Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de marzo dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-21/2009, promovido por Víctor Manuel Barceló Rodríguez, en contra de la resolución de quince de febrero del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de inconformidad CNJP-RI-TAB-051/2009, por la cual confirmó el dictamen que declaró improcedente su registro como precandidato a Diputado Federal Propietario, por el Distrito Electoral 04, correspondiente al Estado de Tabasco, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el impetrante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Publicación de la convocatoria y diversa documentación relacionada. Los pasados dieciséis, veintiuno, veintidós y veinticuatro de enero de dos mil nueve, fueron emitidos, respectivamente, por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional los siguientes documentos:

        Convocatoria para participar en el proceso interno de postulación de candidatos a Diputados Federales por el Partido Revolucionario Institucional.

        Acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos sobre la documentación idónea para la acreditación de requisitos de los aspirantes a participar como precandidatos.

        Acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos por el que se precisa el alcance del inciso H), del punto cuarto del acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos sobre la documentación idónea para la acreditación de los requisitos de los aspirantes a participar como precandidatos.

        Manual de Organización para el Proceso Interno de Postulación de Candidatos a Diputados Federales Propietarios de Mayoría Relativa en la Elecciones Constitucionales Ordinarias de dos mil nueve.

b) Dictamen relativo a la solicitud de registro del actor. El treinta de enero de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Procesos Internos del partido responsable aprobó el dictamen relativo a la solicitud de registro de Víctor Manuel Barceló Rodríguez como precandidato a diputado federal, en los siguientes términos:

“PRIMERO: El ciudadano BARCELO RODRÍGUEZ VICTOR MANUEL, no cumple con los requisitos establecidos en las Bases Séptima y Octava de la Convocatoria, en relación con los artículos 166 fracción II, 187 y 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que no presenta ninguno de los apoyos mínimos requeridos.

SEGUNDO: Se declara la improcedencia del registro como precandidato al proceso interno de postulación del candidato a diputado federal propietario por el distrito 4 de Tabasco con relación a las elecciones constitucionales del 5 de julio de 2009, al ciudadano BARCELO RODRÍGUEZ VICTOR MANUEL.

c) Impugnación intrapartidista. En desacuerdo con el dictamen referido en el inciso anterior, el tres febrero del año en curso, el actor promovió ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de ese órgano político, recurso de inconformidad, el cual fue radicado bajo la clave CNJP-RI-TAB-051/2009, y determinando lo siguiente:

“PRIMERO.- Es INFUNDADO el Recurso de Inconformidad interpuesto por el ciudadano Víctor Manuel Barceló Rodríguez, en los términos expuestos en el considerando TERCERO de esta resolución.

SEGUNDO.- Se CONFIRMA el Dictamen emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, relativo a la solicitud de registro del ciudadano Víctor Manuel Barceló Rodríguez, mediante el cual se niega su registro como Precandidato para participar en el Proceso Interno de Postulación de Candidato a Diputado Federal Propietario por el principio de mayoría relativa en el proceso Constitucional de dos mil nueve.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Para controvertir la resolución precisada en el párrafo inmediato anterior, el veintiuno de febrero de este año, el actor presentó ante la responsable, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y previo trámite que establece el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue remitido a esta Sala Regional el veintiséis del mismo mes y año.

 III. Turno. Mediante acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil nueve, la Magistrada Presidente por ministerio de ley de esta Sala Regional turnó el expediente SX-JDC-21/2009 a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Recepción y requerimiento. Por proveído de dos de marzo del año que transcurre, la Magistrada Instructora acordó la recepción, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en comento. Asimismo, requirió a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Directivo Estatal en Tabasco, ambos del Partido Revolucionario Institucional, para que remitieran, en copia certificada, la relación actualizada de los presidentes de comités seccionales de ese partido, en el Distrito Electoral 04, correspondiente al Estado de Tabasco.

V. Cumplimiento de requerimiento. Mediante escrito de fecha dos de marzo del año que transcurre, recibido en la oficialía de partes vía fax, la presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Tabasco, dio cumplimiento a la documentación solicitada en el resultando anterior.

VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de tres de marzo del año en curso, la Magistrada Instructora acordó la radicación y admisión de la demanda y, al encontrarse debidamente integrado ordenó el cierre de instrucción y la elaboración del proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para combatir una resolución intrapartidista en la cual a juicio del actor, indebidamente se le negó el registro para participar en el Proceso Interno de Postulación de Candidato a Diputado Federal Propietario por el Principio de Mayoría Relativa, en el Estado de Tabasco, Entidad Federativa que pertenece a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

 SEGUNDO. Estudio de causales de improcedencia. Toda vez que en el presente juicio no acudió tercero interesado, el órgano partidista no aduce causal de improcedencia, y esta Sala no advierte la actualización de algún impedimento, lo procedente conforme a derecho es realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada por el incoante.

 TERCERO. Agravios. En su escrito inicial, el actor advierte los siguientes agravios:

AGRAVIOS

1.- De acuerdo a las consideraciones relatadas, la citada resolución, incumple con los artículos 41, 61 y 99 de la Constitución General de la República y con los criterios gramatical, sistemático y funcional por lo asentado en los resolutivos 1, 2 y 3 establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Superior, tesis. S3ELJ 27/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 71- 72.

MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO. —Se transcribe.

2.- Como ya quedó demostrado, se conculcan mis derechos políticos y se me impide ejercer mis garantías constitucionales de votar y ser votado, y se violentan los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad consagrados en la Constitución General de la República. en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3.- La interpretación, manipulación e ignorancia de los principios que debieran regir la vida interna de los partidos políticos se ve gravemente amenazada por su permanente subordinación a los intereses extra partidistas. Es fácil entender y comprender lo establecido en los estatutos y reglamentos del partido al que pertenezco y que en su ánimo de coartar de derecho de votar y ser votado, incurre de manera permanente y sistemática a ignorar y violentar la vida jurídica que precisamente mi demandada está obligada a salvaguardar. Agraviándome de manera sistemática por su falta de ética, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia.

Me resulta inaceptable que en lugar de clarificar de manera plena las violaciones a los estatutos y reglamentos del Partido Revolucionario Institucional, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales y de. la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tenga que discernir sobre cuestiones semánticas y gramaticales, y no a los hechos dados a conocer a la autoridad jurisdiccional sometidos a su potestad, toda vez que ésta, dejo de lado el cumplimiento de los preceptos ya citados, además del principio de exhaustividad, sin entrar al análisis de fondo de cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y sostenidos en criterios ya establecidos por la Sala Superior del. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En el caso en estudio, la responsable al confirmar la resolución ahora combatida, en una franca y abierta violación al principio de exhaustividad, omite estudiar las cuestiones sometidas a su conocimiento.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, página 98, Sala Superior, tesis S3E121/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 562.

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- Se transcribe.

En este sentido, las violaciones a los principios de legalidad, certeza y objetividad, y la falta de exhaustividad, referidas en el presente capítulo de agravios, me causan agravio por ser sujeto de las garantías que otorga la Constitución y las leyes que se incumplan con estos actos, cuando la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en la resolución impugnada por esta vía no aplica o aplica incorrectamente los artículos legales citados, violando ordenamientos constitucionales que le obligan a fundar, y motivar debidamente todos sus actos, y al no hacerlo se tuvo como resultado la afectación al interés dé la sociedad en su conjunto, privándole de su derecho de, acceso a la justicia; a la aplicación de los principios constitucionales y contraviniendo, su garantía para realizar libremente las actividades, que por ley nos han sido conferidas, de acuerdo a lo que dispone el artículo 41 fracción I segundo párrafo de !a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, las infracciones cometidas por los partidos políticos y su órganos de impartición de justicia constituyen el correlativo incumplimiento del garante, que determina su responsabilidad por haber, aceptado, o al menos tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido. Es evidente que el juzgador no respete el Principio de Imparcialidad por no haber aplicado los principios éticos para el 'ejercicio de su función de una justicia equitativa.

Sala Superior, tesis S3ELJ 15/2004.

REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.- Se transcribe

De esta forma, si mi partido no realiza las acciones de prevención necesaria e idónea, será responsable, bien porque acepta la situación (dolo) o bien, porque la desatienda (culpa).

Sirva para robustecer mi aseveración, la Tesis Jurisprudencial 8/2007:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. TIENE FACULTADES PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, EN CONTRA DE MILITANTES, DIRIGENTES PARTIDISTAS, PARTICULARES O AUTORIDADES.- Se transcribe.”

 

CUARTO. Estudio de fondo. De la transcripción anterior se advierte que el enjuiciante manifiesta medularmente, que la resolución impugnada viola los principios de certeza, exhaustividad, imparcialidad, objetividad, legalidad, transparencia, por lo siguiente:

1.           La Comisión Estatal de Procesos Internos de Tabasco del Partido Revolucionario Institucional, como órgano auxiliar no es competente para emitir un predictamen sobre la procedencia de su registro como precandidato a diputado federal.

2.           La Comisión Nacional de Procesos Internos del instituto político antes referido, no tiene la facultad para solicitar la relación de Presidentes de los Comités Seccionales al Comité Directivo Estatal del propio partido, ya que ello le corresponde a la Coordinación Nacional de Registro Partidario de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional.

3.           Las firmas de los Presidentes de los Comités Seccionales, debieron ser cotejados por la citada secretaría de organización y no por la Comisión Nacional de Procesos Internos, para evitar que se convirtiera en juez y parte.

4.           La responsable indebidamente le negó el registro del actor como precandidato a diputado federal, a pesar de que acredita ser mayor de veintiún años, ser militante del Partido Revolucionario Institucional, estar al corriente en el pago de sus cuotas y no ser Gobernador, Secretario de Despacho, funcionario electoral o miembro de las fuerzas armadas.

5.           El órgano partidista responsable omitió el estudio de los planteamientos que formuló en el recurso de inconformidad.

6.           Falta o indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada.

Los conceptos de agravio aducidos por Víctor Manuel Barceló Rodríguez devienen inoperantes atendiendo a las siguientes consideraciones.

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la litis se establece entre el acto o resolución combatida y la exposición de los motivos de agravio que formule la parte actora para combatir la misma, y no entre la pretensión originaria del incoante frente al acto primigenio; considerar lo contrario implicaría una renovación de la instancia contraviniendo el principio de definitividad que rige en la materia.

Por consiguiente, no son susceptibles de análisis las apreciaciones generales, vagas e imprecisas, en la cuales no se mencione de manera concreta, cuál es la lesión que causa el actuar de la responsable o, en su caso, las violaciones constitucionales o legales que se consideran son cometidas por dicho órgano responsable.

Con el objeto de evidenciar lo anterior, se debe tener presente que por agravio se entiende la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos que sufre una persona física, moral o, una entidad de interés público.

Al respecto, no obstante que este órgano jurisdiccional ha sostenido en forma reiterada el criterio de que la expresión de conceptos agravios no se encuentra sujeta a fórmula sacramental alguna, también lo es que, la formulación de los mismos es requisito sine qua non para que el órgano resolutor pueda decidir si la resolución impugnada es contraria o no a la Constitución, a la ley o a su interpretación jurídica, sin importar la forma que se utilice en su planteamiento o el lugar del escrito de demanda en el que se expresa.

De igual manera, para estimar debidamente configurado un concepto de agravio, el mismo debe contener razonamientos, relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos y la motivación de la resolución que se combate, debiendo estar en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal que permita establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, a través, precisamente, de las consideraciones realizadas por el órgano emisor del acto reclamado, al decidir aquello que le es sometido al conocimiento de su potestad jurisdiccional y, por tanto, los mencionados razonamientos jurídicos deben estar encaminados a demostrar la inconstitucionalidad y/o ilegalidad de la resolución impugnada, pues de lo contrario se considerarán inoperantes.

No es óbice, a la anterior conclusión, el hecho de que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano proceda la suplencia de la queja deficiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que para que proceda dicha figura es necesario la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del actor, para que el tribunal en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

En efecto, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de ser suplida por el órgano de control de la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas, toda vez que si bien, como ya se mencionó, en la expresión de los motivos de inconformidad no se debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que los agravios pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial de demanda, también lo es que los que se hagan valer, necesariamente, deben ser argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las razones que la responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo, o hacer palpable cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

De esta forma, para suplir la deficiencia de un agravio, se debe verificar si el actor expresó en su demanda, el aspecto de la resolución impugnada que le irroga un perjuicio, esto es, si a través de los hechos narrados o de sus planteamientos, se puede inferir la existencia de argumentos tendentes a demostrar la violación alegada o dirigidos a evidenciar la ilegalidad del acto que se aduce lesivo de derechos, ya que de encontrarse colmados dichos extremos, el órgano jurisdiccional debe abstenerse de realizar una pretendida suplencia, en tanto que ello implicaría realizar una subrogación total en el papel del promovente, al introducir elementos no sometidos al escrutinio judicial.

En el caso, el actor expresa, en primer término que la Comisión de Procesos Internos de Tabasco del Partido Revolucionario Institucional, como órgano auxiliar no es competente para emitir un predictamen sobre la procedencia de su registro como precandidato a diputado federal, sin embargo este agravio resulta inoperante porque constituye una reiteración de lo que argumentó en el recurso de inconformidad, como se observa:

Agravio recurso

Agravio JDC

Se exhibe la parcialidad y falta de legalidad, certeza y transparencia del Comité Directivo Estatal al dar validez a un predictamen de un órgano auxiliar que no tiene facultad para emitir una opinión de la cual ni siquiera fue consultado. Baste recordar y obra en el expediente correspondiente, que mi registro fue solicitado ante la Comisión Nacional de Proceso Internos …

Mi registro fue hecho de manera supletoria ante la Comisión Nacional de Procesos Internos, por lo que no había razón alguna para que el órgano auxiliar de Tabasco emitiera dictamen alguno.

En efecto, en la resolución impugnada se afirma que es errónea la apreciación del actor, ya que la base décima de la convocatoria para postular a los candidatos a diputados federales propietarios, por el principio de mayoría relativa, faculta a los órganos auxiliares a emitir el predictamen y a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, el dictamen respectivo. Argumentos que, buenos o malos, deben subsistir por que no son controvertidos por el actor ya que éste se limitó a reiterar el agravio hecho valer en la instancia primigenia.

Asimismo, resultan inoperantes los argumentos relativos a que la Comisión Nacional de Procesos Internos del instituto político antes referido, no tiene la facultad para solicitar la relación de Presidentes de los Comités Seccionales al Comité Directivo Estatal del propio partido, ya que ello le corresponde a la Coordinación Nacional de Registro Partidario de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, así como que las firmas de los Presidentes de los Comités Seccionales, debieron ser cotejados por la citada secretaría de organización y no por la Comisión Nacional de Procesos Internos, para evitar que se convirtiera en juez y parte.

La inoperancia de los anteriores agravios obedece a que el enjuiciante expone cuestiones que no fueron planteadas en el recurso respectivo, ante la autoridad responsable, es decir, introduce un aspecto novedoso, cuyo estudio no fue materia de análisis y pronunciamiento por parte de dicha comisión.

Del análisis de las constancias que integran el expediente en el que se actúa, resulta evidente que el actor formula cuestiones distintas a las que planteó originalmente, mismas que no fueron materia de la inconformidad y, por ende, constituyen un aspecto novedoso; esto es, las cuestiones que no fueron objeto de controversia ante la comisión responsable, tampoco pueden serlo de la litis en este medio de impugnación, porque ello implicaría resolver al margen de lo considerado por la responsable; máxime que este juicio no constituye una renovación de la instancia, sino la revisión de lo resuelto por el órgano intrapartidista resolutor en los planteamientos que le fueron formulados.

En ese orden de ideas conviene tener presente, que el principio de congruencia de las sentencias obliga a resolver conforme con la litis, la cual se configura entre lo considerado y resuelto por la autoridad responsable y los agravios que, en contra de tales consideraciones, esgrima el accionante, para poner de manifiesto que lo resuelto contraviene disposiciones constitucionales o legales.

Ahora bien, el estudio de las cuestiones novedosas como la que se presenta, implicaría la generación de una franca incongruencia en el proceso de revisión del acto o resolución impugnado de órgano partidista responsable, pues podría darse el caso de que se modificara o revocara la resolución impugnada por no haber tomado en cuenta cuestiones que no le fueron planteadas y por ende, respecto de las cuales no se hizo pronunciamiento alguno.

En mérito de lo expuesto resulta inconcuso que los agravios materia de estudio deviene inoperante, en virtud de que lo aseverado por el enjuiciante son aspectos novedosos que no fue planteado en su oportunidad ante la responsable.

Por cuanto hace al argumento expuesto por el actor, relativo a que la responsable indebidamente le negó el registro del actor como precandidato a diputado federal, a pesar de que acredita ser mayor de veintiún años, ser militante del Partido Revolucionario Institucional, estar al corriente en el pago de sus cuotas y no ser Gobernador, Secretario de Despacho, funcionario electoral o miembro de las fuerzas armadas, esta Sala Regional también lo considera inoperante, por las siguientes consideraciones.

Si bien es cierto la Comisión Nacional de Procesos Internos de instituto político referido, en el dictamen correspondiente declaró improcedente la solicitud de registro como precandidato a diputado federal, y dicha determinación fue confirmada en la resolución impugnada, también lo es que dicha determinación no atendió al incumplimiento de los requisitos que señala el actor, sino a que no reunió el requisito previsto en los artículos 187 y 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y la base séptima, inciso a)  de la convocatoria para postular a los candidatos a diputados federales.

Los artículos citados establecen lo siguiente:

Artículo 187. Todos los militantes que soliciten ser precandidatos a ocupar un cargo de elección popular, por el principio de mayoría relativa, deberán:

I. Reunir los requisitos establecidos en el artículo 166;

II. Acreditar, en caso de que lo disponga la Convocatoria, la calificación de los instrumentos de opinión pública aplicados en la fase previa; y

III. Contar indistintamente con alguno de los siguientes apoyos:

a) Estructura Territorial, a través de sus comités seccionales, municipales, Directivos Estatales y del Distrito Federal, según el caso; y/o

b) Sectores y/o el Movimiento Territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o c) Consejeros políticos; y/o

d) Afiliados inscritos en el Registro Partidario.

Artículo 188. Los porcentajes de apoyo a los que se refiere el artículo anterior y que se establezcan en el reglamento respectivo, en ningún caso podrán ser mayores de:

I. 25% de Estructura Territorial; y/o

II. 25% de los sectores y/o el Movimiento Territorial, la Organización Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o

III. 25% de consejeros políticos; y/o

IV. 10% de afiliados inscritos en el Registro Partidario.

 

 Por su parte, la convocatoria establece en su base séptima lo siguiente:

Los militantes que deseen registrarse como precandidatos deberán cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los Estatutos del Partido, y contarán con alguno de los siguientes apoyos:

a)                 25% de la Estructura Territorial, identificada a través de los Comités Municipales y seccionales del distrito correspondiente: y/o

(…)

En el caso del inciso a) de esta Base, cuando el distrito comprenda secciones electorales de más de un municipio, el 25% se establecerá con base en el porcentaje que representen las secciones electorales de cada municipio en el propio distrito electoral federal.

(…)

 

En esta tesitura, es que la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el dictamen determinó que el ahora actor no cumplió con el requisito antes transcrito, en virtud de que la lista de nombres, con sus correspondientes firmas, que presentó para acreditar el apoyo de los Presidentes de los Comités Seccionales, no correspondían a los que actualmente se encuentran en funciones.

Con base en lo anterior, es que en la resolución impugnada la comisión responsable confirma la improcedencia del registro del ahora actor como precandidato a diputado federal propietario.

Sin embargo, ninguna de las consideraciones anteriores fueron controvertidas por el enjuiciante, de ahí lo inoperante del agravio en estudio.

Finalmente, los agravios relativos a que el órgano partidista responsable omitió el estudio de los planteamientos que formuló el ahora demandante, en el recurso de inconformidad, y que la resolución impugnada carece o es indebida su motivación y fundamentación, este órgano jurisdiccional considera que también son inoperantes.

La inoperancia de los anteriores agravios es porque, son manifestaciones genéricas que de ninguna forma controvierte lo sostenido en la resolución impugnada. Esto es, el actor no específica cuál de los agravios que planteó en el recurso intrapartidario omitió estudiar la responsable ni que perjuicio en su concepto le ocasiona.

Además, tampoco precisa si su agravio va dirigido a la falta o a la indebida fundamentación y motivación del fallo impugnado, como tampoco señala porqué carece de motivación o si se dejaron de aplicar o se aplicaron incorrectamente los preceptos normativos.

Como se puede advertir, los anteriores argumentos, son genéricos, imprecisos y vagos, por lo que de ninguna manera, controvierten las razones esgrimidas por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en la resolución controvertida.

En consecuencia, las consideraciones de la resolución impugnada, deben seguir rigiendo el sentido del fallo.

En las relatadas circunstancias, al resultar, inoperantes, los conceptos de agravio vertidos por el actor en el juicio que se resuelve, lo procedente es confirmar la resolución de quince de febrero del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de inconformidad CNJP-RI-TAB-051/2009; por la cual se confirmó la negativa del registro de Víctor Manuel Barceló Rodríguez, como Precandidato a Diputado Federal Propietario, por el Distrito Electoral 04, correspondiente al Estado de Tabasco.

Por lo anteriormente y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de quince de febrero del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por oficio, a través de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, con dirección en Insurgentes Norte número 59, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06359, en la Ciudad de México, Distrito Federal, acompañando copia certificada de la presente resolución y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los autos al órgano responsable y, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Judith Yolanda Muñoz Tagle, en calidad de Magistrada Presidente por Ministerio de Ley, Yolli García Alvarez y Víctor Manuel Rosas Leal, en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO