SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SX-JDC-32/2026
PARTE ACTORA: ELMER ELÍAS CLEMENTE ROMERO
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 12 EN EL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADA PONENTE:[1] ROSELIA BUSTILLO MARÍN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; 25 de febrero de 2026.[2]
ACUERDO DE SALA que reencauza la demanda promovida por el actor a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE por conducto de la Junta Distrital Ejecutiva 12 del Instituto Nacional Electoral en Chiapas.
GLOSARIO
Actor, promovente o parte actora | Elmer Elías Clemente Romero |
Constitución federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía |
Junta Distrital | Junta Distrital Ejecutiva 12 del INE en Chiapas |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
MAC | Módulo de Atención Ciudadana del INE 071252 |
De la demanda y de las constancias se advierten:
Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
2. Demanda. El 16 de febrero, el actor promovió juicio de la ciudadanía federal a fin de controvertir la improcedencia.
3. Recepción y turno. El 24 de febrero se recibió la demanda y las constancias atinentes y, en la misma fecha, la magistrada presidenta de esta sala acordó integrar este expediente y turnarlo a la ponencia a su cargo.
4. Radicación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó la demanda.
La materia de esta determinación corresponde al conocimiento del pleno de esta sala, pues debe dilucidarse si previo a agotar esta instancia federal, el actor debe agotar previamente la administrativa, lo cual, implica una modificación en la sustanciación del juicio.[3]
Esta Sala Regional considera que es improcedente el medio de impugnación, porque el actor no agotó la instancia administrativa prevista en el artículo 143 de la LEGIPE y, por tanto, su demanda incumple el principio de definitividad.[4]
El artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley de Medios, señala que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas por las cuales se pudieran modificar, revocar o anular los actos o resoluciones electorales controvertidos.
No obstante, la Sala Superior ha establecido excepciones a ese principio, por ejemplo, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación implique una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio.[5]
En el caso, el actor se presentó el 10 de febrero de este año a solicitar ante el MAC el trámite de inscripción al Padrón Electoral, el cual resultó improcedente, derivado de la revisión documental que presentó y de las declaraciones emitidas por las personas que eligió como testigos para realizar el trámite.[6]
En consideración de esta sala, no se actualiza algún supuesto de excepción que permita al actor acudir ante esta instancia federal directamente sin agotar la instancia administrativa prevista en el artículo 143 de la LGIPE,[7] pues el actor no aduce, ni esta sala advierte, que el agotamiento de la instancia produzca merma irreparable en el derecho del actor.
Por ende, se debe reencauzar el asunto a la Junta Distrital Ejecutiva 12 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas en el entendido de que el reencauzamiento de la demanda no implica prejuzgar sobre los requisitos de procedencia, dado que tal estudio corresponderá a la Junta Distrital. [8]
Por tanto, la DERFE, por conducto de la referida Junta Distrital del INE en el Estado de Chiapas, deberá:
a) En un plazo máximo de 20 días naturales —contados a partir de la notificación de esta sentencia— sustanciar y resolver el medio de impugnación, y notificar la resolución al actor; y,
b) Hecho lo anterior, informar a esta sala sobre las acciones realizadas en el plazo de 24 horas siguientes a que ello ocurra, y presente copia certificada de las constancias que acrediten su dicho.
Así, previas las anotaciones que correspondan, remítase el expediente de forma inmediata a la DERFE por conducto de la Junta Distrital Ejecutiva 12 del INE en el Estado de Chiapas, previa copia certificada quede en esta sala.
Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que en caso de ser desfavorable la instancia administrativa, acuda a esta Sala Regional a través del juicio de la ciudadanía.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se reencauza el escrito de impugnación a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Junta Distrital Ejecutiva 12 del Instituto Nacional Electoral en Chiapas, para que proceda conforme a lo ordenado en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo acordaron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario coordinador: Víctor Ruiz Villegas; secretario de estudio y cuenta: José Antonio Granados Fierro; colaboración: Edda Carmona Arrez y José Antonio Lárraga Cuevas
[2] En adelante, todas las fechas corresponderán al año 2026.
[3] En términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en el IUS Electoral de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[4] En términos de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, para que la ciudadanía pueda acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral se deberán agotar las instancias previas.
[5] Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Consultable en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[6] Tal como se explica en el informe circunstanciado.
[7] El cual dispone que dispone que podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar.
Siendo la oficina ante la que se solicitó la expedición de la credencial quien resolverá sobre la procedencia o improcedencia dentro de un plazo de veinte días naturales.
[8] De acuerdo con la jurisprudencia 9/2012 de rubro “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE” Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35. Así como en la página electrónica IUS Electoral de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/