INCIDENTE DE EJECUCIÓN DEFECTUOSA DE SENTENCIA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-20/2009. ACTOR: HERNÁN DE JESÚS ORANTES LÓPEZ RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS. MAGISTRADA: YOLLI GARCÍA ALVAREZ. SECRETARIAS: GABRIELA TAPIA GONZÁLEZ Y CYNTHIA HURTADO OLEA. |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, tres de abril de dos mil nueve.
V I S T O S, para resolver el incidente de ejecución defectuosa de sentencia, promovido por Hernán de Jesús Orantes López, ostentándose como precandidato del Partido Revolucionario Institucional a Diputado Federal por el Distrito II, con cabecera en Bochil, Chiapas.
R E S U L T A N D O
I. En sesión pública de veintisiete de marzo de dos mil nueve, esta Sala Regional dictó sentencia en el presente incidente, cuyo punto resolutivo es el siguiente:
ÚNICO. Es infundado el incidente de ejecución defectuosa de sentencia planteado por Hernán de de Jesús Orantes López, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-20/2009.
II. Incidente de ejecución defectuosa de sentencia.
a) El primero de abril de dos mil nueve, se recibió por fax en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, escrito signado por Hernán de Jesús Orantes López ostentándose con la calidad que adujo en el juicio de mérito, por el cual manifiesta no le fue entregada la documentación relativa a catorce municipios que conforman el 02 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Bochil, Chiapas.
b) Por proveído de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó poner a disposición de la Ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, el expediente en que se actúa, así como el escrito citado, a fin de acordar lo que en Derecho proceda.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Xalapa, Veracruz, tiene competencia para conocer y resolver el incidente al rubro indicado, de conformidad con los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, ambos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que si tales preceptos sirven de fundamento a este órgano jurisdiccional para resolver el juicio principal, también le confieren competencia para conocer y decidir los incidentes que se promuevan sobre la ejecución de esos fallos, porque dichos incidentes forman parte integrante del principal, con apego al principio general de derecho referente a que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", que se aplica de acuerdo con el artículo 2, párrafo 1, de la última ley mencionada.
De esa forma, si el presente asunto versa sobre un incidente relacionado con la ejecución de una sentencia dictada en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver tal incidencia.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior y visible a fojas 308 a 309, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES".
SEGUNDO. Procedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad se encuentran directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, y por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del presente asunto, resulta conveniente señalar lo siguiente.
Esta Sala Regional advierte que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el escrito de incidente carece de firma autógrafa del promovente, por lo cual procede su desechamiento.
En efecto, el citado precepto, establece que los medios de impugnación, se deben promover mediante escrito, el cual debe contener, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del promovente; previéndose el desechamiento de plano de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.
Sobre el particular, se debe entender que la firma autógrafa es aquella puesta del puño y letra del promovente, que genera en la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, la convicción de certeza sobre la identidad de la persona que suscribe el correspondiente medio de impugnación, de tal manera que no exista duda alguna sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, porque la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincular al autor con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Por tanto, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha mencionado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya falta trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal, trayendo como consecuencia, la ausencia del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.
Razonamientos que son aplicables a cualquier promoción, que sea presentada ante este órgano jurisdiccional.
En la especie, se advierte que el escrito se recibió vía fax, a las diecinueve con cuarenta y seis minutos del primero de abril del año en curso, tal y como consta en el sello de recepción de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional y de la anotación que al efecto realizó el auxiliar de dicha oficialía, asentados en el documento.
En efecto, el escrito mediante el cual se hace valer el presente incidente de ejecución defectuosa de sentencia, al ser presentado vía fax, carece de la firma autógrafa del promovente, situación que es suficiente para producir el desechamiento de plano del citado medio de impugnación.
En este sentido, ha sido criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, que el hecho que se reproduzca la firma del actor por cualquier método mecánico o electrónico en el escrito inicial de un medio de impugnación, no acredita el acto jurídico unilateral a través del cual se ejerce el derecho de acción, y esto trae como consecuencia la carencia de un presupuesto indispensable para la constitución de la relación jurídica procesal como lo es la firma autógrafa.
En efecto, en la tesis relevante S3EL 076/2002 de rubro FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (Legislación de San Luis Potosí), se ha establecido, en esencia, que ciertos documentos no sólo deben ser firmados, sino que debe manifestarse el nombre completo (nombre y apellidos) de las personas a que dichos documentos les incumben, en virtud de lo cual, debe considerarse que poner el nombre y apellidos es un requisito diferente al de suscribir el documento de propia mano y no por conducto de un medio mecánico o electrónico; además, debe precisarse, que el motivo de que todas estas normas establezcan la necesidad de firmarlas de propia mano, estriba en que, a través de esta suscripción, el legislador pretende asegurar que se exprese la voluntad de obligarse con los actos jurídicos que se están realizando; que, en fin, se acredite la autenticidad del documento que suscribe y se logre la eficacia prevista en la ley, ya que de estimarse que se ponga en otra forma distinta (mecánica o electrónica), las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales, no tendrían la certeza de que realmente la persona facultada tuviese el propósito de ejecutar el acto o acción que están realizando o poniendo en movimiento a través del ocurso respectivo, en razón de que, cualquier otra persona sin el consentimiento concerniente, podría escribir el nombre de la persona facultada, y con esto, cumplir con el requisito mencionado; de modo que no puede considerarse firmado un escrito por el simple hecho de que en él conste el nombre y apellidos impresos por un medio diferente al puño y letra.
Asimismo, se ha considerado que la finalidad prevista en el citado artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece como causa de desechamiento de un medio de impugnación, el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa de quien promueve, no se refiere exclusivamente a la ausencia total de firma, es decir, al espacio en blanco, sino también a aquellos casos, como acontece en la especie, en los que, no obstante existir alguna anotación a manera de firma, ésta no es autógrafa.
Esto es así, porque para establecer que la demanda, incidente o promoción presentada es la auténtica expresión de la voluntad del que promueve, como ya se dijo, el legislador incorporó a la hipótesis legal la exigencia de que el signo que identifica y vincula al actor, sea autógrafo, entendiéndose esto realizado por el propio promovente de puño y letra.
En esta tesitura, no existe posibilidad jurídica alguna de admitir la firma en copia reproducida por el medio de transmisión conocido como fax, en sustitución de la firma puesta de propia mano que exige la ley, máxime cuando la reproducción a través de un instrumento tecnológico, en el mejor de los casos, constituye una copia de la auténtica o autógrafa, sin que, por lo mismo, se pueda tener certidumbre para considerar que hubo consentimiento y autorización de la persona que aparece como promovente, para la interposición del medio que nos ocupa.
En consecuencia, si un escrito carece de firma, no se puede identificar a quien lo suscribe, ni se sabe qué persona autoriza el contenido, además de que es imposible identificar a quien se obliga con lo manifestado.
Conforme con lo anterior, es evidente que en el incidente se actualiza la causa invocada por la cual se debe desechar de plano el incidente de ejecución defectuosa de sentencia, presentada por Hernán de Jesús Orantes López, en virtud que no queda acreditado el cumplimiento del requisito esencial de procedibilidad consiste en la firma autógrafa del promovente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha el incidente de ejecución defectuosa de sentencia promovido por Hernán de Jesús Orantes López.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por conducto de la Sala Superior en el domicilio ubicado en la Calle de Abra 10, colonia Parques del Pedregal, Delegación Tlalpan, México, D.F.; por oficio, al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas, con copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.