SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SX-JDC-27/2026
PARTE ACTORA: XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: BRYAN BIELMA GALLARDO
COLABORÓ: EDGAR USCANGA LÓPEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de marzo de dos mil veintiséis.[1]
SENTENCIA emitida en el juicio de la ciudadanía promovido por la actora en contra de la sentencia PES/002/2025 del Tribunal local[2], que declaró inexistente la Violencia Política en Razón de Género.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
I. Pretensión, planteamientos y método de estudio.
II. Análisis de los planteamientos.
B.1. Estudio de las expresiones denunciadas por la promovente.
Actor / parte actora | XXXXX XXXXX XXXX XXXX |
Ayuntamiento | Ayuntamiento de José María Morelos, Quintana Roo |
Constitución / Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución local | Constitución Política del Estado de Quintana Roo |
Instituto local / IEQROO | Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo. |
JDC / juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sentencia Impugnada / Sentencia local / Acto impugnado | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, el doce de febrero de dos mil veintiséis, en el expediente PES/002/2025. |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local / autoridad responsable | Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo |
Esta Sala Regional modifica la sentencia impugnada, porque fue incorrecto el análisis que el Tribunal local llevó a cabo respecto de una de las conductas denunciadas, por lo que, en consecuencia, se ordena que emita una nueva determinación en la que individualice la sanción tomando en cuenta la declaración realizada por este órgano jurisdiccional.
I. El Contexto
Del expediente, se advierte:
1. Queja. El 7 de julio 2025, la Dirección Jurídica del Instituto Local[3] recibió el escrito de queja signado por la denunciante en contra de José Francisco Puc Cen en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Movimiento Ciudadano en José María Morelos, Quintana Roo y en contra de quienes resultaran responsables en cualquier grado de participación, por presuntos actos en materia de VPMG en su contra.
2. Primera audiencia de pruebas y alegatos. El 11 de agosto de 2025, la Dirección Jurídica celebró la audiencia de pruebas y alegatos, levantando el acta correspondiente.
3. Primera recepción del expediente y acuerdo plenario. El 13 de agosto de 2025, el Tribunal Local tuvo por recibido el expediente IEQROO/PESVPG/003/20255; y, el 22 siguiente, ordenó su reenvío a la autoridad sustanciadora, para llevar a cabo diversas diligencias de investigación.
4. Ampliación de Queja. El 4 de septiembre 2025, la Dirección Jurídica recibió un escrito de ampliación de la queja, el cual se registró bajo el número de expediente IEQROO/PESVPG/004/2025, acumulándolo al expediente principal.
5. Segunda Audiencia de pruebas y alegatos. El 15 de octubre de 2025, la Dirección Jurídica del Instituto Local celebró la audiencia de pruebas y alegatos, levantando el acta correspondiente, haciendo constar que la quejosa compareció de forma escrita; asimismo, se dio la comparecencia por escrito de diversos denunciados, entre ellos José Francisco Puc Cen.
6. Segunda Remisión del expediente. El 17 de octubre de 2025, el Tribunal Local, recibió el expediente IEQROO/PES/003/2025 y su acumulado.
7. Nuevo acuerdo plenario. El 28 de octubre 2025, la responsable ordenó por segunda ocasión el reenvío del expediente a la autoridad sustanciadora, a fin de que llevara a cabo diversas diligencias de investigación, al advertir que el expediente aún no se encontraba debidamente integrado para su resolución.
8. Tercera audiencia de pruebas y alegatos. El 3 de febrero, la Dirección Jurídica celebró la audiencia de pruebas y alegatos, levantando el acta correspondiente, haciendo constar que la quejosa compareció de forma escrita, así como de forma oral a través de su representante legal; asimismo la comparecencia por escrito de los denunciados.
9. Remisión del expediente. El cuatro de febrero, se recibió en la oficialía de partes del Tribunal Local, el expediente IEQROO/PES/003/2025 y su acumulado, el cual contenía las constancias de las diligencias efectuadas por la autoridad sustanciadora en acatamiento a lo solicitado en el acuerdo plenario de veintiocho de octubre.
10. PES/002/2025. El doce de febrero la autoridad responsable emitió resolución en la cual se declaró la VPG atribuible únicamente a uno de los denunciados, mientras que respecto de las demás personas señaladas se declaró su inexistencia.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
11. Demanda. El dieciocho de febrero se presentó, vía juicio en línea, la demanda promovida por la actora a fin de controvertir la resolución PES/002/2025.
12. Recepción y turno. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave SX-JDC-27/2026 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.
13. Sustanciación. En su oportunidad, se recibieron las constancias del trámite y el magistrado instructor acordó radicar y admitir el asunto y, en su momento, declaró cerrada la instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
14. Esta Sala Regional es competente para resolver este asunto: a) por materia, porque se trata de un juicio de la ciudadanía por el que se controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, que declaró la inexistencia de Violencia Política en Razón de Género en contra de la promovente; y, b) por territorio, porque la entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.[4]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
La demanda satisface los requisitos de procedencia:[5]
15. Forma. La demanda se presentó vía juicio en línea, en ella consta el nombre de la recurrente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se formulan agravios.
Cabe mencionar que, al interponerse directamente ante esta Sala Regional, no contaban con el trámite de ley correspondiente, por lo que éste fue requerido al Tribunal local, quien remitió las constancias solicitadas el veinticuatro de febrero siguiente.
16. Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente porque la sentencia local se emitió el doce de febrero de dos mil veintiséis y la demanda se presentó el dieciocho del mismo mes, esto es, dentro del plazo previsto en la Ley de Medios.
17. Legitimación y personería. Se advierte que la recurrente promueve el presente juicio ciudadano por conducto de su representante Héctor Hiram Manzano López, quien firma de forma electrónica la demanda.
18. Al respecto, esta Sala Regional considera que dicha persona se encuentra debidamente acreditada, por las siguientes razones:
19. Del análisis de las constancias que obran en el expediente se desprende que Héctor Hiram Manzano López, fue autorizado a través del escrito de queja presentado ante el IEQROO para representar a la actora en el procedimiento que dio origen al presente medio de impugnación[6], además de que llevó a cabo diversas actuaciones a nombre de la actora.
20. En ese sentido, atendiendo al principio de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución General, debe admitirse la representación de quien firma la demanda, pues es la persona que ha actuado en defensa de los intereses de la promovente.
21. Sirve para apoyar lo anterior, el criterio relativo a la representación de los ciudadanos en los medios de impugnación en materia electoral, el cual también ha sido sustentado por la Sala Superior de este Tribunal federal, al resolver la contradicción de criterios identificada con la clave de expediente SUP-CDC-6/2012, lo cual dio origen a la jurisprudencia identificada con la clave 25/2012, de rubro: “REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
22. Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra colmado, pues en la legislación local no está previsto medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia.
I. Pretensión, planteamientos y método de estudio.
23. La actora pretende que se revoque la sentencia impugnada y que esta Sala Regional ordene a la autoridad responsable el dictado de una nueva resolución, donde se declare la responsabilidad por la comisión de actos constitutivos de VPG por parte de diversas personas señaladas en su perjuicio.
24. Para sostener su pretensión la actora señala los siguientes motivos de disenso:
25. Refiere que la autoridad responsable vulnera el principio de exhaustividad y la exigencia constitucional de debida fundamentación y motivación, al enunciar hechos y pruebas y romper el caso en piezas inconexas, anulando el sentido jurídico del expediente.
26. Al respecto la actora refiere que el Tribunal no analizó de manera adecuada diversas conductas (expresiones y frases) que fueron denunciadas, con las cuales, en su estima, se acreditaba la violencia aducida. Las frases y razones para desestimarlas son las siguientes:
XXXX XXXX respecto de la cual establece que “el mero hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosa, ofensivas o agresivas no se traducen en violencia...”, calificando además la palabra burra como no constitutiva de estereotipo de género.
“te chingo a ti y a Sara (XIU)”. Lo anterior porque en su consideración, la palabra “chingar” no constituye una palabra neutra ni meramente coloquial, pues refiere que en el español mexicano el verbo “chingar” ha estado asociado históricamente a nociones de daño, sometimiento, humillación, agresión o dominación.
“ahora te toca demostrar lo chingona que eres”, la cual, sostiene, lejos de constituir un reconocimiento espontáneo se produce en un contexto de disputa por la titularidad de la regiduría, presión pública y cuestionamiento constante de su legitimidad, por lo que dicha expresión no se trata de elogio, sino de un reto condicionado.
27. En ese sentido, señala que la responsable analizó las expresiones desde su potencial connotación positiva aislada, pero omitió examinarla en conjunto con las expresiones “te chingo” “XXXXX”, “la levanta dedos” y la narrativa de sustitución pública, desarticulando de esa forma, el patrón acumulativo acreditado en autos.
28. Considera que fue indebida la decisión por parte del Tribunal Electoral del Quintana Roo, al declarar la inexistencia de VPG atribuida a José Francisco Puc Cen y otras personas, pues dicha resolución afecta directamente sus derechos político-electorales a ejercer un cargo público libre de violencia.
29. Como se ve, la litis en el presente asunto consiste en dilucidar si el Tribunal local realizó un estudio adecuado de los hechos que le fueron expuestos para tener por actualizada la VPG, o bien, si como aduce la promovente, éste fue realizado de manera deficiente
30. Cabe señalar, que el estudio de los argumentos expuestos por la parte actora se hará, en primer lugar, atendiendo a cada uno de los hechos por los cuales considera que se acredita la VPG; y posteriormente, analizando si la forma en que la responsable estudió el asunto fue o no debido, lo que en modo alguno le genera un agravio o perjuicio a la parte actora porque lo importante es que sus alegaciones se atiendan de manera integral.[7]
II. Análisis de los planteamientos.
31. Esta Sala Regional considera que la sentencia debe modificarse, al advertirse que una de las frases denunciadas por la promovente fue indebidamente analizada por el Tribunal local; sin embargo, se determina que el resto de los planteamientos deben desestimarse, porque la responsable estudió debidamente las expresiones y la forma de juzgar fue acorde con lo dispuesto en los criterios que tutelan el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
A. Marco normativo (Juzgar con perspectiva de género)
32. Dado que esta controversia está relacionada con hechos presuntamente constitutivos de VPG, esta Sala Regional abordará su análisis utilizando una perspectiva de género, la cual es una metodología utilizada para estudiar las construcciones culturales y sociales, que se entienden propias de los hombres y de las mujeres.
33. De acuerdo con el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones sirvan como un mecanismo que contribuye a terminar con la desigualdad entre hombres y mujeres y, a su vez, eliminar la violencia en contra de las mujeres.
34. Además, para este Tribunal electoral juzgar con perspectiva de género implica reconocer la situación de desventaja histórica que han enfrentado las mujeres, como consecuencia de la construcción sociocultural que existe en torno a la posición y a los roles que deben asumir las mujeres, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo.
B.1. Estudio de las expresiones denunciadas por la promovente.
“XXXX XXXX”
35. En primer lugar, la actora asegura que la modificación nominal con la que se le hace referencia constituye una forma de violencia simbólica, en tanto que implica, despersonalización (modificación de apellido), ridiculización y degradación pública.
36. Sostiene que el razonamiento emitido por la responsable respecto a que “si bien el adjetivo puede ser percibido como una agresión verbal, se circunscribe solo a la modificación del apellido, pues del contenido de la publicación, no se advierten elementos que permitan acreditar algún tipo de violencia, así el mero hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce en violencia, pueden no gustar y ser incómodas, pero ello no implica que sean merecedoras de consecuencias jurídicas”, calificando además a la palabra “burra” como no constitutiva de estereotipo de género, parte de un estándar reductivo que minimiza la violencia simbólica al circunscribirla a supuestos de agresión explícita o estereotipo manifiesto.
37. Se considera fundado el agravio.
38. El TEQROO resolvió la inexistencia de la VPG, relacionada con dicha frase, a su juicio, porque la expresión denunciada no se encuentra acompañada de expresiones de burla, desprecio, descalificación, estigmatización o de una carga simbólica negativa dirigida a su condición de mujer.
39. En ese contexto, le asiste la razón a la actora cuando señala que el hecho de que una expresión no constituya per se un estereotipo clásico, no la excluye del ámbito de la violencia simbólica cuando, en el marco de un conflicto por el ejercicio del cargo, busca ridiculizar, degradar o erosionar la legitimidad pública de una mujer.
40. Lo anterior, pues el Tribunal local limitó el estudio de su controversia a tratar de justificar que, por el hecho de que dicha frase no se encuentra acompañada de expresiones de burla hacia la recurrente, no podía ser constitutiva de VPG, obviando el hecho de considerar que tal modificación al apellido de la actora, ni siquiera se desarrolló en un contexto de crítica política respecto de su trabajo como funcionaria municipal.
41. En efecto, la responsable concluyó que la palabra “burra” ni en lo individual ni en su conjunto responde a un estereotipo específico a la atribuido a las mujeres, pasando por alto que la expresión no se da en un contexto de crítica al ejercicio de sus funciones, sino simplemente como una forma de señalar a la actora bajo un adjetivo que, contrario a lo señalado por el Tribunal local, sí genera una afectación en la esfera jurídica de la promovente.
42. Se sostiene lo anterior pues, en primera instancia, es claro que la publicación va dirigida de forma directa a la denunciante, no como parte de una crítica fuerte a su desempeño como funcionaria pública, sino únicamente como forma de ridiculizarla a través de la modificación de su apellido, al unirlo con una palabra utilizada para denostar las capacidades de una persona.
43. En efecto, si bien ha sido criterio de la Sala Superior, que la publicación orientada a opinar sobre la supuesta gestión de una persona servidora pública debe considerarse amparada por el derecho a la libertad de expresión, en su vertiente de crítica política que, si bien podría ser peyorativa, insidiosa o de mal gusto, no tiene por objeto o resultado menoscabar los derechos político-electorales de las mujeres, lo cierto es que en el caso concreto no existe una crítica respecto de su desempeño, sino únicamente una modificación arbitraria del apellido de la recurrente, con el objetivo de denostarla, minimizarla y ridiculizarla.
44. En ese sentido, como lo ha señalado el máximo Tribunal[8], la normalización de la VPG da lugar a que se minimice la gravedad de las conductas y sus consecuencias, además de generar que se responsabilice a las propias víctimas, de forma que legitima las extrañezas y los reclamos hacia las mujeres, por lo que, en el caso concreto, al pasar por alto las manifestaciones en contra de la demandante, se corre el riesgo de regularizar el que dichas conductas se repitan, con la consecuente afectación a sus derechos políticos-electorales.
45. Por lo anterior, le asiste la razón a la accionante, porque se advierte que la responsable realizó un incorrecto análisis de la publicación denunciada, al minimizar la composición que se hizo de su apellido con una palabra que busca minimizar las capacidades de una persona, sin que hubiera un contexto de crítica, es decir, por el solo hecho de ridiculizarla frente a las personas que tuvieron acceso a la publicación.
“Te chingo a ti y a Sara (XIU)” y “ahora te toca demostrar lo chingona que eres”
46. La actora sostiene que el TEQROO omitió profundizar con igual rigor las frases descritas y constatadas mediante acta circunstanciada.
47. Refiere que, la expresión “chingar”, ha estado asociada históricamente a nociones de daño, sometimiento, humillación, agresión o dominación, por lo que no constituye una palabra neutra ni meramente coloquial.
48. Agrega que, en el ámbito contemporáneo su uso dirigido hacia una mujer en disputa por el ejercicio de un cargo público adquiere una dimensión de amenaza simbólica e intimidación, por lo cual resulta incongruente que la autoridad responsable haya realizado un análisis detallado de la palabra “chingona” y en cambio haya minimizado el análisis de una expresión como “te chingo”.
49. Por otra parte, en cuanto a la frase “Ahora te toca demostrar lo chingona que eres”, sostiene que lejos de construir un reconocimiento espontáneo se produce en un contexto de disputa por la titularidad de la regiduría, presión publica y cuestionamiento constante por su legitimidad.
50. Asegura que se trata de una carga simbólica que refuerza el estereotipo de que la mujer debe probar constantemente su capacidad para justificar su permanencia en el cargo.
51. Finalmente, señala que la responsable analizó la expresión desde su potencial connotación positiva aislada, pero omitió examinarla en conjunto con las expresiones, “te chingo”, XXXXXX y “la levanta dedos”.
Decisión
52. Los agravios son infundados.
53. La actora parte de una premisa incorrecta, al afirmar respecto de la primera de las frases que “no puede evaluarse como mera expresión coloquial, sino como una manifestación que integra un patrón de hostigamiento”, y por cuanto hace a la segunda que “no se trata de un elogio, sino de un reto condicionado, ya que no implica reconocimiento pleno, sino exigencia bajo escrutinio”.
54. Se estima que no le asiste la razón a la actora pues, hace depender su agravio de un análisis sesgado de la conversación, cuando, en el caso concreto, la responsable analizó la totalidad del mensaje, por lo cual concluyó que, dichas frases en su conjunto no transmiten ni refuerzan mensajes o valores que perpetúen la desigualdad, sino que van enfocadas a ofrecer una orientación por parte del denunciado.
55. En síntesis, el TEQROO determinó que, en el contexto en el que se emite la palabra “chingona” tiene una connotación positiva, asociada a capacidad, fortaleza y competencia, por lo que se utiliza como una expresión coloquial de reconocimiento.
56. Al respecto, se coincide con la conclusión de la sentencia pues, se advierte que tales expresiones analizadas a la luz del mensaje en su totalidad no resultan ofensivas, agresivas o transgresoras de los derechos de la actora, sino que devienen de un intercambio en el cual, el denunciado hace patente su intención de no actuar en perjuicio de la demandante, dicho diálogo se muestra a continuación:
57. De lo anterior se puede advertir que, si bien en un contexto de estudio fragmentado, dichas frases y palabras pueden entenderse con una connotación negativa, de un análisis contextual integral de la conversación, se advierte que el denunciado muestra una diferencia de criterio político, sobre la cual estima su no actuación a efecto de no realizar acciones que pudieran molestar a la denunciante, para finalmente enfatizar coloquialmente su confianza respecto de las capacidades de la actora en su trabajo como funcionaria municipal.
58. Por lo anterior, es que devienen infundados los argumentos vertidos.
Omisión del análisis sobre convocatoria excluyente y obstaculización del ejercicio del cargo, así como de posición en cargo de poder y deber reforzado de prevención.
59. Señala la demandante que su exclusión de reuniones partidistas afectó su esfera jurídica, puesto que éstas no eran convivios de militancia, sino espacios de operación política dirigidos a militantes en funciones públicas, donde en lo que interesa, ella era la regidora.
60. Además, menciona que al privilegiar al denunciado y excluir a la recurrente, se configura la obstaculización directa del cargo, por lo cual la responsable debió analizar si fue desplazada o limitada en menoscabo de sus derechos.
61. Al respecto, refiere que obran elementos en autos relacionados con una convocatoria paralela, al existir indicios sobre la convocatoria para dos eventos partidistas, respecto del cual, asevera, no fue invitada a uno de ellos, en el que asegura, se platicó respecto de la titularidad de la regiduría.
62. Por otra parte, señala que, derivado del hecho de que una de las denunciadas (Lidia Rojas) detenta una posición dentro de la estructura jerárquica del partido MC la responsable debió analizar, si por dicha posición esa persona promovió exclusiones, privilegió a uno de los denunciados en espacios de funcionarios y normalizó el desplazamiento simbólico de la actora, por lo que al omitir tal estudio incurre falta de exhaustividad e indebida motivación
Decisión
63. Los agravios son inoperantes.
64. La autoridad responsable realizó un estudio respecto de una publicación de 4 de julio de 2025 publicada por Francisco Puc, en la cual, menciona, se hace referencia a una asamblea del partido MC.
65. Al respecto, sostiene el Tribunal Local, que del estudio de dicha publicación no se advierte algún tipo de mención a la recurrente, así como tampoco expresiones que pudieran estar basadas en estereotipos de género.
66. Agrega la responsable que, posterior al análisis del contenido del mensaje, si bien el denunciado tuvo implicaciones de índole administrativo-penal que le afectaron en la toma de protesta como regidor, ello no implica por sí, su limitación en actividades partidistas.
67. Asimismo, en relación con los citados eventos el TEQROO señala que (conforme con lo señalado por la actora) la publicación realizada en el perfil de Lidia Rojas, también relacionada con un evento por parte de MC, no se observaron elementos relacionados con la desacreditación del trabajo realizado por la regidora, algún pronunciamiento dirigido en su contra o elementos que pudieran configurar algún tipo de violencia en perjuicio de la recurrente.
68. En ese sentido, la actora parte de una premisa inexacta, puesto que pretende que, del análisis de las publicaciones de diversos eventos tanto en las redes de Francisco Puc como de Lidia Rojas, esta autoridad llegue a la conclusión de un análisis indebido por parte del Tribunal respecto de la obstaculización en el ejercicio del cargo, así como el desplazamiento y limitación de sus derechos como funcionaria pública activa.
69. Siendo que los eventos partidistas a los que se hace referencia en las respectivas publicaciones de 4 de julio y 3 de febrero ambas de 2025, no guardan relación con su quehacer como funcionaria municipal, sino que únicamente se circunscriben a las actividades partidistas, sin que de ello se desprenda incluso, indicios de exclusión, violencia o menoscabo a sus derechos político-electorales como funcionaria pública ni en materia de VPG.
70. Finalmente, resulta inoperante el agravio relacionado con la supuesta omisión a la posición de cargo en el poder por parte del TEQROO, porque del análisis de lo concluido por parte de la responsable, se advierte que el estudio se suscribió a una conversación mediante la plataforma WhatsApp los días 23, 24 y 26 de agosto de 2025, donde la denunciante solicitó el apoyo de la funcionaria partidista, quien en respuesta, proporcionó los contactos telefónicos de dos funcionarios del partido con la finalidad de dar seguimiento a su queja.
71. En ese sentido, no le asiste la razón a la recurrente, pues del análisis de la conversación llevada a cabo por la responsable, se advierte que tal diálogo únicamente se circunscribe a una solicitud de apoyo por parte de la recurrente hacia la parte denunciada.
72. La inoperancia radica en que los argumentos vertidos ante esta instancia no guardan relación con el estudio realizado por parte de la responsable pues pretende acreditar la VPG con base en una supuesta omisión del estudio del cargo ejercido por la denunciante lo cual es inadecuado máxime cuando la responsable analizó las imágenes aportadas, concluyendo que de dicho diálogo, no se advertían expresiones actos u omisiones dirigidas a desacreditar, invisibilizar, menoscabar o anular el ejercicio del cargo de la denunciante.
Uso indebido de la libertad de expresión
73. La parte recurrente afirma que el tribunal responsable incurrió en un error al afirmar que la publicación analizada no fue realizada por el denunciado, pues el contenido de esta deriva de una entrevista, cuyas expresiones son atribuibles al entrevistado (José Francisco Puc), por lo que el sujeto emite y asume el impacto.
74. En ese sentido, sostiene que el Tribunal responsable debió realizar un test de proporcionalidad/ponderación y solo se limitó a invocar la libertad de expresión y de información como muro contra la tutela reforzada d VPG.
Decisión
75. El agravio es infundado.
76. Se advierte de la resolución controvertida que respecto de lo que se adolece la recurrente, el Tribunal Local analizó una publicación en la red social Facebook, publicada por el medio de comunicación CNM donde, refiere, se aborda el tema administrativo por el que atraviesa el denunciado, mencionando la posibilidad de que éste pueda asumir la regiduría como resultado de la imposición de un amparo federal.
77. En ese sentido, la responsable, sostiene, derivado del estudio del video denunciado, que la publicación no fue realizada por este, por lo cual, asegura, debe privilegiarse el derecho a la libertad de expresión.
78. Contrario a lo referido por la parte actora, del análisis de la responsable se advierte que el estudio del video denunciado concluye que se trata de una entrevista de carácter periodístico difundida por redes sociales, de igual forma de lo advertido en el apartado 13 del anexo 3 de la resolución impugnada, se desprende que, en la nota, el entrevistado habla sobre la posibilidad de asumir el cargo como regidor, por medio de la protección de la justicia federal.
79. Al respecto, la recurrente vierte argumentos que no se relacionan con la nota periodística, pues pretende que la responsable sustraiga una supuesta intención de despojo y hostigamiento, derivado de declaraciones sobre la probabilidad de ejercer un derecho político-electoral, como lo es el ejercicio del cargo por parte del denunciado.
80. En ese tenor, los agravios vertidos en este apartado son infundados.
Exclusión indebida y formalista de testimonios, así como inobservancia de las diligencias para mejor proveer.
81. De acuerdo con lo mencionado, la recurrente refiere que el TEQROO da un trato diferenciado a las pruebas testimoniales aportadas por la actora, respecto de las documentales públicas consistentes en declaraciones ante notario público presentadas por el denunciado, lo cual en su consideración representa una resolución contraria a lo establecido por la Sala Superior.
82. Lo anterior está relacionado con una declaración de José Francisco Puc Cen en el marco de una reunión estatal, donde mencionó la frase “recuperar la regiduría cueste lo que cueste”.
83. En la resolución impugnada se señala, que en la instancia previa la parte recurrente refirió que tales hechos fueron presenciados por dos personas, cuyas declaraciones resultarían fundamentales para acreditar la existencia de VPG.
84. En ese sentido, menciona la sentencia, la quejosa ofreció diversas testimoniales para acreditar su dicho sin que tales medios fueran admitidos, conforme con lo dispuesto con la Ley Local, la cual establece que en este tipo de procedimientos únicamente son admisibles las documentales y técnicas.
85. Así, continúa, el denunciado ofreció diversas pruebas documentales consistentes en declaraciones rendidas ante notario público, con las cuales “reforzó” la veracidad de su versión respecto a la forma en que ocurrieron los hechos, por lo que al no existir prueba idónea y eficaz que acreditara las amenazas denunciadas por la quejosa, no se tuvieron por actualizadas las conductas.
86. El agravio es inoperante.
87. La actora parte de una premisa incorrecta, al considerar que, el Tribunal local da un trato diferenciado a pruebas que en esencia contienen lo mismo.
88. Como advirtió de forma preliminar la resolución impugnada en el apartado 6 “valoración legal y concatenación probatoria”, establece que las pruebas testimoniales podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes.
89. Incluso, la propia actora señala como parte del cuerpo de su agravio, la jurisprudencia de rubro “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORA SOLO PUEDE APORTAR INDICIOS”, que señala exactamente, lo referido en el párrafo que antecede, por lo cual, es incorrecto el señalamiento de un supuesto trato diferenciado en materia probatoria por parte de la responsable.
90. En ese sentido, resulta inoperante el agravio.
91. Finalmente, por cuanto hace a la supuesta inobservancia de las diligencias para mejor proveer, se estiman inoperantes los agravios.
92. Ello pues la recurrente refiere, que existió actuación reforzada en sede administrativa, pero la sentencia la vuelve inocua, es decir neutraliza dichas diligencias por fragmentación.
93. Se consideran así, pues la parte actora no refiere cuáles son las supuestas diligencias llevadas a cabo por la responsable que no se tomaron en cuenta al momento del dictado de la resolución, ni cómo dicha circunstancia podría haber concluido en la acreditación de la VPG a su favor.
94. En ese sentido, al no realizar un señalamiento objetivo respecto de cuáles elementos se dejaron de analizar, esta Sala no está en condiciones de realizar un estudio que permita alcanzar la pretensión de la recurrente, por lo que los agravios se tornan inoperantes.
Desacato a la imposición de la medida cautelar.
95. La actora refiere que existe por parte de la responsable una omisión del análisis del contexto intimidatorio y desacato a la medida cautelar dictada por la autoridad administrativa electoral consistente en la restricción de acercamiento con la actora pues derivado de la presencia de Francisco Puc al Palacio Municipal del ayuntamiento de José María Morelos, Quintana Roo, el Tribunal local concluyó que no se acredita la violencia.
Decisión
96. Dicho agravio es infundado.
97. En síntesis, el TEQROO realizó el estudio de una publicación de 29 de septiembre, realizada por Francisco Puc en su perfil de facebook, en la cual se muestra su asistencia al palacio municipal del referido ayuntamiento con el objetivo de solicitar su incorporación como regidor, para lo cual se le observa acompañado de diversas personas.
98. La responsable concluyó que de dicho medio de prueba no se advierte referencia alguna a actos de violencia en contra de la perpetrante, sino únicamente, un acto a través del cual el denunciado pretende solicitar el reconocimiento de sus derechos político-electorales a ocupar el cargo de regidor.
99. La actora parte de un argumento inadecuado, al pretender acreditar la supuesta violación del dictado de medidas cautelares de alejamiento, del análisis realizado por parte de la responsable.
100. Es decir, la recurrente afirma que constituye una violación de sus derechos político-electorales, el hecho de que el denunciado haya asistido al edificio municipal, lo que en el caso concreto se considera incorrecto, pues del análisis de la publicación no se advierte que dicha visita tenga la intención de soslayar los derechos de la recurrente, incomodarla o siquiera realizar actos intimidatorios, tal y como lo afirma la responsable.
101. Ello, porque no es suficiente el que la actora refiera que al asistir Francisco Puc a la sede del ayuntamiento, existió una violación a la medida cautelar y un contexto de intimidación que la responsable dejó de tomar en cuenta, pues el objetivo de la publicación se circunscribe al análisis de la acreditación de actos visibles y comprobables, por lo que el simple hecho de que uno de los denunciados haya acudido a solicitar el reconocimiento de sus derechos, no implica de facto violación a los derechos de la otra.
Estándar probatorio indebido y reversión de la carga probatoria en materia de VPRG.
102. La actora refiere que la sentencia impugnada exige la autoría material directa, prueba técnica plena, insulto explícito y causalidad lineal por lo que el Tribunal responsable invirtió la carga real, esto es, en vez de construir contexto desde el expediente, le exige a la mujer demostrar lo estructural como si fuera un hecho aislado.
Decisión.
103. El agravio es infundado.
104. Al respecto, la actora aportó diversas pruebas consistentes en treinta y seis imágenes y dieciocho enlaces electrónicos, así como cinco enlaces electrónicos presentados en su escrito de ampliación y treinta y siete capturas de pantalla presentadas como pruebas supervenientes; derivado de ello, en su oportunidad, la autoridad administrativa realizó la certificación de la existencia de diversas publicaciones, las cuales remitieron a contenido alojado en la red social Facebook.
105. A su vez el TEQROO en las páginas 33 a 40 de la sentencia impugnada señaló las pruebas aportadas por las partes durante la sustanciación del PES, así como las aportadas por el Instituto Local derivadas de la investigación que realizó, en ejercicio de sus atribuciones.
106. Ahora bien, del análisis a la sentencia impugnada, se advierte que no le asiste la razón a la actora cuando indica que la responsable aplicó de manera excesiva la carga probatoria y que no realizó investigaciones rigurosas para el esclarecimiento de la VPG.
107. Lo anterior, porque el Tribunal Local sí tomó en consideración la totalidad de las pruebas y las analizó, tanto las aportadas por las partes y las derivadas de la investigación del Instituto Local; además de que no resulta una excesiva carga probatoria para la actora, ya que, inclusive, de la valoración de estas, se reconoció la calidad de las partes denunciadas y se acreditaron los hechos controvertidos.
108. Al respecto, si bien se acreditaron las publicaciones e imágenes denunciadas, así como la calidad de las partes denunciadas y la titularidad de las cuentas de Facebook; al momento de realizar el análisis de estas, se concluyó que solamente en una de las publicaciones se configuraba la VPG y, por cuanto a las demás, se determinó que no cumplían con los elementos para que se acreditara la misma[9].
109. Cabe hacer mención que la actora refiere que el estándar utilizado para el estudio de las pruebas por parte de la responsable es incompatible con la VPG, pues refiere que dichas conductas pueden acreditarse por terceros, ambientes y redes de apoyo, que la “prueba directa” rara vez existe, así como que la obligación es investigar, prevenir y juzgar con debida diligencia reforzada.
110. Sin embargo, en este asunto, fue precisamente derivado de las pruebas aportadas por las partes y del estudio realizado a las mismas con base en los criterios jurisprudenciales en materia de VPG, que se determinó la existencia de los hechos (publicaciones y videos denunciados); no obstante, fue del análisis y del contenido de los mismos que se decretó que no todos configuraban la acreditación de dicha conducta contra la actora, lo cual no es controvertido por la promovente.
111. Por lo que, en ese sentido, es incorrecto el argumento relacionado con la exigencia por parte de la responsable a la recurrente de demostrar una “prueba perfecta”.
112. Aunado a lo anterior, la recurrente refiere que el Tribunal responsable desechó las capturas de pantalla aportadas, por lo que solicita sea declarada la indebida valoración probatoria.
113. Al respecto se concluye que no le asiste la razón a la actora.
114. En primer término, el TEQROO estableció en la resolución controvertida, el parámetro respecto del cual habrían de ser consideradas las pruebas aportadas por las partes, en concreto, respecto de las pruebas técnicas, mencionó[10] tales elementos “solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados”, ello al tener un carácter imperfecto derivado de la relativa facilidad con la que se pueden confeccionar y modificar.
115. En concreto, se advierte que la responsable, sí realizó un estudio de las pruebas técnicas referidas, respecto de las cuales, concluyó tenían un valor meramente indiciario al no contar con mayores elementos que permitieran verificar su autenticidad, integridad y origen.
116. En sentido, concluyó que tales pruebas carecen de la fuerza probatoria suficiente para tener por acreditados los hechos denunciados.
117. Como se puede observar, es incorrecta la afirmación de la actora en relación con el supuesto desechamiento de las pruebas ofrecidas, porque incluso al haber sido corroboradas por la autoridad, del estudio realizado, se concluyó que no resultaban suficientes, para acreditar las conductas denunciadas, puesto que no existieron elementos de concatenación que permitieran acreditar la supuesta VPG.
118. En ese sentido es infundado su agravio.
Vicio estructural de análisis basado en el escrito inicial de la queja, ignorando lo aportado en escrito de ampliación.
119. La actora señala que la resolución impugnada adolece de un vicio estructural de incongruencia interna y externa, así como vulneración directa al principio de exhaustividad y tutela judicial efectiva en virtud de que la responsable delimitó indebidamente la litis al analizar exclusivamente el contenido del escrito primigenio de queja omitiendo las ampliaciones, precisiones, pruebas supervenientes y actuaciones posteriores que forman parte del expediente.
120. Sostiene que la sentencia controvertida omite integrar al análisis del caso diversas constancias que obran en el expediente como, el escrito de ampliación de 15 de diciembre de 2025, el dictamen psicológico clínico y el informe Multidisciplinario adscrito a la Dirección de Cultura Política del IEQROO DCP/267/2025, por lo que no sólo incurrió en falta de exhaustividad, sino que resolvió sobre una litis distinta a la debidamente integrada.
121. El agravio es inoperante como a continuación se detalla:
122. Como se ha visto en los párrafos precedentes, el TEQROO analizó diversas pruebas para verificar la posible configuración de VPG en perjuicio de la recurrente, cometida por distintas personas denunciadas.
123. En el caso concreto, del análisis llevado a cabo por la responsable de cada una de las pruebas presentadas por las partes, se acreditó la no existencia en la vulneración de los derechos de la actora, con excepción de una de éstas.
124. Ahora bien, respecto a lo mencionado por la quejosa, si bien señala documentos que supuestamente no fueron tomados en cuenta para la resolución de la controversia, dichas referencias son genéricas, ello pues las realiza sin puntualizar respecto de cada una de las pruebas de qué forma éstas pudieron haber incidido en la modificación de la decisión de la sentencia controvertida, que llevara a la decisión a la responsable a la posible acreditación de los hechos materia de VPG.
125. Incluso, respecto del dictamen psicológico, la recurrente es contradictoria en sus argumentaciones puesto que mientras que en el apartado décimo tercero de los agravios manifiesta una supuesta omisión respecto de la integración de dichas actuaciones, en el agravio séptimo acepta el reconocimiento formal de éstas por parte del TEQROO (tanto del dictamen psicológico como del escrito de ampliación donde se subsana el error del número de Registro Nacional de Profesionistas por parte de quien expide dicho Dictamen).
126. En ese sentido, es inoperante el argumento relacionado con la supuesta omisión de las actuaciones referidas, toda vez que inclusive no menciona cómo es que en el supuesto de no haber tomado en cuenta dichas probanzas a la luz de otras ya analizadas, pudieron haber cambiado la decisión de la autoridad responsable.
127. De ahí que, para alcanzar su pretensión, era necesario que expresara argumentos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que el Tribunal Electoral local tomó en cuenta al resolver los planteamientos expuestos y no únicamente señalar aquellos documentos que supuestamente no se analizaron.
B.2. Petición de estudio contextual
128. Cabe precisar, que la promovente pretende que este órgano jurisdiccional determine la existencia de la VPG a partir de una concatenación de hechos que, analizados en su conjunto, evidencien que tuvieron como finalidad afectarla en el ejercicio de su cargo como regidora.
129. Sin embargo, lo equivocado de la pretensión de la accionante deriva de que, como se ha visto, los hechos denunciados sí se tuvieron por acreditados; sin embargo, como la responsable sostuvo (salvo el estudio de la frase que esta Sala determinó constitutiva de VPG), de ellos no se acredita una afectación a su esfera jurídica.
130. En ese sentido, si la decisión de no tener por actualizada la VPG derivó de la inexistencia de afectación alguna por cada uno de los hechos, expresiones, o acontecimientos denunciados por la quejosa, resulta evidente que su pretensión es improcedente, pues la acreditación de la narrativa que expone (la VPG a partir de un contexto que se dio con la intención de despojarla del cargo que ocupa) dependía del reconocimiento de irregularidades en cada una de las circunstancias denunciadas, lo cual no acontece en el caso.
131. Por ende, se estima que el estudio de contexto que solicita la promovente es insuficiente para acreditar la responsabilidad de José Francisco Puc Cen, pues como se señaló, los hechos de los cuales la promovente desprendía la supuesta violencia no se tuvieron por acreditados.
132. Es decir, si en el caso no se tuvo por acreditada la violación a los derechos políticos en contra de la promovente, derivado de los hechos que aduce en su demanda, tales como: i) omisión del análisis probatorio; ii) violación a la medida cautelar; iii) expresiones que señala como constitutivas de VPG; iv) incorrecto análisis al permitir la violencia amparada en un supuesto ejercicio de la libertad de expresión; y v) obstaculización en el ejercicio del cargo; resulta evidente que no es posible acreditar la violencia atribuida al ciudadano mencionado en el párrafo anterior.
133. Lo anterior, porque como se dijo, la premisa de la promovente para actualizar la violencia contextual, parte de la base de tener por acreditados hechos particulares, los cuales no se lograron demostrar en esta instancia, de ahí que sea insuficiente la sola manifestación de un supuesto contexto dirigido a presionarla para removerla del cargo.
134. Finalmente, en relación con el planteamiento de la promovente relativo a la violación del deber reforzado de debida diligencia en casos de VPG, lo cual estima violatorio a la normativa internacional, se considera inoperante, porque lo hace depender, nuevamente, de la acreditación de diversos hechos, mismos que del estudio en esta ejecutoria no fueron constitutivos de violencia; sin que baste su sola manifestación para tener por acreditada la infracción.
CUARTO. Determinación y efectos
135. Toda vez que este órgano jurisdiccional ha determinado que la frase XXXXX XXXXX, sí constituye VPG en contra de la recurrente, lo procedente es modificar la sentencia, a afecto de que se tenga por acreditada la violencia aducida derivado de la utilización de la expresión mencionada.
136. Asimismo, se ordena a la responsable que, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva determinación en la cual, tomando en cuenta lo determinado por este órgano jurisdiccional en relación con la acreditación de la VPG derivado de la frase señalada, imponga la sanción que en derecho corresponda y, en su caso, emita las medidas de reparación que estime conducentes.
137. Hecho lo anterior, deberá informarlo a este órgano jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas.
138. Toda vez que el presente asunto deriva de la impugnación a una sentencia que declaró la existencia de VPG, de manera preventiva protéjanse los datos que pudieran hacer identificable a la denunciante de la versión pública que se elabore de esta sentencia, así como de las actuaciones que se encuentren públicamente disponibles.
139. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 115, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
140. En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.
141. Por lo expuesto y fundado se:
NOTIFÍQUESE: como en Derecho corresponda.
Se instruye a la secretaría que en caso de que con posterioridad se reciba cualquier documentación relacionada con este asunto, sin que medie actuación alguna deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia y enviarla igualmente de manera inmediata a la autoridad responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente todas las fechas se referirán al año dos mil veintiséis, salvo precisión en contrario.
[2] Para referirse al Tribunal Electoral del estado de Quintana Roo.
[3] En lo sucesivo la Dirección Jurídica.
[4] El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero, y 263, fracción IV; y de la Ley de Medios 3, párrafos 1 y 2, inciso c; 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, incisos f y h, y 83, párrafo 1, inciso b
[5] Conforme lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a,13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley de Medios.
[6] Lo cual consta a foja 10 del Cuaderno Accesorio 1.
[7] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000
[8] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1706/2016.
[9] El análisis efectuado se realizó de conformidad con la jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO, ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[10] Con fundamento en el artículo 23, párrafo segundo de la Ley de Medios.