JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-28/2008. ACTOR: ÁNGEL ARECHE JUÁREZ. AUTORIDADES RESPONSABLES: JUNTA MUNICIPAL ELECTORAL DE ATOYAC, VERACRUZ, Y LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ. MAGISTRADA: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE. SECRETARIO: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO. |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a doce de noviembre de dos mil ocho.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-28/2008, promovido por Ángel Areche Juárez, en contra de actos de la Junta Municipal Electoral y la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, durante el proceso para la elección de agente municipal en la congregación Villa General Miguel Alemán, Municipio de Atoyac, Veracruz; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. A partir de lo narrado por el actor, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Mediante acuerdo del veintiuno de febrero de dos mil ocho, la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz aprobó la convocatoria para la elección de agentes y subagentes municipales en el Municipio de Atoyac, la cual fue publicada el veintiuno de marzo del presente año en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz.
Según lo establecido en el punto 2.20 de la referida convocatoria, la elección de agente municipal para la congregación Villa General Miguel Alemán, Municipio de Atoyac, Veracruz, se efectuaría el trece de abril de dos mil ocho, bajo el procedimiento de voto secreto.
2. El trece de abril de dos mil ocho, la Junta Electoral Municipal de Atoyac, Veracruz, determinó suspender la elección de agente municipal para la congregación Villa General Miguel Alemán, a través de acuerdo emitido en los siguientes términos:
“Junta Electoral Municipal del Municipio de Atoyac, Veracruz.
Siendo las 9:45 hrs. del día domingo 13 de abril del año 2008 nos reunimos en la sede de la agencia municipal y comandancia municipal de la Villa General Miguel Alemán, Veracruz.
Estando reunidos los representantes de cada candidato a agente municipal de la Villa General Miguel Alemán, Veracruz, y la junta electoral municipal, se toma el acuerdo de suspender la elección de agente municipal, por las siguientes irregularidades e inconformidades,
1. Boletas no foliadas
2. Colores partidistas
Solicitamos por lo consiguiente: 1. Que las boletas sean foliadas al margen y al centro. 2. que la colocación de los candidatos en la boleta sea sorteada. 3. Que las boletas sean en blanco y negro sin color y sin tocado (sin sombrero).
Por lo consiguiente solicitamos, que la elección se efectué el próximo domingo 20 de abril del año en curso de acuerdo al horario estipulado en la convocatoria.
Se solicita que las boletas hechas se inhabiliten y se destruyan.
Se firma de conformidad los representantes de candidatos.
(Rúbricas).
3. El quince de abril siguiente, la mencionada junta electoral pronunció el acuerdo que se trascribe a continuación:
JUNTA MUNICIPAL ELECTORAL
PARA LA ELECCIÓN DE AGENTES Y SUBAGENTES MUNICIPALES
2008-2011 ATOYAC, VER.
SIENDO LAS 18:00 DIECIOCHO HORAS DEL DIA 15 QUINCE DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO, REUNIDOS EN LA SALA DE CABILDOS DEL H. AYUNTAMIENTO DE ATOYAC, VER., LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA MUNICIPAL ELECTORAL, LIC. FERNANDO PIMENTEL UGARTE, PRESIDENTE DE LA JUNTA, C. JOEL ARTEAGA SÁNCHEZ, SECRETARIO Y EL C. JAIME MÉNDEZ VERA, VOCAL DE LA MISMA, ASI COMO, LOS OCHO CANDIDATOS A AGENTE MUNICIPAL POR LA VILLA GENERAL MIGUEL ALEMÁN, Y FUNGIENDO COMO TESTIGO DE ESTE ACTO EL C. SAÚL CHÁVEZ SOSA, SÍNDICO ÚNICO DEL H. AYUNTAMIENTO, SE PROCEDE A FIRMAR EL SIGUIENTE
A C U E R D O
LOS CANDIDATOS DE LAS PLANILLAS REGISTRADAS LEGALMENTE, CONTENDIENTES AL CARGO DE AGENTE MUNICIPAL DE LA VILLA GENERAL MIGUEL ALEMÁN:
CANDIDATOS
NAZARIO GUADALUPE CEBADA MORALES
MARTÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ
SILVESTRA PATRICIA ARIAS OLEA
MIGUEL SÁNCHEZ PÉREZ
VICTORINO GONZÁLEZ ALVARADO
FRANCISCO LAHUT HERNÁNDEZ
ÁNGEL ARECHE JUÁREZ
ISAAC ROMERO FLORES
MANIFIESTAN A LA JUNTA MUNICIPAL,
PRIMERO.- LOS CANDIDATOS ISAAC ROMERO FLORES Y MARTÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ, BAJO SU PROPIA VOLUNTAD Y CONFORME A SU DECIR TIENEN COMO FILIACIÓN PARTIDISTA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DECLINAR SUS ASPIRACIONES PARA APOYAR AL CANDIDATO VICTORINO GONZÁLEZ ALVARADO, CON ESTE ACTO, SE RETIRAN DE LA ELECCIÓN Y PIDEN SEAN EXCLUIDOS DE LA BOLETA DE LA ELECCIÓN, QUE SEA PUBLICADA EN LO FUTURO.
SEGUNDO.- ES DE LOS SEIS CANDIDATOS RESTANTES: NAZARIO GUADALUPE CEBADA MORALES, SILVESTRA PATRICIA ARIAS OLEA, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ PÉREZ, VICTORINO GONZÁLEZ ALVARADO, FRANCISCO LAHUT HERNÁNDEZ Y ÁNGEL ARECHE JUÁREZ, MANIFESTAR ABIERTA Y EXPRESAMENTE SU INTERÉS, POR EL BIENESTAR DE LOS CONCIUDADANOS DE LA VILLA GENERAL MIGUEL ALEMÁN, ACATAR TODAS Y CADA UNA DE LAS DISPOSICIONES QUE DETERMINE Y DESIGNE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, EN LO REFERENTE A LA FORMA Y FECHA DE ELECCIÓN DEL AGENTE MUNICIPAL POR LA VILLA GENERAL MIGUEL ALEMÁN, ASI COMO, MANTENER Y HACER MANTENER A TODOS SUS SIMPATIZANTES Y EN SU PROPIO NOMBRE, UN AMBIENTE DE PAZ, CORDIALIDAD, AMABILIDAD, RESPETO Y BUEN TRATO.
TERCERO.- MANIFIESTA EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MUNICIPAL ELECTORAL, LIC. FERNANDO PIMENTEL UGARTE, QUE A PARTIR DE ESTA FECHA, SEA EL H. CONGRESO DEL ESTADO, QUIEN ASUMA Y DESIGNE AL NUEVO PRESIDENTE DE ESTA JUNTA MUNICIPAL ELECTORAL.
ES POR ELLO QUE TODOS LOS AQUÍ REUNIDOS MANIFIESTAN SER DE SU INTERÉS RESPETAR Y HACER RESPETAR EL MARCO DE LEGALIDAD QUE RIGE EL PROCESO DE ELECCION DE AGENTE MUNICIPAL, ASI COMO TODOS LOS SUCESOS DURANTE EL DESARROLLO Y POSTERIORES, ACATANDO EN TODO MOMENTO EL MARCO LEGAL VIGENTE PARA NUESTRO ESTADO.
POR ELLO, FIRMAMOS LOS PARTICIPANTES EN EL PRESENTE ACTO.
LA JUNTA MUNICIPAL ELECTORAL
(Rúbrica)
LIC. FERNANDO PIMENTEL UGARTE
PRESIDENTE
(Rúbrica)(Rúbrica)
C. JOEL ARTEAGA SÁNCHEZC. JAIME MÉNDEZ VERA
SECRETARIOVOCAL
CANDIDATOS
(Rúbrica)(Rúbrica)
NAZARIO GUADALUPE CEBADAMARTÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ
MORALES
(Rúbrica)(Rúbrica)
SILVESTRA PATRICIA ARIAS MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
OLEAPÉREZ
(Rúbrica)(Rúbrica)
VICTORINO GONZÁLEZ FRANCISCO LAHUT HERNÁNDEZ
El acuerdo en cuestión fue hecho del conocimiento de la Presidenta de la Sexagésima Primera Legislatura, así como de la Comisión Permanente de Organización Política y Procesos Electorales, ambas del Congreso del Estado de Veracruz, el dieciséis de abril del presente año.
4. También el dieciséis de abril, en la oficina de la Presidenta de la señalada legislatura y en la oficina del Diputado Joel Arcos Roldán, Presidente de la Comisión Permanente de Organización Política y Procesos Electorales del citado órgano legislativo, se recibió escrito firmado por cuatro de los candidatos a agente municipal para la congregación General Miguel Alemán del Municipio de Atoyac, Veracruz, entre ellos el ahora actor, Ángel Areche Juárez, a través del cual presentan recurso de inconformidad en contra de actos atribuidos a la Junta Municipal Electoral encargada de la implementación de la respectiva elección municipal.
5. El veintiuno de agosto del año en curso, el Ayuntamiento de Atoyac, Veracruz, emitió el acta de sesión pública extraordinaria de cabildo transcrita a continuación, en lo que al asunto interesa:
“Que dentro de las facultades que tiene el H. Cabildo, fundado en la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y lo dispuesto en la Convocatoria para la Elección de Agentes y Subagentes Municipales 2008-2011, en el numeral 3.4; así como, a oficio recibido de fecha 21 de agosto del presente año, y recibido por su servidor emitido turnado por la H. Junta Municipal Electoral para la elección de Agentes y Subagentes Municipales 2008-2011, comento a los aquí reunidos, que conforme a documento presentado donde se unifican los criterios de los candidatos contendientes, vierten, expresan abiertamente y firman el mismo en ánimo de unidad y respaldo para que sea el C. Victorino González Alvarado como candidato propietario a agente municipal de la Congregación Villa General Miguel Alemán, y se conviertan en el Agente Propietario y Agente Suplente respectivamente en la Congregación Villa General Miguel Alemán, para el período 2008-2011, pertenecientes a este Municipio de Atoyac, Veracruz, dándose tal hecho como resultado de la Elección para Agente Municipal de la Villa General Miguel Alemán, Atoyac, Ver., siendo el C. Victorino González Alvarado, quien fungirá como Agente Municipal de la Congregación Villa General Miguel Alemán durante el Período 2008-2011, mismo que ha sido avalado por el H. Congreso del Estado en su Convocatoria para la Elección de Agentes y Subagentes Municipales 2008-2011, en su Base Tercera, numeral 3.4 y 3.7 al no existir impedimento alguno, valida dicho resultado.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Una vez presentada la información anterior, se somete a la consideración del Cabildo, para el análisis, aprobación y autorización, el punto para acuerdo.- - - - - ----------------------- Se determina una vez analizada la información presentada, se procede para que se acuerde lo necesario, sometiendo a votación, las observaciones y señalamientos anteriormente citados.------------------------------------------------------------------------
C. Secretario del Ayuntamiento Licenciado Raúl Sósol Reyes. Quien esté por la afirmativa, sírvase levantar su mano. Aprobado por Mayoría de votos a favor.- - - - - - - - - - - - - - CUARTO.- Clausura de la sesión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
C. Presidente Municipal LIC. FERNANDO PIMENTEL UGARTE: No habiendo mas asuntos que tratar, se procede a remitirse al H. Congreso del Estado, conforme a lo señalado en el Artículo 35 Fracción VII de la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, original del siguiente acuerdo tomado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A C U E R D O
ÚNICO.- Remitir al H. Congreso del Estado, original de la presente acta en la que se avalan y autoriza el resultado según Convocatoria para la Elección de Agentes y Subagentes Municipales 2008-2011, en la Congregación Villa General Miguel Alemán, conforme a su Base Tercera, numeral 3.4 y 3.7 al no existir impedimento alguno, siendo el C. Victorino González Alvarado, quien fungirá como Agente Municipal Propietario de la Congregación Villa General Miguel Alemán y la C. Silvestra Patricia Arias Olea, Agente Municipal Suplente durante el Período 2008-2011”.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. El veintiocho de agosto de dos mil ocho, Ángel Areche Juárez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante escrito presentado ante la Comisión Permanente de Organización Política y Procesos Electorales y la Presidencia de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz.
A través de este medio de defensa, el actor reclama violaciones atribuidas a la correspondiente Junta Municipal Electoral y a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, cometidas durante el proceso para la elección de agente municipal en la congregación Villa General Miguel Alemán del Municipio de Atoyac, Veracruz.
2. Mediante escrito del siete de octubre de dos mil ocho, recibido por Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la misma fecha, Ángel Areche Juárez solicitó la intervención de este órgano jurisdiccional, a efecto de que la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz diera trámite a la demanda del juicio ciudadano promovido desde el veintiocho de agosto pasado.
El actor anexó a tal escrito, copia de su demanda que sirvió como acuse de recibo, el veintiocho de agosto del presente año, ante las citadas instancias del Congreso del Estado de Veracruz.
3. Mediante proveído del diez de octubre del año en curso, la entonces Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del respectivo cuaderno de antecedentes y requirió a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, procediera de inmediato a la tramitación del medio de impugnación presentado por el ahora actor, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue puesto en conocimiento de la Presidencia de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, a las dieciocho horas con treinta y un minutos del diez de octubre de dos mil ocho, tal como consta en el sello de recibido asentado en la respectiva cédula de notificación.
4. El once de octubre de dos mil ocho se recibió en esta Sala Regional, escrito del Director de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado de Veracruz, a través del cual pretendió dar cumplimiento a lo requerido con relación al trámite del juicio ciudadano promovido por el actor, además de remitir a esta juzgadora: a) Copia certificada de la demanda presentada por el actor el veintiocho de agosto de dos mil ocho; b) El respectivo informe circunstanciado, rendido por la Diputada Presidenta de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz; c) Copia certificada del acuerdo de cinco de septiembre de dos mil ocho, relativo al dictamen emitido por la Comisiones Unidas de Gobernación y de Organización Política y Procesos Electorales del citado órgano legislativo, a través del cual resuelve la inconformidad planteada, el dieciséis de abril del año en curso, por el actor y otros ciudadanos, en calidad de candidatos a una agencia municipal en el Municipio de Atoyac, Veracruz; d) Cédula en la que se hace constar la aparente recepción de un escrito presentado por Ángel Areche Juárez, en la Presidencia de la referida legislatura, a las dieciocho horas con cuarenta minutos del diez de octubre de dos mil ocho, así como el inicio del plazo de setenta y dos horas para publicitar tal escrito; e) Certificación en la que se asienta que, a las dieciocho horas con cuarenta minutos del diez de octubre de dos mil ocho, se procedió a retirar de la tabla de avisos ubicada en el Congreso del Estado de Veracruz, la cédula referida en el inciso anterior.
5. A través del mencionado acuerdo aprobado el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz determinó, en lo que atañe al recurso de inconformidad interpuesto por Ángel Areche Juárez en contra de los actos que condujeron a la suspensión de la mencionada elección municipal, lo siguiente:
“SEGUNDO. Se consideran fundados los agravios esgrimidos por los CC. Miguel Ángel Sánchez Pérez, Ángel Areche Juárez, candidatos propietarios en la elección de Agente Municipal Villa Gral. Miguel Alemán, municipio de Atoyac; y Miguel Ángel Martínez Zurita, representante del candidato Miguel Ángel Areche Juárez, en sus escritos de inconformidad interpuestos con fecha diecisiete de abril (sic) de dos mil ocho, en contra de la suspensión de la elección de Agente Municipal de la Congregación Villa Gral. Miguel Alemán del municipio referido.
TERCERO. Se ordena al Honorable Ayuntamiento de Atoyac, Veracruz, proceda a convocar a una nueva elección, en un plazo de quince días, contados a partir de la notificación del presente acuerdo, en términos de las bases y el procedimiento contenidos en la Convocatoria publicada en la Gaceta Oficial del Estado número extraordinario 93 de fecha veintiuno de marzo de dos mil ocho; así como en lo establecido en el artículo 213, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz”.
6. Por acuerdo del dieciséis de octubre del presente año, la entonces Magistrada Presidenta de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, turnó el expediente en que se actúa a la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Mediante proveído del diecisiete de octubre de dos mil ocho, la Magistrada Instructora radicó en la ponencia a su cargo el juicio en que se actúa y, en función a las inconsistencias detectadas en las constancias que obran en autos, en concreto, en las fechas asentadas en la cédula y en la certificación elaboradas por la responsable, relativas a la publicidad del escrito ante ella presentado por Ángel Areche Juárez, requirió de nueva cuenta a la mencionada legislatura, para que cumpliera con la publicitación del ocurso en cuestión. Al efecto, se remitió a dicha autoridad, copia certificada de la documentación presentada por el actor ante este órgano jurisdiccional el siete de octubre de dos mil ocho, entre ella, el ejemplar de la demanda de juicio ciudadano que sirvió como acuse de recibo, el veintiocho de agosto de dos mil ocho, ante el Congreso el Estado de Veracruz.
8. El veintitrés de octubre de dos mil ocho, se recibieron en esta Sala Regional las constancias relativas a la debida publicitación, durante setenta y dos horas, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ángel Areche Juárez.
III. Cierre de instrucción. Por auto del veintiocho de octubre de dos mil ocho, se decretó cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, fracción VI, y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en donde se aduce la conculcación al derecho a ser votado en una elección de servidores públicos municipales diversos a los integrantes del ayuntamiento.
SEGUNDO. El veintiocho de octubre de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional ocurso suscrito por Ángel Areche Juárez, a través del cual realiza diversas manifestaciones con relación a la elección de agente municipal en el Municipio de Atoyac, Veracruz, celebrada el veintiséis de octubre de dos mil ocho, en función de lo ordenado en el acuerdo aprobado por el Congreso del Estado de Veracruz, el veinticuatro de septiembre del presente año.
Dicho escrito es al tenor siguiente:
SALA REGIONAL DE LA TERCERA
CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
DEL TRIBUNAL ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
CON SEDE EN XALAPA DE ENRÍQUEZ DEL ESTADO
DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
P R E S E N T E:
Por medio del presente y con fundamento en los artículos 6, 8, y 99 fracción IV, V y IX de nuestra carta magna, artículos 20 fracción I, II, III y IV, 182, 183 de la ley orgánica del municipio libre en el estado de Veracruz y de los artículos 269, 270 fracción I incisos a) y b), II inciso a), III inciso a), 275 fracción I, 279 párrafo segundo y tercero y 296 párrafo único del código electoral para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave:
Realizo entrega en cumplimiento del artículo 296 y su párrafo único de las pruebas en copias y originales por escrito para que se acumule en mi expediente de impugnación para la renovación de la agencia municipal de Villa General Miguel Alemán, municipio de Atoyac entregado el día 07 de octubre del 2008 a tan honorable tercera sala regional recibido por la lic. Marilu Cuevas S. siendo las 10:59 hrs. Expongo lo siguiente:
1.- El cual publican en el diario el sol del centro que circuló el día jueves 23 de octubre del presente año que el congreso autorizó al H. Ayuntamiento de convocar a elecciones extraordinarias desde el día 24 de septiembre el cual estuvo oculta la resolución por dolo y fue publicado solo en papel del ayuntamiento la convocación entre ellos enterándome de ello por la prensa local (sic) su suplente en fórmula que aparece detrás del alcalde con uniforme del ayuntamiento con esto se comprueba que desde el principio del registro como fórmula ella era y aún es servidor público con ello no cumplen con los requisitos de elegibilidad como lo marca nuestro código electoral en nuestro estado claro y visto se encuentra con trabajadores del ayuntamiento presuntamente realizando proselitismo la foto periodística por sí sola da entender supuesto proselitismo a favor de Victorino González Alvarado y que un servidor ÁNGEL ARECHE JUÁREZ también aceptaba y realizaba proselitismo. Donde presuntamente me reunía para la preparación de la elección del día 26 de octubre.
2.- Publican en la prensa local del Sol de Córdoba que circuló el día 24 de octubre del presente año que la elección era por instrucciones del H. Congreso del Estado y que obra en poder de la Secretaría del H. Ayuntamiento de Atoyac, Veracruz. Las pruebas de dicho acuerdo.
3.- Anexo propaganda de ambos candidatos donde ya no aparece María de Jesús Domínguez Pérez como suplente de Victorino González Alvarado si no una ex candidata por la agencia municipal Silvia Patricia Arias con ello violan la legibilidad del proceso ya que al convocar a elecciones extraordinarias deben participar las mismas formulas registradas o las que en su caso ampara la ley.
4.- Publican en el diario Sol de Córdoba los resultados de la elección el día 27 de octubre del presente año quedando los resultados de la manera siguiente:
Victorino González Alvarado con: 1,063 votos.
Miguel Ángel Sánchez Pérez con: 843 votos.
15 votos nulos.
Obteniendo el triunfo el C. Victorino González Alvarado candidato del presidente municipal.
5.- Me abstuve de participar y de recibir la notificación ya que me presentaron copias simples de la supuesta resolución el cual una autoridad de alto nivel como lo es el H. Congreso del Estado no puede contestar por escrito mandando copias simples sin sello todo ello daba crédito a dudar de mencionados documentos por ello niego rotundamente cualquier involucración o participación en esta elección tal y como se publicó en la prensa local.
En estas pruebas se ve claro la realización de una elección con dolo hacia mi persona el cual yo creo en la ley y en la impartición de justicia por parte de este H. TRIBUNAL ELECTORAL el cual yo puse en sus manos la revisión y resolución definitiva a tan importante cargo y sobre todo una resolución con democracia y justicia para el pueblo, ratifico mi plena confianza en el HONORABLE TRIBUNAL ELECTORAL para su pronta resolución a mi petición en nombre de la democracia y justicia para mi comunidad
Sin mas por el momento me despido de ustedes quedando a sus ordenes en callejón Oaxaca s/n col. Unión y Progreso C. P. 94965 de Villa General Miguel Alemán municipio de Atoyac, Ver. Teniendo servicio a los teléfonos 01 273 73 5 21 31., 01 273 73 5 09 49 y 045 273 105 27 27.
ATENTAMENTE
VILLA GENERAL MIGUEL ALEMÁN
MUNICIPIO DE ATOYAC, VER. A 28 DE OCTUBRE DEL 2008
(Rúbrica)
C. ÁNGEL ARECHE JUÁREZ
CANDIDATO A AGENTE MUNICIPAL
Conforme a lo narrado por el promovente en su ocurso, es posible advertir su pretensión, consistente en que sea anulada la elección de agente municipal para la congregación Villa General Miguel Alemán, Municipio de Atoyac, Veracruz, llevada a cabo el veintiséis de octubre de dos mil ocho, en cumplimiento a lo ordenado por la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, al resolver las inconformidades hechas valer con motivo de la suspensión de dicha elección en el mes de abril del año en curso.
El actor sustenta su causa de pedir en la aparente circunstancia de que, para la preparación y realización de tales comicios, no se respetaron las reglas establecidas en la convocatoria atinente, ni las normas aplicables de la Ley Orgánica Municipal y el Código Electoral del Estado de Veracruz. Además, Ángel Areche Juárez aduce que no participó en esta elección extraordinaria debido a que el acuerdo que ordenó su celebración y resolvió las inconformidades atinentes, aprobado el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho por el Congreso del Estado de Veracruz, no le fue debidamente notificado.
Por tanto, el promovente alega la aparente conculcación a su derecho político-electoral de ser votado en la elección de agente municipal para la mencionada congregación, por lo que pretende combatir tanto la convocatoria como el método de dicho proceso electoral extraordinario, a efecto de que se practiquen, de nueva cuenta, otros comicios en los cuales ese derecho le sea respetado.
Como se ve, en la promoción que se revisa, el actor reclama actos distintos a los impugnados en la demanda que dio origen al juicio indicado al rubro, de ahí que lo procedente sería otorgar a tal promoción, el tratamiento de un nuevo medio de defensa, en concreto, un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, diverso al sustanciado en el expediente SX-JDC-28/2008.
No obstante, tomando el veintitrés de octubre de dos mil ocho como la fecha en que el actor afirma que, a través de la prensa local, tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas durante la preparación de la referida elección municipal extraordinaria, no procedería reencauzar la promoción de Ángel Areche Juárez a otro medio de impugnación para su sustanciación, pues ello no generaría efecto práctico ni reparador alguno.
Lo anterior, toda vez que si el promovente tenía la pretensión que se advierte en el escrito bajo análisis, debió presentar su ocurso ante cualquiera de las autoridades a las que les atribuye los actos conculcadores de su derecho político-electoral a ser votado en esa elección extraordinaria, esto es, ante la Junta Municipal Electoral de Atoyac, Veracruz, o ante la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, en cumplimiento a la carga que le impone el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el fin de interrumpir el término que para al efecto prevé el artículo 8 del ordenamiento en cita.
Sin embargo, el promovente no procedió de esa manera, sino que, indebidamente, presentó el escrito inicial ante este órgano jurisdiccional, es decir, ante una autoridad distinta a las responsables de las violaciones reclamadas, a pesar de que aquél conoce la manera de proceder respecto a la interposición del medio impugnativo que intenta hacer valer, como se evidencia a partir de la presentación que hizo, el veintiocho de agosto del año en curso, de la demanda origen del juicio ciudadano que se resuelve en esta ejecutoria, ante la autoridad responsable de los actos reclamados.
De tal modo, si se considera que el promovente tuvo conocimiento de las irregularidades reclamadas el veintitrés de octubre de dos mil ocho, el plazo de cuatro días para su impugnación ante la autoridad responsable corrió del veinticuatro al veintisiete de octubre del año en curso, sin que se interrumpiera por la simple presentación de la promoción ante esta Sala Regional, órgano jurisdiccional que no cuenta, desde luego, con la calidad de responsable respecto a los actos señalados por el promovente. surtiéndose así la hipótesis de desechamiento de la demanda a que se refiere el artículo 9, párrafo 3, del ordenamiento mencionado, según el criterio asumido en la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 176 y 177, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”.
Ahora bien, a idéntica conclusión se llega aún en el entendido de que el acto que se pretende impugnar, a través de la promoción en comento, consistiera únicamente en los resultados de la referida elección extraordinaria, pues también en ese caso la impugnación sería presentada en forma extemporánea ante la autoridad responsable, en razón a que si el promovente admite haber conocido los resultados de la mencionada elección de agente municipal el veintisiete de octubre de dos mil ocho, el plazo de cuatro días, a que se refiere el artículo 8 de la ley adjetiva invocada, corrió del veintiocho al treinta y uno de octubre de dos mil ocho, sin haberse interrumpido con la recepción de la demanda por parte de la responsable.
Asimismo, en ambos supuestos no era factible proceder en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque materialmente era imposible que la promoción en cuestión, considerada como demanda, fuera recibida de manera oportuna por la Junta Municipal Electoral de Atoyac, Veracruz, o por la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, para que le diera el trámite que en derecho correspondiera.
Cabe destacar que, si bien es cierto que la autoridad ante la cual se presenta incorrectamente una promoción puede proveer lo necesario para remitir la documentación atinente a la auténtica autoridad responsable, también lo es que este proceder podrá actualizarse sólo cuando sea materialmente posible o se cuente con las condiciones aptas para ello, sin que dicha remisión sea jurídicamente exigible, ante la inexistencia de alguna norma procesal que imponga ese deber jurídico a tal autoridad receptora.
En consecuencia, no es posible obsequiar la promoción presentada por Ángel Areche Juárez el veintiocho de octubre de dos mil ocho, ni es viable tramitarla como un nuevo juicio; por tanto, sólo procede agregarla a autos.
TERCERO. Ahora bien, respecto al medio de impugnación hecho valer por el actor el veintiocho de agosto de dos mil ocho, se advierte la existencia de una causa de improcedencia del juicio promovido, que da lugar a decretar el desechamiento de la demanda, en razón a que el asunto ha quedado sin materia.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que éstos serán improcedentes y se desecharán de plano, cuando, entre otras causas, la notoria improcedencia derive de las disposiciones de la ley.
Por otra parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento citado establece que procede el sobreseimiento, cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte sentencia.
El texto del precepto citado permite apreciar que tal causa de improcedencia contiene dos elementos: uno, consistente en que la autoridad responsable del acto o resolución objetado lo modifique o revoque, y otro, que tal decisión genere como efecto, que el medio de impugnación intentado quede sin materia, previamente a que se emita sentencia. Sin embargo, sólo éste último elemento resulta determinante y sustancial, pues el primero es instrumental. La revocación o modificación del acto o resolución impugnado es tan solo el medio que propicia que el asunto quede sin materia; pero lo que en realidad produce la improcedencia es, precisamente, la falta de materia.
En efecto, el proceso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia emitida por un órgano dotado de jurisdicción. El presupuesto indispensable de todo proceso jurisdiccional es la existencia y subsistencia de un litigio, esto es, en la concepción de Francesco Carnelutti, el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro.
Cuando el litigio cesa, desaparece o se extingue, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque, en virtud de alguna otra causa, deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto continuar con su substanciación, sino darlo por concluido, sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que originalmente versó el litigio, mediante una resolución en el sentido de desechar la demanda, cuando esa situación se presenta antes de la admisión del escrito inicial, o bien, de sobreseer en el juicio, si ocurre después.
Por lo tanto, la razón de la causa de improcedencia mencionada radica, en que al faltar la materia del proceso, la sustanciación de éste se vuelve innecesaria.
En cuanto a los juicios y recursos en materia electoral, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia es la prevista por la legislación adjetiva, es decir, la revocación o modificación del acto o resolución impugnado. No obstante, esta situación no significa que éste sea el único medio para generar ese efecto, puesto que cuando el proceso queda totalmente sin materia, como resultado de una causa distinta, es evidente que también se actualiza la causa de improcedencia referida. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia identificada con la clave de publicación S3ELJ 34/2002, consultable en las páginas 143 y 144 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, bajo el rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”, cuya observancia es obligatoria para esta Sala Regional, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En la especie, el actor impugna aparentes conculcaciones a su derecho político-electoral de ser votado en la elección de agentes y subagentes para la congregación Villa General Miguel Alemán, Municipio de Atoyac, Veracruz, atribuidas tanto a la respectiva Junta Municipal Electoral, durante la etapa de organización y en la correspondiente jornada electoral, como a la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Veracruz, al conocer de las inconformidades originadas en dicho proceso comicial.
Según el demandante, dichas conculcaciones fueron provocadas por actos que incidieron en la correspondiente jornada electoral (utilización de boletas sin folio y con colores partidistas, la indebida integración de las mesas directivas de casilla, etcétera) y que ocasionaron, por un lado, la suspensión de los comicios, como se advierte en el acuerdo del trece de abril de dos mil ocho, emitido por la Junta Electoral Municipal de Atoyac, Veracruz, y por otro, la designación del agente municipal para la congregación Villa General Miguel Alemán, por parte del Ayuntamiento de Atoyac, Veracruz, a través de un procedimiento distinto al previsto en la convocatoria atinente y en la legislación aplicable.
De tal suerte, con independencia a que los planteamientos formulados en la demanda resulten eficaces o idóneos, la pretensión final del promovente consiste en que tales violaciones a sus derechos sean reparadas a través de la reposición de actos preparatorios de la citada elección municipal. Esto es, el actor pretende destacadamente que, a través del presente medio de defensa, se restituya su derecho político electoral a ser votado como candidato a una agencia municipal, en condiciones que se apeguen a la respectiva convocatoria y a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz.
Lo improcedente de este juicio radica en que, mediante acuerdo aprobado el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz determinó, en lo que atañe al presente asunto:
“SEGUNDO. Se consideran fundados los agravios esgrimidos por los CC. Miguel Ángel Sánchez Pérez, Ángel Areche Juárez, candidatos propietarios en la elección de Agente Municipal Villa Gral. Miguel Alemán, municipio de Atoyac; y Miguel Ángel Martínez Zurita, representante del candidato Miguel Ángel Areche Juárez, en sus escritos de inconformidad interpuestos con fecha diecisiete de abril (sic) de dos mil ocho, en contra de la suspensión de la elección de Agente Municipal de la Congregación Villa Gral. Miguel Alemán del municipio referido.
TERCERO. Se ordena al Honorable Ayuntamiento de Atoyac, Veracruz, proceda a convocar a una nueva elección, en un plazo de quince días, contados a partir de la notificación del presente acuerdo, en términos de las bases y el procedimiento contenidos en la Convocatoria publicada en la Gaceta Oficial del Estado número extraordinario 93 de fecha veintiuno de marzo de dos mil ocho; así como en lo establecido en el artículo 213, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz”.
Como se advierte, la legislatura responsable decidió ordenar al Ayuntamiento de Atoyac, que convocara a una nueva elección de agente municipal para la congregación Villa General Miguel Alemán, a realizarse en términos de las bases y el procedimiento establecidos en la convocatoria aprobada por el propio congreso y publicada el veintiuno de marzo de dos mil ocho, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz.
Por tanto, el acuerdo en cuestión retornó las cosas al estado en que se encontraban antes de la jornada electoral, para que dicha elección se prepare y lleve a cabo respetando ahora las normas aplicables; dejó sin efectos los actos que, de acuerdo a lo alegado por Ángel Areche Juárez, motivaron las referidas determinaciones adoptadas por la Junta Municipal Electoral y el Ayuntamiento de Atoyac, Veracruz; y, por ende, resolvió en sentido favorable para el actor, la inconformidad que éste hizo valer ante el referido órgano legislativo.
En los autos del expediente en que se sustancia este juicio, obra copia certificada del acta de la sesión de la Diputación Permanente de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, documento en el cual consta que el acuerdo referente al dictamen de cinco de septiembre del año en curso, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación y de Organización Política y Procesos Electorales, relativo a la señalada elección municipal, fue sometido a votación de la asamblea y aprobado por ésta en sus términos.
Asimismo, el acta en comento fue publicada en la página de internet del Congreso del Estado de Veracruz, como se puede corroborar al acceder a la dirección www.legisver.gob.mx.
De igual modo, obran agregadas al expediente, copias certificadas de los oficios 004283, 004284 y 004286, suscritos por la Diputada Presidenta y el Diputado Secretario de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, y recibidos en el Ayuntamiento de Atoyac el treinta de septiembre de dos mil ocho, a través de los cuales se comunica a la respectiva Presidencia Municipal y a la Junta Municipal Electoral, así como al ahora actor, el contenido del acuerdo aprobado el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.
La adminiculación de tales probanzas evidencia, en relación con las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que los actos reclamados, provocadores de la conculcación al derecho político-electoral de Ángel Areche Juárez a ser votado, han sido privados de efectos jurídicos a través de la resolución que correspondía al Congreso del Estado de Veracruz pronunciar, para dirimir la inconformidad primigenia planteada por el demandante.
Incluso, cabe señalar que, al momento en que se pronuncia esta ejecutoria, los comicios cuya realización extraordinaria fue ordenada por la legislatura responsable ya han sido celebrados (el veintiséis de octubre de dos mil ocho) tal como lo reconoce el propio actor, al pretender que esta juzgadora diera cauce a la promoción en la que plantea manifestaciones respecto a dicha elección. Esta circunstancia sirve de base para sostener que ha cesado la situación jurídica generadora de las violaciones que, según el actor, lesionaban su esfera jurídica, es decir, la realidad que motivó la impugnación del actor no subsiste más, al ser sustituida por un estado de cosas diferente, producto de la realización de nuevos comicios municipales, acto que sería, en todo caso, el que ahora pararía perjuicio al actor.
Sin embargo, si bien es cierto que Ángel Areche Juárez pretendió impugnar los resultados de tales comicios extraordinarios, no se omite aclarar, que la promoción a través de la cual formuló los planteamientos atinentes no fue apta para su admisión, por las razones expuestas en el considerando segundo de la presente ejecutoria
En consecuencia, la propia legislatura señalada como responsable determinó la realización de nuevos comicios municipales para la congregación Villa General Miguel Alemán del Municipio de Atoyac, Veracruz, dejando sin efectos los actos que, en un principio, propiciaron la suspensión de la referida elección y resultaron conculcadores del derecho político-electoral del demandante a ser votado. En este sentido, si se toma en cuenta que en el presente caso, la controversia versa, precisamente, sobre la validez jurídica de esos actos, es patente que en este asunto se surte la hipótesis prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en virtud de la decisión adoptada por el Congreso del Estado de Veracruz, este juicio quedó sin materia que permita emitir una resolución de fondo.
De ahí que deba desecharse la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ángel Areche Juárez.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. Se desecha de plano la demanda presentada por Ángel Areche Juárez el veintiocho de octubre de dos mil ocho, en contra de actos atribuidos a la Junta Municipal Electoral de Atoyac, Veracruz, así como a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, en términos del considerando tercero de esta ejecutoria.
SEGUNDO. No ha lugar a proveer de conformidad las diversas manifestaciones de Ángel Areche Juárez, planteadas mediante el escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil ocho, por las razones expresadas en el considerando segundo de esta ejecutoria.
NOTIFIQUESE, por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al H. Congreso del Estado de Veracruz y a la Junta Municipal Electoral de Atoyac, Veracruz; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, inciso a); y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas