JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-23/2014.
ACTORES: BERNABÉ NÚÑEZ HIDALGO Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.
TERCERO INTERESADO: ALFREDO DE LA CRUZ SABINO.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIO: DANIEL DORANTES GUERRA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de febrero de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-23/2014, promovido por Bernabé Núñez Hidalgo, Demetrio García Carrera y Heriberto Carrera Martínez, por su propio derecho y ostentándose como candidatos propietarios integrantes de la alianza formada por las planillas “roja”, “amarilla” y “verde”, contra la resolución de veintiséis de diciembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en el juicio electoral de sistemas normativos internos, identificado con la clave JNI/51/2013, relacionado con la elección de Concejales en el Municipio de Santa María Chilchotla, Oaxaca.
RESULTANDO.
I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, aprobó el catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el correspondiente a Santa María Chilchotla, Oaxaca.
b. Oficio IEEPCO/DESNI/360/2013.[1] El doce de enero del año próximo pasado, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca solicitó a la autoridad del Municipio de Santa María Chilchotla, Oaxaca, informara la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de Concejales Municipales.
c. Solicitud.[2] El tres de junio de dos mil trece y el veintisiete de agosto de esa anualidad, respectivamente, Bernabé Núñez Hidalgo solicitó a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto de referencia, un informe detallado respecto de las reglas del sistema normativo interno relativo a la elección de las autoridades en el Municipio citado.
d. Respuesta a la solicitud.[3] Mediante oficios IEEPCEO/DESNI/000/2013 y I.E.E.P.C.E.O./D.E.S.N.I./1613/2013, de seis de junio y veintinueve de agosto de dos mil trece, signados por la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, le informó al solicitante, lo siguiente:
“[…]
En atención al punto dos de su escrito de cuenta; procedimiento de la elección.
1.- se (sic) integra un comité municipal (sic) con un representante de cada uno de los participantes, representación de la autoridad municipal y del instituto estatal electoral (sic), ya en funciones acuerdan las bases para el proceso de elección municipal.
En atención al punto tres de su escrito de cuenta; requisitos para la participación ciudadana:
1.- Ser ciudadano de nacimiento en el Municipio, en pleno ejercicio de sus derechos y haber cumplido dieciocho años de edad.
2.- Ser habitante del lugar de la elección con residencia mínima de un año al día de la elección.
3.- Tener un modo honesto de vivir.
4.- No haber sido condenado ni estar sujeto a un proceso penal.
5.- Y los que establece la constitución (sic) particular en su artículo 113.
En atención al punto cuatro de su escrito de cuenta: Requisitos de elegibilidad.
1.- Ser ciudadano de nacimiento en el Municipio en pleno goce de sus (sic) derecho como ciudadano del Municipio.
2.- No ser ministro de algún culto, salvo que hubiere dejado de serlo con anticipación y en la forma que establece la ley reglamentaria.
3.- No ser funcionario o empleado de la federación, del estado (sic) o del Municipio si no se separan de sus respectivos cargos noventa días antes del día de la elección.
4.- Tampoco podrán ser, los que tuvieran mando de fuerza pública, si no se separan de su cargo o puesto ciento ochenta días antes del día de la elección.
5.- Todos los funcionarios a nivel municipal, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato, pero los que tengan el carácter de suplentes si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
En atención al punto cinco de su escrito de cuenta: instituciones comunitarias que intervienen en el proceso de conducir la elección:
1.- Consejo municipal electoral (sic) y la autoridad municipal.
[…]
Cabe destacar que la información que se menciona en el presente escrito se deriva de la proporcionada por la autoridad municipal a este órgano electoral, el día quince de octubre de dos mil doce.
[…]”
e. Contestación de la autoridad municipal al oficio IEEPCO/DESNI/360/2013.[4] Mediante oficio sin número, de cinco de septiembre de dos mil trece, la autoridad municipal informó que no se habían establecido los acuerdos necesarios para llevar a cabo la elección de Concejales Municipales. Asimismo, solicitó el apoyo y colaboración de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que se le proporcionaran las listas nominales de ciudadanos, casillas, mamparas, tintas indelebles, ciudadanos para las mesas de casilla y personal del referido Instituto para validar la elección.
f. Minuta.[5] El dieciséis de septiembre siguiente, las autoridades municipales del Ayuntamiento de Santa María Chilchotla, Oaxaca y los candidatos a la Presidencia Municipal para el trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis, entre otras cuestiones, acordaron la participación del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para validar la elección; que la elección se realizaría el diecisiete de diciembre del año próximo anterior; y, además, se citó a los interesados para que dentro del plazo de veinticuatro horas confirmaran su participación en la contienda, para dar seguimiento a los lineamientos establecidos en el proceso de elección.
g. Acta circunstanciada.[6] Mediante acta circunstanciada levantada el veinte de septiembre del año próximo pasado, en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, se designó el color de planilla de cada participante. Quedando de la siguiente manera:
| NOMBRE | COLOR | FONDO |
1. | DEMETRIO GARCÍA CABRERA[7] | AMARILLO | AMARILLO |
2. | EFRÉN PEÑA CÁRDENAS | BLANCO CON SOMBRERO | AZUL CIELO |
3. | ALFREDO DE LA CRUZ SABINO | ANARANJADO | BLANCO |
4. | BERNABÉ NÚÑEZ HIDALGO[8] | ROJO CON SOMBRERO | BLANCO |
5. | VALENTE CARRERA JUÁREZ | VIOLETA CON SOMBRERO | CAFÉ CLARO |
6. | HERIBERTO CARRERA MARTÍNEZ[9] | VERDE PISTACHE | BLANCO |
7. | FERNANDO ALVARADO MÉNDEZ | NEGRO MANGA LARGA | BLANCO |
8. | ANTONIO SILVA PINEDA | AZUL REY CON SOMBRERO | BLANCO |
Además, de quedar establecidos los puntos de acuerdo que a continuación se exponen:
“[…]
PRIMERO: SE RESPETAN LOS ACUERDOS TOMADOS EN LAS MINUTAS DE FECHAS DIECISÉIS Y DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, LEVANTADAS EN LAS REUNIONES LLEVADAS A CABO EN EL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA CHILCHOTLA Y SIGNADAS POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL ASÍ COMO LOS ASPIRANTES A CONTENDER A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DEL CITADO MUNICIPIO PARA EL TRIENIO 2014-2016; MISMOS QUE SERÁN BAJADOS ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL QUE PARA TAL FIN SE INSTALE.-------
SEGUNDO: SE INSTALARÁ EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL CON PERSONAL QUE ESTA DIRECCIÓN EJECUTIVA DESIGNE, EL DÍA LUNES CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, EN LA BIBLIOTECA DEL PALACIO MUNICIPAL A LAS CATORCE HORAS.------------------
TERCERO: EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL ESTARÁ INTEGRADO POR UN PRESIDENTE Y UN SECRETARIO, DESIGNADOS POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS; Y, DOS REPRESENTANTES DE CADA CANDIDATO, ANTE EL CONSEJO.------------------------
CUARTO: SE INSTALARÁN CINCUENTA CASILLAS ELECTORALES EN TODA LA DEMARCACIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA CHILCHOTLA.--------
QUINTO: SE SOLICITA EL APOYO DE CINCUENTA Y CINCO PERSONAS DEL INSTITUTO, PARA QUE SE TRASLADEN AL MUNICIPIO, PARA FUNGIR COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA EL DÍA DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL.---------------------------------------
SEXTO: LOS CASOS NO PREVISTOS EN ESTA REUNIÓN SE ACORDARÁN ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, UNA VEZ QUE SE HAYA INSTALADO.------------------------------------------------------
[…]”
h. Instalación del Consejo Municipal.[10] El catorce de octubre de dos mil trece, se instaló como órgano encargado de la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección, el Consejo Municipal Electoral de Santa María Chilchotla, Oaxaca.
i. Convocatoria.[11] El veintidós de octubre siguiente, el ayuntamiento del citado municipio; agentes municipales, de policía, rurales; y núcleos poblacionales del citado municipio, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, convocaron a la elección de Concejales determinando, entre otras bases, las siguientes:
“[…]
II. De la fecha, hora y lugar:
[…]
5. La Jornada Electoral de Elección de los Concejales Municipales trienio 2014-2016, dará inicio a las 8:00 horas, y cerrará a las 16:00 horas (cuatro de la tarde) o en caso de que haya ciudadanos formados para emitir su voto, se cerrara (sic) hasta que el ultimo (sic) ciudadano formado vote.
[…]
IV. De la Jornada Electoral:
8. El Consejo Municipal Electoral del Municipio de Santa María Chilchotla Oaxaca, será la máxima autoridad durante el proceso y la jornada de (sic) electoral.
[…]
De la elección, procedimiento de la votación y del escrutinio y cómputo:
10. La elección se realizará a través de planillas, que serán identificadas, en las boletas electorales con un color diferente, nombre y fotografía del candidato a presidente municipal (sic).
11. La votación recibida en la casilla, contará para la totalidad de ciudadanos que integren la planilla, mismas que serán registradas ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Santa María Chilchotla, Teotitlán de Flores Magon (sic), Oaxaca.
[…]
VI.- Del resultado de la elección:
14.- La planilla que obtenga el mayor número de votos será la que gobierne el Municipio de Santa María Chilchotla, Teotitlán de Flores Magon (sic), Oaxaca para el trienio 2014-2016 sin la integración de ninguna de las planillas perdedoras.
Transitorio único. Todo lo no previsto en la presente convocatoria, será resuelto por el Consejo Municipal Electoral de Santa María Chilchotla, Oaxaca.
[…]”
j. Registro de planillas.[12] Mediante acta de catorce de noviembre de dos mil trece, concluida el quince siguiente, reunidos en la Biblioteca Municipal de Santa María Chilchotla, Oaxaca, los integrantes del Consejo Municipal Electoral, entre otros puntos, asentaron: el registro de las planillas contendientes; la suspensión de actos de proselitismo a partir de esa fecha; el sorteo para determinar a los ciudadanos que acompañarían a los funcionarios del Instituto Estatal Electoral; sellar y firmar las boletas electorales por los integrantes del Consejo en mención; el armado de los paquetes electorales y la supervisión de su entrega; la revisión de las listas nominales; además de presentar a los funcionarios electorales que fungirían como presidentes de casilla en la explanada de la cancha municipal.
k. Reunión de trabajo.[13] El quince de noviembre de dos mil trece, el Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral, así como los candidatos participantes, se reunieron para tratar el contexto de los trabajos en el Consejo Municipal Electoral, pactaron en lo medular ratificar el pacto de civilidad y respeto mutuo.
l. Elección y sesión permanente.[14] El diecisiete de noviembre del año pasado, se celebró la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santa María Chilchotla, Oaxaca, quienes ejercerán sus cargos durante el trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis.
m. Declinación de las planillas “amarilla” y “verde” en favor de la “roja”. En esa misma fecha, el Consejo Municipal Electoral se instaló en sesión permanente para efectuar el cómputo de la referida elección, durante el transcurso de la misma, los candidatos de las planillas “roja”, “amarilla” y “verde” presentaron un escrito en el que solicitaron que los votos emitidos para ellos tres se contabilizaran a favor del ciudadano Bernabé Núñez Hidalgo, quien encabezaba la planilla “roja”, ya que habían decidido “coaligarse”.[15] El Presidente del Consejo Municipal le dio entrada a dicha petición levantando la minuta correspondiente, donde obran las circunstancias particulares de la petición, aceptando finalmente, la validez de la alianza.
Del acta levantada con motivo de dicha sesión, se obtiene que el cómputo concluyó el dieciocho de diciembre de del año anterior, con los resultados que se detallan a continuación:
PLANILLAS
| VOTOS NULOS | TOTAL | |||||
AMARILLA
| VERDE | ROJA | NARANJA | PÚRPURA | AZUL | ||
2,042 | 1,532 | 2,929 | 3,540 | 94 | 18 | 376 | 10,560 |
En ese contexto, en el acta de sesión permanente levantada por los integrantes del Consejo Municipal Electoral, los votos obtenidos por las planillas: “roja”, “amarilla” y “verde” se contabilizaron en su conjunto a favor del candidato de la planilla “roja”, tal como se aprecia del texto que enseguida se inserta:
“[…]
UNA VEZ REALIZADO EL CÓMPUTO, QUE OBTUVO EL MAYOR NÚMERO DE VOTOS ES LA COALICIÓN INTEGRADA POR LAS PLANILLAS ROJA, VERDE Y AMARILLA CON UN TOTAL DE SEIS MIL QUINIENTOS TRES VOTOS, (6,503) INTEGRADA DE LA SIGUIENTE FORMA:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIDENTE | BERNABÉ NÚÑEZ HIDALGO | JORGE VILLAGÓMEZ ANTONIO |
SÍNDICO | HERIBERTO CARRERA MARTÍNEZ | EMILIO GARCÍA |
R. DE HACIENDA | DEMETRIO CARRERA MARTÍNEZ | CAMERINO MARCELINO LEÓN |
NO HABIENDO OTRO ASUNTO QUE TRATAR, SE LEVANTA LA PRESENTE SESIÓN PERMANENTE DE CÓMPUTO, SIENDO LAS SEIS HORAS CON TREINTA Y DOS MINUTOS DEL DIA DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE, FIRMANDO AL CALCE Y MARGEN LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON.
[…]”
n. Informe de coacción en cómputo.[16] El mismo dieciocho de noviembre de dos mil trece, el Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral elaboraron un informe de los hechos que se suscitaron el día de la jornada electoral y el día posterior; detallando, entre otras cuestiones, que mediante amenazas de los representantes de las planillas: “roja”, “amarilla” y “verde” y personas que se encontraban en el exterior del Consejo Municipal Electoral fueron coaccionados a efectuar el cómputo a favor de la coalición conformada por las planillas de referencia.
ñ. Constancia de hechos en testimonio notarial.[17] El veintiuno de noviembre siguiente, el ciudadano Jacobo García Álvarez, Luis Antonio García Bravo y Santiago Pineda Zaragoza, ostentándose como representantes de las planillas “roja”, “amarilla” y “verde”, respectivamente, remitieron al Instituto Electoral local, el instrumento notarial mil ochocientos treinta y cinco (1,835), volumen veintinueve (29), de diecisiete de noviembre de dos mil trece, suscrito por la Notaria Pública número 108 en el Estado de Oaxaca,[18] en el cual se certificaron hechos relacionados con la declinación de los candidatos de las planillas “amarilla” y “verde” en favor de la “roja”, misma que denominan “coalición”.
o. Solicitud de validación de la elección.[19] Mediante escrito de veintidós de noviembre del año pasado, los ciudadanos Jorge Mendoza Contreras y Alfredo de la Cruz Sabino, representante y candidato a Presidente Municipal de la planilla “naranja”, respectivamente, solicitaron al Instituto calificar y validar la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santa María Chilchotla, Oaxaca.
p. Reunión de trabajo.[20] El trece de diciembre de dos mil trece, se llevó a cabo una reunión de trabajo, estando presente: personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como Alfredo de la Cruz Sabino, Bernabé Núñez Hernández, Heriberto Carrera Martínez y Demetrio García Carrera, candidatos contendientes en la elección de Concejales en Santa María Chilchotla, Oaxaca.
En dicha reunión, se pretendió dar solución al conflicto existente en el citado municipio, referente al reconocimiento de la “coalición” integrada por las planillas “roja”, “amarilla” y “verde”, y acordaron que fuera el Consejo General del citado Instituto Electoral local, quien resolviera lo conducente.
q. Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-79/2013.[21] Mediante acuerdo de catorce de diciembre del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Electoral local determinó: dejar sin efectos, la “coalición” integrada por las planillas “roja”, “amarilla” y “verde” al considerar que su conformación carecía de fundamento legal, aunado a la inexistencia de constancia que avalaran su conformación en los acuerdos previos a los comicios; en consecuencia, calificar y declarar legalmente válida la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa María Chilchotla, Oaxaca; y, expedir la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla “naranja”, encabezada por Alfredo de la Cruz Sabino.
r. Juicio electoral de los sistemas normativos internos.[22] El veinte de diciembre de la pasada anualidad los hoy actores promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos a fin de controvertir, entre otras cuestiones, el acuerdo citado en el punto inmediato anterior.
s. Resolución del juicio electoral de los sistemas normativos JNI/51/2013.[23] El veintiséis de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca resolvió el medio de impugnación en cita, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“R E S U E L V E
PRIMERO. Este tribunal es competente para resolver del presente asunto en términos del CONSIDERANDO PRIMERO de la presente resolución.
SEGUNDO. La procedencia del presente medio de impugnación (sic) encuentra acreditada en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de este fallo.
TERCERO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por los promoventes, en términos del CONSIDERANDO SÉPTIMO de la presente determinación.
CUARTO. Se confirma el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-79/2013 de catorce de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en términos del CONSIDERANDO OCTAVO de este fallo.
[…]”
Esa determinación le fue notificada a los actores personalmente, el veintisiete de diciembre siguiente.[24]
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Presentación. El treinta y uno de diciembre de dos mil trece, a fin de impugnar la determinación señalada en el punto anterior, los ciudadanos Bernabé Núñez Hidalgo, Demetrio García Carrera y Heriberto Carrera Martínez, ostentándose como candidatos propietarios de la alianza formada por las planillas “roja”, “amarilla” y “verde”, encabezadas por cada uno de ellos, respectivamente, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
b. Recepción y turno. El diez de enero del año en curso se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y las constancias de trámite del presente juicio –incluyendo el escrito de comparecencia del ciudadano Alfredo de la Cruz Sabino, candidato que encabezó la planilla “naranja” y el cual se ostenta como Presidente Municipal electo en el Ayuntamiento de Santa María Chilchotla, Oaxaca–.
En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó, que se integraran los autos del expediente SX-JDC-23/2014 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El Secretario General de Acuerdos en funciones, de este órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo anterior, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-61/2014.
c. Radicación, admisión, y requerimiento. El trece de enero de la presente anualidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda del juicio ciudadano al rubro citado, tuvo por recibido el escrito de comparecencia del ciudadano Alfredo de la Cruz Sabino y formuló diversos requerimientos a fin de contar con mayores elementos para resolver. Lo solicitado fue cumplimentado en sus términos.
d. Cierre de instrucción. En su oportunidad y al no existir diligencias pendientes por desahogar el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por geografía electoral y tipo de elección; al tratarse de una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, relacionada con una elección de Concejales regida por sistemas normativos internos, en el Municipio de Santa María Chilchotla, Oaxaca, entidad federativa correspondiente a la Tercera circunscripción plurinominal electoral federal, ámbito donde este órgano jurisdiccional ejerce competencia.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo primero, inciso a), párrafo segundo, inciso c), 4, párrafo primero, 79 y 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Reparabilidad. Antes de realizar el análisis del fondo de la controversia, resulta necesario precisar que, en el caso, no se actualiza la improcedencia del juicio derivado de la instalación del Ayuntamiento de Santa María Chilchotla, Oaxaca, no obstante que conforme con lo previsto en el artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los Concejales que integran el citado municipio, tomaron posesión el primero de enero del año en curso.
En la especie, no se actualiza la improcedencia del juicio derivado de la toma de protesta de los miembros del Ayuntamiento de Santa María Chilchotla, Oaxaca, en razón de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la resolución dictada en la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011 y la jurisprudencia que derivó de ella, estableció las pautas para analizar los casos en los que se actualiza la irreparabilidad por toma de protesta o instalación de los órganos.
En ese tenor, de conformidad con la jurisprudencia 8/2011,[25] de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”, la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan entre la calificación de la elección y la toma de posesión, un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa; en la inteligencia de que ésta, culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales, es decir, Sala Regional y Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.
De acuerdo con los criterios de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta, los cuales deben ser analizados en cada caso.
En el presente asunto, conforme las constancias que obran en autos, se advierte que no obstante haberse celebrado la elección desde el pasado diecisiete de noviembre de dos mil trece, fue hasta el catorce de diciembre de ese mismo año, cuando el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió la declaración de validez de la elección y expidió las correspondientes constancias de mayoría a los ciudadanos electos Concejales Municipales.
Por tanto, si como se apuntó, conforme al mandato de la Constitución local, la toma de protesta ocurrió el primero de enero, resulta evidente que no se contó con el tiempo suficiente para desahogar toda la cadena impugnativa, en razón de que deben agotarse los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales.
En consecuencia, no se actualiza la improcedencia del juicio por irreparabilidad, aun cuando se haya realizado la toma de protesta.
TERCERO. Suplencia total de la queja. En el caso procede suplir la deficiencia en el planteamiento de los agravios, ya que los promoventes acuden a esta instancia jurisdiccional por derecho propio autoadscribiéndose como indígenas mazatecos y alegando una afectación a sus derechos político-electorales relacionados con la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa María Chilchotla, Oaxaca, la cual se rige por sistemas normativos internos, y en que participaron como candidatos.
Lo anterior, es acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional 13/2008,[26] identificada con el rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS, SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, que prescribe, en esencia, que en los juicios y recursos promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en los que se plantee, el menoscabo de sus derechos vinculados con una elección de sus autoridades y representantes, se está en aptitud, no sólo de suplir la deficiencia en los motivos de inconformidad, en términos del artículo 23, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino de corregir cualquier tipo de defecto o insuficiencia del escrito de demanda e incluso, precisar el acto que realmente les afecta, con la condición de que se respeten los principios de congruencia y contradicción inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con las normas constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
En este sentido, se procederá a suplir la deficiencia en los planteamientos de los actores a partir de lo expuesto en su escrito de demanda y de las constancias de autos, pero con apego a los principios de referencia, lo que implica considerar los elementos del expediente que sean acordes con la pretensión del demandante, sin más limitación, en el caso concreto, de que éstos hayan sido sometidos al conocimiento del Tribunal responsable.
CUARTO. Requisitos de procedencia. Por tratarse de aspectos de previo y especial pronunciamiento, se verifican a continuación.
I. Oportunidad. El artículo 8 de la Ley adjetiva de la materia exige que los medios de impugnación se presenten dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se controvierta, o se hubiese notificado, de conformidad con la normativa aplicable.
En el caso, se satisface el requisito porque los actores, se oponen a una sentencia que les fue notificada el veintisiete de diciembre de dos mil trece, por lo que al haberse presentado la demanda del presente juicio el treinta y uno siguiente, es indudable que se encuentran en tiempo, cumpliendo con el requisito en análisis.
II. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma de quien promueve; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
III. Legitimación y personería. El juicio fue promovido por parte legítima, en razón de que quienes lo interponen son ciudadanos que se identifican y autoadscriben con el carácter de indígenas mazatecos, que contendieron en el proceso de renovación de autoridades en el Municipio de Santa María Chilchotla, Oaxaca, el cual se inscribe dentro del sistema normativo interno de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de combatir una determinación del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, supuesto que actualiza la hipótesis prevista en el artículo 79, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese orden la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación en el presente juicio, tal y como se ha sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 4/2012,[27] de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.
Por otra parte, de conformidad con los numerales 12, párrafo primero, incisos a) y b) y 13, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconoce la personería de los ahora actores, dado que son los mismos ciudadanos que interpusieron el medio de defensa que dio inicio a la presente cadena impugnativa.
IV. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, queda colmado en la especie ya que no existe algún medio de impugnación que pueda modificar o revocar la resolución reclamada, de conformidad con el numeral 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
QUINTO. Tercero interesado. Se reconoce la calidad de tercero interesado del ciudadano Alfredo de la Cruz Sabino quien se ostenta como Presidente Municipal de Santa María Chilchotla, Oaxaca, quien comparece en tiempo y forma, como se evidencia a continuación:
De las constancias que obran en autos, se advierte que el plazo para la comparecencia de los terceros interesados en el presente juicio ciudadano transcurrió de las veintitrés horas del treinta y uno de diciembre del dos mil trece y feneció, a la misma hora de tres de enero de dos mil catorce, por lo que si presentó su escrito a las veintiún horas con cuarenta y seis minutos del mismo tres de enero, es inconcuso que su presentación resulta oportuna.
Por otra parte, el ciudadano tiene un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el de los actores, porque su pretensión esencialmente consiste en que esta Sala Regional confirme la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca de veintiséis de diciembre de dos mil trece y al efecto, confirme los resultados y la entrega de constancias de la elección a favor de la planilla “naranja” que encabeza.
SEXTO. Marco jurídico de los sistemas normativos internos. Por la especialidad del tema, se estima pertinente citar el marco constitucional, convencional y legal, así como algunos conceptos propios de las elecciones regidas por sistemas normativos internos de los pueblos indígenas.
I. Autodeterminación de los pueblos indígenas.
De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticas y de asentamiento físico.
En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
d. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
Como se aprecia, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.
Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas encontramos los siguientes:
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
Por su parte, el párrafo segundo, señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas[28], menciona en su artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
El artículo 33, párrafo segundo, menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
El numeral 40 de dicha declaración establece que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el quehacer jurisdiccional de nuestro país, en los términos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la condena[29] del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano; y conforme con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.18/2012, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)”.[30]
Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[31] que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.
Como se relató, tanto en la normativa nacional, internacional, así como en los criterios adoptados por la corte interamericana, se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación.
II. Regulación del procedimiento de elección por sistemas normativos internos en Oaxaca.
Ahora bien por lo que hace a la normatividad aplicable del Estado de Oaxaca se tiene lo siguiente:
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.
Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.
La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.
Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.
El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.
La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2, apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.
De los preceptos anteriormente referidos se concluye que el máximo ordenamiento del Estado de Oaxaca otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias. Adicionalmente, protege y propicia las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de las ciudadanas oaxaqueñas.
La única limitante estriba en que dichos usos y costumbres no sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en su Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de la República.
Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en sus artículos 12, 83 y 85, así como en lo dispuesto en el “Libro Sexto. De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos”, se prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos ayuntamientos.
En efecto el numeral 12 de dicho Código señala que en aquellos Municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de Concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.
El artículo 83 establece que las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.
Aquellos Municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el instituto.
El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.
Ahora bien, por cuanto hace al procedimiento de elección de las autoridades municipales, el numeral citado establece que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen bajo el sistema consuetudinario, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.
En cada una de estas etapas, el Instituto Electoral será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal; y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.
Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.
- Actos Previos a la Elección.
En relación a este tema, el artículo 259 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, dispone que en el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los Municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los puntos siguientes:
a. La duración en el cargo de las autoridades locales.
b. El procedimiento de elección de sus autoridades.
c. Los requisitos para la participación ciudadana.
d. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir.
e. Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección.
f. Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones.
g. De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.
Una vez que se venza el plazo ya referido, el Instituto Electoral local tiene la facultad de requerir dicha información por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.
Cumplido lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos Municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los Municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el Municipio de que se trate.
Una vez que el Consejo General haya aprobado los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, dicho órgano ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.
Hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Electorales Internos, realizará el Catálogo General de los Municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.
- Asamblea general comunitaria y jornada electoral.
En lo que respecta a la Asamblea General Comunitaria, de conformidad con el numeral 260 del multireferido Código, la autoridad municipal competente encargada de la renovación del Ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de Concejales del Ayuntamiento.
En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.
En relación con la jornada electoral, el artículo 261 del aludido Código señala que se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.
Una vez terminada ésta, se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.
Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.
De igual modo, se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.
- Declaración de validez de la elección.
A efecto de realizar la declaración de validez de una elección así como la entrega de las constancias mayoría a los candidatos ganadores, el artículo 263 del Código Comicial para el Estado de Oaxaca, establece que el Consejo General sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:
a. El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección.
b. Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos.
c. La debida integración del expediente.
Corroborado lo anterior, dicho Instituto deberá declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los Concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho Consejo.
- Mediación y Procedimientos para la Resolución de Conflictos Electorales.
En aquellos casos en los que, posterior a una elección existan controversias o conflictos respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos éstos, de conformidad con el artículo 264 agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.
Para ello, el Consejo General conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.
Asimismo, cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General.
De acuerdo con el artículo 266 del Código Electoral local, la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales, basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, implementado por el Instituto con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en Municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.
Dicho procedimiento de mediación deberá ajustarse a los estándares nacionales e internacionales en la materia.
Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán notificados de inmediato al Consejo General a través del Director. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la minuta correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo desean.
Aunado a ello, el Consejo General dará seguimiento, para que los acuerdos logrados en los procesos de mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.
- Toma de protesta.
El numeral 267 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca señala que, los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos internos.
Por su parte, el artículo 268 prevé que los miembros del Ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen. En ningún caso podrá exceder de tres años.
SÉPTIMO. Contexto social de la comunidad.
En reiteradas ocasiones esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además, conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercándose al contexto en que se desarrolla su realidad.
Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juzgador debe abordar los asuntos de esa índole, es distinta. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.
a. Datos generales.
El Municipio de Santa María Chilchotla, Oaxaca. Se encuentra en el Distrito Teotitlán de Flores Magón. Según estudios de descripciones toponímicas,[32] Chilchotla es un nombre Náhuatl que significa “Chile picante que hace llorar”[33]. Se ubica al noroeste de la capital del Estado, formando parte de la Cañada.[34]
Al norte, colinda con el Estado de Veracruz; al sur con San José Tenango, Huautla de Jiménez y San Jerónimo Tecoátl; al este con San José Independecia, Nuevo Soyaltepec y Acatlán de Pérez Figueroa; al oeste con San Antonio Eloxochitlán y con el Estado de Puebla.
b. Lengua.
Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en las comunidades del Municipio de Santa María Chilchotla, Oaxaca, la variante lingüística que se habla es el en naxo tota, es decir, mazateco del norte.[35]
c. Pueblo Mazateco.[36]
Los mazatecos habitan en su mayoría en la parte noroeste del Estado de Oaxaca, aunque hay algunos en los vecinos estados de Veracruz y Puebla.
Dicho territorio se compone de treinta y un municipios en los Estados limítrofes de Oaxaca, Puebla y Veracruz, entre los cuales se encuentra el Municipio de Santa María Chilchotla, Oaxaca, se ubica en las zonas intermedia y alta, de la entidad federativa de referencia.
d. Integración.
Del Catálogo de Localidades de la Secretaría de Desarrollo Social, [37] y de lo expuesto por el Secretario de Asuntos Indígenas del Gobierno de ese Estado, mediante oficio SAI/044/2014, de veintitrés de enero de dos mil catorce, se desprende que el municipio de Santa María Chilchotla, Oaxaca, se integra de ciento diecisiete localidades, de las cuales diez son agencias municipales, cincuenta y cinco agencias de policía, 30 congregaciones incluyendo barrios.
e. Población.
El Secretario de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, destacó que en cuanto a su población, a nivel regional Santa María Chilchotla, es el segundo municipio con mayor densidad de población, después de Huautla de Jiménez, Oaxaca, ya que de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) cuenta con una población total de veinte mil quinientos ochenta y cuatro habitantes, de los cuales diecisiete mil ochocientos setenta y siete hablan la lengua mazateca, lo que equivale al ochenta y seis punto ocho por ciento (86.8%).
f. Gobierno municipal.
Asimismo, del informe de referencia se desprende que el Municipio se rige a través del sistema de usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, también conocidos como sistemas normativos internos y la autoridad municipal se constituye por los siguientes integrantes:
- Presidente Municipal.
- Síndico Municipal.
- Once regidores de Hacienda, educación, ecología, salud, obras públicas, mercado municipal, transporte y vialidad, agua potable, panteones, organización municipal y agencias y congregaciones municipales (todos con sus respectivos suplentes).
El Ayuntamiento se apoya en un Secretario Municipal, un Tesorero Municipal y un Comandante de Policía.
g. Caminos y carreteras.
Conforme con lo señalado en el Plan Municipal de Desarrollo Rural Sustentable de Santa María Chilchotla, correspondiente al trienio dos mil ocho, dos mil diez[38], existe una carretera pavimentada que comunica de Puente de Fierro a la cabecera municipal, con una longitud de doce punto cinco kilómetros.
La distancia a la ciudad de Oaxaca es de doscientos treinta y siete kilómetros, con un tiempo promedio de cinco horas de viaje en vehículo particular, en trasporte público de pasaje el tiempo se incrementa hasta ocho horas.
Al interior el sesenta y cinco por ciento de las comunidades están comunicadas con caminos de terracería.
h. Actividades económicas.[39]
La economía del Municipio se basa principalmente en el cultivo de café, maíz y frijol. La ganadería y pesca es una actividad económica secundaría. Asimismo, el grado de marginación y rezago es alto,[40] debido a las condiciones de vivienda, factores educativos y de ingreso de la población.
i. Procesos electivos anteriores. Al respecto, el Secretario de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, mediante el mencionado oficio SAI/044/2014, de veintitrés de enero de dos mil catorce, informó que fue hasta el año de mil novecientos noventa y seis (1996), que la elección de las autoridades del municipio se realizaba a través de una Asamblea General de Ciudadanos, en razón de que, al participar todas las agencias municipales en la elección, el número de ciudadanos que se congregan y el aumento significativo de la población, propició que se tornara difícil organizar y mantener el orden de esa instancia comunitaria.
De igual forma preciso que en los últimos años en que la asamblea estuvo vigente, se cuestionaba el nivel de certeza que tenían sus acuerdos, denunciando manipulación de la ciudadanía y dificultad o deshonestidad en el conteo de los votos.
Por lo que en el año de referencia, las partes en conflicto, con el aval de la ciudadanía del municipio, acordaron un conjunto de nuevas reglas para llevar a cabo la elección de sus autoridades. Desde ese entonces, las elecciones se desarrollan por votación secreta, mediante urnas con la participación de planillas, destacándose los puntos siguientes:
- Las elecciones son previamente acordadas por las partes y en virtud de que se da intervención al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, éste notifica el tiempo y la fecha en que tendrá lugar la elección.
- Se conforma un Consejo Electoral o un Comité Municipal Electoral, integrado por dos representantes de cada planilla, miembros del ayuntamiento, representantes de cada agencia o comunidad y un representante del Instituto citado que funge como Presidente.
- El Consejo Electoral emite la convocatoria por escrito, misma que se hace llegar a todas las comunidades que integran el municipio, además, se invita a la ciudadanía a través de perifoneó en las diferentes comunidades agencias y congregaciones.
- La elección se lleva a cabo de manera simultánea en las diferentes localidades, mediante la colocación de casillas, se recibe la votación con base en la lista nominal de ciudadanos con presencia de los representantes de cada planilla y con personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
- Al término de la votación se concentran los resultados de cada urna para luego realizar el conteo final de votos y determinar a la planilla ganadora.
- Las autoridades electas toman posesión el uno de enero siguiente al año electoral.
OCTAVO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis.
-Agravios.
1. Indebida fundamentación y valoración probatoria, relacionadas con el reconocimiento de la alianza formada por las planillas “roja”, “amarilla” y “verde”.
Los actores estiman que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca vulneró sus derechos político-electorales, al resolver y declarar infundados los agravios hechos valer en la instancia primigenia, mediante una resolución que no distingue doctrinal, ni jurídicamente la existencia de las diferencias que hay entre el sistema de usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, y el sistema de partidos, transgrediendo con ello, el principio de autodeterminación y el reconocimiento a sus derechos, libertades y prácticas consuetudinarias, al confirmar indebidamente el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-79/2013, de catorce de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local, en el que se determinó:
a. La invalidez de la coalición y/o alianza conformada por las planillas “roja”, “amarilla” y “verde”;
b. La validez de la elección de Concejales correspondiente al Ayuntamiento de Santa María Chilchotla, Oaxaca; y,
c. La entrega de las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla “naranja”.
En ese contexto, aducen que el Tribunal responsable, de manera inexacta, confirmó el desconocimiento de la alianza conformada por las planillas “roja”, “amarilla” y “verde”, y, en consecuencia, la validez de la elección a favor de la planilla “naranja”, pasando por alto la cláusula señalada en la minuta de veinte de septiembre del año próximo pasado, signada por los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Santa María Chilchotla, Oaxaca y los candidatos participantes en la contienda electoral de ese municipio, que a la letra dice:
“[…]
SEXTO: LOS CASOS NO PREVISTOS EN ESTA REUNIÓN SE ACORDARÁN ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, UNA VEZ QUE SE HAYA INSTALADO.
[…]”
Al respecto, estiman que el punto de acuerdo de referencia tiene las características propias de existencia y validez, al haberse validado sin presión alguna y de forma espontánea, por lo que, los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Santa María Chilchotla, Oaxaca, se encontraban facultados para reconocer la existencia de la alianza compuesta por las planillas antes citadas.
En ese tenor, afirman que es incorrecto el hecho de que se valide el desconocimiento de la coalición, dado que su integración había sido aprobada previamente por el Consejo Municipal Electoral de Santa María Chilchotla, Oaxaca, con base en sus usos y costumbres, por lo que estiman que es indebido el pronunciamiento en el que la responsable afirma que no probaron que esa coalición fue resultado del consenso por parte de los miembros de la comunidad, a través de alguna asamblea, o de algún otro método de participación comunitaria. Toda vez que, consideran que tal situación es imposible de probar, en virtud de que los acuerdos en su comunidad se toman de viva voz y sin la existencia de elementos materiales que permitan constatarlos.
Aunado a lo anterior, los actores arguyen que en la resolución impugnada se realizó una indebida valoración de pruebas, en tanto que se confirmó la inexistencia de la coalición integrada por las planillas “roja”, “amarilla” y “verde” a partir de un informe rendido por el Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral de Santa María Chilchotla, Oaxaca, que en su estima contiene declaraciones falsas por parte de dichos funcionarios, ya que se expone de manera inexacta que la aprobación de la coalición, se dio en un clima de violencia y amenazas.
Asimismo, aducen que las consideraciones realizadas por el Tribunal responsable, relativas a que previo a la entrega al Consejo Municipal Electoral del convenio de coalición, ya se había realizado el escrutinio y cómputo de la mayoría de los paquetes electorales, en su estima, son falsas, toda vez que la sesión permanente del citado Consejo fue suspendida a las diecinueve horas con veintiún minutos del día diecisiete de noviembre de dos mil trece, sin que ésta se reanudara.
2. Falta de exhaustividad, en relación con el análisis de las irregularidades ocurridas durante el proceso electivo.
Los promoventes estiman que el Tribunal responsable fue omiso al dejar de apreciar y valorar de manera oficiosa e integral, los autos del expediente relativo al juicio electoral de los sistemas normativos internos, debiendo realizar, incluso, diligencias para mejor proveer, a efecto de verificar, que durante el proceso electivo y hasta su calificación existieron diversas irregularidades, específicamente en lo concerniente a que el candidato a Presidente Municipal propietario de la planilla color “naranja” tiene un nexo consanguíneo con el entonces Presidente Municipal de Santa María Chilchotla, Oaxaca.
3. Incorrecto actuar del Tribunal responsable al emplear en su resolución, el término “supuesta coalición”.
Los impetrantes arguyen que el hecho de que el Tribunal responsable haya señalado en su sentencia la denominación de “supuesta coalición” les agravia, ya que estiman que tal concepto resulta peyorativo, ofensivo y discriminatorio, al tiempo que demuestra un desprecio por las personas que integran la alianza.
- Precisión de la litis.
Con base en los anteriores motivos de inconformidad, la controversia se circunscribe en dilucidar si la responsable incurrió en indebida fundamentación y valoración probatoria, o falta de exhaustividad, con relación a los disensos planteados en la instancia primigenia, lo que podría conllevar a este órgano jurisdiccional a determinar si el acto impugnado, debe ser confirmado, o en su defecto, modificado o revocado, lo que puede incidir en el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-79/2013, emitido el catorce de diciembre de dos mil trece, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
- Metodología de análisis.
En los agravios que exponen los enjuiciantes, se hace referencia a una violación formal, así como a diversos agravios relacionados con el fondo de la controversia, tal como se precisa a continuación:
I. Agravio formal:
a. Falta de exhaustividad por parte del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, al no realizar un análisis oficioso e integral de las constancias que obraban en el sumario, así como al no llevar a cabo diligencias para mejor proveer, a efecto de corroborar la existencia de diversas irregularidades ocurridas durante el proceso electivo.
II. Agravios de fondo:
a. Indebida fundamentación y valoración probatoria, relacionadas con el reconocimiento de la alianza formada por las planillas “roja”, “amarilla” y “verde”.
b. El uso por parte del Tribunal responsable del término “supuesta coalición”, lo que en su concepto resulta peyorativo, ofensivo y discriminatorio hacia las personas que integraron la alianza formada por las planillas “roja”, “amarilla” y “verde”.
A partir de lo expuesto, se estima conveniente que el estudio de los agravios se realice en los términos expuestos, es decir, con el análisis del de naturaleza formal y posteriormente los planteamientos de fondo, sin que ello cause lesión alguna a los promoventes, toda vez que del criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000,[41] aprobada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, se obtiene que lo trascendental, es que todos los disensos sean estudiados.
NOVENO. Estudio de fondo.
A partir de lo razonado en el apartado relativo a la metodología de análisis, a continuación se procede al estudio atinente en los términos propuestos.
- Falta de exhaustividad, en relación con el análisis de las irregularidades ocurridas durante el proceso electivo.
Los motivos de inconformidad analizados en el presente apartado resultan infundados, como se explica enseguida.
Marco normativo.
En lo que respecta a la falta de exhaustividad, debe decirse que la finalidad perseguida con el cumplimiento de dicho principio, consiste en que las autoridades agoten la materia de todos los disensos sometidos a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen.
En este sentido, las autoridades electorales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente a algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, en virtud de que sólo ese proceder exhaustivo asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar; de tal modo que si no se procede de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, base V y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 12/2001,[42] emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, la cual refiere en esencia, que dicho principio impone el deber a los juzgadores de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, analizando para ello todos los conceptos de violación y la valoración de las pruebas respecto de los mismos.
De igual forma, en cuanto a la obligación de las autoridades de observar el referido principio en sus resoluciones, también resulta aplicable la jurisprudencia 43/2002,[43] emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, jurisprudencia en la que, respecto al tema en análisis, en esencia se precisa que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.
Caso concreto.
Los promoventes estiman que el Tribunal responsable fue omiso al dejar de apreciar y valorar de manera oficiosa e integral, los autos que del expediente relativo al juicio electoral de los sistemas normativos internos, debiendo realizar, incluso diligencias para mejor proveer, todo lo anterior, en relación con las supuestas irregularidades que ocurrieron durante el proceso electivo.
Lo anterior, porque en su concepto, se acreditó que el actuar del entonces candidato de la planilla “naranja”, fue incorrecto, toda vez que estuvo apoyado por el Presidente Municipal en turno -su hermano- y diversos funcionarios del gobierno municipal, lo que vulneró los principios de autonomía y autodeterminación que deben prevalecer en su comunidad, lo anterior, aunado al hecho de ser inelegible por el lazo consanguíneo aludido.
Además porque, considera que el proceso electivo estuvo plagado de irregularidades que no se tuvieron por acreditadas por parte del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
En lo que respecta al análisis de la falta de exhaustividad en relación con el acervo probatorio que obra en el expediente vinculado con las pretendidas irregularidades ocurridas durante el proceso electoral, es criterio de la Sala Superior de este Tribunal que los medios de impugnación promovidos por los integrantes de las comunidades indígenas, son aplicables las reglas comunes en materia probatoria, siempre que se armonicen y respeten sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales acordes con la Constitución. Por lo que es necesario flexibilizar el cumplimiento de las formalidades ordinariamente exigidas para la admisión de las pruebas, a fin de superar las desventajas procesales en que puedan encontrarse por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
Al respecto, es suficiente con que el oferente mencione o anuncie las pruebas en el juicio, para que la autoridad jurisdiccional admita las que procedan conforme a Derecho para el caso concreto, a partir del conocimiento de los hechos y la causa de pedir, sin perjuicio de que, si por su naturaleza ameritan perfeccionarse, el juzgador implemente las acciones para ello, aparte de ordenar que se recaben de oficio las que resulten necesarias para resolver la cuestión planteada. Criterio sostenido por este Tribunal electoral en la tesis XXXVIII/2011,[44] de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.
De las constancias que obran en autos, se advierte que la responsable admitió y desahogo, los medios de convicción siguientes:
a. Las actuaciones relativas al trámite realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, vinculadas con la interposición del medio de impugnación primigenio.
b. La copia certificada por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca del expediente relativo a la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santa María Chilchotla, Oaxaca.
c. Dos copias simples de atestados de registro civil de nacimiento, correspondientes a Mario de la Cruz Sabino y a Alfredo de la Cruz Sabino.
d. Copia simple del acta circunstanciada con motivo del registro de candidatos de veinte de septiembre de dos mil trece.
e. Copia simple del acta de instalación del Consejo Municipal Electoral de catorce de octubre de dos mil trece.
f. Copia certificada del acta de sesión permanente de la elección de diecisiete de noviembre de dos mil trece.
g. Copia simple de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo de casillas, relativas a las comunidades de: Agua Paxtle, Cerro Ocote, Benito Juárez (2), Barrio San Gregorio (2), Barranca Seca (2), La Soledad (2), La Revolución (2), La Luz (2), La Guadalupe (2), Joya María (2), La Trinidad, Loma Bonita, Loma Grande, Loma Mango, Lote 31, María Luisa, Paso Cocuyo, Patio Iglesia, Peña Quemada, Piedra de Fierro, Rancho Alegre, Rancho Cacao, Rancho Nuevo, Río Lodo, Río Sapo, Río Seco, San Francisco Javier, San José Coñaltepec, San José Linda Vista, San Juan Evangelista, San Martín de Porres, San Miguel Nuevo, Villa Zueta, San Rafael, Santa Elena, Santa Herminia, Santa Chilchotla 1 y 2, Santa Rosa, Vista Hermosa y Zongolica.
h. Copia simple de la lista de ubicación, nombre de funcionario, boletas, folio inicial, folio final y boletas anuladas.
i. Copia simple del acuse de recepción del escrito dirigido al Presidente Municipal de Santa María Chilchotla, Oaxaca, suscrito por los integrantes del Consejo de ancianos, candidatos, fundadores, coordinadores de la Organización Movimiento Mazateco, con folio 009403.
j. Copia simple del acuse de recepción del oficio número 65/2013 de uno de agosto de dos mil trece.
k. Copia simple del oficio de doce de agosto de dos mil trece, suscrito por el ciudadano Mario de la Cruz Sabino.
l. Copia simple del citatorio de catorce de septiembre de dos mil trece, suscrito por Mario de la Cruz Sabino.
m. Copia simple de la nota de entrega, con número de entrega 200532498.
n. Impresión a blanco y negro de ocho fotografías en cuatro páginas.
ñ. Copia simple de la contestación de oficio IEEPCO/DESNI/2377/2013, suscrito por Saúl González Vidal y Francisco Mario Vásquez Hernández.
o. Impresión en blanco y negro de dieciséis fotografías con texto.
p. Original de la “narrativa de hechos” suscrita por los ciudadanos Consejeros de las planillas “roja”, “amarilla” y “verde”.
q. Copia simple del acta circunstanciada levantada con motivo del registro de candidatos a Concejal primero del Ayuntamiento de Santa María Chilchotla, Oaxaca.
r. Copia simple del acta de sesión permanente de la elección de concejales al Ayuntamiento de Santa María Chilchotla, Oaxaca.
Dichos medios de impugnación, fueron valorados en la resolución controvertida como documentales privadas con valor indiciario, conforme a lo previsto por el artículo 14, sección 4, en la Ley adjetiva electoral; a excepción de la documental citada en el punto “f.”, que se consideró con el carácter de pública, al ser expedida por una autoridad en ejercicio de sus funciones.
Conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, determinó que el material probatorio aludido no resultaba suficiente para acreditar las irregularidades aducidas por los justiciables.
En ese tenor, contrario a lo que exponen los actores se estima que la responsable, aún y cuando no realizó un señalamiento específico de los medios de convicción de referencia en el apartado “SÉPTIMO” de la resolución impugnada, correspondiente al “Estudio de fondo”, efectuó la valoración atinente,[45] concluyendo que las mismas, resultaban ineficaces para probar las irregularidades descritas en su escrito de demanda, toda vez que, de manera específica, en relación con la influencia que el Presidente Municipal ejerció en la ciudadanía, se determinó que si bien se acompañaban diversas impresiones fotográficas, las mismas eran insuficientes, porque no permitían tener certeza del lugar, hora y contexto en las cuales fueron obtenidas.
Lo anterior, aunado a que, la responsable estimó que del cúmulo probatorio de referencia, no se desprendían circunstancias objetivas y veraces, sino indiciarias, incluida la relativa al parentesco del candidato a Presidente Municipal propietario de la planilla “naranja”, toda vez que, aún y cuando se encontrara acreditado su lazo de parentesco, al no haberse demostrado fehacientemente su intromisión de forma ilícita dentro del proceso electoral, no puede derivarse ninguna conculcación normativa, toda vez que dentro de los requisitos para la participación ciudadana y de elegibilidad, no se contempla que la consanguinidad o parentesco alegado por los actores, sea impedimento para ocupar el cargo correspondiente.
En ese contexto, tal y como lo analizó la autoridad responsable, se comparte el razonamiento relativo a que de las impresiones fotográficas que obran en el sumario, no se aprecian circunstancias objetivas a partir de las cuales pueda deducirse un incorrecto actuar del entonces Presidente Municipal de Santa María Chilchotla, Oaxaca; incluso de aquellas que contienen una narrativa adjunta, no es dable tener certeza del lugar, hora y contexto en las cuales fueron obtenidas, tal y como ocurre, de igual forma con la copia simple de la nota de entrega de “tinacos”, identificada con número 200532498, así como de las manifestaciones realizadas por diversos ciudadanos; documentales que obran agregadas al sumario.
A efecto de explicitar lo infundado del agravio en análisis, se realiza la inserción de imágenes, resultado del examen probatorio, en los términos que se precisan a continuación:
En ese orden, no obstante que en lo analizado en texto precedente no les asiste la razón a los actores en relación a que el Tribunal responsable vulnerara en su perjuicio el principio de exhaustividad; en acatamiento al criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional 13/2008,[46] identificada con el rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS, SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, se procede a suplir la deficiencia en el planteamiento de los agravios.
En ese aspecto, se arriba a la conclusión de que, si bien, Bernabé Núñez Hidalgo, Demetrio García Carrera y Heriberto Carrera Martínez, no realizaron un señalamiento específico en relación al análisis de la prueba identificada como “narrativa de hechos”, aportada a su escrito de demanda primigenio, se estima que de ésta se obtienen argumentos que debieron ser estudiados en su oportunidad por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, lo anterior, con independencia de que hubieren realizado la valoración de dicho medio de convicción en la sentencia controvertida.
En ese tenor, si bien, en circunstancias ordinarias lo conducente sería revocar la resolución impugnada y remitir los autos del presente expediente a la autoridad responsable para el efecto de que emita un nuevo pronunciamiento con el que cumpla con el principio de exhaustividad, lo cierto es que, a ningún efecto práctico conduciría, en atención a las razones siguientes:
De dicho medio de convicción, signado por Luis Antonio García Bravo, Jacobo Álvarez García y Santiago Pineda Zaragoza, quienes se ostentan con el carácter de Consejeros de las planillas “roja”, “amarilla” y “verde”, se desprenden diversos argumentos relacionados con irregularidades acaecidas durante el proceso comicial, los cuales son infundados, como se analiza a continuación:
1. Se ejecutaron apoyos por parte del entonces Presidente Municipal de Santa María Chilchotla, Oaxaca, consanguíneo del candidato vencedor en la contienda.
Tal como lo expuso la responsable y fue objeto de estudio en párrafos precedentes, de los medios de convicción que obran en el sumario, específicamente las impresiones de fotografías insertas anteriormente, de la copia simple de la nota de entrega identificada con número 200532498, así como de las manifestaciones realizadas por diversos ciudadanos, no se aprecian circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan demostrar el extremo pretendido por los incoantes, de ahí que tal manifestación resulte infundada, máxime que no se adminicula con otro medio probatorio que le de sustento.
2. Se omitió notificar la convocatoria de la elección a la mayoría de los agentes y delegados del municipio.
Dichos argumentos son infundados, en atención a que en el expediente obra copia certificada de los acuses de recibo de la notificación relativa a la citada convocatoria, así como razones de fijación expedidas por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Santa María Chilchotla, Oaxaca, a partir de los cuales se arriba a la convicción de que contrario a lo aducido mediante dicho argumento, la convocatoria de referencia se hizo del conocimiento de las correspondientes agencias, delegaciones y barrios, de manera específica aquellas seleccionadas como cabecera de cada una de las casillas, como se evidencia enseguida:
MUNICIPIO DE SANTA MARÍA, CHILCHOTLA, OAXACA. | ||
RELACIÓN DE ACUSES DE NOTIFICACIONES. | ||
NO. | AGENCIA, COMUNIDAD O BARRIO. | LOCALIZACIÓN.[47] |
1. | AGUA DE LOS PINOS, SAN MIGUEL NUEVO | 91 |
2. | AMATLAN DE LOS REYES | 65 |
3. | ARROYO ZONTLE, RÍO SAPO | 126 |
4. | BARRANCA HONDA | 69 |
5. | BARRANCA SECA | 102 |
6. | BARRIO SAN ANTONIO | 94 |
7. | BARRIO SAN JULIO, AGUA DE PAXTLE | 106 |
8. | BARRIO SANTA CECILIA, SANTA ELENA | 103 |
9. | BARRIO SANTA LUCÍA | 93 |
10. | BENITO JUÁREZ | 61 |
11. | CERRO OCOTE | 90 |
12. | CERRO PALMA | 81 |
13. | CERRO POTRERO | 113 |
14. | CERRO QUEMADO | 133 |
15. | CLEMENCIA | 88 |
16. | CUAHUTEMOC | 130 |
17. | DELEGACIÓN GUADALUPE | 82 |
18. | EL CEDRO | 129 |
19. | EL EDÉN | 86 |
20. | EL MIRADOR | 96 |
21. | EL NARANJO | 62 |
22. | EMILIANO ZAPATA | 115 |
23. | JOYA MARIA | 137 |
24. | JOYA SOLA | 64 |
25. | LA GUADALUPE | 122 |
26. | LA PAZ | 67 |
27. | LA PAZ, SAN MIGUEL NUEVO | 101 |
28. | LA REFORMA | 128 |
29. | LA REVOLUCIÓN (DELEGACIÓN) | 73 |
30. | LA REVOLUCIÓN (NUCLEO RURAL) | 72 |
31. | LA SOLEDAD | 84 |
32. | LA TRINIDAD | 92 |
33. | LIQUIDAMBAR | 138 |
34. | LOMA ALTA | 107 |
35. | LOMA BONITA | 135 |
36. | LOMA LIMÓN, RÍO SAPO | 74 |
37. | LOMA MANGO, RÍO SAPO | 120 |
38. | LOMA PALMA | 77 |
39. | LOMA PALMA | 117 |
40. | LOMA VERDE, EL EDÉN | 71 |
41. | LOTE 31 | 125 |
42. | MARIA LUISA | 70 |
43. | MONTE CARMELO | 121 |
44. | MONTE CRISTO | 75 |
45. | MONTE DE SIÓN | 111 |
46. | MONTE SANAHÍ | 85 |
47. | NUEVO PACIFICO | 131 |
48. | PASO CUCUYO | 95 |
49. | PEÑA QUEMADA | 118 |
50. | PIEDRA DE FIERRO (DELEGACIÓN) | 98 |
51. | PIEDRA DE FIERRO (REPRESENTANTE MUNICIPAL) | 99 |
52. | PRIMERA SECCIÓN EJIDO SAN JOSÉ LINDA VISTA | 83 |
53. | PUEBLO NUEVO | 89 |
54. | RANCHO NUEVO | 76 |
55. | REP. DE LA ORG. ORIEZA | 66 |
56. | RICARDO FLORES MAGÓN | 87 |
57. | RIO SAPO | 114 |
58. | RÍO SECO | 105 |
59. | SAN FRANCISCO JAVIER | 60 |
60. | SAN GREGORIO | 116 |
61. | SAN JOSÉ CAÑALTEPEC | 78 |
62. | SAN JUAN | 104 |
63. | SAN JUAN EVANGELISTA | 68 |
64. | SAN JULIO | 100 |
65. | SAN MARTÍN DE PORRES | 109 |
66. | SAN MARTIN RIO PETLAPA | 63 |
67. | SAN MIGUEL NUEVO | 112 |
68. | SAN RAFAEL | 119 |
69. | SAN TELESFORO | 123 |
70. | SANTA ELENA | 108 |
71. | SANTA HERMINIA | 136 |
72. | SANTA HERMINIA PRIMERA SECCIÓN | 124 |
73. | SANTA HERMINIA PRIMERA SECCIÓN | 132 |
74. | SANTA MARIA CHILCHOTLA CENTRO | 139 |
75. | SANTA ROSA | 80 |
76. | TIERRA COLORADA, RÍO SAPO | 127 |
77. | VILLA ALTA | 110 |
78. | VILLA AZUETA | 79 |
79. | VILLA HERMOSA | 134 |
80. | ZONGOLICA | 97 |
MUNICIPIO DE SANTA MARÍA, CHILCHOTLA, OAXACA. | ||
RELACIÓN DE RAZONES DE FIJACIÓN DE CONVOCATORIA. | ||
NO. | AGENCIA, COMUNIDAD O BARRIO. | LOCALIZACIÓN. [48] |
1. | AGUA DE GANCHO | 143 |
2. | AGUA DE PAXTLE | 165 |
3. | AGUA DEL NIÑO | 173 |
4. | ARROYO VENADO | 177 |
5. | BARRANCA HONDA | 150 |
6. | BARRIO HUNGARIA, PASO COCUYO | 179 |
7. | BARRIO RANCHO NUEVO, RÍO SAPO | 174 |
8. | BARRIO SANTA ROCIO | 149 |
9. | BENITO JUÁREZ | 140 |
10. | CERRO CARLOTA | 162 |
11. | CERRO POTRERO | 152 |
12. | COLONIA SAN MIGUEL | 161 |
13. | CUEVA BLANCA | 160 |
14. | EL PARAÍSO | 180 |
15. | EL VERGEL | 148 |
16. | EL VOLADERO | 166 |
17. | JOYA SOLA | 146 |
18. | LA CHICHARRA | 154 |
19. | LA CORDILLERA | 163 |
20. | LA ESPERANZA | 170 |
21. | LA LUZ | 158 |
22. | LA RAYA | 144 |
23. | LOMA GRANDE | 176 |
24. | LOMA LARGA | 175 |
25. | MARIA LUISA | 142 |
26. | MONTE OREB | 157 |
27. | NUEVO PACIFICO | 167 |
28. | PATIO IGLESIA | 169 |
29. | PIEDRA ANCHA | 145 |
30. | RANCHO ALEGRE | 171 |
31. | RANCHO CACAO | 172 |
32. | RANCHO DE ORO | 151 |
33. | RIO LODO | 178 |
34. | SAN AGUSTIN | 168 |
35. | SANTA EUSTOLIA | 164 |
36. | SANTA HERMINIA | 141 |
37. | SANTA MARIA LA GUADALUPE | 156 |
38. | VILLA DE FLORES | 153 |
39. | VILLA HERMOSA | 159 |
40. | VISTA HERMOSA | 155 |
41. | XOCHILTLALPAM | 147 |
Aunado a lo anterior, a foja 181 de cuaderno accesorio 3, obra copia certificada de la razón de fijación de convocatoria realizada en el estrado del Palacio Municipal, las oficinas del Registro Civil y diversos lugares públicos de la cabecera municipal.
De ahí lo infundado de la manifestación en análisis.
3. En el acta de seis de noviembre de dos mil trece, no se precisó, que las listas nominales empleadas en la jornada comicial correspondían a las utilizadas en el último proceso electivo de diputados locales, y que además eran copias fotostáticas.
Al respecto, se estima que dicha manifestación, es infundada, en razón de que, tal como se observa en el acta levantada por el órgano electoral municipal, el catorce de noviembre de dos mil trece, una de las tareas realizadas por sus integrantes fue revisar la lista nominal con la finalidad de clasificar a los electores y especificar los votantes identificándolos con una paloma y mediante el sello del Consejo Municipal Electoral, razón por la cual, aún y cuando fuera acertado el postulado en estudio, también lo es que, mediante la sesión de referencia, se realizó el análisis atinente relativo al listado nominal de electores, aunado a que de las constancias del sumario no se presume que el hecho de que se tratara de copias simples hubiese generado una irregularidad de una entidad mayor.
4. No se puntualizaron, ni se establecieron en el acta de catorce de noviembre de dos mil trece, las rutas correspondientes al proceso electivo, específicamente las siguientes:
i. Ruta uno: Río Lodo, Paso Cocuyo, Loma Alta.
ii. Ruta dos: San Rafael, San Francisco y Benito Juárez.
iii. Ruta tres: Loma Grande, Rancho Cacao.
Aunado a que se agregó la ruta cuatro: Peña Quemada, Barranca Seca y Agua de Paxtle, por capricho de los funcionarios de casilla y por una decisión arbitraria y de facto tomada por el Presidente del Consejo Municipal.
Tales manifestaciones son infundadas, en razón de que del acta de sesión del Consejo Municipal Electoral de Santa María Chilchotla, Oaxaca, de veintidós de octubre de dos mil trece, en la parte relativa a asuntos generales se establecieron las rutas de referencia y los correspondientes horarios, tal y como se evidencia enseguida:[49]
“[…]
RUTAS PARA EL PERSONAL DEL IEEPCO
ELECCIÓN MUNICIPAL 2013.
SANTA MARÍA CHILCHOTLA
17-11-2013
[…]
1 | PASO COCUYO | LOMA ALTA | RÍO LODO |
| 3 HORAS |
[…]
3 | LOMA GRANDE | RANCHO CACAO |
|
| 3 HORAS |
[…]
8 | SAN RAFAEL | SAN FRANCISCO JAVIER | BENITO JUÁREZ |
| 3 HORAS |
9 | AGUA DE PAXTLE | BARRANCA SECA | PEÑA QUEMADA |
| 3 HORAS |
[…]”
De ahí, lo infundado del argumento.
5. Los funcionarios electorales, no fueron presentados ante el Consejo Municipal Electoral, ni estaban capacitados para la jornada electoral y eran individuos de municipios circunvecinos, que no recibieron ni presentaron ningún documento que los acreditara como tales.
Dicha manifestación se considera igualmente infundada, ello en razón de que, si bien, no existen elementos en el sumario a partir de los cuales se desprenda la adecuada capacitación de los funcionarios electorales; atendiendo a las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, de conformidad con el numeral 16, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se presume que tenían la posibilidad de realizar la función encomendada en la elección municipal de Santa María Chilchotla, Oaxaca, de manera eficiente, al haber sido designados por el propio Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
Lo anterior, toda vez a que de la copia certificada del acta de catorce de noviembre de dos mil trece, que obra en el sumario, se colige que, a las doce horas con quince minutos, los integrantes del Consejo Municipal se trasladaron a la explanada de la cancha municipal para hacer la presentación de los funcionarios electorales designados por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que habrían de fungir como Presidentes de Casilla.
En adición a lo anterior, de las documentales que obran en autos, no se aprecia que los argumentos alegados hayan tenido impacto en la comisión de alguna irregularidad de entidad suficiente que trascendiera en los resultados comiciales.
De ahí, lo infundado del argumento.
6. El día de la jornada electoral, en el lapso comprendido de las ocho treinta a las diez horas, tres Consejeros acudieron a votar hasta su domicilio, a uno de ellos, que está a una distancia de tres horas, le impidieron votar por indicaciones del Consejero Presidente.
Dicha afirmación es insuficiente para demostrar una irregularidad de tal calado, que tuviera un impacto trascendente en el proceso electivo, además de que, del análisis de la documentación atinente, no es dable precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió tal acontecimiento, aunado a que tampoco se aporta elemento alguno, para fortalecer tal extremo.
7. La afirmación realizada en relación a la casilla instalada en la localidad de San José Linda Vista, relativa a que se abrió a las ocho horas, es falsa, ya que la misma fue aperturada a las nueve horas.
En lo que refiere a tal manifestación, del análisis del acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondiente a dicho centro de votación, se tiene que contrario a lo argüido, no existe incidente que demerite que se abrió a hora distinta a la señalada, en virtud de que como único incidente se refiere
“[…] al realizar computo (sic) hubo diferiencia (sic) de una boleta depositada de más, en la urna.”
Tal como se aprecia de la imagen que enseguida se inserta:[50]
8. Respecto a la casilla de la localidad de San Rafael, el Presidente de dicho centro de votación no permitió la presencia de los representantes de sus planillas, dándole preferencia al de la “naranja” para el conteo de votos.
En relación a tal afirmación, del acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla, se advierte que la misma fue signada por los representantes de las casillas: “roja”, “amarilla”, “verde”, “naranja” y “púrpura”, con excepción de la “azul”, por tanto, el argumento de impedir la participación del representante de la planilla “amarilla” resulta insostenible dado que la firma de su representante permite sostener y evidenciar su participación, tal como se aprecia de la imagen que enseguida se inserta: [51]
9. El Presidente del Consejo Municipal siempre hizo caso omiso de que Lucio Bravo Hernández no aparecía en la lista nominal por lo cual no tenía derecho ni a voz, ni a voto para los acuerdos que se tomaran.
En relación con tal argumento, es preciso establecer que aún y cuando tal afirmación se encontrara probada en el sumario, la misma no es de la entidad suficiente que conlleve un efecto negativo en la validez de la elección de Santa María Chilchotla, Oaxaca, en razón de que se trata de una premisa errónea considerar que la no inclusión de Lucio Bravo Hernández en la lista nominal de electores, constituye un requisito formal para ostentar la representación ante el Consejo Municipal de una de las planillas.
Lo anterior, se estima de tal forma, porque en los procesos regidos por sistemas normativos internos, las disposiciones y pautas emanan de los acuerdos tomados por el propio Consejo Municipal o la asamblea correspondiente, y contrario al régimen de sistema de partidos en el que aparecer en la lista nominal es un requisito para participar en cualquier acto relacionado con el proceso electoral, en el caso, tal situación sólo puede ser exigible si así se determinó.
Ahora bien, aún y cuando tal limitación se hubiera impuesto, lo cierto es que, los acuerdos emanados del Consejo Municipal Electoral, se toman por la mayoría de sus integrantes y no así únicamente por el Presidente, por lo que si dicho funcionario hubiere hecho caso omiso de la imputación realizada, el resto de los integrantes del Consejo en cita, se encontraron en posibilidad de tomar las medidas conducentes.
10. Finalmente, en relación con las afirmaciones relativas a:
- Que se violaron los términos que se establecieron en la convocatoria, específicamente en lo relativo a la prohibición de venta de bebidas alcohólicas durante la jornada electoral.
- Que funcionarios designados por el Instituto Estatal Electoral, no estaban en condiciones de realizar las actividades correspondientes a sus labores, ya que algunos se encontraban con resaca y con aliento alcohólico, específicamente el funcionario asignado en las casillas instaladas en las comunidades de Cerro Ocote y San Juan Evangelista.
- El candidato de la planilla “púrpura” hizo actos de proselitismo (reunión y perifoneo).
- No se anularon los “votos con clave” de la planilla “naranja”, en las casillas de San Rafael, San Francisco y Rancho Nuevo.
Es conveniente precisar que, del material probatorio que obra en el sumario, no se derivan elementos que permitan afirmar, ni de manera indiciaria corroborar tales argumentos, además de que no existen incidentes a partir de los cuales se arribe a la convicción de que tales situaciones vulneraron o pusieron en riesgo el proceso electivo correspondiente al Municipio de Santa María Chilchotla, Oaxaca.
De manera específica en relación al último punto en análisis, en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo de casilla correspondiente a San Rafael, San Francisco y Rancho Nuevo, no se aprecia manifestación alguna al respecto.
De ahí que tal argumento resulta igualmente infundado.
Una vez analizado lo anterior, es preciso hacer referencia al disenso vinculado con la falta del Tribunal responsable de realizar medidas para mejor proveer.
Al respecto, el artículo 14, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, precisa que en casos extraordinarios el Tribunal podrá ordenar que se realice alguna diligencia o perfeccione una prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la propia Ley.
Por su parte, el artículo 21 de dicha Ley, refiere que los órganos electorales locales, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, precandidatos, candidatos, militantes o simpatizantes, y en general a los ciudadanos o particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo referido en la Ley aludida.
En armonía con lo anterior, el artículo 85 del cuerpo normativo invocado, relativo a las reglas generales aplicables a los medios de impugnación locales, señala que el Tribunal recabará de oficio y ordenará el desahogo de los medios de prueba que estime necesarios para resolver la controversia planteada.
Por su parte, el apartado especial de dicha Ley, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, en su artículo 101, párrafo tercero, prescribe que durante dicho juicio, serán ofrecidas, admitidas y valoradas las pruebas que establece esa propia Ley, pudiendo requerirse a juicio del Tribunal, los informes que considere necesarios para el mayor entendimiento del Sistema Normativo Interno del pueblo o comunidad de que se trate, o bien del estado que guarde la situación político electoral en éstos.
Como se aprecia, de las disposiciones locales, se advierte la amplia facultad del juzgador para allegarse de mayores elementos para resolver, pero también queda de relieve que ello es, a prudente arbitrio del juzgador, cuando estime que resultan necesarias para la resolución de los asuntos de su competencia.
De lo anterior, se tiene que no le asiste la razón a los actores en cuanto a que alegan que la responsable omitió realizar diligencias para mejor proveer, porque además de lo expuesto, mediante autos de veintidós y veintitrés de diciembre ambos de la anualidad pasada,[52] el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca requirió a la entonces responsable para que remitiera el expediente de la elección del Municipio de Santa María Chilchotla, Oaxaca, quien mediante oficio I.E.E.P.C.O/S.G./1721/2013[53] de veintitrés de diciembre siguiente, cumplimentó lo solicitado.
Ahora bien, a partir de lo precisado en el apartado de metodología y en virtud de que loa motivos de inconformidad acabados de analizar resultaron infundados, a continuación se procede al examen de los agravios vinculados con el fondo de la controversia.
- Indebida fundamentación y valoración probatoria, relacionadas con el reconocimiento de la alianza formada por las planillas “roja”, “amarilla” y “verde”.
Los motivos de inconformidad examinados en el presente apartado, resultan infundados, tal y como se desarrolla en las razones que se explicitan a continuación.
En primer término, es preciso hacer referencia a que en el análisis de los disensos en estudio, esta Sala Regional habrá de tomar en cuenta como marco normativo, el que ha quedado explicitado en el considerando denominado “Marco jurídico de los sistemas normativos internos.”, el cual, a efecto de evitar reiteraciones innecesarias no se transcribe en el presente apartado.
A partir de dicho marco normativo, del análisis de la resolución impugnada y de los autos que integran el sumario, se estima que contrario a lo expuesto por los justiciables, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en su estudio y exposición argumentativa atendió a la normatividad que fija las pautas para la renovación de autoridades electas bajo los sistemas normativos internos.
En los considerandos TERCERO y QUINTO de la resolución reclamada, denominados: “Consideraciones especiales” y “Marco legal”, el Tribunal responsable expuso que para resolver el fondo de la controversia se debía tener en cuenta que se trataba de actos que guardan relación directa con una elección realizada en el Municipio de Santa María Chilchotla, Oaxaca, regido por sistemas normativos internos.
En ese orden, la ahora responsable consideró conveniente hacer referencia al ordinal 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los artículos 4 y 5 del Convenio 169 de Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales de Países Independientes, así como a los diversos 3, 4, y 5, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; mismos que destacan, en esencia, la autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades de dicha naturaleza.
Por otra parte, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, estimó que para resolver la cuestión planteada se debían privilegiar los acuerdos tomados por la colectividad, a través de la asamblea comunitaria o de otras instancias u órganos legitimados por la comunidad, respetando los principios que dan cohesión interna e identidad cultural a los ciudadanos.
En ese tenor, contrario a lo aducido por los justiciables, la responsable realizó el examen de la cuestión que se sometió a su conocimiento, a partir del marco normativo correspondiente, procurando privilegiar las determinaciones tomadas por la colectividad, así como las prácticas y formas de gobierno del Municipio de Santa María Chilchotla, Oaxaca, tomando en consideración para ello, el cúmulo probatorio que tenía a su alcance, específicamente, en lo que refiere al análisis relativo a la solicitud de reconocimiento de la alianza integrada por las planillas “roja”, “amarilla” y “verde”, tal y como se evidencia a continuación.
En relación con dicho tópico, los actores aducen que la responsable debió tomar en consideración la cláusula señalada en la minuta de veinte de septiembre de dos mil trece, consensada por los integrantes del Consejo Municipal de Santa María Chilchotla, Oaxaca y los candidatos participantes en la contienda electoral de ese municipio, que a la letra precisa:
“SEXTO: LOS CASOS NO PREVISTOS EN ESTA REUNIÓN SE ACORDARÁN ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, UNA VEZ QUE SE HAYA INSTALADO.”
Lo anterior, en virtud de que consideran que, dicho punto de acuerdo, implica que se faculta al Consejo Municipal Electoral para que coadyuvara a realizar todas aquellas actividades que forman parte de las costumbres impuestas por la comunidad en cuestión, específicamente y en lo que interesa, reconocer la existencia de la alianza compuesta por las planillas “roja”, “amarilla” y “verde”.
Al respecto, se estima que no les asiste la razón a los justiciables, toda vez que, aún y cuando dicha cláusula tuviera los alcances pretendidos por aquellos, lo razonado por el Tribunal responsable con relación al desconocimiento de la pretendida alianza, es acertado.
En efecto, del análisis del material probatorio que obra en el sumario, se tiene que, a las veintitrés horas con cincuenta y dos minutos del diecisiete de noviembre de dos mil trece –día de la jornada electoral–, integrantes de las planillas “roja”, “amarilla” y “verde” ingresaron a las instalaciones del Consejo Municipal Electoral de Santa María Chilchotla, Oaxaca, con la finalidad de que se les recibieran un escrito en el que constaba su voluntad para que los votos obtenidos por las planillas “verde” y “amarilla” se declinaran a favor del ciudadano Bernabé Núñez Hidalgo, quien encabezó la planilla “roja”.
Sin embargo, aún y cuando dicha petición hubiese sido concedida por el Consejo Municipal Electoral, independientemente de las razones que tuviera para hacerlo, en el caso, argumentó coacción, tal situación no era suficiente para que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como el Tribunal responsable, la convalidaran, toda vez que, es deber de estas últimas autoridades, preservar la esencia de la autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, observando las determinaciones emitidas por la colectividad; esto es, preservando la voluntad ciudadana manifiesta en votos.
De manera específica, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, al analizar las pruebas que obran en autos, y al valorarlas de conformidad la Ley procesal de la materia en Oaxaca,[54] arribó a las siguientes conclusiones, las cuales son compartidas por este órgano jurisdiccional:
a. En la convocatoria de veintidós de octubre de dos mil trece, se fijaron las bases y lineamientos para la renovación de las autoridades municipales.
b. De las minutas y acta circunstanciada de referencia, se advierte la participación de los candidatos a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Santa María Chilchotla, Oaxaca, para fijar las reglas en cuanto al desarrollo de la elección; sin que se contemplara la posibilidad de coalición por parte de las planillas participantes.
c. Cada planilla participaría de forma individual en la elección.
d. Se reconocería a la planilla ganadora, sin posibilidad de realizar negociación de integración alguna con miembros de las planillas perdedoras.
A partir de tales conclusiones, extraídas del acervo probatorio de referencia, y no únicamente del informe rendido por el Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral, como lo aducen los justiciables, la responsable precisó de manera correcta que la pretensión de los actores de las las planillas “amarilla” y “verde”, de declinar sus votos en favor de la “roja”; o como refieren, de coaligarse el día de la jornada electoral, resultaba contraria a lo establecido en las bases de la propia convocatoria de elección, en tanto que en la misma se fijó la participación de las planillas de manera individual, identificadas por un color diferente, nombre y fotografía del candidato; así como que la planilla que obtuviera mayor número de votos alcanzaría el triunfo en la contienda.
Por tanto, el Tribunal electoral local validó correctamente que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, determinara que no obstante que bajo coacción, el Consejo Municipal Electoral de Santa María Chilchotla, Oaxaca, había otorgado el triunfo de la elección a las planillas “roja”, “amarilla” y “verde”, en conjunto, al obtener seis mil quinientos tres (6,503) votos, la constancia de mayoría correspondía legalmente a la planilla “naranja” al obtener por si misma tres mil quinientos cuarenta sufragios (3,540) sufragios, situación que lejos de violentar los sistemas normativos internos del citado ayuntamiento, privilegió los acuerdos tomados por los integrantes de la comunidad.
Sin que sea óbice a lo anterior, que los actores arguyan que es indebido el pronunciamiento del órgano jurisdiccional responsable en el que aduce que los incoantes no probaron que la coalición integrada por las planillas “roja”, “amarilla” y “verde” fue resultado del consenso por parte de los miembros de la comunidad, a través de alguna asamblea, o de algún otro método de participación comunitaria, porque en su concepto, tal situación es imposible de probar, en virtud de que los acuerdos en su comunidad se toman de viva voz y sin la existencia de elementos materiales que permitan convalidarlos.
Lo anterior, porque a partir del denominado convenio de coalición referido con antelación y del instrumento notarial mil ochocientos treinta y cinco (1,835), volumen veintinueve (29), de diecisiete de noviembre de dos mil trece, suscrito por la Notaria Pública 108 en el Estado de Oaxaca[55], en el cual se certificó la conformación de la coalición, –este último presentado al Instituto Electoral local el veintiuno de noviembre siguiente, es decir, cuatro días después de la jornada comicial–, únicamente se obtiene la manifestación de los candidatos propietarios al cargo de Presidente Municipal por las planillas “roja”, “amarilla” y “verde”, de lo que ni siquiera indiciariamente se pueda presumir la intención de la comunidad de modificar las reglas que ellos mismos se habían impuesto para llevar a cabo el proceso electivo de sus autoridades municipales.
Sin que sea válido considerar lo manifestado por los promoventes en torno a que no existe posibilidad de obtener algún elemento material del que se desprenda la voluntad comunitaria de crear la denominada coalición, ya que, resulta claro que tal afirmación es inexacta, toda vez que la propia colectividad se impuso las reglas que regirían el proceso electivo, y fueron plasmadas en los acuerdos, actas y minutas correspondientes a que se ha hecho referencia, lo que de manera alguna contraviene los sistemas normativos internos, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, a los que hacen referencia los impetrantes.
Con base en lo anterior, es inconcuso que la creación de la coalición en los términos pretendidos por los actores, atenta contra el sistema democrático que rige los usos y costumbres en el Municipio de Santa María Chilchotla, Oaxaca, en virtud de que en las reglas que se impuso la colectividad y que fueron consensadas bajo la coadyuvancia de las autoridades administrativas electorales y municipales, así como por los contendientes en el proceso electivo, no se contempló la creación de la mencionada alianza de las planillas “amarilla” y “verde” en favor de la planilla “roja”.
Aunado a lo anterior, el hecho de que se validara el voto de los ciudadanos a favor de un candidato diverso a lo estipulado en la propia boleta electoral, tal como lo pretenden los justiciables, sin consenso o conocimiento, previo al día de la jornada electoral, de las autoridades, participantes autorizados para tomar decisiones en la comunidad y de los propios electores, resulta una cuestión de interés público, que vulneraría la voluntad ciudadana de facto, atentando contra la finalidad de garantizar el respeto a sus sistemas normativos internos, y contra el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos que sufragaron por una persona en lo individual, así como contra el principio de certeza contenido en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que implica conocer de manera oportuna las reglas relativas al proceso electivo.
De ahí que los motivos de inconformidad expuestos, resulten infundados.
Ahora bien, por lo que hace al argumento en el que los justiciables afirman que el Tribunal responsable, asevera falsamente que previo a la entrega del denominado convenio de coalición ante el Consejo Municipal Electoral, se realizó el escrutinio y cómputo de la mayoría de los paquetes electorales, toda vez que la sesión permanente del citado Consejo fue suspendida a las diecinueve horas con veintiún minutos del día diecisiete de noviembre de dos mil trece, sin que ésta se reanudara.
No les asiste la razón, en tanto que, del acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral, levantada el diecisiete de noviembre de dos mil trece y concluida el dieciocho de noviembre siguiente, y del acuerdo impugnado en la instancia primigenia, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafos primero, inciso a); y 16, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que el cómputo municipal tuvo pausas intermitentes, sin embargo, la contabilización de votos sí finalizó, tan es así que dicho órgano electoral, validó bajo coacción en esa primera instancia los resultados a favor de la alianza de facto formada por las planillas “amarilla”, “verde” y “roja”, el propio día de la jornada electoral, tal y como lo reconocen los propios actores en su escrito de demanda primigenio y en el que dio origen al presente medio de impugnación.
- Incorrecto actuar del Tribunal responsable al emplear en su resolución, el término “supuesta coalición”.
En relación al argumento de que el Tribunal responsable haya señalado en su sentencia la denominación de “supuesta coalición”, se precisa que, tal situación no les genera afectación alguna a los actores, toda vez que, dicha nominación derivó de que la configuración o existencia de la pretendida coalición o alianza, era materia de la litis hasta antes del dictado de la resolución ahora impugnada, es decir, se encontraba supeditada a que se le reconociera o no su existencia dentro del proceso electivo, razón por la cual, el órgano jurisdiccional electoral local no incurrió en un trato discriminatorio o peyorativo, sino que la denominó de tal forma en virtud de que su reconocimiento se encontraba controvertido.
Por lo expuesto y fundado, se;
RESUELVE.
PRIMERO. Se confirma la resolución de veintiséis de diciembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de sistemas normativos internos, JNI/51/2013 relacionado con la elección de Concejales en el Municipio de Santa María Chilchotla, Oaxaca, en los términos expuesto en el considerando NOVENO de la presente resolución.
SEGUNDO. En atención al requerimiento efectuado a esta Sala Regional el pasado catorce de enero del presente año en la controversia constitucional 2/2014, así como en el respectivo incidente de suspensión, ambos del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remítase a dichos sumarios, copia certificada de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, a los actores y al tercero interesado, por así haberlo solicitado en su escrito de demanda y de comparecencia, respectivamente; por oficio, dirigido a la controversia constitucional 2/2014, así como al incidente de suspensión de la controversia constitucional 2/2014, haciendo referencia respectivamente a los oficios 158/2014 y 162/2014, suscritos por el Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acompañando copia certificada de la presente resolución a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por así haberlo ordenado mediante requerimiento de catorce de enero de dos mil catorce, mismo que obra agregado al sumario; por oficio al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, así como al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos tercero, y quinto, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, 103, 106 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO | |
[1] Localizable a fojas 269 y 270 del cuaderno accesorio 1.
[2] Localizable en la foja 271 y 276 del cuaderno accesorio 1.
[3] Localizable en las fojas 272, 273 y 277 del cuaderno accesorio 1.
[4] Localizable en la foja 278 del cuaderno accesorio 1.
[5] Localizable a fojas 279 a 283 del cuaderno accesorio 1.
[6] Localizable a fojas 21 a 25 del cuaderno accesorio 1.
[7] Actor en el presente juicio.
[8] Actor en el presente juicio.
[9] Actor en el presente juicio.
[10] Localizable a fojas 26 a 36 del cuaderno accesorio 1.
[11] Localizable a fojas 325 a 327 del cuaderno accesorio 1.
[12] Localizable a fojas 459 a 463 del cuaderno accesorio 1.
[13] Localizable a fojas 464 a 469 del cuaderno accesorio 1.
[14] Localizable a fojas 480 a 484 del cuaderno accesorio 1.
[15] Localizable a fojas 477 a 479 del cuaderno accesorio 1.
[16] Localizable a fojas 546 a 571 del cuaderno accesorio 1.
[17] Localizable a foja 543 del cuaderno accesorio 1.
[18] Localizable a foja 544 del cuaderno accesorio 1.
[19] Localizable a fojas 593 a 603 del cuaderno accesorio 1.
[20] Localizable a fojas 1174 a 1182 del cuaderno accesorio 1.
[21] Localizable a fojas 1184 a 1198 del cuaderno accesorio 1.
[22] Localizable a fojas 1209 a 1223 del cuaderno accesorio 1.
[23] Localizable a fojas 1244 a 1259 del cuaderno accesorio 1.
[24] Tal como obra en las constancias de notificación localizadas a fojas 1262 a 1265 del cuaderno accesorio 1.
[25] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 403 y 404.
[26] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 225 y 226.
[27] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 220 a 221.
[28] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.
[29] Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[30] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, página 420.
[31] Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.
[32] Estudios de etimología de los nombres propios de un lugar.
[33] Enciclopedia de los municipios y delegaciones de México. Disponible en: http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/EMM20oaxaca/municipios/20406a.html
[34] Información obtenida del Plan Municipal de Desarrollo Sustentable del Municipio de Santa María Chilchotla, Oaxaca. Consultable en: http://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/406.pdf
[35] Consultable en: http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf.
[36] Cfr. Luna Ruiz, Xicohténcatl. Mazatecos. Pueblos Indígenas del México contemporáneo. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. México, 2007. Consultable en: http://www.cdi.gob.mx
[37]Consultable en: http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=406
[39] Información obtenida del Plan Municipal de Desarrollo Rural Sustentable 2008-2010.
[40] Registros de 2010 por parte de la Secretaría de Desarrollo Social, consultable en: http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=406.
[41] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[42] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 346 y 347.
[43] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 536 y 537.
[44] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1037 y 1038.
[45] Véase considerando “CUARTO” de la sentencia impugnada, denominado “Pruebas”.
[46] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 225 y 226.
[47] La ubicación corresponde al cuaderno accesorio 3 del sumario citado al rubro.
[48] La ubicación corresponde al cuaderno accesorio 3 del sumario citado al rubro.
[49] Localizable a fojas 47 a 56 del cuaderno accesorio 3.
[50] Localizable a foja 254 del cuaderno accesorio 3.
[51] Localizable a foja 259 del cuaderno accesorio 3.
[52] Localizables a fojas 222 y 228 del cuaderno accesorio 1.
[53] Localizable a foja 228 del cuaderno accesorio 1.
[54] * Minutas de trabajo de dieciséis y diecisiete de septiembre de dos mil trece.
* Acta circunstanciada de veinte de septiembre relativa al registro de candidatos.
* Acta de instalación del Consejo Municipal Electoral de Santa María Chilchotla. Oaxaca, de catorce de octubre de dos mil trece.
* Convocatoria de veintidós de octubre de dos mil trece.
[55] Localizable a foja 544 del cuaderno accesorio 1.