SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-24/2019.

ACTOR: JOSÉ LUIS PEDRAZA CHACÓN.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ.

COLABORÓ: NOÉ MARQUIÑHO LOZANO VALDEZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; a doce de febrero de dos mil diecinueve.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Luis Pedraza Chacón, en su calidad de agente municipal de la Congregación de Miguel Aguilar, Municipio de Córdoba, Veracruz.

Dicho actor impugna la resolución de veinticinco de enero del año en curso emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz,[1] dentro del expediente TEV-JDC-1/2019 que, entre otras cosas, reconoció al actor como servidor público y, por tanto, con derecho de percibir una remuneración, por lo que ordenó al ayuntamiento y al Congreso del Estado de Veracruz[2] implementar diversas acciones a fin de contemplar en el presupuesto de egresos una remuneración por el ejercicio del cargo de agente municipal y, por otra parte, declaró inoperante lo relativo a la omisión del ayuntamiento de Córdoba, de escucharle previamente a la elaboración del proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio de este año.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II.  Del trámite y sustanciación del juicio ciudadano federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Pretensión, temas de agravio y metodología

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos de la sentencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional modifica la sentencia impugnada en atención a que se tuvo por acreditada la omisión por parte del ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, de atender el artículo 106 de la Ley Orgánica Municipal, así como el indebido traslado de responsabilidad al actor para acreditar que llevaron a cabo acciones tendentes a ser escuchados.

Además, se estima fundado por que, si bien el Tribunal Electoral local estableció un parámetro máximo que se debía atender para fijar el monto relativo a la remuneración correspondiente al actor, lo cierto es que no previó cuál sería el monto mínimo que se podía considerar para establecerlo.

ANTECEDENTES

I.            El contexto

De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.         Aprobación de convocatoria.[3] El diecinueve de enero de dos mil dieciocho, el ayuntamiento de Córdoba, Veracruz,[4] en sesión de cabildo, aprobó la convocatoria para la elección de agentes y subagentes municipales para el periodo 2018-2022.

2.         Entrega de constancia de mayoría.[5] El veinticinco de abril de dos mil dieciocho, el ayuntamiento expidió a José Luis Pedraza Chacón constancia de mayoría como agente municipal de la Congregación de Miguel Aguilar, para el periodo comprendido del uno de mayo de dos mil dieciocho al treinta de abril de dos mil veintidós.

3.         Juicio ciudadano local. El tres de enero de dos mil diecinueve,[6] el actor promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral local, en contra de la omisión del ayuntamiento de fijar un salario proporcional a sus responsabilidades como servidor público, la vulneración a su derecho de petición y la omisión de tomarlo en cuenta y escucharlo para la elaboración del presupuesto de egresos de dos mil diecinueve. Asimismo, controvirtió la omisión del Congreso local de fijar la retribución que le corresponde por el desempeño de su cargo como subagente municipal, así como un trato diferenciado por parte de las dos autoridades señaladas.

4.         Dicho juicio ciudadano fue radicado con la clave de identificación TEV-JDC-1/2019.

5.         Acto impugnado. El veinticinco de enero, el Tribunal Electoral local emitió resolución en el juicio ciudadano, en la que, entre otros puntos, reconoció al actor como servidor público con derecho de percibir una remuneración, ordenando al ayuntamiento y al Congreso local implementar diversas acciones a fin de prever en el presupuesto de egresos una remuneración por el ejercicio del cargo de agente municipal y, por otra parte, declaró inoperante lo relativo a la omisión del ayuntamiento de escucharle previamente a la elaboración del proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio dos mil diecinueve.

6.         Dicha determinación le fue notificada por estrados a la parte actora el propio veinticinco de enero.[7]

II.  Del trámite y sustanciación del juicio ciudadano federal

7.         Presentación de la demanda. El uno de febrero, José Luis Pedraza Chacón en su calidad de agente municipal de la Congregación de Miguel Aguilar, del Municipio de Córdoba, Veracruz, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral local, a fin de combatir la resolución referida en el parágrafo anterior.

8.         Recepción y turno. El seis de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias que remitió la autoridad responsable. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-1/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9.         Radicación, admisión y cierre de instrucción. El doce de febrero, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda y, al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia, admitió el presente medio de impugnación. Asimismo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación de mérito; por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con el pago de remuneraciones a un agente municipal perteneciente al municipio de Córdoba, Veracruz; y por territorio, porque la mencionada entidad federativa pertenece a la circunscripción plurinominal referida.

11.    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1; 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), fracción III; así como en el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

12.    El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1 y 80, apartado 1, inciso f).

13.    Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y los conceptos de agravio pertinentes.

14.    Oportunidad. El presente juicio se promovió de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días, ya que la resolución que se impugna se emitió el veinticinco de enero la cual fue notificada por estrados al actor ese mismo día,[8] y la demanda del presente juicio ciudadano se presentó el uno de febrero posterior.

15.    Lo anterior, pues de conformidad con el numeral 393 del Código Electoral de Veracruz, las notificaciones por estrados surten sus efectos al día siguiente. Sin embargo, en el caso, los días veintiséis y veintisiete de enero no se toman en cuenta para el cómputo del plazo, al haber sido sábado y domingo, respectivamente[9], por lo que los efectos de dicha notificación surtieron hasta el veintiocho de enero siguiente.

16.    En ese sentido, el plazo para impugnar transcurrió del veintinueve de enero al uno de febrero de la presente anualidad; por ello es que se considera oportuna.

17.  Legitimación. Se satisface el presente requisito porque el juicio es promovido por un ciudadano en su carácter de agente municipal de la Congregación de Miguel Aguilar, en el municipio de Córdoba, Veracruz y, además, por ser quien promovió el juicio primigenio, calidad que le fue reconocida por el Tribunal Electoral local.

18.  Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico, pues estima que la resolución impugnada viola su derecho a ser escuchado previamente a la elaboración del proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio del presente año, además de que se sigue vulnerando su derecho de recibir una remuneración adecuada y proporcional por el desempeño de su encargo al ser considerado un servidor público, lo cual, estima que afecta su esfera jurídica de derechos.

19.    Definitividad. El requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que las sentencias que dicte el Tribunal Electoral local se catalogan como definitivas y no está previsto en la legislación electoral de Veracruz algún medio de impugnación a través del cual pueda revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia impugnada, previo a acudir a esta instancia federal, de conformidad con el artículo 381 del Código Electoral de Veracruz.

20.    Por las razones anteriores, se encuentran colmados los requisitos de procedencia del presente juicio.

TERCERO. Pretensión, temas de agravio y metodología

21.    La pretensión última de la parte actora es que esta Sala Regional dicte lineamientos claros y precisos a fin de que el ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, fije un monto por concepto de su remuneración de acuerdo a las funciones que como órgano auxiliar lleva a cabo en la Congregación de Miguel Aguilar y que se generen los canales para que, en su carácter de agente municipal pueda exponer a los integrantes de las Comisiones Edilicias las necesidades de la aludida Congregación.

22.    Para soportar lo anterior, el promovente hace valer diversos planteamientos, los cuales esencialmente se dividen en las temáticas siguientes:

a.    Falta de exhaustividad al analizar la participación de los agentes y subagentes municipales en la elaboración del presupuesto de egresos.

b.    Omisión de impactar en los puntos resolutivos lo ordenado por el Tribunal Electoral de Veracruz.

c.    Omisión de contemplar un límite mínimo para la determinación de su remuneración.

d.    Se debieron fijar nuevos parámetros.

e.    Indebida consideración por parte del Tribunal Electoral local de dar por sentado que la cantidad de $1,000.00 (mil pesos 00/100 M. N.) sea una gratificación. 

23.    Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará los agravios en el orden previamente expuesto, con la salvedad de que los identificados con los incisos c) y d), relativos a la omisión de contemplar un límite mínimo para la determinación de su remuneración y la fijación de nuevos parámetros, serán analizados de manera conjunta.

24.    Lo anterior, con independencia de la forma en la que se hicieron valer en el escrito de demanda sin que ello le cause un perjuicio, en atención a que lo que verdaderamente resulta trascendental es que se examine la totalidad de los disensos y no el orden de estudio de éstos.

25.    Tal consideración encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. [10]

CUARTO. Estudio de fondo

a.    Falta de exhaustividad al analizar la participación de los agentes y subagentes municipales en la elaboración del presupuesto de egresos.

26.    El actor manifiesta que le causa perjuicio que el Tribunal Electoral local determinara que no era posible ordenar al ayuntamiento que otorgara la garantía de audiencia a los agentes y subagentes municipales para que se tomaran en cuenta las necesidades de obras, acciones y servicios de la comunidad que representan, bajo el argumento que era materialmente imposible al haber pasado la fecha legalmente establecida para ello.

27.    Además, a consideración del promovente, fue incorrecto que la autoridad responsable señalara que no existía material probatorio en el que se advirtiera alguna solicitud hecha al ayuntamiento para ser oído para la elaboración del proyecto de presupuesto de egresos dos mil diecinueve, en atención a que el artículo 106 de la Ley Orgánica Municipal establece que es obligación del ayuntamiento escuchar a los agentes y subagentes para la formulación de dicho presupuesto, por lo que a su consideración los ediles eran quienes debían estimular las reuniones de trabajo, sin que ello dependiera de un actuar por parte de los agentes o subagentes.

28.    Asimismo, el actor aduce que el Tribunal Electoral local no tomó en cuenta que desde su demanda inicial manifestó que hubo expresiones públicas por parte de los integrantes del ayuntamiento en el sentido de que no se tomaron en cuenta a los agentes y subagentes municipales para la elaboración del aludido presupuesto de egresos, incluso ofreció como prueba de ello la nota periodística que sustentaba su afirmación.

29.    Además, señala el promovente que obra en autos un acta de cabildo de catorce de septiembre de dos mil dieciocho, donde se reproduce la discusión de los ediles en la cual se sostiene que no escucharon a los agentes y subagentes para la formulación del referido presupuesto. Incluso, el propio Tesorero Municipal, en un oficio que obra como parte del informe rendido por el ayuntamiento, reconoce que el presupuesto de egresos se prepara recopilando las necesidades, entre otros, de las agencias y subagencias municipales.

30.    Derivado de ello es que solicita a este órgano jurisdiccional que se ordene nuevamente el análisis del presupuesto de egresos del año en curso, sobre la base de las necesidades de cada una de las agencias o subagencias que integran el ayuntamiento.

31.    A juicio de esta Sala Regional, el planteamiento del actor resulta parcialmente fundado, de acuerdo con las consideraciones siguientes.

32.    En el caso, se estima que le asiste la razón al actor, en atención a que de manera inexacta el Tribunal Electoral local le trasladó la responsabilidad al promovente al estimar que a él le correspondía acreditar que dentro del periodo que señala el artículo 106 de la Ley Orgánica Municipal, había realizado solicitud o petición alguna para que se incluyeran las necesidades sociales de su comunidad en el proyecto de presupuesto de egresos para el año dos mil diecinueve.

33.    Ello, porque al no existir un procedimiento específico para que el ayuntamiento otorgue audiencias a los agentes y subagentes municipales a fin de expresar las necesidades de sus territorios, no podía recaer completamente la responsabilidad de no ser escuchado en el actor, pues atendiendo al artículo antes señalado es una obligación del ayuntamiento como ente público constituir comisiones a fin de que dichos servidores públicos expongan sus respectivas necesidades.

34.    Ahora bien, aun y cuando le asiste la razón al actor en cuanto a que no fue escuchado y por tanto las necesidades de su demarcación no fueron retomadas en el presupuesto de egresos del presente año, esta Sala Regional determina que se encuentra impedida legalmente para retrotraer la temporalidad en la que se debieron ser escuchados los agentes y subagentes municipales.

35.    Lo anterior, ya que el actor considera que es posible una reposición del procedimiento para subsanar la omisión de haber sido escuchado, así como la viabilidad de que, una vez repuesto el procedimiento, los ediles mejoren o modifiquen el presupuesto de egresos.

36.    Sin embargo, dada la temporalidad en que se resuelve la presente controversia no resulta procedente ordenar al ayuntamiento para que cite al actor como consecuencia de una reposición de procedimiento a fin de que éste exponga las necesidades relativas a su demarcación territorial y se modifique el presupuesto de egresos dos mil diecinueve.

37.    Lo anterior, toda vez que el artículo 106 referido indica que en la primera quincena del mes de agosto de cada año, se elaborará un proyecto de presupuesto de egresos, en el que se indiquen las necesidades a satisfacer para el año siguiente y su costo, señalando las prioridades, debiendo presentarlo a la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal, por ende, no es factible atender a dichas pretensiones dado que la fecha legal establecida para tal efecto ya aconteció.

38.    Ello, pues si dichas necesidades no fueron contempladas dentro del presupuesto de egresos autorizado para el año que trascurre, al no estar debidamente previstas no podrían ser asignadas a rubros no identificados.

39.    Dicha conclusión resulta lógica, pues el presupuesto de egresos de los ayuntamientos se rige conforme al principio de anualidad, que es el instrumento en donde se contiene el gasto gubernamental y en él se delimita el ámbito temporal de eficacia del mismo, es decir, el período de tiempo que éste despliega sus efectos jurídicos, el cual está tutelado constitucionalmente y coincide con el año calendario, que va del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año, según dispone la propia Constitución Local; asimismo, por regla general, el presupuesto debe ser ejecutado en su totalidad en el ejercicio económico para el cual fue aprobado.

40.    Además, la aprobación de las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto de egresos es una facultad conjunta de los ayuntamientos con el Congreso local, y en la cual se estima el gasto correspondiente para el año aprobado.

41.    Ante tal escenario, no resulta jurídicamente viable, acoger la solicitud del actor respecto a que se reponga el procedimiento contemplado en el artículo 106 de Ley Orgánica Municipal para ordenar una modificación al presupuesto aprobado para el ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, de este año para pagar obras o servicios, ello en atención al principio de anualidad.

42.    Por ello, se puede advertir que los ingresos asignados no pueden ser modificados sino de año en año, pues la finalidad que tuvo el legislador al establecer una disposición de esta naturaleza consiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público, a qué renglones deben aplicarse los recursos aportados para sufragar el gasto público lo cual hace al aprobar el presupuesto de egresos; así como vigilar que dichos recursos se apliquen precisamente a los fines autorizados por ese presupuesto.

43.    Por ende, puede decirse que no se advierte razón jurídica alguna para realizar desembolsos no contemplados dentro de los anteriormente aprobados por el Congreso local.

44.    En consecuencia, para que existan condiciones para el pago de obras y servicios necesarios para la agencia municipal, los agentes municipales integrantes de los ayuntamientos en Córdoba, es indispensable su previsión cada año en el respectivo presupuesto; sin embargo, si en el correspondiente presupuesto no se estableció el pago de obras y servicios adicionales a la agencia municipal de la Congregación de Miguel Aguilar, dado que no se escuchó de forma oportuna al agente municipal, entonces éste no puede ser exigible, pues si el presupuesto de egresos tiene vigencia anual y ésta ya fue aprobada, resulta indudable que no es posible realizar el ajuste pretendido, lo cual guarda sentido con el artículo 126 constitucional que establece que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior.

45.    Es por todo ello, que no es factible ordenar una modificación presupuestal para incluir un rubro que no estaba previsto de origen.

46.    No pasa desapercibido que, si bien en la resolución impugnada se estimó procedente ordenar una modificación del presupuesto de egresos del año dos mil diecinueve; ello obedeció a una situación extraordinaria que atendió a la finalidad de restituir al actor en el goce del derecho político-electoral vulnerado como agente municipal consistente en el pago de una remuneración como servidor público, pues se trata de un derecho reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a lo cual no puede oponerse la falta de disposición legal que lo prescriba, por lo que dicha determinación fue correcta a fin de garantizar el referido derecho fundamental.

47.    Ahora bien, atendiendo a todo lo antes precisado, y al no existir un procedimiento específico, donde los agentes expongan las necesidades de su demarcación, es indispensable que tanto el ayuntamiento como los agentes y subagentes municipales propicien, mutuamente, para subsecuentes ocasiones, instrumentos o medidas a fin de que sus necesidades puedan ser conocidas con anticipación por los ediles y/o las comisiones respectivas, para que éstas sean contempladas en el proyecto de presupuesto de egresos correspondiente. Pues al tener las calidades de autoridades municipales tienen diversas obligaciones que deben ser tomadas en cuenta, como se señala a continuación.

48.    El artículo 62, fracción V, de la Ley Orgánica, señala que los agentes y subagentes municipales cuidarán la observancia de las leyes y reglamentos aplicables en el lugar de su residencia, y tomarán las medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y seguridad de los habitantes de las congregaciones y rancherías, según el caso y, estarán obligados, entre otras cosas, a promover que en sus respectivas demarcaciones se establezcan los servicios públicos que requiera la comunidad.

49.    Por su parte, el artículo 106 de la ley referida señala que, en la primera quincena del mes de agosto de cada año, las Comisiones, oyendo a los agentes y subagentes municipales, Comisario Municipal, así como a los Jefes de Manzana, elaborarán un proyecto de Presupuesto de Egresos en lo referente a su ramo, en el que se indiquen las necesidades a satisfacer para el año siguiente y su costo, señalando las prioridades, debiendo presentarlo a la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal.

50.    De dichas disposiciones es dable concluir que es responsabilidad, tanto del ayuntamiento como de las agencias y subagencias estar al tanto y propiciar reuniones con la finalidad de que las necesidades de esas demarcaciones sean escuchadas, atendidas y presupuestadas en el presupuesto de egresos correspondientes.

51.    Por lo expuesto, es que resulta parcialmente fundado el planteamiento del actor, por lo que, lo procedente es vincular al ayuntamiento y a la agencia municipal de la Congregación de Miguel Aguilar, para que en lo subsecuente realicen las acciones que se precisan en los efectos de la presente sentencia.

b.    No se impactó en los puntos resolutivos lo ordenado por el Tribunal Electoral de Veracruz.

52.    El actor señala que el Tribunal Electoral local expuso en el cuerpo de la sentencia impugnada las acciones que debía realizar el ayuntamiento primigeniamente responsable para otorgar la remuneración ordenada y que a su vez, determinara lo conducente de manera fundada y motivada.

53.    Tal cuestión, en concepto del promovente, debió impactarse en los puntos resolutivos de la ejecutoria controvertida, pues al no haberse hecho así trae como consecuencia que no se le reconozca su derecho a percibir una retribución a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

54.    El motivo de disenso es infundado en atención a que la autoridad responsable sí fundó y motivó el acto que ahora controvierte, acatando lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se evidencia a continuación.

55.    Cuando se trata de una sentencia o resolución, debe tenerse presente que es un acto jurídico que constituye una unidad y no partes aisladas, por tanto, para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos normativos en que se sustente.

56.    Lo anterior, en atención a lo establecido por la Sala Superior al emitir la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES) .[11]

57.    En el caso concreto, se tiene que en el resolutivo segundo de la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral local instruyó a la autoridad municipal que acatara lo establecido en la consideración séptima de la referida ejecutoria.

58.    Por lo que, en tal consideración, se prevé el apartado de “EFECTOS” en donde se puede evidenciar que, dentro del inciso b), en primer término, se manifestaron los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto (fundamentación) y, posterior a ello, se precisaron los efectos correspondientes sobre la base de lo razonado en los argumentos por las cuales se sustentó haber ordenado que el ayuntamiento en cuestión realizara el pago de la remuneración reclamada (motivación).

59.    En ese sentido, es que no le asiste la razón al accionante en cuanto afirma que por no haberse reflejado en los puntos resolutivos lo ordenado en la consideración referida, pueda generarse una incertidumbre para que la acate la autoridad municipal en los términos establecidos.

60.    Lo anterior, porque el actor pierde de vista que la ejecutoria impugnada constituye una unidad jurídica, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, la cual se debe apreciar en todo su contenido y no por partes. De ahí lo infundado del agravio.

c.    Omisión de contemplar un límite mínimo en su remuneración y d. Se debieron fijar nuevos parámetros.

61.    Al respecto, el actor se duele que la autoridad responsable omitió establecer un límite mínimo para que el ayuntamiento en cuestión fije la remuneración ordenada.

62.    Ello, al considerar la existencia de un vacío en la sentencia impugnada, toda vez que, únicamente se estipuló como tope máximo que la remuneración determinada no debe exceder a la que perciben los integrantes del cabildo municipal.

63.    De tal manera que, en su concepto, de haberse fijado un parámetro mínimo para tazar la remuneración, serviría de mayor ilustración para que ésta sea contemplada en el presupuesto de egresos del ayuntamiento, lo que implicaría que se tenga que reflejar en los parámetros que el Tribunal Electoral local proporcionó al cuerpo edilicio para que sean tomados en consideración al momento de fijar el monto correspondiente.

64.    Además de ello, expresa que los parámetros indicados en el acto controvertido son insuficientes, por lo que propone más elementos en su demanda, ya que, a su criterio, con éstos, el ayuntamiento en cuestión no afectaría su esfera jurídica al establecer una remuneración desproporcionada.

65.    Esta Sala Regional estima que los agravios enunciados devienen fundados, en atención a las consideraciones siguientes.

Resumen de las consideraciones del Tribunal Electoral responsable

66.    En primer lugar, el Tribunal Electoral local determinó que el agente municipal de la Congregación de Miguel Aguilar, Córdoba, tiene la investidura de servidor público, pues sus bases encuentran sustento en la constitución y las leyes secundarias aplicables.

67.    Para llegar a la conclusión anterior, estimó, en esencia, que el ciudadano actor fue electo mediante un proceso democrático en el cual previamente cubrió los requisitos que marca la norma para ser candidato a agente, por lo que, es sujeto de responsabilidad administrativa en el desempeño de sus funciones y que, sus decisiones, repercuten en particulares e inciden en la administración pública municipal.

68.    Bajo esa premisa, la autoridad responsable argumentó que la percepción de $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.) mensuales otorgada por el ayuntamiento al agente, no es ajustada al marco normativo aplicable, pues se encontraba etiquetada en el presupuesto de egresos del ayuntamiento de Córdoba dentro de una partida donde no se desglosaba la remuneración, ni la plantilla del personal a la que se le adjudicaba tal percepción.

69.    Máxime que, se trata de un servidor público, por lo que, al tener derecho a una retribución, ésta se debió tabular y desglosar en el presupuso de egresos del municipio.

70.    De ahí que la autoridad jurisdiccional local ordenara a la autoridad municipal fijar una remuneración al actor la cual debe ser: (i) proporcional a sus responsabilidades; (ii) considerar que es un servidor público auxiliar; y (iii) que no sería mayor a lo que perciben los miembros del cabildo.

Postura de esta Sala Regional

71.    Esta Sala Regional comparte lo razonado por el Tribunal Electoral local en el sentido de ordenar al ayuntamiento primigeniamente responsable al pago de una remuneración al actor por ejercer el cargo de agente municipal de la Congregación de Miguel Aguilar, Córdoba.

72.    De igual manera, se estima correcto el parámetro relativo al tope máximo, en el sentido de que la cantidad que se fijara no debe sobrepasar las dietas que perciben los integrantes del cabildo municipal.

73.    Lo anterior es así, ya que guarda relación con el criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[12] en reconocer que los agentes municipales tienen derecho a recibir una remuneración la cual debe ser fijada bajo ciertos parámetros.

74.    Por tanto, si bien es cierto que la autoridad responsable estableció un límite máximo para fijar el monto del pago ordenado, también lo es que se necesita precisar cuál se entenderá como límite mínimo sustentándolo en una base objetiva, ello, con el fin de garantizar el derecho fundamental a un nivel de vida digno.

75.    Derivado de ello, a consideración de esta Sala Regional, tal base objetiva es la relativa al salario mínimo vigente, ya que, en el artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo se estipula que esta figura jurídica será la cantidad menor a recibir en efectivo por quien presta sus en una jornada laboral.

76.    A su vez, dentro del mismo precepto normativo, pero en su párrafo segundo, se regula que el salario mínimo debe ser suficiente para satisfacer las necesidades de un núcleo familiar, comprendiendo los contextos material social y cultural, así como proveer educación obligatoria a los hijos.

77.    A su vez, en el diverso 85, párrafo primero, de la referida norma laboral, se prevé que el salario será remunerador y que, en ningún momento será menor al que se haya estipulado como mínimo de conformidad con la mencionada ley.

78.    En ese sentido, se puede concluir que el salario mínimo tiene como finalidad cubrir las necesidades familiares en los distintos órdenes (material, social y cultural), y que éste no puede ser menor al que sea fijado en términos de la norma, ya que, de lo contrario se desnaturalizaría la razón de ser de dicho parámetro objetivo.

79.    Ahora bien, atendiendo a lo antes expuesto, es que esta Sala Regional prevé el salario mínimo como el parámetro idóneo sobre el cual debe partir el ayuntamiento de Córdoba al momento de fijar una remuneración a José Luis Pedraza Chacón en su carácter de agente municipal de la Congregación de Miguel Aguilar.

80.    Empero, si bien es cierto que un salario mínimo es el elemento mínimo que tiene como finalidad el establecer la remuneración que corresponda, también es que ello no implica que se deba de determinar tal cuantía.

81.    Lo anterior, por dos razones; la primera, porque de conformidad con el artículo 115, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, los servidores públicos municipales deben abstenerse de aceptar o desempeñar dos o más cargos de carácter remunerado del Estado, de éste y la Federación, del Estado y el Municipio, o de dos o más municipios, salvo autorización del Congreso o la Diputación Permanente; por tanto, los agentes y subagentes deben recibir una retribución por el servicio prestado, que deberá estar sujeta a lo dispuesto en el citado precepto, la cual, según lo estipulado por el diverso numeral jurídico 82 de la constitución local, debe ser proporcional a sus responsabilidades.

82.    Esto es, tal proporcionalidad implica un balance entre las actividades realizadas por el promovente con las que llevan a cabo el resto de la plantilla del personal que labora en el ayuntamiento y que se encuentran precisadas en el tabulador correspondiente.

83.    Lo anterior, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Municipal, respecto a que los agentes y subagentes son servidores públicos que funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de los ayuntamientos, quienes cuidarán la observancia de las leyes y reglamentos aplicables en el lugar de su residencia, para lo cual tomarán las medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y seguridad de los habitantes de las congregaciones y rancherías, según el caso. A efecto estarán obligados a:

a.    Dar aviso de manera inmediata al ayuntamiento de cualquier alteración en el orden público y de las medidas que se hubiesen tomado para corregirlas;

b.    Coadyuvar en la incorporación de la perspectiva de género en sus localidades, promoviendo el desarrollo integral de las mujeres para lograr su plena integración a la vida económica, política, cultural y social de sus comunidades;

c.    Formular y remitir al ayuntamiento, en el primer mes del año, el padrón de los habitantes de su demarcación, facilitando toda la información y datos estadísticos que les sean solicitados;

d.    Expedir gratuitamente las constancias requeridas por el Encargado del Registro Civil y cualquier otra autoridad en ejercicio de sus funciones;

e.    Promover que en sus respectivas demarcaciones se establezcan los servicios públicos que requiera la comunidad;

f.      Vigilar el cumplimiento del precepto de la enseñanza obligatoria, tanto para los niños como para las niñas;

g.    Dar parte a las autoridades de la aparición de cualquier calamidad pública para que se tomen las medidas convenientes, así como participar activamente en los programas de protección civil implementados por las autoridades federales y estatales;

h.    Actuar por delegación en el ejercicio de las funciones, comisiones o encargos que el ayuntamiento le encomiende;

i.       Fungir como Auxiliar del Ministerio Público;

j.       Tomar las medidas conducentes para el desempeño de sus funciones;

k.    Solicitar al ayuntamiento los medios que estimen necesarios para el desempeño de sus funciones;

l.       Las demás que expresamente le señalen en la Ley Orgánica Municipal y demás leyes aplicables.

84.    Por ende, tal y como lo resolvió el órgano jurisdiccional responsable, la prestación debe llevarse a cabo atendiendo a la normatividad aplicable en materia de remuneraciones a los servidores públicos municipales, por lo que, se debe razonar válidamente la citada remuneración, a fin de que sea acorde con los servicios previamente señalados, que como autoridad auxiliar municipal ejecuta.

85.    En esa línea argumentativa, el ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, en plena autonomía y colaboración con la Tesorería y la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal, de acuerdo a su organización y recursos, fijen el monto a pagar al agente municipal en cuestión, en observancia a los parámetros que se han ordenado en el cuerpo de la presente sentencia, y lo establecido por el Tribunal Electoral local, es decir, atendiendo a lo siguiente:

a.    No podrá ser mayor a la cantidad que reciben los ediles del ayuntamiento en comento;

b.    No podrá ser menor al salario mínimo vigente en la entidad; y

c.    Se deberá considerar dentro de dichos límites, un balance entre las actividades que realiza el actor con las que llevan a cabo el resto de la plantilla del personal que labora en el ayuntamiento y que se encuentran precisadas en el tabulador correspondiente.

86.    Lo anterior, en atención a que con ello se está privilegiando la autonomía municipal y salvaguardando el derecho fundamental que le ha sido reconocido a la parte actora, esto es, a recibir una remuneración por el cargo que desempeña, la cual de conformidad con el artículo 127 de la Constitución federal y 82 de la Constitución local debe ser adecuada al cargo, función, empleo o comisión y proporcional a sus responsabilidades.

87.    Sirve de apoyo lo contenido en la jurisprudencia 21/2011, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[13] la cual establece que la retribución es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y por tanto obedece al desempeño efectivo de una función pública.

88.    No pasa inadvertido para esta Sala Regional que el ayuntamiento ya hizo llegar al Congreso local la propuesta de percepciones para los agentes y subagentes municipales; sin embargo, el órgano legislativo deberá, al momento de aprobar dicha propuesta, tomar en cuenta lo analizado en la presente ejecutoria y, en caso de no cumplir con dichos parámetros no podrá ser aprobado y en su caso deberá ser modificado por el ayuntamiento a fin de que dé cumplimiento a lo expuesto en la presente sentencia.

e. Indebida consideración por parte del Tribunal Electoral de dar por sentado que la cantidad de $1,000.00 (mil pesos 00/100 M. N.) sea una gratificación.  

89.    Finalmente, el actor aduce que le causa agravio el hecho de que el Tribunal Electoral local hubiese considerado que la cantidad de $1,000.00 (mil pesos 00/100 M. N.), se trataba de una gratificación, con el simple dicho del Tesorero Municipal.

90.    Lo anterior, porque el aludido funcionario omitió proporcionar los recibos de los agentes y subagentes municipales, siendo de que ellos se habría advertido que el verdadero concepto en el que se encuentra el monto de referencia es el de servicios generales, cuando, en estima del actor, es ampliamente conocido que las gratificaciones personales se encuadran contablemente en el rubro de servicios personales.

91.    En ese sentido, aduce que la autoridad responsable lo trató de forma discriminatoria o bien diferenciada, porque el hecho de que se diera por sentado en la sentencia que se controvierte, que la citada cantidad constituye una gratificación implica tener por válida la forma arbitraria e injusta por parte del ayuntamiento de Córdoba, de querer otorgarle dicho monto como una remuneración; ello, en perjuicio de su derecho de votar y ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo.

92.    El agravio bajo análisis se estima infundado toda vez que la autoridad responsable no consideró que el monto de $1,000.00 (mil pesos M. N.) formara parte de una gratificación y por ende de una remuneración, tal y como se evidencia a continuación.

Resumen de las consideraciones del Tribunal Electoral de Veracruz.

93.    Sobre esta temática, la autoridad responsable estableció que, de acuerdo con las constancias del expediente, se acreditó que el ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, le otorgó al promovente en su calidad de agente municipal, el pago de $1,000.00 (mil pesos 00/100 M. N.).

94.    Sin embargo, contrario a lo señalado por el aludido ayuntamiento de que el monto en comento sí se encontraba previsto en el presupuesto de egresos bajo el concepto de otros servicios generales, el Tribunal responsable determinó que el mismo no podía entenderse como una remuneración económica por el desempeño de sus funciones como servidor público.

95.    Lo anterior, porque en la planilla del personal ni en el tabulador del presupuesto de egresos dos mil dieciocho así como dos mil diecinueve, se previó un pago específico que correspondiera a los agentes y subagentes municipales, por lo que aun y con lo que el aludido ayuntamiento proporcionaba $1,000.00 (mil pesos 00/100 M. N.) al actor, la omisión de la autoridad municipal de establecer una remuneración al agente municipal en el presupuesto de egresos de la presente anualidad subsistía.

96.    Además, refirió que el ayuntamiento en ningún momento fundó ni motivó las razones por las cuales estimaba que debía pagar la cantidad aludida por el desempeño de las funciones que como autoridad auxiliar desempeña el agente municipal.

97.    De ahí que se estimara, en la sentencia controvertida, como fundado el planteamiento relacionado con que el pago en comento por concepto de apoyo no podía ser reconocido como remuneración.

Consideraciones de esta Sala Regional.

98.    De lo expuesto por la autoridad responsable, se estima que el actor al exponer su agravio parte de una interpretación inexacta de lo que se determinó.

99.    Lo anterior, porque en ningún momento el órgano jurisdiccional local tuvo por acreditado que el monto de $1,000.00 (mil pesos 00/100 M. N.) se tratara de una gratificación como pago del desempeño de sus funciones, tan es así que tuvo por acreditada la omisión por parte del ayuntamiento de considerar en el presupuesto de egresos un monto para cubrir la remuneración del actor por el desempeño de sus funciones como agente municipal.

100.                Siendo que por lo referido estimó que resultaba necesario que se fijara dentro del tabulador de los servidores públicos del ayuntamiento el rubro correspondiente al pago de los agentes y subagentes, sin que tal asignación sea en perjuicio de que, en su caso, la autoridad municipal asigne otros apoyos para el desempeño de sus actividades.

101.                Además, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que contrario a lo señalado por el promovente de que se le dio un trato discriminatorio, el propio Tribunal Electoral local consideró fundado el agravio relativo a que el ayuntamiento de Córdoba, al no garantizarle el pago de una remuneración contravino lo previsto en el artículo 1 constitucional.

102.                Lo anterior, porque con dicha omisión la autoridad municipal incurrió en una vulneración al derecho de no discriminación y derecho a la igualdad, toda vez que la remuneración de los demás servidores públicos sí se encuentra debidamente prevista en el tabulador desglosado. De ahí que no le asista la razón al justiciable.

QUINTO. Efectos de la sentencia.

103.                Por las razones expuestas, lo procedente es que esta Sala Regional determine modificar la sentencia dictada en el juicio ciudadano local TEV-JDC-1/2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, bajo los siguientes parámetros:

a.    Se vincula al ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, para que en lo subsecuente atienda, en tiempo y forma, lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Municipal, con la finalidad de que en la elaboración de los próximos presupuestos de egresos se garantice el derecho de los agentes y subagentes a ser escuchados para que, en su caso, puedan ser consideradas las necesidades de sus agencias o subagencias en la elaboración de los aludidos presupuestos.  

b.    Se vincula al actor en su calidad de agente municipal para que, atendiendo a lo previsto en el artículo 62, fracción V, de la aludida Ley Orgánica, lleve a cabo las acciones necesarias a fin de exponer a los integrantes del Cabildo del ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, las necesidades que tengan en la demarcación que representa, relacionadas con los servicios públicos y los cuales considere que deben ser contemplados en el presupuesto de egresos respectivo.

c.    Se ordena al aludido ayuntamiento para que, en el ámbito de sus competencias y atribuciones, realice las adecuaciones presupuestales pertinentes, a fin de establecer la remuneración al agente municipal demandante bajo los parámetros que se expusieron en el considerando CUARTO de la presente ejecutoria, es decir, se debe atender a que el monto que se fije como remuneración:

I. No podrá ser mayor a la cantidad que reciben los ediles del ayuntamiento en comento;

II. No podrá ser menor al salario mínimo vigente en la entidad; y

III. Se debe considerar dentro de dichos límites, un balance entre las actividades que realiza el actor con las que llevan a cabo el resto de la plantilla del personal que labora en el ayuntamiento y que se encuentran precisadas en el tabulador correspondiente.

Con lo anterior, se está privilegiando la autonomía municipal y salvaguardando el derecho fundamental que le ha sido reconocido a la parte actora, de conformidad con el artículo 127 de la Constitución federal y 82 de la Constitución local debe ser adecuada al cargo, función, empleo o comisión y proporcional a sus responsabilidades.

d.    Se vincula al Congreso del Estado de Veracruz para que, una vez recibida la modificación presupuestal remitida por el ayuntamiento en cuestión, ésta sea aprobada a la brevedad posible, siempre que cumpla con lo aquí previsto;

e.    Las autoridades vinculadas deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado y remitir, en original o copia certifica, la documentación que así lo acredite, ello dentro de las veinticuatro horas siguiente a que ocurra.

f.      Se dejan intocados los demás temas que se atendieron en la sentencia local y que no fueron controvertidos en el presente juicio ciudadano.

104.                Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

105.                Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada, en términos de lo dispuesto en el considerando QUINTO de la presente determinación.

NOTIFÍQUESE de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral, al ayuntamiento de Córdoba y al Congreso, todos del Estado de Veracruz, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en atención al Acuerdo General 3/2015, anexando, para cada autoridad, copia certificada de la presente sentencia, y por estrados al actor al no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional y a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27, apartado 6; 28; 29, apartados 1, 3 y 5; y 84, apartado 2; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios que ahora se resuelven, se agreguen al expediente respectivo sin mayor trámite.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante podrá citarse como autoridad responsable o Tribunal Electoral local.

[2] En adelante podrá citarse como Congreso local.

[3] Consultable en la página http://www.legisver.gob.mx/convocatoriaAgentes/CORDOBA.pdf

[4] En adelante podrá citarse como el Ayuntamiento.

[5] Constancia visible en la foja 25 del cuaderno accesorio único del expediente al rubro citado.

[6] Las fechas que se mencionen en lo subsecuente corresponderán a la presente anualidad, salvo mención en contrario.

[7] Visible a foja 416 del cuaderno accesorio único del expediente al rubro citado.

[8] Cédula y razón de notificación por estrados, visibles a fojas 436 y 437 del cuaderno accesorio único del expediente al rubro indicado.

[9] Pues el mismo no corresponde a un proceso electoral federal o local.

[10] Consultable la página oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37, así como en la liga electrónica http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=5/2002&tpoBusqueda=S&sWord=5/2002.

[12] SUP-REC-1485/2017, resuelto en sesión pública de 28 de febrero de 2018, y en el que se ordenó al Ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz, a un agente municipal, el cual se señala como un hecho notorio de conformidad con lo previsto en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14. Así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=21/2011&tpoBusqueda=S&sWord=21/2011.