JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JDC-245/2015 y SX-JDC-249/2015, ACUMULADOS.
ACTORES: VÍCTOR IVÁN MANUEL ALONSO Y OTROS.
TERCERO INTERESADO: JAIME REGINO PATRICIO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: OLIVE BAHENA VERÁSTEGUI.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a uno de abril de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, promovidos por Víctor Iván Manuel Alonso, Álvaro Ayala Espinoza, Francisco Alonso Zamora, Guillermo Peralta Pablo, Rosendo Espina Pazos, Perfecto Francisco Pérez, Herminio Vargas Reyes, José Luis Martínez López, Marcos Díaz Gardoso, Arturo Reynaga Marcelino y Alejandro Díaz Gardoso, respectivamente, por su propio derecho y ostentándose como habitantes del municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, contra la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil quince, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en los expedientes JNI/84/2014 y JNI/01/2015 acumulados, que confirmó el acuerdo IEEPC-OPLEO-CG-SNI-10/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda, de las constancias que obran en autos, así como de lo actuado en los expedientes SX-JDC-436/2010 y acumulado, SX-JDC-15/2013 y acumulados, SX-JDC-636/2013, SX-JDC-7/2014 y SX-JDC-3/2015, cuyas actuaciones se invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:
a. Convocatoria para elección de concejales municipales. El once de diciembre de dos mil catorce, el Consejo Municipal Electoral de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca y las autoridades auxiliares de dicha localidad emitieron la convocatoria para la elección de concejales de ese Municipio, la cual se llevaría a cabo el veintiuno de diciembre siguiente.
b. Jornada electiva. El veintiuno de diciembre de dos mil catorce, se celebró la referida elección, para el período dos mil quince, resultando ganadora la planilla verde encabezada por el ciudadano Jaime Regino Patricio.
c. Validez de la elección. El treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca mediante acuerdo CG-IEEPC-OPLEO-SNI-10/2014, calificó y declaró válida la elección de concejales al Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.
d. Juicio electoral de los sistemas normativos internos local. El treinta y uno de diciembre del dos mil catorce y dos de enero del año en curso, respectivamente, los ahora accionantes presentaron ante el Tribunal Estatal Electoral juicios electorales de los sistemas normativos internos, a fin de impugnar el acuerdo señalado en el punto que antecede.
e. Resolución de los juicios electorales locales. El veintiséis de febrero del año en curso, el tribunal electoral local dictó sentencia en los expedientes JNI/84/2014 Y JNI/01/2015, al tenor de los resolutivos siguientes:
Primero. Se declaran infundados los agravios señalados por la parte actora, en términos de lo razonado en el considerando octavo del presente fallo.
Segundo. Se confirma el acuerdo CG-IEEPC-OPLEO-SNI-10/2014, de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, mediante el cual, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca califica y declara la validez de la elección ordinaria de Concejales del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca; celebrada el veintiuno de diciembre de dos mil catorce, en términos del considerando octavo de la presente resolución.
Tercero. Se vincula al Honorable Ayuntamiento del Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, y se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, para que lleven a cabo las acciones necesarias para acordar y formar las mesas de trabajo respecto del procedimiento de la siguiente elección, debiendo ambas autoridades informar bimestralmente a este órgano jurisdiccional sobre los avances al respecto, en términos del considerando décimo de esta sentencia.
Cuarto. Notifíquese a las partes en términos del considerando décimo primero de esta determinación.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Presentación. El dos y tres de marzo de dos mil quince, los ahora enjuiciantes en su calidad de ciudadanos y habitantes del municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, respectivamente, interpusieron los juicios ciudadanos al rubro indicado, a fin de controvertir la resolución de referencia.
b. Tercero interesado. El cinco y siete de marzo del año en curso, respectivamente, Jaime Regino Patricio, presenta escrito en los presentes medios de impugnación, mediante los cuales, pretende comparecer con el carácter de tercero interesado.
c. Recepción, turno y requerimiento. El nueve y once de marzo del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda y sus respectivos anexos, respectivamente, por lo que el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar los juicios ciudadanos números SX-JDC-245/2015 y SX-JDC-249/2015 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Al tiempo que requirió a las autoridades señaladas como responsables en el juicio ciudadano SX-JDC-249/2015, el trámite de ley previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Radicación y admisión. Mediante proveído de once de marzo de este año, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda que dio origen al juicio ciudadano identificado con el número SX-JDC-245/2015; al tiempo, que acordó su admisión.
e. Radicación. Mediante proveído de dieciocho de marzo de este año, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda que dio origen al juicio ciudadano identificado con el número SX-JDC-249/2015.
f. Cumplimiento a requerimiento y admisión. Mediante proveído de veinte de marzo de este año, el Magistrado Instructor tuvo a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, dando cumplimiento a lo ordenado por acuerdo de doce de marzo, dictado por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley en los autos del juicio ciudadano SX-JDC-249/2015, al tiempo, que acordó su admisión.
g. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes juicios por razones de geografía política, al vincularse con la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, entidad correspondiente a esta circunscripción y, por nivel de gobierno, ya que se trata de un asunto relacionado con la integración de una autoridad municipal.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos 1, 2 y 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos numerales 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Dada la forma en que se encuentra redactada la demanda del medio de impugnación identificado con el número SX-JDC-249/2015, se estima conveniente precisar la autoridad responsable.
De la lectura del escrito de demanda del referido juicio ciudadano presentado por los ciudadanos Francisco Alonso Zamora, Guillermo Peralta Pablo, Rosendo Espina Pazos, Perfecto Francisco Pérez, Herminio Vargas Reyes, José Luis Martínez López, Marcos Díaz Gardoso, Arturo Reynaga Marcelino y Alejandro Díaz Gardoso, se advierte que promueven juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/84/2014 y JNI/01/2015 acumulados.
Sin embargo, en el apartado correspondiente a identificar a la autoridad responsable del acto materia de impugnación, se señala como ente responsable, además del mencionado Tribunal Electoral, al Consejo Municipal Electoral de San Juan Cotzocón, así como, a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca,
Ahora bien, no obstante las anteriores imprecisiones, es claro que los ahora accionantes controvierten, ante esta Sala Regional, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, el veintiséis de febrero del año en curso, en el expediente JNI/84/2014 y JNI/01/2015 acumulados.
Por tanto, la autoridad que tiene el carácter de responsable, para efectos de este juicio, es precisamente el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
TERCERO. Acumulación. De conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el objetivo primordial de la acumulación, es acatar el principio de economía procesal y evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En efecto, a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, las demandas acumuladas conservan su individualidad, es decir, sus características propias.
En atención al principio de eficacia y economía procesal, el órgano jurisdiccional que conoce de diversas controversias, puede decretar la acumulación de varios expedientes para tramitar, y en su caso, resolver los procedimientos con apego a las normas del debido proceso y a la diligencia debida.
Atendiendo a lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, es procedente acumular los juicios precisados en los antecedentes de este acuerdo, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y demás constancias que obran en los expedientes, se advierte la conexidad de la causa, aunado a que:
a) Identifican a la misma autoridad responsable, en específico el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, y primigeniamente al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca.
b) Se trata de la misma pretensión, consistente en revocar las sentencias dictadas por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en los juicios JNI/84/2014 y JNI/01/2015 acumulados, mediante las cuales se confirmó el acuerdo IEEPC-OPLEO-CG-SNI-10/2014 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, relativo a la validez de la elección, de Concejales al Ayuntamiento de San Juan Cotzocón Mixe, Oaxaca y se ordenó expedir la constancia de mayoría a los concejales electos.
Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, y atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular al juicio identificado con la clave de expediente SX-JDC-249/2015, al diverso SX-JDC-245/2015.
En consecuencia deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.
CUARTO. Tercero interesado. A los juicios compareció Jaime Regino Patricio, quien solicita se le reconozca la intervención de tercero interesado, misma que es de concederse en atención a las siguientes consideraciones:
a) Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado en un derecho incompatible con el que pretenden los promoventes.
Así, Jaime Regino Patricio, tiene ese carácter, al ser quien resultó electo Presidente Municipal de las Asambleas Comunitarias de veintiuno de diciembre de dos mil catorce, relativas a la elección de Concejales de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, y en ese sentido, si la pretensión de los enjuiciantes es que se revoque la resolución que confirmó su triunfo, es evidente que el compareciente cuenta con un derecho incompatible al de los actores.
b) Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12, de la ley citada, refiere que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.
El artículo 13 de la misma ley señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los ciudadanos y candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. También, que los candidatos deberán acompañar el original o la copia certificada del documento en el que conste su registro.
El compareciente, acude a este órgano jurisdiccional como autoridad electa de la comunidad referida. Dicho carácter se encuentra reconocido en las actuaciones del expediente, además de que existe el reconocimiento expreso de los actores de que el compareciente fue a quien se le declaró electo en los comicios impugnados, de ahí que se encuentre satisfecho el requisito en análisis.
c) Oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la ley referida, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
El párrafo 4 del mismo artículo indica que dentro del plazo referido, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
De las constancias que obran en el expediente, se advierte que las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentaron:
1. La que dio origen al SX-JDC-245/2015, el dos de marzo de dos mil quince a las once horas con tres minutos; se publicitó, de las quince horas con cero minutos del dos de marzo, a la misma hora del cinco de marzo siguiente, y el escrito fue presentado a las trece horas con treinta y siete minutos del cinco de marzo del año en curso.
2. La que dio origen al SX-JDC-249/2015, el tres de marzo a las diecinueve horas con treinta y cinco minutos; se publicitó, de las trece horas con cero minutos del cuatro de marzo, a la misma hora del siete de marzo siguiente, y el escrito fue presentado a las once horas con cincuenta y nueve minutos del mismo siete de marzo.
De ahí que ambos escritos fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas concedidos por la legislación local electoral.
QUINTO. Requisitos de procedencia. Los presentes medios de impugnación satisfacen los requisitos generales del artículo 7, 8, 9, párrafo 1; y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal Electoral responsable, en ellas consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se expresan los agravios que cada uno de los actores estimó pertinentes.
b. Oportunidad. Los juicios se promovieron oportunamente.
Toda vez que en relación a la sentencia dictada en los expedientes JNI/84/2014 y JNI/01/2015 acumulados, les fue notificada personalmente a los ahora actores el veintisiete de febrero de dos mil quince[1], mientras que los escritos de demandas fueron presentados ante el Tribunal responsable, respectivamente, el dos y tres de marzo del año en curso, como se advierte del sello de recibido de la demanda.
Por tanto, ambas impugnaciones se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que quienes promueven el juicio ciudadano número SX-JDC-245/2015 lo hacen por derecho propio, como candidatos a Presidente Municipal de la planilla Roja, por su parte, los accionantes del juicio SX-JDC-249/2015, lo instan en su calidad de autoridades municipales y representantes de la asamblea general de la comunidad de San Juan Jaltepec de Candayoc, perteneciente al municipio de Juan Cotzocón Mixe, Oaxaca, además de ser quienes promovieron las demandas primigenias a las que recayó las sentencias, ahora controvertidas.
d. Definitividad. Se satisface este requisito, en atención a que la sentencia combatida no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente, acorde a lo dispuesto en los artículos 111, fracción I, y su apartado A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como, 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación y Participación Ciudadana de dicho Estado, que de su lectura conjunta se advierte que las sentencias que dicte el Tribunal Estatal Electoral, en el ámbito de su competencia, serán definitivas e inatacables en el orden local.
SEXTO. Reparabilidad. Resulta necesario precisar que, en el caso, no se actualiza la improcedencia del juicio derivado de la instalación del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, no obstante que conforme con lo previsto en el artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los Concejales que integren los Ayuntamientos, debieron tomar posesión el día primero de enero del año en curso.
Lo anterior, en razón de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la resolución de la contradicción SUP-CDC-3/2011 y la jurisprudencia que derivó de ella, estableció las pautas para analizar los casos en los que se actualiza la irreparabilidad por toma de protesta o instalación de los órganos.
De conformidad con la jurisprudencia 8/2011, de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[2] se establece que la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan –entre la calificación de la elección y la toma de posesión– un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa.
Lo anterior, en la inteligencia de que ésta, culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales –Sala Superior y Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación– en virtud de que sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.
De acuerdo con los criterios de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta, los cuales deben ser analizados en cada caso.
En el presente asunto, conforme las constancias que obran en autos, se advierte que no obstante haberse celebrado la elección desde el pasado veintiuno de diciembre de dos mil catorce, fue hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo año que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, emitió la declaración de validez de la elección y expidió las correspondientes constancias de mayoría a los ciudadanos electos Concejales Municipales.
Por tanto, si como se apuntó, conforme al mandato de la Constitución local, la toma de protesta ocurrió el primero de enero del año en curso, resulta evidente que no se contó con el tiempo suficiente para desahogar toda la cadena impugnativa, en razón de que deben agotarse los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales.
En ese sentido, no podría actualizarse la improcedencia del juicio por irreparabilidad, aun cuando se haya realizado la toma de protesta.
Establecido lo anterior, y al no actualizarse causal de improcedencia alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
SÉPTIMO. Suplencia total de la queja. En atención al imperativo legal contenido en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se parte de la premisa de que, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
En el caso, la materia de fondo es la impugnación de un ciudadano integrante de una comunidad indígena relacionada con una elección regida por sistemas normativos internos, por lo cual cobra aplicación concreta la jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[3]
En adición a lo anterior, se considera suficiente que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 03/2000, de rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[4]
En el mismo orden, este Tribunal Electoral ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia 02/98, de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.[5]
OCTAVO. Cuestión previa. Aspectos generales.
Esta Sala Regional, considera que a efecto, de dar oportuno pronunciamiento en lo que se refiere a los agravios relativos a que las reglas del proceso electoral no fueron discutidas y aprobadas por las Asambleas generales comunitarias, sino por los integrantes del Consejo Municipal Electoral, en razón de lo cual, sostienen los actores la falta de legitimidad de dicho Consejo, resulta pertinente citar el marco constitucional, convencional y legal, así como algunos conceptos propios de las elecciones regidas por sistemas normativos internos de los pueblos indígenas.
I. Autodeterminación de los pueblos indígenas
De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticas y de asentamiento físico.
En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, entre otros puntos, para:
a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
d. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
Como se aprecia, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.
Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas encontramos los siguientes:
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
Por su parte, el párrafo segundo, señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas[6], menciona en su artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
El artículo 33, párrafo segundo, menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
El numeral 40 de dicha declaración establece que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el quehacer jurisdiccional de nuestro país, en los términos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la condena[7] del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano; y conforme con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.18/2012, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)”.[8]
Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[9], que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.
Como se relató, tanto en la normativa nacional, internacional, así como en los criterios adoptados por la corte interamericana, se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación.
II. Regulación del procedimiento de elección por sistemas normativos internos en Oaxaca
Ahora bien por lo que hace a la normatividad aplicable del Estado de Oaxaca se tiene lo siguiente:
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.
Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.
La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.
Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.
La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2o. Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.
De los preceptos anteriormente referidos se concluye que el máximo ordenamiento del Estado de Oaxaca otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias. Adicionalmente, protege y propicia las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de las ciudadanas oaxaqueñas.
La única limitante estriba en que dichos usos y costumbres no sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en su Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de la República.
Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en sus artículos 12 y 83 así como en lo dispuesto en el “Libro Sexto. De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos”, se prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos ayuntamientos.
En efecto, el numeral 12 de dicho Código señala que en aquellos Municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de Concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.
El artículo 83 establece que las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.
Aquellos Municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el instituto.
El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.
Ahora bien, por cuanto hace al procedimiento de elección de las autoridades municipales, el numeral citado establece que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen bajo el sistema consuetudinario, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.
En cada una de estas etapas, el Instituto Electoral será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal; y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.
Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.
- Actos previos a la elección
En relación a este tema, el artículo 259 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, dispone que en el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los Municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los puntos siguientes:
a. La duración en el cargo de las autoridades locales.
b. El procedimiento de elección de sus autoridades.
c. Los requisitos para la participación ciudadana.
d. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir.
e. Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección.
f. Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones.
g. De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.
Una vez que se venza el plazo ya referido, el Instituto Electoral local tiene la facultad de requerir dicha información por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.
Cumplido lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos Municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los Municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el Municipio de que se trate.
Una vez que el Consejo General haya aprobado los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, dicho órgano ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.
Hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Electorales Internos, realizará el Catálogo General de los Municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.
- Asamblea general comunitaria y jornada electoral
En lo que respecta a la Asamblea General Comunitaria, de conformidad con el numeral 260 del referido Código, la autoridad municipal competente encargada de la renovación del Ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de Concejales del Ayuntamiento.
En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.
En relación con la jornada electoral, el artículo 261 del aludido Código señala que se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.
Una vez terminada ésta, se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.
Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.
De igual modo, se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.
- Declaración de validez de la elección.
A efecto de realizar la declaración de validez de una elección así como la entrega de las constancias de mayoría a los candidatos ganadores, el artículo 263 del Código Comicial para el Estado de Oaxaca, establece que el Consejo General sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:
a. El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección.
b. Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos.
c. La debida integración del expediente.
Corroborado lo anterior, dicho Instituto deberá declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los Concejales electos, las que serán firmadas por el Presidente y el Secretario de dicho Consejo.
- Mediación y procedimientos para la Resolución de Conflictos Electorales
En aquellos casos en los que, posterior a una elección existan controversias o conflictos respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos éstos, de conformidad con el artículo 264, agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.
Para ello, el Consejo General conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.
Asimismo, cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General.
De acuerdo con el artículo 266 del Código Electoral local, la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales, basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, implementado por el Instituto con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en Municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.
Dicho procedimiento de mediación deberá ajustarse a los estándares nacionales e internacionales en la materia.
Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán notificados de inmediato al Consejo General a través del Director. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la minuta correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo desean.
Aunado a ello, el Consejo General dará seguimiento, para que los acuerdos logrados en los procesos de mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.
- Toma de protesta
El numeral 267 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca señala que, los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos internos.
Por su parte, el artículo 268 prevé que los miembros del Ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen. En ningún caso podrá exceder de tres años.
Sentado lo anterior, a continuación se procederá a realizar el análisis del contexto de la elección.
En reiteradas ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos de los pueblos indígenas es necesario, además, de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto social en que se desarrolla su realidad.
Ello, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar los asuntos de esa índole es distinta y particular. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.
En razón de lo anterior, este apartado se compondrá de aquellos datos que permitan acercarse a la problemática social, real del caso.
a. Datos generales
El Municipio de San Juan Cotzocón pertenece al Estado de Oaxaca. Se encuentra en el Distrito Mixe.
Según estudios de descripciones toponímicas,[10] Cotzocón proviene de la palabra Cozogón que significa “Cerro Obscuro”[11].
Se ubica al noreste de Oaxaca, en la región llamada Sierra Norte, formando parte de la cuenca del Papaloapan.[12]
Al norte, colinda con el Municipio de Santiago Yaveo, al sur, con San Juan Mazatlán, al suroeste con San Lucas Camotlán, San Miguel Quetaltepec, Santa María Alotepec, al oeste con Santiago Zacatepec, al este con Matías Romero y tiene linderos naturales con los ríos Trinidad y Jalatepec.
Lengua
Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en las comunidades del Municipio de San Juan Cotzocón, la variante lingüística que se habla es el ayuuk, es decir, Mixe medio del este.[13]
Pueblo Mixe[14]
Los Mixes se asientan en la porción más oriental de la Sierra Norte de Oaxaca. El territorio Mixe se divide, principalmente en tres zonas: alta, media y baja.
La mayor parte del territorio Mixe es montañoso, selvático o boscoso, con excepción de las tierras bajas, donde los terrenos son planos. Dicho territorio se compone de cerca de 290 comunidades y localidades asentadas dentro de 19 Municipios.
El Municipio de San Juan Cotzocón se ubica en la parte baja.
Los Mixes, desde una perspectiva de su composición cultural y étnica, colindan con los Chinantecos y Zapotecos, con algunas comunidades Popolucas y pueblos mestizos de Veracruz.
Esta cultura presenta diferencias étnicas al interior, mismas que se manifiestan entre una comunidad y otra en la indumentaria, costumbres, gastronomía, actividades económicas, expresiones artísticas y lengua.
De este modo, el pueblo indígena Mixe se integra por un número importante de comunidades pertenecientes al Estado de Oaxaca, entre los cuales se encuentra el Municipio de San Juan Cotzocón, por lo cual es importante conocer su conformación.
Conformación del Municipio
De conformidad con el Censo de Población y Vivienda 2010 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía e Informática (INEGI), el Municipio de San Juan Cotzocón, tiene una población total de 22,356 habitantes, de los cuales, 10,895 son hombres y 11,461 son mujeres. Dicho municipio, se conforma por once Agencias Municipales y trece Agencias de Policía, entre otras comunidades[15].
A continuación se detalla cada una de las Agencias y la población con la que cuentan:[16]
SAN JUAN COTZOCÓN | ||
LOCALIDAD | CATEGORÍA | POBLACIÓN |
San Juan Cotzocón | Cabecera municipal | 3700 |
Arroyo Peña Amarilla | Agencia Municipal | 598 |
Benito Juárez | 568 | |
El Paraíso | * | |
El Porvenir | 1580 | |
Emiliano Zapata | 647 | |
Jaltepec de Candayoc | 1770 | |
María Lombardo de Caso | 3857 | |
Santa María Matamoros | 303 | |
Santa María Puxmetacán | 1380 | |
San Felipe Zihualtepec | 2096 | |
San Juan Otzolotepec | 909 | |
Santa Rosa Zihualtepec | Agencia de Policía | 342 |
Arroyo Carrizal | 660 | |
Arroyo Encino | 430 | |
Arroyo Venado | 232 | |
El Tesoro | 406 | |
Eva Sámano de López Mateos | 27 | |
Francisco I. Madero | * | |
Gabino Molina | * | |
La Libertad | 386 | |
La Nueva Raza | 574 | |
Miguel Hidalgo | 10 | |
Nuevo Cerro Mojarra | 582 | |
Profesor Julio de la Fuente | 289 | |
Otras localidades, comunidades y parajes | 945 | |
POBLACIÓN TOTAL | 22,356 |
Conforme a los datos del INEGI, no se menciona la Agencia Municipal "El Paraíso" ni las Agencias de Policía "Francisco I. Madero" y "Gabino Molina".
De acuerdo con la información que se tiene de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, seis son comunidades indígenas Mixes, (San Juan Cotzocón, Santa María Puxmetacan, San Juan Jaltepec de Candayoc, San Juan Otzolotepec, Santa María Matamoros y Arroyo Venado), cuya existencia data de la época pre-colonial y colonial. Por su parte, pertenecen a dicho municipio trece ejidos (Arroyo Peña Amarilla, el Paraíso, Benito Juárez, Emiliano Zapata, Arroyo Carrizal, Arroyo Encino, la Libertad, la Nueva Raza, Emilio Ramírez Ortega, Max Agustín Correa, Miguel Herrera Lara, Nuevo Cerro Mojarra y Santiago Apóstol).
El resto de las comunidades se han constituido por diversas reubicaciones de población afectada por inundaciones, desde la década de los setenta.
El aumento de la población y la dinámica productiva han generado una diferenciación al interior del Municipio, en donde las comunidades Mixes originarias toman distancia de las comunidades mestizas y, a su vez, éstas ejercen presión sobre la Cabecera Municipal respecto a los recursos, desarrollo en infraestructura social básica, etcétera.[17]
Caminos y carreteras
Conforme con lo señalado en el Plan Municipal de Desarrollo Rural Sustentable 2008-2010,[18] existen dos vías de acceso al Municipio partiendo de la Capital, por la carretera federal Tuxtepec-Palomares y por la carretera federal transístmica Salina Cruz-Acayucan.
Al interior existe un camino que atraviesa a lo largo del Municipio, con un tramo de 83 kilómetros de terracería que abarca desde la Cabecera Municipal a María Lombardo, y de ésta a Paraíso un tramo en pavimentación.
De este modo, las vías de acceso entre las comunidades son de terracería y requieren reparación y mantenimiento, lo cual complica la comunicación al interior del Municipio.
Actividades económicas[19]
La economía del Municipio se basa principalmente en la ganadería, café, maíz, cítricos y aprovechamiento forestal.
La Agencia Municipal de María Lombardo constituye el centro comercial urbano más importante tanto del Municipio como de la microrregión, ya que es el punto de encuentro para el abasto, transacciones económicas, bancos, y otras actividades comerciales.
Asimismo, el grado de marginación y rezago es alto,[20] debido a las condiciones de vivienda, factores educativos y de ingreso de la población.
Conflictividad
a. Conflictos agrarios
De conformidad con datos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, la comunidad de San Juan Otzolotepec, perteneciente a San Juan Cotzocón, estuvo en conflicto con la comunidad de San Pedro Acatlán, Municipio de San Juan Mazatlán, desde mil novecientos noventa y cinco.
En ese año, la comunidad de San Juan Otzolotepec, solicitó a los Tribunales agrarios la nulidad de una resolución presidencial de mil novecientos sesenta y ocho mediante la que se reconocieron y titularon a favor de San Pedro Acatlán más de treinta y cinco mil hectáreas de bienes comunales, por la que reclamaron tres mil doscientas cincuenta y nueve hectáreas, que estaban en posesión de los demandantes.
Según una nota informativa de dicha Secretaría, de veintidós de septiembre de dos mil once, el conflicto terminó tras dieciséis años, ya que las comunidades llegaron a un convenio, en la que se determinó que San Pedro Acatlán cedería las tres mil doscientas cincuenta y nueve hectáreas a San Juan Otzolotepec a cambio de una contraprestación económica.
La misma nota refiere que durante el tiempo del conflicto existieron tensión y hechos violentos.[21]
Por otro lado, la Coordinación General de la Cuenca de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca informó, el veinticuatro de junio de este año, que existe un conflicto agrario entre las Agencias de San Juan Otzolotepec y Santa María Puxmetacan, lo que ha provocado que las partes cierren caminos de acceso a las comunidades.
b. Conflicto postelectoral
San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, es un Municipio que se rige por sistema normativo indígena, por lo que sus autoridades municipales son electas conforme a sus usos y costumbres.
La elección celebrada el primero de noviembre del año dos mil diez, fue anulada por esta Sala Regional el treinta y uno de diciembre de dicha anualidad, al considerar que ésta no se llevó a cabo bajo un método democrático al no satisfacerse el principio de universalidad del voto y por no tomar en cuenta a las Agencias Municipales en las decisiones del Cabildo y de las Asambleas Comunitarias.[22]
Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar una nueva elección en la que se garantizara la universalidad del voto, así como la participación de todos los habitantes de las Agencias Municipales y núcleos de población.
En cumplimiento a dicha ejecutoria se realizaron diversas acciones para realizar un nuevo proceso comicial. Sin embargo, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca determinó que en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca no se había logrado efectuar la elección de Concejales dentro del plazo otorgado por esta Sala Regional.
En razón de lo anterior, la Legislatura del Estado de Oaxaca determinó que en el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca no existían condiciones para llevar a cabo la elección extraordinaria respectiva.
Asimismo, se designó un Consejo Municipal para concluir el periodo de un año (dos mil once) y se ratificó al ciudadano Álvaro Ayala Espinoza como Administrador Municipal (actor en el expediente SX-JDC-245/2015).
A partir de ese momento, se generó la posible incertidumbre de no contar con autoridades municipales electas mediante el voto directo de los ciudadanos, lo cual generó una serie de inconformidades que fueron trasladadas hacia la preparación del nuevo proceso electoral que se llevaría a cabo en el año dos mil once, cuya elección también fue invalidada el día veinte de diciembre de dos mil once, por el Consejo General.
El primero de noviembre de dos mil doce se realizó una nueva elección en la que participaron 609 ciudadanos de San Juan Cotzocón, misma que fue calificada como no valida por el Consejo General.
Elección de Concejales del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, período 2013.
En el mes de enero de dos mil trece, diversos ciudadanos presentan demandas, ante esta Sala Regional de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante los cuales, entre otras cuestiones, solicitaron que se cumpliera con la resolución emitida en los expedientes SX-JDC-436/2010 y SX-JDC-443/2010, acumulados, así como, la omisión del Instituto Electoral local y del Gobernador del Estado de Oaxaca, de realizar la elección municipal de San Juan Cotzocón, Oaxaca.
El seis de marzo, esta Sala Regional resolvió de forma acumulada los juicios ciudadanos números SX-JDC-15/2013, SX-JDC-18/2013 y SX-JDC-19/2013, en los cuales, se determinó vincular al Congreso del Estado para que, en ejercicio de las atribuciones previstas a su favor, emitiera, de inmediato, la determinación que correspondiera respecto de la situación política del municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca y, en caso de que se ordenara la realización de una nueva elección, se ordenó al Consejo General que llevara a cabo las acciones suficientes para privilegiar la realización de elecciones a concejales en el referido Municipio.
Mediante decreto 1966 de trece de marzo de dos mil trece, la Legislatura del Estado autorizó al Instituto Local para que, en un plazo no mayor a treinta días naturales, realizara todos los actos inherentes a su función para llevar a cabo la elección de integrantes del referido Ayuntamiento; y facultó a la Junta de Coordinación Política del Congreso local para nombrar un encargado de la administración municipal, quien duraría en su cargo hasta que entraran en funciones las autoridades electas en la nueva elección extraordinaria.
El dos de abril de dos mil trece, se llevó a cabo una reunión para dialogar sobre la realización de la elección referida. En ella, participaron los integrantes de la Comisión para la Realización de la Elección Extraordinaria del Municipio de San Juan Cotzocón, así como las autoridades auxiliares del referido municipio.
En dicha reunión, se acordaron los siguientes puntos:
- Realizar la elección extraordinaria de integrantes del ayuntamiento de San Juan Cotzocón.
- Llevar a cabo una reunión el cuatro de abril en la agencia municipal de El Porvenir para continuar con el diálogo y tomar los acuerdos necesarios para expedir la convocatoria.
- Firmar un pacto de civilidad entre las autoridades auxiliares.
- Darse por notificados de la próxima reunión y notificar a las autoridades de Jaltepec de Candayoc, Santa María Matamoros, Santa María Puxmetacán y Nuevo Cerro Mojarra.
Luego de una serie de trabajos, se convocó a todos los ciudadanos del Municipio referido, hombres y mujeres, a participar en las Asambleas Generales Comunitarias para realizar la elección extraordinaria. Para ello, se acordó llevar a cabo veinticuatro Asambleas Comunitarias en las siguientes localidades:
No. | Localidad |
1 | San Juan Cotzocón |
2 | Agencia Municipal Santa María Matamoros |
3 | Agencia Municipal Santa María Puxmetacán |
4 | Agencia Municipal Jaltepec de Candayoc |
5 | Agencia Municipal de María Lombardo de Caso |
6 | Agencia de Policía Arroyo Carrizal |
7 | Agencia Municipal San Felipe Zihualtepec |
8 | Agencia Municipal Arroyo Peña Amarilla |
9 | Agencia de Policía la Libertad |
10 | Agencia Municipal El Paraíso |
11 | Agencia Municipal Emiliano Zapata |
12 | Agencia Municipal El Porvenir |
13 | Núcleo Agrario Miguel Herrera Lara |
14 | Núcleo Agrario Emilio Ramírez Ortega |
15 | Agencia de Policía El Tesoro |
16 | Agencia Municipal Arroyo Encino |
17 | Agencia de Policía Santa Rosa Zihualtepec |
18 | Agencia de Policía Eva Sámano de López Mateos |
19 | Agencia Municipal Nuevo Cerro Mojarra |
20 | Agencia de Policía la Nueva Raza |
21 | Agencia de Policía Arroyo Venado |
22 | Agencia Municipal de San Juan Otzolotepec |
23 | Agencia Municipal Benito Juárez |
24 | Agencia de Policía Profesor Julio de la Fuente y Núcleo Agrario Max. Agustín Correa. |
Se determinó que dichas asambleas electivas se realizarían a las diez horas del catorce de abril de este año, en el lugar donde tradicionalmente se realizan y concluirían al momento en que terminara la votación.
Las Asambleas electivas se realizarían en los lugares de costumbre; y se estableció que podrían participar todos los hombres y mujeres que contaran con credencial para votar con fotografía y que aparecieran empadronados en la lista del Municipio. En caso de no aparecer en tal lista, pero contaran con la credencial para votar con domicilio en el Municipio, se anotarían al final de la lista del padrón.
En la elección, cada asamblea sería la máxima autoridad y su constitución estaría a cargo de la autoridad de cada comunidad. Se nombrarían mesas de debates para que se encargaran de conducir la asamblea comunitaria, coadyuvados por funcionarios del Instituto Electoral local.
El procedimiento sería el siguiente: Instaladas las asambleas, el órgano responsable de presidirlas daría a conocer a los asambleístas las distintas planillas contendientes. Posteriormente, se formarían filas por la planilla de su preferencia y se contabilizarían los votos.
La votación recibida en cada una de las asambleas se computaría a las planillas por las que se decidieran votar.
Al término de la elección, las asambleas comunitarias levantarían un acta, en la que se asentarían los resultados de la votación. Las actas originales quedarían en manos de los funcionarios del Instituto Electoral local, y se entregaría una copia al presidente de la mesa de debates de cada comunidad.
Los funcionarios del Instituto Electoral local, en coordinación con la autoridad auxiliar de cada comunidad, trasladarían las actas de la asamblea comunitaria a la agencia municipal de María Lombardo del Caso, donde se llevaría a cabo el cómputo final de la elección.
La planilla que obtuviera el mayor número de votos sería quien ganaría la elección y gobernaría el municipio de San Juan Cotzocón. Se prohibió la integración de las planillas perdedoras al gobierno municipal.
Finalmente, se determinó que las situaciones no previstas en la convocatoria serían resueltas por la Comisión de la elección para la preparación y desarrollo de las asambleas de elección de San Juan Cotzocón.
La convocatoria fue firmada por las siguientes personas:
No. | Nombre | Cargo | Observaciones |
1 | René Egremy Cruz | Administrador Municipal |
|
2 | Alfonso Fernández Ramos | Secretario de la Administración Municipal |
|
3 | Germán José López Balboa | Tesorero de la Administración Municipal |
|
4 | Jesús Pulido Díaz | Agente Municipal de Benito Juárez |
|
5 | Diego Santos Díaz | Agente Municipal de Arroyo Peña Amarilla | Sin firma |
6 | María Dolores Macías Guillén | Agente Municipal del Paraíso |
|
7 | Isaac Hernández Guillén | Agente Municipal de El Porvenir |
|
8 | Pedro Juan Juárez López | Agente Municipal de Emiliano Zapata |
|
9 | Máximo Gutiérrez Martínez | Agente Municipal de San Juan Otzolotepec |
|
10 | Filiberto Jiménez Martínez | Agente Municipal de María Lombardo de Caso |
|
11 | Tobías Bautista Salvador | Agente Municipal de San Felipe Zihualtepec |
|
12 | José Gutiérrez Justo | Agente Municipal de Arroyo Encino |
|
13 | David Juárez Granillo | Agente de Policía de Santa Rosa Zihualtepec |
|
14 | Abelino Nicolás García | Agente de Policía de Arroyo Carrizal |
|
15 | Rosalino Calixto Pascual | Agente de Policía de Arroyo Venado |
|
16 | Antonio Nicolás Severiano | Agente de Policía de El Tesoro |
|
17 | Gregorio Guerrero Vázquez | Agente de Policía de Eva Sámano de López Mateos |
|
18 | Pedro Martínez Cruz | Agente de Policía de la Libertad |
|
19 | Timoteo Muñoz Hernández | Agencia de Policía de La Nueva Raza |
|
20 | Simón Palacios Juan | Agente de Policía de Profeso Julio de la Fuente |
|
21 | Roberto Benítez Lorenzo | Agente Municipal de Santa María Puxmetacan |
|
22 | Tiburcio Ausencio Nepomuceno | Agente Municipal de Santa María Matamoros |
|
23 | Pedro Díaz Cruz | Agente Municipal de Jaltepec de Candayoc |
|
24 | Francisco Jiménez Orozco | Ejido Max Agustín Correa |
|
25 | Bernardo Morales Cerón | Ejido Emilio Ramírez Ortega |
|
26 | Lucio José José | Nuevo Cerro Mojarra |
|
27 | Efrén López Reyes | Comité de Usos y Costumbres de San Juan Cotzocón |
|
28 | Álvaro Martínez Aparicio | Coordinador por parte de la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca. |
|
29 | Efraín Miguel García | Secretario por parte de la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca. |
|
El cinco de abril de dos mil trece, Efraín Miguel García, Secretario de la Comisión de la elección, certificó que la convocatoria y anexo para la elección extraordinaria, se publicó en los corredores y construcciones de todas las agencias y núcleos rurales.
Asimismo, hizo constar que se publicitó en todos los lugares más concurridos de cada localidad y se inició el perifoneo correspondiente.
El ocho de abril de dos mil trece, Pedro Díaz Cruz[23], Florencio Gutiérrez González[24] y Eusebio Alonso Agapito impugnaron la minuta mediante la cual se fijaron las reglas de la elección extraordinaria y la convocatoria, por contravenir los usos y costumbres de las comunidades indígenas del municipio, así como su derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado, el cual debió respetarse para establecer las reglas, ya que se debió consultar a los propios ciudadanos y no, únicamente, a las autoridades de las agencias y comunidades.
Con tal impugnación, se integró el expediente JNI/02/2013 en el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
El diez de abril de dos mil trece, en la agencia municipal de El Porvenir, se celebró la reunión de trabajo para llevar a cabo el registro de las planillas que contenderían en la elección extraordinaria.
En tal reunión participaron los integrantes de la Comisión de la elección, integrantes de la administración municipal, así como las siguientes personas:
No. | Nombre | Cargo |
1 | María Dolores Macías Guillén | Agente Municipal de El Paraíso |
2 | Isaac Hernández Guillén | Agente Municipal de El Porvenir |
3 | Pedro Juan Juárez López | Agente Municipal de Emiliano Zapata |
4 | Filiberto Jiménez Martínez | Agente Municipal de María Lombardo de Caso |
5 | Tobías Bautista Salvador | Agente Municipal de San Felipe Zihualtepec |
6 | Máximo Gutiérrez Martínez | Agente Municipal de San Juan Otzolotepec |
7 | Rosalino Calixto Pascual | Agente de Policía de Arroyo Venado |
8 | Antonio Nicolás Severiano | Agente de Policía de El Tesoro |
9 | Pedro Martínez Cruz | Agente de Policía de La Libertad |
10 | Tiburcio Ausencio Nepomuceno | Agente Municipal de Santa María Matamoros |
11 | Lucio José José | Agente Municipal de Nuevo Cerro Mojarra |
12 | Timoteo Muñoz Hernández | Agente de Policía de la Nueva Raza |
13 | Simón Palacios Juan | Agente de Policía Profesor Julio de la Fuente |
En el acta de la sesión se asentó que las planillas que presentaron su documentación fueron las siguientes:
No. | Planilla | Persona que la encabeza |
1 | “Movimiento Ciudadano” | Félix Baltazar Castañeda |
2 | “Pueblos Unidos” | Efrén López Reyes |
3 | “Unidos por un Municipio Mejor” | Isidoro Regino Manuel |
4 | “Mixe, todos somos Cotzocón” | Leopoldo Gamboa Alonso |
Además, se tomaron los siguientes acuerdos:
o La planilla ganadora iniciaría mesas de trabajo para dialogar sobre la elección ordinaria de dos mil catorce.
o Cada agente municipal y de policía, así como los encargados de los núcleos rurales presentarían un informe o acta sobre el conocimiento o difusión de la convocatoria en cada una de sus localidades.
o Hasta el cierre de registro las planillas que presentaron su documentación fueron las encabezadas por Félix Baltazar Castañeda, Efrén López Reyes, Isidoro Regino Manuel y Leopoldo Gamboa Alonso.
o Acordaron como límite para subsanar la documentación faltante de las planillas el trece de abril.
o Exhortar a las autoridades auxiliares del municipio a permitir la libre participación de todas las planillas.
o Colocar en cada una de las asambleas electivas una lona o cartulina (con una medida de un metro cuadrado) que identificara al candidato que encabezó a cada una de las planillas, para efecto de que los ciudadanos los conozcan.
El once de abril de dos mil trece, el Tribunal Electoral local resolvió el medio de impugnación número JNI/02/2013, considerando al efecto, que la minuta de cuatro de abril fue consentida por el agente municipal de San Juan Jaltepec de Candayoc, en representación de dicha comunidad, ya que nunca señaló estar inconforme con la elección, sino que, incluso, pidió que se eligieran personas honestas. Además se estableció que la misma fue aprobada por los distintos agentes, quienes son las autoridades que representan a las comunidades.
Por cuanto hace a la convocatoria, se determinó que fue producto de la reunión de cuatro de abril de dos mil trece; reunía las características implementadas en las comunidades que se rigen por sistemas normativos indígenas, porque contenían la firma de los representantes de las comunidades, con lo cual se advertía el consenso y voluntad mayoritaria para realizar las elecciones extraordinarias, cuestión importante en las elecciones regidas por ese sistema, ya que se privilegian el avenimiento y el consenso.
Además, se sostuvo que no se probó que la convocatoria violentara los usos y costumbres, ya que, incluso, se llevarían a cabo asambleas generales comunitarias. En consecuencia, confirmó la minuta de trabajo referida y la convocatoria.
El trece de abril de dos mil trece, el Secretario de la Comisión de la elección certificó que el plazo para subsanar la documentación faltante de las planillas había fenecido y que las planillas registradas eran “Pueblos Unidos”, “Unidos por un Municipio Mejor”, “Mixe, Todos somos Cotzocón”, y “Movimiento ciudadano”.
El catorce de abril de dos mil trece, se llevaron a cabo veinticuatro asambleas electivas.
En virtud de los resultados obtenidos, se declaró que la planilla ganadora fue “Pueblos unidos”, encabezada por Efrén López Reyes.
En el acta respectiva se asentó que el agente municipal de San Juan Jaltepec de Candayoc, informó que en la asamblea realizada el trece de abril, la comunidad decidió no votar en la elección extraordinaria en cuestión.
El quince de abril de dos mil trece, Felipe Morales Sabino pidió al Instituto Electoral local que no se validara la elección, porque en la etapa de preparación de la elección no se dio oportunidad a los grupos de ciudadanos a participar; se violentó la imparcialidad y equidad porque los agentes fueron quienes diseñaron la convocatoria y registraron a la planilla que, finalmente, fue la ganadora; y no existió debida difusión que permitiera conocer a la población la celebración de la elección.
El veinte de abril de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral local validó la elección de integrantes del ayuntamiento de San Juan Cotzocón.
En virtud de lo anterior, entregó la constancia de mayoría a los integrantes de la planilla encabezada por Efrén López Reyes.
El veintidós de abril de dos mil trece, se llevó a cabo la instalación del cabildo y la toma de protesta de quienes resultaron ganadores de la elección referida.
El veinticuatro de abril siguiente, diversos ciudadanos promovieron juicios en contra del referido acuerdo del Consejo General que validó la elección municipal extraordinaria de San Juan Cotzocón.
En relación a tales demandas, el Tribunal Electoral local integró los expedientes JDC/79/2013 y JNI/4/2013.
El propio veinticuatro de abril de dos mil trece, Oralia Rojas Bautista y Luis Ángel Casiano Victoriano presentaron, ante la Sala Superior de este tribunal, juicio ciudadano en contra del acuerdo de validez de la elección referida.
El catorce de mayo de dos mil trece, esta Sala determinó reencauzar la demanda a la instancia jurisdiccional local, ya que tuvo conocimiento de que en dicho órgano jurisdiccional existían diversos juicios promovidos en contra de la validez de la misma elección, los cuales no habían sido resueltos, el Tribunal Electoral local integró el expediente JNI/08/2013.
El tres de julio de dos mil trece, la instancia local, resolvió de forma acumulada las impugnaciones relativas a la validez de la elección de concejales del ayuntamiento de San Juan Cotzocón, y confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local en el que se validó la elección referida.
El ocho de julio de dos mil trece, Luis Ángel Casiano Victoriano promovió juicio ciudadano en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en los juicios JDC/79/2013, JNI/04/2013 y JNI/08/2013, acumulados.
El quince de agosto de dos mil trece, esta Sala Regional emitió resolución en el expediente SX-JDC-636/2013, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada, en consecuencia, la validez de la elección de concejales del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.
Elección de Concejales del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, período 2014.
El dos de septiembre de dos mil trece, integrantes del Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, presentaron escrito dirigido al Presidente Municipal, solicitando al efecto, retomar los acuerdos estipulados en la minuta de trabajo de diez de abril de dos mil trece, relativo a que la planilla ganadora de la elección extraordinaria de dos mil trece, iniciaría las mesas de trabajo en agosto, y que a la fecha no se había cumplido.
El doce de septiembre de dos mil trece, se llevó a cabo una reunión en la comunidad de María Lombardo de Caso, Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, con la presencia aproximada de cuarenta ciudadanos, entre ellos, catorce representantes de comunidades del Municipio.
En dicha reunión solicitaron al Presidente Municipal, a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, la emisión de la convocatoria de la elección ordinaria para el ejercicio dos mil catorce, así como, informara lugar, fecha, hora y método que se utilizaría para elegir a los Concejales; además de que informara a la Secretaría General de Gobierno y al Congreso del Estado éstas peticiones.
El veinticuatro de septiembre de dos mil trece, la mencionada Dirección, ante la presencia de ciudadanos de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, celebraron una reunión para tratar asuntos relacionados con la elección ordinaria de Concejales.
En dicha reunión, se informó que se había citado a las autoridades municipales, quienes habían respondido que no acudirían; y que el Presidente Municipal solicitó que la reunión de trabajo se pospusiera para el treinta de septiembre de dos mil trece, y que ahí presentaría los acuerdos a los que llegó con las autoridades de las comunidades. La propuesta fue aceptada por los asistentes.
El treinta de septiembre de dos mil trece, conforme a lo acordado en la reunión del veinticuatro pasado, se llevó a cabo una reunión en la que comparecieron autoridades municipales y diversos ciudadanos de la población.
A ella, acudió Bernardino Manzano García, representante de la Comisión Coordinadora Municipal, quien manifestó desconocer la inasistencia del Presidente Municipal, ya que fue notificado para que acudiera a la reunión, determinaron dar por terminada la etapa conciliatoria.
El treinta de septiembre de dos mil trece, se realizó una reunión trabajo con la asistencia de personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y autoridades municipales.
En ella, se acordó día y hora para la celebración de una nueva reunión para tratar asuntos relacionados con la elección ordinaria de Concejales, así mismo, se comprometieron a entregar, el veintitrés de octubre siguiente, las actas de Asamblea Comunitaria, en las que se hubiera designado a los representantes ante dicha Dirección, así como, determinado el procedimiento para la elección de Concejales.
Derivado de los acuerdos tomados ante la Dirección Ejecutiva, las comunidades de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, mediante Asambleas Comunitarias designaron a los representantes que fungirían ante la Dirección, para realizar los actos de preparación de la elección.
El dieciocho de octubre dos mil trece, ciudadanos de esa comunidad solicitaron al Instituto Electoral Local, informara si el Presidente Municipal había fijado fecha, hora y lugar para la celebración de la renovación de Concejales del Ayuntamiento.
El veintitrés de octubre de dos mil trece, en la referida Dirección Ejecutiva, se llevó a cabo reunión de trabajo con las siguientes partes:
Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos. | Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca |
Álvaro Martínez Aparicio | Isaac Hernández Guillen Síndico Procurador |
Efraín Miguel García | |
José Alberto Méndez González |
Agentes Municipales y de Policía | |
Nombre | Comunidad |
Raúl Vásquez Moreno | Agente de Policía de Arroyo Carrizal |
Pedro Martínez Cruz | Agente de Policía de la Libertad |
Simplicio Antonio Bolaños | Agente de Policía de Arroyo Encino |
Diego Santos Díaz | Agente Municipal de Arroyo Peña Amarilla |
Rosalino Calixto Pascual | Agente de Policía de Arroyo de Venado |
Ezequiel Rodríguez Eloísa | Agente Municipal de el Paraíso |
Víctor Álvarez Morales | Agente Municipal de El Porvenir |
Antonio Nicolás | Agente de Policía del Tesoro |
Jorge Pérez Calderón | Agente Municipal de Emiliano Zapata |
Leocadio Rivera Guerrero | Agente de Policía Eva Samano de López Mateos |
Pedro Díaz Cruz | Agente Municipal de Jaltepec de Candayoc |
Florencio Hernández Delgado | Agente Municipal de María Lombardo del Caso |
Tiburcio Ausencio Nepomuceno | Agente Municipal de Santa María Matamoros |
Roberto Martínez Lorenzo | Agente Municipal de Santa María Puxmetacan |
Tobías Bautista Salvador | Agente Municipal de San Felipe Zihualtepec |
Máximo Gutierrez Martínez | Agente Municipal de San Juan Otzolotepec |
David Juárez Granillo | Agente Municipal de Santa Rosa Zihualtepec |
Bernardo Morales Cerón | Comisariado Ejidal de Emilio Ramírez Ortega |
Francisco Jiménez Orozco | Comisariado Ejidal de Max Agustín Correa |
Ciudadanos de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca |
Luis Ángel Casiano Victoriano |
Bernardino Manzano García |
Pedro Ahuja Salazar |
Joaquín Regino María |
Nicolás Garrido Casimiro |
En esa reunión, entre otros puntos se acordó:
- Constituir un Consejo Municipal Electoral que se encargaría de la preparación y desarrollo del proceso electoral.
- Llevar a cabo la elección el día primero de diciembre del año dos mil trece.
- Se determinó el procedimiento para emitir su voto. En diez comunidades sería mediante urnas y en trece a mano alzada.
- Dejaron pendiente el método para emitir su voto en las localidades de San Juan Cotzocón (Cabecera Municipal) y la Agencia Municipal de Emiliano Zapata.
- Podrían emitir su voto las personas mayores de dieciocho años, con credencial de elector del domicilio dentro del Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca que aparezcan en la lista nominal de electores de siete de julio de dos mil trece, quienes no aparezcan en la lista nominal, se anexaran al final de la misma, para las localidades que aprobaron el procedimiento mediante urnas; y por cuanto las comunidades que aprobaron el procedimiento a mano alzada, podrían emitir su voto las personas mayores de dieciocho años, con credencial de elector con domicilio dentro del Municipio referido, para lo cual utilizaran una lista de asistencia como tradicionalmente lo han realizado.
- El registro de las planillas sería el cinco y seis de noviembre siguiente, de doce a catorce horas, en la Agencia Municipal de Jaltepec de Candayoc, San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.
- Los requisitos de los aspirantes serían: copia de la credencial de elector; acta de nacimiento o curp; constancia de no antecedentes penales y de origen o vecindad.
- Que el Núcleo Agrario Miguel Herrera Lara votaría en la Agencia Municipal Arroyo Encino.
El veintinueve de octubre de dos mil trece, reunidos el Presidente y Secretario del Consejo Municipal, acordaron conceder como prórroga el tres de noviembre siguiente, a las Agencias Municipales y de Policía, para que nombraran a sus representantes, determinaran el método que se utilizaría en cada comunidad, y que una vez realizada la Asamblea Municipal se requiriera a la autoridad comunitaria la entrega del acta de Asamblea respectiva.
El uno de noviembre de dos mil trece, el Presidente Municipal, el Síndico Hacendario del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, levantaron acta de Asamblea, que relata lo siguiente:
o Se pasó lista y se verificó la presencia de novecientos veintiséis comuneros de mil ciento veintidós del listado general.
o Nombraron a los candidatos, y se obtuvo la votación siguiente:
| Candidato. | Votación |
1. | Juan Eliel Inocente Hernández | 70 |
2. | Efrén López Reyes | 19 |
3. | Cuahutemoc Ortega Luciano | 1 |
4. | Eleuterio Julián Gonzalez | 1 |
5. | Gorgonio Tomás Mateos | 835 |
o Le confirieron el cargo y apoyo a Gorgonio Tomás Mateos, si algún ciudadano deseaba ser candidato a la fuerza sería bajo su responsabilidad, que el pueblo no tendría nada que ver con asuntos que no hubieran sido emanados de la Asamblea.
o Eligieron de manera directa a las personas que integrarían el Cabildo Oswaldo Cruz Ruiz, Bernardo Gómez Martínez y Sergio Mateos Zeferino.
o Dicho instrumento fue firmado por los integrantes del Ayuntamiento y tres integrantes de mesa de debates.
El seis de noviembre de dos mil trece, se reunieron en la Agencia Municipal de María Lombardo de Caso, el Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral, así como, los representantes nombrados por las Asambleas Comunitarias de las localidades que integran el citado Consejo, en la que acordaron lo siguiente:
- Que el registro de planillas para participar en la elección, sería en las oficinas de la Agencia Municipal El Porvenir, el diez y once de noviembre de dos mil trece.
- Que la acreditación de los representantes de planillas ante las Asambleas sería en dicha Agencia, el quince y dieciséis de noviembre con copia de credencial electoral.
- Se determinó que cada planilla nombraría, entre dos y cinco representantes conforme al número de ciudadanos, en las localidades en que se votaría a mano alzada; y en aquellas comunidades que se eligió el método de voto secreto, a dos representantes.
- Que las Asambleas de la elección serían de nueve de la mañana a cuatro de la tarde.
- Las Asambleas se instalarían, una vez nombradas las respectivas mesas de debate, que se encargarían de su desarrollo, coadyuvando con él, el personal del Instituto Electoral local.
- Que se imprimirían boletas conforme al número de ciudadanos de cada localidad, con la foto del candidato y su color de preferencia. Para aquellas que lo emitirían a mano alzada, se harían lonas de 50X50 centímetros con foto del candidato.
El propio seis de noviembre de dos mil trece, el Presidente Municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, remitió a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, las actas de Asamblea de las comunidades; 1. Emiliano Zapata, 2. Eva Sámano de López Mateos, 3. El Tesoro, 4. San Juan Jaltepec de Candayoc, 5. Arroyo Carrizal, 6. Profesor Julio de la Fuente, 7. Emilio Ramírez Ortega y 8. La Nueva Raza.
En las que acordó constituir un Consejo Municipal Electoral y nombrar mediante Asamblea con los delegados que las conforman y que cada una de las comunidades respetaría los acuerdos tomados en la Asamblea.
El mismo seis de noviembre, el Presidente del Consejo Municipal convocó a los representantes de las comunidades, para celebrar una reunión de trabajo que se llevaría a cabo a las diez horas del siete siguiente.
El siete de noviembre de dos mil trece, el Ayuntamiento, los Agentes Municipales, de Policía y los Ejidos de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, en coordinación con el Consejo Municipal Electoral, emitieron convocatoria para participar en las Asambleas Generales Comunitarias, para la elección de Concejales al Ayuntamiento, en la que se estableció entre otras, las bases siguientes:
- Las Asambleas Comunitarias de la elección se realizarían el uno de diciembre de dos mil trece, en el lugar de costumbre.
- Las Asambleas iniciarían a las nueve y concluirían a las dieciséis horas o hasta que votara el último ciudadano formado.
- Se instalarían veinticuatro Asambleas y el método en cada localidad sería el siguiente:
| Comunidad | Método |
1 | San Juan Cotzocón (Cabecera Municipal) | Mano alzada |
2 | Agencia Municipal de Santa María Matamoros | Mano alzada |
3 | Agencia Municipal de Santa María Puxmetacán. | Mano alzada |
4 | Agencia Municipal de Jaltepec de Candayoc | Mano alzada |
5 | Agencia Municipal El Porvenir | Mano alzada |
6 | Agencia de Policía Del Tesoro | Mano alzada |
7 | Agencia de Policía de Santa Rosa Zihualtepec | Mano alzada |
8 | Agencia de Policía Eva Zamano López Mateos | Mano alzada |
9 | Agencia Municipal Emiliano Zapata | Mano alzada |
10 | Agencia de Policía La Nueva Raza | Mano alzada |
11 | Agencia de Policía La Arroyo Venado | Mano alzada |
12 | Agencia Municipal Benito Juárez | Mano alzada |
13 | Núcleo Agrario Max Agustín Correa | Mano alzada |
14 | Núcleo Agrario Emilio Ramírez Ortega | Mano alzada |
15 | Agencia de Policía Profesor Julio de la fuente | Voto secreto |
16 | Agencia Municipal María Lombardo de Caso | Voto secreto |
17 | Agencia de Policía Arroyo Carrizal | Voto secreto |
18 | Agencia Municipal San Felipe Zihualtepec | Voto secreto |
19 | Agencia Municipal Arroyo Peña Amarilla | Voto secreto |
20 | Agencia de Policía La Libertad | Voto secreto |
21 | Agencia Municipal El Paraíso | Voto secreto |
22 | Agencia Municipal Arroyo Encino Núcleo Agrario Miguel Herrera Lara | Voto secreto |
23 | Agencia Municipal Nuevo Cerro Mojarra | Voto secreto |
24 | Agencia Municipal San Juan Otzolotepec | Voto secreto |
- Que la orden del día contendría la instalación legal de la Asamblea, nombramiento de las mesas de debate, elección de Concejales Municipales y clausura de la Asamblea.
- Que cada una de las planillas se integraría por nueve ciudadanos propietarios y sus suplentes.
- Que la solicitud de registro de planillas sería ante el Consejo Municipal Electoral en la Agencia Municipal El Porvenir, el diez y once de noviembre.
- Que quienes desearan postularse deberían ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos; saber leer y escribir; estar avecindado en el Municipio cuando menos un año previo a la elección; no ser servidor público Municipal, Estatal o Federal; y no haber sido sentenciado por delitos intencionales.
- Votarían hombres y mujeres de más de dieciocho años, con credencial de elector original con domicilio dentro del Municipio.
- Para aquellas localidades que aprobaron el procedimiento mediante urnas: con credencial de elector, que aparezcan en la lista nominal del siete de julio de dos mil trece; quienes cuenten con credencial y no aparezcan en la lista nominal, se anotarían al final de la misma.
- Para las comunidades que aprobaron el método a mano alzada: utilizarían una lista de asistencia como tradicionalmente lo han realizado.
- Las Asambleas Comunitarias, serían la máxima autoridad en la jornada electoral.
- La autoridad de cada localidad instalaría la Asamblea Comunitaria y una vez nombrada la mesa de debates, ésta se encargaría de todo el proceso de elección en coadyuvancia con personal del Instituto Electoral local.
- Para el caso de la comunidades que aprobaron el método a mano alzada, el órgano responsable de presidirla daría a conocer las planillas contendientes, posteriormente, iniciaría la votación.
- En las comunidades que aprobaron el método por voto secreto, el órgano responsable de presidir la Asamblea iniciaría la votación una vez instalada la misma, mediante boletas, urnas, mamparas y tinta indeleble.
- Se computaría la votación que se reciba en cada una de las Asambleas Comunitarias, a la planilla por la que haya decido votar.
- Concluida la elección, se levantaría el acta con los resultados, que quedaría en poder de los funcionarios del Instituto Electoral Local, y se entregaría copia a la autoridad auxiliar de la localidad y al representante de planilla.
- Los funcionarios del Instituto, en coordinación con la autoridad auxiliar de la comunidad, trasladarían las actas de la elección al Consejo Municipal en la comunidad El Porvenir, en donde se llevaría a cabo el cómputo final.
- La planilla que obtuviera más votos gobernaría del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
El once de noviembre de dos mil trece, el Secretario del Consejo Municipal Electoral de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca certificó el vencimiento para el registro de planillas.
Se certificó que presentaron solicitud tres planillas: verde, blanca y azul, cuyos resultados fueron aprobados el mismo once de noviembre por el Consejo Municipal Electoral.
El quince de noviembre de dos mil trece, el Consejo Municipal aprobó el registro de representantes propietarios y suplentes de las planillas.
Los candidatos, el Consejo Municipal Electoral, y sus representantes firmaron un pacto de civilidad, en el que se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
o Reconocer al Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, como interlocutor para alcanzar concordancias durante todo el proceso electoral.
o El ganador apoyaría económicamente a los integrantes del Consejo Municipal Electoral y se haría responsable de la próxima jornada electoral.
El veintiuno de noviembre de dos mil trece, el Consejo Municipal y los representantes de las comunidades aprobaron el formato de boleta para votar a utilizarse el día de la jornada.
El veintiocho de noviembre posterior, el Presidente Municipal, el Síndico y el Regidor de Hacienda, del Ayuntamiento, solicitaron al Consejo General del Instituto Electoral Local, citar a: medios de comunicación, Notario Público, Seguridad Pública y a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, para garantizar la transparencia, legalidad, seguridad y participación pacifica en la elección.
El uno de diciembre de dos mil trece, se celebraron las Asambleas electorales en las veinticuatro comunidades del Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca. En catorce de ellas, se llevaron a cabo a mano alzada; y diez, por voto secreto.
El mismo uno de diciembre del dos mil trece, en la comunidad de María Lombardo de Caso, el Consejo Municipal Electoral, representantes de las comunidades y el representante de la planilla verde realizaron el cómputo municipal.
Previamente, el acta refiere que se acordó por unanimidad de votos, que el cómputo de la casilla de la Agencia Municipal de María Lombardo de Caso, se hiciera en la Biblioteca Municipal que se ubica en la parte alta de la Agencia, con el fin de garantizar la seguridad de los resultados, dado que donde se recibió la votación, está presente una gran cantidad de personas que pueden provocar un incidente.
Posteriormente se realizó el cómputo, del que se obtuvieron los siguientes resultados:
Planilla | Nombre de quien encabeza la planilla. | Votación |
Verde | Jaime Regino Patricio | 4,714 |
Blanca | Gorgonio Tomás Mateos | 2,696 |
Azul | Juan Eliel Inocente Hernández | 1,931 |
El Presidente del Consejo Municipal Electoral declaró ganadora a la Planilla Verde, encabezada por Jaime Regino Patricio.
El dos, cuatro y siete de diciembre de dos mil trece, el candidato de la planilla blanca, Gorgonio Tomás Mateos, presentó escritos ante el Instituto Electoral local, en los que manifestó su inconformidad con la elección, solicitó que no se validara, y que se instalara una mesa de diálogo para llegar a acuerdos en beneficio del Municipio.
El catorce de diciembre del dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-73/2013 por el cual declaró la validez de la elección para el periodo dos mil catorce, y ordenó expedir las constancias de mayoría a los propietarios de la planilla verde.
El dieciocho de diciembre de dos mil trece, Gorgonio Tomás Mateos promovió juicio de los sistemas normativos internos, para impugnar la referida declaración de validez.
El veintitrés de diciembre siguiente, el Tribunal Electoral local, emitió sentencia en el juicio JNI/47/2013, en el que declaró infundados los agravios y confirmó el acuerdo impugnado.
El diecisiete de diciembre de dos mil trece Juan Eliel Inocente Hernández promovió juicio ciudadano federal per saltum, contra la declaración de validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.
El veintiséis de diciembre posterior, por acuerdo de Sala se reencauzó la demanda del juicio SX-JDC-731/2013 a juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Electoral Local, a efecto de que, determinara lo que en derecho procediera.
El treinta de diciembre de dos mil trece, el Tribunal responsable dictó sentencia en el expediente JNI/66/2013 en la que confirmó el acuerdo de validez de la elección.
El veintisiete de diciembre de dos mil trece, Gorgonio Tomás Mateos promovió juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral Local en su juicio ciudadano.
El seis de febrero de dos mil catorce, esta Sala Regional emitió resolución en los expedientes SX-JDC-7/2014 y SX-JDC-36/2014, acumulados, en el sentido de confirmar la sentencia emitida en los juicios JNI/47/2013 y JNI/66/2013, que confirmaron el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-73/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relativo a la validez de la elección de concejales del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.
Elección de Concejales del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, período 2015.
El primero de diciembre de dos mil trece, se llevó a cabo la elección en el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, para elegir a los integrantes al Ayuntamiento del citado municipio. Elección impugnada y oportunamente confirmada por la instancia local y este Tribunal Electoral.
El dieciocho de enero de dos mil catorce, Luis Ángel Casiano Victoriano solicitó al Presidente Municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, entre otras cuestiones, se le informara sobre el lugar y hora de la celebración de las reuniones que se llevarían a cabo para la preparación del proceso electivo de quienes fungirán en el periodo dos mil quince.
El siete de febrero siguiente, Luis Ángel Casiano Victoriano solicitó al Instituto Electoral local, lo siguiente:
o La revisión del método de las elecciones de Concejales en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, hasta antes de la emisión de las sentencias derivadas de la impugnación de sus elecciones.
o Se cumpla con el pacto firmado por el Presidente Municipal electo y el Instituto Electoral Local, en relación con la instalación de la autoridad electoral municipal encargada de organizar las elecciones de quienes fungirán en el periodo dos mil quince en el referido Municipio.
o La revisión de las normas establecidas para la integración de su Ayuntamiento, para realizar adecuaciones que les permita que sus elecciones sean por el sistema de sus usos y costumbres, con la participación de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, a efecto de contar con el apoyo de expertos en las elecciones regidas por sistemas normativos internos.
o La formación de una mesa de interlocución integrada por el Presidente Municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, así como por el Instituto Electoral Local, para el establecimiento de las normas que determinen las elecciones de sus autoridades por Sistemas Normativos Internos.
El diecisiete de febrero de dos mil catorce, por oficio IEEPCO/DESNI/058/2014 la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local solicitó al Presidente Municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, en dicha entidad, su intervención para que atienda la petición — descrita con antelación.
El veinte de febrero siguiente, por oficio IEEPCO/DESNI/66/2014, la referida Dirección informó a Luis Ángel Casiano Victoriano, sobre su petición.
El once de abril de dos mil catorce, Luis Ángel Casiano Victoriano solicitó a la LXII Legislatura del Estado de Oaxaca, entre otras cuestiones, lo siguiente:
o Se restablecería el traslado de la autoridad municipal en la población de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.
o La declaración de la desaparición de los poderes municipales.
o El decreto respectivo de la LXII Legislatura Local que previamente solicitó el Ayuntamiento en funciones en dicho Municipio, del cambio de sede del poder municipal.
El dieciséis de mayo del año en curso, el Presidente Municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, por oficios 337/MSJ/2014, 338/MSJ/2014 y 348/MSJ/2014 dio respuesta a la solicitud formulada por Luis Ángel Casiano Victoriano, entregando diversa información relacionada con la lista de integrantes del Cabildo, sus salarios, la realización de las sesiones, entre otras cuestiones.
El veinticuatro de junio de dos mil catorce, Oralia Rojas Bautista y Luis Ángel Casiano Victoriano presentaron ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un escrito innominado, reclamando del Instituto Electoral local, así como, del Presidente Municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, ambos de Oaxaca, la falta de instalación del Consejo Municipal Electoral para la preparación de la elección de Concejales para el periodo dos mil quince, de este último también la falta de realización de los actos encaminados a cumplir con la preparación de la referida elección; así como, actos del Gobierno del Estado de Oaxaca y de la Legislatura de esa entidad federativa. En misma fecha, a través del cuaderno de antecedentes 71/2014, el Magistrado Presidente de dicha Sala Superior, ordenó que las constancias se remitieran a este órgano jurisdiccional, por ser la competente para determinar lo que en derecho proceda respecto de los planteamientos arriba señalados.
El dos de julio de dos mil catorce, mediante oficio IEEPCO/DESNI/409/2014, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local solicitó al Presidente Municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, le informara por escrito cuando menos noventa días de anticipación la fecha, hora y lugar de la celebración de la elección de concejales en el mencionado municipio a desempeñarse en el período dos mil quince.
Mediante oficio número 510/MSJ/2014, la autoridad municipal informó que el cabildo municipal se encontraba en pláticas con los actores políticos del municipio para definir la fecha en que se convocaría a las autoridades auxiliares para definir la forma de integración del Consejo Municipal Electoral e iniciar los trabajos de preparación de la elección.
El tres de julio de dos mil catorce, esta Sala Regional dictó el Acuerdo Plenario en el asunto general número SX-AG-29/2014, en el sentido, de reencauzar a Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determinara lo que en derecho procediera.
El cinco de agosto de dos mil catorce, se celebró reunión de trabajo por parte de la mencionada Dirección y las autoridades municipales de San Juan Cotzocón, en donde acordaron convocar a los delegados o consejeros municipales a efecto de ser ratificados o no por sus respectivas asambleas comunitarias, para posteriormente reunirse con el personal de dicha Dirección entre el veintiocho de agosto y seis de septiembre de dos mil catorce, para tratar el tema electoral.
El veintitrés de agosto de dos mil catorce, el Ayuntamiento, autoridades auxiliares municipales y representantes agrarios, todos de San Juan Cotzocón, celebraron asamblea extraordinaria, en la que acordaron lo siguiente:
Primero.- Se aprueba por mayoría de votos la propuesta de efectuar los trámites legales necesarios para efectuar una consulta ciudadana contemplando la continuidad de la actual Presidencia Municipal.
Segundo.- Se renovara el Consejo Municipal Electoral, en asambleas comunitarias donde se deberán nombrar dos representantes o delegados por población, afinando los detalles de sus funciones con el IEEPCO.
Tercero.- Solicitar una audiencia al IEEPCO, el día tres de septiembre donde estarán presentes las autoridades auxiliares del municipio acompañadas de su secretario o suplente (dos personas por localidad), se tomó en cuenta una solicitud del Grupo Ciudadano denominado “Movimiento Ciudadano” de tener presencia en los eventos referentes a la toma de acuerdos, acordándose invitar a una representación de dos personas.
El veinticinco de agosto de dos mil catorce, el ciudadano Víctor Iván Manuel Alonso, solicitó un informe al Instituto Electoral local, acerca del procedimiento iniciado por el Ayuntamiento de San Juan Cotzocón con la finalidad de realizar la elección de concejales para el período dos mil quince.
El tres de septiembre siguiente, el referido Ayuntamiento, así como las autoridades auxiliares municipales y representantes agrarios, todos de San Juan Cotzocón, celebraron asamblea extraordinaria, en la que acordaron lo siguiente:
Primero.- Se aprueba por mayoría de votos la propuesta de ratificar los acuerdos de la Asamblea Extraordinaria del CMDS, de fecha 23 de agosto de 2014.
Segundo.- Se acuerda que las actas de asambleas generales comunitarias de cada población, donde se nombre a dos delegados o consejeros, deberán ser entregadas en la Presidencia Municipal a más tardar el día miércoles diecisiete de septiembre, acompañadas de copia de la credencial de elector vigente de los dos delegados electos.
Tercero.- La primera reunión del CEM, será convocada por el IEEPCO en María Lombardo de Caso, dándose como fechas probables el 22 y 23 de septiembre de 2014.
Cuarto.- El Presidente Municipal analizará y designará un tabulador para cubrir los gastos de traslado de los consejeros del CME electos.
El diecisiete de septiembre y seis de octubre de dos mil catorce, diversos ciudadanos promovieron medios de impugnación local, en contra de la omisión del Consejo General del Instituto Electoral local y del referido Ayuntamiento de llevar a cabo el procedimiento relativo a la elección de concejales para el período dos mil quince, así como de emitir la correspondiente convocatoria.
El veintiséis de octubre de dos mil catorce, el Instituto Electoral local, autoridades auxiliares municipales y representantes agrarios, todos de San Juan Cotzocón, instalaron el Consejo Municipal Electoral para la elección de concejales para el período dos mil quince.
El veintidós de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en el expediente JDCI/30/2014, en el sentido de ordenar al Presidente Municipal de San Juan Cotzocón, que en un plazo de quince días naturales emitiera la convocatoria correspondiente e instale el Consejo Municipal Electoral.
El once de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal Electoral local emite sentencia en el expediente JDCI/38/2014 y acumulados, en el sentido de ordenar al Consejo Municipal Electoral de San Juan Cotzocón, que en un plazo de quince días naturales emitiera la convocatoria para la celebración de la elección de concejales al aludido Ayuntamiento y que la misma se celebrara en la forma y tiempo acostumbrado.
El dieciséis de noviembre siguiente, el Consejo Municipal realizó consulta ciudadana para ratificar en el cargo al Presidente Municipal en funciones.
El diecisiete de noviembre de dos mil catorce, el ciudadano Víctor Iván Manuel Alonso promovió medio de impugnación en contra de la consulta realizada por el Consejo Municipal Electoral (JDCI/46/2014).
El tres de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral local mediante acuerdo CG-IEEPC-OPLEO-SNI-3/2014, califica como no válida la consulta ciudadana y exhortó al referido Consejo Municipal a dar cumplimiento a lo resuelto en el expediente JDCI/38/2014 y acumulados.
El ocho de diciembre de dos mil catorce, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, se recibió la comparecencia que efectuaron diversas autoridades auxiliares y delegados comunitarios del mencionado municipio, suscribiéndose el acta correspondiente al tenor de las conclusiones siguientes:
PRIMERO: El Consejo Municipal Electoral de San Juan Cotzocón, convocara a una reunión de trabajo a la brevedad posible para tratar todo lo relacionado a la elección ordinaria de concejales municipales al ayuntamiento de San Juan Cotzocón, mixe, Oaxaca.
SEGUNDO: Los aquí presentes solicitan que se designe a dos representantes de la Dirección de Sistemas Normativos Internos para que coadyuve con el consejo municipal de San Juan Cotzocón en los trabajos de preparación y organización de la elección ordinaria de concejales municipales al ayuntamiento de San Juan Cotzocón, mixe, Oaxaca.
El nueve de diciembre de dos mil catorce, en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, se suscribió el acta correspondiente a la comparecencia que efectuaron las autoridades auxiliares de El Porvenir, Jaltepec de Candayoc, los representantes del grupo Movimiento Ciudadano, ante funcionarios de este Instituto, la representación de la Secretaria General de Gobierno, en la cual se decretó un receso siendo las veintiún horas con treinta y un minutos; retomándose la reunión el día diez de diciembre del año en curso, con la presencia de los ciudadanos representantes de las comunidades de María Lombardo de Caso; el Porvenir; San Juan Cotzocón; representantes del grupo Movimiento Ciudadano; el Presidente Municipal de San Juan Cotzocón; la representación de la Secretaria General de Gobierno y personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, reunión que tras su desarrollo no llegó a acuerdo general alguno, asentándose lo siguiente:
RAZÓN: Siendo las diecinueve horas treinta y cuatro minuto, del día diez de diciembre de dos mil catorce, se levantan de la mesa de trabajo ciudadano Jaime Regino Patricio, presidente municipal de San Juan Cotzocón, al no haber acuerdos en la mesa de trabajo. Siendo las diecinueve horas con treinta y siete minutos se levantan de la mesa de trabajo, el resto de los ciudadanos del municipio de San Juan Cotzocón presentes; quedándose únicamente a la firma de la presente acta los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, así como el Personal de la Secretaría General de Gobierno.
El nueve de diciembre de dos mil catorce, con base en el Acuerdo CG-IEEP-OPLEO-SNI-3/2014, del Consejo General del Instituto Electoral local, su Director General, expidió los nombramientos a los funcionarios electorales, que coadyuvarían en la organización de la elección de concejales municipales en el municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.
El diez de diciembre siguiente, el Presidente del Consejo Municipal Electoral, solicitó se designara y comisionara personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, para coadyuvar y asesorar a dicho consejo en la reunión de trabajo programada para el once de diciembre de dos mil catorce.
El diez de diciembre de dos mil catorce, el Presidente del Consejo Municipal Electoral de San Juan Cotzocón, convocó a sesión de trabajo de ese consejo a los delegados (consejeros electorales) comunitarios, así como los representantes del grupo Movimiento Ciudadano, a celebrarse el once de diciembre de dos mil catorce, en la localidad de María Lombardo de Caso, en el inmueble denominado Salón Social.
El once de diciembre de dos mil catorce, en el inmueble denominado Salón Social, en la localidad de María Lombardo de Caso, se llevó a cabo la reunión de trabajo de referencia, y se determinó emitir la convocatoria para participar en las Asambleas Generales Comunitarias, para la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan Cotzocón para el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
El doce de diciembre de dos mil catorce, se levantó razón respecto de la fijación de la convocatoria en los lugares públicos de costumbre, en las siguientes localidades: Emiliano Zapata, Arroyo Peña Amarilla, Nueva Raza, Profesor Julio de la Fuente, Santa María Matamoros, Arroyo Carrizal, Arroyo Venado, Santa María Puxmetacan, San Juan Otzolotepec, Eva Sámano de López Mateos, María Lombardo de Caso, Miguel Herrera Lara, Emilio Ramírez Ortega, el Tesoro, Arroyo Encino, Benito Juárez, la Libertad, el Porvenir, el Paraíso, Nuevo Cerro Mojarra, Santa Rosa Zihualtepec y San Felipe Cihualtepec.
Se destaca al efecto, que en autos obra el acta circunstanciada del doce de diciembre de dos mil catorce, a través de la cual, el Secretario del Consejo Municipal Electoral hace constar la negativa de las autoridades de la Agencia Municipal de San Juan Candayoc, de recibir el oficio signado por el Presidente del Consejo Municipal, por medio del cual, se solicitó su autorización para fijar la convocatoria en las instalaciones de la citada Agencia, así como la negativa para su publicación.
El quince de diciembre de dos mil catorce, Alberto Pedro, Marcos Díaz Gardoso y Alejandro Martínez Gardozo, quienes se ostentan como Agente Municipal, el primero de los señalados, y como comisionados de la Asamblea General de Ciudadanos, todos de la comunidad de San Juan Jaltepec de Candayoc, Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, promovieron medio de impugnación en contra de la citada convocatoria (JNI/80/2014).
El dieciséis de diciembre siguiente, el Tribunal Electoral local emitió resolución en el expediente JNI/80/2014, en el sentido de reencauzar el escrito del accionante al Instituto Electoral local para que proceda de conformidad con lo establecido en el Código Electoral local.
El dieciséis de diciembre siguiente, iniciaron los trabajos para el registro de planillas de candidatos a concejales municipales, en la localidad de María Lombardo de Caso, ante la presencia de los integrantes del Consejo Municipal Electoral, con la participación de los representantes de las comunidades de Nueva Raza, Nuevo Cerro Mojarra, el Tesoro, Arroyo Venado, Arroyo Encino, Arroyo Carrizal, Arroyo Peña Amarilla, Santa María Puxmetacan, Profesor Julio de la Fuente, Benito Juárez, María Lombardo de Caso, Santa Rosa Zihualtepec, Emiliano Zapata, el Paraíso, la Libertad, Eva Sámano de López Mateos, Santa María Matamoros, San Felipe Zihualtepec, Miguel Herrera Lara y Max Agustín Correa.
En esa fecha, el Secretario del Consejo Municipal Electoral del San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, hizo constar que siendo las dieciséis horas, del dieciséis de diciembre de dos mil catorce, se registraron las siguientes planillas.
Planilla Naranja | |||
| Cargo | Nombre | |
1 | Presidente Municipal | Zenaido Mendoza López | PROPIETARIO |
| SUPLENTE | ||
2 | Síndico Procurador | Abundio Hernández Castillo | PROPIETARIO |
| SUPLENTE | ||
3 | Síndico Hacendarío | Daniel Tapia Mota | PROPIETARIO |
| SUPLENTE | ||
4 | Regidor de Hacienda | Habacuc Castorela Reyes | PROPIETARIO |
| SUPLENTE | ||
5 | Regidor de Salud | Lucina Reyes | PROPIETARIO |
| SUPLENTE | ||
6 | Regidor de Educación | Toribio Bolaños Vidal | PROPIETARIO |
| SUPLENTE | ||
7 | Regidor de Seguridad | Madahi Barrios Bautista | PROPIETARIO |
| SUPLENTE | ||
8 | Regidor de Obras | Erik Cortés Pineda | PROPIETARIO |
| SUPLENTE | ||
9 | Regidor de Gobernación | Benjamín González Gómez | PROPIETARIO |
| SUPLENTE |
Planilla Verde | |||
| Cargo | Nombre | |
1 | Presidente Municipal | Jaime Regino Patricio | PROPIETARIO |
Moisés Sabino Ortiz | SUPLENTE | ||
2 | Síndico Procurador | Justina Tinoco Martínez | PROPIETARIO |
Santiago Cruz Francisco | SUPLENTE | ||
3 | Síndico Hacendarío | León Morales Javier | PROPIETARIO |
Jacinto Alonso Espinoza | SUPLENTE | ||
4 | Regidor de Hacienda | Delfina León Pulido | PROPIETARIO |
Omar Nicolas Santiago | SUPLENTE | ||
5 | Regidor de Obras Públicas | Humberto Victoriano Santiago | PROPIETARIO |
Alejandro Anaya Felipe | SUPLENTE | ||
6 | Regidor de Educación | Ylma Miguel Vásquez | PROPIETARIO |
Antonio Sangines Ramírez | SUPLENTE | ||
7 | Regidor de Salud | Alfonso Santiago Gaytán | PROPIETARIO |
Norma Vergara Ayala | SUPLENTE | ||
8 | Regidor de Seguridad | Francisco Jiménez Orozco | PROPIETARIO |
Isidro Ramos Rosas | SUPLENTE | ||
9 | Regidor de Cultura y Recreación | Casto Rojas Sierra | PROPIETARIO |
Simón Huesca Palacios | SUPLENTE |
Planilla Roja | |||
| Cargo | Nombre | |
1 | Presidente Municipal | Álvaro Ayala Espinoza | PROPIETARIO |
Gabriel Francisco Mujica | SUPLENTE | ||
2 | Síndico Procurador | Celia Manuel Apóstol | PROPIETARIO |
Concepción Benavides Gómez | SUPLENTE | ||
3 | Regidor de Hacienda | María del Carmen Vásquez Galeana | PROPIETARIO |
María Martínez Albino | SUPLENTE | ||
4 | Regidor de Obras | Calixto Espinoza Juárez | PROPIETARIO |
Luis Miguel Francisco Mujica | SUPLENTE | ||
5 | Regidor de impulso y desarrollo económico e industrial | Carlos García Virgen | PROPIETARIO |
José Juan Miguel Escobar | SUPLENTE | ||
6 | Regidor de desarrollo agropecuario | Cirilo Juan Escovar Guzmán | PROPIETARIO |
Jerardo Reyes Mejía | SUPLENTE | ||
7 | Regidor de Educación, Salud, Cultura y Deporte | María Angélica Juárez Martínez | PROPIETARIO |
Aurelia Méndez Cruz | SUPLENTE | ||
8 | Regidor de equidad de género | Ángela Francisco Mujica | PROPIETARIO |
Victoria Aracen Alonso | SUPLENTE | ||
9 | Regidor de Seguridad | Jorge Cruz Martínez | PROPIETARIO |
Cutberto José Heras | SUPLENTE |
En esa misma fecha, el Consejo Municipal Electoral, con la participación de las autoridades auxiliares del municipio de San Juan Cotzocón, acordaron entre otros puntos, que en el caso de las comunidades de Jaltepec de Candayoc, el Porvenir y la cabecera municipal de San Juan Cotzocón, que no se habían incorporado a los trabajos del citado Consejo, por lo que el día de la elección, se verificaría a través de los integrantes del Consejo o de algún otro medio posible, sobre la realización o no de sus asambleas de elección.
En su punto octavo, determinó que las planillas registradas podrían acreditar ante dicho consejo municipal, a un ciudadano o ciudadana para que los representaran en las asambleas electivas comunitarias y en el Consejo Municipal de San Juan Cotzocón, dicho registro se llevaría a cabo el veinte de diciembre de dos mil catorce.
Finalmente, en el punto treceavo, los candidatos, el Consejo Municipal Electoral y representantes de planillas, firmaron un pacto de civilidad, en el que se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
o Respetar el resultado que arrojen las asambleas de elección del veintiuno de diciembre de dos mil catorce.
El dieciocho de diciembre de dos mil catorce, el ciudadano Víctor Iván Manuel Alonso promovió medio de impugnación en contra del registro de la planilla naranja, ya que en su concepto, no cumplía con la cuota de género establecida en la normativa electoral local (JNI/82/2014).
El diecinueve de diciembre siguiente, el Tribunal Electoral local emitió resolución en el expediente JNI/82/2014, en el sentido de reencauzar el escrito del accionante al Instituto Electoral local para que procediera de conformidad con lo establecido en el Código Electoral local.
El diecinueve de diciembre de dos mil catorce, el ciudadano Víctor Iván Manuel Alonso promovió medio de impugnación en contra del registro de la planilla verde, ya que en su concepto, algunos de sus integrantes son inelegibles (JNI/83/2014).
El diecinueve de diciembre siguiente, el Tribunal Electoral local emitió resolución en el expediente JNI/83/2014, en el sentido de reencauzar el escrito del accionante al Instituto Electoral local para que procediera de conformidad con lo establecido en el Código Electoral local.
El diecinueve de diciembre de dos mil catorce, Alberto Pedro, Marcos Díaz Gardoso y Alejandro Martínez Gardozo, quienes se ostentan como Agente Municipal, el primero de los señalados, y como comisionados de la Asamblea General de Ciudadanos, todos de la comunidad de San Juan Jaltepec de Candayoc, Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, promovieron medio de impugnación contra la resolución emitida el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JNI/80/2014, medio de defensa que fue registrado con el número SX-JDC-3/2015.
El veinte de diciembre de dos mil catorce, el ciudadano Víctor Iván Manuel Alonso, en calidad de representante de la planilla roja, presentó ante el Consejo Municipal Electoral la relación de ciudadanos que fungirán como representantes de planilla ante las asambleas electivas comunitarias.[25]
En esa misma fecha, en sesión ordinaria del Consejo Municipal Electoral de San Juan Cotzocón, se llevó a cabo el registro de representantes de las planillas, así como la presentación de los funcionarios del Instituto Electoral local que fungirían como representantes ante cada una de las asambleas electivas comunitarias.[26]
El veintiuno de diciembre de dos mil catorce, se celebró la elección de concejales del municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, para el período dos mil quince, posteriormente se realizó el cómputo, del que se obtuvieron los siguientes resultados:
Planilla | Nombre de quien encabeza la planilla. | Votación |
Verde | Jaime Regino Patricio | 4,395 |
Roja | Álvaro Ayala Espinoza | 574 |
Naranja | Zenaido Mendoza López | 65 |
Resultando ganadora la planilla verde encabezada por Jaime Regino Patricio.
El treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral local mediante acuerdo CG-IEEPC-OPLEO-SNI-10/2014, calificó y declaró válida la elección de concejales al Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.
En esa misma fecha, el representante de la planilla roja presentó medio de impugnación en contra del referido acuerdo (JNI/84/2014 y acumulado).
El dos de enero de dos mil quince, el Tribunal Electoral local emitió resolución en el expediente JDCI/46/2014, en el sentido de desechar de plano la demanda, toda vez que el acto materia de impugnación había quedado sin materia.
El veintinueve de enero del año en curso, esta Sala Regional emitió resolución en el juicio ciudadano SX-JDC-3/2015, en el sentido, de confirmar la resolución recurrida.
El veintiséis de febrero de dos mil quince, el Tribunal Electoral local emitió resolución en el expediente JNI/84/2014 y acumulado, al tenor de los resolutivos siguientes:
Primero. Se declaran infundados los agravios señalados por la parte actora, en términos de lo razonado en el considerando octavo del presente fallo.
Segundo. Se confirma el acuerdo CG-IEEPC-OPLEO-SNI-10/2014, de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, mediante el cual, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca califica y declara la validez de la elección ordinaria de Concejales del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca; celebrada el veintiuno de diciembre de dos mil catorce, en términos del considerando octavo de la presente resolución.
Tercero. Se vincula al Honorable Ayuntamiento del Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, y se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, para que lleven a cabo las acciones necesarias para acordar y formar las mesas de trabajo respecto del procedimiento de la siguiente elección, debiendo ambas autoridades informar bimestralmente a este órgano jurisdiccional sobre los avances al respecto, en términos del considerando décimo de esta sentencia.
Cuarto. Notifíquese a las partes en términos del considerando décimo primero de esta determinación.
El dos y tres de marzo del año en curso, los ahora accionantes promovieron sendos juicios ciudadanos, respectivamente, en contra de la resolución recaída al expediente JNI/84/2014 y acumulado.
NOVENO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis.
Agravios del expediente SX-JDC-245/2015.
1. Falta de legitimidad del Consejo Municipal Electoral.
La parte actora considera que la sentencia impugnada resulta incongruente, ya que contrario a lo resuelto, la elección de los integrantes del Consejo Municipal Electoral de San Juan Cotzocon, Mixe, Oaxaca, no fue producto de una deliberación consensada de las Asambleas generales comunitarias, ya que afirma, en autos no se encuentran agregadas las actas de elección respectivas, de ahí la falta de legitimidad de sus determinaciones. En ese sentido, sostiene la parte actora que las reglas de la elección municipal no se ajustan al sistema normativo interno de la referida localidad, siendo lo correcto, la integración de una Asamblea General de elección municipal, en la cual, se modificaran los procedimientos y prácticas tradicional, al tenor de lo resuelto en el expediente SX-JDC-436/2010 y acumulados. De ahí, que resulte falso el argumento relativo a que la Asamblea General Comunitaria es la que determina los procedimientos y prácticas tradicionales del municipio de San Juan Cotzocon, Mixe, Oaxaca.
Afirma la parte actora, que fue el Consejo Municipal Electoral en mención y no la Asamblea general comunitaria, quien determinó las bases para la elección municipal controvertida, sin tomar en cuenta a las asambleas generales de todas y cada una de las comunidades, sin que para tal efecto, deba tomarse como justificante el hecho de que el Consejo Municipal Electoral estuvo integrado por representantes de cada comunidad respaldado por su respectiva asamblea comunitaria, lo cual, resulta insuficiente, ya que cualquier decisión debió consultarse a las respectivas asambleas comunitarias.
Destaca el promovente, que efectivamente fueron las Asambleas comunitarias de elección, las celebradas para la elección de Presidente Municipal, sin embargo, afirma que las mismas, no fueron una Asamblea General en forma, ya que su objeto sólo fue para que los ciudadanos acudieron a emitir su voto, sin discutirse los puntos listados en el orden del día, sino que las planillas fueron enviadas por el Consejo Municipal Electoral.
2. Inelegibilidad del candidato a Presidente Municipal ganador de la elección.
Afirma la parte actora, que contrario a lo resuelto por la responsable, las determinaciones de una Asamblea General deben sujetarse a lo expresamente dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ese sentido, el candidato a Presidente Municipal resulta inelegible, derivado del hecho de no haberse separado de su encargo setenta días previo a la fecha de la elección municipal.
3. Falta de cumplimiento de la paridad de género en la conformación de las planillas.
Finalmente, sostiene la parte actora que contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, en la elección controvertida el Consejo Municipal Electoral no garantizó la participación de las mujeres en fórmulas completas, tanto en la planilla ganadora, como en la planilla naranja, ya que como se ha sostenido, la Asamblea general comunitaria no tuvo injerencia en la conformación de las planillas de candidatos a integrar al Ayuntamiento de San Juan Cotzocon, Mixe, Oaxaca. Así, afirma el recurrente que la participación de la mujer se debe garantizar en fórmulas completas para de esta manera dar acceso pleno a la mujer indígena en la vida política municipal, estatal y federal. Así las cosas, sostiene el recurrente que ante la serie de irregularidades ya referidas, lo procedente y conforme a derecho es anular la elección de concejales controvertida.
Agravios del expediente SX-JDC-249/2015.
a) Incongruencia de la resolución recurrida.
La parte actora considera que la sentencia impugnada resulta incongruente en sí misma, ya que resuelve por un lado, confirmar la validez de la elección controvertida, bajo la premisa de que se cumplieron las reglas electorales del municipio de San Juan Cotzocon, Mixe, Oaxaca y, por otro lado, determina que el mencionado Ayuntamiento y el Instituto Electoral local, continúen en las pláticas para definir las reglas electorales que deben regir para el próximo proceso electoral, lo cual, asegura el actor, pone de manifiesto que el sistema normativo interno municipal, aún no se encuentra plenamente establecido ni es plenamente válido, por lo que debe continuarse dialogando en tal aspecto.
En ese sentido, expone el recurrente se debe determinar si las nuevas reglas electorales cumplieron con las normas de validación del propio sistema normativo interno municipal.
b) Las reglas del proceso electoral no fueron aprobadas por las Asambleas generales comunitarias.
La parte actora sostiene que las reglas del proceso electoral no fueron discutidas y aprobadas por las Asambleas generales comunitarias, como autoridades máximas, sino que las mismas fueron aprobadas de manera unilateral por los representantes comunitarios, los cuales, no pueden considerarse como instancia legítima y productora de normas de sus comunidades y municipios. Afirma el accionante, que lo correcto sería que los representantes llevaran las propuestas a las citadas asambleas para que éstas tomaran la determinación debida.
Precisión de la litis. En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia, por tanto, todo medio de impugnación debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[27]
En ese orden, le corresponde a este órgano jurisdiccional de la lectura detenida de las demandas frente a las sentencias impugnadas, si la razones de la autoridad responsable fueron correctas; o por el contrario, si los planteamientos de los actores se tornan fundados y suficientes para modificar los efectos del fallo.
Metodología de análisis. Por cuestión de método, esta Sala Regional por encontrarse planteamientos íntimamente relacionados, estudiará los motivos de disenso en tres apartados:
En principio, los agravios relacionados con la incongruencia de la resolución recurrida, así como lo relativo a que las reglas del proceso electoral no fueron discutidas y aprobadas por las Asambleas generales comunitarias, sino por los integrantes del Consejo Municipal Electoral de San Juan Cotzocon, Mixe, Oaxaca, en razón de lo cual, sostienen los actores la falta de legitimidad de dicho Consejo, serán analizados de manera conjunta al encontrarse estrechamente relacionados entre sí, dichos motivos de disenso son identificados con los incisos a), b) y número 1, de la síntesis de agravio respectiva.
En segundo lugar, se analizara el motivo de agravio relacionado con la supuesta inelegibilidad del candidato a Presidente Municipal, ganador de la contienda comicial, derivado del hecho de no haberse separado de su encargo setenta días previo a la fecha de la elección municipal, el cual, se identifica con el número 2, de la síntesis de agravio respectiva.
Finalmente, se abordara el estudio del agravio relacionado con la falta de cumplimiento de la paridad de género en la conformación de las planillas de candidatos, motivo de inconformidad identificado con el número 3, de la síntesis de agravio precisada.
El análisis conjunto se aborda en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[28]
Dicho criterio tiene como razón esencial que el estudio de los agravios bien puede ser de manera conjunta, separada o incluso en un orden distinto al expuesto en la demanda, sin que lo cause lesión, ya que lo trascendental es que todos los argumentos sean analizados.
Estudio de fondo. De la lectura de las demandas se obtiene que la pretensión de los actores es revocar la sentencia del Tribunal Electoral de Oaxaca y declarar la nulidad de la elección ordinaria de Concejales del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, celebrada el veintiuno de diciembre de dos mil catorce.
AGRAVIOS RELATIVOS A LA FALTA DE LEGITIMIDAD DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL E INCONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En efecto, como se ha puntualizado con antelación, los motivos de disenso identificados con los incisos a), b) y número 1, relativos a que las reglas del proceso electoral no fueron discutidas y aprobadas por las Asambleas generales comunitarias, sino por los integrantes del Consejo Municipal Electoral, en razón de lo cual, sostienen los actores la falta de legitimidad de dicho Consejo, resultan infundados en base a lo siguiente.
Como se vio en los antecedentes de contexto [Considerando Octavo], el municipio en análisis cuenta con una historia de conflictos generados por la tenencia de la tierra y al menos, desde dos mil diez, por razones de naturaleza político-electoral.
En la elección de concejales para el periodo 2011-2012, se suscitó un problema de naturaleza político-electoral, que derivó en la nulidad de la elección por parte de esta Sala Regional.
La razón principal de esa decisión, fue la exclusión de diversas comunidades para participar en la asamblea electiva, es decir, la vulneración al principio de universalidad del sufragio, por lo que se ordenó la celebración de elecciones extraordinarias.
Ahora bien, en el caso, de San Juan Cotzocón, durante el desarrollo de la elección ordinaria para la renovación de sus autoridades municipales, las cuestiones relativas a la organización y preparación de la elección le corresponden a la autoridad municipal en funciones, de acuerdo con el catálogo municipal de usos y costumbres publicado por el Instituto Electoral local.
Algunas comunidades tienen como costumbre nombrar comisiones encargadas de la organización y preparación de la elección, lo cual no acontece en el caso del municipio en cuestión.
Estos preparativos, están relacionados con la adecuación del espacio físico en que tendrá verificativo la asamblea comunitaria, la elaboración del orden del día, las cuestiones relativas a la vigilancia y, en algunos casos, la preparación de bebidas para los asistentes[29].
Con ello se trata de cumplir con uno de los elementos de los cuales se compone, por regla general, una asamblea comunitaria, consistente en el denominado patrón reunión, dentro del cual se encuentra la convocatoria, preparativos y comisiones, instalación de la asamblea, entre otros.
Resulta oportuno, destacar que en algunos casos, pueden presentarse circunstancias extraordinarias en las que no necesariamente es la autoridad municipal en funciones la que se encarga de realizar los actos preparativos de la elección. Tal es el caso de la celebración de elecciones extraordinarias.
En ese supuesto de excepción, de acuerdo con las máximas de la experiencia, al existir controversia respecto de las nuevas autoridades electas y al no contar con una autoridad en funciones, como resultado de la voluntad emitida por los integrantes de la comunidad, surge la figura del consejo municipal electoral o alguna comisión encargada de la preparación y organización de la nueva elección.
La implementación de un consejo o comisión, encargada de organizar las elecciones, tiene como finalidad que en quien recaiga esa obligación sea ajeno al conflicto existente al interior de la comunidad y no esté involucrado con las partes en desacuerdo, pues de este modo es posible garantizar la imparcialidad, certeza y equidad del proceso.
Inclusive, en la integración de dicho cuerpo colegiado, además de quienes son ajenos a la controversia, también se puede contemplar a los representantes de las partes en conflicto, a efecto de que las reglas o cuestiones relacionadas con la organización y preparación de la elección sean consensadas.
En ese orden de ideas, se puede afirmar que en la preparación, desarrollo y vigilancia de una elección regida por usos y costumbres, es importante que se dé la participación tanto de un órgano ajeno al conflicto como de los representantes de las partes en desacuerdo.
En el caso, de San Juan Cotzocón es la autoridad municipal en funciones quien tiene la obligación, de acuerdo con su norma interna, de realizar todos los preparativos relacionados con la elección en la que se renovarán a los concejales, tales como la emisión de la convocatoria, estructurar el orden del día y preparar el lugar en el cual se llevará a cabo la asamblea.
Al respecto, esta Sala Regional destaca que mediante decreto 1966 de trece de marzo de dos mil trece, la Legislatura del Estado autorizó al Instituto Local para que, realizara todos los actos inherentes a su función constitucional para la celebración pacífica de las elecciones, implementar las medidas necesarias, aceptables, preventivas o innovadoras y de mediación para realizar la elección, así como instrumentar los mecanismos suficientes, razonables y necesarios para garantizar los derechos político-electorales de los ciudadanos.
En razón de lo anterior, el dos de abril de dos mil trece, se instaló una Comisión para la Realización de la Elección Extraordinaria del Municipio de San Juan Cotzocón, para el período dos mil trece, la cual, después de una serie de reuniones de trabajo entre los diversos integrantes del citado municipio, se convocó a todos los ciudadanos del Municipio referido, hombres y mujeres, a participar en las Asambleas generales comunitarias para realizar la elección extraordinaria a celebrarse el catorce de abril de dos mil trece.
Ahora bien, en fecha seis de noviembre de dos mil trece, las comunidades de Emiliano Zapata, Eva Sámano de López Mateos, El Tesoro, San Juan Jaltepec de Candayoc, Arroyo Carrizal, Profesor Julio de la Fuente, Emilio Ramírez Ortega y La Nueva Raza, mediante actas de asamblea respectivas acuerdan constituir un Consejo Municipal Electoral y nombrar mediante Asamblea con los delegados que las conforman y que cada una de las comunidades respetaría los acuerdos tomados en la Asamblea.
Así las cosas, el siete de noviembre de dos mil trece, el Ayuntamiento, los Agentes Municipales, de Policía y los Ejidos de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, en coordinación con el Consejo Municipal Electoral, emitieron convocatoria para participar en las Asambleas generales comunitarias, para la elección de Concejales al Ayuntamiento para el período dos mil catorce.
De igual manera, el quince de noviembre de dos mil trece, el Consejo Municipal Electoral encargado de la elección de concejales del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, para el periodo dos mil catorce, de manera conjunta con los candidatos y representantes firmaron un pacto de civilidad, en el que se estableció, entre otras cosas, que el ganador de la contienda electoral se haría responsable de la próxima jornada electoral, es decir, la elección del año dos mil catorce.
Ahora bien, con motivo de la preparación y desarrollo de la elección de concejales municipales para el período dos mil quince, en autos del sumario obra el acta de la sesión de instalación del veintiséis de octubre de dos mil catorce, mediante la cual, el Instituto Electoral local, autoridades auxiliares municipales y representantes agrarios, todos de San Juan Cotzocón, instalan el Consejo Municipal Electoral para la elección de concejales para el período dos mil quince, acta signada por los representantes de las siguientes comunidades:
No. | NOMBRE | POBLACIÓN | FIRMA |
1 | Timoteo Hernández Antonio | Nueva Raza | Rúbrica |
2 | Aurelio Pacheco Velasco | Nueva Raza | Rúbrica |
3 | Blanca García Rojas | Nuevo Cerro Mojarra | Rúbrica |
4 | Refugio Cazarín Ríos | Nuevo Cerro Mojarra | Rúbrica |
5 | Nicéforo Tinoco Díaz | San Juan Otzolotepec | Rúbrica |
6 | Samuel Cruz López | San Juan Otzolotepec | Rúbrica |
7 | Rubén Galicia Pérez | El Tesoro | Rúbrica |
8 | Leonardo Vásquez Alemán | El Tesoro | Rúbrica |
9 | Ranulfo Miguel Domínguez | Arroyo Venado | Rúbrica |
10 | Rogelio Teodocio Urbano | Arroyo Venado | Rúbrica |
11 | Jesús Ortiz Sánchez | Arroyo Encino | Rúbrica |
12 | Cristóbal González Ramos | Arroyo Encino | Rúbrica |
13 | Abel Sabino Ortiz | Arroyo Carrizal | Rúbrica |
14 | Ramón Nicolás Bernardo | Arroyo Carrizal | Rúbrica |
15 | Abundio Pascual Hernández | Arroyo Peña Amarilla | Rúbrica |
16 | Camilo Garrido Reyes | Arroyo Peña Amarilla | Rúbrica |
17 | Benigno Morales Pérez | Santa María Puxmetacan | Rúbrica |
18 | Toledo Cruz Cervantes | Santa María Puxmetacan | Rúbrica |
19 | Daniel de la O Cadeza | Ejido Emilio Ramírez Ortega | Rúbrica |
20 | Bernardo Morales Cerón | Ejido Emilio Ramírez Ortega | Rúbrica |
21 | Clemente Palacios Nolasco | Prof. Julio de la Fuente | Rúbrica |
22 | Eliseo Hernández Nolasco | Prof. Julio de la Fuente | Rúbrica |
23 | Fortino Marín Rosas | Benito Juárez | Rúbrica |
24 | Asunción Sánchez Osorio | Benito Juárez | Rúbrica |
25 | Pedro Ahuja Salazar | María Lombardo de Caso | Rúbrica |
26 | Fernando Aguilar Segundo | María Lombardo de Caso | Rúbrica |
27 | Domingo Mora Pimentel | Ejido Max Agustín Correa | Rúbrica |
28 | Guadalupe Juárez Robles | Ejido Max Agustín Correa | Rúbrica |
29 | Gerardo Peña Felipe | Santa Rosa Zihualtepec | Rúbrica |
30 | Olegario Severiano Esteban | Santa Rosa Zihualtepec | Rúbrica |
31 | Milton Rodríguez Matuzima | Emiliano Zapata | Rúbrica |
32 | Ángel López Sánchez | Emiliano Zapata | Rúbrica |
33 | Juan Flores Carbajal | El Paraíso | Rúbrica |
34 | Sebastián Pérez Morales | El Paraíso | Rúbrica |
35 | Ignacio Arteaga Fernández | El Porvenir | Sin rúbrica |
36 | Santiago Sotelo García | El Porvenir | Sin rúbrica |
37 | Ezequías Miguel Ortiz | La Libertad | Rúbrica |
38 | Bernabé Hernández Antonio | La Libertad | Rúbrica |
39 | Gregorio Guerrero Vásquez | Eva Sámano de López Mateos | Rúbrica |
40 | Susana Morales Cadeza | Eva Sámano de López Mateos | Rúbrica |
41 | Zeferino Eleuterio Pascual | Santa María Matamoros | Rúbrica |
42 | Darío Eleuterio Pascual | Santa María Matamoros | Rúbrica |
43 | Elisea Mújica Morgado | Ejido Miguel Herrera Lara | Rúbrica |
44 | Agapita Evaristo Mendoza | Ejido Miguel Herrera Lara | Rúbrica |
45 | Jesús Díaz Cruz | Jaltepec de Candayoc | Sin rúbrica |
46 | Cirino Díaz Victoriano | Jaltepec de Candayoc | Sin rúbrica |
47 | Guadalupe García Diego | San Felipe Cihualtepec | Rúbrica |
48 | Victoria Ramos Galán | San Felipe Cihualtepec | Rúbrica |
Al efecto, se destaca que la comunidad a la que pertenece la parte actora del expediente SX-JDC-245/2015, esto es, Ejido Miguel Herrera Lara estuvo representada por las ciudadanas Elisea Mujica Morgado y Agapita Evaristo Mendoza, y por cuanto hace a la Agencia Municipal de San Felipe Cihualtepec, las ciudadanas Guadalupe García Diego y Victoria Ramos Galán, respectivamente, en el acto de instalación, toda vez que aparece su nombre y firma en el acta de referencia.
Una vez conformado el Consejo Electoral, y luego del correspondiente debate sobre los requisitos para el desarrollo de la elección, el nueve de diciembre de dos mil catorce, con base en el Acuerdo CG-IEEP-OPLEO-SNI-3/2014, del Consejo General del Instituto Electoral local, su Director General, expidió los nombramientos a los funcionarios electorales, que coadyuvarían en la organización de la elección de concejales municipales en el municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.
Así, el diez de diciembre de dos mil catorce, el Presidente del Consejo Municipal Electoral de San Juan Cotzocón, convocó a sesión de trabajo de ese consejo a los delegados (consejeros electorales) de las comunidades de Nueva Raza, Nuevo Cerro Mojarra, el Tesoro, Arroyo Venado, Arroyo Encino, Arroyo Carrizal, Arroyo Peña Amarilla, Santa María Puxmetacan, Profesor Julio de la Fuente, Benito Juárez, María Lombardo de Caso, Santa Rosa Zihualtepec, Emiliano Zapata, el Paraíso, el Porvenir, la Libertad, Eva Sámano de López Mateos, Jaltepec de Candayoc, Santa María Matamoros, San Felipe Zihualtepec, San Juan Otzolotepec, Miguel Herrera Lara, Emilio Ramírez Ortega, San Juan Cotzocón y Max Agustín Correa, así como los representantes del grupo Movimiento Ciudadano, a celebrarse el once de diciembre de dos mil catorce.
En razón de lo cual, el once de diciembre siguiente, al cabo de una reunión de trabajo, el Consejo Municipal Electoral, con la participación de las comunidades de Nueva Raza, Nuevo Cerro Mojarra, el Tesoro, Arroyo Venado, Arroyo Encino, Arroyo Carrizal, Arroyo Peña Amarilla, Santa María Puxmetacan, Profesor Julio de la Fuente, Benito Juárez, María Lombardo de Caso, Santa Rosa Zihualtepec, Emiliano Zapata, el Paraíso, la Libertad, Eva Sámano de López Mateos, Santa María Matamoros, San Felipe Zihualtepec, Miguel Herrera Lara y Max Agustín Correa, así como los funcionarios designados por el Instituto Electoral local de nombres Miguel Ángel León Silva, Francisco Merino Vásquez Hernández, Álvaro Martínez Aparicio y Juan Cruz Ramales, respectivamente, sometieron a discusión entre otras cosas, los aspectos relativos a la renovación o no del Consejo Municipal Electoral, ya sea que sus integrantes fueran cambiados por sus respectivas asambleas o, en su caso, que fuera el personal del propio Instituto Electoral local quienes presidieran el citado consejo municipal, sin embargo, el representante de la Agencia Municipal de San Felipe Zihualtepec, señaló al efecto, que si bien, en un primer momento, en lo particular tuvo en desacuerdo con el trabajo del citado Consejo, lo cierto, es que dicha autoridad, se encontraba acatando las determinaciones emitidas por los órganos jurisdiccionales y administrativos locales, en ese sentido, afirmó que no había tiempo para discutir dichos aspectos y que lo relevante era hacer los trabajos de la mejor manera.
Acto seguido, se pasó a discutir el método de elección y después de varias deliberaciones, se determinó emitir la convocatoria para participar en las Asambleas Generales Comunitarias, para la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan Cotzocón para el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, en la que se estableció entre otras, las bases siguientes:
- La autoridad de cada localidad instalaría la asamblea comunitaria y una vez nombrada la mesa de debates, esta se encargaría de todo el proceso de elección de concejales municipales en coadyuvancia con el personal del Instituto Electoral local.
- Las Asambleas Comunitarias de la elección se realizarían el veintiuno de diciembre de dos mil catorce, en el lugar de costumbre.
- Las Asambleas iniciarían a las nueve y concluirían a las dieciséis horas o hasta que vote el último ciudadano formado.
- Se instalarían veinticuatro Asambleas y el método en cada localidad sería el siguiente:
| Comunidad | Método |
1 | San Juan Cotzocón (Cabecera Municipal) | Mano alzada |
2 | Agencia Municipal de Santa María Matamoros | Mano alzada |
3 | Agencia Municipal de Santa María Puxmetacán. | Mano alzada |
4 | Agencia Municipal de Jaltepec de Candayoc | Mano alzada |
5 | Agencia Municipal El Porvenir | Voto secreto |
6 | Agencia de Policía Del Tesoro | Voto secreto |
7 | Agencia de Policía de Santa Rosa Zihualtepec | Pizarrón |
8 | Agencia de Policía Eva Zamano López Mateos | Mano alzada |
9 | Agencia de Policía La Nueva Raza | Mano alzada |
10 | Agencia de Policía La Arroyo Venado | Mano alzada |
11 | Agencia Municipal Benito Juárez | Voto secreto |
12 | Núcleo Agrario Max Agustín Correa | Mano alzada |
13 | Núcleo Agrario Emilio Ramírez Ortega | Mano alzada |
14 | Agencia de Policía Profesor Julio de la Fuente | Mano alzada |
15 | Agencia Municipal María Lombardo de Caso | Voto secreto |
16 | Agencia de Policía Arroyo Carrizal | Voto secreto |
17 | Agencia Municipal San Felipe Cihualtepec | Voto secreto |
18 | Agencia Municipal Arroyo Peña Amarilla | Voto secreto |
19 | Agencia de Policía La Libertad | Voto secreto |
20 | Agencia Municipal El Paraíso | Voto secreto |
21 | Agencia Municipal Arroyo Encino | Voto secreto |
22 | Núcleo Agrario Miguel Herrera Lara | Voto secreto |
23 | Agencia Municipal Nuevo Cerro Mojarra | Voto secreto |
24 | Agencia Municipal San Juan Otzolotepec | Mano alzada |
25 | Agencia Municipal Emiliano Zapata | Voto Secreto |
- Que la orden del día contendría la instalación legal de la Asamblea, elección de Concejales Municipales y clausura de la Asamblea.
- Que cada una de las planillas se integraría por nueve ciudadanos propietarios y sus suplentes.
- Que la solicitud de registro de planillas sería ante el Consejo Municipal Electoral en la Agencia Municipal de María Lombardo de Caso, el dieciséis de diciembre.
- Que quienes desearan postularse deberían ser ciudadanos originarios o vecinos del municipio de San Juan Cotzocón; saber leer y escribir; tener por lo menos veintitrés años cumplidos el día de la elección; tener un modo honesto de vivir; estar avecindado en el Municipio cuando menos un año previo a la elección; y no haber sido sentenciado por delitos intencionales.
- Votarían hombres y mujeres de más de dieciocho años, con credencial de elector original con domicilio dentro del Municipio.
- Para aquellas localidades que aprobaron el procedimiento mediante urnas: con credencial de elector, la cual sería registrada en una lista al momento de emitir su voto.
- Para las comunidades que aprobaron el método a mano alzada: utilizarían una lista de asistencia como tradicionalmente lo han realizado.
- Las Asambleas Comunitarias, serían la máxima autoridad en la jornada electoral.
- La autoridad de cada localidad instalaría la Asamblea Comunitaria y una vez nombrada la mesa de debates, ésta se encargaría de todo el proceso de elección en coadyuvancia con personal del Instituto Electoral local.
- Para el caso de la comunidades que aprobaron el método a mano alzada, el órgano responsable de presidirla daría a conocer las planillas contendientes, posteriormente, iniciaría la votación.
- En las comunidades que aprobaron el método por voto secreto, el órgano responsable de presidir la Asamblea iniciaría la votación una vez instalada la misma, mediante boletas y urnas.
- Se computaría la votación que se reciba en cada una de las Asambleas Comunitarias, a la planilla por la que haya decido votar.
- Concluida la elección, se levantaría el acta con los resultados, que quedaría en poder de los funcionarios del Instituto Electoral Local, y se entregaría copia a la autoridad auxiliar de la localidad y al representante de planilla.
- Los funcionarios del Instituto, en coordinación con la autoridad auxiliar de la comunidad, trasladarían las actas de la elección al Consejo Municipal ubicado en María Lombardo de Caso, en donde se llevaría a cabo el cómputo final.
- La planilla que obtuviera más votos gobernaría del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
- A partir de ese momento, se ordenó publicarse en los lugares públicos y más visibles de todas y cada una de las comunidades que integran el municipio de San Juan Cotzocón, debiéndose levantar la constancia de ello.
De igual manera, esta autoridad jurisdiccional federal advierte que la convocatoria de referencia fue aprobada por la comunidad a la que pertenece la parte actora del expediente SX-JDC-245/2015, es decir, Ejido Miguel Herrera Lara, toda vez que en la reunión de trabajo del Consejo Municipal Electoral, antes mencionada, estuvo representada por las ciudadanas Elisea Mujica Morgado y Agapita Evaristo Mendoza, y por cuanto hace a la Agencia Municipal de San Felipe Cihualtepec, los ciudadanos Victoria Ramos Galán y Luis Ángel Casiano Victoriano, respectivamente, en el acto de instalación, toda vez que aparece su nombre y firma en el acta de referencia.
Ahora bien, en fecha dieciséis de diciembre siguiente, iniciaron los trabajos para el registro de planillas de candidatos a concejales municipales, en la localidad de María Lombardo de Caso, ante la presencia de los integrantes del Consejo Municipal Electoral, con la participación de los representantes de las comunidades de Nueva Raza, Nuevo Cerro Mojarra, el Tesoro, Arroyo Venado, Arroyo Encino, Arroyo Carrizal, Arroyo Peña Amarilla, Santa María Puxmetacan, Profesor Julio de la Fuente, Benito Juárez, María Lombardo de Caso, Santa Rosa Zihualtepec, Emiliano Zapata, el Paraíso, la Libertad, Eva Sámano de López Mateos, Santa María Matamoros, San Felipe Zihualtepec, Miguel Herrera Lara y Max Agustín Correa.
Así, del contenido del acta de sesión del Consejo Municipal Electoral de esa misma fecha, se advierte, que por parte del Ejido Miguel Herrera Lara y la Agencia Municipal de San Felipe Cihualtepec, estuvieron presentes las ciudadanas Elisea Mujica Morgado y Agapita Evaristo Mendoza, por cuanto hace al primero de los mencionados, y Luis Ángel Casiano Victoriano y Guadalupe García Diego, por cuanto hace al segundo, toda vez que aparece su nombre y firma en el acta de referencia.
Ahora bien, el veinte de diciembre de dos mil catorce, el ciudadano Víctor Iván Manuel Alonso, en calidad de representante de la planilla roja, presenta ante el Consejo Municipal Electoral, la relación de ciudadanos que fungirían como representantes de planilla ante las asambleas electivas comunitarias.
En razón de lo anterior, mediante sesión ordinaria del Consejo Municipal Electoral de San Juan Cotzocón, de veinte de diciembre de dos mil catorce, se llevó a cabo el registro de representantes de las planillas, así como la presentación de los funcionarios del Instituto Electoral local que fungirían como representantes ante cada una de las asambleas electivas comunitarias.
En ese estado de cosas, esta Sala Regional considera que para la organización de la elección de referencia, tanto el Instituto Electoral local, como el Consejo Municipal Electoral tomaron medidas tendentes a contar con la participación de los representantes de todas las comunidades integrantes de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, ante los representantes de las planillas, en la que se tomaron los acuerdos respecto a la celebración de la elección municipal.
Así, contrario a lo afirmado por los actores, se tiene que los ciudadanos de dichas comunidades estuvieron representadas en la toma de decisiones ante el Consejo Municipal Electoral de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, tanto en el momento de constitución del mismo, como en la emisión de la convocatoria, por lo cual puede concluirse válidamente que éstos sabían de los acuerdos tomados al seno de dicho Consejo, entre ellos, el respectivo a que en diversas comunidades la realización de la Asamblea electiva sería con urnas y boletas electorales, así como el registro de todas y cada una de las planillas de candidatos al cargo ya mencionado.
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que las bases de la elección, se realizaron con anuencia de todas las comunidades pertenecientes al municipio de San Juan Cotzocón, a excepción hecha de las comunidades de San Juan Jaltepec de Candayoc y la cabecera municipal de San Juan Cotzocón, que tal y como se asentó en la segunda acta de sesión del Consejo Municipal Electoral de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, no se habían incorporado a los trabajos del citado Consejo, por lo que no participaron en la elección controvertida.
Así las cosas, de las constancias de autos se advierte que existió un Consejo Municipal Electoral encargado de la organización y vigilancia del proceso electoral ordinario de San Juan Cotzocón, desde antes de la emisión de la convocatoria respectiva, en cuya preparación y desarrollo participó como coadyuvante el personal previamente designado para ello por el Instituto Electoral local.
Así, dicho Consejo Municipal Electoral y autoridades auxiliares municipales, previo a la celebración de la elección ordinaria, realizaron las siguientes actuaciones:
Reuniones de trabajo de dieciséis de noviembre; ocho, diez y once de diciembre de dos mil catorce, en las que participaron con los representantes de las diversas comunidades que integran el municipio.
Emisión de la convocatoria para la elección ordinaria de los concejales municipales para el período dos mil quince.
Las convocatorias respectivas fueron debidamente publicitadas en todas y cada una de las comunidades integrantes del citado municipio, excepción hecha de la agencia municipal de San Juan Candayoc, cuyas autoridades se negaron a recibir el oficio signado por el Presidente del Consejo Municipal, por medio del cual, se solicitaba su autorización para fijar la convocatoria en las instalaciones de la citada agencia, así como permitir su publicación.
Cómputo final de la elección ordinaria, realizado el veintiuno de diciembre de dos mil catorce con los resultados obtenidos en las asambleas comunitarias realizadas en cada comunidad del municipio.
De lo anterior se concluye que, el referido Consejo Municipal, en cuya conformación participaron, tanto el Instituto Electoral local, como el Ayuntamiento y las autoridades auxiliares de dicho municipio, con lo cual se garantizó que su conformación fuera ajena al conflicto existente al interior del municipio.
Además, en la base primera, numeral 2, de la convocatoria, se estableció que la administración municipal, en coadyuvancia con el Consejo Municipal Electoral para la preparación y desarrollo de la elección de concejales municipales para el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
En el numeral 3, se estableció que el órgano responsable de conducir la asamblea de la elección sería la mesa de debates de cada localidad, en coadyuvancia con el personal del Instituto Electoral local designado para tal efecto.
Así, la instalación de la mesa de los debates de cada localidad refleja la intención de respetar los usos y costumbres de la comunidad al permitir que dicho órgano comunitario se constituyera como el órgano conductor de cada asamblea electiva.
Lo anterior pone de manifiesto que la participación del Consejo Municipal Electoral encargado para la preparación y desarrollo de la elección estuvo presente hasta el día de la elección, al prever su intervención en coadyuvancia con las autoridades municipales al interior del municipio y como vigilante del desarrollo de la elección, lo cual, permitió dotar de certeza cada uno de los actos celebrados antes, durante y después de la elección.
En ese sentido, es posible afirmar que durante la preparación y desarrollo de la elección ordinaria estuvo presente el Consejo Municipal Electoral, lo cual garantizó la debida celebración de la misma, sin que exista prueba alguna en autos que evidencie que su actuación se realizó fuera de los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia, rectores de la materia electoral.
Otro elemento que debe considerarse para tener por válida la celebración de las asambleas comunitarias en las que se eligieron a los nuevos concejales de San Juan Cotzocón, lo constituye el porcentaje de participación.
Ello es así, pues la participación ciudadana fue superior al porcentaje de votación obtenido en el municipio en las elecciones de diputados locales y de gobernador, como a continuación se explica.
En efecto, de acuerdo con los datos precisados por el Consejo General del Instituto Electoral local, el porcentaje de votación más alto obtenido en San Juan Cotzocón en los años dos mil cuatro, dos mil siete y dos mil diez, en las elecciones de diputados locales, fue de 45.45%.[30]
En las elecciones de gobernador, el porcentaje más alto en el municipio, entre dos mil cuatro y dos mil diez, fue del 47.97%.[31]
Así, en el caso de la elección ordinaria para elegir a los concejales al ayuntamiento de San Juan Cotzocón, celebrada el veintiuno de diciembre de dos mil catorce, el porcentaje de votación fue del 51.45%, lo cual, es superior a la participación ciudadana del municipio en las elecciones relativas a cargos por el sistema de partidos políticos.
En esas condiciones, debe privilegiarse la voluntad popular expresada en los comicios ordinarios, pues la participación ciudadana superó el cincuenta por ciento de votación, al alcanzarse una participación ciudadana del 51.45% del referido municipio.
Además, de acuerdo con la votación obtenida en cada localidad, se advierte que al menos trece comunidades del total de veintidós, obtuvieron un porcentaje de votación mayor al cincuenta y uno por ciento, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro:
No. | Localidad | Población 18 o más[32] | Total Votación | Votación Efectiva de la Población% |
1 | Profesor Julio de la Fuente | 171 | 92 | 53.80 |
2 | Eva Sámano de López Mateos | 16 | 11 | 68.75 |
3 | Nueva Raza | 381 | 213 | 55.90 |
4 | Santa Rosa Zihualtepec | 195 | 132 | 67.69 |
5 | Arroyo Carrizal | 385 | 238 | 61.81 |
6 | Arroyo Venado | 143 | 119 | 83.21 |
7 | Nuevo Cerro Mojarra | 342 | 177 | 51.75 |
8 | Santa María Matamoros | 162 | 190 | 100.00 |
9 | San Juan Otzolotepec | 564 | 480 | 85.10 |
10 | Santa María Puxmetacán | 858 | 678 | 79.02 |
11 | La Libertad | 246 | 156 | 63.41 |
12 | Arroyo Encino | 250 | 166 | 66.40 |
13 | Miguel Herrera Lara | 13 | 18 | 100.00 |
Como se ve, se dio una mayor participación en la mayoría de las comunidades que integran el municipio, el cual representa el 59.09% respecto del total de comunidades que participaron.
Ahora bien, en relación a las comunidades de San Juan Cotzocón y San Juan de Jaltepec de Candayoc, en la cual sus integrantes manifestaron que no participarían, y en lo que se refiere a la agencia municipal de Benito Juárez, tampoco se llevó a cabo la asamblea general electiva, toda vez que los integrantes del Consejo Municipal Electoral hicieron constar en el acta de sesión permanente de veintiuno de diciembre de dos mil catorce, relativo al cómputo final de la elección de referencia, lo siguiente: “Que siendo las 22:14 minutos del día veintiuno de diciembre del año en curso, el C. Ramón Nicolás Bernardo, Secretario del Consejo Municipal Electoral recibe oficio firmado por la autoridad municipal de Benito Juárez, en el cual manifiesta que por el robo de las boletas, no se realizó la elección.[33]”
En el resto de las comunidades, la participación se dio en un porcentaje mayor al treinta y cinco por ciento, a excepción del núcleo agrario Emilio Ramírez Ortega y la agencia municipal el Porvenir, cuyo porcentaje correspondió a 29.57 y 18.04 por ciento, respectivamente.
Por su parte, en las comunidades Max Agustín Correa y el Paraíso, respectivamente, no se tiene dato respecto a su población mayor a dieciocho años, como se muestra a continuación:
No. | Localidad | Población 18 o más | Total Votación | Votación Efectiva de la Población% |
1 | Max Agustín Correa | s/d | 23 | ---- |
2 | María Lombardo de Caso | 2342 | 1086 | 46.37 |
3 | Arroyo Peña Amarilla | 397 | 139 | 35.01 |
4 | El Paraíso | s/d | 115 | ---- |
5 | El Tesoro | 248 | 99 | 39.91 |
6 | Emiliano Zapata | 412 | 161 | 39.07 |
7 | San Felipe Zihualtepec | 1303 | 540 | 41.44 |
8 | Benito Juárez | 351 | ---- | ---- |
9 | El Porvenir | 992 | 179 | 18.04 |
10 | Emilio Ramírez Ortega | 71 | 21 | 29.57 |
11 | San Juan Cotzocón | 2101 | ---- | ---- |
12 | Jaltepec de Candayoc | 1112 | ---- | ---- |
En ese orden de ideas, al advertirse que el porcentaje general de la elección fue superior al cincuenta y uno por ciento, lo cual, denota que debe privilegiarse la voluntad ciudadana expresada en las respectivas asambleas comunitarias, pues como se demostró, en la mayoría de las comunidades la participación ciudadana fue alta.
Ahora bien, resulta igualmente infundado el agravio hecho valer por la parte actora e identificado con el inciso a), de la síntesis respectiva, relativo a la supuesta incongruencia de la resolución impugnada.
En efecto, contrario a lo sostenido por los accionantes del juicio ciudadano SX-JDC-249/2015, la autoridad responsable en ningún momento determinó en la resolución ahora controvertida, que el Ayuntamiento de San Juan Cotzocon, Mixe, Oaxaca y el Instituto Electoral local, continúen en las pláticas para definir las reglas electorales que deben regir para el próximo proceso electoral, lo que en concepto de los actores el sistema normativo interno y las reglas electorales que deban regir dicho municipio no se encuentran establecidas, ni definidas.
Por el contrario, la autoridad responsable al tomar en consideración lo expresamente resuelto por esta Sala Regional en los expedientes SX-JDC-436/2010 y SX-JDC-443/2010, acumulados, en el sentido, de que la elección de los concejales del municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca, se debía llevar a cabo bajo un método democrático, al tenor del principio de universalidad del sufragio en sus diversas vertientes, así como la integración real y material de las agencias municipales en las decisiones del cabildo y de la asamblea comunitaria.
Por tanto, al advertir la autoridad responsable que las localidades de San Juan Jaltepec de Candayoc y San Juan Cotzocon, de conformidad con su libre determinación y autonomía habían determinado no participar en las últimas jornadas comiciales, y en aras de avanzar en el proceso democrático y gobernabilidad de dicho municipio, determinó vincular al referido Ayuntamiento, así como ordenar al Instituto Electoral local, para que llevaran a cabo las acciones necesarias y suficientes para acordar y formar las mesas de trabajo respecto del procedimiento de la siguiente elección, esto es, proceso electoral comunitario dos mil quince.
De lo anterior, es posible advertir que, contrario a lo aducido por los accionantes, la autoridad responsable en ningún momento dejó por sentado que el sistema normativo interno y las reglas electorales que deban regir dicho municipio no se encuentran establecidas, ni definidas.
Toda vez que como ha quedado precisado con antelación, el conocimiento de las reglas, antes y durante de la elección ordinaria, eran claras y precisas. Esto es, la participación de los hombres y mujeres mayores de dieciocho años estaba garantizada en la convocatoria respectiva.
Finalmente, las reglas que deberán imperar con posterioridad a dicha elección, es una cuestión que corresponderá regular, en su momento, a los órganos competentes al interior de la comunidad en el municipio, sin perjuicio de que esa determinación pueda sujetarse al control constitucional y convencional de los órganos jurisdiccionales competentes. De ahí que no le asista la razón al actor.
AGRAVIO RELATIVO A LA SUPUESTA INELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL.
A continuación, se procederá a analizar el motivo de agravio identificado con el número 2, de la síntesis de agravio respectiva, relacionado con la supuesta inelegibilidad del candidato a Presidente Municipal, ganador de la contienda comicial, derivado del hecho de no haberse separado de su encargo setenta días previo a la fecha de la elección municipal.
El motivo de disenso se estima infundado.
En primer lugar, se destaca que si bien es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código comicial local para ser miembro de un ayuntamiento regido por su sistema normativo interno se requiere acreditar lo señalado por el artículo 113 de la Constitución local [separación setenta días], así como, estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, y cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en el sistema normativo interno de su municipio o comunidad, de conformidad con el artículo 2 de la constitución federal, los convenios internacionales reconocidos por el Estado Mexicano, y el artículo 25, apartado A, fracción II, de la Constitución Estatal.
De lo anterior, se advierte que la restricción de temporalidad relativa al plazo de setenta días en el que los funcionarios públicos que se inscriban para contender como candidatos a algún cargo de elección popular, como requisito de elegibilidad, sólo resulta aplicable al sistema de partidos, más no así, en aquellos municipios o comunidades que rigen sus elecciones por sus propios sistemas normativos internos.
Ahora bien, de conformidad con la convocatoria para la elección de concejales municipales de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, mediante el sistema normativo interno, emitida por el Consejo Municipal Electoral, con la aprobación de todos y cada uno de los representantes comunitarios de la citada localidad, no se advierte disposición alguna que establezca como condicionante para participar en la citada contienda electiva, que los integrantes del referido Ayuntamiento, tenían la obligación para efectos de elegibilidad, separarse de sus cargos con la temporalidad de setenta días previo a las asambleas electivas, como lo pretende la parte actora.
Aún en el mejor de los escenarios para la parte actora, cualquier ciudadano que pretendiera postularse como candidato y estuviera en el ejercicio de algún cargo, no podría separarse con el tiempo exigido por la Constitución estatal y la legislación electoral local aplicable, en base a lo siguiente.
Al respecto, ha sido criterio de esta sala regional[34] que la separación del cargo setenta días antes de la elección es exigible, únicamente, cuando las etapas del proceso electoral y sus plazos estén claramente definidos, pues sólo de esta forma los interesados estarán en aptitud de cumplirlo, por lo que, cuando éstos no existan la protección al principio de equidad en la contienda quedará sujeto a la prueba de la comisión de actos contrarios.
Así, la validez de la afectación al ejercicio del derecho de voto pasivo, tiene como presupuesto necesario que éste sea proporcional, es decir, que quien se encuentre obligado a cumplir con la separación del cargo se encuentre en aptitud real de cumplir con la norma, en concreto que conozca con certeza y oportunidad cuándo debe realizar esa separación.
De lo contrario, se estaría ante una disposición cuya restricción sería injustificada, por ser de imposible cumplimiento.
En el caso, la presente controversia de desenvuelve durante la realización de una elección ordinaria de concejales municipales.
Como se ha precisado a lo largo de este fallo, el veintiséis de octubre de dos mil catorce, el Consejo Municipal Electoral quedó formalmente instalado e inicio los trabajos para la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, para tal efecto, se convocó a las diversas facciones inmersas en el conflicto interno de la comunidad para establecer las bases y lineamientos para llevar cabo la elección.
Por su parte, el veintidós de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en el expediente JDCI/30/2014, en el sentido de ordenar al Presidente Municipal de San Juan Cotzocón, que en un plazo de quince días naturales emitiera la convocatoria correspondiente e instalara el Consejo Municipal Electoral.
Mediante resolución del once de noviembre de dos mil catorce, dictada en el expediente JDCI/38/2014 y acumulados, el Tribunal Electoral local ordenó al Consejo Municipal Electoral de San Juan Cotzocón, que en un plazo de quince días naturales emitiera la convocatoria para la celebración de la elección de concejales al aludido Ayuntamiento y que la misma se celebrara en la forma y tiempo acostumbrado.
Por su parte, el tres de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, mediante acuerdo CG-IEEPC-OPLEO-SNI-3/2014, calificó como no válida la consulta ciudadana y exhortó al referido Consejo Municipal a dar cumplimiento a lo resuelto en el expediente JDCI/38/2014 y acumulados, es decir, emitir la convocatoria para la celebración de la elección de concejales al aludido Ayuntamiento. Convocatoria que finalmente fue emitida el once de diciembre de dos mil catorce, señalando como fecha de elección, el veintiuno de diciembre siguiente.
Ahora bien, la propia naturaleza de la elección, implicó que los plazos de cada una de las fases que se determinaran conforme a los acuerdos tomados en las diversas reuniones de trabajo, se redujeran, pues fue hasta el once de diciembre de dos mil catorce, cuando se emitió la convocatoria respectiva y se definió que el veintiuno de diciembre siguiente se celebrarían las veinticuatro asambleas comunitarias electivas.
En razón de lo anterior, a partir de la determinación de la fecha de la elección [once de diciembre] y el día de la celebración de las asambleas comunitarias electivas existieron, cuando menos, diez días de diferencia.
En ese orden de ideas, resulta evidente que el cumplimiento de la disposición que obligaba a quienes ejercieran un cargo municipal con facultades ejecutivas, separarse con setenta días de anticipación a la jornada, resultaba imposible.
Ahora bien, aun en el mejor de los escenarios posibles y favorables a los intereses de la parte actora, si tomáramos el día de la instalación del Consejo Municipal Electoral, esto es, el veintiséis de octubre de dos mil catorce, como fecha para la separación del cargo de los aspirantes a integrar el Ayuntamiento de referencia, al día veintiuno de diciembre de ese año, data en que tuvo lugar la celebración de las asambleas generales electivas, nos dan un total de cincuenta y seis días naturales, lo que pone en evidencia que el plazo de setenta días a que hacen referencia los accionantes resulta ser de imposible cumplimiento.
Por tanto, aun cuando los ciudadanos tuvieran la intención de separarse del cargo, no podría realizarse dentro del plazo referido.
En consecuencia, contrario a lo afirmado por el actor, dicha disposición no es exigible a los candidatos que resultaron electos, pues de hacerlo se restringiría su derecho de voto pasivo de una forma irracional y desproporcional.
Máxime, que en el caso, la propia Constitución local en su artículo 113, inciso h), así como 268, del Código comicial local, determinan que los miembros del ayuntamiento [sistema normativo interno] desempeñaran sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen, precisando al efecto, que en ningún caso podrá exceder de tres años y, en el caso, en análisis el ciudadano Jaime Regino Patricio, obtuvo el triunfo en la pasada contienda electoral para un segundo período de un año, es decir, se ajusta a la disposición prevista en los numerales de referencia.
Aunado a lo anterior, en autos no existe medio probatorio alguno del cual se advierta alguna afectación al principio de equidad en la pasada contienda electiva. De ahí lo infundado del planteamiento.
Agravio relacionado con el tema de género.
En relación a la cuestión de género, la parte actora señala por un lado, que la integración del ayuntamiento incumple con el tema de género, ya que tres concejales propietarias tienen como suplentes a varones, cuando debieron ser del mismo género que las propietarias; y por otro, que la integración del ayuntamiento incumple con la paridad de género, motivo de inconformidad identificado con el número 3, de la síntesis de agravio precisada.
El agravio relativo a la integración de concejales propietarios mujeres con suplentes de diverso género, es sustancialmente fundado, y suficiente para revocar las constancias expedidas a los suplentes de las regidurías encabezadas por mujeres.
Para ello, se toma en cuenta que la parte actora únicamente cuestiona los concejales de Síndico Procurador, Primer y Tercer Regidor, de la integración que conforma el Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, cuyos propietarios son mujeres, mientras que sus suplentes son hombres.
Al respecto, esta Sala Regional considera que les asiste la razón, porque al momento de pronunciarse sobre la validez de la elección acordada por el Instituto electoral local, el tribunal responsable debió garantizar que en la integración de los concejales del ayuntamiento se cumpliera con el tema de género, pues al no remediar dicha situación, se apartó del imperativo de juzgar con perspectiva de género.
Previo al análisis del caso concreto y de las circunstancias de hecho que originan la presente controversia, resulta conveniente identificar algunos criterios que sobre los derechos político-electorales de las mujeres ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el imperativo constitucional y convencional de juzgar con perspectiva de género y que como se evidencia, durante su construcción se han maximizado los derechos de participación político-electoral de las mujeres.
La Sala Superior ha sostenido que las acciones afirmativas en materia político-electoral, establecidas a favor del género que se encuentra en minoría, se conciben en el sistema jurídico como una herramienta encaminada a garantizar la equidad en el acceso a los cargos de elección popular, razón por la cual constituyen un elemento esencial del sistema democrático.
Las cuotas electorales constituyen una acción afirmativa o de discriminación inversa, también denominada discriminación positiva, porque si bien, formalmente, busca la equidad de los géneros, materialmente establece medidas dirigidas a favorecer al género minoritario en los órganos de representación política, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo político que les afecta, con el propósito último de alcanzar la equidad de género como base fundamental del sistema democrático, dado que una elección sin la participación sustantiva o material de las mujeres, no resultaría democrática, ni sostenible en un Estado Constitucional de Derecho.
En ese sentido, esta Sala Regional en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-17/2010, estableció que la relación entre candidatura propietaria y suplente es inescindible, toda vez que el propósito de la segunda es ocupar la vacante de la primera ante la falta absoluta de su titular, por tanto, las fórmulas de candidatos debían estar integradas por personas de un mismo género, a efecto de garantizar que el cargo, ante cualquier circunstancia, continuara ocupado por personas del mismo género y así evitar el desequilibrio en la representación entre hombres y mujeres.
En armonía con lo expuesto, la Sala Superior ha fijado el criterio de jurisprudencia 16/2012, de rubro: “CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO”[35]. El cual indica que es necesario que las fórmulas registradas se integren con candidatos propietario y suplente del mismo género, porque de resultar electos y presentarse la ausencia del propietario, éste sería sustituido por una persona del mismo género, lo cual trascenderá al ejercicio del cargo, favoreciendo la protección más amplia del derecho político-electoral.
Tales criterios orientan respecto al tema de género en la conformación de fórmulas de candidatos; pero también resultan ilustrativas otras resoluciones importantes en el tema de juzgar con perspectiva de género, y que patentizan que la igualdad no sea meramente formal, sino que adquiera una dimensión sustantiva.
De igual forma, esta Sala Regional ha sostenido el criterio de la prevalencia de razones de género como justificación para garantizar el derecho de las mujeres a su efectiva participación en los procesos electivos, tal y como lo hizo al resolver los expedientes SX-JDC-658/2013 y SX-JDC-659/2013 acumulados, en donde se estimó que en el orden de prelación de las listas de candidatos registradas ante la autoridad administrativa deben considerarse los principios de equidad, paridad y alternancia de género, así como con el derecho de igualdad de oportunidades, previstos en la Constitución federal, la legislación electoral local y diversos instrumentos internacionales, determinación que fue confirmada por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración número SUP-REC-112/2013.
En ese orden, en el expediente SX-JDC-171/2014, esta Sala Regional resolvió que a efecto de revertir el ancestral sometimiento de la mujer a la autoridad del hombre y hacer compatible el orden constitucional con los sistemas normativos internos en materia de derechos fundamentales, se debe garantizar la representación política de la mujer en el desempeño de los cargos públicos con el objeto de que el derecho de igualdad no sea únicamente formal, sino que adquiera una dimensión sustantiva, esto es, que se materialice en los hechos, concretándose en el acceso de las mujeres al ejercicio de la función pública en los órganos de gobierno de los pueblos y comunidades indígenas.
Por su parte, este órgano jurisdiccional al resolver el expediente del juicio ciudadano SX-JDC-293/2014 y sus acumulados, relacionado con la elección de concejales en Oaxaca, regidos por sistema normativo interno, en el que cuestionaron que la integración de fórmulas de candidatos debía ser del mismo género, propietarios y suplentes, retomó los precedentes ya mencionados, en los que se establece el criterio de que las fórmulas encabezadas por mujeres tuvieran por suplentes a otras del mismo género.
Tales determinaciones ponen en evidencia que este órgano jurisdiccional ha emitido diversos criterios desde una óptica de juzgar con perspectiva de género, donde se garantiza una igualdad que no se limita a un plano formal, sino que incluye el aspecto material, de tal manera que también ha considerado adoptar medidas afirmativas en favor de las mujeres que orientan las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de remover los obstáculos que les impiden el ejercicio pleno de acceder a los órganos deliberativos y de representación popular.
Es de mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivado de su experiencia en juzgar con perspectiva de género, y en la búsqueda de alcanzar los más altos estándares nacionales e internacionales, tal como lo marca el artículo 1° constitucional (a partir de la reforma de once de junio de dos mil trece), ha impulsado a través de un protocolo,[36] líneas clave, precisamente para garantizar una igualdad que no se limita a un plano formal.
Esta nueva forma de hacer justicia, consiste en aplicar un marco normativo donde la legislación nacional se complementa con los instrumentos internacionales que versan sobre derechos fundamentales, la cual no es privativa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sino que constituye un nuevo parámetro que debe ser aplicado por cualquier autoridad del país.
Caso concreto.
Conforme a las reglas dadas en la convocatoria de la elección ordinaria que nos ocupa [once de diciembre de dos mil catorce], hubo registro previo de candidatos [dieciséis de diciembre de dos mil catorce], sin embargo, de las reglas dadas en la propia convocatoria de conformidad con sus usos y costumbres no existe obligación para registrar fórmulas de candidatos propietarios y suplentes para cualquiera de los cargos que pertenezcan al mismo género.
Como tampoco, de conformidad con las reglas de convocatoria, existió obligación en el sentido de que el registro de candidatos debía cumplir con una cuota de género determinada.
La convocatoria de referencia, en lo que al efecto interesa, se advierte lo siguiente:
- Las Asambleas Comunitarias de la elección se realizarían el veintiuno de diciembre de dos mil catorce, en el lugar de costumbre.
- Las Asambleas iniciarían a las nueve y concluirían a las dieciséis horas o hasta que vote el último ciudadano formado.
- Que la orden del día contendría la instalación legal de la Asamblea, elección de Concejales Municipales y clausura de la Asamblea.
- Que cada una de las planillas se integraría por nueve ciudadanos propietarios y sus suplentes.
- Que la solicitud de registro de planillas sería ante el Consejo Municipal Electoral en la Agencia Municipal de María Lombardo de Caso, el dieciséis de diciembre.
- Que quienes desearan postularse deberían ser ciudadanos originarios o vecinos del municipio de San Juan Cotzocón; saber leer y escribir; tener por lo menos veintitrés años cumplidos el día de la elección; tener un modo honesto de vivir; estar avecindado en el Municipio cuando menos un año previo a la elección; y no haber sido sentenciado por delitos intencionales.
- Votarían hombres y mujeres de más de dieciocho años, con credencial de elector original con domicilio dentro del Municipio.
- Las Asambleas Comunitarias, serían la máxima autoridad en la jornada electoral.
Así las cosas, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce, el Consejo Municipal Electoral recibió las solicitudes de registro de la planillas Naranja, Roja y Verde, encabezadas por los ciudadanos Zenaido Mendoza López, Álvaro Ayala Espinoza y Jaime Regino Patricio, respectivamente.
En esa misma fecha, el citado Consejo Municipal aprobó el registro de las planillas de referencia, y tal aprobación derivó precisamente de los requisitos establecidos en la convocatoria.
Al efecto, las planillas fueron votadas en asambleas generales comunitarias, de conformidad con el método previsto [mano alzada, voto secreto o pizarrón] para cada una de ellas como se advierte de todas y cada una de las actas levantadas en las comunidades pertenecientes al citado municipio de San Juan Cotzocón, mismas, que obran a fojas 1060 a 1300 del Cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JDC-245/2015.
En ese sentido, al contar con registro previo de planillas, es evidente que para maximizar el derecho de participación política de la mujer, de conformidad con los propios criterios de este Tribunal Electoral, se estableciera que los cargos suplentes de los concejales estuvieran conformadas por ciudadanas del género idéntico al correlativo cargo de la propietaria.
Al respecto, se destaca que en la presente elección ordinaria, las asambleas generales electivas de las comunidades de ese municipio, votó a las planillas, resultando vencedora la planilla verde, integrada de la siguiente manera:
Planilla Verde | |||
| Cargo | Nombre | |
1 | Presidente Municipal | Jaime Regino Patricio | PROPIETARIO |
Moisés Sabino Ortiz | SUPLENTE | ||
2 | Síndico Procurador | Justina Tinoco Martínez | PROPIETARIO |
Santiago Cruz Francisco | SUPLENTE | ||
3 | Síndico Hacendarío | León Morales Javier | PROPIETARIO |
Jacinto Alonso Espinoza | SUPLENTE | ||
4 | Regidor de Hacienda | Delfina León Pulido | PROPIETARIO |
Omar Nicolas Santiago | SUPLENTE | ||
5 | Regidor de Obras Públicas | Humberto Victoriano Santiago | PROPIETARIO |
Alejandro Anaya Felipe | SUPLENTE | ||
6 | Regidor de Educación | Ylma Miguel Vásquez | PROPIETARIO |
Antonio Sangines Ramírez | SUPLENTE | ||
7 | Regidor de Salud | Alfonso Santiago Gaytán | PROPIETARIO |
Norma Vergara Ayala | SUPLENTE | ||
8 | Regidor de Seguridad | Francisco Jiménez Orozco | PROPIETARIO |
Isidro Ramos Rosas | SUPLENTE | ||
9 | Regidor de Cultura y Recreación | Casto Rojas Sierra | PROPIETARIO |
Simón Huesca Palacios | SUPLENTE |
De lo anterior, se advierte que la planilla ganadora de la contienda electiva, en su totalidad, se integró con el 33% de concejales mujeres propietarios, al ocupar tres de los nueve cargos edilicios, con lo cual se logró que el género femenino estuviera representado en el cabildo en los cargos propietarios.
Sin embargo, también se debió garantizar la efectividad de tal logro, tornándose en una condición necesaria que cada concejal propietaria tenga una suplente del mismo género, porque ante una posible ausencia de aquella, entrará al cargo ésta última.
Pensar en un sentido opuesto haría nugatorio los derechos que en pro del género femenino han ido avanzando los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, porque se generaría una situación muy frágil, donde fácilmente podría totalizarse el desempeño de todos los cargos de elección popular bajo la conducción de un solo género, bastando para ello la renuncia de las mujeres al cargo de propietarias, para dejar las vacantes a cargo de hombres que se encuentran electos como suplentes. Lo que podría provocar un desequilibrio de género en la integración de las autoridades que se eligen mediante la voluntad popular.
Por tanto, había una finalidad que justificaba que el tribunal local reparara esa irregularidad en la integración de las tres concejales suplentes del ayuntamiento de San Juan Cotzocón.
En ese sentido, al no haberse garantizado por las autoridades locales que la integración de propietarios y suplentes fueran del mismo género, se vulneró, únicamente en este aspecto concreto, el derecho a la igualdad sustantiva.
Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias 30/2014 y 48/2014 de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN” y “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, en las cuales se hace patente el respeto al principio de igualdad en la participación de hombres y mujeres en los procedimientos electorales realizados por sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como pasar del reconocimiento formal al plano sustancial a fin de garantizar el derecho de las mujeres de votar y ser votadas.[37]
También es de mencionar que, este tema de género es pertinente analizarlo en este momento, no obstante la existencia del registro previo de planillas de candidatos, por parte del Consejo Municipal Electoral, y que al tratarse de un procedimiento electivo regido por sistema normativo interno, impide su control jurisdiccional en otra fase del proceso.
Lo anterior es así, porque el registro de planillas tuvo lugar el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, de conformidad con el acta de sesión de registro de planillas del citado Consejo municipal, que obra a fojas 431 a 444 del Cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-245/2015, mientras que la jornada electiva el veintiuno de diciembre siguiente, es decir, solo mediaron cuatro días naturales, entre el acto de registro aludido y las asambleas electivas, lo cual, coloca en aptitud para su análisis respectivo.
De ahí que si el tribunal local confirmó en sus términos el acuerdo de validez de la elección en cuestión, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral local, concluyendo al efecto, que la participación de las mujeres no había sido vedada, sin emitir pronunciamiento alguno en relación a la integración de propietarios y suplentes en la conformación de la planilla ganadora, por tanto, a partir de lo cual, resulta factible emitir pronunciamiento al respecto.
Por tanto, se concluye que el actuar del tribunal local no se ajustó a derecho, en la parte que aquí se analizó, y que se constriñe al tema de las regidurías suplentes controvertidas, porque no garantizó la igualdad sustancial al momento en que calificó la validez de la elección.
Por las razones expuestas, resulta fundado el agravio en estudio, relacionado con el tema de género, respecto de los tres cargos de concejales suplentes controvertidos, para el efecto de revocar exclusivamente la constancia de mayoría expedida a favor de los suplentes de la Síndico Procurador, así como de las Regidoras de Hacienda y Educación, respectivamente.
Ahora bien, en relación a la paridad de género alegada por la parte actora en la conformación del referido Ayuntamiento, dicho planteamiento resulta infundado, toda vez que de conformidad con el sistema normativo electoral vigente en el Estado de Oaxaca, tal cuestión, es de observancia obligatoria únicamente para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular mediante el sistema de partidos políticos, sin que tal circunstancia, resulte aplicable respecto de los municipios regidos mediante el sistema normativo interno, ya que éstos, por disposición expresa contenida en el artículo 2 de la Constitución Federal, gozan de plena autonomía y autodeterminación para establecer sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales para elegir a sus propias autoridades y representantes populares.
Así las cosas, esta Sala Regional advierte que no existe dispositivo legal alguno que precise que en el caso de los municipios regidos mediante el sistema normativo interno, al momento de la postulación de las candidaturas a cargos de elección popular, las planillas deban observar el cumplimiento de la paridad de género.
De igual manera, del contenido integral de la mencionada convocatoria para la elección de concejales municipales de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, no se advierte base alguna en el sentido, de que todas y cada una de las planillas contendientes a los citados cargos, debían observar para efectos de postulación de candidaturas, la cuestión relativa a la paridad de género, como lo pretende la parte actora.
Sin embargo, en autos, se encuentra acreditado que de la totalidad de los cargos propietarios de la planilla ganadora el 33% de concejales son mujeres, al ocupar tres de los nueve cargos edilicios, con lo cual se logró que el género femenino estuviera representado en el cabildo en los cargos de Síndico Procurador, primer y tercer Regidora, a cargo de las áreas de Hacienda y Educación, en cada caso, con la calidad de propietarios, lo que garantiza, un acceso real y sustancial de las mujeres a los cargos de elección popular.
Sin que al efecto, esta Sala Regional advierta que haya existido restricción alguna en detrimento del género femenino para acceder en igualdad de condiciones a los citados cargos populares, como tampoco existe disposición legal alguna en el sistema normativo interno que restrinja a la mujer o bien que exija cuota o regla de paridad alguna en la conformación del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, lo cual, incluso posibilitaría que el citado cabildo se llegara a integrar con representantes del género femenino.
Aunado a lo anterior, tomando en consideración los efectos de la presente ejecutoria, se garantiza que el porcentaje de mujeres que integran el Ayuntamiento, se mantenga firme durante todo el período de ejercicio dos mil quince.
Así, las sentencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no se limitan a confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnados, sino que también deben proveer lo necesario para reparar la violación de los derechos político-electorales vulnerados, tal como se indica en el artículo 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De tal manera que, al dictar las medidas reparadoras, éstas deben ser acordes y útiles para lograr reparar la violación de los derechos político-electorales vulnerados, a la vez que se debe procurar conservar los actos públicos válidamente celebrados que no estén afectados por las irregularidades, y tratándose de elecciones, en la medida de lo posible, se debe salvaguardar la voluntad ciudadana que emitió su sufragio.
En efecto, al dictar las medidas reparadoras se debe ponderar si en el caso es posible hacerlo sin afectar el todo, y sólo reparando la parte viciada, pues no debe perderse de vista que en los actos electivos hay todo un conjunto de derechos de ciudadanos que ejercieron su voto y que también, de ser posible, debe de cuidarse su efectividad.
Al respecto se toma en cuenta la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[38].
En este tópico, resulta ilustrativa la sentencia de Sala Superior emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-829/2014, en relación con una elección de un municipio de Oaxaca, que se rige por su sistema normativo interno, donde los inconformes señalaron que la elección del síndico y regidores estuvo viciada, excepto la de presidente municipal; y al declarar la Sala Superior fundados los agravios, dictó como efectos, confirmar la declaración de validez de la elección de presidente municipal y continuar con la elección de síndico y regidores.
Así, atendiendo la razón esencial de ese principio, se puede afirmar, por un lado, que si al momento de calificar la elección o resolver un medio de impugnación se determinara que es de revocar la constancia de tres suplentes, a saber Síndico Procurador, primer y tercer Regidor, a cargo de las áreas de Hacienda y Educación, respectivamente, lo cual, no lleva a anular la elección, pues están cubiertos los cargos por las concejales propietarias; y por otro lado, si en alguna fecha posterior durante el desempeño del cargo renunciara alguna propietaria o ambas, será a partir de entonces, que se tomaran las medidas pertinentes para cubrir esas vacantes; con respeto irrestricto al tema de género.
Así, en el supuesto de que se dieran las vacantes referidas, se deberá atender a que la propia comunidad decidió en su derecho de libre autodeterminación, que la sindicatura, así como, las regidurías de hacienda y educación, sean ocupadas por mujeres; por ende, de presentarse la necesidad de nombrar suplentes, éstas deberán ser del mismo género.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis LXXXIV/2002[39], de rubro y texto siguiente:
INELEGIBILIDAD. ALCANCES DEL TÉRMINO CANDIDATO PARA EFECTOS DE LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA). De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 15, 136, párrafos 2, 3 y 4, 219, 231, 232 y 233 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y de los numerales 31, 66, 67 y 113 de la Constitución Política de dicha entidad federativa, en relación con el artículo 257, fracción V, de aquella codificación, que establece que una elección será nula cuando el candidato que haya obtenido constancia de mayoría en la elección respectiva, no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para tal efecto, puede concluirse, válidamente, que el candidato a que se refiere este último precepto es, en el caso de la elección para gobernador del Estado, una sola persona; entratándose de comicios electorales para elegir diputados, debe ser, en su totalidad, la fórmula correspondiente; y respecto a la elección para integrar ayuntamientos, debe ser la planilla atinente, puesto que la constancia de mayoría a que alude tal dispositivo, no se extiende a una sola persona entratándose de elección de diputados y de ayuntamientos, sino a la fórmula o planilla, según corresponda, que hubiera obtenido más votos. Además, de acuerdo con los mencionados preceptos, tanto el registro como el sufragio se otorgan, en el primer caso, a cada candidato individualmente; y en el segundo y tercer supuesto, respectivamente, a las fórmulas y planillas postuladas, y no a una sola persona, habida cuenta que resulta inaceptable que en relación a elecciones municipales, si uno de los candidatos resulta inelegible, por esa razón lo sean todos los integrantes de la planilla, y ello conduzca a la declaración de la nulidad de la elección atinente, ya que la norma invocada no lo dispone de esa manera.
Por tanto, se considera posible que esta Sala revoque los tres cargos de los suplentes controvertidos, sin afectar al resto de los concejales cuya elección fue válida, porque:
a) El agravio ha sido calificado de fundado, respecto de los cargos suplentes de Síndico Procurador, de la Regidora de Hacienda y Educación, respectivamente, en la integración del ayuntamiento de San Juan Cotzocón, porque no se garantizó que recayera en mujeres.
b) La reparación puede darse sin afectar los cargos que no estaban controvertidos, y cuya elección fue válida.
c) De esta manera se logra juzgar desde una perspectiva de género donde se garantice no sólo una igualdad formal, sino material; a la vez que se aplica el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, protegiendo el sufragio de los ciudadanos de la comunidad indígena.
d) La medida que se dicte, no deberá afectar la validez de la elección, y sólo se darán pautas para el caso de que llegasen a faltar las concejales propietarias mencionadas.
Entonces, a fin de reparar tal situación, se proponen los siguientes:
Efectos.
1. Modificar la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil quince, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en los expedientes JNI/84/2014 y JNI/01/2015 acumulados, que confirmó el acuerdo de validez de la elección ordinaria de concejales del municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca llevada a cabo el veintiuno de diciembre de dos mil catorce.
Lo anterior, para quedar en los términos de lo expuesto en el considerando NOVENO de esta sentencia. Por tanto, dicha modificación afectará única y exclusivamente a los cargos suplentes de la Síndico Procurador, así como, la regiduría de hacienda y regiduría de educación.
2. Revocar la declaración de validez de la elección únicamente de los cargos suplentes de Síndico Procurador, Regidor de Hacienda y de Educación, respectivamente.
En consecuencia, se debe revocar la constancia expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, respecto de los suplentes Santiago Cruz Francisco, Omar Nicolás Santiago y Antonio Sanginés Ramírez.
3. Confirmar la declaración de validez de la elección de todos los concejales propietarios y propietarias, así como los cargos suplentes de presidente municipal, síndico hacendario, regidores de obras públicas, salud, seguridad pública y recreación, respectivamente; por tanto, deberá quedar firme la constancia expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca.
4. Esta sentencia se deberá notificar a Santiago Cruz Francisco, Omar Nicolás Santiago y Antonio Sanginés Ramírez por ser los concejales cuya constancia de mayoría se revoca.
5. Esta sentencia también se deberá notificar a la LXII Legislatura del Congreso, al Gobernador Constitucional, así como, a la Secretaría General de Gobierno, todos del estado de Oaxaca, para los efectos jurídicos que pudieran corresponder.
Con la precisión, de que al momento del dictado de la presente sentencia no es necesario ordenar una nueva elección, porque de las constancias de autos se tiene que las concejales propietarias se encuentran desempeñando sus respectivos cargos.
Pero, para el caso de que las concejales propietarias se ausenten de forma definitiva de la sindicatura y las regidurías de hacienda y educación, se deberá garantizar el tema de género al cubrir las vacantes.
DÉCIMO. Consideraciones relacionadas con la publicitación de la sentencia y de su traducción. En el caso, se estima conveniente la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos de la sentencia, atendiendo a que, más del 67.9% de la población mayores de cinco años hablan una lengua indígena, en este caso el Mixe[40], a fin de que tanto la versión en español[41] como las versiones en lengua indígena puedan difundirse, primordialmente de manera fonética por medio de los mecanismos más idóneos y conocidos por la comunidad, y que se utilizan comúnmente para transmitir información o mensajes de interés a la comunidad.
Para tal efecto, con apoyo del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, de conformidad con la cláusula segunda incisos a), y e), del Convenio General de Colaboración firmado el seis de mayo de dos mil catorce, entre este Tribunal y dicho Instituto, se le exhorta para realizar la traducción de los puntos resolutivos y del resumen correspondiente, con el fin de que con posterioridad, se hagan del conocimiento y se difundan a los habitantes del Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.
Para ese efecto se deberá considerar como oficial el siguiente.
RESUMEN
El 1 de abril de 2015, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación decidió sobre la impugnación de la elección ordinaria de este Municipio, en el sentido de revocar únicamente la elección de los concejales suplentes del Síndico Procurador, así como, la Regiduría de Hacienda y Regiduría de Educación.
Dicha decisión, se sustentó en que, en el Consejo Municipal Electoral para designar a los candidatos mediante planillas, no se cuidó que los tres cargos de suplentes antes referidos, recayera en mujeres, a fin de que se garantizara que ante una posible ausencia de las concejales propietarias, quienes pudieran asumir el cargo como suplentes sean del mismo género. Al no garantizar lo anterior, se vulneró el principio de igualdad de las mujeres para ocupar cargos de representación popular en el cabildo del Ayuntamiento, protegido en los ordenamientos estatales, federales e internacionales.
Con base en lo anterior, se solicita al referido Instituto Nacional que en breve término remita a esta Sala Regional constancia de la respectiva traducción para los efectos señalados.
Asimismo se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, a efecto de que el resumen en español y la traducción de mérito, se fijen en los estrados del propio Instituto, así como en lugares públicos de la comunidad. De igual manera deberá adoptar las medidas necesarias para que, por la vía que se estima más idónea, se haga del conocimiento de los integrantes de la comunidad, de manera oral y en lengua indígena, el resumen y su traducción.
Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional advierte que si bien, se encuentra pendiente de cumplimiento, el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, la remisión del informe circunstanciado y las constancias con las que acredite que haya dado publicidad al juicio ciudadano número SX-JDC-249/2015, por parte del Consejo Municipal Electoral de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, sin embargo, tomando en consideración, lo señalado en el acta de sesión permanente de cómputo final de veintiuno de diciembre de dos mil catorce, que en el punto tercero, puntualizó lo siguiente: TERCERO: Los integrantes del Consejo Municipal Electoral, así como los representantes de las planillas, acuerdan que la autoridad municipal, que va a fungir en el período 2015, integre a través de las respectivas asambleas, el Consejo Municipal Electoral de San Juan Cotzocón, quien será el órgano electoral responsable de cumplir con todos los trabajos, tendientes a la realización de la próxima elección.
Acto seguido, en el desahogo del punto tres de la orden del día, se señala que siendo las cero cero treinta horas del veintidós de diciembre de dos mil catorce, el Presidente del referido Consejo Municipal, declara clausurados los trabajos de ese órgano electoral.
Dicha circunstancia hace patente que la conformación del citado consejo municipal electoral ha dejado de tener existencia jurídica, ya que únicamente fue conformado para la preparación y desarrollo del citado proceso electivo, mismo que concluyó con el referido cómputo final de la elección de concejales municipales del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca. Por tanto, la realización del trámite de ley, ordenado por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley en el respectivo acuerdo de turno dictado en el expediente SX-JDC-249/2015, resulta ser un acto de imposible cumplimiento, toda vez que el órgano requerido ha dejado de tener vigencia jurídica. Aunado, a que de conformidad con lo razonado en el Considerando SEGUNDO, para efectos de la impugnación que se resuelve, se tiene como autoridad responsable, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano identificado con la clave de expediente SX-JDC-249/2015 al SX-JDC-245/2015 por ser éste último el más antiguo.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil quince, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en los expedientes JNI/84/2014 y JNI/01/2015 acumulados, que confirmó el acuerdo de validez de la elección ordinaria de concejales del municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca llevada a cabo el veintiuno de diciembre de dos mil catorce.
TERCERO. Se revoca la declaración de validez de la elección únicamente de los cargos suplentes de Síndico Procurador, Regidor de Hacienda y de Educación, respectivamente. En consecuencia, se debe revocar la constancia expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, respecto de los suplentes Santiago Cruz Francisco, Omar Nicolás Santiago y Antonio Sanginés Ramírez.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de todos los concejales propietarios y propietarias, así como los cargos suplentes de Presidente Municipal, Síndico Hacendario, Regidores de Obras públicas, Salud, Seguridad pública y recreación, respectivamente; por tanto, deberá quedar firme la constancia expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca.
QUINTO. Se deberá notificar esta sentencia también a la LXII Legislatura del Congreso, al Gobernador Constitucional, así como, a la Secretaría General de Gobierno, todos del estado de Oaxaca, para los efectos jurídicos que pudieran corresponder; tal como se precisó en el considerando noveno del presente fallo.
SEXTO. Se exhorta al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para los efectos citados en el considerando décimo de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y al tercero interesado, en los domicilios señalados en los juicios primigenios, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala; a Santiago Cruz Francisco, Omar Nicolás Santiago y Antonio Sanginés Ramírez, por conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca, en el domicilio que hayan señalado a ese instituto local, en auxilio de esta Sala; por correo electrónico al citado Tribunal Estatal, por oficio, acompañando copia certificada de este fallo, al Consejo General del referido Instituto, a la LXII Legislatura del Congreso, al Gobernador Constitucional y la Secretaría General de Gobierno, todos de la mencionada entidad federativa, así como al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1 y 3, inciso c), 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 102, 103 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Cédulas y razones de notificación agregadas a fojas 171-174 y 179-180 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-245/2015.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, páginas. 403-404.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, páginas. 225-226.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, páginas. 122-123.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, páginas. 123-124.
[6] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.
[7] Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[8] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, página. 420.
[9] Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.
[10] Estudios de etimología de los nombres propios de un lugar.
[11] Enciclopedia de los Municipios y delegaciones de México. Disponible en: http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/EMM20oaxaca/Municipios/20190a.html
[12] Información obtenida del Plan Municipal de Desarrollo Sustentable del Municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca. Consultable en http://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/190.pdf
[13] Consultable en http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf. El catálogo establece que las comunidades que hablan esa lengua son Arroyo Carrizal, Arroyo Encino, Arroyo Mojarra (Arroyo Tejón), Arroyo Peña Amarilla, Arroyo Venado, Benito Juárez, Buenos Aires, El Paraíso, El Patio la Sabana, El Porvenir, El Tamarindo, El Zapote, Emiliano Zapata, Eugenio Muñoz, Jaltepec de Candoyoc (San Juan), La Estrella, La Libertad, La Nueva Raza, La Primavera, Las Cruces, Las Palmas (Rancho las Palmas), Los Raudales, María Lombardo de Caso [Santa María Lombardo], Matamoros (Santa María Matamoros), Mej Nee Awim (Del otro lado del Río), Nuevo Cerro Mojarra, Rancho de Galdino Camacho Basilio, Rancho Hermanos José, Rancho Taurino, Rodolfo Bellma, San Felipe Zihualtepec, San Juan Cotzocón, San Juan Otzolotepec, Santa María Puxmetacán, Santa Rosa Zihualtepec, Tres Islas, Vásquez (Rancho los Vásquez)
[14] Cfr. Torres Cisneros, Gustavo. Mixes. Pueblos Indígenas del México contemporáneo. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. México, 2004. Consultable en http://www.cdi.gob.mx
[15] De acuerdo con la información remitida por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, fojas 101 a 109 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-245/2015.
[16] De acuerdo con la información precisada en la sentencia del juicio ciudadano SX-JDC-15/2013 y sus acumulados.
[17] Cfr. Análisis de casos de conflictividad electoral municipal en regiones indígenas, elaborado por Hildeberto Díaz Gutiérrez, el cual forma parte de la consultoría Diagnóstico de Campo sobre participación política, sistemas normativos indígenas y resolución de controversias en materia electoral en Oaxaca y Chiapas (Frente Chatino de la Sierra AC/PNUD), proporcionado por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, visible de la foja 28 a 54 del accesorio 11 del presente juicio.
[18] Consultable en: https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/190.pdf
[19] Información obtenida del Plan Municipal de Desarrollo Rural Sustentable 2008-2010 y del Análisis de casos de conflictividad electoral municipal en regiones indígenas, ya referidos.
[20] Según los registros al año 2010 por parte de la Secretaría de Desarrollo Social, consultable en: http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/Default.aspx?buscar=1&tipo=nombre&campo=mun&valor=San%20Juan%20Cotzocon&varent=20.
[22] SX-JDC-436/2010 y SX-JDC-443/2010 acumulados.
[23] Agente Municipal de San Juan Jaltepec de Candayoc.
[24] Alcalde único constitucional de agencia municipal de San Juan Jaltepec de Candayoc.
[25] Foja 153 del cuaderno principal del expediente SX-JDC-245/2015.
[26] Fojas 1007 a 1049 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-245/2015.
[27]Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, páginas.445-446.
[28] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, página. 125.
[29] FLORES CRUZ, Cipriano. El sistema electoral por usos y costumbres: El caso de los municipios indígenas del Estado de Oaxaca. En publicación: Democracia y representación en el umbral del siglo XXI. Memoria del III Congreso Internacional de Derecho Electoral I. Compilador J. Jesús Orozco Henríquez. Instituto de Investigación Jurídicas, UNAM, México, 1999, página 250-251.
[30] Cfr. SX-JDC-636/2013.
[31] Idem.
[32] JNI-4/2013, Tomo I, del expediente SX-JDC-636/2013 e información consultada en: http://www3.inegi.org.mx/sistemas/iter/consultar_info.aspx.
[33] Foja 1310 del Cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-245/2015.
[34] SX-JDC-39/2011 y SX-JDC-636/2013.
[35] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas. 269-270.
[36] Ob. Cit.”Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, Haciendo Realidad el Derecho a la Igualdad”.
[37] Dichas Jurisprudencias fueron aprobadas por la Sala Superior en las sesiones de veintinueve de septiembre y veintinueve de octubre de dos catorce, respectivamente. Consultables en http://www.trife.gob.mx/
[38] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas. 532 a 534.
[39] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas.1268 y 1269.
[40] De acuerdo con la información remitida por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, foja 101 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-245/2015.
[41] Se toma en cuenta que el INEGI tiene como dato que la mayor parte de la población además de hablar una lengua indígena, habla el español; tal como se citó en el considerando quinto del presente fallo.