SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-20/2020

PARTE ACTORA: GERARDO LÓPEZ GARCÍA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: ABRAHAM LÓPEZ MARTÍNEZ Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: LUÍS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diez de febrero de dos mil veinte.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Gerardo López García y sesenta y nueve ciudadanas y ciudadanos[1], quienes se ostentan como indígenas del municipio de Santo Pablo Coatlán, Oaxaca[2], contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3], dentro del expediente JNI/82/2019 y acumulado, en la que se confirmó el acuerdo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca[4] mediante el cual se calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento referido.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II.  Del trámite y sustanciación del juicio ciudadano federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Terceros interesados

TERCERO. Causal de improcedencia.

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Contexto social

SEXTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, al resultar infundados los planteamientos de la parte actora, puesto que el retraso de la emisión de la convocatoria no se tradujo en una irregularidad que afectara la elección; mientras que las pruebas aportadas para acreditar la inelegibilidad del candidato electo resultaron insuficientes.

Por otra parte, las presuntas irregularidades ocurridas en la campaña electoral y el día de la jornada, tampoco se acreditaron, debido a la insuficiencia probatoria.

ANTECEDENTES

I.           El contexto

De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.           Dictamen y acuerdo por el que se identifica el método de elección de concejales. El veintitrés de septiembre de dos mil dieciocho, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos[5] emitió el Dictamen por el que se identificó el método de elección de concejales al Ayuntamiento, el cual fue aprobado el cuatro de octubre de dos mil dieciocho por el Consejo General del IEEPCO, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SIN-33/2018.

2.           Solicitud de difusión del dictamen. El diez de octubre, el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del IEEPCO requirió a los integrantes del Ayuntamiento, a fin de que realizaran la difusión del dictamen aprobado.

3.           Convocatoria para la elección de concejales. El veintiocho de septiembre, las autoridades del Ayuntamiento aprobaron la convocatoria para elegir a los concejales que lo integrarían para el periodo 2020-2022.

4.           Instalación del Consejo Municipal Electoral. El ocho de octubre, se instaló el Consejo Municipal Electoral del Municipio, integrado por concejeros propietarios y suplentes de cada una de las comunidades que integran el municipio y por un residente y secretario, así como servidores públicos del IEEPCO.

5.           Ratificación de la convocatoria. En sesión de ocho de octubre de dos mil diecinueve, el Consejo Municipal Electoral del municipio ratificó la convocatoria de elección expedida por el Ayuntamiento.

6.           Asamblea General Comunitaria. El veinte de octubre, tuvo verificativo la asamblea electiva, resultando electa la planilla roja, integrada de la manera siguiente:

Cargo

Propietario (a)

Suplente

Presidente Municipal

Abraham López Martínez

Isaías Martínez Martínez

Síndico Municipal

Lorenzo Contreras Hernández

Jordan Osorio

Regiduría de Hacienda

Bulmaro Osorio

Juvenal Aragón Cruz

Regiduría de Obras Públicas

Felipe López Loaeza

Jacob Hernández Martínez

Regiduría de Salud y Educación

Narmi Ruth Aragón Jiménez

Rigoberta Contreras López

Regiduría de Seguridad Pública

Orlando Contreras Cruz

Cecilio Cruz Cruz

Regiduría de Desarrollo Rural y Ecología

Simplicio Jiménez Vásquez

Carlos Ibarra Hernández

Regiduría de Equidad de Género y Patrimonio Cultural

Lucía Canseco Contreras

Reyna Hernández Bautista

7.           Remisión del expediente de elección. El once de noviembre siguiente, el Presidente Municipal y el Presidente del Consejo Municipal Electoral del Municipio remitieron a la autoridad administrativa electoral el expediente de elección municipal 2020-2022.

8.           Acuerdo del IEEPCO. El veinticinco de noviembre, el Consejo General del IEEPCO aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-307/2019, por el que calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento.

9.           Juicio local. El veintitrés de diciembre, ciudadanas y ciudadanos que integran la parte actora presentaron diversos escritos de demanda a fin de impugnar el acuerdo referido en el numeral anterior.[6]

10.      Acto impugnado. El quince de enero del año en curso, el Tribunal local emitió sentencia, en la cual determinó confirmar el acuerdo referido en el parágrafo ocho.

II.  Del trámite y sustanciación del juicio ciudadano federal

11.      Presentación de la demanda. El veintidós de enero, Gerardo López García y sesenta y nueve ciudadanas y ciudadanos más promovieron juicio federal ante el Tribunal responsable a fin de controvertir la sentencia citada en el punto anterior.

12.      Recepción. El treinta de enero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda respectiva, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto.

13.      Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-20/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14.      Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

15.      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por diversos ciudadanas y ciudadanos contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Pablo Coatlán, Oaxaca, lo cual por materia y territorio es competencia de esta Sala Regional.

16.      Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Terceros interesados

17.      En el juicio comparecen Abraham López Martínez, Lorenzo Contreras Hernández, Bumlaro Osorio, Felipe López Loaeza, Narmi Ruth Aragón Jiménez, Orlando Contreras Cruz, Simplicio Jiménez Vásquez y Lucía Canseco Contreras, ostentándose como ediles electos del Ayuntamiento, a quienes se les reconoce el carácter de terceros interesados, de conformidad con los artículos 12, apartado 1, inciso c), 13 apartado 1, inciso b) y 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se indica enseguida:

18.      Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, en éste se hace constar los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes y se formulan las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de argumentos.

19.      Oportunidad. El plazo de setenta y dos horas, correspondiente a la publicación del presente medio de impugnación, transcurrió de las once horas con cincuenta y cinco minutos del veintitrés de enero a la misma hora del veintiséis de enero siguiente[7], mientras que la presentación del escrito de comparecencia ocurrió a las veinte horas con treinta y cinco minutos del veinticinco de enero[8].

20.      Por tanto, al haberse presentado dentro del plazo previsto para tal efecto, el escrito de comparecencia resulta oportuno.

21.      Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de quienes comparecen debido a que pretende que subsista la sentencia controvertida, en tanto que la actora pretende que se revoque la determinación del Tribunal Electoral local; de ahí la incompatibilidad de las pretensiones de las partes.

TERCERO. Causal de improcedencia.

22.      Quienes acuden como terceros interesados, aducen que el juicio debe desecharse de plano o los agravios deben declararse inoperantes, básicamente, porque los motivos de inconformidad son reiteraciones de lo planteado ante la autoridad administrativa electoral, así como en la demanda primigenia que originó la sentencia impugnada en esta instancia federal

23.      El planteamiento es infundado.

24.      Ello, porque si la causa de improcedencia se sustenta en una presunta reiteración de agravios que se ha hecho valer a lo largo de toda la cadena impugnativa, en estima de esta Sala se trata de una cuestión que atañe y es verificable únicamente al momento de analizar el fondo de la controversia.

25.      Es decir, si quienes comparecen pretenden que se otorgue una calificativa de inoperancia a los agravios a partir de la reiteración, ello no puede ser motivo de improcedencia del medio de impugnación, por el contrario, constituye un aspecto que se tiene que dilucidar en el fondo del asunto, al margen que se haga valer como una causal de improcedencia.

26.      De ahí lo infundado de la causal de improcedencia que se plantea.

 CUARTO. Requisitos de procedencia

27.      El presente medio de impugnación reúne los requisitos procesales previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1 y 80, apartado 1, inciso f).

28.      Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar los nombres y firmas autógrafas de quienes impugnan; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y los conceptos de agravio pertinentes.

29.      Oportunidad. El presente juicio se promovió de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días, ya que la sentencia se emitió el cinco de enero del año en curso y fue notificada de manera personal a la parte actora el dieciséis de enero siguiente,[9] mientras que el escrito de demanda se presentó el veintidós de enero posterior, de ahí que se tenga la presentación de forma oportuna.

30.      Ello, en atención a que el plazo para impugnar transcurrió del diecisiete al veintidós de enero de dos mil diecinueve, sin computarse los días dieciocho y diecinueve de los corrientes, al resultar inhábiles por tratarse de sábado y domingo.

31.      Lo anterior, porque si bien se plantea una controversia relacionada con la elección del Ayuntamiento, lo cierto es que se trata de una elección llevada a cabo en una comunidad que se rige por su propio sistema normativo indígena, y por tanto, no aplica la regla general de que todos los días y horas son hábiles.[10]

32.      Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, ya que quienes acuden como parte actora promueven por su propio derecho ostentándose como ciudadanos indígenas habitantes del municipio de San Pablo Coatlán, Oaxaca, además, por ser quienes promovieron el juicio local cuya sentencia ahora consideran le causa una afectación directa a su esfera jurídica.

33.   Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta Sala Regional, ni existe disposición o principio jurídico de los que se desprenda autorización a alguna autoridad de Oaxaca para revisar y, en su caso, modificar o anular el acto impugnado.

34.      Lo anterior, en términos del artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, que establece que las resoluciones que dicte el órgano jurisdiccional local serán definitivas, de modo que es evidente la cabal satisfacción del presente requisito.

QUINTO. Contexto social

35.      Este Tribunal Federal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.[11]

36.      Enseguida se identifica el contexto social, político y cultural del municipio de San Pablo, Coatlán, Oaxaca.

37.      Ubicación. El Municipio de San Pablo Coatlán, pertenece al distrito de Miahuatlán, se localiza en la región de la Sierra Sur, se ubica entre los paralelos 16°1' a 16°17' de latitud norte; los meridianos 96°52' a 96°41' de longitud oeste; altitud de1,480 mts sobre el nivel del mar. Limita al norte con Miahuatlán de Porfirio Díaz, San Sebastián Coatlán y Santa Catarina Cuixtla, al sur con San Baltazar Loxica, San Sebastián Coatlán y Santa Catarina Loxicha, al oeste con San Sebastián Coatlán y al este con San Miguel Coatlán, Santa Catarina Cuixtla y Santa Catarina Loxicha.

38.      Población. De acuerdo con los datos recopilados por la Encuesta Intercensal 2015, realizada por el INEGI, la población del municipio de San Pablo Coatlán para ese año fue de 4,245 habitantes de los cuales 2,066 son hombres y 2,179 son mujeres. Es decir, el 48.7% pertenece a la población masculina y el 51.3% a la población femenina; la relación hombre-mujer es de 94.4, existen 94 hombres por cada 100 mujeres. En el mismo sentido, hay 150 habitantes indígenas, lo cual equivale al 3.5% de la población. [12]

39.      Estructura y organización municipal. El municipio cuenta con trece localidades: La Cañada, Vainilla, San Pablo Coatlán, San Antonio Lalana, San Francisco Coatlán, Santa María Coatlán, Comitlán, Tamarindo, Agua Zarca, El Sauz, El Zacatal, Barrio Contreras (Camino a San Pedro Coatlán), La Tiones.

40.      Conflictos relativos al método de elección. El veinticuatro de diciembre de dos mil trece, la Sala Superior de este Tribunal resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1181/2013 y confirmó la resolución emitida por el TEEO, determinando que las elecciones municipales no deberán hacerse exclusivamente con la participación de los ciudadanos de la cabecera municipal, debiéndose incluir a las agencias municipales.

41.      A raíz de la referida sentencia, se modificó el método de elección de autoridades municipales, a fin de que dicha inclusión se encontrara reflejada. Esto se observa en lo descrito dentro del dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-324/2018, emitido por el Instituto local.

42.      Dentro de lo referido por el citado dictamen, destaca la instalación de casillas electorales en seis comunidades del Municipio, las cuales son San Pablo Coatlán, Santa María Coatlán, San Francisco Coatlán, San Antonio Lalana, San Isidro Comitlán y El Tamarindo, siendo las cinco primeras agencias municipales y la última, ranchería; además, la inclusión de representantes de dichas comunidades en la integración del Consejo Electoral Municipal, con derecho a voz y voto.

SEXTO. Estudio de fondo.

43.      La pretensión de la parte actora es revocar la sentencia impugnada y que se declare la nulidad de la elección de concejales al Ayuntamiento de San Pablo Coatlán, Oaxaca.

44.      Su causa de pedir radica, en esencia, en una indebida valoración de pruebas por parte de la responsable, así como una insuficiente fundamentación y motivación, pues existían elementos para acreditar las irregularidades siguientes:

a.     Retraso en la emisión de la convocatoria.

45.      El presidente municipal retrasó la emisión de la convocatoria varias semanas, cuando en el dictamen de la DESNI por el que se identifica el método de elección del municipio establece las fechas aproximadas en que debe llevarse a cabo ese acto, lo que demuestra la intención de retrasar la emisión.

b.     Inelegibilidad del candidato electo. 

46.      El candidato electo incumplió con los requisitos de elegibilidad previstos en el dictamen por el que se identifica el método de elección del municipio y el previsto en el inciso h) del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

47.      El primero relativo a que debe ser una persona de reconocida solvencia moral y no estar involucrado en práctica o empleos contrarios a la ley, mientras que el segundo se relaciona a que debe tener un modo honesto de vivir.

48.      Lo anterior, a partir de actos de violencia cometidos por el candidato que obtuvo el triunfo en una primera etapa que fungió como presidente municipal, en contra de una menor de edad y diversas personas que originaron la causa penal 19/2016, en la cual el Juez correspondiente le dictó auto de formal prisión.

49.      En ese sentido, al ser actos de violencia directos contra una mujer, los efectos no solo tienen que ser penales o administrativos, sino que tiene que repercutir en los derechos político-electorales del candidato electo, decretando su inelegibilidad.

c.      Irregularidades durante la campaña y el día de veda electoral.

50.      La parte actora sostiene que en los cuatro días que duró la campaña, de acuerdo con la convocatoria, el candidato electo de la planilla roja condicionó el voto en cuatro agencias municipales a través de la entrega de diversos artículos, entre ellos, despensas, laminas, instalación de antenas y promesas de entrega de programas sociales.

51.      Asimismo, señala que un integrante de la planilla roja estuvo enviando mensajes a la ciudadanía a través de la aplicación de "WhatsApp", con la finalidad de intimidarlos.

52.      De igual forma, el único día de veda electoral no fue respetado por la planilla roja, porque estuvieron entregando dinero, despensas y laminas.

d.     Irregularidades el día de la jornada electoral.

53.      En la casilla instalada en la cabecera municipal, los representantes de la planilla roja se acercaban a los electores para que votaran por su planilla, irregularidad que se les hizo saber a los representantes del IEEPCO, los cuales hicieron caso omiso.

54.      En la casilla instalada en la agencia municipal de San Isidro Comitlán, se permitió votar a dos personas que no tenían su credencial de elector, mientras que otras dos su domicilio no coincidía con el de la casilla.

55.      En suma, representantes de la planilla roja estuvieron ofreciendo laminas a cambio del voto, en presencia de los representantes del IEEPCO.

56.      Refiere que en los conteos de votos se anularon algunos que eran dirigidos a la planilla vino y que no pudieron ser constatados por sus representantes, además de que no se especificó a que planilla correspondían los votos nulos.

57.      Por último, exponen que en el acta de la casilla instalada en la agencia municipal de Santa María Coatlán existe un error de ocho votos al realizar la suma; mientras que en el acta del centro de votación instalado en la agencia de San Isidro Comitlán, les restaron votos a la planilla vino, pues con número se asentó que obtuvo ochenta y seis votos, y con letra anotaron treinta y seis, es decir, retiraron indebidamente cincuenta votos.

Planteamientos de quienes comparecen como terceros interesados.

58.      Por su parte, los terceros interesados pretenden que se desestimen los agravios, porque en el dictamen por el que se identifica el método de elección se establecen las fechas en que debe realizarse, lo que demuestra la frivolidad en el agravio relacionado con el retraso en la emisión de la convocatoria, aunado a que el registro de las planillas no fue controvertido, por lo que la inelegibilidad se trató de un acto consentido.

59.      Finalmente, sostienen que no se acreditaron las irregularidades durante en la campaña electoral y jornada, porque las pruebas que aportaron no eran las idóneas.

60.      Expuestos los planteamientos de la parte actora, así como de quienes comparecen como terceros interesados, debe señalarse ahora cuáles fueron las razones que expuso la responsable en su sentencia en torno a las irregularidades planteadas.

 

Consideraciones de la responsable.

61.      En lo que interesa, la responsable desvirtuó el agravio relacionado con el retraso en la emisión de la convocatoria, sobre la base de que en los procesos de comunidades indígenas no se establecen plazos ciertos para cada una de las fases, sino que se sujetan a una temporalidad en la que se desarrolla el proceso de elección, lo que no se traduce en la invalidez de la elección por no realizarse en esa temporalidad, pues puede darse el caso de falta de acuerdos entre los ciudadanos o se esté desarrollando un proceso de consulta del método electivo.

62.      En cuanto a las irregularidades ocurridas en el escrutinio y cómputo, así como en el cómputo final, se desestimó lo planteado, porque del análisis de las actas respectivas no se advirtió que los representantes de las planillas participantes hayan hecho valer esas irregularidades, además de que la diferencia entre primero y segundo lugar fue superior a los votos nulos, por lo que en el mejor escenario de que la votación anulada se hubiesen otorgado a la planilla vino, sería insuficiente para revertir el resultado de la elección.

63.      Respecto a los presuntos actos de la planilla roja para la obtención del voto, se calificó como infundado el agravio, porque la parte actora incumplió con la carga probatoria al no aportar pruebas, y al analizar las que fueron aportadas ante el IEEPCO consistentes en trece impresiones que contenían fotografías y capturas de conversaciones, resultaban insuficientes para acreditar las irregularidades que se hicieron valer, al no demostrarse las circunstancia de tiempo, modo y lugar, además de que revestían la calidad de pruebas imperfectas dado su fácil alteración.

64.      Por último, en relación a la inelegibilidad del candidato electo por incumplir los requisitos de tener solvencia moral y tener un modo honesto de vivir, se desestimó lo planteado, porque la prueba consistente en copia certificada del acuerdo de auto de formal prisión en el que se le tuvo como probable responsable de la comisión del delito de lesiones calificadas, no sería concluyente para demostrar lo pretendido, pues se trata únicamente de un auto que fija las secuelas de un proceso penal, por lo que no se trata de un acto definitivo.

65.      Además de que se trata de un requisito cuyo cumplimiento goza de presunción legal y corresponde a la parte accionante desvirtuarlo, aunado de que ha sido criterio de la Sala Superior que la existencia de antecedentes penales no acredita, por si sola, la carencia de probidad y de un modo honesto de vivir.

Postura de esta Sala Regional.

66.      Al margen de que la parte actora no controvierte de manera directa las consideraciones de la responsable, lo cierto es que el análisis de los agravios se realizará supliendo las deficiencias en la expresión de éstos, en términos del numeral 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

67.      Ello, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran los integrantes de las comunidades indígenas, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.[13]

68.      Sobre esa línea argumentativa y dado que la mayoría de los agravios se relaciona con la valoración de pruebas para acreditar distintas irregularidades, debemos tener presente que, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del juzgador y de acuerdo a las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente. Lo anterior, a fin de procurar compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal en que se encuentran las comunidades indígenas, con pleno respeto al principio de igualdad procesal y a las reglas elementales en materia probatoria, sin que ello implique necesariamente tener por acreditados los hechos objeto de prueba.[14]

69.      Empero, lo anterior no implica relevar de las cargas probatorias a las partes y en automático tener por acreditada cualquier manifestación que se exponga.

70.      Es decir, la figura de la suplencia y la flexibilización del estándar probatorio, no se traduce en tener por demostrados los planteamientos que se hagan valer, pues de lo contrario también se estaría relevando de la carga probatoria a las partes.

71.      Así, las presuntas violaciones que se aduzcan en la demanda, aun tratándose de comunidades indígenas, deben de estar plenamente acreditadas, o en su caso, del contexto deben advertirse elementos mínimos que permitan al órgano jurisdiccional tener por demostrada una posible afectación a los derechos fundamentales.

72.      Lo anterior se justifica a partir del principio de igualdad procesal de las partes, pero con las modulaciones necesarias para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia, siempre que no se traduzca en una exigencia irrazonable ni desproporcionada, y resulte en un beneficio de su propio interés procesal, pues en esos casos las Salas que integran al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conservan sus atribuciones en materia probatoria a fin de alcanzar el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos.

73.      Sobre esas premisas se analizarán los planteamientos de la parte actora.

74.      Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará, en primer término, el planteamiento de inelegibilidad y luego los restantes, sin que ello se traduzca en un perjuicio para la actora, pues lo trascendental es que se atiendan en su totalidad los disensos y no el orden de estudio de éstos, ya sea de manera ligada o separada.[15]

a.     Inelegibilidad del candidato electo. 

75.      Desde la instancia previa, la parte actora sostiene que el candidato triunfador incumplía con los requisitos siguientes:

1.     Ser una persona de reconocida solvencia moral y no estar involucrado en práctica o empleos contrarios a la ley, de conformidad con el dictamen por el que se identifica el método elección emitido por el IEEPCO.

2.     Tener un modo honesto de vivir, de acuerdo con lo previsto en el inciso h) del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

76.      Lo anterior, por presuntos actos de violencia cometidos en una primera etapa que fungió como presidente municipal en contra de una menor de edad y diversas personas que originaron la causa penal 19/2016, en la cual el Juez correspondiente le dictó auto de formal prisión y se le señaló como probable responsable de los hechos que originaron la denuncia.

77.      Además, manifestó que, al ser actos de violencia directos contra una mujer, los efectos no solo tienen que ser penales o administrativos, sino que tiene que repercutir en los derechos político-electorales del candidato electo, decretando su inelegibilidad.

78.      El agravio es infundado.

79.      Ello, porque se comparte la determinación de la responsable, ya que la prueba que sustenta la causa de pedir de la parte actora no puede considerarse suficiente para alcanzar la finalidad que se pretende, al no existir otra con la que se pueda demostrar la responsabilidad de los hechos que originaron la emisión de un auto de formal prisión como probable responsable.

80.      Aquí, conviene traer a colación lo sostenido por la Suprema Corte de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 38/2014, en la que realizó una interpretación progresiva del artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal, a partir de la cual determinó que sólo habrá lugar a la suspensión del derecho a votar, cuando se cuente con una sentencia ejecutoriada.

81.      En efecto, explicó que los derechos Consagrados en la Constitución han evolucionado y también se encuentran reconocidos en instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, conforme con los cuales, la suspensión de derechos, entre otros, el de votar y ser votado, no debe ser indebida.

82.      Así, el máximo Tribunal determinó que una lectura actualizada de nuestra Constitución debe realizarse desde la perspectiva de hacerla coexistir con dos derechos fundamentales: el derecho a votar y el derecho a la presunción de inocencia, a fin de hacer la interpretación más favorable para las personas. Concluyó que de una interpretación conforme se advierte que, la suspensión de derechos no se justifica previo al dictado de una sentencia condenatoria.

83.      De ese criterio, en lo que interesa, válidamente se puede extraer que el dictado de un auto de formal prisión no puedo ser considerado como un acto definitivo, sino que es necesario que exista una sentencia condenatoria.

84.      Lo anterior, cobra aplicabilidad perfectamente en el presente caso, porque si el auto de formal prisión puede considerarse insuficiente para la suspensión de los derechos político-electorales, tampoco puede tener incidencia para acreditar el incumplimiento de ser una persona reconocida con solvencia moral, tal y como lo sostienen los actores.

85.      Además, porque de autos sólo se cuenta con el auto de formal prisión dictado por el Juez correspondiente, sin que se pueda advertir la existencia de una sentencia condenatoria y aun cuando existiera, tampoco conllevaría a la inelegibilidad del candidato, en concreto, por el incumplimiento de los requisitos de ser una persona con reconocida solvencia moral y contar con un modo honesto de vivir.

86.      Lo anterior, puesto que ha sido criterio de la Sala Superior que la falta cometida por un individuo en algún tiempo de su vida, no lo define ni lo marca para siempre, ni hace que su conducta sea cuestionable por el resto de su vida, por lo que la existencia de antecedentes por la comisión de un hecho ilícito no acredita, por si sola, la carencia de probidad y contar con un modo honesto de vivir.[16]

87.      Lo anterior conllevaría al absurdo de impedir de por vida que un ciudadano aspire a un cargo de elección popular que ha cometido un delito, cuando este ha sido saldado, ello implica afectar al justiciable más allá del ámbito disciplinario en que tuvo verificativo la comisión del delito.

88.      Además, en cuanto el cumplimiento de este requisito, la Sala Superior ha sostenido que, para efectos de la elegibilidad, constituye una presunción juris tantum, pues mientras no se demuestre lo contrario se presume su cumplimiento, por lo que es al accionante al que corresponde la carga procesal de acreditar que el candidato cuyo registro impugnó, no tiene cumple con el referido requisito.[17]

89.      En ese sentido, si el requisito de tener reconocida solvencia moral se encuentra vinculado al de contar con un modo honesto de vivir, es evidente que goza de presunción de cumplimiento, por lo que correspondería a quien impugne la carga de acreditarlo.

90.      Ahora, es cierto, no se pierde de vista que se trata de una elección que se rige por sistemas normativos internos, sin embargo, la regla anterior no queda exenta de aplicación en estos casos, siempre y cuando no se demuestre como ese requisito sí cobra un papel transcendente al interior de la comunidad, lo que en la especie no ocurre, porque la parte actora únicamente lo ha hecho valer como el incumplimiento de un requisito legal, pero en ningún momento lo ha vinculado a un aspecto trascendental del sistema normativo de la propia comunidad.

91.      Por otra parte, no pasa inadvertido que la parte actora adjuntó a su demanda seis denuncias presentadas por diversos ciudadanos y ciudadanas en distintos días de los meses de octubre y noviembre de dos mil diecinueve, presentadas en contra del candidato electo por presuntos hechos ilícitos.

92.      En estima de esta Sala Regional, por las razones que ya fueron apuntadas, tampoco serían suficientes para desvirtuar la presunción del cumplimiento de los multicitados requisitos de elegibilidad.

93.      Además, porque en todo caso lo único que acreditaría es la existencia de denuncias por presuntos hechos ilícitos atribuibles al candidato electo, pero de ninguna manera se acreditaría la responsabilidad de estos, toda vez que únicamente consignan declaraciones de carácter unilateral de quien realiza la denuncia.

b.     Retraso en la emisión de la convocatoria.

94.      Como se expuso, la parte actora alega un retraso por parte del presidente municipal en la emisión de la convocatoria, lo que es contrario a las fechas previstas en el dictamen de la DESNI por el que se identifica el método de elección del municipio, en el que se establece una temporalidad aproximada en que debe llevarse a cabo ese acto.

95.      El agravio es infundado.

96.      Con independencia de las razones que expuso la responsable en este tema, la razón de esta Sala para desestimar el planteamiento radica, primeramente, en que si bien el dictamen por el que se determina el método de elección del municipio establece temporalidades en cuanto la celebración de la elección, lo cierto es que tal documento reviste un carácter orientador, para efecto de que el IEEPCO realice el análisis de la constitucionalidad y legalidad de las elecciones que se lleven a cabo en los municipios regidos por dichos sistemas normativos indígenas.[18]  

97.      De ahí que los dictámenes, son instrumentos descriptivos o informativos y no prescriptivos u obligatorios; es decir, sólo recopilan la información respecto a las reglas que la propia comunidad adopta y bajo las cuales se realiza la renovación de autoridades en los municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas, pero de ninguna manera mandatan la forma en que se habrá de realizar tal proceso electivo.

98.      Así, los sistemas normativos indígenas, tienen una validez jurídica intrínseca y no dependen de la existencia de un dictamen elaborado por el IEEPCO. De esta forma, cualquier error, inconsistencia o deficiencia de un dictamen respecto a algún determinado Ayuntamiento, por muy grave que éste fuera, no podría ocasionar, por sí mismo, la nulidad de un proceso electivo.[19]

99.      Ahora bien, la segunda razón para desvirtuar las alegaciones de la parte actora radica en que, aún de considerar el dictamen emitido por la autoridad administrativa electoral para determinar el método de elección, la parte actora tampoco alcanzaría su pretensión.

100.  Ello, porque si bien se establece que la fecha de la elección se realiza entre los meses de octubre a diciembre, lo cierto es que no se demuestra de qué forma la emisión de la convocatoria dos días antes del primer mes mencionado se tradujo en una irregularidad.

101.  Es decir, de qué manera esa inconsistencia pudo repercutir en el registro de las planillas que participaron en la contienda, en los días de campaña o de qué forma irradió en los electores para la emisión del sufragio.

102.  La tercera razón atiende a que es un rasgo particular que el derecho indígena se caracteriza por su oralidad y dinamismo, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior.[20]

103.  Ello, porque al estar conformado con elementos que van desde la época precolombina hasta la actual,[21] se va adaptando a las necesidades sociales, además que en su definición participa la ciudadanía y se basa en el consenso.[22]

104.  Es decir, los sistemas normativos internos no permanecen estáticos y están en constante movimiento.

105.  Así, el hecho de que la convocatoria se haya emitido dos días antes del mes de octubre, no se traduce en una irregularidad atendiendo al dinamismo propio del sistema normativo de la comunidad, aunado a que, como ya se dijo, tendría que demostrarse cómo esa irregularidad se tradujo en una afectación directa a los usos y costumbres, lo que en la especie no acontece.

c.      Irregularidades durante la campaña y el día de veda electoral.

106.  En este agravio, la parte actora sostiene que en los cuatro días que duró la campaña, el candidato electo de la planilla roja condicionó el voto en cuatro agencias municipales a través de la entrega de diversos artículos, entre ellos, despensas, laminas, instalación de antenas y promesas de entrega de programas sociales.

107.  Asimismo, señala que un integrante de la planilla roja estuvo enviando mensajes a la ciudadanía a través de la aplicación de "WhatsApp", con la finalidad de intimidarlos.

108.  De igual forma, el único día de veda electoral no fue respetado por la planilla roja, porque estuvieron entregando dinero, despensas y laminas.

109.  Los agravios son infundados.

110.  En esencia, porque las pruebas que valoró el Tribunal responsable y que adjunta la parte actora en su demanda son insuficientes para acreditar las irregularidades que sostiene.

111.  En efecto, la parte actora ofreció seis impresiones de fotografías, cuyo contenido es el siguiente:

IMPRESIÓN UNO

En la imagen 1 se puede apreciar un par de individuos de pie frente a una explanada ubicada bajo un toldo metálico. En dicha explanada se ubica un conglomerado de personas, a lado de un conjunto de cajas blancas apiladas.

En la imagen 2 se puede observar un conjunto de personas frente a una explanada bajo un toldo metálico. En dicha explanada se puede observar a una persona de pie, con camisa y gorra blanca, mirando de frente al conjunto de personas referidas. Detrás de dicha persona hay dos individuos de pie de frente a la multitud aludida; detrás de ellos se puede observar una mesa blanca sobre la cual hay objetos cuyas características no se pueden establecer.

En la imagen 3 se puede observar una explanada, en la cual hay un conjunto de personas formando una fila frente a un conjunto de cajas apiladas.

En la imagen 4 se puede apreciar un conjunto de personas, con el frente orientado hacia la parte posterior de una camioneta pick-up color verde.

IMPRESIÓN DOS

|

En la imagen 5 se puede observar una explanada, en la cual hay un conjunto de personas formando una fila frente a un conjunto de cajas apiladas.

En la imagen 6 se pueden observar dos bolsas transparentes, en cuyo interior se pueden ver diversos artículos, además de una franela de color rojo, junto con un pedazo de cuerda, una pala y un cilindro de madera alargado.

En la imagen 7 se puede observar una estructura techada, sostenida al un costado por pilares, a la izquierda del frente de la estructura se puede apreciar un hombre con sombrero café, pantalón y camisa azul y a su lado una caja blanca, con una franja naranja en su base, dentro de la estructura hay una mesa, frente a la cual hay dos individuos una con camisa a cuadros blanca y negra, el otro con camisa blanca. Afuera de la estructura hay un conjunto de personas y un vehículo automóvil color blanco.

En la imagen 8 se puede observar un montículo de tierra sobre el cual se encuentra una motocicleta color blanco, azul y rojo. Frente a la motocicleta, hay una caja blanca con una franja naranja en su base. Detrás del montículo se puede observar a un conjunto de personas orientadas hacia una estructura techada, sostenida por pilares. Al lado del segundo pilar, de izquierda a derecha, se pueden observar 6 cajas con las mismas características que aquella previamente descrita. Igualmente, a la izquierda de la estructura se puede apreciar un hombre con sombrero café, pantalón y camisa azul y a su lado una caja con iguales características.

IMPRESIÓN TRES

En la imagen 9 se puede observar una barda hecha de ladrillo. Frente a dicha barda, se pueden ver tres personas, una con camisa azul con rayas blancas y pantalón azul, a la izquierda, se puede ver una bolsa blanca, cuyo contenido no se puede distinguir; a la derecha de esta persona, se puede apreciar otra persona, con camisa café, pantalón oscuro y gorra blanca, a su costado, hay una caja blanca con una franja naranja en su base y, encima de esta, un par de franjas negras y delgadas; frente a ambas personas, se puede ver otra con un vestido negro.

En la imagen 10 se puede ver una caja blanca con una franja naranja en su base y encima de dicha franja se pueden observar dos franjas delgadas de color negro. En la parte superior del frente de la caja y en la cara superior, se puede ver la leyenda “Kawashima en color naranja. En el frente, debajo de la leyenda descrita, se puede observar el siguiente texto:

“MODELO
AKM20L
ASPERSOR MANUAL
Capacidad 20 L
Para uso exclusivo agrícola”

En la imagen 11 se puede ver una persona con pantalón azul, camisa gris y gorra blanca con verde al lado de una menor con pantalón azul y camisa verde sosteniendo una mochila de color azul. Tanto al fondo, como a la izquierda de ambos, se pueden observar conjuntos de personas.

En la imagen 12 se puede observar una fila integrada en su mayoría por menores, frente a una persona con pantalón azul, camisa gris y gorra blanca con verde, quien tiene a sus pies varias bolsas negras. Dicha persona sostiene una mochila color azul y se la entrega a otra persona con camisa color azul.

 

 

 

IMPRESIÓN CUATRO

En la imagen 13 se puede observar la parte posterior de una camioneta pick-up color blanco, detrás de la cual hay dos personas sosteniendo una lámina metálica: una con pantalón oscuro y camiseta blanca, la otra con camisa negra.

En la imagen 14 se pueden apreciar, al lado de una lona metálica y dos llantas, cuarto personas, de derecha a izquierda: una con camisa blanca y pantalón azul; otra con camisa azul y pantalón café; una con camisa negra y pantalón negro, y; otra con camisa blanca y pantalón azul.

IMPRESIÓN CINCO

En la imagen 1, se pueden apreciar una captura de pantalla de una conversación a través de la aplicación de Whatsapp, donde una persona no identificada le invita a otra a votar por la planilla roja, diciéndole que les “pagarían por su boto”

En la imagen 2, se pueden apreciar una captura de pantalla de una conversación a través de la aplicación de Whatsapp, donde una persona no identificada le informa a otra que les ofrecerían “seis láminas metálicas y una bonba”.

IMPRESIÓN SEIS

En la imagen 3, se pueden apreciar una captura de pantalla de una conversación a través de la aplicación de Whatsapp, donde una persona no identificada le informa a otra que en Tamarindo ya ganaron y en Comitlán también está “lautoridad” Jorge Contreras y Eugenio Ibarra comprando “botos”. Así mismo, que del lunes en adelante le avisa “para entregarlas”. Igualmente, le solicita que no informe a nadie, puesto que es delito, pero que no tiene miedo, porque “aquí es rey”.

En la imagen 4, se pueden apreciar una captura de pantalla de una conversación a través de la aplicación de Whatsapp, donde una persona no identificada le dice a otra que ya convencieron a la gente de Comitlán y Tamarindo y que será regidor con “Cecilio”. Así mismo, que “Cecilio” dice que no le da miedo matar a alguien. Le solicita borrar los mensajes y que no se vaya a “rajar”.

IMPRESIÓN SIETE

En la imagen 5, se pueden apreciar una captura de pantalla de una conversación a través de la aplicación de Whatsapp, donde una persona no identificada le informa a otra que van a ganar, puesto que han invertido mucho dinero, solicitándole que no se vaya a “rajar”. Igualmente, le dice que lo van a convencer puesto que le proporcionarán una vivienda. Además, le solicita borrar los mensajes

En la imagen 6, se pueden apreciar una captura de pantalla de una conversación a través de la aplicación de Whatsapp, donde una persona que se identifica como “felipe” le solicita a otra su apoyo para la planilla roja, informándole que solicitarán viviendas.

112.  Como se observa, se comparte la conclusión a la que arribó la responsable respecto a tales probanzas, porque de la descripción de las imágenes anteriores no se acredita ninguna irregularidad, pues ello no se desprende de las fotos. De ellas, tampoco se advierte la fecha, el lugar, ni el contexto en que fueron tomadas.

113.  Con base en que tales fotos no demuestran ninguna irregularidad, ni se advierte de ellas las circunstancias de tiempo, modo o lugar, no son susceptibles de ser tomadas en cuenta para acreditar la causal de nulidad invocada por el actor, de ahí lo infundado de su agravio.

114.  Por tanto, tales fotografías no son aptas para demostrar que existiera coacción generalizada sobre los votantes en los días de campaña y el día de veda electoral.

115.  En suma, las conversaciones insertas en imágenes a través de la aplicación "WhatsApp", tampoco son suficientes para acreditar una presunta intimidación por parte de integrantes de la planilla ganadora, puesto que no existe evidencia que demuestre indubitablemente que sean hechos atribuibles a los integrantes de esa planilla, aunado a que la existencia de las imágenes de las conversaciones por sí sola no prueban su existencia, debido a que emanan de una prueba imperfecta.

116.  En efecto, debe tenerse en cuanta que las impresiones que aportó la parte actora emanan de pruebas técnicas y la Sala Superior ha sostenido que tratándose de ese tipo de probanzas el aportante tiene la carga de señalar concretamente lo que pretende acreditar, es decir, los hechos y circunstancias.[23]

117.  Además, la referida Sala Superior también ha señalado que, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.[24]

118.  De ahí que, por esas razones, se desestimen los planteamientos.

d.     Irregularidades el día de la jornada electoral.

119.  En la casilla instalada en la cabecera municipal de San Pablo Coatlán, los representantes de la planilla roja se acercaban a los electores para que votaran a favor de los candidatos que los representaban, irregularidad que se les hizo saber a los representantes del IEEPCO, los cuales hicieron caso omiso.

120.  En la casilla instalada en la agencia municipal de San Isidro Comitlán se permitió votar a dos personas que no tenían su credencial de elector, mientras que otras dos su domicilio no coincidía con el de la casilla, además de los representantes de la planilla roja estuvieron ofreciendo laminas a cambio del voto, en presencia de los representantes del IEEPCO.

121.  Refiere que en los conteos de votos se anularon votos que eran dirigidos a la planilla vino y que no pudieron ser constatados por sus representantes, además de que no se especificó a que planilla correspondían los votos nulos.

122.  Por último, exponen que en el acta de la casilla instalada en la agencia municipal de Santa María Coatlán, existe un error de ocho votos al realizar la suma; mientras que en el acta del centro de votación instalado en la agencia de San Isidro Comitlán le restaron sufragios a la planilla vino, pues con número se asentó que obtuvo ochenta y seis, y con letra anotaron treinta y seis, es decir, retiraron indebidamente cincuenta votos.

123.  Los agravios son infundados.

124.  En principio, respecto a la supuesta coacción a los electores que realizaron los representantes de la planilla roja en la casilla instalada en la cabecera de San Pablo Coatlán no se encuentra acreditada con ningún elemento probatorio, tal y como lo razonó el Tribunal responsable.

125.  Ello, porque ni siquiera existe en autos algún escrito de inconformidad por parte del representante de la planilla vino, en el que hicieran valer esa irregularidad y poder establecer de manera indiciara o presumir la existencia de la presunta coacción que alegan.

126.  Además, porque del acta de la sesión permanente de la elección no se advierte que se haya manifestado la mencionada irregularidad y tampoco queda demostrado que se hizo del conocimiento de los representantes del IEEPCO y que estos hayan hecho caso omiso a la observación.

127.  En el mismo escenario se ubica la irregularidad consistente en que se permitió a dos ciudadanos votar sin credencial y a otros dos que su domicilio no correspondía, puesto que si bien en autos sí consta un escrito de inconformidad por parte del representante de la planilla vino, lo ciertos es que las inconformidades se centraron en la verificación de los votos nulos y en la coacción por la presunta entregas de láminas, es decir, en ningún momento la inconformidad radicó en que se permitió votar a ciudadanos sin credencial o que su domicilio no coincidiera.

128.  Asimismo, resulta insuficiente el referido escrito de inconformidad para acreditar que en la casilla existió coacción por la presunta entrega de láminas por parte del candidato electo, debido a que ese escrito no se encuentra adminiculado con algún otro medio probatorio, además de que en el acta de sesión permanente tampoco se hizo valer esa irregularidad.

129.  Por otra parte, en cuanto a la supuesta inconsistencia en cuanto al conteo de los votos nulos, al margen de las razones que expuso la responsable en torno a esta irregularidad, en estima de esta Sala Regional, la parte actora parte de una afirmación sin prueba alguna de que los votos que se anularon de manera indebida pertenecían a la planilla vino, es decir, no basta la sola afirmación y del expediente no es posible advertir que así haya ocurrido.

130.  En igual sentido, tampoco se encuentra acreditado con constancia alguna que los funcionarios de casilla hayan impedido la verificación los votos nulos, en específico, a qué planilla pertenecían ese tipo de votos, puesto que lo hace depender únicamente de su afirmación.

131.  Otra de las inconsistencias alegadas por la parte actora consistente en un error de ocho votos en el acta de la casilla instalada en la agencia municipal de Santa María Coatlán.

132.  Este órgano jurisdiccional considera que, si bien existe una inconsistencia en el apartado de votos nulos, entre lo asentado en el acta de escrutinio y en el acta de sesión permanente, no trasciende a la suma final de la votación que se obtuvo, pues se asentó el mismo resultado, tal como se demuestra a continuación:

Acta de casilla

PLANILLA

VOTOS

Roja

170

Vino

42

Azul

59

Nulos

08

Total

279

Acta de sesión permanente

PLANILLA

VOTOS

Roja

170

Vino

42

Azul

59

Nulos

0

Total

279

133.  Como se observa, si bien existe una inconsistencia entre ambas actas en el apartado de votos nulos, pues en la primera se asentaron ocho y en la segunda cero, lo cierto es que la sumatoria final se introdujo el mismo resultado.

134.  En ese sentido, la inconsistencia aludida pudo deberse a un error al momento de anotar ese dato en la sesión permanente, pero que no alteró el resultado total de la votación en esa casilla y mucho menos puede transcender al grado de anular la votación recibida en esa casilla.

135.  Finalmente, tampoco se acredita que en el acta de casilla de la agencia de San Isidro Comitlán se le haya restado votos a la planilla vino, porque presuntamente con número se había asentado que obtuvo ochenta y seis votos, y con letra anotaron treinta y seis, es decir, retiraron indebidamente cincuenta votos.

136.  Esa irregularidad no se acredita, porque al margen de que ofrece y adjunta una supuesta copia del acta de casilla, en la que basa la irregularidad que señala, lo cierto es que en autos existen tanto el acta de escrutinio y cómputo como la de la sesión permanente, en las que se coincide que la planilla vino obtuvo treinta y seis votos.

137.  Incluso, en el acta de casilla se advierte que se asentó la misma cantidad de forma numérica y con letra, lo que desvirtúa la manifestación de la parte actora al tratarse de probanzas de la autoridad y adquieren eficacia probatoria plena.

138.  En consecuencia, al haberse desestimado todos los planteamientos de la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

139.  Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con el presente asunto que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, la agregue al expediente sin mayor trámite.

140.  Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de quince de enero de dos mil veinte, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/82/2019 y acumulado.

Notifíquese, personalmente a la parte actora y a los terceros interesados, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los domicilios señalados en sus escritos de demanda primigenia y de comparecencia, respectivamente; de manera electrónica u oficio al referido órgano jurisdiccional local, acompañando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27; 28; 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite del presente asunto con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

EVA BARRIENTOS ZEPEDA

MAGISTRADO

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ


ANEXO 1

 

 

No.

Nombre

1

Gerardo López García

2

Ignacio Javier Jiménez

3

Rubén Espinosa Bautista

4

Hipólito Juárez Jiménez

5

Adelina Bautista Juárez

6

Olivia Pérez Ascensión

7

Clarisa Martínez López

8

Epifanía Martínez

9

Cirilo Cruz

10

Eudoxio Contreras

11

Lucila Cortes Cruz

12

Griselda Mendoza Bautista

13

Elia Olivera Cortes

14

Heráclito Antonio Contreras Ibarra

15

Ramiro Ruiz Cruz

16

Francisca Cortes

17

Ramón Espina Ríos

18

Félix Gaudencio Espina López

19

Roberta López Cruz

20

Inocencia Ríos

21

Marcelino García Jiménez

22

Eva Albarez

23

Alberto Ramírez

24

Adelina Jiménez

25

Pedro Ramírez Cruz

26

Miguel Canseco López

27

Isabel Lopes

28

Indalecio Canseco López

29

Miriam López Cruz

30

María López

31

Israel Canseco López

32

Hermelo Canseco López

33

Sara Cruz Canseco

34

Eduardo Martínez Cruz

35

Eutiquio Jiménez

36

Adela Juárez

37

Onésimo Canseco

38

Enriqueta Hernández

39

Florencio Ruiz

40

Emilia Ruiz Hernández

41

Mariano Osorio

42

Catalicia Antonio Hernández

43

Antelmo Bautista Vásquez

44

Engracia Hernández

45

Melchor Juárez Jiménez

46

Irene Martínez Jiménez

47

Israel Canseco Jiménez

48

Emilia Jiménez Hernández

49

Oscar Juárez Ruiz

50

Isabel Jiménez

51

Eliseo Ruíz

52

Rigoberta Jiménez Martínez

53

Rogaciano Juárez Jiménez

54

Silvia Lidia Jiménez Bautista

55

Emmanuel Vásquez

56

Paula Ruiz

57

David Santos Jiménez

58

Felicitas Canseco Jiménez

59

Daniel Jiménez Jiménez

60

Reina Antonio Ruiz

61

Crescencio Jiménez

62

Alejandra Jiménez Juárez

63

Tranquilino Vásquez

64

Virginia Jiménez

65

Epifanio Hernández

66

Lorena Jiménez Jiménez

67

Hipólito Jiménez

68

Hipólita Bautista Cruz

69

Bertoldo Juárez Jiménez

70

Esperanza Bautista

 


[1] Los nombres de quienes promueve se encuentran señalados en el ANEXO 1 que se inserta al final de esta sentencia.

[2] En adelante, Municipio.

[3] En lo sucesivo, TEEO, Tribunal local o Tribunal responsable.

[4] En adelante IEEPCO o Instituto local.

[5] En adelante DESNI.

[6] Dichos juicios fueron radicados dentro del expediente JNI/82/2019 y JNI/90/2019

[7] Según se desprende del cómputo y cuenta secretarial del Tribunal Electoral local, consultable a foja 197 adverso y reverso del cuaderno principal del expediente al rubro indicado.

[8] Consultable en la foja 198 del cuaderno principal del expediente al rubro indicado.

[9] Cédulas y razones de notificación personal visibles en las fojas 222 a 225 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente al rubro indicado.

[10] Véase Jurisprudencia 8/2019 de rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.” Consultable en la página del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, https://www.te.gob.mx

[11] Jurisprudencia 9/20014: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS, A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA”, Consultables en la página del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx

[12]http://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/oax/poblacion/default.aspx?tema=me&e=20

[13] Véase Jurisprudencia 13/2008 de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES". Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.

[14] Véase Jurisprudencia 27/2016 de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA". Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12.

[15] Véase Jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN". Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[16] Véase Jurisprudencia 20/2012 de rubro: "ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 10 y 11.

[17] Véase Jurisprudencia 17/2001 de rubro: "MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 22 y 23.

 

[18] El mismo criterio sustentó esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-7/2020.

[19] Criterio adoptado por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-19/2017.

[20] Vesa sentencia emitida en el SUP-REC-1239/2017 y Acumulado.

[21] Incluso Stavenhagen califica como simplista el criterio que considera al derecho indígena como un conjunto de normas “ancestrales” inmutables desde la época colonial. Stavenhagen Op. cít., p. 22.

[22] Valdivia Op. cít., p. 67.

[23] Véase Jurisprudencia 36/2014 de rubro: " PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR". Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.

[24] Véase jurisprudencia 4/2014 de rubro: "PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.