SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-20/2023

ACTORES: MAURO OJEDA OJEDA Y JOSÉ FIDEL GÓMEZ ARANGO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

COLABORADORES: HEBER XOLALPA GALICIA Y ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por Mauro Ojeda Ojeda y José Fidel Gómez Arango,[2] por su propio derecho.

Los actores controvierten la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en el expediente local JDCI/64/2022, la cual, entre otras cuestiones, revocó la resolución de la Comisión Especial de Elecciones del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, y declaró válida la elección de autoridades de la agencia de San Antonio Monterrey, perteneciente a dicho municipio.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

A. Pretensión y síntesis de agravios

B. Metodología de estudio

C. Consideraciones de la responsable

D. Postura de la Sala Regional

CUARTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina modificar la sentencia impugnada.

Primeramente, se considera que la asamblea electiva del veinte de febrero de dos mil veintidós debe declararse válida, pero por razones diversas a las consideradas por el Tribunal local, pues el no haber permitido que los actores participaran en dicha asamblea (por haberlos dado de baja del padrón electoral comunitario), es un acto insuficiente para invalidarla.

Por otra parte, resulta fundado el planteamiento de los actores relativo a que fue incorrecta la decisión de la asamblea general comunitaria de restringirles su derecho de participar en las asambleas electivas por haber sido dados de baja del padrón comunitario.

Como consecuencia de lo anterior, se reconoce que José Fidel Gómez Arango y Mauro Ojeda Ojeda tienen derecho a seguir en el padrón comunitario con todas las consecuencias político-electorales que ello conlleve.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De la demanda y las demás constancias que obran en autos, así como de las constancias que obran el expediente SX-JDC-6921/2022, se advierte lo siguiente:[4]

1.                  Primera depuración del padrón comunitario. El veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve, la asamblea general extraordinaria de la agencia municipal de San Antonio Monterrey, perteneciente al municipio de Salina Cruz, Oaxaca,[5] determinó depurar el padrón comunitario y, específicamente, dar de baja del padrón a José Fidel Gómez Arango.

2.                  Segunda depuración del padrón comunitario. El veinticinco de abril de dos mil veintiuno, la asamblea general extraordinaria de la agencia municipal determinó realizar una segunda depuración del padrón comunitario, a fin de dar de baja de éste, entre otras, a todas las personas que apoyaron una demanda promovida por José Fidel Gómez Arango.

3.                  Tercera depuración del padrón comunitario. El veintisiete de junio de dos mil veintiuno, la asamblea general extraordinaria de la agencia municipal determinó ratificar la baja del padrón comunitario a José Fidel Gómez Arango.

4.                  Notificación de baja. En cumplimiento a las asambleas extraordinarias —precisadas en los puntos 2 y 3 de estos antecedentes, mediante sendos documentos de dos de agosto de dos mil veintiuno, las autoridades de la agencia municipal notificaron a Mauro Ojeda Ojeda y a José Fidel Gómez Arango que fueron dados de baja del padrón de la comunidad.

5.                  Convocatoria para la elección de autoridades de la agencia municipal. El treinta y uno de enero de dos mil veintidós, el Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, emitió la convocatoria para participar en la elección de los cargos de las agencias municipales que fungirán en el periodo 2022-2024, entre otras, la de San Antonio Monterrey.

6.                  Elección de autoridades auxiliares. El veinte de febrero de dos mil veintidós, la agencia municipal de San Antonio Monterrey celebró la asamblea general para la elección de sus autoridades, en donde resultó electo como agente municipal Jesús Martín Ojeda Méndez, como secretario León Ezequiel Ojeda Ángeles y como tesorero Leonel Sánchez Zarate.

7.                  Recurso de inconformidad. El veintidós de febrero de dos mil veintidós, Mauro Ojeda Ojeda y José Fidel Gómez Arango promovieron un recurso de inconformidad ante la Comisión Especial de Elecciones del ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, a fin de controvertir la asamblea electiva señalada en el parágrafo que antecede.

8.                  Revocación de elección. El veintiocho de marzo siguiente, mediante resolución CEE/01/2022, la Comisión Especial de Elecciones revocó la elección realizada en la agencia municipal y ordenó convocar nuevamente a elecciones para el efecto de que participaran todas las personas residentes en la agencia.

9.                  Medio de impugnación local. El siete de abril de dos mil veintidós, diversos ciudadanos promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos[6] a fin de impugnar la decisión de la Comisión Especial de Elecciones ante el Tribunal local. Dicho medio de impugnación se registró con la clave de expediente JDCI/64/2022.

10.              Sentencia local. El veintiuno de octubre posterior, el Tribunal responsable revocó la decisión de la Comisión Especial de Elecciones y le ordenó reponer el procedimiento del recurso de inconformidad.

11.              Juicios federales. El tres de noviembre de dos mil veintidós, Mauro Ojeda Ojeda y José Fidel Gómez Arango presentaron sendos juicios de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional federal en contra de la sentencia del Tribunal local. Dichos medios fueron radicados con las claves de expediente SX-JDC-6921/2022 y SX-JDC-6939/2022.

12.              Sentencia federal. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, esta Sala Regional resolvió los juicios antes referidos, donde determinó, entre otras cosas, revocar la decisión de la autoridad responsable, para efecto que emitiera una resolución donde asumiera competencia respecto a la elección de la agencia municipal cuestionada.

13.              Acto impugnado. El veintiocho de diciembre siguiente, el Tribunal responsable emitió sentencia en el juicio de la ciudadanía indígena JDCI/64/2022, mediante la cual determinó, entre otras cosas, declarar la nulidad de la elección de autoridades auxiliares en la agencia municipal de San Antonio Monterrey.

II.              Del trámite y sustanciación del juicio federal[7]

14.              Demanda. El cinco de enero de dos mil veintitrés,[8] los promoventes presentaron demanda ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto que antecede.

15.              Recepción y turno. El trece de enero, esta Sala Regional recibió la demanda y las demás constancias remitidas por el Tribunal local; en la misma fecha, el magistrado presidente por ministerio de ley ordenó integrar el expediente SX-JDC-20/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila.[9]

16.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio y admitió la demanda. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

17.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: por materia, debido a que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca relacionada con la validez de la elección de autoridades de una agencia municipal de esa entidad federativa; y por territorio, toda vez que Oaxaca corresponde a la circunscripción plurinominal indicada.

18.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartados 1, inciso a, y 2, inciso c, 4, apartado 1, 19, 79, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

19.              El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley general de medios, por las razones siguientes:

20.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hacen constar los nombres y las firmas autógrafas de los actores; se identifica el acto impugnado y a la autoridad que lo emitió; y se exponen los hechos y agravios en los que basan la impugnación.

21.              Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó a los promoventes el treinta de diciembre; [12] por ende, el plazo de cuatro días para presentar las demandas feneció el cinco de enero, data en la que fue presentada la demanda.

22.              Para efectos de computar el plazo para impugnar no se consideran el sábado treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, ni el domingo primero de enero del presente año, con fundamento en la jurisprudencia 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.[13]

23.              Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, al tratarse de ciudadanos por su propio derecho; además, comparecieron como terceros interesados en la instancia previa.

24.              Interés jurídico. De igual modo, se acredita su interés jurídico, porque aducen que la sentencia impugnada vulnera su derecho a votar.

25.              Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[14]

26.              Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que la sentencia controvertida es firme y definitiva a nivel local y, por tanto, apta para acudir a esta instancia federal para impugnarla.

27.              Esto, acorde con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca; pues en la legislación local no está previsto algún medio de impugnación por medio del cual la sentencia impugnada pueda revocarse, modificarse o anularse.

TERCERO. Estudio de fondo

28.              Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en el juicio de la ciudadanía promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en donde se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 17 constitucional.

29.              Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[15]

A.    Pretensión y síntesis de agravios

30.              La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, por consiguiente, se declare la invalidez de la asamblea general electiva de veinte de febrero de dos mil veintidós, en la cual se eligieron a las autoridades auxiliares de la agencia municipal de San Antonio Monterrey, perteneciente al municipio de Salina Cruz, Oaxaca.

31.              Para alcanzar tal pretensión exponen, esencialmente, los siguientes agravios:

a)    Falta de exhaustividad

32.              Los actores manifiestan que el Tribunal local no fue exhaustivo en el análisis de la controversia planteada, ya que no analizó la legalidad de la asamblea electiva de veinte de febrero de dos mil veintidós, pues incorrectamente determinó que, atendiendo a su pretensión final de participar en dicha asamblea, se actualizaba una causal de improcedencia, consistente en que el acto cuestionado se había consumado de modo irreparable, por lo que debía desecharse de plano el medio de impugnación.

33.              Ello, bajo la justificación que se les había dado de baja del padrón de electores de la comunidad en las asambleas extraordinarias de veinticinco de abril y veintisiete de junio, ambas de dos mil veintiuno.

b)    Incorrecta exclusión del padrón comunitario

34.              Los enjuiciantes señalan que la determinación del Tribunal local fue incorrecta, pues la decisión de la asamblea general de restringirles su derecho de participar en las asambleas electivas por haber sido dados de baja del padrón comunitario —por el hecho de promover un medio de impugnación donde se cuestionó la elección de la agencia municipal— es una restricción injustificada, ya que dicha decisión no se relaciona con un tema de pertenencia a la comunidad.

35.              Asimismo, manifiestan que de acuerdo con criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no se debe restringir este derecho si no es por un tema de pertenencia a la comunidad.

36.              Finalmente, señalan que su baja del padrón como miembros de la comunidad vulneró las formalidades esenciales del procedimiento.

B.    Metodología de estudio

37.              Por cuestión de método, los agravios de la parte actora se analizarán en el orden propuesto, sin que tal forma de proceder le depare perjuicio, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los argumentos, y no el orden en que el órgano o tribunal los aborde. Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[16]

C.    Consideraciones de la autoridad responsable

38.              Primeramente, es de precisar que la sentencia controvertida derivó del cumplimiento a la diversa emitida por esta Sala Regional al resolver los juicios de la ciudadanía SX-JDC-6921/2022 y su acumulado SX-JDC-6939/2022.

39.              En ese sentido, en la determinación ahora impugnada, el Tribunal local analizó la resolución emitida por la Comisión Especial de Elecciones del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, mediante la cual revocó la elección de autoridades de la agencia municipal de San Antonio Monterrey.

40.              Al respecto, determinó que dicha Comisión carecía de facultades para conocer y resolver el recurso de inconformidad que le fue planteado.

41.              Lo anterior, pues consideró que el propio Tribunal local era la autoridad competente para resolver los medios de impugnación promovidos por la ciudadanía a fin de hacer valer afectaciones a sus derechos de votar y ser votados en las elecciones de comunidades indígenas que se rigen por sistemas normativos internos.

42.              En ese orden de ideas, concluyó que la resolución de la Comisión Especial de Elecciones carecía de validez, al ser expedida por un órgano que no se encontraba facultado para emitir un pronunciamiento en relación con la elección de la agencia municipal.

43.              Asimismo, determinó que resultaba innecesario analizar el resto de los planteamientos dirigidos a controvertir dicha resolución, porque la parte actora ya había alcanzado su pretensión relativa a revocar la resolución controvertida.

44.              Por lo anterior, en plenitud de jurisdicción el Tribunal responsable se pronunció respecto a la validez de la elección de acuerdo con lo expuesto por ambas partes en la cadena impugnativa primigenia.

45.              En primer lugar, la autoridad responsable expuso que mediante escrito de veintidós de febrero de dos mil veintidós, un grupo de personas, entre ellos los entonces terceros interesados —y ahora actores ante esta instancia federal—, interpusieron un recurso que denominaron de inconformidad en contra de la asamblea de elección.

46.              Lo anterior, porque argumentaron que les negaron la participación en la asamblea electiva en cuestión, debido a que fueron expulsados del padrón electoral comunitario.

47.              Al respecto, el Tribunal local argumentó que por tratarse de cuestiones de orden público y de estudio preferente, en primer lugar, analizaría si se actualizaba alguna causa de improcedencia prevista en la Ley de Medios local.

48.              Acto seguido, conclu que se actualizaba la causal de improcedencia, consistente en la consumación irreparable del acto impugnado.

49.              Para justificar su decisión, la autoridad responsable expuso que se debía considerar la pretensión final de los promoventes, relativa a que se les permitiera participar en la elección de autoridades auxiliares de la agencia municipal de San Antonio Monterrey, pero esa pretensión no podía ser alcanzada.

50.              Ello, porque advirtió que las notificaciones por medio de las cuales se les dio de baja del padrón estaban fechadas de manera previa a la asamblea electiva.

51.              Por ende, determinó que debía desecharse de plano el medio de impugnación.

52.              Adicionalmente, la autoridad responsable refirió que dar de baja del padrón electoral a diversas personas, incluidos los hoy actores, fue una decisión adoptada por la asamblea general comunitaria de San Antonio Monterrey, la cual es la máxima autoridad en la comunidad.

53.              Así, consideró que dicha autoridad está en aptitud de establecer la forma de ejercer el sufragio para la elección de sus autoridades, por lo que sus determinaciones debían privilegiarse, ya que el derecho de la comunidad debe prevalecer sobre los derechos individuales.

54.              En ese orden de ideas, declaró válida la elección de la comunidad referida y ordenó que se expidieran los nombramientos correspondientes.

D.   Postura de la Sala Regional

a)    Falta de exhaustividad

55.              A juicio de este órgano jurisdiccional el agravio expuesto por los actores resulta infundado, como se explica a continuación.

56.              Es un hecho no controvertido que el veinte de febrero de dos mil veintidós, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria en la agencia municipal de San Antonio Monterrey, donde se eligieron a las autoridades auxiliares.

57.              Ahora bien, con independencia de lo razonado por el Tribunal local, en relación a la actualización de la causal de improcedencia, consistente en la consumación irreparable del acto primigeniamente impugnado, lo cierto es que la irregularidad que hacen valer los actores (baja del padrón) no es de la entidad suficiente para declarar la invalidez de la asamblea electiva del veinte de febrero de dos mil veintidós.

58.              Ello, ya que de autos no se advierte que la irregularidad que señalan fuera un acto generalizado que trascendiera a un número considerable de los miembros de la agencia municipal de San Antonio Monterrey, por lo que se hubiera visto afectado el principio de universalidad del sufragio, sino que la exclusión del padrón comunitario fue una medida que impactó sólo a los hoy actores.

59.              Del acta de asamblea de veinte de febrero del año pasado, se advierte, como orden del día, el pase de lista donde, según lo asentado, existió un quorum de sesenta y tres (63) personas de un total de ochenta y tres (83) que constituyen el padrón comunitario.[17]

60.              Asimismo, en la citada acta no se señaló alguna inconformidad por parte de los asistentes, por lo que la asamblea concluyó con la elección de autoridades auxiliares, a saber, representante, secretario y tesorero de la agencia municipal, así como los respectivos suplentes.

61.              En ese sentido, y dado que los actores no aducen alguna otra razón por la cual se deba declarar la invalidez de la elección de la agencia municipal, debe prevalecer la voluntad de la ciudadanía en cuanto a la elección de sus autoridades auxiliares.

62.              Sirve de sustento en lo que sea aplicable lo previsto en la jurisprudencia 9/98 de rubro:PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.[18]

63.              En ese sentido, esta Sala Regional considera que el hecho de que los actores no hubiesen participado en la asamblea electiva del veinte de febrero de dos mil veintidós (por haberlos dado de baja del padrón electoral comunitario), es un acto insuficiente para invalidar dicha asamblea, ello en aras de conservar la determinación tomada por la mayoría de los asambleístas respecto a la elección de sus autoridades auxiliares, pues aun y cuando se les hubiera dejado participar su voto no habría traído un cambio significado en el resultado de la elección cuestionada.[19]

64.              Ahora, respecto a su derecho de ser votados, se advierte que en la asamblea general electiva se desarrolló el procedimiento de elección sin que se haya presentado manifestación alguna respecto a la baja del padrón comunitario de los actores ni alguna inconformidad en relación con la imposibilidad de ser postulados en ese acto.

65.              Por tanto, debe ponderarse el derecho de la colectividad expresado el día de la elección, frente al derecho individual de los hoy actores.

66.              Es por lo anterior, que resulta infundado lo aducido por los actores y, en consecuencia, debe prevalecer lo determinado en la asamblea electiva de veinte de febrero de dos mil veintidós.

b)    Incorrecta exclusión del padrón comunitario

67.              Como ya se señaló previamente, los actores aducen que la determinación del Tribunal local fue incorrecta, pues pasó por alto que la decisión de la asamblea general de restringirles su derecho de participar en las asambleas electivas es injustificada, pues se sustentó en que fueron dados de baja del padrón comunitario por haber decidido promover un medio de impugnación para controvertir la elección de la agencia municipal.

68.              En esas condiciones, para analizar el planteamiento de los actores se estima necesario preciar que, en efecto, éstos se vieron imposibilitados de participar en la elección de sus autoridades el pasado veinte de febrero de dos mil veintidós, debido a que se encontraban suspendidos de sus derechos político-electorales con motivo de la decisión adoptada por las asambleas generales comunitarias de veinticinco de abril y veintisiete de junio, ambas de dos mil veintiuno, de darlos de baja del padrón comunitario, debido a que fueron personas que previamente controvirtieron actos de la propia comunidad.

69.              En esa tesitura, se puede advertir que el conflicto a resolver es de carácter intracomunitario, pues se cuestiona una “restricción” a un derecho de integrantes de una comunidad decretado por su propia asamblea general comunitaria (imposibilidad de votar por estar dados de baja del padrón comunitario). Así, en este tipo de conflictos se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos del individuo que cuestiona la aplicación o legalidad de la norma o decisión consuetudinaria.

70.              Lo anterior, conforme con lo establecido en la jurisprudencia 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”.[20]

71.              Pese a que las asambleas fueron celebradas en las fechas antes referidas, esta Sala Regional debe hacerse cargo de lo determinado en ellas, a fin de maximizar el derecho de los actores a una tutela judicial efectiva.

72.              Sirve de apoyo a lo expuesto, lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución federal, la tutela judicial efectiva establecida a favor de los pueblos y comunidades indígenas comprende la obligación de quien juzga de implementar y conducir procesos sensibles a sus particularidades. Conforme a la tesis P. XVII/2015 (10a.) de rubro: “ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS”.[21]

73.              En ese sentido, el examen de la validez de las determinaciones adoptadas en dichas asambleas es un mecanismo que permitirá resolver la problemática desde su esencia, lo cual faculta emitir una determinación sensible a las particularidades del conflicto a resolver, lo cual, además, garantiza el derecho de acceso a la justicia de miembros de una comunidad indígena que aducen una afectación a sus derechos fundamentales.

74.              En ese sentido, debe tenerse en cuenta que en ambas asambleas celebradas en dos mil veintiuno se determinó, en esencia, que las personas que presentaron algún medio de impugnación en contra de las decisiones adoptadas por la comunidad serían sancionadas dándolas de baja del padrón respectivo.

75.              Como se advierte, el órgano de producción legislativa de la comunidad fijó una regla mediante la cual, aquellas personas que ejercieran su derecho de acceso a la justicia para controvertir las determinaciones adoptadas por la propia asamblea general comunitaria, serían sujetas de una sanción que tiene como efecto, además, la suspensión de derechos político-electoral, toda vez que al ser dados de baja del padrón comunitario carecen del derecho a participar en las correspondientes asambleas electivas, tal y como ocurrió en el caso que ahora nos ocupa.

76.              Aunado a ello, es de destacar, además, que este órgano jurisdiccional federal advierte que en las asambleas referidas no se fijó una temporalidad específica durante la cual los actores estarían dados de baja de dicho padrón comunitario, esto es, se trata de una sanción con efectos indefinidos que imposibilita a los actores a participar en las asambleas generales comunitarias.

77.              Con base en lo anterior, a juicio de esta Sala Regional la norma adoptada por la Asamblea General Comunitaria tiene incidencia en el ejercicio de los derechos político-electorales de los integrantes de la comunidad indígena, en tal virtud, se trata de una norma de naturaleza electoral y, por tanto, susceptible de control constitucional tantas veces como sea aplicada; de ahí que este órgano jurisdiccional se encuentre facultado para ejercer dicho control constitucional con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma que ese estima contraria a la constitución, pues no existe disposición alguna que establezca que solamente procederá con motivo del primer acto de aplicación, lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 35/2013 de rubro: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN”.[22]

78.              En esas condiciones, se arriba a la conclusión de estar en posibilidad de examinar la decisión de dar de baja del padrón a los ahora actores mediante las asambleas de veinticinco de abril y veintisiete de junio, ambas de dos mil veintiuno, toda vez que ello les impidió participar en la asamblea electiva de veinte de febrero de dos mil veintidós, materia del presente juicio; y con ello estar en posibilidad de realizar un ejercicio de verificación de la validez de tal suspensión a la luz de los principios constitucionales en juego.

79.              En esa tesitura, esta Sala Regional considera que en el presente asunto es necesario centrar el estudio desde las bases constitucionales y legales a fin de verificar si los derechos político-electorales de los actores se vieron menoscabados por la decisión de la asamblea general comunitaria de darlos de baja del padrón, por lo que es necesaria la ponderación y análisis interdependiente de los propios derechos inmiscuidos.

Obligación reforzada de juzgar con enfoque de derechos humanos y perspectiva intercultural

80.              A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once, surgió un nuevo paradigma de protección a los referidos derechos, así como de interpretación de los derechos consagrados en la propia Constitución General y los instrumentos internacionales.

81.              En efecto, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución federal y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, tal y como lo establece el artículo 1º, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

82.              Asimismo, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que, como consecuencia de ello, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la Ley; como se prevé que el párrafo tercero del referido dispositivo constitucional.

83.              También se advierte la obligación de cumplir al mismo tiempo con la Constitución federal y los tratados internacionales; previendo de igual forma como eje al principio pro persona, el cual implica dar mayor peso a las normas o a la interpretación que de ellas se haga que más favorezca a las personas; mientras que el párrafo tercero contiene las obligaciones específicas del Estado de tutelar de manera efectiva y amplia los derechos humanos.

84.              Ahora bien, para cumplir cabalmente con esas obligaciones, resulta necesario que todas las autoridades del Estado, entre ellas, los órganos encargados de impartir justicia implementen un enfoque de derechos humanos a partir del cual logren identificar cuáles son los derechos que en cada caso se afectan, así como las instituciones del Estado que están incumpliendo con su obligación de garantizar esos derechos, con el objeto de emitir las medidas de reparación aplicables en cada caso.

85.              Así, las normas relativas a derechos humanos como serían aquellas en donde se regula el ejercicio del derecho a votar— se interpretarán de conformidad con la Constitución favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

86.              En el mismo sentido, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en los artículos 1º y 2º, establece la obligación de los Estados parte de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su pleno ejercicio a toda persona, y les impone el deber de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos tales derechos y libertades.

87.              En el ámbito del Derecho interno, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 2º dispone:

(…)

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano...

2. La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

(…)

88.              Por su parte, juzgar con perspectiva intercultural implica no sólo tomar en cuenta los sistemas normativos propios de la comunidad involucrada, sino también, la flexibilización que haya tenido al ser aplicado, ya que al ser éste el resultado de un consenso social intercomunitario no podría ser estático e inmutable, sino adaptable al entorno de los propios cambios sociales del pueblo o la comunidad indígena, hacia el interior y en su relación con el exterior.

89.              Así, para juzgar con perspectiva intercultural deberán identificarse elementos, como:

        Conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena.

        Identificar las normas, principios, instituciones y características propias de la comunidad.

        Valorar el contexto socio-cultural de la comunidad indígena.

        Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

90.              Lo anterior, en atención a la jurisprudencia 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.[23]

91.              Así, en el presente caso, para realizar un ejercicio ponderativo de los derechos fundamentales involucrados, deberá tenerse presente el enfoque de derechos humanos, así como un juzgamiento con perspectiva intercultural.

Consideraciones de esta Sala Regional

92.              En el caso concreto existe una colisión de derechos fundamentales, entre aquel que protege la libre determinación que asiste a la comunidad indígena (derecho colectivo) y el perteneciente a un ciudadano a fin de que pueda votar de manera libre y sin restricción alguna en las elecciones de sus autoridades (derecho individual).

93.              Por tanto, como se explicará a continuación, los derechos contrapuestos son de igual rango constitucional, sin que exista una previsión legislativa en torno a cuál debe prevalecer; sin embargo, es posible realizar un ejercicio ponderativo de los derechos fundamentales involucrados que permita dilucidar la controversia planteada y otorgar el mayor grado de protección a los derechos de los involucrados, en aras de preservar y respetar el bloque de constitucionalidad que rige en el Estado Constitucional Democrático de Derecho.

Libre determinación y autonomía de las comunidades y pueblos indígenas

94.              El artículo 2 de la Constitución federal señala que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

95.              En ese sentido, el citado artículo reconoce y sienta las bases de la libre determinación y autonomía de las comunidades y pueblos indígenas para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.[24]

96.              Ahora, en los sistemas normativos indígenas la asamblea general comunitaria es el órgano máximo de decisión al cual le corresponde tomar las decisiones que resultan trascendentes para la comunidad, al integrarse con los ciudadanos y las ciudadanas que se encuentren en ejercicio de sus derechos comunitarios.[25]

97.              Ese derecho tiene como propósito explícito fortalecer la participación y representación política de estos grupos étnicos, pues se perfila como manifestación específica de esa libertad en la manera y forma de vida y uno de los elementos centrales de los derechos de estos individuos, comunidades y pueblos.

98.              Asimismo, este Tribunal Electoral ha sido del criterio que debe reconocerse el derecho a la libre determinación de los pueblos y las comunidades indígenas, buscando su máxima protección y permanencia, y que en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto a la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas.[26]

99.              De igual manera se ha sostenido que el derecho fundamental al autogobierno, es una manifestación de la libre determinación de los pueblos indígenas, por la cual, toda autoridad del Estado mexicano tiene la obligación de respetarlo, protegerlo, garantizarlo y promoverlo; lo cual lleva a que, ante la ausencia de regulación legal del derecho de autodeterminación, las autoridades deben acudir a los criterios rectores de interpretación y aplicación en materia de derechos humanos, así como los principios y valores reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales que los regulan, a fin de remover los obstáculos existentes y establecer las vías para garantizar su ejercicio en la práctica.[27]

100.          Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo 1, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas su propia forma de organización política y de gobierno, así como sus sistemas normativos internos, como algunos elementos que configuran su identidad.

101.          También, el artículo 16 de la propia Constitución local, reconoce el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, esto es, la autonomía en su forma de organización política y de gobierno, así como sus sistemas normativos internos.

102.          Además, el artículo 25 señala que la ley protegerá y garantizará los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus autoridades.

103.          Por otro lado, el artículo 15 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, reconoce a la asamblea general comunitaria como la máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones en los municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes y se integra por ciudadanas y ciudadanos de la comunidad.

104.          Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas (reglamentaria del artículo 16 de la Constitución local) establece que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica-plural sustentada en la presencia mayoritaria de sus pueblos y comunidades indígenas cuyas raíces culturales e históricas se entrelazan con las que constituyen la civilización mesoamericana; hablan una lengua propia; han ocupado sus territorios en forma continua y permanente; en ellos han construido sus culturas específicas, que es lo que los identifica internamente y los diferencia del resto de la población del Estado. Dichos pueblos y comunidades tienen existencia previa a la formación del estado de Oaxaca y fueron la base para la conformación política y territorial del mismo, por lo tanto, tienen reconocidos derechos sociales.

105.          En cuanto a la autonomía, conforme a los artículos 3, 8 y 10 de la Ley en comento, se establece el respeto del Estado a los límites de los territorios de los pueblos y las comunidades indígenas dentro de los cuales la ejercerán y conforme al derecho colectivo —esto es, facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva que el orden jurídico oaxaqueño reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, en los ámbitos político, económico, social, cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, pervivencia, dignidad, bienestar y no discriminación basada en la pertenencia a aquéllos— se darán su propia organización social y política acorde con sus sistemas normativos internos, en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; la Ley Orgánica Municipal y la legislación electoral del estado de Oaxaca aplicable.

106.          Por cuanto a los sistemas normativos internos, éstos son reconocidos con características propias y específicas en cada pueblo, comunidad y municipio del Estado, basados en sus tradiciones ancestrales y trasmitidas oralmente por generaciones, enriqueciéndose y adaptándose con el paso del tiempo a diversas circunstancias; considerándolos vigentes y en uso; como se establece en el artículo 28 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

107.          En ese sentido, los sistemas normativos de las comunidades indígenas están constituidos por normas, instituciones y procedimientos que sirven para su integración y organización social. Se da a través de la costumbre, integrada por normas consuetudinarias, usos y tradiciones. En este sentido, se puede identificar un sistema normativo como el conjunto de normas jurídicas orales y consuetudinarias que los pueblos y comunidades indígenas asumen como válidas y obligatorias, y utilizan para regular su vida pública y resolver los conflictos.[28]

Derecho a votar

108.          En el orden constitucional mexicano, el derecho a votar es considerado un derecho fundamental, instituido como una prerrogativa y una obligación de los ciudadanos mexicanos.

109.          La propia Constitución federal reconoce el derecho a votar, el cual se encuentra establecido en el artículo 35, de la siguiente forma:

(…)

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

I. Votar en las elecciones populares;

(…)

110.          El derecho a votar es una de las formas en que la ciudadanía ejerce el derecho a la participación política e implica que elija libremente y en condiciones de igualdad a sus representantes.

111.          En ese sentido, es facultad de toda la ciudadanía elegir mediante una declaración de voluntad (el voto) a las personas que habrán de ocupar cargos de elección popular en diversos órdenes.

112.          Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 23, párrafo 1, inciso b, prevé que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

113.          Por su parte, en el estado de Oaxaca, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de dicha entidad federativa, señala:

Artículo 1. El Estado de Oaxaca es multiétnico, pluricultural y multilingüe, parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior.

En el Estado todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución. El poder público garantizará su protección cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece.

La interpretación de las normas relativas a los derechos humanos, se hará conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Para el ejercicio de los derechos humanos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Ninguna norma jurídica podrá restringir los derechos humanos ni sus garantías.

Las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, pluriculturalidad y progresividad. El Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes. En el caso de aquellos que se reserve el pueblo de Oaxaca, serán protegidos mediante el Juicio para la Protección de los Derechos Humanos. Todas las autoridades están obligadas a que en sus determinaciones o resoluciones que pronuncien deben de aplicar el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad en materia de derechos humanos. Cuando exista alguna contradicción o conflicto en la aplicación de dos o más derechos humanos, el juzgador o autoridad respectiva aplicarán la ponderación, razonable, fundada, idónea y atendiendo a las necesidades de cada caso.

1.- La interpretación de la presente Ley se hará conforme a la Constitución Federal, la Constitución Local, los tratados internacionales en materia de derechos humanos celebrados por el Estado mexicano y demás leyes aplicables, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional, procurando en todo momento a las personas la protección más amplia.

[…]

114.          Por su parte, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca prevé:

[…]

Artículo 3

1.- La interpretación de la presente Ley se hará conforme a la Constitución Federal, la Constitución Local, los tratados internacionales en materia de derechos humanos celebrados por el Estado mexicano y demás leyes aplicables, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional, procurando en todo momento a las personas la protección más amplia.

[…]

Artículo 8

[…]

1.- El sufragio, es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos del Poder Público y para la toma de decisiones en los Mecanismos de participación ciudadana.

3.- Las autoridades de la federación y del Estado están obligadas a garantizar la efectividad del sufragio.

[…]

Artículo 10

1.- El voto o sufragio activo constituye una prerrogativa y una obligación personal e intransferible de los ciudadanos, expresado en elecciones auténticas, transparentes y periódicas para todos los cargos de elección popular, así como para los Mecanismos de participación ciudadana. Sin perjuicio de lo que al efecto establezcan las disposiciones penales, se sancionará todo acto que directa o indirectamente genere presión o coacción en los electores, respecto a la intención o preferencia de su voto.

[…]

115.          Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que el derecho a votar es un derecho fundamental, reconocido por la Constitución federal, a favor de la ciudadanía de configuración legal.[29]

116.          Ahora, conforme a las premisas constitucionales, convencionales y legales indicadas, se considera lo siguiente.

117.          Atendiendo a libre determinación y autonomía con que cuenta San Antonio Monterrey, tal comunidad ha establecido diversas reglas para poder participar en sus respectivas asambleas comunitarias; una de ellas, es la de restringir la participación en las asambleas electivas a todas aquellas personas que hayan sido dadas de baja del padrón comunitario.

118.          Dicha restricción es una decisión que se considera surgida del propio sistema normativo, pues quien lo estableció fue la asamblea comunitaria como máxima autoridad en ejercicio de su propia autonomía para establecer las reglas de participación en las elecciones de agente municipal y, por tanto, la restricción bajo análisis surge a partir de las prácticas particulares realizadas por la comunidad.

119.          En ese sentido, el sistema normativo interno de la agencia municipal de San Antonio Monterrey tiene la presunción de constitucionalidad al formar parte del Sistema Jurídico Mexicano.

120.          Ahora bien, de las elecciones de autoridades auxiliares acontecidas en años previos —específicamente las celebradas en los años 2017 y 2019, se puede advertir que la restricción de participar en los comicios a las personas que se encontraban en el padrón, ya se encontraba establecida.

121.          En efecto, del acta de asamblea general comunitaria, relativa a la elección de agencia municipal de 2017 se señaló, entre otras cosas, que para la misma votaron únicamente las personas que se encontraron empadronadas.

122.          Por lo que respecta a la elección de 2019, en el acta de asamblea general se señaló que para llevar a cabo la elección todas las y los ciudadanos de la agencia municipal tenían derecho a votar y ser votados, siempre y cuando estuvieran registrados en el padrón de la agencia municipal.

123.          De los casos relatados se advierte que desde años anteriores se estableció la restricción para que solo los habitantes de la agencia municipal que estuvieran empadronados participaran en la elección de autoridades.

124.          Ahora, en el caso de los hoy actores, mediante tres asambleas generales se acordó su baja del padrón comunitario, por haber ejercido su derecho de acceso a la justicia al controvertir la determinación adoptada en una asamblea electiva, lo que trajo como consecuencia la aplicación de la citada restricción.

125.          En la primera asamblea celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve, en lo que interesa, se determinó:[30]

“...

Segundo Punto.- Para desahogar el segundo punto, se explicó que se realizó la defensa de tres demandas ejecutadas en contra del Agente Municipal, que fueron hechas de manera arbitraria y sin fundamento, las cuales fueron deshabilitadas por no tener fundamentos.

Mismas que ocasionaron molestias a todo el pueblo, debido a que, las personas involucradas, No respetaron las decisiones del pueblo tomadas a través con base en Usos y Costumbres

Por lo explicado, la Asamblea determinó que nadie estará por encima de las decisiones tomadas dentro de sus reglas por usos y costumbres, por lo que, se decidió dar de baja a las personas que no asistan a las reuniones y provoquen o alteren el orden de paz de esta comunidad, como en este caso, el Sr. Fidel José Gómez Arango, y personas que apoyaron su causa.

Quinto Punto.- En este punto, se ratificó el acuerdo tomado en el punto 2, 3er párrafo, que dice: Por lo explicado, la Asamblea determinó que nadie estará por encima de las decisiones tomadas dentro de sus reglas por usos y costumbres, por lo que, se decidió dar de baja a las personas que no asistan a las reuniones y provoquen o alteren el orden de paz de esta comunidad, como en este caso, el Sr. Fidel José Gómez Arango.

Asimismo, se solicitó el Comité de la Agencia, marquen las reglas para los que quieran darse de Alta al Padrón, entre las cuales primero deben de dar mínimo 3 años de tequios y apoyos a la comunidad, que sean casados, entre otras”.

126.          En la segunda asamblea celebrada el veinticinco de abril de dos mil veintiuno, en lo que interesa, se determinó:[31]

Depuración del padrón… Se darán de baja del padrón, todas las personas involucradas, los principales y los que apoyan a la demanda, así como los que señalaron los domicilios de las personas para entregar la demanda...”.

127.          La tercera llevada a cabo el veintisiete de junio de dos mil veintiuno, se decidió, entre otras cosas:[32]

“…El Sr. Fidel Gómez Arango, debido a todos los problemas que ha ocasionado ya desde hace varios años por acuerdo de asamblea, se dio de baja del padrón de nuestro pueblo, por lo que este Sr. Realice (sic) algún trámite que corresponda a este pueblo, no será válido para esta agencia municipal…”.

128.          Lo acordado en dichas asambleas, fue hecho del conocimiento de los actores mediante los oficiosos de dos de agosto de dos mil veintiuno, en los cuales se señaló lo siguiente:[33]

“Que ha sido dado de BAJA del Padrón de esta Agencia con fecha 25 de Abril del 2021 y con esta notificación damos cumplimiento a los acuerdos tomados en Asamblea de fecha 25 de Abril del 2021, mismo (sic) que fueron ratificados en asamblea con fecha 27 de Junio de 2021, donde se ha tomado dicha decisión, por los problemas que ha ocasionado en perjuicio de los ciudadanos y de esta Agencia Municipal.

129.          Finalmente, en la asamblea general comunitaria de veinte de febrero de dos mil veintidós, donde se eligieron a las autoridades de la agencia municipal de San Antonio Monterrey, se señaló que:[34]

“… para llevar a cabo la asambleatodos los ciudadanos que se encuentren registrados en el Padrón, dentro de nuestros Usos y Costumbres tienen derecho a votar y ser votados…”.

130.          Tomando en cuenta lo anterior, para esta Sala Regional del propio sistema normativo de la agencia municipal se desprende que únicamente tienen derecho a votar en las elecciones de autoridades tradicionales aquellos ciudadanos y ciudadanas que se encuentran dados de alta en el padrón comunitario. Esta norma es válida porque deriva del derecho de autodeterminación y, en específico, del derecho de autogobierno.

131.          Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional federal considera que también debe tenerse claro los alcances de estar registrado en el padrón comunitario de San Antonio Monterrey, para efectos de entender su importancia y trascendencia.

132.          En los sistemas normativos internos, el padrón comunitario es un instrumento que tiene una importancia significativa dentro de la comunidad indígena, pues este contiene una relación de ciudadanas y ciudadanos que están en condiciones de participar en las distintas asambleas generales comunitarias, cobrando especial relevancia las asambleas electivas.

133.          Asimismo, el padrón puede contener información relevante de los miembros de la población indígena, como los nombres, apellidos, dirección de las personas, fecha de nacimiento y estado civil o incluso el cumplimiento de servicios o desempeños comunitarios y grados jerárquicos, como lo puede ser el tequio.

134.          Hay que considerar que, en la mayoría de los municipios de Oaxaca, el padrón comunitario está basado en la lista nominal del Instituto Nacional Electoral y se vota con la credencial que dicho instituto expide y, si bien, algún miembro no radica en la comunidad, al tener un documento que le acredita su residencia en el lugar, se le permite participar.[35]

135.          A, si bien existe la concepción de un padrón comunitario dentro de los pueblos y comunidades indígenas de Oaxaca, no existe una obligación por parte de estos de contar con uno.

136.          En efecto, de conformidad con lo establecido por el artículo 278 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, para la renovación de autoridades que electoralmente se rigen por sistemas normativos internos no se impone la obligación a las comunidades de contar con un padrón electoral.

137.          Ahora, pese a no existir una obligación de contar con padrón comunitario, en el caso de que una comunidad cuente con un empadronamiento —como elemento fundamental para participar en las asambleas comunitarias—, este, por sí mismo, no puede tacharse como un requisito excesivo ni desmedido, puesto que la comunidad de manera consensuada ha estimado que, para poder participar en la designación de sus autoridades, se debe estar registrado en un padrón ajustado a sus propias normas y tradiciones, con el fin de preservar o constituir socialmente un entorno acorde a su organización política, social y cultural.[36]

138.          Es importante tener claro que, conforme al método de elección que ha regido en San Antonio Monterrey, en los últimos años, el padrón comunitario se ha utilizado como el registro de ciudadanas y ciudadanos de la comunidad con derecho a participar en las asambleas generales comunitarias.

139.          Asimismo, es preciso decir que dentro de la agencia municipal el padrón puede ser sujeto de depuración y actualización conforme a su sistema normativo indígena, con el objetivo de contar con un registro lo más exacto y confiable posible de las personas que tienen derecho a participar en la elección de sus autoridades.

140.          De ahí la importancia de que quienes participen en la deliberación de decisiones de la agencia municipal de San Antonio Monterrey, estén plenamente reconocidos por la máxima autoridad como integrantes de la población, siendo válido que sólo los inscritos en un padrón puedan participar en las mismas.

141.          Por tanto, la baja o exclusión de personas del padrón comunitario tiene como objeto y finalidad que sólo los reconocidos por la comunidad indígena puedan participar en la toma de decisiones dentro de ella, para preservar su cultura y forma de vida.

142.          De lo anterior se advierte que, hacia el exterior de la comunidad, tiene que existir una razón grave que justifique la exclusión del padrón comunitario y, para el interior de la comunidad, basta que la asamblea general comunitaria —como máxima autoridad— lo acuerde para que se materialice.

143.          En el caso concreto, la determinación de las asambleas generales comunitarias de dar de baja del padrón a los actores radicó en que José Fidel Gómez Arango promovió una demanda mediante el cual cuestionó la elección de autoridades auxiliares de la agencia municipal de San Antonio Monterrey. Misma suerte corrieron las personas que apoyaron dicho medio de impugnación, entre las cuales se encontró Mauro Ojeda Ojeda.

144.          A partir de lo anterior, los hoy actores tuvieron como consecuencia la suspensión de su derecho político-electoral de votar por sus autoridades tradicionales dentro de la agencia municipal.

145.          Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, en el caso, se tiene que mediante diversas asambleas comunitarias celebradas en dos mil diecinueve y dos mil veintiuno, se tomó la decisión de dar de baja a José Fidel Gómez Arango y Mauro Ojeda Ojeda del padrón comunitario por haber promovido y apoyado, respectivamente, la presentación de una demanda mediante la cual se cuestionó la elección de autoridades de la agencia municipal para el periodo 2019-2021.

146.          El artículo 1° de la Constitución federal señala que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

147.          Por su parte, como ya se mencionó en párrafos anteriores, el artículo 2, fracción III, de la propia Constitución reconoce la libre determinación y autonomía de las comunidades y pueblos indígenas para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, destacando que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

148.          Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 23, párrafo 2, señala que la ley puede reglamentar el ejercicio del derecho a votar, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

149.          Por su parte, el artículo 25, de la Constitución local indica, entre otras cosas, que los sistemas normativos indígenas de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución federal, en los tratados internacionales y la propia constitución local y que la contravención a estos derechos será sancionada en los términos de la legislación electoral.

150.          Por su parte, el artículo 276 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca advierte que el ejercicio de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos de las comunidades y municipios que se rigen bajo sistemas normativos indígenas, se podrán restringir exclusivamente por razones de capacidad civil o mental, condena penal con privación de libertad, o con motivo de la defensa y preservación de sus prácticas, procedimientos, instituciones y principios que dan sustento a su comunidad y libre determinación.

151.          Asimismo, el artículo 29 la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca prevé que tal entidad federativa reconocerá la validez de las normas internas de los pueblos y comunidades indígenas siempre que no vulneren los derechos humanos.

152.          De igual manera, el artículo 34 de dicha norma refiere que las decisiones tomadas por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas con base en sus sistemas normativos internos serán compatibilizadas y convalidadas por las autoridades estatales respectivas, cuando se sometan a su consideración, siempre y cuando no contravengan los derechos humanos y la Constitución federal.

153.          Finalmente, el artículo 35 señala que la convalidación de la imposición de sanciones con base en los sistemas normativos indígenas se hará sin menoscabo de los derechos humanos y tomando en consideración la normatividad vigente para el estado de Oaxaca.

154.          De lo anterior, es dable señalar que los derechos de autodeterminación y autonomía —que ya han sido precisados anteriormente— implican que las comunidades indígenas pueden oponerlos a diversos sujetos; entre ellos, a la ciudadanía de la propia comunidad en lo individual.[37]

155.          Es decir, las comunidades pueden crear normas para autorregularse e incluso regular a sus integrantes, por lo cual esos derechos tienen una eficacia vertical, debido a que pueden hacerse oponibles a los propios miembros de la comunidad; esto es, cuando válidamente la comunidad regula la conducta de sus integrantes.

156.          La intensidad o estándar de análisis de las normas comunitarias o de las restricciones que imponga la comunidad a sus miembros deberá analizarse ponderando la afectación a los derechos de los individuos frente al derecho de la comunidad, bajo una perspectiva de pluralidad, siempre garantizando el respeto a los derechos de igualdad y no discriminación y de dignidad, así como otros que constituyen el “coto vedado” o la “esfera de lo indecidible” que constituyen bienes jurídicos indisponibles, incluso, para la comunidad, aunque interpretados desde una perspectiva intercultural.

157.          En este tipo de casos se encuentran aquellos en los no se deja participar en las elecciones a personas que pertenecen a la comunidad, por ejemplo, el caso de comunidades que excluyen a las mujeres de las asambleas o que no permiten el ejercicio del derecho pasivo de voto.

158.          Además, estos conflictos se caracterizan porque las y los ciudadanos oponen sus derechos fundamentales en relaciones jurídicas frente al estado o, frente a su comunidad, en cuyo caso debe valorarse la proporcionalidad de las medidas que suponen restricciones internas atendiendo a los derechos fundamentales en juego.

159.          Este tipo de relaciones (que generalmente son comunidad-Estado o bien comunidad-individuo) tienen la característica de que sean de supra subordinación entre los sujetos, lo que permite tener, en principio, una perspectiva de maximización en la medida de lo posible de los derechos fundamentales, ya que éstos son una limitante constitucional del ejercicio del poder y de defensa de los derechos de los sujetos más desprotegidos.

160.          Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha seguido una línea jurisprudencial sólida en el sentido de reconocer límites a la autonomía de las comunidades indígenas en los derechos fundamentales de sus individuos y proteger a estos últimos frente a intervenciones no justificadas que comentan las comunidades en los derechos de sus individuos.[38]

Conclusión

161.          Al realizar un ejercicio ponderativo de los derechos fundamentales involucrados, es posible arribar a la conclusión de que no es factible dar prevalencia a la sola decisión de la asamblea general comunitaria, pues a pesar de que la máxima autoridad fue la que decidió dar de baja del padrón a los hoy actores, esa situación resultaba insuficiente para limitarles sus derechos político-electorales de votar por las autoridades de la agencia municipal de San Antonio Monterrey.

162.          Es decir, al sopesar la decisión de la comunidad de mantener un padrón ajustado a su autodeterminación a la par del derecho de los actores de participar en la comunidad, el resultado conlleva a permitir el ejercicio de este último, ya que la participación de la población en una comunidad, aun de aquella que se encuentra en discordia en la comunidad, es parte del régimen democrático que debe imperar en ellas.

163.          Esto es, la cosmovisión de la comunidad establecida con miras a mantener un orden social excluyendo cualquier sujeto que lo trasgreda, al materializarse en una suspensión de derechos político-electorales de manera atemporal, se convierte en una vulneración desmedida de tales derechos.

164.          En ese tenor, si bien es viable que las propias comunidades establezcan parámetros para mantener un orden dentro de éstas, no es jurídicamente válido que estas restrinjan derechos de manera desmedida y desproporcional.

165.          Pues no debe perderse de vista que José Fidel Gómez Arango y Mauro Ojeda Ojeda fueron dados de baja del padrón comunitario por haber impugnado los resultados de una asamblea electiva previa lo que les trajo aparejado una lesión en su derecho al sufragio activo.

166.          Ya que el haber ejercido su derecho a impugnar no se puede considerar como una razón suficiente para restringirles su derecho a votar en la asamblea comunitaria, pues éstos como ciudadanos tienen el derecho a cuestionar los actos de las diversas autoridades sin ninguna repercusión negativa, pues la normativa constitucional, convencional y legal ampara esta garantía.

167.          Refuerza lo anterior, el que la Constitución federal es precisa al ordenar que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

168.          De igual forma, el artículo 276 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca señala que el ejercicio de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos de las comunidades y municipios que se rigen bajo sistemas normativos indígenas, se podrán restringir exclusivamente por razones de capacidad civil o mental, condena penal con privación de libertad, o con motivo de la defensa y preservación de sus prácticas, procedimientos, instituciones y principios que dan sustento a su comunidad y libre determinación.

169.          Supuestos que en el caso en particular no se surten para considerarse restricciones válidas.

170.          En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional, en este caso concreto, la decisión de la máxima autoridad de la comunidad no puede estar por encima del derecho a votar de la parte actora.

171.          Sin que lo anterior se considere como la posible inobservancia del sistema normativo interno establecido por la agencia municipal, ya que los derechos de las comunidades y pueblos indígenas se encuentran limitados al respeto que deben observar de los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional.

172.          En ese sentido, ninguna comunidad indígena puede establecer en su derecho interno prácticas discriminatorias o restrictivas al ser contrarias al bloque de constitucionalidad, integrado por la Constitución y los tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano.[39]

173.          Por lo tanto, en el caso al existir una colisión de derechos fundamentales, esta Sala Regional considera que debe salvaguardarse el derecho de los actores a votar de manera libre y sin restricción alguna en las elecciones de autoridades comunitarias sobre la libre determinación que asiste a la comunidad indígena.

174.          Por lo anterior, al no advertirse de autos algún elemento que haga suponer a esta autoridad electoral que los enjuiciantes ya no son parte de la agencia municipal por alguna razón diversa a la aquí analizada, deben ser reincorporados en todos sus derechos político-electorales.

175.          Debe precisarse que la autodeterminación de la comunidad y, por tanto, el sistema normativo interno no se afecta por la reincorporación de quienes fueron indebidamente excluidos para poder participar en las asambleas generales comunitarias, ya que el hecho de reincorporarlos en el padrón de la agencia municipal no es una intromisión injustificada en su autodeterminación o una vulneración a su sistema normativo interno, sino una medida para reparar la vulneración de un derecho fundamental.

176.          Sobre tales argumentos, es claro que el Tribunal local pasó por alto la afectación que resentían los actores desde la emisión de la decisión de dar de baja al padrón y, por tanto, la decisión a la que arribó dicho órgano jurisdiccional no se encontró ajustada a derecho.

177.          Aunado a lo anterior, como ya se precisó, en las asambleas en las que se determinó dar de baja del padrón comunitario a los ahora actores, también se decidió que la misma consecuencia sería aplicable a las personas que apoyaron la demanda donde se cuestionó una asamblea general comunitaria.

178.          De ese modo, toda vez que se ha concluido que esa restricción fue indebida, esta Sala Regional considera necesario que se den efectos inter comunis (entre comunes) a todas las personas que se encuentren en tal supuesto, para resarcir la afectación al derecho político-electoral que fue vulnerado.

179.          En ese sentido, deberán restituirse al padrón comunitario a todas las personas que se hayan dado de baja de éste mediante las asambleas de veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve, veinticinco de abril y veintisiete de junio, ambas de dos mil veintiuno, con motivo de apoyar la causa del promovente del presente juicio.

CUARTO. Efectos de la sentencia

180.          Al haber resultado fundado el agravio de la parte actora, respecto a su incorrecta expulsión del padrón comunitario, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, numeral 1, inciso b), lo procedente es modificar la sentencia impugnada, para los efectos que se precisan en seguida:

        Se ordena a la agencia municipal de San Antonio Monterrey, perteneciente al municipio de Salina Cruz, Oaxaca, que reincorpore a José Fidel Gómez Arango y Mauro Ojeda Ojeda al padrón comunitario del cual fueron excluidos mediante las asambleas extraordinarias de veinticinco de abril y veintisiete de junio, ambas de dos mil veintiuno; asimismo, se deberá reincorporar a las demás personas que se encuentren en el supuesto de haber sido dadas de baja por apoyar al hoy actor en la presentación de la demanda respectiva.

        En ese sentido, se restituye a los actores, así como a las demás personas que se encuentren en el supuesto antes señalado, en el derecho político-electoral que les fue vulnerado.

        Se vincula a José Fidel Gómez Arango y Mauro Ojeda Ojeda para que comparezcan a las asambleas generales comunitarias que se lleguen a convocar para la realización de las elecciones de autoridades auxiliares de la comunidad.

        Se vincula al Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, para que, en el próximo proceso electivo de la agencia municipal de San Antonio Monterrey, garantice la participación de José Fidel Gómez Arango y Mauro Ojeda Ojeda.

        Derivado de que la sentencia impugnada sólo se está modificando, se vincula al Tribunal local para que vigile el cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria.

181.          Lo anterior, en conformidad con la jurisprudencia 31/2002, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”.[40]

182.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, deberá agregarla al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

183.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada para los efectos precisados en este fallo.

NOTIFÍQUESE: personalmente a la parte actora, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores jurisdiccionales de esta Sala Regional; por oficio al Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, a la agencia municipal de San Antonio Monterrey, ambas autoridades, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral referido, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido en los diversos artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad y en su caso devuélvanse las constancias atinentes y archívense estos asuntos como totalmente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] También se le podrá mencionar como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, juicio de la ciudadanía o juicio.

[2] En lo sucesivo se les podrá referir como actores, promoventes o enjuiciantes.

[3] En lo subsecuente se le podrá referir como: Tribunal responsable, Tribunal local o autoridad responsable.

[4] El cual se cita como instrumental de actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y la resolución emitida en ese asunto resulta un hecho notorio en términos del artículo 15 de la ley en cita.

[5] En lo subsecuente se podrá citar únicamente como: agencia municipal.

[6] En adelante podrá citarse como juicio de la ciudadanía indígena.

[7] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[8] Las fechas que se mencionen en adelante corresponderán al dos mil veintitrés, salvo que se precise una anualidad distinta.

[9] El doce de marzo, la Sala Superior designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República determine a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[10] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución federal.

[11] En adelante se le podrá citar como Ley general de medios.

[12] Constancia de notificación consultable a foja 703 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[13] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[17] Acta de asamblea visible de foja 245 a 252 del cuaderno accesorio único del presente expediente. No pasa inadvertido que en el documento citado se asienta dos mil veintiuno como anualidad; sin embargo, la fecha que la anualidad que corresponde es dos mil veintidós, tal como se advierte de la lista de asistencia anexa.

[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[19] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el diverso SX-JDC-118/2020 y acumulados.

[20] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[21] Época: Décima Época; Registro: 2009995; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: P. XVII/2015 (10a.); Página: 232; consultable en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/tesis.aspx

[22] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 46 y 47; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[23] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[24] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 19/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS, ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 24, 25 y 26; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[25] Tal y como ha quedado recogido en la tesis XL/2011 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 51 y 52; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[26] Criterio retomado en la jurisprudencia 37/2016, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 13 y 14; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[27] Dicho criterio fue retomado en la tesis XXXVII/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN LEGAL DE SUS DERECHOS, DEBE APLICARSE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES” Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 50 y 51; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[28] Rosillo Martínez, Alejandro (2017). Pluralismo Jurídico en el constitucionalismo mexicano frente al nuevo Constitucionalismo Latinoamericano. Rev. Direito e Práx., Rio de Janeiro, Vol. 08, N.4, 2017, p. 3037-3068.

[29] Véase sentencia de los juicios SUP-JDC-933/2013, SUP-JDC-494/2012, SUP-JRC-126/2001, SUP-JRC-127/2001 y SUP-JRC-128/2001.

[30] Acta de asamblea visible de foja 253 a 260 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[31] Acta de asamblea visible de foja 261 a 269 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[32] Acta de asamblea visible de foja 270 a 276 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[33] Oficios visibles en fojas 281 y 282 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[34] Acta de asamblea visible de foja 245 a 252 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[35] Bustillo Marín, Roselia (2016). Derechos políticos y sistemas normativos indígenas. Caso Oaxaca. México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[36] Véase la sentencia del juicio de la ciudadanía SX-JDC-118/2020 emitida por esta Sala Regional.

[37] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-29/2020 y acumulados.

[38] Como ejemplo véanse las jurisprudencias 37/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO; y 22/2016, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

[39] Lo anterior se encuentra inmerso en la tesis VII/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD” Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 59 y 60; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[40] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/