SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-28/2021
ACTOR: ELISEO FERNÁNDEZ MONTUFAR
TERCERO INTERESADO: RUBÉN RICARDO SARAVIA CUEVAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio ciudadano promovido por Eliseo Fernández Montufar, por propio derecho y en su carácter de Presidente Municipal de Campeche, Campeche, a fin de impugnar la sentencia emitida el cuatro de enero de dos mil veintiuno por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche en el juicio ciudadano local TEEC/JDC/19/2020 en la que, entre otras cuestiones, revocó parcialmente el acuerdo del referido Ayuntamiento, en el que otorgó “la licencia temporal por tiempo indefinido” al ahora actor, para considerarla como de carácter definitivo.
Asimismo, inaplicó el artículo 38 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, al considerar que era contrario al artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[1].
Í N D I C E
II. Del trámite del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Causales de improcedencia
CUARTO. Requisitos de procedibilidad
Esta Sala Regional revoca la sentencia impugnada, debido a que se considera que fue indebido que el Tribunal local le diera a la licencia solicitada por el ahora actor el carácter de definitiva, toda vez que la misma encuadra en la prevista como licencia temporal que excede los treinta días con causa justificada.
Por otra parte, se considera que contrario a lo decidido por el Tribunal local el artículo 115, fracción I, párrafo cuarto, de la Constitución federal sí le otorga facultades a las Legislaturas de los Estados de prever tanto los procedimientos para llevar a cabo las suplencias como las personas que deben de cubrirlas; por tanto, no fue conforme a Derecho la inaplicación del artículo 38 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche que decretó.
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las demás constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Toma de protesta. El veintiocho de septiembre del dos mil dieciocho, el ahora actor rindió protesta como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Campeche, para el periodo de dos mil dieciocho - dos mil veintiuno.
2. Solicitud de licencia. El cinco de diciembre de dos mil veinte, el ahora actor presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Campeche a fin de solicitar licencia temporal por tiempo indefinido por causa justificada, a fin de participar en la contienda interna de un partido político para poder ser candidato a un cargo de elección popular en el próximo proceso electoral del dos mil veintiuno.
3. Aprobación de la licencia. El seis de diciembre de dos mil veinte, se llevó a cabo la sesión de cabildo en la que se aprobó el acuerdo número 260 por el cual acordó favorablemente la citada licencia. Asimismo, se designó a Paul Alfredo Arce Ontiveros, segundo regidor, para suplir la ausencia del Presidente Municipal.
4. Juicio ciudadano local. El diez de diciembre de dos mil veinte, Rubén Ricardo Saravia Cuevas, en su carácter de suplente del Presidente Municipal, impugnó la determinación precisada en el punto que antecede. En este sentido se integró en el Tribunal Electoral del Estado de Campeche el juicio ciudadano local TEEC/JDC/19/2020.
5. Sentencia impugnada. El cuatro de enero de dos mil veintiuno el Tribunal Electoral local resolvió el aludido juicio, en la que, entre otras cuestiones, revocó parcialmente el acuerdo del referido Ayuntamiento que otorgó “la licencia temporal por tiempo indefinido” al ahora actor, para considerarla como de carácter definitivo; revocó la designación de Paul Alfredo Arce Ontiveros -regidor segundo- para suplir la ausencia del Presidente Municipal y ordenó al Ayuntamiento llamar a Rubén Ricardo Saravia Cuevas -suplente del Presidente- para suplirlo.
6. Demanda. El ocho de enero del año en curso, Eliseo Fernández Montufar presentó demanda en línea a fin de impugnar la sentencia señalada en el punto que antecede.
7. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-28/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda para los efectos legales correspondientes.
8. Consulta competencial. Mediante acuerdo plenario de nueve de enero del año en que se actúa, esta Sala Regional consultó a la Sala Superior sobre la Sala competente para conocer de la controversia planteada. Por lo cual se integró el expediente SUP-JDC-40/2021.
10. Determinación de competencia. El veinte de enero del año en curso la Sala Superior determinó de manera acumulada que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver tanto el juicio al rubro indicado como el diverso juicio electoral SX-JE-1-2021.
11. Remisión a esta Sala Regional y nuevo turno. El veintiséis de enero del año en curso, se notificó a esta Sala Regional la determinación de la Sala Superior, y el mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó nuevamente el expediente a la Ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
12. Es importante precisar que el trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
13. Radicación, admisión, recepción de documentos y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de impugnación.
14. Asimismo, se tuvo por presentada diversa documentación remitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, la cual se reservó para que fuera el Pleno el que acordara lo conducente y, posteriormente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción en el juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, por: a) materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido por un ciudadano que se ostenta como Presidente Municipal de Campeche, Campeche, a fin de impugnar una sentencia del Tribunal local, emitida en un juicio ciudadano local, cuya impugnación se vincula, entre otras cuestiones, con la naturaleza de la licencia otorgada al aludido Presidente para participar en la contienda interna de un partido para poder ser candidato a un cargo de elección popular en el año dos mil veintiuno; y b) territorio, puesto que, como lo razonó la Sala Superior al determinar la competencia para conocer del presente asunto, la controversia incide en el ámbito Municipal de Campeche, entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
16. Lo anterior, en conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
17. Además de lo dispuesto en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral Materia Electoral y de lo determinado por la referida Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-40/2021 y su acumulado.
18. Se reconoce el carácter de tercero interesado a Rubén Ricardo Saravia Cuevas, quien se ostenta como Presidente suplente del Municipio de Campeche, Campeche.
19. Lo anterior, en atención a que el escrito de comparecencia cumple los requisitos establecidos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se explica a continuación:
20. Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal responsable, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente y se formularon las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de diversos argumentos.
21. Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del juicio, el cual transcurrió de las veinte horas con veinticinco minutos del nueve de enero del año en curso, a la misma hora del doce siguiente; mientras que el escrito de comparecencia se presentó el último día a las diecinueve horas con treinta minutos; de ahí que dicha presentación fue oportuna.
22. Legitimación e interés jurídico. El artículo 12, apartado 2, de la Ley de Medios señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.
23. En el caso, el compareciente acude por sí mismo en su calidad de Presidente suplente del Municipio de Campeche, Campeche. Aduce que tiene un derecho incompatible con el actor, pues fue quien promovió el juicio que derivó en la sentencia ahora impugnada y en la que se le reconoció el derecho de suplir al ahora actor de su encargo como Presidente Municipal Propietario.
24. En este sentido a juicio de esta Sala Regional se consideran satisfechos los requisitos en estudio, debido a que en el caso está controvertida la naturaleza que se dio a la licencia solicitada por Eliseo Fernández Montufar, lo cual podría incidir en el derecho que le reconoció el Tribunal local.
25. En consecuencia, debido a que se encuentran cumplidos los requisitos referidos, es procedente que se reconozca el carácter de tercero interesado al ciudadano en cuestión.
26. Tanto en el escrito de comparecencia del tercero interesado, como en el informe circunstanciado rendido por el Tribunal responsable, se hacen valer las siguientes causales de improcedencia.
I. El juicio quedó sin materia
27. El tercero interesado señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello debido a que el Ayuntamiento de Campeche modificó el acto de la litis primigenia, al haber aprobado la reincorporación del ahora actor como Presidente Municipal tal como lo expone en su propia demanda.
28. Ello pues considera que en la instancia primigenia se controvirtió la modalidad de la licencia que se otorgó al ahora actor para separarse del cargo, la cual fue aprobada por el referido Ayuntamiento; además, se impugnó la forma en la que debía ser cubierta dicha licencia.
29. En este sentido considera que en la sentencia local se tuteló su derecho político electoral de ser votado, debido a que no fue llamado a ocupar el cargo una vez otorgada la licencia a Eliseo Fernández Montufar; no obstante, en sesión de cabildo de cinco de enero de dos mil veintiuno, se autorizó la reincorporación al aludido ciudadano, por lo que se modificó el acto impugnado y, por ende, lo dejó sin materia, ya que a su juicio su pretensión de ser llamado a ocupar el cargo de Presidente Municipal en su calidad de suplente no puede ser atendida al haberse incorporado el propietario.
30. Además, considera que no existe incertidumbre jurídica, pues incluso en la sesión de diez de enero, el Ayuntamiento acordó de nueva cuenta concederle separarse de sus funciones por un plazo que no excede de los treinta días, lo cual incluso lo considera un fraude a la ley, pues considera que tal acto se realizó para evitar el cumplimiento a la sentencia ahora impugnada.
31. A juicio de esta Sala Regional, la causal de improcedencia es infundada como se explica a continuación.
32. Al respecto es importante señalar que la controversia bajo análisis se centra en dilucidar si fue conforme a Derecho o no la sentencia del Tribunal local que revocó parcialmente el acuerdo del Ayuntamiento de Campeche, en la que otorgó “la licencia temporal por tiempo indefinido” al ahora actor, para considerarla como de carácter definitivo.
33. Como consecuencia de la anterior determinación revocó la designación de Paul Alfredo Arce Ontiveros, segundo regidor del citado Ayuntamiento para suplir la ausencia del Presidente Municipal y ordenó al Ayuntamiento llamar a Rubén Ricardo Saravia Cuevas, suplente del Presidente, para ocupar el aludido cargo.
34. Ahora bien, en el juicio al rubro indicado el actor en esta instancia aduce esencialmente que fue indebida la calificación que le dio el Tribunal local a la naturaleza de la licencia que solicitó para participar en la contienda interna de un partido político para poder ser candidato a un cargo de elección popular en el próximo proceso electoral de dos mil veintiuno.
35. En este sentido, es claro que la controversia está relacionada en determinar si fue conforme a Derecho o no la determinación del Tribunal local respecto de la naturaleza de la licencia que debe presentar un Presidente Municipal para poder participar en el proceso electoral dos mil veintiuno y, como consecuencia, la persona que debe suplir la ausencia que genera la licencia respectiva.
36. Bajo esta línea argumentativa, a juicio de esta Sala Regional, la determinación que asumió el Tribunal local sobre la naturaleza de la licencia que en su caso debe solicitar quien pretende participar en un proceso electoral y la consecuente persona que lo sustituirá, en este caso, no queda insubsistente con la determinación del actor de reincorporarse al cargo, ni con la emisión de la nueva licencia.
37. Ello, debido a que el actor en su demanda expone que es su intensión participar en el proceso electoral dos mil veintiuno, por lo que la solicitud de licencia sigue teniendo una finalidad para el actor, es decir, participar en el citado proceso electoral.
38. Dicha situación se mantiene vigente, y repercute de manera inmediata y directa con la debida integración del Ayuntamiento al existir la ausencia del Presidente Propietario.
39. Máxime que el Tribunal local determinó la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, en el que se prevé que las faltas temporales del Presidente Municipal las debe cubrir el regidor primero y en ausencia de éste, el que le siga en número.
40. Lo anterior sobre la base de que el artículo 115 de la Constitución federal no da competencia al legislador estatal para determinar qué funcionario debe cubrir la ausencia de un integrante del Ayuntamiento, pues a su juicio en el propio precepto constitucional se establece que debe ser el suplente quien debe suplir las ausencias del propietario.
41. Es por ello que resulta indispensable que esta Sala Regional determine si fue conforme a Derecho o no, la interpretación hecha por el Tribunal local, la cual, como se señaló repercute en la debida integración del Ayuntamiento ante la ausencia del Presidente propietario, situación que prevalece aun con la solicitud de la nueva licencia que en su caso haya presentado el ahora actor.
42. Por tanto, se debe dar certeza sobre la naturaleza de la licencia que presentó el ahora actor, así como la debida integración que debe prevalecer al Interior del Ayuntamiento, lo cual, además, es una cuestión de orden público.
43. En este contexto, es que en el caso, no se actualiza la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado, de ahí lo infundado de la causal de improcedencia.
II. Falta de interés jurídico
44. Tanto el tercero interesado, como el Tribunal responsable consideran que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, debido a que la sentencia impugnada no le genera alguna afectación al ahora actor, pues consideran que con la sentencia se le dio la oportunidad de contender en el proceso electoral dos mil veintiuno, además de que puede reincorporarse en el cargo, tan es así que pudo hacerlo e incluso pidió una nueva licencia del cargo.
45. A juicio de esta Sala Regional la causal de improcedencia es infundada, como se precisa a continuación.
46. Al respecto, se debe precisar que este Tribunal Electoral ha señalado que el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
47. Así, se ha considerado que, si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto[3].
48. Precisado lo anterior, se considera que el actor cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia del Tribunal local, debido a que como se ha señalado, el Tribunal cambió la naturaleza de la licencia que originalmente presentó ante el Ayuntamiento de Campeche, y que había sido aprobada por dicho órgano municipal en sus términos.
49. En este contexto, contrario a lo alegado por el Tribunal responsable y el tercero interesado, el actor sí cuenta con interés jurídico, pues considera que la sentencia impugnada es incongruente en determinar la naturaleza de la licencia y los efectos de la misma, lo cual considera vulnera lo previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, así como del criterio sustentado en la tesis XXIII/2018, de rubro “SEPARACIÓN DEL CARGO. ES INCONSTITUCIONAL EL REQUISITO IMPUESTO A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE SOLICITAR LICENCIA DEFINITIVA PARA CONTENDER POR OTRO CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS Y SIMILARES)”, lo cual a su juicio vulnera su derecho de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.
50. Situación que, a juicio de esta Sala Regional, cumple con las directrices establecidas en el criterio antes citado, de ahí que sea infundada la causal de improcedencia.
III. Falta de competencia respecto a la consulta planteada por el actor.
51. El tercero interesado señala que esta Sala carece de competencia para conocer de la solicitud planteada por el actor, pues en su concepto, el actor pretende que se le otorgue una opinión jurídica respecto del tipo de licencia que debe solicitar para apartarse de su cargo.
52. En este sentido considera que no existe asidero constitucional ni legal respecto de los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, pues considera que el actor formula una consulta respecto de una nueva licencia que pretende solicitar.
53. A juicio de esta Sala Regional no le asiste la razón al tercero interesado.
54. En principio como se precisó anteriormente, en el caso, la controversia está relacionada en determinar si fue conforme a Derecho o no la determinación del Tribunal local respecto de la naturaleza de la licencia que debe presentar un Presidente Municipal para poder participar en el proceso electoral dos mil veintiuno y, como consecuencia, la persona que debe suplir la ausencia que genera la licencia respectiva.
55. En este contexto, la controversia está relacionada con la validez de los razonamientos hechos por el Tribunal local y no, como lo afirma el tercero interesado, respecto de una consulta formulada por el actor, razón por la cual esta Sala sí cuenta con competencia para dilucidar la controversia planteada.
56. Aunado a lo anterior, se debe precisar que la función jurisdiccional de este Tribunal se cumple a través del dictado de resoluciones y sentencias que tienen por objeto dirimir las controversias que se ponen en conocimiento del Tribunal.
57. Al respecto, la doctrina reconoce, entre otros tipos de sentencias, las declarativas, y de acuerdo con Hernando Devis Echandía, las sentencias de este tipo declaran o reconocen el derecho, de acuerdo con los hechos donde se origina y con la norma legal que lo regula.[4]
58. En ese sentido, una sentencia declarativa, por su naturaleza jurídica, tiene por objeto obtener una declaración judicial encaminada a eliminar la incertidumbre sobre una determinada situación jurídica, lo cual, como se ha señalado, ocurre en la especie.
59. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto en el Acuerdo General 07/2020[5] por lo siguiente:
60. Forma. La demanda se presentó mediante el sistema del juicio en línea, consta el nombre y firma electrónica del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
61. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, ya que la resolución impugnada se emitió el lunes cuatro de enero de dos mil veintiuno y se notificó al actor por correo electrónico el mismo día[6]; por tanto, si el escrito de demanda fue presentado el viernes ocho de enero, resulta evidente la oportunidad en su presentación.
62. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por colmado el requisito de legitimación, porque el actor promueve por su propio derecho y en su carácter de Presidente Municipal de Campeche, Campeche.
63. Asimismo, el actor cuenta con interés jurídico, de conformidad con lo razonado en el apartado II, del considerando tercero.
64. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, la cual no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo, de conformidad con el artículo 686 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
65. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por la parte actora serán analizados por temas y de forma diversa a lo planteado en su escrito de demanda, sin que tal forma de estudio le genere agravio alguno.
66. El criterio mencionado ha sido sustentado por la Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[7]
67. Así, de la lectura integral del ocurso de demanda presentado, se constata que hace valer los siguientes conceptos de agravio:
I. Indebida Interpretación del artículo 115, fracción I, párrafo cuarto de la Constitución federal, en cuanto al régimen de suplencia
II. Indebida declaración de la licencia como falta definitiva
III. Debida fundamentación y motivación del acuerdo 260 del Ayuntamiento
IV, Indebido control difuso realizado por el Tribunal local, en el que inaplicó el artículo 38 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche
68. Ahora bien, por razón de método, se analizarán en primer lugar y de manera conjunta los agravios relacionados con la naturaleza de la licencia solicitada por el ahora actor (agravios II y III), debido a que son los que impactan directamente en su derecho político de ser votado.
69. Independientemente de lo anterior, está Sala Regional analizará de oficio si el análisis de constitucionalidad llevado a cabo por el Tribunal Electoral local es conforme a Derecho o no, toda vez que tal circunstancia está íntimamente relacionada con la debida integración del Ayuntamiento, lo cual es una cuestión de orden público que se genera a partir de la ausencia del Presidente Municipal propietario.
70. Conforme a lo precisado en el considerando que precede, se realiza el estudio respectivo.
I. Indebida declaración de la licencia como falta definitiva y debida fundamentación y motivación del acuerdo 260 del Ayuntamiento
a. Planteamiento
71. El actor aduce que la sentencia del Tribunal local es incongruente debido a que por una parte razona que la licencia que solicitó tiene el carácter de definitiva, pero a la vez le da consecuencias propias de una falta temporal.
72. Ello porque a pesar de que califica la falta como definitiva, razona que, en caso de no verse favorecido con la votación, puede asumir de nueva cuenta el cargo por el que fue electo.
73. Sobre el particular, señala que la licencia definitiva por su propia naturaleza implica una separación total del cargo y no prevé que quien la solicita pueda posteriormente reincorporarse al mismo, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en el SUP-JDC-139/2018 y acumulados.
74. Aunado a lo anterior, señala que calificar la licencia como definitiva atenta a lo previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal.
75. Además, argumenta que es incorrecto que el Tribunal local razonara que la licencia temporal por tiempo indefinido que solicitó para contender a un cargo de elección popular debe dársele el trato de licencia definitiva al no estar contemplada en la Ley Orgánica Municipal.
76. No obstante, señala que solicitó licencia temporal, por tiempo indefinido y causa justificada al cargo de Presidente Municipal propietario del Ayuntamiento de Campeche, con la intención de participar en la contienda interna de un partido político y, en su caso, poder ser elegido como candidato a un cargo de elección popular en el próximo proceso electoral 2021.
77. Así, desde su perspectiva, de conformidad con los artículos 115, fracción I, cuarto párrafo, de la Constitución federal y 37 y 38 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche se prevén que las faltas de los integrantes del Ayuntamiento son temporales y definitivas, y respecto de las temporales se prevén las que no exceden de treinta días y las que exceden de treinta días con causa justificada.
78. En este sentido razona que sí está prevista la licencia que solicitó, por lo que considera que no fue conforme a Derecho que se revocara el acuerdo del Ayuntamiento, pues contrario a lo razonado por el Tribunal local dicho acto sí está debidamente fundado y motivado.
79. Por otra parte, señala que es indebido que el Tribunal pretenda darle efectos a su licencia más allá del periodo por el cual fue electo.
b. Decisión
80. A juicio de esta Sala Regional es fundado el concepto de agravio relacionado a que en la normativa de Campeche sí se prevé el tipo de licencia que solicitó el ahora actor, por lo que fue indebido que el Tribunal le diera a dicha licencia el carácter de definitiva, pues la misma encuadra en el supuesto de una licencia temporal que excede los treinta días con causa justificada.
81. Lo anterior es suficiente para revocar la sentencia impugnada, por lo que es innecesario estudiar los argumentos relacionados con la falta de congruencia de la sentencia y aquellos en los que adujo que el Tribunal pretendía darle efectos a su licencia más allá del periodo por el cual fue electo.
c. Justificación
c.1 Razonamientos del Tribunal local
82. El Tribunal local, primeramente, señaló que uno de los imperativos de la democracia es que un ciudadano ejerciendo un cargo en cualquiera de los ámbitos para participar en una contienda electoral y aspirar a otro cargo de elección popular es necesaria su separación, ya sea temporal o definitiva, a través de una licencia o de la renuncia al cargo.
83. Así, razonó que el elemento que se persigue con la separación del cargo es la tutela al principio de equidad en el proceso electoral, el cual impone la necesidad de asegurar que, en los procesos electorales, los funcionarios públicos no utilicen recursos públicos a su favor y se genere un desequilibrio en la contienda, por estar desempeñando de manera simultánea un cargo.
84. Posteriormente razonó que en el artículo 115, fracción I de la Constitución federal se prevé la posibilidad de que los integrantes de los Ayuntamientos puedan dejar de desempeñar su cargo; sin embargo, no establece cuales pueden ser esas causas posibles.
85. No obstante, argumentó que los supuestos para dejar de desempeñar el cargo son amplios, mismos que imposibilitan al servidor público continuar con el ejercicio del cargo, los cuales pueden ser permanentes o temporales.
86. Así, de una interpretación, integral, sistemática y funcional concluyó que existen diversas causas por las cuales un integrante del Ayuntamiento puede dejar de desempeñar su cargo, caso en el cual será el suplente respectivo el que lo sustituya en el ejercicio de sus funciones.
87. Posteriormente, hizo referencia a que el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal, contempla dos hipótesis para determinar la falta de un integrante de algún Ayuntamiento: Faltas temporales, subdivididas en falta temporal que no exceda de treinta días y falta temporal que excede los treinta días por causa justificada; y las faltas definitivas.
88. Así, consideró que en la referida ley no se contemplaba la falta temporal por tiempo indefinido.
89. No obstante, razonó que dada la naturaleza en que fue concedida la licencia solicitada por el ahora actor, al no estar conceptualizada en la ley la ausencia del cargo por tiempo indefinido, de una interpretación sistemática y funcional de dicho artículo, se infería que se le debía dar el trato de una licencia definitiva, ya que la Ley Orgánica Municipal no establece otro tipo de licencias como en otros estados y hablar de licencia temporal por “tiempo indefinido” es señalar una ambigüedad manifiesta en ese concepto.
90. Así, del análisis de la solicitud hecha por el ahora actor, el Tribunal razonó que era manifiesta su voluntad de participar en el proceso electoral 2021 de Campeche, mismo que iniciaría en el mes de enero.
91. En este sentido, consideró que su ausencia podría prolongarse hasta la conclusión del proceso, además de que en caso de que se llegara a anular la elección, se tendría que convocar a elecciones extraordinarias.
92. Por lo que la ausencia podría superar el término del encargo del Presidente municipal elegido para el trienio 2018-2021, siendo su conclusión el treinta de septiembre.
93. Más aun, razonó el Tribunal, si se toma en consideración la situación extraordinaria derivada de la pandemia provocada por el virus COVID-19, la cual en caso de agravarse, podría provocar la suspensión o la prolongación de alguna etapa del proceso.
94. Por todo lo anterior, arribó a la conclusión de que a la licencia se le debía dar el trato de una licencia de carácter definitiva; no obstante, señaló que tal determinación no se traducía en una separación absoluta.
95. Ello, debido a que en caso de no verse favorecido con la votación el ahora actor puede asumir de nueva cuenta el cargo público para el cual fue electo y que venía ostentando; por ende, consideró que el trato de una licencia definitiva no le causa perjuicio alguno.
96. En este sentido consideró que era aplicable el régimen de suplencia previsto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución federal y llamar al suplente.
97. Posteriormente, analizó tanto el dictamen que dio sustento al acuerdo por el que se aprobó la licencia, señalando que debía estar debidamente fundado y motivado, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución federal.
98. Una vez hecho el análisis, el Tribunal local consideró que, si bien era cierto que en el apartado V de los considerandos del Dictamen existe una debida y exacta justificación de la licencia solicitada por el ahora actor, también lo era que la citada Comisión en ningún apartado realiza un estudio para determinar o configurar el carácter de indefinido, ni mucho menos hace mención del mismo; máxime que lo “indefinido” no se encuentra encuadrado en la Ley Orgánica Municipal.
99. Además, señaló que no menciona, ni mucho menos argumenta dentro de su dictamen el criterio de interpretación utilizado para arribar a la conclusión de encuadrar a la licencia temporal como indefinida; así como la nula visualización de algún precepto normativo aplicado para referirse a dicho concepto; máxime que se requería que se justifique la determinación de lo indefinido, ante la ausencia de dicha conceptualización.
100. En este sentido, el Tribunal consideró que el acuerdo primigeniamente impugnado tenía una falta de fundamentación y motivación, en cuanto al establecimiento de la conceptualización de la temporalidad indefinida de la citada licencia.
c. 2 Tipos de faltas previstas en la legislación de Campeche.
101. En la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, se dispone en su Capítulo Tercero, lo relativo a las suplencias de los integrantes de los Ayuntamientos.
102. Respecto a las faltas de los integrantes, el artículo 37 de la referida Ley, establece que podrán ser temporales o definitivas.
103. Por lo que hace a las faltas temporales, el propio precepto, señala que serán de dos tipos:
A. Aquellas que no excedan de treinta días.
B. Las que, excediendo de ese plazo, sean debido a una causa justificada.
104. Por cuanto hace a las faltas definitivas, señala que lo serán todas las demás.
105. Asimismo, se prevé que los integrantes del Ayuntamiento requieren autorización de éste para separarse de sus funciones en forma temporal o definitiva.
106. Ahora bien, respecto a la suplencia del Presidente Municipal, el artículo 38 de la Ley en cita, dispone que será cubierta por el Primer Regidor y en ausencia de éste el que le siga en número[8].
107. c.3. Determinación sobre la licencia del ahora actor.
108. Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional no fue conforme a Derecho que el Tribunal considerara que la licencia solicitada por el ahora actor no encuadraba en las hipótesis previstas en la legislación de Campeche.
109. Al respecto, se debe tener en cuenta la solicitud hecha por el ahora actor, la cual es al tenor siguientes.
Por medio de la presente, hago de su conocimiento que he decidido participar en la contienda interna de un partido político, y en su caso, contender para un cargo de elección popular en el próximo proceso electoral 2021, por tal motivo requiero de tiempo completo para realizar los actos de precampaña y en su caso, campaña política, correspondientes; por tal motivo, solicito a este honorable Cabildo tenga a bien autorizar mi licencia con carácter temporal, por tiempo indefinido, con fundamento en lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche.
La licencia solicitada pese a ser por tiempo indefinido, reviste el carácter de temporal, pues no obstante de que los procedimientos electorales en los que participaré exceden de treinta días, dicha licencia es solicitada por causa justificada, siendo ésta, la aspiración política del suscrito a ocupar un cargo de elección popular, por tratarse de un derecho humano consagrado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No omito manifestar que, no es necesario llamar a mi suplente para cubrir la falta temporal, toda vez que se trata de una licencia temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 primer párrafo, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, por lo que la falta temporal deberá ser cubierta por el Regidor Primero y en ausencia de éste, el que le siga en número[9].
110. De lo anterior, es claro que el ahora actor solicitó una licencia con carácter temporal superior a los treinta días, la cual justificó a partir de su intención de participar en el proceso electoral dos mil veintiuno.
111. Ahora bien, si bien en la solicitud se constata que también señaló que la licencia sería por tiempo indefinido, lo cierto es que tal circunstancia no desnaturaliza el carácter temporal de la licencia.
112. Lo anterior es así, en razón de que la propia Ley Orgánica Municipal establece en su artículo 37, que las faltas temporales pueden ser de treinta días o bien que pueden exceder esos días siempre que exista una causa justificada.
113. En este sentido, respecto al segundo supuesto, el aludido precepto no determina el carácter temporal de la licencia en la especificación de los días en los que se ausentará el integrante del Ayuntamiento, sino en la causa justificada que permite exceder los treinta días señalados para el primer supuesto.
114. En este sentido si la causa justificada por la que se solicitó la licencia fue precisamente la intención del actor de participar en el proceso electoral 2021, primero en la etapa de precampaña y, en caso de obtener la candidatura, en la campaña correspondiente, es válido que no sea posible determinar el número de días que durará la causa que justificó la ausencia del ahora actor.
115. Lo anterior debido a que la causa que justificó su ausencia está supeditada a los resultados que obtenga en cada una de las etapas del proceso electoral.
116. Así, en el supuesto de que no obtenga la candidatura, dejara de existir la causa justificada que permitió al actor ausentarse de su cargo, porque concluiría su participación en el proceso y, por ende, la vigencia de su licencia.
117. En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, la solicitud realizada por el ahora actor encuadra en lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal, específicamente en lo relativo a la licencia temporal que excede de treinta días, con causa justificada, de ahí que se considere que no fue conforme a Derecho que el Tribunal señalara que la licencia tenía el carácter de definitiva, al considerar que no encuadraba en los supuestos establecidos en la citada Ley Orgánica, situación que se considera es suficiente para revocar la sentencia impugnada y por ende, se considera innecesario analizar la incongruencia aducida por la parte actora, pues ha alcanzado su pretensión[10].
118. Además de que la incongruencia la hace depender de la indebida calificación de su licencia como definitiva, lo cual ha sido estudiado en párrafos precedentes.
119. Lo anterior, al margen de que la naturaleza de una licencia definitiva es diversa a la de carácter temporal, ello debido a que la primera presupone una ausencia absoluta y, por ende, la imposibilidad de reincorporarse al cargo.
120. Derivado de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, al ser la ausencia de carácter temporal con causa justificada, fue indebido que el Tribunal determinara que la licencia concedida al ahora actor tenía el carácter de definitiva, de ahí lo fundado del concepto de agravio.
121. Bajo esta línea argumentativa, se concluye que el Ayuntamiento de Campeche, Campeche, fundó y motivó debidamente el acuerdo 260, al conceder la licencia solicitada por el ahora actor, con base en el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal, y tenerla como una falta temporal con causa justificada.
122. En este contexto, a juicio de esta Sala Regional, los conceptos de agravio en los que el ahora actor cuestiona si la inaplicación decretada por el Tribunal local fue conforme a Derecho o no (agravios I y IV), devienen inoperantes.
123. Lo anterior es así, debido a que se ha revocado la determinación que afectaba directamente el derecho de ser votado del actor, ello a partir de declarar que la licencia que le fue concedida debe ser temporal con causa justificada.
124. No obstante lo anterior, esta Sala Regional analizará de oficio si el análisis de constitucionalidad llevado a cabo por el Tribunal Electoral local es conforme a Derecho o no, toda vez que tal circunstancia está íntimamente relacionada con la debida integración del Ayuntamiento, lo cual es una cuestión de orden público que se genera a partir de la ausencia del Presidente Municipal propietario.
125. Por tanto, esta Sala Regional abordara el análisis correspondiente, a fin de dar certeza en cuanto al régimen de suplencia que debe prevalecer a fin de integrar debidamente el Ayuntamiento de Campeche, Campeche, como consecuencia de la ausencia del Presidente Municipal.
II Interpretación del artículo 115, fracción I de la Constitución federal e inaplicación del artículo 38 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche
a. Postura de esta Sala Regional
126. Este órgano jurisdiccional federal considera que fue indebida la interpretación del artículo 115, fracción I, párrafo cuarto de la Constitución federal que llevó a cabo el Tribunal local, debido a que dicho precepto constitucional sí le otorga facultades a las Legislaturas de los Estados de prever tanto los procedimientos para llevar a cabo las suplencias como las personas que deben de cubrirlas; por tanto, no fue conforme a Derecho la inaplicación que realizó el Tribunal local.
b. Justificación
b.1 Razonamientos del Tribunal local.
127. Primeramente, el Tribunal local razonó que uno de los derechos humanos protegidos es el derecho de poder ser votado para todos los cargos de elección popular, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal y en tratados internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
128. Así, consideró que el ahora actor, aun cuando desempeñaba el cargo de Presidente Municipal de Campeche, Campeche, tiene el derecho a participar en la contienda interna de un partido político y, en su caso, contender para un cargo de elección popular en el próximo proceso electoral estatal ordinario dos mil veintiuno, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
129. Posteriormente, precisó cómo se integra el Ayuntamiento, es decir, con un Presidente Municipal, siete regidores y dos síndicos de mayoría relativa, así como cuatro regidores y un síndico de representación proporcional. De igual manera señaló que por cada integrante del ayuntamiento se elige un suplente.
130. En este sentido, razonó que la institución de suplente no es un elemento accesorio o adicional dentro de la integración de un Ayuntamiento, sino que estos son quienes en primera instancia ocupan los cargos cuando por alguna razón no pueden seguir desempeñando los propietarios.
131. Es por ello que precisó que el artículo 115, fracción I, de la Constitución federal establece que “si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo será sustituido por su suplente, o se procederá según lo dispone la ley”.
132. Así, desde su perspectiva, en dicho precepto constitucional se señala de manera expresa la forma en que deben sustituirse a los miembros del Ayuntamiento cuando éstos hubieren dejado el cargo por alguna razón, es decir, será sustituido por su suplente.
133. Posteriormente, respecto al tema en análisis, el Tribunal local señaló que el precepto constitucional faculta al legislador ordinario a establecer los procedimientos u otros detalles para subsanar las faltas de quienes integran los cabildos de los municipios, siempre que se respeten las fórmulas electorales que consignan la existencia de un suplente para cubrir las ausencias prolongadas del integrante propietario, pero no para determinar qué funcionario debe cubrir dicha ausencia, pues, desde su perspectiva, tal cuestión está determinada en la Constitución federal.
134. En este sentido, consideró que existe una contradicción normativa entre lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica y la fracción I, del artículo 115, de la Constitución federal, en cuanto a la porción normativa que establece la facultad del Ayuntamiento para designar a quien debe cubrir las ausencias temporales del Presidente Municipal; contradicción que debía resolverse aplicando el criterio de jerarquía normativa que supone que la ley superior priva de efectos a la inferior.
135. Así, razonó que existía una antinomia material, porque las normas incompatibles pertenecen al ordenamiento que rige en el Municipio de Campeche y concurren en el mismo ámbito de aplicación temporal, espacial, personal y ambas se refieren a la forma en la que deben cubrirse las ausencias temporales del Presidente Municipal, coincidiendo también en su ámbito material y personal.
136. No obstante, consideró que mientras la Ley Orgánica establece un procedimiento de sustitución directa a favor del primer regidor, la Constitución federal es clara al señalar que si el Presidente Municipal deja de desempeñar su cargo, será sustituido por el suplente. De ahí que consideró que existía una contradicción normativa.
137. Así razonó que, de una interpretación sistemática y funcional, las faltas temporales del Presidente Municipal deben ser cubiertas, en primer lugar, por su suplente y si este no fuera posible, ocupará el cargo el primer regidor y, en ausencia, el regidor que siga en número.
138. No obstante lo anterior, el Tribunal consideró que lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Orgánica transgrede lo dispuesto por la Carta Magna, toda vez que, en el caso particular de Campeche, el legislador local ordinario no está facultado para establecer que las faltas temporales de un miembro propietario de un Ayuntamiento deben ser suplidas por otro miembro también propietario; en consecuencia, razonó que lo procedente era declarar la inaplicación al caso concreto de la porción normativa del artículo 38, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, al ser contraria a la fracción I, del artículo 115 de la Constitución federal.
b.2 Interpretación del artículo 115, fracción I, párrafo cuarto de la Constitución federal.
139. Al respecto es importante tener presente el aludido precepto constitucional, el cual es al tenor siguiente:
Artículo 115. […]
I. [….]
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
140. Como se puede advertir, el precepto constitucional contiene las hipótesis de suplencia que deben de regir en caso de que alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo.
141. En un supuesto se establece que serán sustituidos por su suplente, pero también prevé el supuesto que da la posibilidad de que sea la ley la que determine la forma en la que habrán de ser sustituidos.
142. Es decir, la propia Constitución federal otorga facultades a las legislaturas de los Estados para poder establecer la forma en la que se cubrirán las faltas de los integrantes de los Ayuntamientos; sin que del precepto constitucional se advierta una condicionante o restricción para que las legislaturas regulen tal circunstancia.
143. Lo anterior es acorde con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 104/2003, en la que razonó que en el precepto constitucional en comento, se establece un régimen supletorio en relación a la forma en que habrán de ser sustituidos los miembros de un ayuntamiento municipal.
144. Así, el Alto Tribunal determinó que las Legislaturas de los Estados tienen plenas facultades para determinar cómo deben cubrirse las faltas, tanto temporales como definitivas, de los miembros de los ayuntamientos.
145. No obstante, señaló que en caso de que las legislaturas no prevean esa circunstancia, entonces opera el régimen establecido en la Constitución federal, conforme al cual, si alguno de los miembros del cabildo dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente.
146. De esta manera la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó de manera clara que la Constitución sí le concede al órgano legislativo estatal la facultad de determinar cómo deben cubrirse las ausencias de los miembros de un ayuntamiento[11].
b.3 Determinación sobre el artículo 38 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche
147. Ahora bien, es importante tener presente el artículo que el Tribunal local inaplicó, a fin de determinar si fue conforme a Derecho o no tal determinación. El artículo es al tenor siguiente:
ARTÍCULO 38.- Las faltas temporales del Presidente Municipal las cubrirá el Regidor Primero y en ausencia de éste, el que le siga en número.
Las faltas temporales de regidores no se cubrirán cuando haya el número suficiente de miembros que marca la ley para que los actos del ayuntamiento tengan validez. En caso contrario se llamará a quien conforme este capítulo deba sustituirlo.
Las faltas temporales de uno de los síndicos serán cubiertas por el otro; en los ayuntamientos integrados por tres síndicos, las falta temporales las cubrirá el de representación proporcional. De no resultar ello posible, se procederá conforme al párrafo anterior.
148. Como se puede advertir, en el citado precepto se prevén las diferentes hipótesis que el Legislador de Campeche estableció para cubrir las ausencias temporales de los miembros de los Ayuntamientos en el referido Estado.
149. Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, y contrario a lo razonado por el Tribunal local, el referido artículo de la Ley Orgánica Municipal, no es contrario a lo dispuesto por el artículo 115, fracción I, párrafo cuarto de la Constitución federal.
150. Lo anterior es así, debido a que, como quedó señalado en el apartado previo, la Constitución sí reconoce la facultad de las legislaturas estatales de determinar cómo deben cubrirse las ausencias de los miembros de un ayuntamiento.
151. Bajo esta lógica, no fue conforme a Derecho el estudio del Tribunal local, pues contrario a lo que afirmó, el precepto constitucional sí le otorga las facultades a las Legislaturas de los Estados de prever tanto los procedimientos para llevar a cabo las suplencias como las personas que deben de cubrirlas.
152. Aunado a lo anterior, del citado precepto constitucional no se advierte que haya sido intensión del Constituyente establecer que en todos los casos deba ser el suplente quien cubra las ausencias de los miembros de los ayuntamientos, pues cada una de las legislaturas tiene facultades para determinar el régimen de suplencias.
153. Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, fue indebida la inaplicación del artículo 38 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, bajo la premisa de que la Constitución federal no concede facultades a las legislaturas estatales de establecer quien debe suplir las ausencias.
b.4 Determinación sobre el régimen de suplencias
154. Ahora bien, a fin de dar certeza sobre el régimen de suplencias de los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Campeche y, en específico al caso en análisis, es necesario hacer las siguientes precisiones.
155. El legislador de Campeche reguló el régimen de suplencias de los integrantes de los Ayuntamientos, precisamente en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, en el que dispuso cómo se cubrirían las faltas temporales, por lo que tales disposiciones deben seguir rigiendo al caso concreto.
156. Ahora bien, como se señaló, el régimen de suplencia establecido en la Constitución federal sólo opera cuando los Estados no cuentan con una regulación específica sobre las ausencias de los integrantes de los Ayuntamientos.
157. Así, en el caso de Campeche, el régimen supletorio establecido en la Constitución federal no es aplicable respecto de las ausencias temporales, puesto que el legislador ordinario dispuso cómo se cubrirían esas ausencias; no obstante, si es aplicable, por cuanto hace a las faltas definitivas, puesto que no se estableció una disposición al respecto para cubrir dichas faltas.
158. Ahora bien, en el caso, toda vez que se ha determinado que la ausencia del ahora tiene el carácter de temporal con causa justificada, se considera que dicha suplencia debe ser cubierta conforme a lo previsto en el artículo 38, primer párrafo de la Ley Orgánica Municipal, es decir, con el primer regidor y en ausencia de éste el que siga en número.
159. En este contexto, fue indebido que el Tribunal revocara parcialmente el acuerdo municipal 260, toda vez que la autoridad municipal, fundó y motivó debidamente su determinación de cubrir la ausencia del Presidente Municipal Propietario con la designación del segundo Regidor, precisamente con base en el artículo 38 de la Ley Orgánica Municipal.
160. Lo anterior, debido a que la primera regidora solicitó licencia temporal, misma que fue otorgada por el ayuntamiento[12], por ende, en atención al referido artículo 38, la citada ausencia debía cubrirse con el que siguiera en número, de ahí que deba seguir rigiendo el acuerdo municipal 260 del Ayuntamiento de Campeche.
161. Ello con independencia que exista un nuevo acuerdo sobre la incorporación y la subsecuente solicitud de licencia expedida por el Ayuntamiento a favor del ahora actor, debido a que los mismos se emitieron como consecuencia de lo determinado por el Tribunal local; además de que sigue subsistente tanto la cusa que originó la solicitud de la licencia y, por ende, la cuestión relativa a la debida integración del Ayuntamiento.
162. Siendo que con esta determinación se da certeza sobre la sustitución del Presidente Municipal, en el contexto de la causa de su solicitud de licencia.
163. No pasa desapercibido que, mediante acuerdo de veintisiete de enero del año en curso, la Magistrada instructora, reservó proveer lo conducente respecto de las manifestaciones hechas por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche en la documentación anexa al oficio TEEC/JDC/2/2021.
164. En este sentido, se constata que el Tribunal local remitió copia certificada del acuerdo de fecha veintidós de enero del año en curso, emitido en el juicio ciudadano local TEEC/JDC/2/2021, integrado con motivo de la impugnación de Rubén Ricardo Saravia Cuevas en contra del nuevo acuerdo que emitió el Ayuntamiento de Campeche en la que otorgó una nueva licencia a Eliseo Fernández Montufar, ello para conocimiento de esta Sala Regional.
165. Sobre el particular, esta Sala Regional considera que el Tribunal local tiene plenitud de atribuciones para resolver lo planteado en dicho juicio local, por ser el órgano competente para resolver la citada controversia, para lo cual debe tener en consideración lo resuelto en esta ejecutoria.
166. Al resultar fundados los conceptos de agravio del actor, lo procedente conforme a Derecho es:
A. Revocar la sentencia impugnada.
B. Como consecuencia del estudio de oficio hecho por esta Sala, se revoca la inaplicación del artículo 38 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche decretada por el Tribunal local al caso concreto, por lo que, la referida disposición continúa vigente.
C. Confirmar el acuerdo municipal 260 del Ayuntamiento de Campeche y, por ende, la designación del segundo regidor para cubrir la ausencia del Presidente Municipal propietario.
D. Dejar sin efectos, los acuerdos que se hubieren emitido en cumplimiento a la sentencia del Tribunal local, así como los emitidos como consecuencia de la determinación de dicho Tribunal y que estén relacionados con la ausencia del presidente Municipal Propietario.
167. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se integre al expediente electrónico las constancias respectivas previas anotaciones que correspondan.
168. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.
TERCERO. Se confirma el acuerdo municipal 260 del Ayuntamiento de Campeche y, por ende, la designación del segundo regidor para cubrir la ausencia del Presidente Municipal propietario.
CUARTO Se dejan sin efectos, los acuerdos que se hubieren emitido en cumplimiento a la sentencia del Tribunal local, así como los emitidos como consecuencia de la determinación de dicho Tribunal relacionados con la ausencia del presidente Municipal Propietario.
NOTIFÍQUESE de manera electrónica a la parte actora; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Campeche, al Ayuntamiento de Campeche, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos constitucionales conducentes, todos ellos con copia certificada de la presente sentencia; personalmente al tercero interesado, por conducto del Tribunal local en auxilio a las labores de esta Sala Regional; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28; 29 y 84, párrafo 2, de la Ley de Medios; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que se reciba documentación relacionada con el presente juicio, en su oportunidad, la integre al expediente electrónico previas anotaciones que correspondan.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos el Magistrado Presidente Enrique Figueroa Ávila, la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, y el Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Constitución federal.
[2] En adelante podrá citársele como Ley General de Medios.
[3] Tal criterio ha dado origen a la tesis de jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, o bien, en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002.
[4] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión de 2004, pág. 421.
[5] Por el que se aprueban los lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.
[6] Tal como se observa de las constancias de notificación visibles a fojas 355 y 356 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[8] Precepto que fue inaplicado por el Tribunal local.
[9] Visible en el acto primigeniamente impugnado, véase la foja 120 del expediente de Tribunal local.
[10] Al caso es necesario señalar que se ha considerado que los órganos jurisdiccionales al resolver las controversias que les son planteadas deben privilegiar en todo momento el principio de mayor beneficio, dando prioridad a la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, esto con la única limitante de que no se afecte la igualdad de las partes, el debido proceso u otros derechos. Lo cual es acorde con las tesis de jurisprudencia P./J. 3/2005, asumida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDERAL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/179367
[11] Página 191 de la sentencia de la Controversia Constitucional 403/2003.
[12] Situación que no se encuentra controvertida por las partes.