SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-24/2017 Y ACUMULADOS
ACTORES: MANUEL EVODIO DUARTE PÉREZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCERO INTERESADO: JORGE DUARTE ESCOBAR
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, tres de marzo de dos mil diecisiete.
SENTENCIA mediante la cual se resuelven diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por los siguientes ciudadanos:
Expediente | Actor(es) |
SX-JDC-24/2017 | Manuel Evodio Duarte Pérez |
SX-JDC-25/2017 | Roberto Camerino Pérez Delgado |
Adriana Fabiola Solís Santos | |
Elías Pérez Delgado | |
Casimira Clotilde Delgado Duarte | |
Guillermina Mercedes Pérez González | |
Laura Gabriela Duarte Díaz | |
Elizabeth Pérez González | |
María de los Ángeles González Ramos | |
Concepción Elizabeth Duarte Mandarín | |
María Angélica Delgado Morales | |
Flavia Jarquín Torres[1] | |
Dora Pérez González | |
Daniel Pérez González | |
Octavio Roberto Duarte Pérez | |
Minervo Domingo Hernández Hernández | |
Octavio Duarte Díaz | |
Isela Norma Crespo Javier | |
Madiam Yanet Delgado González | |
Teresa Magdalena González Ramos | |
Alberto Manuel Duarte Díaz | |
Domitila María Nogal Delgado | |
Reynaldo Maurilio Ramos Pacheco | |
SX-JDC-26/2017 | Graciela Bernal Burgoa |
SX-JDC-27/2017 | Guadalupe Roselia Pérez Duarte |
Gabriela Alejandra Duarte Cruz | |
Elías Pérez Delgado | |
Beatriz Sánchez Ramírez | |
María de la Luz Parada Castellanos | |
Eliseo Margarito Chávez | |
Dulce A. Vásquez Nucamendi | |
Lucía Pérez Pérez | |
Julio Javier Díaz Reyes | |
Luisa López Rojas | |
Filiberto Nodino Muñoz Rojas | |
Martha Asunción Tapia Mendoza | |
Almadeli Crespo Hernández | |
Beatriz Susana Juárez Mendoza | |
Nayeli Reyes López | |
Alma Leticia Duarte Reyes | |
Victorina Oliva Morales Ibáñez |
Donde se impugna la sentencia de veintisiete de enero de dos mil diecisiete emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en los juicios electorales de los sistemas normativos internos identificados con las claves de expediente JNI/39/2016 y acumulados JNI/42/2016, JNI/43/2016 y JNI/44/2016, en relación con la elección, de Concejales en San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, que fungirán durante el periodo 2017-2019.
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
CUARTO. Requisitos de procedencia.
SÉPTIMO. Contexto general de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca.
Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, pero por razones diversas a las expuestas por la autoridad responsable. Lo anterior en razón de que, si bien el Tribunal local no fue exhaustivo en la valoración de las pruebas aportadas por los actores, esta Sala Regional, al analizar los agravios y valorar los medios de prueba llega a la conclusión de que no están acreditadas las irregularidades que aducen los promoventes.
De las demandas y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:
1. Asamblea general comunitaria. El veinticuatro de julio de dos mil dieciséis, se celebró la asamblea general comunitaria en el municipio de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, en la que acordó, entre otras cuestiones, que la fecha para elegir a sus nuevas autoridades sería el nueve de octubre de dos mil dieciséis, que se realizaría mediante planillas y la votación a través de urnas. De la misma manera, se aprobó la instalación de un consejo municipal presidido por personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] y dos representantes por planilla, un propietario y un suplente.
2. Instalación del Consejo Municipal Electoral. El diecisiete de septiembre de dos mil dieciséis, mediante acta de asamblea, se tomó la protesta a los funcionarios públicos designados para integrar el Consejo Municipal Electoral de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca.
3. Convocatoria. El veinte de septiembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral emitió la convocatoria para la elección de autoridades municipales que fungirán durante el periodo 2017-2019.
4. Registro de planillas. El veintiséis y veintisiete de septiembre de esa anualidad, en sesión de trabajo del Consejo Municipal Electoral, se registraron las planillas de candidatas y candidatos a Concejales por el régimen de sistemas normativos internos, así como sus representantes ante las nueve mesas directivas de casilla.
5. Jornada electoral. El nueve de octubre de dos mil dieciséis se celebró la jornada electoral obteniéndose los siguientes resultados por planilla:
Planilla | Candidato que encabeza: | Votación obtenida |
Roja | Manuel Evodio Duarte Pérez | 1115 |
Morada | Jorge Duarte Escobar | 1325 |
Naranja | Graciela Bernal Burgoa | 218 |
Verde | Eliseo Alfonso Duarte Morales | 184 |
Azul | Hugo Leonel Díaz Reyes | 458 |
Amarilla | Jesús Olmedo Delgado Miranda | 89 |
Votos nulos | 83 | |
Votación total emitida | 3472 |
De tal forma, la Consejera Presidenta del Consejo Municipal Electoral declaró ganadora a la planilla morada, integrada como se indica a continuación:
PLANILLA MORADA | ||
Cargos | Propietario | Suplente |
Presidente | Jorge Duarte Escobar | Iván Mario Reyes Pérez |
Síndico | Evelio Abimael González Díaz | Edgar Ramiro Cortés Reyes |
Regidor de Hacienda | Leodegario Guzmán Duarte Muñoz | Maurilio Benjamín Duarte Reyes |
Regidor de Educación | Ana Luisa Ramírez Rojas | Guadalupe Elodia Pacheco Reyes |
Regidor de Salud | Anabel Duarte Pérez | Alberta Solís Miranda |
Regidor de Seguridad | Oscar Israel Duarte Vásquez | Erick Ángel López Espinoza |
Regidor de Obras | Mateo Sergio Rojas Ibáñez | Fredy Damián Pérez Ojeda |
6. Escritos de inconformidad. Los días ocho y nueve de noviembre de dos mil dieciséis, Evodio Duarte Pérez, Elías Pérez Delgado, Roberto Camerino Pérez Delgado y otros ciudadanos, presentaron escritos ante el IEEPCO, en los que manifestaron la existencia de diversas irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral y solicitaron la no validación de la elección de Concejales de ese municipio, para lo cual exhibieron diversas constancias.
7. Calificación de la elección. En sesión celebrada el seis de diciembre del mismo año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[4] emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-134/2016, por el que calificó como válida la elección ordinaria de Concejales al ayuntamiento del municipio de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, celebrada el nueve de octubre anterior; y expidió la constancia de mayoría correspondiente.
8. Demandas locales. Inconformes con lo anterior, los días catorce y quince de diciembre de dos mil dieciséis, los hoy actores promovieron juicios electorales de los sistemas normativos internos ante el Tribunal local, los cuales fueron registrados con las claves de expedientes JNI/39/2016, JNI/42/2016, JNI/43/2016 y JNI/44/2016.
9. Sentencia impugnada. El veintisiete de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal local dictó sentencia en los juicios referidos, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
(…)
RESUELVE
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es competente para emitir la presente resolución, en los términos expuestos en el CONSIDERANDO PRIMERO de esta sentencia.
SEGUNDO. Se acumulan los juicios JNI/42/2016, JNI/43/2016, JNI/44/2016 al diverso JNI/39/2016 en términos del considerando SEGUNDO de esta resolución.
TERCERO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por los actores, en términos del CONSIDERANDO SEXTO de esta resolución.
CUARTO. Se confirma el acuerdo reclamado en lo que fue materia de impugnación, en términos del CONSIDERANDO SEXTO de esta resolución.
(…)
Dicha resolución les fue notificada a los actores en la misma fecha de su emisión.
10. Presentación. A fin de controvertir la resolución citada en el punto anterior, el treinta y uno de enero de la presente anualidad, los actores señalados en el preámbulo de esta sentencia, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable.
11. Recepción. El nueve de febrero del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas respectivas, los informes circunstanciados y demás constancias relacionadas con los asuntos, que remitió la autoridad responsable.
12. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-24/2017, SX-JDC-25/2017, SX-JDC-26/2017 y SX-JDC-27/2017 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos legales respectivos.
13. Radicación y admisión. Mediante proveídos de trece de febrero siguiente, el Magistrado Instructor radicó los juicios y al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió los escritos de demanda. Asimismo, al considerar necesario allegarse de más elementos para la resolución de estos asuntos, en el SX-JDC-24/2017 realizó diversos requerimientos al Presidente del Consejo General y al Titular de la Dirección de Sistemas Normativos Internos del IEEPCO.
14. Cumplimiento de requerimiento. En atención a lo anterior, el dieciséis del mismo mes y año, se recibió vía correo electrónico en esta Sala Regional el informe requerido y el veinte siguiente las constancias remitidas por las autoridades requeridas.
15. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar se declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar resolución.
16. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia, ya que se tratan de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que confirmó un acuerdo del Consejo General del IEEPCO, mediante el cual se calificó y declaró la validez de la elección de Concejales del municipio de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, que electoralmente se rige por sistema normativo interno; y por territorio, ello al tratarse de una entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción al formar parte de la tercera circunscripción plurinominal.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto reclamado al cuestionarse la resolución emitida el veintisiete de enero del año en curso por el Tribunal local en los expedientes JNI/39/2016 y acumulados JNI/42/2016, JNI/43/2016 y JNI/44/2016, en relación con la elección por sistema normativo interno de Concejales del municipio de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca.
18. En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SX-JDC-25/2017, SX-JDC-26/2017 y SX-JDC-27/2017 al diverso juicio SX-JDC-24/2017, por ser el más antiguo.
19. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
20. Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los juicios acumulados.
21. De conformidad con los artículos 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 247 del Código local de la materia, los Concejales que integren los Ayuntamientos tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección, y los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha o en la fecha acostumbrada.
22. En razón de lo previsto en dichos artículos, resulta pertinente establecer lo siguiente:
23. La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.
24. En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.
25. En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los Concejales electos.
26. En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”[5], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
27. Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se actualiza cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.
28. También, dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.
29. Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.
30. Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantiza la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.
31. Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el sólo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
32. Lo anterior, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que, de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad para dar mayor peso al de tutela judicial y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.
33. Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; debido a que en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos, que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —también conocida como "Pacto de San José"—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.
34. Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección o en la fecha acostumbrada —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
35. En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, fue celebrada el nueve de octubre de dos mil dieciséis, y calificada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el seis de diciembre siguiente.
36. Dicha calificación fue impugnada en la instancia local por los hoy actores el nueve de diciembre del propio dos mil dieciséis y la resolución que ahora se combate fue emitida el veintisiete de enero del presente año.
37. Lo acontecido, no permitió que previo a la fecha de la toma de protesta de los integrantes del ayuntamiento de referencia, se agotara la cadena impugnativa de manera completa.
38. Por tanto, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por los actores puede ser reparable.
39. Previo al estudio de fondo de los juicios, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
40. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa de los actores, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estimaron pertinentes.
Al respecto, en relación con Elías Pérez Delgado, si bien su nombre aparece tanto en el escrito de demanda del juicio ciudadano SX-JDC-25/2017 como del expediente SX-JDC-27/2017, lo cierto es que sólo firma el segundo de los mencionados, por lo que únicamente se le tendrá promoviendo dicho juicio y el diverso será conocido por los restantes firmantes, destacándose que los escritos de demanda se encuentran promovidos en idénticos términos.
41. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ello, en razón de que la sentencia combatida fue emitida el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, y las demandas de los presentes juicios se presentaron el treinta y uno de enero de este año, por lo que su interposición se realizó dentro del plazo legalmente establecido.
42. Legitimación e interés jurídico. Los actores satisfacen dichos requisitos, toda vez que algunos promueven como excandidatos o representantes de las planillas ante las casillas de recepción del voto en la elección que nos ocupa y todos como ciudadanos de la comunidad indígena de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca.
Además, fueron quienes promovieron el juicio local al cual recayó la sentencia que controvierten, y estiman que la misma vulnera su esfera de derechos. Lo anterior, tiene su apoyo en las jurisprudencias 7/2002 y 27/2011, de rubros: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[6] y “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”[7].
43. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.
Máxime que el precepto 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que las resoluciones que dicte el Tribunal serán definitivas, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
44. Se procederá a analizar si el compareciente cumple con los requisitos establecidos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b) y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
45. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que los ocursos de comparecencia se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en los que consta su nombre y firma autógrafa, expresando las razones en que funda sus intereses incompatibles con los de los accionantes.
46. Legitimación. En los presentes juicios comparece Jorge Duarte Escobar, por su propio derecho y en su carácter de Presidente Municipal de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, a fin de que se reconozca su intervención como tercero interesado.
47. Interés. En el caso, el compareciente cuenta con un derecho incompatible al de la parte actora del juicio, ya que la pretensión del tercero es que se confirme la elección de autoridades municipales en la que resultó electo para el periodo 2017-2019.
48. Oportunidad. Al respecto se establece que los terceros interesados podrán comparecer dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, mediante los ocursos que consideren pertinentes. En el caso, de las constancias del expediente se advierte que el plazo transcurrió para todos los juicios de las diez horas del día uno a la misma hora del cuatro de febrero de la misma anualidad, por lo que si los escritos de comparecencia fueron presentados el día tres de febrero del año en curso resultan oportunos, pues se ajustan al plazo previsto para tal efecto.
49. Por otro lado, si bien en sus escritos de comparecencia Jorge Duarte Escobar solicita que se proceda al desechamiento de plano de los medios de impugnación y se considere la actualización de las causales de improcedencia que plantea, lo cierto es que no señala alguna causal en específico; además, como se analizó en el considerando anterior, esta Sala Regional no advierte algún supuesto de desechamiento, causal de improcedencia o de sobreseimiento alguna, por lo que se realizará el estudio respectivo de conformidad con los agravios realizados por los promoventes.
50. Mediante proveídos de trece de febrero del año en curso, el Magistrado instructor reservó proveer sobre la admisión de diversas pruebas ofrecidas por los actores, para determinar lo conducente en el momento oportuno.
51. Los medios de convicción reservados fueron los siguientes:
Documentales ofrecidas como "pruebas supervenientes", consistentes en constancias de origen y vecindad expedidas a ciudadanos de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca.
Informes que deberán rendir el Secretario de Seguridad Pública y el Fiscal General, ambos del estado de Oaxaca, en relación con los hechos de violencia aducidos por los actores.
52. Al respecto, por cuanto hace a las constancias de origen y vecindad, al tratarse de comunidades indígenas, se les tienen por admitidas a fin de garantizar la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 17 constitucional.
53. Lo anterior, porque en el caso de las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos, debe entenderse a las normas procesales previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral bajo una óptica de flexibilidad, de manera que no constituyan obstáculos insuperables para la defensa de los derechos de estas comunidades.
54. Bajo estas condiciones se debe flexibilizar el cumplimiento de las reglas procesales ordinariamente exigidas para la admisión de pruebas tratándose de medios de impugnación en los que las partes sean integrantes de comunidades indígenas, a fin de superar las desventajas procesales en que pudieran encontrarse por circunstancias culturales, económicas o sociales.
55. Sirve de apoyo la razón esencial de la tesis XXXVIII/2011, de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)"[8].
56. Sin embargo, por cuanto hace al ofrecimiento de los informes citados, se advierte que esos medios de prueba coinciden con la solicitud realizada por éstos mediante escrito de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis presentado ante el Consejo General el veinticuatro del mismo mes y año[9], probanza de la cual se duelen de indebida valoración por parte del Tribunal local y del propio Consejo General, por lo cual, dicha cuestión se analizará en el considerando del fondo correspondiente.
57. Previo al análisis de los agravios hechos valer por los actores, se estima conveniente establecer el contexto en el que se desarrolla el municipio de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, porque en reiteradas ocasiones esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto social y cultural en que se desarrolla su realidad.
58. Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juzgador debe abordar los asuntos de esa índole es distinta. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.
59. En razón de lo anterior, este apartado se compondrá, de aquellos datos que permitan conocer de mejor forma la problemática.
60. Ubicación: Se localiza en la parte central del estado de Oaxaca, en la región de los Valles Centrales, pertenece al Distrito del Centro y se ubica en las coordenadas 96°49' longitud oeste, 17°03' latitud norte y a una altura de 1640 metros sobre el nivel del mar.
61. Limita al norte con San Andrés Ixtlahuaca, San Felipe Tejalapam y Santa María Atzompa; al sur con San Pablo Cuatro Venados, Santa María Peñoles y Villa de Zaachila; al oriente con Oaxaca de Juárez, Santa Cruz Xoxocotlán y Cuilapam de Guerrero; al poniente con San Felipe Tejalapam. Su distancia aproximada a la capital del Estado es de 15 kilómetros.[10]
62. Lengua: La lengua nativa de los habitantes de San Pedro Ixtlahuaca es el Zapoteco, de acuerdo a estadísticas oficiales del Instituto Nacional de Estadística y Geografía del año 2010 se contabilizaron 600 personas mayores de 5 años en adelante, como hablantes de la lengua materna, que representan el 8.7 % del total de la población, lo que muestra un ligero aumento a diferencia de lo que se contabilizó en el año 2005 que fueron un 7% del total de la población[11].
63. Sin embargo, de conformidad con el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas, la variante lingüística que se registra en este municipio es el mixteco bajo de Valles[12].
64. Población: De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010, efectuado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población total de San Pedro Ixtlahuaca era de seis mil ochocientas veintidós personas (6,822), de las cuales tres mil trescientos veintidós (3,322) eran hombres y tres mil quinientas mujeres (3,500)[13].
65. Actores sociales y su organización: La realización de los trabajos comunitarios es mediante el tequio donde todo mayor de edad tiene obligación de servir al pueblo. Para la toma de decisiones y ejecución de algunos trabajos en el municipio, participan en las siguientes figuras comunitarias[14]:
a) Asamblea General de Ciudadanos, es la máxima autoridad del municipio que se integra por todos los ciudadanos y sus acuerdos se toman por consenso o por mayoría de votos.
b) El ayuntamiento lo integran el presidente municipal, síndico y los regidores.
c) Consejo de Desarrollo Social Municipal decide en asamblea.
d) El Comisariado de bienes comunales decide en asamblea de comuneros.
e) Agentes de policía, se reúnen en asambleas de su localidad.
f) Comités de padres de familia.
g) Comités de salud y casas de salud municipales.
h) Comité del DIF municipal.
i) Comités de distintas festividades religiosas.
66. Organización municipal. El municipio de San Pedro Ixtlahuaca, se rige por el sistema denominado de usos y costumbres, la máxima autoridad del municipio es la Asamblea General de Ciudadanos, donde se eligen a las Autoridades Municipales: Presidente Municipal, Síndico, cinco regidores y sus respectivos suplentes, para un periodo de tres años; este sistema de elección de usos y costumbres en el Estado, fue reconocido jurídicamente por la legislatura del Estado en 1995[15].
67. Existen otras autoridades auxiliares del Ayuntamiento como son: agentes municipales y agentes de policía reconocidos por la legislación los cuales son nombrados en asamblea general de las propias localidades. También como usos y costumbres en este municipio se reconoce a los mayores de vara[16].
68. Respecto al requerimiento realizado al Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, informó[17] a esta Sala que derivado del acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de nueve de octubre de dos mil dieciséis, se deduce que la jornada electoral en el municipio de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca fue pacífica, siendo hasta concluido el cómputo que los representantes de casilla hicieron uso de la voz.
I. Planteamientos de los actores en la instancia local.
69. En la demanda primigenia los actores señalaron como pretensión que se revocara el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-134/2016 de seis de diciembre de dos mil dieciséis emitido por el Consejo General, se anulara la elección de Concejales al ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca y se ordenara la celebración de una elección extraordinaria.
70. Al respecto manifestaron que hubo violencia y amenazas a la ciudadanía por parte de personas armadas en el interior del salón de usos múltiples donde se desarrolló la jornada electiva el día nueve de octubre de dos mil dieciséis, así como propaganda indebida a favor de la fórmula que resultó ganadora, compra de votos e intimidación a electores y representantes de las planillas ante las casillas.
71. Señalaron también que pese a las irregularidades aducidas, la autoridad administrativa electoral local calificó como válida la elección en comento, por lo que no fue exhaustiva y omitió valorar las pruebas aportadas consistentes en: la constancia de hechos de nueve de octubre de dos mil dieciséis levantada por la Secretaria Municipal del Ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca; los escritos de incidentes signados por los representantes de las planillas roja, naranja, amarilla, azul y verde; así como el instrumento notarial número treinta y nueve mil trescientos cuarenta (39,340) pasado ante la fe del notario público diecinueve (19) en el estado de Oaxaca.
72. Igualmente manifestaron que no se les dio trámite a la solicitudes que realizaron los días ocho y veintidós de noviembre pasado, dirigidas al Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del IEEPCO, para que girara oficios al Secretario de Seguridad Pública y al Fiscal General, ambos de esa entidad federativa, para que rindieran un informe en relación con las denuncias y hechos de violencia llevados a cabo el día de la elección, así como una carpeta de investigación número 1505/UAT-SM/2016, respecto de agresiones sufridas un día antes de la jornada por Graciela Bernal Burgoa, quien encabezaba la planilla naranja.
73. Por otro lado, manifestaron la existencia de violación a principios constitucionales por la presencia de personas armadas, propaganda indebida, así como, compra y coacción del voto en las casillas instaladas.
74. Argumentaron, además, que el Consejo General no tomó en consideración que la planilla ganadora vulneró el principio de paridad de género, pues ésta se debió integrar por lo menos con tres mujeres propietarias y suplentes, además de que son inelegibles debido a que no cuentan con toda la documentación que debieron acompañar a su registro conforme a la convocatoria respectiva.
II. Determinación del Tribunal local.
75. En la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil diecisiete que hoy se impugna, la autoridad responsable determinó declarar infundados los agravios vertidos por los actores, confirmar el acuerdo controvertido del Consejo General y, por tanto, la calificación de validez de la elección respectiva, con base en las siguientes consideraciones:
76. En relación con la omisión de valorar diversas pruebas y la indebida fundamentación y motivación al valorar el instrumento público aportado, la autoridad responsable manifestó que no existía tal omisión pues el Consejo General sí estudió los documentos presentados, como se observa en el apartado denominado “controversias” del acuerdo respectivo. A esa conclusión llegó pues consideró que el Consejo General referido sostuvo que en el acta de sesión permanente no se hicieron constar los hechos que se refieren en el acta notarial, no se hace mención de la presencia de un notario público y en las actas de escrutinio y cómputo que fueron firmadas por los representantes de las planillas no existe manifestación alguna respecto de las irregularidades aducidas.
77. Igualmente, la autoridad responsable indicó que la figura de los incidentes no se encuentra contemplada como regla consuetudinaria, ni fue contemplada en los acuerdos o convocatoria.
78. De la misma forma, argumentó que, si los actores sólo proporcionan testimonios notariales y hojas de incidentes, los cuales no contienen datos específicos, señalamientos concretos circunstancias precisas, sólo pueden establecer un indicio de los hechos que supuestamente sucedieron.
79. Por cuanto hace a la indebida fundamentación y motivación del instrumento público notarial aportado por los actores, la autoridad responsable consideró que era infundado el planteamiento pues el órgano administrativo local sí citó preceptos legales para sostener el acuerdo que emitió.
80. El Tribunal local, contrario a lo sostenido por los promoventes, indicó que no existió violación a los principios constitucionales como éstos aducían, pues de los actos llevados a cabo por los integrantes del Consejo Municipal Electoral y de las actas de asambleas se podía deducir que existió certeza en los resultados.
81. En relación con el agravio vertido respecto de la paridad de género, determinó que conforme al principio de progresividad de los derechos político-electorales, sí hay una participación e inclusión activa de las mujeres en la renovación de las autoridades de San Pedro Ixtlahuaca, ya que en las elecciones realizadas en los años dos mil siete, dos mil diez y dos mil trece, se advertía que las planillas ganadoras estuvieron integradas únicamente con hombres, contrario a lo acontecido en el proceso electoral de dos mil dieciséis, en el que la planilla morada que resultó electa, quedó conformada con dos mujeres propietarias y dos suplentes.
82. Finalmente, en relación con la inelegibilidad de los Concejales electos por no haber acompañado la documentación completa para su registro, declaró infundado el agravio toda vez que en el acta de sesión de trabajo de veintiséis y veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, se asentó que todos los candidatos y sus integrantes de planilla, presentaron ante los integrantes del Consejo Municipal Electoral sus documentos y acreditaron haber cumplido los requisitos exigidos ante la presencia de todos los representantes de candidatos, eso independientemente de la indebida conformación del expediente.
83. En contra de la resolución del Tribunal local, los promoventes formulan los agravios siguientes:
I. Falta de exhaustividad e indebida valoración de pruebas.
84. El Tribunal local no realizó una valoración pormenorizada de todas y cada una de las pruebas aportadas, pues no expresó las razones concretas por las cuales éstas resultan ineficaces para acreditar los dichos de los actores.
85. Omitió analizar en forma integral las pruebas ya que únicamente realizó una transcripción del apartado denominado “controversias” del acuerdo impugnado y con ello pretendió justificar la valoración de dichas probanzas por parte del Consejo General.
86. El Tribunal local incurrió en falta de exhaustividad pues no expuso los motivos y fundamentos para la valoración de la constancia de hechos de nueve de octubre de dos mil dieciséis levantada por la Secretaria Municipal del Ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, así como de los escritos originales de incidentes signados por los representantes de diversas planillas.
87. Igualmente, omitió valorar las solicitudes de ocho y veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, por las cuales Manuel Evodio Duarte Pérez y otros ciudadanos, solicitaron se giraran oficios al Secretario de Seguridad Pública y al Fiscal General del Estado de Oaxaca, para que rindieran informes en relación con las denuncias y llamadas de auxilio que se suscitaron el día de la jornada, así como con una carpeta de investigación formada con motivo de la violencia que fue objeto Graciela Bernal Burgoa, de quien manifiestan fue baleada su casa habitación la noche previa a la elección.
88. Además, la autoridad responsable indebidamente consideró como valoración jurídica la manifestación del Consejo General en el sentido de que los inconformes no proporcionaron elementos mínimos que generen convicción de que los hechos denunciados que presuntamente ocurrieron el día de la elección pudieran ser tipificados como delitos y así dar parte a la autoridad competente, pues lo que en realidad pretendían los actores era demostrar irregularidades acaecidas durante la jornada para acreditar las causales nulidad de la elección.
89. Por otro lado, la autoridad responsable realizó una indebida valoración del testimonio notarial exhibido por los actores, dado que es una documental pública con valor probatorio pleno y el Tribunal local lo catalogó como indicio, pese a que existe concatenación con otros medios de prueba que tampoco valoró.
90. La autoridad responsable fue omisa en emitir pronunciamiento respecto de la propaganda indebida de la planilla morada en el acceso principal de usos múltiples donde se desarrolló la elección, así como de los hechos de violencia graves e intimidación hacia los representantes de las planillas, lo cual consta en el instrumento notarial multicitado.
91. La autoridad responsable realizó una indebida interpretación de la figura de los incidentes al señalar que no se encuentra regulada como regla consuetudinaria, ni fue contemplada en los acuerdos o la convocatoria del procedimiento para renovación de Concejales en ese municipio.
92. Lo anterior, en virtud de que esta es una figura constitucional que rige en toda elección, incluyendo aquellos que se rigen en sistemas normativos internos y es a través de dichos incidentes como se puede hacer constar la existencia de presuntas infracciones a los principios constitucionales en materia electoral.
II. Vulneración al principio de paridad de género.
93. Son inconstitucionales las consideraciones expuestas por el Tribunal local en relación a este tema, porque al sólo incluir a dos mujeres en la planilla de Concejales y ante la falta de una norma consuetudinaria, dado el método de elección, se debe imponer la norma constitucional en relación al principio de paridad horizontal y vertical.
III. Indebida interpretación de los requisitos de elegibilidad.
94. La responsable hizo una indebida interpretación de los requisitos de elegibilidad de los Concejales electos de la planilla morada toda vez que en el acta de sesión de trabajo de veintiséis y veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, no se señalan pormenorizadamente cuáles fueron los documentos que presentaron los candidatos.
95. Por otro lado, el Tribunal local vulneró el artículo 16, numeral 4, de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, al admitir las pruebas documentales exhibidas por el tercero interesado Jorge Duarte Escobar en fecha tres de enero de dos mil diecisiete para acreditar el cumplimiento de tales requisitos de elegibilidad, sin constituir prueba superveniente y sin haberlas ofrecido como prueba en su escrito de comparecencia como tercero interesado.
96. Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional.
97. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”[18].
98. Ahora bien, por cuestión de método, los agravios se abordarán en el orden que fueron expuestos.
99. Lo anterior, de modo alguno depara perjuicio a los justiciables, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los agravios, y no el orden en que el órgano o tribunal los aborde, sirve de sustento la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[19].
FALTA DE EXHAUSTIVIDAD E INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS.
100. Esta Sala Regional estima que el agravio relativo a la falta de exhaustividad e indebida valoración de las pruebas aportadas por los actores en la instancia local, es inoperante a raíz de las siguientes consideraciones.
101. El principio de exhaustividad encuentra sustento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
102. El acceso a la impartición de justicia consagrado en dicho numeral a favor de los gobernados, se traduce, entre otras, en que las autoridades deben otorgar una justicia completa, consistente en que quien conoce de un asunto emita un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que se resuelva si le asiste o no la razón sobre lo que ha solicitado[20].
103. Para cumplir con esta exigencia constitucional, se impone a los tribunales la obligación de examinar las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento de manera acuciosa, detenida, profunda y no escape lo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos. Para ello, debe exponer las razones que tiene en la asunción del criterio, sin reservarse ninguna que sirva para adoptar una interpretación jurídica, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades[21].
104. En ese sentido, el tribunal de primera instancia se encuentra obligado a realizar un pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la pretensión y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados al proceso, como base para resolver todas las pretensiones.
105. En el caso, en principio les asiste razón a los actores, puesto que del análisis de la resolución controvertida se advierte que la autoridad responsable no realizó un estudio completo de los agravios emitidos por los actores ni se pronunció respecto de la totalidad de las pruebas aportadas por éstos.
106. En efecto, los actores reclamaron en la instancia local la omisión del Consejo General de valorar los medios de prueba siguientes:
a) Constancia de hechos de nueve de octubre de dos mil dieciséis levantada por la Secretaria Municipal de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, con la cual pretendían acreditar la compra de votos, propaganda indebida, violencia, presión y coacción del voto el día de la elección.
b) Escritos de incidentes del día de la elección, signados por los representantes de diversas planillas de candidatos, en donde manifestaron que los presidentes de las casillas no les recibieron los escritos que consignan las irregularidades mencionadas.
c) Instrumento notarial de la misma fecha número treinta y nueve mil trescientos cuarenta del índice del notario público número diecinueve de Oaxaca, al cual corren agregadas copias cotejadas de las hojas de incidentes referidas.
d) Solicitudes de no validación de la elección de fechas ocho y nueve de noviembre de dos mil dieciséis, por las cuales solicitaron se giraran diversos informes en relación con las denuncias y llamadas de auxilio sobre los hechos de violencia del día de la elección, así como con la carpeta de investigación formada en atención a la violencia política por razón de género sufrida por Graciela Bernal Burgoa, candidata de la planilla naranja, toda vez que fue baleada su casa la noche previa a la elección.
107. Al respecto el Tribunal local, como se dijo anteriormente, sostuvo que dicha omisión no existe dado que el órgano administrativo sí entró al estudio de los documentos presentados.
108. Esto lo sostuvo con la transcripción del apartado denominado “controversias” del acuerdo del Consejo General en que calificó la elección, en que asentó que respecto de las irregularidades referidas los días ocho y nueve de noviembre por los actores, ese Instituto no tiene facultades para pronunciarse al tratarse de hechos que pudieran tipificarse como de índole penal y administrativa y que no se proporcionan los elementos mínimos para generar convicción; asimismo, que respecto de lo descrito en el instrumento del notario público, no se hicieron constar los hechos que se refieren en el acta de sesión permanente, ni en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas se aprecia que los representantes de planillas realizaran alguna manifestación.
109. De esta forma, la autoridad responsable no realizó un análisis para determinar si con lo asentado en el dictamen emitido por el Consejo General, se realizaba a su vez una valoración exhaustiva de las probanzas aportadas por los actores.
110. Ello es así, en razón de que dejó de observar que tratándose de comunidades indígenas, las autoridades se encuentran obligadas a agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes, incluso supliéndole la queja, a causa de la desprotección y marginación de la que históricamente han sido objeto, por lo que el Estado mexicano debe de ejercer mecanismos de protección de sus derechos fundamentales y para ello, como mínimo, es necesario que realicen un razonamiento que motive y funde debidamente la resolución que emitan.
111. Así, la autoridad responsable debió determinar si la autoridad administrativa electoral local había realizado un cuidadoso análisis de todas las manifestaciones de irregularidades que existían en relación con la mencionada elección.
112. De esta forma, el Tribunal local no emitió alguna manifestación para clarificar si la responsable primigenia había tomado en cuenta o no para la calificación de la elección, o en su caso, si había analizado correctamente, la constancia de hechos de nueve de octubre pasado, levantada por la Secretaria Municipal de San Pedro Ixtlahuaca, así como las peticiones de informes que solicitaron los actores los días ocho y veintidós de noviembre pasado.
113. Igualmente, la autoridad responsable afirma que los actores únicamente exhiben “testimonios notariales y hojas de incidentes”, los cuales no proporcionan datos específicos que determinen de viva voz de todos y cada uno de los afectados que no pudieron emitir su voto, el señalamiento directo y nombre de las personas que a decir de los actores fueron violentados sus derechos, o bien, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ya que exclusivamente establecen un indicio de lo que manifiestan sucedió en la jornada, sin que se robustezca con otros medios de prueba.
114. En ese sentido, también les asiste razón a los incoantes pues el Tribunal local no realizó una valoración del instrumento público que fue ofrecido como documental pública y le da el carácter de indicio sin analizar el contenido de la fe de hechos levantada por el fedatario público.
115. Es decir, el Tribunal local se limita a realizar manifestaciones generales que no proporcionan una respuesta a lo planteado por los inconformes y no se pronuncia respecto del alcance y contenido de una documental pública, sin motivar la razón por la cual le otorga el carácter de indicio.
116. En ese sentido, se limita a citar la jurisprudencia 45/2005 de rubro: PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES, pero no realiza argumentación alguna para afirmar por qué resulta aplicable al caso concreto.
117. Asimismo, les asiste razón a los enjuiciantes porque la autoridad responsable no emite pronunciamiento concreto respecto de las manifestaciones de propaganda indebida, hechos de violencia graves, intimidación a representantes de planilla y violación a principios constitucionales.
118. Ahora bien, es cierto que en la sentencia impugnada existe un apartado denominado “Violación a principios constitucionales de elección libre, autenticidad y libertad de voto de los ciudadanos de San Pedro Ixtlahuaca debido a todas las irregularidades graves que se suscitaron durante la jornada electoral”, donde la responsable solamente expuso en este tema las atribuciones constitucionales y legales con que cuentan las autoridades jurisdiccionales frente a asuntos planteados por los pueblos indígenas, así como los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección por violación a tales preceptos.
119. Posteriormente, se limitó a realizar una manifestación genérica al afirmar que dicho tribunal considera que existe certeza en los resultados de la elección pues de las actas de asamblea se deduce que los actos llevados a cabo por los integrantes del Consejo Municipal Electoral fueron públicos, auténticos y apegados a los usos y costumbres.
120. De manera que no indicó la razón por la cual lo señalado por los actores no constituye violación a principios constitucionales, ni en qué hechos o circunstancias basa su argumento para decir que de las actas se desprende que hubo certeza en los resultados de la elección.
121. Lo anterior, puesto que en principio los actos imputados por los actores no son en contra de la actuación propiamente del Consejo Municipal Electoral, sino de diversos sujetos que, a su decir, estuvieron presentes el día de la jornada electoral portando armas de fuego, intimidando y coaccionando tanto a los integrantes de las mesas directivas de casilla, a los electores y a la ciudadanía en general.
122. Así las cosas y en concatenación con lo anterior, no se pronunció respecto de los hechos materia de la controversia ni efectuó una valoración de las pruebas, como se ha manifestado.
123. No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que el Tribunal local realiza un argumento al momento de contestar el agravio de indebida valoración de las pruebas ofrecidas, en el sentido de que el procedimiento de renovación de integrantes del ayuntamiento en mención debe ajustarse a los acuerdos que tome la asamblea general comunitaria y que la figura de incidentes no se encuentra regulada como regla consuetudinaria, ni fue contemplada en los acuerdos o en la convocatoria respectiva, por lo que lo esgrimido por los actores va encaminado a un proceso regido por partidos políticos.
124. Se entiende así, que el Tribunal local afirma que no es posible tomar en consideración los escritos de incidentes en un proceso que se lleve a cabo bajo el régimen de sistemas normativos internos debido a que éstos se encuentran reservados exclusivamente para las elecciones que se rigen mediante procedimientos de partidos políticos.
125. Al respecto, esta Sala Regional considera que estudiar la figura de los escritos de incidentes como lo hace el Tribunal local, sería realizar una interpretación restrictiva de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas.
126. En efecto, el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
127. El numeral 2 de la misma Constitución dispone que la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
128. Conforme con la previsión del citado artículo 2°, apartado A, de la Constitución, los pueblos indígenas tienen el derecho a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, así como de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, con apego a los derechos fundamentales.
129. La Constitución Política del Estado de Oaxaca realiza un reconocimiento de los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como a la jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.
130. No obstante, la elección de autoridades bajo este sistema debe ejecutarse en armonía con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución.
131. Así, ninguna comunidad indígena puede establecer prácticas que restrinjan los derechos fundamentales; si bien existe el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, éste se encuentra finito a que se observen los derechos reconocidos en el sistema jurídico nacional e internacional.
132. Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis VII/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD” [22].
133. En ese sentido, la presentación de escritos de incidentes no puede entenderse como una figura jurídica que resulte aplicable únicamente a las elecciones que se realicen mediante el sistema de partidos políticos, sino que es aplicable a todo proceso electivo ya que es el medio a través del cual se asientan los hechos, circunstancias o posibles irregularidades acaecidas durante el desarrollo de la jornada electoral.
134. Es decir, en estos escritos se encuentra la posibilidad para que los actores electorales dejen registradas diversas manifestaciones que bien pudieran servir como elemento probatorio en un futuro y que otorguen un indicio a la autoridad calificadora de la elección para conocer la verdad de los hechos ocurridos el día de la elección.
135. De tal manera que, si bien el Tribunal local se pronunció respecto de este medio de prueba, lo cierto es que realizó un indebido análisis de dichos escritos y los desestimó incorrectamente, omitiendo analizar su contenido y alcance probatorio.
136. Con todo lo anterior, se advierte que contrario a lo dispuesto por la norma constitucional, el Tribunal local no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas aludidas por los inconformes, puesto que no se pronunció respecto de todos los elementos probatorios ni contestó de manera completa los motivos de disenso de los promoventes.
137. En ese sentido, si bien en principio las anteriores consideraciones podrían dar lugar a revocar la resolución impugnada para ordenar que la autoridad responsable emita una nueva sentencia donde analice de manera completa el asunto; lo cierto es que en el caso concreto a ningún efecto práctico llevaría ordenar ello, porque del análisis que esta Sala hace de las pruebas que faltaron analizar en la instancia local, se llega a la conclusión de que no son suficientes para alcanzar la pretensión final de los actores, consistente en invalidar la elección; esto, en atención a las consideraciones siguientes:
138. El principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
139. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
140. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
141. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[23].
142. Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.
143. Esto porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.
144. Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
145. En el caso, de la revisión de la demanda local se desprende que los actores realizaron diversas manifestaciones con los siguientes temas a analizar relacionados con la valoración de pruebas:
I. Violación al principio de exhaustividad.
II. Indebida fundamentación y motivación al valorar el instrumento notarial de nueve de octubre de dos mil dieciséis.
III. Violación a principios constitucionales por irregularidades graves durante la jornada electoral.
146. Sin embargo, aun y cuando la autoridad responsable no analizó los puntos señalados, así como algunas pruebas, lo cierto es que esta Sala Regional advierte que los actores no demuestran las irregularidades invocadas, tal y como se advierte a continuación:
147. En primer lugar, se estima conveniente precisar el marco normativo aplicable en la resolución del presente motivo de disenso.
148. Al efecto, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, en el Título Segundo, Capítulo VII establece las pruebas aplicables a los medios de impugnación y del artículo 14 se desprende que esas pruebas son:
a. Documentales públicas;
b. Documentales privadas;
c. Técnicas; cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento;
d. Presuncional, legal y humana;
e. Instrumental de actuaciones;
f. Confesional;
g. Testimonial; y
h. Pericial.
149. De los artículos 14 y 16 la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, se entiende como documental publica a las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las actas oficiales de cómputo que consignen resultados electorales. En este sentido, precisa el artículo en comento que las actas oficiales consisten en las originales, las copias autógrafas y las copias certificadas que normativamente deben constar en los expedientes de cada elección.
150. Por otra parte, también se consideran documentales públicas los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, actuando en ejercicio de sus atribuciones legales, así como los instrumentos expedidos por fedatarios públicos, bajo la condición de que en éstos se asienten hechos que les consten.
151. Las documentales que reúnan las calidades para ser consideradas como públicas tienen fijado un valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
152. En tanto que las documentales privadas, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
153. Al respecto, es conveniente destacar que el artículo 15 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, al prescribir que “el que afirma está obligado a probar” le impone a quien afirma un hecho la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones con elementos idóneos y pertinentes.
154. En relación a las pruebas que se omitió su valoración, esta Sala Regional estima los siguiente:
Instrumento notarial número 39,340, Volumen 754, de nueve de octubre de dos mil dieciséis, del índice del notario público número diecinueve en el estado de Oaxaca, Rodolfo Morales Moreno[24].
155. En el referido documento se relata lo siguiente:
Que el notario arribó a las diez horas con cuarenta minutos del nueve de octubre de dos mil dieciséis, al Salón de Usos Múltiples en San Pedro Ixtlahuaca, con motivo de la solicitud realizada por Elías Pérez Delgado, representante de la planilla roja.
Existe propaganda de la planilla morada en el acceso principal del salón de usos múltiples consistente en una lona blanca de aproximadamente dos metros de ancho por uno de alto que dice: “VOTA POR LA PLANILLA MORADA Y JORGE DUARTE ESCOBAR PARA PRESIDENTE MUNICIPAL, CON TU VOTO HABRÁ MEJORES SERVICIOS MUNICIPALES DE AGUA POTABLE, SEGURIDAD PÚBLICA, RECOLECCIÓN DE BASURA OBRA PÚBLICA PARA TU COLONIA”.
Al lado de cada una de las casillas existía propaganda de la planilla morada con la misma leyenda.
La ciudadana Guadalupe Roselia Pérez Duarte, representante de la planilla roja ante la casilla número 1 de la sección 1482, solicitó a Marisela Hernández Silverio, presidenta de casilla, el retiro inmediato de la propaganda a lo cual ésta contestó que no la podía retirar porque no quería problemas. En ese momento se acercó una persona del sexo masculino que con palabras altisonantes e insultantes y con amenaza de muerte a la solicitante, se alzó la camisa y mostró una pistola.
Las ciudadanas anteriormente citadas le proporcionaron su nombre al notario y la presidenta de la casilla se identificó con un gafete.
Presencia de 15 personas armadas del sexo masculino al interior del salón de usos múltiples, repartidos uno en cada casilla y los demás en el acceso principal, amenazando a las personas para que voten en favor de la planilla morada.
Un grupo de personas está invitando a ciudadanos para que voten por “cierta planilla” y éstos están recibiendo “cierta cantidad de dinero” para emitir su voto, quienes aceptan el dinero son vigilados por diversas personas y emiten su voto en la casilla que “se les indica”.
Los representantes de las planillas roja, naranja, azul, amarilla y verde solicitan a las presidentas de casilla que se retiren las personas armadas, pero éstos se niegan.
Seis personas del sexo femenino tienen tres propagandas de la planilla morada se encuentran en las gradas del salón.
En las inmediaciones del salón de usos múltiples se observa la detención de una persona que porta arma de fuego.
A las quince horas con treinta minutos una persona del sexo masculino con arma de fuego amenaza a otra que iba acompañada de quince personas más, quienes se retiran sin votar.
Personas abordan a “determinados ciudadanos” quienes se retiran sin votar.
Existen muchas quejas de ciudadanos por violencia y amenazas de muerte para que éstos no voten y se retiran sin votar.
A las diecisiete horas, quince hombres retiran la propaganda de la planilla morada.
Aproximadamente doscientas personas se retiraron sin votar ante la violencia y amenazas.
Los representantes de la planilla roja, verde, amarilla, azul y naranja piden a Elías Pérez Delgado y a su vez, éste al notario, certifique que los presidentes de casilla se niegan a recibir los escritos de incidentes.
Los presidentes no reciben los escritos de incidentes porque aducen que quieren evitar violencia hacia sus personas, fueron amenazados por gente armada para que no los recibieran ni certificaran irregularidades. Terminando la certificación a las diecinueve horas.
156. Sobre dicho documento los escritos de tercero interesado tanto federal como local argumentan lo siguiente:
Son declaraciones unilaterales que no atendieron al principio de inmediatez, pues dicha constancia fue presentada un mes posterior a la elección y de manera artificiosa fue elaborada por el actor para enturbiar la elección. Esto porque fueron entregadas al órgano administrativo, casi un mes posterior a la elección.
El día de la elección no hubo presencia física de un notario en el municipio, pues de manera simulada fue levantada el acta notarial exhibida por el actor, esto es, el notario público no estuvo presente el día de la jornada, además que el Notario Rodolfo Moreno Morales acostumbra certificar hechos ficticios.
En la realidad de los hechos nunca existió propaganda indebida de la planilla morada; es una declaración unilateral por parte de quien contrató los servicios del notario, además de que se objeta toda vez que es ficticio y son declaraciones unilaterales.
157. Sobre esta documental se estima que si bien es cierto que los instrumentos expedidos por fedatarios públicos tienen valor probatorio pleno, se debe considerar que ello se encuentra condicionado a que en los mismos se consignen hechos que les consten; de lo contrario, sólo generan indicios que pueden verse robustecidos con la claridad, detalle y oportunidad con la que se presentan, como también disminuir su alcance probatorio a partir de los vicios o las inconsistencias que pudieran presentar.
158. En ese orden, resulta ilustrativa la razón esencial contenida en la jurisprudencia 28/2010 de rubro: "DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA"[25], de la que se desprende que: “para que el juzgador esté en aptitud de reconocerle valor probatorio pleno se requiere que en el acta de la diligencia se asienten de manera pormenorizada los elementos indispensables que lleven a la convicción del órgano resolutor que sí constató los hechos que se le instruyó investigar, como son: por qué medios se cercioró de que efectivamente se constituyó en los lugares en que debía hacerlo; que exprese detalladamente qué fue lo que observó en relación con los hechos objeto de la inspección; así como la precisión de las características o rasgos distintivos de los lugares en donde actuó, entre otros relevantes, sólo de esa manera dicho órgano de decisión podrá tener certeza de que los hechos materia de la diligencia sean como se sostiene en la propia acta; en caso contrario, dicha prueba se ve mermada o disminuida en cuanto a su eficacia probatoria.” aplicable adecuando lo que deba cambiarse.
159. Al respecto, se advierte que las actas notariales de fe de hechos, que hagan referencia a la existencia de hechos irregulares, para que el juzgador esté en aptitud de reconocerle valor probatorio pleno se requiere que se asiente, primero que es el propio fedatario público quien, en ejercicio de sus funciones, practica de manera directa la diligencia y constata las conductas o hechos, así como que del documento se desprenda una narración, pormenorizada de los elementos indispensables que lleven a la convicción del órgano resolutor respecto de que el Notario Público sí constató los hechos.
160. En el caso concreto, el citado fedatario público hace constar, de forma dogmática, que el nueve de octubre de dos mil dieciséis, arribó al a las diez horas con cuarenta minutos al Salón de Usos Múltiples donde diversas personas, sin identificarlas por su nombre, fueron violentadas por personas armadas, y que se retiraban sin votar, así como la supuesta colocación de una lona en favor de la planilla morada y la amenaza a no retirarla. Dando por terminada la certificación a las diecinueve horas de esa misma fecha.
161. En este sentido, el fedatario público omite referir cómo es que identificó a las personas que supuestamente fueron violentadas para impedirles sufragar o bien fueron presionadas para votar por la planilla morada, además de que es omiso en señalar de forma clara y pormenorizada la cantidad de personas que supuestamente sufrieron de la violencia que relata, pues se limita a señalar un número aproximado de personas que supuestamente se retiraron sin participar en la elección.
162. Además, no especifica cómo se cercioró que todas las personas que indica se identificaran con la planilla morada, de tal manera que del propio instrumento se advierten hechos que no quedaron precisados por el fedatario público, por ende, se estima que el mismo se ve disminuido en su alcance probatorio.
163. En adición a lo anterior, la citada acta notarial que obra agregada en autos, carece de anexos que fortalezcan lo informado, o aporten algún otro elemento de convicción respecto de las manifestaciones que reprodujo el fedatario.
164. El valor disminuido de dicho documento público, también deriva de la falta de inmediatez con la que se aportó el documento junto con los escritos de incidentes que se le anexaron al expediente de la elección de Concejales.
165. Al respecto, debe señalarse que la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en el caso, y en relación con los demás elementos del expediente.
166. Cabe advertir que las máximas de la experiencia son normas de conocimiento general, que surgen de lo ocurrido habitualmente en múltiples casos y que por ello pueden aplicarse en todos los demás, de la misma especie, porque están fundadas en el saber común de la gente, dado por las vivencias y la experiencia social, en un lugar y en un momento determinados.
167. En este contexto, es común que tratándose de elecciones que se rigen por sistemas normativos internos, los elementos probatorios que se recaban el día de la elección por los participantes en la contienda, sean aportados en un breve plazo al expediente de la elección que al efecto integra el IEEPCO, para que sean tomadas en cuenta al momento de la calificación de la elección.
168. En el caso, de las constancias que obran en autos, se desprende que el acta notarial de hechos, fue aportada por el representante de la planilla roja hasta el ocho de noviembre de dos mil dieciséis, como se advierte del escrito de inconformidad y no validación de la elección de Concejales al ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, suscrito por el candidato a presidente municipal y el representante de la planilla roja[26].
169. Además, fue desde el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, que un grupo de ciudadanos compareció ante el IEEPCO, para expresaron su inconformidad por diversas irregularidades acontecidas el día de la elección, como compra de votos, propaganda indebida, intimidación a la ciudadanía por personas armadas, protección de la policía municipal hacia los hombres armados, apoyo del presidente municipal, ciudadanos encañonados, en favor de la planilla morada y su candidato, como se desprende del acta levantada para tal efecto[27], sin embargo, en esa oportunidad, no presentaron ningún elemento probatorio, ni hicieron referencia a la intervención de un notario para certificar lo acontecido en la elección, ni la existencia de algún otra probanza que reforzara sus manifestaciones.
170. Por lo anterior, tal y como lo manifiesta el tercero interesado, dicha documental fue puesta a consideración de la autoridad encargada de validar la elección de Concejales hasta un mes después de celebrada la votación.
171. No es óbice a lo anterior, que del acta de sesión permanente de nueve de octubre de dos mil dieciséis[28], el representante de la planilla roja manifestara “que la elección tuvo muchas irregularidades así como compra de votos, acoso con arma de fuego, por parte del señor Mauro David Ramos Pacheco, colaborador de la planilla morada, a los representantes de la planilla roja de igual manera intimidando a las personas a no votar por dicha planilla, además muchos beneficios que el presidente actual otorgó a la planilla morada, debido a que muchos de sus colaboradores anduvieron usando unidades, como camionetas y radios que pertenecen a la actual administración”, firmando bajo protesta dicha acta.
172. Pues su participación es una manifestación unilateral de lo acontecido en el día de la elección, y de su intervención no se desprenden manifestaciones respecto de actos generalizados acontecidos en la elección, además, no señala el impedimento de recibir los escritos de incidentes de los representantes ante casilla, ni tampoco hace mención de la intervención de un Notario Público dando fe de las irregularidades supuestamente acontecidas el día de la elección.
173. Aunado a lo anterior, al respecto el tercero interesado manifestó que de la misma no se desprendía irregularidad alguna.
174. Además, tampoco escapa a esta Sala Regional que en el escrito de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, se manifestara que la presentación del instrumento notarial 39,340, Volumen 754, de nueve de octubre de dos mil dieciséis, del índice del notario público número 19 en el estado de Oaxaca, Rodolfo Morales Moreno, se justifica ante las supuestas amenazas para no presentarla. Sin que dicha afirmación para justificar la tardanza en su exhibición ante el IEEPCO, se sustente en algún elemento probatorio que respalde dicha afirmación, máxime que el municipio en cuestión encuentra cercanía con la ciudad capital, y por lo mismo cercano a las instalaciones del IEEPCO.
175. Es preciso indicar que la sana crítica implica un sistema de valoración de pruebas libre, pues el juzgador no está supeditado a normas rígidas que le señalen el alcance que debe reconocerse a aquéllas. Esto es, ligar la lógica y la experiencia, para asegurar el eficaz razonamiento que deriven a la correcta apreciación de los hechos.
176. Por lo anterior, no es posible otorgarle pleno valor probatorio al acta notarial de hechos, en tanto que, de los elementos señalados, así como las circunstancias particulares del caso, su alcance probatorio se ve disminuido, y del elemento probatorio analizado no se logra desvirtuar la debida celebración de la elección de integrantes del ayuntamiento.
Constancia de hechos de nueve de octubre de dos mil dieciséis, levantada por la Secretaria Municipal de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca[29].
177. La cual hace referencia a lo siguiente:
En la entrada del Salón de Usos Múltiples existía una lona blanca que decía: “vota por la planilla morada y Jorge Duarte Escobar” para presidente municipal, con tu voto habrá mejores servicios municipales de agua potable, seguridad pública, recolección de basura y obra pública para tu colonia”
Al lado de cada una de las nueve casillas hubo una mampara con una lona que decía: “vota por la planilla morada y Jorge Duarte Escobar” para presidente municipal, con tu voto habrá mejores servicios municipales de agua potable, seguridad pública, recolección de basura y obra pública para tu colonia”
Que los representantes de las planillas roja, amarilla, naranja, verde y azul, pidieron que se retirara la propaganda de la planilla morada, pero los Presidentes de las casillas se negaron al retiro por temor a sufrir agresiones de personas armadas que se encuentran en el interior del Salón de Usos Múltiples.
En cada casilla había un hombre armado que estuvo amenazando a los representantes de las planillas.
Hubo quince personas armadas amenazando a los ciudadanos para votar por la planilla morada.
La mayoría de los ciudadanos se retiraron sin votar.
Doce personas estuvieron pagando a los ciudadanos mil pesos para votar por la planilla morada.
A las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, noventa mujeres y cuarenta hombres están recibiendo mil pesos para votar por la planilla morada.
Hubo seis mujeres en las gradas sujetando lonas que decían: “vota por la planilla morada, vota por Jorge Duarte Escobar, mejores servicios municipales para tu colonia, mejor suministro de agua potable, mejor seguridad” mejor recolección de basura”
A las catorce horas se detuvo a una persona que portaba un arma de fuego en las inmediaciones del salón.
A las quince horas con treinta minutos un señor acompañado de personas fue interceptado por una persona armada, y al amenazarlo de muerte se retiró sin votar junto con sus acompañantes.
Afuera de Salón de Usos Múltiples hay muchas personas armadas amenazando a los votantes.
Unos doscientos ciudadanos se retiraron sin votar por la violencia.
A las diecisiete horas quince personas retiraron la propaganda de la planilla morada.
A las dieciocho horas, diversos representantes de las planillas roja, naranja, verde, azul y amarilla ante las mesas de casilla protestaron porque los presidentes de casilla no les quisieron recibir sus hojas de incidentes.
Que acudió un notario público.
178. Por su parte, los escritos de tercero interesado tanto en la instancia natural como en la federal refirieron que:
Son declaraciones unilaterales que no atendieron al principio de inmediatez, pues dicha constancia fue presentada un mes posterior a la elección al órgano administrativo y de manera artificiosa fue elaborada por el actor para enturbiar la elección.
Se objeta en cuanto a su alcance y valor probatorio pues es una manifestación unilateral de hechos que no acontecieron. Además de la capacidad para certificar hechos que no son propios del ayuntamiento.
179. Al respecto, se estima que la Secretaria del Ayuntamiento del Municipio de en San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, no actuó en ejercicio de su competencia, por tanto, carecía de facultades para dar fe de los hechos supuestamente acontecidos el día de la elección.
180. Por lo anterior, lo constatado por ella, no puede considerarse como una documental publica, puesto que, pese a ser expedida por un funcionario público, la actuación se dio fuera de sus facultades concedidas por la Ley Orgánica municipal del Estado de Oaxaca en su artículo 120, fracción V, que refiere que el secretario tendrá la atribución de dar fe de los actos del ayuntamiento, y en el caso, el desarrollo de la elección no está comprendida dentro de los actos del ayuntamiento, precisamente porque se instaló un Consejo Electoral, con el fin de organizar y vigilar la preparación y desarrollo de la elección de Concejales en ese municipio.
181. Por lo que, lo relatado por la Secretaria del Ayuntamiento, se considera un indicio levísimo, al tratarse de una prueba documental privada.
Escritos de incidentes signados por los representantes de diversas planillas de candidatos del día de la elección.
182. El contenido de los escritos de incidentes se plasma en la siguiente tabla, señalándose los casos donde no obra agregado en autos por casilla y planilla.
Sección y Casilla | Planilla | ||||
Roja | Naranja | Azul | Verde | Amarilla | |
1482 1 | 8:00 am inicio de la votación se encuentra propaganda cerca de las casillas y fuera del salón de usos múltiples perteneciente a la planilla morada. Se solicitó el retiro de la propaganda y el solicitante fue amenazado por un hombre armado. 8:30 am ciudadanos estaban pagando mil pesos por voto a favor de la planilla morada. Se solicitó el retiro de estas personas y nuevamente fue amenazado de muerte por una persona armada. 12:30 pm continúan pagando mil pesos por voto a favor de la planilla morada. 2:00 pm se encuentran seis mujeres dentro del salón donde se lleva a cabo la votación con propaganda de la planilla morada. 3:00 pm se amenazó a un ciudadano con un arma para que no votara y fue corrido con su familia. Durante toda la jornada fueron amenazados aproximadamente doscientas personas. | 8:00 am se instala la casilla, pero se presentan irregulares, hay propaganda de la planilla morada cerca de la casilla y en la entrada del salón de usos múltiples. Hay hombres armados amenazando a quienes solicitan se quite la propaganda. 8:40 am entran doce personas quienes están comprando votos a favor de la planilla morada, mil pesos por persona. 10:15 am se acercan a amenazar de muerte a la representante de la planilla roja. 12:30 pm continúa la compra de votos. Doscientas personas no pudieron votar, fueron amenazadas e intimidadas. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. |
1482 2 | 8:26 am inicio de la votación se encuentra propaganda cerca de las casillas y fuera del salón de usos múltiples perteneciente a la planilla morada. Se solicitó el retiro de la propaganda y la persona fue amenazada con un arma. 8:40 llegan personas a pagar mil pesos por voto a favor de la planilla morada. Al solicitar el retiro de esas personas, el solicitante fue amenazado de muerte. 12:30 pm continúa la compra de votos a favor de la planilla morada. 2:00 pm se encuentran seis mujeres dentro del salón donde se lleva a cabo la votación con propaganda de la planilla morada. 3:00 pm un ciudadano y su familia son amenazados para que no voten y se retiren. Aproximadamente doscientas personas fueron amenazadas para no votar. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. |
1483 B | 8:00 am inicio de la votación se encuentra propaganda cerca de las casillas y fuera del salón de usos múltiples de la planilla morada. Se solicitó el retiro de la propaganda y el solicitante fue amenazado por un hombre armado. 8:40 am ingresaron personas a pagar mil pesos a quien votara por la planilla morada. Se solicitó que se retiraran esas personas y recibió una amenaza de muerte. 12:30 pm continua la compra de votos en favor de la planilla morada Fue amenazado un señor junto con sus acompañantes y no se les permitió votar Doscientas personas no pudieron votar por la intimidación y amenazas de la planilla morada. Se advierte que un notario público estuvo presente y puede dar fe de los hechos sucedidos | 8:00 am se instaló la casilla y se encuentra propaganda de la planilla morada a un lado de la casilla y en la puerta del salón donde se llevan las votaciones. Hay muchos hombres armados diciendo que nadie se queje. 8:40 am ingresa un grupo de personas y comienza a comprar votos en favor de la planilla morada. 12:30 pm le pagan a las personas mil pesos por voto. La mayoría de personas que amenazaron y corrieron impidiéndole el voto era porque votarían por la planilla roja. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. | 8:00 am al empezar a recibir la votación se encontraba propaganda de la planilla morada junto de la casilla y en la entrada del salón de usos múltiples. Mucha gente armada amenazando a ciudadanos y representantes. Hay seis mujeres con lonas de la planilla morada. 8.40 am un grupo de personas comienzan a comprar votos en favor de la planilla morada por mil pesos. 12:30 continúan comprando votos. Doscientas personas fueron amenazadas e intimidadas para que no votaran. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. |
1483 C-1 | 8:00 am inicio de la votación se encuentra propaganda cerca de las casillas y fuera del salón de usos múltiples de la planilla morada. 8:40 am ingresa un grupo de doce personas comprando votos para la planilla morada, ofrecen mil pesos por voto. 12:30 pm continúa la compra de votos para la planilla morada. Doscientos ciudadanos son amenazados e intimidados para que no voten. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. | 8:00 am empieza a recibirse la votación, hay propaganda de la planilla morada en la entrada del salón y a lado de las casillas. Amenazan a los votantes y los representantes de planillas. 8:40 am comienzan a comprar votos a favor de la planilla morada, mil pesos por voto. 12:30 siguen comprando votos y hay muchos hombres armados. Doscientas personas fueron amenazadas para que no votaran. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. |
1483 C-2 | 8:00 am en la puerta del salón de usos múltiples, así como cerca de las casillas se encuentra propaganda de la planilla morada. 8:30 entran un grupo de personas y comienza a pagar mil pesos por voto a favor de la planilla morada. 12:30 pm continua la compra de votos y nadie puede impedirlo porque se encuentran hombres amados. Doscientas personas se retiran sin votar por miedo y amenazas. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. | 8:00 am se encuentra propaganda de la planilla morada cerca de las casillas y en la entrada del salón de usos múltiples. Varias mujeres se encuentran con lonas de la planilla morada. Muchas personas armadas amenazan a la gente y a los representantes de planilla. 8:40 am un grupo de personas está comprando por mil pesos votos en favor de la planilla morada. Doscientas personas no pudieron votar por situación. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. | 8:00 am a un lado de la casilla y afuera del salón de usos múltiples se encuentra propaganda de la planilla morada. Además de seis mujeres con lonas de propaganda. 8:10 am se observan hombres armados intimidando a las personas. 8:40 am un grupo de personas ingresa y comienza a comprar votos a mil pesos en favor de la planilla morada. 12:30 continúa la compra de votos. Doscientas personas fueron intimidadas para no votar. |
1483 7 | 8:00 am se instala la casilla y a un lado se encuentra propaganda de la planilla morada, así como en la entrada del salón de usos múltiples donde se lleva a cabo la votación. 8:40 am se encuentran doce personas comprando votos a favor de la planilla morada por mil pesos. 12:30 pm continúa la compra de votos. Doscientos ciudadanos se retiraron sin votar debido a amenazas. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. | 8:00 am queda instalada la casilla a un lado se encuentra propaganda de la planilla morada, al igual que en la puerta del salón de usos múltiples. Seis mujeres se encuentran con lonas de la planilla morada dentro del salón. 8:40 am un grupo de personas comienza a comprar votos a favor de la planilla morada. 12:30 pm sigue la compra de votos mil pesos por cada voto. Doscientas personas no pudieron votar por las amenazas. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. |
1482 C-2 | 8:12 am se comenzó a recibir la votación, a un lado de la casilla y en la entrada del salón de usos múltiples se encontraba propaganda de la planilla morada. Se solicitó fuera retirada y la solicitante fue amenazada. 8:40 am un grupo de personas comienza a comprar votos en favor de la planilla morada por mil pesos. 12:30 pm continúa la compra de votos. Dentro del salón seis mujeres se encuentran con propaganda de la plantilla morada. 3:30 pm un hombre junto con su familia, le impiden votar y los amenazan con un arma. Doscientas personas fueron impedidas de votar y amenazadas con arma. | 8:17 am se comienza a recibir la votación en la casilla, y se encuentra propaganda de la planilla morada a un lado de la casilla y en la entrada del salón de usos múltiples. 8:40 am entran doce personas y comienzan a comprar votos a favor de la planilla morada, mil pesos por voto. 12:30 pm continúa la compra de votos. En todo momento hubo propaganda de la planilla morada. Doscientas personas fueron impedidas a votar. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. |
1483 6 | 8:22 am inicio de la votación se encuentra propaganda cerca de las casillas y fuera del salón de usos múltiples perteneciente a la planilla morada. Hay mucha violencia y hombres armados. Doce personas compran votos por mil pesos en favor de la planilla morada. Se encuentra seis personas con propaganda. Doscientas personas fueron impedidas para votar debido a amenazas. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. |
1483 C-4 | 8:30 am se encuentra propaganda de la planilla morada junto a las casillas y en la entrada del salón de usos múltiples. Doce personas están comprando votos por mil pesos a favor de la planilla morada. La presidenta de casilla no quiere tomar medidas y se le llama a la policía, acto seguido se acerca un hombre saca un arma y la amenaza. 12:30 pm continúa la compra de votos. Doscientos ciudadanos fueron impedidos y amenazados para que no votaran. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. | No obra agregado en autos escrito de incidentes. |
183. De los escritos de tercero interesado tanto federal como local se desglosa lo siguiente:
Es inoperante el agravio porque en caso de haber existido alguna anomalía el día de la jornada electoral, hubiera podido presentar cualquier escrito en ese acto ante las mesas directivas de casilla, ya que todas las planillas contaban con representantes. Además, en las actas no se advierte alguna inconformidad de tales representantes.
Tampoco se cumple el principio de inmediatez en la presentación de los escritos, pues fueron presentados después de un mes de la jornada.
Asimismo, estos escritos son declaraciones unilaterales de ciudadanos presentados ante el IEEPCO.
Son acto prefabricados por el actor que vulneran el principio de inmediatez, pues fueron presentados ante el IEEPCO un mes después de la jornada, lo cual genera una duda razonable.
Existe duda razonable respecto de los escritos presentados, pues San Pedro Ixtlahuaca está a escasos treinta minutos de la sede del IEEPCO, por lo que debieron presentarlos de manera inmediata.
A simple vista se observa que los escritos de incidentes provienen del mismo puño y letra dependiendo de cada planilla, se advierten los mismos rasgos de escritura y no señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada inconsistencia.
184. En el caso, se tratan de documentales privadas, las mismas únicamente generan leves indicios de lo que narran y por ende no resultan aptas para acreditar lo que en ella se asentó.
185. En principio, pues se trata de manifestaciones unilaterales respecto de quienes elaboraron dichos escritos, aunado a que, igualmente adolecen del principio de inmediatez en su presentación al expediente de la elección.
186. Por lo que lo que en ellos se narra, es insuficiente para tener por probadas las irregularidades aludidas por los representantes de las planillas.
187. Al respecto, es criterio jurisprudencial de este Tribunal Electoral que la presunción que se pudiera derivar de los escritos de incidentes se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, acorde a lo establecido en la jurisprudencia 13/97 de rubro: "ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO"[30].
188. En el caso, de la revisión de las Actas de Instalación, Cierre, Escrutinio y Cómputo y Clausura de Casilla[31], no es posible desprender alguna irregularidad suscitada en los centros de votación, así como tampoco alguna leyenda de que los representantes de casilla firmaran bajo protesta o se inconformaran ante alguna situación.
189. Sin que sea suficiente para desvirtuar lo anterior, que lo alegado por los inconformes en el desarrollo y resultado de la elección, descanse en afirmaciones genéricas y no plenamente sustentadas de actos de presión y violencia.
190. Además, como lo sugiere el tercero interesado, la cercanía de las instalaciones del IEEPCO con el municipio en cuestión es un factor que juega en contra de la oportunidad en la presentación de los escritos de incidentes.
191. De allí que las afirmaciones de los representantes de casilla únicamente constituyan indicios.
Solicitudes de no validación de la elección de fechas ocho y nueve de noviembre de dos mil dieciséis.
192. De los mismos, así como de los escritos de veintiuno de octubre; del acta de comparecencia de esa misma fecha; así como de los escritos de inconformidad y no validación de elección de once y veintidós de noviembre, todos de dos mil dieciséis, se desprende lo siguiente:
Documento | Contenido |
Escrito de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, recibido en esa misma fecha por el IEEPCO, signado por tres candidatos a presidentes municipales. Foja 571, Expediente SX-JDC-24/2017, Cuaderno Accesorio 1. | Solicitan ser atendidos por los consejeros electorales del IEEPCO. |
Acta de comparecencia de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis. Fojas 572 a 577, Expediente SX-JDC-24/2017, Cuaderno Accesorio 1. | Ciudadanos representando a un grupo de aproximadamente cuarenta ciudadanos, se reunieron con la Consejera Presidenta de la Comisión de Sistemas Normativos Indígenas; el Director de Sistemas Normativos Internos; Consejera Presidenta y Secretario del Consejo Municipal Electoral de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca. Los candidatos de las planillas roja, naranja y azul, así como quienes se ostentaron como representantes de la Agencia de Policía La Concepción, así como de la colonia El Vergel, expresaron su inconformidad por diversas irregularidades acontecidas el día de la elección, como compra de votos, propaganda indebida, intimidación a la ciudadanía por personas armadas, protección de la policía municipal hacia los hombres armados, apoyo del presidente municipal, ciudadanos encañonados, en favor de la planilla morada y su candidato. Violencia política en contra de la candidata de la planilla naranja, al realizarse cuatro disparos con arma de fuego hacia su domicilio el anterior a la elección, además, propaganda indebida, amenazas, compra y coacción del voto en favor de la planilla morada. La Consejera Presidenta de la Comisión de Sistemas Normativos Indígenas, señaló que el IEEPCO solicitó en reiteradas ocasiones la intervención de elementos de Seguridad Pública, toda vez que existían antecedentes de pasados procesos electorales; sugiriendo que hicieran del conocimiento de las instancias legales y por escrito ante ese órgano electoral lo acontecido, elementos que serían tomados en cuenta para la calificación de la elección, a lo que se sumó el Director de Sistemas Normativos Internos y la Consejera Presidenta del Consejo Municipal Electoral de San Pedro Ixtlahuaca, quien adicionó que únicamente dos representantes de planillas ante el consejo municipal plasmaron sus manifestaciones de incidentes violentos en el acta de la sesión de la jornada electoral. |
Escrito de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, de inconformidad y no validación de la elección de Concejales al ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, suscrito por el candidato a presidente municipal y el representante de la planilla roja, donde presentaron el instrumento notarial. Fojas 674 a 754, Expediente SX-JDC-24/2017, Cuaderno Accesorio 1. | Presentaron el instrumento notarial 39,340, Volumen 754, de nueve de octubre de dos mil dieciséis, del índice del notario público número 19 en el estado de Oaxaca, Rodolfo Morales Moreno, en setenta y cuatro fojas, con el fin de que el documento sea agregado al expediente de la elección de Concejales y que no se valide la misma. Solicitando que fuera valorado junto con los escritos de incidentes que corren agregados al instrumento notarial. Señalando que fueron amenazados de muerte por personas armadas para no presentar escritos que acudieron al domicilio del representante de la planilla roja, siendo quien solicitó los servicios del referido notario público. Relatando los hechos que se asentaron en el referido instrumento notarial, así como que ese día se hicieron denuncias al 911 solicitando el apoyo de la policía estatal, y solicitando que se requiriera información al Secretario de Seguridad Pública y al Fiscal General, ambos del estado de Oaxaca. Solicitando que no se valide la elección de Concejales. |
Escrito de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, de inconformidad y exhibición de constancia de hechos levantada por la secretaria municipal en relación a la jornada electoral de elección de Concejales al ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, suscrito por ciudadanos del municipio. Fojas 578 a 584, Expediente SX-JDC-24/2017, Cuaderno Accesorio 1. | Exhibieron la constancia de hechos levantada por la secretaria municipal en relación a la jornada electoral de elección de Concejales al ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, de seis de octubre de dos mil dieciséis. Solicitan que sea valorada junto con las inconformidades que de ella se desprenden al momento de validarse la elección. Señalan que la misma se presenta hasta ese momento, al haber sido amenazados de muerte junto con sus familias por parte de Jorge Duarte Escobar quien encabeza la planilla morada, siendo intimidados desde el diez de octubre de dos mil dieciséis para no presentar el escrito ni su anexo. |
Escrito de nueve de noviembre de dos mil dieciséis por medio del cual presentan originales de escritos de incidentes y denuncian hechos violentos, compra de votos y propaganda indebida el día de la elección, suscrito por representantes de las planillas roja, naranja, azul, verde y amarilla. Fojas 614 a 619, Expediente SX-JDC-24/2017, Cuaderno Accesorio 1. | Adjuntan al escrito originales de diecisiete escritos de incidentes que se generaron el nueve de octubre de dos mil dieciséis, con la finalidad de que los mismos se agreguen al expediente de la elección. Manifiestan que los presidentes de las casillas se negaron a recibirles los escritos de incidentes, quedando certificado por el notario público número 19 del Estado de Oaxaca, quien agregó copia de los mismos a la actuación que realizó. Señalan que fueron amenazados por personas armadas para no presentar los escritos de incidentes Solicitando que los mismos fueron valorados, así como la no validación de la elección de Concejales. |
Escrito de inconformidad y no validación de elección por violación a principios constitucionales, de once de noviembre de dos mil dieciséis, suscrito por los candidatos a la presidencia municipal de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca. Fojas 755 y 756, Expediente SX-JDC-24/2017, Cuaderno Accesorio 1. | Exponen que la planilla morada obtuvo el triunfo de manera violenta, mediante compra de votos, propaganda indebida, disparos con arma de fuego en domicilios particulares y encañonando a varios ciudadanos. Personas armadas en el interior del Salón de Usos Múltiples, amenazando de muerte a ciudadanos. La policía municipal permitió la violencia generada. Los presidentes de casilla se negaron a recibir los escritos de incidentes. Se violentó el voto libre y secreto de los ciudadanos. Solicitan que no se valide la elección. |
Escrito de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, de inconformidad y no validación de la elección de Concejales al ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, suscrito por diversos ciudadanos de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca. Fojas 758 a 831, Expediente SX-JDC-24/2017, Cuaderno Accesorio 1. | Se vulneraron gravemente los principios y valores de su comunidad, la libertad y secreto del sufragio, así como su derecho consuetudinario indígena, lo cual generó afectación a la libre determinación de su comunidad. La planilla morada obtuvo el triunfo de manera violenta, solicitando que no se valide la elección de Concejales. |
193. De los mismos, se narran diversas irregularidades supuestamente acontecidas el día de la elección, que como ya se dijo, guardan relación con la supuesta colocación de lonas, actos de violencia y presión a los funcionarios de casilla y a los electores.
194. Sin embargo, los mismos, se consideran afirmaciones sin sustento probatorio pleno de las irregularidades supuestamente acontecidas, sostienen los inconformes para confrontar la validez de la elección.
195. Adicionalmente, estos documentos refieren que la demora en presentar las probanzas bajo análisis se dio en razón de que recibieron amenazas para no aportar dichos elementos probatorios al expediente de la elección, al respecto, se estima que se trata de afirmaciones unilaterales que no respaldan su aseveración con algún otro medio de convicción.
196. Por lo expuesto las pruebas analizadas únicamente generan indicios en este juzgador para acreditar la indebida colocación de propaganda, así como supuestos hechos de violencia acontecidos el día de la elección.
197. En términos generales, de su análisis en conjunto, a juicio de este órgano jurisdiccional, las manifestaciones que se plasmaron en el instrumento notarial número 39,340, Volumen 754, de nueve de octubre de dos mil dieciséis, del índice del notario público número diecinueve en el estado de Oaxaca, Rodolfo Morales Moreno; la constancia de hechos de nueve de octubre de dos mil dieciséis, levantada por la Secretaria Municipal de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca; los escritos de incidentes signados por los representantes de diversas planillas de candidatos del día de la elección; así como, las solicitudes de no validación de la elección de fechas ocho y nueve de noviembre de dos mil dieciséis, son improbables, en tanto que, los medios probatorios por sí mismos, no constituyen prueba plena, y de su análisis y valoración conjunta, no logran más que aportar indicios, algunos muy leves y disminuidos de las irregularidades que la parte actora afirma acontecieron el día de la elección.
198. Además, la profunda concordancia de la totalidad de las pruebas aportadas por los inconformes con el resultado de la elección, les restan veracidad, puesto que, las máximas de la experiencia dictan que, tratándose de medios probatorios en materia electoral, difícilmente tienden a coincidir plenamente, en todos y cada uno de los elementos que las integran casi de forma literal, y que la narración de los hechos, al provenir de distintas personas se da, aportando disímiles elementos y características, ello dependiendo de la óptica de quien lo asienta.
199. Efectivamente, la sola coincidencia del contenido de las pruebas no determina de forma inmediata su eficacia demostrativa.
200. Por otro lado, debe señalarse que la prueba indiciaria, de conformidad con Hernando Devis Echandía[32], consiste siempre, en hechos plenamente comprobados por cualquier medio conducente, para en ese sentido demostrar absolutamente hechos indiciarios.
201. Esto es, el indicio no es una prueba de segunda clase, ni un principio de prueba, sino que, como cualquier otro medio, puede tener o no el carácter de prueba plena, de acuerdo con sus condiciones intrínsecas y extrínsecas, pero es un medio autónomo, en el sentido de que se trata de hechos que por sí mismos tienen significación probatoria en virtud de la conexión lógica que presentan con el hecho investigado y nunca de un medio que por sus deficiencias pierda categoría.
202. La razón o el fundamento del valor probatorio del indicio, radica en su aptitud para que el juez induzca de él lógicamente el hecho desconocido que investiga.
203. Ese poder indicativo se fundamenta, por su parte, en la experiencia humana o en los conocimientos técnicos o científicos especializados, según sean indicios ordinarios o técnicos.
204. En el primer caso, se trata de esas máximas o reglas generales de la experiencia, que le enseñan la manera normal constante o solo ordinaria, como se suceden los hechos físicos o psíquicos, y le sirven al juez de guía segura para la valoración de toda clase de pruebas y, en especial, de la indiciaria.
205. Al juez le basta aplicar a los hechos indiciarios debidamente probados y que conoce con certeza, esas máximas comunes o las técnicas especiales que conozca o que le hayan suministrado unos expertos, para obtener con ayuda de la lógica su conclusión acerca de si de aquellos se concluye o no la existencia o inexistencia de los investigados y si esa conclusión es cierta o únicamente probable.
206. En todo caso, cualquiera que sea la naturaleza del razonamiento, la fuerza probatoria de la supuesta prueba plena de los hechos indiciarios indicios, depende de la mayor o menor conexión lógica que el juez encuentra entre aquellos y el hecho desconocido que investiga, con fundamento en las reglas generales de la experiencia o en las técnicas, según sea el caso, es decir, depende de la mayor o menor probabilidad del hecho indicado en razón de su conexión lógica con los hechos indiciarios contingentes o de la indispensable relación de causa a efecto, o viceversa, que existe entre aquel y el indicio necesario.
207. Entre las clasificaciones posibles del tipo de indicios, encontramos:
208. Indicio necesario. Es aquel que de manera infalible e inevitable demuestra la existencia o inexistencia del hecho investigado, aquél que por sí solo da la certeza del hecho desconocido.
209. Para este supuesto es necesario que la regla de la experiencia común o científica que le sirve de fundamento sea de aquellas que no sufren excepción, que ineludiblemente se cumplen, porque constan en una ley física inmutable y constante, pues solo así la inferencia indiciaria resulta también inexorablemente cierta.
210. Indicios contingentes. Son los que, tomados en lo individual, aportan un cálculo de probabilidad y no una relación de certeza, pero varios de ellos aportan ese elemento.
211. Ciertamente, la teoría de lo constante u ordinario, es decir, de lo que siempre u ordinariamente ocurre en el mundo físico y en el mundo moral es la base de la prueba indiciaria, pues permite que de un hecho se induzca la causa o el efecto de otro, cuando tal conclusión corresponde a la idea que tenemos del modo constante o solo ordinario como esa causa o ese efecto se producen.
212. De la constante del ser y de obrar, deducimos consecuencias ciertas, de lo ordinario del ser y de actuar, deducimos consecuencias probables.
213. Por lo anterior, debe quedar aclarado que los indicios se pesan no se cuentan, esto es, no basta con que aparezcan probados en número plural; es indispensable que examinados en conjunto produzcan la certeza sobre el hecho investigado y, para que esto se cumpla, se requiere que sean graves, que concurran armónicamente a indicar el mismo hecho y que suministren presunciones que converjan a formar el convencimiento en el mismo sentido.
214. De esta forma si los indicios son leves o de poco valor probatorio, porque la relación de causalidad con el hecho indicado no es clara ni precisa, de su conjunto tampoco podrá resultar la certeza necesaria para que el juez base en ellos su decisión, pues de un conjunto de malas pruebas por muchas que sean, no puede resultar una conclusión cierta.
215. En conclusión, los requisitos para la existencia jurídica del indicio, son:
I. Prueba plena del hecho indicador o del hecho conocido.
II. El hecho probado tenga significación probatoria respecto al hecho que se investiga, por existir alguna conexión lógica entre ellos.
III. Que no existan contra-indicios que no puedan descartarse razonablemente.
216. De acuerdo a las consideraciones anteriores, es que esta Sala Regional estima que, las solas manifestaciones de los representantes de casilla en los escritos de incidentes, así como lo expuesto por la Secretaría del Municipio, fuera de sus atribuciones, y las inconsistencias en el contenido y oportunidad en el aporte del Acta Notarial, no constituyen indicios de la magnitud suficiente para tener por plenamente acreditada la supuesta violencia y presión sobre el electorado.
217. Ello, a partir de que, en estos casos, el juzgador puede apoyarse en la operatividad del principio ontológico de la prueba y optar por dar credibilidad a la hipótesis más próxima a lo ordinario. En estas condiciones, conforme a dicho principio, cuando se está ante algún hecho desconocido y sobre éste se tienen dos hipótesis de afirmación distintas, debe atenderse a la más creíble, según la manera ordinaria de ser u ocurrir de las cosas.
218. Dicho de otro modo, lo ordinario se presume frente a lo extraordinario, entendido esto último como lo poco o muy poco creíble, según el modo habitual o común de las cosas.
219. Por tanto, el juzgador puede sustentar su labor decisiva en una regla de razonamiento, a fin de justificar sus resoluciones a partir de la distinción objetiva entre lo ordinario y lo extraordinario, es decir, sobreponiendo la razonabilidad de lo que comúnmente es, por encima de lo que rara vez acontece o es poco creíble o improbable, salvo prueba en contrario.
220. En este sentido, debe señalarse que lo ordinario es que los actos públicos cuentan con la presunción de validez, esto es, la presunción de legalidad de los mismos, como en el caso lo es la debida celebración de la elección de Concejales, ello, al tratarse de lo ordinario, por lo que debe ser desvirtuada plenamente por el interesado.
221. En efecto, aun cuando se trata de comunidades indígenas, es criterio de este Tribunal que los actores deben cumplir con la carga inexcusable de aportar elementos probatorios para desvirtuar su contenido. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”[33].
222. Además, es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que no cualquier irregularidad menor constituye causa suficiente para decretar la nulidad de la elección, tal como se sostiene en la jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior de este tribunal electoral, de rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN"[34].
223. En tal razón, estas circunstancias no afectan a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, ya que en el caso que nos ocupa, este valor no se encuentra plenamente acreditado que fuera afectado sustancialmente, en razón de que la supuesta irregularidad no generó el resultado de la votación.
224. Asimismo, resulta orientador que, en el sistema de nulidades de los actos electorales, solamente se contemplan aquellas conductas que resulten graves para el proceso electoral.
225. Sirve de apoyo a lo señalado, la razón esencial del criterio sostenido en la jurisprudencia 20/2004 de rubro: "SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES"[35].
226. De lo anterior, se puede establecer que el régimen de nulidades en el derecho mexicano, previene que toda irregularidad debe tener el carácter de grave para poder aplicar la sanción máxima, que consiste en decretar la nulidad.
227. Partiendo de esta premisa, no puede afirmarse que toda infracción a la disposición debe concluir necesariamente con la nulidad, sino que es posible sostener la validez del acto, cuando se cometen anomalías que no afectan de manera trascendente el resultado de la elección, privilegiando sobre todo así la voluntad del electorado.
228. En otro orden de ideas, no escapa a este Tribunal Electoral que el tercero interesado ofrece como pruebas además de la instrumental de actuaciones y la presunción legal y humana, la documental vía informes que solicita se giren al Presidente Municipal de San Pedro Ixtlahuaca y al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, para que hagan del conocimiento de este órgano jurisdiccional, si el día nueve de octubre de dos mil dieciséis existió algún acto de violencia, presencia de hombres armados o bien, si fue necesario que seguridad pública resguardara el orden público, entre otras cuestiones.
229. Sin embargo, en consideración de esta Sala Regional, es improcedente requerir dichos informes, porque en la etapa procesal en que se encuentra el presente asunto sería ocioso requerir al presidente municipal de dicha localidad, ya que es el propio tercero interesado quien se encuentra fungiendo en ese cargo a partir del día primero de enero del año en curso, fecha en que tomó protesta y comenzó a ejercer las funciones respectivas.
230. Además, por lo que respecta a requerir informes a la Secretaria de Seguridad Pública, así como a la Fiscalía General, ambos del estado de Oaxaca, se estima que a ningún efecto práctico llevaría, solicitar dicha información, en tanto que, en el escenario de mayor beneficio para la parte actora y de tener por cierto que se realizaron llamadas al 911, lo único que podría acreditarse es precisamente la realización de las llamadas a los servicios de emergencia.
231. Por otro lado, respecto de la investigación en relación con los supuestos disparos a la casa de la candidata de la planilla naranja la noche previa a la elección no abonaría para acreditar la pretensión de la parte actora, pues de ello, únicamente se desprendería que está en curso la averiguación, no así, la acreditación de algún ilícito que se vincule al desarrollo de la elección de Concejales.
232. Por tanto, una vez analizadas las pruebas señaladas, esta Sala considera que de la adminiculación de las mismas, y atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia previstas en el artículo 16, apartado 1 de la ley adjetiva electoral local, se genera la convicción en este juzgador que contrario a lo señalado por los actores queda acreditado que no existieron irregularidades de la entidad suficiente para declarar la nulidad de la elección de Concejales al ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca.
233. Por todo lo anterior, es que se desestima el motivo de inconformidad de los actores, en relación con la valoración probatoria.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO
234. Se comparte en lo sustancial lo argumentado por la autoridad responsable en la sentencia impugnada que declaró infundado el agravio de los actores en cuanto a que la planilla morada vulneró el principio de paridad de género en sus enfoques horizontal y vertical, toda vez que integró a dos mujeres cuando debió registrar por lo menos a tres propietarias y suplentes, además de que les asignó los números cuatro y cinco como regidoras de educación y salud, debiendo haberle concedido por lo menos la sindicatura a alguna mujer; a más de que esta Sala Regional realiza las siguientes consideraciones.
235. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:
(…)
Artículo 2o.
…
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
…
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
…
Artículo 41.
…
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales…
(…)
236. De los preceptos constitucionales transcritos con antelación, se desprende que reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación, eligiendo de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades, garantizando que las mujeres indígenas disfruten y ejerzan su derecho de votar y ser votadas en condiciones de igualdad.
237. Además, de que los partidos políticos tienen como fin Hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
238. La paridad constituye una de las estrategias orientadas a combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural que ha segregado y mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones.
239. Es un principio constitucional que responde a un entendimiento plural e incluyente de la democracia, en donde la representación descriptiva y simbólica de las mujeres resulta indispensable y en donde, además, se parte de la necesidad de contar con sus experiencias y formas de ver el mundo.
240. En este sentido, la paridad es una medida que debe adoptarse para hacer realidad los derechos a la igualdad y a la participación política-electoral de las personas, de modo que se garantice su universalidad. Como sociedad democrática e incluyente, en el Estado mexicano existe un interés y una necesidad de que la conformación de los órganos públicos obedezca a la integración de la sociedad y que, por ende, cuente con y represente a las mujeres.
241. La paridad es una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar la inclusión de las mujeres, su experiencia e intereses en los órganos de elección popular dentro de los cuales tienen lugar los procesos deliberativos y se toman decisiones respecto al rumbo de un país.
242. Ha sido criterio de este Tribunal electoral que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 2, 4, 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el contexto de los artículos 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión: horizontal y vertical.
243. La paridad vertical se refiere a que los candidatos de un mismo ayuntamiento (presidente, regidores y síndicos) deben postularse en igualdad de proporción entre ambos géneros.
244. La paridad horizontal consiste en que debe existir el mismo número de registro de candidatos por ambos géneros en la totalidad de ayuntamientos de un Estado.
245. Igualmente, este órgano jurisdiccional ha afirmado que el derecho de acceso a cargos de elección popular, debe ejercerse en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de género, donde los ayuntamientos se integren de manera paritaria.
246. Tales criterios han sido recogidos en la jurisprudencia 7/2015 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL”[36] y la tesis XLI/2013 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA)”[37].
247. En ese sentido, el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, por cuanto hace a la postulación paritaria de candidatos en los tres niveles de gobierno, así como para establecer su contenido en el ámbito municipal, comprende los criterios jurisprudenciales 6/2015 y 7/2015 de rubros: "PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES"[38] y "PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL"[39].
248. Dichos criterios se han sostenido para las elecciones que se rigen por partidos políticos.
249. No obstante, en el contexto de sistemas normativos, el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual contempla el reconocimiento a la igualdad entre el hombre y la mujer, así como la propia línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral ha considerado que en las elecciones regidas por estos sistemas se deben respetar los derechos de las mujeres, y elegirse, en condiciones de correspondencia entre los hombres y las mujeres, a los ciudadanos que desempeñen todos los cargos de elección popular del Ayuntamiento, observando los principios establecidos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales, entre los cuales, evidentemente, está el respeto al derecho de las mujeres de votar y ser votadas, ejercido de manera libre y universal[40].
250. En relación con las elecciones de sistemas normativos internos, este órgano jurisdiccional ha asentado en diversos juicios que la autoridad administrativa electoral local tiene el deber jurídico de llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar la vigencia de los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y, especialmente, de igualdad en la participación de hombres y mujeres en los procedimientos electorales llevados a cabo en esa entidad federativa. Así se indica en la jurisprudencia 48/2014 de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA”[41].
251. En ese sentido, es de entenderse que el principio de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres trae consigo que las autoridades administrativas implementen acciones que promuevan la participación de ambos géneros en los procesos de elección popular.
252. En tal contexto, el principio de paridad de género en los sistemas que se rigen bajo el sistema de usos y costumbres cuenta con una dimensión diferente a la que se entiende en los sistemas de partidos políticos.
253. Esto es, nos encontramos frente a una conjunción de derechos respecto de la autonomía de los pueblos indígenas y los derechos de participación de las mujeres.
254. En ese sentido, tratándose de comunidades que elijan a sus autoridades bajo sistemas normativos indígenas, no tienen una obligación expresa que les exija a cumplir con el principio de paridad en sentido estricto, como se concibe en el sistema de partidos políticos, sino debe ser en el sentido de garantizar la igualdad jurídica sustantiva del hombre y la mujer en el ejercicio de sus derechos de participación política[42].
255. Salvedad hecha en relación con que la postulación de las fórmulas encabezadas por mujeres, en tanto que, las mismas deben integrarse con personas del mismo género, esto bajo la óptica del principio de progresividad, y no regresión.
256. En el caso, el Consejo General sostuvo en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-134/2016 que, en la elección de Concejales al ayuntamiento multicitado, existió participación de las mujeres como garantía el principio de universalidad del sufragio y de perspectiva de género. Esto porque resultaron electas cuatro ciudadanas, de las cuales dos fungirían como propietarias y dos como suplentes.
257. En la convocatoria de veinte de septiembre de dos mil dieciséis para elegir a la autoridad municipal de San Pedro Ixtlahuaca, se llamó a participar en la jornada electoral ordinaria a todas las ciudadanas y ciudadanos de dicho municipio.
258. En dicho documento se estableció en la base “III. DE LOS ELECTORES”, que podrían votar los ciudadanos y ciudadanas registrados en la lista nominal de electores proporcionada por el INE.
259. De igual manera, en la base “V. DE LAS PLANILLAS PARTICIPANTES”, apartado 14, se asentó que las planillas se registrarían mediante una lista de siete ciudadanas o ciudadanos propietarios y siete ciudadanas o ciudadanos suplentes, de los cuales el primero de ellos sería el candidato a presidente municipal.
260. Además, en el apartado 16 de la misma base, se estableció que, para respetar la perspectiva de género, todas las planillas, sin distinción alguna, que solicitaran su registro, debían incluir a mujeres, tanto propietaria como suplente, dentro de algún cargo.
261. Al respecto es de notarse, que en la elección de San Pedro Ixtlahuaca, se convocó a ambos géneros en igualdad de circunstancias y con la finalidad de establecer acciones afirmativas en favor de las mujeres, todas las planillas debían incluir por lo menos una fórmula completa del género femenino.
262. Es pertinente traer a colación, la conformación de las planillas ganadoras en procesos electorales anteriores en este municipio como se observa enseguida:
NÚM. | ELECCIÓN 2011[43] | ELECCIÓN 2013[44] | |
1 | Prop. | Alejandro Ericel López Joran | Francisco Maldonado Quiroz |
Sup. | Eliseo Samuel Ramos Duarte | Feliz Torres Merino | |
2 | Prop. | Urgencio Misael Escobar Ramírez | Serafín Vázquez |
Sup. | Victoriano Galán Montes | Bonifacio Quiroz Quiroz | |
3 | Prop. | Isrrael (Sic) Guadalupe Delgado Cruz | Francisco Quiroz Ruiz |
Sup. | Leodegario Guzmán Duarte Muñoz | Desiderio Ruiz | |
4 | Prop. | Leobijildo José Torres Pérez | Fernando Montes López |
Sup. | Rogelio Gustavo Muñoz Duarte | Pedro Cruz Quiroz | |
5 | Prop. | Félix Adalberto Duarte Pérez | Virginia Marcela Cruz Guzmán |
Sup. | Ezequiel Ausencio Medina Solís | Sebastián Quiroz Merino | |
6 | Prop. | Mauro Guadalupe Reyes Pérez | Lucio Ojeda Ramírez |
Sup. | Fredy Darvin Duarte Cruz | Telesforo Quiroz | |
7 | Prop. | Antonio Jilberto Nogal Pacheco | Alfonso Evelio Acevedo Montes |
Sup. | Alonso Audon Reyes Pérez | Celso Velasco |
263. Como se observa, en la elección celebrada en dos mil once la planilla ganadora estuvo conformada en su totalidad por hombres y en la efectuada en el año dos mil trece, respecto de los Concejales que fungieron durante el periodo que comprende del dos mil catorce al dos mil dieciséis, únicamente en el lugar número cinco de la lista se incluyó a una mujer, a quien le correspondió el cargo de regidora de salud.
264. Ahora bien, en la elección celebrada el nueve de octubre último, la planilla morada se integró con cuatro mujeres, dos de ellas propietarias y dos suplentes, a saber:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Presidente Municipal | Jorge Duarte Escobar | Iván Mario Reyes Pérez |
Síndico Municipal | Evelio Abimael González Díaz | Edgar Ramiro Cortés Reyes |
Regidor de hacienda | Leodegario Guzmán Duarte Muños | Maurilio Benjamín Duarte Reyes |
Regidor de salud | Anabel Duarte Pérez | Alberta Solís Miranda |
Regidor de educación | Ana Luisa Ramírez Rojas | Guadalupe Elodia Pacheco Reyes |
Regidor de obras | Mateo Sergio Rojas Ibáñez | Fredy Damián Pérez Ojeda |
Regidor de seguridad | Oscar Israel Duarte Vásquez | Erick Ángel López Espinoza |
265. De esta forma, es dable afirmar que existe una participación activa de las mujeres, pero además, existen acciones concretas con la finalidad de garantizar la inclusión de éstas en la vida política de ese municipio. Esto, en virtud de que ha habido un incremento en la postulación de mujeres en fórmulas completas, lo que garantiza la efectiva participación del género femenino en la integración del ayuntamiento.
266. Así, a juicio de esta Sala Regional, la circunstancia de que la elección se haya realizado mediante el sistema normativo interno, implicó el privilegio de los derechos de autodeterminación y de autonomía, en armonía con el de participación política de mujeres y hombres, y que las medidas que se adoptaron en la comunidad, debe considerarse destinada garantizar la igualdad jurídica sustancial de hombres y mujeres, así como tendente a inhibir la discriminación por razones de género en el ejercicio de los derechos político-electorales.
267. En razón de lo anterior, es que se comparten las consideraciones del Tribunal local respecto de lo infundado del agravio.
INELEGIBILIDAD DE LOS CONCEJALES ELECTOS DE LA PLANILLA MORADA, EN RELACIÓN CON LA DOCUMENTACIÓN QUE DEBIERON ACOMPAÑAR PARA SU REGISTRO
268. Igualmente se comparte en lo sustancial lo sostenido en la sentencia impugnada de haber declarado infundada la afirmación de los actores de que los integrantes de la planilla morada son inelegibles pues no cumplen con la base V, numeral 15, incisos c), d) y e) de la Convocatoria de veinte de septiembre de dos mil dieciséis en relación con la documentación que las planillas deben acompañar para su registro.
269. Al respecto, dicha Convocatoria estableció lo siguiente:
(…)
V.- DE LAS PLANILLAS PARTICIPANTES:
(…)
15. LAS PLANILLAS A REGISTRARSE DEBERÁN PRESENTAR, JUNTO CON SU SOLICITUD DE REGISTRO, LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:
a) ORIGINAL Y COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO.
b) COPIA DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE.
c) CONSTANCIA ORIGINAL DE NO TENER ANTECEDENTES PENALES.
d) ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE ORIGEN Y VECINDAD.
e) DOCUMENTO QUE HAGA CONSTAR SU SERVICIO O CONTRIBUCIÓN.
(…)
270. De lo anterior, manifiestan los promoventes que las constancias de origen y vecindad que exhibieron los integrantes de la planilla morada carecen de valor probatorio ya que fueron expedidas por el Presidente Municipal, quien carece de facultad para ello, de conformidad con los artículos 68 y 92, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca.
271. Ahora bien, en el Acuerdo del Consejo General primigeniamente impugnado, por cuanto hace a los requisitos de elegibilidad, dicho órgano local asentó que los ciudadanos electos cumplen con los requisitos necesarios para ocupar los cargos señalados, así como las cualidades previstas en los artículos 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 258 del Código Electoral vigente en dicha entidad federativa.
272. De las constancias de autos se advierte que en el acta de sesión de trabajo de veintiséis y veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis[45], uno de los puntos a tratar fue el registro de las planillas de candidatas y candidatos a Concejales al ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca.
273. De esta forma, en dicha documental que tiene el carácter de pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 14, apartado 3, inciso c) y 16, apartado 2, de la Ley de Medios de Impugnación local, se estableció la manifestación de la Consejera Presidenta en el sentido de que una vez vencido el plazo establecido en las bases de la convocatoria, en ese acto se procedió a la revisión de todos y cada uno de los expedientes de las y los aspirantes que presentaron su solicitud de registro.
274. Al respecto, indicó dicha funcionaria, que después de haber sido revisado por las y los representantes de los candidatos, la documentación presentada por las planillas que participarán en la elección y que cumplieron con los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria, ese Consejo Municipal Electoral procedió a la aprobación de los registros de las planillas.
275. De esta forma, del contenido de dicha documental se tiene que ante la presencia de los representantes de todos los candidatos, se revisó la documentación presentada por los integrantes de las planillas, y se tuvo por satisfecho el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma. Es decir, que el día de la aprobación del registro de los candidatos, todos cumplían lo dispuesto en la Convocatoria respectiva.
276. Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección.
277. En este segundo caso pueden existir dos instancias: ante la autoridad electoral y en forma definitiva e inatacable ante la autoridad jurisdiccional. Lo anterior dado que resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados. Sirve de sustento lo anterior la jurisprudencia 11/97 de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”[46].
278. Ahora bien, en ese primer momento de solicitud de registro de candidatos, correspondió a éstos satisfacer la carga de la prueba del cumplimiento de dichos requisitos. Es decir, los aspirantes a candidatos debían entregar la documentación correspondiente ante la autoridad electoral para acreditar que contaban con todos los requisitos que exige la ley y la convocatoria correspondiente.
279. En esa fecha, tal como ha quedado demostrado con el acta del Consejo Municipal Electoral de veintiséis y veintisiete de septiembre del año pasado, todos los contendientes entregaron la documentación ante la autoridad. Se asume lo anterior, dado que en dicha documental pública se afirma que existió una revisión de los expedientes y que posterior a ello se tuvieron por satisfechos los requisitos exigidos.
280. Ahora bien, en el segundo momento, el relativo a la calificación de la elección, la autoridad administrativa electoral local cuenta con la obligación de verificar que los candidatos que resultaron electos sigan cumpliendo con dichos requisitos. En ese sentido, en el acuerdo impugnado se estableció que las ciudadanas y ciudadanos electos contaban con lo necesario para ocupar los cargos respectivos.
281. De esta forma, si bien en principio podría tenerse por acreditado que las constancias de origen y vecindad no cuentan con valor probatorio pleno al haber sido expedidas por el presidente municipal quien no tiene facultades para ello, conforme con lo dispuesto en la ley orgánica municipal referida, lo cierto es que en el expediente existen otros elementos de prueba como son las credenciales de elector de los integrantes de la planilla morada, con lo cual se robustece la presunción de que efectivamente cumplen con los mencionados requisitos de origen y vecindad indicados en la convocatoria.
282. Además de que el actor no acredita con algún otro elemento de prueba, que dichos ciudadanos no cumplen con los mencionados requisitos. Lo anterior, ya que de autos se advierte que no ofreció medio de prueba alguno que permita deducir que los integrantes de la planilla morada no cuentan con los requisitos de elegibilidad exigidos en la señalada Convocatoria.
283. Aunado a lo anterior, de las constancias que obran en autos en relación con la elección anterior, se puede desprender que quien encabezó la actual planilla ganadora, también contendió en dicha elección, por lo que su participación en la presente elección de Concejales no es ajena a la comunidad.
284. Por lo anterior, se comparte en esencia lo argumentado por la responsable para declarar infundado el agravio de los actores.
285. Por consiguiente, derivado del estudio que precede, este órgano colegiado considera que no se violaron los principios en materia electoral. De ahí que, esta Sala no pueda acoger la pretensión de los actores.
286. En consecuencia, al resultar inoperantes e infundados los agravios, por las consideraciones anteriores, lo procedente es confirmar la resolución dictada en los juicios electorales de los sistemas normativos internos identificados con las claves de expediente JNI/39/2016 y acumulados JNI/42/2016, JNI/43/2016 y JNI/44/2016, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, aunque por las razones antes expuestas por esta Sala en el presente fallo, lo anterior, con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
287. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se;
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-25/2017, SX-JDC-26/2017 y SX-JDC-27/2017 al diverso SX-JDC-24/2017, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los asuntos acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de veintisiete de enero de dos mil diecisiete emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los juicios electorales de los sistemas normativos internos identificados con las claves de expediente JNI/39/2016 y acumulados JNI/42/2016, JNI/43/2016 y JNI/44/2016, relacionada con la elección de Concejales en San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, por las razones expuestas en el presente fallo.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio precisado en sus demandas, por conducto de Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, a quien deberá notificársele por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución; por correo electrónico al tercero interesado, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En la demanda también firma como Flavia Jarquin Torrez.
[2] En adelante “autoridad responsable” o “Tribunal local”.
[3] En adelante “IEEPCO”.
[4] En adelante “Consejo General”.
[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=8/2011&tpoBusqueda=S&sWord=8/2011
[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=27/2011&tpoBusqueda=S&sWord=27/2011
[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 53 y 54. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XXXVIII/2011&tpoBusqueda=S&sWord=XXXVIII/2011
[9] Fojas 758 a 763 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-24/2017.
[10] Información obtenida de la Enciclopedia de los Municipios y Delegaciones de México, consultable en la dirección electrónica siguiente: http://siglo.inafed.gob.mx/enciclopedia/
[11] Información obtenida del Plan Municipal de Desarrollo 2011-2013, consultable en la dirección electrónica siguiente: https://finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/310.pdf
[12] Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008
[13] Consultable en la dirección electrónica siguiente: http://www.beta.inegi.org.mx/app/areasgeograficas/?ag=20
[14] Información obtenida del Plan Municipal de Desarrollo 2011-2013, consultable en la dirección electrónica siguiente: https://finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/310.pdf
[15] Información obtenida del Plan Municipal de Desarrollo 2011-2013, consultable en la dirección electrónica siguiente: https://finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/310.pdf
[16] Ídem.
[17] Obra informe en el expediente principal del SX-JDC-24/2017.
[18] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=13/2008&tpoBusqueda=S&sWord=13/2008
[19] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000
[20] Jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de rubro: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. Novena Época. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Octubre de 2007, p. 209.
[21] Tesis aislada I.4o.C.2 K (10a.) de rubro: EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE EN LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSITUCIONAL. Décima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Seminario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, p. 1772.
[22] Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 59 y 60. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=VII/2014&tpoBusqueda=S&sWord=VII/2014
[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=12/2001&tpoBusqueda=S&sWord=12/2001
[24] Consultable en el expediente SX-JDC-24/2017, Cuaderno Accesorio 1, fojas 681 a 683.
[25] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 20 a 22. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=28/2010&tpoBusqueda=S&sWord=Jurisprudencia,28/2010
[26] Visible en el expediente SX-JDC-24/2017, Cuaderno Accesorio 1, a fojas 674 a 754.
[27] Visible en el expediente SX-JDC-24/2017, Cuaderno Accesorio 1, a fojas 572 a 577.
[28] Visible en el expediente SX-JDC-24/2017, Cuaderno Accesorio 1, fojas 527 a 532.
[29] Visible en el expediente SX-JDC-24/2017, Cuaderno Accesorio 1, fojas 587 a 592.
[30] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 24. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=13/97&tpoBusqueda=S&sWord=13/97
[31] Visible en el expediente SX-JDC-24/2017, Cuaderno Accesorio 1, fojas 537 a 541.
[32] Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Buenos Aires, Temis, t. II, pp. 587-676.
[33] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19. http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=18/2015&tpoBusqueda=S&sWord=Jurisprudencia,18/2015
[34] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=9/98&tpoBusqueda=S&sWord=9/98
[35] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=20/2004&tpoBusqueda=S&sWord=20/2004
[36] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 26 y 27. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=7/2015&tpoBusqueda=S&sWord=7/2015
[37] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 108 y 109. http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=XLI/2013&tpoBusqueda=S&sWord=XLI/2013
[38] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 24, 25 y 26. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=6/2015&tpoBusqueda=S&sWord=6/2015
[39] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 26 y 27. http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=7/2015&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,7/2015
[40] Véase los recursos de reconsideración SUP-REC-16/2014 y SUP-REC-438/2014.
[41] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 68 y 69. http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=48/2014&tpoBusqueda=S&sWord=48/2014
[42] Similar criterio se sostuvo en el expediente SX-JDC-500/2016.
[43] Datos obtenidos de la sentencia dictada en el juicio SX-JDC-41/2011
[44] Datos obtenidos de la sentencia dictada en el juicio SX-JDC-35/2014
[45] Visible en el expediente SX-JDC-24/2017, Cuaderno Accesorio 1, fojas 223 a 228.
[46] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22. http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=11/97&tpoBusqueda=S&sWord=11/97