logo_simboloJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-24/2014

ACTORA: ABIGAIL VASCONCELOS CASTELLANOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUIDICIAL DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: SÍNDICO MUNICIPAL Y REGIDORES DEL AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIA: CLAUDIA DÍAZ TABLADA

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de febrero de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señalado al rubro, promovido por Abigail Vasconcelos Castellanos, por su propio derecho, en contra de la resolución de fecha treinta de diciembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, recaída al expediente JNI/63/2013, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-66/2013, emitido por el Concejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa, mediante el cual declaró válida la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Centro, Oaxaca, en la que resultaron ganadores los concejales de la planilla encabezada por el ciudadano Marciano Simón García; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado por la actora en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el municipio de San Bartolo Coyotepec, Centro, Oaxaca.

 

b) Oficios de la dirección de sistemas normativos Internos a la autoridad municipal. Mediante oficios IEEPCO/DESNI/436/2013 y IEEPCO/DESNI/1371/2013 de doce de enero y dos de agosto de dos mil trece, respectivamente, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca requirió a la autoridad municipal informara la fecha, hora y lugar en que tendría verificativo el acto de renovación de concejales municipales.

 

c) Informe de la autoridad municipal. Mediante oficio 182/2013 de doce de agosto de dos mil trece, la autoridad municipal de San Bartolo Coyotepec, informó que dicha elección se celebraría el siguiente día trece de octubre de dos mil trece.

 

d) Aplazamiento para celebrar la asamblea general comunitaria. Mediante oficio 205/2013 de quince de octubre de dos mil trece, la autoridad municipal informó a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del instituto local, que la asamblea general comunitaria se llevaría a cabo el día veinte de octubre, a partir de las catorce horas, en la explanada del parque municipal.

 

e) Primera asamblea general comunitaria de elección. El veinte de octubre de la pasada anualidad, en el municipio de San Bartolo Coyotepec, Centro, se celebró la asamblea general comunitaria, a fin elegir a las autoridades municipales para el periodo 2014-2016, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:

 

AUTORIDADES

NOMBRE

CARGO

VOTOS

PROPIETARIOS

MARCIANO SIMÓN GARCÍA

PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL

411

 

MÁXIMO MARTÍNEZ MORALES

SÍNDICO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL

350

 

RENÉ CASTILLO MATEOS

REGIDOR DE HACIENDA

207

 

GELACIO GÓMEZ LEÓN

REGIDOR DE ALUMBRADO PÚBLICO Y RECLUTAMIENTO

218

 

LUIS ALBERTO AGUSTÍN GUZMÁN

REGIDOR DE OBRAS PÚBLICAS

153

SUPLENTES

FEDERICO CASTELLANOS MATEOS

PRSIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL

176

 

GREGORIO SANTOS REAL

SÍNDICO MUNICIPAL CONSTICIONAL

129

 

HIPÓLITO AGUILAR GALÁN

REGIDOR DE HACIENDA

160

 

GABRIEL ZURITA MARTÍNEZ

REGIDOR DE ALUMBRADO PÚBLICO Y RECLUTAMIENTO

137

 

GREGORIO CELAYA VICENTE

REGIDOR DE OBRAS PÚBLICAS

192

 

f) Comparecencia de Abigail Vasconcelos Castellanos ante la dirección ejecutiva de los sistemas normativos internos. El treinta y uno de octubre dos mil trece, Abigail Vasconcelos Castellanos, compareció ante el referido órgano, a fin de manifestar que las mujeres fueron discriminadas en la asamblea celebrada el veinte de octubre de ese año, al impedirles se postuladas para un cargo de elección popular.

 

g) Reunión de trabajo. El seis de noviembre del año pasado, se llevó a cabo una reunión en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos entre la autoridad municipal y funcionarios de dicha dirección ejecutiva de sistemas normativos internos, acordando lo siguiente:

"ÚNICO. Que la autoridad municipal está en la mejor disposición de buscar una solución de manera pacífica y en paz buscando siempre la unidad y la armonía con la comunidad. Acordando que la próxima reunión de trabajo será el próximo lunes once de noviembre del presente. A las seis de la tarde.".

h) Comparecencia de los ciudadanos electos en San Bartolo Coyotepec, ante la dirección ejecutiva de los sistemas normativos internos. El siete de noviembre comparecieron las autoridades electas ante la Dirección Ejecutiva de los Sistemas Normativos Internos del instituto local, concluyendo lo siguiente:

"PRIMERO. Los comparecientes están de acuerdo en asistir a una reunión de mediación a efectuarse el lunes once de noviembre a las dieciocho horas en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.

SEGUNDO. En este acto, los comparecientes solicitan una copia simple de la minuta que se levanta en la reunión de trabajo entre funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos y Autoridades Municipales de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, efectuada en fecha seis de noviembre de dos mil trece, misma que se les otorga.

TERCERO Los comparecientes manifiestan que se dan por convocados en este acto para asistir a la reunión programada el once de noviembre."

i) Reunión de trabajo entre la dirección ejecutiva de sistemas normativos internos, integrantes de la autoridad municipal, ciudadanos electos en la asamblea de veinte de octubre y ciudadanos de la comunidad. El once de noviembre de dos mil trece, se llevó a cabo una reunión entre autoridades municipales, los candidatos electos y mujeres del municipio de San Bartolo Coyotepec, Centro, ante la dirección ejecutiva de sistemas normativos internos, llegando a los siguientes acuerdos:

PRIMERO. La autoridad Municipal lanzará una nueva convocatoria para efectuar una asamblea extraordinaria a efectuarse el veinticuatro de noviembre del presente año a las catorce horas.

SEGUNDO. Los presentes manifiestan su acuerdo de que la asamblea electiva que se efectúe en la fecha referida en el acuerdo anterior, se reponga el procedimiento a partir del momento en que fueron vulnerados los derechos de las mujeres.

TERCERO. En este acto, la autoridad municipal en funciones solicita la coadyuvancia de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos en la celebración de la asamblea extraordinaria a efectuarse el día veinticuatro de noviembre.

 

j) Propuesta del método de elección. El diecinueve de noviembre de dos mil trece, Abigail Vasconcelos Castellanos presentó ante el Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y ante el presidente municipal, una propuesta de método de elección con la que, a su parecer, se garantizaría la equidad de género.

 

k) Segunda asamblea general comunitaria de elección. El veinticuatro de noviembre de dos mil trece, se efectuó una nueva asamblea general comunitaria en el municipio de San Bartolo Coyotepec, Centro, Oaxaca, en la que se nombraron a las autoridades municipales.

 

El método utilizado para dicha elección fue el siguiente:

 

Por lo que hace a presidente municipal y síndico se determinó que serían tres ternas por cada cargo, las cuales se integrarían de género masculino, lo cual se definió desde la asamblea de veinte de octubre del presente año.

 

Ahora bien, al haberse acordado que la reposición de la elección sería a partir de que se dio la violación de derechos políticos de las mujeres, se determinó que para elegir del tercer regidor al décimo el procedimiento sería por ternas para cada uno de los cargos municipales. Cinco ternas integradas por dos mujeres y un hombre y tres por dos hombres y una mujer.

 

En dicha elección, se arrojaron los siguientes resultados:

 

NOMBRE

CARGO

VOTOS

MARCIANO SIMÓN GARCÍA

PRSIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL

411

MÁXIMO MARTÍNEZ MORALES

SÍNDICO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL

350

RENÉ CASTILLO MATEOS

REGIDOR DE HACIENDA

452

GELACIO GÓMEZ LEÓN

REGIDOR DE ALUMBRADO PÚBLICO Y RECLUTAMIENTO

445

LUIS ALBERTO AGUSTÍN GUZMÁN

REGIDOR DE OBRAS PÚBLICAS

372

FEDERICO CASTELLANOS MATEOS

SUPLENTE PRSIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL

372

GREGORIO SANTOS REAL

SUPLENTE SÍNDICO MUNICIPAL CONSTICIONAL

361

HIPÓLITO AGUILAR GALÁN

SUPLENTE REGIDOR DE HACIENDA

364

GABRIEL ZURITA MARTÍNEZ

SUPLENTE REGIDOR DE ALUMBRADO PÚBLICO Y RECLUTAMIENTO

357

GREGORIO CELAYA VICENTE

SUPLENTE REGIDOR DE OBRAS PÚBLICAS

381

 

l) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-707/2013. Mediante escrito de veintiocho de noviembre, la actora promovió juicio ciudadano, al considerar que se les impidió a las mujeres de San Bartolo Coyotepec ejercer su derecho político-electoral de ser votadas.

 

m) Resolución de la Sala Regional Xalapa. El nueve de diciembre de dos mil trece, este órgano jurisdiccional emitió sentencia en el referido expediente, en la que determinó:

"PRIMERO. Se desecha de plano el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Abigail Vasconcelos Castellanos.

SEGUNDO. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que a la brevedad, califique la elección de concejales del municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, a fin de garantizar a la interesada el acceso a la tutela judicial efectiva y el pleno ejercicio del derecho fundamental del justicia pronta, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

n) Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-66/2013. El catorce de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calificó y declaró legalmente válida la elección de concejales del ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil trece.

 

o) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-738/2013. El dieciocho de diciembre de la pasada anualidad, la actora promovió vía per saltum juicio ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo señalado.

 

p) Acuerdo plenario. El veintisiete de diciembre de dos mil trece, esta Sala Regional, emitió un acuerdo de reencauzamiento del medio impugnativo a juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

 

q) Resolución del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca. El treinta de diciembre de dos mil trece, dicho órgano jurisdiccional dictó resolución declarando infundado el agravio hecho valer por la actora y confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SIN-66/2013, de catorce de diciembre pasado.

 

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

a) Demanda. El dos de enero de dos mil catorce, Abigail Vasconcelos Castellanos, presentó ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la referida resolución.

 

b) Escrito de comparecencia. El cinco de enero de dos mil catorce, Marciano Simón García y otros, ostentándose con el carácter de concejales electos para el ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, presentaron escrito con el que pretenden comparecer como terceros interesados en el presente juicio.

 

c) Recepción y turno. El diez de enero del año en curso, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el expediente y sus anexos; por acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-24/2014 y turnarlo a la ponencia a su cargo. Para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-62/2014 emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

d) Radicación, admisión y requerimiento. El dieciséis de enero del año en curso, el Magistrado Presidente radicó, admitió la demanda del presente juicio y requirió a diversas autoridades información necesaria para la substanciación del presente juicio.

 

e) Escrito de Marciano Simón García. El diecisiete de enero del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional un escrito signado por Marciano Simón García mediante el cual pretende comparecer como tercero interesado.

 

f) Respuesta al requerimiento. Los días diecisiete, veintiuno, veintidós y veintitrés de enero de la presente anualidad, se recibieron las constancias solicitadas a diversas autoridades.

 

g) Escrito de integrantes del ayuntamiento. El veintitrés de enero de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional un escrito y anexos, firmado por los integrantes del ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca.

 

h) Escrito de Marciano Simón García. Mediante escrito y anexos de treinta y uno de enero de la presente anualidad, Marciano Simón García hizo del conocimiento a éste órgano jurisdiccional que presentó su renuncia al cargo de Presidente Municipal del referido Ayuntamiento ante la Asamblea General de Ciudadanos, señalando que ya no tiene interés en que se le reconozca el carácter de tercero en el juicio de mérito.

 

i) Solicitud de copias certificadas. El seis de febrero de del año en curso, Máximo Simón García, en su carácter de Síndico Municipal, solicitó copia certificada del oficio y anexos presentado por Marciano Simón García.

 

Dichas copias certificadas le fueron expedidas al solicitante al día siguiente.

 

j) Requerimiento. El siete de febrero de la presente anualidad, este órgano jurisdiccional requirió a Marciano Simón García para que en un plazo de tres días ratificara su intención de que no se le reconozca como tercero interesado, apercibido que en el caso de no hacerlo se le tendría por ratificada su intención de que no se le reconozca como compareciente. Apercibido que en el caso de que no diera respuesta se le tendría por ratificada su intención

 

k) Escrito de Máximo Martínez Morales. El siete de febrero del presente año, Máximo Martínez Morales en su carácter de Síndico Municipal del referido municipio presentó escrito directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional mediante el cual realiza manifestaciones respecto al escrito y anexos presentado por Marciano Simón García.

 

l) Recepción de constancias. El trece de febrero del año en curso, el Secretario de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca remitió un informe relacionado con el requerimiento formulado por el Magistrado Instructor el pasado dieciséis de enero de la presente anualidad.

 

m) Razón de notificación de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Oaxaca. En la misma fecha, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Oaxaca remitió a la cuenta de correo electrónico acuses.salaregionalxalapa@te.gob.mx, la razón de la notificación que fue ordenada mediante acuerdo del pasado siete de febrero del presente año.

 

n) Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor determinó declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana al estimar vulnerado el derecho político-electoral de la mujeres de ser votadas, por lo que impugna una sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, relacionada con la elección de concejales en San Bartolo Coyotepec, Centro, Oaxaca, entidad federativa que corresponde a esta circunscripción.

 

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Reparabilidad. El artículo 113, fracción I, de la  Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección, y que los concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha; fecha que también se menciona en el artículo 247 del código local de la materia.

 

En razón de lo previsto en dichos artículos, es necesario mencionar, como cuestión previa, lo siguiente.

 

La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.

 

Por el contrario, se ha estimado que el principio de definitividad de los actos electorales —derivado de la conclusión de una etapa del proceso electoral, o de la finalización del mismo procedimiento comicial—, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral; es decir, trae consigo la irreparabilidad de las lesiones provocadas al derecho cuya tutela se pretende a través de la sentencia que al efecto pueda dictarse.

 

En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

 

En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.

 

En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 403-404, la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

 

Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se surte cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.

 

Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.

 

También dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.

 

Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio[[2]] de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.

 

Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.

 

Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.

 

En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.

 

Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el solo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior ponderó los dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.

 

Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.

 

Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos[[3]], que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[[4]]también conocida como “Pacto de San José—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.

 

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de San Bartolo Coyotepec, Centro, Oaxaca, fue celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil trece y calificada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el catorce de diciembre de la pasada anualidad.

 

Si bien los actores hacen valer violaciones relacionadas con actos preparatorios de la elección, también lo es que la misma razón prevalece, pues la resolución que ahora combaten fue emitida el treinta de diciembre de dos mil trece, recepcionada por esta Sala Regional en original el diez enero del presente año, y recibidas las constancias del trámite que realizó el tribunal local ese mismo día, aunado a que posteriormente fue necesario requerir a diversas autoridades para allegarse documentación necesaria para la sustanciación del juicio.

 

Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por los actores puede ser reparable, no obstante que la fecha prevista en ley para la toma de posesión de los concejales electos haya correspondido al primero de enero de dos mil catorce.

 

TERCERO. Terceros interesados. En el presente juicio se les reconoce a los siguientes ciudadanos el carácter de terceros interesados.

No.

NOMBRE

1

MÁXIMO MARTÍNEZ MORALES

2

RENÉ CASTILLO MATEOS

3

GELACIO GÓMEZ LEÓN

4

LUIS ALBERTO AGUSTÍN GUZMÁN

5

FEDERICO CASTELLANOS MATEOS

6

GREGORIO SANTOS REAL

7

HIPÓLITO AGUILAR GALÁN

8

GABRIEL ZURITA MARTÍNEZ

9

GREGORIO CELAYA VICENTE

 

Lo anterior, porque su escrito de cinco de enero del presente año, cumple con el requisito de haberse presentado ante la autoridad responsable, además contiene el nombre y firma.

También es oportuno, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia 28/2011, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”[1], pues se deben interpretar las normas procesales, entre ellas el plazo para presentar promociones, de la manera que resulte más favorable para el promovente, a fin de garantizar un acceso efectivo a la tutela judicial y no se les deje en estado de indefensión.

Dichas reglas también aplican en el caso de los terceros interesados.

Ahora, si bien en autos hay constancia de que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en términos del artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fijó la cédula para la publicitación correspondiente a las veintún  horas con cero minutos del dos de enero del año en curso, venciendo el plazo de las setenta y dos horas a la misma hora del cinco de enero siguiente; y el escrito de comparecencia se presentó hasta las veintún horas con veinticuatro minutos del cinco de enero del presente año; esto es, con un retraso de veinticuatro minutos, ello, en el caso particular, no lleva a tenerlo por extemporáneo, pues los comparecientes son integrantes del municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, cuyas elecciones se rigen conforme a su sistema normativo interno.

De ahí que, la existencia de dicho contexto permita a esta Sala Regional advertir una circunstancia extraordinaria por la cual pueda tenérsele por oportuna la presentación de su escrito de tercero interesado.

Además, los ciudadanos en comento tienen interés jurídico para comparecer al presente juicio, toda vez que como se desprende de los autos del medio de impugnación al rubro indicado, tienen una pretensión contraria a la parte actora, pues participaron en la elección y actualmente ocupan los cargos de Síndico Municipal y Regidores del referido Ayuntamiento, respectivamente, aunado a que también comparecieron con el carácter de terceros interesados en la instancia local.

 

Escrito de veintitrés de enero del año en curso y escrito de siete de febrero de la presente anualidad.

 

Respecto a los escritos señalados, mismos que fueron presentados directamente ante esta Sala Regional, no ha lugar a tenerlos por presentados, porque ya precluyó el derecho de los comparecientes al momento en que presentaron su escrito el pasado cinco de enero del año en curso y a partir de éste se les reconoció el carácter de terceros interesados.

 

Por tanto, no es jurídicamente posible tomar en cuenta los escritos en comento.

 

Pretensión de Marciano Simón García.

 

Inicialmente, Marciano Simón García presentó escrito junto con los integrantes del ayuntamiento el cinco de enero del año en curso, ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca con el que pretendió que se le reconociera el carácter de tercero interesado.

 

Posteriormente; el diecisiete de enero del presente año, presentó un escrito de manera individual, y el veintitrés de enero siguiente un escrito de manera conjunta con los integrantes del ayuntamiento con los que pretendía que se le reconociera como compareciente.

 

Dichos ocursos fueron entregados directamente ante este órgano jurisdiccional.

 

Sin embargo, mediante escrito de treinta y uno de enero de la presente anualidad, signado por Marciano Simón García, y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala el mismo día, el referido ciudadano manifestó su intención de que no se le reconozca el carácter de tercero interesado en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Ello, derivado de que señaló que había presentado su renuncia con carácter de irrevocable al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Bartolo, Coyotepec.

 

Como consecuencia de lo anterior, el Magistrado Instructor requirió al citado ciudadano de conformidad con el artículo 85, fracción I, incisos b) y c) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ratificara su intención de que no se le reconociera el carácter de tercero interesado, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo dentro del término conferido, se tendría por confirmada su voluntad de desistirse.

Para tal efecto, se le concedió un plazo de tres días, contado a partir de la notificación de ese acuerdo, pudiendo hacerlo personalmente por comparecencia ante esta Sala Regional con la correspondiente identificación, o bien, ante fedatario público; debiendo remitir a este órgano jurisdiccional dentro del término concedido el instrumento que al efecto expidiera dicho fedatario.

En dicho acuerdo se ordenó notificar personalmente al ciudadano en comento por conducto de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca en auxilio de esta Sala Regional.

En ese orden de ideas, de la razón de notificación levantada por el Vocal Secretario del señalado órgano, se advierte que el notificador se constituyó a las catorce horas con treinta y cinco minutos, el once de febrero del presente año en el domicilio señalado por Marciano Simón García en su escrito inicial de comparecencia para el efecto de oír y recibir notificaciones; sin embargo, la persona con la que se entendió el notificador señaló que dicha persona no vivía en ese lugar y que por tal razón no podía recibir los documentos, por lo que al no resultar cierto el domicilio y sin mayor trámite, a las quince horas con diez minutos se procedió a notificar dicho acuerdo en los estrados de la referida Junta Local Ejecutiva.

Por tanto, existió imposibilidad de llevar a cabo la notificación del proveído dictado por el Magistrado Instructor en el domicilio señalado, el pasado siete de febrero del año en curso.

Ahora bien, con independencia de que se le reconozca o no el carácter de tercero interesado a Marciano Simón García en el presente juicio, por el sentido del proyecto y al ya existir el reconocimiento de otros comparecientes, resulta innecesario esperar más tiempo para que se resuelva en definitiva el presente asunto, por lo que de ninguna manera se estaría afectando la garantía de audiencia del citado ciudadano.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios.

 

Por lo tanto, el presente medio impugnativo cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, en tanto que la resolución reclamada fue emitida el treinta de diciembre de dos mil trece, la cual le fue notificada a la actora el treinta y uno de diciembre siguiente, y presentó su escrito de demanda el dos de enero de dos mil catorce; esto es, dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley adjetiva de la materia. Por tanto, la promoción del medio de impugnación es oportuna.

 

c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la actora es una ciudadana que promueve por sí misma y en forma individual, ya que corresponde instaurarlo a los ciudadanos, cuando consideren que los actos o resoluciones de la autoridad violan alguno de sus derechos político-electorales.

 

d) Interés jurídico. Se actualiza este requisito, porque la actora promueve el presente juicio por su propio derecho, calidad con la que compareció en el juicio ciudadano local y que le fue reconocida en dicha instancia por el tribunal responsable.

 

e) Definitividad. En el caso concreto, el acto impugnado es definitivo y firme toda vez que, en contra de la resolución que se impugna, no existe medio de impugnación local que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

Establecido lo anterior y, al no advertirse la actualización de causal de improcedencia alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

QUINTO. Reserva se pruebas. La actora ofrece en su escrito de demanda como pruebas, las documentales consistentes en la copia certificada de las actas de asambleas por las cuales se eligen a concejales desde el año dos mil cinco a la fecha, así como la copia certificada del Catálogo de usos y costumbres de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, mismas que solicita sean requeridas al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

 

El artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado. En dicho medio de impugnación se deberá:

 

a) Hacer constar el nombre del actor;

 

b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

 

c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

 

d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;

 

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, y

 

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

De lo anterior se advierte, que la ley adjetiva electoral exige que para que el órgano jurisdiccional pueda requerir pruebas es necesario que el actor justifique que las solicitó previamente de manera oportuna y que estas no le fueron proporcionadas.

 

En el presente caso, la actora no justifica que haya solicitado las documentales señaladas oportunamente y que éstas no le hubieran sido entregadas, ya que no anexa a su escrito de demanda algún oficio dirigido al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en el que haga la solicitud respectiva y que en el mismo se asiente sello de recibido.

 

Por tanto, en base a su solicitud no es jurídicamente viable que este órgano jurisdiccional atienda su petición.

 

Sin embargo, este juzgador consideró necesario para la debida sustanciación del expediente,  requerir al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el Catálogo de Usos y Costumbres de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca y Al titular de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, se le pidió que informara sobre los registros o sucesos relativos a las tres elecciones municipales anteriores a la actual, así como, de ser el caso, los conflictos suscitados al interior de dicha comunidad, con motivo de las elecciones municipales. Lo anterior con fundamento en el artículo 199, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

 

Por tanto, este órgano jurisdiccional analizará para resolver el fondo del asunto las constancias que señaló la actora en su demanda.

 

SEXTO. Cuestión Previa. Contexto del Municipio de San Bartolo Coyotepec, Centro, Oaxaca. En reiteradas ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos indígenas es necesario, además, de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto en que se desarrolla su realidad.

 

 Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar los asuntos de esa índole es distinta. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

 

 En razón de lo anterior, este considerando contendrá, de los datos que permitan conocer de mejor forma la problemática.

 

Datos generales

 

a) Denominación. San Bartolo Coyotepec significa: "En el cerro del Coyote"; el nombre se compone de: Coyotl: "coyote"; de Tepetl: "Cerro" y de C: "en".

 

b) Localización. Se localiza en la parte central del Estado, en la región de los Valles Centrales, pertenece al distrito del centro, en las coordenadas 96°42 longitud oeste, 16'°57' latitud norte y a una altura de 1,520 metros sobre el nivel del mar.

 

Limita al norte con Santa María Coyotepec; al sur con Santa Catarina Quiane, San Martín Tilcajete y Santo Tomas Jalieza; al oriente con San Juan Teitipac; al poniente con Villa de Zaachila.

 

Su distancia aproximada a la capital del Estado es de 15 kilómetros.

c) Extensión. La superficie total del municipio es de 45.93 km² y la superficie del municipio con relación al Estado es de 0.04%.

 

  d) Orografía. La región montañosa más importante del municipio es: Piedra Redonda, Chivaguia Grande, Chivaguia Chica, Guinise Grande, Loma del Cuche, las Peñas y Guibetes.

 

e) Hidrografía. La región es regada por los ríos Atoyac y el Valiente.

 

 f) Clima. Templado, el aire dominante es el del norte.

 

g) Principales Ecosistemas. Tiene una amplia flora y fauna dentro de la que predominan plantas comestibles y medicinales, frutos cítricos, así como animales silvestres.

 

h) Características y uso de suelo. El tipo de suelo localizado en el municipio es el luvisol crónico, de color negro o gris, muy arcilloso, es regojos cuando esta húmedo y muy duro cuando está seco, en ocasiones es de composición salina su uso agrícola es muy extenso variado y productivo, muy fértil.[2]

 

i) Habitantes. De acuerdo con el censo de dos mil diez, el referido municipio tiene una población de 8,684 (ocho mil seiscientos ochenta y cuatro habitantes) de los cuales 4,543 (cuatro mil quinientos cuarenta y tres) son mujeres y 4,141 (cuatro mil ciento cuarenta y uno son hombres.[3]

 

j) Actividad principal. Esta comunidad se caracteriza por ser la única en el mundo por su alto porcentaje de la población que se dedica a la elaboración de cerámica de barro negro, ocupación prehispánica que data de épocas remotas, es virtud de ello su conocimiento y práctica para elaborar losa utilitaria y de ornato, existiendo artesanos que elaboran piezas con fines estéticos.

 

k) Lengua. La Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas reporta que hay 339 (trescientos treinta y nueve) habitantes de lengua indígena.[4]

 

l) Localidades. Las localidades que comprenden el município de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca son:[5]

 

No.

LOCALIDAD

1.

Cuarta Sección

2.

El Tule

3.

El Guapo (San Francisco)

4.

Paraje La Colorada

5.

Paraje La Era

6.

San Bartolo Coyotepec

7.

Reyes Mantecón

8.

El Higo

9.

Santa Cecilia (Colonia Santa Cecilia)

10.

Tabla del Rosario

11.

Alfalfa Vieja

12.

La Magdalena

13.

La Soledad

 

Los datos anteriormente señalados, reflejan la realidad que presenta el municipio en cuestión.

 

SEPTIMO. Suplencia de la queja. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conduce a sostener los siguientes:

 

Que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

 

Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 225 a 226.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. En el presente asunto, la pretensión de la actora es que se revoque la resolución de treinta de diciembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y que en consecuencia, se anule la elección de integrantes del ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Centro, Oaxaca para los efectos de que se realice una nueva.

 

La causa de pedir radica en los siguientes motivos de agravio:

 

a) Que existió discriminación hacia las mujeres para participar como candidatas a un cargo de elección popular al no permitírseles su participación en un plano de igualdad, lo cual no es acorde con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la que se establece la igualdad entre el hombre y la mujer.

 

b) Que la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, la Convención interamericana sobre concesión sobre los derechos políticos a la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer establecen la igualdad que debe existir entre hombres y mujeres para intervenir en la vida política.

 

c) Que debe de existir la paridad de género en el acceso a los cargos públicos.

 

d) Que la responsable no analizó los cargos de presidente municipal y síndico y que tampoco se tomó en cuenta que la asamblea no puede cambiar de método de selección de candidatos cada trienio sino que debe estar sustentado en procedimientos y prácticas.

 

e) Que del catálogo de usos y costumbres de San Bartolo Coyotepec se puede determinar que las mujeres tienen la obligación de desempeñar los cargos comunitarios, pero que es un derecho humano.

 

f) Que no existió una acción afirmativa de género, ya que todas las ternas para regidores fueron integradas por hombres y mujeres, y el resultado de las personas que obtuvieron un mayor voto pertenecen al mismo sexo; esto es, al masculino, motivo por el cual las mujeres fueron excluidas de ocupar un cargo público en el ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec.

 

Además, la actora solicita que por lo que respecta a las pruebas que ofrecieron los terceros interesados en la instancia local, consistentes en la lista nominal perteneciente al municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, por tratarse de uso exclusivo de los partidos políticos y de las autoridades electorales y al ser ofrecidas por particulares, se de parte al Agente del Ministerio Público Federal, por los delitos en que incurrieron por la utilización de documentos oficiales y datos personales.

 

Por razón de método, se estudiarán los agravios de manera conjunta en virtud de la relación que existe entre los mismos, sin que con ello, se le genere perjuicio alguno a la actora, toda vez que lo importante es que sean analizados todos los argumentos expuestos.

 

Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación en reiteradas ocasiones, lo cual dio origen a la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 125.

 

Esta Sala Regional considera que los agravios son infundados en atención a las consideraciones siguientes:

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 1º que en el país, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que ésta disponga.

 

Además, se prevé que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Asimismo, se dispone que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y que en su caso, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

El último párrafo del referido numeral señala que está prohibida toda discriminación motivada, entre otras, por el género, así como cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Por su parte el artículo 2º de la Constitución señala que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

 

Además, en el referido numeral se dispone que la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplicarán las disposiciones sobre pueblos indígenas.

 

Asimismo, se prevé que las comunidades integrantes de un pueblo indígena son aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

 

Aunado a lo anterior, se señala que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, y que el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas.

 

El numeral en comento establece que la Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía para, entre otras cuestiones:

 

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;

 

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres;

 

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados; y

 

IV. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, por lo que las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

 

El artículo 4 de la Carta Magna establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley, por lo que ambos tendrán los mismos derechos.

 

Por su parte, el diverso 35 de la Constitución prevé que dentro de los derechos de los ciudadanos está el de votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

En el ámbito internacional, el Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, prevé el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, sin obstáculos, ni discriminación a los pueblos que se rigen por usos y costumbres.

 

El referido convenio señala en su artículo 3, párrafo 1, que los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculo alguno, ni discriminación, y que las disposiciones del convenio se aplicarán sin discriminación alguna a los hombres y mujeres de esos pueblos.

 

También, el artículo 8, párrafos 1 y 2 del convenio en mención señala que al aplicarse la legislación nacional a los pueblos indígenas deberán tomarse en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, y que dichos pueblos tienen derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no se contrapongan o sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos que a nivel internacional se han reconocido.

 

Como puede apreciarse, en el citado convenio internacional adoptado por México se protege la no discriminación de los pueblos indígenas y el derecho que éstos tienen para conservar sus costumbres y tradiciones, siempre y cuando las mismas sean compatibles con los derechos humanos reconocidos a nivel nacional e internacional.

 

El referido Convenio 169 puede interpretarse como una manifestación de un mayor reconocimiento de las demandas que han hecho los pueblos indígenas a través del derecho internacional. Los pueblos indígenas han pedido el reconocimiento de derechos de carácter colectivo, y que tienen como beneficiarias a las comunidades.

 

La Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas dispone en dispositivos 3, 4 y 5 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación, a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con los asuntos internos y locales, así como a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales.

 

La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer dispone en los Artículos I, II y III que las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones, a ser elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos en la legislación nacional, a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

 

Por su parte la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer dispone en su artículo 1º que el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse o restringirse por razones de sexo.

 

La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer señala en el artículo 1º que la discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente del estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

 

El numeral 7 del referido instrumento internacional prevé eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en las elecciones, y a ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas.

 

Al respecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará) establece en su artículo 1º que la violencia contra la mujer es cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado,

 

Además, el diverso 4 del mencionado instrumento internacional, señala que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, entre los que comprende, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país, así como el derecho a la igualdad de protección ante la ley.

 

En el ámbito nacional, la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación prevé en su numeral 4 que la discriminación es toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, talla pequeña, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

 

El artículo 9 del señalado ordenamiento señala que queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

 

En el ámbito estatal, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca establece en el numeral 1º  que en el estado queda prohibida toda discriminación con motivo, entre otros, de género o cualquier otra característica que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o reducir los derechos y libertades de los individuos

 

El diverso 16 del referido ordenamiento señala que el Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.

 

Asimismo, se dispone que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del Pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales y que la ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas y del Pueblo y comunidades afromexicanas.

 

Por su parte el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca señala que en el artículo 255 que las disposiciones establecidas en el citado código serán aplicables en todos aquellos municipios, que en el ejercicio de su derecho a la libre determinación expresada en su autonomía, electoralmente se rigen por sus propios sistemas normativos internos.

 

Además, se prevé el reconocimiento y se garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

 

Por tanto, en los ámbitos, internacional, nacional y estatal se prevén los derechos de los pueblos y comunidades indígenas para elegir a sus autoridades mediante sus usos y costumbres, y así mismo la igualdad que debe existir entre el hombre y la mujer, entre otras, en materia política.

 

En esta controversia convergen ambos temas, ya que por un lado se plantea el derecho que tienen los ciudadanos que habitan en los municipios que se rigen por derecho consuetudinario, a elegir a sus autoridades; y por el otro, el derecho de las mujeres en condiciones de igualdad a poder ser votadas a un cargo de elección popular.

 

En el presente caso, el veinte de octubre de dos mil trece, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria[6] mediante la cual se eligieron concejales en el municipio de San Bartolo Coyotepec, la cual se realizó en la explanada del parque municipal, a la que acudieron los integrantes del ayuntamiento y ochocientos treinta y tres ciudadanos.

 

En dicha asamblea se realizó el pase de lista, se realizó la verificación correspondiente y se declaró quorúm legal, se dio lectura al orden del día, el cual consistió en el nombramiento de concejales que fungirían para el trienio 2014-2016.

 

Además, el presidente municipal propuso para llevar a cabo la elección, el sistema de mesa de debates y el sistema de acuerdo a sus usos y costumbres el cual consiste en que para la elección de presidente municipal y síndico se integrarían tres ternas y los vencedores de cada una de ellas pasarían a formar parte de una terna final y el vencedor sería el ciudadano elegido, así mismo para elegir del tercer al décimo concejal se realizaría una sola terna por cargo al momento de elegir a los ciudadanos, aprobándose por unanimidad el segundo método de los señalados, el cual es el uso y costumbre del municipio.

 

Asimismo, se puso a consideración de la asamblea la forma en que se llevaría a cabo la votación, y se propuso por levantamiento de mano o en forma verbal (uno por uno), aprobándose el segundo de los métodos señalados. Establecido lo anterior, se procedió a dar inicio a la Asamblea General Comunitaria.

 

Cabe señalar, que la ciudadana Abigail Vasconcelos Castellanos, ahora actora en el presente juicio, asistió a la referida asamblea lo se advierte de la lista de asistencia, quien aparece en el número ciento treinta y uno (131)[7] de la relación citada.

 

De la referida acta se asamblea se desprende que para elegir al presidente municipal y al síndico se formaron las ternas, las cuales estaban integradas sólo por hombres, ya que únicamente se propusieron personas del género masculino y hasta ese momento no hubo inconformidades.

 

En seguida, cuando se pasó a la elección del tercer concejal al décimo, al momento de solicitar las propuestas para integrar las ternas para tercer concejal, la señora Rosa Bertha Simón Sánchez señaló que es derecho de las mujeres votar y ser electas para cualquier cargo de elección popular, por lo que propuso a la ciudadana Petra Reyes Morga para integrar la terna.

 

Así también, tomó la palabra la ciudadana Irma Real quien manifestó que daba fe de que las regidoras si cumplían con su función, proponiendo a Eleuteria Mateo Salas. El tercer integrante de la terna fue Serafín Hernández Pedro. Dicha terna fue desechada y posterior a ello, hizo uso de la voz el ciudadano René Martínez Pedro, quien señaló que las mujeres no servían para desempeñar ese cargo.

 

En ese tenor, se generó una discusión entre los asistentes a la Asamblea, expresando los ciudadanos argumentos a favor y en contra de la participación de las mujeres en la integración de las ternas para ocupar las regidurías. Finalmente se determinó que no participarían las mujeres.

 

Como consecuencia de lo anterior, se retiraron de la Asamblea un número considerable de mujeres y a partir de ese momento, del tercer concejal al décimo concejal, las ternas se integraron sólo por hombres.

 

Los ciudadanos que quedaron electos en la asamblea de veinte de octubre de la pasada anualidad fueron los siguientes:

 

AUTORIDADES

NOMBRE

CARGO

VOTOS

PROPIETARIOS

MARCIANO SIMÓN GARCÍA

PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL

411

 

MÁXIMO MARTÍNEZ MORALES

SÍNDICO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL

350

 

RENÉ CASTILLO MATEOS

REGIDOR DE HACIENDA

207

 

GELACIO GÓMEZ LEÓN

REGIDOR DE ALUMBRADO PÚBLICO Y RECLUTAMIENTO

218

 

LUIS ALBERTO AGUSTÍN GUZMÁN

REGIDOR DE OBRAS PÚBLICAS

153

SUPLENTES

FEDERICO CASTELLANOS MATEOS

PRSIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL

176

 

GREGORIO SANTOS REAL

SÍNDICO MUNICIPAL CONSTICIONAL

129

 

HIPÓLITO AGUILAR GALÁN

REGIDOR DE HACIENDA

160

 

GABRIEL ZURITA MARTÍNEZ

REGIDOR DE ALUMBRADO PÚBLICO Y RECLUTAMIENTO

137

 

GREGORIO CELAYA VICENTE

REGIDOR DE OBRAS PÚBLICAS

192

 

Posteriormente, el treinta y uno de octubre del año pasado, compareció la ciudadana Abigail Vasconcelos Castellanos ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,  quien manifestó que en la Asamblea del veinte de octubre de la pasada anualidad existió discriminación hacia las mujeres, ya que no se les permitió ser votadas.[8]

 

Asimismo, la señalada ciudadana, María de Jesús Mateo, Julia Domínguez Castillo e Irma Real García, presentaron un escrito el siguiente cuatro de noviembre ante el referido instituto en el que alegaron la violación de los derechos político-electorales de las mujeres del municipio, ya que no se les permitió ser electas a un cargo de elección popular.[9]

 

Derivado de lo anterior, la Directora de Sistemas Normativos Internos del instituto en comento convocó a los integrantes del ayuntamiento para una reunión de trabajo, misma que se realizó el seis de noviembre del año pasado, para ponerles en conocimiento de la inconformidad de un grupo de mujeres respecto a la Asamblea General Comunitaria para elegir a sus nuevas autoridades, manifestándoles que el órgano electoral era respetuoso de las tradiciones y prácticas democráticas de todos y cada uno de los municipios que eligen a sus autoridades a través de sus usos y costumbres, siempre y cuando no se violen los derechos constitucionales y derechos humanos de los ciudadanos.[10]

 

El siete de noviembre de la pasada anualidad, comparecieron los candidatos electos ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, quienes después de un amplio diálogo con integrantes de la referida dirección, acordaron en asistir a una reunión de mediación a efectuarse el lunes once de noviembre del año pasado en las oficinas de la referida dirección.[11]

 

El siguiente nueve de noviembre del año pasado, diversos ciudadanos presentaron un escrito dirigido a la Directora Ejecutiva de Sistema Normativos Internos del Instituto electoral local en el que solicitaron se respetara lo determinado en la asamblea del veinte de octubre del año pasado.[12]

 

Posteriormente, el once de noviembre de la pasada anualidad, se celebró una reunión de trabajo,[13] en la que participaron la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral, los integrantes de ayuntamiento, los ciudadanos electos en la Asamblea General Comunitaria de veinte de octubre de dos mil trece y ciudadanos de San Bartolo Coyotepec, dentro de los que se encontraba Julia Domínguez Castillo, Blanca Estela Hernández, Irma Real García, Abigail Vasconcelos Castellanos (actora en el presente juicio), Sergio León Cantón, Margarito Pedro Castillo, Elba León Cantón y Eva Pedro Aguilar.

 

Después de un amplio diálogo entre los funcionarios electorales y comparecientes se acordó que se lanzaría una nueva convocatoria para efectuar una Asamblea Extraordinaria a efectuarse el veinticuatro de noviembre de dos mil trece a las catorce horas; asimismo, se determinó que en la asamblea electiva, se repondría el procedimiento a partir del momento en que fueron vulnerados los derechos de las mujeres, por lo que solicitó la autoridad municipal, en funciones en ese momento, la coadyuvancia de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos para la celebración de dicha asamblea.

 

Por tanto, los participantes de la reunión mencionada convinieron en que las mujeres participarían en la elección para integrar las ternas del tercer al décimo concejal; etapa a partir de la cual, se violaron los derechos de mujeres.

 

Ello, porque en el asamblea de veinte de octubre de la pasada anualidad, ningún ciudadano se inconformó en cuanto al método de elección del presidente municipal y del síndico, sino que fue hasta la integración de las ternas del tercer concejal en adelante, cuando existió una discusión entre ciudadanos, ya que unos pedían la participación de las mujeres y otros rehusaban la propuesta, tal y como ya se señaló con anterioridad.

 

El dieciocho de noviembre de la pasada anualidad el presidente municipal de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, emitió una nueva convocatoria[14] en los siguientes términos:

 

 (..)

C O N V O C A T O R I A

 

A los ciudadanos y ciudadanas de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, a participar en la Asamblea General de Población con carácter de extraordinaria, en la cual se repondrá el procedimiento de elección a partir del momento en que fueron vulnerados los derechos de las mujeres en la asamblea general de 20 de octubre del año dos mil trece. (sic) misma que tendrá verificativo el día domingo veinticuatro de noviembre del año dos mil trece, en punto de las catorce horas (dos de la tarde), en el salón de usos múltiples del Comisariado de Bienes Comunales, sito entre las calles 20 de noviembre e Iturbide de esta comunidad, la cual se regirá bajo el siguiente - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

ORDEN DEL DIA

 

1.      PASE DE LISTA

2.      VERIFICACIÓN DEL QUORÚM LEGAL E INSTALACIÓN LEGAL DE LA ASAMBLEA

3.      LECTURA Y APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA

4.      REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE FUERON VULNERADOS LOS DERECHOS DE LAS MUJERES EN LA ASAMBLEA GENERAL DE FECHA VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE.

5.      CLAUSURA Y CIERRE DE LA ASAMBLEA

 

San Bartolo Coyotepec, Centro, Oaxaca, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

 

(…)

 

El diecinueve de noviembre siguiente, Abigail Vasconcelos Castellanos, Irma Real García, María de Jesús Mateo Moreno, Julia Domínguez Castillo, Blanca Estela Hernández y Dolores Domínguez M., presentaron sendos escritos dirigidos al presidente del instituto electoral local con atención a la Directora de Sistemas Normativos Internos y al Presidente Municipal de San Bartolo Coyotepec, respectivamente, en el que se realizó una propuesta de método de elección, con el que a su parecer se garantizaría la equidad de las mujeres para acceder a desempeñar cargos de elección popular.[15]

 

En dicha propuesta se planteó que para la elección de presidente municipal y síndico se integraran tres ternas para cada uno de los cargos, de las cuales una sería de mujeres; y en cuanto al resto de los concejales se planteó la posibilidad de que para el cargo de tercer concejal se podría integrar una terna de hombres y la siguiente de mujeres y así consecutivamente o viceversa.

 

El veinticuatro de noviembre de dos mil trece, a las quince horas con cincuenta y cinco minutos, en el salón de usos múltiples del Comisariado de Bienes Comunales de San Bartolo Coyotepec, se llevó a cabo una nueva Asamblea General Comunitaria en la que estuvieron presentes los integrantes del ayuntamiento, el representante de la Dirección General de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como seiscientos cuatro ciudadanos y ciudadanas de dicho municipio.[16]

 

Del Acta de Asamblea se advierte que se tomó lista de asistencia a los comités y hermandades convocados, así como el conteo de forma individual de ciudadanos y ciudadanas; posterior a ello, se aprobó el quorum legal, declarándose formalmente instalada la asamblea.

 

Durante el desarrollo de la referida asamblea se puso a consideración la forma de llevar a cabo el proceso de elección, ya fuera por mesa de debates o por el proceso que se había realizado en asambleas anteriores de acuerdo con sus usos y costumbres, aprobándose por unanimidad que para el nombramiento del tercer al décimo concejal, se haría de acuerdo al uso y la costumbre, a lo cual se integraría una sola terna, respetando el derecho de las mujeres de  votar y ser votadas; asimismo, se aprobó que la votación sería en forma verbal.

 

Ahora bien, del acta de asamblea se advierte que las ternas para las regidurías, a partir de que se dio la violación a los derechos político-electorales de las mujeres se integraron de la siguiente forma:

 

TERCER CONCEJAL

VOTACIÓN

NELLY CASTILLO MORALES

106

INÉS FABIAN REYES

21

RENÉ CASTILLO MATEOS

452

CUARTO CONCEJAL

VOTACIÓN

GREGORIA CASTILLO MATEOS

100

ELVIA SALVADOR

5

GELACIO GÓMEZ LEÓN

445

QUINTO CONCEJAL

VOTACIÓN

LUISA MAREO CRUZ

48

ARCELIA MARTÍNEZ

110

LUIS ALBERTO AGUSTÍN GUZMÁN

372

SEXTO CONCEJAL

VOTACIÓN

REYNA MATEOS PACHECO

27

FEDERICO CASTELLANOS MATEOS

372

NELLY CASTILLO MORALES

63

SÉPTIMO CONCEJAL

VOTACIÓN

INÉS PEDRO CASTILLO

13

VERÓNICA MATADAMAS MORALES

58

GREGORIO SANTOS REAL

361

OCTAVO CONCEJAL

VOTACIÓN

HIPÓLITO AGUILAR GALÁN

364

EFRÉN CANSECO GUZMÁN

13

ANA LILIA LEÓN CANTÓN

36

NOVENO CONCEJAL

VOTACIÓN

INÉS FABIÁN REYES

24

GABRIEL ZURITA MARTÍNEZ

357

SERGIO LEÓN CANTÓN

27

DÉCIMO CONCEJAL

VOTACIÓN

GREGORIO CELAYA VICENTE

381

BLANCA ESTELA HERNÁNDEZ GÓMEZ

12

GLORIA PEDRO CARDOZO

12

 

En la mencionada asamblea, la actora estuvo presente, tal y como se advierte de la relación de nombres de ciudadanos que asistieron a la asamblea de veinticuatro de noviembre del presente año, en la que Abigail Vasconcelos Castellanos aparece en el número 83 (ochenta y tres).[17]

 

Ahora bien, de lo anterior se advierte que contrario a lo señalado por la actora, las mujeres si tuvieron la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular, ya que de las ocho regidurías por ocupar, en cinco de ellas, las ternas estuvieron integradas de dos mujeres y un hombre y las tres regidurías restantes se integraron de dos hombres y una mujer.

 

Como se ve, para la integración de las ternas a fin de elegir del tercer al décimo concejal para integrar el Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, se consideraron veinticuatro candidatos, de los cuales trece fueron mujeres y once hombres, lo que representa un 54.16% del género femenino y un 45.84% de género masculino.

 

Lo anterior, evidencia que la mayoría de los candidatos que fueron postulados eran mujeres, por lo que éstas tuvieron la posibilidad de ocupar una regiduría, ya que en la Asamblea General de Pobladores celebrada el veinticuatro de noviembre de la pasada anualidad se buscó garantizar el derecho de las mujeres para poder ocupar una posición en el cabildo.

 

Ello, como consecuencia de lo acordado en las reuniones de trabajo de seis, siete y once de noviembre del año pasado, de las que se concluyó que se reanudaría la Asamblea a partir del momento en que fueron violados los derechos de las mujeres; esto es, a partir de la elección del tercer al décimo concejal, etapa en la que existieron inconformidades en cuanto a la participación de las personas del género femenino.

 

Como se ve, las mujeres votaron y pudieron ser votadas; sin embargo, la mayoría de los ciudadanos y las ciudadanas, integrantes de la Asamblea, decidieron votar por hombres para que integraran el ayuntamiento. Esto es así, porque tal y como lo señaló la autoridad responsable, la comunidad ejerció su libre determinación y derecho de autonomía.

 

Inclusive, en las ternas para tercer concejal, cuarto y quinto, las mujeres alcanzaron votaciones altas, pero no suficientes para ocupar el cargo de concejal correspondiente.

 

Como se observa, la Asamblea General Comunitaria se repuso a partir de que la actora y un grupo de mujeres presentaron su inconformidad, por lo que la Dirección Ejecutiva de Sistema Normativos Internos del Instituto Electoral local convocó a los integrantes del ayuntamiento, candidatos electos y a los inconformes a fin de que conciliaran, determinando finalmente que había existido violación a los derechos políticos de las mujeres al no haberles brindado la oportunidad de ser votadas, por lo que se acordó la realización de una nueva asamblea en la que las mujeres pudieron integrar ternas para poder acceder a un cargo de elección popular.

 

Por tanto, los integrantes de la asamblea general comunitaria de veinticuatro de noviembre del año pasado, teniendo la posibilidad de elegir como sus autoridades entre un hombre o una mujer, la mayoría determinó elegir a hombres.

 

Incluso, la mayoría de las mujeres también votaron por hombres; dicha afirmación se obtiene de la revisión de la lista de asistencia a la Asamblea en comento, de la que se desprende que acudieron varias mujeres; ello denota la preferencia de los ciudadanos y ciudadanas de dicho municipio, en que los integrantes del ayuntamiento fueran hombres; es decir, existe una preferencia casi generalizada de los habitantes de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, para que sus autoridades sean del género masculino.

 

Ello es así, porque de la relación de nombres de ciudadanos y ciudadanas que asistieron a la asamblea de veinticuatro de noviembre de la pasada anualidad, se cuentan 603 (seis cientos tres) nombres y firmas de las cuales 293 (doscientas noventa y tres) corresponden a hombres, 297 (doscientas noventa y siete) a mujeres y 13 trece son ilegibles.

 

Por consiguiente, se advierte que tanto los hombres como las mujeres tuvieron garantizado su derecho de votar y ser votados en las Asamblea General de Pobladores de veinticuatro de noviembre de la pasada anualidad, por lo que, tal y como lo señaló la responsable, el hecho de que los integrantes del ayuntamiento sean únicamente hombres, no implica que se les haya privado a las mujeres de acceder a un cargo público, ya que los integrantes de la Asamblea pudieron decidir a quiénes querían como sus autoridades y la mayoría optó votar por candidatos hombres.

 

Tan es así, que siempre se ha respetado el derecho de las mujeres a ser postuladas para ocupar un cargo dentro del Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, que en la integración del Cabildo anterior estaban actuando tres mujeres como regidoras.

 

Lo anterior, se advierte de las Actas de Asamblea de veinte de octubre de dos mil trece[18] y de veinticuatro de noviembre del citado año,[19] en las que al calce firman los integrantes del Ayuntamiento, dentro de los que se encuentran Crescencia Salas Cruz como Regidora de Hacienda, Catalina Galán Mateo como Regidora de Salud y Yolanda Simón Ortiz como Regidora de Educación. De ahí que se han tomado en cuenta a las mujeres para ocupar un cargo de elección popular.

 

Además, la enjuiciante no señala que tenía interés en integrar el ayuntamiento, ya que en la citada asamblea hizo uso de la voz y dijo:

 

 

…. EL MOMENTO DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER FUE DESDE EL INICIO DE LA ASAMBLEA. MI VIDA SIEMPRE HA SIDO DE SERVICIO, YO DIGO PORQUE SAN BARTOLO VA A RETROCEDER, A SAN BARTOLO LO VEO COMO UNA RUINA, SI LOS HOMBRES Y MUJERES QUE TIENE (SIC) BUENAS IDEAS PERO NO CON EL AFÁN DE GOBERNAR, NO TENGO INTERÉS DE SER REGIDORA. MI ÚNICO INTERÉS ES EL PROGRESO DE SAN BARTOLO, EL PUEBLO DE SAN BARTOLO ES SABIO, ES INTELIGENTE, Y RESPETA MUCHO LOS DERECHOS DE LAS MUJERES, EL PROBLEMA DEBIÓ HABER SIDO SOLUCIONADO DESDE LOS PRIMEROS DÍAS.

 

De lo anterior, se advierte que la enjuiciante no tiene interés en ser regidora sino que señala que sólo busca el progreso de San Bartolo, Coyotepec. Asimismo, del contenido del Acta de Asamblea de veinticuatro de noviembre de la pasada anualidad, se advierte que ningún ciudadano o ciudadana propuso a la actora para integrar alguna terna a fin de que contendiera para ocupar alguna regiduría.

 

Aunado a lo anterior, del Acta de Asamblea General de Población Extraordinaria de veintitrés de diciembre del año pasado,[20] en la que se dio a conocer a los ciudadanos de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca del juicio presentado por la actora el dieciocho de diciembre pasado, se señaló que Abigail Vasconcelos Castellanos presentó para identificarse una constancia de origen y vecindad firmada por el entonces presidente municipal, quien al estar presente en dicha Asamblea desconoció el haber expedido dicho documento, ya que señaló que no se encontraba dentro de sus atribuciones expedir ese tipo de constancias, estableciéndose en ese momento que la señalada ciudadana no acreditaba la residencia y la vecindad en dicha población, ya que no había permanecido al menos un lapso aproximado de seis meses en el lugar, por lo que consideraron que la enjuiciante no tenía derecho a intervenir en las elecciones de su municipio, lo cual alteraba los usos y costumbres de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca.

 

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que la actora presentó un escrito el diecinueve de noviembre de la pasada anualidad, en el que propuso un método de elección a fin de garantizar que la mujeres tuvieran acceso a ocupar un cargo público, ocurso al que no le recayó respuesta alguna.

 

Con independencia de que la enjuiciante hubiera recibido respuesta o no en cuanto al método de elección que propuso para la integración de las ternas, lo cierto es que no existe base legal en el Régimen de Sistemas Normativos Internos que ordene que necesariamente deban incluirse mujeres en la integración del cabildo.

 

Lo anterior, porque si bien se garantiza la participación de las mujeres para poder ser postuladas a un cargo municipal, lo cierto es que no forzosamente éstas tendrían que integrar dicho órgano, ya que la decisión final recae en la Asamblea General.

 

Ello es así, porque los asistentes eligen a quiénes prefieren como sus autoridades, atendiendo a su libertad de decisión para elegir a los integrantes del Ayuntamiento.

 

En ese orden de ideas, en la Asamblea General celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil trece, los ciudadanos de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, teniendo ternas integradas por hombres y mujeres, decidieron elegir para ocupar los cargos de Regidores a personas del sexo masculino.

 

Además, la enjuiciante tuvo la posibilidad de inconformarse de la manera como se integraron las ternas en la Asamblea General de Pobladores del veinticuatro de noviembre del año pasado, en la que hizo uso de la voz, pero en ningún momento se inconformó del método de elección.

 

En razón de lo señalado, este órgano jurisdiccional considera que las mujeres no fueron discriminadas y por ende no se les violó su derecho a ser postuladas para ocupar un cargo de elección popular. De ahí lo infundado de los agravios.

 

Es de señalarse que la justiciable solicitó que se valoraran diversas probanzas, inclusive algunas que no obraban en el expediente, pero a partir de diversos requerimientos que consideró necesarios el Magistrado Instructor para la sustanciación del juicio de mérito, se obtuvo información la cual se tomó en consideración para resolver el fondo del asunto.

 

Finalmente, por lo que respecta al argumento de la justiciable en el sentido de que las pruebas que ofrecieron los terceros interesados en la instancia local, consistentes en la lista nominal del municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, por tratarse de uso exclusivo de los partidos políticos y de las autoridades electorales y al ser ofrecidas por particulares, se de parte al Agente del Ministerio Público Federal, este órgano jurisdiccional considera que tal cuestión no fue planteada en la instancia local, aunado que se relaciona con la materia penal, por lo que si la actora tiene interés en que tal situación sea del conocimiento de la referida autoridad, puede ejercer su acción de manera personal ante la autoridad correspondiente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha treinta de diciembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, recaída al expediente JNI/63/2013, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-66/2013, mediante el cual declaró válida la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Centro, Oaxaca.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a Abigail Vasconcelos Castellanos actora en el presente juicio, a Marciano Simón García, así como a los integrantes del ayuntamiento, en el domicilio señalado en sus respectivos escritos, por oficio al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, anexando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1, 3 incisos a), 5 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

 

 


[[2]] Sobre el tema, véanse las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con la clave P./J. 53/2006, de rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS     —en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, abril de 2006, p. 584, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 175308—, así como P./J. 18/2010, de rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA —en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 2321, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 165235—.

[[3]]   Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafos 78 y 100, consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf.

[[4]]    Artículo 25. Protección Judicial

1.    Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[1]Consultable en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo jurisprudencia, volumen 1, pp. 204 a 206.

[2] Enciclopedia de los Municipios y Delegaciones de México. http://www.e-local.gob.mx/wb2/ELOCAL/EMM_oaxaca

[3] http://buscador.inegi.org.mx/search?tx=san+bartolo+coyotepec&CboBuscador=sitioINEGI_collection&q=san+bartolo+coyotepec&site=sitioINEGI_collection&client=INEGI_Default&proxystylesheet=INEGI_Default&getfields=*&entsp=a__inegi_politica&Proxyreload=1&lr=lang_es%257Clang_en&lr=lang_es%257Clang_en&filter=1

[4] Escrito remitido por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los pueblos indígenas en respuesta al requerimiento que realizó esta Sala Regional, que obra en el expediente principal.

[5]  http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=

20&mun=115

[6] Acta de Asamblea General de Población, celebrada por el Honorable Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Centro, Oaxaca, el veinte de octubre de dos mil trece, que obra de fojas 314 a 322 del cuaderno accesorio único. Se anexa relación de nombres de los ciudadanos que asistieron a dicha asamblea la cual se localiza de foja 323 a 355 del cuaderno accesorio único.

[7] Abigail Vasconcelos Castellanos aparece en la Lista de Asistencia de la Asamblea General Comunitaria celebrada el veinte de octubre de dos mil trece, en la foja 327 del cuaderno accesorio único del expediente.

[8] Acta con motivo de la comparecencia de la ciudadana Abigail Vasconcelos Castellanos que se levantó ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que obra de fojas 391 a 397 del cuaderno accesorio único.

[9] Escrito que obra a fojas 402 a 403 del cuaderno accesorio único.

[10] Acta que se levantó con motivo de la convocatoria que realizó la Dirección de Sistemas Normativos Internos a la autoridad municipal de San Bartolo Coyotepec, en reunión de trabajo de seis de noviembre de dos mil trece, que obra de fojas 417 a 419 del cuaderno accesorio único.

[11] Acta levanta con motivo de la comparecencia de los candidatos electos de San Bartolo Coyotepec realizada en siete de noviembre de dos mil trece, que obra de foja 420 a 422 del cuaderno accesorio único.

[12] Escrito que obra de foja 423 a 427 del cuaderno accesorio único. En las fojas 428 a 438 se anexan las firmas de las personas que suscriben el señalado escrito.

[13] Reunión de Trabajo de once de noviembre del año pasado, que obra de foja 441 a 449.

[14] Convocatoria para la Asamblea General de Población con carácter de Extraordinaria a celebrarse el veinticuatro de noviembre de dos mil trece.

[15] Escritos en los que se hace la propuesta de método de elección para la asambleas del veinticuatro de noviembre del año pasado que obra a  450 a 457 y 499 a 506 del cuaderno accesorio único

[16] Acta de Asamblea General de Población, celebrada por el Honorable Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Centro, Oaxaca, en el Salón de usos múltiples del Comisariado de Bienes Comunales, el día veinticuatro de noviembre de dos mil trece que obra de fojas 512 a 518 del cuaderno accesorio único del expediente. La lista de asistencia a dicha asamblea obra de 522 a 544 del cuaderno accesorio único del expediente.

[17] La lista de asistencia a la Asamblea General de Población de veinticuatro de noviembre de dos mil trece obra a foja 525 del cuaderno accesorio único del expediente.

[18] Acta de Asamblea General de Población celebrada por el Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec del veinte de octubre de dos mil trece que obra de fojas 314 a 322 del Cuaderno Accesorio Único del expediente. De fojas 323 a 325 obra la lista de asistentes a la Asamblea.

[19] Acta de Asamblea General de Población celebrada por el Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec del veinticuatro de noviembre de dos mil trece que obra de fojas 512 a 518 del Cuaderno Accesorio Único del expediente. De fojas 522 a 544 obra la lista de asistentes a la Asamblea.

 

[20] Acta de Asamblea General de Población Extraordinaria de veintitrés de diciembre de dos mil trece que obra de foja 92 a 97 del cuaderno accesorio único del expediente.