SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL.

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: SX-JDC-29/2017, SX-JDC-30/2017 Y SX-JDC-42/2017, ACUMULADOS.

ACTORES(AS): ALMA JANETH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y OTROS(AS).

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

TERCEROS(AS) INTERESADOS(AS): LUIS SILVA HERNÁNDEZ Y OTROS(AS).

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

SENTENCIA que resuelve el juicio promovido por diversas ciudadanas y ciudadanos de distintas comunidades del municipio de Santiago Xiacuí[1], en contra de la resolución de veintisiete de enero del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (en adelante “la responsable” o “tribunal local”), en los expedientes JNI/85/2016 y sus acumulados, que guarda relación con la elección de integrantes del ayuntamiento en el referido municipio.

 

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN. ….…………………………..……………… 3

 

 

ANTECEDENTES. ………………………………………………………….. 3

 

I. De la asamblea de nombramiento de autoridades municipales y cadena impugnativa. ………….………………………..………….. 3

 

II. De los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. ………………………………………………….……………………….. 9

 

 

CONSIDERANDO. ………………………………………………………… 11

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ………....……………… 11

 

SEGUNDO. Acumulación. ……….………………………….. 11

 

TERCERO. Reparabilidad. ………………………………….. 12

 

CUARTO. Terceros(as) interesados(as). ………...…………… 14

 

QUINTO. Requisitos de procedencia. ……………….…………18

 

SEXTO. Contexto cultural del municipio de Santiago Xiacuí. …………………………………………………………………..……. 19

 

SÉPTIMO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio. ……….…………………………………………..………. 28

 

OCTAVO. Estudio de fondo. …………..…………………….. 34

 

NOVENO. Efectos de la sentencia. ………………………………. 93

 

 

PUNTOS RESOLUTIVOS. ………..……………………………………… 97

 

VOTO PARTICULAR. ………………………………………………….... 100

 

ANEXO 1. ……………………………………………………………….... 110

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, al demostrarse que no existieron las condiciones necesarias para armonizar el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas con el principio de universalidad del sufragio. Además, porque si bien existen acciones por mejorar en relación con la participación política de las mujeres, particularmente, en el acceso de éstas a los cargos del ayuntamiento de Santiago Xiacuí, se observa un avance significativo por parte de la propia comunidad que no debe minimizarse.

Por otro lado, esta Sala da vista a diversas autoridades estatales, para efecto de que contribuyan a transformar dos problemáticas sociales: la tensión entre el derecho de autodeterminación y el principio de universalidad; y la inclusión del trabajo de las mujeres al sistema de cargos para el nombramiento de autoridades.

ANTECEDENTES

I. De la asamblea de nombramiento de autoridades municipales y cadena impugnativa.

1. Informe sobre fecha de elección. El cinco de julio de dos mil dieciséis, el entonces Presidente Municipal de Santiago Xiacuí presentó ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (en adelante “instituto local” o “IEEPCO”), un escrito en el que informó que la asamblea de elección de las autoridades municipales se celebraría el dos de octubre de ese año a las diez horas, en el salón de juntas de la casa de la cultura de esa localidad.

2. Convocatoria. Mediante escrito sin fecha, los integrantes del ayuntamiento de Santiago Xiacuí emitieron la convocatoria para la elección de integrantes del ayuntamiento de ese municipio, a fungir en el periodo 2017-2019. En el documento se estableció que la asamblea respectiva se celebraría el dos de octubre a las diez horas, en la sala de juntas de la casa de la cultura de la cabecera, tomando en cuenta que todas las agencias se encuentran muy cerca del casco de la comunidad y hay fácil acceso al mismo.

La convocatoria previó que podrían votar todos los ciudadanos y ciudadanas que residieran en el municipio, lo cual incluía a los y las habitantes de las agencias de Francisco I. Madero, San Andrés Yatuni y La Trinidad Ixtlán. Asimismo, estableció diversos requisitos para poder aspirar a ocupar los cargos a elegir, entre los que destacan haber cumplido con los servicios comunitarios, de la siguiente forma:

Para ser regidor o regidora de educación; de cultura y deportes; y de obras, se tendría que haber cumplido al menos cinco de los cargos siguientes: a. Topil municipal; b. Policía municipal; c. Comité de agua potable; d. Comité de alumbrado público; e. Comité de fiestas patrias; f. Comisión de tradiciones y costumbres; g. Comisión de tradiciones y costumbres del Barrio de San Pedro; h. Presidente o Presidenta de las comisiones de festejos de las diferentes festividades que se realizan en la comunidad; i. Junta vecinal; y j. Comité de salud.

Para ser regidor o regidora de Hacienda, se tendría que haber cumplido además de los cargos señalados en el párrafo anterior, alguna de las regidurías descritas, esto es, de educación; de cultura y deportes; o de obras. Por su parte, para ser síndico o síndica municipal, además de los cargos comunitarios mencionados, deberían haber desempeñado el cargo en la regiduría de Hacienda. Finalmente, quien aspirara a Presidente o Presidenta Municipal, debería haber cumplido, además de los cargos comunitarios, con ser Síndico o Síndica.

3. Difusión de la convocatoria. De las constancias del expediente se desprende que la convocatoria fue fijada en diversos puntos de las comunidades de Santiago Xiacuí (cabecera municipal), Francisco I. Madero, La Trinidad Ixtlán, y San Andrés Yatuni[2]. Asimismo, la convocatoria se entregó a los agentes municipales de las comunidades de Francisco I. Madero y La Trinidad Ixtlán, el veintiocho y veintinueve de septiembre, respectivamente; y de acuerdo con el oficio de veintiocho de septiembre, el agente de San Andrés Yatuni se negó a recibirla, por lo que fue fijada en el tablero de la planta baja de la agencia[3].

4. Asamblea de elección. El dos de octubre, según el acta respectiva[4], se llevó a cabo la asamblea de nombramiento de concejales al ayuntamiento de Santiago Xiacuí, a la cual asistieron doscientos cuarenta y tres personas de la cabecera municipal y de la agencia Francisco I. Madero. Es importante resaltar que, durante su celebración, se dieron los siguientes hechos: a. Se hizo del conocimiento de la asamblea la notificación de la sentencia dictada en el juicio JDCI/42/2016, por la que se restituyó a Elva Guadalupe Vásquez López su carácter de ciudadana del municipio; b. Se le pasó lista a la citada ciudadana por tres ocasiones, y se certificó su inasistencia; y c. Se informó que se entregó la convocatoria a agentes municipales y que ésta se pegó en diversos puntos de las comunidades.

Luego de ello, se conformó la mesa de debates e inició el nombramiento de las autoridades municipales siguiendo el método tradicional de “agotamiento de candidatos”. De acuerdo con el Presidente de la mesa de los debates, dicho método se desarrolla de la manera siguiente: “se ponen los nombres en el pizarrón y los escrutadores preguntan a cada ciudadano por quién emiten su voto y el secretario hace el registro de la votación poniendo una raya en el pizarrón al candidato de su preferencia, hasta que se acaben los electores, resultando ganador la persona que más votos tenga”. Conforme con dicho procedimiento, los resultados fueron los siguientes:

No.

Propietarios (as)

Suplentes

Cargos

1

Luis Silva Hernández

José Cutberto Cano Manzano

Presidente Municipal

2

Jaime López Bautista

Baltasar Bautista Gijón

Síndico Municipal

3

Jesús Hernández Hernández

Maurilio Méndez Méndez

Regidor de Hacienda

4

Ángel Norberto Barón López

José Hernández González

Regidor de Obras

5

Laura Jiménez Bautista

Patricia Cristina Flores Pérez

Regidora de Educación

6

Ana Isabel Jiménez Juárez

Edith Jiménez Flores

Regidora de Cultura y Deportes

En el acta se asentó que los propietarios fungirían del primero de enero del presente año al treinta de junio de dos mil dieciocho; y los suplentes del primero de julio de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

5. Calificación de la elección. El veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del instituto local aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-284/2016, a través del cual calificó como jurídicamente válida la elección de autoridades municipales de Santiago Xiacuí.

En el acuerdo se señaló la existencia de controversias derivadas de las inconformidades de integrantes de las agencias de La Trinidad Ixtlán y San Andrés Yatuni (dentro de las que se encuentra Elva Guadalupe Vásquez López). Sin embargo, el Consejo General del IEEPCO manifestó que el proceso se realizó conforme con los usos y costumbres, en el cual quien emite la convocatoria es la autoridad municipal en funciones; se mencionó también que existían constancias que evidenciaban la notificación de la convocatoria a los agentes municipales; y se señaló que en el municipio, el goce de los derechos político-electorales se ejerce a través de ciertas obligaciones y a las normas comunitarias, conforme con el sistema de cargos, lo cual no vulnera el derecho de ser votados(as).

6. Juicios locales. El veintisiete de diciembre siguiente, Elva Guadalupe Vásquez López, y diversas personas de las agencias de La Trinidad y San Andrés Yatuni, promovieron sendos juicios electorales de los sistemas normativos internos en contra del acuerdo de calificación de la elección. Éstos quedaron radicados en el tribunal local con las claves JNI/85/2016, JNI/86/2016, JNI/93/2016 y JNI/94/2016.

7. Sentencia impugnada. El veintisiete de enero del presente año, la responsable resolvió de manera acumulada los juicios referidos en el numeral que precede. Esencialmente, sostuvo que la elección se había celebrado conforme con los usos y costumbres, que se había publicitado la convocatoria respectiva en las agencias que conforman el municipio y que la participación había aumentado en relación con las tres elecciones anteriores. También destacó el hecho de que en la elección controvertida se nombraron a cuatro mujeres (dos propietarias y dos suplentes) para conformar el ayuntamiento como concejales. Por tanto, confirmó el acuerdo impugnado.

II. De los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

8. Presentación. Los días dos y tres de febrero del presente año, diversos ciudadanos y ciudadanas de la agencia de San Andrés Yatuni y La Trinidad Ixtlán, pertenecientes al municipio de Santiago Xiacuí, así como Elva Guadalupe Vásquez López, promovieron dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y un juicio de revisión constitucional electoral[5], en contra de la resolución señalada en el numeral previo.

9. Recepción y turno. El nueve siguiente se recibieron en esta Sala Regional las demandas, los respectivos informes circunstanciados de la responsable, así como algunas constancias relacionadas con el trámite de los medios de impugnación. Ese mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar los expedientes SX-JRC-9/2017, SX-JDC-29/2017 y SX-JDC-30/2017, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, al estar relacionados, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10. Cambio de vía y nuevo turno. El quince de febrero, al considerar que el juicio de revisión constitucional electoral era improcedente para conocer la pretensión de los actores del juicio SX-JRC-9/2017, esta Sala Regional acordó dar de baja el citado expediente y cambiar de vía la impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En consecuencia, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó formar el expediente SX-JDC-42/2017 y turnarlo de nueva cuenta a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para su legal sustanciación.

11. Admisiones y cierres de instrucción. El quince de febrero, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los tres juicios ciudadanos y, en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción de todos los medios de impugnación, con lo cual quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por materia, al tratarse de juicios promovido por una ciudadana, así como por habitantes de las agencias de la Trinidad Ixtlán y de San Andrés Yatuni, relacionados con la elección de autoridades del ayuntamiento de Santiago Xiacuí, al cual pertenecen las agencias, y por territorio, toda vez que dicho municipio se encuentra en el Estado de Oaxaca.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 6, 7, 19, apartado 1, inciso a), 79, apartado 1, 80, apartado 1, incisos f) y g), y 83, apartado 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación.

13. El artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación. Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.

14. En el caso, es procedente acumular los expedientes al rubro citados para su estudio de forma conjunta, porque en los tres medios de impugnación se controvierte la misma resolución, dictada por el tribunal local en los expedientes JNI/85/2016 y sus acumulados, relacionada con la elección de integrantes del ayuntamiento de Santiago Xiacuí, Oaxaca. Es decir, en el caso existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable.

15. Por tanto, para privilegiar su resolución pronta y expedita, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias, es procedente acumular los expedientes SX-JDC-30/2017 y SX-JDC-42/2017 al diverso SX-JDC-29/2017, por ser éste el primero que se formó en esta Sala. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Reparabilidad.

16. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada, que en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sus sistemas normativos internos en Oaxaca, no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada pues, debido a las circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y toman protesta quienes resultan elegidos(as), no existen plazos establecidos que permitan el desarrollo de toda la cadena impugnativa (hasta la instancia federal).

17. Ciertamente, este órgano colegiado ha señalado que de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues ello es acorde con los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

18. En ese sentido, ha concluido que teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el precepto 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

19. Atendiendo el mencionado criterio, se considera que en el caso no existe impedimento derivado de la toma de protesta de quienes resultaron elegidos(as) como autoridades del ayuntamiento de Santiago Xiacuí, pues dicha circunstancia no genera la irrepabilidad de la violación que reclaman quienes promueven los medios de impugnación, máxime que el acuerdo primigeniamente impugnado fue emitido el veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, y la sentencia impugnada en esta instancia se dictó el veintisiete de enero del presente año, es decir, posteriormente a la toma de protesta, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión fue insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.

CUARTO. Terceros(as) interesados(as).

20. En los tres juicios comparecieron con tal carácter las siguientes personas:

No.

Comparecientes

1

Luis Silva Hernández

2

Jaime López Bautista

3

Jesús Hernández Hernández

4

Ángel Norberto Barón López

5

Laura Jiménez Bautista

6

Ana Isabel Jiménez Juárez

21. Debe reconocérseles la calidad de terceros(as) interesados(as) a las personas referidas, pues en estima de esta Sala Regional, en el caso se satisfacen las exigencias previstas en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

22. Las personas señaladas comparecen por escrito y por su propio derecho, ostentándose como concejales del ayuntamiento de Santiago Xiacuí. Cuentan con un derecho incompatible con el que pretenden quienes promueven los juicios, pues la finalidad buscada con los medios de impugnación es que se declare la nulidad de la asamblea en la que resultaron electas las personas comparecientes.

23. Además, en todos los casos los escritos fueron presentados de manera oportuna, dentro de las setenta y dos horas a que hace referencia el artículo 17, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia enseguida:

Juicio

Plazo de publicitación

Fecha de comparecencia

SX-JDC-29/2017

11:00 horas del seis de febrero a 11:00 horas del nueve siguiente.

10:57 horas del nueve de febrero.

SX-JDC-30/2017

11:00 horas del seis de febrero a 11:00 horas del nueve siguiente.

10:56 horas del nueve de febrero.

SX-JDC-42/2017

23:15 horas del dos de febrero a 23:15 del cinco siguiente.

22:44 horas del cinco de febrero.

24. Determinado el cumplimiento de las exigencias legales para tomar en cuenta los escritos de quienes comparecen como terceros(as) interesados(as), es pertinente mencionar que en los documentos, se hacen valer como causales de improcedencia de los medios de impugnación, las siguientes:

No.

Juicio

Causal hecha valer

1

SX-JDC-29/2017

 

 

a. Los actores y actoras expresan agravios novedosos.

b. Existencia de la figura de la cosa juzgada, pues al resolver los expedientes SX-JDC-799/2016 y su acumulado, esta Sala Regional validó la convocatoria a la asamblea de elección.

2

SX-JDC-30/2017

 

 

3

SX-JDC-42/2017

Improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral, sin que sea posible suplir la deficiencia de la queja[6].

25. En relación con los argumentos planteados en los escritos presentados en los dos primeros juicios, esta Sala Regional concluye que al tratarse de temas íntimamente relacionados con la determinación que habrá de emitirse en el fondo de los asuntos, su estudio será abordado en el considerando respectivo. Por otra parte, la causal hecha valer en el tercero de los juicios resulta infundada, toda vez que como lo acordó este órgano jurisdiccional el quince de febrero, la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral que fue intentado por los actores generó como consecuencia el cambio de vía al medio impugnativo realmente procedente, es decir, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

26. Finalmente, esta Sala Regional advierte que en el escrito de comparecencia, los terceros(as) interesados(as) señalan como aspecto central para la atención de este órgano colegiado, la forma de organización propia que mantienen como comunidad indígena, en la cual la ciudadanía municipal y el derecho de participar como candidato en las elecciones tiene su sustento fundamental en el cumplimiento de servicios, cooperaciones y cargos, a los cuales se va ascendiendo en forma de escalafón, lo cual ha permitido que se tenga un verdadero espíritu de servicio hacia la comunidad.

27. Además, exponen que con la finalidad de dar apertura y respetar el derecho al sufragio de todos los y las habitantes del municipio, han modificado sus sistemas normativos internos. No obstante, refieren que ello pone en riesgo sus instituciones y formas de organización propias de la comunidad indígena, puesto que pese a ser cabecera municipal, están constituidos y plenamente reconocidos como comunidad indígena zapoteca, de ahí que, en su concepto, la modificación a su sistema normativo ponga en juego su propia existencia como una sociedad culturalmente diferente, su derecho a la autonomía y su derecho a la diferencia cultural.

28. Por tanto, las mencionadas alegaciones serán tomadas en cuenta al momento de emitir la decisión de fondo. Es decir, al momento de tomar una determinación en torno a la validez o invalidez de la elección cuestionada, esta Sala Regional atenderá los planteamientos hechos por los terceros interesados, pues como lo dispone la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas “cuando las y los operadores judiciales conozcan casos que involucren a indígenas, se deben tomar en cuenta las especificidades culturales de estos pueblos en el momento de resolver, particularmente, cuando los asuntos se relacionen con conductas que los pueblos mantienen para la pervivencia de sus culturas”.

QUINTO. Requisitos de procedencia.

29. Los medios de impugnación satisfacen los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se advirtió del análisis exhaustivo realizado a las constancias de los expedientes.

30. Las demandas se presentaron por escrito ante el tribunal local, éstas contienen los nombres y firmas de los actores y actoras, y en ellas se señalan los hechos y agravios que, a decir de cada promovente, les causa la resolución impugnada.

31. Además, de las constancias del expediente y de la normativa aplicable es posible advertir que los juicios fueron promovidos en el plazo previsto legalmente[7], que quienes promueven cuentan con legitimación e interés jurídico para instaurarlos y que se cumple con la exigencia de agotar los medios de impugnación ordinarios. Adicionalmente, debe destacarse que la responsable no señala la insatisfacción de alguno de los requisitos de procedencia, y que las causas de improcedencia hechas valer por quienes comparecieron como terceros(as) interesados(as) fueron debidamente atendidas en el considerando que antecede.

SEXTO. Contexto cultural del municipio de Santiago Xiacuí.

32. Esta Sala Regional ha sostenido de forma reiterada[8] que, siguiendo el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en las controversias surgidas de elecciones regidas por sistemas normativos internos debe realizarse un análisis contextual, pues ello favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural, que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos[9].

33. En efecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que además de estudiar la problemática expuesta a través de los agravios, es necesario realizar análisis contextuales que permitan identificar y comprender las razones que originan una problemática político-electoral, con la finalidad de emitir resoluciones apegadas a la realidad comunitaria, que abonen a la solución integral de las controversias, pues como señala Francisco Martínez Sánchez, para el juzgador es imprescindible entender el contexto para valorar el caudal probatorio, pues de lo contrario lejos de solucionar el conflicto podría radicalizarlo, polarizando a las partes y afectando la estabilidad política del municipio”[10].

34. Por tanto, en el caso es procedente analizar los datos culturales del municipio de Santiago Xiacuí que, a juicio de esta Sala, son relevantes para la resolución de los juicios que nos ocupan, en los que habrá de determinarse si la validez de la elección de autoridades municipales debe prevalecer o, por el contrario, debe decretarse su nulidad acorde con las pretensiones de los actores y actoras.

35. De conformidad con el informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca[11] con motivo del requerimiento formulado por la responsable, el territorio de Santiago Xiacuí se localiza en la región de la Sierra Norte o Sierra de Juárez; es uno de los veintiséis municipios del distrito de Ixtlán. La palabra Xiacuí viene de las partículas zapotecas Xia: “cerro” y Cui: “gavilán”, lo cual ya compuesto quiere decir “cerro donde canta el gavilán”.

36. El municipio tiene dos mil ciento setenta y un (2,171) habitantes, de los cuales mil veintitrés (1,023) son hombres y mil ciento cuarenta y ocho (1,148) son mujeres. En cuanto a su conformación, en el informe se señala que las localidades de mayor importancia son Andrés Yatuni, Trinidad Ixtlán, Francisco I. Madero y San Pedro Nolasco, siendo las primeras agencias municipales y la última agencia de policía.

37. El documento refiere que la elección del Presidente Municipal o integrantes del cabildo, se rige mediante el sistema normativo interno, siendo la máxima autoridad la asamblea de ciudadanos. Asimismo, menciona que en Francisco I. Madero la organización es bastante sencilla, ya que únicamente existe un regidor que es el de obras públicas que trabaja conjuntamente con el regidor suplente y el agente municipal propietario que ejerce a la par con el agente municipal suplente. En La Trinidad Ixtlán existen dos regidores, el de salud y el de obras, así como el agente propietario y el suplente. Finalmente, en relación con San Andrés Yatuni, el documento señala que su organización es muy similar a la agencia de Francisco I. Madero, sólo que el rango que se le asigna a cada funcionario es diferente.

38. En relación con la forma de celebrar la elección de autoridades del ayuntamiento, resulta importante destacar que en el “Catálogo de requisitos para el ejercicio de los derechos político-electorales en el sistema normativo indígena de las elecciones municipales de Oaxaca”, Roselia Bustillo identifica a Santiago Xiacuí como uno de los ciento quince municipios en los cuales las personas que habitan en las agencias no votan, y uno de los ciento dieciséis en donde no son votadas[12].

39. La razón de lo expuesto, según se advierte de la bibliografía analizada por esta Sala y de las constancias del expediente, obedece a que en la cabecera municipal persiste el uso y costumbre relativo a que para poder ejercer los derechos político-electorales (principalmente para ser nombrado) debe realizarse el tequio a través del cumplimiento del sistema de cargos y la cooperación y trabajo comunitario[13].

40. En efecto, de acuerdo con el dictamen por el que la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos (en adelante “DESNI”) del instituto local identificó el método de la elección de concejales, el sistema de cargos en Santiago Xiacuí requiere cumplir con los cargos de “topil, policía auxiliar, jefe de policía, comandante de policía, y así se sigue el escalafón según la capacidad. Después los cargos de secretario, tesorero y siguen las regidurías[14]”.

41. Como se ve, en el municipio de Santiago Xiacuí los y las integrantes del ayuntamiento eran elegidos(as), al menos hasta antes de la elección cuestionada, por quienes habitan en la cabecera municipal, atendiendo al cumplimiento del tequio, en su vertiente tanto de sistema de cargos como de cooperación y trabajo comunitario. Ahora bien, es posible desprender que la razón por la cual las agencias no participan, reside en que sus habitantes no realizan el tequio en la cabecera municipal, puesto que al interior de sus respectivas comunidades cuentan con una autoridad propia, la cual es elegida, también, a partir de la satisfacción del sistema de cargos y la cooperación y trabajo comunitario.

42. Lo anterior encuentra sentido si se toma en cuenta que al comparecer como terceros(as) interesados(as), quienes resultaron electos(as) como autoridades municipales de Santiago Xiacuí, mediante asamblea de dos de octubre del año pasado, señalaron a este órgano jurisdiccional lo siguiente:

“… un punto muy importante que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe tomar en cuenta, es que el Municipio de Santiago Xiacuí, Oaxaca, cuenta con tres Agencias Municipales, Francisco I. Madero, La Trinidad y Yatuni, mismas que tienen su propia forma de organización interna, es decir, las comunidades indígenas de Francisco I. Madero, La Trinidad y Yatuni, tienen su propio Sistema de Cargos, mismo que son electos mediante su propia Asamblea comunitaria, en la que no sólo designan a su Agente Municipal, sino también a su Secretario y Tesorero, por lo que no reconocen para efecto de su Sistema de Cargos, al cabildo municipal, que se ha electo históricamente en la cabecera Municipal.

Consideramos que otro factor muy importante, es que las Agencias Municipales de la Trinidad y Yatuni, tienen sus propios núcleos agrarios, es decir, tienen plena autonomía territorial, pues se trata no solo de comunidades indígenas, sino además de comunidades agrarias, organizadas bajo sus propias reglas, por lo que ejercen plena autonomía en la toma de decisiones, es decir, el cabildo Municipal, no tiene injerencia alguna en las determinaciones que al interior de cada una de las agencias se toma. Es decir, tienen pleno ejercicio de sus derechos comunitarios y desde luego, a través de sus núcleos agrarios, realizan el aprovechamiento pleno de sus recursos naturales.

43. En el mismo tenor, los propios actores del juicio SX-JDC-42/2017, de la agencia de La Trinidad Ixtlán, manifiestan que ellos no participan en las prácticas comunitarias de la cabecera, sino que realizan sus servicios en su comunidad. Sus manifestaciones son las siguientes:

“… nuestra comunidad de la Trinidad nunca ha participado en las prácticas comunitarias de la cabecera municipal, por lo que las reglas de la elección de concejales no fueron impuestas o votadas por los suscritos y con las nuevas reglas de elección, la autoridad municipal debe de ser incluyente y respetar los cargos y obligaciones que tenemos en nuestra agencia, porque la convocatoria lanzada para participar en la asamblea de concejales del día 2 de octubre de 2016, fue realizada de forma unilateral únicamente por la cabecera municipal, imponiéndonos cargos que no cumplimos en la cabecera y por eso para poder participar acreditamos nuestros servicios con los que realizamos en nuestra comunidad de la Trinidad y aun así no nos permitieron participar…”

44. En estima de este órgano colegiado, las manifestaciones anteriores, tanto de actores(as) como terceros(as) interesados(as), ponen de manifiesto un hecho relevante para el juzgamiento de los juicios. Éste consiste en que la elección de las autoridades del ayuntamiento de Santiago Xiacuí históricamente se ha celebrado con las personas de la cabecera municipal, sin la participación de las agencias. No obstante, esa circunstancia obedece, como hemos visto, a que el ejercicio de derechos político-electorales (principalmente de ser nombrado) se basa en el cumplimiento de cargos al interior de cada una de las comunidades del municipio (cabecera y agencias), de ahí que bajo la lógica comunitaria, si los y las habitantes de las agencias no participan en el sistema de cargos de la cabecera, no es posible reclamar el derecho a ser nombrado(a) autoridad municipal.

45. Lo anterior se robustece con la opinión de personas cuyo campo de investigación se centra en las comunidades indígenas oaxaqueñas. Por ejemplo, María Cristina Velásquez sostiene que el sistema de cargos no sólo se aplica a la esfera de composición del ayuntamiento municipal que opera normalmente en la cabecera, sino que se aplica en el nivel de cada comunidad o agencia municipal, con independencia de la cabecera.

46. En palabras de la autora, cada comunidad tiene su propio sistema de cargos, independientemente de que en la cabecera se nombre el ayuntamiento de bases constitucionales, lo que hace pensar que en Oaxaca, en términos reales y no normativos, el municipio no es la célula del sistema político sino más precisamente lo sería la comunidad[15].

47. La misma opinión surge de Jorge Hernández-Díaz y Víctor Leonel Juan Martínez, quienes señalan que las comunidades oaxaqueñas, más allá de su categoría administrativa (cabecera, agencia municipal o de policía) y del municipio al que pertenecen, han conservado su autonomía, su propio sistema de organización política y social así como su independencia en la toma de decisiones[16].

48. A esta forma de elección de autoridades, diferenciada entre la cabecera y sus agencias, Luis Hernández Navarro la denomina “principio de reciprocidad”, puesto que cada pueblo, sin intervención de otras comunidades integrantes del municipio, elige a sus autoridades más inmediatas, y conforme a sus propios sistemas normativos. A la cabecera municipal le corresponde elegir a los integrantes del ayuntamiento, en tanto que en las agencias las asambleas de las comunidades eligen a su propio cabildo[17].

49. Sobre esta forma de organización de las elecciones de autoridades en los municipios oaxaqueños de usos y costumbres, resultan ilustrativas las siguientes palabras de Manuel González Oropeza y Francisco Martínez Sánchez:

En la elección del presidente municipal de los ayuntamientos que se rigen por usos y costumbres, los electores de las agencias municipales que pertenecen a los propios municipios, no pueden intervenir en dicha elección, pese a regirse también por el sistema de usos y costumbres, fenómeno que podría llevar a concluir que se discrimina a las agencias en la elección del presidente municipal, pero la realidad democrática consiste en que las personas de cada comunidad, en asambleas, eligen a quienes conocen y saben de sus aptitudes, comparten los mismos ideales; luego, estos valores no se alcanzarían si los ciudadanos de las agencias se entrometieran en la vida política de la cabecera municipal, puesto que sin conocer los problemas que afronta su población, podrían tomar decisiones políticas no pertinentes para la comunidad”[18].

(El subrayado es propio de esta sentencia)

50. De los anteriores elementos podría derivarse que, en el municipio de Santiago Xiacuí, como en muchos municipios oaxaqueños regidos por su propio sistema normativo indígena, uno de los usos y costumbres, al menos hasta antes de la presente elección, era el respeto a la autonomía de cada comunidad (agencias o cabecera) para el nombramiento o designación de sus autoridades, que encuentra su explicación en una forma de democracia arraigada en las comunidades indígenas y distinta a la heredada del liberalismo, en la cual, según Cipriano Flores Cruz, “lo que da peso a la designación son valores sociales, tales como haber cumplido con cargos menores, tener disposición para el servicio, ser responsable o comprometido, ser disciplinado ante la comunidad y ante la autoridad”[19].

51. Este contexto es el que debe atender y comprender este órgano jurisdiccional para la resolución de la controversia que nos ocupa; la cual se desarrolla en un municipio que territorialmente incluye a cuatro comunidades indígenas pero que, desde su visión democrática, históricamente han celebrado la elección de sus autoridades de manera autónoma y respetuosa, cada una a partir de su sistema de cargos y tomando en cuenta la cooperación y trabajo de los y las habitantes de cada comunidad.

SÉPTIMO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio.

52. La pretensión de los actores y actoras de los tres medios de impugnación, es que se revoque la resolución impugnada que confirmó el acuerdo de validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Santiago Xiacuí, Oaxaca, decretado por el instituto local. Es decir, la finalidad última es que esta Sala Regional declare la nulidad de la referida elección.

53. Para alcanzar su objetivo, los actores y actoras de cada una de las demandas dirigen diversos agravios, mismos que, por cuestión de método, serán sintetizados por esta Sala Regional de manera temática, con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias, pues muchos de los motivos de disenso son coincidentes entre sí. Los planteamientos son los siguientes:

a. Indebida notificación de la convocatoria. En este tema, esencialmente señalan que era imposible convocar de un día para otro; que no sabían que las elecciones se celebraban el primer domingo de octubre porque nunca se les había invitado a participar; y que no existió tiempo para reunir los requisitos para ser votados como concejales. Asimismo, consideran que fueron incorrectamente valoradas las cuatro actas circunstanciadas con las que se intentó demostrar la difusión de la convocatoria, porque se advierte que éstas fueron elaboradas a modo, y se duelen de que la responsable refiriera que los errores en las fechas se trataban de errores mecanográficos. También refieren que éstas fueron realizadas por el Secretario Municipal, quien es subordinado del Presidente, por lo cual cobra aplicación el criterio sostenido por esta Sala en el juicio SX-JE-34/2016.

Sobre ese mismo tema, refieren que los tiempos de recorrido de la cabecera a las localidades que se asientan en las actas no coinciden con los tiempos reales, y mencionan que fue indebido que el tribunal local utilizara la herramienta “Google Maps”, pues ésta no pertenece a una página oficial.

Los actores de la Trinidad Ixtlán manifiestan que la convocatoria no fue pegada frente a la biblioteca municipal, siendo que ese es el lugar destinado para dar publicidad a cualquier acto, de acuerdo con el acta de asamblea de diecisiete de enero de dos mil dieciséis, lo cual, estiman, no fue valorado correctamente por la responsable.

Sobre el mismo tópico, los actores y actoras refieren que aun de aceptar el hecho de que la convocatoria se entregó a los agentes municipales, ello no garantiza que éstos la publicaran en las comunidades, por lo que no puede afirmarse una debida publicidad de la misma.

b. Omisión de suplir la deficiencia de la queja. Se duelen de que la responsable desechara las pruebas que ofrecieron el trece de enero del año en curso con carácter de supervenientes, y consideran que ese hecho desatiende la jurisprudencia de la Sala Superior que establece que debe suplirse la ausencia total de los agravios en los casos que involucren a integrantes de comunidades indígenas[20].

c. Omisión de analizar con perspectiva intercultural. Aducen que si bien el tribunal local hizo una pequeña reseña histórica y geográfica del municipio, no refirió el número total de habitantes, ni de personas en edad de votar y ser votados(as). Con lo anterior pretenden hacer notar que no es posible que doscientas cuarenta y tres (243) personas definan el rumbo del municipio, cuando éste está compuesto de dos mil ciento setenta y un (2,171) habitantes, de los cuales más de ochocientas cincuenta están en edad de votar.

d. Validación de un uso y costumbre contrario a la Constitución. Los actores y actoras se duelen de que la responsable haya validado que la elección se celebrara únicamente con habitantes de la cabecera municipal y de la agencia de Francisco I. Madero basándose en el respeto a los usos y costumbres, pues estiman que éstos no pueden estar por encima de los derechos previstos en la Constitución Federal.

Sobre este tema, señalan que se vulneró el principio de universalidad del sufragio, y que nunca se conformó la asamblea general comunitaria, pues ésta se obtiene con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades.

e. Indebida consideración de actas electivas anteriores. Exponen que fue incorrecto que la responsable tomara en cuenta las actas de las tres elecciones anteriores, porque en ellas se da la misma irregularidad consistente en no establecer una fecha de emisión de la convocatoria. Además, señalan que en esas asambleas sólo participaban quienes habitan en la cabecera municipal, de ahí que no puedan ser parámetro para decretar la validez de la elección cuestionada.

f. imposición de cargos. Refieren que la convocatoria fue realizada de manera unilateral por la cabecera municipal, imponiéndoles cargos que no cumplen en la cabecera, pues sus servicios los realizan en sus comunidades. Mencionan que el sistema normativo aplicado en la asamblea es exclusivo de la comunidad cabecera, y que se exigen cargos religiosos, administrativos y cívicos que cambian en cada comunidad, lo cual les impide ser votados. Como ejemplo, mencionan que para ser propuesto en la terna de Presidente Municipal se debe haber sido síndico, y ellos nunca han ocupado ese cargo.

g. Violencia política contra las mujeres. Señalan que se ocasionó esa violencia, porque no se les permitió participar en igualdad de condiciones que los hombres. Refieren que no se les incluyó en la terna de Presidente Municipal, sino únicamente en las regidurías de educación, cultura y deportes, lo cual genera sumisión.

h. Planteamientos específicos de Elva Guadalupe Vásquez López. La actora refiere que la responsable no analizó su juicio local con perspectiva de género, pues no atendió a la situación de que previamente, cincuenta y ocho hombres la desconocieron como ciudadana del municipio para que no pudiera ser propuesta como Presidenta Municipal. Se duele de que el tribunal local resolviera a escasas horas de realizar la elección, y menciona que si bien la sentencia la restituyó en su prerrogativa constitucional de sufragio universal y se reconoció que había sido víctima de violencia política, ello no se manifestó en la comunidad, porque no se le convocó a la asamblea.

54. A partir de la síntesis de agravios, esta Sala Regional considera que son cuatro los puntos litigiosos a dilucidar a través de este fallo. El primero consiste en decidir si fue correcta o no la determinación de la responsable de desechar las pruebas ofrecidas en calidad de supervenientes el trece de enero del presente año; el segundo tiene que ver con la tensión que existe entre el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas y el principio de universalidad del sufragio, lo cual deberá decidirse a través de un ejercicio de ponderación. El tercer punto es el relativo a si las condiciones en las que se desarrolló la asamblea electiva provocaron violencia política en contra de las mujeres del municipio; y, finalmente, el último punto a decidir es si la violación a los derechos político-electorales de la ciudadana Elva Guadalupe Vásquez López tuvo una medida reparadora apta, o si, por el contrario, ocasiona por sí misma la nulidad de la elección por la trascendencia de la violación.

55. Por tanto, la decisión de este órgano jurisdiccional se sustentará en el estudio de los agravios a través de cuatro apartados. Primero se analizará al agravio sintetizado con la letra “b”; posteriormente se estudiarán de manera conjunta los agravios sintetizados con las letras “a”, “c”, “d”, “e” y “f”, pues con todos ellos se busca evidenciar la violación que el uso y costumbre de la cabecera produce en el principio de universalidad del sufragio; luego se analizará el motivo de agravio plasmado en el inciso “g”; y finalmente, se terminará con el estudio del agravio sintetizado en la letra “h”.

OCTAVO. Estudio de fondo.

A. Desechamiento de pruebas.

56. Esta Sala Regional considera que los agravios de los actores de la comunidad de La Trinidad Ixtlán, en relación con el desechamiento de las pruebas ofrecidas el trece de enero del presente año, son infundados, porque como lo determinó la responsable, éstas no reunían los requisitos necesarios para ser consideradas como supervenientes.

57. El artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que las pruebas supervenientes son aquellas que surjan después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el accionante, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

58. En ese sentido, para poder admitir una prueba con el carácter de superveniente, es necesario que el oferente manifieste las circunstancias especiales bajo las cuales tuvo conocimiento, con posterioridad al período para su ofrecimiento y aportación, sobre la existencia de los elementos de convicción ofrecidos como supervenientes y, en su caso, que estas circunstancias queden demostradas.

59. Lo anterior, a fin de que el juzgador esté en posibilidad de analizar y valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que las razones del conocimiento posterior de esos elementos de prueba son probables y coherentes o, en su caso, que queda demostrada la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento posterior, con el propósito de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa al ofrecimiento y aportación de las pruebas, dentro del plazo legalmente previsto para ese efecto y, así, estar en posibilidad de admitir los elementos de convicción supervenientes.

60. Proceder en sentido contrario, permitiría que se subsanaran las deficiencias en el cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone a quien expresa una afirmación una vez precluido su derecho.

61. De esta forma, es menester que se acrediten, fehacientemente, las causas extraordinarias, insuperables y ajenas a la voluntad del oferente, por las cuales no le fue posible ofrecer y aportar las pruebas respectivas, dentro del plazo legalmente previsto.

62. En el caso, los entonces actores del juicio JNI/93/2016 de la instancia local, presentaron un escrito ante la responsable en el que, entre otras cosas, ofrecieron y aportaron las probanzas que a continuación se detallan:

No.

Documento

Fecha del documento

1

Acta circunstanciada en la que el Agente y Secretario de la comunidad de La Trinidad Ixtlán hacen constar que la autoridad municipal de Santiago Xiacuí impidió el acceso de 415 personas de su comunidad a la asamblea electiva (fotografías y listas anexas).

Dos de octubre de dos mil dieciséis.

2

Lista de 415 ciudadanas y ciudadanos de la agencia de La Trinidad Ixtlán, inconformes por no haber sido tomados(as) en cuenta para participar en la elección de autoridades municipales.

Dos de octubre de dos mil dieciséis.

3

Acta de asamblea general de ciudadanas y ciudadanos de La Trinidad Ixtlán, en la que se acordó que el único lugar autorizado para pegar publicidad o convocatorias es el recuadro que se localiza frente a la biblioteca municipal.

Diecisiete de enero de dos mil dieciséis.

4

Acta de asamblea general de ciudadanas y ciudadanos de La Trinidad Ixtlán, en el que se informa sobre el censo realizado en la comunidad.

Siete de febrero de dos mil dieciséis.

5

Acta de asamblea general de ciudadanas y ciudadanos de La Trinidad Ixtlán, en la que se establece que en la agencia existen cuatro religiones.

Catorce de febrero de dos mil dieciséis.

6

Impresión de la página de internet del INEGI, en la que se advierte la población general del municipio de Santiago Xiacuí.

Sin fecha.

7

Lista nominal de electores definitiva con fotografía, expedida para el proceso electoral ordinario del Estado de Oaxaca de cinco de junio de dos mil dieciséis, correspondiente a la sección 2,149, compuesta por las comunidades de la Trinidad Ixtlán y San Andrés Yatuni.

Cinco de junio de dos mil dieciséis.

63. En relación con esas probanzas, el veinticinco de enero del presente año, el Magistrado Instructor del medio de impugnación local determinó desecharlas, en razón de que los oferentes no acreditaron de ninguna forma que se tratara de pruebas supervenientes, pues para ello debía demostrarse que los medios de convicción surgieron después del plazo legal en que debían aportarse, o que éstos no pudieron ser aportados porque se desconocían o existían obstáculos que no estaba a su alcance superar[21]. Cabe precisar que si bien el desechamiento se dio por el Magistrado Instructor, la determinación se entiende avalada por el órgano colegiado al momento de resolver el medio de impugnación.

64. Como ya se anunció, a juicio de esta Sala Regional fue correcta la determinación de la responsable, porque como se evidencia en la tabla, los documentos ofrecidos y aportados por los actores en la instancia local son de fechas anteriores a la promoción de aquel juicio, sin que del escrito por el que se ofrecieron se adviertan cuáles fueron las circunstancias por las que desconocían esas probanzas. Incluso, si bien la prueba detallada en el numeral 6 no contiene fecha alguna, lo cierto es que ésta corresponde a la impresión de una página oficial de internet que contiene el censo realizado en el año dos mil diez, sin que se exponga en el escrito de ofrecimiento la imposibilidad para acceder a dicha información con anterioridad a su presentación.

65. Es importante destacar, que en esta instancia los actores tampoco refieren la causa de dicha imposibilidad, sino que se limitan a sostener que su inadmisión vulnera la jurisprudencia de este Tribunal Electoral de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”. No obstante, esta Sala Regional considera que ese argumento es infundado, en razón de que dicha jurisprudencia no implica que las cargas procesales y probatorias deban desaparecer; criterio asumido por la Sala Superior de este Tribunal en la también jurisprudencia de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”[22].

66. Asimismo, se considera que la carga de argumentar sobre la imposibilidad de conocimiento previo de los medios probatorios aportados con carácter de supervenientes, es proporcional y razonable, en la medida que no constituye un requisito de imposible o difícil cumplimiento aun reconociendo las condiciones particulares de los integrantes de comunidades indígenas; y, por el contrario, encuentra justificación en el principio de contradicción que debe regir en los procesos jurisdiccionales.

B. Derecho de autodeterminación y principio de universalidad del sufragio.

B.1. Marco normativo.

67. El artículo 2, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el reconocimiento y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, por ende, autonomía, entre otras cuestiones, para: a. Decidir sobre sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; b. Aplicar sus sistemas normativos para la regulación y solución de sus conflictos internos; y c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno.

68. Por su parte, el artículo 2, párrafo 2, inciso b) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo dispone que los gobiernos deben promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones.

69. El artículo 5 del Convenio 169 dispone que, al aplicarlo, deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos.

70. El artículo 8 del mismo ordenamiento prevé que dichos pueblos tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias y que al aplicar la legislación nacional deben tomarse en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario.

71. A su vez, el artículo 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[23] establece que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación, por virtud de la cual pueden determinar libremente su condición política y perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural.

72. El artículo 4 de la Declaración se refiere a que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.

73. El artículo 5 del mismo ordenamiento dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales.

74. Los artículos 20 y 34 de la Declaración prevén que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales y a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos.

75. Del contenido de las normas transcritas se advierte que las comunidades indígenas tienen el derecho a elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas, usos y costumbres, procedimientos y prácticas tradicionales. Asimismo, el marco normativo precisado establece que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.

76. Conforme con lo anterior, cualquier comunidad de población indígena tiene derecho a la libre autodeterminación entre otras cuestiones para:

- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.

- Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

77. Es importante destacar que la Sala Superior ha determinado que ante la existencia de un conflicto respecto de las normas y prácticas aplicables en la comunidad, se debe privilegiar en todo momento el respeto a su sistema normativo interno, lo cual representa garantizar su derecho a la autodeterminación y autogobierno[24].

78. James Anaya, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas, ha señalado que el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas consiste, esencialmente, en que los pueblos indígenas tienen el derecho de perseguir a sus propios destinos en todas las esferas de la vida[25].

79. Por su parte, el autogobierno ha sido definido por la Sala Superior como la dimensión política del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas e implica el establecimiento de un gobierno propio, cuyas autoridades son escogidas entre los propios miembros, el cual comprende los siguientes aspectos fundamentales:[26]

- El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los pueblos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres;

- El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales;

- La participación plena en la vida política del Estado, y

- La participación efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como pueden ser las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier decisión que pueda afectar a sus intereses.

80. En cuanto al primer aspecto, el derecho al autogobierno implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes de los pueblos indígenas consistente en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias. Tal derecho abarca los mecanismos propios de elección, cambio y legitimación de sus autoridades.

81. Ese aspecto se relaciona a su vez con la potestad de gobernarse con sus propias instituciones políticas, conforme a sus costumbres y prácticas tradicionales, con lo cual se convierte a los pueblos y comunidades indígenas en sujetos políticos con capacidad para tomar decisiones sobre su vida interna.

82. Sobre este tema se ha señalado en el Protocolo de actuación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los pueblos y comunidades indígenas tienen la capacidad de definir sus propias instituciones, las cuales no necesariamente tienen que corresponder estrictamente con el resto de las instituciones del estado[27].

83. Otro aspecto con el que guardan relación es el derecho de los indígenas de mantener y reforzar sus sistemas normativos, pues precisamente la elección de sus autoridades y representantes, así como el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno se realiza en el marco establecido por el derecho indígena aplicable, el cual viene a constituir parte del orden jurídico del Estado Mexicano, de tal manera que la validez y vigencia de ese derecho debe ser respetado por todos los ciudadanos y autoridades.

84. En cuanto al derecho de participación, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas ha señalado que el aspecto interno del derecho de participación de las personas indígenas en la toma de decisiones se refiere al ejercicio de la autonomía, el autogobierno y la conservación de sus propios sistemas legales y de justicia. En ese sentido, puntualizó que el derecho de participación, en su dimensión interna, exige que el Estado permita que los pueblos indígenas tomen sus propias decisiones con respecto a sus asuntos internos y a su vez que su decisión sea respetada[28]. Por último, señaló que la falta de participación efectiva de los pueblos indígenas en la toma de decisiones sobre asuntos que les afectan pueden tener un impacto directo y socavar directamente el disfrute efectivo de otros derechos humanos básicos[29].

85. Sin embargo, no debe soslayarse que tanto la Constitución Federal como los tratados internacionales prevén límites para el ejercicio de esos derechos. El artículo 2, apartado A, fracción II, de la Constitución prevé que si bien los pueblos y comunidades indígenas cuentan con el derecho de aplicar sus sistemas normativos para la regulación y solución de sus conflictos internos, deben sujetarse a los principios generales de la Constitución y respetar las garantías individuales, los derechos humanos así como la integridad de las mujeres de manera relevante.

86. En el mismo tenor, el artículo 8, apartado 2, del Convenio 169 establece que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

87. Por su parte, el artículo 34 de la Declaración dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

88. Como se ve, de acuerdo con la Constitución y la normativa internacional citada, uno de los parámetros para definir la validez de las costumbres, los sistemas normativos, así como las prácticas y procedimientos de las comunidades indígenas, son los derechos humanos reconocidos en la Ley Fundamental y en los tratados internacionales.

89. Por tanto, si bien en la elección de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas deben aplicarse los sistemas normativos internos de la comunidad, ello no significa que, bajo el amparo del derecho constitucional de autodeterminación, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a vulnerar otros derechos de igual valor.

90. Esto se explica porque los derechos fundamentales, esencialmente, tienen como objeto primordial servir a la persona humana y a sus fines esenciales. Garantizan la protección de una serie de bienes jurídicos que el constituyente estimó de especial importancia. Así, desde una compresión de interdependencia e indivisibilidad de los derechos fundamentales, es posible afirmar que todos contribuyen coordinadamente al logro de los fines existenciales de la persona, sin que necesariamente quepa establecer jerarquías entre ellos, pues todos, cada uno en su medida, caminan en la misma dirección.

91. De la misma forma en que el desconocimiento de los derechos indígenas impide el acceso a los restantes derechos humanos por parte de esas comunidades; la conculcación de esos derechos por ciertos usos y costumbres indígenas impiden el ejercicio pleno y coherente de los derechos de esos pueblos.

92. Consecuentemente, no puede estimarse como válido el desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental, tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la propia Constitución o en los tratados internacionales, o bien, que tenga aparejada la vulneración de la dignidad de la persona humana ya que, en esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera de toda cobertura o protección jurídica.

93. Al respecto, es importante destacar que la Sala Superior ha determinado que el principio de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, toda persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se celebren, para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano, sean estos federales, estatales o municipales ordinarias, o mediante reglas de derecho consuetudinario, sin que para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación, rendimiento, etcétera.

94. En ese sentido, ha concluido que si en una comunidad indígena no se permitiera votar a los ciudadanos que no residieran en la cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, y ello significaría la transgresión al principio de igualdad; por lo tanto, esta situación violatoria de derechos fundamentales, queda excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, al resultar incompatible con los derechos fundamentales protegidos por la Constitución y por los tratados internacionales; criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”[30].

95. Sin embargo, esta Sala Regional ha sostenido que en las elecciones municipales de Oaxaca regidas por los usos y costumbres de las comunidades indígenas, en donde no intervengan las agencias que conforman el municipio y se celebren únicamente con la participación de los habitantes de la cabecera municipal, la consecuencia jurídica de nulidad de la elección no puede aplicarse de manera tajante, pues es necesario que en cada caso, se realice un análisis de las causas de la falta de participación, ya que no debe presumirse que ésta obedece necesariamente a una intención de la cabecera de vulnerar el principio de igualdad[31].

96. Por tanto, el análisis en el presente caso tendrá que tomar en cuenta de manera puntual el contexto que se ha narrado en el considerando previo, así como los hechos que preceden a la asamblea de elección de las autoridades municipales de Santiago Xiacuí, pues sólo de esa manera se tendrán los elementos para concluir si, conforme con las pruebas del expediente, es posible atribuir a la cabecera municipal una actitud discriminatoria en contra de los y las habitantes de las agencias y la actora de los juicios que se resuelven, que resulte suficiente para declarar la nulidad de la elección.

B.2. Análisis de los agravios.

97. Antes de analizar los agravios, es necesario recordar que, de acuerdo con el contexto cultural del municipio, es un hecho no controvertido que en las elecciones municipales de Santiago Xiacuí, históricamente no han participado las agencias de La Trinidad Ixtlán y San Andrés Yatuni. También debe recordarse, que esa circunstancia no se explica a partir de un hecho de discriminación manifiesta hacia los habitantes de esas categorías administrativas, sino que encuentra su fundamento en una práctica democrática característica de algunos municipios indígenas oaxaqueños, en la que cada comunidad que conforma el territorio municipal (cabecera o agencias) cuenta con su propio sistema de cargos a través del cual se realizan los nombramientos de las autoridades comunitarias.

98. La premisa anterior resultará indispensable para el análisis de los agravios y las constancias de los expedientes, pues servirá como parámetro y guía para concluir si las acciones que se dieron previo a la elección de integrantes del ayuntamiento, fueron suficientes para variar el uso y costumbre al que se ha hecho referencia. Lo anterior, porque si bien la participación de los y las habitantes de las agencias en la elección municipal es un derecho constitucional cuya tutela no se cuestiona (derivado del principio de universalidad del sufragio); es innegable que su ejercicio en el caso concreto implica una modificación en el uso y costumbre de la comunidad cabecera (y de las propias agencias), que encuentra sustento en el derecho de autodeterminación, que también es de tutela constitucional y convencional.

99. Es decir, si del análisis contextual se ha advertido que el uso y costumbre de nombrar a las autoridades del ayuntamiento sin la participación de las agencias no se debía a un acto discriminatorio, pues éste encuentra su explicación en valores democráticos propios de las comunidades indígenas de Santiago Xiacuí, en el caso nos encontramos ante un escenario de colisión de dos principios válidos, por lo que los hechos suscitados en el proceso de preparación de la elección serán fundamentales para determinar si existen elementos suficientes para acreditar que estaban dadas las condiciones para el ejercicio armónico de ambos principios.

100. Explicado lo anterior esta Sala Regional considera que los agravios de los actores y actoras, sintetizados con las letras “a”, “c”, “d”, “e” y “f”, deben desestimarse, de acuerdo con los razonamientos que se exponen enseguida.

- Convocatoria.

101. En relación con los agravios dirigidos a cuestionar la pertinencia de los actos realizados para convocar a los y las habitantes de las agencias de la Trinidad Ixtlán y San Andrés Yatuni, lo infundado radica en que aun cuando es verdad que la convocatoria se notificó a los agentes municipales con poco tiempo de anticipación a la elección, no menos verdadero resulta que dicha elección siempre se ha realizado el primer domingo de octubre, en el mismo lugar y a la misma hora, tal y como lo razonó la responsable a partir de la valoración de las actas de asamblea de las tres elecciones anteriores.

102. Además, debe tomarse en cuenta que durante el proceso de preparación de la elección, la autoridad municipal informó el cinco de julio de dos mil dieciséis a la DESNI del instituto local, por medio del oficio MSX/230/2016, que la asamblea de elección de sus autoridades municipales se llevaría a cabo el dos de octubre de ese año a las diez horas en el salón de juntas de la casa de la cultura de Santiago Xiacuí (de acuerdo con sus usos y costumbres), situación que así aconteció, por lo cual no es posible considerar que existió una actitud omisiva o de mala fe por parte de la autoridad municipal de no querer dar a conocer la fecha de celebración de la elección.

103. Por otra parte, es verdad que el tiempo que medió entre la notificación de los oficios por los que se entregó la convocatoria a los agentes municipales y la celebración de la asamblea fue breve. Sin embargo, como se señaló en el análisis de contexto, debe tomarse en cuenta que en el caso es la primera ocasión que la autoridad municipal tuvo la petición de las agencias de participar en la elección, pues de acuerdo con su visión democrática (y no por un acto discriminatorio) éstas no participaban.

104. Más aún, la petición de la agencia de la Trinidad Ixtlán se dio por primera ocasión el once de agosto de dos mil dieciséis, y la de San Andrés Yatuni el veinticuatro de septiembre, y dichas peticiones fueron remitidas por la DESNI a la autoridad municipal, de ahí que sea comprensible que la notificación de la convocatoria a los agentes municipales no se haya dado con el tiempo de anticipación de noventa días a que aluden los actores y actoras.

105. Por otra parte, si bien es verdad que como aducen los actores y actoras, el hecho de que se haya notificado la convocatoria a los agentes municipales no se traduce por sí mismo en que éstos hubieran hecho del conocimiento el documento a los y las habitantes de las respectivas agencias; lo cierto es que sí se considera un elemento apto para que, a su vez, éstos les transmitieran el contenido de la convocatoria a quienes habitan esas comunidades, pues al tratarse de las autoridades elegidas por las propias agencias como sus representantes, corría en ellos cierta responsabilidad para conocer el diálogo sostenido con la cabecera. Esa responsabilidad se evidencia, si se toma en cuenta que fueron los propios integrantes de la autoridad de las agencias quienes plantearon a la DESNI la petición de participar; es decir, a través de esas peticiones se demuestra la representación que tienen las respectivas autoridades, de la población de las agencias.

106. En el mismo sentido, esta Sala Regional considera, como lo hizo la responsable, que el contenido de las actas circunstanciadas (así como sus anexos) de las que se observa que el Presidente y Secretario fijaron la convocatoria en las localidades que integran el municipio, es un elemento más que, relacionada con el resto del material probatorio, permite demostrar que la entonces autoridad municipal no actuó de mala fe, ni con la intención de discriminar a las agencias de La Trinidad Ixtlán y San Andrés Yatuni; sin que sea válido el argumento de los actores y actoras en el sentido de que cobra aplicación lo sostenido en el expediente SX-JE-34/2016. Lo anterior, porque aquel expediente deriva de condiciones fácticas totalmente distintas, en el que lo alegado era el incumplimiento de una sentencia; además, en aquel caso la certificación correspondía únicamente al Secretario y, en este asunto, las actas circunstanciadas fueron realizadas por ambos funcionarios.

107. Al respecto, es importante responder a quienes accionan los juicios, que se comparte la decisión de la responsable en el sentido de que la imprecisión en las fechas de dichas actas, debe entenderse como un error mecanográfico, pues no es posible concluir (a partir de una imprecisión en fechas) la mala fe de la autoridad municipal. De igual forma, se desestima el argumento en el que señalan que la herramienta “Google Maps”, en la que se apoyó el tribunal local, no es apta para demostrar la distancia y tiempo de recorrido entre las localidades del municipio.

108. En efecto, esta Sala considera que en la resolución de los asuntos derivados de elecciones por sistemas normativos internos, ante la dificultad para obtener información precisa sobre las características geográficas, económicas, sociales y culturales de los municipios, y la importancia de conocer los contextos, es necesario hacer uso de las herramientas que el juzgador tenga a su alcance, como fue el caso de dicha página “Google Maps”. Lo anterior, máxime que los actores y actoras se limitan a manifestar que los tiempos de recorrido marcados por esa herramienta no son los reales, pero no demuestran lo contrario, de ahí que se comparta la determinación del tribunal local.

109. Finalmente, en relación con el planteamiento de quienes integran la agencia de la Trinidad Ixtlán, en el que refieren que el único lugar válido para pegar la convocatoria es el espacio enfrente de la biblioteca comunitaria, éste se desestima porque, como sostuvo la responsable, en el acta con la que pretenden demostrar tal situación no se observa algún sello de recepción por parte de la autoridad municipal, suficiente para acreditar que ésta tenía conocimiento de que ese lugar era el único válido para la pega de información en la agencia municipal; sin que sea posible arribar a una conclusión diversa debido a que en esta instancia no se demuestra que la autoridad municipal sí tuviera conocimiento de ese hecho.

- Indebido análisis intercultural.

110. El planteamiento relacionado con este tópico también se considera infundado, porque aun cuando es verdad que la responsable no señaló en su sentencia la cantidad total de habitantes del municipio de Santiago Xiacuí, ello en nada afecta la validez de su determinación. Lo anterior es así, porque si bien es verdad que la elección controvertida se celebró con una participación de doscientas cuarenta y tres personas (únicamente de la cabecera municipal y la agencia de Francisco I. Madero), esa situación no es imputable a un acto discriminatorio de la autoridad municipal saliente, pues como se vio en el apartado anterior, ésta realizó acciones tendentes a que las demás localidades que integran el municipio conocieran sobre la fecha y lugar de realización de la elección.

111. Esto es, el hecho de que la elección se hubiera dado con la participación con la que se dio (que incluso, como refirió la responsable fue mayor a la de años anteriores), no obedeció a un acto atribuible a la autoridad convocante, que pudiera repercutir o afectar la validez de la asamblea de nombramiento, pues no es posible determinar que la ausencia de participación de quienes habitan en las agencias de la Trinidad Ixtlán y San Andrés Yatuni haya tenido su génesis en la falta de convocatoria.

112. Ahora, es verdad que los actores de la Trinidad Ixtlán refieren que les fue negada la entrada a la asamblea de elección a cuatrocientas quince personas de su comunidad. Sin embargo, los elementos con los que pretenden demostrar tal situación son los que fueron aportados de manera extemporánea, mismos que no reunieron la calidad de supervenientes, por lo que la sola manifestación es insuficiente para tener por demostrado su dicho.

113. Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que aun cuando es un hecho no controvertido que de acuerdo con los datos referidos en el considerando de contexto, la población total del municipio de Santiago Xiacuí es de dos mil ciento setenta y un personas; esa situación es insuficiente para concluir que el hecho de que la elección se haya celebrado con doscientas cuarenta y tres personas deba dar paso a la nulidad de la elección, pues lo que generaría esa consecuencia sería la demostración de que, al resto de pobladores, les fue negado el derecho de votar y ser votados de manera discriminatoria, lo cual no acontece en la especie.

- Usos y costumbres contrarios a la Constitución.

114. Sobre este tópico, los actores y actoras refieren que fue incorrecto que se validara el uso y costumbre del municipio de Santiago Xiacuí, porque éste afecta el principio de universalidad del sufragio. No obstante, el planteamiento es infundado, pues como se ha visto, la responsable no confirmó la perpetuación de un uso y costumbre en el que no se permite la participación de las agencias en la elección de autoridades municipales, sino que concluyó que existían elementos para demostrar que los y las habitantes de las agencias municipales tuvieron conocimiento de la convocatoria, de ahí que no fuera posible atribuir su inasistencia a un uso y costumbre violatorio del principio de universalidad del sufragio.

115. Esta conclusión se comparte por esta Sala Regional, ya que como se ha analizado en el considerando de contexto, el uso y costumbre de que las agencias no participen en la elección de quienes integran el ayuntamiento no constituye un acto discriminatorio en sí mismo, sino que obedece a una práctica democrática comunitaria que, incluso, era aceptada por las agencias municipales en atención a un principio de reciprocidad de autonomía en el nombramiento de las autoridades de cada comunidad.

116. Así, si bien de acuerdo con las premisas jurídicas que sustentan esta determinación, el ideal es que los usos y costumbres puedan coexistir de manera armónica con el principio de universalidad; lo cierto es que para que ello suceda se requiere un tiempo prudente para desarrollar un método que logre el objetivo, ya que de lo contrario, más que conciliar dos principios válidos, la determinación estaría anulando de manera definitiva un principio para dar paso al otro, lo cual no es el objeto de un ejercicio de ponderación realizado en un caso de colisión de principios. Como sostiene Carlos de la Torre Martínez “la tensión entre dos principios no se soluciona declarando que uno solo es válido y anulando por completo la validez del otro. Como tampoco se resuelve introduciendo una excepción en uno de ellos de forma tal que en todos los casos futuros tenga siempre que vencer el mismo principio”[32].

117. En el mismo tenor, esta Sala Regional considera que son infundadas las alegaciones de los actores y actoras cuando refieren que se vulneró el principio de universalidad del sufragio porque nunca se conformó la voluntad de la asamblea general comunitaria (entendida como la suma de voluntades de todas las asambleas de cada comunidad). Lo anterior porque, precisamente, la intención de destinar mayor tiempo a la conciliación y mediación entre las comunidades indígenas que conforman el municipio (el cual no se tuvo en el presente caso), es obtener acuerdos que posibiliten la construcción de la voluntad de todas las comunidades.

- Consideración de actas de asambleas anteriores.

118. Los actores y actoras se duelen de que la responsable haya tomado en cuenta como elemento para resolver, las actas de asamblea de elecciones celebradas en años anteriores. En su concepto, comparar los datos de dichas actas implica no tomar en cuenta sus planteamientos, pues de lo que se duelen es, precisamente, de que siempre se les ha impedido participar. Así, consideran que ese hecho justifica un uso y costumbre que vulnera el principio de universalidad del sufragio.

119. Este argumento se considera infundado, porque si bien es verdad que en las elecciones anteriores no se contaba con la participación de las agencias en la elección de autoridades del ayuntamiento, ya se ha determinado que esa circunstancia no se sustentaba en una situación discriminatoria sino de un uso y costumbre surgido de una visión democrática comunitaria, en la que regía el principio de reciprocidad de autonomía en el nombramiento de las autoridades comunitarias, que se sustentaba en el cumplimiento del tequio (visto como sistema de cargos y cooperación y trabajo comunitario).

120. De tal forma, el hecho de que la responsable se haya apoyado en las actas de las elecciones anteriores no causa afectación a los actores y actoras, porque ello sirvió de parámetro para determinar que en la elección que ahora se cuestiona, el uso y costumbre se mantuvo, y que incluso existió una participación más elevada en la que resultaron electas cuatro mujeres como concejales (dos propietarias y dos suplentes); más no se trató de un argumento con el cual ser justificara la violación al principio de universalidad del sufragio, como erróneamente consideran quienes accionan los presentes juicios.

- Imposición de cargos.

121. Los actores y actoras señalan que se validó una elección en la que se impusieron cargos que atentan contra sus derechos, toda vez que se les exigieron requisitos de imposible cumplimiento, al pertenecer a comunidades distintas a la cabecera municipal.

122. Los motivos de agravio relacionados con este tópico son inoperantes, toda vez que en relación con este tema ya se pronunció este órgano jurisdiccional en ocasión anterior, al resolver los juicios SX.JDC-799/2016 y su acumulado, en los cuales, confirmó una resolución de la responsable que, a su vez, validó la convocatoria que impuso los requisitos de los que se duelen nuevamente quienes promueven los juicios que ahora se resuelven.

123. En efecto, al resolver aquellos juicios, este órgano jurisdiccional sostuvo lo siguiente:

(…)

d. Requisitos restrictivos del derecho al sufragio

Los impugnantes refieren en sus demandas como motivo de inconformidad que el Tribunal responsable fue incongruente al pronunciarse respecto de que a los habitantes de las agencias únicamente se les convocó para que participaran con derecho a votar y que los usos y costumbres son violatorios de los derechos humanos.

Al respecto, en primer término, los enjuiciantes refieren que solicitaron al órgano jurisdiccional electoral local que en plenitud de jurisdicción se pronunciara respecto a la convocatoria, porque en su opinión existe incongruencia al convocar a los habitantes de las agencias para que participaran en la elección sólo con derecho a votar, lo cual generó violaciones a los derechos humanos, incertidumbre y, para otros, diversas prohibiciones.

A tal efecto, manifiestan que en la Convocatoria se incluyó el texto siguiente:

“CONVOCATORIA

A TODOS LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, HOMBRES Y MUJERES DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO XIACUI, OAXACA, A PARTICIPAR EN LA ASAMBLEA GENERAL EN LA QUE HABRÁ DE DESARROLLARSE LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES QUE FUNGIRÁN EN EL TRIENIO 2017-2019”.

Así mismo, alegan que la convocatoria no dice que “se convoca a todos los ciudadanos y ciudadanas, hombres y mujeres de las agencias de San Andrés Yatuni, Trinidad y de la cabecera de Santiago Xiacuí”, de lo cual derivan que no se hizo una convocatoria expresa a participar a los habitantes de las agencias de todo el Municipio, lo que, en su opinión, genera violación a los derechos humanos.

A juicio de esta Sala Regional, el motivo de inconformidad es infundado, conforme se razona a continuación.

Los enjuiciantes parten de la premisa errónea de que la falta de mención expresa de las agencias municipales en el proemio de la Convocatoria, implica una exclusión indebida o incluso una prohibición a la participación de sus habitantes, en perjuicio del ejercicio de sus derechos a votar y ser votados.

Empero, contrario a lo sostenido por los inconformes, la sola circunstancia de que en el párrafo de la Convocatoria antes transcrito no se hubieren mencionado expresamente los nombres de las diversas Agencias municipales, no implica que se les hubiera excluido del proceso electivo, pues de la lectura integral de dicho documento se advierte que el mismo fue dirigido a todos los ciudadanos y las ciudadanas del Municipio sin hacer distinción alguna entre quienes habitan en la cabecera municipal y quienes lo hacen en las agencias municipales.

De hecho, en el apartado III titulado “De los y las participantes”, específicamente en el punto 1, se estableció lo siguiente:

“1. En las asambleas comunitarias podrán votar todos los ciudadanos y ciudadanas, hombres y mujeres que tienen su residencia en el Municipio de Santiago Xiacuí, Oaxaca; comprendiéndose en lo anterior a los habitantes de las Agencias de Francisco I. Madero, San Andrés Yatuni y La Trinidad Ixtlán” (el subrayado es propio).

Más adelante, en el párrafo segundo del apartado IV, denominado “De los candidatos”, la Convocatoria refiere como requisito “ser originario (a) y nativo (a) de la comunidad o estar avecindado en el Municipio por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección”.

Así mismo, en el punto 4 del apartado VII, de la propia Convocatoria, se determinó lo siguiente:

“4. Se ordena publicar la presente convocatoria en los lugares públicos más concurridos de la cabecera municipal y de las Agencias, así como los parajes que se empiezan a poblar, con la finalidad de que también conozcan los términos de la misma y tengan la posibilidad de ejercer su derecho al sufragio. Siendo los responsables de la publicación de la presente, los Agentes Municipales de Francisco I. Madero, San Andrés Yatuni y La Trinidad Ixtlán”.

Conforme a lo anterior, no se advierte que en la Convocatoria se establecieran restricciones a los ciudadanos habitantes de las Agencias municipales; por lo contrario, en varios puntos se hace mención expresa de éstas e incluso se dispone su difusión en todas ellas, así como en la cabecera municipal.

En particular, se establece expresamente que podrán votar todos los ciudadanos y las ciudadanas que tengan su residencia en el Municipio de Santiago Xiacuí y se hace la precisión de que a él pertenecen tanto las cabeceras como las agencias municipales de Francisco I. Madero, San Andrés Yatuni y La Trinidad Ixtlán.

También se precisa como requisito para ser candidato ser originario u originaria y nativo o nativa de la comunidad o estar avecindado en el Municipio, sin que de ello pueda desprenderse algún tipo de exclusión, pues como se ha señalado antes, en la propia Convocatoria se menciona que en él se comprende a las agencias municipales antes mencionadas.

No es óbice a lo anterior que en el proemio de la Convocatoria no se haya hecho mención expresa de las agencias municipales, ni ello en modo alguno constituye una incongruencia, pues el señalamiento de que se convoca a todos los ciudadanos y ciudadanos, debe entenderse en forma armónica con todos los términos empleados en el documento, destacándose que con lo expresado en el Apartado III precisa que se encuentran considerados con derecho a participar todos los ciudadanos y ciudadanas residentes en el municipio, comprendiéndose en éste a las agencias municipales aludidas.

En segundo lugar, los actores señalan que resulta irracional exigir los documentos en la base III de la convocatoria para poder sufragar, ya que se requiere la credencial para votar con fotografía que expide el Instituto Nacional Electoral, o bien, el talón de solicitud de la misma.

En su estima, tal requisito condiciona el voto de la ciudadanía, en razón de que algunos de ellos, por diversas circunstancias, no cuentan con la referida credencial; sin embargo, consideran que los ciudadanos que se encuentran en ese supuesto se pueden identificar y emitir su voto con otros documentos, tales como el acta de nacimiento, el pasaporte, certificado de escuela o la constancia de origen y vecindad.

El motivo de inconformidad es infundado por lo que se explica enseguida.

Esta Sala Regional comparte lo razonado por el Tribunal responsable en el sentido de que la credencial para votar con fotografía es el documento adecuado que garantiza la debida identificación legal de los ciudadanos, dotando con ello de certeza y legalidad el proceso electivo de la precitada comunidad.

De ahí que, en principio, sea razonable que la credencial para votar con fotografía fuera requerida como el medio adecuado para sufragar, debido a que cuenta con altos estándares de seguridad, lo que da certeza al ejercicio del derecho a sufragar y garantiza la expresión genuina de la voluntad política en un proceso electivo.

Por ello, se concluye que el requisito de exigir la referida credencial no condiciona la posibilidad de sufragar activa o pasivamente de la ciudadanía que se encuentre en el supuesto de no contar con dicho instrumento.

Amén de lo anterior, es de hacerse notar que en la convocatoria se consideró permitir que los ciudadanos pudieran ejercer su voto exhibiendo el talón de solicitud de su credencial para votar ante el Instituto Nacional Electoral, sin perjuicio de que, la Asamblea General, en su carácter de máxima autoridad y tal como se prevé en la parte final de la convocatoria pudo autorizar el ejercicio del voto con otros medios de identificación a quienes carecieran de la mencionada credencial o del talón referido; medidas que esta Sala Regional estima, en principio, racionales y suficientes, en el contexto de la presente controversia, para salvaguardar los derechos de los ciudadanos que por algún motivo no contaran con la credencial para votar respectiva, ya sea porque les hubiera sido robada, la hubieran extraviado, hubieran cambiado de domicilio o hubiera perdido su vigencia.

En este sentido, lo alegado por los impugnantes en el sentido de que debió preverse en la convocatoria que los ciudadanos pudieran ejercer su derecho a votar con otros medios de identificación, se estaría validando la participación de cualquier persona, incluso de quienes no fueran ciudadanos residentes en el Municipio, ya que las identificaciones distintas a la credencial para votar, no permiten cerciorarse de datos tales como la sección electoral y el domicilio en que se encuentran registrados los ciudadanos, circunstancia que implicaría desnaturalizar el sentido mismo que tiene la credencial para votar e introduciría un elemento de incertidumbre en el ejercicio electivo, ya que con ello se vulneraría el principio de certeza, al permitir la participación de personas que no acrediten su derecho a ejercer derechos político-electorales en la comunidad.

En tercer término, los inconformes se duelen de que el Tribunal responsable fue omiso en pronunciarse sobre los requisitos establecidos en la convocatoria, específicamente los relativos al cumplimiento del tequio y a la realización de los servicios comunitarios, los cuales califican como irracionales, inconstitucionales e inconvencionales.

En opinión de esta Sala Regional, el planteamiento de los inconformes deviene infundado en atención a los razonamientos siguientes.

Por lo que se refiere a la exigencia del cumplimiento del tequio, los inconformes aducen que en la Convocatoria se exige como requisito para ser candidato o candidata, haber cumplido con los tequios que haya solicitado la autoridad municipal en turno efectuados dentro del Municipio de Santiago Xiacuí, lo cual, en su perspectiva, es notoriamente improcedente exigirlo a las ciudadanas y ciudadanos de San Andrés Yatuni, porque ellos cumplen con su propio sistema de cargos y no se pueden desconocer los servicios que han desempeñado en la comunidad.

Al respecto, esta Sala Regional estima que el requisito en cuestión no constituye una exigencia irrazonable ni mucho menos una barrera insuperable, pues lo que se solicita es haber cumplido con los tequios solicitados por la autoridad municipal en turno efectuados dentro del Municipio de Santiago Xiacui.

De lo anterior no puede colegirse, como lo hacen los inconformes, que con ello se haya establecido una exclusión respecto de las agencias municipales, pues la convocatoria refiere en forma general a las “autoridades municipales” y que los tequios debieron haber sido “efectuados dentro del Municipio de Santiago Xiacuí”, expresión que debe entenderse que incluye a las agencias municipales en los términos de la propia convocatoria, tal como se ha señalado previamente y, por tanto, es de colegirse que el tequio efectuado en dichas agencias municipales debe ser considerado y valer como realizado dentro del Municipio para efectos del cumplimiento del requisito en cuestión.

Por lo que se refiere a la realización de los servicios comunitarios, los inconformes aducen que constituyen una barrera insuperable para todas las mujeres y hombres tanto de la cabecera municipal, como de las agencias municipales, ya que no permiten el sufragio universal en su vertiente de votar y ser votados, y se traducen en la prohibición de ocupar cargos dentro del cabildo municipal, lo cual alegan que es contrario a la Constitución Federal y a los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

En apoyo de su pretensión, los inconformes refieren que para que una persona pueda ser propuesta como concejal debió cumplir los cargos que exige la cabecera municipal, esto es, haber sido integrantes del cabildo en periodos anteriores, lo cual vulnera los principios de razonabilidad, equidad y proporcionalidad, además de que es restrictivo particularmente con los hombres y mujeres de las agencias que participan por primera vez en el proceso electivo.

Esta Sala Regional considera que el motivo de disenso es infundado, conforme se sostiene a continuación.

En el caso del Municipio de Santiago Xiacuí, sus elecciones, por determinación de su máximo órgano electoral que es la Asamblea General, incorporan un sistema de cargos, conforme al cual se exige como requisito para ser votado a los cargos de elección, haber cumplido previamente con los servicios comunitarios, lo que se traduce en haber desempeñado diversos cargos en forma progresiva, a satisfacción de la comunidad; lo cual es producto de los usos y costumbres que se han arraigado en la misma.

En este contexto, esta Sala Regional comparte la conclusión a que arribó el Tribunal responsable, en el sentido de que dicho sistema en modo alguno vulnera los derechos a ser votados de los recurrentes, pues, efectivamente, ese sistema forma parte integral de la identidad de la comunidad y no impone cargas excesivas para los recurrentes, amén de que los cargos son exigidos para toda la comunidad en un marco de igualdad.

Desde luego, la circunstancia especial de que los ciudadanos de las agencias participen por primera vez, no llevaría a establecer, como lo pretenden los inconformes, una situación de excepción por la cual quedaran eximidos de cumplir con el sistema de cargos establecido en la comunidad, pues ello implicaría, por una parte, establecer una regla que afectaría los derechos que han adquirido los ciudadanos que han participado de los servicios comunitarios conforme a las reglas vigentes y, por otra parte, imponer dicha regla sin el consentimiento previo de la asamblea comunitaria, máximo órgano de decisión en el Municipio, en detrimento de los principios de libre autodeterminación y autonomía de las comunidades indígenas.

(…)

124. De la transcripción anterior se advierte que en aquellos juicios, este órgano jurisdiccional resolvió sobre la misma materia de impugnación sobre la que ahora se inconforman los y las actoras, de ahí que en concepto de esta Sala Regional, ese hecho actualiza la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”[33], al actualizarse todos sus requisitos como enseguida se expone.

125. En efecto, existe un proceso resuelto, porque en los juicios SX-JDC-799/2016 y su acumulado, esta Sala Regional resolvió sobre la validez de los requisitos de la convocatoria a la elección de integrantes del ayuntamiento de Santiago Xiacuí para el trienio 2017-2019, determinación que fue controvertida ante la Sala Superior y desechada a través de los recursos de reconsideración SUP-REC-1/2017 y su acumulado, por lo que existe una sentencia ejecutoriada. Asimismo, el requisito de existencia de otro proceso se colma pues precisamente lo constituyen los asuntos que hora se resuelven, en los cuales, los actores y actoras, para declarar la nulidad de la elección, aducen las mismas razones que en aquellos juicios, esto es, la inconstitucionalidad de los requisitos dispuestos en la convocatoria.

126. El requisito de conexidad de los objetos en ambos pleitos se colma, porque como ya se mencionó, en aquellos juicios se buscaba declarar la invalidez de la convocatoria a la elección de Santiago Xiacuí, al considerar que sus requisitos eran contrarios a la Constitución y afectaban su derecho de participación; en ese sentido, si bien lo que ahora se controvierte es la validez de la elección, lo cierto es que los planteamientos son los mismos que en aquellos medios de impugnación, pues buscan evidenciar la supuesta inconstitucionalidad de los requisitos previstos en la convocatoria.

127. Por otra parte, el requisito de que las partes del segundo juicio hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero también se colma, porque si bien los actores y actoras de aquellos juicios no fueron todos los que ahora comparecen antes esta instancia jurisdiccional, lo cierto es que los efectos de aquella sentencia, al declarar válidos y proporcionales los requisitos de la convocatoria sobre la cual se desarrolló la elección, vinculan a todos los y las habitantes del municipio de Santiago Xiacuí. Asimismo, se satisface el requisito de que en ambos juicios debe presentarse un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustenta el sentido de la decisión del litigio, pues si en aquella sentencia se determinó la validez de los requisitos de la convocatoria a la elección que ahora se controvierte, no podría ahora determinarse la nulidad de la elección a partir de considerar que los requisitos impuestos en la convocatoria son inválidos.

128. En relación a que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, también se cumple la exigencia, porque en aquella sentencia se determinó con claridad que los requisitos plasmados en la convocatoria a la elección eran válidos y no contravenían la Constitución ni el derecho de participación política. En se sentido, esa es la razón de la satisfacción del último requisito de la figura jurídica que se analiza, porque para la solución del segundo juicio se requiere asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico común, ya que para dar respuesta a los agravios (aun cuando se dirigen a obtener la nulidad de la elección), debe analizarse si los requisitos establecidos en la convocatoria a la elección son válidos, es decir, estudiar nuevamente la validez de los requisitos, lo cual es precisamente lo que se pretende evitar con la figura procesal en estudio.

129. Sobre la base de las consideraciones anteriores, se determina que los agravios de los actores y actoras, relacionados con la invalidez de los requisitos de la convocatoria, deben declararse inoperantes.

C. Violencia política contra las mujeres.

130. Los actores y actoras de la comunidad de San Andrés Yatuni, así como Elva Guadalupe Vásquez López, refieren que en la elección controvertida se ocasionó violencia política contra las mujeres, al impedir que éstas participaran en igualdad de condiciones que los hombres. El planteamiento se encamina a evidenciar que, toda vez que las mujeres no han accedido nunca al sistema de cargos, no pueden participar en las ternas[34] para elegir al Presidente o Presidenta Municipal, sino únicamente conformarse con las regidurías de educación, cultura y deportes, lo cual consideran, ocasiona sumisión.

131. En principio, es necesario precisar que, como se vio en el apartado que precede, los requisitos previstos en la convocatoria a la elección de integrantes del ayuntamiento de Santiago Xiacuí ya fueron declarados válidos por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios SX-JDC-799/2016 y su acumulado. Dentro de dichos requisitos, se encuentra el relativo a la satisfacción del sistema de cargos, al cual se va ascendiendo a manera de escalafón, por lo cual podría determinarse que la temática puesta a consideración de esta Sala debería regirse por los efectos de aquella determinación. Es decir, podría pensarse que toda vez que se validó el requisito de satisfacción del sistema de cargos, ello impide el análisis del planteamiento de que ese escalafón ocasiona violencia política contra las mujeres.

132. No obstante, esta Sala Regional considera que, debido a la relevancia de la temática planteada, y toda vez que los efectos de la violencia política contra las mujeres de la que se duelen los y las accionantes podría verse reflejada más claramente con los resultados de la elección (pues es ahí donde se materializa la conformación del ayuntamiento) y no antes de ello, deben analizarse los planteamientos referidos.

133. Para dar respuesta a los planteamientos, y definir si el sistema de cargos de Santiago Xiacuí, utilizado como método para el nombramiento de las autoridades del ayuntamiento en la elección cuestionada— ocasiona violencia política contra las mujeres, es necesario definir, primeramente, qué se entiende por violencia política de género; y, posteriormente, analizar los hechos del caso, lo cual permitirá constatar si la circunstancia relativa a la falta de participación de las mujeres para acceder al cargo de Presidente(a) Municipal, se funda en la condición de mujeres de las habitantes del municipio.

C.1. Elementos de la violencia política contra las mujeres.

134. La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido, a partir del análisis de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, que la violencia analizada comprende:

“… todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público”.

135. A partir del estudio del Protocolo referido últimamente, la Sala Superior sostuvo que es importante determinar cuándo la violencia tiene elementos de género, dado que se corre el riesgo de, por un lado, pervertir, desgastar y vaciar de contenido el concepto de “violencia política contra las mujeres” y, por otro, de perder de vista las implicaciones de la misma.

136. Para ello, la referida Sala recurrió a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que se ha sostenido que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género. Señaló que, retomando esos criterios, el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres determina que existen dos grandes componentes para considerar que un acto de violencia se basa en el género.

        Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Es decir, cuando las agresiones están especialmente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos bajo concepciones basadas en prejuicios; y

 

        Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionadamente. Este elemento se hace cargo de aquellos hechos que afectan a las mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a los hombres, o bien, de aquellos hechos cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer. En ello, habrá que tomar en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.

137. Además, la Sala Superior sostuvo que el Protocolo refiere que, para identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en el género, es necesario verificar la configuración de los siguientes cinco elementos:

        El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres;

 

        El acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres;

 

        Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política);

 

        El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, y

 

        Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

138. De acuerdo con el Protocolo, estos cinco elementos constituyen una guía para determinar si se trata de un caso de violencia política contra las mujeres; y que si no se cumplen quizá se trate de otro tipo de violencia, lo cual de ninguna manera le resta importancia al caso, simplemente, resultará aplicable otro marco normativo, se requerirá de otro tipo de atención e intervención por parte de las autoridades.

139. Finalmente, la Sala Superior ha sostenido que, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas[35].

C.2. Postura de esta Sala a partir del análisis del caso.

140. Esta Sala Regional considera que en el caso no se actualiza la violencia política contra las mujeres que aducen los actores y actoras. Lo anterior, porque el requisito de la satisfacción del sistema de cargos no implicó un impedimento de participación de las mujeres para integrar el ayuntamiento; además, el hecho de que las mujeres no pudieran participar como candidatas a Presidentas Municipales no se basó en su condición de género, sino que obedeció al sistema de cargos que impera en el municipio, el cual, como se ha explicado a la largo del presente fallo, se basa en un sistema democrático (característico de las comunidades) que requiere el cumplimiento de actividades comunitarias y cargos menores que permiten a los ciudadanos y ciudadanas ir ascendiendo de manera escalafonaria hasta llegar a los cargos de mayor trascendencia.

141. En efecto, en la convocatoria a la elección cuestionada (misma que se dirigió a toda la población del municipio, sin distinción de sexo) se determinó que, para poder aspirar a ocupar los cargos a elegir, se requería el cumplimiento previo de diversos requisitos, entre los que destacan haber cumplido con los servicios comunitarios de la manera siguiente:

Cargo al que se aspira

Cargos cumplidos para poder aspirar

Regidor(a) de educación; de cultura y deportes; y de obras.

a. Topil municipal;

b. Policía municipal;

c. Comité de agua potable;

d. Comité de alumbrado público;

e. Comité de fiestas patrias;

f. Comisión de tradiciones y costumbres; g. Comisión de tradiciones y costumbres del Barrio de San Pedro;

h. Presidente o Presidenta de las comisiones de festejos de las diferentes festividades que se realizan en la comunidad;

i. Junta vecinal; y

j. Comité de salud.

Regidor(a) de Hacienda

Además de los cargos descritos, haber ocupado alguna de las regidurías de educación; cultura y deportes u obras.

Síndico(a) Municipal

Además de los cargos descritos, haber ocupado la regiduría de Hacienda.

Presidente(a) Municipal

Además de los cargos descritos, haber ocupado la sindicatura.

142. Como se puede observar, los requisitos impuestos para acceder a todos los cargos (incluido el de Presidente[a] Municipal) contemplaban la satisfacción del sistema de cargos comunitarios y desempeño de cargos concejiles de menor a mayor trascendencia; exigencias dirigidas a hombres y mujeres por igual, sin hacer distinción, lo que permite evidenciar que no existió una situación de exclusión o de impedimento de participación política hacia las mujeres por su condición de género. Asimismo, no existió por parte de la comunidad intención de menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de derechos políticos de las mujeres, pues como se ha visto, el requisito de cumplir diversos cargos fue dirigido a todos y todas las ciudadanas del municipio y no sólo a las mujeres, como forma de impedir su participación.

143. No obstante, esta Sala Regional considera que en asuntos de esta índole, surgidos en comunidades indígenas y donde quienes controvierten (en parte) es un grupo de mujeres que se consideran excluidas de participar políticamente por su condición de género, la visión del juzgador debe ser más amplia y no circunscribirse a un análisis de igualdad en sentido formal, pues ello podría reproducir patrones estructurales y culturales que impiden el ejercicio de los derechos de las mujeres en condiciones de igualdad con los hombres. Como señala Kathleen H. Mahoney, el derecho a la igualdad como similitud y diferencia “es un problema para la mujer porque su realidad social consiste en la denegación sistémica de poder, de recursos y de respeto”[36].

144. En efecto, para este órgano jurisdiccional, el asunto sometido a nuestra consideración debe analizarse desde una óptica más amplia, que incluya necesariamente la perspectiva de género, a afecto de que la participación de las mujeres en condiciones de igualdad sea una realidad comunitaria y no un mero reconocimiento formal. Así lo ha dispuesto la Sala Superior de este Tribunal Electoral en las jurisprudencias 30/2014 de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”[37] y 48/2014, de rubro: "SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA)"[38], en las cuales se hace patente el respeto al principio de igualdad en la participación de hombres y mujeres en los procedimientos electorales realizados por sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, y en las que ha sostenido que es necesario pasar del reconocimiento formal al plano sustancial a fin de garantizar el derecho de las mujeres de votar y ser votadas.

145. A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que si bien el sistema de cargos para acceder al ayuntamiento de Santiago Xiacuí no excluyó injustificada ni intencionalmente la participación de las mujeres, pues como se ha reiterado, éste se basa en un ideal democrático instituido como uso y costumbre (el cual es de tutela constitucional y convencional); lo cierto es que en la práctica, al considerar cargos ejercidos únicamente en la esfera “pública”, pone en un plano de desigualdad estructural a las mujeres.

146. Así es, el sistema de cargos comunitario que debe cumplirse antes de poder aspirar a un cargo dentro del ayuntamiento, incluye la satisfacción de cargos tales como topil; policía; o integrantes de los comités de agua potable, alumbrado público, fiestas patrias; o integrantes de las comisiones de tradiciones y costumbres, de festejos o de la junta vecinal. Es decir, se trata de cargos y comisiones que se desarrollan dentro de la esfera pública”, lo cual encuentra plena lógica si se toma en cuenta que ordinaria e históricamente es a dicha esfera a la que se le asigna mayor relevancia no sólo en las comunidades indígenas, sino en la mayoría de sociedades.

147. En tales condiciones, si es un hecho históricamente reconocido que las mujeres (durante mucho tiempo) han permanecido fuera de la esfera pública a partir de los roles que les han sido socialmente asignados (que se desarrollan normalmente en la esfera de lo “privado”); es incuestionable que el sistema de cargos de Santiago Xiacuí (visto sin analizar el caso concreto) puede significar una desventaja de las mujeres para acceder a cargos públicos dentro del ayuntamiento. Incluso, esa situación puede desprenderse del “Plan Municipal de Desarrollo de Santiago Xiacuí, Ixtlán, Oaxaca, trienio 2011-2013”[39]. El documento señala lo siguiente:

“A través del tiempo la mujer se ha introducido gradualmente en el ámbito de los cargos municipales, ante lo cual tienen que cumplir con sus obligaciones en el hogar y en caso de que saliera elegida, cumplir cabalmente con su cargo municipal, tales como secretaria, comité del DIF, comité de fiestas, principalmente. La mujer desempeña un papel importante, ya que contribuye en el hogar realizando tareas diversas, tales como ir al campo, trabajar para generar algún ingreso económico hasta ser la encargada y administradora del hogar”.

148. De esa transcripción pueden desprenderse varias cuestiones relevantes para el juzgamiento del presente caso. Una de ellas es la confirmación de que en Santiago Xiacuí, el rol de cuidadora del hogar es socialmente asignado a las mujeres como una obligación; otra es que debido a ese rol, se complica el cumplimiento del sistema de cargos tradicional; y finalmente, otra circunstancia a destacar es que si bien el trabajo que desempeñan las mujeres (ir al campo, generar ingresos económicos y administrar el hogar) es visto como importante, aún no ha sido incorporado en el sistema de cargos, para que a la postre pueda ser un elemento de incorporación en la representación política de las mujeres.

149. Desde esta perspectiva, es posible explicar por qué en la elección cuestionada no se lograron incorporar mujeres en otros cargos del ayuntamiento, como la regiduría de Hacienda, la sindicatura o la Presidencia Municipal. Esto es, analizar el caso desde la óptica propuesta permite identificar que el hecho de que las mujeres no hubieran accedido nunca antes a cargos dentro del ayuntamiento (y, por ende, que debido al sistema de cargos no pudieran acceder a la Presidencia Municipal) obedece a razones de desigualdad estructural.

150. Si bien lo mencionado anteriormente, en principio, podría dar lugar a que este órgano jurisdiccional interviniera a efecto de incorporar acciones que permitieran hacer realidad la representación política de las mujeres en el ayuntamiento; se considera que ello es innecesario, pues como se verá, fue la propia asamblea comunitaria, a través de la voluntad colectiva, quien acertadamente tomó en cuenta las condiciones relatadas e hizo efectiva (aun sin llamarla de esa manera), la implementación de una acción afirmativa.

151. Ciertamente, del acta de asamblea de nombramiento de autoridades se advierte que desde que se elegiría a quien ocuparía la regiduría de obras, se propusieron a dos mujeres (Cándida Paulina Méndez Méndez y Rosalía Leyva Bautista), sin que obtuvieran la votación necesaria para ocupar el cargo. No obstante, luego de ello, el Presidente de la mesa de los debates tomó en cuenta dicha circunstancia para exponer a la asamblea lo siguiente:

“… hemos visto que han sido propuestas mujeres para otros cargos y no han resultado electas, creo que es necesario para garantizar la participación de la mujer dentro del cabildo, y tomando en cuenta la convocatoria para esta elección en la cual se tiene que nombrar la regiduría de educación, así como la regiduría de cultura y deportes se propusieran a puras mujeres en esta ocasión, para que queden en estas regidurías y también vayan obteniendo los cargos de concejales necesarios, porque, como lo hemos visto, en nuestra comunidad se respeta el derecho a que las mujeres participen para todos los cargos y si las mujeres van cumpliendo con los cargos de concejales también pueden ser presidentas…”

152. Como consecuencia de la propuesta anterior (misma que fue aceptada por la asamblea), se propusieron para esos dos cargos concejiles solamente a mujeres. Ahora bien, las mujeres propuestas fueron las que los y las asambleístas consideraron idóneas y que hubieran cumplido los cargos.

153. A juicio de esta Sala Regional, lo anterior es muestra clara de una acción afirmativa en favor de las mujeres implementada por la propia comunidad, además de que constituye un ejercicio de armonización del sistema de cargos comunitario con el derecho de participación política de las mujeres. En primer lugar, porque a partir de la determinación de proponer sólo a mujeres para dos cargos concejiles, se superó una barrera estructural y cultural para que éstas realmente accedieran a las regidurías y, por otra parte, con dicha determinación se permite que las mujeres continúen ascendiendo en el escalafón, pues las que en la elección cuestionada ocuparon las regidurías de educación; cultura y deportes, en la siguiente podrán contender para el cargo de regidoras de Hacienda, y así sucesivamente.

154. Esa armonización es un ideal en las elecciones municipales regidas por los propios sistemas normativos internos de las comunidades indígenas, pues permite el respeto al derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas (que incluye el sistema de cargos como base del nombramiento de autoridades municipales), al mismo tiempo que garantiza no sólo la participación de las mujeres en la vida política de la comunidad, sino su inclusión en el ayuntamiento.

155. Por lo anteriormente explicado, esta Sala Regional considera que en el caso no es posible acoger la pretensión de las actoras y actores de los juicios que se resuelven, pues como se vio, la implementación de la acción afirmativa de género por parte de la comunidad, permitió que el ayuntamiento resultara integrado por un treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) de mujeres, situación que no puede considerarse de forma alguna violencia política de género, sino más bien, un esfuerzo considerable por parte de la comunidad para superar barreras estructurales y culturales en beneficio de la participación y representación política de las mujeres.

156. Más aun, contrario a lo sostenido por quienes accionan los medios de impugnación, este órgano jurisdiccional considera que la integración de las mujeres en el ayuntamiento en las regidurías de educación; cultura y deportes, más que significar sumisión, genera una oportunidad para implementar (por parte de las propias regidoras) campañas educativas y culturales que fomenten el empoderamiento de las mujeres al interior del municipio, y ayuden a la eliminación de cualquier forma de discriminación y exclusión.

157. Finalmente, esta Sala Regional estima que no obstante la acción afirmativa implementada por la propia comunidad, debido al contexto analizado en el presente apartado, en el que se ha hecho patente la dificultad para que las mujeres accedan al ejercicio de cargos públicos, en el considerando de efectos se propondrán medidas alternativas para que, en caso de que así lo considere la asamblea, se puedan generar mecanismos para que, desde su propio sistema normativo interno, se facilite el acceso de las mujeres a los cargos de representación en el ayuntamiento, lo cual permitirá avanzar en la construcción de una sociedad estructuralmente igualitaria.

D. Planteamientos concretos de Elva Guadalupe Vásquez López.

158. Como se narró en la síntesis de agravios, además de exponer diversos planteamientos que ya han sido analizados, la ciudadana mencionada se duele de situaciones particulares en las que aduce una violación a sus derechos. En su concepto, el hecho de haber sido víctima de violencia política de género por parte de la asamblea comunitaria de Santiago Xiacuí (por desconocerle su calidad de ciudadana) no fue analizado con la dimensión debida por parte de la responsable.

159. La actora considera que si bien la sentencia emitida en el juicio JDCI/42/2016 la restituyó en su prerrogativa constitucional de sufragio universal y se reconoció que había sido víctima de violencia política de género, ello no se manifestó en la comunidad, al no haberla convocado a la asamblea.

160. Esta Sala Regional considera que los planteamientos de la actora son infundados. En primer lugar, porque de la revisión a las constancias del expediente es posible advertir que la sentencia dictada en el juicio JDCI/42/2016, incluyó medidas de reparación tanto de restablecimiento de las condiciones previas a la violación, como de no repetición. En segundo término, porque el hecho de que la actora no hubiera asistido a la asamblea comunitaria de nombramiento de autoridades del ayuntamiento no puede derivarse de la situación pretendida.

D.1. Medidas de reparación.

161. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que una parte fundamental del método para juzgar con perspectiva de género la constituye la determinación de las reparaciones, las cuales deben contemplar no sólo la reparación integral del daño -esto es, el restablecimiento a la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados-, sino que deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de forma que tengan un efecto no sólo restitutivo, sino también correctivo y, por tanto, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación[40].

162. Por su parte, el artículo 5.a de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, determina que los Estados Partes deberán tomar todas las medidas apropiadas para: "Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres".

163. De esta manera, todas las autoridades del Estado Mexicano y de todos los niveles de Gobierno tienen el deber de tomar las medidas necesarias, suficientes y razonables para hacer realidad los derechos político-electorales de las mujeres, dentro de los que se encuentra poder tomar parte en los asuntos políticos de sus comunidades, a través del derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los hombres.

164. Al respecto, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el mandato de la igualdad requiere, de quienes administran justicia, un ejercicio de reformulación de la manera en que se ha interpretado y aplicado el Derecho, hasta el momento en que se les plantea una controversia para su solución[41].

165. En esa tesitura, al resolver el juicio SUP-JDC-1654/2016, la Sala Superior de este Tribunal sostuvo que cuando existan casos en los que se advierta una situación estructural de afectación a los derechos de las mujeres, debe preverse que los efectos de la sentencia no se limiten a un mero efecto restitutivo sino, en la medida de lo posible, correctivos para evitar incurrir en futuras repeticiones de violación a derechos humanos de las mujeres.

166. En el caso, este órgano jurisdiccional advierte que al resolver el juicio JDCI/42/2016, la responsable reconoció que la asamblea comunitaria de Santiago Xiacuí cometió violencia política de género en contra de Elva Guadalupe Vásquez López, al desconocerla como ciudadana de dicho municipio y, en consecuencia, negarle su derecho a votar y ser votada[42]. No obstante, también observa que atendiendo a dicha situación, ordenó a la referida autoridad comunitaria restituir a la ciudadana en el ejercicio de sus derechos.

167. Adicionalmente, al resolver aquel juicio, el tribunal local vinculó al instituto local a través de la Comisión de Género y de la DESNI, así como al Instituto de la Mujer Oaxaqueña, para que llevaran a cabo pláticas conciliatorias e implementaran las medidas suficientes, necesarias y bastantes para dar a conocer los derechos de las mujeres en la comunidad y la importancia de su participación, a afecto de coadyuvar en el proceso de armonización de los derechos político-electorales de las mujeres con el sistema normativo interno de la comunidad, y erradicar las prácticas que pudieran considerarse como violencia política contra las mujeres[43].

168. De lo anterior es posible concluir que la responsable actuó conforme a derecho, pues ante el reconocimiento de la violencia política de género de la que fue víctima Elva Guadalupe Vásquez López, ordenó medidas no sólo de restitución de los derechos que le fueron vulnerados, sino también medidas de no repetición, al vincular a diversas autoridades para que, a través de la capacitación y sensibilización, lograran erradicar en lo sucesivo conductas como la que fue cometida en contra de dicha ciudadana.

169. Ahora, es verdad que dicha resolución fue emitida el primero de octubre de dos mil dieciséis, es decir, un día antes de la celebración de la asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades del ayuntamiento de Santiago Xiacuí, lo cual desde luego generaba un panorama de cumplimiento complicado, dada la cercanía con la fecha de elección. No obstante, este órgano colegiado considera que esa situación de ninguna forma puede configurar un actuar indebido del órgano jurisdiccional local.

170. Por el contrario, en estima de esta Sala Regional, es preferible que ante casos de la naturaleza que nos ocupa, en los que se pone a consideración de los órganos jurisdiccionales temáticas de violencia política de género, los juzgadores privilegien el estudio exhaustivo y concienzudo de los casos que se someten a su consideración, pues de esa forma podrá determinarse la actualización de ese tipo de conductas reprochables (en caso de acreditarse los elementos), lo que a la postre permitirá generar condiciones de no repetición.

171. Es decir, si bien el ideal es que los asuntos se resuelvan de manera pronta, para determinar la expeditez deben tomarse en cuenta (además del tiempo), factores como la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado(a), la conducta de las autoridades judiciales, y la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Así lo ha determinado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver diversos asuntos, y ha servido como parámetro resolutivo por parte de la Sala Superior y este Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[44].

172. A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que la responsable actuó de manera responsable, al incluir una óptica de género que la llevó a determinar la existencia de violencia política en contra de Elva Guadalupe Vásquez López; y si bien es verdad que su determinación se emitió el primero de octubre de dos mil dieciséis (un día antes de la asamblea de nombramiento de autoridades municipales); no menos verdadero resulta que resolvió en un lapso aproximado de cuarenta y dos días naturales, mismo que se considera razonable si se toma en cuenta que previo al dictado de la sentencia se llevaron a cabo actos intraprocesales tales como requerimientos de trámite, requerimientos a la autoridad responsable y un reencauzamiento.

173. Asimismo, es un hecho público y notorio, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que durante los últimos meses de dos mil dieciséis, y hasta la fecha en que se emite esta determinación, existe una elevada carga de trabajo en el tribunal local derivada de la impugnaciones presentadas en contra de determinaciones relacionadas con las elecciones celebradas en los municipios oaxaqueños que se rigen por sus propios sistemas normativos internos, lo cual no debe perderse de vista.

174. Por ello, este órgano colegiado considera que la actuación de la responsable en aquel juicio fue apegada a derecho, pues ante la violación a los derechos de la actora, se emitieron las medidas reparadoras aptas para restituirla en el ejercicio de sus derechos, además de prevenir situaciones de violencia en casos futuros.

D.2. Restitución material.

175. Por otra parte, aun cuando ya se dijo que la sentencia se emitió el primero de octubre de dos mil dieciséis, a un día de celebrarse la elección; se considera que existieron los elementos mínimos para que la actora se viera restituida en sus derechos político-electorales. Por ejemplo, en la referida resolución, la responsable razonó que debido a que la asamblea se celebraría el día siguiente, la determinación debía notificarse de manera urgente ese mismo día (primero de octubre).

176. Lo anterior no es objeto de controversia por parte de la actora, pues no desconoce que la determinación se le hubiera notificado el primero de octubre. Es más, como lo sostuvo la responsable en la sentencia que ahora se impugna, es de destacar que durante la asamblea de nombramiento, como punto tercero del orden del día se expuso que, ante la sentencia dictada por el tribunal local en el expediente JDCI/42/2016, dejaban sin efectos la determinación de retirarla de la lista de ciudadanos y ciudadanas activos(as) del municipio.

177. Por lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional no es posible concluir que la ciudadana haya quedado en estado de indefensión o se haya visto impedida para asistir y participar en la asamblea de nombramiento de autoridades del ayuntamiento, pues si bien los hechos se dieron con celeridad, existieron las condiciones mínimas para que Elva Guadalupe Vásquez López ejerciera sus derechos político-electorales en la asamblea electiva. Incluso, en relación con la indebida notificación, la actora deberá estarse a lo sostenido por esta Sala en el apartado “B” de este considerando.

NOVENO. Efectos de la sentencia.

178. Conforme con lo expuesto en los considerandos que anteceden, y toda vez que los agravios de los actores y actoras de los juicios que se resuelven fueron desestimados por esta Sala Regional, se considera que los efectos del presente fallo son los siguientes:

- Acumular los juicios SX-JDC-30/2017 y SX-JDC-42/2017, al diverso SX-JDC-29/2017, por ser éste el primero que se formó en esta Sala. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

- Confirmar la sentencia del tribunal local, emitida el veintisiete de enero del presente año, en los expedientes JNI/85/2016 y sus acumulados.

179. No obstante, en la parte considerativa se han evidenciado dos problemáticas: a. Tensión entre el uso y costumbre de nombrar a las autoridades mediante el sistema de cargos y el principio de universalidad del sufragio; y b. Desigualdad estructural para que las mujeres accedan a los cargos de representación en el ayuntamiento.

180. Por ello, este órgano colegiado estima conveniente vincular a diversas autoridades estatales a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuven en los procesos de construcción de nuevas formas de interrelación comunitaria que permitan tanto la armonización de los usos y costumbres (sistema de cargos) con el principio de universalidad del sufragio, como la adecuación de dicho sistema de cargos para tomar en cuenta el trabajo que las mujeres realizan al interior de la comunidad, y que muchas veces se invisibiliza para efectos de adquisición de derechos político-electorales. Las autoridades son las siguientes:

a. Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por conducto de la DESNI y de la Comisión de Género. La dirección, para efecto de que auxilie en la construcción de acuerdos para armonizar el nombramiento a través del sistema de cargos, con el principio de universalidad del sufragio; y la comisión, para desarrollar mecanismos de capacitación y sensibilización que ayuden a transformar el sistema de cargos para incluir, —conforme lo determinen las autoridades tradicionales como la asamblea general comunitaria—, el trabajo que las mujeres realizan.

b. Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, a efecto de que participe en la solución pacífica de la controversia, en particular, en lo relativo a la construcción de acuerdos que permitan conciliar el uso y costumbre de nombrar a partir del sistema de cargos, con el derecho de universalidad del sufragio de quienes habitan en todas las localidades del municipio de Santiago Xiacuí.

c. Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que coadyuve y asesore en la consolidación de los trabajos ordenados en esta ejecutoria.

d. Al Instituto de la Mujer Oaxaqueña, para que continúe con las pláticas que fueron ordenadas por el tribunal local en la sentencia recaída al juicio JDCI/42/2016; y para que apoye en las labores de capacitación y sensibilización a efecto de introducir en el sistema de cargos de las comunidades del municipio de Santiago Xiacuí, el trabajo realizado por las mujeres y que no se toma en consideración para efectos de aportación a la comunidad.

181. Sobre este último punto, esta Sala Regional considera necesario precisar que, desde una perspectiva de igualdad sustantiva, que busca transformar los patrones culturales y estructurales que impiden el ejercicio de los derechos en igualdad de condiciones, es necesario implementar, además de acciones afirmativas en favor del grupo desaventajado, acciones trasformativas, las cuales, en palabras de Nancy Fraser, son “las soluciones que aspiran a corregir los efectos injustos precisamente reestructurando el sistema subyacente que los genera…”[45].

182. En tales condiciones, la propuesta de incorporación del trabajo que desarrollan las mujeres en las comunidades del municipio de Santiago Xiacuí (y que tiene una aportación en beneficio de la comunidad) al sistema de cargos, tiene por objeto: a. visibilizar el trabajo que las mujeres realizan en beneficio del colectivo; y b. Sensibilizar sobre la aportación que este trabajo tiene para la comunidad, con lo cual podría incluirse en el sistema de cargos y, a la postre, permitiría una mayor participación de las mujeres en los asuntos públicos del municipio.

183. Desde luego, la vinculación que esta Sala realiza a las autoridades mencionadas, es con el objeto de aplicar el apoyo interinstitucional en la resolución de dos problemáticas sociales. Sin embargo, debe resaltarse que tomando en cuenta que, de acuerdo con el derecho de autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas, así como el principio de maximización de la autonomía y mínima intervención estatal, de tutela constitucional y convencional, son las propias comunidades quienes deben buscar la solución a sus conflictos internos, la colaboración interinstitucional debe ser de apoyo y facilitación en la construcción de acuerdos, y de ninguna manera, debe implicar la intromisión en la vida interna de dichas comunidades.

184. Asimismo, se considera oportuno ordenar a las instituciones estatales que se vincularon para la atención de esta sentencia, que estén informando, de manera conjunta o separada, sobre los avances en el cumplimiento de esta ejecutoria.

185. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios SX-JDC-30/2017 y SX-JDC-42/2017, al diverso SX-JDC-29/2017, por ser éste el primero que se formó en esta Sala. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JNI/85/2016 y sus acumulados, que a su vez confirmó la validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Santiago Xiacuí.

TERCERO. Se vincula a las autoridades estatales mencionadas en el párrafo 180 de esta ejecutoria, para que realicen las acciones detalladas en el considerando noveno de esta sentencia.

CUARTO. Se ordena a las instituciones estatales que se vincularon para la atención de esta sentencia, que estén informando, de manera conjunta o separada, sobre los avances en el cumplimiento de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y actoras, así como a los y las terceros(as) interesados(as), en los domicilios señalados en la demanda y escrito, respectivamente, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al citado Tribunal Electoral, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a la Secretaría de Asuntos Indígenas, a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, y al Instituto de la Mujer Oaxaqueña; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Adín Antonio de León Gálvez y Juan Manuel Sánchez Macías, con el voto en contra del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA A LOS EXPEDIENTES SX-JDC-29/2017 Y ACUMULADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

De forma respetuosa, me permito disentir del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Regional, al emitir la sentencia relativa a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-29/2017, SX-JDC-30/2017 y SX-JDC-40/2017, acumulados.

El motivo de mi disenso radica en que, no comparto la opinión del voto mayoritario en el sentido de que, en la elección de concejales del Municipio de Santiago Xiacui, Oaxaca, el sistema de cargos que se utiliza como método para el nombramiento de las autoridades municipales, no genera violencia política en contra de las mujeres, por no constituir la causa directa de su falta de participación para ocupar cargos de representación popular.

En mi consideración, precisamente tomando en cuenta que el sistema de cargos que rige en la comunidad, está basado en la prestación de servicios o trabajos que se desarrollan en el ámbito público, tales como topil, policía, integrantes de los comités de agua potable, alumbrado público, fiestas patrias, o como integrantes de las comisiones de tradiciones y costumbres, de festejos o de la junta vecinal, se menoscaba o anula el ejercicio del derecho de las mujeres a participar en la elección de sus autoridades, por vía del ejercicio de su derecho a ser votadas.

En efecto, la anterior situación provoca un trato diferenciado que afecta de manera desproporcionada a las mujeres, toda vez que la obligación de cumplir con el aludido sistema de cargos les afecta de un modo diferente o en mayor proporción que a los hombres, puesto que debe tenerse presente que históricamente las mujeres han permanecido y desarrollado sus actividades en una esfera privada, por virtud de los roles que socialmente les han sido asignados, sin tener la oportunidad o condiciones adecuadas para desempeñar las funciones propias de las tareas reconocidas en el sistema de cargos.

En ese sentido, estimo que no deben pasar por alto las condiciones estructurales que propician la imposibilidad o dificultad de las mujeres para aspirar a ocupar los distintos cargos de concejales del Ayuntamiento, toda vez que desde mi perspectiva, sería equivocado sostener que dadas las tradiciones y cultura de la sociedad, las mujeres, al igual que los hombres, deben cumplir con el sistema de cargos si desean ocupar alguna posición en el mencionado órgano municipal, porque ello equivaldría a ver como normal el hecho de que, al no prestar un servicio o trabajo comunitario, se les prive del derecho a participar como candidatas en la elección municipal atinente.

En esa tesitura, la exigencia a las mujeres de satisfacer el mencionado sistema de cargos, a mi juicio, sí constituye un impedimento para la participación de las mujeres para integrar el Ayuntamiento de su municipio, toda vez que es precisamente su condición de mujer, dado el rol que se les ha asignado históricamente, lo que dificulta y, en muchos casos, imposibilita que puedan satisfacer el requisito para ser postuladas como candidatas y contender en la elección de las autoridades municipales.

Lo anterior es así, en razón de que para cumplir con el mencionado sistema de cargos, se deben desarrollar diversas actividades o asumir determinadas responsabilidades comunitarias por parte de las mujeres y hombres a efecto de poder ir ascendiendo de manera escalafonaria, hasta llegar a los cargos de mayor trascendencia, como lo es el caso de la Presidencia Municipal, la Sindicatura o la Regiduría de Hacienda, de ahí que considere que es precisamente por la condición de mujer que se anula su derecho a participar por los apuntados cargos edilicios, al no encontrarse en las mismas condiciones materiales y sociales que los hombres para el cumplimiento de los cargos previstos en su sistema de escalafón.

En el caso, conforme a la convocatoria para participar en la elección de concejales, se estableció que para poder aspirar a ocupar los cargos a elegir, se requería el cumplimiento previo de diversos requisitos, entre ellos, haber cumplido con los servicios comunitarios conforme con los criterios que se ilustran en la tabla que se inserta a continuación.

Cargo al que se aspira

Cargos cumplidos para poder aspirar

Regidor(a) de educación; de cultura y deportes; y de obras

a. Topil municipal:

b. Policía municipal;

c. Comité de agua potable;

d. Comité de alumbrado público.

e. Comité de fiestas patrias;

f. Comisión de tradiciones y costumbres;

g. Comisión de tradiciones y costumbres del Barrio de San Pedro;

h. Presidente o Presidenta de las comisiones de festejos de las diferentes festividades que se realizan en la comunidad;

i. Junta vecinal; y

j. Comité de salud.

Regidor(a) de Hacienda

Además de los cargos descritos, haber ocupado alguna de las regidurías de educación; cultura y deportes y obras.

Síndico(a) Municipal

Además de los cargos descritos, haber ocupado la regiduría de Hacienda.

Presidente(a) Municipal

Además de los cargos descritos, haber ocupado la sindicatura.

De lo anterior se desprende que para acceder a todos los cargos de concejales, previamente se tendría que haber satisfecho el sistema de cargos comunitarios, así como haber desempeñado cargos concejiles, tanto por mujeres y hombres por igual, lo que evidencia la existencia de condiciones de desventaja para las mujeres, puesto que como se indicó, ellas, históricamente no se han encontrado en una situación equiparable a la de los hombres para poder desempeñar las actividades que conforman el mencionado sistema de cargos.

En ese orden de ideas, en mi consideración, en el presente asunto resulta insuficiente el establecimiento de una igualdad formal, dado que en el fondo propicia la permanencia de condiciones de desigualdad estructural motivada por patrones culturales que deben ser superados en aras de generar auténticas posibilidades de participación en favor de las mujeres, de modo tal que de manera efectiva puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad frente a los hombres, de un análisis objetivo de su realidad social.

Lo anterior, en razón de que ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el respeto al principio de igualdad en la participación de mujeres y hombres, también en elecciones realizadas bajo sistemas normativos internos, es necesario transitar del reconocimiento formal al plano sustancial, a fin de garantizar de manera efectiva, el derecho de las mujeres de votar y ser votadas.

Bajo las anteriores premisas, es que estimo que el sistema de cargos vigente en la comunidad de Santiago Xiacui, genera condiciones de exclusión para las mujeres, toda vez que el hecho de que exija, al igual que a los hombres, el cumplimiento de servicios en cargos tales como los mencionados con antelación, hace nugatorio el acceso a los cargos concejiles en el Ayuntamiento. 

En efecto, a las mujeres dentro de la comunidad, además de haberles asignado socialmente la obligación de desempeñar el rol de cuidadoras del hogar, deben desarrollar actividades en el campo o para la generación de ingresos económicos, condiciones que no han sido incorporadas en el sistema de cargos, de modo que por virtud del cumplimiento de tales actividades estén en posibilidad de participar en el proceso electivo y eventualmente ocupar cargos de representación popular en el Ayuntamiento.

Con base en las anteriores consideraciones, a mi juicio, el hecho de que la asamblea hubiera optado por incorporar a dos mujeres para que ocuparan las regidurías de educación y, salud y deportes, resulta insuficiente para considerar que con ello se rompe con la exclusión estructural de las mujeres para participar en los procesos electivos de la comunidad.

Tal medida, en modo alguno modifica el sistema normativo bajo el cual se lleva a cabo la elección de la autoridad municipal, por consecuencia, es insuficiente para lograr armonizar dicho sistema con el derecho sustancial de las mujeres para participar y, en su caso, ocupar cargos de elección en el Ayuntamiento.

En ese estado de cosas, las mujeres siguen obligadas a cumplir con los cargos previstos en su sistema, si quieren tener derecho a aspirar a ser electas, primero a una regiduría como lo son la de educación, cultura y deportes o la de obras, para posteriormente, poder ocupar la Regiduría de Hacienda, lo cual más adelante les dará derecho a poder ser electas para la sindicatura, y de conseguir ocupar éste último cargo, aspirar a ser electas a la Presidencia Municipal.

Como se advierte, la decisión de la asamblea no introduce cambio alguno en la condición de las mujeres dentro de su sistema normativo, toda vez que si bien dos mujeres, dentro de tres años, ya estarán en condiciones de aspirar a la Regiduría de Hacienda, el resto de ellas continuarán estando en franca desventaja frente a los hombres, por virtud de las condiciones que les impone su orden social.

En esa tesitura, es que me aparto de las consideraciones que sustentan lo resuelto por la mayoría, toda vez que estimo que la sola decisión de incorporar a dos mujeres, no constituye una medida idónea para lograr modificar y superar las barreras estructurales y culturales que sitúan a las mujeres en condiciones de exclusión para participar en el proceso de elección de sus autoridades, pues con ello no se consigue armonizar el sistema de cargos con el derecho de participación política de las mujeres, de ahí que, a mi juicio, esa medida adoptada por la asamblea electiva devenga insuficiente para considerar que en ella no se vulneraron derechos fundamentales y que por tanto deba considerarse válida.

Las anteriores consideraciones son acordes con lo dispuesto en el artículo 2° constitucional, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, si bien establece que el derecho a la libre autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas para que apliquen sus propios sistemas normativos internos para elegir a sus autoridades, el ejercicio de ese derecho se encuentra constreñido, también por disposición constitucional, a que tales sistemas normativos respeten los derechos humanos y de manera relevante la dignidad e integridad de las mujeres. Más aún, el mencionado precepto anota que se garantizará que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad.

Finalmente, por cuanto hace a la consideración de que respecto de la ciudadana Elva Guadalupe Vásquez López, sí se generaron medidas de reparación, igualmente disiento del voto mayoritario, toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal local, materialmente, no implicó una verdadera transformación en la situación de violencia política provocada por el desconocimiento por parte de la asamblea comunitaria de Santiago Xiacui, de la calidad de ciudadana del citado municipio y, con ello, negarle el derecho de votar y ser votada.

Si bien, el referido Tribunal Electoral, mediante sentencia de uno de octubre de dos mil dieciséis, esto es, un día antes de la elección, resolvió dejar sin efectos el Acta de Asamblea de diecinueve de junio de ese mismo año, llevada a cabo en el Municipio de Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, respecto de la determinación de desconocer la ciudadanía comunitaria a la actora en el juicio JDCI/42/2016, y por consecuencia, ordenó restituirla en su ciudadanía como miembro de la citada comunidad.

También lo es que el veinticinco de noviembre del propio dos mil dieciséis, el referido Tribunal tuvo por presuntivamente cierto que el Presidente y Cabildo Municipal de Santiago Xiacuí, Oaxaca, se negaron a reconocer la calidad de ciudadana de ese municipio a Elva Guadalupe Vásquez López.

En esas condiciones, el dictado de una resolución un día antes de aquel en que se tornaba fundamental el reconocimiento de la ciudadanía, dada la intención de participar en un proceso electivo, resulta ineficaz para producir todos sus efectos reparadores, máxime, como se apuntó, que no existió evidencia de que la autoridad vinculada por la sentencia hubiera dado cabal cumplimiento a lo ordenado.

Contrario a lo que se sostiene en el voto mayoritario, en el sentido de que en casos en los que se aduce violencia política de género, es preferible el análisis concienzudo y exhaustivo del asunto puesto a consideración de los órganos jurisdiccionales. Sin demerito de esa obligación, estimo que éstos, además, se encuentran obligados a atender y proveer con la máxima diligencia las medidas idóneas y pertinentes para hacer cesar las conductas que generan la referida violencia, de forma que la decisión efectivamente produzca efectos restitutorios y de eliminación de la situación de violencia política.

De ahí que, en el presente asunto, me aparte de la mayoría y emita el presente voto particular.

 

MAGISTRADO

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

 

 

 

 

ANEXO 1

LISTA DE ACTORAS Y ACTORES POR JUICIO

 

EXPEDIENTE

ACTOR(A)

SX-JDC-29/2017

ADELINA SANTIAGO SANTIAGO

AIDA MARTÍNEZ MALDONADO

ABIGAIL MARTÍNEZ MALDONADO

ALMA JANETH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ALBINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

ALMA DELIA CRUZ SANTIAGO

AMELIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ

ANITA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

ABEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

ABIMAEL SANTIAGO SANTIAGO

ABRAM SANTIAGO MARTÍNEZ

ALFONSO MARTÍNEZ SANTIAGO

ALFREDO ANDRÉS VARGAS

ALFREDO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

AMBROCIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ

ÁNGEL FERMÍN JIMÉNEZ

ANDRÉS CARLOS ASCENSIÓN

ANSELMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

ANTONIO HERNANDEZ SANTIAGO

ARMANDO SANTIAGO JIMENEZ

ARMANDO SANTIAGO JIMÉNEZ

BENITO SANTIAGO MARTÍNEZ

BERNABÉ CRUZ MARTÍNEZ

CAMERINO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

CAMILO CRUZ JIMÉNEZ

CÁSTULO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

CESAR MALDONADO MARTÍNEZ

CLAUDIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ

CRISANTOS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

CRISÓFORO CRUZ MARTÍNEZ

CRUZ RAMÍREZ CONTRERAS

DANIEL OTERO VARGAS

EDUARDO SANTIAGO SANTIAGO

ELEAZAR SANTIAGO MARTÍNEZ

HELDER SANTIAGO RAMÍREZ

JOAQUÍN MALDONADO SANTIAGO

ELOY HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

ERASMO JIMÉNEZ RAMÍREZ

ERIC MARTÍNEZ JIMÉNEZ

EMIGDIO JIMÉNEZ MALDONADO

ESTEBAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

FABIÁN MARTÍNEZ JIMÉNEZ

FABIÁN MARTÍNEZ SANTIAGO

FEDERICO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

FELIPE CRUZ SANTIAGO

FELIPE DE JESÚS MALDONADO CRUZ

FELIMON ANDRÉS SANTIAGO

FORTINO ANDRÉS HERNÁNDEZ

FRANCISCO JIMÉNEZ RUIZ

GENARO SANTIAGO HERNÁNDEZ

GERARDO CRUZ CRUZ

GERÓNIMO HERNÁNDEZ MALDONADO

GILDARDO JIMÉNEZ MALDONADO

HÉCTOR JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

HUGO SANTIAGO MARTÍNEZ

ISAURO JIMÉNEZ SANTIAGO

IVÁN MARTÍNEZ MALDONADO

IBAN SANTIAGO ANDRÉS

JACINTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

JACINTO SANTIAGO SANTIAGO

JACOBO MANZANO CRUZ

JESÚS MARTÍNEZ SANTIAGO

JOAQUÍN MALDONADO RAMÍREZ

JOSÉ AURELIO MALDONADO CRUZ

LEONEL MALDONADO MARTÍNEZ

LINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

MARTIMIANO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

MATÍAS ANDRÉS SANTIAGO

MELECIO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

MELITÓN SANTIAGO JIMÉNEZ

MELITÓN JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

MIGUEL ÁNGEL SANTIAGO JIMÉNEZ

MIGUEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ

MISAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ

MISAEL SANTIAGO SANTIAGO

OBED JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

OCTAVIO ANDRÉS JIMÉNEZ

ONÉSIMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

ONÉSIMO SANTIAGO JIMÉNEZ

OSCAR MARTÍNEZ JIMÉNEZ

OTILIO HERNÁNDEZ PÉREZ

OMAR GERÓNIMO ANDRÉS

MANUEL MARTÍNEZ SANTIAGO

REYNALDO MARTÍNEZ SANTIAGO

RIGOBERTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ

ROBERTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ROBERTO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

RODOLFO SANTIAGO AGUILAR

ROLANDO ANDRÉS MARTÍNEZ

OTILIO HERNÁNDEZ PÉREZ

ROOSEVELT HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

RUTILO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

SALVADOR JIMÉNEZ SANTIAGO

SILVER GERMAN MARTÍNEZ JIMÉNEZ

SANTIAGO GERÓNIMO HERNÁNDEZ

TEÓFILO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

TOMAS RAMÍREZ MALDONADO

URIEL MALDONADO SANTIAGO

VÍCTOR MALDONADO MARTÍNEZ

VÍCTOR MARTÍN DE LOS SANTOS

WILFRIDO JIMÉNEZ MARTÍNE

ABELITA MARTÍNEZ MALDONADO

ANGÉLICA SANTIAGO SANTIAGO

ANAYELI HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ALICIA MARTÍNEZ

AMPARO SANTIBÁÑEZ JIMÉNEZ

AURORA JIMÉNEZ RAMÍREZ

BRENDA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

CANDELARIA JIMÉNEZ MARTÍNEZ

CASILDA MALDONADO MARTÍNEZ

CARMEN MALDONADO NÚÑEZ

CLAUDIA JIMÉNEZ

CLEMENTINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

CRISTINA SANTIAGO SANTIAGO

DIANA LUCIA LEAL MARTÍNEZ

DULCE ASUNCIÓN MARTÍNEZ SANTIAGO

DOLORES MARTÍNEZ JIMÉNEZ

ESPERANZA CARMELA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

EDITH SANTIAGO JIMÉNEZ

EFIGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO

ELVIA MARTÍNEZ JIMÉNEZ

ELIZABETH MARTÍNEZ MARTÍNEZ

ELVIRA SANTIAGO JIMÉNEZ

ELVIRA MARTÍNEZ MARTÍNEZ

ESTEFANA MARTÍNEZ MARTÍNEZ

ESPERANZA SANTIAGO SANTIAGO

ESPERANZA MARTÍNEZ JIMÉNEZ

EVA SANTIAGO MARTÍNEZ

EVODIA MALDONADO SANTIAGO

EVARISTA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

EVODIA SANTIAGO JIMENEZ

FILOMENA JIMENEZ

FILOMENA SANTIAGO JIMÉNEZ

FLORENCIA SANTIAGO JIMÉNEZ

GABRIELA ZOILA JIMÉNEZ SANTIAGO

GUADALUPE ROSALÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

GUILDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

GRACIELA GERÓNIMO

HERMINIA SANTIAGO SANTIAGO

HERMELINDA SANTIAGO MARTÍNEZ

IDALIA SANTIAGO

NON JOHANA TADEO CARLOS

JACINTA JIMÉNEZ ESPINOZA

JOSEFINA MARTÍNEZ JIMÉNEZ

JOSEFINA CRUZ MARTÍNEZ

JOSEFINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ

JOSEFINA CARLOS ASCENSIÓN

JUANA CRUZ JIMÉNEZ

JULIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

KENDIT ZUCEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

LEOVIGILDA JIMÉNEZ SANTIAGO

LORENA ANDRÉS JIMÉNEZ

LUCRECIA CRUZ MARTÍNEZ

LIZBETH RAMÍREZ VÁSQUEZ

LUCIA SANTIAGO SANTIAGO

MARÍA DEL PILAR JIMÉNEZ JIMÉNEZ

MARGOT MARTÍNEZ SANTIAGO

MARIBEL HERNÁNDEZ SANTIAGO

MATILDE ANDRÉS MARTÍNEZ

MIREYA MARTÍNEZ SANTIAGO

MARGARITA JIMÉNEZ ESPINOZA

MINERVA HERNÁNDEZ MALDONADO

NANCY MALDONADO JIMÉNEZ

NANCY ANDRÉS JIMÉNEZ

NICOLASA MARÍA JIMÉNEZ MARTÍNEZ

NICOLASA MARTÍNEZ MARTÍNEZ

ODILIA JIMÉNEZ SANTIAGO

OFELIA MARTÍNEZ JIMÉNEZ

OLGA CESAREA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

OLIVIA LIBRADA MARTÍNEZ MARTÍNEZ

OLIVIA SANTIAGO JIMÉNEZ

OLIVIA CRUZ MARTÍNEZ

OLGA LIVIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

PERFECTA JIMÉNEZ MALDONADO

PETRONILA JIMÉNEZ MALDONADO

REFUGIO MALDONADO ANDRÉS

ROSARIO MARTÍNEZ SANTIAGO

ROSA JIMÉNEZ CONTRERAS

RAQUEL SANTIAGO JIMÉNEZ

ROSA ELIA JIMÉNEZ SANTIAGO

ROSALVA SANTIAGO JIMÉNEZ

ROSA MARÍA MARTÍNEZ JIMÉNEZ

REBECA MARTÍNEZ JIMÉNEZ

SARA ELVA JIMÉNEZ MARTÍNEZ

SILVIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

SANDRA CRUZ JIMÉNEZ

SAIRA SANTIAGO ANDRÉS

TERESA MARTÍNEZ JIMÉNEZ

VIANEY DE LOS SANTOS JIMÉNEZ

VICTORIA ORTIZ SANTIAGO

XOCITL YULIANA ANDRÉS SANTIAGO

YESICA SANTIAGO HERNÁNDEZ

VIANEY LÓPEZ MALDONADO

YULIANA ABIGAIL JIMÉNEZ SANTIAGO

YULISSA JIMÉNEZ SANTIAGO

CRISTINA ANDRÉS JIMÉNEZ

JACINTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ

JOEL MALDONADO MARTÍNEZ

JULIO ANDRÉS SANTIAGO

VÍCTOR CRUZ MALDONADO

MIGUEL RAMÍREZ MARTÍNEZ

MISAEL MARTÍNEZ SANTIAGO

NAHU MALDONADO MARTÍNEZ

NATALIO MARTÍNEZ MALDONADO

RAMÓN CRUZ MARTÍNEZ

ROLANDO JIMÉNEZ MARTÍNEZ

VICENTE ANDRÉS SANTIAGO

JUAN ANDRÉS SANTIAGO

ELFEGO HERNÁNDEZ

BACILIO MARTÍNEZ SANTIAGO

JOAQUÍN SANTIAGO JIMÉNEZ

ANSELMO E. MARTÍNEZ JIMÉNEZ

ARTEMIO MARTÍNEZ SANTIAGO

EUGENIO MARTÍNEZ MALDONADO

EVODIO MARTÍNEZ SANTIAGO

FÉLIX MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

ARON JIMÉNEZ MARTÍNEZ

ADELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ

ARACELI JIMÉNEZ MALDONADO

AQUILEO FELIPE HERNÁNDEZ SANTIAGO

ADELINA MALDONADO MARTÍNEZ

BLANDINA JIMÉNEZ RAMÍREZ

SX-JDC-30/2017

ELVA GUADALUPE VÁSQUEZ LÓPEZ

SX-JDC-42/2017

CONSTANTINO VÁSQUEZ MARTÍNEZ

IVÁN RAMÍREZ MARTÍNEZ

DAVID VÁSQUEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO LÓPEZ GARCÍA

EDGAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ

LUZ RUIZ LÓPEZ

 


[1] Las personas que promueven en cada uno de los juicios, así como la comunidad a la que pertenecen, se detallan en la tabla que se agrega como Anexo 1.

[2] Lo anterior se advierte de las actas circunstanciadas e impresiones fotográficas que constan de fojas 70 a 77 del cuaderno accesorio 6 del expediente SX-JDC-42/2017.

[3] Lo anterior se observa de las fojas 710 a 713 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JDC-42/2017.

[4] Se observa a partir de la foja 78 del cuaderno accesorio 6 del expediente SX-JDC-42/2017.

[5] Dicho juicio fue promovido por integrantes de la comunidad de la agencia de La Trinidad Ixtlán.

[6] Debe recordarse que el juicio ciudadano deriva del cambio de vía acordado por esta Sala Regional el quince de febrero, pues el medio intentado fue el juicio de revisión constitucional electoral.

[7]En las fojas 138, 140, 142 y 144 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-42/2017, se observa que la resolución impugnada fue notificada a los actores y actoras el treinta de enero del presente año, de ahí que si las demandas se presentaron el dos y tres siguientes, satisfagan el requisito de oportunidad.

[8] Criterio sostenido, por ejemplo, al resolver el juicio SX-JDC-5/2017.

[9] Criterio contenido en la jurisprudencia 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 17-18.

[10] MARTÍNEZ, Francisco, “Las elecciones municipales regidas por el derecho consuetudinario en Oaxaca. Comentarios a la sentencia SX-JDC-971/2012”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p. 29.

[11] Consultable en la foja 88 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-42/2017.

[12] BUSTILLO, Roselia, “Derechos políticos y sistemas normativos indígenas. Caso Oaxaca”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2016, pp. 201 y 235.

[13] Roselia Bustillo identifica en el ya citado “Catálogo de requisitos para el ejercicio de los derechos político-electorales en el sistema normativo indígena de las elecciones municipales de Oaxaca”, que en Santiago Xiacuí se exige el tequio en sus variables de sistema de cargos y cooperación y trabajo comunitario. Op cit, pp. 237 y 239.

[14] Consultable en la foja 64 del cuaderno accesorio 6 del expediente SX-JDC-42/2017.

[15] “Fronteras de gobernabilidad municipal en Oaxaca, México: El reconocimiento jurídico de los “usos y costumbres” en la renovación de los ayuntamientos indígenas”. En El reto de la diversidad, Willem Assies/Gemma van der Haar/André Hoekema Editores, El colegio de Michoacán, México, 1999, pp. 289-313.

[16] HERNÁNDEZ, Jorge y JUAN, Víctor, Dilemas de la institución municipal una incursión en la experiencia Oaxaqueña, Cámara de diputados LX Legislatura, Instituto de Investigaciones Sociales de la UABJO, Miguel Ángel Porrúa, México 2007, p. 166.

[17] Opinión citada por Francisco Martínez Sánchez, en “Las elecciones municipales regidas por el derecho consuetudinario en Oaxaca. Comentarios a la sentencia SX-JDC-971/2012”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p. 41.

[18] GONZÁLEZ, Manuel y MARTÍNEZ, Francisco, “El derecho y la justicia en las elecciones de Oaxaca”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, p. 341.

[19] El sistema electoral por usos y costumbres: El caso de los municipios indígenas del Estado de Oaxaca. Consultable en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/238/21.pdf.

[20] La jurisprudencia invocada es la de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, pp. 17 y 18.

[21] Acuerdo visible en la foja 196 del cuaderno accesorio 6 del expediente SX-JDC-42/2017.

[22] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 17-19.

[23] Instrumento que expresa un amplio consenso de la comunidad internacional y sirve de parámetro orientador para definir los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos tanto en el derecho constitucional como internacional.

[24] SUP-JDC-1011/2013.

[25] Reporte A/68/317 del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas A/68/317 en http://daccess-ods.un.org/access.nsf/Get?Open&DS=A/68/317&Lang=E

[26] Tesis XXXV/2013, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO”, aprobada por la Sala Superior de este tribunal en la sesión pública de veintisiete de noviembre de dos mil trece.

[27] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de actuación para quienes imparte justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, México, SCJN, 2013, p. 13.

[28] Informe provisional del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, en www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/65/264

[29] La Sala Superior ha hecho alusión al aspecto interno del derecho de participación de los pueblos y comunidades indígenas en ese mismo sentido al resolver el expediente SUP-JDC-1011/2013.

[30] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 64-65.

[31] Criterio sostenido al resolver el juicio SX-JDC-82/2014 y su acumulado; y que fue confirmado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-825/2014, así como en el juicio SX-JDC-5/2017.

[32] De la Torre Martínez, Carlos, “El derecho fundamental a no ser discriminado: estructura y contenido jurídico”, en: Memorias del Congreso Internacional de Derecho Constitucional, celebrado en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México. IIJ, p. 263.

[33] Consultable en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=12/2003

[34] Si bien las actoras y actores refieren que las mujeres no pudieron acceder a las “ternas”, del acta de asamblea electiva se advierte que ese no fue el método de nombramiento sino el de “agotamiento de candidatos”. Por tanto, sus agravios deberán entenderse en el sentido de que se les impidió a las mujeres participar en el método de agotamiento de candidatos a Presidente Municipal.

[35] El análisis de la normativa que prevé la violencia política contra las mujeres se analizó por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-1679/2016.

[36] Mahoney, Kathleen, “Enfoques canadienses a la igualdad de derechos y a la equidad de género en los estrados judiciales”, en Cook, Rebeca Derechos humanos de la Mujer. Colombia, Profamilia, p. 447.

[37] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12

[38] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 68 y 69.

[39] Consultable en la página de internet https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/496.pdf

[40] Criterio contenido en la tesis de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS DE LA MUJER. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN COLMAR LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN DEL DAÑO CUANDO AQUELLAS SE ACTUALICEN”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XIX/2015 (10a.), Página: 240.

 

[41] Página 81 del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[42] Es importante precisar, que en este fallo no corresponde analizar si la determinación de que existió violencia política de género en contra de Elva Guadalupe Vásquez López fue correcta o no, sino que el punto a dilucidar es si a partir de dicha determinación, se generaron efectos reparadores aptos y adecuados.

[43] La sentencia es consultable a partir de la foja 307 del cuaderno accesorio 9 del expediente SX-JDC-42/2017.

[44] La Corte Interamericana ha sostenido el criterio mencionado al resolver, entre otros, el caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, y la Sala Superior ha seguido ese criterio al resolver, por ejemplo, el juicio SUP-JRC-291/2016.

[45] Fraser, Nancy, “¿De la redistribución al reconocimiento? Dilemas de la justicia en la era ‘postsocialista’”, en New Left Review.