JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-29/2014
ACTOR: AQUILINO LOAEZA JUÁREZ
autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA
TERCERO INTERESADO: PONCIANO TORRES
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIENTA
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Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de febrero de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Aquilino Loaeza Juárez, por su propio derecho, a fin de impugnar la sentencia de treinta de diciembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JNI/79/2013, mediante la cual revocó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-86/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, en el que calificó de legalmente válida la elección a concejales al ayuntamiento de Santa María Temaxcaltepec.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.
De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos se advierte:
a. Catálogo general. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante acuerdo CG-SNI-1/2012, aprobó el catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades bajo el régimen de sistemas normativos internos, entre ellos, el municipio de Santa María Temaxcaltepec.
b. Solicitud de información. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/191/2013 de doce de enero de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de dicho Instituto electoral solicitó al presidente municipal, informara por escrito, por lo menos con noventa días de anticipación, de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales[1].
En el diverso oficio IEEPCO/DESNI/1182/2013 de dos de agosto de dos mil trece, la referida Dirección Ejecutiva solicitó nuevamente al presidente municipal, informara por escrito de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales; oficio que fue recibido por el presidente municipal el veintidós de dicho mes[2].
c. Escrito de diversos ciudadanos. El seis de agosto posterior, mediante escrito signado por los Agentes de Policía rural de Pie del Cerro y las Delicias, así como los representantes de barrio de Santa Lucía, San José, de Jesús, la Asunción, San Antonio, San Isidro y representante de Soledad la Arena, pidieron al Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que ordenara a la autoridad competente que se publicara la convocatoria para elegir a la próxima autoridad municipal[3].
d. Respuesta del Presidente Municipal. El veintitrés de agosto, el Presidente Municipal –en respuesta al oficio IEEPCO/DESNI/1182/2013– informó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos que por el momento la autoridad municipal no estaba en condiciones de proporcionar al órgano electoral y a los ciudadanos la fecha y hora para celebrar la elección, porque estaba pendiente una reunión con los ciudadanos caracterizados o grupo de principales, donde se trataría la problemática del municipio, pero que se le haría saber a la autoridad electoral lo determinado en dicha reunión[4].
e. Determinación del método y fecha de elección. El dos de septiembre siguiente, el Presidente y Síndico Municipal llevaron a cabo una reunión con cuarenta y tres ciudadanos, que refieren se trató del Consejo de Principales del municipio de Santa María Temaxcaltepec, y determinaron que el método de elección sería mediante Asamblea General, por ser su uso y costumbre, y la fecha para celebrarla sería el diez de noviembre de dicha anualidad[5].
Tal determinación fue informada en al día siguiente a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del mencionado Instituto, mediante oficio sin número signado por el Presidente Municipal[6].
f. Escritos contra la fecha fijada para la elección. Se describen en la tabla siguiente:
Fecha de presentación | Tema |
17-septiembre-2013[7] Firmantes:
Carmelo Martínez Soriano, Sergio Reyes Rojas, Jaime Loaeza Juárez, Aquilino Loaeza Juárez, Juan Reyes Iris, Marcos Juárez Efluvio, Lorenzo Iris y Gonzalo Cortés.
(Algunos de ellos se ostentaron como Agente de Policía y representantes de la cabecera municipal de los lugares de San José y Las Delicias Temaxcaltepec). | Hacen referencia a su escrito de seis de agosto de dos mil trece, en el cual pedían se emitiera la convocatoria; y agregan que sienten que se están transgrediendo sus prácticas y costumbres, porque en trienios pasados, para esas fechas, ya habían sido electas las autoridades municipales.
También mencionan que el veintidós de agosto, el Presidente Municipal les dirigió un escrito, en el que manifestó la intención de iniciar los trabajos para la elección, pero que a la fecha no ha cumplido, pues únicamente ha citado a sus incondicionales para tratar el tema.
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7-octubre-2013[8] Firmantes:
Martín Juárez Mendoza, Carmelo Martínez Soriano, Ignacio Rural, Jaime Loaeza Juárez, Lorenzo Iris, Aquilino Loaeza Juárez, Juan Reyes Iris, Ignacio Ramírez García, Israel Hernandez, Sergio Reyes Rojas, Gonzalo Cortés y Domingo Ramírez Cruz. (Algunos de ellos se ostentaron como Agente de Policía de los lugares de San José Pie de Cerro y Soledad la Arena y representantes de la cabecera municipal de Santa María Temaxcaltepec). | Manifiestan su inconformidad con la fecha de elección, por haber sido decidida de manera unilateral por el Presidente Municipal.
Por lo que solicitan al Instituto electoral local se agende una reunión de trabajo con la autoridad de su pueblo, para que se discuta y analice la fecha que habrá de fijarse para la celebración de la elección.
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g. Reunión de trabajo. El veintiuno de octubre posterior, se llevó a cabo una reunión de trabajo entre personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos y el Presidente Municipal, en la que se expuso la existencia de inconformidades por parte de diversos habitantes del municipio, respecto a la fecha de la elección.
La autoridad municipal señaló las razones por las cuales no era posible llevar a cabo una reunión con los diversos grupos que planteaban desacuerdos, debido a la existencia de conflictos previos. También señaló que, en un primer momento se estaba pensando realizar la elección mediante urnas y boletas al igual que hace tres años, pero que tomando en cuenta la opinión de los diversos ciudadanos inconformes, se determinó llevar a cabo la elección mediante asamblea general comunitaria, y la fecha que se decidió fue la del diez de noviembre de dos mil trece, a fin de que participaran todos los ciudadanos mayores de dieciocho años del municipio[9].
h. Asamblea general de ciudadanos. El diez de noviembre de dos mil trece, en la cabecera municipal de Santa María Temaxcaltepec, los ciudadanos se reunieron para dar inicio a la asamblea general convocada para elegir a las autoridades municipales que fungirían para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis.
i. Minuta de trabajo. Ante la postura de diferentes grupos, donde por escrito unos sostenían que la asamblea general fue suspendida, y otros manifestaron que sí concluyó, es que el quince de noviembre posterior, se llevó a cabo una reunión entre personal del Instituto electoral, de la autoridad municipal y los candidatos a la presidencia municipal, donde se trataron temas sobre la elección de las autoridades municipales del citado ayuntamiento[10].
En ella se realizaron diversas manifestaciones por parte de los asistentes de su deseo de realizar una nueva elección mediante planillas.
Dicha minuta no fue firmada por el candidato Aquilino Loaeza Juárez y personas que lo acompañaron.
j. Convocatoria para la segunda elección. En veintiuno de noviembre de dos mil trece, por acuerdo en el que participaron el Presidente y Síndico Municipal, Consejo de Principales y Ponciano Torres, se emitió convocatoria para elegir a las autoridades municipales del referido ayuntamiento, en la que especificaron los requisitos y las bases para los contendientes, así como el día en que se llevaría a cabo la misma[11].
k. Reunión de trabajo. El veinticinco de noviembre de dos mil trece, mediante oficio signado por el presidente municipal, se hizo del conocimiento a la autoridad administrativa electoral local que mediante reunión con Agentes Municipales y el Consejo de Principales, todos de Santa María Temaxcaltepec, se acordó, entre otras cosas, nombrar a un concejo electoral municipal y que la elección sería el primero de diciembre de dos mil trece, mediante planillas[12].
l. Solicitud de apoyo de material electoral. El veintiséis de noviembre de dos mil trece, el Presidente Municipal solicitó por escrito al Instituto electoral local su apoyo para que proporcionara material electoral[13].
m. Segunda elección. El primero de diciembre de dos mil trece, se celebró la elección para elegir a las autoridades del municipio de Santa María Temaxcaltepec, en donde contendieron la planilla gris y la planilla morada, donde resultó ganadora ésta última, conformada de la siguiente manera:
Cargo | Propietario | Suplente |
Presidente | Ponciano Torres | Casildo Irlanda |
Síndico | Lorenzo Ramírez Rural | Valentín Cortes Mendoza |
Regidor de Hacienda | Ubaldo Torres Cortes | Olegario Serrano Mendoza |
Regidor de Obras | Tomas Cortes Cortes | Bonifacio Mendoza Juárez |
Regidor de Educación | Gregorio Ramírez Cortes | Marcelino Cortes Cruz |
Regidor de Salud | Jorge Salinas | Leonardo Irlanda Cortes |
n. Calificación de la elección. El diecinueve de diciembre, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, mediante acuerdo CG-IEEPCO-SNI-86/2013[14], calificó como legalmente válida la primera elección celebrada, esto es, la de fecha diez de noviembre de dos mil trece y, por consiguiente, expidió la constancia de mayoría a los ciudadanos que se mencionan en la tabla siguiente:
Cargo | Propietario | Suplente |
Presidente | Aquilino Loaeza Juárez | Gelacio Ramírez Rural |
Síndico | Sergio Reyes Rojas | Benito Ahedo García |
Regidor de Hacienda | Ubaldo Torres Cortés | David Rural Nolasco |
Regidor de Obras | Lorenzo Cruz Cortés | Juan Efluvío Loaeza |
Regidor de Educación | Domingo Ramírez Cruz | Fausto Torres |
ñ. Juicio electoral de los sistemas normativos internos. En contra de dicho acuerdo, el veintiséis de diciembre posterior, Ponciano Torres, en su carácter de candidato a la presidencia municipal del citado ayuntamiento, e integrantes del Consejo de Principales, mediante un mismo escrito de demanda, promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos.
Dicho medio de impugnación fue radicado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca con la clave JNI/79/2013.
o. Resolución impugnada. El treinta de diciembre de dos mil trece, el Tribunal local emitió sentencia, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:
R e s u e l v e
Primero. Se declaran (sic) substancialmente fundado el agravio señalado por la parte actora, en términos de lo razonado en el considerando sexto del presente fallo.
Segundo. Se revoca el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-86/2013, de diecinueve de diciembre de dos mil trece, mediante el cual, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, califica y declara la validez de la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santa María Temaxcaltepec, Juquila, Oaxaca, celebrada el diez de noviembre de dos mil trece, en términos del considerando séptimo de la presente resolución.
Tercero. Se califica como legalmente válida la elección de concejales al Ayuntamiento de referencia celebrada el primero de diciembre de dos mil trece, en el Municipio de Santa María Temaxcaltepec, Juquila, Oaxaca, en términos del considerando séptimo de esta sentencia.
Cuarto. Se ordena al instituto electoral responsable para que de manera inmediata expida la constancia de mayoría y validez a la planilla de los candidatos electos, en términos del considerando séptimo de la presente resolución.
Quinto. Notifíquese (…)
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Demanda. El cuatro de enero de dos mil catorce, Aquilino Loaeza Juárez presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal responsable, para combatir la resolución señalada en el inciso que antecede.
b. Escrito de tercero interesado. El siete de enero del presente año, Ponciano Torres presentó escrito por el cual pretende comparecer como tercero interesado.
c. Recepción y turno. El catorce de enero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito del medio de impugnación, así como las constancias atinentes que remitió la autoridad responsable.
En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional emitió acuerdo por el que ordenó formar el expediente SX-JDC-29/2014 y turnarlo a su Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Admisión y requerimiento. Mediante proveído de diecisiete de enero del presente año, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente juicio; además, requirió diversa documentación o información al Presidente del Consejo General y a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como a la Secretaría de Asuntos Indígenas de dicha entidad federativa.
e. Pruebas supervenientes del actor. Mediante escrito de veintisiete de enero, Aquilino Loaeza Juárez presentó un escrito a fin de aportar pruebas; el cual fue reservado durante la sustanciación del presente juicio, para que en el presente fallo se determinara lo conducente.
f. Cierre de instrucción. Por acuerdo de seis de febrero del año en curso, se tuvo a la autoridad electoral administrativa dando contestación a los requerimientos formulados; por su parte, la Secretaría de Asuntos Indígenas de dicha entidad federativa pidió una prórroga para ello; pero al estimarse que se contaban con los elementos suficientes para resolver, se declaró cerrada la instrucción, y se dejó los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para impugnar una resolución del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, relacionado con la elección de concejales del municipio de Santa María Temaxcaltepec, de la mencionada entidad federativa, que pertenece a esta circunscripción electoral.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, apartado segundo, base VI, y 99, apartado cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80 apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Reparabilidad. El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección, y que los concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha; lo cual también se menciona en el artículo 247 del código local de la materia.
En razón de lo previsto en dichos artículos, es necesario mencionar, como cuestión previa, lo siguiente.
La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.
Por el contrario, se ha estimado que el principio de definitividad de los actos electorales —derivado de la conclusión de una etapa del proceso electoral, o de la finalización del mismo procedimiento comicial—, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral; es decir, trae consigo la irreparabilidad de las lesiones provocadas al derecho cuya tutela se pretende a través de la sentencia que al efecto pueda dictarse.
En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.
En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.
En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”[15], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se surte cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.
Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.
También dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.
Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio[16] de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.
Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.
Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.
En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.
Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el solo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior ponderó los dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.
Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.
Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos[17], que el artículo 25, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[18] —también conocida como “Pacto de San José”—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de Tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.
Conforme con lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de Santa María Temaxcaltepec, Oaxaca, fue celebrada el primero de diciembre de dos mil trece y calificada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el diecinueve siguiente.
En tanto que la resolución que ahora se combate fue emitida el treinta de diciembre.
Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, y permitir que se agote la cadena impugnativa, incluyendo esta instancia federal cuya demanda fue presentada el cuatro de enero de dos mil catorce, recepcionada por esta Sala Regional en original el catorce de dicho mes, es claro que la violación aducida por el actor puede ser reparable, no obstante que la fecha prevista en ley para la toma de posesión de los concejales electos haya correspondido al primero de enero de dos mil catorce.
TERCERO. Tercero interesado. Se le reconoce a Ponciano Torres el carácter de tercero interesado en el presente juicio ciudadano.
Su escrito cumple con el requisito de haberse presentado ante la autoridad responsable, además contiene el nombre y firma.
También es oportuno, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia 28/2011, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”[19], pues se deben interpretar las normas procesales, entre ellas el plazo para presentar promociones, de la manera que resulte más favorable para el promovente, a fin de garantizar un acceso efectivo a la tutela judicial y no se les deje en estado de indefensión.
Ahora, si bien en autos hay constancia de que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en términos del artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fijó la cédula para la publicitación correspondiente a las diecinueve horas del cuatro de enero del año en curso y la retiró a la misma hora del siete de enero siguiente; y el escrito de comparecencia se presentó hasta las veintidós horas de ese día siete, esto es, con un retraso de tres horas con veinte minutos, ello, en el caso particular, no lleva a tenerlo por extemporáneo, pues el compareciente es integrante del municipio de Santa María Temaxcaltepec, cuyas elecciones se rigen conforme a su sistema normativo interno.
De ahí que, la existencia de dicho contexto permita a esta Sala Regional advertir una circunstancia extraordinaria por la cual pueda tenérsele por oportuna la presentación de su escrito de tercero interesado.
El cual tiene interés jurídico para comparecer al presente juicio, toda vez que como se desprende de los autos del medio de impugnación al rubro indicado, que tiene una pretensión contraria a la parte actora, pues fue contendiente en la elección de fecha diez de noviembre de dos mil trece, al igual que en la celebrada el primero de diciembre de ese año, aunado a que fue el actor del juicio local que ahora se controvierte.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8, apartado 1, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80 apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en la misma consta el nombre del actor y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue promovida de manera oportuna, pues si bien la sentencia que se impugna fue emitida el treinta de diciembre de dos mil trece, lo cierto es que el actor aduce que tuvo conocimiento del acto impugnado el primero de enero del presente año, y el escrito de demanda se presentó el cuatro siguiente, sin que ello fuera motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal responsable en el informe circunstanciado.
En el caso, toda vez que el actor pertenece a una comunidad indígena, y en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia 28/2011, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”[20], se deben interpretar las normas procesales, entre ellas el plazo para presentar impugnaciones, de la manera que resulte más favorable para el actor, a fin de garantizar un acceso efectivo a la tutela judicial y no se les deje en estado de indefensión.
Ahora bien, Aquilino Loaeza Juárez no fue parte en el juicio primigenio, y del contenido del fallo que ahora se controvierte, se observa que únicamente se ordenó notificar a los actores en esa instancia, a la autoridad responsable y al Congreso del Estado, en los siguientes términos.
(…)
Octavo. Notifíquese. Personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos, y mediante oficio con la copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable, así como al Honorable Congreso del Estado de Oaxaca para los efectos legales pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 29, apartado 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca. (…)
Esto es, no se ordenó notificar por estrados a los demás interesados. Por tanto, esta Sala Regional considera que el juicio ciudadano se promovió en tiempo, pues fue presentado dentro del plazo de cuatro días a partir de que el hoy actor tuvo conocimiento de la resolución impugnada.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2001, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”[21].
3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, toda vez que el actor es un ciudadano que promueven por su propio derecho, además, está reconocido por la autoridad administrativa electoral estatal que participó como candidato a presidente municipal en el citado ayuntamiento.
4. Definitividad. Este requisito también se encuentra colmado, pues conforme con lo establecido en el artículo 111, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, las resoluciones dictadas por el Tribunal electoral responsable son definitivas e inatacables en el orden local.
QUINTO. Suplencia de la queja deficiente. Previo al análisis de los argumentos expresados por el demandante, cabe precisar que al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan deducirse claramente de los hechos expuestos; lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, es criterio de este órgano jurisdiccional, que la demanda debe ser analizada cuidadosamente, y atender lo que quiso decir la parte actora y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 4/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[22].
SEXTO. Cuestión previa. El juicio que se resuelve está relacionado con la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de Santa María Temaxcaltepec, Oaxaca, misma que se rige por sistemas normativos internos[23].
Ha sido postura de este órgano jurisdiccional[24], que en los asuntos en los que se involucren sistemas de esa naturaleza, es indispensable acercar al lector al espacio cultural en el que se desarrolla la controversia, pues resulta indispensable trazar el escenario en que tienen lugar los acontecimientos que delimitan el litigio.
En ese sentido, lo procedente es asentar los datos que, con independencia de las constancias del expediente, permiten a este órgano jurisdiccional conocer las condiciones geográficas, históricas, culturales y sociales del lugar en el que se desarrolla la controversia.
Territorio y conformación.[25]
El municipio de Santa María Temaxcaltepec se localiza en la región costa al sur del Estado, pertenece al Distrito rentístico de Juquila y al Distrito electoral IX de San Pedro Mixtepec. Se encuentra aproximadamente a doscientos seis kilómetros de la capital estatal.
Limita al norte con la comunidad de Santa María Yolotepec y Santiago Yaitepec, al sur con el municipio de Santos Reyes Nopala, al oriente con la Agencia Santa Lucia Teotepec, la finca de las Constancia y la comunidad de Santiago Yaitepec, al poniente con la comunidad de San Juan Lachao Nuevo.
El municipio cuenta con una agencia municipal, dos agencias de policía, dos núcleos agrarios y cuatro rancherías:
AGENCIA MUNICIPAL |
La Cañada de Guadalupe
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AGENCIAS DE POLICÍAS |
Las Delicias San José Pie del cerro
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NÚCLEOS AGRARIOS |
La Soledad Arena Llano Grande
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RANCHERÍAS |
Tierra Colorada La Lagunilla Arrollo del Pájaro Santa Cruz
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Acceso. [26]
El municipio cuenta con acceso por carretera pavimentada y caminos que comunican a las diferentes agencias, núcleos y rancherías del municipio.
Población.[27]
De acuerdo al censo de población y vivienda dos mil diez, efectuado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), la población total asciende a dos mil quinientos noventa y cinco habitantes, de los cuales mil doscientos cuatro son del sexo masculino y mil trescientos noventa y uno son del sexo femenino[28].
De acuerdo a otra fuente de información, la población mayor de dieciocho años es de mil doscientos cuarenta y nueve[29].
Lengua.[30]
La lengua materna o principal es chatino; pero la mayoría de personas también hablan español.
Infraestructura educativa.[31]
En materia de educación el municipio cuenta con cuatro planteles de educación preescolar, cinco destinados a educación primaria y dos correspondientes a secundaria.
Vivienda.[32]
De acuerdo con la Secretaria de Desarrollo Social en su programa de “Microrregiones”, se encuentran edificadas quinientos sesenta y cinco viviendas.[33]
Telecomunicaciones.[34]
No existe ninguna señal de televisión; en cuanto a la señal de radio la única frecuencia que a veces se capta es la de la radiodifusora Estéreo Esmeralda de Puerto Escondido (noventa y cuatro punto uno de frecuencia modulada).
Transporte.[35]
El servicio de transporte consta de una línea de camionetas de pasajes y una de taxis colectivos para el traslado de Santos Reyes Nopala a Santa María Temaxcaltepec y de Nopala a las comunidades del municipio.
Ganadería.[36]
En el municipio existe la ganadería incipiente, las razas cebú, suizo y criolla; en promedio se tiene cinco cabezas por productor; y las familias crían animales de traspatio como aves de corral.
Agricultura. [37]
La tenencia de la tierra es comunal, sin embargo, se respeta la posesión de parcelas. La superficie promedio que cada productor siembra es de una hectárea aproximadamente.
La producción agrícola es resultado del trabajo sobre terrenos de temporal. Los terrenos de labor suelen estar ubicados en laderas con pendientes muy pronunciadas, fáciles de erosionar y suelos pobres en nutrientes. Emplean herramientas y técnicas tradicionales. Los productos principales son el maíz, el fríjol, las calabazas y algunas hortalizas para el autoconsumo.
Elección de dos mil siete.
Para elegir concejales –cuyo periodo en el cargo abarcaría de dos mil ocho a dos mil diez–, el treinta de septiembre de dos mil siete se llevó el acto de renovación con la presencia de seiscientos noventa y cuatro habitantes de un total de setecientos noventa y cuatro; se nombró una mesa de debates integrada por un presidente, un secretario y seis escrutadores, pero por una supuesta irregularidad en el conteo de votos emitidos por menores de edad, en la misma asamblea se hicieron algunas sustituciones de los integrantes de la mesa de debates y se volvió a realizar el cómputo.
Se utilizó el método de terna, y de las propuestas para ocupar el cargo de presidente municipal participaron como candidatos Aquilino Loaeza Juárez, Ponciano Torres y Plutarco Loaeza Polar.
En el primer conteo los resultados arrojaron que Aquilino Loaeza Juárez obtuvo doscientos setenta y cinco votos, Ponciano Torres ciento noventa y cuatro y Plutarco Loaeza Polar veinticuatro. Al reponer el conteo en la misma asamblea, Aquilino Loaeza Juárez obtuvo doscientos ochenta y cuatro votos, Ponciano Torres trescientos noventa y cuatro y Plutarco Loaeza Polar cinco. Acta que fue firmada por los integrantes de la mesa de debates y la autoridad electa, no así por las autoridades municipales salientes[38].
El cinco de octubre de dos mil siete, el Agente de la Cañada de Guadalupe y representantes de las Delicias y San José Pie del Cerro, así como otros ciudadanos, hicieron llegar un escrito al presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral local, para manifestar que el día de la asamblea, al conocerse el resultado a favor de Ponciano Torres, el presidente municipal abandonó la asamblea, por lo que la mesa de debates consensó si continuaban con la misma, y al estar de acuerdo, se continuó con el nombramiento de los demás integrantes del cabildo, y en ese momento también la mesa de debates abandonó la asamblea, y tuvieron que nombrar nuevos integrantes de dicha mesa, en presencia de agentes de policía y representantes de núcleos rurales hasta terminar con el nombramiento de los regidores[39].
Para el veintitrés de diciembre de dos mil siete se realizó una asamblea general extraordinaria, a fin de elegir las autoridades municipales; en esta ocasión Aquilino Loaeza Juárez presidió la mesa de debates; y Gelasio Ramírez Rural ganó el cargo de presidente municipal con trescientos cuatro votos frente a Gil Ramírez con cincuenta y cinco y Fortino Acasia Salinas con treinta y siete. Acta que firmó la mesa de debates y la autoridad municipal[40].
Por acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de veintiséis de diciembre, al encontrar irregularidades en ambas asambleas referidas, determinó no validarlas y ordenó notificarlo al Congreso del Estado[41].
Elección de dos mil diez.
Tras una serie de reuniones de trabajo, se emitió convocatoria, y se señaló que la elección sería el diecinueve de diciembre. El día de la elección se elegiría una mesa de debates, quien presidiría la asamblea general, y se recibirían propuestas de los ciudadanos para definir ese mismo día el método de elección[42].
El día de la elección participaron cuatrocientos noventa y un ciudadanos, y ante la propuesta de que fuera por planillas u opción múltiple, en la asamblea se determinó por la segunda forma; y los candidatos fueron Plutarco Loaeza Polar, Primitivo García Lirio, Ponciano Torres, Aquilino Loaeza Juárez y Lorenzo Ramírez.
Ese día, no se pudo llevar a cabo la votación, porque Jaime Loaeza Juárez tomó la palara y dijo que se retiraría con su grupo de simpatizantes, debido a que no había las condiciones para continuar; y para evitar actos de violencia se levantó la mesa de debates sin que concluyera la asamblea de elección y por lo mismo no se levantó acta; esto, según lo informó el administrador municipal al Instituto electoral el veinticuatro de diciembre[43].
Por acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de veintisiete de diciembre, declara que en el municipio de Santa María Temaxcaltepec no se verificó la elección de concejales y ordenó notificarlo a la Legislatura del Estado[44].
SÉPTIMO. Estudio de fondo. El actor pretende que se revoque la sentencia de treinta de diciembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JNI/79/2013, que a la vez revocó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-86/2013 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, relacionado con la calificación de la elección de concejales al ayuntamiento de Santa María Temaxcaltepec.
Esto es, Aquilino Loaeza Juárez busca que esta Sala declare la validez de dicho acuerdo del Consejo General, pues en ese acto se le reconoció el triunfo al cargo de presidente municipal; y que al ser revocado por el Tribunal local y ordenar la entrega de la constancia de mayoría y validez a una planilla encabezada por otra persona, ahora estima que tal situación le causa agravio.
Lo anterior, porque en el municipio supuestamente se realizaron dos elecciones, una celebrada el diez de noviembre de dos mil trece en la cual el actor participó en la terna de candidatos y dice que salió triunfador; y la realizada mediante planillas el primero de diciembre, donde los resultados favorecieron a Ponciano Torres.
El actor, para alcanzar su pretensión, señala los agravios siguientes:
1. En relación con la primera elección.
a) Que se realizó una incorrecta valoración de pruebas.
Lo anterior, porque por un lado existe un acta firmada por los integrantes de la mesa de debates, autoridades electas y suplentes, así como por autoridades auxiliares y alcaldes, en donde quedó asentado que sí concluyó la asamblea general de diez de noviembre de dos mil trece; lo cual eran necesario que el Tribunal tomara en cuenta, máxime que en dicha acta no se registró ningún hecho violento, ni incidencias ni suspensión. Si bien el Presidente Municipal saliente no quiso firmar dicha acta, fue porque se retiró, pues pretendía imponer al candidato Ponciano Torres.
Por otro lado, está el acta de la supuesta suspensión (en relación con la asamblea general de diez de noviembre de dos mil trece), la cual fue firmada por el Presidente Municipal saliente, pero carecía de atribuciones para ello, porque en una minuta de fecha previa se estableció que una vez instalada la mesa de debates, el Presidente Municipal intervendría en la elección como ciudadano, por lo que carecía de facultades para suspender la elección.
De ahí que, desde el punto de vista del actor, los únicos que podían suspender la elección eran la citada asamblea o la mesa de debates; lo cual dejó de considerar el Tribunal.
b) Que es errónea la conclusión del Tribunal local al afirmar que la sesión se suspendió para evitar un enfrentamiento; pues los actores señalan que no existe prueba que acreditara dicha circunstancia, ya que el acta de suspensión no genera convicción, porque la frase de que los “ánimos se estaban calentando” es muy genérica y subjetiva.
Es más, el Presidente Municipal cuando informó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadanos de Oaxaca de las irregularidades por las que se suspendió la elección, lo hizo de forma genérica y sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar; aunado a que en su informe no exhibió ante dicha autoridad administrativa electoral estatal el acta de suspensión de la elección. De ahí que, a decir del actor, dicha documental carezca de validez.
c) El informe de suspensión remitido por el Presidente Municipal no está firmado por el Secretario Municipal, quien, de conformidad con el artículo 92, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca debe dar fe de las actuaciones del cabildo.
d) También los actores mencionan que el acta de suspensión de la asamblea fue presentada al juicio local por el ciudadano Ponciano Torres, en ese entonces actor, y no por el presidente municipal.
e) Que la responsable parte de una idea errónea cuando señala que la elección celebrada el diez de noviembre no representó el consenso de la mayoría; pues a decir de los actores, la asamblea general comunitaria es el órgano idóneo de representación, no así los representantes de la comunidad.
Los actores además señalan que, no existe constancia de que los integrantes del Consejo de Principales hayan firmado el acta de suspensión, pues no está acreditado que tengan dicho carácter y quienes firman no son mayores de cincuenta años para ser considerados con tal mención; aunado a que de las documentales aportadas, existe discrepancia de las firmas de los supuestos integrantes del Consejo de Principales.
f) Que contrario a lo que señala el Tribunal local, la Asamblea general comunitaria de diez de noviembre sí se llevó a cabo de conformidad con los usos y costumbres.
2. En relación con la segunda elección.
a) El actor señala que es ilegal que el presidente municipal y sus seguidores hayan pretendido anular la primera elección y determinado llevar a cabo otra.
b) Respecto a la convocatoria, destina a invitar a la que habría de celebrarse el primero de diciembre, no existe constancia o certificación del lugar ni del tiempo en que fue fijada; por lo que fue ilegal que la responsable le otorgara valor probatorio.
c) Que el Tribunal local indebidamente validó la segunda elección (celebrada el primero de diciembre de dos mil trece), pues en ésta se cambió el método tradicional electivo, pues fue por planillas y se creó un consejo municipal electoral, sin consultar a la asamblea general, la cual es la facultada para determinar ello. Así, la responsable permitió prácticas contrarias a los usos y costumbres.
Agrega el actor, que la documentación elaborada con motivo de la segunda elección carece de certeza, valor probatorio y son nulas, debido a que fueron emitidas por personas que carecen de competencia y facultades para su emisión.
d) Que el Tribunal validó la elección realizada el primero de diciembre, entre otras razones, porque el Consejo de Principales dio su consentimiento para realizar la misma; pero, contrario a lo que sostiene la responsable, dicho Consejo de Principales no es la máxima autoridad en el municipio, sino la asamblea general.
e) Que es ilegal la sentencia, puesto que la elección realizada el primero de diciembre de la anualidad pasada se llevó a cabo sin la vigilancia de la autoridad administrativa electoral local, violando la normatividad comicial y los principios rectores.
f) Que la responsable se excedió de sus facultades al valorar documentos originales de la elección celebrada el primero de diciembre pasado, aportados por la parte en la instancia local, pues no fueron materia de análisis y valoración del Instituto local, y mucho menos obraban en el expediente.
De la síntesis de agravios se observa que el acto impugnado es la resolución emitida por el Tribunal responsable, por incurrir en una indebida valoración de pruebas y en una deficiente fundamentación y motivación, y el tema que está en discusión se vincula con determinar cuál de las dos elecciones celebradas es la que debe considerarse válida.
Por ende, por cuestión de método, para dar respuesta a dichos agravios es necesario empezar por contestar los relacionados con la primera elección, pues si los elementos de prueba arrojaran que la misma es válida, la consecuencia inmediata sería que no era necesario llevar a cabo una segunda elección, y por lo mismo, sería invalida, precisamente por esa razón.
Los agravios son sustancialmente fundados, en cuanto refiere que hubo una incorrecta valoración de las pruebas y una indebida fundamentación y motivación, tal como se expone enseguida.
En el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-86/2013, el Consejo General calificó de legalmente válida la elección de concejales al ayuntamiento celebrada el diez de noviembre de dos mil trece, esencialmente por las siguientes razones.
Fue celebrada conforme con el sistema normativo interno de la comunidad.
La Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, de conformidad con el artículo 259 del código local de la materia, solicitó a la autoridad municipal de Santa María Temaxcaltepec que informara respecto a la duración del cargo, el procedimiento de elección, requisitos de elegibilidad, entre otros datos.
Que una vez que la autoridad municipal cumplió lo anterior, se realizaron los actos preparatorios de la elección.
La elección se llevó a cabo mediante ternas y a mano alzada, conforme con las tradiciones y prácticas del municipio, con base en los acuerdos previos, y conforme con las directrices y procedimientos que determinó la mesa de los debates, la cual se encargó de llevar a cabo el desarrollo de la asamblea.
Que los ciudadanos electos cumplen con los requisitos necesarios para ocupar el cargo.
Los integrantes de la mesa de debates hizo llegar a este Instituto el resultado de la elección.
Toma en consideración que en la asamblea general estuvo presente la mayoría de los ciudadanos; lo cual observa del acta que se le hizo llegar por la mesa de debates.
Menciona que Ponciano Torres presentó escrito de once de noviembre ante el Presidente del Instituto electoral y manifestó que la asamblea no se celebró conforme con la convocatoria y los usos y costumbres; y solicitó que se convocara a una reunión de trabajo, la cual posteriormente se realizó sin llegar a ningún acuerdo.
Al ponderar todas esas razones, el Consejo General calificó de válida la asamblea general de diez de noviembre de dos mil trece, y ordenó expedir la constancia respectiva, entre otros, a Aquilino Loaeza Juárez para el cargo de Presidente Municipal.
En contra de ese acuerdo del Consejo General, se inconformó Ponciano Torres y otros ciudadanos que se ostentaron con el carácter de Consejo de Principales; en su demanda local esencialmente señalaron lo siguiente:
Que la asamblea general se suspendió porque hubo coacción y acarreo, pues personas ajenas al municipio votaron.
Que votaron menores de dieciocho años y hubo quienes votaron dos veces.
El Instituto electoral al proporcionar material para celebrar la segunda elección, tácitamente implicó que no le dio valor a la primera asamblea, sin embargo, en el acuerdo CG-IEPPCO-SNI-86/2013 calificó de válida la celebrada el diez de noviembre.
El Instituto electoral obligó a firmar minutas de trabajo al Presidente Municipal, y no le proporcionó traductor, a pesar de que sólo habla lengua chatino, y todo ello, para favorecer al candidato Aquilino Loaeza Juárez.
Por su parte, en la resolución impugnada, el Tribunal local esencialmente sostuvo, en relación con esa primera elección, que aun cuando no había pruebas de votación por personas ajenas del municipio, ni de que hayan votado menores de edad, lo cierto es que acontecieron diversas irregularidades que derivaron en la suspensión de la asamblea.
De ahí que concluyera que los resultados no podían estimarse válidos y sostuvo que debía privilegiarse el consenso de la mayoría, lo cual descansó en los acuerdos posteriores.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que le asiste la razón al actor, por las razones siguientes.
No está controvertido por las partes que la elección se rige conforme a sus sistemas normativos internos y que hubo una convocatoria para llevar a cabo la asamblea general el diez de noviembre de dos mil trece; y que llegada la fecha acordada, dio inicio el acto.
En cambio, sí es materia de controversia, si la asamblea general concluyó o, por el contrario, se suspendió por las irregularidades que se mencionan. Lo cual amerita el estudio de las pruebas que obran en autos, pero previo a ello, debe señalarse lo siguiente.
En razón de que se trata de un asunto donde están inmersos sistemas normativos internos y el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas –tutelado en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales–, resulta importante que durante la elección se respeten las reglas que la propia comunidad estableció con anterioridad, bien formen parte de sus usos y costumbres o bien sean resultado de los acuerdos tomados.
Lo anterior, pues en términos del artículo 261, párrafos 1 y 4, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, se menciona que en la jornada electoral se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección, además, se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.
Por otro lado, también resulta importante contar por lo menos con registros mínimos que permitan corroborar que en el desarrollo de la elección quedaron satisfechos cada uno de los pasos que la propia comunidad se dio para ejercer la voluntad comunitaria, en concreto, la correspondencia entre los resultados y los mecanismos de su obtención, como ejes que consolidan la legitimidad del acto y el apego a los derechos fundamentales.
Al respecto, el artículo 261, párrafos 2 y 3, del código local de la materia, señala que al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente. Además, los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.
Dicha acta que al respecto se elabore, entre más detalles contenga y más precisa sea en la descripción de los hechos, mayor certeza dará de que efectivamente se trata de un reflejo de lo acontecido y registrado; además, esa claridad permitirá, en su caso, que cualquier ciudadano del municipio pueda corroborar lo ahí asentado.
No pasa inadvertido que tratándose de poblaciones que se rigen por su sistema normativo interno, se debe ser flexible en los formalismos, no obstante, ello no le resta importancia a la necesidad de contar con registros mínimos de lo acontecido en el proceso electivo.
En efecto, porque la universalidad del sufragio, entendida como el derecho de votar y ser votado, requiere para su cumplimiento de ciertos elementos, como aquellos que permitan que todos los habitantes puedan participar o verificar que los distintos momentos del acto electivo se cumplan y lleven a cabo correctamente.
Los integrantes del órgano que haya presidido el procedimiento de elección, como ya se dijo antes, le corresponde elaborar el acta, y por ende, también le corresponde acreditar con todos los elementos a su alcance, que se cumplieron con todas las fases del procedimiento electivo, sin importar que el método electoral obedezca a prácticas consuetudinarias ancestrales, pues lo anterior guarda relación también con la protección de los derechos relacionados con la participación política y con la legitimidad de las autoridades comunitarias ante los ciudadanos.
La pormenorización en acta, de los datos importantes del proceso electivo, adquiere mayor importancia cuando existe una controversia, pues la autoridad que resuelva el conflicto debe valorar los elementos existentes, adminiculándolos con las demás pruebas, y determinar si generan convicción o no de los hechos asentados; tal como se hace necesario en el presente caso, pues el tema que está en discusión se vincula con determinar cuál de las dos elecciones celebradas es la que debe considerarse válida.
Ahora bien, de un análisis de las pruebas que obran en el expediente, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, le asiste razón al actor, al señalar que debe validarse la asamblea general celebrada el diez de noviembre de dos mil trece, pues como se verá, ésta tiene mayor peso probatorio, frente al acta de suspensión signada por el presidente municipal saliente; tal como se expone en los párrafos subsecuentes.
Distribución de facultades y tareas en la asamblea.
De acuerdo con las reglas predeterminadas, las facultades y tareas distribuidas que habrían de ser aplicadas en la asamblea electiva del día diez de diciembre de dos mil trece, quedaron de la manera siguiente:
Al Presidente Municipal le correspondía dar inicio e instalar la asamblea general comunitaria, así como dar a conocer el orden del día.
A la asamblea general comunitaria le correspondía nombrar a la mesa de debates, integrada por un presidente, un secretario y el número de escrutadores necesarios. La asamblea también determinaría el método electivo.
El presidente de la mesa de debates, una vez designado, le correspondía hacerse cargo del desarrollo de la asamblea general comunitaria. A partir de ese momento, la autoridad municipal participaría como un ciudadano más.
Reglas a las que se sujetó el presidente municipal saliente, tal como consta en la minuta de trabajo de veintiuno de octubre de dos mil trece[45], realizada con personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; la cual, en términos de los artículos 14, apartados 1 y 4, inciso b), y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una documental pública expedida por un órgano electoral dentro de sus funciones, se le otorga valor probatorio pleno.
Contenido de las dos actas de diez de noviembre de dos mil trece.
Las principales actas confrontadas por las partes son, por un lado, la que hace referencia a que la asamblea de diez de noviembre de dos mil trece sí concluyó en todas sus fases, y por otro lado, la que menciona que se suspendió. Por ende, se hará una síntesis de su contenido.
A. El acta que da cuenta de la conclusión de la asamblea general (y que Aquilino Loaeza Juárez pretende que prevalezca), tiene las particularidades siguientes:
a) Está signada por los integrantes de la mesa de debates, por los candidatos electos (propietarios y suplentes) y por autoridades auxiliares (Agentes de Policía rural de las Delicias y de Pie del Cerro, así como el Alcalde único de Cañada de Guadalupe y el representante de la Soledad Arena).
No está firmada por el Presidente Municipal ni por ningún otro funcionario del ayuntamiento. Tampoco firmó el Agente Municipal de Cañada de Guadalupe.
b) Señala que a las once horas con veinte minutos, en la explanada del palacio municipal, estaban reunidos el Presidente Municipal, ciudadanos del municipio y también menciona otras personas con sus respectivas calidades.
c) El acta señala que hubo pase de lista de asistencia y que se encontraban presentes setecientos treinta y un ciudadanos; por lo que declararon la existencia de quorum para llevar a cabo la asamblea.
d) Que a las once horas con veinte minutos el presidente municipal declaró formalmente instalada la asamblea.
e) Que el presidente municipal solicitó a los asistentes que hicieran las propuestas para la integración de la mesa de debates; la cual quedó instalada con un presidente, un secretario y cuatro escrutadores, que recayó en los ciudadanos ahí precisados.
f) Intervino el presidente de la mesa de debates y pidió a los ciudadanos de la asamblea que quien tuviera alguna propuesta pasara a hacer uso del micrófono; y ordenó al secretario de la mesa que tomara nota de las propuestas.
g) Que las propuestas respecto al método electivo fueron por ternas o por planillas, y que una vez sometidas a consenso, se definió que fuera por ternas a mano alzada.
h) Se menciona los ciudadanos que hicieron uso de la voz para proponer a los candidatos a presidente municipal; y como candidatos participaron Aquilino Loaeza Juárez, Ponciano Torres y Antolin Rural Tauro.
i) Se pidió a los candidatos que pasaran al frente de la asamblea, y si lo deseaban, dieran un mensaje a los asistentes; seguido, el presidente de la mesa preguntó a la asamblea, en relación con cada candidato, que quienes estuvieran de acuerdo levantaran la mano; y se pidió a los escrutadores informaran a la asamblea de los votos obtenidos.
j) Que los resultados fueron: Aquilino Loaeza Juárez cuatrocientos noventa y cuatro votos, Ponciano Torres cuarenta y cinco votos y Antolin Rural Tauro veintiún votos.
k) Se dice que de la misma manera se eligieron a los demás integrantes del cabildo. Sin que obre mayor detalle en este punto, pues inmediatamente en el acta se menciona los nombres de los restantes ciudadanos que ocuparan los demás cargos.
l) Finalmente, se menciona la clausura, siendo el presidente de la mesa quien la declara formalmente cerrada a las quince horas con veinte minutos.
B. Por otro lado, está el acta de la suspensión de la asamblea general (aportada por Ponciano Torres y otros en el juicio local), y tiene las particularidades siguientes:
a) Está signada por el presidente municipal, por el Agente Municipal de Cañada de Guadalupe y los integrantes del Consejo de Principales.
b) Señala que a las diez horas con treinta minutos, en la explanada del palacio municipal, estaban reunidos la autoridad municipal, el Consejo de Principales y ciudadanos del municipio.
c) Que a las diez horas con treinta minutos un grupo de personas no permiten el pase de lista de asistencia; se genera una inconformidad, porque hay otro grupo que pide el pase de lista, porque no se sabía cuántos ciudadanos eran ni de dónde provenían.
d) Que un grupo de personas identificadas con Aquilino Loaeza Juárez determina que existe quorum sin haber consultado el padrón de ciudadanos.
e) Que nuevamente hubo inconformidad, porque entre los asistentes hubo menores de edad, y ciudadanos de las comunidades de San Juan Lachao, Santa María Teotepec y Santa María Yolotepec, que nada tenían que hacer en esa elección.
f) Que la ciudadanía del lugar, debido a esas irregularidades, pidió que se suspendiera la asamblea.
g) Que en ese momento inició una serie de ataques verbales por parte del grupo identificado con Aquilino Loaeza Juárez en contra de los principales, autoridad municipal y ciudadanía.
h) Que la autoridad municipal, el Consejo de Principales y el Agente Municipal de Cañada de Guadalupe, al estimar que no existían las condiciones mínimas para llevar a cabo la elección, toman el acuerdo de suspender de manera inmediata la asamblea general, y se convoque a una reunión de trabajo, entre los ya mencionados y los candidatos al cargo de presidente municipal.
i) Que a las once horas con cuarenta minutos se dio por terminada el acta.
Una vez hecha una síntesis del contenido de ambas actas, se observa que las mismas describen hechos que se excluyen, pues en el supuesto de que se hubiera suspendido la asamblea, no sería posible afirmar que concluyó.
Ambas actas, si bien describen los hechos relativos a la asamblea, no están suficientemente detallados ni documentados; esto es, ambas contiene datos anotados de manera muy genérica, por lo que resulta necesario adminicular las mismas con los demás elementos de prueba que obran en el expediente, para determinar que aconteció realmente; para ello, se tomará en cuenta además, la inmediatez de la información, las manifestaciones espontáneas de las partes en las diversas etapas del proceso electoral y de la cadena impugnativa.
La inmediatez de la información.
El artículo 261, párrafo 3, del código local de la materia señala que los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la misma, a más tardar a los cinco días de su celebración.
El acta suscrita por los integrantes de la mesa de debates y autoridades auxiliares (que afirman que la asamblea del diez de noviembre concluyó), se hizo llegar al Instituto electoral local mediante escrito de trece de noviembre de dos mil trece; pues en autos obra copia certificada del acuse de recibo respectivo, dentro del expediente que en su momento formó la autoridad electoral administrativa[46].
Además en el escrito mediante el cual hacen llegar el acta, señalan que después de la asamblea y hasta ese día trece de noviembre, han intentado localizar al Presidente y Secretario Municipal para que firmara y sellara el acta de asamblea de diez de noviembre, sin que les fuera posible localizarlo; y que al entrevistarse con la actual Secretaria Municipal se les dijo que no era posible firmar y sellar el acta, porque el sello se había extraviado.
Esa inmediatez en la remisión del acta que refiere que la asamblea sí concluyó, le suma credibilidad a su contenido.
Por otro lado, el acta que refiere que se suspendió la asamblea, fue presentada a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto electoral local el cinco de diciembre de dos mil trece.
Tal dato se observa de las pruebas que anexaron Ponciano Torres y el Consejo de Principales a su escrito de demanda local, pues aportaron un escrito signado por el presidente municipal Plutarco Loaeza Polar, de fecha dos diciembre de dos mil trece, con acuse de recibo de cinco de diciembre por parte de la oficialía de partes del Instituto electoral local[47]. Dicho escrito menciona lo siguiente:
(…)
En atención a la reunión de trabajo sostenida con usted el día 30 de noviembre de 2013, en las instalaciones de ese Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y en donde me solicita el acta de suspensión de asamblea general de elección de autoridades municipales para el periodo 2014-2016, de fecha 10 de noviembre de 2013. Anexo al presente en original la referida acta.
(…)
Documental que valorada en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, generan convicción de que dicha acta fue entregada sin la inmediatez que indica el artículo 261, párrafo 3, del código local de la materia.
Esa falta de inmediatez en la remisión del acta que refiere que la asamblea se suspendió, le resta credibilidad.
No pasa inadvertido que el trece de noviembre de dos mil trece, el Presidente Municipal saliente y el candidato Ponciano Torres, mediante sendos escritos, informaron al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, que se suspendió la asamblea de diez de noviembre, sin embargo, no adjuntaron en ese entonces ningún documento para acreditarlo, pues de los acuses de recibo se observa que dichos escritos fueron presentados sin anexos.
Así, dichos escritos únicamente contenían la manifestación unilateral de los firmantes, y por lo mismo, únicamente generan un indicio muy leve.
Las manifestaciones de las partes.
Resulta importante tener presente las manifestaciones espontáneas de las partes dadas ante la autoridad electoral administrativa y en la cadena impugnativa; pues cuando hay congruencia en las afirmaciones, aumentan la credibilidad, en cambio, cuando no hay congruencia, pierden fuerza probatoria.
Ahora bien, en el acta que refiere a la suspensión, señala que hay un grupo que pide el pase de lista, porque no se sabía cuántos ciudadanos eran, ni de dónde provenían; y que otro grupo, de personas identificadas con Aquilino Loaeza Juárez, determinó que existe quorum sin haber consultado el padrón de ciudadanos.
La misma acta señala que nuevamente hubo inconformidad, porque entre los asistentes hubo menores de edad, y ciudadanos de las comunidades de San Juan Lachao, Santa María Teotepec y Santa María Yolotepec, que nada tenían que hacer en esa elección; y que por ello, acordaron suspender de manera inmediata la asamblea general electiva.
No obstante, el acta en mención es omisa en señalar si quedó integrada o no la mesa de debates, tampoco menciona si las ternas ya habían sido propuestas ni refiere si se llegó o no a la fase de votar por los candidatos. Por ende, cuando el acta se limita a referir que acordaron suspender de manera inmediata la asamblea general de elección, no queda claro en qué fase supuestamente aconteció ello.
Por ende, únicamente desde el punto de vista de lo asentado en esa acta de suspensión (suscrita por el Presidente Municipal, ciudadanos que se ostentaron como Consejo de Principales y Agente Municipal de Cañada de Guadalupe), pareciera que la intención era tratar de resaltar que las inconformidades iniciaron desde el pase de lista de asistencia y que en esa fase se suspendió la asamblea general.
Sin embargo, el propio Consejo de Principales pareciera contradecirse, con las manifestaciones vertidas en el juicio local, pues en la demanda de esa instancia, signada por Ponciano Torres (candidato a la presidencia) y Marcelo Cortes, Mauricio Cortes, Filemón Salinas Cortes, Roque Ramírez Cortes, Gildardo Ramírez Hernández y Juan Cortes (quienes se ostentaron con el carácter de Consejo de Principales), afirmaron, entre otros puntos, lo siguiente:
(…) que la mayoría de los votantes que obtuvo el candidato profesor Aquilino Loaeza Juárez, fueron personas que no cumplen con el requisito esencial de ser mayores de edad, así como otras más que no pertenecen a dicho municipio, y que además hubieron personas que votaron dos veces (…)
Como puede observase de la parte transcrita de la demanda local, los actores de aquella instancia local reconocieron que hubo una votación para elegir candidatos a concejales.
También refieren que hubo irregularidades –lo cual es materia de controversia–, pero no cabe duda que sí se llevó a cabo una votación dirigida a elegir candidatos a concejales. Por lo mismo, si la asamblea había llegado a esa etapa, entonces válidamente se puede sostener que ya estaba integrada una mesa de debates, pues conforme a las reglas dadas por la propia comunidad, para poder llegar a la etapa de votación de candidatos, primeramente se elegiría una mesa de debates.
Además, según lo asentado en la minuta de trabajo de quince de noviembre de dos mil trece, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, se reunieron, entre otros, el Presidente Municipal, Ponciano Torres y Aquilino Loaeza Juárez, donde quedó asentado lo siguiente:
(…)
En uso de la voz el C. Plutarco Loaeza Polar, presidente municipal de Santa María Temaxcaltepec, Juquila manifiesta, desde el primer momento en que se presento (sic) en mi comunidad yo estuve trabajando sobre este asunto, en donde junte (sic) los principales de la cabecera municipal y de la Cañada de Guadalupe, para establecer acuerdos para la elección se dé en forma pacifica, en el día de la asamblea hubo problemas, pero también quiero comentar que hubo gente acarreada de Juan Lachao, esto provoco(sic) la desorganización y el otro punto no se respeto(sic) los usos y costumbres así como la propuesta de los principales así como señalaba el acta de acuerdos, motivo por el cual se levantaron los principales y algunos jóvenes, manifestando que la elección ya no es legal, por lo que necesitamos apoyo del instituto para poder arreglar este problema, propongo que se vuelva a realizar la elección y que se vaya por planillas ya que de esa forma será una elección limpia sin problemas.
En uso de la voz el C. Francisco Serrano Torres, principal de la Cañada de Guadalupe manifiesta, nosotros pensamos que no estamos conforme(sic) con el que nombraron como presidente, yo no estaba en la asamblea porque estaba enfermo.
(…)
En uso de la voz el C. Aquilino Loaeza Fores (sic) candidato a la presidencia municipal manifiesta, señores presidente municipal y principales, primeramente agradecemos a la intervención del instituto, pues sucede que el día diez de noviembre todos los ciudadanos hombres y mujeres de dieciocho años acudimos a la asamblea que convoco(sic) la autoridad municipal en forma escrita y vía alta voz, efectivamente la autoridad municipal presento(sic) un orden del día, instalo(sic) la asamblea pero después el presidente municipal pasó a ser un ciudadano común como cualquier otro. Por lo que la mesa de los debates seria (sic) la responsable del desarrollo de la asamblea, si nosotros no hubiéramos permitido la participación de los ciudadanos creo no se hubiera reflejado en la asamblea, pero luego un grupo de personas al ver que la mayoría de la gente estaba a favor de los candidatos ya electos, ya no les gusto(sic) y empezaron los reclamos, pero la asamblea continuo(sic) su curso para nombrar a los demás integrantes terminando sin ningún disturbio, pero cuando los integrantes de las mesas de los debates buscaron a la autoridad municipal para firmar el acta ya no estaba, al término de la asamblea se quedaron tres agentes y el alcalde quienes firmaron el documento que se levanto(sic) para dar fe de lo actuado, la asamblea determino(sic) que la elección se dé por terna y así se desarrollo(sic) la asamblea sin ningún incidente; por esto ahora me parece una gran falta de respeto desconocer la decisión de la gente no mi triunfo por que los niños merecen vivir en una armonía en el pueblo, además es un margen bastante amplio que no deja ninguna duda, por lo que lo único que pedimos es la anuencia de la autoridad para que firme el acta de asamblea y que se respeta la decisión del pueblo.
(…)
En el uso de la voz el C. Ponciano Torres candidato a la presidencia municipal manifiesta, en primer lugar no quemo a ningún compañero, pero estoy muy de acuerdo en entrar a otra planilla, pero en donde no estoy de acuerdo que los votos estuvieron muy arriba para el ganador por que ni siquiera existía la cantidad de gente y aparte metieron chamacos que no tienen la edad para participar, yo nunca salí a convocar reuniones en las comunidades sin embargo los otros si salieron a sr(sic) reuniones en las comunidades, pero aun así estoy dispuesto a que se repita otra vez, yo ya no quiero que se dé otro enfrentamiento como sucedió hace unos años, en solución quiero una nueva elección con planillas y con urnas.
(…)
En el uso de la voz el C. Aquilino Loaeza Juaréz(sic) candidato a la presidencia municipal, manifiesta, yo lo único que pido el respeto a la voluntad de la gente en la reunión del día diez de noviembre, algunos no son de ahí pero son vecinos del municipio que llevan viviendo más de quince años, además tiene su credencial de elector con domicilio de la localidad.
(…)
En uso de la voz el C. Plutarco Loaeza Polar, presidente municipal, manifiesta, yo no puedo firmar ningún documento mientras no hay ningún consentimiento de la mayoría de los ciudadanos del municipio, ahora otra cosa el representante de gobierno que estuvo presente en la reunión cada rato se paraba a platicar con la agente, y por eso considero que hubo alteración en el desarrollo de la asamblea de elección.
(…)
De dicha transcripción pueden observarse varios elementos que interesan al caso, por un lado, que Aquilino Loaeza Juárez señaló que el día de la asamblea, el presidente municipal presentó un orden del día e instaló la asamblea y, que a partir de ese momento, la mesa de debates se hizo cargo del desarrollo de la asamblea, y el Presidente Municipal pasó a participar con la calidad de cualquier otro ciudadano, pero no como autoridad; también menciona que los presentes acudieron a la asamblea, en virtud de la convocatoria que la autoridad municipal dio a conocer en forma escrita y vía altavoz.
De la misma transcripción, cuando hace uso de la voz Ponciano Torres, no desmiente lo dicho por Aquilino Loaeza Juárez, en cuanto al hecho de que el día de la asamblea ya se había llegado a la fase de instalar la asamblea.
Incluso, Ponciano Torres manifiesta que en que no está de acuerdo en que los votos estuvieron muy arriba para el ganador, porque ni siquiera existía tal cantidad de gente; esto es, refuta la cantidad de votos emitidos, pero no señala, por ejemplo, que no se haya llevado a cabo votación alguna. También señala Ponciano Torres que “…en donde no estoy de acuerdo que los votos estuvieron muy arriba para el ganador...”.
En cambio, Aquilino Loaeza Juárez manifestó en ese acto, que pedía el respeto a la voluntad de la gente que estuvo en la reunión del día diez de noviembre. Esto es, persiste en que hubo una votación.
Por ende, esas afirmaciones espontáneas llevan a la convicción de que sí hubo una votación.
También puede deducirse de esas afirmaciones, que los votos favorecieron a Aquilino Loaeza Juárez; sin que pase inadvertido que además refieran que hubo irregularidades, lo cual sigue siendo materia de controversia.
Lo existencia de una votación, también se corrobora con lo reconocido por el Presidente Municipal, en reunión de fecha treinta de noviembre con funcionarios del Instituto Electoral, y entre otros puntos, señaló lo siguiente:
(…)
En uso de la voz la Mtra. Gloria Zafra, manifiesta: Nos llegó un documento del día 27 de noviembre donde Aquilino Loaeza Juárez, expone que en la elección del 10 de noviembre salió electo, el presidente desconoció el acto y no quiso firmar el documento, solicita la intervención del Instituto, para que se valide la elección.—
En uso de la voz, Plutarco Loaeza Polar, manifiesta: Es lo que él manifiesta pero sólo estuvo su gente, los principales y los de Cañada de Guadalupe se retiraron porque sólo estaban eligiendo a su gente, ellos violaron garantías individuales y el artículo 2º constitucional. Les hemos dicho que vayamos a una elección pacífica y que sea a través de urnas y boletas. Hay un acuerdo de que hay un consejo electoral se ha convocado a la prensa y la elección va a ser.---------------------------------------------------------
(…)
De lo transcrito, se tiene que el Presidente Municipal saliente, Plutarco Loaeza Polar, al refutar el escrito de Aquilino Loaeza Juárez, señala que “…sólo estaban eligiendo a su gente….”; esto es, de alguna forma la autoridad reconoce que se estaba llevando a cabo la fase de votación para determinar quién sería el candidato a concejal.
No pasa inadvertido que los actores de la instancia local señalaron que el Presidente Municipal fue obligado a firmar la minuta de trabajo y que se trata de una persona que habla la lengua materna “chatino”, y que por ello, se le debió preguntar si entendía bien el castellano o requería traductor.
Sin embargo, no está probado que haya sido obligado a firmar, y por otro lado, de las anteriores actas (por ejemplo, la del quince de noviembre), se observa que siempre se ha conducido como una persona que habla el idioma español, y aunado a ello, la autoridad electoral cuando vio que alguna persona requería traductor sí se contó con éste, tal como se observa del acta de trabajo de quince de noviembre de dos mil trece, donde Ladislao Salinas Salinas nombró como su interprete a Justina Cortes Cortes, por ser una persona que habla “chatino”.
A mayor abundamiento, tal como quedó referido en los antecedentes de este juicio, del contexto del municipio que nos ocupa, se tiene el dato de que la mayoría de las personas habla tanto el español como el chatino. Lo cual se refuerza con el hecho de que, por ejemplo, la convocatoria para la segunda elección, está escrita en idioma español y no en chatino.
Por otro lado, en acta de reunión de trabajo del veintiuno de noviembre de dos mil trece[48], se tiene lo siguiente:
Está suscrita por Presidente y Síndico Municipal, Consejo de Principales, y Agente Municipal de Cañada de Guadalupe, y únicamente por el candidato Ponciano Torres.
No la suscriben los candidatos Aquilino Loaeza Juárez ni Antolin Rural Tauro. Tampoco en esa reunión participó personal del Instituto electoral.
Se señala a manera de antecedente, que Aquilino Loaeza Juárez se le convocó a la reunión de trabajo de dicha fecha y no se presentó.
En esa reunión acordaron integrar un consejo municipal electoral, y definieron que el método de elección fuera por planillas, y que el registro de éstas fueran los días veintitrés y veinticuatro de noviembre; y como fecha de elección, fijaron el primero de diciembre de dos mil trece.
Se acordó la instalación de cuatro mesas receptoras, de las cuales dos estarían en el auditorio municipal de la cabecera y dos en el pasillo de la agencia municipal de Cañada de Guadalupe.
Se acordó en la cláusula séptima, que la autoridad municipal en coordinación con los agentes de municipal y de policía así como el consejo municipal Electoral emitirían la convocatoria.
Dicha documental refleja que, la postura de Aquilino Loaeza Juárez seguía siendo que el Consejo General del Instituto calificara lo relativo a la primera elección.
No menos importante es ver que en dicho acuerdo tampoco consta si los Agentes de Policía fueron citados, y ante esa falta de dato que así lo refleje, existiría el indicio de que no fueron invitados a participar en dicha reunión. Es más, de la convocatoria que ahí se ordenó, y que obra en autos[49], se advierte que la misma tampoco está firmada por los Agentes de Policía; lo que hace presumir válidamente que éstos no fueron llamados a la conformación de la misma, no obstante que en el acuerdo que tomaron las restantes autoridades, asentaron que los llamarían para coordinar la emisión de la convocatoria.
Datos que en este momento se traen a colación, principalmente para efectos de hacer ver que, la postura de Aquilino Loaeza Juárez seguía siendo que el Consejo General del Instituto calificara lo relativo a la primera elección.
Actos que motivaron suspender la asamblea.
Las supuestas causas que motivaron la suspensión fueron las inconformidades en relación con:
1) Asistencia de menores de edad que pretendían votar.
2) Ciudadanos de otros municipios que pretendían votar.
3) Calentamiento de los ánimos.
Al respecto, el Tribunal local, en la resolución impugnada, sostuvo que no había pruebas que acreditaran tales hechos, pero que no obstante ello, estaba acreditado que se había suspendido la asamblea general.
En cuanto a la primera parte, en efecto, no hay pruebas que lleven a sostener válidamente que se acreditaban tales hechos.
Pero tampoco existen elementos suficientes que lleven a la conclusión de que se suspendió la asamblea general, pues lo que sí está probado, por así reconocerlo las partes, es que el Presidente Municipal y el Consejo de Principales decidieron retirarse de la asamblea.
Pero, por las razones dejadas asentadas párrafos antes, se tiene la convicción de que esa ausencia o retiro del Presidente Municipal y el Consejo de Principales aconteció cuando la asamblea se encontraba en la fase de la votación de candidatos. De ahí que su participación, en esa fase, era equiparable a la participación de cualquier otro ciudadano y no como el órgano encargado de concluir el desarrollo de la elección, pues en ese momento estaba a cargo la mesa de debates y a ésta le correspondía realizar el escrutinio y levantar el acta correspondiente. Aunado a que no hay prueba que refiera que dicha mesa de debates haya sido desintegrada o sustituida por la propia Asamblea.
Por ende, para ese momento, la ausencia del Presidente Municipal y el Consejo de Principales no podría ser causa para repetir la elección.
Es más, el acta de la supuesta suspensión se limitó a señalar que había manifestaciones o inconformidades de dos grupos, pero no dice quién de los presentes identificó a las supuestas personas menores de edad o que pertenecían a otro municipio, tampoco se describe cuál era el nombre de esas supuestas personas que no deberían participar en la asamblea, tampoco se menciona un aproximado número de personas que supuestamente no deberían participar.
Pues al no mencionar tal circunstancia, dicha acta merma su fuerza de convicción, y en ese caso, es que debieron aportar y adminicular otras documentales, para verificar la certeza de su contenido.
Tampoco pasa inadvertido que, si bien el acta original de la supuesta suspensión fue aportada por Ponciano Torres y demás actores que se ostentaron como Consejo de Principales, esto en la instancia local, y que es un documento que bien podría estar en poder del citado Consejo, por haber sido firmante del acta de suspensión, no menos cierto es que dicha acta llegó al Instituto electoral local sin la inmediatez debida a que se refiere el artículo 261, párrafo 3, del código local de la materia.
Conclusión.
Una vez analizados los puntos anteriores, esta Sala llega a la convicción de que le asiste la razón al hoy actor, cuando afirma que hubo una indebida valoración de pruebas, pues de las mismas, se tiene mayores elementos que permiten decantarse por la conclusión de que sí se llevó a cabo la asamblea general, y que el Presidente Municipal y Consejo de Principales, de manera injustificada decidieron abandonar la misma, pero que, al ya estar integrada la mesa de debates, la posible participación de los ausentes ya no era como autoridad, sino sólo como la de cualquier otro ciudadano, por lo que su ausencia no invalida el acto celebrado.
Es más, tal como se razono previamente, existe mayores elementos que llevan a sostener que Aquilino Loaeza Juárez obtuvo la mayoría de votos, y no está probada una participación de gente ajena al municipio ni de menores de edad; y no debe perderse de vista, que correspondió a la autoridad municipal difundir la convocatoria, por escrito y mediante altavoz.
Por último, cuando el Consejo General sostuvo, en su acuerdo de calificación de elección, que los ciudadanos electos cumplían con los requisitos necesarios para ocupar el cargo, nadie cuestionó esa parte.
Por todas esas razones, es que esta Sala Regional califica de sustancialmente fundados los agravios del actor.
Segunda elección.
Por las razones antes expuestas, se tiene que, al existir una primera asamblea válida, no estaba justificado llevar a cabo una segunda elección.
Por lo cual, ante lo fundado de los agravios ya analizados del actor, también le alcanzan para lograr su pretensión de que la segunda elección se declare inválida y se revoque la misma, así como las constancias de mayoría otorgadas a la planilla surgida de ésta.
Lo que hace innecesario pronunciarse sobre los restantes agravios.
De igual manera, a ningún fin práctico llevaría allegarse y valorar las pruebas que pretende aportar Aquilino Loaeza Torres, mediante escrito recibido el veintisiete de enero de la presente anualidad, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, pues con las mismas pretende demostrar que en la segunda elección hubo irregularidades, consistentes en que se consideraron votos de personas que estaban fallecidas.
Lo anterior, pues como ya se dejó dicho, no estaba justificado llevar a cabo una segunda asamblea y la misma deberá de revocarse.
OCTAVO. Efectos. Al haber resultado sustancialmente fundados los agravios que formuló la parte actora, lo procedente es revocar la sentencia de treinta de diciembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JNI/79/2013.
Por lo mismo, quedan sin efectos la declaración de validez que hizo el Tribunal local de la elección celebrada el primero de diciembre de dos mil trece así como las constancias de mayoría otorgadas a la planilla surgida de ésta.
Además, debe confirmarse el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-86/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, que calificó la validez de la asamblea general celebrada el diez de noviembre de dos mil trece, en relación con la elección a concejales al ayuntamiento de Santa María Temaxcaltepec.
En consecuencia, procede ordenar al referido Consejo General que de manera inmediata expida la constancia de mayoría que corresponda a los candidatos que declaró como triunfadores mediante el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-86/2013, esto es, a los ciudadanos siguientes:
Cargo | Propietario | Suplente |
Presidente | Aquilino Loaeza Juárez | Gelacio Ramírez Rural |
Síndico | Sergio Reyes Rojas | Benito Ahedo García |
Regidor de Hacienda | Ubaldo Torres Cortés | David Rural Nolasco |
Regidor de Obras | Lorenzo Cruz Cortés | Juan Efluvío Loaeza |
Regidor de Educación | Domingo Ramírez Cruz | Fausto Torres |
El Consejo General deberá informar del cumplimiento de este fallo a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por otro lado, tomando en cuenta que conforme con el artículo 113, fracción I, de la Constitución política de Oaxaca y artículo 247 del código local de la materia, los concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarían posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección, y que ahora, con los efectos dela presente sentencia se revocan constancias de mayoría a la planilla morada y se expedirán a los que inicialmente se les había reconocido como triunfadores de la elección, es por ello, que se considera necesario dar vista tanto al Congreso como al Secretario General de Gobierno, ambos del estado de Oaxaca, para su conocimiento y efectos jurídicos que correspondan.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la sentencia de treinta de diciembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JNI/79/2013, mediante la cual revocó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-86/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, en relación con la elección a concejales al ayuntamiento de Santa María Temaxcaltepec.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-86/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, que calificó la validez de la asamblea general celebrada el diez de noviembre de dos mil trece, en relación con la elección a concejales al ayuntamiento de Santa María Temaxcaltepec.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que de manera inmediata expida la constancia de mayoría que corresponda a los candidatos que inicialmente se habían declarado triunfadores mediante su acuerdo CG-IEEPCO-SNI-86/2013.
CUARTO. Dicho Consejo General deberá informar del cumplimiento de este fallo a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
QUINTO. Se ordena dar vista tanto al Congreso como al Secretario General de Gobierno, ambos del estado de Oaxaca, para los efectos jurídicos que correspondan.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y al tercero interesado en los respectivos domicilios que señalaron para tal efecto, por conducto de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala; por oficio, acompañando copia certificada de este fallo, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa, al Congreso y Secretario General de Gobierno, ambos del estado de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartado 3, inciso a), y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO |
[1] Foja 79, Cuaderno Accesorio 4 del expediente del presente juicio.
[2] Foja 85, Cuaderno Accesorio 4.
[3] Foja 81 a 83, Cuaderno Accesorio 4.
[4] Foja 86, Cuaderno Accesorio 4.
[5] Fojas 96 y 97, Cuaderno Accesorio 4.
[6] Foja 95, Cuaderno Accesorio 4.
[7] Fojas 104 y 105, Cuaderno Accesorio 4.
[8] Fojas 114 y 115, Cuaderno Accesorio 4.
[9] Fojas 121 a 123, Cuaderno Accesorio 4.
[10] Fojas 184 a 192 del mismo Cuaderno Accesorio 4.
[11] Fojas 21 a 27 del Cuaderno Accesorio 1 y 201 a 204 del Cuaderno Accesorio 4.
[12] Fojas 193 y 194 del mismo Cuaderno Accesorio 4.
[13] Foja 199 del mismo Cuaderno Accesorio 4.
[14] Fojas 1 a 36 del Cuaderno Accesorio 4.
[15] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 403-404.
[16] Sobre el tema, véanse las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con la clave P./J. 53/2006, de rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS —en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, abril de 2006, p. 584, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 175308—, así como P./J. 18/2010, de rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA —en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 2321, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 165235—.
[17] Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, apartados 78 y 100, consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf.
[18] Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
[19]Consultable en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo jurisprudencia, volumen 1, pp. 204 a 206.
[20]Consultable en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo jurisprudencia, volumen 1, pp 204 a 206.
[21] Consultable en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo jurisprudencia, volumen 1, pp. 216 a 217.
[22] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, página 411.
[23] Antes denominados “usos y costumbres”, “sistema electoral consuetudinario” o “derechos indígenas”.
[24] Este criterio ha sido utilizado al resolver los juicios ciudadanos SX-JDC-1/2012, SX-JDC-971/2012, SX-JDC-5340/2012, SX-JDC-253/2013, SX-JDC-328/2013 y SX-JDC-636/2013, por citar algunos.
[25] Véase el impreso informativo y catálogo municipal de usos y costumbres que en copias simples remite el Instituto Electoral local. El último de los documentos citados a la vez puede ser consultado del Banco de información y estudios de Oaxaca (BIE), en la página de internet http://www.bieoaxaca.org/?page_id=122
[26] Mapa google. http://mapa+de+oaxaca+
[27] Censo Nacional de Población. Página web: inegi.org.mx
[28] Banco de información y estudios de Oaxaca (BIE), que a la vez remite al Catalogo municipal de usos y costumbres (sin fecha visible). Consultado en http://www.bieoaxaca.org/?page_id=122
[29] Plan Municipal de Desarrollo de Santa María Temaxcaltepec, Oaxaca 2008-2010. p.61.
[30] Información consultable en http://bieoaxaca.org/sistema/pdfs/cat_mun_uyc/DISTRITO%20IX/SANTAMARIATEMAXCALTEPEC6.pdf
[31] Consultable en la página http://www.bieoaxaca.org/?page_id=122
[32] Ibíd., p. 111
[33] Información obtenida en la página; http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=433
[34] Plan Municipal de Desarrollo Santa María Temaxcaltepec, Oaxaca 2008-2010 p.33
http://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/433.pdf
[35] Plan Municipal de Desarrollo Santa María Temaxcaltepec, Oaxaca 2011-2013 p.66.
[36] Plan Municipal de Desarrollo Santa María Temaxcaltepec, Oaxaca 2008-2010 p. 71
http://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/433.pdf
[37] Plan Municipal de Desarrollo Santa María Temaxcaltepec, Oaxaca 2011-2013 p.p. 69-70
[38] Véase la copia certificada del acta de asamblea de 30 de septiembre de 2007, que obra agregada en el expediente principal de este juicio.
[39] Escrito que obra agregado en el expediente principal de este juicio.
[40] Véase la copia certificada del acta de asamblea de 23 de diciembre de 2007, que obra agregada en el expediente principal de este juicio.
[41] Véase la copia certificada del acuerdo de 26 de diciembre de 2007, que obra agregado en el expediente principal de este juicio.
[42] Véase la copia certificada de la convocatoria que obra agregada en el expediente principal de este juicio.
[43] Véase la copia certificada del escrito signado por el administrador municipal de 21 de diciembre de 2010 con acuse de recibo del día veinticuatro de ese mes; el cual obra agregado en el expediente principal de este juicio.
[44] Véase la copia certificada del acuerdo de 27 de diciembre de 2010, que obra agregado en el expediente principal de este juicio.
[45] Fojas 121 a 123, Cuaderno Accesorio 4.
[46] Fojas 136 y 137, Cuaderno Accesorio 4.
[47] Foja 17, Cuaderno Accesorio 1 del presente juicio.
[48] Fojas 20 a 23, Cuaderno Accesorio 1.
[49] Foja 24, Cuaderno Accesorio 1.