JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-23/2012 y acumulados
ACTORES: Amalia Xocua Zepactle y otros
RESPONSABLE: Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional
ACTO RECLAMADO: La omisión de dar contestación a las solicitudes de afiliación e información y la consecuente negativa de reconocerlos y registrarlos como miembros adherentes del Partido Acción Nacional
MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez
SECRETARIO: José Antonio Morales Mendieta
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de febrero de dos mil doce.
A N T E C E D E N T E S
De la narración de los hechos contenida en las demandas, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
a) Solicitudes de afiliación. En el mes de junio de dos mil once, cada uno de los actores presentó su respectiva solicitud de afiliación, para ser considerados miembros adherentes del Partido Acción Nacional, ante el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político.
b) Solicitudes de información. El veintinueve de noviembre del mismo año, los actores solicitaron al Director del Registro Nacional de Miembros del partido aludido, que les informara del estado que guardaban sus solicitudes de afiliación, sin que a la fecha, según su dicho, les hayan dado respuesta.
c) Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticinco de enero de dos mil once, se presentaron ante la Dirección General Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por quienes a continuación se enlistan:
No. | EXPEDIENTE | ACTOR |
1 | SX-JDC-23/2012 | Amalia Xocua Zepactle |
2 | SX-JDC-26/2012 | Aurelia Juárez Tocohua |
3 | SX-JDC-29/2012 | Andrés Mequixtle Coyohua |
4 | SX-JDC-32/2012 | José Filiberto Tepixtle Tezoco |
5 | SX-JDC-35/2012 | Efrén Xocua Acatecatl |
6 | SX-JDC-38/2012 | Guadalupe Victorino Xocua Tehuintle |
7 | SX-JDC-41/2012 | Apolinar Oltehua Xitlana |
8 | SX-JDC-44/2012 | María Luisa Tzompaxtle Xocua |
9 | SX-JDC-47/2012 | Norma Lucia Hernández Pacheco |
10 | SX-JDC-50/2012 | María Juana Acaxihua Xalamihua |
11 | SX-JDC-53/2012 | María de Jesús Vidal Bustamante |
12 | SX-JDC-56/2012 | Lourdes Cabal Morales |
13 | SX-JDC-59/2012 | Erika Bolaños Mendoza |
14 | SX-JDC-62/2012 | María Félix Cabrera Andrade |
15 | SX-JDC-65/2012 | Miguel Ángel Cumplido Cabrera |
16 | SX-JDC-68/2012 | Librada Castro Vivanco |
17 | SX-JDC-71/2012 | Hipólito González Blanco |
18 | SX-JDC-74/2012 | Alicia García Luna |
19 | SX-JDC-77/2012 | Fermín Hernández Hernández |
20 | SX-JDC-80/2012 | Cirila Hernández Fernández |
21 | SX-JDC-83/2012 | Miguel Márquez Rincón |
22 | SX-JDC-86/2012 | José Luis Montero Aponte |
23 | SX-JDC-89/2012 | Emilia Olvera Gasperin |
24 | SX-JDC-92/2012 | Ángel Martínez Barradas |
25 | SX-JDC-95/2012 | Nahúm Rodríguez Quintero |
26 | SX-JDC-98/2012 | Martina Sedas Martínez |
27 | SX-JDC-101/2012 | Félix Sandoval Montalvo |
28 | SX-JDC-104/2012 | Honorina Román Reyes |
29 | SX-JDC-107/2012 | Máximo Quintero Montero |
30 | SX-JDC-110/2012 | Julián Palacios García |
31 | SX-JDC-113/2012 | Prócoro Munguía Rosas |
32 | SX-JDC-116/2012 | Jacinto Montero Hernández |
33 | SX-JDC-119/2012 | Miguel Marín Trujillo |
34 | SX-JDC-122/2012 | Juan Juárez Elotlán |
35 | SX-JDC-125/2012 | Gabriela Hernández Castillo |
36 | SX-JDC-128/2012 | María Concepción Hernández Quiroz |
37 | SX-JDC-131/2012 | Leónides Fernández López |
38 | SX-JDC-134/2012 | Bárbara Fernández Pacheco |
39 | SX-JDC-137/2012 | Nora Croda Jáuregui |
40 | SX-JDC-140/2012 | Serafín Castelán Andrade |
41 | SX-JDC-143/2012 | Oscar Alejandro Cumplido Mirón |
42 | SX-JDC-146/2012 | Felipe Cabrera Lagunes |
43 | SX-JDC-149/2012 | Rosenda Rodríguez Sedas |
44 | SX-JDC-152/2012 | Norma Alicia Fernández García |
45 | SX-JDC-155/2012 | Pedro Atlahua Acahua |
46 | SX-JDC-158/2012 | Marcelino Quiahua Tepole |
47 | SX-JDC-161/2012 | José Quiahua Panzo |
48 | SX-JDC-164/2012 | Ezequiel Mayahua Tehuintle |
49 | SX-JDC-167/2012 | Ambrocio Mayahua Atlahua |
50 | SX-JDC-170/2012 | Claudia Rosas de la Llave |
51 | SX-JDC-173/2012 | Gloria Vázquez Escandón |
52 | SX-JDC-176/2012 | Lucila Román Castro* |
53 | SX-JDC-179/2012 | Juan Ramos Jiménez |
54 | SX-JDC-182/2012 | Jorge de los Santos Librado |
55 | SX-JDC-185/2012 | Romualda Vasquez Rosas |
56 | SX-JDC-188/2012 | Marcelino Hernández Concha |
57 | SX-JDC-191/2012 | Fania Beristaín Aguilar |
58 | SX-JDC-194/2012 | Guillermo Hernández |
59 | SX-JDC-197/2012 | Digna Lobato Jaca |
60 | SX-JDC-200/2012 | María Consuelo Ruiz Cruz |
61 | SX-JDC-203/2012 | Mauro Lobato Jaca |
62 | SX-JDC-206/2012 | René Cessa Zanatta |
63 | SX-JDC-209/2012 | Yolanda Vallejo Zanatta |
64 | SX-JDC-212/2012 | Guadalupe Rodríguez Zacarías |
65 | SX-JDC-215/2012 | José Ubaldo Tepole Calixto |
66 | SX-JDC-218/2012 | Juan Choncoa Valdez |
67 | SX-JDC-221/2012 | Juventino Cuaquetzale Anastacio |
68 | SX-JDC-224/2012 | Luz Gálvez Zopillactle |
69 | SX-JDC-227/2012 | Margarita Colohua Citlahua |
70 | SX-JDC-230/2012 | Mercedes Choncoa Tepole |
71 | SX-JDC-233/2012 | Oliverio Cuagquetzale Anastacio |
72 | SX-JDC-236/2012 | Rogelio Anastacio Hernández |
73 | SX-JDC-239/2012 | Victoria Cuaquetzale Sánchez |
74 | SX-JDC-242/2012 | María Inés Ixtacua Castaño |
75 | SX-JDC-245/2012 | Carlos Eduardo Gálvez Hernández |
76 | SX-JDC-248/2012 | Alberto Choncoa Tepole |
77 | SX-JDC-251/2012 | Benito Quechulpa Tepole |
78 | SX-JDC-254/2012 | Carmen Tepole Ixtacua |
79 | SX-JDC-257/2012 | Constantino Lara Tzanahua |
80 | SX-JDC-260/2012 | Edgardo Choncoa Ayohua |
81 | SX-JDC-263/2012 | Eufemia Lara Martínez |
82 | SX-JDC-266/2012 | Felicitas Anastacio Quechulpa |
83 | SX-JDC-269/2012 | Filomena Flores Tlehuactle |
84 | SX-JDC-272/2012 | Adolfo Mazahua Domínguez |
85 | SX-JDC-275/2012 | Pedro Domínguez Maldonado |
86 | SX-JDC-278/2012 | Heberto Mazahua Atlahua |
87 | SX-JDC-281/2012 | Francisco Armando Domínguez Tepole |
88 | SX-JDC-284/2012 | Nicasio González Pérez |
89 | SX-JDC-287/2012 | Valentín Hernández de Jesús |
90 | SX-JDC-290/2012 | Margarita Ramírez Nahuaca |
91 | SX-JDC-293/2012 | Armando Vasquez Cosquilla |
92 | SX-JDC-296/2012 | María Isabel Lozano Bautista |
93 | SX-JDC-299/2012 | Jorge Galindo Tepatlan |
94 | SX-JDC-302/2012 | Sabina Jiménez Fernández |
95 | SX-JDC-305/2012 | Marcela Santamaria Hernández |
96 | SX-JDC-308/2012 | Julio Fernández García |
97 | SX-JDC-311/2012 | Benita Sedas Rodríguez |
98 | SX-JDC-314/2012 | Esau Pérez Muñoz |
99 | SX-JDC-317/2012 | Gil López Pérez |
100 | SX-JDC-320/2012 | Gregorio Méndez Pimentel |
101 | SX-JDC-323/2012 | Gildardo Rosales Moreno |
102 | SX-JDC-326/2012 | Isabel Cuixtlán Aguilar |
103 | SX-JDC-329/2012 | Jorge Alberto Pérez Cid |
104 | SX-JDC-332/2012 | Socorro Sedas Hernández |
105 | SX-JDC-335/2012 | Maximina Cosquilla Tepatlan |
106 | SX-JDC-338/2012 | María Rosalía Cándida Hernández Ramírez |
107 | SX-JDC-341/2012 | Aurora Pedraza Ortiz |
108 | SX-JDC-344/2012 | Jorge Pérez Cortes |
109 | SX-JDC-347/2012 | Juana Cortes García |
110 | SX-JDC-350/2012 | Eleazar Jiménez de Jesús |
111 | SX-JDC-353/2012 | Clemente de los Santos Bernabé |
112 | SX-JDC-356/2012 | Crispín Braulio Flores Modesto |
113 | SX-JDC-359/2012 | Dionila Román Martínez |
114 | SX-JDC-362/2012 | Domingo Luis Villa Román |
115 | SX-JDC-365/2012 | Efraín Hernández Muñoz |
116 | SX-JDC-368/2012 | Elena Vasquez Villa |
117 | SX-JDC-371/2012 | María Juana Alejo Gaspar |
118 | SX-JDC-374/2012 | María López Castillo |
119 | SX-JDC-377/2012 | Mario Antonio Castro Mendoza |
120 | SX-JDC-380/2012 | Salvador Parra Lino |
121 | SX-JDC-383/2012 | Cupertino Juárez Rosas |
122 | SX-JDC-386/2012 | Marcelo Eugenio Tolentino |
123 | SX-JDC-389/2012 | Erasto Ramírez Flores |
124 | SX-JDC-392/2012 | Erika Jiménez Reyes |
125 | SX-JDC-395/2012 | Francisco Juárez de los Santos |
126 | SX-JDC-398/2012 | Reynaldo Ramírez García |
127 | SX-JDC-401/2012 | Irene Salinas Miranda |
128 | SX-JDC-404/2012 | María del Carmen González Nieto |
129 | SX-JDC-407/2012 | María del Rosario Valerio Balderas |
130 | SX-JDC-410/2012 | María Domitila Valerio López |
131 | SX-JDC-413/2012 | María Ernestina Sara Vargas Briseño |
132 | SX-JDC-416/2012 | Reynaldo Modesto López |
133 | SX-JDC-419/2012 | Marcelino Rosas Villa |
134 | SX-JDC-422/2012 | Brígida Candido Librado |
135 | SX-JDC-425/2012 | Castulo Martínez Juárez |
136 | SX-JDC-428/2012 | Jesús Federico Moctezuma Tolentino |
137 | SX-JDC-431/2012 | Lucio Juárez Villa |
138 | SX-JDC-434/2012 | Mayolo Barojas Olguín |
139 | SX-JDC-437/2012 | Miguel Javier Villa Herrera |
140 | SX-JDC-440/2012 | Moisés Olguín Martínez |
141 | SX-JDC-443/2012 | Marcial Domingo Román Villa |
142 | SX-JDC-446/2012 | María Adelaida Barojas Lozada |
143 | SX-JDC-449/2012 | María Celia Valerio Morales |
144 | SX-JDC-452/2012 | Marcelino Nogales Velázquez |
145 | SX-JDC-455/2012 | Isidro Martínez Villa |
146 | SX-JDC-458/2012 | Lázaro Olguín Saavedra |
147 | SX-JDC-461/2012 | Leticia Fuentes Reyes |
148 | SX-JDC-464/2012 | Lourdes Rodríguez de la Cruz |
149 | SX-JDC-467/2012 | Manuel Gabino Moguel |
150 | SX-JDC-470/2012 | Gilberto Flores Villa |
151 | SX-JDC-473/2012 | Gregoria Gómez Morales |
152 | SX-JDC-476/2012 | Guillermina González Sánchez |
153 | SX-JDC-479/2012 | Hermenegildo Vázquez Huerta |
154 | SX-JDC-482/2012 | María Guillermina Hernández Sánchez |
155 | SX-JDC-485/2012 | María Luisa Concha Vargas |
156 | SX-JDC-488/2012 | Merced Morales Irivas |
157 | SX-JDC-491/2012 | Jacobo Torales Torres |
158 | SX-JDC-494/2012 | Luz Moguel Rosas |
159 | SX-JDC-497/2012 | Enedina García Reyes |
160 | SX-JDC-500/2012 | Margarita Abigail Nogales Melchor |
161 | SX-JDC-503/2012 | Petra Juana Francisca Pascual Ángel |
162 | SX-JDC-506/2012 | Natividad de la Llave de la Cruz |
163 | SX-JDC-509/2012 | Manuel Leandro Raúl |
164 | SX-JDC-512/2012 | José Juventino de la Cruz |
165 | SX-JDC-515/2012 | Adriana Villaverde del Rosario |
166 | SX-JDC-518/2012 | Simon López Domínguez |
167 | SX-JDC-521/2012 | Miguelina Casas Porras |
168 | SX-JDC-524/2012 | Leodegario Ixtlahuaca Flores |
169 | SX-JDC-527/2012 | Francisco Javier Andrade Cabrera |
170 | SX-JDC-530/2012 | Julián Morales Luna |
171 | SX-JDC-533/2012 | María Nicolasa García Mendieta |
*SX-JDC-176/2012. Con ese nombre aparece en el proemio de la demanda al igual que en su copia de credencial para votar y en la solicitud de afiliación, aunque en el calce de su demanda aparece el nombre de Lucia Román Castro.
d) Recepción de las demandas en esta Sala Regional. El primero de febrero del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio sin número, mediante el cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió las demandas en comento, sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación de los medios de impugnación promovidos.
Al día siguiente, el Subdirector Jurídico de asuntos internos del citado Comité, remitió en alcance la documentación relativa a la tramitación del juicio ciudadano interpuesto por Maria Nicolasa García Mendieta.
e) Turno. El primero del presente mes y año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes citados, así como turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.
Al advertirse que en el presente caso se actualiza una causa de improcedencia, previa propuesta de la Magistrada Ponente, se determina resolver este medio impugnativo, conforme con las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver de los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales, promovidos por ciudadanos en contra del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, por supuestas violaciones a su derecho de afiliación vinculadas al procedimiento para ser miembros adherentes de ese instituto político.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1, 6, 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Si bien la Sala Superior tiene la competencia directa para conocer, en única instancia, de los juicios en los que se impugnen actos, omisiones o resoluciones del partido al cual un ciudadano está afiliado o se pretende afiliar, mediante el Acuerdo General número 3/2011 de doce de octubre de dos mil once, y posteriormente publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de octubre de la pasada anualidad, dotó a las Salas Regionales de competencia para resolver sobre las cuestiones de procedencia, fondo y de cualquier otra naturaleza relacionadas con los asuntos de mérito, tal y como se advierte del punto primero del mencionado acuerdo, que establece lo siguiente:
(...)
PRIMERO. Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se presenten en contra del Partido Acción Nacional, por supuestas violaciones al derecho de afiliación, vinculados con el procedimiento para ser miembro activo o adherente del mismo, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente al domicilio del promovente.
(...)
En atención a lo previamente señalado, los asuntos que se resuelven encuadran en ese supuesto de competencia, ya que el acto reclamado proviene del Partido Acción Nacional en relación con sendas peticiones para ser miembro adherente.
Por cuestión de territorio, esta Sala Regional es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, ya que los ciudadanos que promueven radican en el estado de Veracruz, entidad federativa correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDA. Definitividad. Los actores solicitan que esta Sala Regional conozca per saltum el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que debe conocer directamente el medio de impugnación, como se explica enseguida.
Se satisface el requisito de definitividad y firmeza, previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de la lectura integra de la demanda se advierte que los enjuiciantes tienen diversas pretensiones relacionadas con el derecho de afiliación y de petición, y no para todas ellas se prevé, en la normativa interna del Partido Acción Nacional, un medio de impugnación que deba agotarse previamente.
Ello es así, en razón de que ante la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, con sustento en el artículo 31 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, en relación con los numerales 36-TER, de los Estatutos, así como en el artículo 110 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se puede impugnar la resolución que no hubiera aprobado el trámite respectivo o, en su caso, que el solicitante no hubiera sido notificado del resultado del trámite en un plazo de sesenta días.
Sin embargo, los actores no sólo impugnan la omisión de emitir una respuesta a su solicitud de ser considerados miembros adherentes (solicitud de afiliación), sino también, como una consecuencia de lo anterior, la posible vulneración a su derecho de votar al interior de dicho partido político para elegir a sus candidatos al proceso electoral federal de este dos mil doce.
Incluso mencionan que el veintinueve de noviembre del año pasado solicitaron al Director del Registro Nacional de Miembros les informara el estado que guarda su solicitud, sin que a la fecha tengan respuesta alguna (derecho de petición).
Si bien las pretensiones vinculadas con su inclusión en el listado nominal, y como consecuencia de ello el derecho a ejercer el voto en el proceso interno de selección de candidatos encontrarían cabida en la inconformidad; lo cierto es que aquella vinculada al derecho de petición no encuadraría en el supuesto de procedencia de dicha instancia.
Lo anterior conforme con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios SUP-JDC-8273/2011, SUP-JDC-8269/2011 y SUP-JDC-8339/2011, entre otros, en los que en esencia se aduce, que cuando el acto destacadamente impugnado sea, como en el caso, la omisión del órgano partidario de dar respuesta a las peticiones de información, y sólo como consecuencia de ello la vulneración a su derecho de afiliación, no se advierte de la normativa interna del Partido Acción Nacional medio de impugnación intrapartidista que deba agotarse previamente, a efecto de reparar la omisión controvertida.
Ahora bien, al existir intima vinculación entre las diversas pretensiones formuladas en la demanda, basta que alguna de ellas no se considere dentro de los supuestos de procedencia del medio de defensa intrapartidista, para considerar que esta Sala Regional deba conocer del asunto de manera directa, sin necesidad de agotar instancia previa alguna, por ende, el principio de definitividad está cumplido.
Aunado a lo anterior, atendiendo la materia que se controvierte, no habría instancia jurisdiccional local que agotar, toda vez que la intención de los actores es recibir una respuesta a su solicitud de afiliación al Partido Acción Nacional, cuyo padrón es de carácter nacional y cuya facultad indelegable corresponde al Registro Nacional de Miembros en términos del artículo 4 del citado Reglamento.
Además, buscan ser incorporados en el Padrón respectivo para estar en posibilidad de ejercer el voto activo al interior de dicho partido para elegir los candidatos al proceso electoral federal de este dos mil doce, lo cual es competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y no de las instancias jurisdiccionales locales.
TERCERA. Acumulación. En concepto de esta Sala Regional, es necesario acumular los juicios precisados en los antecedentes de esta resolución, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y de las demás constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
a) Similitud en el acto impugnado;
b) Identifican al mismo órgano partidario responsable;
c) Los argumentos de los enjuiciantes son esencialmente idénticos en cada una de las demandas, y
d) Se tratan de las mismas pretensiones.
Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, y atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular al juicio identificado con la clave de expediente SX-JDC-23/2012, los restantes ciento setenta medios de impugnación precisados en el inciso c) de los antecedentes.
En consecuencia, glósese copia certificada del presente fallo a los autos de los medios de impugnación acumulados.
CUARTA. Improcedencia. Los actores esgrimen argumentos de manera idéntica en sus demandas a fin de señalar la vulneración a su derecho de petición vinculado con el derecho de afiliación en dos vertientes: A) Respecto a la omisión de dar contestación a la solicitud de afiliación como adherentes al padrón del Partido Acción Nacional, pese haber solicitado posteriormente información del estado que guardaba dicho trámite; y B) En relación con su intención de ser incluidos en el listado nominal de electores de dicho ente político, con el consecuente derecho de votar en las elecciones internas próximas a celebrarse en el Partido Acción Nacional, para elegir los candidatos al proceso electoral federal de este dos mil doce.
Aspectos que serán abordados en ese orden.
A) En relación al acto reclamado consistente en la omisión del órgano partidista responsable de dar tanto respuesta como trámite a la solicitud de afiliación como miembro adherente de los actores, se tiene lo siguiente:
I. Se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 11 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en relación con el diverso artículo 9 párrafo 3 del mismo ordenamiento legal.
Efectivamente, el numeral en cita contempla como causa de sobreseimiento que el órgano partidista responsable revoque o modifique el acto impugnado de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación antes de que se dicte la resolución definitiva dentro del juicio.
De esta manera, al ser el acto impugnado en estudio una omisión, el dar fin a la conducta negativa, constituye una modificación del estatus de aquél que conlleva la falta de materia de la impugnación respectiva.
Lo anterior, puesto que la probable violación a sus derechos político electorales la constituye en específico, la vulneración de su derecho de afiliación al partido político de su elección, la cual cesa en el momento en que se da respuesta a su solicitud.
Así, tenemos que lo informado por el partido político, a través de su Secretaría General, se advierte que éste resolvió sobre la procedencia de la solicitud como miembros adherentes del Partido Acción Nacional de los actores que se contienen en la tabla siguiente, con lo que quedaría satisfecha la solicitud de respuesta (derecho de petición):
No. | EXPEDIENTE | ACTOR |
1 | SX-JDC-320-2012 | Gregorio Méndez Pimentel |
2 | SX-JDC-323-2012 | Gildardo Rosales Moreno |
3 | SX-JDC-326-2012 | Isabel Cuixtlan Aguilar |
4 | SX-JDC-329-2012 | Jorge Alberto Perez Cid |
5 | SX-JDC-332-2012 | Socorro Sedas Hernandez |
6 | SX-JDC-335-2012 | Maximina Cosquilla Tepatlan |
7 | SX-JDC-338-2012 | Maria Rosalia Candida Hernandez Ramirez |
8 | SX-JDC-341-2012 | Aurora Pedraza Ortiz |
9 | SX-JDC-344-2012 | Jorge Perez Cortez |
10 | SX-JDC-347-2012 | Juana Cortes Garcia |
11 | SX-JDC-350-2012 | Eleazar Jimenez De Jesus |
12 | SX-JDC-500/2012 | Margarita Abigail Nogales Melchor |
13 | SX-JDC-503/2012 | Petra Juana Francisca Pascual Ángel |
14 | SX-JDC-506/2012 | Natividad de la Llave |
15 | SX-JDC-509/2012 | Manuel Leandro Raúl |
16 | SX-JDC-512/2012 | José Juventino de la Cruz |
17 | SX-JDC-515/2012 | Adriana Villaverde Del Rosario |
18 | SX-JDC-518/2012 | Simón López Domínguez |
19 | SX-JDC-521/2012 | Miguelina Casas Porras |
20 | SX-JDC-191/2012 | Fania Beristaín Aguilar |
21 | SX-JDC-194/2012 | Guillermo Hernández |
22 | SX-JDC-197/2012 | Digna Lobato Jaca |
23 | SX-JDC-200/2012 | María Consuelo Ruiz Cruz |
24 | SX-JDC-203/2012 | Mauro Lobato Jaca |
25 | SX-JDC-206/2012 | Rene Cessa Zanatta |
26 | SX-JDC-209/2012 | Yolanda Vallejo Zanatta |
27 | SX-JDC-212/2012 | Guadalupe Rodriguez Zacarías |
28 | SX-JDC-215/2012 | José Ubaldo Tepole Calixto |
29 | SX-JDC-218/2012 | Juan Choncoa Valdez |
30 | SX-JDC-221/2012 | Juventino Cuaquetzale Anastacio |
31 | SX-JDC-224/2012 | Luz Galvez Zopillactle |
32 | SX-JDC-227/2012 | Margarita Colohua Citlahua |
33 | SX-JDC-230/2012 | Mercedes Choncoa Tepole |
34 | SX-JDC-233/2012 | Oliverio Cuagquetzale Anastacio |
35 | SX-JDC-236/2012 | Rogelio Anastacio Hernández |
36 | SX-JDC-239/2012 | Victoria Cuaquetzale Sánchez |
37 | SX-JDC-242/2012 | María Inés Ixtacua Castaño |
38 | SX-JDC-245/2012 | Carlos Eduardo Gálvez Hernández |
39 | SX-JDC-248/2012 | Alberto Choncoa Tepole |
40 | SX-JDC-251/2012 | Benito Quechulpa Tepole |
41 | SX-JDC-254/2012 | Carmen Tepole Ixtacua |
42 | SX-JDC-257/2012 | Constantino Lara Tzanahua |
43 | SX-JDC-260/2012 | Edgardo Choncoa Ayohua |
44 | SX-JDC-263/2012 | Eufemia Lara Martínez |
45 | SX-JDC-266/2012 | Felicitas Anastacio Quechulpa |
46 | SX-JDC-269/2012 | Filomena Flores Tlehuactle |
47 | SX-JDC-272/2012 | Adolfo Mazahua Domínguez |
48 | SX-JDC-275/2012 | Pedro Domínguez Maldonado |
49 | SX-JDC-278/2012 | Heberto Mazahua Atlahua |
50 | SX-JDC-281/2012 | Francisco Armando Domínguez Tepole |
51 | SX-JDC-284/2012 | Nicasio González Pérez |
52 | SX-JDC-287/2012 | Valentín Hernández de Jesús |
53 | SX-JDC-290/2012 | Margarita Ramírez Nahuaca |
54 | SX-JDC-293/2012 | Armando Vásquez Cosquilla |
55 | SX-JDC-296/2012 | María Isabel Lozano Bautista |
56 | SX-JDC-299/2012 | Jorge Galindo Tepatlan |
57 | SX-JDC-302/2012 | Sabina Jiménez Fernández |
58 | SX-JDC-305/2012 | Marcela Santamaria Hernández |
59 | SX-JDC-308/2012 | Julio Fernández García |
60 | SX-JDC-311/2012 | Benita Sedas Rodríguez |
61 | SX-JDC-314/2012 | Esau Pérez Muñoz |
62 | SX-JDC-317/2012 | Gil López Pérez |
63 | SX-JDC-392/2012 | Erika Jiménez Reyes |
64 | SX-JDC-152/2012 | Norma Alicia Fernández García |
65 | SX-JDC-155/2012 | Pedro Atlahua Acahua |
66 | SX-JDC-158/2012 | Marcelino Quiahua Tepole |
67 | SX-JDC-161/2012 | José Quiahua Panzo |
68 | SX-JDC-164/2012 | Ezequiel Mayahua Tehuintle |
69 | SX-JDC-167/2012 | Ambrocio Mayahua Atlahua |
70 | SX-JDC-170/2012 | Claudia Rosas de la Llave |
Para acreditar lo anterior, anexa la constancia de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, signada por el Director del Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, donde certifica que los anteriores ciudadanos cuentan con la calidad de miembros adherentes.
Dicha constancia, tratándose de un documento expedido por funcionario partidista competente, genera convicción a esta Sala Regional de tal acción, al no existir prueba en contrario respecto de su emisión o los hechos que consigna, de conformidad al artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo tanto, al estar satisfecha la pretensión de que se resolvieran sus solicitudes de afiliación como miembros adherentes, resulta claro que este juicio ha quedado sin materia con relación al acto impugnado consistente en la omisión a resolver la solicitud de mérito.
II. Por otro lado, al siguiente grupo de ciudadanos la respuesta del órgano partidista fue en el sentido de no afiliarlos al padrón:
No. | EXPEDIENTE | ACTOR |
1 | SX-JDC-47/2012 | Norma Lucía Hernández Pacheco |
2 | SX-JDC-65/2012 | Miguel Ángel Cumplido Cabrera |
3 | SX-JDC-68/2012 | Librada Castro Vivanco |
4 | SX-JDC-71/2012 | Hipólito González Blanco |
5 | SX-JDC-77/2012 | Fermín Hernández Hernández |
6 | SX-JDC-83/2012 | Miguel Márquez Rincón |
7 | SX-JDC-86/2012 | José Luis Montero Aponte |
8 | SX-JDC-89/2012 | Emilia Olvera Gasperín |
9 | SX-JDC-92/2012 | Ángel Martínez Barradas |
10 | SX-JDC-353-2012 | Clemente De Los Santos Bernabe |
11 | SX-JDC-356-2012 | Crispin Braulio Flores Modesto |
12 | SX-JDC-359-2012 | Dionila Román Martínez |
13 | SX-JDC-362-2012 | Domingo Luis Villa Román |
14 | SX-JDC-365/2012 | Efraín Hernández Muñoz |
15 | SX-JDC-368/2012 | Elena Vasquez Villa |
16 | SX-JDC-371/2012 | María Juana Alejo Gaspar |
17 | SX-JDC-374/2012 | María López Castillo |
18 | SX-JDC-377/2012 | Mario Antonio Castro Mendoza |
19 | SX-JDC-380/2012 | Salvador Parra Lino |
20 | SX-JDC-383/2012 | Cupertino Juárez Rosas |
21 | SX-JDC-386/2012 | Marcelo Eugenio Tolentino |
22 | SX-JDC-389/2012 | Erasto Ramírez Flores |
23 | SX-JDC-464/2012 | Lourdes Rodríguez De La Cruz |
24 | SX-JDC-467/2012 | Manuel Gabino Moguel |
25 | SX-JDC-470/2012 | Gilberto Flores Villa |
26 | SX-JDC-473/2012 | Gregoria Gómez Morales |
27 | SX-JDC-476/2012 | Guillermina González Sánchez |
28 | SX-JDC-479/2012 | Hermenegildo Vázquez Huerta |
29 | SX-JDC-482/2012 | María Guillermina Hernández Sánchez |
30 | SX-JDC-485/2012 | María Luisa Concha Vargas |
31 | SX-JDC-488/2012 | Merced Morales Irivas |
32 | SX-JDC-491/2012 | Jacobo Torales Torres |
33 | SX-JDC-494/2012 | Luz Moguel Rosas |
34 | SX-JDC-497/2012 | Enedina García Reyes |
35 | SX-JDC-533/2012 | María Nicolasa García Mendieta |
36 | SX-JDC-176/2012 | Lucila (Lucia) Román Castro |
37 | SX-JDC-173/2012 | Gloria Vázquez Escandón |
38 | SX-JDC-179/2012 | Juan Ramos Jiménez |
39 | SX-JDC-182/2012 | Jorge De Los Santos Librado |
40 | SX-JDC-185/2012 | Romualda Vásquez Rosas |
41 | SX-JDC-188/2012 | Marcelino Hernández Concha |
42 | SX-JDC-461/2012 | Leticia Fuentes Reyes |
43 | SX-JDC-458/2012 | Lázaro Olguín Saavedra |
44 | SX-JDC-455/2012 | Isidro Martínez Villa |
45 | SX-JDC-452/2012 | Marcelino Nogales Velázquez |
46 | SX-JDC-449/2012 | María Celia Valerio Morales |
47 | SX-JDC-446/2012 | María Adelaida Barojas Lozada |
48 | SX-JDC-443/2012 | Marcial Domingo Román Villa |
49 | SX-JDC-440/2012 | Moisés Olguín Martínez |
50 | SX-JDC-437/2012 | Miguel Javier Villa Herrera |
51 | SX-JDC-434/2012 | Mayolo Barojas Olguín |
52 | SX-JDC-431/2012 | Lucio Juárez Villa |
53 | SX-JDC-428/2012 | Jesús Federico Moctezuma Tolentino |
54 | SX-JDC-425/2012 | Castulo Martínez Juárez |
55 | SX-JDC-422/2012 | Brigida Candido Librado |
56 | SX-JDC-419/2012 | Marcelino Rosas Villa |
57 | SX-JDC-416/2012 | Reynaldo Modesto López |
58 | SX-JDC-413/2012 | María Ernestina Sara Vargas Briseño |
59 | SX-JDC-410/2012 | María Domitila Valerio López |
60 | SX-JDC-407/2012 | María Del Rosario Valerio Balderas |
61 | SX-JDC-404/2012 | María Del Carmen González Nieto |
62 | SX-JDC-401/2012 | Irene Salinas Miranda |
63 | SX-JDC-395/2012 | Francisco Juárez De Los Santos |
64 | SX-JDC-398/2012 | Reynaldo Ramírez García |
Con la respuesta anterior está colmado su derecho de petición y con ello se actualiza la causal de improcedencia mencionada en el apartado I de este inciso A).
Respecto a su pretensión de ser miembros adherentes al Partido Acción Nacional, toda vez que se busca con el fin último de votar en las próximas elecciones internas para elegir los candidatos al proceso electoral federal de este dos mil doce, se considera inviable tal como se razona en el apartado B) del presente considerando.
Para los apartados I y II que preceden, toda vez que no existe constancia de notificación a los referidos ciudadanos de su respuesta a la solicitud de ser miembros adherentes al Partido Acción Nacional, es por lo que, al momento en que se les notifique la presente sentencia, deberá entregárseles copia certificada de la constancia atinente que refleja tal inscripción, para hacerles de su conocimiento su inclusión en el correspondiente padrón.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 85 fracción III inciso b) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
III. Por lo que respecta a los ciudadanos que se enlistan a continuación:
No. | EXPEDIENTE | ACTOR |
1 | SX-JDC-23/2012 | Amalia Xocua Zepactle |
2 | SX-JDC-26/2012 | Aurelia Juárez Tocohua |
3 | SX-JDC-29/2012 | Andrés Mequixtle Coyohua |
4 | SX-JDC-32/2012 | José Filiberto Tepixtle Tezoco |
5 | SX-JDC-35/2012 | Efrén Xocua Acatecatl |
6 | SX-JDC-38/2012 | Guadalupe Victorino Xocua Tehuintle |
7 | SX-JDC-41/2012 | Apolinar Oltehua Xitlana |
8 | SX-JDC-44/2012 | María Luisa Tzompaxtle Xocua |
9 | SX-JDC-50/2012 | María Juana Acaxihua Xalamihua |
10 | SX-JDC-53/2012 | María De Jesús Vidal Bustamante |
11 | SX-JDC-56/2012 | Lourdes Cabal Morales |
12 | SX-JDC-59/2012 | Erika Bolaños Mendoza |
13 | SX-JDC-62/2012 | María Félix Cabrera Andrade |
14 | SX-JDC-74/2012 | Alicia García Luna |
15 | SX-JDC-80/2012 | Cirila Hernández Fernández |
16 | SX-JDC-95/2012 | Nahúm Rodríguez Quintero |
17 | SX-JDC-524/2012 | Leodegario Ixtlahuaca Flores |
18 | SX-JDC-527/2012 | Francisco Javier Andrade Cabrera |
19 | SX-JDC-530/2012 | Julián Morales Luna |
20 | SX-JDC-98/2012 | Martina Sedas Martínez |
21 | SX-JDC-101/2012 | Felíx Sandoval Montalvo |
22 | SX-JDC-104/2012 | Honorina Román Reyes |
23 | SX-JDC-107/2012 | Máximo Quintero Montero |
24 | SX-JDC-110/2012 | Julián Palacios García |
25 | SX-JDC-113/2012 | Prócoro Munguia Rosas |
26 | SX-JDC-116/2012 | Jacinto Montero Hernández |
27 | SX-JDC-119/2012 | Miguel Marín Trujillo |
28 | SX-JDC-122/2012 | Juan Juárez Elotlán |
29 | SX-JDC-125/2012 | Gabriela Hernández Castillo |
30 | SX-JDC-128/2012 | María Concepción Hernández Quiroz |
31 | SX-JDC-131/2012 | Leonides Fernández López |
32 | SX-JDC-134/2012 | Barbara Fernández Pacheco |
33 | SX-JDC-137/2012 | Nora Croda Jauregui |
34 | SX-JDC-140/2012 | Serafín Castelan Andrade |
35 | SX-JDC-143/2012 | Oscar Alejandro Cumplido Mirón |
36 | SX-JDC-146/2012 | Felipe Cabrera Lagunez |
37 | SX-JDC-149/2012 | Rosenda Rodríguez Sedas |
Al no estar incluidos en la constancia remitida a esta Sala Regional por él órgano partidista, no es posible advertir si ha sido o no reconocida su calidad de miembros adherentes, razón por la que no se encuentran en aptitud de ejercer el derecho al voto en el proceso interno de selección de candidatos, haciendo inviable su pretensión última por las razones en el apartado B) del presente considerando.
B) Respecto a la pretensión de los ciento setenta y un actores, relacionada con su intención de ser incluidos en el listado nominal de electores y como consecuencia de ello, votar en las elecciones internas próximas a celebrarse en el Partido Acción Nacional, para elegir los candidatos al proceso electoral federal de este dos mil doce, es improcedente, por no haber realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que la normatividad intrapartidaria respectiva establezca para ese efecto.
De conformidad con los artículos 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será improcedente cuando el actor no haya realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer su derecho, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan.
Para el caso se tiene, que si bien es cierto que el artículo 3 del Reglamento de Miembros de dicho Instituto Político dispone que la incorporación como militante comienza con la recepción de la solicitud de afiliación y concluye cuando queda asentada en el padrón del Registro Nacional de Miembros; también lo es que el artículo 36-TER de los Estatutos dispone que, tratándose de la selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal, habrá un listado nominal de electores que se cerrará seis meses antes de la fecha legalmente prevista para el inicio de las precampañas, y que los adherentes, entre otros, podrán votar en los términos y modalidades establecidas en su normatividad interna.
Precisamente parte de esa normatividad interna, lo conforma el acuerdo de veintisiete de junio de dos mil once, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante el cual comunica a la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros el calendario del proceso electoral federal interno 2011-2012, para la integración del listado nominal de electores definitivo que habrá de emplearse para tales efectos.
Mismo que acordó, entre otros puntos, la publicación de dicho acuerdo tanto en estrados del Comité Ejecutivo Nacional, Comités Directivos Estatales y de los órganos municipales, así como en la página de Internet www.pan.org.mx y en las páginas de Internet de los comités estatales en las treinta y dos entidades federativas, además de un extracto en diarios de mayor circulación; del cual los actores no niegan su existencia ni su validez, por lo que han consentido su aplicabilidad.
Además, dicho acuerdo contiene lo siguiente:
ACORDÓ
(…)
SEGUNDO.- De conformidad con lo que establece el artículo 108 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se considerarán para la integración del Listado Nominal de Electores Preliminar, todos los registros de miembros activos y miembros adherentes contenidos en la base de datos del Registro Nacional de Miembros hasta el 18 de junio de 2011.
Igualmente, se considerarán para la integración del listado nominal de electores preliminar las solicitudes recibidas por el Registro Nacional de Miembros hasta el 18 de junio de 2011, y de cuya constancia dio fe el notario público Lic. Juan José Barragán Abascal; tal y como consta en el instrumento veintiún mil trescientos noventa y nueve.
TERCERO.- Las solicitudes de incorporación como militante al Partido que hayan sido tramitadas ante la instancia competente hasta el 18 de junio de 2011 inclusive, y se hayan recepcionado en el Registro Nacional de Miembros dentro del término que establece el artículo 30 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, podrán ser integradas en el Listado Nominal de Electores Definitivo, siempre y cuando los solicitantes gestionen en tiempo y forma su inclusión, de acuerdo al procedimiento para la presentación, recepción, trámite y resolución de las inconformidades, anexo a estos acuerdos.
CUARTO.- Para el caso de los formatos electrónicos, se considerarán en la integración del referido listado todos aquellos formatos que se encuentren en los supuestos de los acuerdos primero y segundo del presente escrito. Asimismo, todos aquellos formatos requisitados con fecha 18 de junio de 2011, que se hayan remitido por el solicitante de manera personal e individual al Registro Nacional de Miembros por correo postal o mensajería certificados, siempre y cuando los interesados gestionen su inconformidad, podrán ser considerados en la integración del listado nominal definitivo.
(…)
SÉPTIMO.- En observancia a lo dispuesto por el artículo 110 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el procedimiento para presentar inconformidades respecto a la integración del Listado Nominal de Electores Preliminar es el siguiente:
a) El plazo para presentar inconformidades ante la integración del Listado Nominal de Electores Preliminar, comprenderá del 18 de julio al 18 de septiembre de 2011.
b) Los requisitos y los conductos para el trámite de las inconformidades referidas en el inciso anterior se contienen en el “Procedimiento para la presentación, recepción, trámite y resolución de las inconformidades que presenten los miembros activos y los miembros adherentes, respecto a la integración de los listados nominales de electores para los Procesos Internos de Selección de Candidatos a Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, que se postularán por parte del Partido Acción Nacional para el Proceso Electoral Federal 2011-2012”, el cual se anexa a los presentes acuerdos.
(…)
[Lo resaltado es parte de este fallo]
De la parte transcrita de la normatividad del partido se observa, que además de una solicitud de incorporación al padrón como militante, para ser integrado al listado nominal de electores se requiere la gestión de la misma en tiempo y forma, esto es, del dieciocho de julio al dieciocho de septiembre de dos mil once, a través de una inconformidad, para el caso concreto.
Esto principalmente se vuelve necesario, cuando la solicitud de incorporación al padrón como militante se presenta en la fecha límite, como ocurre en la especie, en fecha cercana al dieciocho de junio de dos mil once, que es cuando se hace el corte del listado nominal de electores provisional; toda vez que existe un mayor riesgo para el solicitante de que su trámite de afiliación no alcance a ser culminado.
Así, dicho acuerdo mencionado, remite al Procedimiento para la presentación, recepción, trámite y resolución de las inconformidades que se presente respecto a la integración de los listados nominales de electores preeliminares para los procesos de selección de candidatos para el proceso electoral federal 2011-2012; emitido por la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros el veintisiete de junio de dos mil siete.
Dicho procedimiento también fue publicado en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional, Comités Directivos Estatales y de los órganos municipales, así como en la página de Internet www.pan.org.mx y en las páginas de Internet de los comités directivos estatales en las treinta y dos entidades federativas, además de un extracto en diarios de mayor circulación. Tal como se ordenó en el punto octavo del acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones.
En dicho procedimiento se menciona, en la parte que interesa, lo siguiente:
(…)
2. Las inconformidades estarán referidas a los siguientes aspectos:
INCONFORMIDADES, MILITANTES EN LO INDIVIDUAL
a. Si el militante NO está incluido en el Listado Nominal de Electores preeliminar.
b. (…)
El escrito de inconformidad deberá:
(…)
Si el militante no aparece en el Listado Nominal de Electores preeliminar deberá anexar copia del comprobante oficial del trámite, sellado por la instancia correspondiente, con fecha máxima de recepción al 18 de junio de 2011 y copia de su credencial de elector actualizada por ambos lados.
8. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros analizará el dictamen presentado por el Registro Nacional de Miembros y resolverá (…)
Como se aprecia, dicha normatividad imponía a quien no estuviera incluido en el listado nominal preeliminar, la carga de presentar la instancia de la inconformidad, y respecto a la misma, los actores por su parte tuvieron una actitud pasiva, sin que justificaran tal circunstancia.
Además, no podría ser una excusa válida para omitir acudir a dicha instancia en tiempo y forma, el hecho de que el partido aún no hubiera emitido una respuesta pronta a su solicitud de afiliación, porque como ya se dijo, precisamente la inconformidad tenía la finalidad de evidenciar la voluntad del solicitante para participar en el cercano proceso de selección de candidatos.
Es más, el artículo 19 del Reglamento de Miembros de dicho instituto político, dispone que el miembro adherente debe cumplir otros requisitos para estar en la posibilidad de elegir candidatos a puestos de elección popular, tales como:
Tomar un curso de capacitación o formación,
Ser funcionario de casilla en la última elección federal,
Ser representante del partido en órganos electorales durantes esos comicios, o bien,
Formar parte de la estructura de defensa o promoción del voto del partido.
Empero, de la solicitud de afiliación de los actores no se desprende el cumplimiento de tales requisitos, ni éstos se infieren a partir de los elementos de convicción adjuntos a la demanda; tampoco aducen algo sobre la acreditación y falta de reconocimiento de esos requisitos por parte del Registro Nacional de Miembros.
Además de expuesto, esta Sala advierte que también se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 10, apartado 1, inciso b), y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de interés jurídico como a continuación se verá.
Ciertamente, dicho interés es el vínculo entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial.
Una cualidad necesaria para su actualización es la idoneidad del instrumento procesal elegido por el justiciable, para que se le restituya en el goce de los derechos sustantivos que estima infringidos o desconocidos por la contraparte.
Esta idoneidad puede faltar cuando la clase de proceso promovido no comprenda en su objeto a la pretensión planteada; pero tampoco se da, si los hechos invocados como causa de pedir no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación positiva aplicable, para fundar la pretensión del demandante, verbigracia, si un ciudadano pretendiera el reconocimiento como dirigente de su partido político, pero sólo narrara las circunstancias relativas a su afiliación y militancia en dicha organización.
Conforme a los artículos 79 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano sólo debe promoverse por los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, para hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de asociación en materia política y de afiliación a los partidos políticos; y la sentencia que resuelva el fondo del juicio tendrá como efectos confirmar el acto o resolución impugnados, o bien, revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el uso y goce del derecho violado.
También pueden ser objeto de protección los derechos fundamentales necesarios para hacer valer los anteriores derechos, según interpretación efectuada por esta Sala Superior, recogida en la tesis de Jurisprudencia publicada en las páginas 120 y 121 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Jurisprudencia, del rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”.
De lo anterior se advierte que el único objeto válido que puede ser materia de este juicio, es la violación a cualquiera de los derechos mencionados, siempre que se aleguen como propios y exclusivos del impugnante, con la finalidad de que el acto o resolución conculcatorio se revoque, modifique o anule, como medio de restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho o derechos transgredidos.
En el caso, es verdad que quienes están inscritos en el padrón son adherentes.
Sin embargo, esa calidad, por si misma, no incluye el derecho a votar en la elección interna inmediata, pues para tal efecto es necesario satisfacer los requisitos de oportunidad en el registro de la lista nominal, cuestión, que ya no es posible alcanzar.
En el Capitulo VI, De los listados nominales, del Reglamento de Acción de Miembros de Acción Nacional se advierte que por lista nominal se entiende la relación de miembros activos y, en su caso, adherentes, con derecho a participar en los procesos estatutarios de carácter electivo, expedida por el Registro Nacional de Miembros.
Para su conformación, los estatutos del partido establecen, en el artículo 36 TER, que la selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal, se realizará conforme a las siguientes bases generales:
El listado nominal de electores se cerrará seis meses antes de la fecha legalmente prevista para el inicio de las precampañas.
La Comisión Nacional de Elecciones tendrá sesenta días para revisar y hacer observaciones. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros resolverá, conforme al procedimiento previsto en el reglamento, las inconformidad que se presenten en relación con la integración del listado nominal de electores, a más tardar noventa días antes de la elección correspondiente. Concluido el plazo, el listado nominal adquiere definitividad.
El Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, en su artículo 108 establece para cada proceso de selección se emitirá un listado nominal con los militantes activos y, en su caso, adherentes inscritos en el registro, al menos seis meses antes de que inicie la precampaña y causara definitividad una vez que se revise el mismo, conforme al siguiente procedimiento:
I. La Comisión Nacional de Elecciones, informará a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros la fecha de inicio de la precampaña de acuerdo con la normativa aplicable y la fecha prevista para la jornada electoral.
II. Con base en dicha información, la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros decreta la fecha de corte del Padrón de Miembros, con objeto de obtener el Listado Nominal de Electores Preliminar para cada proceso;
III. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros emitirá la Convocatoria que definirá el procedimiento y los plazos para la revisión del Listado Nominal de Electores Preliminar, por parte de los militantes y de los órganos directivos del Partido en las jurisdicciones correspondientes; y
IV. Los Listados Nominales de Electores Preliminares deberán publicarse en los estrados del Comité Directivo Estatal y de los Comités Directivos Municipales correspondientes
Ahora bien, de conformidad con el Reglamento de Miembros, Capítulo IV, De los trámites y sus garantías, dispone en su artículo 30, que las instancias que reciban las solicitudes de afiliación, contarán con 15 días para remitirlas a la estructura competente, mientras que el Registro Nacional contará con 15 días para otorgar la aceptación y dar de alta los registros.
El artículo 8 de ese reglamento establece que los plazos se cuentan a partir del día siguiente a aquél en que se realice el acto del que se trata.
De lo anterior se tiene, que es un requisito para formar parte de la lista nominal de electores a que se refiere el partido, estar inscrito como adherente, seis meses antes del inicio de las precampañas.
De esta suerte, las solicitudes presentadas por los actores, en el mejor escenario posible, es decir, presentadas el ocho de junio de dos mil once y resueltas quince días después, habrían concluido el trámite de afiliación, el veintinueve de junio, plazo del cual descontamos los fines de semana, al no estar en esa fecha en curso ningún proceso electoral, de conformidad con el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Las convocatorias del Partido Acción Nacional para la elección de sus candidatos a Presidente de la República y senadores por mayoría relativa, a celebrarse el cinco y diecinueve de febrero, próximos, que constituyen los escenarios en que los actores quisieran participar y que aceptan adherentes, iniciaron las precampañas el dieciocho de diciembre para concluir el quince de febrero.
Esa información se invoca como hecho público y notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo tanto, del veintinueve de junio que en circunstancias ideales hubiera quedado aceptado el registro de los actores en el Padrón de Miembros, al dieciocho de diciembre, fecha de inicio de las precampañas, no es posible cumplir con los seis meses de anticipación en el registro, que establece el ordenamiento aplicable, de ahí que la pretensión correspondiente no podría prosperar y, por ende, la improcedencia del juicio.
De ahí que si los actores parten del argumento falaz de estimar que, por el sólo hecho de ser miembro adherente del Partido Acción Nacional, cuentan con el derecho de votar en sus procesos internos, y aunado a ello, no agotaron en tiempo y forma los requisitos y gestiones que les exige la propia normatividad del partido, la consecuencia debe ser el no obtener su inclusión en el listado nominal de electores definitivo; y por lo mismo, resulta improcedente su pretensión de votar en las elecciones internas próximas a celebrarse.
Por tanto, en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe desecharse el juicio.
No obstante lo expuesto, quedan a salvo los derechos de los actores para garantizar su derecho de afiliación, y si así lo consideran, inicien nuevamente el procedimiento respectivo para ser incluidos en el padrón en términos de la normatividad interna del partido y/o en el listado nominal en posteriores procesos electivos, según corresponda.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan al juicio identificado con la clave de expediente SX-JDC-23/2012, los restantes ciento setenta medios de impugnación precisados en el inciso c) de los antecedentes.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada del presente fallo a los autos de los medios de impugnación acumulados.
SEGUNDO. Se desechan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano motivo de este fallo.
TERCERO. Respecto a los ciudadanos precisados en los apartados I y II del inciso A) de la consideración cuarta de este fallo, se ordena que al momento en que se les notifique el mismo, además se les entregue copia certificada de la constancia de veintisiete de enero de dos mil doce que remitió la responsable.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en los domicilios señalados en sus respectivos escritos de demanda; por oficio, acompañando copia certificada de esta resolución, al Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Archívese el presente asunto.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas que integran esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, ante el Secretario de General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
VOTO RAZONADO QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 199, FRACCIONES I, V y XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, RESPECTO DE LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-23/2012 Y ACUMULADOS.
Aun cuando comparto todas las conclusiones a las que se llegan en el proyecto que se sometió a la consideración del pleno, estimo pertinente expresar las consideraciones que en mi opinión, hacen procedente el conocimiento per saltum de los juicios que se resuelven, pues éstas difieren de las sostenidas por la mayoría.
En el proyecto aprobado se concluye que la razón para que los juicios procedan con excepción al principio de definitividad, es que el recurso previsto en la normativa partidista no es apto para restituir a los actores en el goce de los derechos que estiman vulnerados, porque éste únicamente procede contra la negativa del registro, o su falta de notificación, y no contra la posible vulneración al derecho de petición.
En mi perspectiva, se satisface el requisito de definitividad y firmeza, previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de la normativa del Partido Acción Nacional se advierte que el medio previsto para combatir las irregularidades en el registro nacional de militantes y adherentes, en la fase de trámite de las solicitudes, corresponde resolverlo a la instancia administrativa superior de quien recibe la solicitud de trámite, es decir, al Registro Nacional, por lo cual, al no corresponder ni al órgano partidista de justicia ni a los medios previstos por la norma para tal efecto, es un recurso opcional que no es necesario agotar antes de acudir a la justicia federal, pues esto contravendría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al establecer obstáculos para acceder a la justicia pronta y expedita del Estado.
Ciertamente, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Así la tutela judicial efectiva, de conformidad con el criterio sostenido por la Comisión Interamericana en el caso Palacios, se traduce en la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto[1].
Es decir, se traduce en la remoción de cualquier obstáculo entre la ciudadanía y el estado para que le sea administrada justicia por tribunales[2].
Ahora bien, es cierto que de conformidad con el artículo 99, fracción V de la propia constitución, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
Sin embargo, esas instancias que constituyen el entramado previo a la intervención del estado, tienen como requisito para su observancia, que correspondan al orden de justicia intrapartidaria, a fin de que en inicio, sea el propio partido quien dirima las diferencias, pero en respeto a los principios mínimos del debido proceso.
De esta suerte, la propia constitución reconoce como regla ordinaria de actuación entre los militantes y la justicia electoral, acudir previamente a la justicia intrapartidista, con las excepciones a que se refiere la tesis de jurisprudencia de rubro, “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[3]
En el caso, lo pretendido por los actores es determinar cuál es el estado que guarda su solicitud de adherencia al Partido Acción Nacional, pues pretenden ejercer los derechos que de tal calidad se derivan, en el proceso electoral interno en curso.
Tal como se advierte de las constancias, las solicitudes de incorporación como adherente al partido se presentaron directamente ante el propio Registro Nacional.
El artículo 31, párrafo cuarto, del Reglamento de Miembros de Acción Nacional señala que si un solicitante no es notificado del resultado del trámite de afiliación en un plazo de sesenta días, podrá recurrir al órgano directivo inmediato superior al que le extendió el comprobante, o bien al Registro Nacional de Miembros, para resolver su situación.
Ese registro depende administrativamente del Comité Ejecutivo Nacional, a través de la Secretaría General y subordina su actuación, en los términos del propio reglamento a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros.
Como se advierte, el procedimiento contemplado en dicho ordenamiento constituye una instancia de carácter administrativo, puesto que deja en manos del mismo órgano al que se imputan los actos, la reconsideración o revisión, es decir, tiene la calidad de juez y parte
En tales circunstancias, si una de las notas distintivas de los procesos de corte jurisdiccional es la aludida separación entre quien realiza el acto y quien debe resolverlo, entonces, la vía que se analiza, constituye una opción para el interesado, pero nunca un obstáculo entre éste y la justicia de los tribunales.
Además cabe precisar que el referido ordenamiento se menciona el vocablo “podrá”, el cual denota la calidad opcional del recurso, de ahí que acudir a dicha instancia administrativa resulta optativa para aquellos que solicitaron su afiliación y no constituye un medio intrapartidista que deba agotarse en los términos a que se refiere el artículo 99, fracción V, de la constitución general.
Por ello, estimo que la razón correcta para conocer directamente de los juicios, es que no puede considerarse que el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 31 del reglamento en cuestión del Partido Acción Nacional sea un medio que deba agotarse previamente al acceso a la tutela judicial efectiva, por lo que el acto impugnado se considera firme y, por ende, satisfecho el requisito de mérito, de ahí que formule este voto razonado.
Magistrada
Claudia Pastor Badilla
[1] Derecho internacional de los derechos humanos, Bogotá, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, 2004, pp. 483-484.
[2] Un ejemplo de ello se encuentra en la jurisprudencia que sostuvo la Sala Superior cuyo rubro es “ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
[3] Consultable en la Compilación 1997-2010. Tomo Jurisprudencia, pp. 236-238.