JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SX-JDC-23/2012 y acumulados

 

ACTORES: Amalia Xocua Zepactle y otros

 

RESPONSABLE: Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional

 

ACTO RECLAMADO: La omisión de dar contestación a las solicitudes de afiliación e información y la consecuente negativa de reconocerlos y registrarlos como miembros adherentes del Partido Acción Nacional

 

MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez

 

SECRETARIO: José Antonio Morales Mendieta

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de febrero de dos mil doce.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De la narración de los hechos contenida en las demandas, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

a) Solicitudes de afiliación. En el mes de junio de dos mil once, cada uno de los actores presentó su respectiva solicitud de afiliación, para ser considerados miembros adherentes del Partido Acción Nacional, ante el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político.

 

b) Solicitudes de información. El veintinueve de noviembre del mismo año, los actores solicitaron al Director del Registro Nacional de Miembros del partido aludido, que les informara del estado que guardaban sus solicitudes de afiliación, sin que a la fecha, según su dicho, les hayan dado respuesta.

 

c) Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticinco de enero de dos mil once, se presentaron ante la Dirección General Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por quienes a continuación se enlistan:

 

No.

EXPEDIENTE

ACTOR

1     

SX-JDC-23/2012

Amalia Xocua Zepactle

2     

SX-JDC-26/2012

Aurelia Juárez Tocohua

3     

SX-JDC-29/2012

Andrés Mequixtle Coyohua

4     

SX-JDC-32/2012

José Filiberto Tepixtle Tezoco

5     

SX-JDC-35/2012

Efrén Xocua Acatecatl

6     

SX-JDC-38/2012

Guadalupe Victorino Xocua Tehuintle

7     

SX-JDC-41/2012

Apolinar Oltehua Xitlana

8     

SX-JDC-44/2012

María Luisa Tzompaxtle Xocua

9     

SX-JDC-47/2012

Norma Lucia Hernández Pacheco

10  

SX-JDC-50/2012

María Juana Acaxihua Xalamihua

11  

SX-JDC-53/2012

María de Jesús Vidal Bustamante

12  

SX-JDC-56/2012

Lourdes Cabal Morales

13  

SX-JDC-59/2012

Erika Bolaños Mendoza

14  

SX-JDC-62/2012

María Félix Cabrera Andrade

15  

SX-JDC-65/2012

Miguel Ángel Cumplido Cabrera

16  

SX-JDC-68/2012

Librada Castro Vivanco

17  

SX-JDC-71/2012

Hipólito González Blanco

18  

SX-JDC-74/2012

Alicia García Luna

19  

SX-JDC-77/2012

Fermín Hernández Hernández

20  

SX-JDC-80/2012

Cirila Hernández Fernández

21  

SX-JDC-83/2012

Miguel Márquez Rincón

22  

SX-JDC-86/2012

José Luis Montero Aponte

23  

SX-JDC-89/2012

Emilia Olvera Gasperin

24  

SX-JDC-92/2012

Ángel Martínez Barradas

25  

SX-JDC-95/2012

Nahúm Rodríguez Quintero

26  

SX-JDC-98/2012

Martina Sedas Martínez

27  

SX-JDC-101/2012

Félix Sandoval Montalvo

28  

SX-JDC-104/2012

Honorina Román Reyes

29  

SX-JDC-107/2012

Máximo Quintero Montero

30  

SX-JDC-110/2012

Julián Palacios García

31  

SX-JDC-113/2012

Prócoro Munguía Rosas

32  

SX-JDC-116/2012

Jacinto Montero Hernández

33  

SX-JDC-119/2012

Miguel Marín Trujillo

34  

SX-JDC-122/2012

Juan Juárez Elotlán

35  

SX-JDC-125/2012

Gabriela Hernández Castillo

36  

SX-JDC-128/2012

María Concepción Hernández Quiroz

37  

SX-JDC-131/2012

Leónides Fernández López

38  

SX-JDC-134/2012

Bárbara Fernández Pacheco

39  

SX-JDC-137/2012

Nora Croda Jáuregui

40  

SX-JDC-140/2012

Serafín Castelán Andrade

41  

SX-JDC-143/2012

Oscar Alejandro Cumplido Mirón

42  

SX-JDC-146/2012

Felipe Cabrera Lagunes

43  

SX-JDC-149/2012

Rosenda Rodríguez Sedas

44  

SX-JDC-152/2012

Norma Alicia Fernández García

45  

SX-JDC-155/2012

Pedro Atlahua Acahua

46  

SX-JDC-158/2012

Marcelino Quiahua Tepole

47  

SX-JDC-161/2012

José Quiahua Panzo

48  

SX-JDC-164/2012

Ezequiel Mayahua Tehuintle

49  

SX-JDC-167/2012

Ambrocio Mayahua Atlahua

50  

SX-JDC-170/2012

Claudia Rosas de la Llave

51  

SX-JDC-173/2012

Gloria Vázquez Escandón

52  

SX-JDC-176/2012

Lucila Román Castro*

53  

SX-JDC-179/2012

Juan Ramos Jiménez

54  

SX-JDC-182/2012

Jorge de los Santos Librado

55  

SX-JDC-185/2012

Romualda Vasquez Rosas

56  

SX-JDC-188/2012

Marcelino Hernández Concha

57  

SX-JDC-191/2012

Fania Beristaín Aguilar

58  

SX-JDC-194/2012

Guillermo Hernández

59  

SX-JDC-197/2012

Digna Lobato Jaca

60  

SX-JDC-200/2012

María Consuelo Ruiz Cruz

61  

SX-JDC-203/2012

Mauro Lobato Jaca

62  

SX-JDC-206/2012

René Cessa Zanatta

63  

SX-JDC-209/2012

Yolanda Vallejo Zanatta

64  

SX-JDC-212/2012

Guadalupe Rodríguez Zacarías

65  

SX-JDC-215/2012

José Ubaldo Tepole Calixto

66  

SX-JDC-218/2012

Juan Choncoa Valdez

67  

SX-JDC-221/2012

Juventino Cuaquetzale Anastacio

68  

SX-JDC-224/2012

Luz Gálvez Zopillactle

69  

SX-JDC-227/2012

Margarita Colohua Citlahua

70  

SX-JDC-230/2012

Mercedes Choncoa Tepole

71  

SX-JDC-233/2012

Oliverio Cuagquetzale Anastacio

72  

SX-JDC-236/2012

Rogelio Anastacio Hernández

73  

SX-JDC-239/2012

Victoria Cuaquetzale Sánchez

74  

SX-JDC-242/2012

María Inés Ixtacua Castaño

75  

SX-JDC-245/2012

Carlos Eduardo Gálvez Hernández

76  

SX-JDC-248/2012

Alberto Choncoa Tepole

77  

SX-JDC-251/2012

Benito Quechulpa Tepole

78  

SX-JDC-254/2012

Carmen Tepole Ixtacua

79  

SX-JDC-257/2012

Constantino Lara Tzanahua

80  

SX-JDC-260/2012

Edgardo Choncoa Ayohua

81  

SX-JDC-263/2012

Eufemia Lara Martínez

82  

SX-JDC-266/2012

Felicitas Anastacio Quechulpa

83  

SX-JDC-269/2012

Filomena Flores Tlehuactle

84  

SX-JDC-272/2012

Adolfo Mazahua Domínguez

85  

SX-JDC-275/2012

Pedro Domínguez Maldonado

86  

SX-JDC-278/2012

Heberto Mazahua Atlahua

87  

SX-JDC-281/2012

Francisco Armando Domínguez Tepole

88  

SX-JDC-284/2012

Nicasio González Pérez

89  

SX-JDC-287/2012

Valentín Hernández de Jesús

90  

SX-JDC-290/2012

Margarita Ramírez Nahuaca

91  

SX-JDC-293/2012

Armando Vasquez Cosquilla

92  

SX-JDC-296/2012

María Isabel Lozano Bautista

93  

SX-JDC-299/2012

Jorge Galindo Tepatlan

94  

SX-JDC-302/2012

Sabina Jiménez Fernández

95  

SX-JDC-305/2012

Marcela Santamaria Hernández

96  

SX-JDC-308/2012

Julio Fernández García

97  

SX-JDC-311/2012

Benita Sedas Rodríguez

98  

SX-JDC-314/2012

Esau Pérez Muñoz

99  

SX-JDC-317/2012

Gil López Pérez

100           

SX-JDC-320/2012

Gregorio Méndez Pimentel

101           

SX-JDC-323/2012

Gildardo Rosales Moreno

102           

SX-JDC-326/2012

Isabel Cuixtlán Aguilar

103           

SX-JDC-329/2012

Jorge Alberto Pérez Cid

104           

SX-JDC-332/2012

Socorro Sedas Hernández

105           

SX-JDC-335/2012

Maximina Cosquilla Tepatlan

106           

SX-JDC-338/2012

María Rosalía Cándida Hernández Ramírez

107           

SX-JDC-341/2012

Aurora Pedraza Ortiz

108           

SX-JDC-344/2012

Jorge Pérez Cortes

109           

SX-JDC-347/2012

Juana Cortes García

110           

SX-JDC-350/2012

Eleazar Jiménez de Jesús

111           

SX-JDC-353/2012

Clemente de los Santos Bernabé

112           

SX-JDC-356/2012

Crispín Braulio Flores Modesto

113           

SX-JDC-359/2012

Dionila Román Martínez

114           

SX-JDC-362/2012

Domingo Luis Villa Román

115           

SX-JDC-365/2012

Efraín Hernández Muñoz

116           

SX-JDC-368/2012

Elena Vasquez Villa

117           

SX-JDC-371/2012

María Juana Alejo Gaspar

118           

SX-JDC-374/2012

María López Castillo

119           

SX-JDC-377/2012

Mario Antonio Castro Mendoza

120           

SX-JDC-380/2012

Salvador Parra Lino

121           

SX-JDC-383/2012

Cupertino Juárez Rosas

122           

SX-JDC-386/2012

Marcelo Eugenio Tolentino

123           

SX-JDC-389/2012

Erasto Ramírez Flores

124           

SX-JDC-392/2012

Erika Jiménez Reyes

125           

SX-JDC-395/2012

Francisco Juárez de los Santos

126           

SX-JDC-398/2012

Reynaldo Ramírez García

127           

SX-JDC-401/2012

Irene Salinas Miranda

128           

SX-JDC-404/2012

María del Carmen González Nieto

129           

SX-JDC-407/2012

María del Rosario Valerio Balderas

130           

SX-JDC-410/2012

María Domitila Valerio López

131           

SX-JDC-413/2012

María Ernestina Sara Vargas Briseño

132           

SX-JDC-416/2012

Reynaldo Modesto López

133           

SX-JDC-419/2012

Marcelino Rosas Villa

134           

SX-JDC-422/2012

Brígida Candido Librado

135           

SX-JDC-425/2012

Castulo Martínez Juárez

136           

SX-JDC-428/2012

Jesús Federico Moctezuma Tolentino

137           

SX-JDC-431/2012

Lucio Juárez Villa

138           

SX-JDC-434/2012

Mayolo Barojas Olguín

139           

SX-JDC-437/2012

Miguel Javier Villa Herrera

140           

SX-JDC-440/2012

Moisés Olguín Martínez

141           

SX-JDC-443/2012

Marcial Domingo Román Villa

142           

SX-JDC-446/2012

María Adelaida Barojas Lozada

143           

SX-JDC-449/2012

María Celia Valerio Morales

144           

SX-JDC-452/2012

Marcelino Nogales Velázquez

145           

SX-JDC-455/2012

Isidro Martínez Villa

146           

SX-JDC-458/2012

Lázaro Olguín Saavedra

147           

SX-JDC-461/2012

Leticia Fuentes Reyes

148           

SX-JDC-464/2012

Lourdes Rodríguez de la Cruz

149           

SX-JDC-467/2012

Manuel Gabino Moguel

150           

SX-JDC-470/2012

Gilberto Flores Villa

151           

SX-JDC-473/2012

Gregoria Gómez Morales

152           

SX-JDC-476/2012

Guillermina González Sánchez

153           

SX-JDC-479/2012

Hermenegildo Vázquez Huerta

154           

SX-JDC-482/2012

María Guillermina Hernández Sánchez

155           

SX-JDC-485/2012

María Luisa Concha Vargas

156           

SX-JDC-488/2012

Merced Morales Irivas

157           

SX-JDC-491/2012

Jacobo Torales Torres

158           

SX-JDC-494/2012

Luz Moguel Rosas

159           

SX-JDC-497/2012

Enedina García Reyes

160           

SX-JDC-500/2012

Margarita Abigail Nogales Melchor

161           

SX-JDC-503/2012

Petra Juana Francisca Pascual Ángel

162           

SX-JDC-506/2012

Natividad de la Llave de la Cruz

163           

SX-JDC-509/2012

Manuel Leandro Raúl

164           

SX-JDC-512/2012

José Juventino de la Cruz

165           

SX-JDC-515/2012

Adriana Villaverde del Rosario

166           

SX-JDC-518/2012

Simon López Domínguez

167           

SX-JDC-521/2012

Miguelina Casas Porras

168           

SX-JDC-524/2012

Leodegario Ixtlahuaca Flores

169           

SX-JDC-527/2012

Francisco Javier Andrade Cabrera

170           

SX-JDC-530/2012

Julián Morales Luna

171           

SX-JDC-533/2012

María Nicolasa García Mendieta

*SX-JDC-176/2012. Con ese nombre aparece en el proemio de la demanda al igual que en su copia de credencial para votar y en la solicitud de afiliación, aunque en el calce de su demanda aparece el nombre de Lucia Román Castro.

 

 

d) Recepción de las demandas en esta Sala Regional. El primero de febrero del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio sin número, mediante el cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió las demandas en comento, sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación de los medios de impugnación promovidos.

 

Al día siguiente, el Subdirector Jurídico de asuntos internos del citado Comité, remitió en alcance la documentación relativa a la tramitación del juicio ciudadano interpuesto por Maria Nicolasa García Mendieta.

 

e) Turno. El primero del presente mes y año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes citados, así como turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.

 

Al advertirse que en el presente caso se actualiza una causa de improcedencia, previa propuesta de la Magistrada Ponente, se determina resolver este medio impugnativo, conforme con las siguientes:

 

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver de los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales, promovidos por ciudadanos en contra del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, por supuestas violaciones a su derecho de afiliación vinculadas al procedimiento para ser miembros adherentes de ese instituto político.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1, 6, 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Si bien la Sala Superior tiene la competencia directa para conocer, en única instancia, de los juicios en los que se impugnen actos, omisiones o resoluciones del partido al cual un ciudadano está afiliado o se pretende afiliar, mediante el Acuerdo General número 3/2011 de doce de octubre de dos mil once, y posteriormente publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de octubre de la pasada anualidad, dotó a las Salas Regionales de competencia para resolver sobre las cuestiones de procedencia, fondo y de cualquier otra naturaleza relacionadas con los asuntos de mérito, tal y como se advierte del punto primero del mencionado acuerdo, que establece lo siguiente:

 

(...)

 

PRIMERO. Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se presenten en contra del Partido Acción Nacional, por supuestas violaciones al derecho de afiliación, vinculados con el procedimiento para ser miembro activo o adherente del mismo, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente al domicilio del promovente.

 

(...)

 

En atención a lo previamente señalado, los asuntos que se resuelven encuadran en ese supuesto de competencia, ya que el acto reclamado proviene del Partido Acción Nacional en relación con sendas peticiones para ser miembro adherente.

 

Por cuestión de territorio, esta Sala Regional es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, ya que los ciudadanos que promueven radican en el estado de Veracruz, entidad federativa correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

 

SEGUNDA. Definitividad. Los actores solicitan que esta Sala Regional conozca per saltum el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que debe conocer directamente el medio de impugnación, como se explica enseguida.

 

Se satisface el requisito de definitividad y firmeza, previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de la lectura integra de la demanda se advierte que los enjuiciantes tienen diversas pretensiones relacionadas con el derecho de afiliación y de petición, y no para todas ellas se prevé, en la normativa interna del Partido Acción Nacional, un medio de impugnación que deba agotarse previamente.

 

Ello es así, en razón de que ante la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, con sustento en el artículo 31 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, en relación con los numerales 36-TER, de los Estatutos, así como en el artículo 110 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se puede impugnar la resolución que no hubiera aprobado el trámite respectivo o, en su caso, que el solicitante no hubiera sido notificado del resultado del trámite en un plazo de sesenta días.

 

Sin embargo, los actores no sólo impugnan la omisión de emitir una respuesta a su solicitud de ser considerados miembros adherentes (solicitud de afiliación), sino también, como una consecuencia de lo anterior, la posible vulneración a su derecho de votar al interior de dicho partido político para elegir a sus candidatos al proceso electoral federal de este dos mil doce.

 

Incluso mencionan que el veintinueve de noviembre del año pasado solicitaron al Director del Registro Nacional de Miembros les informara el estado que guarda su solicitud, sin que a la fecha tengan respuesta alguna (derecho de  petición).

 

Si bien las pretensiones vinculadas con su inclusión en el listado nominal, y como consecuencia de ello el derecho a ejercer el voto en el proceso interno de selección de candidatos encontrarían cabida en la inconformidad; lo cierto es que aquella vinculada al derecho de petición no encuadraría en el supuesto de procedencia de dicha instancia.

 

Lo anterior conforme con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios SUP-JDC-8273/2011, SUP-JDC-8269/2011 y SUP-JDC-8339/2011, entre otros, en los que en esencia se aduce, que cuando el acto destacadamente impugnado sea, como en el caso, la omisión del órgano partidario de dar respuesta a las peticiones de información, y sólo como consecuencia de ello la vulneración a su derecho de afiliación, no se advierte de la normativa interna del Partido Acción Nacional medio de impugnación intrapartidista que deba agotarse previamente, a efecto de reparar la omisión controvertida.

 

Ahora bien, al existir intima vinculación entre las diversas pretensiones formuladas en la demanda, basta que alguna de ellas no se considere dentro de los supuestos de procedencia del medio de defensa intrapartidista, para considerar que esta Sala Regional deba conocer del asunto de manera directa, sin necesidad de agotar instancia previa alguna, por ende, el principio de definitividad está cumplido.

 

Aunado a lo anterior, atendiendo la materia que se controvierte, no habría instancia jurisdiccional local que agotar, toda vez que la intención de los actores es recibir una respuesta a su solicitud de afiliación al Partido Acción Nacional, cuyo padrón es de carácter nacional y cuya facultad indelegable corresponde al Registro Nacional de Miembros en términos del artículo 4 del citado Reglamento.

 

Además, buscan ser incorporados en el Padrón respectivo para estar en posibilidad de ejercer el voto activo al interior de dicho partido para elegir los candidatos al proceso electoral federal de este dos mil doce, lo cual es competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y no de las instancias jurisdiccionales locales.

 

TERCERA. Acumulación. En concepto de esta Sala Regional, es necesario acumular los juicios precisados en los antecedentes de esta resolución, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y de las demás constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

 

a)    Similitud en el acto impugnado;

b)    Identifican al mismo órgano partidario responsable;

c)    Los argumentos de los enjuiciantes son esencialmente idénticos en cada una de las demandas, y

d)    Se tratan de las mismas pretensiones.

 

Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, y atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular al juicio identificado con la clave de expediente SX-JDC-23/2012, los restantes ciento setenta medios de impugnación precisados en el inciso c) de los antecedentes.

 

En consecuencia, glósese copia certificada del presente fallo a los autos de los medios de impugnación acumulados.

 

CUARTA. Improcedencia. Los actores esgrimen argumentos de manera idéntica en sus demandas a fin de señalar la vulneración a su derecho de petición vinculado con el derecho de afiliación en dos vertientes: A) Respecto a la omisión de dar contestación a la solicitud de afiliación como adherentes al padrón del Partido Acción Nacional, pese haber solicitado posteriormente información del estado que guardaba dicho trámite; y B) En relación con su intención de ser incluidos en el listado nominal de electores de dicho ente político, con el consecuente derecho de votar en las elecciones internas próximas a celebrarse en el Partido Acción Nacional, para elegir los candidatos al proceso electoral federal de este dos mil doce.

 

Aspectos que serán abordados en ese orden.

 

 A) En relación al acto reclamado consistente en la omisión del órgano partidista responsable de dar tanto respuesta como trámite a la solicitud de afiliación como miembro adherente de los actores, se tiene lo siguiente:

 

 I. Se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 11 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en relación con el diverso artículo 9 párrafo 3 del mismo ordenamiento legal.

 

 Efectivamente, el numeral en cita contempla como causa de sobreseimiento que el órgano partidista responsable revoque o modifique el acto impugnado de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación antes de que se dicte la resolución definitiva dentro del juicio.

 

 De esta manera, al ser el acto impugnado en estudio una omisión, el dar fin a la conducta negativa, constituye una modificación del estatus de aquél que conlleva la falta de materia de la impugnación respectiva.

 

 Lo anterior, puesto que la probable violación a sus derechos político electorales la constituye en específico, la vulneración de su derecho de afiliación al partido político de su elección, la cual cesa en el momento en que se da respuesta a su solicitud.

 

 Así, tenemos que lo informado por el partido político, a través de su Secretaría General, se advierte que éste resolvió sobre la procedencia de la solicitud como miembros adherentes del Partido Acción Nacional de los actores que se contienen en la tabla siguiente, con lo que quedaría satisfecha la solicitud de respuesta (derecho de petición):

 

No.

EXPEDIENTE

ACTOR

1             

SX-JDC-320-2012

Gregorio Méndez Pimentel

2             

SX-JDC-323-2012

Gildardo Rosales Moreno

3             

SX-JDC-326-2012

Isabel Cuixtlan Aguilar

4             

SX-JDC-329-2012

Jorge Alberto Perez Cid

5             

SX-JDC-332-2012

Socorro Sedas Hernandez

6             

SX-JDC-335-2012

Maximina Cosquilla  Tepatlan

7             

SX-JDC-338-2012

Maria Rosalia Candida Hernandez Ramirez

8             

SX-JDC-341-2012

Aurora Pedraza Ortiz

9             

SX-JDC-344-2012

Jorge Perez Cortez

10           

SX-JDC-347-2012

Juana Cortes Garcia

11           

SX-JDC-350-2012

Eleazar Jimenez De Jesus

12           

SX-JDC-500/2012

Margarita Abigail Nogales Melchor

13           

SX-JDC-503/2012

Petra Juana Francisca Pascual Ángel

14           

SX-JDC-506/2012

Natividad de la Llave

15           

SX-JDC-509/2012

Manuel Leandro Raúl

16           

SX-JDC-512/2012

José Juventino de la Cruz

17           

SX-JDC-515/2012

Adriana Villaverde Del Rosario

18           

SX-JDC-518/2012

Simón López Domínguez

19           

SX-JDC-521/2012

Miguelina Casas Porras

20           

SX-JDC-191/2012

Fania Beristaín Aguilar

21           

SX-JDC-194/2012

Guillermo Hernández

22           

SX-JDC-197/2012

Digna Lobato Jaca

23           

SX-JDC-200/2012

María Consuelo Ruiz Cruz

24           

SX-JDC-203/2012

Mauro Lobato Jaca

25           

SX-JDC-206/2012

Rene Cessa Zanatta

26           

SX-JDC-209/2012

Yolanda Vallejo Zanatta

27           

SX-JDC-212/2012

Guadalupe Rodriguez Zacarías

28           

SX-JDC-215/2012

José Ubaldo Tepole Calixto

29           

SX-JDC-218/2012

Juan Choncoa Valdez

30           

SX-JDC-221/2012

Juventino Cuaquetzale Anastacio

31           

SX-JDC-224/2012

Luz Galvez Zopillactle

32           

SX-JDC-227/2012

Margarita Colohua Citlahua

33           

SX-JDC-230/2012

Mercedes Choncoa Tepole

34           

SX-JDC-233/2012

Oliverio Cuagquetzale Anastacio

35           

SX-JDC-236/2012

Rogelio Anastacio Hernández

36           

SX-JDC-239/2012

Victoria Cuaquetzale Sánchez

37           

SX-JDC-242/2012

María Inés Ixtacua Castaño

38           

SX-JDC-245/2012

Carlos Eduardo Gálvez Hernández

39           

SX-JDC-248/2012

Alberto Choncoa Tepole

40           

SX-JDC-251/2012

Benito Quechulpa Tepole

41           

SX-JDC-254/2012

Carmen Tepole Ixtacua

42           

SX-JDC-257/2012

Constantino Lara Tzanahua

43           

SX-JDC-260/2012

Edgardo Choncoa Ayohua

44           

SX-JDC-263/2012

Eufemia Lara Martínez

45           

SX-JDC-266/2012

Felicitas Anastacio Quechulpa

46           

SX-JDC-269/2012

Filomena Flores Tlehuactle

47           

SX-JDC-272/2012

Adolfo Mazahua Domínguez

48           

SX-JDC-275/2012

Pedro Domínguez Maldonado

49           

SX-JDC-278/2012

Heberto Mazahua Atlahua

50           

SX-JDC-281/2012

Francisco Armando Domínguez Tepole

51           

SX-JDC-284/2012

Nicasio González Pérez

52           

SX-JDC-287/2012

Valentín Hernández de Jesús

53           

SX-JDC-290/2012

Margarita Ramírez Nahuaca

54           

SX-JDC-293/2012

Armando Vásquez Cosquilla

55           

SX-JDC-296/2012

María Isabel Lozano Bautista

56           

SX-JDC-299/2012

Jorge Galindo Tepatlan

57           

SX-JDC-302/2012

Sabina Jiménez Fernández

58           

SX-JDC-305/2012

Marcela Santamaria Hernández

59           

SX-JDC-308/2012

Julio Fernández García

60           

SX-JDC-311/2012

Benita Sedas Rodríguez

61           

SX-JDC-314/2012

Esau Pérez Muñoz

62           

SX-JDC-317/2012

Gil López Pérez

63           

SX-JDC-392/2012

Erika Jiménez Reyes

64           

SX-JDC-152/2012

Norma Alicia Fernández García

65           

SX-JDC-155/2012

Pedro Atlahua Acahua

66           

SX-JDC-158/2012

Marcelino Quiahua Tepole

67           

SX-JDC-161/2012

José Quiahua Panzo

68           

SX-JDC-164/2012

Ezequiel Mayahua Tehuintle

69           

SX-JDC-167/2012

Ambrocio Mayahua Atlahua

70           

SX-JDC-170/2012

Claudia Rosas de la Llave

 

 Para acreditar lo anterior, anexa la constancia de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, signada por el Director del Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, donde certifica que los anteriores ciudadanos cuentan con la calidad de miembros adherentes.

 

 Dicha constancia, tratándose de un documento expedido por funcionario partidista competente, genera convicción a esta Sala Regional de tal acción, al no existir prueba en contrario respecto de su emisión o los hechos que consigna, de conformidad al artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Por lo tanto, al estar satisfecha la pretensión de que se resolvieran sus solicitudes de afiliación como miembros adherentes, resulta claro que este juicio ha quedado sin materia con relación al acto impugnado consistente en la omisión a resolver la solicitud de mérito.

 

 II. Por otro lado, al siguiente grupo de ciudadanos la respuesta del órgano partidista fue en el sentido de no afiliarlos al padrón:

 

No.

EXPEDIENTE

ACTOR

1      

SX-JDC-47/2012

Norma Lucía Hernández Pacheco

2      

SX-JDC-65/2012

Miguel Ángel Cumplido Cabrera

3      

SX-JDC-68/2012

Librada Castro Vivanco

4      

SX-JDC-71/2012

Hipólito González Blanco

5      

SX-JDC-77/2012

Fermín Hernández Hernández

6      

SX-JDC-83/2012

Miguel Márquez Rincón

7      

SX-JDC-86/2012

José Luis Montero Aponte

8      

SX-JDC-89/2012

Emilia Olvera Gasperín

9      

SX-JDC-92/2012

Ángel Martínez Barradas

10    

SX-JDC-353-2012

Clemente De Los Santos Bernabe

11    

SX-JDC-356-2012

Crispin Braulio Flores Modesto

12    

SX-JDC-359-2012

Dionila Román Martínez

13    

SX-JDC-362-2012

Domingo Luis Villa Román

14    

SX-JDC-365/2012

Efraín Hernández Muñoz

15    

SX-JDC-368/2012

Elena Vasquez Villa

16    

SX-JDC-371/2012

María Juana Alejo Gaspar

17    

SX-JDC-374/2012

María López Castillo

18    

SX-JDC-377/2012

Mario Antonio Castro Mendoza

19    

SX-JDC-380/2012

Salvador Parra Lino

20    

SX-JDC-383/2012

Cupertino Juárez Rosas

21    

SX-JDC-386/2012

Marcelo Eugenio Tolentino

22    

SX-JDC-389/2012

Erasto Ramírez Flores

23    

SX-JDC-464/2012

Lourdes Rodríguez De La Cruz

24    

SX-JDC-467/2012

Manuel Gabino Moguel

25    

SX-JDC-470/2012

Gilberto Flores Villa

26    

SX-JDC-473/2012

Gregoria Gómez Morales

27    

SX-JDC-476/2012

Guillermina González Sánchez

28    

SX-JDC-479/2012

Hermenegildo Vázquez Huerta

29    

SX-JDC-482/2012

María Guillermina Hernández Sánchez

30    

SX-JDC-485/2012

María Luisa Concha Vargas

31    

SX-JDC-488/2012

Merced Morales Irivas

32    

SX-JDC-491/2012

Jacobo Torales Torres

33    

SX-JDC-494/2012

Luz Moguel Rosas

34    

SX-JDC-497/2012

Enedina García Reyes

35    

SX-JDC-533/2012

María Nicolasa García Mendieta

36    

SX-JDC-176/2012

Lucila (Lucia) Román Castro

37    

SX-JDC-173/2012

Gloria Vázquez Escandón

38    

SX-JDC-179/2012

Juan Ramos Jiménez

39    

SX-JDC-182/2012

Jorge De Los Santos Librado

40    

SX-JDC-185/2012

Romualda Vásquez Rosas

41    

SX-JDC-188/2012

Marcelino Hernández Concha

42    

SX-JDC-461/2012

Leticia Fuentes Reyes

43    

SX-JDC-458/2012

Lázaro Olguín Saavedra

44    

SX-JDC-455/2012

Isidro Martínez Villa

45    

SX-JDC-452/2012

Marcelino Nogales Velázquez

46    

SX-JDC-449/2012

María Celia Valerio Morales

47    

SX-JDC-446/2012

María Adelaida Barojas Lozada

48    

SX-JDC-443/2012

Marcial Domingo Román Villa

49    

SX-JDC-440/2012

Moisés Olguín Martínez

50    

SX-JDC-437/2012

Miguel Javier Villa Herrera

51    

SX-JDC-434/2012

Mayolo Barojas Olguín

52    

SX-JDC-431/2012

Lucio Juárez Villa

53    

SX-JDC-428/2012

Jesús Federico Moctezuma Tolentino

54    

SX-JDC-425/2012

Castulo Martínez Juárez

55    

SX-JDC-422/2012

Brigida Candido Librado

56    

SX-JDC-419/2012

Marcelino Rosas Villa

57    

SX-JDC-416/2012

Reynaldo Modesto López

58    

SX-JDC-413/2012

María Ernestina Sara Vargas Briseño

59    

SX-JDC-410/2012

María Domitila Valerio López

60    

SX-JDC-407/2012

María Del Rosario Valerio Balderas

61    

SX-JDC-404/2012

María Del Carmen González Nieto

62    

SX-JDC-401/2012

Irene Salinas Miranda

63    

SX-JDC-395/2012

Francisco Juárez De Los Santos

64    

SX-JDC-398/2012

Reynaldo Ramírez García

 

 

 Con la respuesta anterior está colmado su derecho de petición y con ello se actualiza la causal de improcedencia mencionada en el apartado I de este inciso A).

 

 Respecto a su pretensión de ser miembros adherentes al Partido Acción Nacional, toda vez que se busca con el fin último de votar en las próximas elecciones internas para elegir los candidatos al proceso electoral federal de este dos mil doce, se considera inviable tal como se razona en el apartado B) del presente considerando.

 

 Para los apartados I y II que preceden, toda vez que no existe constancia de notificación a los referidos ciudadanos de su respuesta a la solicitud de ser miembros adherentes al Partido Acción Nacional, es por lo que, al momento en que se les notifique la presente sentencia, deberá entregárseles copia certificada de la constancia atinente que refleja tal inscripción, para hacerles de su conocimiento su inclusión en el correspondiente padrón.

 

 Lo anterior, con fundamento en el artículo 85 fracción III inciso b) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 III. Por lo que respecta a los ciudadanos que se enlistan a continuación:

 

No.

EXPEDIENTE

ACTOR

1             

SX-JDC-23/2012

Amalia Xocua Zepactle

2             

SX-JDC-26/2012

Aurelia Juárez Tocohua

3             

SX-JDC-29/2012

Andrés Mequixtle Coyohua

4             

SX-JDC-32/2012

José Filiberto Tepixtle Tezoco

5             

SX-JDC-35/2012

Efrén Xocua Acatecatl

6             

SX-JDC-38/2012

Guadalupe Victorino Xocua Tehuintle

7             

SX-JDC-41/2012

Apolinar Oltehua Xitlana

8             

SX-JDC-44/2012

María Luisa Tzompaxtle Xocua

9             

SX-JDC-50/2012

María Juana Acaxihua Xalamihua

10          

SX-JDC-53/2012

María De Jesús Vidal Bustamante

11          

SX-JDC-56/2012

Lourdes Cabal Morales

12          

SX-JDC-59/2012

Erika Bolaños Mendoza

13          

SX-JDC-62/2012

María Félix Cabrera Andrade

14          

SX-JDC-74/2012

Alicia García Luna

15          

SX-JDC-80/2012

Cirila Hernández Fernández

16          

SX-JDC-95/2012

Nahúm Rodríguez Quintero

17          

SX-JDC-524/2012

Leodegario Ixtlahuaca Flores

18          

SX-JDC-527/2012

Francisco Javier Andrade Cabrera

19          

SX-JDC-530/2012

Julián Morales Luna

20          

SX-JDC-98/2012

Martina Sedas Martínez

21          

SX-JDC-101/2012

Felíx Sandoval Montalvo

22          

SX-JDC-104/2012

Honorina Román Reyes

23          

SX-JDC-107/2012

Máximo Quintero Montero

24          

SX-JDC-110/2012

Julián Palacios García

25          

SX-JDC-113/2012

Prócoro Munguia Rosas

26          

SX-JDC-116/2012

Jacinto Montero Hernández

27          

SX-JDC-119/2012

Miguel Marín Trujillo

28          

SX-JDC-122/2012

Juan Juárez Elotlán

29          

SX-JDC-125/2012

Gabriela Hernández Castillo

30          

SX-JDC-128/2012

María Concepción Hernández Quiroz

31          

SX-JDC-131/2012

Leonides Fernández López

32          

SX-JDC-134/2012

Barbara Fernández Pacheco

33          

SX-JDC-137/2012

Nora Croda Jauregui

34          

SX-JDC-140/2012

Serafín Castelan Andrade

35          

SX-JDC-143/2012

Oscar Alejandro Cumplido Mirón

36          

SX-JDC-146/2012

Felipe Cabrera Lagunez

37          

SX-JDC-149/2012

Rosenda Rodríguez Sedas

 

 Al no estar incluidos en la constancia remitida a esta Sala Regional por él órgano partidista, no es posible advertir si ha sido o no reconocida su calidad de miembros adherentes, razón por la que no se encuentran en aptitud de ejercer el derecho al voto en el proceso interno de selección de candidatos, haciendo inviable su pretensión última por las razones en el apartado B) del presente considerando.

 

B) Respecto a la pretensión de los ciento setenta y un actores, relacionada con su intención de ser incluidos en el listado nominal de electores y como consecuencia de ello, votar en las elecciones internas próximas a celebrarse en el Partido Acción Nacional, para elegir los candidatos al proceso electoral federal de este dos mil doce, es improcedente, por no haber realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que la normatividad intrapartidaria respectiva establezca para ese efecto.

 

De conformidad con los artículos 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será improcedente cuando el actor no haya realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer su derecho, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan.

 

Para el caso se tiene, que si bien es cierto que el artículo 3 del Reglamento de Miembros de dicho Instituto Político dispone que la incorporación como militante comienza con la recepción de la solicitud de afiliación y concluye cuando queda asentada en el padrón del Registro Nacional de Miembros; también lo es que el artículo 36-TER de los Estatutos dispone que, tratándose de la selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal, habrá un listado nominal de electores que se cerrará seis meses antes de la fecha legalmente prevista para el inicio de las precampañas, y que los adherentes, entre otros, podrán votar en los términos y modalidades establecidas en su normatividad interna.

 

Precisamente parte de esa normatividad interna, lo conforma el acuerdo de veintisiete de junio de dos mil once, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante el cual comunica a la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros el calendario del proceso  electoral federal interno 2011-2012, para la integración del listado nominal de electores definitivo que habrá de emplearse para tales efectos.

 

Mismo que acordó, entre otros puntos, la publicación de dicho acuerdo tanto en estrados del Comité Ejecutivo Nacional, Comités Directivos Estatales y de los órganos municipales, así como en la página de Internet www.pan.org.mx y en las páginas de Internet de los comités estatales en las treinta y dos entidades federativas, además de un extracto en diarios de mayor circulación; del cual los actores no niegan su existencia ni su validez, por lo que han consentido su aplicabilidad.

 

Además, dicho acuerdo contiene lo siguiente:

 

ACORDÓ

 

(…)

 

SEGUNDO.- De conformidad con lo que establece el artículo 108 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se considerarán para la integración del Listado Nominal de Electores Preliminar, todos los registros de miembros activos y miembros adherentes contenidos en la base de datos del Registro Nacional de Miembros hasta el 18 de junio de 2011.

 

Igualmente, se considerarán para la integración del listado nominal de electores preliminar las solicitudes recibidas por el Registro Nacional de Miembros hasta el 18 de junio de 2011, y de cuya constancia dio fe el notario público Lic. Juan José Barragán Abascal; tal y como consta en el instrumento veintiún mil trescientos noventa y nueve.

 

TERCERO.- Las solicitudes de incorporación como militante al Partido que hayan sido tramitadas ante la instancia competente hasta el 18 de junio de 2011 inclusive, y se hayan recepcionado en el Registro Nacional de Miembros dentro del término que establece el artículo 30 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, podrán ser integradas en el Listado Nominal de Electores Definitivo, siempre y cuando los solicitantes gestionen en tiempo y forma su inclusión, de acuerdo al procedimiento para la presentación, recepción, trámite y resolución de las inconformidades, anexo a estos acuerdos.

 

CUARTO.- Para el caso de los formatos electrónicos, se considerarán en la integración del referido listado todos aquellos formatos que se encuentren en los supuestos de los acuerdos primero y segundo del presente escrito. Asimismo, todos aquellos formatos requisitados con fecha 18 de junio de 2011, que se hayan remitido por el solicitante de manera personal e individual al Registro Nacional de Miembros por correo postal o mensajería certificados, siempre y cuando los interesados gestionen su inconformidad, podrán ser considerados en la integración del listado nominal definitivo.

 

(…)

 

SÉPTIMO.- En observancia a lo dispuesto por el artículo 110 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el procedimiento para presentar inconformidades respecto a la integración del Listado Nominal de Electores Preliminar es el siguiente:

 

a) El plazo para presentar inconformidades ante la integración del Listado Nominal de Electores Preliminar, comprenderá del 18 de julio al 18 de septiembre de 2011.

 

b) Los requisitos y los conductos para el trámite de las inconformidades referidas en el inciso anterior se contienen en el Procedimiento para la presentación, recepción, trámite y resolución de las inconformidades que presenten los miembros activos y los miembros adherentes, respecto a la integración de los listados nominales de electores para los Procesos Internos de Selección de Candidatos a Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, que se postularán por parte del Partido Acción Nacional para el Proceso Electoral Federal 2011-2012”, el cual se anexa a los presentes acuerdos.

(…)

 

[Lo resaltado es parte de este fallo]

 

De la parte transcrita de la normatividad del partido se observa, que además de una solicitud de incorporación al padrón como militante, para ser integrado al listado nominal de electores se requiere la gestión de la misma en tiempo y forma, esto es, del dieciocho de julio al dieciocho de septiembre de dos mil once, a través de una inconformidad, para el caso concreto.

 

Esto principalmente se vuelve necesario, cuando la solicitud de incorporación al padrón como militante se presenta en la fecha límite, como ocurre en la especie, en fecha cercana al dieciocho de junio de dos mil once, que es cuando se hace el corte del listado nominal de electores provisional; toda vez que existe un mayor riesgo para el solicitante de que su trámite de afiliación no alcance a ser culminado.

 

Así, dicho acuerdo mencionado, remite al Procedimiento para la presentación, recepción, trámite y resolución de las inconformidades que se presente respecto a la integración de los listados nominales de electores preeliminares para los procesos de selección de candidatos para el proceso electoral federal 2011-2012; emitido por la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros el veintisiete de junio de dos mil siete.

 

Dicho procedimiento también fue publicado en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional, Comités Directivos Estatales y de los órganos municipales, así como en la página de Internet www.pan.org.mx y en las páginas de Internet de los comités directivos estatales en las treinta y dos entidades federativas, además de un extracto en diarios de mayor circulación. Tal como se ordenó en el punto octavo del acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

En dicho procedimiento se menciona, en la parte que interesa, lo siguiente:

 

(…)

 

2. Las inconformidades estarán referidas a los siguientes aspectos:

 

INCONFORMIDADES, MILITANTES EN LO INDIVIDUAL

 

a. Si el militante NO está incluido en el Listado Nominal de Electores preeliminar.

 

b. (…)

 

El escrito de inconformidad deberá:

(…)

Si el militante no aparece en el Listado Nominal de Electores preeliminar deberá anexar copia del comprobante oficial del trámite, sellado por la instancia correspondiente, con fecha máxima de recepción al 18 de junio de 2011 y copia de su credencial de elector actualizada por ambos lados.

 

8. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros analizará el dictamen presentado por el Registro Nacional de Miembros y resolverá (…)

 

 

Como se aprecia, dicha normatividad imponía a quien no estuviera incluido en el listado nominal preeliminar, la carga de presentar la instancia de la inconformidad, y respecto a la misma, los actores por su parte tuvieron una actitud pasiva, sin que justificaran tal circunstancia.

 

Además, no podría ser una excusa válida para omitir acudir a dicha instancia en tiempo y forma, el hecho de que el partido aún no hubiera emitido una respuesta pronta a su solicitud de afiliación, porque como ya se dijo, precisamente la inconformidad tenía la finalidad de evidenciar la voluntad del solicitante para participar en el cercano proceso de selección de candidatos.

 

Es más, el artículo 19 del Reglamento de Miembros de dicho instituto político, dispone que el miembro adherente debe cumplir otros requisitos para estar en la posibilidad de elegir candidatos a puestos de elección popular, tales como:

 

 

  Tomar un curso de capacitación o formación,

  Ser funcionario de casilla en la última elección federal,

  Ser representante del partido en órganos electorales durantes esos comicios, o bien,

  Formar parte de la estructura de defensa o promoción del voto del partido.

 

Empero, de la solicitud de afiliación de los actores no se desprende el cumplimiento de tales requisitos, ni éstos se infieren a partir de los  elementos de convicción adjuntos a la demanda; tampoco aducen algo sobre la acreditación y falta de reconocimiento de esos requisitos por parte del Registro Nacional de Miembros.

 

Además de expuesto, esta Sala advierte que también se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 10, apartado 1, inciso b), y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  relativa a la falta de interés jurídico como a continuación se verá.

 

Ciertamente, dicho interés es el vínculo entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial.

 

Una cualidad necesaria para su actualización es la idoneidad del instrumento procesal elegido por el justiciable, para que se le restituya en el goce de los derechos sustantivos que estima infringidos o desconocidos por la contraparte.

 

Esta idoneidad puede faltar cuando la clase de proceso promovido no comprenda en su objeto a la pretensión planteada; pero tampoco se da, si los hechos invocados como causa de pedir no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación positiva aplicable, para fundar la pretensión del demandante, verbigracia, si un ciudadano pretendiera el reconocimiento como dirigente de su partido político, pero sólo narrara las circunstancias relativas a su afiliación y militancia en dicha organización.

 

Conforme a los artículos 79 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano sólo debe promoverse por los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, para hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de asociación en materia política y de afiliación a los partidos políticos; y la sentencia que resuelva el fondo del juicio tendrá como efectos confirmar el acto o resolución impugnados, o bien, revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el uso y goce del derecho violado.

 

También pueden ser objeto de protección los derechos fundamentales necesarios para hacer valer los anteriores derechos, según interpretación efectuada por esta Sala Superior, recogida en la tesis de Jurisprudencia publicada en las páginas 120 y 121 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Jurisprudencia, del rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”.

 

De lo anterior se advierte que el único objeto válido que puede ser materia de este juicio, es la violación a cualquiera de los derechos mencionados, siempre que se aleguen como propios y exclusivos del impugnante, con la finalidad de que el acto o resolución conculcatorio se revoque, modifique o anule, como medio de restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho o derechos transgredidos.

 

En el caso, es verdad que quienes están inscritos en el padrón son adherentes.

 

Sin embargo, esa calidad, por si misma, no incluye el derecho a votar en la elección interna inmediata, pues para tal efecto es necesario satisfacer los requisitos de oportunidad en el registro de la lista nominal, cuestión, que ya no es posible alcanzar.

 

En el Capitulo VI, De los listados nominales, del Reglamento de Acción de Miembros de Acción Nacional se advierte que por lista nominal se entiende la relación de miembros activos y, en su caso, adherentes, con derecho a participar en los procesos estatutarios de carácter electivo, expedida por el Registro Nacional de Miembros.

 

Para su conformación, los estatutos del partido establecen, en el artículo 36 TER, que la selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal, se realizará conforme a las siguientes bases generales:

 

El listado nominal de electores se cerrará seis meses antes de la fecha legalmente prevista para el inicio de las precampañas.

 

La Comisión Nacional de Elecciones tendrá sesenta días para revisar y hacer observaciones. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros resolverá, conforme al procedimiento previsto en el reglamento, las inconformidad que se presenten en relación con la integración del listado nominal de electores, a más tardar noventa días antes de la elección correspondiente. Concluido el plazo, el listado nominal adquiere definitividad.

 

El Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, en su artículo 108 establece para cada proceso de selección se emitirá un listado nominal con los militantes activos y, en su caso, adherentes inscritos en el registro, al menos seis meses antes de que inicie la precampaña y causara definitividad una vez que se revise el mismo, conforme al siguiente procedimiento:

 

I. La Comisión Nacional de Elecciones, informará a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros la fecha de inicio de la precampaña de acuerdo con la normativa aplicable y la fecha prevista para la jornada electoral.

II. Con base en dicha información, la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros decreta la fecha de corte del Padrón de Miembros, con objeto de obtener el Listado Nominal de Electores Preliminar para cada proceso;

III. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros emitirá la Convocatoria que definirá el procedimiento y los plazos para la revisión del Listado Nominal de Electores Preliminar, por parte de los militantes y de los órganos directivos del Partido en las jurisdicciones correspondientes; y

IV. Los Listados Nominales de Electores Preliminares deberán publicarse en los estrados del Comité Directivo Estatal y de los Comités Directivos Municipales correspondientes

 

Ahora bien, de conformidad con el Reglamento de Miembros, Capítulo IV, De los trámites y sus garantías, dispone en su artículo 30, que las instancias que reciban las solicitudes de afiliación, contarán con 15 días para remitirlas a la estructura competente, mientras que el Registro Nacional contará con 15 días para otorgar la aceptación y dar de alta los registros.

 

El artículo 8 de ese reglamento establece que los plazos se cuentan a partir del día siguiente a aquél en que se realice el acto del que se trata.

 

De lo anterior se tiene, que es un requisito para formar parte de la lista nominal de electores a que se refiere el partido, estar inscrito como adherente, seis meses antes del inicio de las precampañas.

 

De esta suerte, las solicitudes presentadas por los actores, en el mejor escenario posible, es decir, presentadas el ocho de junio de dos mil once y resueltas quince días después, habrían concluido el trámite de afiliación, el veintinueve de junio, plazo del cual descontamos los fines de semana, al no estar en esa fecha en curso ningún proceso electoral, de conformidad con el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Las convocatorias del Partido Acción Nacional para la elección de sus candidatos a Presidente de la República y senadores por mayoría relativa, a celebrarse el cinco y diecinueve de febrero, próximos, que constituyen los escenarios en que los actores quisieran participar y que aceptan adherentes, iniciaron las precampañas el dieciocho de diciembre para concluir el quince de febrero.

 

Esa información se invoca como hecho público y notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo tanto, del veintinueve de junio que en circunstancias ideales hubiera quedado aceptado el registro de los actores en el Padrón de Miembros, al dieciocho de diciembre, fecha de inicio de las precampañas, no es posible cumplir con los seis meses de anticipación en el registro, que establece el ordenamiento aplicable, de ahí que la pretensión correspondiente no podría prosperar y, por ende, la improcedencia del juicio.

 

De ahí que si los actores parten del argumento falaz de estimar que, por el sólo hecho de ser miembro adherente del Partido Acción Nacional, cuentan con el derecho de votar en sus procesos internos, y aunado a ello, no agotaron en tiempo y forma los requisitos y gestiones que les exige la propia normatividad del partido, la consecuencia debe ser el no obtener su inclusión en el listado nominal de electores definitivo; y por lo mismo, resulta improcedente su pretensión de votar en las elecciones internas próximas a celebrarse.

 

Por tanto, en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe desecharse el juicio.

 

No obstante lo expuesto, quedan a salvo los derechos de los actores para garantizar su derecho de afiliación, y si así lo consideran, inicien nuevamente el procedimiento respectivo para ser incluidos en el padrón en términos de la normatividad interna del partido y/o en el listado nominal en posteriores procesos electivos, según corresponda.

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

 

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan al juicio identificado con la clave de expediente SX-JDC-23/2012, los restantes ciento setenta medios de impugnación precisados en el inciso c) de los antecedentes.

 

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada del presente fallo a los autos de los medios de impugnación acumulados.

 

SEGUNDO. Se desechan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano motivo de este fallo.

 

 TERCERO. Respecto a los ciudadanos precisados en los apartados I y II del inciso A) de la consideración cuarta de este fallo, se ordena que al momento en que se les notifique el mismo, además se les entregue copia certificada de la constancia de veintisiete de enero de dos mil doce que remitió la responsable.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en los domicilios señalados en sus respectivos escritos de demanda; por oficio, acompañando copia certificada de esta resolución, al Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

Archívese el presente asunto.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas que integran esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, ante el Secretario de General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

VOTO RAZONADO QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 199, FRACCIONES I, V y XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, RESPECTO DE LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-23/2012 Y ACUMULADOS.

Aun cuando comparto todas las conclusiones a las que se llegan en el proyecto que se sometió a la consideración del pleno, estimo pertinente expresar las consideraciones que en mi opinión, hacen procedente el conocimiento per saltum de los juicios que se resuelven, pues éstas difieren de las sostenidas por la mayoría.

En el proyecto aprobado se concluye que la razón para que los juicios procedan con excepción al principio de definitividad, es que el recurso previsto en la normativa partidista no es apto para restituir a los actores en el goce de los derechos que estiman vulnerados, porque éste únicamente procede contra la negativa del registro, o su falta de notificación, y no contra la posible vulneración al derecho de petición.

En mi perspectiva, se satisface el requisito de definitividad y firmeza, previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de la normativa del Partido Acción Nacional se advierte que el medio previsto para combatir las irregularidades en el registro nacional de militantes y adherentes, en la fase de trámite de las solicitudes, corresponde resolverlo a la instancia administrativa superior de quien recibe la solicitud de trámite, es decir, al Registro Nacional, por lo cual, al no corresponder ni al órgano partidista de justicia ni a los medios previstos por la norma para tal efecto, es un recurso opcional que no es necesario agotar antes de acudir a la justicia federal, pues esto contravendría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al establecer obstáculos para acceder a la justicia pronta y expedita del Estado.

Ciertamente, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Así la tutela judicial efectiva, de conformidad con el criterio sostenido por la Comisión Interamericana en el caso Palacios, se traduce en la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto[1].

Es decir, se traduce en la remoción de cualquier obstáculo entre la ciudadanía y el estado para que le sea administrada justicia por tribunales[2].

Ahora bien, es cierto que de conformidad con el artículo 99, fracción V de la propia constitución, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

Sin embargo, esas instancias que constituyen el entramado previo a la intervención del estado, tienen como requisito para su observancia, que correspondan al orden de justicia intrapartidaria, a fin de que en inicio, sea el propio partido quien dirima las diferencias, pero en respeto a los principios mínimos del debido proceso.

De esta suerte, la propia constitución reconoce como regla ordinaria de actuación entre los militantes y la justicia electoral, acudir previamente a la justicia intrapartidista, con las excepciones a que se refiere la tesis de jurisprudencia de rubro, “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[3]

En el caso, lo pretendido por los actores es determinar cuál es el estado que guarda su solicitud de adherencia al Partido Acción Nacional, pues pretenden ejercer los derechos que de tal calidad se derivan, en el proceso electoral interno en curso.

Tal como se advierte de las constancias, las solicitudes de incorporación como adherente al partido se presentaron directamente ante el propio Registro Nacional.

El artículo 31, párrafo cuarto, del Reglamento de Miembros de Acción Nacional señala que si un solicitante no es notificado del resultado del trámite de afiliación en un plazo de sesenta días, podrá recurrir al órgano directivo inmediato superior al que le extendió el comprobante, o bien al Registro Nacional de Miembros, para resolver su situación.

Ese registro depende administrativamente del Comité Ejecutivo Nacional, a través de la Secretaría General y subordina su actuación, en los términos del propio reglamento a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros.

Como se advierte, el procedimiento contemplado en dicho ordenamiento constituye una instancia de carácter administrativo, puesto que deja en manos del mismo órgano al que se imputan los actos, la reconsideración o revisión, es decir, tiene la calidad de juez y parte

En tales circunstancias, si una de las notas distintivas de los procesos de corte jurisdiccional es la aludida separación entre quien realiza el acto y quien debe resolverlo, entonces, la vía que se analiza, constituye una opción para el interesado, pero nunca un obstáculo entre éste y la justicia de los tribunales.

Además cabe precisar que el referido ordenamiento se menciona el vocablo “podrá”, el cual denota la calidad opcional del recurso, de ahí que acudir a dicha instancia administrativa resulta optativa para aquellos que solicitaron su afiliación y no constituye un medio intrapartidista que deba agotarse en los términos a que se refiere el artículo 99, fracción V, de la constitución general.

Por ello, estimo que la razón correcta para conocer directamente de los juicios, es que no puede considerarse que el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 31 del reglamento en cuestión del Partido Acción Nacional sea  un medio que deba agotarse previamente al acceso a la tutela judicial efectiva, por lo que el acto impugnado se considera firme y, por ende, satisfecho el requisito de mérito, de ahí que formule este voto razonado.

Magistrada

 

Claudia Pastor Badilla

 


[1] Derecho internacional de los derechos humanos, Bogotá, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, 2004, pp. 483-484.

[2] Un ejemplo de ello se encuentra en la jurisprudencia que sostuvo la Sala Superior cuyo rubro es “ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”

[3] Consultable en la Compilación 1997-2010. Tomo Jurisprudencia, pp. 236-238.