INCIDENTE DE EJECUCIÓN DEFECTUOSA DE SENTENCIA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-20/2009 INCIDENTISTA: HERNÁN DE JESÚS ORANTES LÓPEZ RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CHIAPAS MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ SECRETARIA: GABRIELA TAPIA GONZÁLEZ |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.
V I S T O para resolver el incidente de ejecución defectuosa de sentencia promovido por Hernán de Jesús Orantes López, respecto de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-20/2009; y
I. En sesión pública de dos de marzo de dos mil nueve, esta Sala Regional dictó sentencia en el presente juicio, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
PRIMERO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, recabar y entregar la información solicitada a Hernán de Jesús Orantes López, conforme con lo expuesto en la parte final del Considerando Tercero de la presente sentencia.
SEGUNDO. La responsable deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de la documentación respectiva.
II. Incidente de ejecución defectuosa de sentencia. El veinte de marzo de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, escrito signado por Hernán de Jesús Orantes López ostentándose con la calidad que adujo en el juicio de mérito, respecto del cumplimiento parcial de la sentencia emitida en la presente resolución.
III. Turno a Ponencia. Por proveído de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó poner a disposición de la Ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, el expediente en que se actúa, así como el escrito citado, a fin de acordar lo que en Derecho proceda.
IV. Mediante proveído de veinte marzo del año en curso, se requirió al órgano responsable, a fin de que informara sobre el cumplimiento dado a la sentencia de mérito y remitiera la documentación atinente, lo cual fue cumplimentado vía fax, el veintiuno de marzo siguiente.
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Xalapa, Veracruz, tiene competencia para conocer y resolver el incidente al rubro indicado, de conformidad con los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, ambos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que si tales preceptos sirven de fundamento a este órgano jurisdiccional para resolver el juicio principal, también le confieren competencia para conocer y decidir los incidentes que se promuevan sobre la ejecución de esos fallos, porque dichos incidentes forman parte integrante del principal, con apego al principio general de derecho referente a que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", que se aplica de acuerdo con el artículo 2, párrafo 1, de la última ley mencionada.
De esa forma, si el presente asunto versa sobre un incidente relacionado con la ejecución de una sentencia dictada en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver tal incidencia.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior y visible a fojas 308 a 309, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES".
SEGUNDO. En su escrito incidental Hernán de Jesús Orantes López señala que la responsable, sólo le ha entregado el listado que contiene la información relativa a los Consejeros Políticos Estatales y Municipales, pero no la correspondiente a los representantes seccionales, por lo que solicita se le informe si existe alguna imposibilidad jurídica o material para dicha entrega, o en su caso, este órgano jurisdiccional proceda a realizar las gestiones necesarias para darle efectividad a la resolución, que en su concepto, no ha sido cumplida cabalmente, a efecto de que se subsane tal circunstancia.
Es infundado el incidente de inejecución de sentencia en atención a las consideraciones siguientes.
Este órgano jurisdiccional requirió al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas informara sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de fecha dos de marzo del año en curso, y remitiera las constancias atinentes para acreditar su dicho.
En respuesta a tal requerimiento, el órgano partidista responsable remitió escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
“…me permito manifestar a ustedes que en cuanto a los representantes seccionales que dice el actor que no se le entregó, se le informa a Ustedes Ciudadanos Magistrados, y al actor, que los representantes de los comités seccionales de nuestro partido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 de los estatutos que rigen la vida interna de mi Partido, se encuentran integrados en la lista de consejeros políticos municipales que fue recibido por el actor, como el mismo lo reconoce, con fecha 01 de marzo de 2009, en el domicilio que el actor señaló en su escrito primigenio.”
Asimismo, a dicho escrito adjuntó otros de fechas veinticinco de febrero de dos mil nueve, suscritos uno, por el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas y el otro por el Secretario Técnico del Consejo Político Estatal de dicho instituto político en la referida entidad federativa, por los cuales señala, se cumplió con la resolución de dos de marzo dictada por esta Sala Regional, pues mediante ellos se hizo entrega al actor, de la documentación solicitada y en los cuales se encuentra la firma de recibido del promovente.
En este orden de ideas, la responsable afirma que ha dado cumplimiento con la entrega de la información solicitada por el actor, en atención a que los representantes de los comités seccionales, que el actor se duele, no le han sido entregados, se encuentran integrados dentro de la lista de consejeros políticos municipales que él mismo recibió, como se desprende de los escritos referidos en el párrafo anterior.
A efecto de determinar si la responsable cumplió cabalmente o no con lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente en que se actúa, es menester aclarar si tal y como lo señala el órgano partidista, los representantes de los comités seccionales, se encuentran incluidos en la lista otorgada al actor.
Al respecto debe puntualizarse que de conformidad con el artículo 129 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, los Consejos Políticos Municipales o delegacionales, estarán integrados, entre otros, con hasta cincuenta presidentes de los comités seccionales.
En este sentido, es dable sostener que los presidentes de dichos comités seccionales se encuentran incluidos en los consejos políticos municipales, por lo que en ese tenor, al recibir el listado de consejeros políticos municipales, dentro de dicha lista sí se encuentran contemplados los presidentes de los comités seccionales, mismos que de conformidad con la Convocatoria para postular candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, que competirán en las elecciones federales del cinco de julio del año en curso, para integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en su base séptima y undécima son quienes suscriben y firman los apoyos otorgados por los comités seccionales y quienes son los representantes de dichas estructuras territoriales ante las cuales los precandidatos registrados, realizan sus actividades de precampaña dentro de los periodos previstos para tal efecto.
En este orden de ideas, debe señalarse que al entregarle al actor los listados de los consejeros políticos estatales y municipales, según consta en su acuse de recibo, la responsable dio cumplimiento a lo solicitado originalmente por el promovente.
Por lo expuesto y fundado se,
ÚNICO. Es infundado el incidente de ejecución defectuosa de sentencia planteado por Hernán de Jesús Orantes López, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-20/2009.
Notifíquese personalmente al actor, en Calle Palma Viajero número 423, colonia las Palmas, código postal 29040, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por conducto de la Junta Local Ejecutiva del citado estado; por oficio al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en la referida entidad federativa y, por estrados a los demás interesados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Rúbricas.