SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-20/2017

ACTORES: RAYMUNDO ANDRÉS PAZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: CLAUDIA DÍAZ TABLADA Y RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por originarios y vecinos del municipio de San Pedro Teutila, Cuicatlán, Oaxaca, por su propio derecho y que responden a los nombres siguientes:

Actor

Se ostenta con el carácter de:

Raymundo Andrés Paz

Candidato propietario de la planilla amarilla.

Jesús Peralta García

Representante de la planilla amarilla

Ángel olivera Manzanares

Candidato propietario de la planilla azul

Roberto Álvarez Manzo

Representante de la planilla azul

Sobeb Reyes Ortiz

Representante de la planilla azul

Quienes impugnan la sentencia emitida el dieciséis de enero del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el juicio JNI/50/2016, que confirmó  el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-120/2016 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2] por el cual declaró válida la elección de concejales del municipio referido correspondiente al periodo 2017-2019.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Reparabilidad.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

CUARTO. Reserva de prueba.

QUINTO. Amicus Curiae o amigos de la corte.

SEXTO. Contexto general de San Pedro Teutila, Cuicatlán, Oaxaca.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

En el presente juicio ciudadano para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se confirma la resolución impugnada, pero por diversas razones de las que sostuvo la autoridad responsable. Esta Sala Regional al analizar los agravios y valorar las pruebas llega a la conclusión de que no están acreditadas las irregularidades en el proceso electoral que señalan los actores. Tampoco se actualiza la inelegibilidad de Manuel Cid Castro, porque existen pruebas de que cumplió con el requisito de renunciar al cargo de tesorero municipal dentro del plazo establecido en la ley, aunado a que sí tiene su domicilio en el municipio de San Pedro Teutila.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                 Método de elección. El ocho de octubre de dos mil quince, el Consejo General aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-4/2015, por el cual atendió lo relativo al método de elección de concejales del municipio de San Pedro Teutila.

2.                 Solicitud de la Dirección ejecutiva de sistemas normativos internos a la autoridad municipal. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/041/2016, de cuatro de enero de dos mil dieciséis, la mencionada Dirección le solicitó al presidente municipal del citado lugar que difundiera de manera amplia el método y procedimiento para la elección de autoridades y que informara con noventa días de anticipación la fecha, hora y lugar de la realización de la asamblea general comunitaria de elección de sus próximas autoridades.

3.                 Informe del presidente municipal. Por escrito recibido en el Instituto electoral local el diez de agosto de la pasada anualidad, la autoridad municipal informó el día, lugar y hora en que se llevaría a cabo la elección.

4.                 Instalación del consejo municipal electoral. El nueve de septiembre del año pasado, la comunidad en presencia de un funcionario del Instituto electoral local, llevó a cabo una reunión con el fin de instalar el consejo municipal electoral.

5.                 Acta de sesión del consejo municipal electoral. En la misma fecha, en San Pedro Teutila, Cuicatlán, Oaxaca, tuvo verificativo una sesión con el propósito de realizar trabajos de preparación de la elección municipal, en la que llegaron a los siguientes acuerdos:

 

ACUERDOS

a)

Se ratificó como fecha y hora de la elección el dieciséis de octubre de dos mil dieciséis a partir de las 8:00 a las 15:00 horas.

b)

Se ratificó que la elección sería por planillas y urnas, mediante voto libre y secreto.

c)

El voto sería mediante boletas que contendrían la fotografía del candidato a la presidencia municipal, así como un color que distinguiera a cada planilla.

d)

Se instalarían dos casillas en la cabecera municipal y una en cada agencia que integra el municipio.

e)

Las mesas directivas se integrarían con un presidente y dos representantes de cada planilla.

f)

Ejercerían su voto los hombres y mujeres pertenecientes al municipio, mayores de dieciocho años con credencial para votar.

g)

Al terminar la jornada se contarían los votos y se levantarían las actas respectivas con los resultados y los votos recibidos por cada planilla.

6.                 Publicación de la convocatoria. El nueve de septiembre del dos mil dieciséis, se publicó la convocatoria dirigida a los ciudadanos y ciudadanas de San Pedro Teutila, Cuicatlán, Oaxaca, en la que se establecieron los mecanismos para participar en la jornada electoral, para elegir a las autoridades municipales que fungirán durante el periodo 2017-2019.

7.                 Acta de sesión del consejo municipal electoral. El catorce del mismo mes, el consejo señalado llevó a cabo una sesión, en la cual dio por concluido el plazo de registro de los aspirantes a presidente municipal por cada una de las planillas que contenderían en la elección municipal, quedando un total de seis candidatos, determinando que las campañas iniciarían ese mismo día y finalizarían a las 24:00 horas del catorce de octubre de dos mil dieciséis.

8.                 Asamblea general. El dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la asamblea general en el Municipio de San Pedro Teutila, Cuicatlán, Oaxaca.

9.                 Asamblea para la toma de acuerdos referente al resultado de la jornada. El veinte de octubre posterior, habitantes de la mencionada comunidad realizaron una asamblea con la finalidad de tomar acuerdos respecto a los resultados de la elección de la administración 2017-2019, para lo cual nombraron una mesa de debates integrada por los siguientes ciudadanos:

CARGO

NOMBRE

Presidenta

Sobeb Reyes Ortiz

Secretario

Sergio Saldivia Tejeda

Primer escrutador

Wenceslao Fortino Andrés

Segundo escrutador

César López Gutiérrez

Tercer escrutador

Alberto Sánchez Iniestra

Además, entre los acuerdos tomados, se ordenó realizar los trámites e investigaciones necesarias para invalidar la elección, así como tomar medidas internas de presión hacia las diferentes instituciones que correspondan.

10.            Acuerdo de calificación de la elección. El seis de diciembre siguiente, el Consejo General, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-120/2016, calificó como válida la elección de concejales al ayuntamiento de San Pedro Teutila, Cuicatlán, Oaxaca.

11.            Demanda local. El doce de diciembre de dos mil dieciséis, los actores presentaron demanda ante el Instituto electoral local, a fin de controvertir el acuerdo descrito en el punto anterior, la cual remitió al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, quien integró el expediente con la clave JNI/50/2016.

12.            Sentencia impugnada. El dieciséis de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió sentencia en el juicio JNI/50/2016, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

(…)

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Tribunal es competente para resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con el CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-120/2016, de fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por medio del cual, declaró válida la elección de concejales municipales llevada a cabo el dieciséis de octubre del presente año, en el municipio de San Pedro Teutila, Oaxaca, para el periodo 2017-2019; en términos del CONSIDERANDO CUARTO, del presente fallo.

 

TERCERO. En consecuencia, se confirma la elección de concejales municipales, llevada a cabo el día dieciséis de octubre del presente año, en el Municipio de San Pedro Teutila, Oaxaca; en términos del CONSIDERANDO CUARTO, de esta resolución.

 

(…)

13.            Dicha resolución le fue notificada a los actores el diecisiete de enero del presente año.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

14.            Demanda de juicio de revisión constitucional electoral. El veintiuno de enero de dos mil diecisiete, Raymundo Andrés Paz, Jesús Peralta García, Ángel Olivera Manzanares, Roberto Álvarez Manzo y Sobeb Reyes Ortiz promovieron juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.

15.            Recepción y turno. El veintiséis de enero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al juicio; el mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente identificado con la clave SX-JRC-7/2017, y lo turnó a la ponencia a su cargo.

16.            Acuerdo de Sala. El treinta de enero de presente año, esta Sala Regional determinó reencauzar el asunto a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

17.            Turno. En virtud del reencauzamiento señalado, en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente identificado con la clave SX-JDC-20/2017, y lo turnó a la ponencia a su cargo.

18.            Requerimiento. El primero de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor requirió a diversas autoridades a fin de contar con mayores elementos para resolver.

En razón de ello, en su oportunidad se recibieron en esta Sala Regional los informes remitidos por el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto electoral local y de la Secretaría de Derechos Indígenas del estado de Oaxaca.

19.            Recepción de documentos relativos al trámite. El siete de febrero del presente año, se recib en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEEO/SG/439/2017 y anexos, signado por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, por el cual remite documentación relacionada con el trámite del medio de impugnación, certificando que no se presentó escrito de tercero interesado.

20.            Escrito de amicus curiae, o amigos de la corte. El catorce de febrero del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional un escrito de tres de enero del actual y anexos, signado por diversos ciudadanos quienes pretenden comparecer al presente juicio con el carácter de amicus curiae.

21.            Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor determinó declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

22.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Pedro Teutila, de dicha entidad federativa, que pertenece a la tercera circunscripción plurinominal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Reparabilidad.

23.            El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y el artículo 247 del código local de la materia señalan que los Concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección, y que los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha o en la fecha acostumbrada.

24.            En razón de lo previsto en dichos artículos, resulta pertinente establecer lo siguiente:

25.            La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.

26.            En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

27.            En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.

28.            En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: "IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN"[3], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

29.            Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se actualiza cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.

30.            También, dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.

31.            Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.

32.            Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantiza la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.

33.            Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el sólo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

34.            Lo anterior, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que, de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.

35.            Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos, que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  —también conocida como "Pacto de San José"—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.

36.            Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección o en la fecha acostumbrada —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

37.            En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de San Pedro Teutila,  Oaxaca, fue celebrada el dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, y calificada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el seis de diciembre siguiente.

38.            Dicha calificación fue impugnada en la instancia local por los hoy actores el doce de diciembre del propio dos mil dieciséis, y la resolución que ahora se combate fue emitida el dieciséis de enero del presente año.

39.            Lo acontecido, no permite que previo a la fecha de la toma de protesta de los integrantes del ayuntamiento de referencia, se agote la cadena impugnativa de manera completa.

40.            Por tanto, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por los actores puede ser reparable.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

41.            Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 7, 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

42.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, constan los nombres y firmas de quienes promueven, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que estima pertinentes.

43.            Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, en virtud de que la resolución impugnada fue emitida el dieciséis de enero de dos mil diecisiete[4], notificada a la parte actora el diecisiete de enero del actual[5] y la demanda se presentó el veintiuno de enero del año en curso[6], por lo que se presentó dentro del plazo que establece la ley.

44.            Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos porque corresponde a los ciudadanos instaurar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.

45.            En el caso, los actores en su demanda, se ostentan como originarios y vecinos del municipio de San Pedro Teutila, Cuicatlán, Oaxaca, y como candidatos y representantes de las planillas amarilla y azul, respectivamente, ante el consejo municipal electoral de ese municipio, quienes fueron accionantes en la instancia primigenia con lo cual se considera que los requisitos en análisis se encuentran satisfechos.

46.            Máxime que al ostentarse los promoventes como pertenecientes a una comunidad indígena, la legitimación activa debe analizarse de manera flexible, por las particularidades que revisten esos grupos; y deben evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.

47.            Lo anterior, ha sido sustentado en la jurisprudencia 27/2011, emitida por este Tribunal Electoral de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”.[7]

48.            Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque la legislación del Estado de Oaxaca no prevé medio de defensa que deba agotarse previamente al juicio ciudadano que nos ocupa.

CUARTO. Reserva de prueba.

49.            El actor ofrece en su demanda una prueba testimonial en los siguientes términos:

La testimonial: consistente en Prueba que relaciono con cada uno de los hechos, que narro en el presente escrito, y con el que se demuestra los agravios en perjuicio de las planillas registradas para Concejales Municipales en el Ayuntamiento Municipal de San Pedro Teutila, Cuicatlán, Oaxaca, que represento.

50.            Así, el primero de febrero de la presente anualidad, el Magistrado Instructor, al dictar el acuerdo de admisión determinó reservar la admisión de la prueba en comento.

51.            Al respecto, esta Sala Regional considera que el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado y, que entre otros requisitos, se deberán ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la ley.

52.            Además, el artículo 14, de la misma ley, dispone que para la resolución de los medios de impugnación, podrán ser ofrecidas y admitidas, entre otras, las pruebas testimoniales, sólo cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

53.            Como se ve, en la presentación de los medios de impugnación los actores deben ofrecer y aportar pruebas junto con su escrito de demanda, dentro de las que podrá presentar la prueba testimonial.

54.            Ahora bien, de la revisión del expediente no se advierte algún instrumento notarial que contenga testimonio de alguna persona en relación a los hechos alegados por los actores.

55.            Sin embargo, en el caso de que los accionantes consideraran como una prueba testimonial al acta de comparecencia de diecisiete de octubre del año pasado, levantada ante Jesús Irán Sánchez Barranco, presidente municipal de San Pedro Teutila, por parte de José Luis Castañeda Gracida[8], la cual obra en el expediente que en su momento remitió la autoridad responsable y por lo mismo ahora es parte de la instrumental de actuaciones, es por lo que se admite dicha probanza y será estudiada al analizar la controversia planteada.

QUINTO. Amicus Curiae o amigos de la corte.

56.            El catorce de febrero del presente año, se recibió en esta Sala Regional un escrito signado por Adán Rosas Mantecón, Margarito Rosas Mantecón, Manuel Cabrera Trujillo, Jorge Julio Rosas y Agustín Rosa Tomasa, y anexos por el cual pretenden comparecer al juicio con el carácter de amicus curiae o amigos de la corte.

57.            Esta Sala Regional considera que dicha petición es procedente.

58.            Lo anterior, porque de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero; 2°, párrafos tercero y cuarto, apartados A; 41, párrafo segundo, base VI, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, en que los litigios se refieren a elecciones por sistemas normativos internos, es posible la intervención de terceros ajenos a juicio, a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae o amigos de la corte, a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto, no obstante que tales escritos no tengan efectos vinculantes y se presenten antes que se emita la resolución respectiva, como es en el presente caso.

59.            Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 17/2014, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: "AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS"[9], así como las razones contenidas en el precedente SUP-REC-4/2014, en el cual al abordar la figura jurídica de amicus curiae  se dejó mencionado la importancia que tiene en los asuntos electorales que se rigen por sistema normativo interno.

60.            Es de señalar que en el escrito en comento, los signantes refieren que la elección de integrantes del ayuntamiento de San Pedro Teutila se llevó a cabo conforme a sus normas internas las cuales fueron consensadas y aprobadas por la comunidad e incluso por los mismos aspirantes en su momento.

61.            Además, señalan que el promovente principal en el juicio, Raymundo Andrés Paz, falleció el pasado cuatro de enero del año en curso, para lo cual aportan una constancia del secretario municipal.

62.            Asimismo, los comparecientes piden que esta Sala resuelva de manera integral y pacífica tomando en cuenta sus usos y costumbres.

63.            Al respecto, esta Sala Regional considera que la constancia expedida por el secretario municipal de San Pedro Teutila, en la que hace constar que Raymundo Andrés Paz falleció el mes pasado, no resulta eficaz para demostrar que la mencionada persona murió.

64.            Ello es así, porque si bien el artículo 92, fracciones IV y VI de la Ley Orgánica de los Municipios de Oaxaca, dispone que el secretario municipal puede dar fe de actos, lo cierto es que sólo por cuanto hace a los actos del Cabildo, así como autorizar, expedir y certificar las copias de documentos oficiales, y suscribir y validar, con su firma, aquellas que contengan acuerdos y órdenes del Cabildo y del Presidente Municipal o que obren en sus archivos, así como expedir constancias de origen y de vecindad que le sean solicitadas, previa acreditación indubitable de la misma, pero no expedir constancias respecto a la muerte de alguna persona, sino que la prueba idónea para acreditar tal circunstancia sería el acta de defunción expedida por el Encargado del Registro Civil del lugar.

65.            Por tanto, al no estar plenamente acreditado que Raymundo Andrés Paz falleció, no procede sobreseer.

66.            Es de señalar que en el caso de considerar que en realidad  hubiera muerto Raymundo Andrés Paz, el artículo 11 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral establece que procede el sobreseimiento cuando, entre otras cuestiones habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos  de la ley, así como cuando el ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales.

67.            Sin embargo, en el presente caso es procedente que Sala Regional analice el fondo de la controversia planteada, ya que Raymundo Andrés Paz no es el único actor que suscribe la demanda que nos ocupa, sino que también lo hacen Jesús Peralta García, Angel Olivera Manzanares, Roberto Álvarez Manzo y Sobeb Reyes Ortiz.

SEXTO. Contexto general de San Pedro Teutila, Cuicatlán, Oaxaca.

68.            Previo al análisis de los agravios hechos valer por los actores, se estima conveniente establecer el contexto en el que se desarrolla el municipio de San Pedro Teutila Cuicatlán, porque en reiteradas ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto social y cultural en que se desarrolla su realidad.

69.            Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juzgador debe abordar los asuntos de esa índole es distinta. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

70.            En razón de lo anterior, este apartado se compondrá, además de los antecedentes específicos de la resolución impugnada, de aquellos datos que permitan conocer de mejor forma la problemática.

a. Datos generales.

71.            El municipio de San Pedro Teutila se encuentra en el Estado de Oaxaca, tiene una superficie de 149.64 km de territorio, y pertenece al distrito de Cuicatlán.

http://www.microrregiones.gob.mx/zap/zapmapas/base2011w/g20330.jpg[10]

72.            Colinda al norte con San Bartolomé Ayautla, al poniente con Santa María Tlalixtac, al sur con San Andrés Teotilálpam y al oriente con Jalapa de Díaz.[11]

b. Conformación del municipio.

73.            Según el censo de 2010, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el municipio de San Pedro Teutila cuenta con una población de 4277 habitantes, de los cuales 2,094 son hombres, cifra que representa el 49% de la población y 2,183 son mujeres, es decir el 51%.

74.            El municipio de San Pedro Teutila cuenta con las siguientes localidades, incluyendo la cabecera municipal.[12]

No.

Nombre de la Localidad

Población

1

San José Despoblado

72

2

La Joya

38

3

San José Despoblado Dos

69

4

San Pedro Teutila

1030

5

El faro

448

6

Piedra ancha o la Raya

320

7

Playa Chica

57

8

El Progreso

38

9

San Juan Teutila

92

10

Santo Domingo del Río

996

11

Lázaro Cárdenas

307

12

Guerrero

345

13

La Nueva Esperanza

14

14

Colonia Los Pinos

141

15

San Isidro Piedra Ancha

300

16

Santa María (La Maravilla)

7

17

El Caracol

3

 

c. Estructura del Cabildo Municipal.[13]

Número

Cargo

1

Presidente Municipal

2

Síndico Municipal

3

Tesorero Municipal

4

Secretario Municipal

5

Regidor de Hacienda

6

Regidor de Educación

7

Regidor de Obras

8

Regidor de Salud

9

Regidor de Policía

d. Lengua.

75.            Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y su estudio realizado en el 2010, en las comunidades del municipio de San Pedro Teutila la variante lingüística que se habla en su mayoría es el español, inmediatamente la lengua indígena que predomina en la región es el mazateco, siendo hablado por 500 habitantes, con una minoría de personas que hablan el náhuatl; entre otras lenguas indígenas se encuentran el cuicateco, que lo hablan un total de 216 habitantes, el chinanteco un total de 51 habitantes y el mixteco un total de 36 habitantes.[14]

76.            Es de señalar que de los habitantes del mencionado municipio que no hablan lengua indígena 1,559 corresponden a hombres y 1,602 a mujeres, dando un total de 3,161 personas; y 389 hombres y 438 mujeres que sí hablan una lengua indígena, dando un total de 827 personas.

e. Usos y costumbres.

77.            El Instituto electoral local tiene catalogado a este municipio entre los que se rigen por Sistemas Normativos Internos, antes llamados usos y costumbres.[15]

78.            Dentro del régimen electoral de Sistemas Normativos Internos, tiene importancia el sistema de cargos y, en el caso concreto del municipio de San Pedro Teutila, los cargos tienen especial significado y por tanto, para su ejercicio, se deben cumplir con un conjunto de requisitos.

79.            En la mayoría de los municipios indígenas, un cargo implica desempeñar una función con facultades de autoridad suficientes para convocar a la ciudadanía, encabezar una actividad, tomar una decisión o imponer una sanción, asimismo, para ejecutar los acuerdos de la Asamblea General. Esta función, tiene un carácter permanente y se encuentra totalmente institucionalizado, es decir, para su funcionamiento no requiere que la Asamblea le fije sus facultades y atribuciones específicas, porque éstos se encuentran determinados en las normas comunitarias, este es el caso de los cargos de Presidente Municipal, Síndico Municipal o, quien resulta electo, conoce las atribuciones que tiene conforme a su sistema normativo y de acuerdo a la ley.

80.            Las autoridades cuentan con un registro de cargos y servicios, con base a ello proponen a los candidatos para los distintos cargos.

81.            Respecto al requerimiento realizado al Director Ejecutivo de Sistema Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, informó[16] a esta Sala que dicho órgano se ha conducido respetando en todo momento los derechos fundamentales de esa comunidad indígena, así como también buscaron garantizar y respetar los derechos político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos que integran el municipio de San Pedro Teutila, Cuicatlán, Oaxaca.

82.            Además, derivado del informe que remitió la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca[17] respecto al municipio de San Pedro Teutila, se puede concluir que actualmente en dicho municipio existen condiciones socio-políticas favorables dentro de la comunidad.

PTIMO. Estudio de fondo.

83.            Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional.

84.            Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[18]

85.            Una vez precisado lo anterior, se tiene que la pretensión de los actores es que se revoque la resolución impugnada, así como el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-120/2016 de seis de diciembre del Consejo General del Instituto Electoral local por el cual declaró válida la elección de concejales municipales de San Pedro Teutila, Cuicatlán, Oaxaca, para el periodo 2017-2019; y que consecuentemente, esta Sala Regional declare la nulidad de la elección.

86.            La causa de pedir radica en los siguientes motivos de agravio:

87.            Los actores señalan que existieron diversas irregularidades, tales como la compra de votos, reparto de programas federales y estatales en la comunidad en contubernio con el presidente municipal de la administración pasada para inducir el voto, y que se les impidió el derecho al sufragio a diversas personas, así como que Manuel Cid Castro es inelegible ya que no habita en el municipio de San Pedro Teutila, sino que vive en Jalapa de Díaz.

88.            Además, los enjuiciantes refieren que Manuel Cid Castro formó parte de la pasada administración con el cargo de tesorero municipal, y que aún no ha entregado el informe ante la asamblea, ni tampoco ha entregado cuentas claras.

89.            Al respecto, los accionantes consideran que las mencionadas irregularidades se encuentran acreditadas, lo cual no advirtió la autoridad responsable, por lo que consideran que la resolución impugnada adolece de lo siguiente:

1. FALTA DE EXHAUSTIVIDAD

90.            Los actores señalan que el Tribunal local no fue exhaustivo porque no analizó los hechos y agravios expuestos, lo que los deja en estado de indefensión, pues les niega su garantía de efectivo acceso a la jurisdicción, aunado a que se omitió requerir a la Secretaría de Finanzas que informara sobre la persona que había cobrado las participaciones municipales y en esa fecha quién fungía como tesorero municipal.

91.            Además, refieren que se vulneraron los artículos 7 párrafo 2; 8 párrafo 2; 12 párrafo 1; 14 fracción VII; 255 párrafo del 1 al 6; 256 párrafo 1, fracción I a III; 257, párrafo 1, fracción I; 262 párrafo 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca; 1, párrafos 1 y 2, 2 párrafo 1; 5 párrafos 2 y 5, 6 párrafo 1, 9, párrafo 1,14 párrafos 1 a 5, 16 párrafos 1 a 4 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación local.

92.            Ello, porque consideran que no se respetaron sus sistemas normativos internos, ni se garantizó la efectividad del sufragio, aunado a que el órgano jurisdiccional al resolver no interpretó conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y que fue parcial al no tomar en cuenta los principios en materia electoral.

93.            Además, consideran que para la presentación de los medios de impugnación podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas, documental pública y privada, así como técnicas, presuncional legal y humana, instrumental de actuaciones, confesional, testimonial y pericial, y que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, salvo que se trate de pruebas supervenientes, pruebas que se valorarán conforme a las regla de la lógica, la sana crítica y experiencia.

94.            Los actores refieren que se violan los artículos 2, apartado A, fracciones III y VII; 14, párrafo único de la Carta Magna; 16, párrafo 5, 25 inciso A, párrafo 3, fracción II de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; 3 párrafo 1, 7 párrafo 2, 8 párrafo 2 del Código Electoral local.

95.            Lo anterior, porque consideran que no se garantizó que los hombres y mujeres indígenas ejercieran su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad, para la elección de integrantes de ayuntamientos, ya que a algunas personas se les impidió votar y que no se consideraron las prácticas y costumbres durante el proceso ni al dictar sentencia, lo que viola el artículo 14 de la Carta Magna.

96.            En adición a lo narrado, señalan que las autoridades están obligadas a garantizar la efectividad del sufragio y se sancionará cualquier acto que directa o indirectamente genere presión o coacción en los electores en la intención o preferencia de su voto.

97.            Además, que los requisitos para el ejercicio al voto, los derechos y restricciones, así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a las prácticas y tradiciones siempre que no violen derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal, debiéndose respetar los usos y costumbres del lugar, lo cual no aconteció.

98.            Asimismo, refieren los actores que la ley sanciona; la utilización de programas sociales del gobierno federal y estatal, instancias de gobierno, organizaciones y agrupaciones político-sociales, o agentes externos de otra índole en cualquiera de las fases del proceso de elección municipal.

99.            Adicionalmente a lo señalado, refieren que la autoridad responsable no analizó que Sobeb Reyes Ortiz fue amenazada por al parecer integrantes de la planilla roja, lo que la orilló a presentar una denuncia.

2. FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS

100.        Los actores señalan que la autoridad responsable no valoró las pruebas siguientes:

a) Seis constancias levantadas por Jesús Irán Sánchez Barranco, Presidente Municipal de San Pedro Teutila, Oaxaca, el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Respecto a que Martín Cruz Zalazar, Rosario Trujillo Camacho, Silvestre Rojas Cancino, Mercedes Pacheco Diego,  Nayeli Herrera Vázquez y Eliezer Sánchez Rodríguez fueron privados de su derecho constitucional para votar en el proceso electoral para elegir presidente municipal  para el periodo 2017-2019, que se llevó a cabo el domingo dieciséis de octubre de dos mil dieciséis.

b) Constancia de no residencia levantada por Eliezer Cid Casimiro, Agente de Policía de San Pedro Teutila.

Respecto a que Manuel Cid Castro no es ciudadano, ni vecino de esta población, tampoco está inscrito en el padrón de ciudadanos, por lo que no participa en las asambleas generales ni aporta sus tequios dentro de la comunidad.

c) Acta de comparecencia ante Jesús Irán Sánchez Barranco Presidente Municipal de San Pedro Teutila, de diecisiete de diciembre del año pasado por parte de José Luis Castañeda Gracida.

Relacionada con la entrega de apoyos para construcción de SEDATU, señalando que era por parte del candidato de la planilla roja, pues él había hecho las gestiones, con el fin de que se le apoyara con el voto.

d) Constancia de domicilio por Jesús Irán Sánchez Barranco Presidente Municipal de San Pedro Teutila de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Respecto a que José Luis Castañeda Gracida tiene su domicilio particular en la calle Victoria s/n en la colonia centro, código postal 68620 del municipio de San Pedro Teutila, quien es originario y vecino del lugar.

e) Constancia de no residencia por Jesús Irán Sánchez Barranco Presidente Municipal de San Pedro Teutila de diecisiete de octubre de la pasada anualidad.

Respecto a que Manuel Cid Castro no tiene, ni tuvo su domicilio dentro de la cabecera municipal durante el periodo que fungió como tesorero del municipio, así como tampoco es ciudadano ni vecino de la cabecera municipal, quien no participa en las asambleas comunitarias y tiene su domicilio en el municipio de Jalapa de Díaz.

f) Acta de veinte de octubre del año pasado, con la intervención de ciudadanos de la comunidad a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos para la toma de acuerdos respecto al resultado de la jornada electoral.

g) Escrito, suscrito por integrantes de varias planillas y sus representes dirigido al Titular de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca para solicitar, información de Manuel Cid Castro como Tesorero Municipal de San Pedro Teutila.

h) Denuncia por Sobeb Ortiz, que se presentó ante el fiscal de Cuicatlán, respecto a un anónimo que recibió en el que la amenazaron.

i) Nota de amenaza en la que señala “no te metas en asuntos que no te incumben, deja el MULT y al candidato ganador déjalo en paz, si no quieres que tus hijas paguen las consecuencias o que el pueblo se entere de tus fraudes” “CUIDATE”, “nosotros no amenazamos de en valde. (sic) (Tenemos pruebas contra ti)”.

j) Video en el que José Luis Castañeda Gracida originario de la comunidad de San Pedro Teutila señaló que el treinta de agosto del año pasado, fueron a su casa la señora Rebeca Reyes Otañez y personal de la SEDATU quienes le dieron la noticia que era beneficiario de una vivienda.

101.        Por cuestión de método los agravios se contestarán de manera conjunta debido a la relación que existe entre éstos, ya que en ambos temas se alega la omisión, ya sea de atender agravios, así como de valoración de pruebas.

102.        Ello, porque el examen de los agravios en conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien, uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

103.        Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 04/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[19]

Determinación del Tribunal local.

104.        Al resolver, la autoridad responsable determinó que se tenía en cuenta la jurisprudencia 13/2008 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: COMUNIDADES INDÍGNENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.

105.        Además, consideró que el actor pretendía que se revocara el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-120/2016 de seis de diciembre del año pasado, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca por el cual declaró válida la elección de concejales municipales en el municipio de San Pedro Teutila, Cuicatlán, Oaxaca, para el periodo 2017-2019, y que los agravios expuestos se podían dividir en dos temas.

a) Que existieron diversas violaciones por parte de Manuel Cid Castro, como la compra de votos, reparto de diversos programas federales y estatales en la comunidad, para inducir el voto a su favor; y

b) La inelegibilidad del presidente municipal electo Manuel Cid Castro, por no renunciar al cargo que tenía como tesorero municipal, así como no ser originario ni vecino del municipio de San Pedro Teutila.

106.        En cuanto a la alegación de la omisión de vigilar que el ciudadano Manuel Cid realizó junto con sus simpatizantes diversas violaciones como la compra de votos, reparto de diversos programas federales y estatales en contubernio con el presidente municipal de la administración anterior para inducir el voto, la autoridad responsable señaló que los actores pretendieron probar tales irregularidades con un acta de comparecencia certificada por el presidente municipal, pero que dicho documento carecía de eficacia probatoria debido a que de acuerdo con el artículo 92 de la Ley Orgánica Municipal, el presidente municipal no estaba facultado para hacer constar la autenticidad de actos y hechos, ya que realmente quien se encontraba facultado para ello era el secretario del ayuntamiento.

107.        Por tanto, la autoridad responsable determinó que no era una prueba eficaz para probar la supuesta compra de votos por parte del ciudadano Manuel Cid Castro.

108.        Respecto a la inelegibilidad del presidente municipal electo por no renunciar al cargo que tenía de tesorero municipal, consideró que obraba en el expediente la validación de la elección llevada a cabo el dieciséis de octubre del año pasado en el municipio de San Pedro Teutila, lo cual fue calificado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como el acta de cabildo de sesión extraordinaria del mencionado ayuntamiento de uno de julio de dos mil dieciséis, documentales a las que les otorgó valor probatorio pleno.

109.        Por consiguiente, la autoridad responsable consideró que se encontraba debidamente probada la separación del cargo de Manuel Cid Castro como tesorero municipal con ciento siete días de anticipación a la elección de dieciséis de octubre del año pasado.

110.        En cuanto a que el candidato electo no es originario ni vecino del lugar lo cual pretendían acreditar con una constancia de no residencia expedida por el Agente de Policía de San Pedro Teutila, el Tribunal local señaló que de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Municipal, dicha probanza carecía de eficacia probatoria ya que quien tiene esa facultad era el secretario municipal.

111.        Además, en la instancia local se consideró que sí se acreditaba el origen y vecindad de Manuel Cid Castro ya que en el expediente obraba la constancia de origen y vecindad expedida por el secretario municipal de San Pedro Teutila a favor del mencionado ciudadano, documento al que le otorgó valor probatorio pleno.

112.        Por tanto, el Tribunal local tuvo por acreditado el origen y vecindad del candidato a presidente municipal electo en asamblea de dieciséis de dieciséis de octubre pasado, de acuerdo con las prácticas tradicionales del municipio, previsto en el artículo 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca y 258 del Código de Instituciones Políticas de Procedimientos Electorales de la citada entidad federativa.

113.        De ahí que la autoridad responsable haya considerado que los actores no probaron su dicho con elementos fehacientes.

Determinación de esta Sala Regional.

114.        Esta Sala Regional considera que los agravios son inoperantes porque la falta de exhaustividad o no valoración de algunas pruebas, si bien en principio podría dar lugar a revocar la resolución impugnada para ordenar que la autoridad responsable emita una nueva sentencia donde analice de manera completa el asunto; lo cierto es que en el caso concreto a ningún efecto práctico llevaría ordenar ello, porque del análisis que esta Sala hace de las pruebas que faltaron analizar en la instancia local, se llega a la conclusión de que no son suficientes para alcanzar la pretensión final de los actores, consistente en invalidar la elección; esto, en atención a las consideraciones siguientes:

115.        El principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

116.        Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

117.        A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

118.        Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[20]

119.        Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.

120.        Esto porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

121.        Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

122.        En el presente asunto, de la revisión de la demanda local se desprende que los actores realizaron diversas manifestaciones y a partir de lo expuesto, el Tribunal local intentó extraer los puntos de inconformidad que en esencia plantearon los enjuiciantes, considerando dos temas a analizar como lo fueron:

I. Nulidad de elección por diversas irregularidades.

a) Que existieron diversas violaciones por parte de Manuel Cid Castro, como la compra de votos, reparto de diversos programas federales y estatales en la comunidad, para inducir el voto a su favor; y

II. Inelegilidad.

La inelegibilidad del presidente municipal electo Manuel Cid Castro, por no renunciar al cargo que tenía como tesorero municipal, así como no ser originario ni vecino del municipio de San Pedro Teutila.

123.        Esta Sala advierte que los accionantes respecto a la nulidad de elección por diversas irregularidades también se inconformaron de lo siguiente:

b) Que los requisitos para el ejercicio al voto, los derechos y restricciones, así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a las prácticas y tradiciones siempre que no violen derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Federal, debiéndose respetar los usos y costumbres del lugar lo cual no aconteció, ya que no se respetó el método de elección lo cual estaba reflejado en la convocatoria.

c) Que no se garantizó que los hombres y mujeres indígenas ejercieran su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad, para la elección de integrantes de ayuntamientos, ya que a algunas personas se les impidió votar.

d) Que no analizó que Sobeb Reyes Ortiz fue amenazada, al parecer por integrantes de la planilla roja, por lo cual la mencionada ciudadana presentó la denuncia correspondiente.

124.        Sin embargo, aun y cuando la autoridad responsable no analizó los puntos señalados, así como algunas pruebas, lo cierto es que esta Sala Regional advierte que los actores no demuestran las irregularidades invocadas, tal y como se advierte a continuación:

Nulidad de elección por diversas irregularidades.

a) En cuanto a que existieron diversas violaciones por parte Manuel Cid Castro, consistente en la compra de votos, así como el reparto de programas federales y estatales a fin de obtener el voto, este órgano jurisdiccional considera lo siguiente:

125.        Al respecto, la autoridad responsable tomó en cuenta un Acta de comparecencia ante Jesús Irán Sánchez Barranco, Presidente Municipal, de San Pedro Teutila, de diecisiete de octubre del año pasado por parte de José Luis Castañeda Gracida[21], sin embargo, el Tribunal local no analizó de manera detallada su contenido, mismo que es el siguiente:

126.        En dicha acta el compareciente señala que aproximadamente a las cuatro de la tarde del treinta de agosto del año pasado, se presentó en su domicilio Rebeca Reyes Otañez, quien resultó electa como regidora de salud de la planilla roja, acompañada de personal de la SEDATU quienes llegaron a su domicilio para notificarle que era beneficiario con un programa de vivienda.

127.        Además, en dicha acta se asienta que el apoyo constaba de lo siguiente:

-270 Piezas de tabicón macizo

-20 Bultos de cemento

-7 Bultos de mortero

-19 Varillas

-5 Armex

-1 Volteo de Arena

-Albañil para trabajar la construcción

128.        Además, el compareciente señala que se le explicó que no requería de ninguna aportación monetaria y le pidieron los siguientes documentos:

-Copia de credencial

-Copia de la Curp

-Copia del acta de nacimiento

129.        Adicionalmente, refiere que al preguntarle al personal de donde venía el apoyo, le dijeron que de una dependencia que se llama SEDATU.

130.        Aunado a lo anterior, señaló el compareciente, que lo que se le ofreció era el apoyo de un cuarto completo sin que tuviera que hacer aportación alguna, a lo cual accedió y entregó los documentos que le solicitaron.

131.        Asimismo, el compareciente precisó que Rebeca Reyes Otañez en presencia de su madre, Odilia Gracida Reyes, le comentó que el apoyo provenía del candidato de la planilla roja, Manuel Cid Castro, pues él había hecho la gestión ante la señalada dependencia y que el apoyo se le iba a dar a cambio de que él y su familia lo apoyaran con el voto.

132.        Además, en dicha acta se asentó que el diecisiete de octubre ya le habían entregado por conducto de Rebeca Reyes Otañez en coordinación con Isabel Otañez Aguilar lo siguiente:

-270 Piezas de tabicón macizo

-20 Bultos de cemento

-7 Bultos de mortero

-19 Varillas

133.        Adicionalmente, manifestó que no lo externó porque necesita el apoyo y tenía temor que se lo retiraran.

134.        Finalmente, declaró que Rebeca Reyes Otañez, Manuel Cid Castro e Isabel Otañez Aguilar lucraron con ese apoyo para fines políticos electorales aprovechándose de la necesidad y pobreza que tienen y que sólo les entregaron el material señalado, pero no cumplieron con la construcción del cuarto, por lo que pidió que se investigue y que les cumplan con la construcción de lo que les ofrecieron.

135.        Así ha quedado descrito el contenido de dicha acta, lo cual no hizo la autoridad responsable, sino que se limitó a indicar que artículo 92 de la Ley Orgánica de los Municipios de Oaxaca, el presidente municipal no es el facultado para hacer constar la autenticidad de los actos y hechos que se les deba dar formalidad de carácter público y, por lo mismo, le dio carácter de documento privado y carente eficacia probatoria.

136.        Ahora bien, se comparte la afirmación de que dicha documental carece de eficacia probatoria, aunque por diversas razones, pues se trata de un acta levantada por una autoridad donde se asienta el dicho de un ciudadano que acude a ella, esto es, en el acta no se dice que la autoridad se haya constituido al lugar en donde acontecieron los hechos, ni que lo haya percibido por sus propios sentidos, sino que únicamente redacto un documento con lo que le fue informado por un tercero.

137.        Así, el acta únicamente contiene una manifestación unilateral de un ciudadano, que en el mejor de los casos, sólo acreditaría que José Luis Castañeda Gracida declaró ante el presidente municipal de San Pedro Teutila, pero ello no constata la veracidad de lo informado por el declarante o compareciente; lo cual únicamente generaría un indicio, pero no una prueba fehaciente.

138.        Sirve de apoyo a lo anterior la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.[22]

139.        Aunado a ello, ese indicio pierde fuerza si se toma en cuenta que no se cumple con el principio de inmediatez, ya el acta se refiere a hechos acontecidos el treinta de agosto del año pasado, lo cual fue externado hasta el diecisiete de octubre de ese año.

140.        Por esas razones que dicha acta no sea una prueba fehaciente.

141.        Además, los actores refieren que la autoridad responsable no valoró un Video en el que José Luis Castañeda Gracida originario de la comunidad de San Pedro Teutila señaló que el treinta de agosto del año pasado, fueron a su casa la señora Rebeca Reyes Otañez y personal de la SEDATU quienes le dieron la noticia que era beneficiario de una vivienda.

142.        Es de señalar que el Tribunal local no precisó nada respecto al mencionado video, pero lo cierto es que este órgano jurisdiccional advierte que de la revisión del expediente se tiene que no obra algún disco compacto o memoria que contenga un video.

143.        Esto es así, porque del acuse de recibo del medio de impugnación ante la instancia local, en el apartado de la relación de la documentación entregados no se advierte la presentación de algún disco o similar que contenga un video.

144.        Aunado a lo señalado, obra en el expediente un acta de veinte de octubre del año pasado[23], con la intervención de ciudadanos de la comunidad a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos para la toma de acuerdos respecto al resultado de la jornada electoral, la cual no fue valorada por la autoridad responsable, pero esta Sala al analizarla advierte lo siguiente:

145.        En la reunión en comento, se nombró una mesa de debates por Sobeb Reyes como Presidenta, Sergio Saldivia como Secretario, Wenceslao Fortino, César López y Alberto Sánchez como escrutadores.

146.        Wenceslao Fortino señaló que Manuel Cid Castro no podía ser Presidente electo puesto que en la cabecera obtuvo 143 votos de un total de 942 votos válidos, por lo que no tiene mayoría de simpatizantes en la cabecera ya que el padrón de la lista nominal contiene 1,205.

147.        En dicha reunión se plantearon diversas cuestiones y, en cuanto a las irregularidades en la elección para inducir al voto Obed Orozco Trujillo expresó que Manuel Cid Castro manipuló los apoyos de vivienda que provienen de la federación y los ocupó para promover su campaña, lo que a su parecer no se puede hacer para fines políticos, y consideran que los beneficios se repartieron de manera inequitativa y sin tomar en cuenta las necesidades de la población.

148.        Ahora bien de dicha acta se observa que únicamente se realizan manifestaciones relacionadas con irregularidades que tenían como fin inducir el voto; sin embargo, no se anexan al acta, pruebas contundentes que demuestren que en realidad se utilizaron programas sociales con fines electorales.

149.        Lo anterior, no demuestra que se hayan utilizado programas sociales con el fin de inducir el voto a favor de Manuel Cid Castro.

b) En cuanto a que los derechos y restricciones para votar así como las obligaciones de los ciudadanos, se debían hacer conforme a las prácticas y tradiciones del lugar, debiéndose respetar los usos y costumbres del lugar lo cual no hizo el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, esta Sala considera lo siguiente:

150.        Al respecto no se pronunció la autoridad responsable, pero esta Sala Regional advierte que en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-120/2016 de seis de diciembre de dos mil dieciséis[24], se señaló que del análisis del expediente no se advertía incumplimiento alguno a las reglas de la elección establecidas por la comunidad, ni del método de elección previsto mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-4/2015, puesto que acorde al dictamen de su sistema normativo, las elecciones son realizadas a través de la instalación de casillas, emitiendo los ciudadanos y ciudadanas su voto en boletas que se depositan en las urnas correspondientes, y que los candidatos representan planillas.

151.        Además, se precisó que el consejo municipal electoral de San Pedro Teutila se instaló el nueve de septiembre del año pasado, autoridad que en diversas sesiones acordó la forma en que se llevaría a cabo las elecciones, las fechas y plazos para el registro de planillas, los requisitos de los integrantes de planillas, el formato y número de boletas que se emitirían para el día de la jornada electoral, los lugares donde se instalarían las casillas, la fecha de la elección, así como la hora de inicio y término de la jornada electoral.

152.        Asimismo, en dicho acuerdo se resolvió que a las 8:00 horas del dieciséis de octubre se había llevado a cabo la jornada electoral en la que se instalaron dos casillas en la cabecera y una en cada agencia municipal que pertenecen al municipio.

153.        Aunado a lo anterior, se señaló que quien ganó la elección fue la planilla roja encabezada por Manuel Cid Castro con seiscientos treinta y seis votos.

154.        Además, en el mencionado acuerdo se precisó que el Consejo General consideró que no se advertía de forma evidente la violación a algún derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas, como son el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, o el derecho de autodeterminación para elegir a sus nuevas autoridades comunitarias quienes fungirán por el periodo de tres años.

155.        Adicionalmente, se acordó que no se advertía la existencia de alguna determinación contraria o incompatible con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni violación alguna a los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

156.        Además, en el acuerdo en mención se señaló que la elección se llevó a cabo bajo un método democrático, promoviéndose de forma real y material la integración y participación de las ciudadanas y ciudadanos en la toma de decisiones relativas a la debida integración de su ayuntamiento, garantizándose plenamente el ejercicio del sufragio universal.

157.        Adicionalmente, se consideró que el acta de sesión levantada por el consejo municipal electoral el día de la elección, así como las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo precisaban los votos emitidos en cada casilla, resultando electas cuatro ciudadanas, dos de las cuales fungirán como propietarias y dos como suplentes, y que a partir de la votación recibida había existido la legitimidad suficiente.

158.        Aunado a lo anterior, se señaló que no se tenían identificadas controversias en virtud de que no se presentaron escritos de inconformidad o violaciones de derechos, por tal razón la autoridad administrativa electoral determinó procedente declarar como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento del municipio de San Pedro Teutila, para el periodo 2017-2019, por haberse apegado a las normas y prácticas comunitarias; la autoridad electa obtuvo la mayoría de votos, se garantizó el sufragio universal con la participación de los ciudadanos y ciudadanas, así como la integración de cuatro mujeres en la conformación del ayuntamiento.

159.        Además, la autoridad responsable no analizó que en autos obran las actas de sesión realizadas por el consejo municipal electoral de San Pedro Teutila, estando presentes los representantes de las planillas, el nueve, catorce y veintiséis de septiembre, así como seis y trece de octubre, todas del año pasado, mismas que obran en el expediente[25], de cuyo contenido se desprende que las sesiones tuvieron como fin precisar el método de elección, así como determinar la fecha de la elección así como aprobar la convocatoria.

160.        Ello es así, porque en la primera sesión del nueve de septiembre del año pasado se instaló el consejo municipal, y en la segunda sesión de ese día se aprobó la convocatoria, en la que se estableció que la jornada se llevaría cabo el dieciséis de octubre de las 8:00 horas a la diecisiete horas a excepción de las casillas de San José en donde finalizaría a las 15:00 horas; la ubicación de las casillas, y que se integrarían con un presidente propuesto por el instituto local y dos representantes de cada planilla, que podrían votar hombres y mujeres mayores de dieciocho años, y que la forma de votación sería por boletas que contendrían la fotografía de los candidatos.

161.        En la sesión de catorce de septiembre del año pasado, se atendió lo relativo al registro de los representantes de las planillas acreditados ante el consejo municipal, se determinó que las campañas comenzarían ese día y terminarían a las 24:00 horas del viernes catorce de octubre de ese año.

162.        En la sesión del veintiséis de septiembre del año pasado se atendió lo relativo al orden en que aparecería la fotografía del candidato en la boleta para la elección, quedando en el orden siguiente: 1. planilla verde, 2. planilla azul, 3. planilla roja, 4. planilla amarilla, 5. planilla blanca y 6. planilla vino.

163.        En la sesión del seis de octubre de la pasada anualidad, se acordó, una vez finalizado el plazo para el registro de las planillas, registrar seis; la blanca, verde, amarilla, azul, vino y roja.

164.        En cuanto a la sesión del trece de octubre, se informó que ese día se firmarían y sellarían las boletas por parte de los representantes de las planillas, se acordó por unanimidad que sólo se utilizaría la lista nominal en las casillas 1, 2 y 6 que se instalarían, las dos primeras en la cabecera municipal y la última en el corredor de la agencia de Santo Domingo y que en las casillas 2, 4, 5 7 y 8 que se instalarían en las agencias que integran el municipio, se utilizaría el padrón comunitario o la lista elaborada por el consejo municipal.

165.        Dichas actas de sesión tienen el carácter de documentales públicas, las cuales tienen valor probatorio pleno de acuerdo a lo previsto en el artículo 16, párrafo 2 de la ley adjetiva electoral local.

166.        Además, la autoridad responsable no tomó en cuenta el dictamen de siete de octubre de dos mil quince[26], que emitió la dirección ejecutiva de sistemas normativos internos del Instituto electoral local por el que se identificó el método de la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de San Pedro Teutila, que electoralmente se rige por sistemas normativos internos. De dicha documental se observa lo siguiente:

SAN PEDRO TEUTILA

DATOS GENERALES

Región

Cañada

Población de 18 años y más hombres

1170

Distrito electoral

4

Población de 18 años y más mujeres

1270

Agencias Municipales

0

Porcentaje de población en situación de pobreza

91.65

Agencias de Policía

6

Nivel de Desarrollo Humano

0.530 Bajo

Núcleos Rurales

4

Lengua indígena predominante

Mazateco del este bajo

Población Total

4277

Población hablante de lengua indígena

827

Población Total de Hombres

2094

Población hablante de lengua indígena

799

Población Total de Mujeres

2183

Población que no habla español

17

Población de 18 años y más

2440

 

 

 

CARGOS COMUNITARIOS

Cargos que existen en la comunidad

En el municipio de San Pedro Teutila existen cargos cívicos:

Presidente Municipal

Síndico Municipal

Regidores

Tesorero

Secretario

Alcaldes

Presidente DIF

Edad a la que empiezan a cumplir los cargos

18 años

Quienes participan en el sistema de cargos

Ambos

Características para cumplir los cargos

No especificado

Forma en la que van subiendo en los cargos

Al cumplir el tiempo

Existen criterios para no participar en el sistema de cargos

Sentenciados

 

ACTOS PREPARATORIOS A LA ASAMBLEA DE ELECCIÓN

Realizan asamblea previa

No

Cuántas asambleas previas realizan

No especificado

Quién convoca a la asamblea

No especificado

Quiénes participan en la asamblea

No especificado

Puntos importantes que se tratan en la asamblea previa

No especificado

Existe convocatoria para la asamblea de elección

Quién convoca a la asamblea

Autoridad municipal

Cuáles son las formas mediante las cuales se convoca

Se elabora una convocatoria escrita

 

ASAMBLEA DE LA ELECCIÓN

Fecha en la que se realiza la asamblea

Octubre

Quién conduce la asamblea

Comité elector

Quiénes participan

Hombres, mujeres, avecindados, originarios del municipio, habitantes de las agencias municipales, habitantes de las agencias de policía

Localidad en la que se realiza la asamblea

Cabecera municipal

Espacio físico donde se realiza la asamblea

Explanada del palacio municipal

Qué método se utiliza para la realización de la elección

Casillas y urnas

Cómo se vota

Boletas

Requisitos para poder votar

Mayor de 18 años y credencial de elector

Cómo se propone a los candidatos

Planillas

Quiénes votan

Hombres, mujeres, avecindados, originarios del municipio, habitantes de las agencias municipales, habitantes de las agencias de policía

Qué requisitos debe cumplir la persona para ser electa

Residir en la cabecera, credencial de elector, no ser sentenciado, saber leer y escribir, no ser servidor público, tener modo honesto de vida

Cuántos cargos se eligen

14

Cargos que se eligen y su duración

Presidente, Síndico, Regidor de hacienda, Regidor de policía, Regidor de obras, Regidor de Salud, Regidor de educación, Suplentes.

El cargo dura tres años.

 

VALIDEZ DEL ACTO

Cómo le dan validez al acto electivo

El acta que levanta el comité electoral, por mayoría de votos

 

CONFLICTOS ELECTORALES

Existencia de conflictos electorales

Tipo de conflicto

Inconformidad de ciudadanos al respecto de elección

Cómo lo han resuelto

De manera interna

167.        De lo anterior, se tiene que se precisó el método de elección, los cargos a elegir, su duración, lo relativo a los actos preparatorios y la forma en cómo debe desarrollarse la elección, así como, lo relativo a la validez del acto y la posible presencia de conflictos electorales. Documental pública con valor probatorio pleno de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, párrafo 2 de la ley adjetiva electoral local.

168.        Adicionalmente, la autoridad responsable no consideró que obra en el expediente el acta de sesión de la jornada electoral de dieciséis de octubre del año pasado[27], en la cual se establece que la jornada dio inicio a las 8:00 de la mañana.

169.        Además, se precisa que a las 8:30 horas se decretó un receso con el fin de verificar la instalación de casillas y que la votación se desarrolló con plena tranquilidad, y que los lugares donde fueron instaladas las casillas eran:

-1. Auditorio municipal de San Pedro Teutila.

-2. Auditorio municipal de San Pedro Teutila.

-3. Corredor de la agencia de policía de “El Faro”.

-4. Corredor de la agencia de policía de “Piedra Ancha”.

-5. Corredor de la agencia de policía de “San Isidro”.

-6. Corredor de la agencia de policía de “San Juan Teutila”.

-7. Corredor de la agencia municipal de “Santo Domingo”.

-8. Corredor de la escuela primaria de la agencia de policía de “San José Despoblado”.

170.        Es de señalar que de acuerdo con el acta en comento el día de la jornada se hicieron diversos recesos por parte del consejo municipal electoral, para verificar el desarrollo de las votaciones o en su caso observar si se percataban de alguna anomalía en la jornada electoral.

171.        Además, se desprende del acta en estudio, que siendo las 17:10 horas el consejo municipal electoral recibió el primer paquete electoral correspondiente a la casilla número 8 instalada en el corredor de la escuela primaria de la agencia de policía de San José Despoblado y que a las 19:45 minutos de ese día se concluyó la recepción.

172.        Asimismo, se especificó que los resultados de la elección fueron los siguientes:

PLANILLAS

CONCEJALES REPRESENTANTES

VOTOS

Planilla verde

Adán Bartolo Santiago

460

Planilla azul

Ángel Olivera Manzanares

614

Planilla roja

Manuel Cid Castro

636

Planilla amarilla

Raymundo Andrés Paz

520

Planilla blanca

Ignacio Andrés Mantecón

62

Planilla vino

Crescencio Herrera Quintana

84

173.        En cuanto a los cargos, éstos quedaron de la siguiente manera:

CONCEJALES PROPIETARIOS (AS)

CARGO

NOMBRES

Presidente municipal

Manuel Cid Castro

Síndico municipal

Humberto Juan Saldivia

Regidor de hacienda

Diodoro Quijón Sebastián

Regidor de obras

Javier Armas Calvillo

Regidor de salud

Rebeca Reyes Otáñez

Regidora de educación

Leticia González Martínez

Regidor de policía

Humberto Ruíz Herrera

CONCEJALES SUPLENTES

CARGO

NOMBRES

Presidente municipal

Eliazer Jiménez Chávez

Síndico municipal

Mijail Rodriguez Cruz

Regidor de hacienda

Eduardo Antonio Pantaleón

Regidor de obras

Eduardo Aragón Higareda

Regidora de salud

Yudith Martínez Estrada

Regidora de educación

María del Pilar Velasco Jiménez

Regidora de policía

Francisco González Tejeda

 

174.        Finalmente, se levantó la sesión a las veinte horas con veinte minutos del dieciséis de octubre del año pasado.

175.        De lo anterior, se tiene que la elección se realizó conforme a lo acordado en las asambleas en las que se definió el método de elección, resultando ganadora la planilla encabezada por Manuel Cid Castro. Documental pública con valor probatorio pleno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16, párrafo 2 de la ley adjetiva electoral local.

176.        Es de señalar que si bien los actores refieren que su costumbre señala que para que se tenga como ganadora una planilla se requiere que alcance el 50% más uno del total de la personas que votaron en la elección, lo cierto es que de las constancias que obran en el expediente no existe documento alguno que contenga tal regla, por lo que al haber obtenido la planilla roja la mayoría de la votación con seiscientos treinta y seis votos resulta correcto que se le haya tenido como ganadora.

177.        Por tanto, contrario a lo señalado por los actores, en el expediente existen elementos suficientes que acreditan plenamente que la elección se llevó a cabo respetando el sistema normativo interno de San Pedro Teutila.

c) En cuanto a que no se garantizó que los hombres y mujeres indígenas ejercieran su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad, para la elección de integrantes de ayuntamientos, ya que a algunas personas se les impidió votar, este órgano colegiado considera lo siguiente:

178.        Al respecto, la autoridad responsable no se pronunció, pero de las constancias que obran en el expediente, esta Sala advierte que los actores para acreditar su dicho presentan seis constancias levantadas por Jesús Irán Sánchez Barranco, presidente municipal de San Pedro Teutila; Oaxaca, el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, a las cuales se les anexan las copia de la credencial de elector[28], mismas que no fueron valoradas por la autoridad responsable.

179.        En dichas constancias se señala que Martín Cruz Zalazar, Rosario Trujillo Camacho, Silvestre Rojas Cancino, Mercedes Pacheco Diego,  Nayeli Herrera Vázquez y Eliezer Sánchez Rodríguez fueron privados de su derecho constitucional para votar en el proceso electoral para elegir presidente municipal  para el periodo 2017-2019 que se llevó a cabo el domingo dieciséis de octubre de dos mil dieciséis.

180.        Sin embargo, dichas constancias generan un indicio, el cual pierde fuerza si se toma en cuenta que el presidente municipal no tiene facultades para dar fe de actos y hechos de ninguna índole, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, sino que dicha atribución la tiene en todo caso un notario público y si bien en el artículo 92, fracciones IV y VI de la Ley Orgánica de los Municipios de Oaxaca, se dispone que el secretario municipal puede dar fe de actos, lo cierto es que sólo por cuanto hace a los actos del Cabildo, así como autorizar, expedir y certificar las copias de documentos oficiales, y suscribir y validar, con su firma, aquellas que contengan acuerdos y órdenes del Cabildo y del Presidente Municipal  de los que obren en sus archivos, así como expedir constancias de origen y de vecindad que le sean solicitadas, previa acreditación indubitable de la misma.

181.        Aunado a lo anterior, el contenido del acta sólo puede tenerse como una manifestación unilateral que, en el mejor de los casos, sólo acreditaría que Jesús Irán Sánchez Barranco, Presidente Municipal de San Pedro Teutila; Oaxaca hizo constar que Martín Cruz Zalazar, Rosario Trujillo Camacho, Silvestre Rojas Cancino, Mercedes Pacheco Diego,  Nayeli Herrera Vázquez y Eliezer Sánchez Rodríguez fueron privados de su derecho de votar en la elección de dieciséis de octubre del año pasado, autoridad que no constató con sus sentidos lo declarado por el mencionado ciudadano.

182.        Adicionalmente, en el caso de que se hubiera levantado un testimonio ante notario público que es el facultado para ello, lo cierto es que también se generaría un indicio en virtud de que de que sólo atiende a la manifestación de una persona de lo cual no le consta al fedatario.

183.        Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 11/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.[29]

184.        Aunado a lo anterior, obra en el expediente un acta de veinte de octubre del año pasado[30], con la intervención de ciudadanos de la comunidad a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos para la toma de acuerdos respecto al resultado de la jornada electoral. Documental que no fue valorada por la autoridad responsable.

185.        Del acta se observa que en dicha reunión se nombró una mesa de debates integrada por Sobeb Reyes como Presidenta, Sergio Saldivia como Secretario, Wenceslao Fortino, César López y Alberto Sánchez como escrutadores.

186.        Entre otras cuestiones, Sobeb Reyes señaló que el desarrollo de la jornada electoral presentó anomalías e incidentes por el hecho de que ciudadanos de la cabecera municipal que llevan viviendo años en el municipio no pudieron votar porque no aparecían en la lista nominal de electores del Instituto Nacional Electoral.

187.        Además, la asamblea determinó que se realizara una aclaración del porqué en la lista nominal entregada por el citado instituto no aparecían ciudadanos que votaron el pasado cinco de junio y no aparecen en la lista para esta elección.

188.        Al respecto, la convocatoria establece en la base III, relativa a los electores que podrían votar los ciudadanos, hombres y mujeres, mayores de dieciocho años, que han venido participando en las elecciones de concejales al ayuntamiento por sistemas normativos internos de San Pedro Teutila, Cuicatlán, Oaxaca, y que aparezcan en la lista nominal de electores utilizada el pasado cinco de junio del año pasado, identificándose con credencial para votar original.

189.        Además, la mencionada convocatoria señala que podrán votar los ciudadanos, hombres y mujeres que hayan cumplido con los dieciocho años y que recientemente hayan obtenido su credencial para votar y no aparezcan en la lista nominal, registrándolos en el formato aprobado para tal efecto.

190.        Esta Sala considera que el acta del pasado veinte de octubre sólo genera un indicio, ya que sólo se advierten diversas manifestaciones respecto a que algunas personas no pudieron votar el día de la jornada, pero no se aportan pruebas que acrediten fehaciente tales aseveraciones.

191.        Aunado a lo anterior, a dicha asamblea no le correspondía investigar si es que hubo personas que aparecían en la lista nominal y que votaron el pasado cinco de junio y que en esta elección municipal supuestamente ya no aparecían.

192.        Por tanto, los actores no demostraron que algunas personas fueron privadas de su derecho constitucional para votar en el proceso electoral para elegir presidente municipal para el periodo 2017-2019.

d) En relación a que existió presión ya que Sobeb Reyes Ortiz fue amenazada, por al parecer integrantes de la planilla roja, por lo cual la mencionada ciudadana presentó la denuncia correspondiente; este órgano jurisdiccional considera lo siguiente:

193.        Al respecto, la autoridad responsable no se pronunció, pero de las constancias de autos esta Sala advierte que los actores con el fin de demostrar lo anteriormente señalado, aportaron una nota de amenaza[31], la cual no fue valorada por la autoridad responsable. Dicha nota dice lo siguiente:

“No te metas en asuntos que no te incumben, deja el MULT y al candidato ganador déjalo en paz, si no quieres que tus hijas paguen las consecuencias o que el pueblo se entere de tus fraudes” “CUIDATE”, “nosotros no amenazamos de en valde. (sic) (Tenemos pruebas contra ti)”

194.        Sin embargo, dicha nota sólo genera un indicio respecto a que Sobeb Reyes Ortiz fue amenazada.

195.        Además, consta en el expediente una denuncia presentada por Sobeb Reyes Ortiz el diez de noviembre del año pasado, ante la Fiscalía de San Juan Bautista Cuicatlán, según sello de recepción[32], documental que no fue valorada por el Tribunal local.

196.        Al respecto, esta Sala observa que la denunciante señaló que el veintidós de octubre salió de su casa junto con su familia y cuando regresó encontró un anónimo en la que la amenazaban que en el caso de no dejar al candidato ganador en paz, sus hijas pagarían las consecuencias, señalando que deducía los autores habían sido integrantes de la planilla roja.

197.        Sin embargo, dicha probanza sólo genera indicio ya que no atiende al principio de inmediatez ya que se hace referencia a hechos que a decir de los actores acontecieron el veintidós de octubre del año pasado.

198.        Además, constituye una declaración unilateral ante la autoridad correspondiente, que a la fecha no ha sido resuelta, y que por lo mismo no existe una determinación que acredite la responsabilidad del hecho delictivo respecto a las personas que la denunciante señala como responsables.

199.        Por tanto, no está demostrado que Sobeb Reyes Ortiz fue presionada por integrantes de la planilla roja.

Inelegilidad.

a) En relación a que Manuel Cid Castro es inelegible, por no renunciar al cargo que tenía como tesorero municipal, así como no ser originario ni vecino del municipio de San Pedro Teutila, esta Sala Regional considera lo siguiente:

200.        La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca establece.

(…)

Artículo 113.-…

Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

a) Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos;

(Derogado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

b) Se deroga;

c) Estar avecindado en el municipio, por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección;

d) No pertenecer a las fuerzas armadas permanentes federales, a las fuerzas de seguridad pública estatales o de la seguridad pública municipal;

e) No ser servidora o servidor público municipal, del Estado o de la Federación, con facultades ejecutivas.

f) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;

g) No haber sido sentenciado por delitos intencionales; y

h) Tener un modo honesto de vivir.

i) En los municipios indígenas, además de lo establecido en los incisos anteriores, se requerirá haber cumplido con las obligaciones comunitarias establecidas en sus sistemas normativos.

Las ciudadanas y ciudadanos comprendidos en los supuestos de los incisos d) y e), podrán ser miembros del ayuntamiento, siempre y cuando se separen del servicio activo o de sus cargos, con setenta días naturales de anticipación a la fecha de la elección.

(…)

201.        El Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para la citada entidad federativa prevé.

(…)

Artículo 79

1. Además de los requisitos que señala la Constitución Estatal, los candidatos a diputados, Gobernador y concejales deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

II.- No ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Secretario General de Gobierno, Secretarios de los diferentes ramos de la Administración Pública Estatal, Subsecretarios de Gobierno, Procurador General de Justicia, Presidentes Municipales, militares en servicio activo y cualquier otro servidor público de la Federación, del Estado o de los municipios con facultades ejecutivas, a menos que se separen de sus cargos con setenta días de anticipación a la fecha de su elección;

III.- No pertenecer al personal profesional de organismos electorales, federales o estatales, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y

IV.- No ser Magistrados, Secretario General del Tribunal Estatal Electoral; Presidente y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como Director General, Secretario General o Director Ejecutivo del Instituto mencionado; Auditor y Sub Auditores de la Auditoría Superior del Estado; Consejeros de la Comisión de Transparencia y Protección de Datos Personales; Presidente, Consejeros, Visitador General y Secretario Ejecutivo, de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, así como Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sino hasta después de transcurridos dos años de haberse separado de su cargo.

2. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.

(…)

Artículo 258

Para ser miembro de un ayuntamiento regido por su sistema normativo interno se requiere:

I.- Acreditar lo señalado por el artículo 113 de la Constitución Estatal;

II.- Estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, y cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en el sistema normativo interno de su municipio o comunidad, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Federal, los convenios internacionales reconocidos por el Estado Mexicano, y el artículo 25, apartado A, fracción II, de la Constitución Estatal.

(…)

202.        Como se ve, la legislación electoral de Oaxaca exige diversos requisitos para poder ser concejal de un ayuntamiento,  dentro los que se encuentran los positivos que son los inherentes a la persona como lo es, entre otros, la edad, estar inscrito en el registro federal de electores, estar avecindado en un lugar determinado, pero también existen los requisitos negativos o condiciones de incompatibilidad que tiene que ver con los cargos que se han ocupado previo a participar en una elección y que impiden que un ciudadano pueda ejercer su derecho de candidato, como son, por decir algunos, no pertenecer a las fuerzas armadas, no ser servidor público municipal, estatal o federal que tenga facultades ejecutivas, no ser magistrado.

203.        De igual manera, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca establece, respecto a las atribuciones del Tesorero Municipal lo siguiente:

(…)

ARTÍCULO 95.-

 

Son atribuciones del Tesorero Municipal:

 

I.- Administrar la hacienda pública municipal de conformidad con las disposiciones legales aplicables y coordinar la política fiscal del Ayuntamiento;

 

II.- Recaudar los impuestos, derechos, productos, contribuciones de mejoras y aprovechamientos que correspondan al Municipio de conformidad con las disposiciones fiscales respectivas.

 

Expedir el comprobante fiscal digital a favor del Gobierno del Estado de Oaxaca en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de las participaciones, aportaciones y demás recursos federales aprobados en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación a favor del Municipio.

 

II Bis.- Llevar a cabo el registro contable de los ingresos provenientes de las participaciones y aportaciones que se hayan transferido al Municipio.

 

III.- Actualizar los registros contables, financieros administrativos de los ingresos, egresos y presupuestos;

 

IV.- Elaborar el día último de cada mes los estados financieros correspondientes al mes de que se trate, para determinar el movimiento de ingresos y egresos que deberá recibir la aprobación del Ayuntamiento.

 

V.- Ejercer las facultades económico-coactivas en términos del Código Fiscal Municipal para hacer efectivos:

 

a)   Los créditos fiscales exigibles cualquiera que sea su naturaleza;

 

b)   Las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades administrativas;

 

c) Los adeudos derivados de concesiones o contratos celebrados con el Municipio, salvo pacto expreso en contrario;

d) Las garantías constituidas por disposición de la Ley o acuerdos de las autoridades administrativas, cuando sean exigibles y cuyo cobro ordene la autoridad competente;

e) El cobro de los tributos, recargos, intereses y multas federales o estatales cuando el Municipio por ley o convenio se haga cargo de la administración y recaudación de los mismos;

 

VI.- Proponer al Presidente Municipal en tiempo y forma los anteproyectos de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos atendiendo a los principios constitucionales de austeridad, planeación, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez;

 

VII.- Ejercer el presupuesto de egresos, y efectuar los pagos invariablemente en forma mancomunada con el Presidente Municipal y Tesorero, de acuerdo a los presupuestos aprobados por el Ayuntamiento;

 

VIII.- Llevar con total transparencia la contabilidad, el control del presupuesto de egresos con enfoque a resultados y elaborar la cuenta pública general que debe presentar el Ayuntamiento al Congreso del Estado; acompañando los estados financieros mensuales y los documentos necesarios para comprobar la conformidad de los ingresos y gastos con las partidas de presupuesto, y la justificación de ellos;

 

IX.- Llevar con total transparencia el control del presupuesto de egresos con enfoque a resultados e informes trimestrales de avance de gestión financiera;

 

X.- Con apego a las leyes de la materia, proponer al Ayuntamiento las medidas necesarias y convenientes para aumentar la recaudación de los ingresos y, racionalizar y optimizar los gastos municipales;

 

XI.- Vigilar y controlar las oficinas recaudadoras municipales;

 

XII.- Hacer las retenciones y el entero sobre sueldos y salarios, con apego a las disposiciones vigentes, cuando corresponda; y

 

XIII.- Notificar las resoluciones y demás actos administrativos que deriven del ejercicio de sus facultades en materia de comprobación y recaudación de ingresos municipales;

 

XIV.- Ampliar y mantener actualizado el registro municipal de contribuyentes;

 

XV.- Dar cumplimiento y ejercer las facultades derivadas de los convenios, que en materia fiscal celebre con el Gobierno del Estado, con la Federación o con los Ayuntamientos;

 

XVI.- Ordenar y practicar la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes de la Hacienda Pública Municipal a través de requerimientos, visitas de inspección, intervención y revisiones en las oficinas de la Tesorería Municipal;

 

XVII.- Dirigir los servicios de inspección y vigilancia fiscal en el Municipio de su circunscripción territorial;

XVIII.- Proporcionar asesoría a instituciones públicas y particulares en materia de interpretación y aplicación de leyes fiscales, así como realizar una campaña permanente de orientación y difusión en materia fiscal municipal;

XIX.- Tramitar y resolver los recursos administrativos que establece el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca;

 

XX.- Imponer las sanciones que correspondan por infracciones a las disposiciones fiscales municipales;

 

XXI.- Expedir documentos para la identificación del personal que lleve a cabo facultades de recaudación, comprobación, inspección y vigilancia fiscal, económica-coactiva y demás relacionadas con la hacienda pública municipal, así como de los convenios que en materia fiscal celebre con el Gobierno del Estado, con la Federación o con los Ayuntamientos;

 

XXII.- Tramitar y resolver la solicitud de aclaración de datos que presenten los contribuyentes de la hacienda pública municipal, en términos de lo dispuesto por el artículo 75 del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca;

 

XXIII.- Interpretar y aplicar las disposiciones fiscales municipales; y

XXIV.- Las demás que en ámbito de su competencia le confiera las demás leyes y reglamentos municipales.

204.        La Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca prevé:

CAPÍTULO QUINTO

DEL SISTEMA ESTATAL DE COORDINACIÓN FISCAL

 

ARTÍCULO 29.- Se establece el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal con sus Municipios que tendrá por objeto:

 

I.                    Coordinar el Sistema Fiscal del Estado y sus Municipios;

 

II.                 Fijar las reglas de colaboración administrativa entre ambos niveles de gobierno;

 

III.              Constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y definir su organización, funcionamiento y facultades, y

 

IV.              Establecer las bases de coordinación entre el Estado y los Municipios para la revisión y elaboración de propuestas en torno a la coordinación fiscal con la Federación.

 

ARTICULO 30.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios participarán en el desarrollo del Sistema Estatal de Coordinación Fiscal a través del Consejo de Coordinación Hacendaria, el que será competente para:

 

I.                    Establecer la forma de comunicación e intercambio de experiencias e información entre las haciendas públicas de los tres ámbitos de gobierno;

 

II. Establecer los procesos para lograr el perfeccionamiento del Sistema a fin de que se mantenga acorde a los cambios sociales, económicos y políticos que experimente el Estado;

 

III. Analizar la legislación fiscal estatal y municipal, y en su caso proponer las reformas, adiciones y derogaciones que sean necesarias a las mismas;

 

IV.              Opinar sobre la organización de las haciendas públicas municipales, a fin de que contribuya a elevar la recaudación;

 

V. Proponer programas de capacitación, formación, desarrollo de personal y de intercambio tecnológico;

 

VI. Establecer los procesos para la implantación del sistema de evaluación del desempeño institucional, e

 

VII.           Impulsar la transparencia y rendición de cuentas en el manejo de los recursos públicos que conforman la hacienda pública municipal.

 

ARTÍCULO 31.- El Consejo de Coordinación Hacendaria, será un órgano técnico formado por:

 

I.                    Un Presidente, quien será el Titular de la Secretaría de Finanzas;

 

II.                 Un Secretario, quien será el Titular de la Tesorería de la Secretaría;

 

III.              Vocales quienes serán:

 

a)                  Las autoridades hacendarias municipales;

 

b)                 El Presidente diputado de la Comisión Permanente de Hacienda;

 

c)                  El Presidente diputado de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, y

 

d)                 El titular de la Auditoria Superior del Estado.

 

Los cargos del Consejo de Coordinación Hacendaria son honoríficos.

 

Las autoridades municipales se elegirán mediante sorteo previo, eligiéndose el 5% de los municipios que correspondan a cada una de las regiones.

 

Para este fin, se determinan regiones hacendarias: Cañada, Costa, Istmo, Mixteca, Papaloapan, Valles Centrales, Sierra Norte y Sierra Sur, de conformidad con el Plan Estatal de Desarrollo.

 

El sorteo se llevará a cabo a más tardar el último día del mes de enero de cada ejercicio fiscal con la presencia de los diputados presidentes de las comisiones permanentes del H. Congreso del Estado, mencionados antes y el titular de la Auditoria Superior del Estado, resultado que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado conjuntamente con la convocatoria para llevar a cabo la instalación del Consejo de Coordinación Hacendaria.

 

ARTÍCULO 32.- Los integrantes del Consejo de Coordinación Hacendaria podrán nombrar un suplente, los suplentes de los Presidentes Municipales serán sus respectivos Tesoreros.

 

205.        De la transcripción de la Constitución local, normatividad electoral y demás señaladas, no logra verse que se estipule una obligación de rendir informe financiero que condicione su derecho a ser votado.

206.        Sin embargo, el simple hecho de ser Tesorero no acota el derecho de los ciudadanos a ser votado ya que la misma Constitución del Estado establece que aun teniendo funciones ejecutivas se puede acceder a un cargo de elección, siempre y cuando se separe con anticipación a la elección en los plazos previstos en la legislación.

207.        En Oaxaca, un servidor público podrá contender para ser miembro de un ayuntamiento, siempre y cuando se separe del servicio activo o de su cargo, con setenta días naturales de anticipación a la fecha de la elección.

208.        Es de señalar que para la elección de integrantes del ayuntamiento de San Pedro Teutila, en la convocatoria[33], misma que no fue valorada por la autoridad responsable, en la Base V relativa a las planillas de participantes se dispone lo siguiente:

I. Que la elección se realizará a través de planillas, mismas que se identificarán con un color diferente, nombre completo y fotografía del candidato que encabeza la planilla.

II. Los candidatos a concejales deberán cubrir lo previsto en los artículos 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, 79 y 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la citada entidad federativa y los acuerdos tomados con el concejo municipal.

I. Ser originario y vecino del municipio.

II. Contar con credencial de elector para votar con fotografía del municipio.

III. Estar avecindado en el municipio por un periodo no menor a un año inmediato anterior al día de la elección.

IV. Tener un modo honesto de vivir.

209.        Como se ve los requisitos de la convocatoria están basados en el artículo 113 de la Constitución de Oaxaca en el sentido de que un funcionario público de cualquiera de los tres niveles de gobierno municipal, estatal o federal en funciones, debe separarse setenta días antes de la celebración de la elección.

210.        En la especie, de las constancia que obran en el expediente se tiene el acta de sesión de la jornada electoral de dieciséis de octubre del presente año[34], la cual no fue considerada por la autoridad responsable, en la que se señala que una vez que se realizó la suma de las actas de escrutinio y cómputo se obtuvieron los resultados, a lo cual el Consejero Presidente señaló que obtuvo la mayoría de votos la planilla roja encabezada por Manuel Cid Castro con seiscientos treinta y seis votos, la cual había sido debidamente registrada en tiempo y forma cumpliendo con lo establecido en la convocatoria. Documental pública con valor probatorio pleno de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, párrafo 2 de la ley adjetiva electoral local.

211.        Aunado a lo anterior, en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-120/2016 de seis de diciembre de dos mil dieciséis[35], emitido por el Consejo General, en el que se declaró la validez de la elección de concejales del ayuntamiento de San Pedro Teutila, se determinó en el apartado relativo a los requisitos de elegibilidad, que las ciudadanas y ciudadanos electos para la integración del mencionado municipio para el periodo 2017-2019, cumplían con los requisitos necesarios para ocupar el cargo de acuerdo con sus prácticas tradicionales de la comunidad.

212.        Además, se determinó que estaba cumplido los requisitos previstos por los artículos 113, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, y 258 del Código electoral vigente de dicha entidad federativa, en concordancia con los artículos 2°, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16 de la referida Constitución local; 14, párrafo 1, fracción VIII, 41, 255, 264, 265 y 266 del citado Código; 5, incisos a) y b); 7, párrafo 1, y 8, párrafo 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como el artículo 1, tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4, 5, 20 y 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los previstos en el Sistema Normativo Interno del municipio.

213.        Es de señalar que del acta de veinte de octubre del año pasado[36], documental que no fue valorada por el Tribunal local y de cuyo contenido se tiene que se reunieron diversos ciudadanos para tomar acuerdos respecto al resultado de la elección de dieciséis de octubre del presente año, en la que hicieron uso de la voz varios de ellos y señalaron, entre otras cuestiones, lo siguiente:

214.        Sergio Saldivia manifestó que Manuel Cid Castro no podía ser presidente por formar parte de la administración en turno y que todavía no había entregado su informe ante una asamblea, por lo cual no se había liberado su comprobación, recayendo la responsabilidad de esto en el Presidente Municipal en turno porque él lo liberó sin consultar una asamblea del pueblo.

215.        Raymundo Andrés Paz señaló que Manuel Cid Castro no tiene su domicilio particular en la cabecera ni en ninguna de las agencias, sino que radica en la comunidad de Jalapa de Díaz, por lo que no cumplía con los requisitos de los lineamientos de la convocatoria.

216.        Angel Olivera Manzanares manifestó su inconformidad por haber aceptado a Manuel Cid Castro como Presidente Municipal porque nunca había vivido en el municipio de San Pedro Teutila.

217.        Concluyendo que la asamblea exigía que Manuel Cid rindiera su informe de la administración ante el pueblo y entregara cuentas claras.

218.        Sin embargo, lo anterior sólo constituye meras manifestaciones, sin a que dicha acta se encontraran anexas pruebas que acrediten las supuestas irregularidades invocadas por los actores.

219.        Aunado a lo anterior, consta un acta de cabildo extraordinaria del municipio de San Pedro Teutila, Cuicatlán, Oaxaca, de uno de julio de dos mil dieciséis[37], la cual se encuentra en los siguientes términos:

 

220.        Como se ve, el tema a tratar en la sesión de cabildo fue la renuncia presentada por Manuel Cid Castro al cargo de tesorero municipal, en virtud de que debía atender asuntos personales, lo cual le impedía cumplir con sus funciones.

221.        Al respecto, el síndico municipal, en su carácter de representante legal del ayuntamiento, señaló que su opinión era que esa renuncia debe aceptarse siempre y cuando hiciera la comprobación de los recursos que tuvo bajo su resguardo hasta la fecha de su renuncia apercibiéndolo, que de la entrega que hiciera del área bajo su responsabilidad a quien le sucediera en el puesto no lo relevaría de ninguna responsabilidad que pudiera resultarle como encargado de la custodia y manejo de la hacienda pública municipal de acuerdo a la ley de responsabilidades de los servidores públicos para el estado de Oaxaca, y que fue aprobada por unanimidad la aceptación de la renuncia, siempre y cuando estuviera de acuerdo con los términos y condiciones establecidas. Documental pública con valor probatorio pleno de acuerdo a lo previsto en el artículo 16, párrafo 2 de la ley adjetiva electoral local.

222.        Por tanto, de lo anterior se tiene que Manuel Cid Castro sí se separó del cargo de tesorero municipal en el plazo establecido en el artículo 113 de la Constitución local, ya que existió su manifestación de separarse el uno de julio del año pasado, la cual fue aprobada; y si bien se señaló que su solicitud sería procedente, siempre y cuando hiciera la comprobación de los recursos que tuvo bajo su resguardo, lo cierto es que la petición de renuncia no puede ser condicionada, ya que existe la voluntad de separase y la obligación de entrega de informes corresponde al ámbito de responsabilidades de los servidores públicos, lo cual puede constituir una infracción de carácter administrativo, pero, para los efectos de la materia electoral, tal circunstancia no constituye una causa de inelegilidad. De ahí que no se acredite que Manuel Cid Castro sea inelegible.

223.        Asimismo, en autos obra un escrito, signado por integrantes de varias planillas y sus representantes, dirigido al Titular de Finanzas de Gobierno del estado de Oaxaca[38], el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, constancia de la cual no se pronunció la autoridad responsable, en dicho ocurso se solicitó:

-La acreditación de Manuel Cid Castro como Tesorero Municipal de San Pedro Teutila; y

-Fecha de la sustitución de Manuel Cid Castro como tesorero.

224.        Además, se señaló que dicha información era para los efectos de presentar un medio de impugnación.

225.        De lo anterior, se tiene que el ocho de diciembre fue presentada dicha solicitud ante el titular de Finanzas del Estado, de acuerdo con el sello de recepción, sin que obre en el expediente la respuesta recaída a dicha solicitud.

226.        Ahora bien, el artículo 9, párrafo 1 de la Ley adjetiva electoral de Oaxaca dispone, que para la interposición de los recursos el actor deberá, entre otras cuestiones, ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación; y mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

227.        Con base en lo anterior, se demuestra que la parte actora justificó que solicitó al Titular de Finanzas información respecto al tesorero municipal; sin embargo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, las renuncias son calificadas por el Ayuntamiento, no por el Titular de Finanzas, por ende, la prueba de informes no sería idónea; así,  aun y cuando hubiera solicitado el Tribunal local dicha información, los actores no demostrarían la inelegibilidad de Manuel Cid Castro, ya que como se señaló con antelación, existe prueba plena de su separación del cargo de tesorero municipal dentro de los plazos establecidos en la ley.

228.        En cuanto a que el candidato electo no es originario ni vecino del lugar, lo cual pretenden acreditar los actores con una constancia de no residencia[39] expedida por el Agente de Policía de San Pedro Teutila, así como con una constancia de no residencia expedida por el presidente municipal[40]; a juicio de esta Sala, tales constancias no resultan eficaces porque las mencionadas autoridades no tienen facultades para otorgar una constancia de dicha índole ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 92, fracción VI de la Ley Orgánica Municipal, dicha atribución le corresponde al secretario del ayuntamiento.

229.        Además, se acredita el origen y vecindad de Manuel Cid Castro ya que en el expediente obra la constancia de origen y vecindad[41] expedida por el secretario municipal de San Pedro Teutila a favor del mencionado ciudadano, documental pública con valor probatorio pleno de acuerdo a lo previsto en el artículo 16, párrafo 2 de la ley adjetiva electoral local.

230.        Aunado a que obra en el expediente copia del acta de nacimiento de Manuel Cid Castro[42] en la que se señala como lugar de nacimiento Playa Chica, San Pedro Teutila, Cuicatlán, Oaxaca, así como la copia de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral a favor del mencionado ciudadano[43], con domicilio en el municipio de San Pedro Teutila.

231.        En cuanto a la constancia de domicilio, expedida por el presidente municipal del mencionado municipio a favor de José Luis Castañeda Gracida respecto a que tiene su domicilio en el municipio de San Pedro Teutila, aportada por los actores, en primer lugar dicha probanza no se encuentra relacionada con Manuel Castro Cid, sino con una persona distinta, por lo que dicha probanza no resulta idónea para demostrar la inelegibilidad de Manuel Castro Cid y en segundo lugar no fue expedida por quien tiene facultades para ello ya que el artículo 92 de la Ley de los municipios de Oaxaca dispone que dicha atribución le corresponde al secretario municipal.

232.        Por tanto, una vez analizadas las pruebas señaladas, esta Sala considera que de la adminiculación de las mismas, y atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia  previstas en el artículo 16, párrafo 1 de la ley adjetiva electoral local, se genera la convicción en este juzgador que contrario a lo señalado por los actores queda acreditado que no existieron irregularidades consistentes en la utilización de programas sociales por parte de Manuel Cid Castro para influir en el voto, y que además el referido ciudadano se separó del cargo de tesorero municipal en el plazo previsto en la legislación local; aunado a que es originario y vecino del municipio de San Pedro Teutila.

233.        Por consiguiente, derivado del estudio que precede, este órgano colegiado considera que no se violaron los principios en materia electoral.

234.        En consecuencia, al resultar inoperantes los agravios lo procedente es confirmar la resolución impugnada, pero por las razones señaladas en el considerando séptimo del presente fallo.

235.        Es de señalar que el uno de febrero del presente año, el Magistrado Instructor requirió a diversas autoridades a fin de contar con mayores elementos para resolver, a lo cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa no han dado respuesta; sin embargo, por el sentido de la resolución, no es necesario esperar a que se remita la información solicitada.

236.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

237.        Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución de dieciséis de enero del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio JNI/50/2016 que a la vez confirmó  el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-120/2016 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca por el cual declaró válida la elección de concejales del municipio de San Pedro Teutila, Cuicatlán, Oaxaca, para el periodo 2017-2019, pero por las razones señaladas en el considerando ptimo del presente fallo.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico u oficio al referido Tribunal electoral local, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a Adán Rosas Mantecón, Margarito Rosas Mantecón, Manuel Cabrera Trujillo, Jorge Julio Rosas y Agustín Rosa Tomasa, por así haberlo señalado en su escrito, y a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 5, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica que actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

 

JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ

 


[1] * En adelante podrá citarse como “autoridad responsable” o Tribunal local”.

[2] * En adelante podrá citarse como “Consejo General”, y en lo particular del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca como “Instituto electoral local”.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, páginas 403-406. http://portal.te.gob.mx/

[4] Resolución que obra de fojas 211 a 218 de cuaderno accesorio 2 del expediente de mérito.

[5] Cédula de notificación personal que obra a foja 206 del cuaderno accesorio 2 del expediente de mérito.

[6] Se precisa que el aviso de presentación del medio de impugnación señala que se presentó la demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el veinte de enero del presente año; sin embargo, es un error, ya que el sello de recepción y acuse de recibo del medio de impugnación señala que se presentó el veintiuno de enero siguiente.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, páginas 217-218. http://portal.te.gob.mx/

[8] Acta de comparecencia que obra de foja 88 a 90 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito

[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 15 y 16. http://portal.te.gob.mx/

 

[10] Mapa consultable en la página de la Secretaría de Desarrollo Social, consultable en:

http://www.microrregiones.gob.mx/zap/datGenerales.aspx?entra=nacion&ent=20&mun=330

[11]http://www.microrregiones.gob.mx/zap/datGenerales.aspx?entra=nacion&ent=20&mun=330

[12] Censo de población y vivienda 2010; Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

[13]http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20330a.html

[14] Obtenido del plan del desarrollo municipal 2011 del Municipio Tataltepec de Valdés, consultable en https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/543.pdf

[15] Disponible en: http://www.ieepco.org.mx/sistemas-normativos/sistemas-normativos-indigenas

[16] Obra informe en el expediente principal.

[17] Obra informe en el expediente principal.

[18] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 225 a 226. http://portal.te.gob.mx/

 

[19] Consultable en de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, página 119. http://portal.te.gob.mx/

[20] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia volumen 1, páginas 346-347. http://portal.te.gob.mx/

 

[21]Acta de comparecencia que obra de foja 88 a 90 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito

[22] Consultable en de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 589-591. http://portal.te.gob.mx/

 

[23] Acta que obra de foja 94 a 148, incluyendo lista de asistencia, del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.

[24] Acuerdo que obra en copia certificada de foja 179 a 192 del cuaderno accesorio 1 del de expediente de mérito.

[25] Dichas actas de sesión del consejo municipal electoral de San Pedro Teutila obran de foja 32 a 46 y 109 a 128 del cuaderno accesorio 2 del expediente de mérito.

[26] Dictamen que obra de foja 2 a 16 del cuaderno accesorio 2 del expediente de mérito.

[27] Acta que obra de fojas 128 a 136 del cuaderno accesorio 2 del expediente de mérito.

[28] Constancias que obran de foja 70 a 81 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.

[29] Consultable en de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 589-591. http://portal.te.gob.mx/

[30] Acta que obra de foja 94 a 148, incluyendo la lista de asistencia, del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.

[31] Obra a foja 153 del Cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.

[32] Denuncia que consta de fona 151 a 152 del Cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.

[33] Convocatoria que obra de foja 54 a 58 del cuaderno accesorio 2 del expediente de mérito.

[34] Acta que obra de foja 133 a 136 del cuaderno accesorio 2 del expediente de mérito.

[35] Acuerdo que obra en copia certificada de fojas 179 a 192 del cuaderno accesorio uno del expediente de mérito.

[36] Acta que obra de foja 94 a 148, incluyendo la lista de asistencia, del cuaderno accesorio uno del expediente de mérito.

[37] Acta de cabildo extraordinaria de uno de julio que obra a fojas 177 y 178 del cuaderno accesorio uno del expediente de mérito.

[38] Escrito que obra a fojas 149 y 150 del cuaderno accesorio 1 del expediente de mérito.

[39] Constancia que obra a foja 82 del cuaderno accesorio uno del expediente de mérito.

[40] Constancia que obra a foja 93 del cuaderno accesorio uno del expediente de mérito.

[41] Constancia que obra a foja 50 del cuaderno accesorio dos del expediente de mérito.

[42] Copia que obra a foja 49 del cuaderno accesorio dos del expediente de mérito.

[43] Copia de credencia que obra a foja 48 del cuaderno accesorio dos del expediente de mérito.