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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SX-JDC-23/2026

ACTOR: ABIMAEL MERINO DE LOS SANTOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN

COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis[1].

SENTENCIA que se emite en el juicio de la ciudadanía promovido por Abimael Merino de los Santos, por propio derecho, ostentándose como ex regidor segundo del Ayuntamiento de Sayula de Alemán, Veracruz.

El actor impugna la sentencia dictada el veintiocho de enero por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en el juicio TEV-JDC-445/2025, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y resolver respecto al pago de dietas reclamadas, al considerar que se trata de una controversia de naturaleza administrativa y no electoral.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Consideraciones respecto a la vía

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, porque el actor actualmente ya no desempeña el cargo de regidor y, por ende, su pretensión final no sería tutelable en la materia electoral, pues para atender su reclamo sobre el pago de remuneraciones adeudades forzosamente debe ejercer el cargo, ya que son inherentes al desempeño de este último.

Además, el actor reconoce haber renunciado al cargo antes de la presentación de su demanda local.

 

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.            Instalación del ayuntamiento. El uno de enero de dos mil veintidós, se realizó la instalación del Ayuntamiento de Sayula de Alemán, Veracruz, para el periodo de 2022 a 2025.

2.            Demanda local. El veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco, el actor presentó demanda en contra de la presidenta y tesorera del citado Ayuntamiento, por la presunta omisión del pago de sus dietas de distintos periodos. Dicho medio de impugnación quedó radicado con la clave de expediente TEV-JDC-445/2025.

3.            Sentencia impugnada. El veintiocho de enero, el Tribunal local dictó resolución en el sentido de declararse incompetente para conocer y resolver la acción ejercida por el actor, al considerar que se trata de una controversia de naturaleza administrativa y no electoral, porque la demanda local se había presentado con posterioridad a la conclusión del cargo.

II. Medio de impugnación federal

4.            Demanda federal. Inconforme con lo anterior, el cinco de febrero, el actor presentó demanda del juicio de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

5.            En la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-23/2026 y turnarlo a la ponencia a cargo de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales correspondientes.

6.            Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar el expediente en su ponencia y admitir a trámite la demanda; posteriormente declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

7.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con la falta de competencia para conocer sobre la presunta omisión del pago de dietas adeudadas a un edil de un Ayuntamiento de la citada entidad, el cual pertenece a esta circunscripción[3].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

8.            Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio de la ciudadanía[4], conforme a lo siguiente:

9.            Forma. La demanda se presentó por escrito, constan el nombre y firma autógrafa de quien promueve, además, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios.

10.       Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo establecido para ello, tomando como base que la resolución se dictó el veintiocho de enero y se notificó personalmente a la parte actora el veintinueve de enero[5] siguiente.

11.       Así, si la demanda se presentó el cinco de febrero, dicha presentación se encuentra en tiempo.

12.       Para efectos del cómputo no se consideró el treinta y uno de enero, uno y dos de febrero, porque correspondieron a días inhábiles y este asunto no se relaciona con algún proceso electoral que se encuentre en desarrollo.

13.       Legitimación e interés jurídico. Se cumplen, dado que el actor promovió por propio derecho, en su calidad de ex regidor de un Ayuntamiento en Veracruz, además de que fue promovente en la instancia previa.

14.       En esa tónica, cuenta con interés jurídico porque considera que la resolución del TEV le causa una afectación a su esfera jurídica de derechos.[6]

15.       Definitividad. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna un acto dictado por el Tribunal Electoral de Veracruz, que no admite otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

TERCERO. Consideraciones respecto a la vía

16.       Esta Sala Regional no pierde de vista que el presente asunto debería ventilarse a través de un juicio general, ya que el actor no ostenta el cargo de regidor actualmente y, por ende, no se encuentra en ejercicio de derechos político-electorales.

17.       Empero, aunque lo ordinario seria cambiar la vía del presente juicio de la ciudanía, no tiene ningún efecto práctico hacerlo, porque no le generaría un beneficio mayor o le afectaría, pues de igual forma se atenderían sus planteamientos, lo que es lo verdaderamente relevante.

18.       Lo anterior, encuentra sustento el principio de economía procesal, consistente en que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal”[7].

CUARTO. Estudio de fondo

I.                   Problema jurídico

19.       Este asunto se origina con una demanda local promovida por el actor, quien se ostentó como ex regidor segundo del Ayuntamiento de Sayula de Alemán, Veracruz, en la que reclamó el pago de dietas adeudadas.

20.       Conviene señalar que en marzo de dos mil veinticinco, el actor presentó su renuncia al cargo que ostentaba.

21.       El TEV determinó declararse incompetente para conocer del asunto, porque se actualizaba el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a que la competencia correspondía a un Tribunal Administrativo local, debido a que el actor había concluido su cargo y no podía exigir en ese momento el pago de dietas adeudadas.

22.       El actor no comparte esa determinación, por lo que debe resolverse si la determinación de incompetencia del TEV fue ajustada a derecho o no.

II.               Análisis de la controversia

a.     Planteamiento

23.       Como único agravio, el actor sostiene que se encuentra mal aplicado el criterio sustentado por el TEV a este caso, porque dio por sentado de que ya no estaba el cargo de regidor al momento de la presentación de su demanda local, esto es, el veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.

24.       Expone que, si bien presentó su renuncia al cargo en marzo de dos mil veinticinco, el TEV no consideró lo previsto en el artículo 22, último párrafo, así como en el diverso 33, fracción XV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, que establecen como condición que, para que un regidor pueda separarse del cargo por renuncia o por causas graves, estás deben calificarse por el Congreso o la diputación permanente y necesariamente aprobadas por las dos terceras partes de sus integrantes.

25.       En tal sentido, a dicho del actor, las constancias que se remitieron son insuficientes para aseverar que había concluido el cargo de regidor al momento de la presentación de su demanda local, porque no existía la calificación del Congreso sobre la renuncia o una decisión de revocación de mandato.

26.       Por lo anterior, argumenta que se vulneraron los principios de exhaustividad y legalidad.

b.     Consideraciones de la responsable

27.       El TEV se declaró incompetente para conocer de la omisión de pagos planteada por el actor, de acuerdo con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 2a./J. 6/2024 (11a.) de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO LOCAL CONOCER DE LA DEMANDA PRESENTADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR (REGIDOR DE UN AYUNTAMIENTO) PARA IMPUGNAR, UNA VEZ CONCLUIDO SU ENCARGO, LA OMISIÓN O NEGATIVA DE PAGO DE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL PERIODO EN QUE DESEMPEÑÓ ESA FUNCIÓN.

28.       Lo anterior, porque se razonó que el actor presentó su demanda local de manera posterior a la conclusión de su cargo, esto es, el veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, tal y como fue informado por el Congreso en cumplimiento al requerimiento que se le realizó.

29.       Lo anterior, según lo sustentado en la sentencia, implicaba que desde ese momento el regidor había dejado el cargo, sin pasaran desapercibidas las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal, relacionadas con las atribuciones del Congreso para calificar la renuncia. 

30.       Además, se argumentó que existían otros elementos que permitían concluir que el actor ya no se encontraba en el cargo de regidor cuando presentó la renuncia, por ejemplo, el escrito por medio del cual la presidenta municipal solicitó la revocación de mandato del actor y se expuso que el regidor había dejado de desempeñar sus funciones, aunado a que existían autos de vinculación a proceso.

31.       Por lo anterior, se determinó que el TEV era incompetente para conocer el reclamo de pago de remuneraciones adeudadas y solicitadas con posterioridad a la culminación del cargo.

c.      Decisión

32.       El planteamiento del actor es infundado, porque actualmente ya no desempeña el cargo de regidor y, por ende, su pretensión final no sería tutelable en la materia electoral, pues para atender su reclamo sobre el pago de remuneraciones adeudades, forzosamente debe ejercer el cargo, ya que son inherentes al desempeño de este último.

33.       Además, no debe perderse de vista que expresamente el actor reconoce haber renunciado al cargo antes de la presentación de su demanda local.

c.1 justificación

34.       Ciertamente, la Sala Superior ha establecido que las personas servidoras públicas que desempeñan un cargo de elección popular tienen derecho a recibir una remuneración, la cual es inherente a ese desempeño, por lo que toda afectación a esa retribución afecta su derecho a ser votadas y, en principio, actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales en la materia.[8]

35.       Es decir, mientras la persona servidora pública electa mediante el voto popular se encuentre en el cargo, puede reclamar el pago de remuneraciones no cubiertas, porque son inherentes a su desempeño, es decir, se pueden reparar derechos político-electorales.

36.       Empero, cuando finaliza el cargo de elección popular y las personas reclaman el pago de cantidades que debieron percibir durante el periodo en el que desempeñaron esa función, la competencia no corresponde a los tribunales electorales, en tanto que tal acción es de naturaleza administrativa.[9]

37.       Este criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se actualiza cuando el reclamo del pago es posterior a la conclusión del encargo de la persona servidora, sin que se especifique la manera de concluirlo.

38.       De manera que, la conclusión del cargo podría actualizarse por la culminación del periodo constitucional de elección, terminación anticipada de mandato o por renuncia.

c.2 Caso concreto

39.       En el caso, no tiene razón el actor, porque con independencia de que no esté acreditado en autos que el Congreso del Estado haya emitido una calificación sobre su renuncia, en términos del artículo 22, tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, la falta de esa formalidad es insuficiente para alcanzar lo que pretende.

40.       Ello, porque actualmente ya no ostenta el cargo y el pago de dietas es inherente al desempeño de este último, aunado a que tampoco existiría una vinculación con algún derecho político-electoral para tutelar.

41.       En efecto, si en este momento el actor ya no ostenta la calidad de regidor, no se actualiza una vulneración inherente al ejercicio y desempeño de su cargo, porque ya culminó el periodo constitucional.

42.       En suma, el actor desde marzo del año pasado había presentado su renuncia y así lo reconoce de manera expresa en su demanda.

43.       Por ende, ahora no podría alegar que su cargo no había concluido y pretender situarse en un supuesto de excepción para que se atienda su reclamo sobre el pago de remuneraciones en la vía electoral, porque como se mencionó, existió su voluntad manifiesta de separarse de su cargo y ello lo reconoce expresamente en su demanda.

44.       Además, de ninguna manera el actor quedaría en estado de indefensión, precisamente, porque su reclamo es tutelable en el Derecho Administrativo, como lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que tiene expedito su derecho.

45.       Por tanto, al haberse desestimado el planteamiento del actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta ejecutoria.

46.       Se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue para su legal y debida constancia.

47.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] En adelante, las fechas corresponderá al año dos mil veintiséis, salvo mención expresa en contrario.

[2] En lo siguiente, Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEV.

[3] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero, y 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley de Medios de Impugnación., (en adelante Ley General de Medios).

[4] En términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley General de medios.

[5] Visible a fojas 300 y 301 del cuaderno accesorio único.

[6] Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002, de rubro «INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002

[7] Véase, Devis Echandía, Hernando, “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Argentina, 2004, p. 66.

[8] Véase la jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.  Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/21-2011

[9] Véase la jurisprudencia 2a./J. 6/2024 (11a.), de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO LOCAL CONOCER DE LA DEMANDA PRESENTADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR (REGIDOR DE UN AYUNTAMIENTO) PARA IMPUGNAR, UNA VEZ CONCLUIDO SU ENCARGO, LA OMISIÓN O NEGATIVA DE PAGO DE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL PERIODO EN QUE DESEMPEÑÓ ESA FUNCIÓN”. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2028303.