SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-23/2020

ACTOR: MIGUEL LUIS CRUZ ZURITA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA[1]

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIADO: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO Y JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; seis de marzo de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2] promovido por Miguel Luis Cruz Zurita,[3] ostentándose como ciudadano indígena zapoteca, originario y vecino de Monjas, Miahuatlán, Oaxaca, contra la sentencia del juicio JNI/69/2019 y su acumulado JDCI/164/2019, emitida el pasado quince de enero por el Tribunal responsable, que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-232/2019, el cual declaró parcialmente válida la elección de concejales de dicho Ayuntamiento.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Reparabilidad

CUARTO. Ampliación de demanda

QUINTO. Suplencia de la queja

SEXTO. Contexto del Municipio de Monjas

SÉPTIMO. Acto impugnado, pretensión y agravios

a. Acto impugnado

b. Pretensión y agravios

OCTAVO. Estudio de fondo

a. Hechos relevantes

b. Marco normativo

c. Consideraciones de la sentencia impugnada

d. Postura de esta Sala Regional

NOVENO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada, y, en consecuencia, modificar el acuerdo emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[4] a fin de declarar válida la elección del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Monjas, Miahuatlán, porque contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, la figura de la reelección consecutiva prevista en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5] no aplica a las elecciones de los municipios cuyas elecciones se rigen por sistemas normativos indígenas; además de que no consideró que las y los ciudadanos de dicha comunidad constituidos en Asamblea General Comunitaria, en ejercicio de su libre determinación y autonomía ratificaron la designación del Presidente Municipal e hicieron patente, en diversas ocasiones, su conformidad con su gestión por los trabajos realizados en favor de la comunidad.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Primera elección del actor para el periodo 2014-2016. Mediante Asamblea General Comunitaria celebrada el veintidós de septiembre de dos mil trece, el hoy actor fue designado como Presidente Municipal de Monjas, Miahuatlán, Oaxaca.[6]

2.                 Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-15/2013.[7] El cuatro de diciembre siguiente, el Instituto local, mediante el acuerdo referido, declaró la validez de la citada elección.

3.                 Reelección del actor para el periodo 2017-2019. El veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis se celebró la Asamblea General Comunitaria para elegir a las autoridades del citado Ayuntamiento, en la cual resultó electo nuevamente, como Presidente Municipal, el ciudadano Miguel Luis Cruz Zurita.[8]

4.                 Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-261/2016.[9] El veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, el Instituto local, mediante el acuerdo referido, declaró la validez de la citada elección advirtiendo que el actor era reelecto por voluntad de la Asamblea General Comunitaria en ejercicio de su derecho de autodeterminación.

5.                 Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018.[10] El cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Instituto local aprobó el catálogo de municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas del Estado de Oaxaca, y ordenó el registro y publicación de los dictámenes por los que se identifican los métodos de elección de sus autoridades municipales; entre ellos, el relativo al municipio de Monjas, Miahuatlán, Oaxaca cuya clave es:
DESNI-IEEPCO-CAT-236/2018[11].

6.                 Convocatoria a elección para el periodo 2020-2022. Mediante oficio MMO/0166/2019,[12] de dos de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente Municipal de Monjas informó al Agente Municipal de Santa María Velató, que el siguiente veintidós de septiembre de ese año tendría verificativo la elección de concejales al Ayuntamiento, a fin de que se convocara a la ciudadanía a participar, mediante los citatorios personalizados que conforme a su sistema normativo realizan.

7.                 Asamblea General Comunitaria. El veintidós de septiembre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la elección ordinaria de concejales para el periodo 2020-2022, en la que resultaron electos los siguientes ciudadanos:[13]

CARGO

PROPIETARIO (A)

SUPLENTES

Presidente Municipal

Miguel Luis Cruz Zurita

Enrique Ortiz

Síndico Municipal

Liborio Abdón Orozco Hernández

Camilo Francisco Franco Díaz

Regidor de Hacienda

Álvaro Cruz Ramírez

Rutilo Valeriano Zurita Martínez

Regidora de Educación

Cecilia Díaz Franco

Rosario Díaz

Regidor de Obras

Marcelino Crispín Juárez Gutiérrez

Jesús Luis Franco Cruz

Regidora de Salud

Erika García Almaraz

Alberta Guadalupe Zurita Martínez

Regidor de Ecología

Gregorio García

Demetrio García Jarquín

8.                 Renuncia de tres regidores electos. El veinticinco de septiembre posterior, los ciudadanos Camilo Francisco Franco Díaz, Gregorio García y Demetrio García Jarquín, quienes resultaron electos como Síndico Municipal Suplente, Regidor de Ecología Propietario y Regidor de Ecología Suplente, respectivamente, comunicaron al Presidente Municipal que, por cuestiones personales renunciaban a los cargos para los que fueron electos. Tal decisión fue ratificada ante el Cabildo, al día siguiente.

9.                 Asamblea General Extraordinaria. El seis de octubre siguiente se llevó a cabo la elección del Síndico Municipal Suplente, Regidor de Ecología Propietario y Suplente, en la que se eligieron a las siguientes ciudadanas:

CARGO

PROPIETARIA

SUPLENTES

Síndico Municipal

 

Diana Gijón Cruz

Regidor de Ecología

Rufina Sánchez Santiago

Guadalupe Pérez Nolasco

10.            Solicitud de ratificación de nombramiento.[14] El diez de octubre siguiente, diversos ciudadanos ostentándose como representantes de los Barrios: Los Pocitos, La Unión, Abajo, Guadalupe, Centro, y Santa María del municipio de Monjas, solicitaron al Presidente Municipal que, al haber sido reelecto por tercera ocasión al mismo cargo, convocara a la Asamblea General Comunitaria a fin de que, los pobladores pudieran dar su punto de vista, para que, en su caso, ratificaran y aprobaran su nombramiento.

11.            Asamblea General Comunitaria de ratificación.[15] El veintisiete de octubre de dos mil diecinueve, diversos ciudadanos y ciudadanas de Monjas, Miahuatlán, asistentes a la referida Asamblea ratificaron la elección del ciudadano Miguel Luis Cruz Zurita, como Presidente Municipal para el periodo, 2020-2022.

12.            Escrito de análisis de la reelección.[16] El doce de noviembre siguiente, el hoy actor presentó ante el IEEPCO, escrito mediante el cual formuló diversas manifestaciones por las que a su juicio estimó que la elección del Ayuntamiento y su reelección como Presidente Municipal resultaban legalmente válidas.

13.            Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-232/2019.[17] El cuatro de diciembre del año pasado, el Instituto local calificó como parcialmente válida la elección ordinaria de concejales celebrada en las asambleas ordinaria y extraordinaria de veintidós de septiembre y seis de octubre, respectivamente.

14.            Ello, porque el Instituto local invalidó la elección del ciudadano Miguel Luis Cruz Zurita como Presidente Municipal, pues consideró que al haber ejercido el mismo cargo por dos periodos consecutivos y haber sido electo para uno más, había rebasado el límite de seis años previsto constitucionalmente a nivel federal y local.

15.            Demandas locales.[18] Inconformes con lo anterior, el diez de diciembre posterior, el actor y trescientos trece ciudadanos y ciudadanas promovieron, respectivamente, dos medios de impugnación[19] contra el acuerdo referido en los dos parágrafos que anteceden, manifestando esencialmente la vulneración a su derecho de libre autodeterminación y autogobierno.

16.            Sentencia local impugnada.[20] El quince de enero de dos mil veinte, el Tribunal responsable determinó que, al resultar infundados los agravios expuestos por la parte actora, lo procedente era confirmar el acuerdo impugnado primigeniamente.

II. Del trámite y sustanciación

17.            Demanda. El veintinueve de enero de dos mil veinte,[21] el actor presentó demanda de JDC ante el Tribunal responsable, a fin de impugnar la sentencia mencionada en el punto que antecede.

18.            Recepción. El siete de febrero siguiente, se recibió la demanda en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, así como las constancias relativas al juicio de mérito que fueron remitidas por la autoridad responsable.

19.            Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional federal acordó integrar el expediente
SX-JDC-23/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

20.            Escrito presentado por el actor. El diecisiete de febrero del año que transcurre, el actor presentó directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito mediante el cual formula alegaciones en alcance a su demanda, mismo que fue reservado para que fuera el Pleno quien se pronunciara sobre su procedencia.

21.            Radicación admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó radicar el juicio y, al no advertir causa notoria ni manifiesta de improcedencia, admitió el presente medio de impugnación; y, en posterior acuerdo, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

22.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente por materia y territorio para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

23.            Por materia, al tratarse de un juicio ciudadano que está relacionado con la sentencia del Tribunal responsable que confirmó la validez parcial de la elección ordinaria de concejales en la comunidad de Monjas Miahuatlán, Oaxaca; y, por territorio, toda vez que la referida entidad federativa pertenece a la citada circunscripción plurinominal.

24.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, y 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[22]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

25.            El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.

26.            Forma. La demanda se presentó por escrito, se asienta el nombre y firma autógrafa de la actora, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la controversia, además de expresarse los agravios pertinentes.

27.            Oportunidad. Asimismo, la demanda de juicio ciudadano fue promovida dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios. Ello, pues la resolución impugnada se notificó al actor el veintitrés de enero del presente año,[23] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veinticuatro al veintinueve de enero; esto sin contar el sábado veinticinco y domingo veintiséis del mismo mes, por ser días inhábiles.[24]

28.            Por ende, si la demanda de mérito fue interpuesta el pasado veintinueve de enero, resulta evidente que su presentación fue oportuna.

29.            Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito, toda vez que el actor promueve por propio derecho el juicio, inconformándose de la sentencia emitida por el Tribunal responsable que determinó confirmar la invalidez de la elección al cargo como Presidente Municipal de Monjas, Miahuatlán, Oaxaca, al estimar que el hecho de haber sido reelecto por tercera ocasión vulneraba lo previsto en el artículo 115 de la Carta Magna.

30.            Además, cuenta con interés jurídico, porque fue quien promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos JDCI/164/2019, tal como lo reconoce el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado.[25]

31.            Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho debido a que, para acudir a esta instancia federal, de conformidad con la legislación electoral local vigente, no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa para combatir la sentencia emitida el pasado quince de enero, que ahora se controvierte.

TERCERO. Reparabilidad

32.            Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada, que, en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos indígenas en Oaxaca, no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada, pues, debido a las circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y toman protesta quienes fueron electos, no existen plazos establecidos que permitan el desarrollo de toda la cadena impugnativa, incluso hasta la instancia federal.

33.            Es cierto que este órgano colegiado ha señalado que, de acuerdo con la jurisprudencia 8/2011 emitida por la Sala Superior de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[26] en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues ello es acorde con los artículos 1º y 17 de la Constitución Federal, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

34.            En ese sentido, ha concluido que teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos indígenas, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2º de la Carta Magna.

35.            Atendiendo el mencionado criterio, se considera que, ante la decisión de invalidar la elección del Presidente Municipal, en el caso, no existe impedimento derivado de la toma de protesta de quien eventualmente pudiera resultar electo a dicho cargo, porque necesariamente tiene que culminar la cadena impugnativa, lo cual no ha acontecido.

36.            Esto es así, porque el acuerdo primigeniamente impugnado fue emitido el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve; posteriormente la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal responsable el quince de enero del año que transcurre; y, finalmente, las constancias que integran el expediente del presente juicio fueron remitidas a esta Sala Regional el pasado siete de febrero, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección de presidente municipal y la toma de posesión resultó insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.[27]

CUARTO. Ampliación de demanda

37.            Respecto al escrito presentado por el actor directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecisiete de febrero del presente año, se estima que no puede tenerse como una ampliación de demanda.

38.            Es criterio de este Tribunal Electoral que, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el promovente sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos señalados inicialmente, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado.

39.            Lo anterior encuentra respaldo en la jurisprudencia 18/2008, que lleva por rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”.[28]

40.            En ese sentido, es claro que, si bien es posible que se amplíen los argumentos de los comparecientes, tal y como sucede con el derecho del actor, lo cierto es que ello está sujeto a que se aduzca la existencia de hechos novedosos o desconocidos previamente, lo cual no acontece, puesto que, del análisis del referido escrito, no se desprende argumento alguno que permita ubicarlo en la hipótesis de ampliación.

QUINTO. Suplencia de la queja

41.            En el caso que se analiza, esta Sala Regional no sólo debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente le afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

42.            Se afirma lo anterior, porque el presente asunto está relacionado con la elección del Presidente Municipal de Monjas, Miahuatlán, Oaxaca, el cual es un municipio indígena, que se rige por sistemas normativos internos; por ende, a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia del enjuiciante es pertinente suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que resulte aplicable.

43.            Esto es así, porque de conformidad con la jurisprudencia 13/2008 emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES” [29]

SEXTO. Contexto del Municipio de Monjas

44.            En reiteradas ocasiones se ha sostenido, que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos indígenas es necesario, además, conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercándose al contexto en que se desarrolla su realidad.

45.            Lo anterior, porque el juzgador debe abordar los asuntos de esa índole con una visión que comprenda el origen de los conflictos que se suscitan y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

     Datos generales

46.            El municipio de Monjas pertenece al estado de Oaxaca, se encuentra en el distrito 26 de Miahuatlán, en la región de la Sierra Sur, a 16°22' de latitud Norte y los 96°38' de longitud Oeste del meridiano de Greenwich; tiene una altura de 1,530 metros sobre el nivel del mar y una superficie de 85.5 km², que representa el 0.01% del total del territorio oaxaqueño, colindando al Norte, Sur y Este con Miahuatlán de Porfirio Díaz, y al Oeste con Santa Cruz Xitla.[30]

     Conformación del municipio

47.            El municipio está conformado por cinco localidades siguientes: Barrio Bajo, La Guadalupe (Barrio) La Unión (Barrio), Los Pocitos Monjas, Monjas y Santa María Velató, los cuales se eligen por el sistema de usos y costumbres. [31]

     Uso de suelo

48.            Asimismo, debido a su composición y topografía, en el territorio del municipio de Monjas existe una gran potencialidad para los usos agrícolas siguientes: la agricultura mecanizada, pecuario y para el establecimiento de praderas cultivadas con maquinaria agrícola. [32]

49.            Sin embargo, según estudios que arroja el Plan Municipal de Desarrollo, los productores realizan malas prácticas de cultivo, debido a que no se cuenta con la asesoría técnica adecuada.[33]

     Actividades económicas

50.            La población practica la agricultura como el cultivo de maíz, frijol, calabaza, nopal y alfalfa, de manera tradicional, seguida de la ganadería, cría doméstica de aves de corral y ganado menor.

51.            La producción del cultivo de maíz, frijol, calabaza solo ha sido de autoconsumo debido a los bajos rendimientos obtenidos de estos granos, por lo que los productores han optado en cambiar las formas de producción.

52.            Asimismo, se practica el comercio y servicios que brinda la población, tales como la construcción, plomería, carpintería, balconearía y electricidad. Los habitantes que cuentan con conocimientos sobre algún oficio como: albañiles, carpinteros, eléctricos realizan actividades dentro y fuera del municipio.[34]

     Población

53.            De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2015 de INEGI, la población total del municipio era de 2,722 (dos mil doscientas setenta y dos) habitantes, de los cuales 1,255 (mil doscientos cincuenta y cinco) son hombres que representan el 46.1% y 1,467 (mil cuatrocientos sesenta y siete) mujeres equivalente al 53.9%, establecida en la cabecera Municipal y en la Agencia Municipal de Santa María Velató, en un total de 699 (seiscientas noventa y nueve) viviendas particulares habitadas.

54.            Asimismo, han existido factores que han afectado las cifras poblacionales como la baja rentabilidad de los cultivos, la falta de empleo bien remunerado y la necesidad de ejercer profesiones, provocando una tasa de migración de un 25% a otros lugares, como Oaxaca, Ciudad de México o Estados Unidos de América, en búsqueda de mejores condiciones de vida.[35]

55.            En este sentido, la población económicamente activa de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2015 era de 1,303 (mil trecientas tres) personas, y la no activa de 1,419 (mil cuatrocientas diecinueve).[36]

     Pobreza

56.            Respecto de los indicadores de pobreza, estudios realizados para el Plan Municipal de Desarrollo, se realizó un comparativo de los años 2010 y 2015, que arrojó como resultado una disminución en puntos porcentuales sobre la carencia en el servicio de drenaje a vivienda, de 67.87% a 36% (31.87 puntos porcentuales menos).

57.            Asimismo, el indicador de la carencia por acceso a los servicios de salud tuvo una disminución relevante, al pasar de 24.98% en 2010 a 13.3% en 2015. Otra caída importante fue el indicador de la carencia por hacinamiento en la vivienda, que pasó de 20.02% a 10.8%, lo que implicó una disminución de 9.22 puntos porcentuales.

58.            No obstante, las mejoras obtenidas, se expresa la necesidad de reforzar la orientación del gasto al abatimiento de las carencias en las que el municipio aún presenta rezagos respecto a promedio estatal, por ejemplo, en la carencia por acceso al agua entubada en la vivienda, por rezago educativo y por servicio de drenaje en la vivienda.[37]

     Marginación

59.            La marginación a que ha sido sujeta la población de Monjas se especifica en la tabla siguiente: [38]

Tipo de marginación

Población

Población de 15 años o más analfabeta

620

Población de 6 a 14 años que no asisten a la escuela

116

Población de 15 años y más con educación básica incompleta

1,959

Población sin derecho a servicios de salud

360

Vivienda con piso de tierra

390

Viviendas que no disponen de excusado o sanitario

358

Viviendas que no disponen de agua entubada de la red publica

339

Viviendas que no disponen de drenaje

1,013

Viviendas que no disponen de energía eléctrica

93

Viviendas que no disponen de lavadora

2,002

Viviendas que no disponen de refrigerador

1,199

     Gobierno Municipal

60.            El ayuntamiento de Monjas se encuentra integrado por un propietario y un suplente de los cargos siguientes: presidente, un síndico y cinco regidurías de hacienda, educación, salud, obras y ecología. Su duración es por tres años y su órgano electoral comunitario es la mesa de los debates.[39]

61.            Asimismo, cuenta con autoridades auxiliares como lo son: un tesorero municipal, un alcalde único constitucional, un secretario de alcalde, y dos comités uno de agua potable y otro de la iglesia católica.[40]

     Método de elección

62.            El municipio de Monjas se rige por sistemas normativos indígenas, por lo que sus autoridades municipales son electas conforme a sus usos y costumbres a través de la Asamblea General Comunitaria, que es la máxima autoridad.

63.            Los cargos que se eligen son propietario y suplente de:

a)     Presidencia Municipal;

b)    Sindicatura Municipal;

c)     Regiduría de Hacienda;

d)    Regiduría de Educación;

e)     Regiduría de Obras;

f)      Regiduría de Salud; y

g)    Regiduría de Ecología.

64.            La Asamblea de elección de autoridades se realiza esencialmente conforme a las reglas siguientes:[41]

o      El presidente municipal en funciones emite la convocatoria para la Asamblea de elección;

o      La convocatoria se da a conocer a través de citatorios personalizados a la ciudadanía de la cabecera municipal; son entregados por los regidores del Ayuntamiento casa por casa, así también, se envía la convocatoria escrita al Agente Municipal de Santa María Velató para que haga la invitación a hombres y mujeres mayores de 18 años de su comunidad, de igual forma se fijan carteles en las principales calles del municipio y se realiza el perifoneo correspondiente;

o      Se convoca a participar en la elección de ciudadanos y ciudadanas, originarias de la cabecera municipal y de la Agencia Municipal;

o      La Asamblea comunitaria tiene como finalidad integrar el Ayuntamiento municipal y se lleva a cabo en la segunda semana del mes de septiembre, en el Auditorio municipal de Monjas, Oaxaca;

o      Durante el desarrollo de la Asamblea se pasa lista de asistencia, para verificar el quórum, se realiza la instalación legal de la asamblea y se nombra la Mesa de debates, quienes se encargan de continuar con el orden del día;

o      Los candidatos se presentan por opción múltiple para cada cargo, donde los asambleístas hacen propuestas tanto de propietarios como de suplentes, posteriormente votan poniendo una línea vertical o raya en el pizarrón por el candidato de su preferencia; los escrutadores contabilizan los votos y una vez conociendo a los ganadores se hace la toma de protesta a los ciudadanos electos;

o      Participan en la asamblea de elección con derecho a votar y ser votados las ciudadanas y ciudadanos originarios que habitan en la cabecera municipal y de la Agencia Municipal de Santa María Velató;

o      Al término de la Asamblea de elección se levanta el acta correspondiente, en la que consta la integración y duración en el cargo del Ayuntamiento electo, firmando y sellando Autoridad municipal en función, la Mesa de los Debates, los ciudadanos electos y se anexa la lista de asistencia de los asambleístas; y

o      La documentación se remite al IEEPCO, para su validación.

o      No existe un sistema de cargos.

65.            No menos importante, es que también se consideran los requisitos siguientes:[42]

o      Concejales hombres: Ser originario del municipio; contar con credencial de elector; haber participado en algún tequio; haber colaborado en algún servicio para la comunidad; y ser ciudadano honesto, trabajador y responsable.

o      Concejales mujeres: Ser originaria del municipio; dar apoyos en los tequios de la comunidad; y contar con credencial de elector.

SÉPTIMO. Acto impugnado, pretensión y agravios

a. Acto impugnado

66.            Es importante precisar, que si bien el enjuiciante alega al inicio de su escrito de demanda la supuesta omisión del Tribunal responsable de dictar justicia pronta y expedita en el expediente JNI/69/2019 y su acumulado, lo cierto es que el referido órgano jurisdiccional local ya emitió la sentencia respectiva, tan es así, que el actor formula agravios contra lo resuelto en ésta.

67.            En efecto, conforme a los antecedentes de la presente sentencia, el quince de enero el TEEO dictó sentencia en los expedientes referidos, la cual, es el acto que verdaderamente le causa perjuicio al actor y no la omisión de resolver como lo señala al inicio de su demanda.

68.            Lo anterior, precisamente porque de la lectura integral del escrito de demanda, el actor se queja concretamente que fue ilegal que el Tribunal responsable hubiera confirmado el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-232/2019, mediante el cual, el Instituto local invalidó únicamente la elección en la que el actor resultó electo por tercera ocasión como Presidente Municipal.

69.            Por tanto, esta Sala Regional tomará como acto impugnado para resolver el presente juicio, la referida sentencia del JNI/69/2019 y acumulado, dictada por el TEEO el pasado quince de enero.[43]

70.            Por último, es importante dejar sentado que el resto de la elección de concejales no fue controvertida ni en la instancia jurisdiccional local, ni en esta Sala Regional, por lo cual debe permanecer intocada.

b. Pretensión y agravios

71.            La pretensión del actor consiste en revocar la sentencia impugnada y, como consecuencia, dejar sin efectos la parte conducente del acuerdo emitido por el Instituto local que declaró la invalidez únicamente en lo relativo a la elección de Presidente Municipal de Monjas, Miahuatlán, de la cual resultó electo por tercera ocasión consecutiva.

72.            Aduce esencialmente como agravios los siguientes:

i.            La indebida aplicación de una regla prevista en el artículo 115 de la Constitución Federal que regula la elección consecutiva para los municipios que eligen a sus autoridades bajo el régimen de sistema de partidos.

ii.            La vulneración de los principios de libre determinación, autonomía y autogobierno del municipio de Monjas, Miahuatlán, Oaxaca, porque al emitir la sentencia impugnada el Tribunal responsable dejó de privilegiar la maximización de tales postulados.

73.            Dada la íntima relación que guardan los agravios, esta Sala Regional los analizará de forma conjunta, sin que ello le cause perjuicio al actor, porque con independencia del método que se adopte para el análisis que se realice, lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad.[44]

OCTAVO. Estudio de fondo

74.            En concepto de esta Sala Regional, los motivos de inconformidad planteados por el actor son fundados, y suficientes para revocar la sentencia impugnada; y, en consecuencia, modificar el acuerdo emitido por el IEEPCO, únicamente en lo relativo a la invalidez de la elección de presidente municipal, tal como se explica enseguida.

75.            En principio, es importante señalar que el análisis de la presente controversia se realizará a la luz del derecho pleno de los principios de libre determinación,[45] autonomía y autogobierno de las comunidades que se rigen por sistemas normativos indígenas previstos en el artículo 2º Constitucional, así como con la jurisprudencia 19/2018 emitida por la Sala Superior de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL” y conforme al marco normativo que más adelante se precisa.[46]

a. Hechos relevantes

76.            Ahora bien, para la mejor comprensión del caso y del análisis de las expresiones de agravio que sustentan la decisión anunciada, resulta conveniente abundar sobre los hechos más relevantes que sucedieron desde que el actor fue electo por primera vez como Presidente Municipal de Monjas, Miahuatlán, Oaxaca, hasta la elección que fue declarada inválida.

                    Elección para el periodo 2014-2016

77.            La primera elección en la que el actor contendió como candidato al cargo de Presidente Municipal de Monjas, Miahuatlán, Oaxaca, se celebró en la Asamblea General Comunitaria de veintidós de septiembre de dos mil trece.

78.            En dicha asamblea, se eligieron a las autoridades que integrarían el Ayuntamiento durante el periodo referido, y en esa ocasión, el actor fue designado al citado cargo, conforme a los resultados siguientes: [47]

Periodo 2014-2016

Cargo

Nombre del candidato

Votación obtenida

Presidente Municipal

Miguel Luis Cruz Zurita

499 votos

Gelacio Jiménez Delgado

303 votos

Humberto Paulino Cortes Pacheco

16 votos

Felipe Esteban Pacheco Ramos

2 votos

79.            Derivado de los anteriores resultados, el Instituto local mediante el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-15/2013 de cuatro de diciembre siguiente, declaró la validez de la citada elección.

                    Elección para el periodo 2017-2019

80.            Posteriormente, el veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis se celebró la respectiva Asamblea General Comunitaria para elegir a las autoridades del citado Ayuntamiento que fungirían para el periodo señalado.

81.            Se advierte que, durante el desarrollo de la Asamblea algunos ciudadanos y ciudadanas expresaron que, ante la buena gestión del Presidente Municipal, y las obras realizadas sugerían su ratificación en el cargo.[48]

82.            En estas intervenciones, las y los participantes destacaron el empeño que el Presidente Municipal había puesto para solventar los grandes rezagos del municipio, al realizar diversas obras en beneficio de la comunidad, así como su trato amable con la ciudadanía.

83.            Una vez que concluyeron las participaciones referidas, dio inicio la votación, en la cual, Miguel Luis Cruz Zurita, nuevamente resultó electo como Presidente Municipal, conforme a los resultados que se insertan a continuación:

Periodo 2017-2019

Cargo

Nombre del candidato

Votación obtenida

Presidente Municipal

Miguel Luis Cruz Zurita

506 votos

Humberto Paulino Cortes Pacheco

1 voto

Felipe Esteban Pacheco Ramos

1 voto

Oscar Ruiz García

1 voto

84.            Posteriormente, el veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, el Instituto local, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-261/2016,[49] declaró la validez de la citada elección, argumentando destacadamente que el hoy actor era reelecto por la voluntad de la Asamblea General Comunitaria en ejercicio de su derecho de autodeterminación.

85.            Incluso, el Instituto Electoral local afirmó que, en el caso, se tenía que respetar la decisión adoptada por la comunidad de ratificar al mencionado ciudadano como Presidente Municipal, toda vez que era acorde con el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación, según la razón esencial de la Tesis XIII/2016 emitida por la Sala Superior de rubro: “ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR, CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGÍTIMO DE SUS INTEGRANTES”.

                    Dictamen del método de elección de Monjas

86.            Ahora bien, el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el IEEPCO aprobó el catálogo de municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas del Estado de Oaxaca, y ordenó el registro y publicación de los dictámenes por los que se identifican los métodos de elección de sus autoridades municipales; entre ellos, el DESNI-IEEPCO-CAT-236/2018.[50]

87.            Aunque esta Sala Regional ha sustentado que éstos dictámenes no son prescriptivos, conviene destacar de éste, los siguientes dos temas: el primero consiste en que si bien se establece que la duración de los cargos es por tres años, lo cierto es que no se observa alguna prohibición o restricción para ratificar o reelegir a sus autoridades mediante Asamblea General Comunitaria, siendo ésta la máxima autoridad, la que, en ejercicio de su libre determinación, se establece para elegir conforme a sus propias normas; y, el segundo, que también se observa que no se formuló mención ni recomendación distinta a la que se hizo en materia de paridad de género, al exhortar a la comunidad, a la Asamblea General, así como a las autoridades del municipio, para que continuaran impulsando medidas que garanticen el acceso de las mujeres a los cargos edilicios, no obstante tener conocimiento que el Presidente Municipal había sido reelecto.

                    Elección para el periodo 2020-2022

88.            En el caso de la elección que nos ocupa, el pasado veintidós de septiembre de dos mil diecinueve, tuvo verificativo la elección ordinaria de concejales para el periodo 2020-2022, en la que por tercera ocasión el actor en el presente juicio volvió a obtener el triunfo, conforme a los resultados que se insertan en la tabla siguiente:

Periodo 2020-2022

Cargo

Nombre del candidato

Votación obtenida

Presidente Municipal

Miguel Luis Cruz Zurita

317 votos

Felipe Pacheco Ramos

12 votos

Javier Ruiz Cruz

6 votos

Osvaldo Ramos Alcázar

0 votos

Alberto Zurita

0 votos

89.            Del contenido del acta[51] se advierte que ninguno de las y los asistentes expresó alguna observación u objeción contra la reelección del mencionado ciudadano; por el contrario, similar a lo ocurrido en la elección anterior, diversos representantes de los barrios que integran el municipio de Monjas hicieron uso de la voz, para expresar su conformidad con la reelección de Miguel Luis Cruz Zurita.

90.            Lo anterior, porque del análisis del acta que contiene dichas manifestaciones, se observa que quienes hicieron uso de la voz, lo hicieron para expresar su reconocimiento al Presidente Municipal, por la realización de obras de construcción de ampliación de la red de agua potable, de luz eléctrica, pavimentación, puentes peatonales, alcantarillado pluvial, entre otras, en los diversos barrios del municipio.

                    Ratificación de la Asamblea General Comunitaria

91.            Posterior a la elección, diversos ciudadanos representantes de los barrios que conforman el municipio solicitaron al Presidente Municipal que convocara a la Asamblea General Comunitaria, a efecto de que los pobladores pudieran opinar sobre su reelección, y, en su caso, ratificar y aprobar dicho nombramiento.

92.            Así, previa convocatoria, el veintisiete de octubre del año pasado se llevó a cabo la Asamblea,[52] y una vez integrada la mesa de debates, se concedió el uso de la palabra a diversas personas, de cuyas participaciones se advierte que, expresamente reiteraron su aprobación a las gestiones del Presidente Municipal, sin que se advierta de la referida acta, alguna manifestación en contrario.

93.            En esa virtud, la Asamblea General Comunitaria ratificó y autorizó el nombramiento de Miguel Luis Cruz Zurita al cargo para el que fue electo el veintidós de septiembre de dos mil diecinueve.

                    Invalidez de la elección de Presidente Municipal

94.            Ahora bien, el Instituto Electoral local determinó el cuatro de diciembre del año pasado, calificar como parcialmente válida la elección mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-232/2019,[53] al considerar que la elección del Presidente Municipal, por tercera ocasión, rebasaría el límite de seis años que establecen los artículos 115, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal; así como 113, fracción I, segundo párrafo, en relación con el artículo 29, tercer párrafo, ambos de la Constitución Local.

95.            Cabe mencionar que, tal determinación fue confirmada por el Tribunal responsable, cuya sentencia constituye el acto impugnado en el presente juicio, sobre lo cual se abundará más adelante.

96.            También resulta relevante señalar, que el Instituto local no se pronunció sobre la asamblea de ratificación celebrada el veintisiete de octubre de la pasada anualidad.

b. Marco normativo

97.            Una vez señaladas las premisas fácticas del caso, resulta conveniente establecer el marco normativo aplicable en la resolución del presente asunto.

     Del principio pro persona

98.            Del artículo 1º de la Carta Magna, es preciso destacar el principio según el cual las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución Federal y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

99.            Dicho principio constituye un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que, si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga a los operadores jurídicos a interpretar las normas aplicables conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona.

100.       De ello, se sigue que, al aplicar el principio para resolver sobre una situación jurídica concreta, en donde se encuentre en juego la afectación o el ejercicio de un derecho humano, todas las autoridades del Estado, y con mayor razón las jurisdiccionales, deben adoptar como pauta de actuación el respeto, la protección y la promoción de los derechos fundamentales.

101.       Aunque tal directriz no presupone resolver en forma favorable a las pretensiones del interesado, sí obliga a la autoridad a analizar, de forma objetiva y cuidadosa las circunstancias que concurren en cada caso particular, ponderar dichas circunstancias y, en función de esto, estudiar las alternativas de solución que privilegien el ejercicio de los derechos fundamentales en juego.

     De los derechos de los pueblos y comunidades indígenas

102.       El artículo 2°, de la Constitución Federal establece que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

103.       El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

104.       En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía.

105.       El Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes[54] establece en su artículo 8 que, al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados, deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

106.       De igual forma, señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.

107.       La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,[55] menciona en su artículo 3°, que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

108.       El artículo 4°, establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

109.       En el mismo sentido, el artículo 5°, refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

110.       La Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[56], que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.

111.       Ahora bien, en el mismo sentido, el artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, reconoce que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del Pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente.

112.       Lo anterior, en consonancia con lo previsto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca,[57] en cuyas normas se potencia el derecho a la libre determinación (autonomía) de los pueblos y comunidades indígenas en el Estado de Oaxaca, para la elección de sus autoridades o representantes en el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.

113.       Así, el procedimiento para la renovación de los ayuntamientos en municipios que siguen el Derecho Indígena se sujeta a las disposiciones del Libro Séptimo de la Ley Electoral local y el procedimiento electoral consuetudinario es el conjunto de actos realizados por las autoridades electorales competentes y por los ciudadanos de una comunidad, para proponer públicamente a los concejales municipales y para elegirlos, basados en la normativa consuetudinaria del municipio.

114.       Asimismo, es muy importante destacar que el artículo 288 de la Ley Electoral local establece expresamente que “los miembros del ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus normas, tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen”.

115.       La importancia de la normativa apuntada es capital, porque se trata de normas en las cuales se potencia o maximiza el derecho a la libre determinación (autonomía) de los pueblos y comunidades indígenas en el Estado de Oaxaca, para la elección de sus autoridades o representantes en el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales. Así se garantiza la libre determinación y, en consecuencia, la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir a sus autoridades o representantes.

116.       Esto implica, indefectiblemente, que el núcleo básico del Derecho Indígena para la elección de las autoridades y los representantes en el ejercicio de las formas propias de gobierno interno está conformado por las normas que la propia comunidad o el pueblo libremente y, en consecuencia, en forma autónoma determina, lo cual es acorde a la Constitución Federal, el derecho convencional y la legislación local electoral vigentes.

c. Consideraciones de la sentencia impugnada

117.       Esencialmente, el Tribunal responsable estimó declarar infundados los agravios expuestos por el actor en la instancia primigenia y confirmar el acuerdo emitido por el Instituto local, que como ya se ha referido, invalidó, únicamente la elección del Presidente Municipal.

118.       Esto, al razonar que, si bien las comunidades indígenas tienen derecho a elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a sus autoridades, lo cierto era que, al haber decidido la reelección del ahora actor como Presidente Municipal por tercera ocasión consecutiva, se encontraba fuera del límite establecido en el artículo 115, párrafo I, de la Constitución Federal, el cual, en su concepto resulta aplicable también a los municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas.

119.       Consideró que el reconocimiento a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, previsto en el artículo 2º de la Constitución Federal no debía implicar la disminución de la Soberanía Nacional y menos aún la creación de un Estado dentro del Estado Mexicano.

120.       Asimismo, sostuvo que la decisión de la comunidad de reelegir para un tercer periodo al ciudadano Miguel Luis Cruz Zurita, no formaba parte del derecho a la libre determinación de la comunidad de Monjas; en consecuencia, concluyó que lo procedente era, considerar inelegible al ciudadano Miguel Luis Cruz Zurita para ocupar nuevamente el cargo de Presidente Municipal.

d. Postura de esta Sala Regional

121.       Como ya se adelantó, los agravios son fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, y, en consecuencia, se debe modificar el acuerdo emitido por el Instituto local, pues el hecho de que el actor haya sido electo por tercera ocasión consecutiva al cargo de Presidente Municipal de Monjas, Miahuatlán, Oaxaca, no contraviene lo establecido en el artículo 115, fracción I, primer párrafo de la Carta Magna.

122.       En primer término, la reelección se define como “una figura jurídica establecida en un sistema de democracia representativa, en el que, previo a cumplir con los requisitos legales y una vez postulado por el partido político o coalición u obtenido el registro como candidato independiente, se contempla la posibilidad de continuar en un cargo público, tras haber ganado nuevamente la elección en el puesto, tanto para una función ejecutiva como legislativa, por uno o más periodos de manera consecutiva o alterna -una vez transcurrido un periodo determinado-, o en su caso de forma indefinida”.[58]

123.       Ahora bien, se considera que la interpretación, gramatical y sistemática del artículo 115, fracción I, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite colegir que lo previsto en materia de elección consecutiva o reelección para el mismo cargo, está previsto para los integrantes de los Ayuntamientos que fueron electos por el sistema de partidos políticos y, por ende, no resulta aplicable a los municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas.

124.       En efecto, la referida porción constitucional se reformó el diez de febrero de dos mil catorce,[59] data en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral”, y de cuyo análisis se advierte que sufrió un cambio respecto a la integración de los gobiernos municipales.

125.       Ello, porque se incluen el texto constitucional la previsión de que los miembros de los ayuntamientos pueden reelegirse para el periodo consecutivo.

126.       El texto del artículo 115 de la Constitución Federal en lo que interesa, expresa literalmente lo siguiente:

[…]

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. ...

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

[…]

127.       El referido dispositivo constitucional dispone que las Constituciones de los Estados deben establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los Ayuntamientos no sea superior a tres años.

128.       En ese sentido, la Constitución local establece en el artículo 29, tercer párrafo, lo siguiente:

[…]

Las y los Presidentes Municipales, Regidoras o Regidores y Síndicas o Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa podrán ser electos consecutivamente para un período adicional, siempre y cuando el período del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato

[…]

129.       Ahora bien, de lo anterior, se advierte que la postulación inmediata sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

130.       Al respecto, de la exposición de motivos de la reforma constitucional federal se advierte que la justificación de que constitucionalmente se permita a un edil ejercer nuevamente el cargo para el que fue electo, fue con la finalidad de fortalecer la relación entre el gobierno municipal y los gobernados, así como para contribuir al aprendizaje de quienes ejercen el cargo y, con ello, mejorar la administración de los órganos edilicios.[60]

131.       Esto es acorde con lo plasmado en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado, de Estudios Legislativos Primera, y de Estudios Legislativos Segunda, de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral, de trece de diciembre de dos mil trece.

132.       Sin embargo, en consideración de esta Sala Regional, de ello no se sigue que lo relativo a la elección consecutiva resulte directa e inmediatamente aplicable a las elecciones de los Ayuntamientos que se eligen de conformidad con sus sistemas normativos indígenas, pues como se puede observar, es claro el dispositivo constitucional al establecer restricciones concretas que se encuentran dirigidas a los concejales que fueron electos por el sistema de partidos políticos.

133.       En efecto, se establece que, para poder ser reelectos los ediles de manera consecutiva, deben cumplir con:

i.            Ser postulados por el mismo partido político,

ii.            O bien, por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

134.       En el caso, conforme a los hechos relevantes de este asunto, el actor no fue postulado por un partido político, al tratarse de una elección basada en los sistemas normativos de Monjas, Miahuatlán, Oaxaca, por lo que conforme a lo establecido en dicho precepto constitucional, resulta evidente que no le pueden aplicar tales restricciones, pues están dirigidas a quienes fueron electos por el sistema de partidos, y no a los municipios que son electos por sistemas normativos indígenas, como lo es el Municipio de Monjas, Miahuatlán, Oaxaca.

135.       Por ello, es importante establecer, que las restricciones o condicionantes, previstas en el artículo 115 de la Carta Magna en materia de reelección para un mismo cargo, no resultan aplicables para la integración de los ayuntamientos que se rigen por sistemas normativos indígenas.

136.       Lo anterior, se corrobora del análisis integral del precepto constitucional, así como de las temáticas sobre las que versan las reformas que ha sufrido el referido dispositivo constitucional a lo largo de su historia, de las que no se advierte que se incluya a los municipios indígenas, tal como se muestra a continuación:

 

Temática esencial de la reforma[61]

Fecha

1.

Ajuste en el mínimo de diputados en las legislaturas locales en proporción a los habitantes de cada entidad.

20 de agosto de 1928

2.

Se extiende el principio de no reelección en el aparato político.

29 de abril de 1993

3.

Se establece que la duración en el cargo de Gobernador es de seis años.

8 de enero de 1943

4.

Se establece el derecho de las mujeres a votar y ser votadas.

12 de febrero de 1947

5.

Se estableció la ciudadanía plena para las mujeres.

17 de octubre de 1953

6.

Se adicionaron atribuciones a los municipios en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y conurbación para efectuarlas en los municipios.

6 de febrero de 1976

7.

Se introdujo el sistema de minorías en la elección de la legislaturas locales y de representación proporcional en ayuntamientos.

6 de diciembre de 1977

8.

Reformulación del artículo en temas de organización, autonomía jurídica, suspensión y desaparición de los ayuntamientos, y revocación de los munícipes, servicios públicos, entre otros.

3 de febrero de 1983

9.

Reacomodo del precepto en el que se consagró el artículo para regular los asuntos municipales.

17 de marzo de 1987

10

Reconocimiento del municipio como ámbito de gobierno, en temas de autonomía, servicios públicos, etc.

23 de diciembre de 1999

11.

Nueva regulación para el Sistema Nacional de Seguridad Pública para permitir la Coordinación de los tres órdenes de gobierno.

2008

12.

Las legislaturas de los estados aprobaran las leyes de ingresos de los municipios y la fiscalización de sus cuentas públicas.

24 de agosto de 2009

13.

La adopción en los estados en su régimen interior de la forma de gobierno republicano representativo, democrático, laico y popular. Elección consecutiva por un periodo adicional no superior a tres años en los cargos de Ayuntamiento.

10 de febrero de 2014

14.

La facultad de los estados para establecer contribuciones sin estar limitadas su facultad por las leyes federales. Expedición de reglamentos y disposiciones administrativas.

29 de enero de 2016

15.

El municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa.

6 de junio de 2019

137.       Como se puede observar, efectivamente, en ninguna de las referidas reformas se hace mención sobre los ayuntamientos cuyas elecciones se rigen por sistemas normativos indígenas, ni mucho menos se advierte que el tema de la reelección consecutiva se encuentre destinada a regularlos; por ende, contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, en el caso de la elección de Miguel Luis Cruz Zurita como Presidente Municipal por tercera vez consecutiva, la restricción al derecho humano a ser votado no encuentra sustento en dicho precepto constitucional.

138.       En este mismo sentido se pronunció la Sala Superior en el SUP-REC-1152/2017 y acumulado,[62] en el que determinó, que si bien, la figura de reelección prevista en el artículo 115 de la Constitución se encuentra dirigida a los ayuntamientos cuyos representantes se eligen por el sistema de partidos políticos, y no así a los que se rigen por sistemas normativos indígenas, lo cierto es que, en la Norma Suprema o en los instrumentos internacionales suscritos por México, no existe una limitación aplicable a dichas comunidades –por cuanto hace al tema de reelección– por lo que es válido colegir que cada comunidad, a través de sus máximos órganos de decisión, estarán en aptitud de elegir de manera continuada o “relegir” a sus servidores públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Federal.[63]

139.       Asimismo, la citada Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1172/2017 y sus acumulados,[64] indicó que la reelección supone la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por el mismo cargo, al finalizar el periodo de su mandato, en la medida en que cumpla con las condiciones y requisitos previstos para su ejercicio.

140.       Señaló que la reelección en el ordenamiento jurídico mexicano no concede el derecho a ser postulado necesariamente o de ser registrado a una candidatura al mismo puesto; y que guarda relación con el principio de auto organización de los partidos políticos, pues la opción de postular nuevamente a quienes fueron electos en los comicios anteriores está comprendida en la libertad que tienen dichas entidades para definir sus candidaturas.

141.       Adicionalmente, esta Sala Regional también ha sostenido el criterio relativo a que lo previsto en la Constitución Federal en materia de reelección, no resulta aplicable a sistemas normativos indígenas, haciendo la precisión de que ha sido en asuntos en los que el funcionario reelecto no ha excedido el límite constitucional señalado.

142.       En efecto, en el juicio ciudadano SX-JDC-81/2014,[65] se determinó validar la elección del Presidente Municipal de Santa Catarina Ticuá, Tlaxiaco, Oaxaca, quien había fungido como Regidor de Obras en el periodo anterior, se señaló que en ese caso no era totalmente aplicable lo previsto en el artículo 115 en materia de reelección a las elecciones municipales que se rigen por sistemas normativos indígenas.

143.       También, en el juicio ciudadano SX-JDC-788/2016,[66] se determinó validar la reelección del presidente municipal de Coatecas Altas, Ejutla de Crespo, Oaxaca, al considerar que la propia comunidad previó esa figura jurídica y se consideró que, al definir sus propias instituciones y formas de gobierno, las comunidades indígenas no necesariamente deben homologarlas a aquellas previstas en el propio texto constitucional y las demás disposiciones del derecho escrito.

144.       Se razonó que el derecho a la organización política propia implica la capacidad de determinar sus propias instituciones, las cuales no necesariamente tienen que corresponder con el resto de las instituciones del Estado mexicano.

145.       Asimismo, en el juicio ciudadano SX-JDC-15/2017,[67] en donde el TEEO declaró inelegible al presidente municipal electo de Asunción Cacalotepec, Oaxaca, por haber fungido tres veces por el periodo de un año, esta Sara Regional revocó esa determinación.

146.       Ello, pues se advirtió que en la normativa electoral aplicable no existía un mandato constitucional oaxaqueño que regulara la figura de la reelección en las elecciones de sistemas normativos indígenas, por lo que resultaba necesario que se respetara lo decidido por la mayoría de los ciudadanos que conformaron la asamblea comunitaria respectiva.

147.       A partir de lo anterior, se puede concluir que la reelección es una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado, cuyas restricciones sobre el número de veces en que se puede ejercer están relacionadas con la libertad que tienen los partidos políticos para definir sus candidaturas. Por ello, es posible afirmar que la norma constitucional en comento no es aplicable a los cargos correspondientes a ayuntamientos que se rigen por sistemas normativos indígenas.

148.       En este sentido, tomando en cuenta el modelo regulado por el Poder Revisor de la Constitución respecto a la reelección de los ayuntamientos por sistema de partidos, se concluye que en el caso de la elección del citado ciudadano como Presidente Municipal, a pesar de haber fungido en ese cargo en los dos periodos anteriores, ello no implica una violación a los derechos humanos de alguno de los integrantes de la comunidad, ya que no existe evidencia que indique que, en la última elección se haya impedido participar a alguien como candidata o candidato o que se haya impedido a la población ejercer su derecho al sufragio por una opción distinta al actor.[68]

149.       Ahora bien, esta Sala Regional estima que también le asiste la razón al enjuiciante cuando afirma que la sentencia impugnada vulnera la libre determinación, autonomía y autogobierno del Municipio de Monjas, Miahuatlán, Oaxaca, al confirmar el acuerdo emitido por el IEEPCO, mediante el cual declaró la invalidez de la tercera elección consecutiva al cargo de Presidente Municipal.

150.       Es importante reiterar, que el análisis de la citada elección debe ser analizada a la luz del derecho pleno de los principios de libre determinación, autonomía y autogobierno de las comunidades que se rigen por sistemas normativos indígenas previstos en el artículo 2º Constitucional, así como con la citada jurisprudencia 19/2018 emitida por la Sala Superior de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, tal como lo afirma el actor.

151.       Conforme al marco normativo señalado con anterioridad, se tiene que los límites a la libre determinación y autonomía en materia de elección de autoridades y representantes indígenas, efectivamente son los que establecen la propia Constitución Federal (artículos 2°, aparatado A, fracciones III y VIII) y los tratados internacionales (artículos 8°, párrafos 1 y 2, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 46, párrafo 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas).

152.       Ello, porque, en definitiva, no se pueden vulnerar los derechos humanos reconocidos, los derechos fundamentales, ni el pacto federal ni la soberanía de los Estados, así como, en general, la preceptiva en la materia.

153.       Por ende, ello no implica que, al definir sus propias instituciones y formas de gobierno, los pueblos y las comunidades indígenas necesariamente deban homologarlas a aquellas previstas en el propio texto constitucional y las demás disposiciones del derecho escrito.

154.       Así, lo ha sido reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas[69] cuyas consideraciones prevén que el derecho a la organización política propia implica la capacidad de determinar sus propias instituciones, que no necesariamente tienen que corresponder con el resto de las instituciones del Estado.

155.       En el caso, son hechos no controvertidos, por una parte, que la elección del actor se apegó al sistema normativo interno de la comunidad, tal como fue reconocido por el Instituto Electoral local al emitir el acuerdo de validez de la elección atinente; y, por otra, que la reelección de las autoridades municipales de Monjas, Miahuatlán, no se encuentra prevista dentro del sistema normativo interno.

156.       No obstante, a partir de los diversos elementos que sostienen que la elección por tercera ocasión consecutiva del actor, se considera que fue con en apego al derecho de libre determinación de la Asamblea General Comunitaria.

157.       En principio, se debe mencionar que la Asamblea General Comunitaria, de Monjas, Miahuatlán, conforme a su método de elección, es la máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones para elegir a sus autoridades o representantes y, por virtud de ello, cuenta con autonomía normativa.

158.       Sirve de sustento, el criterio contenido en la Tesis XXVII/2015 de rubro “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA”,[70] en el que se resalta que la auto disposición normativa, trae como consecuencia que, en caso de conflictos o ausencia de reglas consuetudinarias aplicables, deben ser los propios pueblos y comunidades, a través de las autoridades tradicionales competentes, y de mayor jerarquía conforme a su sistema, las que emitan las reglas que, en su caso, se aplicarán para solucionar el conflicto o solventar las lagunas normativas. [71]

159.       Esto, conforme al reconocimiento que en la normativa existente tanto a nivel nacional como internacional se ha hecho a los pueblos y comunidades indígenas para que emitan sus propias normas y puedan regular las formas de convivencia interna, siempre que no exista una vulneración a los derechos humanos, lo cual, en la especie no ocurre.

160.       Pero en el caso de la elección del Presidente Municipal de Monjas, es importante destacar la especial relevancia que cobra el contenido del artículo 288 de la Ley Electoral local que, como ya se señaló en el marco normativo, establece expresamente que los miembros del ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus normas, tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen.

161.       Tal dispositivo legal, hace patente en este asunto, la maximización de los derechos de libre autodeterminación, autonomía y autogobierno a que se ha hecho referencia; por lo cual, las expresiones de los integrantes constituidos como Asamblea General Comunitaria del municipio de Monjas, adquieren capital relevancia, las cuales, es importante señalar que ni el Instituto local, al declarar la invalidez de la elección del actor, ni el Tribunal responsable al confirmar dicha determinación, tomaron en cuenta.

162.       Se afirma lo anterior, porque como se desprende del análisis meticuloso de las constancias que integran el expediente, dichas autoridades electorales locales soslayaron que, durante la asamblea de elección de veintidós de septiembre y de ratificación de la elección del actor de veintisiete de octubre, ambas de dos mil diecinueve, diversos ciudadanos y ciudadanas expresaron libremente su plena conformidad para que Miguel Luis Cruz Zurita fuera ratificado en su cargo.

163.       Tal afirmación se corrobora con el análisis de las expresiones de los participantes de dichas asambleas reseñadas en los dos cuadros siguientes:

        Cuadro 1. Asamblea de elección:

Acta de nombramiento de autoridades municipales, de 22 de septiembre de 2019[72]

Participantes

Breve reseña de las intervenciones

Representante del barrio Los Pocitos

Manifestó estar de acuerdo con que Miguel Cruz Zurita continuara en el cargo de Presidente Municipal de Monjas; asimismo, señala diversas obras realizadas en beneficio de dicho barrio. (foja 106 del cuaderno accesorio 3)

Fabián Ordaz

(Representante del barrio Xixovo)

Enunció algunas de las obras realizadas por Miguel Cruz Zurita, de igual forma refirió que en su barrio están muy contentos con dicha administración, por lo cual lo propusieron nuevamente para seguir en el cargo. (foja 107 del cuaderno accesorio 3)

Dulce Cortes Figueroa

(Representante del barrio San Antonio)

Expresó estar de acuerdo para que dicho ciudadano continúe en el cargo por otro tiempo más y describió tres obras de impacto en su comunidad. (foja 107 del cuaderno accesorio 3)

Representante del barrio La Unión

Describió diversas obras y trabajos realizados en beneficio del barrio La Unión, por lo cual manifestó volver a elegir a dicho ciudadano como candidato a Presidente Municipal de Monjas. (foja 108 del cuaderno accesorio 3)

Metodio Joel Pacheco

Refirió en su intervención que el municipio de Monjas ha tenido un desarrollo como no se había visto antes, por lo cual indica estar de acuerdo en postularlo en las planillas, a fin de seguir generando beneficios y bienestar para la comunidad de Monjas. (foja 109 del cuaderno accesorio 3)

        Cuadro 2. Asamblea de ratificación:

Acta de ratificación y calificación del nombramiento al cargo de presidente municipal, de 27 de octubre de 2019[73]

Participantes

Breve reseña de las intervenciones

Sixto Luis Bastida Ramírez

Manifestó que Miguel Luis Cruz Zurita ha realizado un trabajo como no se había visto antes y pidió a la mesa de debates que fuera ratificado. (foja 746 del cuaderno accesorio 2)

Justina Vásquez Franco

Refirió que Miguel Luis Cruz Zurita y destacó que ha buscado el desarrollo del pueblo y, en concreto, del barrio La Unión; asimismo, solicitó que en apego a su libre determinación se le religiera por otro periodo. (foja 747 del cuaderno accesorio 2)

Yadira Ramírez Ramos

Manifestó que le consta que Luis Cruz ha trabajado por el pueblo, señaló que un beneficio que ha dado a su barrio fue la pavimentación de la calle Benito Juárez. (foja 747 del cuaderno accesorio 2)

Juan Pablo Nolasco López

Expresó su acuerdo en que el señor Luis Cruz continúe en el cargo de presidente municipal de Monjas, ya que ha brindado muchos beneficios a la comunidad. (foja 748 del cuaderno accesorio 2)

Fortino Luis Jarquín

Refirió que es integrante del barrio de Los Pocitos, expone que el referido ciudadano realizó la construcción de la red de agua potable y pide que sea reelecto nuevamente como presidente. (foja 748 del cuaderno accesorio 2)

Humberto Víctor Ríos Díaz

Dijo pertenecer al barrio de Santa María Velató, y afirmó que en su barrio están muy contentos con el trabajo que ha desempeñado Luis Cruz y que deseaban que continuara en el cargo. (foja 749 del cuaderno accesorio 2)

María Venegas Bastida

Dijo pertenecer al barrio del Centro, y señaló que quería que Miguel Luis Cruz continuara en el cargo, porque ha proporcionado infinidad de beneficios a la comunidad. (foja 749 del cuaderno accesorio 2)

Pedro Jijon (sic) García

Refirió que en su comunidad no está prohibida la reelección, ya que sólo es para los partidos políticos, y que, si la comunidad así lo quería, el señor Luis Cruz Zurita podía ser reelegido para un periodo más o los que sean necesarios para ver un cambio más grande de lo que se ha visto. (foja 749 del cuaderno accesorio 2)

Ismael Cortes Lopez

Manifestó estar a favor de que Miguel Luis fuera reelegido a pesar de que lo ha ocupado en dos ocasiones consecutivas, e indicó que bajo sus usos y costumbres no está prohibido que nuevamente sea reelecto como presidente, además destacó las obras realizadas por el Presidente Municipal. (foja 750 del cuaderno accesorio 2)

Cristina Acevedo Ríos

Dijo pertenecer a la agencia Santa María Velató y manifestó su conformidad para que Miguel Luis Cruz Zurita continuara en el cargo de Presidente Municipal. (foja 753 del cuaderno accesorio 2)

Jesús Luis Franco Cruz (Representante del barrio Los Pocitos)

Mencionó las obras que se han realizado en referido barrio y pide que sea ratificado el nombramiento de Miguel Luis Cruz Zurita. (foja 754 del cuaderno accesorio 2)

Jacinto Bernardino Franco Díaz (Representante del barrio La Unión)

Solicitó tanto a la Asamblea como al IEEPCO que permita que nuevamente Miguel Luis Cruz Zurita cumpla con otra administración, ya que ha trabajado muy duro para el pueblo de Monjas. (foja 754 del cuaderno accesorio 2)

Pedro Gijón López (Representante del barrio Abajo)

Manifestó su conformidad para Miguel Luis Cruz Zurita continuara en su cargo por otro tiempo más, porque sí ha trabajado por el pueblo en sus dos periodos anteriores. (foja 755 del cuaderno accesorio 2)

Joel Pacheco Zurira (Representante del barrio La Guadalupe)

Enunció todas las obras realizadas en su barrio y manifestó su anuencia para que se ratifique el nombramiento del ciudadano Miguel Luis Cruz Zurita, ya que dice que la reelección en los usos y costumbres de su población no está prohibida. (foja 755 del cuaderno accesorio 2)

Ester Alejandrina Cruz Delgado (Representante del barrio el Centro)

Expresó su acuerdo para que dicho ciudadano siga en el cargo por otro tiempo más, pues afirmó que ha logrado obras de suma importancia para su comunidad. (foja 756 del cuaderno accesorio 2)

Hilario Ambrosio Jiménez Cruz (Representante del barrio San Antonio)

Solicitó la ratificación de su nombramiento y la aprobación de la elección de las autoridades correspondientes. (foja 756 del cuaderno accesorio 2)

Natalia Ríos (Representante del barrio Santa María)

Se manifestó en favor de la ratificación del nombramiento del referido ciudadano. (foja 757 del cuaderno accesorio 2)

164.       Como se puede observar, contrario a los argumentos expuestos por el Tribunal responsable, la elección de Miguel Luis Cruz Zurita es el resultado de un auténtico ejercicio democrático, realizado conforme a los sistemas normativos indígenas que rigen la elección municipal de Monjas, Miahuatlán, Oaxaca, expresado a través de la voluntad mayoritaria de la comunidad, no sólo en una ocasión sino en diversas asambleas.

165.       En esta tesitura, como ha quedado evidenciado, la ciudadanía de dicho municipio eligió por tercera ocasión a su Presidente Municipal, conforme a los métodos que integran su sistema normativo electoral, sin contravenir las normas constitucionales y convencionales, y sin que tal determinación fuera controvertida.

166.       Tan es así que, de las constancias del expediente, resulta indudable que, en diversas ocasiones, las y los ciudadanos han reiterado su voluntad y expresión en el sentido de que dicho ciudadano ocupe nuevamente el cargo; destacando, entre otras cosas, que ha trabajado en favor de combatir la pobreza y marginación del municipio, a través de la realización de diversas obras.

167.       Este posicionamiento, resulta acorde al contexto de la comunidad que se ha expuesto en el presente considerando, del que se puede advertir que se trata de una comunidad alta marginación y pobreza, y que, ante las buenas gestiones y desempeño de su Presidente Municipal, la ciudadanía en un gesto de expresión democrática libre, le reconoce y, en consecuencia, le deposita nuevamente su confianza para continuar en el cargo y superar la realidad que actualmente priva en el municipio.

168.       Asimismo, cobra especial relevancia resaltar, que la propuesta del referido ciudadano no fue la única, ni fue impuesta a los asambleístas, ni mucho menos la decisión de la asamblea ha sido cuestionada por alguien en particular.[74]

169.       Incluso, como ya se refirió, es relevante destacar que no se tiene registro que la citada elección hubiere sido impugnada en algún momento por la ciudadanía, sino que la invalidez de la elección derivó de la interpretación realizada únicamente por el Instituto local y, que a la postre, fuera confirmada por el Tribunal responsable.

170.       Así, por el contrario, fueron las y los propios ciudadanos presentes en las diversas asambleas comunitarias quienes, con el conocimiento de los requisitos a cubrir para aspirar al cargo de Presidente Municipal y, más aún, precisamente del conocimiento de las labores en las gestiones precedentes del citado ciudadano, decidieron su participación mediante planilla, en la que dicho ciudadano compitió con otras opciones, representadas por otras candidaturas, tal como ya fue explicado.

171.       En ese sentido, no puede estimarse que el precepto 115 Constitucional en materia de reelección, resulte aplicable al caso que se revisa, debido a que tal decisión emanó de la voluntad mayoritaria expresada por la ciudadanía del municipio de Monjas, con base en las reglas convenidas por la propia comunidad, de conformidad con los artículos 2º Constitucional, 3°, 4° y 5° de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 5° y 8°, párrafo 2, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes.

172.       Por ende, las comunidades que se rigen por sistemas normativos indígenas no deben sufrir una asimilación forzada de una norma que vaya en contra de su cultura, ni deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que vulnere los derechos humanos y las libertades fundamentales de esos pueblos, tal como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal.[75]

173.       Bajo esas premisas, sostener la decisión adoptada por el IEEPCO y confirmada por el TEEO, trastocaría el sistema normativo indígena y haría nugatorio el derecho de autodeterminación, autonomía y autogobierno expresado reiteradamente en las asambleas generales comunitarias descritas, además de menoscabar los derechos político-electorales del referido ciudadano y de quienes votaron por él, dada la unidad indisoluble fundamental compuesta por los derechos a votar y ser votado.

174.       Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 27/2002, de rubro “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”[76].

175.       En efecto, dicho criterio jurisprudencial dispone, que el derecho a votar y ser votado, son parte de una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en quien fue electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante.

176.       Así las cosas, cualquier restricción en uno de los citados elementos necesariamente afecta al otro en la integración del poder público, de tal forma que una restricción indebida para el del cargo afecta la legitimidad del órgano cuya conformación se sometió a la contienda electoral.

177.       En ese sentido, cuando a una persona electa para determinado cargo se le impide el ejercicio de éste, no se afecta únicamente, el derecho a ser votado, sino que se afecta el derecho de los ciudadanos que votaron por tal opción y conformaron la voluntad popular, lo que se traduce en una contravención al artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo.

178.       En la relatadas condiciones, esta Sala Regional estima que la nueva elección del actor como Presidente Municipal, se debe respetar a fin de privilegiar el principio de maximización de la libre determinación y autonomía de los integrantes del municipio de Monjas, Miahuatlán, pues resulta indudable que, en la asamblea electiva en cita y su posterior ratificación, se respetaron los derechos humanos de sus habitantes, por lo cual, debe prevalecer la decisión de la asamblea y, por ende, declarar válida la reelección del actor como Presidente Municipal.

179.       Lo anterior, es acorde a la jurisprudencia 37/2016 emitida por la Sala Superior de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”.[77]

180.       En virtud de las razones expuestas a lo largo de esta sentencia, es dable concluir que con la determinación tomada en esta sentencia, se cumple a cabalidad con la obligación que tienen las autoridades electorales de juzgar con perspectiva intercultural, al quedar evidenciada la voluntad de la Asamblea General Comunitaria de Monjas, Miahuatlán, con las constancias que integran el expediente, en relación con los hechos y el contexto de la comunidad; todo lo cual, pone de relieve que en esta elección se potencializaron los derechos a la libre determinación, autonomía y autogobierno de la ciudadanía, lo cual constituye el nucleó básico en las comunidades que se rigen por sistemas normativos indígenas.

181.       En suma, de la interpretación sistemática y funcional del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 1º y 2º del mismo ordenamiento; 8 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3°, 4° y 5° de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y, 288 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, se colige que, la restricción de reelección prevista en el artículo 115 antes mencionado, aplica directa e inmediatamente para los integrantes de los Ayuntamientos que fueron electos por el sistema de partidos políticos.

182.       Por ende, se concluye que la referida disposición no resulta aplicable a los municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas, porque lo contrario implicaría la vulneración a los derechos de libre determinación, autonomía y autogobierno, que les son reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas a nivel nacional e internacional, haciendo nugatorio el derecho de sus integrantes para desempeñar sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas determinen, con la única limitante de actuar siempre en el marco de respeto de los derechos humanos de las personas.

183.       De ahí, que esta Sala Regional estime que le asiste la razón al enjuiciante.

184.       Ahora bien, es importante señalar que, no obstante, que la decisión anunciada en este caso, es en estricto apego a los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas y derivado de que no se advierte que la voluntad de elegir por tercera ocasión consecutiva al actor se encuentre condicionada o coaccionada; lo cierto es que, el tema de la reelección prevista constitucionalmente para las elecciones municipales que se rigen por el sistema de partidos políticos, es un principio fundante del sistema democrático mexicano, del cual forman parte los pueblos y las comunidades indígenas, por lo cual, se considera que tampoco resultaría benéfico que sus integrantes sean ajenos a las razones por las que fue regulado.

185.       En efecto, la no reelección fue instituida, esencialmente, con la intención de evitar que una persona o un conjunto se perpetúe en el poder mediante su enquistamiento durante períodos sucesivos que pudiera traer consigo el riesgo de generar cacicazgos, abuso indebido del poder con beneficios de intereses de particulares en detrimento de la colectividad, o bien, impedir la participación de las ciudadanas y los ciudadanos dentro de una real alternancia en el ejercicio de los cargos edilicios. [78]

186.       Además, dicho principio resulta congruente con lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe Anual 1990-1, en el cual invoca la declaración de Santiago y afirma que “la perpetuación en el poder, o en el ejercicio de éste sin plazo determinado y con manifiesto propósito de perpetuación, son incompatibles con el ejercicio de la democracia”.

187.       A partir de lo anterior, esta Sala Regional advierte que el Instituto local a través de la DESNI, al aprobar el dictamen por el que se identificó el método de elección de Monjas, Miahuatlán, tenía conocimiento de que en ese municipio ya se había presentado el caso de la reelección consecutiva por parte del ciudadano Miguel Luis Cruz Zurita,[79] sin que se observe que hubiera exhortado a las autoridades municipales a impulsar medidas para que la ciudadanía tuviera conocimiento de la importancia de establecer límites en materia de reelección.

188.       Por ello, esta Sala Regional considera que, así como el Instituto Electoral local, en el ámbito de sus atribuciones, exhorta a la comunidad, a la Asamblea General Comunitaria, así como a las autoridades municipales para que impulsen medidas que garanticen a las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos de votar y ser votadas, en condiciones de igualdad, con el fin de introducir paulatinamente principios constitucionales que puedan ser interiorizados en las comunidades que se rigen por sistemas normativos indígenas; también es necesario que haga lo propio en materia de reelección, pues es una norma fundante del sistema democrático mexicano.

189.       En efecto, respecto de la posibilidad de reelección consecutiva establecida a partir de la reforma al artículo 115 constitucional, la Sala Superior[80] indicó que ésta debe considerarse como una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado, el cual está reconocido en los artículos 35, fracción II, de la Constitución General; 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello, pues se permite a la ciudadana o ciudadano que ha sido elegido para ocupar una función pública con renovación periódica que intente postularse de nuevo para el mismo cargo, bajo las reglas y limitaciones que se dispongan.

190.       La Sala Superior explicó que esa posibilidad es suficiente para considerar que la regulación de la reelección entra en el ámbito de tutela del derecho a ser votado, vinculación que también ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 15/2017 y acumuladas, y 29/2017 y acumuladas.

191.       Así, de dichas premisas, esta Sala Regional concluye que, si bien la reelección consecutiva ha sido reconocida como una posibilidad dentro del sistema democrático mexicano como parte de la extensión del derecho a ser votado, lo cierto es que requiere de la fijación de límites, los cuales son acordes con su funcionamiento. Como ya se indicó, los límites fijados en el artículo 115 no son aplicables a los municipios cuyos ayuntamientos se renuevan por sistemas normativos indígenas; por ello, corresponde a las Asambleas Generales Comunitarias, en su carácter de máximas autoridades, establecer las restricciones atinentes.

192.       Sin embargo, ello no impide que la Asamblea General Comunitaria, en ejercicio de su derecho de autodeterminación, tome, como parámetro razonable, los periodos previstos que, en materia de reelección contempla dicha porción constitucional.

193.       Lo anterior, se considera de suma importancia, a fin de que, en futuras elecciones, dentro del marco de respeto de los derechos de libre determinación y autonomía, sea considerado por la ciudadanía, a fin de establecer límites en materia de reelección, y así evitar, en la medida de lo posible, efectos que pongan en riesgo la voluntad de las y los ciudadanos de Monjas, Miahuatlán, Oaxaca, lo cual deberá implementar, entre otras formas, a través de programas de capacitación, para acercar información a sus integrantes respecto de dicho tema.

194.       En consecuencia, de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Constitución Federal; 8 del Convenio número 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3°, 4° y 5° de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 16 de la Constitución local; y, 42, apartado 2, fracción V y 52, fracción I de la Ley local, se concluye que, con independencia de que la regulación de la figura de la reelección consecutiva prevista en el artículo 115 de la Carta Magna no les resulta aplicable a los pueblos y comunidades indígenas, es importante que con el fin de evitar los posibles riesgos que afecten la autenticidad de sus procesos democráticos, las Asambleas Generales Comunitarias, en su carácter de emisoras de los sistemas normativos indígenas, establezcan límites en el tema.

195.       Por ende, el Instituto local, debe, con fundamento en los artículos 278 y 279, apartado 3 de la Ley local exhortar, en el marco de respeto a sus derechos y tradiciones, que al interior de los pueblos y las comunidades privilegien la regulación de la elección consecutiva, conforme a sus tradiciones, implementando los mecanismos que consideren adecuados y válidos comunitariamente. Lo anterior, contribuye a garantizar el pleno respeto de su autonomía y de los derechos que tienen para elegir a sus propias autoridades en el ejercicio de su libre determinación, sin contravenir los derechos de sus integrantes.

NOVENO. Efectos de la sentencia

196.       Al haber resultado fundados los agravios, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, apartado 1, inciso b) de la Ley de Medios, esta Sala Regional estima necesario establecer los efectos siguientes:

I.                   Revocar la sentencia del juicio JNI/69/2019 y su acumulado JDCI/164/2019, emitida el pasado quince de enero por el Tribunal responsable.

II.                En consecuencia, modificar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-232/2019, únicamente en lo relativo a la invalidez de la elección de Presidente Municipal.

III.             Por lo anterior, declarar la validez de la elección de Presidente Municipal celebrada el veintidós de septiembre de dos mil diecinueve y ratificada el veintisiete de octubre siguiente.

IV.            Ordenar al IEEPCO que expida dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de esta ejecutoria, la constancia de mayoría y validez al ciudadano Miguel Luis Cruz Zurita como Presidente Municipal de Monjas, Miahuatlán, Oaxaca, así como que comunique lo anterior, a todas las autoridades del Estado, para los efectos legales a que haya lugar.

V.               Ordenar al IEEPCO que exhorte a los ayuntamientos que se rigen por sistemas normativos indígenas para que, de frente a los procesos comiciales futuros, las Asambleas Generales Comunitarias establezcan reglas de funcionamiento para la reelección consecutiva de sus autoridades municipales.

VI.            El cumplimiento a lo ordenado en el punto IV que antecede deberá ser informado a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ocurra, adjuntando la documentación que así lo acredite.

197.       Se apercibe al Instituto Electoral local que, de no cumplir con lo ordenado en la presente sentencia, se le impondrá la medida de apremio pertinente, en términos de lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.

198.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

199.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el quince de enero del presente año, en el expediente JNI/69/2019 y su acumulado JDCI/164/2019.

SEGUNDO. En consecuencia, se modifica el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-232/2019, por lo que se declara la validez de la elección de Presidente Municipal celebrada el veintidós de septiembre de dos mil diecinueve y ratificada el veintisiete de octubre siguiente.

TERCERO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca actuar en los términos y plazos establecidos en el último considerando de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio al referido Tribunal local, y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, con copia certificada de la presente resolución; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, y 5, y 84, apartado 2, de la Ley de Medios; así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Eva Barrientos Zepeda y el Magistrado Presidente Enrique Figueroa Ávila, con el voto en contra del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, quien emite voto particular. Todos integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

EVA BARRIENTOS ZEPEDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 

 

VOTO PARTICULAR[81] QUE FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-23/2020.

Con el debido respeto a mi compañera Magistrada y compañero Magistrado que forman la mayoría de este órgano jurisdiccional colegiado, no comparto el sentido de revocar la sentencia impugnada y, por consiguiente, tampoco los demás efectos correlativos; pues considero que debió confirmarse. Por tal motivo formulo el presente voto particular.

El tema central es el alcance de la elección consecutiva para integrar Ayuntamiento (o reelección) que está prevista en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[82]

Esto, en el contexto de la elección consecutiva del ciudadano Miguel Luis Cruz Zurita al cargo de Presidente municipal para el ayuntamiento de Monjas, Miahuatlán, Oaxaca, para ejercer un tercer trienio que en su caso abarcará del 2020 al 2022, pero que sumado a los dos periodos anteriores, harán un total de nueve años. Respecto a lo cual, el Instituto electoral de esa entidad federativa, al calificar la elección de ese cargo en particular, sostuvo la no validez porque rebasa el límite de seis años previsto constitucionalmente, tanto a nivel federal como estatal.[83]

Tal invalidez del cargo municipal fue confirmada por sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.[84]

Para la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional, la decisión del Tribunal local fue incorrecta, en esencia, porque el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico el párrafo que menciona la figura de la elección consecutiva, únicamente la regula para efectos del sistema de partidos políticos; no así para las elecciones de integrantes de ayuntamientos que surjan del sistema normativo interno[85] de las comunidades indígenas.

Aunque la mayoría da y suma otros argumentos, el punto de partida de su decisión de revocar la sentencia impugnada, deriva del contenido e interpretación del artículo 115 referido, pues consideran que ese numeral no prevé una regulación para la elección consecutiva de integrantes de ayuntamiento que surja de sistemas normativos internos.

En mi opinión, ese artículo 115 constitucional tiene una restricción temporal para la elección consecutiva que opera y aplica para todo ayuntamiento; con la precisión de que nadie pone en duda que la elección consecutiva –también conocida como reelección– es un principio que introdujo la reforma constitucional en el año 2014; cuyo texto actualmente es el siguiente:

Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(…)

[Lo resaltado con negrillas es parte de este voto]

En principio, no se comparte el criterio de la mayoría, porque incluso desde la misma redacción del tercer párrafo que interesa, se tiene una división de dos bloques de ideas, separadas por un punto y seguido. Donde la primera porción del texto constitucional no distingue el régimen electivo:

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. (…)

La segunda porción de ese párrafo constitucional, si bien da parámetros en caso de que la postulación se realice por los partidos políticos para que sus candidatos compitan en una elección consecutiva, esto, es una directriz que agrega una regulación más, pero independiente de la primera parte; precisamente, divididas esas porciones normativas por un punto y seguido.

Es decir, en la elección consecutiva para integrantes de ayuntamiento según el sistema de partidos políticos, no sólo está prevista la restricción temporal, sino también la que consiste en:

(…)

La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(…)

Mientras que, en la elección consecutiva para integrantes de ayuntamiento, donde los electos surjan triunfadores mediante su sistema normativo interno, tienen la restricción temporal ya referida; pero por razón de su naturaleza, donde no intervienen partidos políticos, no podría sumársele la condicionante del segundo requisito de los antes referidos.

Es decir, le aplica el primer requisito al caso concreto, porque en ese artículo 115 constitucional no hay disposición expresa que indique que tratándose de Ayuntamientos electos por sistemas normativos internos no le será aplicable la restricción temporal. Por el contrario, hay una base general de nivel constitucional para todo Ayuntamiento, que en el caso tiene la calidad de una restricción temporal.

Otro punto para considerar es que, no debe perderse de vista el contexto político-histórico de nuestro país, y la forma en que el principio de reelección o elección consecutiva es incorporado mediante reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Antes de la reforma constitucional del año 2014, el artículo 115 indicaba que los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos no podían ser reelectos para el periodo inmediato.

Otro punto relevante es que ese mismo artículo no indicaba la duración o periodo temporal de los cargos de integrantes de ayuntamiento; pues ello quedaba a la libertad de configuración legal de los Congresos de los Estados.

Por ende, previo a las reformas de 2014, se puede observar que estaban estas directrices:

        Los integrantes de los ayuntamientos no podían ser reelectos para el periodo inmediato.

        La duración o periodo temporal de los cargos de integrantes de ayuntamiento quedaba a la libertad de configuración legal de los Congresos de los Estados.

Con la reforma constitucional del artículo 115, se tiene ahora, en lo que interesa, dos aspectos relevantes:

        Los integrantes de los ayuntamientos pueden ser reelectos para un periodo adicional.

        Lo anterior, siempre y cuando el periodo del mandato no sea superior a tres años.

Es claro que, en esa reforma, aunque la libertad de configuración legal de los Congresos de los Estados persiste para fijar la duración del mandato de los integrantes de ayuntamiento, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos quiso dejar como una restricción que, para que sea posible la reelección, el periodo del mandato no debe ser superior a tres años, es decir, que la suma de los dos periodos no sea superior a seis años.

En efecto, tal disposición actúa como una base general de nivel constitucional para dar unidad nacional al tema de la figura jurídica de Ayuntamiento.

Tal indicación, considero, también tiene su soporte en el contexto político-histórico de nuestro país, donde en alguna época se tuvo desconfianza en un sistema que no tenía límites para permanecer de forma indefinida en el poder; si bien esa desconfianza fue principalmente respecto del cargo de la presidencia de la república, sin embargo, en su momento permeó para todos los cargos federales, estatales y municipales de elección popular. Tan es así que durante muchos años fue principio rector constitucional el de no reelección, o mejor dicho, de la no elección consecutiva para los cargos del poder legislativo y municipal, y de la no reelección en cualquier circunstancia para el cargo de la presidencia de la república; que dicho sea de paso, para este último cargo aún persiste la no reelección, tanto consecutiva como de cualquier otra forma, y de manera similar para el cargo de gobernadores de los Estados.

Ante esa desconfianza que en su momento hubo para la figura de la reelección o elección consecutiva, la reforma constitucional de 2014 fue cautelosa y dio un avance gradual, no total, pues fijó límites temporales, no solamente para la integración de ayuntamientos, sino incluso para los legisladores federales,[86] pues para estos últimos, aun de continuar en el cargo mediante una reelección, su periodo tiene el límite de doce años en el cargo.

Mientras que para los ayuntamientos, la reforma impuso como límite el de seis años, esto, al incluir en el texto la frase: “…por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años…”.

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo 29, párrafo tercero, esencialmente reitera el contenido del párrafo ya analizado del 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que, aplican las mismas razones expuestas.

Además, tomando en cuenta la estructura de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe perderse de vista que es el artículo 115 en comento donde regula las bases de la figura del Ayuntamiento, con independencia de cual sea el método electivo.  

En efecto, porque en ese artículo se dispone que la forma de gobierno será republicano, representativo, democrático, laico y popular; señala que el Ayuntamiento se integrará por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; menciona que funciones y servicios públicos tendrán a su cargo, etcétera.

Por ende, resulta lógico que si en ese artículo se contiene una restricción temporal para efectos de la elección consecutiva, la misma esté indicada como una base general para todo Ayuntamiento. Máxime si se toma en consideración también que en ese artículo estaba previsto  –antes de la reforma de 2014– la prohibición de reelección para el periodo inmediato y sin distingo del método electivo.

No es óbice a lo anterior, que el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tenga previsto un derecho de libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas; y de su derecho de aplicar su sistema normativo interno para elegir a sus autoridades.

Sin embargo, hay ciertas restricciones que impone la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que no pueden dejarse de atender, ni so pretexto de la aplicación de los sistemas normativos internos; o sin dejar de tomar en cuenta los demás principios constitucionales.

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia[87] el criterio siguiente:

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

Además, la Segunda Sala de la misma Corte ha sostenido las jurisprudencias que se plasma a continuación:

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.[88]

 

Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.

RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES. [89]

Conforme a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 293/2011, las restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades prevalecen sobre la norma convencional, sin dar lugar a emprender algún juicio de ponderación posterior; sin embargo, nada impide que el intérprete constitucional, principalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer prevalecer una restricción o limitación constitucional, también practique un examen de interpretación más favorable en la propia disposición suprema, delimitando sus alcances de forma interrelacionada con el resto de las disposiciones del mismo texto constitucional. En efecto, no porque el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deba prevalecer, su aplicación ha de realizarse de manera indiscriminada, lejos de ello, el compromiso derivado de lo resuelto en la aludida contradicción de tesis privilegia un ejercicio hermenéutico que lleve al operador jurídico competente a que, sin vaciar de contenido la disposición restrictiva, ésta sea leída de la forma más favorable posible, como producto de una interpretación sistemática de todos sus postulados.

[Lo resaltado con negrillas es parte de este voto]

Por su parte, la Primera Sala de la misma Corte ha sostenido en jurisprudencia[90] el criterio siguiente:

DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA.

Acorde con lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.),* las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, ya que se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional. Por tanto, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en el entendido de que cuando exista en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.

[Lo resaltado con negrillas es parte de este voto]

Es cierto que para la reforma de 2014 del artículo 115 constitucional, le antecedieron razones o exposición de motivos para indicar algunos de los beneficios que la reelección o elección consecutiva podría generar; pero a la vez dicha reforma sopesó imponer desde ese momento una restricción temporal, tan es así que ello se vio reflejado en diversos artículos constitucionales, tales como el 59 y 116[91] bien para cargos federales como estatales.

Lo cual tiene congruencia con el sistema que preserva la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es una República representativa y democrática, con las modalidades, directrices y principios que la misma moldea, a fin de dar una unidad nacional en los aspectos que considera de gran relevancia y trascendencia.

Aunado a que, el derecho de votar y ser votado de la ciudadanía no es absoluto, pues el artículo 35 constitucional señala que deberá estarse a las calidades, condiciones y requisitos que determine la legislación.

La posibilidad de reelección no es un derecho en sí mismo, es una modalidad del derecho de ser votado y, por consiguiente, del derecho de votar. Es decir, los límites temporales a la elección consecutiva no eliminan el derecho del sufragio, sólo lo modulan, y ello atiende, precisamente, a las necesidades histórico-políticas de cada país.

En efecto, la posibilidad a la reelección es una modulación, pues de otra forma no encontraría explicación cómo es que estuvo suprimida totalmente por varias décadas; un derecho fundamental no puede ser totalmente suprimido, únicamente puede ser modulado; de ahí que el derecho que está modulado por la propia Constitución es el derecho a ser votado, que de alguna forma está aparejado al derecho de votar.[92]

Por ende, reitero que no comparto la postura de la mayoría de este órgano colegiado, pues de una interpretación gramatical no puede llegarse a la conclusión de que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no aplica para la elección de integrantes de ayuntamiento únicamente porque contiene una condición adicional para la reelección que se realice mediante la postulación partidista.

Es más, debe mencionarse, que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas previsto en el artículo 2° constitucional tampoco es absoluto, pues tienen que ser armonizados con todos los demás derechos fundamentales; y si bien, en la medida de lo posible, se debe de maximizar esa libre determinación y estar al principio de la intervención mínima, no puede soslayarse que hay otros valores y principios que también tutela y protege la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el caso, que impone una restricción temporal para la elección consecutiva de cargos de ayuntamiento.

Esto, pues del mismo marco normativo de la presente sentencia se deja apuntado que conforme al artículo 2[93] constitucional, la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional; y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, en su artículo 8.2, señala que los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre y cuando éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional no con los derechos internacionalmente reconocidos.

Aunado a que en el caso Yatama Nicaragua vs Nicaragua, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó, en esencia, que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos consagrados en la Convención.

Por ende, puede afirmarse que este tipo de derechos no son absolutos, pueden tener límites o restricciones, tal como la que prevé el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es una restricción de tipo temporal para la elección consecutiva de integrantes de ayuntamiento.

Sostener lo contrario –es decir, que este artículo 115 no aplica para los electos por sistemas normativos internos– sería, desde mi punto de vista, tanto como realizar una inaplicación implícita de ese texto del máximo ordenamiento; lo que sería incluso contrario al orden constitucional.

Por ende, en mi concepto, la medida para los Sistemas Normativos Internos de los pueblos y comunidades indígenas que pretendan la elección consecutiva de integrantes de ayuntamiento, la proporciona el propio artículo 115 constitucional; la cual debe aplicarse para resolver el caso en concreto.

De ahí que no se comparten las razones de la mayoría, pues incluso considero que sería contradictorio lo que se argumenta en la sentencia, por un lado al sostenerse en la misma que para los sistemas normativos internos –en materia de reelección– no aplica el artículo 115 constitucional, pero a la vez se afirma que sí es necesario fijar límites respecto a esa figura jurídica, e incluso se cita el informe anual 1990-1 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para reforzar la afirmación de que la perpetuación en el poder o el ejercicio de éste sin plazo determinado es incompatible  con el ejercicio de la democracia.

Así, la mayoría, como parte de su decisión, una vez que deja fuera de aplicación el artículo 115 constitucional para el caso concreto, sostiene que deben exhortarse a la comunidad indígena, a la asamblea general comunitaria y a las autoridades municipales a que impulse medidas para establecer límites a la materia de la reelección.

Sin embargo, mi postura es que, la solución no es esa, sino la que proporciona y ordena la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 115, pues si se le da el alcance que propongo dicho numeral ya contiene la medida o restricción temporal para la figura jurídica de la elección consecutiva de integrantes de cualquier ayuntamiento.

De ahí que, por esas razones, en mi opinión, debe confirmarse la sentencia que emitió el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, cuyos razonamientos en esencia sostienen que en el artículo 115 constitucional hay una restricción temporal que aplica para el caso.

Por tanto, con base en lo expuesto, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 


[1] En lo sucesivo Tribunal responsable o TEEO.

[2] En adelante JDC, conforme a las siglas establecidas en el apartado II, de los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] En lo sucesivo actor o enjuiciante.

[4] En adelante podrá denominársele IEEPCO o Instituto local.

[5] En lo sucesivo Constitución Federal o Carta Magna.

[6] Tal como se observa del acta de asamblea localizable a fojas 217 a 301 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[7] Acuerdo localizable a fojas 317 a 402 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[8] Tal como se observa del acta de asamblea localizable a fojas 433 a 483 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[9] Acuerdo localizable a fojas 526 a 540 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[10] Consultable en la página de internet del Instituto local en la dirección siguiente: http://www.ieepco.org.mx/estrado-electronico

[11] Localizable en fojas 545 a 554 del Cuaderno Accesorio 2.

[12] Oficio localizable a foja 99 del Cuaderno Accesorio 3.

[13] Acta localizable a fojas 577 a 623 del Cuaderno Accesorio 2.

[14] Oficio localizable a fojas 731 y 732 del Cuaderno Accesorio 2.

[15] Tal como se advierte del acta de ratificación y calificación localizable a fojas 742 a 790 del Cuaderno Accesorio 2.

[16] Localizable a fojas 800 a 809 del Cuaderno Accesorio 2.

[17] Acuerdo localizable a fojas 407 a 422 del Cuaderno Accesorio 1.

[18] Tal como se observa del sello de recibido plasmado en el escrito de presentación de la demanda local que obra a foja 2 del Cuaderno Accesorio 1.

[19] El juicio promovido por el actor es el JDCI/164/2019 y el promovido por trescientos ciudadanos y ciudadanas corresponde al expediente JNI/69/2019, los cuales fueron resueltos de manera acumulada.

[20] Resolución localizable a fojas 455 a 484 del Cuaderno Accesorio 1.

[21] Tal como consta en el sello de recepción del reverso del escrito de presentación de demanda localizable a foja 4 del expediente principal en que se actúa.

[22] En lo sucesivo Ley de Medios.

[23] Tal y como se desprende de la cédula y razón de notificación consultables en las fojas 485 y 486 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente en que se actúa.

[24] De conformidad con la jurisprudencia 8/2019, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES” consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17, así como en la página de Internet de este Tribunal en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm/

[25] Localizable a foja 16 del expediente principal del juicio en que se actúa.

[26] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26, así como así en como en la página en la página de Internet de este Tribunal en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm/

[27] Similar criterio ha seguido esta Sala Regional en diversos asuntos, que, entre otros, se citan los siguientes: SX-JDC-5/2017, SX-JDC-82/2017, SX-JDC-99/2017, SX-JDC-132/2017, SX-JDC-165/2017 y SX-JDC-420/2019.

[28] Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 130 y 131.

[29] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[30] Enciclopedia de los Municipios y Delegaciones de México. Estado de Oaxaca. Obtenido de: http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20061a.html

[31] Consultable en “México en cifras” del Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el enlace: https://www.inegi.org.mx/app/areasgeograficas/?ag=20

[32] Plan Municipal de Desarrollo Monjas, Miahuatlán, Oaxaca, 2017-2019. Consultable en: https://monjas.gob.mx/plan-de-desarrollo-municipal/

[33] Plan Municipal de Desarrollo Monjas, páginas 22 y 23.

[34] Plan Municipal de Desarrollo Monjas, página 39.

[35] Plan Municipal de Desarrollo Monjas, en páginas 25 a la 28.

[36] Plan Municipal de Desarrollo Monjas, en página 37.

[37] Según el citado Plan Municipal de Desarrollo Monjas, páginas 53 y 54.

[38] Datos obtenidos del Plan Municipal de Desarrollo Monjas.

[39] Localizable en fojas 545 a 554 del Cuaderno Accesorio 2.

[40] Consultable en http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20061a.html

[41] Localizable en fojas 545 a 554 del Cuaderno Accesorio 2.

[42] Localizable en fojas 545 a 554 del Cuaderno Accesorio 2.

[43] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.

[44] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000

[45] Manual sobre los derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas. TEPJF 2017. Página 18.

[46] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19, así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.

[47] Tal como se observa del acta de asamblea localizable a fojas 217 a 301 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[48] Tal como se observa del acta de asamblea localizable a fojas 433 a 483 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[49] Acuerdo localizable a fojas 526 a 540 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[50] Localizable a fojas 545 a 554 del Cuaderno Accesorio 2.

[51] Acta localizable a fojas 577 a 623 del Cuaderno Accesorio 2.

[52] Tal como se advierte del acta de ratificación y calificación localizable a fojas 742 a 790 del Cuaderno Accesorio 2.

[53] Acuerdo localizable a fojas 407 a 422 del Cuaderno Accesorio 1.

[54] En lo sucesivo Convenio.

[55] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.

[56] Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.

[57] En adelante Ley Electoral local.

[58] Véase, Sánchez Morales, Jorge. “La Reelección Legislativa y de Ayuntamientos en México”. Tirant Lo Blanch. 2018, páginas 32.

[59] Información obtenida de la Secretaría de Gobernación (10 de febrero de 2014) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. DO (Decreto, 2014, art.115).

[60] Tal como se advierte de la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Partido Verde Ecologista de México, cuya información puede consultarse en: http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/62/2013/oct/20131017-V.html#Iniciativa4

[61] Información de las reformas marcadas del 1 al 11 fue extraída de Valencia, Carmona, S. (2012) Artículo 115. “Derechos del Pueblo Mexicano”, 8 ed., (pp. 937-941) México, Congreso Editorial de la H. Cámara de Diputados LXI Legislatura; y de las reformas marcadas de la 11 a la 15 fue recuperada de la dirección electrónica: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum_art.htm

[62] Resuelto en sesión pública de resolución el dos de junio de dos mil diecisiete.

[63] Páginas 66 y 37 de la referida sentencia.

[64] Resuelto en sesión pública de resolución el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

[65] Resuelto en sesión pública el seis de marzo de dos mil catorce.

[66] Resuelto en sesión pública el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

[67] Resuelto en sesión pública el quince de febrero de dos mil diecisiete.

[68] En similares términos resolvió esta Sala Regional el SX-JDC-81/2014, del cual, como ya se señaló, se hace la salvedad que en ese asunto no se trató lo relativo a la elección consecutiva para el mismo cargo; sin embargo, se esbozó que en ese caso no era totalmente aplicable lo previsto en el artículo 115 en materia de reelección a las elecciones municipales que se rigen por sistemas normativos indígenas.

[69] Consultable en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/content/protocolo?sid=285057 Página 15 del protocolo.

[70] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 64 y 65.

[71] Ver Manuel González Oropeza* y Parastoo Anita Mesri Hashemi-Dilmaghani, Justiciabilidad de los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, Revista Cuestiones Constitucionales, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, no.32 México ene./jun. 2015. Consultable en http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-91932015000100007.

[72] Consultable a fojas 103 a 119 del Cuaderno Accesorio 3.

[73] Consultable a fojas 742 a 790 del Cuaderno Accesorio 2.

[74] Incluso, se advierte que, al calificar el método de elección, no se observa que la DESNI señale que existen controversias relacionadas con el tema de la reelección del actor.

[75] Ver SUP-JDC-61/2012.

[76] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 26 y 27, así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=27/2002&tpoBusqueda=S&sWord=derecho,de,votar,y,ser,votado

[77] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 13 y 14, así como en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=37/2016&tpoBusqueda=S&sWord=principio,de,maximizaci%c3%b3n

[78] Véase, Sánchez Morales, Jorge. “La Reelección Legislativa y de Ayuntamientos en México”. Tirant Lo Blanch. 2018, páginas 33-34.

[79] Se afirma lo anterior, porque al calificar la elección en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-261/2016 correspondiente al periodo 2017-2019, sostuvo que resultaba factible respetar la decisión de la comunidad de ratificar al actor por segunda ocasión.

[80] Al respecto véase la sentencia recaída a los juicios ciudadanos SUP-JDC-1172/2017 y sus acumulados.

[81] Con fundamento en el último párrafo del artículo 193 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[82] Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

[83] Los artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberado de Oaxaca que citó el Instituto local en su determinación son: 113 –fracción I– y 29.

[84] Al resolver los juicios acumulados JNI/69/2019 y JDCI/164/2019.

[85] O Sistemas Normativos Indígenas, como lo refiere la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional.

[86] Ver artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[87] Jurisprudencia P./J. 20/2014, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, página: 202. Registro: : 2006224.

[88] Jurisprudencia 2a./J. 56/2014, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, Materia(s): Constitucional, página: 772. Registro: : 2006485.

[89] Jurisprudencia 2a./J. 163/2017, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, Materia(s): Constitucional, página: 487. Registro: : 2015828

 

 

[90] Jurisprudencia 1a./J. 29/2015, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, página: 240. Registro: : 2008935.

 

 

[91] Artículo 59.- Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. (…)

Artículo 116. (…)

Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.

Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;

b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.

(…)

Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos.

 

[92] Ver jurisprudencia 27/2002 de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 26 y 27; y en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=27/2002&tpoBusqueda=S&sWord=ser,votado

[93] Ver párrafo cuarto de ese artículo 2°: “El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. (…)”.