JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-33/2010

 

ACTOR: JUAN CARLOS MEZHUA CAMPOS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

 

TERCERO INTERESADO: CELSO DAVID PULIDO SANTIAGO

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

SECRETARIOS: JOSÉ OLIVEROS RUIZ, FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ, CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO Y JOSÉ OCTAVIO PÉREZ ÁVILA

 

PROFESIONAL OPERATIVO: ENRIQUE MARTELL CASTRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cinco de abril de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Juan Carlos Mezhua Campos, candidato a Presidente Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, en contra de la resolución recaída al expediente JDC-15/2010 y sus acumulados, el cinco de marzo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:

a. Convocatoria. El diecinueve de septiembre de dos mil nueve, la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en Veracruz, aprobó la convocatoria para llevar a cabo las Elecciones Extraordinarias de Delegados y Consejeros electorales, así como de Presidentes y Secretarios Generales de las dirigencias estatal y municipales de ese partido.

b. Acuerdo de registro. El once de octubre del mismo año, la Comisión Nacional Electoral del citado partido emitió el acuerdo denominado ACU-CNE-206/2009, en el cual reconoció el registro de la fórmula diez, de candidatos a Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal en Veracruz, Juan Carlos Mezhua Campos y Blanca Lucrecia Aquino Santiago, respectivamente.

c. Acuerdo ACU-CNE-291/2009. El cinco de noviembre posterior, fue publicado en estrados y en la página de Internet de la referida Comisión, el encarte con el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casillas a instalarse en el proceso de selección de órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, en Veracruz.

d. Celebración de la elección extraordinaria. El ocho de noviembre siguiente, tuvo verificativo la referida elección.

e. Resultados. El ocho de diciembre, la Comisión Nacional Electoral dio a conocer el cómputo de la elección del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en esa entidad federativa, en la cual resultó ganadora la fórmula que encabeza el actor.

f. Inconformidad. Disconforme, el once de diciembre siguiente, Marco Antonio Rodríguez Juárez, en calidad de representante de la fórmula encabezada por Juan Carlos Mezhua Campos, interpuso recurso de inconformidad. El recurso se radicó con la clave INC/935/2009.

El doce siguiente los integrantes de las fórmulas 2, 5, 11 y 12, interpusieron sendos recursos de inconformidad en contra del citado cómputo.

g. Queja. El dieciséis siguiente, Juan Carlos Mezhua Campos y Marco Antonio Rodríguez Juárez interpusieron también, ante la misma autoridad, , recurso de queja electoral, en contra de Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, Sergio Rodríguez Cortez, Ángel Pérez Cabrera y José Luis Morales Pérez, todos ellos candidatos a Presidente del Secretariado Estatal del propio partido político, por estimar que incumplieron con la entrega oportuna del informe de gastos de campaña, el recurso se registró con la clave QE/VER/002/2010.

h. Resolución de la queja. El veintinueve de enero de dos mil diez, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática declaró parcialmente fundado ese recurso de queja por considerar demostrada la omisión de rendir el informe de gastos de campaña, de todos los denunciados, con excepción de Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, quien demostró haber presentado el citado informe, aunque ante un órgano distinto.

i. Resolución de inconformidad. En la misma fecha, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática declaró fundados los recursos de inconformidad formulados por Marco Antonio Rodríguez Juárez, Celso David Pulido Santiago y Daniel Nava Trujillo, por cuanto hace a la nulidad solicitada en setenta y tres casillas.

La comisión consideró actualizada la nulidad en el 25.43% del total de las instaladas y computadas, por lo cual, decretó la nulidad de la elección extraordinaria de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal de ese partido político en la entidad.

j. Juicio ciudadano local. El ocho y nueve de febrero, ante esta Sala, Juan Carlos Mezhua Campos y Celso David Pulido Santiago, respectivamente, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Asimismo, el segundo de ellos, el mismo nueve, interpuso un segundo juicio en contra de la resolución que declaró infundado el escrito de queja electoral presentado por Juan Carlos Mezhua Campos, respecto de la fórmula encabezada por Yazmín de los Ángeles Copete Zapot.

Los juicios se reencauzaron al juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local por definitividad.

k. Resolución del juicio local. El cinco de marzo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave determinó:

1. Revocar la resolución recaída al expediente QE/VER/002/2010 y declarar la inelegibilidad de la fórmula encabezada por Yazmín de los Ángeles Copete Zapot.

2. Modificar la resolución recaída al expediente INC/VER/935/2009 y sus acumulados, paraconsiderar efectiva la votación de diversas casillas anuladas por la responsable, con lo cual validó la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal de ese instituto político.

3. Realizada la recomposición declaró  triunfador a Celso David Pulido Santiago y Cuitláhuac Condado Escamilla, como Presidente y Secretario General, respectivamente; ordenó la expedición de la constancia de mayoría respectiva y la posesión del cargo para el que fueron electos.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con dicha determinación, el nueve siguiente, Juan Carlos Mezhua Campos promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue recibido en esta Sala el trece de marzo siguiente, conjuntamente con el expediente, el informe circunstanciado y las constancias atinentes al trámite del medio de impugnación.

a. Tercero. Durante la tramitación del juicio, compareció como tercero interesado Celso David Pulido Santiago.

b. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional formó el expediente SX-JDC-33/2010. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez.

c. Radicación y vista al actor. El dieciséis de marzo, la Magistrada Instructora radicó el juicio. La instructora consideró diferentes las firmas plasmadas por el enjuiciante en diversos documentos, por lo cual le dio vista para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

d. Comparecencia. El diecisiete inmediato, el actor compareció ante la Magistrada Instructora, reconoció como suyos los escritos cuestionados por lo cual solicito se tuviera por satisfecho el requisito procesal y se diera curso a su demanda.

e. Pericial grafoscópica. El veinticinco de marzo, la Magistrada Instructora ordenó el desahogo de una prueba pericial grafoscópica lo cual se notificó el mismo día,  al actor, personalmente, y por estrados al perito.

f. Diligencia. En la misma fecha, Jorge Rafael Negroe Espinoza perito designado por la magistrada instructora, realizó la diligencia. El informe lo rindió al día siguiente, en el cual concluyó que las firmas en los documentos que tuvo a la vista, no fueron realizadas por la misma persona.

g. Nueva comparecencia. En la misma fecha, el actor compareció ante la Magistrada Instructora y manifestó vengo saliendo de una lesión en la mano derecha, que algunas de las firmas las hice con la mano izquierda, o en algunos casos apoyado con la mano derecha pero apoyado por un tercero…pero que de todas formas reconozco absolutamente todos los documentos que obran en el expediente como propios, y le pido al Tribunal que de lugar al análisis respectivo.

h. Returno. En sesión pública celebrada el treinta y uno de marzo,  la Magistrada ponente presentó un proyecto que proponía desechar el juicio, por considerar insatisfecho el requisito de que la demanda contara con firma autógrafa, el cual, en la misma fecha, se rechazó por mayoría de votos y se returno en el orden, el cual correspondió a  ponencia de la magistrada presidente Claudia Pastor Badilla.

i. Admisión y cierre de instrucción. El cinco de abril siguiente, la Magistrada Instructora admitió el juicio y, al no encontrarse pendiente diligencia cerró la instrucción, con lo cual se dejaron los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c); 79, 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por impugnarse una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en la cual se declaró la validez de la elección de dirigentes del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz. Por lo mismo, al tratarse del derecho político-electoral de afiliación de un militante, en su vertiente de ocupar un cargo al interior del partido a nivel estatal, esto corresponde, por circunscripción, materia de la impugnación y nivel de gobierno a la competencia de esta Sala.

SEGUNDO. Prueba superveniente. El actor ofrece copias certificadas de la causa penal 17/2010, instruida en contra de Roberto Carlos Capitán Dávila, representante de la fórmula 2, encabezada por Celso David Pulido Santiago, por el supuesto robo de papelería electoral, la cual pretende se considere como prueba superveniente en la revisión que esta Sala realice del acto impugnado.

Es improcedente la solicitud.

De acuerdo con el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son pruebas supervenientes las surgidas después del plazo legal para aportarlas, o bien, aquellas existentes desde entonces, siempre y cuando el oferente no las conociera o habiéndolas conocido, estuviera imposibilitado para presentarlas dentro de dicho plazo.

De lo anterior, se puede advertir que una prueba superveniente debe reunir alguno de los siguientes requisitos.

a) Haber surgido después del plazo legal para ofrecer pruebas;

b) Se trate de medios existentes y desconocidos por el oferente; o bien,

c) Conociéndolos, existan obstáculos insuperables para aportarlos.

Ahora bien, por lo que hace al supuesto identificado bajo el inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales supo de la existencia del mismo y que ello quede demostrado, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, si se trata de una narración probable y coherente, que permita el conocimiento posterior de dicho medio de prueba.

De otro modo se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que el término correspondiente hubiera transcurrido, pues se daría una nueva oportunidad al oferente para subsanar las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone.

Respecto al supuesto contenido en el inciso b), es menester que el interesado narre el desconocimiento de las pruebas en el plazo atinente, así como las circunstancias por las cuales se enteró, posteriormente, de su existencia.

Por último, en relación al inciso c) deberá precisar las causas ajenas a su voluntad que le impidieron aportarlas dentro del plazo legalmente exigido.

Lo anterior se sustenta en lo establecido por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.[1]

En la especie, el aludido elemento de prueba no se ubica en ninguno de los supuestos señalados, primero, porque la prueba versa sobre hechos acaecidos con anterioridad a la presentación de la demanda primigenia motivo de la resolución impugnada, por lo cual, el oferente tendría que explicar, por qué los conoció hasta la fecha del ofrecimiento, o bien, por qué estaba impedido para ofrecerlos.

Ciertamente, la certificación realizada por la Secretaria de Acuerdos del Juzgado Cuarto de Paz Penal del Distrito Federal, del veintidós de enero del año en curso, no tiene tal carácter porque contiene hechos relacionados con la causa penal instruida, entre otros, en contra de Roberto Carlos Capitán Dávila por hechos acontecidos el seis de diciembre de dos mil nueve relacionados con el robo de documentación electoral, razón por la cual, el oferente estuvo en posibilidad de acompañarlas a su escrito de impugnación previo, o en su caso, debió precisar que las solicitó al juzgado, sin obtener respuesta alguna, o bien, por qué las conoció hasta la fecha del ofrecimiento.

En consecuencia, al no estar acreditados los supuestos de procedencia de pruebas supervenientes, no se admite la ofrecida como tal.

TERCERO. Firma autógrafa. La procedencia del juicio en cuanto a ese requisito se sustenta en razones concurrentes de las magistradas Judith Yolanda Muñoz Tagle y Claudia Pastor Badilla, pues, mientras la primera considera que al comparecer el actor a la vista dada por la instrutora, esto fue suficiente para colmarlo, sin necesidad de pericial alguna, la segunda estima que además, no había justificación para tal requerimiento.

Ciertamente, el enjuiciante acudió a las instalaciones de este órgano jurisdiccional a desahogar la vista dada por la entonces instructora, en la cual reconoció como suyas las firmas plasmadas en los documentos con los cuales se le dio vista, además, ratificó su intención de activar la función jurisdiccional de este órgano colegiado, con lo cual, se despejó cualquier duda al respecto, lo cual implicaba la aptitud de esta Sala Regional para admitir la demanda y analizar la procedencia de sus pretensiones.

En tanto que la magistrada Claudia Pastor Badilla, además de compartir lo anterior, estima que no es tarea del juez buscar pruebas mas allá de las constancias para comprobar la autenticidad de una firma, pues ello invade el terreno de quien tenga interés para impedir, incluso, la instauración del proceso, en los términos que quedó redactado su voto particular en los expedientes, SX-JDC-29/2010 al SX-JDC-32/2010, del SX-JDC-34/2010 al SX-JDC-38/2010, SX-JDC-40/2010, SX-JDC-43/2010 y SX-JDC-44/2010.

No obstante, al existir acuerdo mayoritario en cuanto a la satisfacción del requisito en cuestión, por la comparecencia del actor, esto es suficiente para declarar procedente el juicio.

 

Ahora bien, aun de considerar pertinente el desahogo de la prueba pericial, el valor probatorio de ese dictamen carece de eficacia demostrativa, por lo siguiente.

El artículo 211, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de acuerdo con el diverso 4, párrafo 2 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal.

Es decir, se otorga al juez libertad para apreciar el dictamen pericial, observando las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

Respecto de esta libertad para valorar el dictamen, la doctrina moderna la considera necesaria, para que el perito no usurpe la función jurisdiccional y para que éste puede controlar cabalmente si el dictamen cumple o no los requisitos para su existencia, validez y eficacia probatoria.

Así, esta justificado el rechazo del juez del dictamen pericial cuando los fundamentos o las conclusiones no tienen elementos de juicio suficientes, o cuando los tienen, carecen de lógica o son contradictorios entre sí, o bien, las conclusiones contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios u otras pruebas más convincentes o resultan absurdas o increíbles por otros motivos[2].

Esto cobra mayor relevancia en la materia electoral, porque el dictamen pericial en grafoscopía no resulta de la confronta con la prueba pericial aportada por alguna de las partes contendientes, lo cual excluye la posibilidad de comparar el contenido técnico o coincidencia en el análisis de los aspectos especializados de la materia, entre otras, las características generales de las firmas y las particularidades gráficas de los rasgos.

Por lo mismo, un dictamen pericial obtenido por la actuación oficiosa de la magistrada instructora no justifica racionalmente la negación del tribunal para pronunciarse sobre una controversia sometida a su consideración.

De esta suerte, si bien es cierto que el Juez debe valorarla conforme a su prudente arbitrio, también lo es que debe establecer razones objetivas para otorgarle o negarle valor probatorio, acorde con el cumplimiento de las reglas que dan certeza a los dictámenes periciales, de tal manera que la opinión de un solo perito, no adquiere valor probatorio pleno, porque con esa sola determinación se falta al principio de certeza que rige a la materia electoral.

Por tanto, el dictamen pericial rendido por un único perito en grafoscopía no tiene la relación de causa efecto para considerar insatisfecho el requisito de contar con la voluntad del actor para instar a este órgano jurisdiccional, , máxime cuando el actor concurrió para identificar como suya la firma en análisis y ratificar su voluntad.

Además, el único documento con el que se pretendió acreditar el incumplimiento del requisito de firma autógrafa, consiste en el escrito de veintiséis de marzo de este año, signado por el perito en grafoscopía Jorge Rafael Negroe Espinosa, cuya conclusión es la siguiente:

"…ÚNICA.- Que las firmas señaladas de dubitables y las indubitables que aparecen estampadas en las fojas con número de folio del 008 a la 050 y de la foja con número de folio 560 frente y vuelta, del expediente SX-JDC-33/2010 que tuve a la vista, NO FUERON REALIZADAS POR LA MISMA PERSONA…"

Este medio de prueba, solo constituye un indicio, en razón de que fue emitido por un perito sin posibilidad de comparación con la opinión de algún otro especialista en la materia, de ahí que no constituya un elemento, por sí solo, con suficiente grado de certeza para establecer la veracidad de lo dictaminado.

En efecto, como ya se dijo, para estar en condiciones de establecer esa circunstancia, y en razón de requerirse del apoyo de una persona especializada en conocimientos teóricos y prácticos en materia de grafoscopía, la magistrada instructora ordenó, como diligencia para mejor proveer, el desahogo de la prueba pericial a cargo del mencionado perito, con el objeto de determinar si la firma que calza el escrito de demanda, en la cual se controvierte la resolución del cinco de marzo del presente año, en realidad corresponde a dicho ciudadano.

Para lo cual se ordenó su cotejo con las firmas estampadas en otros documentos considerados por ella indubitables, como son las muestras de las firmas estampadas por Juan Carlos Mezhua Campos, las cuales aparecen en su comparencia ante la magistrada instructora (indubitables), las del escrito del siete de febrero del dos mil nueve (sic) y las firmas plasmadas en la zona marginal de escrito de demanda (dubitables).

Sin embargo, aun cuando el dictamen podría estimarse de utilidad técnica, lo cierto es que su contenido para adquirir el carácter de prueba plena, conforme con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debió adminicularse con otros elementos que fortalecieran la conclusión técnica, como por ejemplo, otro dictamen pericial cuyas conclusiones fueran las mismas.

De esta suerte, si en el caso, únicamente se cuenta con un solo dictamen pericial, y si además, el promovente concurrió a la vista ordenada por este órgano jurisdiccional y ratificó que era su voluntad ejercer el derecho de acción que nos ocupa, es evidente que el valor indiciario aludido se neutraliza con la existencia de elementos en sentido contrario, de manera que, debe privilegiarse la procedencia del juicio por ser esa postura la que protege y potencia los derechos fundamentales de acceso a la jurisdicción y de debida defensa establecidos en la Constitución Federal.

También se tiene en cuenta que el perito que emitió el dictamen dejo de analizar las firmas que estimó indubitables de manera gráfica pues de los anexos con señalizaciones que acompañó a su dictamen no se aprecia la fotografía respectiva, y si bien refiere su comparación, la fecha que les atribuye no corresponde con el documento que refiere, pues señala el año de dos mil nueve y la controversia que se zanja se generó a partir del nueve de marzo de dos mil diez.

Por otra parte, de acuerdo a lo ya sostenido, ese actuar es contrario a los principios de imparcialidad e igualdad de trato a las partes, toda vez que la solicitud de una prueba pericial de manera oficiosa, implica que el juzgador se sustituya en la carga probatoria de una de las partes, arrogándose atribuciones que no le corresponden en perjuicio de la otra.

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la contradicción de criterios 91/2004-SS, que el Magistrado Instructor no puede ordenar de oficio el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía, en tanto que ello implicaría sustituirse en el ejercicio de los derechos procesales de las partes, tal contradicción, dio origen a la jurisprudencia de rubro PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR, DE OFICIO, EL DESAHOGO DE AQUÉLLA, A FIN DE DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE UNA FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE OBRA EN AUTOS[3], la cual es aplicable mutatis mutandis, al  caso que nos ocupa y sirve de criterio orientador para las decisiones que esta Sala debe emitir y que permiten robustecer la posición de no tomar en cuenta el dictamen.

Además, las firmas comparables son las siguientes:

SX-JDC-33/2010

 

Credencial de elector

 

Escrito de tercero interesado, en el juicio de inconformidad presentado por Juan Carlos Mezhua Campos

 

 

Demanda de juicio local para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (con acuse de recibo en la Comisión Nacional de Garantías del PRD)

 

Demanda de juicio local para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (con acuse de recibo en esta Sala)

 

 

 

 

 

Escrito de presentación de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Si atendemos a las firmas comparables éstas solo difieren en los trazos no en su integridad, de ahí que ante la falta de conocimientos especializados para distinguir cuestiones específicas, materia de un perito, por las razones dichas, esto era ajeno a la tarea del juez para la valida instauración del proceso.

Además, el dictamen en autos se ordenó de oficio, como prueba para mejor proveer, por la magistrada instructora.

Sin embargo, esa diligencia constituye una actuación extraordinaria que implica la modificación en la sustanciación del procedimiento y por lo mismo, fuera de las facultades de los instructores.

Ciertamente, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha sostenido[4] que si bien el legislador concedió a los Magistrados Electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional lo resuelva colegiadamente, cuando éstos se encuentren con situaciones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, entre otras, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados Instructores, sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a decisión plenaria de la Sala.

En el caso, la prueba pericial grafoscópica ordenada por la Magistrada Instructora tuvo como finalidad verificar el cumplimiento de uno de los requisitos procesales de la demanda, lo cual sin duda repercute de manera trascendente en la sustanciación ordinaria del medio impugnativo, pues con base en tal peritaje se buscó determinar el tratamiento que se le daría al juicio promovido por Juan Carlos Mezhua Campos, de ahí que se afirme que aun cuando este órgano tuviera facultades para requerir el desahogo de esa prueba, la competencia sería de la Sala, en forma colegiada, y no del Magistrado Instructor.

En consecuencia, si la pericial no se desahogó, con apego a las facultades de quien las tiene esto también es razón suficiente para desestimarla.

Por último, si bien el acuerdo 66/S3 de diecisiete de marzo del año en curso, emitido por la Comisión de Administración de este órgano jurisdiccional, establece en el punto segundo que: “Cuando para la resolución de los asuntos de la competencia de las Salas que integran al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no se cuente con un perito en la especialidad requerida dentro de la lista aprobada en este acto, los Magistrados Electorales podrán designar libremente a la persona que por sus conocimientos técnicos y profesionales resulte idónea para fungir como perito”.

No obstante, es evidente que para tener por actualizado tal supuesto, se requiere haber agotado, al menos, en términos racionales, la posible localización del perito, lo cual no acontece en el caso, pues pese a que en el acuerdo de veinticinco de marzo del año en curso, el cual obra en los autos del expediente, se mencionó que con base en la certificación hecha por el Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la ponencia de la Magistrada Instructora, no se había podido entablar comunicación en uno de los números telefónicos otorgados, mientras que otro es inexistente, lo cierto es que también pudo intentarse su localización en el domicilio pese a ubicarse en un municipio distinto al de esta Sala, pues con el auxilio de algún órgano jurisdiccional del municipio en que radica para la notificación de su encargo, se habría podido lograr.

Así, el haber nombrado a un perito distinto al autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal, sin antes agotar todos los medios posibles para su localización, la actuación carece de validez.

De igual forma, la diligencia del veinticinco de marzo en la que se “practicó la prueba pericial” se llevó a cabo sin la comparecencia del actor, del tercero interesado o del representante de la autoridad responsable, pues la toma de protesta del perito y la toma de fotografías de los documentos que contienen las firmas, se realizó cuarenta y cinco minutos después de la notificación por estrados ordenada en el acuerdo de la instructora. Esto es, diez minutos después de que se realizara la notificación personal al actor, con lo que se evidencia que no estaba en aptitud de ocurrir a dicha diligencia.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que el informe se hubiera presentado, con la comparecencia del actor, en la audiencia realizada el veintiséis siguiente, pues como se hizo constar, en tal acto ya no estaba en aptitud de expresar defensa alguna, pues el fin para el que lo habían convocado ya se había realizado, y la mera presentación del informe, aun cuando se le hubiera permitido su lectura, carece de idoneidad para estimar que se le respetó su garantía de debida defensa en el desahogo de la prueba pericial.

Por lo expuesto, lo procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.

CUARTO. Estudio de fondo. Las casillas controvertidas por el actor son las siguientes:

La pretensión del actor es la recomposición del cómputo de la elección impugnada, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría como triunfador de la misma, esencialmente, al lograr:

1. La declaración de validez en diversas casillas, las cuales, según afirma, fueron indebidamente anuladas por la responsable.

2. Obtener la nulidad de diversas casillas por la indebida integración de los centros de votación, por la recepción de la votación en lugar distinto al del encarte, y por haberse permitido votar a personas no autorizadas para ello.

3. El sobreseimiento del juicio ciudadano local JDC-16/2010, por la presentación extemporánea; y

4. El reconocimiento de su calidad de secretario general, al cumplir al menos, con la votación requerida para ocupar ese puesto.

Por cuestión de orden, se analiza en primer lugar el agravio relacionado con la presentación extemporánea del juicio ciudadano local, pues de resultar fundado se tendría que revocar la resolución en la parte que consideró valida la votación de diecinueve casillas, circunstancia que por sí misma sería suficiente para declarar la nulidad de la elección impugnada al actualizarse la hipótesis de más del 20%, haciéndose innecesario el estudio de los demás agravios.

Sobreseimiento del juicio JDC-16/2010

La doctrina de manera generalizada entiende por notificación un acto generalmente secretarial, mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y en ocasiones de terceros, las providencias que el juez dicta para iniciar el proceso, para adelantar su trámite y para ponerle fin, pero también puede ser un acto de la misma parte, cuando se notifica espontáneamente[5].

Asimismo, en la ratio esendi de la tesis de jurisprudencia  de este tribunal, con el rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (Legislación de Coahuila) se precisa que la notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que le afecte o le beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses, de ser el caso, pueda inconformarse[6].

En cuanto al momento en que surten efectos las notificaciones electorales, de manera ordinaria, lo hacen el mismo día en que se llevan a cabo.

Sin embargo, surten efectos al día siguiente, cuando se trata de actos o resoluciones que en cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables o de los acuerdos de las autoridades, deben hacerse del conocimiento público a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos electorales administrativos o jurisdiccionales.

Lo anterior porque si bien la notificación y publicación guardan similitud con los fines que persiguen, que es la difusión de ciertos actos procesales, tienen rasgos distintivos que repercuten en sus efectos jurídicos.

Ciertamente, tanto la notificación como la publicación son comunicaciones de los actos procesales, pero se diferencian porque aquélla atiende, principalmente, al principio del contradictorio derivado de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional; de igual forma, a través de ella es posible instar la comparecencia al proceso de un particular o una autoridad, por resultar necesaria su intervención o cooperación; así como también, por su conducto, la actuación jurisdiccional surte debidamente sus efectos, para su cumplimiento, produciendo el conocimiento suficiente para que, quien cuente con la legitimación e interés suficientes, pueda legalmente oponerse a la misma.

En tanto la publicación, por los alcances que pretende, se perfila más bien como manifestación del principio de publicidad que rige ciertos procedimientos jurisdiccionales, encaminada a permitir un control efectivo sobre las actividades de los funcionarios jurisdiccionales, de lo que se deriva que los destinatarios de tales actuaciones no sólo son (aunque sí directamente y en primera instancia) las partes del litigio, sino también la ciudadanía del país en general.

Este criterio orientó la tesis relevante de rubro NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (Legislación de Aguascalientes)[7].

Ahora bien, el artículo 272, párrafo 2, del Código Electoral de Veracruz, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, o se hubiese notificado de conformidad con la ley, con excepción de las que presentan formalidades especiales para tal efecto.

En relación con las salvedades, el artículo 305 del código en cita, dispone que los actos o resoluciones de las autoridades electorales que no requieran de notificación personal, podrán hacerse públicos a través de la Gaceta Oficial del estado o, según el caso, mediante la fijación de cédulas en los estrados de los organismos electorales o del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. La notificación así realizada surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación.

Como se advierte, en este dispositivo se contiene la previsión para hacer públicos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, entre otros medios, a través de los estrados del tribunal.

Asimismo, se prevé que en ese supuesto, la notificación así realizada surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación, siempre que exista justificación para realizar de esta forma la vinculación al juicio.

De esta suerte, la oportunidad para presentar algún medio de impugnación para controvertir el acto o resolución publicado en estrados, cuando alguien no es parte, surte efectos a partir del día siguiente a la publicación en estrados.

Por tanto, el Código Electoral de Veracruz establece una excepción al momento en que ordinariamente surten efectos  las notificaciones electorales por estrados, pues en tales escenarios, atiende al principio de publicidad y no al de contradicción de las partes.

En el caso, la autoridad responsable consideró oportuna la presentación del juicio ciudadano local JDC-16/2010, esencialmente, porque la resolución fue listada para su publicación por estrados el martes dos de febrero del año en curso, por tanto, inexorablemente, esta notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente.

Al respecto, el actor sostiene que debió haberse considerado extemporáneo el recurso, pues la normatividad partidaria establece que una vez publicado el resolutivo en la tabla de avisos, empieza a correr el término para presentar cualquier recurso.

Como se ve, el diferendo estriba en determinar si la publicación del acto impugnado surtió sus efectos el día de su publicación, o bien, al día siguiente, pues ello servirá de referente para establecer la presentación oportuna del medio de impugnación.

El agravio es infundado.

Ya quedó establecido que tanto la notificación como la publicación son comunicaciones de los actos procesales, y que la primera atiende primordialmente a las partes en el procedimiento, mientras que la segunda atañe a la ciudadanía en general.

Esta distinción aplicada a las razones dadas por la responsable para justificar la procedencia del juicio ciudadano local, permiten considerarlas ajustadas a derecho.

Ciertamente, no hay controversia de que la resolución impugnada en la instancia local fue listada para su publicación por estrados el dos de febrero del dos mil diez. Tampoco la hay sobre el hecho de que Celso David Pulido Santiago no fue parte en esa resolución.

Así, la notificación por estrados de la resolución partidista permite considerar actualizada la excepción a la regla general de que los efectos de la notificación surtan el mismo día, por tratarse de una comunicación procesal que atendió al principio de publicidad, de ahí que el promovente del juicio local, al no ser parte de la resolución impugnada, se enteró de tal acto como ciudadano, por el ejercicio de publicidad que siguen todos los actos procesales de un órgano jurisdiccional.

A similar conclusión arribó esta Sala al resolver por mayoría un juicio ciudadano[8], en el cual se sostuvo que la notificación por estrados, para quien no concurre a juicio, en caso de pararle perjuicio a sus derechos, se debe tener por hecha una vez que el actor conoce del acto que impugna.

Por tanto, la publicación surtió efectos al día siguiente, esto es, el tres de febrero inmediato, y tal como lo estimó la responsable, el cómputo para la presentación del juicio ciudadano local, inició el cuatro siguiente.

No es óbice a lo anterior, que el actor invoque la normatividad partidaria para apoyar su aseveración sobre el inicio del término para presentar el medio impugnativo a partir de su publicación, pues ese plazo se refiere a los supuestos de notificación para las partes, pero en el caso la resolución combatida no derivó de un contradictorio en el cual el actor estuviera incluido, por lo cual, esa norma no es la aplicable sino la relacionada con los efectos derivados de la garantía de publicidad, hacia la ciudadanía en general, de los actos o resoluciones jurisdiccionales publicados por estrados.

Todo lo expuesto es suficiente para considerar que la presentación de la demanda ante el tribunal local fue oportuna, al haberse iniciado el cómputo de cuatro días para la presentación de la demanda el cuatro de febrero y haberse presentado el nueve siguiente, descontado el seis y el siete por ser inhábiles.

Agravios en los que se solicita la validación o la nulidad de la votación recibida en casilla.

Antes de abordar el estudio de los agravios, conviene explicar el funcionamiento de la cartografía electoral conforme a la doctrina y la legislación, pues a partir de las razones que subyacen a la delimitación de las áreas de votación a utilizar; así como a la determinación del número, integración y ubicación de las casillas, pueden obtenerse los principios que rigen la distribución de los electores en las mesas de votación.

Las áreas de votación son delimitaciones geográficas de ubicación de casillas, que tienen por objeto que todos los electores de un determinado territorio acudan a sufragar al mismo lugar[9].

Estas áreas se conocen con nombres diferentes, pero siempre se determinan en función del nivel de electores adscritos, esto es, pueden denominarse área nacional, estatal, distrital, municipal o seccional.

La sección es la unidad básica de la demarcación territorial de la geografía electoral. En su interior se agrupan las diferentes clases de áreas habitacionales, ya sean manzanas urbanas o localidades rurales[10].

Esta división técnica ordinariamente persigue que los electores acudan a los sitios de votación más cercanos a su domicilio.

Además, atiende a la previsión, en caso de ser necesaria la sustitución de los integrantes de las mesas directivas de casilla, de que se realice con electores de la sección que corresponda, pues ello garantiza el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.

Ciertamente, a nivel federal, el artículo 105, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como uno de los fines del Instituto Federal Electoral integrar el Registro Federal de Electores.

Por otra parte, el artículo 128, párrafo 1, inciso j) del código de la materia, establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene como una de sus atribuciones la de mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, municipio y sección electoral.

A su vez, el artículo 177 del citado ordenamiento, señala que el Consejo General del Instituto Federal Electoral contará con un catálogo general de electores del que se derive un padrón integral, auténtico y confiable.

En términos del artículo 178 del código comicial, con base en el catálogo general de electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del padrón electoral y, en su caso, a la expedición de las credenciales para votar.

Hecho lo anterior, de acuerdo con el artículo 180 del ordenamiento en comento, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de los ciudadanos que se les haya entregado su credencial para votar.

Los listados se formularán por distritos y por secciones electorales.

En cuanto hace a la sección electoral, según señala el artículo 191, párrafos 2 y 3 del código comicial federal, es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores.

Cada sección tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 1,500. El fraccionamiento en secciones electorales estará sujeto a la revisión de la división del territorio nacional en trescientos distritos electorales.

Como se ve, las secciones electorales sirven como instrumentos de organización territorial para que el día de la jornada electoral, los ciudadanos acudan a las casillas a emitir su sufragio, para lo cual, se fracciona a la población en intervalos que conforman distintas células que permite tener un control respecto del número de centros de votación a instalar y la ubicación de éstos conforme a los domicilios de los ciudadanos.

De esta suerte, en cuanto a la distribución de las áreas de votación a nivel federal podemos abstraer como principios del seccionamiento electoral los siguientes elementos:

1. La sección electoral es una demarcación territorial cuya finalidad estriba en agrupar células de ciudadanos (entre 50 y 1,500) que habitan en un espacio determinado, con el objeto de acercar a la ciudadanía los centros de votación; y

2. Por regla general los electores deben votar en la sección electoral que comprenda su domicilio, pues de esta forma, auxilian en la vigilancia del apego a los principios rectores del proceso electoral.

Ciertamente, el domicilio físico del ciudadano como base para determinar la sección electoral en la que corresponde el ejercicio de su derecho al voto, está relacionado con los principios de legalidad y certeza para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla.

En efecto, el artículo 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prescribe que en toda sección electoral por cada setecientos cincuenta electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma.

En cuanto a la instalación de la casilla el día de la elección, el artículo 260 del mencionado ordenamiento, prevé, en la parte que interesa, que de no instalarse la casilla a las ocho quince horas, el Presidente designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla.

Como se aprecia, al principio del domicilio físico del ciudadano como factor determinante para asignar la sección electoral en la que corresponde el ejercicio de su derecho al voto, se agrega la previsión de que sean los vecinos de esa área de votación quienes, en caso de requerirse, integren las mesas directivas de casilla.

La razón que subyace a esta disposición es garantizar en la sustitución de funcionarios el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, pues la permisión de que los electores formados en una casilla puedan recibir la votación, implica que la vecindad de los ciudadanos que integran una sección electoral, los identifica y, al reconocerse como integrantes de una misma colonia o comunidad, colaboran con una mejor vigilancia de las actividades en el centro de votación.

Este criterio, se encuentra contenido en la ratio esendi de la tesis de jurisprudencia emitida por este tribunal cuyo rubro es RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares)[11].

Los principios precisados, que representan a nivel federal, la regla general para el seccionamiento, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, si bien son el fundamento para las normas rectoras de las elecciones intrapartidistas, las variables en su aplicación encuentran explicación en la naturaleza e infraestructura de esas entidades, para delimitar las áreas de votación.

Ciertamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, para dar certeza a los militantes de pertenecer al padrón y listado nominal de su ámbito territorial, la Comisión de Afiliación exhibirá de manera permanente en la página de internet el número de afiliados en el Padrón y en Listado Nominal por Sección Electoral, Municipio y Estado.

Asimismo, los artículos 77 y 91, del citado reglamento, prescriben que las mesas directivas de casilla, son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la votación.

Respecto del número de casillas a instalar, el artículo 78, del mismo reglamento, prevé que una vez emitida la convocatoria a la elección de dirigentes sea la Comisión Nacional Electoral la encargada de determinar el número de casillas a instalar en el ámbito municipal, tomando como base el número de miembros del listado nominal.

El artículo 82, dispone que para la ubicación de las casillas se preferirán las oficinas del partido y los lugares públicos de mayor concurrencia que garanticen el acceso a los electores y la libertad y secreto del voto, así como las operaciones propias de la casilla.

Los artículos 83, párrafos 1 y 2, y 84, párrafo 2, del mismo ordenamiento partidista, establecen que las mesas directivas deben estar integradas exclusivamente por militantes y compuestas por un presidente y un secretario, mas dos suplentes generales.

Por otro lado, el artículo 83, párrafo 3, in fine, de ese ordenamiento reglamentario, precisa que se instalarán casillas determinando el ámbito territorial, el cual comprenderá secciones electorales completas.

Además, señala que para ser funcionario de la mesa de casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un procedimiento electoral interno o representante de candidato, fórmula de candidatos o planilla, ni familiar hasta el segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.

Llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla y su publicación definitiva, que se prevé en los artículos 84 y 85, del ordenamiento intrapartidista en cita, los militantes insaculados por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, serán considerados las únicas personas autorizadas para recibir la votación, el día de la jornada electoral.

Ahora bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafos 2 y 3, del multicitado Reglamento de Elecciones, el día de la jornada electoral, los militantes previamente designados como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación, a partir de las ocho horas o bien, ante la ausencia de alguno o ambos funcionarios designados como propietarios, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.

En caso de que la ausencia de los integrantes sea total, es decir, tanto de propietarios como de suplentes, los cargos de Presidente y Secretario de la mesa directiva de casilla los deben ocupar los miembros del partido que se encuentren formados para votar, quienes deben ser acreditados por el auxiliar de la comisión, siempre que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla.

Se debe precisar que el artículo 90 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática es categórico, al establecer que en ningún caso se puede instalar una casilla con un solo funcionario.

Cumplidos los procedimientos respectivos, en los términos que anteceden, la mesa directiva de casilla estará en aptitud jurídica de recibir válidamente la votación.

Como se advierte, la normatividad del Partido de la Revolución Democrática tiene como elementos rectores para la designación de áreas de votación y ubicación e integración de casillas, los siguientes:

1. El seccionamiento establecido a nivel federal, pues es un hecho notorio que sólo el Instituto Federal Electoral tiene la estructura y los recursos, además de las atribuciones, para realizar ese ejercicio de cartografía electoral.

2. El número de casillas se determina con base en el número de miembros en el listado nominal.

3. En la ubicación e instalación de las casillas se determina el ámbito territorial, al cual comprenderá secciones electorales completas y se preferirán los lugares públicos de mayor concurrencia que garanticen el acceso a los electores.

4. Para ser funcionario de la mesa de casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios.

5. A los militantes se les da certeza sobre su pertenencia al padrón y listado nominal de su ámbito territorial, mediante la publicación en Internet del número de afiliados en el Padrón y en el Listado Nominal por Sección Electoral, Municipio y Estado; y

6. Ante la ausencia de los integrantes de la mesa de votación, tanto de propietarios como de suplentes, los cargos de Presidente y Secretario de la mesa directiva de casilla los deben ocupar los miembros del partido que se encuentren formados para votar, siempre que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla.

Con los elementos precisados, se puede afirmar que el seccionamiento, ubicación e integración de las mesas receptoras de la votación en el partido tiene como principio esencial, si bien el de acercar las mesas de votación a los electores, esto se determina en función del domicilio de los militantes para agrupar tantos militantes de la zona como sean posibles por casillas.

En otras palabras la regla general de acercar a la militancia partidista el centro de votación, no parte de fijar tantas casillas como secciones electorales se tengan, sino en agrupar secciones para que acudan a votar a demarcaciones territoriales determinadas, lo cual encuentra sustento en la diferente infraestructura de un partido político en comparación con un instituto electoral.

De conformidad con lo anterior, esa forma de establecer la distribución electoral en el partido, cuando se trata de sustituciones de funcionarios, obtiene la vigilancia de los electores de la fila aplicable en elecciones constitucionales, a los militantes, pues recordemos que ese es uno de los requisitos para sufragar, de ahí que si reúnen a los militantes, por la forma de operar de los partidos, al ser posible que estos se conozcan, sirvan de guardianes de las irregularidades que pudieran observar en la jornada, lo cual representa el mismo principio que la legislación busca cuando los vecinos son quienes pueden sustituir funcionarios, o dicho de otra forma, con los electores en la fila.

En efecto, como quedó precisado, en la normatividad federal, la certeza y la legalidad en la sustitución de funcionarios se aseguran con el control vecinal, pues la identidad comunitaria permite distinguir quienes pertenecen a la misma área de votación, y por ende, son esos ciudadanos los que cuentan con la posibilidad legal de sustituir a los funcionarios ausentes.

En la norma partidista la vigilancia por vecindad se sustituye por los militantes, porque el ámbito territorial de una casilla abarca  secciones completas  próximas entre sí, lo cual no permite el mismo nivel de identificación comunitario que permite el agrupamiento de los electores en una sola sección.

Esto es, aun cuando el ámbito territorial de las casillas tenga como referente la proximidad del domicilio de los afiliados, la diversidad de secciones para sufragar en un mismo ámbito territorial provoca que sus respectivos electores carezcan de la identidad o pertenencia comunitaria necesaria para el control entre vecinos, por lo cual, el vínculo que se privilegia para ese control es el carácter de militantes de zonas especificas del territorio.

De esta suerte, la sustitución de los integrantes de la casilla en las elecciones partidistas, permite que los electores formados en las mesas receptoras ubicadas en un mismo ámbito territorial puedan integrarlas aun cuando se trate de secciones electorales distintas, pues como se evidenció la normativa agrupa secciones en ubicaciones de casilla especificas.

En otras palabras, es posible que los electores formados en otras casillas ubicadas en el mismo ámbito territorial sustituyan a los funcionarios ausentes en otra, siempre que todas hayan sido instaladas en el mismo lugar público, esto es, los centros de votación actúan como contiguas en función del numero de militantes y secciones agrupados en esa dirección.

Se insiste, en la norma reglamentaria rige el principio del domicilio como referencia para la ubicación de casillas, pero los de certeza y legalidad tienen una aplicación más amplia, esto es, la que se deriva de ser militante del partido político agrupado por ámbito territorial en ciertas mesas de votación, y no la de ser vecino de algunas de las secciones de la casilla.

Por tanto, cuando se ausenten los funcionarios designados de casillas ubicadas en una misma dirección, podrán integrarse con los electores formados, en las casillas contiguas, siempre que la ubicación de las mesas de votación sea coincidente.

En atención a lo anterior, los agravios en los cuales el actor pretende la nulidad de votación, por considerar que los funcionarios en sutitución, aunque pertenecen al mismo ámbito territorial de la casilla, no podían actuar como tales, devendrían infundados.

No obstante, en atención al principio de exhaustividad el análisis individual de las casillas cuestionadas conduce a lo siguiente.

Indebida anulación de la votación.

El actor alega la indebida anulación de las casillas: VER-ACATLAN-9-1, VER-IXHUATLÁN DE MADERO-3-3, VER-IXHUATLÁN DE MADERO-3-4, VER-MANLIO FABIO ALTAMIRANO-19-1, VER MARIANO ESCOBEDO-15-1, VER-MARTINEZ DE LA TORRE-8-1, VER-NARANJOS AMATLAN-5-1, VER-ORIZABA-15-2, VER-OZULUAMA-1-1, VER PAPANTLA-7-6, VER-POZA RICA-6-4, VER-SAN ANDRÉS TUXTLA-25-5, VER-TOMATLÁN-14-1, VER-VERACRUZ-20-2, VER-VILLA ALDAMA-10-1 y VER XALAPA-11-7, por la supuesta actualización de la causal de nulidad relativa a la recepción de la votación por personas distintas a las expresamente autorizadas en el artículo 83, párrafos 1 y 2, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

El agravio es inoperante.

Conforme con el artículo 124, párrafo 1, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, para que la votación recibida en una casilla sea declarada nula cuando se acredite que personas distintas a las facultadas por el Reglamento reciban la votación, se requiere tener por acreditado alguno de los siguientes elementos:

a. Cuando la votación se reciba por personas diversas a las facultadas; esto es, que quienes reciban el sufragio partidista sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas por el órgano electoral intrapartidista, o bien que habiendo sido seleccionadas el día de la jornada electoral para integrar las mesas directivas de casilla, no cuenten con credencial para votar de una sección electoral que esté comprendida dentro del ámbito territorial de la casilla; o

b. Si la votación se recibió por órganos distintos a los previamente autorizados; es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, recepcione el voto de la militancia, como por ejemplo sería que cualquier órgano partidista se avocara a esa tarea, o bien el caso previsto en el artículo 90 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en el que no se puede considerar debidamente integrada una mesa directiva de casilla cuando cuenta con un sólo funcionario.

Esta causa de nulidad también contempla implícitamente el elemento determinancia, por ser una condición inmanente a todas las hipótesis de nulidad del sistema intrapartidista del Partido de la Revolución Democrática, porque éste tiene como finalidad, en términos del artículo 124 del Reglamento, que los actos y resoluciones de los órganos electorales se apeguen al Estatuto y a ese Reglamento General de Elecciones y Consultas.

La presencia implícita de este requisito se ve reflejada en lo concerniente a la carga de la prueba, porque cuando se omite mencionarlo expresamente, se estima que, por la magnitud del vicio o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. En consecuencia, en la hipótesis en estudio, la determinancia se presume con la acreditación de la irregularidad generada por la integración indebida de la casilla.

Ahora bien, en el caso, la participación en la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz, en términos de lo establecido en la fracción II, inciso a), de la base 2 de la convocatoria para llevar a cabo las Elecciones Extraordinarias de Delegados y Consejeros electorales, así como a Presidentes y Secretarios Generales de las dirigencias estatal y municipales, del Partido de la Revolución Democrática, fue limitada a aquellos miembros del partido que figuraran en el listado nominal y presentaran su credencial de elector, o que siendo menores de dieciocho años pero mayores de quince, se identificaran con una credencial para votar con fotografía, o entratándose de militantes en el exterior se identificaran con la citada credencial de elector o identificación oficial.

En ese contexto, la naturaleza de la elección que nos ocupa es de consulta únicamente a los militantes del partido político, lo que se debe tener muy en cuenta cuando proceda el análisis de este supuesto de nulidad, toda vez que al ser un acto restringido a las bases de la militancia partidista, resulta indispensable cumplir escrupulosamente con la normativa estatutaria, toda vez que lo que está en juego es la certeza en el resultado de la elección.

Ahora bien, en lugar de que en el escrito de demanda se expusieran planteamientos tendentes a evidenciar que en la resolución reclamada quedó acreditado alguno de los anteriores supuestos de nulidad, el actor omitió cuestionar las razones que sirvieron de base al órgano jurisdiccional responsable para desestimar los agravios que sobre ese tema se pusieron bajo su conocimiento.

En efecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz desestimó el agravio en estudio, porque bajo su concepto, los motivos de disenso expresados por Juan Carlos Mezhua Campos ante esa instancia jurisdiccional, con la finalidad de controvertir la nulidad de las casillas decretada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en la resolución emitida en el expediente JDC 15/2010 y sus acumulados JDC 16/2010 y JDC 17/2010, constituían meras afirmaciones, dado que carecían de razonamientos lógico-jurídicos para desvirtuar los argumentos que sirvieron de sustento a dicho órgano nacional partidista, para determinar la nulidad de las casillas, en atención a la causal relativa a la recepción de votación por persona distinta a la reglamentariamente autorizada.

Así es, el órgano jurisdiccional local consideró que las manifestaciones hechas por el ahora actor, sólo constituían argumentos genéricos e ineficaces para provocar la modificación o revocación del fallo entonces controvertido.

Ahora bien, en la demanda bajo estudio el actor se limita a manifestar que el Tribunal Electoral local, no realizó un análisis exhaustivo para confirmar la nulidad de las mencionadas casillas, por lo que nuevamente omite controvertir los argumentos que se le dieron para desestimar sus agravios.

En ese tenor, es claro que el actor lejos de debatir los argumentos dados por la autoridad responsable para obviar el estudio de sus agravios, se limita a manifestar que ésta incurrió en una supuesta falta de exhaustividad, con lo cual no confronta de manera directa lo decidido por el órgano jurisdiccional local, porque para ello, debió manifestar las causas por las cuales consideraba que los agravios hechos valer ante esa instancia contenían elementos suficientes para enfrentar la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

Por otra parte, debe manifestarse que esta Sala Regional advierte que los agravios expresados por Juan Carlos Mezhua Campos constituyen una simple reiteración de lo argüido al interponer el juicio ciudadano local antecedente inmediato y directo de este medio de impugnación, lo cual refuerza la inoperancia del agravio bajo estudio, ya que la reiteración de lo alegado en la instancia previa, no se puede considerar como conceptos de inconformidad debidamente configurados, tendentes a demostrar la ilegalidad de la resolución que se reclama, pues con ello no se cumple con la carga procesal de fijar una posición argumentativa frente a la asumida por la autoridad que resolvió la instancia jurisdiccional, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que lo razonado por la demandada, no se encuentra ajustado a Derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta o bien por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o por una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento y decisión.

Además, si esta sala retomara el análisis de las casillas que aquí identifica Juan Carlos Mezhua Campos, no alcanzaría su pretensión, como se ve enseguida.

En efecto, para lograr la validación de casillas, debe quedar demostrado que los funcionarios que integraron la mesas receptoras de votación particularmente impugnadas, son militantes del partido y la sección electoral a la que pertenecen debía sufragar en el domicilio de la casilla impugnada, pues de no ser así, tendría que considerarse que los sufragios fueron recibidos por personas no autorizadas, y por ende, que se surte el supuesto normativo de nulidad de votos.

Ello es así, porque como ya se vio, la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática prevé un marco regulatorio específico para la integración de las mesas receptoras de votación que atiende a los principio de legalidad y certeza que deben imperar en todos los procesos electorales.

Ahora bien, en cuanto al carácter de militante, de conformidad con el criterio de la Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-498/2009, la prueba idónea es el padrón de afiliados vigente al momento de la elección.

Para que dicho documento sea válido, debe ser expedido por la Comisión de Afiliación, de conformidad con los artículos 3 y 15, del Reglamento de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, al ser el órgano encargado de su elaboración, depuración y actualización.

De la revisión de las constancias del expediente en que se actúa, se desprende que mediante oficio de once de enero del año en curso, Gelacio Montiel Fuentes, integrante de la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, remitió a la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político un disco compacto que contiene el padrón de electores del Estado de Veracruz, con corte al once de enero de dos mil nueve, así como un archivo con el listado nominal de votantes, empleado en la elección celebrada el ocho de noviembre del mismo año.

No obstante, como se ha puesto de manifiesto, la prueba idónea para determinar la militancia de un ciudadano es el padrón de afiliados vigente al momento de la elección. Es por ello que, para el caso, el padrón con corte al once de enero del año dos mil nueve no tiene valor probatorio alguno.

Cuestión diversa se actualiza respecto al listado nominal de la totalidad de votantes en Veracruz, constante en un medio magnético comúnmente conocido como CD-ROM, ya que fue el medio empleado en la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz.

Asimismo, existen otras fuentes de prueba agregadas a los autos que fueron remitidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de responsable en el juicio dilucidado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Veracruz y que forman parte de los autos del juicio que ahora se examina.

A los documentos consistentes en el encarte, las actas levantadas en casillas el día de la jornada electoral y el listado nominal, se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que constituyen la documentación autorizada por el instituto político, para efecto de la realización del proceso de elección de candidatos.

Así, de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, los documentos señalados equivalen a la documentación oficial intrapartidaria, diseñada para el desarrollo del proceso electivo; de ahí que a tales documentos se les otorgue el grado de convicción pleno, salvo prueba justificada en contrario.

Mención especial merecen  las actas provenientes de la casilla VER-SAN ANDRÉS TUXTLA-25-5, cuyos datos se asentaron de puño y letra, en copia simple de los formatos autorizados por el partido, sin que la autenticidad de los datos asentados de esa manera se encuentre controvertida.

Ahora bien, en la documentación señalada se observa que integrantes de las casillas en comento no figuran en el listado nominal de afiliados.

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

PERSONAS POR LAS QUE SE ANULÓ LA CASILLA

OBSERVACIO

NES

1

VER-ACATLAN-9-1

 

PRESIDENTE

ABURTO PARRA ALICIA BERNARDINA SECRETARIO MATLA LOZADA MARIA LUISA

 

PRESIDENTE

ALICIA BERNARDINA ABURTO PARRA

SECRETARIO

MARIA MAGDALENA ROMERO SALAZAR

PRESIDENTE

ALICIA BERNARDINA ABURTO PARRA

SECRETARIO

MARIA MAGDALENA ROMERO SALAZAR

MARIA MAGDALENA ROMERO SALAZAR

No aparece en lista nominal.

2

VER-IXHUATLAN DE MADERO-3-3

 

PRESIDENTE PEREZ HERNANDEZ GUDELIA SECRETARIO  MARIO MERIDA HERNADEZ SUPLENTE 1 TRUJILLO COLORADO TIMOTEO 

 

PRESIDENTE Mario Merida Hernández

SECRETARIO

RAYMUNDO MATEO MARTINEZ

PRESIDENTE Mario Merida Hernández

SECRETARIO

RAYMUNDO MATEO MARTINEZ

RAYMUNDO MATEO MARTÍNEZ

 

No aparece en lista nominal.

3

VER-IXHUATLAN DE MADERO-3-4

 

PRESIDENTE VELAZQUEZ MARTINEZ JUAN SECRETARIO JACINTO MERIDA HERNANDEZ SUPLENTE1  VARGAS REYES PROCORO

 

PRESIDENTE HILARIO DE LA CRUZ CONCEPCION SECRETARIO FEDERICO MENDOZA SOLIS

 

PRESIDENTE HILARIO DE LA CRUZ CONCEPCION SECRETARIO FEDERICO MENDOZA SOLIS

 

HILARIO DE LA CRUZ CONCEPCIÓN

FEDERICO MENDOZA SOLIS

No aparecen en lista nominal.

4

VER-MANLIO FABIO ALTAMIRANO-19-1

 

PRESIDENTE BARRADAS ESPINOSA ESTEBAN SECRETARIO VELA GUTIERREZ LORENSO SUPLENTE 1 LAGUNES VARGAS JAIME SUPLENTE 2 SOSA DURAN RIGOBERTO

 

PRESIDENTE

ESTEBAN BARRADAS ESPINOZA

SECRETARIO

VERÓNICA ROSALES TORRES

PRESIDENTE

ESTEBAN BARRADAS ESPINOZA

SECRETARIO

VERÓNICA ROSALES TORRES

VERONICA ROSALES TORRES

No aparece en lista nominal.

5

VER-MARIANO ESCOBEDO-15-1

 

PRESIDENTE MARTINEZ GARCIA RAUL  SECRETARIO RUIZ ROSAS ELIZABETH SALOME SUPLENTE 1 CRUZ VILLEGAS MARIA CANDELARIA SUPLENTE 2 TLAXCALA XICAHUA MAGDALENA 

 

PRESIDENTE

RAUL MARTINEZ GARCIA

SECRETARIO

CRISTINA GONZÁLEZ MUÑOZ

PRESIDENTE

RAUL MARTINEZ GARCIA

SECRETARIO

CRISTINA GONZÁLEZ MUÑOZ

CRISTINA GONZALEZ MUÑOZ

No aparece en lista nominal.

6

VER-MARTINEZ DE LA TORRE-8-1

 

PRESIDENTE FLORES ARZATE HORTENCIA SECRETARIO  LARA ORTEGA IRMA SUPLENTE 1 SEGURA SOSA ADELAIDA SUPLENTE 2  RAMOS FELIPE JOSEFINA

 

PRESIDENTE

MORA RAMOS REYNA

SECRETARIO

TIRADO LOPEZ ALBERTO

PRESIDENTE

MORAS RAMOS REYNA

SECRETARIO

TIRADO LOPEZ ALBERTO

TIRADO LOPEZ ALBERTO

No aparece en lista nominal.

7

VER-NARANJOS AMATLAN-5-1

 

PRESIDENTE CORTES GARCIA MATEO SECRETARIO ZAMAEL DOMINGO VERDE ESTEVEZ SUPLENTE 1  MONROY COSME

 

PRESIDENTE

ZAMAEL DOMINGO VERDE ESTEVEZ

SECRETARIO

BEATRIZ ADRIANA GARCIA NABOR

PRESIDENTE

ZAMAEL DOMINGO VERDE ESTEVEZ

SECRETARIO

BEATRIZ ADRIANA GARCIA NABOR

BEATRIZ ADRIANA GARCIA NABOR

No aparece en lista nominal.

8

VER-ORIZABA-15-2

 

PRESIDENTE MORA ASIAIN RODRIGO SECRETARIO   FLORES GARCIA ROSARIO SUPLENTE 1 BARRAGAN GONZALEZ JUSTO PABLO SUPLENTE 2  LENGUAS PALACIOS JOSE LUIS

 

PRESIDENTE

Rodrigo Mora Asiain

SECRETARIO

Noriam Judith Lozano Ramos

PRESIDENTE

Rodrigo Mora Asiain

SECRETARIO

Noriam Judith Lozano Ramos

MIRIAN Y/O NORIAM JUDITH LOZANO RAMOS

No aparece en lista nominal.

La búsqueda se realizó tomando en cuenta los dos nombres con que se identifica a la persona que fungió como Secretario.

9

VER-OZULUAMA-1-1

 

PRESIDENTE LIDIA PEREZ GONZALEZ SECRETARIO JOSE LUIS HERNANDEZ CARDENAS

 

PRESIDENTE

LIDIA PEREZ GONZALEZ

SECRETARIO

Maria Ines Arteaga Reyes

PRESIDENTE

LIDIA PEREZ GONZALEZ

SECRETARIO

MARIA INES ARTEAGA REYES

MARIA INES ARTEAGA REYES

No aparece en lista nominal.

10

VER-PAPANTLA-7-6

 

PRESIDENTE SANTES GARCIA JOSE FRANCISCO SECRETARIO   SIMBRON ATZIL MARIA ELENA SUPLENTE 1 SANTIAGO CASTILLO CARLOS  SUPLENTE 2  SANTES JIMENEZ CARLOS 

 

PRESIDENTE

CRISOFORO JULIO IBAÑEZ CHAVEZ

SECRETARIO

MARIA ELENA SIMBRON ATZIN

PRESIDENTE

CRISOFORO JULIO IBAÑEZ CHAVEZ

SECRETARIO

MARIA ELENA SIMBRON ATZIN

CRISOFORO JULIO IBAÑEZ CHAVEZ

No aparece en lista nominal.

11

VER-POZA RICA-6-4

 

PRESIDENTE ZAMBRIANO SANCHEZ SAMUEL SECRETARIO GONZALEZ LIRA ALMA SUPLENTE 1 GARCIA CRUZ TITO

 

PRESIDENTE

Tito Garcia Cruz

SECRETARIO

Cinthia Ravize Sanchez

PRESIDENTE

Tito Garcia Cruz

SECRETARIO

Cinthia Ravize Sanchez

CINTHIA RAVIZE SANCHEZ

No aparece en lista nominal.

12

VER-SAN ANDRES TUXTLA-25-5

 

PRESIDENTE BUSTAMANTE

RUIZ ALEJANDRO SECRETARIO VENTURA SOTO ARTURO SUPLENTE 1  CHONTAL PEREZ EBER ANSELMO SUPLENTE 2  PUCHETA MIL MARINA

 

PRESIDENTE

Antonio Nato

SECRETARIO

Bulmaro Nape

 

PRESIDENTE

Antonio Mato

SECRETARIO

Bulmaro Nape

 

 

ANTONIO NATO Y/O ANTONIO MOTA

No aparece en lista nominal.

 

La búsqueda se realizó tomando en cuenta los dos apellidos con los que se identifica a la persona que fungió como Presidente.

13

VER-TOMATLAN-14-1

 

PRESIDENTE PRADO CARDENAS TOBIAS SECRETARIO CARDENAS SEGURA ADRIAN

 

PRESIDENTE

TOBiAS PRADO CÁRDENAS

SECRETARIO

ROCiO

BAÑUELOS SÁNCHEZ

PRESIDENTE

TOBiAS PRADO CÁRDENAS

SECRETARIO

ROCiO

BAÑUELOS SÁNCHEZ

ROCIO BAÑUELOS SANCHEZ

No aparece en lista nominal.

14

VER-VERACRUZ-20-2

 

PRESIDENTE RUIZ PEREZ MARICELA SECRETARIO DOMINGUEZ ANDRADE ANA LAURA SUPLENTE 1  MORA PAREDES ADELINA SUPLENTE 2 FLORES COHUARI BEATRIZ

 

PRESIDENTE

ADELINA MORA PAREDES

SECRETARIO

CRISTOBAL PEREZ MENDEZ

PRESIDENTE

ADELINA MORA PAREDES

SECRETARIO

CRISTOBAL PEREZ MENDEZ

CRISTOBAL PEREZ MENDEZ

No aparece en lista nominal.

15

VER-VILLA ALDAMA-10-1

 

PRESIDENTE  PEREZ MUNGUIA MAXIMINO SECRETARIO MACHUCA ORTEGA JOSE IGNACIO

 

PRESIDENTE

Maria Emilia Rosas Herrera

SECRETARIO

Maria Griselda Martinez Garcia

PRESIDENTE

Maria Emilia Rosas Herrera

SECRETARIO

Maria Griselda Martínez García

MARIA GRISELDA MARTINEZ GARCIA

No aparece en lista nominal.

16

VER-XALAPA-11-7

 

PRESIDENTE HERNANDEZ VARGAS MARIA EUGENIA SECRETARIO JIMENEZ RAMIREZ FACUNDO SUPLENTE 1 SALAZAR LANDA LUCIA DEL REFUGIO SUPLENTE 2  CORDOBA HERNANDEZ VIRGINIA

 

PRESIDENTE

Facundo Jiménez Ramírez

 

SECRETARIO

Rosaura Díaz Martínez

PRESIDENTE

Facundo Jiménez Ramírez

 

SECRETARIO

Rosaura Díaz Martínez

ROSAURA DIAZ MARTINEZ

No aparece en lista nominal.

 

Como se ve, en lo que atañe a las casillas VER-ACATLAN-9-1, VER-IXHUATLÁN DE MADERO-3-3, VER-IXHUATLÁN DE MADERO-3-4, VER-MANLIO FABIO ALTAMIRANO-19-1, VER MARIANO ESCOBEDO-15-1, VER-NARANJOS AMATLÁN-5-1, VER-ORIZABA-15-2, VER-OZULUAMA-1-1, VER PAPANTLA-7-6, VER-POZA RICA-6-4, VER-TOMATLÁN-14-1 y VER-VILLA ALDAMA-10-1, respecto a las cuales el actor asegura que quienes fungieron como funcionarios contaban con la calidad de militantes, no figuran dentro del listado nominal de votantes proporcionado por la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática; por tanto esta Sala Regional estima que la declaración de nulidad de dichas casillas decretada por la Comisión Nacional de Garantías del mencionado instituto político, fue acertada.

En cuanto a las casillas VER-SAN ANDRÉS TUXTLA-25-5 y VER-XALAPA-11-7, en las que el actor argumentó que el Presidente de la primera y el Secretario de la segunda, contrariamente a lo sostenido por la Comisión Nacional de Garantías del referido partido, sí figuraban en el listado nominal correspondiente a las secciones del ámbito territorial de tales casillas. Lo cierto es que al revisar dicho listado, los nombres de las personas que fungieron en esos cargos no aparecen en ninguna de las secciones comprendidas por esas casillas, motivo por el cual debe mantenerse la nulidad.

Por último, en lo concerniente a las casillas VER-MARTÍNEZ DE LA TORRE-8-1 y VER-VERACRUZ-20-2, sobre las cuales el actor alega que fueron anuladas indebidamente, debe señalarse que quienes se desempeñaron como secretarios no aparecen en el listado de votantes, por lo que de cualquier forma se tiene por acreditada la causal de nulidad decretada en esas mesas receptoras de votación.

Por tanto, al no existir constancia de que en las casillas precisadas, las personas que las integraron se encuentren en el listado nominal de electores, es posible asumir que no son afiliados del Partido de la Revolución Democrática con derecho a integrar las casillas, por lo que es evidente que se actualiza la hipótesis de nulidad de los sufragios prevista en el artículo 124, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

Nulidad de la votación.

En este apartado el actor solicita la nulidad de la votación de diversas casillas, con base en las siguientes aseveraciones:

a. La recepción de votación por persona distinta a la autorizada en VER-TECOLUTLA-8-2, VER-TEZONAPA-17-1, VER-TEZONAPA-17-2, VER-TIERRA BLANCA-17-1, VER-TIERRA BLANCA-17-3, VER-ACAYUCAN-26-2, VER-ACAYUCAN-26-5.

b. La recepción de la votación en lugar distinto al del encarte en la identificada como VER-LA ANTIGUA-19-1.

c. Permisión de votar a personas no autorizadas para ello en las casillas VER-ACAYUCAN-26-1, VER-ACAYUCAN-26-3, VER-ACAYUCAN-26-4 y VER-ACAYUCAN-26-7.

d. Desechamiento indebido del cómputo supletorio en las casillas VER-COXQUIHUI-7-1 y VER-HUEYAPAN DE OCAMPO-26-1.

El agravio se estima inoperante porque el actor no combate las consideraciones que dio la autoridad responsable para validar la votación recibida en esas casillas.

En efecto, el actor solo se duele por la falta de exhaustividad y la falta de la fundamentación en la resolución de la responsable y reitera los argumentos formulados en inconformidad, sin controvertir las razones dadas por el tribunal local para validar las casillas a propósito de la solicitud que hizo Celso David Pulido Santiago en el juicio ciudadano local.

No obstante, las razones expresadas por el tribunal, esencialmente, para desestimar su pretensión fueron:

En lo que respecta a la casillas VER-TEZONAPA-17-1, VER- TEZONAPA-17-2, VER-TIERRA BLANCA-17-1 y VER-TIERRA BLANCA-17-3, el tribunal consideró que la votación fue recibida por las personas oportunamente designadas para integrar la casilla, o bien sus ausencias se suplieron con los electores de la misma casilla, o cuya sección electoral corresponde a la misma.

En las casillas VER-ACAYUCAN-26-1, VER-ACAYUCAN-26-3, VER- y VER-ACAYUCAN-26-7, la responsable lo declaró fundado, pues a su parecer, contrario a lo estimado por la Comisión Nacional de Garantías, de las respectivas actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes levantadas en las casillas objeto del estudio, no se advierte que se haya permitido sufragar en estas casillas a padrón abierto.

Por su parte en la casilla VER-ACAYUCAN-26-4, el tribunal local determina que el presidente y secretario de la casilla, hicieron constar en la hoja de incidentes y escritos anexados a la documentación electoral, que no se respetó el voto, se había dejado votar a gente que no estaba en el padrón, y que las irregularidades se repitieron sucesivamente durante el tiempo que la casilla estuvo abierta; por lo que confirmó la determinación de la mencionada comisión en lo que respecta a esta casilla.

Por otra parte, las casillas VER-TECOLUTLA-8-2, VER-ACAYUCAN-26-2, VER-ACAYUCAN-26-5 y la VER-LA ANTIGUA-19-1, no fueron controvertidas en el juicio ciudadano local, por lo que se estiman consentidas.

Aún más, si esta sala atendiera a las casillas que aquí identifica Juan Carlos Mezhua Campos así como los hechos por los que estima indebida la nulidad decretada, no alcanzaría su pretensión, como se ve enseguida.

a. Recepción de votación por persona no autorizada

La premisa de derecho, los elementos para tener por demostrada la causa en análisis, así como el material que se tiene en cuenta para estudiarla y su valor probatorio, se tienen por reproducidos, al haberse explicado al estudiar las casillas de las que solicitó la validación de la votación en otras casillas.

a. 1 Integración con militante de otra casilla

Casilla VER-TIERRABLANCA-17-3

El actor señala como agravio que la votación fue recibida por una persona no facultada, pues FLOR ALEJANDRA PEREZ ALVARADO, quien se desempeño como secretaria, no aparece como insaculada en el encarte, además de que la sección electoral a la que pertenece es la 3881, y ésta no corresponde al ámbito territorial de la casilla.

El agravio es infundado.

De la revisión practicada por esta Sala a las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como el listado nominal de votantes, se advierte que FLOR ALEJANDRA PEREZ ALVARADO, quien se desempeñó como secretaria, aun cuando no está en el encarte, figura en el listado nominal de votantes, lo cual es suficiente para desvirtuar la aseveración del actor y para estimar válida la votación recibida en esa casilla, pues cumple con el presupuesto reglamentario para integrar el centro de votación ante la ausencia de alguno de los designados.

a.2 Casillas con pretensiones contradictorias

En relación con las casillas VER-TEZONAPA-17-1, VER-TEZONAPA-17-2, VER-TIERRA BLANCA-17-1, el actor en su recurso de inconformidad señaló que se actualizó la causal de nulidad establecida en el artículo 124, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

En la casilla VER-TEZONAPA-17-1, adujo que la votación fue recibida por persona no facultada para ello, en virtud de que SACARIA MORENO ANTONIO quien se desempeñó como secretario, no aparece como insaculado en el encarte y tampoco es militante en el Partido de la Revolución Democrática.

Asimismo, en la casilla VER-TEZONAPA-17-2, porque ABIATAS ROMERO TUFIÑO, quien se desempeñó como secretario, no aparece como insaculado en el encarte y la sección electoral a la que pertenece es la 3836, por lo cual no corresponde al ámbito territorial de la casilla.

En la casilla VER-TIERRA BLANCA-17-1, porque la votación fue recibida por CAMPOS GARCÍA ROGELIO quien se desempeñó como secretario, y no aparece como insaculado en el encarte y la sección electoral a la que pertenece que es la 3887, por tanto, no corresponde al ámbito territorial de la casilla en la que se desempeñó como funcionario.

La Comisión Nacional de Garantías, declaró la nulidad de votación en estas casillas, pues SACARIA MERINO ANTONIO, ABATIAS ROMERO TUFIÑO y FLOR ALEJANDRA PÉREZ ALVARADO, se desempeñaron como secretarios y son los mismos que aparecen en actas como tal, los cuales no fueron designados por la autoridad respectiva, además de no existir registro en el padrón de afiliados.

En el juicio ciudadano local, el actor señaló que existió falta de exhaustividad por parte de la Comisión de Garantías al estudiar las casillas en cuestión, pues esos centros de votación sí fueron integrados por personas facultadas para desempeñar el cargo.

Por su parte la autoridad responsable determinó declarar inoperante el agravio, pues consideró que sus afirmaciones no eran verdaderos motivos de disenso, pues el recurrente solo se limitó a establecer que le causaba agravio dicha determinación, porque el órgano emisor del fallo combatido omitió solicitarle a la Comisión Nacional Electoral, los listados nominales utilizados en las casilla el día de la jornada electoral, y que en esa virtud el padrón no fue cotejado con tales listas, sin embargo no mencionó algún razonamiento lógico-jurídico tendente a precisar las causas por la que impugnaba las casillas, ni las consideraciones que respecto a cada una de esas casillas efectuó la responsable para tener acreditada la causal de nulidad, de ahí que las aseveraciones sólo constituyeran argumentos genéricos e ineficaces para provocar la modificación o revocación del fallo combatido.

Es oportuno precisar que de la lectura de la resolución impugnada se advierte que Celso David Pulido Santiago también controvirtió la nulidad de los centros de votación en análisis, y que obtuvo la validez de los mismos por parte del tribunal responsable.

En este juicio, el actor reitera el agravio del recurso de inconformidad al pretender la nulidad de esas casillas, bajo el argumento de que las personas que se desempeñaron como funcionarios son los designados.

El agravio es inoperante.

Para resolver se tiene en cuenta la denominada teoría de los actos propios, que establece que a ninguna persona le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, según explica Alejandro Borda en su obra intitulada "La teoría de los Actos Propios"[12].

Por su parte, los tribunales han sostenido "que las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, asimismo que devienen inadmisibles las pretensiones que ponen a la parte en contradicción con sus comportamientos anteriores jurídicamente relevantes".

Presupuestos de la Teoría de los Propios Actos

La teoría de los propios actos requiere de tres condiciones o requisitos para que pueda ser aplicada, a saber:

a) Una conducta anterior relevante y eficaz

b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción ─atentatoria de la buena fe─ existente entre ambas conductas.

c) La identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas. [13]

Como se advierte, el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho. Este acto contradictorio o extralimitado provoca la inadmisibilidad de la pretensión cuando el sujeto pasivo ha modificado su situación jurídica.

En el caso, ambos enjuiciantes ante la instancia local solicitaron la validez de la votación recibida de esas casillas, pues su pretensión consistió, esencialmente, en estimar que habían sido indebidamente anuladas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

Además, de la cadena impugnativa que se mencionó de estas casillas, se aprecia que el actor en el juicio ciudadano local, intentó modificar el agravio, al pretender controvertir la indebida anulación de estas casillas por parte de la Comisión Nacional de Garantías, pese a que en su recurso de inconformidad solicitó la nulidad.

Ahora, el actor nuevamente pretende anular estas casillas, intentando con esto variar la litis, con lo cual se demuestra la contradicción de sus pretensiones, de ahí la inoperancia del agravio.

a.3 Casillas en las que se consintió el acto

Por lo que respecta a las casillas VER-TECOLUTLA-8-2, VER-ACAYUCAN-26-2, y VER-ACAYUCAN-26-5, el actor pretende la nulidad en esas casillas, por considerar que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas.

El agravio es inoperante.

El artículo 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.

Por actos consentidos debe entenderse que se trata de aquellos que, por no ser recurridos oportuna o adecuadamente, o por ser cumplidos voluntariamente por la parte afectada, ya no son recurribles. Y ello se entiende con independencia de que el acto cuestionado haya o no causado estado.

Sirve de apoyo el criterio relevante sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la configuración de los actos consentidos, el cual es del rubro y contenido siguientes:

“ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad[14].”

En la especie, el actor impugnó estas casillas en su recurso de inconformidad, solicitando la nulidad de las mismas, por considerar que la votación fue recibida por personas no facultadas para ello.

La Comisión Nacional de Garantías, declaró infundado su agravio al advertir que las personas que integraron estas casillas, estaban facultadas por la autoridad para desempeñar los cargos.

El actor al promover el juicio ciudadano local, no controvirtió los razonamientos de la instancia partidista por las que declaró válida la votación recibida en estas casillas.

Por tal motivo, debe considerarse que estuvo de acuerdo con el sentido del fallo primigenio, el cual, al no haber sido impugnado en el momento procesal oportuno, adquirió el carácter de definitivo e inatacable, al ser un acto consentido por el actor.

a.4 Casillas con pretensiones contradictorias

El actor en su demanda de juicio ciudadano, aduce como agravio por parte de la responsable, la falta a los principios de fundamentación y motivación para dar respuesta a sus agravios, respecto de las siguientes casillas:

No.

CASILLA

1

VER-ÁNGEL R. CABADA-25-4

2

VER-ALVARADO-23-1

3

VER-AMATITLAN-23-1

4

VER-CHOCAMAN-14-1

5

VER-ORIZABA-15-4

6

VER-TAMIAHUA-5-1

7

VER-TONAYAN-9-1

8

VER-XALAPA-12-9

9

VER-XALAPA-12-14

10

VER-ALTO LUCERO-19-2

El agravio es inoperante.

La casilla VER-ÁNGEL R. CABADA-25-4, se distingue de las restantes, en razón de que fue motivo de inconformidad ante la instancia partidista, por parte de Celso David Pulido Santiago, y de Yazmín de los Ángeles Copete Zapot.

Las nueve restantes fueron impugnadas solamente por la candidata, y anuladas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por actualizarse diversas causales de nulidad.

En la instancia local estas casillas fueron impugnadas por Celso David Pulido Santiago y por Juan Carlos Mezhua Campos, esencialmente, porque habían sido indebidamente anuladas por el órgano partidista.

Ciertamente, para Celso David Pulido Santiago, lo indebido consistió en que no debió ser analizada por la instancia partidista al resultar inelegible Yazmín de los Ángeles Copete Zapot.

El Tribunal Electoral local consideró ese argumento como válido y determinó que la candidata aludida era inelegible y por consecuencia decretó la validez de las casillas en comento.

Por lo que respecta al escrito de demanda de juicio local de ciudadano de Juan Carlos Mezhua Campos, el Tribunal Local consideró los agravios como inoperantes, por haber esgrimido argumentos genéricos que no constituían verdaderos motivos de disenso.

Como se advierte, ambos enjuiciantes ante la instancia local solicitaron la validez de la votación recibida de esas casillas, pues su pretensión consistió, esencialmente, en lograr la subsistencia de la votación recibida.

En este orden de ideas, si la pretensión del actor, ahora consiste en que se decrete la nulidad de la votación recibida en las nueve casillas, este actuar es al menos contradictorio con lo solicitado en el juicio local, pues constituye una variación de la litis sobre la que el órgano jurisdiccional local se pronunció, pues lo ahí solicitado por ambos enjuiciantes, fue precisamente, la validez de la votación.

a.5 Casillas en las que aduce falta fundamentación y motivación.

El actor en su demanda de juicio ciudadano, aduce como agravio por parte de la responsable, la falta a los principios de fundamentación y motivación para dar respuesta a sus agravios, respecto de las casillas VER-ALTOTONGA-10-1, VER-COACOATZINTLA-9-1, VER-COACOATZINTLA-9-2 y VER-RAFAEL DELGADO-18-1.

El agravio es inoperante.

Por lo que respecta a las casillas VER-ALTOTONGA-10-1 y VER-COCOATZINTLA-9-2, éstas fueron impugnadas en el recurso de inconformidad incoada por el representante de Yazmín de los Ángeles Topete Zapot, aduciendo que habían sido instaladas con un solo funcionario.

La Comisión Nacional de Garantías de ese partido determinó declarar la nulidad de votación en estas casillas en virtud de que, quien fungió como secretario y aparece en actas como tal, no fue designado por la autoridad correspondiente y no existe registro de él, en el padrón de electores.

En cuanto a la casilla VER-COACOATZINTLA-9-1, también fue impugnada por el representante de la referida candidata al haber sido instalada con un solo funcionario.

La Comisión Nacional de Garantías de ese partido determinó declarar la nulidad de votación en esta casilla en virtud de que, el presidente de la casilla se encuentra en el encarte y le correspondía votar en esa casilla, pero no se pudo determinar quien fungió como secretario al no existir datos en la documentación de la mesas de votación.

En lo que se refiere a la casilla VER-RAFAEL DELGADO-18-1, el citado representante señaló que los funcionarios eran personas que no se encontraban inscritas en el padrón de afiliados.

La mencionada comisión declaró la nulidad de la votación recibida en esa casilla, en razón de que NULIA PEDRAZA MORENO quien se desempeñó como presidente, no se encontró en el padrón nominal respectivo, por otra parte, tampoco aparece ningún nombre o dato que señale quien desempeño el cargo de secretario. Por estas razones estimó que la casilla se integró con un solo funcionario que, además, no tiene registro en el padrón nominal.

Las casillas antes mencionadas fueron impugnadas en el juicio ciudadano local, por Celso David Pulido Santiago, al considerar que el órgano partidista, anuló indebidamente la votación recibida en esas cuatro casillas.

Ciertamente, para Celso David Pulido Santiago, lo indebido consistió en que estas casillas, no debieron ser analizadas por la instancia partidista al resultar inelegible Yazmín de los Ángeles Copete Zapot.

Al respecto, el tribunal local consideró ese argumento como válido, por lo cual determinó que la candidata aludida era inelegible, y por consecuencia, las casillas por ella impugnadas debían declararse validas.

En el presente juicio ciudadano, el actor controvierte de la responsable, la falta de motivación y fundamentación, pues a su parecer, no debió revocar la resolución de la Comisión Nacional de Garantías de ese partido político.

En el caso, de los antecedentes primigenios se aprecia que las casillas en estudio, fueron impugnadas por Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, en la instancia partidista; por su parte, Celso David Pulido Santiago controvirtió ante el tribunal local, la elegibilidad de Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, por no presentar el informe respectivo de gastos de campaña, logrando con esto validar la votación de estas casillas en la instancia local, por lo cual, el ahora actor, solicita ante esta instancia, la nulidad de las casillas mencionadas.

Sin embargo, es inoperante su pretensión, pues el actor no combate jurídicamente las razones torales expuestas por la responsable al determinar la inelegibilidad de Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, que fue el agravio invocado en esa instancia, y cuyo acogimiento originó la validación de estas casillas.

Así es, del escrito de demanda del actor, no se aprecia que exista algún agravio destinado a combatir los argumentos del tribunal responsable, en el sentido de que la candidata sí es elegible, y que por tanto, las casillas validadas deban anularse, sino que únicamente, manifiesta de manera general su solicitud de nulidad de las mismas.

Situación diversa ocurriría de controvertir directamente la inelegibilidad de Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, pues de demostrarse esa premisa, podría tener como efecto que esta Sala se pronunciara respecto de las casillas impugnadas.

Por tanto, si el actor omite controvertir, y por consiguiente demostrar que las consideraciones medulares en que sustenta el fallo reclamado, son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, las consideraciones del Tribunal Local de Veracruz, se mantienen vivas para continuar rigiendo su sentido, de ahí la inoperancia del agravio.

b. Recepción de la votación en lugar distinto al del encarte

El impetrante solicita la nulidad de la votación consignada en la casilla identificada como “La Antigua 19-1”, bajo la causa relativa al cambio de domicilio sin causa justificada, prevista en el artículo 124 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

En efecto, alega que conforme al acuerdo ACU-CNE-291/2009, por el que se determinó el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla a instalarse en el proceso de selección de órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática en los ámbitos estatal y municipal del estado de Veracruz, publicado por la Comisión Nacional Electoral del partido mencionado, la ubicación de la casilla controvertida se estableció en: “Parque Central, frente al palacio municipal en la localidad de la Antigua, Veracruz”; sin embargo, sin causa justificada fue trasladada a la ciudad de Cardel, con lo cual se vulneró de manera grave el derecho de sufragar de los militantes.

Tal alegación resulta inoperante por lo siguiente:

Debe establecerse que Marco Antonio Rodríguez Juárez, representante de la planilla de la cual forma parte Juan Carlos Mezhua Campos, controvirtió ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante el recurso de inconformidad, establecido en los artículos 105 fracción II y 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, entre otras cuestiones, la validez de la casilla identificada como VER-LA ANTIGUA-19-1.

El mencionado órgano partidista, al resolver dicho recurso intrapartidista, determinó declarar la nulidad de la votación de tal mesa receptora de votación, por considerar actualizada la causal relativa a cambio de ubicación de casilla sin causa justificada.

La anterior determinación, según se aprecia de autos, no fue controvertida ante el Tribunal Electoral de Veracruz, por lo cual sigue rigiendo para todos sus efectos.

Conforme con lo anterior, es inconcuso que la pretensión originaria del actor relativa a la declaración de nulidad de la votación emitida en esa casilla, fue alcanzada desde la resolución recaída al recurso de inconformidad inicial, perdurando a lo largo de la cadena impugnativa, la validez de la decisión que colma esa pretensión, motivo por el cual, lo argüido por el demandante ya está satisfecho, pues el sentido de la sentencia reclamada en nada afecta su intención de que perdure la nulidad de la votación en dicha casilla.

c. Permisión de votar a personas no autorizadas para ello

Para estudiar el planteamiento de Juan Carlos Mezhua Campos, es necesario tomar en cuenta los siguientes antecedentes:

En la demanda de recurso de inconformidad intrapartidista, a través de su representante, el ahora actor adujo que la votación fue recibida a “padrón abierto”, es decir, sin limitar el sufragio exclusivamente a militantes del Partido de la Revolución Democrática, ya que los funcionarios de tales casillas omitieron verificar si los votantes se encontraban en el padrón de afiliados del mencionado partido político. En virtud a esa circunstancia anómala, el demandante sostuvo la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en la referidas casillas instaladas en el municipio de Acayucan, Veracruz; además el enjuiciante indicó, que la Comisión Nacional de Garantías del referido partido, podía corroborar esa situación, al confrontar las listas nominales de militantes perredistas, correspondientes a las casillas reclamadas, con el número de votos emitidos en las mismas casillas.

Como prueba de sus aserciones, el accionante aportó copia certificada de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo generadas en tales casillas, así como escritos de incidentes aparentemente elaborados por representantes de las planillas de los candidatos contendientes.

Al respecto, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática concedió razón al entonces recurrente, al considerar demostrados los hechos constitutivos de la causal de nulidad alegada, toda vez que estimó suficientes los elementos de convicción aportados por el inconforme, consistentes en:

Casilla VER-ACAYUCAN-26-1

Escrito fechado el ocho de noviembre de dos mil nueve, elaborado por quien fungió como secretario de casilla, en el cual se manifiesta que, durante la jornada electoral, ciertos votantes no mostraron identificación alguna y el presidente de la mesa directiva, tampoco verificó si aquéllos aparecían en el listado nominal.

Casilla VER-ACAYUCAN-26-4

Hoja de incidentes elaborada por la presidenta y secretaria de casilla, para  consignar, entre otras cuestiones, lo siguiente: “No respetaron el voto –se supone que votaría gente que estaba en el padrón—al contrario votaron personas que no pertenecían. Casillas 40-41-42 hasta 45”.

Escritos atribuidos a cada una de las ciudadanas que integraron la mesa directiva de casilla, en los que se manifiesta la votación de personas sin ser verificada su militancia en el Partido de la Revolución Democrática.

Casilla VER-ACAYUCAN-26-7

Siete escritos elaborados a mano, cuatro de ellos sin nombre ni firma alguna que permita identificar a su autor; uno en el cual únicamente se aprecia el nombre mas no la firma de quien suscribe; y uno cuyo suscriptor asienta su nombre, firma y un segundo con la calidad con la que se ostenta (representante candidato) en los que se refiere la participación de personas ajenas al Partido de la Revolución Democrática en la elección interna celebrada el ocho de noviembre.

De igual modo, la Comisión Nacional de Garantías consideró como elementos probatorios aptos para evidenciar la causal de nulidad invocada:

Una constancia expedida el ocho de noviembre de dos mil nueve, por la sexta regidora del Ayuntamiento de Acayucan, Veracruz, relativa a la comparecencia de diversos ciudadanos que se desempeñaron como funcionarios de casillas instaladas en ese municipio (entre ellos los presidentes de las casillas 1, 3, 4 y 7, ahora impugnadas) para hacer constar, que la elección interna a celebrarse en esa fecha se llevaría a cabo con base en el padrón de afiliados al Partido de la Revolución Democrática.

Un testimonio notarial levantado el nueve de diciembre de dos mil nueve, con el fin de certificar que los funcionarios de casilla que comparecieron ante la mencionada regidora (entre ellos los presidentes de las casillas 1, 3, 4 y 7) ratificaron las firmas asentadas en la constancia emitida por dicha funcionaria municipal.

Así, la señalada comisión partidista concluyó:

|“…el contenido de los multicitados instrumentos legales encuentra concordancia con los distintos escritos realizados a mano en las casillas impugnadas y de los cuales ya se ha dado cuenta en párrafos que anteceder, por lo que adminiculados unos con otros a juicio de este órgano jurisdiccional se viene a corroborar que en las casillas impugnadas por el inconforme se recibió la votación para la elección de presidente y secretario general estatal por parte de los funcionarios de casilla sin revisar que los electores fuesen militantes de este partido político o que reuniendo tal calidad, su nombre apareciera en el listado nominal de votantes…”

Lo anterior condujo al mencionado órgano partidista a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas VER-ACAYUCAN-26-1, VER-ACAYUCAN-26-3, VER-ACAYUCAN-26-4 y VER-ACAYUCAN-26-7, sin que pase desapercibido lo concerniente a la casilla VER-ACAYUCAN-26-3, acerca de la cual, dicho órgano declaró nula la votación, aun cuando se limitó a señalar que la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática no remitió la hoja de incidentes correspondiente.

De tal suerte, la decisión de dejar sin efectos dicha votación fue objeto de impugnación en el juicio ciudadano precedente, toda vez que Celso David Pulido Santiago, como contendiente del actor del presente juicio, controvirtió dicha determinación argumentando, esencialmente, su falta de motivación y la deficiente valoración de los elementos analizados por el órgano de justicia partidaria, pues en lugar de atender al contenido de las hojas de incidentes de las casillas objetadas, documentos en los cuales no se hizo alusión a irregularidad alguna acontecida en las mismas casillas durante la jornada electoral, se dio preponderancia probatoria a escritos elaborados por funcionarios de tales casillas, en los cuales refieren hechos que omitieron consignar en las hojas de incidentes; por ello, las manifestaciones vertidas en esos escritos resultan ineficaces para acreditar plenamente alguna anomalía que configure una causal de nulidad, ya que al no haberse asentado en las hojas de incidentes, carecen de espontaneidad e inmediatez.

Además, Celso David Pulido Santiago alegó, que la constancia levantada por una regidora del Ayuntamiento de Acayucan y el instrumento notarial, relativo a la ratificación de firmas por parte de funcionarios de casilla, no debieron ser admitidos por la Comisión Nacional de Garantías, ya que no tenían la calidad de supervenientes, contrario a lo aducido por su aportante en la inconformidad intrapartidista.

En ese contexto, como se advierte en la sentencia impugnada en el presente juicio, el tribunal responsable falló a favor de la pretensión de Celso David Pulido Santiago, consistente en revocar la declaración de nulidad de las casillas VER-ACAYUCAN-26-1, VER-ACAYUCAN-26-3, VER-ACAYUCAN-26-4 y VER-ACAYUCAN-26-7.

De acuerdo a lo sostenido por el juzgador ordinario, fue incorrecta la conclusión asumida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática al anular la votación recibida en esas casillas; esto, porque en lo atinente a las casillas VER-ACAYUCAN-26-1, VER-ACAYUCAN-26-3 y VER-ACAYUCAN-26-7, el órgano de justicia partidaria debió proporcionar a las constancias generadas en tales casillas, como son las respectivas actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, mayor contundencia probatoria que la otorgada a los escritos elaborados, de manera unilateral, ya sea por uno de los funcionarios de las propias casillas (caso de la VER-ACAYUCAN-26-1), por un representante de planilla contendiente, o bien, por otras personas que ni siquiera se identifican como militantes partidistas (caso de la VER-ACAYUCAN-26-7) toda vez que la documentación electoral originada en dichas casillas fue firmada, sin protestar o dejar constancia de irregularidad alguna, por ambos integrantes de las respectivas mesas directivas y, en su caso, por los representantes de los candidatos.

Por tanto, el argumento principal que rige la sentencia reclamada, en lo que interesa a las referidas casillas instaladas en el municipio de Acayucan, se sustenta en la eficacia probatoria proporcionada a la documentación generada en esas casillas, pues la circunstancia de que en las actas y hojas de incidentes provenientes de tales centros receptores del voto, no se consignara incidente alguno, origina una fuerte presunción de que la elección trascurrió sin surgir situaciones que atentaran contra las normas rectoras de los comicios al interior del Partido de la Revolución Democrática, presunción no desvirtuada por la manifestación particular de alguien que fungió como funcionario o representante de planilla en esas casillas (el secretario en la casilla VER-ACAYUCAN-26-1 o el representante de la planilla 10 en la VER-ACAYUCAN-26-7) pero que nada asentó en los documentos previstos en la propia normatividad partidista, para preconstituir prueba de los incidentes acontecidos durante la jornada electoral, máxime cuando los firmó de conformidad.

En el mismo sentido, el tribunal responsable desestimó el valor probatorio de la constancia expedida por una regidora del Ayuntamiento de Acayucan, Veracruz, pues la ley orgánica que rige el actuar de esa funcionaria, no la faculta para efectuar certificaciones ni emitir constancias de hechos a particulares; mientras que el testimonio notarial levantado el ocho de noviembre de dos mil nueve, solamente se consideró apto para evidenciar que en esa fecha, varias personas que se desempeñaron como funcionarios de las casillas en comento, se reunieron para ratificar sus firmas, pero no para acreditar, de modo alguno, la votación por parte personas sin la calidad de miembros del Partido de la Revolución Democrática o de ciudadanos cuya militancia partidista no fue verificada.

Ahora bien, exclusivamente en lo que hace a la casilla VER-ACAYUCAN-26-4, el tribunal electoral veracruzano determinó confirmar la declaración de nulidad de la votación recibida en ella, ya que en la hoja de incidentes de esta casilla, a diferencia de lo sucedido en las otras tres, los integrantes de la mesa directiva sí hicieron constar la circunstancia de que se permitió sufragar a personas que no figuraban en el padrón de afiliados del Partido de la Revolución Democrática.

Así las cosas, una vez  destacados las consideraciones expuestas por la responsable para, por un lado, revocar la nulidad de la votación recibida en las casillas VER-ACAYUCAN-26-1, VER-ACAYUCAN-26-3 y VER-ACAYUCAN-26-7, y por otro, para confirmarla respecto a la casilla VER-ACAYUCAN-26-4, se procede a analizar los argumentos esgrimidos por el actor vinculados a tales casillas.

De lo planteado por el actor, se advierte su pretensión de que, a través de la revocación del fallo ahora refutado, subsista la nulidad de la votación recibida en las casillas VER-ACAYUCAN-26-1, VER-ACAYUCAN-26-3, VER-ACAYUCAN-26-4 y VER-ACAYUCAN-26-7, declarada originalmente en la instancia intrapartidista.

Sin embargo, como se aprecia en la sentencia impugnada, el tribunal a quo confirmó lo decidido por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en cuanto a la casilla VER-ACAYUCAN-26-4, razón por la cual, la pretensión originaria del actor, relativa a la declaración de nulidad de la votación emitida en esa casilla, fue alcanzada desde la resolución recaída al recurso de inconformidad inicial, perdurando a lo largo de la cadena impugnativa, la validez de la decisión que colma esa pretensión, motivo por el cual, ahora resulta inatendible lo argüido por el demandante, pues el sentido de la sentencia reclamada es acorde con su intención de que perdure la nulidad de la votación en dicha casilla.

Por otra parte, en lo que atañe a las restantes tres casillas, lo argüido por el actor es inoperante.

Según se ha visto, el sustento de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz radica en la valoración efectuada por esa juzgadora, de la documentación electoral originada en esas casillas; de diversos escritos que contienen manifestaciones referentes a hechos presuntamente constitutivos de una causal de nulidad; de una constancia levantada por una funcionaria municipal y de un testimonio notarial.

De tal suerte, el sentido que rige la ejecutoria reclamada se centra en las razones que justifican el valor probatorio otorgado, por parte de la responsable, a cada uno de los mencionados documentos y que están dirigidas a desestimar el alcance proporcionado en la instancia intrapartidaria a tales probanzas.

Por tanto, para combatir eficazmente los argumentos en que se apoya el fallo reclamado, es necesario evidenciar lo incorrecto de las conclusiones asumidas por la responsable, acerca de la fuerza probatoria alcanzada por los documentos estudiados, proporcionando para ello, razones a favor de la valoración practicada, en un principio, por el órgano de justicia partidaria, o denotando la falta de examen adminiculado de otros elementos de prueba que sí fueron tomados en cuenta en la instancia interna primigenia. 

Empero, Juan Carlos Mezhua Campos  no encamina sus argumentos a cuestionar frontalmente el ejercicio practicado por la responsable para determinar el valor probatorio otorgado a las actas provenientes de las casillas impugnadas y para desvirtuar la eficacia de los demás documentos aportados como prueba de los hechos que configuran la causal de nulidad consistente en la votación emitida por personas no incluidas en la lista nominal de afiliados al Partido de la Revolución democrática.

En cambio, lejos de externar razones para defender los alcances probatorios otorgados por la Comisión Nacional de Garantías a la documentación generada en tales casillas, concatenada con los documentos aportados desde el recurso intrapartidista de inconformidad para demostrar la votación “a padrón abierto”, como son la constancia de hechos emitida por una regidora municipal y el testimonio notarial relativo a la ratificación de firma de quienes fungieron como funcionarios de casilla, el actor se limita a reiterar, en idénticos términos, el agravio planteado en la demanda de mencionado recurso intrapartidista, como se observa de la simple lectura del ocurso atinente, cuyo original obra agregado en el cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.  

La repetición que el accionante hace del agravio señalado, no es apta para enfrentar y desvirtuar la respuesta dada en la sentencia impugnada, ya que en conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el demandante tiene la carga procesal de enderezar argumentos contra los razonamientos en que se sustenta la postura asumida por la autoridad responsable, para evidenciar que las consideraciones en que se apoya la sentencia que se revisa no están ajustadas a derecho.

Por lo tanto, el actor no debe soslayar el examen del litigio ya realizado por la juzgadora ordinaria, sino que debe enfrentar la respuesta dada a sus planteamientos, para que este órgano jurisdiccional federal se encuentre en condiciones de decidir sobre la legalidad del acto reclamado.

Cabe resaltar que los planteamientos realizados en el recurso de inconformidad antecedente, han sido materia de análisis y respuesta en la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías, el veintinueve de enero de dos mil diez. Por consiguiente, con independencia de la suficiencia de los motivos y fundamentos proporcionados en esa resolución, lo cierto es que concedieron razón al ahora actor; tan es así, que éste se abstuvo de externar alguna objeción al respecto, al promover el juicio ciudadano local precedente, oportunidad en la cual pudo reclamar, por ejemplo, la falta de exhaustividad del órgano de justicia interna, para analizar la totalidad de sus planteamientos o para examinar todos los elementos probatorios base de su acción, sin que ahora sea viable reiterar, en los mismos términos, cuestiones cuya falta de atención no fue reclamada en el momento procesal oportuno y que además, no son aptas para controvertir las razones que sustentan el sentido de la sentencia impugnada en este juicio.

Bajo esas condiciones, el alegato del actor relativo a que la causal de nulidad por él invocada, consistente en la recepción de votación “a padrón abierto”, se evidenciaba a partir de la confrontación entre el número de votos emitidos en las casillas impugnadas y los listados nominales de afiliados correspondientes a esas casillas, no resulta operante para objetar u oponerse a los motivos razonados por el tribunal responsable para sustentar su decisión, pues el alegato en cuestión, deja incólumes, es decir, no se ocupa de responder, las consideraciones referentes a la valoración probatoria que permitió a la juzgadora ordinaria concluir la falta de acreditación de los hechos configurantes de la causa de nulidad alegada.

d. Desechamiento indebido del cómputo supletorio.

Por lo que respecta a las casillas VER-COXQUIHUI-7-1 y VER-HUEYAPAN DE OCAMPO-26-1, el actor pretende la nulidad en esas casillas, por considerar indebida e infundada la sustitución del cómputo realizado por la Comisión Nacional Electoral, en lugar de que prevaleciera el cómputo realizado por los funcionarios de estas casillas.

El agravio es inoperante.

El artículo 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.

Como ya se dijo, por actos consentidos debe entenderse que se trata de aquellos que, por no ser recurridos oportuna o adecuadamente, o por ser cumplidos voluntariamente por la parte afectada, ya no son recurribles. Y ello se entiende con independencia de que el acto cuestionado haya o no causado estado.

En la especie, quien impugnó estas casillas en su recurso de inconformidad fue Celso David Pulido Santiago, solicitando que prevaleciera el cómputo realizado por los funcionarios de la casilla y no el cómputo supletorio llevado a cabo por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

La Comisión Nacional de Garantías, declaró fundado el agravio en virtud de que se dejaron de justificar los requisitos relamentarios para invalidar el cómputo realizado en las casillas, por lo cual dejó sin efectos los cómputos supletorios realizados por la Comisión Nacional Electoral.

El actor al promover el juicio ciudadano local, no controvirtió los razonamientos de la instancia partidista por las que declaró fundado el agravio de Celso David Pulido Santiago.

Por tal motivo, debe considerarse que estuvo de acuerdo con el sentido del fallo primigenio, el cual, al no haber sido impugnado en el momento procesal oportuno, adquirió el carácter de definitivo e inatacable, al ser un acto consentido por el actor.

Reconocimiento de la calidad de secretario general

Aduce el actor que el Tribunal Electoral Local lesionó sus intereses al ordenar que Celso David Pulido Santiago y Cuitláhuac Condado Escamilla, candidatos por la planilla dos, sean quienes desempeñen respectivamente los cargos de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz.

Lo anterior en concepto del actor, transgrede sus derechos, pues de conformidad con el artículo 45, apartado 4, inciso b), de los Estatutos de dicho Instituto Político vigentes al momento de la elección, al haber obtenido una votación mayor al cincuenta por ciento mas uno, le corresponde ocupar la Secretaría General de la elección aludida.

El agravio es fundado.

Como bien lo señala el enjuiciante, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz en la resolución combatida, al haber declarado como ganadora a la planilla número dos, ordenó a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a través del órgano intrapartidista correspondiente, la entrega de las constancias de mayoría y que diera posesión de los cargos a Celso David Pulido Santiago como Presidente y a Cuitláhuac Condado Escamilla como Secretario General del Secretariado Estatal de dicho partido en Veracruz. Lo anterior, se corrobora de la lectura al último considerando y puntos resolutivos, que en lo que interesa son del tenor siguiente:

“[…]

… se declara como ganadora a la formula (sic) número 2, representada por Celso David Pulido Santiago y Cuitlahuac Condado Escamilla, para desempeñar los cargos de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Veracruz, para el periodo estatutario correspondiente. Ordenándose a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que cause estado este fallo, gestione ante el órgano intrapartidista que corresponda, el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y dé posesión del cargo para el que fueron electos; apercibida de que si no cumple con esta determinación, se hará acreedora a la medida de apremio, que en su caso, este Tribunal estime, acorde a la gravedad de la conducta.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

[…]

QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se declara como ganadora a la fórmula número 2, representada por Celso David Pulido Santiago y Cuitlahuac Condado Escamilla para desempeñar los cargos de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Veracruz, respectivamente, para el periodo estatutario correspondiente. Ordenándose, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que le sea notificado este fallo, gestione ante el órgano intrapartidista que corresponda, el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y dé posesión del cargo para el que fueron electos y; dentro del mismo término concedido, informe a este Tribunal del cumplimiento dela (sic) presente resolución o de los actos encaminados al mismo.

[…]”

De lo anterior, se desprende que la autoridad responsable violentó el artículo 45, apartado 4, inciso b), de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, el cual establece:

“[…]

CAPÍTULO XI

De las Elecciones Internas

Artículo 45. Las elecciones de dirigentes del Partido

[…]

4. La elección de la presidencia y la secretaria (sic) general en los distintos niveles de dirección del Partido se realizará de la siguiente manera:

b. Ocupará la presidencia quien obtenga la mayoría relativa de los votos; ocupará la secretaría general quien obtenga la mayoría relativa de los votos. Pero si la fórmula de la primera minoría obtiene más de la mitad de los votos alcanzados por la mayoritaria, ocupará la secretaría general quien haya participado en la candidatura a la presidencia de dicha fórmula, o en su defecto, quien haya sido candidato a secretario general.

[…]”

Como se observa, la disposición estatutaria del Partido de la Revolución Democrática, en lo concerniente a la elección de sus dirigentes, prevé de manera expresa, la posibilidad de que la Secretaría General sea ocupada por el candidato a la presidencia integrante de la fórmula que hubiere obtenido el segundo lugar de la votación, siempre y cuando ésta alcance mas de la mitad de los votos logrados por la fórmula mayoritaria.

En la especie, de los resultados obtenidos en la recomposición al cómputo definitivo de la elección impugnada realizado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Veracruz, se desprende que la fórmula encabezada por Juan Carlos Mezhua Campos, obtuvo una votación que supera el equivalente al cincuenta por ciento de los sufragios alcanzados por el ganador, tal y como se ilustra a continuación.

Votación Fórmula Dos

 

Celso David Pulido Santiago

 

Votación Fórmula Diez

 

Juan Carlos Mezhua Campos

 

Mitad de la Votación de la Fórmula Ganadora

+ 50%

 

13,982

 

12,749

6991

12,749 es una cifra superior a 6992

 

Por ende, a partir de la comparación efectuada en el anterior cuadro, es inconcuso que el actor, al haber participado en la candidatura a la presidencia de la fórmula que obtuvo la primera minoría, debe desempeñar el cargo de Secretario General; lo anterior de conformidad con el numeral estatutario anteriormente señalado.

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que el veintinueve de enero de dos mil diez, el Instituto Federal Electoral, aprobó las modificaciones a la declaración de principios, al programa de acción y al estatuto del Partido de la Revolución Democrática. Sin embargo, dicha circunstancia en ningún momento incide en los procedimientos de elección ahora impugnados, pues de conformidad con el artículo décimo transitorio del estatuto modificado, los comicios internos de dirigentes y candidaturas a cargos de elección popular que, como en el caso, hayan sido convocados y regulados conforme a las anteriores normas estatutarias, se regirán hasta su conclusión, o sea, hasta la resolución definitiva de las instancias jurisdiccionales procedentes, por la normatividad estatutaria y reglamentaria vigente a la fecha de celebración de las elecciones en cuestión.

En consecuencia, lo procedente conforme a derecho, es que la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que le sea notificada esta ejecutoria, lleve a cabo las diligencias pertinentes y adecuadas para expedir y entregar las constancias de mayoría y validez, en términos de la normativa estatutaria y reglamentaria de ese partido político.

Hecho lo anterior, dentro del término de veinticuatro horas siguientes, al cumplimiento de esta ejecutoria, la Comisión Nacional Electoral de ese partido, lo deberá informar y acreditar con las constancias atinentes, a esta Sala Regional.

Para el debido cumplimiento de la sentencia, se vincula al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática para que, en el ámbito de su competencia, lleven a cabo, conforme a la normativa intrapartidista, todos los actos, procedimientos y gestiones, que resulten necesarios para expedir y entregar las constancias que acrediten respectivamente a Celso David Pulido Santiago y a Juan Carlos Mezhua Campos, como Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz, lo anterior, en términos de la normativa estatutaria y reglamentaria de ese partido político, apercibidos de que, en caso de incumplimiento, se dará vista a los órganos competentes del Instituto Federal Electoral para que actúen como corresponda, en el ámbito de sus facultades, e inicien, en su caso, los correspondientes procedimientos administrativos sancionadores.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma el cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a Celso David Pulido Santiago, como Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la citada entidad federativa.

SEGUNDO. Se modifica la resolución reclamada, únicamente para revocar la entrega de la constancia de mayoría y validez a Cuitláhuac Condado Escamilla como Secretario General del mencionado órgano partidario, y se ordena entregarla a Juan Carlos Mezhua Campos, de conformidad con el artículo 45, apartado IV, inciso b), de los Estatutos del citado partido político.

TERCERO. Se vincula al Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión Nacional de Garantías y a la Comisión Nacional Electoral, todos del Partido de la Revolución Democrática para que, en el ámbito de su competencia, lleven a cabo, conforme a la normativa intrapartidista, todos los actos, procedimientos y gestiones, que resulten necesarios para cumplir con esta sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, de lo cual deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra.

NOTIFÍQUESE personalmente, a Juan Carlos Mezhua Campos y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por estrados a los demás interesados, y por oficio, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de Veracruz; asimismo, a través de la Sala Superior, al Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión Nacional de Garantías y a la Comisión Nacional Electoral todas del Partido de la Revolución Democrática, con sendas copias certificadas de esta sentencia. Lo anterior en términos de los artículos 26, 27 párrafo 6, 28, 29 párrafo 3, inciso a), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes al órgano partidista responsable y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con el voto en contra de la Magistrada Yolli García Alvarez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA YOLLI GARCÍA ALVAREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SX-JDC-33/2010.

No estando de acuerdo con la sentencia mayoritaria que se pronuncia en el presente juicio, formulo voto particular en los términos siguientes.

El motivo de disenso se sustenta en que, contrariamente a lo que se razona en la sentencia, el juicio debe ser desechado de plano, al advertirse que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el apartado 1, inciso g) de ese mismo precepto legal, ante la ausencia del presupuesto procesal consistente en la demostración del acto jurídico unilateral, con el cual se acredita el ejercicio del derecho de acción, relativa a la firma autógrafa que debe constar en el escrito de demanda.

Al respecto, los presupuestos procesales, entendidos como los necesarios para que las pretensiones sean atendidas por el juez y le imponga a éste la obligación de iniciar el proceso, son los que determinan el inicio válido de todo proceso, es decir, se trata de condiciones previas a éste y por ello, deben concurrir en el momento de formularse la demanda o denuncia.

Los presupuestos procesales se distinguen de las excepciones, pues mientras los primeros se refieren al debido ejercicio de la acción, como derecho subjetivo a impetrar la iniciación de un proceso o la formación válida de la relación jurídico procesal, las excepciones tienen como finalidad destruir la pretensión del demandante, es decir, se refieren al fondo de la cuestión debatida.

Por lo mismo, la falta de los primeros impide que haya proceso, mientras que de acreditarse una excepción, evitan el dictado de una sentencia a favor del demandante.

Luego entonces, cuando se tiene conocimiento pleno, fehaciente e indubitable de la imposibilidad de satisfacer un presupuesto procesal, se hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la sustanciación del asunto, en razón de que el demandante jamás podría obtener su pretensión, ante lo cual, la tramitación atentaría contra los principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo de trabajo, esfuerzos y recursos del juzgador, así como de las partes, para arribar a un resultado inviable y conocido desde el principio.

La clasificación de los presupuestos procesales es posible ubicarla en dos grupos:

1. Presupuestos procesales previos al proceso, que a su vez se subdividen en:

a. Presupuestos procesales de la acción,

b. Presupuestos procesales de la demanda.

2. Presupuestos procesales del procedimiento, que atañen al válido desenvolvimiento del proceso, hasta culminar con la sentencia, cualquiera que sea el contenido de ésta.

Un presupuesto procesal, previo al proceso, consiste en la prueba del acto jurídico unilateral, con el cual se acredita el ejercicio del derecho de acción.

De acuerdo con lo dispuesto en los preceptos invocados, los medios de defensa en la materia, se deben presentar por escrito y cumplir, entre otros requisitos, con el de hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente; la ausencia de dicho requisito es una causa de notoria improcedencia y por tanto, procede desechar de plano la demanda.

La firma autógrafa del actor de un medio de impugnación, es, por regla general, la forma apta para acreditar el presupuesto procesal en comento, aunque ésta puede asentarse en el escrito con el cual se designa y autoriza a un representante, en caso de ser admisible, supuesto en el cual, dicho representante estaría legitimado para firmar la demanda, con la aclaración de que admite prueba en contrario.

Lo anterior, porque el objeto de la firma autógrafa consiste en identificar a quién emite o suscribe un documento y vincular al autor con su contenido.

Por tanto, la falta del requisito en comento en un escrito inicial de impugnación, hace imposible acreditar el acto jurídico unilateral, a través del cual se ejerce el derecho de acción y determina la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal, ante la ausencia del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho de acción.

Ahora bien, se debe entender que la firma autógrafa es aquella puesta del puño y letra del promovente, que genera en la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, la convicción de certeza sobre la identidad de la persona que suscribe el correspondiente medio de impugnación, con quien formalmente asume la calidad jurídica de actor o demandante, de tal manera que no exista duda alguna sobre su voluntad de ejercer el derecho de acción. En tal sentido, no podrá aceptarse como firma autógrafa cualquier tipo de anotación, legible o ilegible.

Así, cuando la ley procesal electoral federal dispone como causa de notoria improcedencia, el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente, debe estimarse que tal hipótesis normativa no hace alusión exclusivamente a la ausencia total de firma, es decir, al espacio en blanco, pues también incluye aquellos casos, como el presente, en los cuales, no obstante existir alguna rúbrica o anotación a manera de firma, ésta resulta evidentemente, distinta y ajena a la firma autógrafa indubitable de quien se dice promovente o suscriptor del respectivo medio de impugnación, pues tal discrepancia en la prueba idónea sobre la manifestación de voluntad del accionante, genera el mismo estado de incertidumbre propiciado por la omisión de plasmarla.

Al respecto, resulta aplicable, en su ratio essendi, la tesis relevante, FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (Legislación del Estado de San Luis Potosí).[15]

En el caso, entre las constancias que integran el presente expediente, se encuentran dos escritos distintos de demanda, ambos presentados el pasado ocho de febrero, el primero directamente ante esta Sala Regional a las quince horas con doce minutos,[16] y el segundo ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a las diez horas con cincuenta minutos.[17] Ambos escritos dieron origen al juicio ciudadano SX-JDC-10/2010, mismo que fue reencauzado mediante acuerdo de esta Sala Regional del pasado dieciocho de febrero, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el Código Electoral de Veracruz, y radicado en el tribunal electoral de esa Entidad Federativa, con la clave de expediente JDC 15/2010, dentro del cual, se dictó la sentencia ahora reclamada.

En cada una de esas demandas, aparecen rúbricas ilegibles, que presentan diferencias entre sí, como se observa en las siguientes imágenes.

Demanda presentada ante la Sala Regional

Diez de febrero de este año

Foja 20 del cuaderno accesorio

Demanda presentada ante el órgano partidista

Foja 79 del cuaderno accesorio

Es necesario precisar, que las dos líneas que aparecen en forma de equis en la parte derecha de la rúbrica y la atraviesa, cerca de los dos puntos, corresponde a la rúbrica del expediente, asentada por la ahora responsable.

Ahora bien, la firma que aparece en la demanda de este juicio, es la que ahora se reproduce.[18]

Como puede apreciarse a simple vista, las tres rúbricas ilegibles contienen rasgos distintos entre sí.

Ante la diferencia en los rasgos de las rúbricas asentadas en los mencionados documentos, la Magistrada Instructora requirió al presunto promovente, mediante proveído del pasado dieciséis de marzo, para que un plazo de tres días, contados a partir de la notificación de ese acuerdo, manifestara por escrito lo que su derecho conviniera y, en su caso, aportase los elementos que estimare necesarios, además de poner a su disposición el expediente para consulta de las constancias atinentes.

A fin de dar cumplimiento, Juan Carlos Mezhua Campos compareció ante esta Sala Regional para manifestar, en esencia, que daba constancia de la veracidad de los escritos por él signados para dar certeza de las firmas ahí plasmadas.

En la constancia respectiva, el compareciente estampó las siguientes rúbricas.[19]

 

Margen

Calce

Ante la diferencia de rubricas, y al tomar en cuenta que las manifestaciones hechas por el actor en su comparecencia, no ofrecían la certeza requerida para continuar con el análisis del presente asunto, persistiendo la duda razonada respecto de la autenticidad de la firma estampada en el escrito de demanda del presente juicio, la Magistrada Instructora ordenó como diligencia para mejor proveer, el desahogo de una pericial grafoscópica, para lo cual el especialista designado debería de confrontar las firmas estampadas en el escrito de demanda con las plasmadas en la constancia de la comparecencia, teniendo como firma indubitable la contenida en dicha constancia, al haberla asentado directamente quien se identificó como Juan Carlos Mezhua Campos, ante la presencia del secretario de estudio y cuenta quien dio fe.

El desahogo de la diligencia, se cumplimentó el veintiséis de marzo del año en curso, en términos del dictamen rendido y ratificado por el perito nombrado por este órgano jurisdiccional, en el cual, se analizaron los elementos atinentes, tal como se precisa en el citado dictamen, en cuya parte conducente se razona que de las firmas cotejadas y observadas difieren en los inicios, en las características en los finales, los cortes, los enlaces, los espacios formados en los lazos y en los arcos de la rúbrica, la espontaneidad de sus trazos, la secuencia en el desarrollo de la escritura y su diseño, lo cual a juicio del perito las mencionadas firmas, indubitables y dubitables, no fueron realizadas por la misma persona.

Además, agrega el especialista en materia grafoscópica, que comparando los trazos dentro del orden general, todo aquel que escribe nunca realiza una escritura idéntica, en sentido morfológico, pues ocurre un fenómeno tolerante por cuanto hace a tamaños ligeramente diferentes en todos los casos en que se realiza una escritura, en el caso de las firmas comparadas se observa el gesto gráfico ejecutado por los músculos y las palancas óseas que lo llevan a graficar un dibujo preestablecido con las deflexiones propias que originan el acto reflejo como producto de un mensaje cerebral, por tanto, arribó a la conclusión de que existe una clara diferencia entre las firmas indubitables y dubitables.

En base a dichos razonamientos, en el dictamen se concluye:

ÚNICA.- Que las firmas señaladas de Dubitables y las Indubitables, que aparecen comparadas en las fojas con número de folio del 008 a la 050 y de la foja con número de folio 560 frente y vuelta, del Expediente SX-JDC-33/2010 que tuve a la vista, NO FUERON REALIZADAS POR LA MISMA PERSONA.

Ahora bien, en la sentencia de la cual se disiente, se afirma que existen razones concurrentes de las magistradas Judith Yolanda Muñoz Tagle y Claudia Pastor Badilla, para admitir la procedencia del presente juicio, pues mientras para la primera, es suficiente la ratificación hecha por el actor en su primera comparecencia para tener por acreditada su intención de activar la función jurisdiccional, para la segunda, no se justifica ni siquiera la vista ordenada, pues no es tarea del juez buscar pruebas, más allá de las constancias de autos, para comprobar la autenticidad de una firma, pues ello pertenece al ámbito procesal de las defensas y excepciones, en términos de sus votos particulares en los juicios ahí mencionados.

Al respecto, es mi convicción de que en términos de los artículos 1 y 19, apartado 1, incisos a) y b), en relación con los numerales 9, apartado 3, 10 y 11 de las Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las causales de improcedencia y sobreseimiento se refieren a cuestiones de orden público, toda vez que a través de ellas se busca un beneficio de interés general, al constituir la base de la regularidad de los actos de las autoridades electorales y, en su caso, de los partidos políticos, de manera que aquellas actuaciones en contra de las cuales sean improcedentes los medios de impugnación de la materia, no puedan quedar sin efectos.

Luego, para la admisión de una demanda de un juicio o recurso electoral, en principio, debe partirse de una premisa de procedencia subsistente dentro de la connotación actual del sistema de medios de impugnación en la materia, consistente en que el examen de las causales de improcedencia previstas en el ordenamiento procesal electoral, es oficioso y de examen preferente, lo cual, significa que deben ser estudiadas por el juzgador, sea que las partes las expongan o no; pues esa oficiosidad está enlazada con el orden público, es decir, las causas que impiden la iniciación del medio de impugnación, o bien, su conclusión con el dictado de una sentencia de fondo, tienen estrecha relación con el hecho de ser también de un interés general que dichos juicios o recursos electorales, se resuelvan, siempre y cuando no preexista un impedimento para ello. Así, dependiendo del supuesto, si la Sala Regional al conocer de alguno de los juicios o recursos de su competencia, advierte una causa de improcedencia, con independencia de los alegatos hechos valer por las partes al respecto, por ser su estudio oficioso, de examen preferente y de orden público, deberá declarar el desechamiento de plano de la demanda o el sobreseimiento.

En este orden de ideas, estoy convencida de que la regla de estudio oficioso, debe hacerse extensiva a la probable actualización de dichas causales cuando éstas se adviertan mediante un indicio, sea que una de las partes las hubiese invocado y ofrecido, o la Sala Regional las hubiere advertido de oficio, pues con independencia de cuál sea la vía, de conocimiento de esos indicios, el juzgador los tiene frente a sí, y la problemática presentada, contrario a lo sostenido por el voto mayoritario, no se refiere a la carga probatoria, imparcialidad del juzgador o trato igualitario a las partes, sino, como ya se dijo, a una cuestión de orden público.

En consecuencia, si de las constancias de autos se advierte un indicio sobre la posible existencia de una causal que haría improcedente el juicio o recurso electoral, oficiosamente se debe indagar y, en todo caso, allegarse de las pruebas necesarias para resolver si aquellas se actualizan o no, y así, probada de manera fehaciente, se deseche de plano o se sobresea el medio de impugnación o bien, en el supuesto contrario, se aborde el fondo del asunto.

Rige mi criterio, la siguiente jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:

Registro No. 176291

Localización:

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIII, Enero de 2006

Página: 319

Tesis: 1a./J. 163/2005

Jurisprudencia

Materia(s): Común

 

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL.

Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben estudiarse por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Asimismo, esta regla de estudio oficioso debe hacerse extensiva a la probable actualización de dichas causales cuando éstas se adviertan mediante un indicio, sea que una de las partes las haya invocado u ofrecido o que el juzgador las hubiese advertido de oficio, pues con independencia de cuál sea la vía por la que se conocieron esos indicios, el juzgador de amparo los tiene frente a sí, y la problemática que se presenta no se refiere a la carga de la prueba, sino a una cuestión de orden público; por consiguiente, si de las constancias de autos el juzgador de amparo advierte un indicio sobre la posible existencia de una causal que haría improcedente el juicio constitucional, oficiosamente debe indagar y en todo caso allegarse de las pruebas necesarias para resolver si aquélla se actualiza o no y así, probada fehacientemente, sobresea en el juicio o bien en caso contrario, aborde el fondo del asunto.

Contradicción de tesis 121/2003-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 26 de octubre de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Tesis de jurisprudencia 163/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco.

En igual sentido, resulta aplicable, en su ratio essendi, la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.[20]

De esta manera, es claro que en primer lugar, y a fin de garantizar el derecho fundamental de audiencia, se debe dar vista a al promovente con la diferencia de firmas observada por la Magistrada Instructora, o con los alegatos manifestados por la responsable o el tercero interesado, al hacer valer la causal de improcedencia respectiva, para que manifieste al respecto, lo que a su interés convenga y, en su caso, aporte los elementos de prueba que estime necesarios, y en caso, de que las manifestaciones hechas por el actor, en cumplimiento a la vista, no ofrecen la certeza requerida para continuar con el análisis de asunto, lo que provoca duda fundada respecto de la autenticidad de la firma que aparece estampada en el escrito de demanda concerniente a este juicio, debe ordenarse el desahogo de la pericial correspondiente, como elemento necesario para determinar fehacientemente, si se actualiza o no el impedimento jurídico para admitir el medio de impugnación.

En este sentido, la simple ratificación de firmas hechas por el enjuiciante en la comparecencia derivada de la vista ordenada por la Instructora, es insuficiente para acreditar la autenticidad de su voluntad de ejercer su derecho de acción. En dicha comparecencia se expresó:

Que en cumplimiento al requerimiento que me fue hecho el pasado dieciséis de marzo y con fundamento en los artículos 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a manifestar personalmente y a dar constancia de la veracidad de los escritos signados por un servidor y que obran en los expedientes SX-JDC-10/2010, QE/VER/002/2010 y INC/VER/954/2009, así como el que se está integrando, para dar la certeza de las firmas plasmadas en dichos escritos, en cada una de mis demandas, cumpliendo con el requisito esencial, sin faltar un presupuesto para la constitución de la relación jurídico-procesal y dar curso a la demanda de impugnación.

Como se aprecia, el compareciente se limitó a manifestar, de manera unilateral y subjetiva, que daba constancia de la veracidad de los escritos, supuestamente, por él signados, y certeza de las firmas en ellos asentadas. Sin embargo, tales aseveraciones carecen de justificación alguna y, sobre todo, de sustento probatorio tendente a demostrar su dicho, pues resulta notorio y evidente, que el impetrante no mencionó, ni aportó, medio de convicción que al menos, generase presunción favorable de que las rúbricas plasmadas en el escrito de demanda son suyas.

Asimismo, aun de considerar que el compareciente estuviese ratificando el contenido y firma de su demanda, es de señalarse que el objeto de la vista ordenada en el presente asunto, no fue, de modo alguno, otorgar a Juan Caros Mezhua Campos, la oportunidad de ratificar un ocurso de demanda que supuestamente suscribió. Lejos de ello, la finalidad de tal proveído consistió en que dicha persona demostrara fehacientemente que promovió, por sí mismo, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante la acreditación de ser suyas las firmas plasmadas en dicho inicial.

Aceptar que una persona carente de legitimación o personería, pueda firmar a nombre de otro un medio de impugnación de la materia, y presentarlo dentro del término legal para su admisión, con firmas notoria y evidentemente divergentes, significaría dar incertidumbre jurídica a los actos de la autoridad y hacer que carezcan de definitividad, pues bastaría con que cualquier persona presentará un juicio o recurso y que la interesada con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, la ratificara para que se estuviera por bien admitida, lo cual no puede ser ni permitirse en un Estado de Derecho como el nuestro.

Así, la vista otorgada por la Instructora, contrario al criterio del que se disiente, no significa darle la oportunidad a quien no suscribió oportunamente el documento, para que pueda firmarlo o ratificarlo, sino para que se tenga la certeza de la voluntad del suscriptor, a través de su firma autógrafa, de solicitar la intervención de esta autoridad judicial, para estar en aptitud de determinar la procedencia o improcedencia del medio intentado.

Considerar lo contrario, podría prestarse al abuso por parte del ciudadano, quien en el afán de subsanar una omisión o a sabiendas de que no es suya la rúbrica, ratifique un documento, con el objeto de que sea admitido y se realice el estudio de fondo, como sucede en el presente caso, en el cual la voluntad inicial no corresponde al actor, aun cuando posteriormente hubiese ratificado la demanda, como se demostrará más adelante.

Criterio que también ha sostenido la Sala Superior en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-676/2006, así como por esta Sala Regional en el juicio de inconformidad SX-III-JIN-23/2006.

Adicionalmente, este órgano jurisdiccional sostuvo al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-41/2009 y SX-JDC-43/2009, que la presentación de una demanda sin firma autógrafa, en esos casos por haberse presentado por fax, y su posterior aportación en original, es ineficaz para la interrupción o modificación del término perentorio para la promoción o interposición de los medios de impugnación en la materia. Luego, de considerar que el actor estuviese ratificando el escrito de demanda, en el mejor de los casos para él, se estaría en el caso de estar manifestando su voluntad de ejercer su derecho de acción, fuera del plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, estoy convencida de que al haber ordenado la práctica de la pericial en grafoscopía, actúe apegada a los principios de imparcialidad e igualdad procesal, así como a los rectores de la materia electoral, a fin de garantizar la certeza jurídica en el presente caso, así como conforme con las atribuciones, que como Instructora me otorgan los artículos 199, VII, VIII, IX y XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 19, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 38, fracción I, 79, fracción IV, inciso b), y 82 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, porque no se ordenó el desahogo de una prueba no ofrecida ni aportada, para acreditar los hechos en los cuales se funda la pretensión del actor, o para desacreditarlos, lo cual, como se dice en el voto mayoritario, es una cuestión de cargas probatorias que debe ser decidida en la sentencia de fondo. Por el contario, la decisión de ordenar la práctica de la pericial en grafoscopía, se fundó en la necesidad de allegarse los elementos necesarios para poder determinar si la firma plasmada en la demanda como autógrafa, correspondía o no a la de quien se ostentaba como su suscriptor, y estar en posibilidad de determinar fehacientemente la procedencia o improcedencia del juicio de mérito, esto es, se estaba realizando el estudio oficioso de una cuestión de orden público y examen preferente, ante el indicio de que la rúbrica apreciada en el ocurso de demanda, no correspondía a la del enjuiciante, al ser evidente y notorio que no coincidía con la plasmada en otros escritos que constan en autos, y que motivaron la sustanciación y resolución de la instancia previa.

En este sentido, además de ser un argumento novedoso que no se hizo valer en la sesión pública, en la cual se rechazo el proyecto propuesto por la suscrita, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocada por la mayoría, desde mi perspectiva, no es aplicable al caso concreto, por lo siguiente.

El rubro y texto de esa jurisprudencia son:

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Septiembre de 2004

Página: 228

Tesis: 2a./J. 132/2004

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

 

PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR, DE OFICIO, EL DESAHOGO DE AQUÉLLA, A FIN DE DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE UNA FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE OBRA EN AUTOS.

Cuando una promoción ostente una firma que sea notoriamente distinta de la que obra en autos, el Magistrado instructor debe mandar reconocerlas con fundamento en el artículo 230 del Código Fiscal de la Federación, advirtiendo al promovente, de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad ante autoridad judicial en términos del artículo 247 del Código Penal Federal y después podrá dictar el proveído en que acuerde dicha promoción o, en su caso, la tendrá por no presentada si la firma no fue reconocida, sin que esté facultado para ordenar de oficio el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía, pues con ello sustituiría a las partes en el ejercicio de sus derechos procesales, entre los que se encuentra el de promover el incidente de falsedad de documentos en términos del artículo 229 del mencionado código tributario.

Contradicción de tesis 91/2004-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente especializado en Materia Civil. 27 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.

Tesis de jurisprudencia 132/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil cuatro.

Como puede apreciarse, en dicha tesis se señala que en materia fiscal, cuando se aprecie que una promoción ostenta una firma notoriamente distinta a la que obra en autos, se debe mandar reconocerlas, con la advertencia de los delitos en que incurren quienes declaran con falsedad ante una autoridad judicial, para después dictar el proveído que en derecho proceda, pero se encuentra impedido para ordenar la pericial correspondiente, pues ello significaría sustituirse a las partes en el ejercicio de su derecho procesal de interponer el incidente de falsedad de documentos.

De esta manera, no es posible aplicarla mutatis mutandi, porque, en principio, esa jurisprudencia interpreta artículos del Código Fiscal de la Federación, en los cuales se previene el supuesto en que no coincidan las firmas o rúbricas de las promociones que integran el expediente, además de regular un incidente de falsedad de documentos. Así, es claro que en dicha materia cuando se aprecie una discrepancia de rúbricas, no se da vista al suscriptor del ocurso para que manifieste lo que a su derecho convenga, sino para que, ahí sí, la reconozca y ratifique, sucedido lo cual, sería suficiente para que el juzgador acordase de manera favorable la admisión de la promoción, pues en ese supuesto, el orden público y la igualdad entre partes se garantizan con la posibilidad de promover el incidente de falsedad de documentos, en el cual se podrá hacer valer la falta de firma autógrafa y ofrecerse la pericial en grafoscopía. De ahí, el impedimento al magistrado encargado de la instrucción, para ordenar el peritaje correspondiente, pues de manera oficiosa estaría abriendo el incidente en mención.

No obstante, en la legislación en materia electoral no se tiene previsto el supuesto que nos ocupa, ni regulado un incidente específico para hacer valer, por parte del interesado, la autenticidad y falsedad del documento por no contener una firma autógrafa, ni se podría considerar de aplicación supletoria el ordenamiento tributario, al no estar comprendido entre aquellos previstos en el artículo 4, apartado 2, de la ley procesal electoral.

Por tanto, para mí, la jurisprudencia que se aplica al presente caso es la antes invocada y de rubro, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL.

Conforme con lo razonado, ratifico mi convencimiento de que la diligencia ordenada fue apegada a derecho, pues se realizó dentro las atribuciones oficiosas permitidas al juzgador para verificar cuestiones de orden público y de examen preferente, relativas a la procedencia del propio medio de impugnación intentado, ante la duda razonada del incumplimiento de uno de ellos, y que de no haberse actuado así, se estaría al simple dicho de la parte actora, en el sentido de reconocer o ratificar su firma, para acreditar un requisito de procedibilidad relativo a la autenticidad de la voluntad para ejercer el derecho de acción, lo cual, se insiste, no puede ser por tratarse de una cuestión de orden público.

Igualmente, y conforme con los preceptos invocados, estoy convencida de que, contrario a lo manifestado en la sentencia que no se comparte, no obstante de ser argumentos que no se hicieron valer en la sesión pública del pasado treinta y uno de marzo, la atribución de ordenar el desahogo de una diligencia para verificar el cumplimiento de un presupuesto procesal, a fin de estar en posibilidad de establecer la procedencia del medio de impugnación, corresponde al magistrado instructor y no a la Sala Regional, pues las mismas se realizan dentro de la sustanciación del procedimiento ordinario, sin que ello implique su modificación sustancial.

En efecto, de acuerdo con dichos artículos, corresponde al instructor verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la propia ley procesal de la materia, así como proponer las sentencias de desechamiento, sobreseimiento y de tener por no presentado el medio de impugnación, cuando, a su juicio, se actualicen las causas respectivas, también previstas legalmente. En este sentido, los magistrados electorales cuentan con atribuciones para ordenar los requerimientos ordinarios necesarios para la debida integración de los expedientes, así como sustanciar, bajo su más estricta responsabilidad, con el apoyo de los secretarios de estudio y cuenta adscritos a su ponencia, los medios de impugnación que le sean turnados.

De la interpretación de esos preceptos, se aprecia que corresponde al magistrado instructor realizar todas las actuaciones ordinarias relativas a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, incluida, por supuesto, la función de indagar y allegarse de manera oficiosa las pruebas necesarias para resolver si se actualiza o no la causa de improcedencia, respecto de la cual se advierte un indicio sobre su posible existencia, pues se trata de una cuestión de orden público y estudio preferente y no una cuestión de carga de la prueba.

Por tanto, si en el caso, se ordenó el peritaje grafoscópico, a fin de contar con los elementos suficientes para determinar de manera fehaciente si la demanda cumplía o no con el requisito de contar con firma autógrafa, y con ello estar en posibilidad de establecer la procedencia o improcedencia de este juicio ciudadano, es claro que ello encuadra en la sustanciación ordinaria que corresponde al magistrado instructor, y por lo mismo, no afecta de manera trascendente el procedimiento.

Por tanto, desde mi perspectiva no resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.—Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99.—Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera.—10 de agosto de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-031/99. Incidente de nulidad de actuaciones.—Heriberto Castañeda Rosales.—6 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99.—Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca.—11 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3COJ 01/99.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 184-186.

Sostener lo contrario, implicaría un límite irracional y excesivo a las atribuciones de los magistrados instructores de realizar las actuaciones ordinarias relativas a la integración de los expedientes, así como a la de proponer los proyectos de desechamiento o sobreseimiento, ante lo que a su juicio, sería la actualización de alguna de las respectivas causales.

Ahora bien, y por lo que toca al análisis del dictamen presentado y ratificado por el perito designado, como se mencionó, en él se analizaron los elementos atinentes para razonar que de las firmas cotejadas y observadas difieren en los inicios, en las características, en los finales, los cortes, los enlaces, los espacios formados en los lazos y en los arcos de la rúbrica, la espontaneidad de sus trazos, la secuencia en el desarrollo de la escritura y su diseño, lo cual a juicio del perito las mencionadas firmas, indubitables y dubitables, no fueron realizadas por la misma persona.

Al respecto, se estima pertinente otorgarle valor probatorio al dictamen rendido por el perito, pues del mismo se desprende que realizó un minucioso análisis de la documentación base de la pericial grafoscópica, además de reflejar un nexo lógico entre los objetivos, métodos, alcances y consideraciones formulados, y que el mismo no fue objetado por el actor, a pesar de haberlo tenido a la vista y analizado durante el desarrollo de la diligencia donde se rindió y ratificó. Lo anterior, en términos del artículo 16 de la ley procesal electoral.

No es óbice a lo anterior, los argumentos novedosos señalados en la sentencia de la mayoría, en el sentido de que la prueba pericial debe practicarse de manera colegiada, que el actor no pudo concurrir a la diligencia en la cual el perito protestó el cargo y tomó las fotografías y que se omitió realizar todos los actos racionales para localizar al perito autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal.

Al respecto, es de señalar que de modo alguno, con las actuaciones relativas a la verificación del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la firma autógrafa del promovente, se le violentó los derechos de audiencia o de debida defensa al enjuiciante, pues desde el acuerdo del pasado dieciséis de marzo, cuando se le dio vista con la diferencia de firmas asentadas en diversos escritos que integran el expediente, tuvo la posibilidad de aportar los elementos de convicción necesarios para acreditar, que ambas rúbricas eran de él, pues así firma de manera indistinta, o como lo manifestó durante el desahogo de la pericial, que sufrió una lesión en la mano derecha que lo orilló a firmar con la mano izquierda o asistido de un tercero.

Es evidente que desde la vista ordenada, el actor pudo ofrecer y aportar, entre otros elementos de prueba, una pericial grafoscópica, y con mucho mayor razón, cuando por acuerdo del veinticinco de marzo último, se ordenó la diligencia correspondiente, pues con el conocimiento de que se ordenaba el desahogo de esa pericial, tuvo la oportunidad de ofrecer la suya, así como a su propio perito, recusar al designado o hacer las manifestaciones que a su derecho convinieran.

Así, resulta innecesario que se hubiese ordenado el desahogo de dos periciales en grafoscopía, pues las mismas son sólo un instrumento de auxilio al juzgador, para orientar su criterio, pero de manera alguna, en el caso concreto, fue el único elemento que se tomó en cuenta para determinar la falta de firma autógrafa, y en consecuencia, proponer el desechamiento del presente juicio, como se verá más adelante.

En lo que toca, a que no se realizó la localización del perito autorizado por el Poder Judicial de la Federación en su domicilio ubicado en una ciudad distinta a la de la sede de esta Sala Regional, a través de un exhorto o despacho, ello se debió, como se razonó en el acuerdo correspondiente, para evitar dilaciones innecesarias en la sustanciación del juicio en comento, más aún, si se toma en cuenta que en el juicio ciudadano SX-JDC-10/2010, antecedente directo de este juicio, se consideró que, como la normatividad del Partido de la Revolución Democrática encomienda a los Secretariados Estatales, labores vinculadas directamente con el desarrollo del proceso electoral, por lo cual, es menester que la integración definitiva de los órganos citados y cualquier impugnación relacionada con ésta, se resuelva antes de que se actualicen dentro del proceso las facultades de ese órgano de dirección, pues de lo contrario, se daría la posibilidad de que órganos partidistas integrados de forma incorrecta, realizaran actividades que impactarían en el proceso electoral en curso.

De esta forma, si el perito acreditó sus conocimientos especiales en la materia de grafoscopía, y el dictamen tiene los elementos requeridos para el estudio de lo solicitado, como se razonó, es dable otorgarle valor probatorio.

En este orden de ideas, las firmas asentadas en la constancia de la comparecencia de Juan Carlos Mezhua Campos, a las cuales se les otorga la calidad de indubitables, son las siguientes.

La rúbrica ilegible asentada al calce de la demanda de origen del presente juicio como firma autógrafa del promovente, es la siguiente.

Asimismo, se aprecian diferentes firmas en los márgenes de cada una de las fojas que la integran, analizadas en el dictamen rendido por el perito, como las siguientes:

Foja 8 del expediente

Foja 9 del expediente

Foja 11 del expediente

Foja 22 del expediente

Foja 23 del expediente

Foja 41 del expediente

De esta forma, al valorar y apreciar en su conjunto los documentos antes indicados, adminiculados con el dictamen rendido y ratificado por el especialista en materia de grafoscopía, con fundamento en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se concluye que la firma indubitable es notoria y evidentemente distinta a la que calza en el escrito de demanda del presente juicio.

Así, contrario a lo sostenido por la mayoría, el dictamen pericial no fue el elemento determinante para establecer, desde mi juicio, la improcedencia del medio de impugnación, sino que confirmó lo que a simple vista, de manera evidente y notoria, se aprecia, que las firmas asentadas en la demanda no corresponden a su autor.

En consecuencia, es dable sostener que quien suscribió la demanda fue una persona distinta a Juan Carlos Mezhua Campos, y por tanto, dicho escrito inicial carece de la firma autógrafa del actor, motivo por el cual, se actualiza la causa de notoria improcedencia prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la imposibilidad de acreditar la autenticidad de la voluntad del presunto demandante, en el sentido de querer ejercer el derecho de acción.

Similar criterio se sostuvo por la Sala Superior de este Tribunal, al resolver los juicios SUP-JDC-1117/2008, SUP-JDC-632/2007, SUP-JDC-736/2006, SUP-JDC-31/2006 y SUP-JDC-107/2005, así como en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-3/2005.

No es óbice a lo anterior, las manifestaciones de Juan Carlos Mezhua Campos, efectuadas durante el desahogo de la diligencia para cumplimentar la pericial y después de tener a la vista el dictamen pericial.

En dicha diligencia, expresó:

Que vengo saliendo de una lesión en la mano derecha, que algunas de las firmas las hice con la mano izquierda, o en algunos casos apoyado con la mano derecha pero apoyado por un tercero, en este caso, por mi secretario, el señor Pablo Fernández, pero que de todas formas reconozco absolutamente todos los documentos que obran en el expediente como propios, y le pido al Tribunal que dé ha lugar el análisis respectivo.

Tales manifestaciones unilaterales y subjetivas, no van encaminadas a objetar o controvertir el dictamen rendido y ratificado por el especialista, sino se refieren a la posible justificación del por qué la diferencia de rubricas que aparecen en los distintos escritos, pues alega una supuesta lesión en su mano derecha, que originó que firmara con la mano izquierda o ayudado por un tercero, pero que de todas formas reconoce como suyas esas rúbricas. Al respecto, se precisa que el momento procesal oportuno para realizar ese tipo de expresiones, fue precisamente, en la comparecencia efectuada para cumplimentar la vista ordenada mediante acuerdo de la Magistrada Instructora, del pasado dieciséis de marzo, por lo que al haberlo realizado hasta el desahogo de la diligencia, operó la figura de la prelusión.

Asimismo, aun en el caso de considerar que dichas afirmaciones fueran procedentes, las mismas carecen de sustento probatorio, y de ahí, que también de alguna eficacia. En lo cierto, el actor no ofrece ni aporta prueba alguna tendente a demostrar su dicho, esto es, que efectivamente sufrió una lesión en la mano derecha y que el escrito de demanda, lo hubiese firmado con su mano izquierda o, con el apoyo de su secretario, o alguna otra, que acreditase que él hubiese signado ese escrito inicial.

Asimismo, es dable señalar que la finalidad de la diligencia ordenada, era desahogar la pericial en materia grafoscópica, a fin de contar con los elementos para generar la certeza en este órgano jurisdiccional, en relación con la autenticidad de la firma consignada en la demanda de este juicio, y no la de otorgarle a dicho ciudadano la oportunidad de ratificarlo.

En consecuencia, al contar con un dictamen pericial que así lo concluye, y ante la inexistencia de algún otro elemento para considerar lo contrario, ni siquiera con valor indiciario, siguiendo las reglas de la lógica y la sana crítica, así como las máximas de la experiencia, se llega a la convicción de que ninguna de las cuarenta y tres firmas que aparecen en la demanda del presente juicio ciudadano, proviene del puño y letra de Juan Carlos Mezhua Campos, de manera que es incuestionable, que dicho escrito inicial carece de firma autógrafa del promovente, y de ahí, que se deba desechar de plano el presente juicio ciudadano.

Finalmente, también disiento de la decisión mayoritaria de ordenar el returno del asunto, para realizar el estudio de fondo.

En efecto, el artículo 24, apartado 2, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que si el proyecto que se presenta a consideración de la Sala correspondiente, es votado en contra por la mayoría, a propuesta de su Presidente, se designará a otro magistrado electoral para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas siguientes a la conclusión de la sesión respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondiente.

Así, es claro que, rechazado el proyecto propuesto por la suscrita, lo procedente hubiese sido la elaboración del engrose correspondiente, incluyendo el estudio de fondo, dentro del plazo señalado.

Los anteriores razonamientos motivan mi disenso con las consideraciones que sustentan el criterio mayoritario, por el cual se determinó la procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Magistrada

 

 

 

 

Yolli García Alvarez

 

 


[1] Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 12/2002; consultable en las páginas 254-255 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia.

 

[2] Cfr. Devis Echandía, Hernando. Teoría de la prueba judicial. Tomo II, Temis, Bogotá, 2006, págs. 336 y 337.

[3] Tesis: 2a./J. 132/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004, página 228

 

[4] Criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas 184 y 185.

[5] Cfr. Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, Universidad, Buenos Aires, 2004, p.495.

[6] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 198-199.

 

[7] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 718-720.

 

[8] Este criterio fue sostenido por esta Sala en el juicio ciudadano SX-JDC-3/2010

[9] Cfr. http://aceproject.org/main/espanol/bd/bdd.htm

[10] Cfr. http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DERFE/DERFE-DistritosElectorales/DERFE-Circusncripciones-mapas/6-GuiaCartografia.pdf

[11] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259-260.

 

[12] Publicada por Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, S. A. E., Buenos Aires, Argentina.

[13] El anterior criterio se sostuvo en la sentencia SUP-RAP-208/2009, pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXV, Tercera Parte, página 11.

[15] Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen "Tesis Relevantes, páginas 587 y 588.

[16] Fojas 2 a 20 del cuaderno accesorio 1.

[17] Fojas 53 a 79 del cuaderno accesorio 1.

[18] Foja 50 del expediente.

[19] Foja 650 anverso y reverso del expediente

[20] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 101 a 103.