SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-32/2017

ACTORES: JOSÉ ISABEL OJEDA FERNÁNDEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: ALBERTO BRAVO REYES Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, tres de marzo de dos mil diecisiete.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por propio derecho de los ciudadanos que a continuación se enlistan:

José Isabel Ojeda Fernández

Aarón Fernández Ojeda

Salvador López Ruiz

Mariano Gabriel Rafael

Antonio Martínez López

Gerardo Cruz Jiménez

Heriberto López Jiménez

Maurilio Reyes Cosme

Juanito Huberto López Aragón

Hugo Montellano Guzmán

Moisés Ruiz Reyes

Berenice Limeta Luna

Javier Franco Fernández

Pedro Isaías Rodríguez

Víctor Hugo García Martínez

Mario Jiménez Sánchez

Daniel Cortés Matías

Agustín Pérez Gutiérrez

Octavio Jiménez Ruiz

Donde controvierten la sentencia de veintisiete de enero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el expediente JNI/02/2017 relacionado con la calificación de la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento de Totontepec, Villa de Morelos, Mixe, Oaxaca, que electoralmente se rige por su sistema normativo interno.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Terceros interesados.

CUARTO. Prueba superveniente y escrito reservado.

QUINTO. Pretensión y síntesis de agravios.

SEXTO. Estudio de fondo.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia.

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional declara fundado el agravio planteado por los actores.

Se estima que el Tribunal local actuó contrario a derecho al revocar el acuerdo impugnado y validar la elección de concejales soslayando que a los habitantes de las agencias municipales y de policía que integran el municipio citado, no se les permitió participar, lo que invariablemente limitó la participación ciudadana y por tanto la universalidad del voto.

Por otro lado, esta Sala vincula a diversas autoridades estatales, para efecto de que contribuyan a llevar a cabo la elección extraordinaria en esta sentencia.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

1.                 Convocatoria. El diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el ayuntamiento de Totontepec, Villa de Morelos, Oaxaca, emitió la convocatoria para la elección de concejales de dicho lugar para el periodo 2017-2019.

2.                 Asamblea general comunitaria. El cuatro de diciembre de esa anualidad, se celebró la asamblea electiva en la cual sólo participaron ciudadanos de la cabecera municipal.

3.                 Calificación de la elección. El veintiocho de diciembre el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SIN-319/2016, invalidó la elección citada.

4.                 Instancia local. El veintinueve de diciembre siguiente Alberto Bravo Reyes y otros presentaron juicio electoral de los sistemas normativos internos en contra de la resolución anterior, en la cual se dictó sentencia el veintisiete de enero del año en curso, al tenor de los siguientes resolutivos:

(…)

RESUELVE

PRIMERO: Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SIN/319/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

SEGUNDO: Se declara válida la asamblea de elección de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciséis.

TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable, expida las constancias de mayoría y validez en términos del considerando quinto de la presente resolución.

(…)

II.  Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

5.                 Demanda. El treinta de enero del año en curso, José Isabel Ojeda Fernández y demás actores presentaron, ante la autoridad responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal local aludida.

6.                 Recepción. El trece de febrero del año en curso, se recibió en esta Sala Regional el escrito de impugnación, el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas con el presente juicio, que remitió la autoridad responsable.

7.                 Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-32/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.

8.                 Admisión. Por acuerdo de dieciséis de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente y admitió la demanda del juicio.

9.                 Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

10.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca relacionada con una elección de concejales regida por sistemas normativos internos.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

11.            Previo al estudio de fondo del juicio, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, constan los nombres y firmas autógrafas de los actores[2], se identifica el acto impugnado y la autoridad, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estimaron pertinentes.

13.            Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue promovida de manera oportuna, pues la sentencia se pronunció el veintisiete de enero del año en curso, y la demanda se presentó el treinta siguiente, lo que hace evidente su presentación dentro del plazo legal de cuatro días.

14.            Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque promueven ciudadanos por su propio derecho; además, dicen ser del municipio de Totontepec Villa de Morelos y estiman que la sentencia impugnada vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votado en la elección de concejales de ese lugar.

15.            Definitividad. Se satisface el requisito, toda vez que la legislación electoral de Oaxaca no prevé medio de impugnación en contra del acto que reclaman.

16.            Reparabilidad. El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los Concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección o en la fecha acostumbrada, y que los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha; lo cual también se menciona en el artículo 247 del código local de la materia.

17.            En razón de lo previsto en dichos artículos, es necesario mencionar, como cuestión previa, lo siguiente:

18.            La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.

19.            Por el contrario, se ha estimado que el principio de definitividad de los actos electorales —derivado de la conclusión de una etapa del proceso electoral, o de la finalización del mismo procedimiento comicial—, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral; es decir, trae consigo la irreparabilidad de las lesiones provocadas al derecho cuya tutela se pretende a través de la sentencia que al efecto pueda dictarse.

20.            En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

21.            En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.

22.            En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN[3], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

23.            Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se actualiza cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.

24.            Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.

25.            También, dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.

26.            Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.

27.            Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.

28.            Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.

29.            En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.

30.            Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el solo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

31.            En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior ponderó los dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.

32.            Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que, de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.

33.            Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos, que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  —también conocida como “Pacto de San José”—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.

34.            Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

35.            En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca, fue celebrada el cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, y calificada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el veintiocho de diciembre siguiente.

36.            Dicha calificación fue impugnada por el hoy actor el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, y la resolución que ahora se combate fue emitida el veintisiete de enero del año en curso siguiente.

37.            Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por los actores puede ser reparable.

38.            En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Terceros interesados.

39.            Se reconoce el carácter de tercero interesado a los siguientes ciudadanos, por las razones que más adelante se expondrán:

Alberto Bravo Reyes

Floriberto Rodríguez Bravo

Eugenia Villegas Villegas

Esías Vargas Poblano

María Domitila Gabriel Guzmán

Magdiel Gómez Cortés

Digna Cabrera Gonzales

Florenciano Flores Guzmán

Lamberto Bernal López

Eder Gamaliel Reyes Flores

Froylan Hernández Osorio

Aristeo Flores Reyes

40.            Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define a los terceros interesados, entre otros, como el ciudadano, o colectivo de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

41.            Forma. Las personas señaladas comparecen por escrito y por su propio derecho, ostentándose como concejales propietarios(as) del ayuntamiento de Totontepec Villa de Morelos, electos(as) mediante asamblea comunitaria de cuatro de diciembre de dos mil dieciséis. Cuentan con un derecho incompatible con el que pretenden quienes promueven el juicio, pues la finalidad buscada con el medio de impugnación es que se declare la nulidad de la asamblea en la que resultaron electas las personas comparecientes.

42.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

43.            Oportunidad. El numeral 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes.

44.            En el caso, el medio de impugnación se publicitó a las veintidós horas con quince minutos del treinta de enero, de ahí que el plazo de las setenta y dos horas feneció a la misma hora del dos de febrero ulterior; por tanto, el escrito de comparecencia al haberse presentado dentro de dicho periodo, según consta en la certificación de plazo levantada por la autoridad responsable, se concluye que fue presentado oportunamente.

45.            De ahí que, se considera que la presentación del escrito es oportuna.

46.            Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad señalados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconoce el carácter de terceros interesados a los comparecientes.

CUARTO. Prueba superveniente y escrito reservado.

47.            El quince de febrero del año en curso, se recibió en esta Sala Regional, original del acta de asamblea celebrada el doce del mismo mes por las comunidades de las agencias municipales de Santiago Amatepec, Santiago Tepitongo, San Francisco Jayacaxtepec; agencias de policía de Santa María Tiltepec, Santa María Huitepec, Santa María Ocotepec y San José Chinantequilla, todas ellas pertenecientes a Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca, en la cual desconocieron la elección celebrada por la cabecera municipal el cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, y reiteran su pretensión última de que dicha elección sea invalidada.

48.            Ha lugar a admitir el escrito aludido atento a las consideraciones siguientes:

El artículo 16, párrafo cuarto, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que en ningún caso, se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales; señalando como excepción a esta regla, el caso de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse estos, así como aquéllos existentes desde entonces pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

De lo precisado, se puede advertir que la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos, puede acontecer bajo dos supuestos:

a. Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello; y,

b. Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir inconvenientes que no se pudieron superar.

De esta manera, para que el juzgador admita una prueba con el carácter de superveniente, el accionante debe demostrar, de manera fehaciente, que los elementos de prueba surgieron con posterioridad al vencimiento del plazo legal para aportarlas al proceso, o bien, debe manifestar las circunstancias especiales bajo las cuales tuvo conocimiento, con posterioridad al periodo para su ofrecimiento y aportación, sobre la existencia de los elementos de convicción ofrecidos como supervenientes y, en su caso, prever que estas circunstancias queden demostradas, aunado al hecho consistente en que resulten pertinentes.

Aunado a lo anterior, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del juzgador y de acuerdo a las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente[4].

49.            En el presente caso, dicho escrito surgió con posterioridad a la presentación de la demanda de este juicio ciudadano ya que ésta se presentó ante el tribunal local el treinta de enero del año en curso, mientras que dicha probanza consiste en un acta de asamblea de ciudadanas y ciudadanos de siete agencias municipales que integran el municipio de Totontepec Villa de Morelos, celebrada el doce de febrero del mismo año.

50.            En dicho documento hacen manifestaciones por las cuales están inconformes con la elección de concejales celebrada por la asamblea general de la cabecera municipal y con la sentencia impugnada en el presente juicio.

51.            Ya que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios en los que ha hecho notar que, tratándose de procesos jurisdiccionales en los que estén involucrados integrantes de comunidades indígenas, el juzgador debe considerar sus particulares condiciones de desigualdad y facilitar el acceso efectivo a la tutela judicial efectiva, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, por lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas[5].

52.            Conforme con esa directriz, el referido órgano jurisdiccional ha señalado que en los juicios que se involucren comunidades indígenas las determinaciones tomadas por parte de las autoridades electorales deben comunicarse a los miembros de comunidades y pueblos indígenas en forma efectiva y conforme a las condiciones específicas de cada lugar, a fin de que se encuentren en posibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurídica, por lo que la autoridad jurisdiccional debe ponderar las circunstancias particulares, para determinar el cumplimiento de requisitos formales, como la presentación oportuna de la demanda[6].

53.            En ese mismo tenor, en la jurisprudencia de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”,[7] la Sala Superior determinó que una intelección cabal del enunciado constitucional “efectivo acceso a la jurisdicción del Estado”, debe entenderse como el derecho de los ciudadanos que conforman las respectivas comunidades indígenas a lo siguiente: a) La obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; b) La real resolución del problema planteado; c) La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional y, d) La ejecución de la sentencia judicial.

54.            A juicio del referido órgano jurisdiccional, esa conclusión es pertinente porque los integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, no virtual, formal o teórica, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.

55.            En ese orden de ideas, se considera procedente la admisión como prueba superveniente del escrito presentado el quince de febrero del año en curso, consistente en el acta de asamblea general comunitaria en la cual, las agencias municipales y de policía citadas, reiteran su pretensión última consistente en que la elección de concejales del ayuntamiento de Totontepec Villa de Morelos celebrada el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, sea invalidada.

56.            Por otra parte, el tercero interesado el veintisiete de febrero de este año, presentó escrito en el cual de nueva cuenta formula alegatos.

57.            Cabe precisar que en lo tocante a los integrantes de comunidades indígenas que comparecen como terceros(as) interesados(as) en los juicios ventilados ante los tribunales electorales, la Sala Superior ha sustentado el criterio según el cual, tomando en cuenta una interpretación constitucional desde una perspectiva que considere la situación y condición de indígena, es conveniente y necesario adoptar medidas tendentes a que las alegaciones vertidas en el escrito de comparecencia por el tercero interesado, deban ser analizadas en sentido interdependiente con los derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad, no discriminación y tutela judicial efectiva, a fin de aplicarse en beneficio de quienes integran los pueblos originarios[8].

58.            Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-787/2016 y sus acumulados, la Sala Superior aplicó el criterio referido en el párrafo que antecede, y llegó a la conclusión de que las obligaciones de protección específica previstas tanto en la Constitución, como en diversos instrumentos internacionales, obligan a adoptar medidas que, en lo posible, subsanen o reduzcan las desventajas que sufren las personas indígenas para tener acceso a la tutela de sus derechos por la jurisdicción, lo cual implica considerar que no se puede limitar el acceso a la justicia de las personas indígenas, sobre la base de la calidad con la que comparezcan a los juicios y que, por el contrario, se deben tomar decisiones que maximicen su efectiva participación, con independencia de si son actores, demandados o terceros con interés.

59.            Atendiendo a los razonamientos expuestos en los párrafos que anteceden, y acorde con una interpretación progresiva de la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, esta Sala Regional considera que para garantizar el acceso a la justicia de quienes comparecen como terceros(as) interesados(as) en los medios de impugnación en materia electoral, es factible que los tribunales electorales analicen las alegaciones contenidas en los escritos respectivos.

60.            El criterio señalado, encuentra respaldo en la línea jurisprudencial seguida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral y analizada en los párrafos que anteceden, pues permite privilegiar, a partir de una interpretación expansiva de los derechos de acceso a la justicia y autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas, la emisión de una sentencia de fondo en la cual se analicen los razonamientos expuestos por todos y todas las integrantes de las comunidades indígenas que conforman un municipio, con independencia de la calidad con la cual cuenten en los medios de impugnación, por encima del cumplimiento de requisitos formales que, en la mayoría de los casos, son ajenos a la realidad de quienes integran esas comunidades.

61.            Por tales razones, es de admitirse el escrito de los terceros interesados en el cual formulan alegatos presentado en esta Sala Regional el veintisiete de febrero del año en curso.

 

QUINTO. Pretensión y síntesis de agravios.

62.            La pretensión de los actores es que se revoque la sentencia combatida, que declaró válida la elección. Consecuentemente, la intención última de los actores, es que se confirme el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-319/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local, que declaró no válida la elección.

63.            Esto es así, ya que aducen que la decisión contenida en la sentencia vulnera su derecho de votar y ser votados, pues el estatuto electoral municipal que sustentó dicha elección, sólo fue aprobado por la cabecera municipal y no por las agencias.

64.            De ahí que la convocatoria a la elección de concejales y la elección celebrada carecen de validez ya que se sustentaron en un método no consensado por las comunidades que integran el municipio de Totontepec Villa de Morelos, lo que se tradujo en que de nuevo no se les permitiera participar.

65.            Aunado a que el estatuto resulta discriminatorio pues establece que los ciudadanos de las agencias deberán haber cumplido con el cargo de agente municipal o de policía para poder acceder al cargo de regidor municipal, lo que contraviene a la Constitución Federal, de ahí que el Tribunal local desatendió la eficacia de la universalidad del voto prevista por la ley.

66.            Además, controvierten la certificación efectuada por el notario público número 28 de Oaxaca, en el sentido de que no se publicaron las convocatorias y no se enteraron los habitantes de las agencias municipales y de policía.

67.            Postura de los terceros interesados. La que hacen consistir en la subsistencia de la resolución impugnada y la validez de la elección de concejales del municipio de Totontepec Villa de Morelos, con base en que en dicho proceso electivo en el cual sólo participan los habitantes de la cabecera municipal, es acorde a sus usos y costumbres, y su sistema de cargos.

68.            En efecto, los comparecientes exponen que respecto al aserto de la parte actora consistente en que el estatuto electoral no fue consensado, ello obedeció a que los líderes de las agencias no atendieron la invitación que la autoridad municipal les formuló para que participaran en la elaboración del estatuto electoral; a pesar de ello, remitieron la propuesta de dicho estatuto a las agencias municipales y de policía para su análisis y observaciones.

69.            Las agencias presentaron una propuesta que atentaba contra el sistema escalafonario de cargos municipales, pues plantearon que para ser concejal municipal no debía ser necesario haber ejercido cargos comunitarios, sino que fueran electos en atención a méritos propios, cuando en la propuesta de estatuto electoral se pidió a los habitantes de las agencias que debían haber pasado por el cargo de agente municipal o de policía para postularse como regidor y así poder escalar hasta llegar al cargo de presidente municipal.

70.            A juicio de los terceros interesados, dicha propuesta coloca en un plano de igualdad a todos los ciudadanos y ciudadanas tanto de la cabecera como de las agencias, en sus aspiraciones para poder ser electos a cargos dentro del cabildo sin trastocar el sistema de cargos escalafonario,

71.            Por otra parte, los comparecientes exponen que resulta falso que a los habitantes de las agencias se les haya discriminado por cuanto hace a su participación en la elección de autoridades municipales, ya que se les convocó formalmente a participar tanto para la redacción del estatuto electoral como a la asamblea de cuatro de septiembre del dos mil dieciséis, la cual por su inasistencia se suspendió por falta de quórum, y también se les convocó debidamente a la asamblea electiva de cuatro de diciembre en la cual los comparecientes resultaron electos y donde la ciudadanía de las agencias municipales y de policía no quisieron participar.

72.            Por las razones expuestas, los terceros interesados exponen que el proceso electoral consuetudinario tiene sustento en su sistema normativo interno, ya que fue aprobado en definitiva por la asamblea general, una vez agotadas todas las acciones de diálogo legalmente posibles, aunado a que dicho documento se le hicieron los ajustes necesarios para que toda la población del municipio participara en la elección, siempre y cuando se apegaran a las reglas mínimas del sistema normativo interno plasmadas en el estatuto electoral municipal, tomando en cuenta que las agencias municipales y de policía no participaban en las elecciones anteriores.

73.            Por último, solicitan a esta Sala Regional que, al valorar las pruebas, considere el contexto al momento de resolver, como se hizo en el expediente SX-JDC-5/2017 y tomando en consideración las jurisprudencias de rubros: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

SEXTO. Estudio de fondo.

74.            La pretensión de los actores es fundada.

75.            Ello es así, pues la conclusión a la cual arribó el Tribunal local desatiende la eficacia de la universalidad del voto prevista por la ley y la esencia del principio de igualdad del sufragio, así como a los diversos instrumentos internacionales que regulan el derecho político-electoral a votar y ser votado, como se demuestra a continuación.

76.            Se debe señalar, por lo que hace a las elecciones llevadas a cabo conforme a los sistemas normativos internos, que en el artículo 2°, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el derecho de las comunidades indígenas a su libre determinación, del cual forma parte la facultad de llevar a cabo las elecciones de los depositarios del poder público, de acuerdo a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de esas comunidades; no obstante, es necesario precisar que tal derecho no es ilimitado o absoluto, ya que en términos de lo previsto en los numerales 1° y 2°, párrafo quinto, de la misma Constitución federal, el ejercicio de tal derecho debe estar, invariablemente, supeditado a los principios y normas constitucionales y convencionales aplicables.

77.            En este sentido, es incuestionable, para este órgano jurisdiccional, que las normas y principios constitucionales y convencionales, concernientes a la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente al de votar y ser votado para ocupar cargos de elección popular; a las características y circunstancias fundamentales del derecho de sufragio, así como a los instrumentos jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado Democrático de Derecho, también se deben de observar eficazmente en los procedimientos electorales llevados a cabo bajo el sistema normativo indígena, a fin de que esa elección sea reconocida y declarada constitucional y jurídicamente válida.

78.            Por otro lado, el derecho a la libertad del sufragio, universal e igual, es parte importante del sistema democrático, en tanto que su ejercicio permite la necesaria interacción de los ciudadanos entre sí y con el poder público, legitimando a éste; de ahí que si se considera que en una elección no se respetó el principio de igualdad o de universalidad del sufragio o de ambos, ello conduce a concluir que se han infringido los preceptos constitucionales y convencionales que los tutelan y que, además, se ha atentado contra la esencia misma del sistema político-electoral democrático.

79.            Al caso, es pertinente reiterar que la característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas o impuestas por los ordenamientos jurídicos nacionales y/o estatales, todo ciudadano está en aptitud jurídica de ejercerlo en las elecciones populares que se lleven a cabo, a fin de renovar a quienes han de acceder a los órganos públicos de representación popular en el contexto del Estado Mexicano, con independencia de que esos órganos de representación, sean federales, estatales o municipales, ya sean regidas por el Derecho formal o mediante reglas de Derecho Consuetudinario Indígena, también identificado como Sistema Normativo Interno de las Comunidades Indígenas.

80.            En consecuencia, es conforme a Derecho afirmar que el principio de universalidad del sufragio significa que todos los ciudadanos, sin excepción alguna, tienen derecho a votar y a ser votados.

81.            En este contexto, el principio de universalidad del voto, es elemento esencial para la calificación de validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico.

82.            Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 37/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”.[9]

Caso concreto.

83.            En primer lugar, cabe señalar que, en el presente asunto, es un hecho no controvertido que la elección de concejales que tuvo lugar el cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, únicamente participó la cabecera municipal, con exclusión de las agencias municipales y de policía.

84.            Y la litis se centra en determinar si fue correcto o no que el Tribunal local considerara que era válida la elección, no obstante que hubo exclusión de agencias municipales y de policía, y no se respetó el derecho de la universalidad del sufragio.

85.            Para el Tribunal local existieron circunstancias y un contexto particular que le llevaron a validar la elección; y sus argumentos son, en esencia, los siguientes:

86.            En la elección de concejales para el periodo dos mil dieciséis, calificada como válida por el Organismo Público Electoral del Estado de Oaxaca mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-21/2015 y confirmada por el Tribunal local mediante sentencia de veintidós de marzo del dos mil dieciséis, dictada en los autos del expediente JDCI/06/2016 y acumulado, dicho órgano jurisdiccional determinó privilegiar la autodeterminación de la comunidad de la cabecera municipal de Totontepec Villa de Morelos.

87.            Lo anterior porque razonó que, si bien las agencias no participaron en la renovación de autoridades municipales, la nulidad de la elección no era una opción viable ya que el lapso en que mediara el dictado de dicha sentencia y la fecha para llevar a cabo una elección extraordinaria, era insuficiente para llevar a cabo acciones encaminadas a incluir a las agencias atento a las circunstancias imperantes en la comunidad.

88.            De ahí que ordenara la realización de medidas conciliatorias para el efecto de que en las próximas asambleas se garantizara a todos los integrantes del municipio la participación en la elección de concejales.

89.            Así la asamblea comunitaria de la cabecera municipal propuso un estatuto electoral municipal a las agencias; y éstas a su vez, hicieron una proposición, la cual no fue aceptada por la cabecera municipal, al sólo permitirles a los habitantes de las agencias postularse para esa elección sólo al cargo de regidores y no para síndico o presidente municipal; además que para ser propuestos, previamente debían haber ocupado el cargo de agente municipal o de policía.

90.            Por lo anterior, la asamblea general llevada a cabo por la cabecera municipal aprobó el estatuto comunal, el cual estableció que los habitantes de las agencias para poder ser propuestos como candidatos deberían cumplir los requisitos previstos en el capítulo II, del artículo 8, del sistema de cargos y los requisitos de elegibilidad.

91.            Así para el Tribunal local, de autos no se advertía que se haya impedido la participación de las agencias, ya que la convocatoria a la asamblea general comunitaria de elección programada para el cuatro de diciembre, fue debidamente publicada y difundida en cada una de las agencias, de ahí que el principio de universalidad del voto se haya respetado, ya que los habitantes de las agencias que tuvieron interés en acudir pudieron hacerlo.

92.            De una ponderación entre principio de pluralismo cultural y universalidad del sufragio; y del contexto la responsable sostuvo que:

a) Históricamente solamente la cabecera municipal elige.

b) La cabecera municipal formuló una propuesta de estatuto electoral a las agencias.

c) Las agencias formularon su propuesta.

d) La cabecera municipal dijo que la propuesta de la agencia para participar como candidatos vulneraba su sistema de cargos.

e) Por tanto, las agencias para poder tener el derecho a nombrar autoridades municipales deben cumplir con los requisitos establecidos en el estatuto electoral municipal.

f) De ahí que los requisitos de elegibilidad establecidos por la cabecera municipal no resultan desproporcionales.

g) La convocatoria para la elección se dirigió a todos los habitantes del municipio.

h) El ayuntamiento de Totontepec Villa de Morelos, implementó los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a la resolución dictada en el expediente JDCI/06/2016 y acumulado, en el sentido de permitir a los habitantes de las agencias municipales y de policía participar en la elección de concejales.

93.            A juicio de esta Sala, esa conclusión y postura no se comparten, pues la autoridad responsable dejó de atender algunos aspectos fundamentales.

1. Contexto electoral de Totontepec Villa de Morelos:

94.            En el caso, el municipio de Totontepec Villa de Morelos se encuentra integrado de la manera siguiente[10]:

LOCALIDAD

CATEGORÍA ADMINISTRATIVA

Totontepec Villa de Morelos

Municipio

San Francisco Jayacaxtepec

Agencia municipal

Santiago Tepitongo

Agencia municipal

Santa María Tiltepec

Agencia municipal

Santiago Amatepec

Agencia municipal

Santiago Jareta

Agencia de policía

San Miguel Metepec

Agencia de policía

San Marcos Moctum

Agencia de policía

Santa María Huitepec

Agencia de policía

Santa María Ocotepec

Agencia de policía

San José Chinantequilla

Agencia de policía

95.            En autos obra la sentencia emitida el veintidós de marzo de dos mil dieciséis, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/06/2016 y su acumulado JDCI/13/2016.[11]

96.            De dicha sentencia se observa, en lo que interesa, lo siguiente:

97.            Las demandas de los referidos juicios fueron presentadas por Justino Hernández Ojeda y otros ciudadanos, quienes se ostentaron como indígenas mixes, por las que impugnaron el acuerdo IEEPCO-SG-SNI-21/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que calificó y declaró legalmente válida la elección de concejales al ayuntamiento de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca, celebrada el seis de septiembre y el doce de noviembre del dos mil quince. El motivo fue porque no se les permitió votar a los habitantes de las agencias que integran el municipio y participar a las mujeres, por lo que solicitaron que se revocara el acuerdo y en consecuencia se invalidara la elección para realizar una nueva en la que se les permitiera participar a todos los habitantes y mujeres.

98.            Por su parte, el Tribunal local advirtió que se trataba del primer año en el que las agencias municipales pretendían participar, de manera formal, en la asamblea de elección de autoridades municipales, y que la solicitud la realizaron ante el Instituto local con tan sólo veinticuatro días previos a la celebración de la asamblea electiva.

99.            También razonó que la nulidad de la elección no era una opción viable, ya que realizar las gestiones necesarias para llevar a cabo la elección extraordinaria, en la que se incluyeran a las agencias, el tiempo sería insuficiente si se tomaba en cuenta las circunstancias de la comunidad.

100.       En ese sentido, determinó confirmar el acuerdo referido por el que se calificó y declaró legalmente válida la elección de concejales al ayuntamiento de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca.

101.       Asimismo, conminó a la autoridad municipal de Totontepec Villa de Morelos, así como a las agencias municipales y de policía que lo integran para que se realizaran la conciliación a efecto de que en las próximas asambleas se garantizara a los integrantes de todo el municipio la participación en la elección de autoridades, así como garantizar la participación activa de las mujeres en condiciones de igualdad.

102.       Además, vinculó a la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca para que, en el ámbito de sus facultades, coadyuvara en el proceso de conciliación entre las comunidades que integran el referido municipio.

103.       Por lo que ordenó realizar las mesas de trabajo necesarias para alcanzar los acuerdos y así llevar a cabo la asamblea de elección de autoridades en armonía, privilegiando el sistema normativo de la comunidad.

104.       Como se observa de ese precedente, la intención de participar por parte de los habitantes de las agencias municipales y de policía en las asambleas comunitarias de elección para integrar las autoridades municipales de Totontepec Villa de Morelos, no sólo es de esta reciente elección, sino de la pasada administración.

2. Actuaciones del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca respecto al proceso de renovación de autoridades municipales.

105.       Mediante oficios[12] de nueve de mayo de dos mil dieciséis, el titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del expediente JDCI/06/2016 y su acumulado JDCI/13/2016 del Tribunal local, convocó a las autoridades del Ayuntamiento de Totontepec Villa de Morelos, agentes municipales y de policía para que asistieran a una reunión de trabajo a celebrarse el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, en las oficinas que ocupa el Palacio Municipal, en donde se tratarían asuntos relacionados con la armonización de su Sistema Normativo Interno.

106.       Minuta[13] que se levantó con motivo de la reunión de trabajo, celebrada el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis con el Cabildo Municipal de Totontepec Villa de Morelos; los agentes municipales y de policía y el personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, en donde acordaron analizar ampliamente las propuestas vertidas por las agencias municipales y de policía en el sentido de que se les permita participar de manera activa y pasiva en la asamblea general electiva, así como de las propuestas del Cabildo Municipal.

107.       Minuta[14] que se levantó con motivo de la reunión de trabajo, celebrada el veinte de junio de dos mil dieciséis con el Cabildo Municipal de Totontepec Villa de Morelos; los agentes municipales y de policía y el personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, en la que dialogaron y acordaron llevar a cabo otra reunión de trabajo en las oficinas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

108.       Acta circunstanciada[15] que se levantó con motivo de la reunión de trabajo, celebrada el veintiséis de julio de dos mil dieciséis con el Cabildo Municipal de Totontepec Villa de Morelos; los agentes municipales y de policía y el personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en la que acordaron que el Cabildo Municipal presentara a su Asamblea General Comunitaria las adecuaciones que se les hicieron al Estatuto Electoral Municipal, y en la próxima reunión de trabajo se darían a conocer los resultados.

109.       Minuta[16] que se levantó con motivo de la reunión de trabajo, celebrada el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis con el Cabildo Municipal, los agentes municipales y de policía, el personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y la Secretaría General de Gobierno, en la que dialogaron y acordaron firmar un pacto de civilidad y respeto entre los ciudadanos del municipio de Totontepec Villa de Morelos, y seguir manteniendo el diálogo, a efectos de establecer acuerdos para la solución del conflicto electoral.

110.       Oficios,[17] de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, signados por el titular de la Dirección Ejecutiva del Sistema Normativos Internos, dirigidos al Cabildo Municipal, agentes municipales y de policía convocándolos a una reunión de trabajo a celebrarse el primero de noviembre de dos mil dieciséis.

111.       Acta circunstanciada[18] que se levantó con motivo de la reunión de trabajo, celebrada el primero de noviembre de dos mil dieciséis con los agentes municipales y de policía y el personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en la que al no asistir el Cabildo Municipal de Totontepec Villa de Morelos, no se pudieron tomar los acuerdos relacionados con la elección de autoridades municipales.

112.       Oficios[19], de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, signados por el titular de la Dirección Ejecutiva del Sistema Normativos Internos, dirigidos al Cabildo Municipal, agentes municipales y de policía convocándolos a una reunión de trabajo a celebrarse el quince de noviembre de dos mil dieciséis.

113.       Reunión de comparecencia[20], celebrada el quince de noviembre de dos mil dieciséis con el Cabildo Municipal, agentes municipales y de policía y el personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en la que acordaron remitir al Consejo General del Instituto local la documentación de la elección del cuatro de septiembre de dos mil dieciséis[21], para su calificación.

3. Actuaciones de la cabecera municipal de Totontepec Villa de Morelos, respecto a la elección de concejales tendentes a lograr la participación de todos los habitantes del municipio en la elección de concejales del ayuntamiento.

114.       Acta de cabildo[22], celebrada ocho de enero de dos mil dieciséis, se aprobó el inicio de trabajos de elaboración del Estatuto Electoral del Municipio del municipio de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca.

115.       Acta de Asamblea General de la cabecera municipal[23], celebrada el ocho de febrero de dos mil dieciséis, en la cual quedó asentado que se designó a la Comisión Redactora del Estatuto Electoral del Municipio del municipio de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca.

116.       Acta de Asamblea General de la cabecera municipal[24], celebrada el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, en la cual quedó asentado que se aprobó el Borrador del Estatuto Electoral Municipal y se instruyó someterlo a consideración de los agentes municipales y de policía para su debido análisis y, en su caso, emitieran las observaciones que consideraran pertinentes.

117.       Acta de Asamblea General de la cabecera municipal,[25] celebrada el trece de junio de dos mil dieciséis, en la cual se asentó que se instruyó al cabildo municipal contestar de manera formal el escrito y las propuestas planteadas por las agencias municipales y de policía en relación a la próxima elección de autoridades municipales; además, que se le diera seguimiento puntual a la problemática electoral con las referidas agencias, mediante el diálogo permanente para garantizar elecciones pacíficas.

118.       Acta de Asamblea General de la cabecera municipal[26], celebrada el ocho de agosto de dos mil dieciséis, que entre otras cuestiones, acordaron no aceptar las observaciones al Estatuto Electoral Municipal realizadas por las autoridades y representantes de las agencias municipales y de policía. En consecuencia, aprobaron en definitiva el referido Estatuto, modificando el artículo 7, párrafo 2, en el sentido de que las próximas autoridades municipales durarán en el cargo tres años.

119.       Con fecha de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el Cabildo Municipal emitió convocatoria[27] dirigida a ciudadanos y ciudadanas a participar en la asamblea de elección de autoridades que integrarán el ayuntamiento, que desempeñarán el cargo durante el periodo 2017-2019, a celebrarse el cuatro de septiembre de dos mil dieciséis.

120.       Acta de Asamblea General de la cabecera municipal,[28] celebrada el cuatro de septiembre de dos mil dieciséis, se acordó lo siguiente: suspender la Asamblea General Electiva, en vista de que no acudieron a votar ciudadanos de las agencias municipales y de policía; reactivar el dialogo personalizado con cada uno de los agentes municipales y líderes de cada localidad para construir acuerdos que permitan llevar a cabo una elección pacífica conforme a lo establecido en el Estatuto Electoral Municipal; y por último, derivado de las pláticas con las autoridades de las localidades referidas y una vez agotado toda posibilidad de diálogo respectivo, se instruyó al ayuntamiento emitir una segunda convocatoria a elecciones, misma que será definitiva.

121.       Oficios sin número[29], de veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis, signados por el presidente municipal y síndico dirigidos a los agentes de municipales y de policía convocándolos, en distintas fechas y horas, a una reunión de trabajo a efecto de establecer acuerdos y compromisos con las autoridades de cada comunidad.

122.       Acta de sesión extraordinaria[30] de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el cabildo aprobó la segunda convocatoria dirigida a ciudadanos y ciudadanas a participar en la asamblea de elección de autoridades que integrarán el ayuntamiento, que desempeñarán el cargo durante el periodo 2017-2019, a celebrarse el cuatro de diciembre de dos mil dieciséis.

123.       Oficios sin número[31], de veinticinco de diciembre de dos mil dieciséis, signados por el presidente municipal y síndico, dirigidos a los agentes de municipales y de policía, remitiendo la segunda convocatoria referida en el párrafo que antecede, para efectos de que fuera difundida ampliamente entre los habitantes de la comunidad respectiva.

4. Gestiones llevadas a cabo por las agencias municipales y de policía de Totontepec Villa de Morelos, para participar en la elección de concejales.

124.       Mediante escrito de tres de junio de dos mil dieciséis[32], signado por agentes municipales de Santiago Tepitongo, Santiago Amatepec y San Francisco Jayacaxtepec y de policía de Santa María Ocotepec, Santa María Tiltepec y de San José Chinantequilla dirigido al presidente municipal, manifestaron estar en desacuerdo con el Borrador del Estatuto Electoral Municipal, presentado por la asamblea general, al estimar que violentaba sus derechos político-electorales.

125.       Propuesta de las agencias municipales y de policía[33] para el método de la elección para el período 2017 de autoridades municipales de Totontepec Villa de Morelos, presentada a las autoridades municipales el ocho de junio de dos mil dieciséis en la cual destacan que los cargos fueran de forma meritoria y no escalafonaria en la que todos las ciudadanas y los ciudadanos del municipio mayores de dieciocho años pudieran votar y ser votados.

126.       Oficio[34] de trece de octubre de dos mil dieciséis, signados por agentes municipales de Santiago Tepitongo, Santiago Amatepec y San Francisco Jayacaxtepec, y de policía de Santa María Ocotepec, Santa María Tiltepec y de San José Chinantequilla, dirigido al titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitando que emprenda un proceso de mediación entre las agencias municipales y de policía con las autoridades de la cabecera municipal, a fin de llegar a acuerdos equitativos en donde se respeten los derechos político-electorales de todos los ciudadanos del municipio.

127.       Oficio[35] de quince de noviembre de dos mil dieciséis, signados por agentes municipales de Santiago Tepitongo, Santiago Amatepec y San Francisco Jayacaxtepec, y de policía de Santa María Ocotepec, Santa María Tiltepec y de San José Chinantequilla, dirigido al titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitando orientación para la organización y el desarrollo de la elección de autoridades municipales, asimismo que el Instituto Electoral coadyuve en lo ya referido.

Conclusión.

128.       En efecto, el tribunal responsable dejó de atender el contexto en que se desarrolló la controversia lo cual era necesario, tal y como lo ha sustentado la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 10/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[36].

129.       Existía una obligación de incluir a las agencias, aunque para ello se debían de poner de acuerdo en las reglas.

130.       El tribunal local soslayó que, si bien la cabecera presentó una propuesta de estatuto electoral, ésta fue rechazada por los habitantes de las agencias municipales y de policía que integran dicho municipio; aunado a que en ese documento las autoridades municipales duraban un año en el cargo.

131.       De ahí que resultara inexacto que las agencias para poder tener el derecho a nombrar autoridades municipales debían cumplir con los requisitos establecidos en el estatuto electoral municipal.

132.       Aunado a que, con independencia de que la diversa propuesta formulada por las agencias no haya sido acogida por la cabecera, por considerar que trastocaba su sistema de cargos, lo cierto es que la modificación consistente de aumentar de un año a tres la duración de los concejales a elegir, no fue puesta a consideración de las agencias sino que de forma unilateral fue incluida en la asamblea general comunitaria celebrada por la cabecera municipal el ocho de agosto de dos mil dieciséis y ratificada por la misma asamblea el diecisiete de noviembre cuando aprobaron convocar a la asamblea electiva a celebrarse el cuatro de diciembre ulterior.

133.       Asamblea de ocho de agosto aludida en la que se aprobó dicha convocatoria que incluso, no fue publicitada en las agencias para que tuvieran conocimiento de su celebración y pudieran asistir para ventilar sus propuestas y, en su caso, imponerse de los cambios de duración de la administración municipal y estar en aptitud de aprobarlos o rechazarlos.

134.       Esto es así, pues precisamente la intención es que tanto los habitantes de la cabecera y los de las agencias del municipio de Totontepec Villa de Morelos, es que consensaran y llegaran a los acuerdos para que todos los ciudadanos del municipio pudieran estar en condiciones de votar y ser votados en la próxima elección de concejales a celebrarse.

135.       Lo expuesto resulta así, si se toma en cuenta que en el caso hipotético de que los habitantes de las agencias hubieran participado en la elección y desearan ser votados, de conformidad con el estatuto electoral aprobado por la asamblea general comunitaria de la cabecera municipal, sólo lo podrían hacer quienes ya hubieran ejercido el cargo de agente municipal o de policía y sólo para el cargo de regidor, estando impedidos para ser propuestos para los cargos de síndico y presidente municipal, lo cual resulta discriminatorio en relación a los habitantes de la cabecera municipal que sí están en aptitud de postularse para esos cargos.

136.       Además, que en la convocatoria aludida no se mencionan cuáles son los requisitos adicionales que deberían cumplir los ciudadanos habitantes de las agencias en el caso de que desearan participar por un cargo dentro del ayuntamiento, ya que su derecho de voto no sólo se agota con votar por alguna opción en particular, sino también el de ser postulados a algún cargo.

137.       En esas condiciones, se tiene que contrario a lo expuesto por el Tribunal local, el ayuntamiento de Totontepec Villa de Morelos, con la emisión del estatuto electoral municipal, no implementó los mecanismos necesarios para permitir a los habitantes de las agencias municipales y de policía participar en la elección de concejales, en ambas vertientes (votar y ser votado), tal y como se ordenó en la sentencia emitida en el expediente JDCI/06/2016 y acumulado.

138.       Por otra parte, los actores controvierten la certificación efectuada por el notario público número 28 de Oaxaca, en el sentido de que no se publicaron las convocatorias y no fueron enterados los habitantes de las agencias municipales y de policía.

139.       Respecto a lo anterior, cabe decir que, con independencia de la validez de la diligencia efectuada por dicho fedatario público, lo cierto es que para la elección a celebrarse en el año dos mil dieciséis, la intención es que participaran todos los ciudadanos del municipio, tanto de la cabecera municipal como de las agencias, por lo cual se debieron consensar reglas encaminadas a la participación de todos.

140.       Por tanto, el llamado a una elección donde no se permitiera a la totalidad de los ciudadanos participar en la elección tanto para votar y ser votados cumpliendo los requisitos legales, no puede surtir efectos legales.

141.       Aunado a esto, tanto el organismo público local y el Tribunal electoral previnieron y vincularon a las autoridades municipales en el sentido de que, no se anularía su elección celebrada en el año dos mil quince, con el fin de que se buscaran mediante el diálogo y los consensos métodos que permitieran participar en la elección de concejales a los habitantes de las agencias.

142.       Lo anterior es así, ya que el derecho de autodeterminación encuentra límites frente al de universalidad del sufragio, entendido como la posibilidad de votar y ser votado, siendo de mayor peso este último pues es el que permite que todos los habitantes de un municipio puedan participar o intervenir en los distintos momentos del proceso electoral y verificar que se lleven a cabo correctamente, el cual quedó vulnerado al no permitir a las agencias municipal y de policía participar en ese proceso electivo.

143.       Sin que la prevalencia del derecho a la universalidad del sufragio, de todos los habitantes de un municipio, se traduzca en una limitación o en su caso, supresión del derecho de autodeterminación de un sector (cabecera municipal) a elegir a las autoridades municipales.

144.       Por tanto, todos los habitantes de dichas demarcaciones administrativas que forman parte de dicho municipio tienen los mismos derechos de elegir y ser electos en los procesos de renovación de concejales de los ayuntamientos, de conformidad con el principio de igualdad previsto en el artículo primero de la Constitución General de la República.

145.       Por tales razones no encuentra sustento lo expuesto por la parte tercera interesada en el sentido de que el fallo impugnado debía confirmarse como se hizo en el juicio ciudadano SX-JDC-5/2017, resuelto el quince de febrero del año en curso, pues si bien en dicho controvertido relativo a la elección de concejales del ayuntamiento de Magdalena Mixtepec, Oaxaca, sólo participaron los habitantes de la cabecera municipal excluyendo a la agencia de Santa Catalina Mixtepec, y se conservó dicha elección, lo fue pues en ese asunto quedó demostrado que ambas comunidades celebraban sus propios procesos electivos independientes entre sí, y fue hasta la elección controvertida que la agencia pretendió participar en la elección de concejales donde sólo la cabecera municipal participaba.

146.       De ahí que no encuentre similitud dicho asunto con la presente contienda.

147.       Por ende, el Tribunal local al no apreciarlo así en el momento de resolver el juicio ciudadano promovido en contra la calificación que hizo el Instituto Electoral local de Oaxaca de la elección, su resolución resulta contraria a derecho.

148.       De ahí lo fundado del agravio.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia.

149.       Efectos de la sentencia. Al resultar fundada la pretensión de los actores, por no habérseles permitido participar en el proceso de elección de concejales del ayuntamiento de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca, lo que invariablemente limitó la participación ciudadana y por tanto la universalidad del voto, y con ello afectó los derechos humanos de los integrantes de las agencias municipales y de policía del municipio citado, procede dictar los siguientes efectos:

150.       Revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada el veintisiete de enero del año en curso, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/02/2017 por las razones y fundamentos expresados en el considerando cuarto de esta resolución, relacionado con la elección de Concejales en el Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca.

151.       Revocar todos los actos llevados a cabo en cumplimiento a dicha sentencia, como podrían ser, entre otras, las constancias de mayoría y nombramientos expedidos a los concejales electos; sin perjuicio de la validez de los actos de autoridad que hayan desplegado al ejercer dichas funciones.

152.       Confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-319/2016 de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, calificó y declaró la invalidez de la elección de concejales del Municipio de Totontepec Villa de Morelos y ordenó la celebración de una nueva asamblea general comunitaria donde todos los habitantes hombres y mujeres del municipio hagan ejercicio de su derecho de votar y ser votado en condiciones de igualdad.

153.       Se exhortan a la cabecera y a las agencias municipales y de policía, pertenecientes al municipio de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca, para que efectúen trabajos de conciliación, que den como resultado que en elección extraordinaria de autoridades municipales participen todos los ciudadanos de dicho municipio en todas las etapas del proceso electoral.

154.       Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a efecto de que coadyuve en la elección extraordinaria a que la asamblea general comunitaria convoque, en breve plazo, continúen llevando a cabo todas las actuaciones necesarias para garantizar la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y, especialmente, se propicie la universalidad del sufragio desde el inicio del proceso electoral y no se generen situaciones discriminatorias en el derecho del voto en sus vertientes activa y pasiva, motivadas por razones de pertenencia a una comunidad del Municipio, género, edad, discapacidades, condiciones: social y de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

155.       Se exhorta a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve y asesore en la conciliación y resolución de conflictos políticos y electorales de los pueblos y comunidades indígenas pertenecientes al municipio de Totontepec Villa de Morelos.

156.       Se exhorta a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que, conforme a sus atribuciones, en la medida de sus posibilidades, coadyuve a superar cualquier diferencia que surja hasta en tanto se efectué la elección extraordinaria ordenada en la presente resolución, a fin de alcanzar los acuerdos tendentes a tutelar el derecho al sufragio activo y pasivo.

157.       Se exhorta al Gobernador del Estado de Oaxaca para que, por su conducto, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, genere las condiciones de seguridad que permitan dar cumplimiento a la presente resolución.

158.       Comuníquese esta resolución al Gobernador del Estado de Oaxaca para los efectos previstos en el artículo 79, fracción XV de la Constitución Política del Estado, relativos a la designación de un administrador municipal.

159.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente, para su legal y debida constancia.

160.       Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada el veintisiete de enero del año en curso, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/02/2016, por las razones y fundamentos expresados en el considerando precedente de esta resolución, relacionada con la elección de Concejales en el Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca.

SEGUNDO. Se revocan todos los actos llevados a cabo en cumplimiento a dicha sentencia, como podrían ser, entre otros, la declaración de validez, las constancias de mayoría y los nombramientos expedidos a los concejales electos; sin perjuicio de la validez de los actos de autoridad que hayan desplegado al ejercer dichas funciones.

TERCERO. Se confirma el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-319/2016 de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, calificó y declaró la invalidez de la elección de Concejales del Municipio de Totontepec Villa de Morelos y ordenó, la celebración de una nueva asamblea general comunitaria donde todos los habitantes hombres y mujeres del municipio hagan ejercicio de su derecho de votar y ser votado en condiciones de igualdad.

CUARTO. Se exhortan a la cabecera municipal de Totontepec Villa de Morelos Oaxaca y las agencias municipales y de policía, pertenecientes a dicho municipio para que efectúen trabajos de conciliación, que den como resultado que en la próxima elección de autoridades municipales participen todos los ciudadanos de dicho municipio en todas las etapas del proceso electoral.

QUINTO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, continúe implementando las gestiones necesarias, en coadyuvancia con las autoridades municipales para celebrar, en breve plazo, la correspondiente elección extraordinaria, observando las previsiones plasmadas en el considerando séptimo de esta sentencia.

SEXTO. Se exhorta a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve a efecto de llevar a cabo los actos indicados en la presente sentencia.

SÉPTIMO. Se exhorta a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca para que, en la medida de sus posibilidades, coadyuve a superar cualquier diferencia que surja hasta en tanto se efectúe la elección extraordinaria ordenada en la presente resolución, a fin de alcanzar los acuerdos tendentes a tutelar el derecho al sufragio activo y pasivo.

OCTAVO. Se exhorta al Gobernador del Estado de Oaxaca para que por su conducto la Secretaría de Seguridad Pública de esa entidad federativa, genere las condiciones de seguridad que permitan dar cumplimiento a la presente resolución.

NOVENO. Comuníquese esta resolución al Gobernador del Estado de Oaxaca para los efectos previstos en el artículo 79, fracción XV de la Constitución Política del Estado.

NOTIFIQUESE, por estrados a la parte actora por así haberlo solicitado; a los terceros interesados por correo electrónico en la cuenta que proveyó mediante escrito presentado el veintisiete de febrero del año en curso; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; y por oficio a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado, al Gobernador y a la Secretaría de Seguridad Pública, al ayuntamiento de Totontepec Villa de Morelos, todos del Estado de Oaxaca, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante podrá citársele como autoridad responsable o Tribunal local.

[2] Respecto al actor Agustín Pérez Gutiérrez, la firma autógrafa la plasmó en una celda de la fila inferior a la cual se estampó el nombre.

[3] Consultable en “La Creación Jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la última década” 2006-2016; Tomo 7 Medios de Impugnación, páginas 257 y 258. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[4] Jurisprudencia 27/2016 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[5] Dicho criterio dio origen a la jurisprudencia de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[6] Criterio con el cual se originó la jurisprudencia de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 21 y 22. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[8] Este criterio se observa en la tesis de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS ALEGACIONES DE SUS INTEGRANTES, QUE COMPAREZCAN COMO TERCEROS INTERESADOS, DEBEN ANALIZARSE INTERDEPENDIENTEMENTE CON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 71 y 72. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[9] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 1849-1851. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[10] Foja 23 cuaderno accesorio 3 del presente asunto.

[11] Consultable a foja 19 del accesorio 3, del presente juicio.

[12] Foja 105 accesorio 3 del presente juicio.

[13] Foja 116 accesorio 3 del presente juicio.

[14] Foja 236 accesorio 3 del presente juicio.

[15] Foja 419 accesorio 3 del presente juicio.

[16] Foja 494 accesorio 3 del presente juicio.

[17] Foja 828 accesorio 3 del presente juicio.

[18] Foja 846 cuaderno accesorio 3 del presente juicio

[19] Foja 851 cuaderno accesorio 3 del presente juicio.

[20] Foja 862 cuaderno accesorio 3 del presente juicio.

[21] En esa fecha se celebró la primera asamblea general de elección de concejales, pero al no asistir los habitantes de las agencias se suspendió por falta de quórum.

[22] Foja 46 cuaderno accesorio 3 del presente juicio.

[23] Foja 50 cuaderno accesorio 3 del presente juicio.

[24] Foja 250 cuaderno accesorio 3 del presente juicio.

[25] Foja 380 cuaderno accesorio 3 del presente juicio

[26] Fojas 437 y 468 cuaderno accesorio 3 del presente juicio.

[27] Foja 487 cuaderno accesorio 3 del presente juicio.

[28] Foja 527 cuaderno accesorio 3 del presente juicio.

[29] Foja 675 y siguiente cuaderno accesorio 3 del presente juicio.

[30] Foja 875 cuaderno accesorio 3 del presente juicio.

[31] Foja 897 cuaderno accesorio 3 del presente juicio.

[32] Foja 165 cuaderno accesorio 3 del presente juicio.

[33] Foja 170 cuaderno accesorio 3 del presente juicio.

[34] Foja 665 cuaderno accesorio 3 del presente juicio.

[35] Foja 669 cuaderno accesorio 3 del presente juicio.

[36]Consultable en “La Creación Jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la última década 2006-2016”, tomo 12, Sistemas normativos indígenas, página 76. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/