputado federal, dicho medio impugnativo debía resolverse dentro de los veinte días siguientes a su presentación, para lo cual todos los días y horas debían computarse como hábiles, al estar en el desarrollo de un proceso.

De esta suerte el plazo corrió de la siguiente manera: El juicio de inconformidad se presentó el veintiuno de diciembre de dos mil once, el primer día del cómputo es del veintidós siguiente al diez de enero del año en curso.

Por lo tanto, si a la fecha de presentación de este juicio ciudadano (veintiuno de enero del año en curso) el medio intrapartidista no se ha resuelto, ni existen constancias que demuestren que a la fecha de la emisión de este fallo ya existe una resolución por parte de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, es evidente que dicho órgano ha incurrido en omisión de resolver en los plazos establecidos por la propia normativa partidista.

No pasa inadvertido que al rendir su informe circunstanciado, el órgano partidista responsable manifestó que no ha resuelto el juicio por estar en desahogo un requerimiento realizado a la comisión distrital electoral que emitió la negativa de registro del actor, sin embargo, ello en nada altera la conclusión de esta sala, porque el órgano partidista no prueba su dicho.

Es decir, la comisión nacional se limita a manifestar esa razón sin mayor abundamiento, como podría haber sido señalar en qué consistía tal requerimiento, la fecha de realización de la diligencia, o las medidas que ha tomado para acelerar su desahogo, de ahí que no se estime suficiente para la justificación del incumplimiento del plazo establecido por la norma partidista.

Por lo anterior, al ser fundado el agravio del actor, se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, que emita la resolución correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la cual deberá notificar de forma inmediata y personal al demandante.

Hecho lo anterior, debe informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, para lo cual ha de anexar las constancias respectivas.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se vincula a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional para que a través de su Primera Sala emita la resolución del juicio de inconformidad promovido por Carlos Acevedo Balmori, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, e informar de ello a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, como ha quedado precisado en la parte final de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.

      MAGISTRADA    MAGISTRADA

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ  CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ.


[1] Consultable en la página  http://www.pan.org.mx/portal/contenidotema/temas_torales/9830