SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-26/2022

ACTOR: BANY OVED GUZMÁN RAMOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

TERCERA INTERESADA: DATO PROTEGIDO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 3° DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

COLABORÓ: JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dieciocho de febrero de dos mil veintidós.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Bany Oved Guzmán Ramos,[1] por propio derecho y en su carácter de Presidente Municipal de Tuzantán, Chiapas.

El actor controvierte la resolución del incidente de incumplimiento de sentencia emitida el pasado veinticuatro de enero de dos mil veintidós[2], por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[3] en el expediente TEECH/JDC/ DATO PROTEGIDO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 3° DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE/2021, que entre otras cuestiones tuvo por incumplida la diversa dictada en el juicio principal el pasado veintisiete de septiembre del año dos mil veintiuno, en la que se tuvo al presidente municipal de Tuzantán, Chiapas, como responsable de cometer violencia política en razón de género contra de DATO PROTEGIDO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 3° DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE otrora DATO PROTEGIDO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 3° DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE del citado ayuntamiento[4].

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Tercera interesada.

CUARTO. Estudio de fondo

1) Pretensión y agravios del actor

a) Indebida calificación de reincidencia en la comisión de violencia política en razón de género al rendir la disculpa pública…………………………………………………………………….

b) Cambio de situación jurídica de la denunciante

c) Metodología de estudio

2) Consideraciones del Tribunal local

a) Disculpa pública

b) Efectos de la sentencia incidental.

3. Consideraciones de esta Sala Regional

Legitimación de la denunciante para controvertir el incumplimiento de sentencia

Inscripción por seis años del actor en el registro de personas sancionadas por la comisión de violencia política en razón de género, en el caso por reincidencia

QUINTO. Efectos

SEXTO. Protección de datos personales.

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que es fundado el agravio expuesto por el promovente relativo a que, fue incorrecto que se ordenara su inscripción en el Registro de Personas sancionadas por la comisión de violencia política en razón de género, por un plazo mayor a aquél que inicialmente fue ordenado.

De ahí que, lo procedente es revocar la resolución incidental controvertida, únicamente por lo que hace a la modificación del plazo por el cual deberá inscribirse en el citado registro y ordenar al Tribunal Local que escinda los nuevos hechos denunciados en el incidente de incumplimiento de sentencia, para efecto de que sean estudiados en un nuevo procedimiento sancionador.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por el actor, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.             Juicio ciudadano local. El siete de mayo de dos mil veintiuno, DATO PROTEGIDO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 3° DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE del Ayuntamiento de Tuzantán, Chiapas, presentó demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral de la citada entidad contra el presidente municipal del referido Ayuntamiento por obstrucción del cargo y, violencia política en razón de género.

2.             Dicho juicio fue radicado con la clave de expediente TEECH/JDC/ DATO PROTEGIDO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 3° DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE /2021.

3.             Medidas de protección. El diecisiete de mayo del dos mil veintiuno, el Pleno del Tribunal local emitió medidas de protección a solicitud de la actora ante dicha instancia.

4.             Sentencia del juicio principal. El veintisiete de septiembre del dos mil veintiuno, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente referido, mediante la cual, entre otras cuestiones, tuvo por responsable al actor de cometer violencia política en razón de género en agravio de la denunciante, ordenando su inscripción por cuatro años en el registro de personas sancionadas como garantía de no repetición, así como el ofrecimiento de una disculpa pública. 

5.             Primer juicio federal SX-JDC- DATO PROTEGIDO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 3° DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE /2021. El siete de octubre del dos mil veintiuno, el actor promovió juicio ciudadano contra la sentencia precisada en el párrafo que antecede, misma que se confirmó por esta Sala Regional mediante sentencia dictada el veintidós de octubre de la referida anualidad.  

6.             Incidente de incumplimiento de sentencia. El veinte de octubre del dos mil veintiuno, la denunciante promovió incidente de incumplimiento de sentencia debido a que el presidente municipal no había acatado en sus términos lo ordenado por el Tribunal.

7.             Resolución impugnada. El veinticuatro de enero, el Tribunal local resolvió el incidente en el sentido de declarar incumplida su sentencia, así como estimar que el presidente municipal fue reincidente en la comisión de violencia política en razón de género contra la denunciante.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal[5]

8.             Demanda. inconforme el actor, el treinta y uno de enero, promovió ante el Tribunal local juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

9.             Recepción y turno. El ocho de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el juicio. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-026/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

10.        Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda, además al no existir diligencias pendientes por realizar dictó el cierre de instrucción correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.        El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se impugna una sentencia incidental emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en la que tuvo por incumplida la sentencia dictada en el juicio de origen, además de estimar reincidente al presidente municipal en la comisión de violencia política en razón de género[6] contra la denunciante; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta tercera circunscripción.

12.        Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

13.        En el presente juicio ciudadano se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

14.        Forma. El escrito de demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en el mismo se hace constar el nombre y firma de quien lo promueve; además, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de su impugnación y se expresan los conceptos de agravio que se estimaron pertinentes.

15.        Oportunidad. En el caso, la demanda se presentó de manera oportuna, toda vez que la resolución fue emitida el veinticuatro de enero del año en curso y se notificó al actor el veinticinco siguiente,[7] con lo cual el plazo referido transcurrió del veintiséis al treinta y uno de enero, sin contar el sábado veintinueve y el domingo treinta de ese mes por ser días inhábiles al no estar relacionado el asunto con un proceso electoral[8].

16.        Por tanto, si la demanda se presentó el treinta y uno de enero, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.

17.        Legitimación e interés jurídico. Están colmados ambos requisitos porque el actor promueve el juicio en su calidad de ciudadano, por su propio derecho y en virtud de ser el sujeto denunciado y sancionado.

18.        Tiene aplicación la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[9]

19.        Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, debido a que se impugna una sentencia incidental dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y, en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

20.        Lo anterior, toda vez que las resoluciones que dicte el Tribunal local son definitivas e inatacables en el estado de Chiapas, en términos del artículo 101, párrafo sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, y 128 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

21.        En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia antes referidos, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Tercera interesada.

22.        Se reconoce la comparecencia de la denunciante, de conformidad con lo siguiente.

23.        Calidad. En el caso, tal requisito se cumple de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios, porque la persona que comparece fue quien interpuso el juicio ciudadano local y, fue afectada por actos de violencia política en razón de género por parte del actor.

24.        Forma. En el escrito de comparecencia, la ciudadana hace constar su nombre y firma autógrafa, además de formular oposiciones a la pretensión del actor.

25.        Legitimación. En el caso, se cumple el presente requisito de conformidad con el artículo 12, párrafo 2, de la citada ley pues, la denunciante comparece personalmente, ostentándose como otrora DATO PROTEGIDO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 3° DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE del Ayuntamiento de Tuzantán, Chiapas.

26.        Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, establece que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.

27.        La publicitación del presente medio de impugnación transcurrió de las catorce horas con treinta minutos del treinta y uno de enero a las catorce horas con treinta minutos del tres de febrero, mientras que el escrito de comparecencia[10] se presentó a las catorce horas con treinta minutos del tres del referido mes, por lo que, su presentación fue oportuna.

28.        Interés. La compareciente tiene un derecho incompatible con la parte actora, porque pretende que prevalezca lo acordado por el Tribunal local, es decir, la determinación impugnada por el ahora actor.

CUARTO. Estudio de fondo

1)    Pretensión y agravios del actor

29.        Del escrito de demanda, se advierte que la pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia incidental controvertida para el efecto que se declare cumplida la diversa dictada en el asunto principal, además que se deje insubsistente su inscripción en el registro de personas sancionadas por la temporalidad de seis años para el efecto que se deje firme la inicialmente impuesta por cuatro años al estimar que no fue reincidente.

30.        Para ese fin, expone los agravios siguientes:

a)    Indebida calificación de reincidencia en la comisión de violencia política en razón de género al rendir la disculpa pública  

31.        Al respecto, señala el actor que le causa agravio el hecho que su actuar se considere como reincidente en la comisión de violencia política en razón de género contra la denunciante, al haber emitido algunas expresiones al llevar a cabo la disculpa pública.

32.        Al respecto, reconoce y acepta que sí las realizó, pero que en el fondo llevó a cabo la disculpa que el Tribunal local le ordenó.

33.        De igual forma, refiere que jamás quiso ejercer alguna conducta ofensiva hacia la denunciante que pudiera ser calificada como violencia política de género, debido a que su fin era cumplir con lo ordenado en la sentencia local.

34.        En ese sentido, aduce que la resolución reclamada afecta su derecho a ser votado ya que, su inscripción en el registro de personas sancionadas le impide participar por un periodo adicional en futuros procesos electorales.

b)   Cambio de situación jurídica de la denunciante

35.        A juicio del actor, el Tribunal local pasó por alto que la denunciante tuvo un cambio de situación jurídica, debido a que al momento en que ofreció la disculpa pública ya no era DATO PROTEGIDO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 3° DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, pues su nombramiento había fenecido el treinta de septiembre del dos mil veintiuno.

36.        Para ello, cita la Tesis XXI/2019, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. ES IMPROCEDENTE ANALIZAR LOS RECLAMOS DE INCUMPLIMIENTO CUANDO EL INCIDENTISTA CARECE DE INTERÉS DEBIDO A CAMBIOS SUPERVENIENTES EN SU SITUACIÓN JURÍDICA”, que desde su perspectiva resulta aplicable al caso concreto.

37.        En ese sentido, concluye que al haber sufrido un cambio de situación jurídica lo cierto es que ya no cuenta con interés jurídico para reclamar violencia política en razón de género sufrida en su contra.

c)    Metodología de estudio

38.        Los agravios se analizarán en distinto orden al planteado por el actor, ya que primero se estudiará el que se identifica con el inciso b) y posteriormente el que aparece con el inciso a). Ello, toda vez que, de ser fundado el agravio relativo a que la actora no tenía interés jurídico para reclamar violencia política en razón de género al momento de la disculpa pública, éste sería suficiente para que se revocara la determinación controvertida.

39.        Lo anterior sin que dicha metodología le cause perjuicio al actor, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”8.

2) Consideraciones del Tribunal local

a) Disculpa pública

40.        El Tribunal local señaló que, el presidente municipal de Tuzantán, Chiapas, no llevó a cabo la disculpa pública a través de diez medios de comunicación, tal como se corroboró mediante fe actuarial que se encontraba en autos[11], además de que se negó a firmar la invitación que se le hizo a la denunciante para que asistiera a la misma.

41.        Asimismo, refirió que de las constancias que integraron el expediente se pudo desprender que el ocho de octubre del dos mil veintiuno a las ocho horas, el actuario adscrito al dicho Tribunal local se constituyó en el parque central del municipio de Tuzantán, Chiapas a dar fe de la celebración de la disculpa pública estando presente el actor con la ausencia de la denunciada.

42.        De lo anterior, concluyó que el presidente municipal no realizó una rueda de prensa como se ordenó, además que no llevó a cabo la disculpa ante diez medios de comunicación a nivel estatal, pues dicho evento lo realizó únicamente a través de la red social Facebook, esto en cinco medios de comunicación.

43.          Además, señaló que conforme al contenido del video que obra en la red social Facebook, en el perfil “Tuzantán Sin censura”, el mensaje empleado en la disculpa pública fue el siguiente:

(…)

“Buenos días, Actuario buenos días, pues gracias a Dios estamos bien, con algunos detalles, pero creo que hay cosas que tienen solución y no podemos ahogarnos en un vaso de agua pero quiero que sepan que hoy me siento como un bicho, me diento como aquel que debe de pagarlo todo de manera injusta, y aquí es donde yo, antes de hacer públicamente mi disculpa a la persona que estuvo como DATO PROTEGIDO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 3° DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE del Partido Morena, en la administración 2018-2021, le quiero mandar este mensaje a todas las autoridades, porque yo creo que están para impartir la justicia y una justicia imparcial, y lo decía el señor Jesucristo, hoy en la mañana, pues porque ha estado rodando por mi cabeza esto que va a acontecer hoy que estoy seguro que mis adversarios han de estar bien contentos, porque dicen lo logramos, porque yo sé que esto es con rencor, con dolo, no es como debe ser, ¿saben por qué?, porque esta persona nunca vino a junta de cabildo, nunca se acercó y siempre tenía el teléfono prendido cuando entraba a las reuniones, grabando lo que ahí pudiera acontecer y siempre manchó la envestidura de un honorable ayuntamiento, porque lo que se trate y se acuerde en una junta de cabildo no tiene porque ventilarse públicamente, es nuestra casa, es nuestro patrón el ayuntamiento, a él le debemos respeto, él nos paga, a él le debemos de proteger, yo únicamente protegí al ayuntamiento, es más, nunca tuve ni siquiera contacto con ella lamentablemente las leyes así son, y yo soy respetuoso de las leyes, somos institucionales y por eso he decidido venir a hacer públicamente esta disculpa, es de hombres reconocer sus errores, pero quiero que sepan como un bicho (sic) porque pareciera que nada de lo que lo manifesté haya servido para decir que México no puede seguir teniendo gente, gente de esa índole, con esa vulgaridad para conducirse con los demás, aprovechándose de que el género hoy tiene respaldo de las leyes, pero estamos conscientes de que no podemos colar mosquitos y dejar pasar camellos, no se vale, pero soy respetuoso, y si el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en su sentencia, fue claro en decir que tenia yo que hacerlo públicamente porque se le creyó mas a ella, porque según no tuve los argumentos ni los elementos para poder decir que quien incurrió en un delito porque no cumplió con sus obligaciones, fue la DATO PROTEGIDO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 3° DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, adelante aquí estoy, estoy de pie y seguimos en la misma postura, en la misma línea de que hay que terminar con la corrupción, nosotros no vamos a aceptar a los DATO PROTEGIDO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 3° DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE en esta nueva administración, y nos quieran venir a sobornar que nos van a querer meter a diez personas a trabajar con tal de que nos firmen, que van a querer un sueldo extra con tal de que nos firmen, aquí con nosotros no hay de eso, aquí las cosas son derecha la flecha, y así me vuelvan a señalar como un hombre que según aplica la violencia de género, cuando yo se que no, yo estoy en mi derecho y si  tratara de hablarlo públicamente de mil, dos mil medios e ir hasta donde está el Presidente de la República, le diría que lo único que queremos nosotros es terminar la corrupción y que hay gente que dice que trae la camiseta de un partido, sin embargo, están haciendo de ese partido lo más peor.

Así que, siendo las ocho horas, estando presente el Actuario del Tribunal Electoral, siendo las ocho horas, del día ocho de octubre del año en curso, estando reunidos en la explanada del parque central, con la finalidad de realizar una disculpa pública en cumplimiento a la sentencia del expediente TEECH/JDC/ DATO PROTEGIDO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 3° DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE /2021, en su considerando siete, inciso B), por lo que manifiesto que como presidente municipal siempre he sido respetuoso con las mujeres que integran este ayuntamiento, al igual que las mujeres de mi municipio, por lo que en este acto pido disculpa pública a todas las mujeres, en especial a la C. DATO PROTEGIDO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 3° DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE; asimismo, la invito a que se acerque a la presidencia municipal a realizar todos los trámites pendientes; asimismo, le otorgo mi amistad incondicional para seguir trabajando en beneficio de la ciudadanía.

(…)

44.        De lo anterior, el Tribunal local estimó que el actor nuevamente utilizó argumentos como los que inicialmente fueron materia de denuncia y análisis en la sentencia de veintisiete de septiembre del dos mil veintiuno.

45.        Además, consideró que el actor fue reincidente al utilizar lenguaje inapropiado al referirse a la denunciante, tal como vulgar y que se aprovecha de que el género tiene respaldo de las leyes para actuar de esa manera, de ahí que se tuvo por incumplida la sentencia respecto a este punto de la disculpa pública.

b) Efectos de la sentencia incidental.  

46.        El Tribunal local, estimó que al haber sido reincidente el actor, sus acciones y omisiones debían considerarse como reiteración y sistematización de actos constitutivos de violencia política en razón de género contra de la actora, por lo cual, se debía imponer una sanción conforme al acuerdo INE/CG269/2020 del Consejo General del INE, por el que se aprobaron los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política en Razón de Género[12], en acatamiento a la sentencia SUP-REC-91/2020 y acumulado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

47.        Esto es que, de conformidad con el artículo 11, inciso d) de los referidos lineamientos, la falta atribuida al presidente municipal del ayuntamiento de Tuzantán, Chiapas, debía considerarse como reincidencia en atención a que se dio de manera sistemática y desproporcionada contra una mujer en el ejercicio de su cargo hacia el interior y exterior del referido ente municipal.

48.        En ese sentido, al haberse impuesto como sanción al actor de forma primigenia la inscripción en el registro de personas sancionadas por la temporalidad de cuatro años, en el caso al ser reincidente le correspondía aumentar dicha temporalidad a seis años conforme a los multicitados lineamientos.

3. Consideraciones de esta Sala Regional

Legitimación de la denunciante para controvertir el incumplimiento de sentencia

49.        Esta Sala Regional estima infundado el agravio del actor, relativo a que la actora sufrió un cambio de situación jurídica al momento de promover el incidente de incumplimiento que nos ocupa y, por ende, carecía de legitimación.

50.        Lo anterior, debido a que, la controversia que nos ocupa se originó cuando la actora aún ostentaba el cargo de DATO PROTEGIDO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 3° DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE del ayuntamiento de Tuzantán, Chiapas, esto es, desde el siete de mayo del dos mil veintiuno, bajo el argumento que el presidente municipal la obstruía de ejercer libremente su cargo, además de cometer en su contra conductas constitutivas de violencia política en razón de género.

51.        Al respecto, cabe señalar que, el párrafo segundo del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

52.        Además, ha sido criterio de las Salas de este Tribunal Electoral que, si en la ley se faculta a los órganos jurisdiccionales para resolver el juicio principal, debe concluirse que también lo hace para conocer y decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución de la sentencia; ya que la función de los Tribunales no se reduce sólo a la dilucidación de controversias sino a velar porque éstas se vean cabalmente cumplidas.

53.        En ese sentido, los órganos jurisdiccionales se deben ocupar de vigilar y proveer lo necesario para la plena ejecución de sus resoluciones.

54.        Sirve de apoyo lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[13]

55.        Aunado a lo anterior, siguiendo el aforismo “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, se concluye que la denunciante tiene derecho a recibir una justicia completa, es decir, al haber recaído a la sentencia principal una condena en contra del infractor, este tenía la obligación de cumplirla en su totalidad, por lo tanto, si en el caso no ocurrió así la justiciable contaba con la legitimación para acudir al Tribunal local para reclamar el debido cumplimiento del fallo.

56.        Además, no pasa desapercibido que de la resolución impugnada se puede desprender que el Tribunal local sí tomó en consideración la calidad de la denunciante para efecto de estimar de imposible restitución algunas de las sanciones que inicialmente se había ordenado al ayuntamiento, tal es el caso de que la convocaran a las sesiones de cabildo, además de que le otorgaran un espacio físico dentro del ayuntamiento, debido a que su nombramiento culminó el treinta de septiembre del dos mil veintiuno.

57.        En ese sentido, no le asiste la razón al actor al señalar que no se consideró la calidad de la denunciante para el efecto del dictado de la resolución controvertida, además de que esta carecía de legitimación, debido que el incidente pertenece a la cadena impugnativa de origen en que la denunciante era DATO PROTEGIDO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 3° DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

58.        De igual forma, no le asiste la razón al actor cuando refiere que al caso resulta aplicable la tesis XXI/2019, “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. ES IMPROCEDENTE ANALIZAR LOS RECLAMOS DE INCUMPLIMIENTO CUANDO EL INCIDENTISTA CARECE DE INTERÉS DEBIDO A CAMBIOS SUPERVENIENTES EN SU SITUACIÓN JURÍDICA[14].

59.        Ello, debido a que el precedente que dio origen a dicho criterio se relaciona con funcionarios de un ayuntamiento al que pretendían ser restituidos en su cargo, cuando ya había culminado el tiempo de la administración a la que fueron electos, motivo por el cual había cambiado su situación jurídica.

60.        De ahí que, en el caso no resulte aplicable el cambio de situación jurídica a la denunciante, pues la pretensión de la actora local no se relaciona con ser convocada a las sesiones de cabildo sino a que se lleve a cabo de forma íntegra la disculpa pública ordenada al actor, (esto es, en una conferencia de prensa ante diez medios de comunicación a nivel estatal sin que medien ofensas o desprestigio a su persona), así como se efectúe la inscripción en el registro de personas sancionadas por violencia política en razón de género.

61.        Por esas razones se estima infundado el agravio.

Inscripción por seis años del actor en el registro de personas sancionadas por la comisión de violencia política en razón de género, en el caso por reincidencia

62.        Esta Sala Regional estima fundado el presente agravio y, en consecuencia, se revoca lo relativo a la inscripción del actor por el plazo de seis años en el registro de personas sancionadas, motivo de la supuesta reincidencia que se originó al momento que ofrec la disculpa pública a la denunciante.

63.        Lo anterior, debido a que el Tribunal local de forma incorrecta varió los efectos de su sentencia principal, pues como lo señala el actor, la sanción impuesta inicialmente fue la de permanecer en el registro de personas sancionadas durante cuatro años, así como ofrecer a la denunciante una disculpa pública.

64.        Sin embargo, el Tribunal local estimó que al celebrarse dicha diligencia el actor expresó frases que constituyeron nuevamente violencia política de género, imponiéndole una sanción mayor en el registro de personas sancionadas por dos años más que los inicialmente señalados.

65.        En ese sentido, se estima que lo incorrecto estriba en que el Tribunal local debía limitarse a declarar el cumplimiento o incumplimiento de su sentencia, no así realizar una valoración de nuevos hechos y a partir de ello, ordenar la inscripción del actor en el Registro de personas sancionadas por la comisión de violencia política en razón de género por un mayor tiempo.

66.        Al respecto, es importante señalar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el objeto o materia de un incidente, por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o incumplimiento de una sentencia, está delimitado por la determinación asumida en la ejecutoria, porque ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado o instituido en la sentencia.

67.        Lo anterior, de acuerdo con la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del derecho, de suerte que solo debe hacerse cumplir aquello que se dispuso a dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.

68.        En ese sentido, la naturaleza de la ejecución consiste en la materialización de lo ordenado por el Tribunal, para que se lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la sentencia, así como el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución se debe ocupar sólo del contenido de lo controvertido en juicio y, por tanto, debe haber correlación de la misma materia en el cumplimiento.

69.        Así las cosas, los incidentes sobre el cumplimiento de sentencia tienen por objeto, en principio, determinar si lo resuelto en la ejecutoria ha sido cumplido, y la finalidad última es conseguir su observancia.

70.        Por tanto, como se señaló fue incorrecto que el Tribunal Local, además de determinar el incumplimiento de su sentencia, analizara, dentro del mismo incidente, nuevos hechos para determinar que el actor resultaba reincidente, por lo que era necesario ordenar que se le inscribiera en el Registro de personas sancionadas por la comisión de violencia política en razón de género por un mayor tiempo.

71.        Ello, debido a que en caso de estimar el Tribunal local que la misma no se encontraba cumplida a cabalidad lo procedente era imponer al actor alguna de las medidas de apremio que marca el artículo 132, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, las cuales se limitan a las siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación;

III. Multa hasta por quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización; en caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

IV. Auxilio de la fuerza pública; y

V. Arresto administrativo hasta por 36 horas.

72.        De ahí que, el Tribunal local tenía a su alcance las medidas de apremio antes citadas, de las cuales no se advierte la inscripción en el registro de personas sancionadas por una temporalidad mayor en caso de incumplimiento.

73.        Puesto que, si bien, fundamentó su actuar en el hecho que en el artículo 11, inciso d), de los lineamientos, se prevé que, en el caso de reincidencia, la persona que cometió nuevamente las conductas sancionadas como violencia política en razón de género permanecerá en el registro por seis años, lo cierto es que dicho supuesto debe entenderse que se actualiza previa sustanciación de un nuevo procedimiento sancionador de la misma naturaleza en el que se determine que la persona denunciada volvió a incurrir en conductas constitutivas de violencia política en razón de género.

74.        En ese sentido, lo procedente era que el Tribunal local escindiera a la jurisdicción del Instituto Electoral local los hechos que se originaron con la disculpa pública, para el efecto de que, en su caso, se iniciara un nuevo procedimiento especial sancionador por la comisión de violencia política de género contra la denunciante, con la finalidad que ambas partes fueran oídas y vencidas, respetando en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento.

75.        Lo anterior, tomando en consideración que los hechos que originaron la denuncia inicial tuvieron lugar cuando la denunciante aún ostentaba su cargo de DATO PROTEGIDO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 3° DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE dentro del ayuntamiento.

76.        En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio hecho valer, lo procedente es revocar la resolución controvertida, únicamente, respecto a la modificación del plazo por el que se ordenó inscribir al actor en el Registro de personas sancionadas por la comisión de violencia política en razón de género, en los términos que se señalan en el apartado de efectos.

QUINTO. Efectos

77.        Dado lo argumentado con antelación, lo procedente es ordenar al Tribunal local lo siguiente:

a)    Se revoca la inscripción al actor por seis años en el Registro de personas sancionadas;

b)    En consecuencia, se deja firme la inscripción del actor al Registro de personas sancionadas por la comisión de violencia política en razón de género por cuatro años;

c)    Se dejan intocados el resto de los efectos ordenados en el incidente de incumplimiento de sentencia, al no haber sido motivo de controversia.

d)    Escindir a la jurisdicción del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas lo relativo a los hechos que se originaron con motivo de la disculpa pública para que aperture el respectivo procedimiento especial sancionador.

e)    Hecho lo anterior, deberá avisar a esta Sala Regional dentro de los tres días posteriores a que ello ocurra.

SEXTO. Protección de datos personales.

78.        Toda vez que, en el escrito de comparecencia, la tercera interesada manifiesta que no otorga su consentimiento para que sus datos personales sean publicados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Constitución federal; 3, numeral 1, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, suprímase, de manera preventiva, la información que pudiera identificar a la tercera interesada del juicio electoral de la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales del TEPJF.

79.        En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia del TEPJF la versión protegida de la presente sentencia, para los efectos conducentes.

 

80.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente para su legal y debida constancia sin mayor trámite.

81.        Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la sentencia incidental impugnada para los efectos establecidos en el apartado quinto de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE; de manera electrónica al promovente y a la tercera interesada en las cuentas de correo electrónico precisadas en su respectivo escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a la Sala Superior y al Comité de Transparencia, ambos de este Tribunal Electoral; y por estrados físicos, así como electrónicos, a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3,28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en los Acuerdos Generales 4/2020, numeral XIV, y el 3/2015, emitidos por la Sala Superior de este Tribunal.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite o sustanciación del presente asunto se agregue al expediente para su legal y debida constancia sin mayor trámite.

En su oportunidad, devuélvase las constancias originales y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente podrá denominársele actor o promovente.

[2] En adelante salvo precisión en contrario todas las fechas serán dos mil veintidós.

[3] En adelante se le podrá referir como Tribunal Electoral local, Tribunal local, TEECH o autoridad responsable.

[4] En adelante denunciante.

[5] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

[6] Acorde con la jurisprudencia 13/2021 de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”. Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[7] Tal como se advierte del cuaderno accesorio 8 del juicio que nos ocupa, visible a fojas 0280 a 0282.

 

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[10] Visible a fojas 064 a 075 del expediente principal en que se actúa.

[11] Documento que obra a foja 1009 del cuaderno accesorio 2.

[12] En adelante lineamientos.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página, así como en la dirección electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=24/2001

[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, página 42.