JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-33/2011

 

ACTORES: ROSARIA HERRERA BAUTISTA Y OTROS

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE  MESONES HIDALGO, OAXACA Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA

 

MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de abril de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por ciudadanos que pertenecen a las agencias municipales de San José de las Flores, Concepción de las Mesas y San José Pueblo Nuevo, así como del núcleo rural de Pueblo Nuevo, todos del municipio de Mesones Hidalgo, Oaxaca, y que a continuación se enlistan:

 

1

Rosaria Herrera Bautista

118

Guadalupe Vicenta Nájera Santiago

2

Guadalupe Mendoza

119

María Nájera Santiago

3

Nieves Melo Campos

120

Paula Isidro Bacilio

4

Clara Santos Melo

121

Candelaria Bacilio Velázquez

5

Alberta Bacilio Santos

122

Gregorio Solano Mendoza

6

Lucía Bacilio Santos

123

Nieves Santo Añorve

7

Emerenciana [sic, por Emerencia] Campos Martínez

124

Matilde Solano Solano

8

Guillermo Melo Campos [sic, por Campo]

125

Rosa Margarita Solano Mendoza

9

Epifania Isidro Cenobio

126

Epifania Solano Torralva

10

Elena Melo Campos

127

Rosa Rosaria Roja Cruz

11

Catalina Melo Campos

128

Silvano Mendoza

12

Daniel Melo Campos

129

Luisa Roja Guzmán

13

Álvaro Anastacio Isidro

130

Florencia Cruz Bautista

14

Adriana Nicolás Ortiz

131

Rufino Martínez Roja

15

Juan Campos Cenobio [sic, por Cenovio]

132

María Saavedra Hernández

16

Eugenia Solano Cruz

133

Guadalupe Torralva

17

Ricardo Campos Martínez

134

Reina Solano Torralva

18

Arcelia Olivera Ángel

135

Santiago Olivera Mendoza

19

Regino Herrera Cenobio

136

Silverio López Martínez

20

Palemón Herrera Cenobio

137

José Campos López

21

Juana Nájera Santiago

138

José Fastino Bacilio Encarnación

22

Juan Herrera Cenobio

139

Bernardo Saavedra Hernández

23

Moisés Vázquez Isidro [sic, por Moisés Félix Vásquez Isidro]

140

Cira Isidro Nájera

24

Seferino Herrera Cenobio [sic, por Cenovio]

141

Guadalupe Hernández Cruz

25

Guadalupe Cenobio Melo

142

Juan Saavedra Campos

26

María Herrera

143

Justino Santos García

27

Máxima [sic, por Maximina] Cenobio Sebastián

144

Ambrosio Añorve Cruz

28

Cira Mendoza Saavedra

145

Leovardo Melo Nájera

29

Antonia Saavedra Isidro [sic, por Isidro Saavedra]

146

Rosario Olivera Bacilio

30

Bartolo Cenobio Melo

147

Alfredo Silviano Santos Melo

31

Guadalupe Herrera Morales

148

Heladio Olivera Nájera

32

Fidel Saavedra Basilio

149

Elvira Hernández Santiago

33

María Rojas Isidro

150

Paula Santos

34

Rodolfo Campo [sic, por Campos] Olivera

151

Juan Lázaro Santo [sic, por Santos]

35

Zósimo [sic, por Zózimo] Campo Melo

152

Zita Margarita Santo [sic, por Santos] Añorbe

36

Heladia Campos Melo

153

Sebastián Lázaro Sebastián

37

Francisca Melo Bacilio

154

Julia Isidro

38

Vidal Olivera Bernardino

155

Roberto Santos San [sic, por Santiago]

39

Guadalupe Campos Martínez

156

Cristina Santos Pelyz [sic, por Pelaez]

40

Pablo Campos Melo

157

Marcelo Justo Vásquez

 

41

Tereza Marcos Morales [sic, por Moralez]

158

Lucía Olivera Nájera

42

Isidro Marcos Bernardino

159

Roberto Justo [sic, por Juzto] Olivera

43

Petra Morales Santiago

160

Martín Bernardino Mentoza [sic, por Mendoza]

44

Jovita Campos Cenobio

161

Lucina Vásquez Roja [sic, por Vázquez Rojas]

45

Amalia Santiago Bernardino

162

Reyna Vásquez Roja [sic, por Vázquez Rojas]

46

Raúl Nájera Santiago

163

Mario Justo Vásquez [sic, por Benito Justo Vázquez]

47

Clementina Manuela Santiago Bernardino

164

Tereza [sic, por Teresa] Campos López

48

Alberto Nájera Santiago

165

Gregorio Cruz Solano

49

Israel Nájera Santiago

166

Amalia Melo Bacilio

50

Hermelinda Santiago Bernardino

167

Aurelia Santos Campos

51

Benito Santiago Bacilio

168

María Campos Melo

52

Macedonio Ortiz Clemente

169

Cuauhtémoc Leal Santos

53

Sonia Pablo Ventura

170

Magdalena Campos Cruz

54

Antonia Cruz Nájera

171

Ignacio Santos Camps [sic, por Campos]

55

Pablo Solano Torralva

172

Fidel Alvino [sic, por Albino] Olivera Nájera

56

Luciana Clemente Aguilar

173

Celerina Saavedra Martínez

57

Melesio Santos Vásquez

174

Albina Martínez Santiago

58

Petra Nájera Solano

175

Marcelino Justo Olivera

59

Eugenia Rojas Olivera

176

Ricardo Gregorio Campos M. [sic, por Martínez]

60

Salvador Marcos Morales

177

Luisa Olivera Isidro

61

Rosa Zoto Pérez

178

Reyna Saavedra Martínez

62

Margarito Anastasio Isidro

179

Rufina Campos López

63

Francisca Natalia Isidro Martínez

180

María Santiago Santiago

64

Delfina Vásquez Santiago

181

Amalia Nájera Cenovio [sic, por Cenobio]

65

Agustina Remigio Martínez

182

Francisca Santos Añorves [sic, por Añorve]

66

Alejandrino Santiago Santos

183

Margarita Añorves de la Cruz

67

María de Jesús Martínez Vásquez

184

Paulina Olivera Campos [sic, por Campos Olivera]

68

Francisco Santiago Nájera

185

Rutilio Bacilio Santos

69

Celia Bernardino González

186

Reyna Santiago Bacilio [sic, por Basilio]

70

Francisco Olivera Santiago

187

Pedro Santos Campos

71

Anastasia Nájera Bacilio

188

Mario [sic, por María] Santos Santiago

72

Celerina Santos Olivera

189

Alberto Delfino Melo Cruz

73

Julia Marcos Anastasio

190

Luisa Santiago Lázaro

74

Simona Marcos Anastasio

191

Inacio Santos Campos

75

Isac Marcos Bacilio

192

Mecaila Bacilo [sic, por Micaela Basilio] Velásquez

76

Isabel Anastasio Isidro

193

Mario [sic, por María] Velásquez Santiago

77

Marciana Olivera Mendoza

194

Rosalía Ortiz Santiago

78

Juan Olivera Bernardino

195

Evaristo Pérez

79

Guadalupe Mendoza Isidro

196

Esperanza Pérez Flores

80

Rafaela Olivera Vásquez

197

Lorenza Pérez Pérez

81

Lázaro Olivera Santiago

198

Rafael Velásquez Morales

82

Eugenio Olivera Santiago

199

Mario Pérez Viveros

83

Virginia Ángel Calvo

200

Manuel Velásquez Silva

84

Eloy Olivera Nájera

201

Nereida López Sánchez

85

Lucía Lozano Saavedra

202

Felipa Juana Pacheco Santiago

86

Rosalina Melo Lázaro

203

José Felipe Silva Pérez

87

Vidal Olivera Nájera

204

Matilde García Barrios

88

María Vásquez Rojas

205

Alfonso Pérez López

89

Albino Olivera

206

Patrocinia Pérez Sánchez

90

María Saavedra Bacilio

207

Emilio Vásquez Pérez

91

Guadalupe Bacilio Ventura

208

Juventino Vásquez González

92

Esteban Saavedra Morales

209

Ninfa López Sánchez

93

Lucía Olivera Rojas

210

Natividad Silva Pacheco

94

Regina Rojas Santiago

211

Juana Nájera Santiago

95

María del Carmen Olivera Mendoza

212

Palemón Herrera Cenobio

96

María Luisa Santos Aguilar

213

Juan Herrera Cenobio

97

Alejandrina Mendoza Herrera

214

Cira Mendoza Saavedra

98

Silvia Mendoza Herrera

215

Maximina Cenobio Sebastián

99

Sonia Mendoza Herrera

216

María Herrera

100

Natividad Melo Solano

217

Moisés Félix Vásquez Isidro

101

Mariana Martínez Chávez

218

Arcelia Olivera Ángel

102

Toribio Darío Mendoza Melo

219

Ceferino Herrera Cenobio

103

Reyna Olivera Vásquez

220

Guadalupe Cenobio Melo

104

Lorenza Rojas Olivera

221

Regino Herrera Cenobio

105

María Rojas Olivera

222

Bartolo Cenobio Melo

106

Victoria Sebastián Isidro

223

Antonia Isidro Saavedra

107

Adán Mendoza Herrera

224

Esteban Melo Solano

108

Luisa Herminia Cenobio Melo

225

Agustina Solano Nájera

109

Pedro Mendoza Saavedra

226

Irma Leal Solano

110

Virginia Nájera Santiago

227

Martina Luis Cruz

111

José Nájera Cenobio

228

Guadalupe Solano Nájera

112

Guadalupe Santiago Bacilio

229

Fransisca  [sic, por Francisca] Alvarado Prudente

113

Esteban Nájera Santiago

230

Félix Lezama Alvarado

114

Bernarda Sánchez Solano

231

María Ramírez Martínez

115

Eugenia Nájera Santiago

232

Antonio Lugos González

116

Juan Nájera Santiago

233

Agustina [sic, por Esperanza] Solano Nájera

117

Clara Dolores Santiago

234

Miguel Solano Rojas

* Los nombres de los actores fueron tomados tal y como aparecen en el escrito de demanda; en tanto que, para las aclaraciones de los nombres se tomó como base los datos de la certificación notarial de las respectivas copias de las credenciales para votar con fotografía que anexaron los actores a la demanda

 

Todos, en contra de la omisión del Presidente Municipal de dicho lugar, de notificar la convocatoria a la elección extraordinaria de concejales de dicho municipio, que electoralmente se rige bajo normas de derecho consuetudinario; así como en contra del acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil once, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca por el que se calificó y validó dicha elección, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

a)  Invalidez de elección. El veintitrés de diciembre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió un acuerdo por el que declaró la invalidez de la primera y segunda asamblea electiva para elegir concejales al ayuntamiento de Mesones Hidalgo, de fechas diecinueve de septiembre y seis de noviembre del propio año, respectivamente. Lo anterior, porque el acta de la primera no estaba firmada por la autoridad municipal en funciones; y en la segunda, porque se impidió votar a los ciudadanos de las agencias municipales de policía y rancherías.

 

Las dos planillas entonces participantes fueron encabezadas por Antonio Sosa Silva y Gilberto González Sánchez, respectivamente.

 

El treinta y uno de diciembre siguiente, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SX-JDC-435/2010, confirmó el mencionado Acuerdo del Consejo General.

 

b) Decreto del Congreso de Oaxaca. Mediante decreto de treinta de diciembre de dos mil diez, la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, facultó al Instituto Estatal Electoral para convocar a los ciudadanos a las elecciones extraordinarias de dos mil once, en aquellos municipios donde se había declarado la invalidez de las asambleas comunitarias de elección para elegir concejales a los ayuntamientos, entre ellos, Mesones Hidalgo.

 

c) Lineamientos y convocatoria para las elecciones extraordinarias. En sesión ordinaria de siete de enero de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca aprobó los Lineamientos Generales para las elecciones de concejales a los ayuntamientos que se llevarían a cabo en dos mil once.

 

En la misma fecha, el Consejo General, en cumplimiento al citado Decreto del Congreso local, emitió la convocatoria y las bases para dichas elecciones.

 

d) Convocatoria a reunión de trabajo. Mediante oficios IEE/DEUYC/1123/2011, IEE/DEUYC/1125/2011 y IEE/DEUYC/1168/2011, todos de fecha trece de enero de dos mil once, el Director Ejecutivo de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca convocó a los ciudadanos contendientes del Municipio de Mesones Hidalgo y al Administrador Municipal a participar en la reunión de trabajo que en relación a la renovación de dicho ayuntamiento se realizaría el veinte de enero siguiente.

 

e) Reunión de trabajo. El veinte de enero de dos mil once, se llevó a cabo la reunión de trabajo convocada, entre el Administrador Municipal y los grupos de ciudadanos representativos de Mesones Hidalgo, ante el Director General y el Director Ejecutivo de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca. En la misma se acordó, entre otros puntos, efectuar la instalación del Consejo Municipal Electoral el veinticuatro de enero de dos mil once y llevar a cabo la elección extraordinaria de concejales el día trece de febrero posterior, mediante planillas.

 

f) Instalación del Consejo Municipal Electoral. El veinticuatro de enero siguiente se llevó a cabo la instalación del Consejo Municipal Electoral, con lo que iniciaron los trabajos de preparación, desarrollo y vigilancia de la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de Mesones Hidalgo.

 

g) Ratificación de la fecha de la elección. El mismo día, dicho Consejo, entre otros puntos, ratificó la fecha y aprobó el horario de la elección extraordinaria referida, conforme se había acordado en la reunión de veinte de enero pasado.

 

h) Aprobación de la convocatoria. El veintiocho de enero de dos mil once, el Consejo Municipal Electoral acordó, entre otras cosas, la aprobación de los requisitos y el procedimiento para el registro de planillas, el periodo de registro, así como la aprobación y expedición de la convocatoria para la celebración de la jornada electoral extraordinaria. En dicha sesión, el Administrador Municipal solicitó ser acompañado por “gente de los grupos participantes” a ir a publicar la convocatoria.

 

i) Registro de candidatos. El cuatro de febrero de dos mil once, el Consejo Municipal Electoral aprobó el registro de dos planillas, encabezadas por Antonio Sosa Silva y Gilberto González Sánchez, respectivamente.

 

j) Elección extraordinaria. El trece de febrero de dos mil once, se realizó la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de Mesones Hidalgo, en la que, conforme al acta de sesión del Consejo Municipal Electoral, se obtuvieron los siguientes resultados:

 

No

CASILLA

Planilla Rosa

Mexicano

Planilla

Morada

Votos nulos

 

Votación total

 

1

198 Básica

179

175

4

358

2

198 Contigua 1

165

184

9

358

3

198 Contigua 2

186

155

12

353

4

199 Básica

38

139

2

179

5

200 Básica

123

112

18

253

6

200 Contigua 1

127

96

16

239

Total

818

861

61

1740

 

Por tanto, se declaró que la planilla ganadora fue la Morada, encabezada por Antonio Sosa Silva.

 

k) Escritos de inconformidad ante el Instituto Estatal Electoral.

 

k.1. El dieciséis de febrero de dos mil once, Gilberto González Sánchez, candidato a primer concejal por la planilla “Rosa Mexicano”, interpuso ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca medio de impugnación en contra de la elección de trece de febrero pasado.

 

k.2. El mismo día, Gladys Rojas García y Eladio Leal Cruz, ostentándose como integrantes del Consejo Municipal Electoral y como representantes de la planilla “Rosa Mexicano”, presentaron un escrito donde manifiestan las razones por las cuales no firmaron el acta de elección municipal de trece de febrero del actual.

 

k.3. En la misma fecha, agentes municipales y representantes de diversas rancherías del municipio de Mesones Hidalgo, presentaron un escrito donde relatan irregularidades presentadas el día de la elección extraordinaria, por lo que manifiestan su desacuerdo con la misma.

 

l) Validez de la elección. En la misma fecha, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca acordó:

 

PRIMERO. SE CALIFICA Y SE DECLARA LEGALMENTE VÁLIDA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE MESONES HIDALGO, DE FECHA TRECE DE FEBRERO DEL DOS MIL ONCE, EN DONDE LA PLANILLA MORADA ENCABEZADA POR EL CIUDADANO ANTONIO SOSA SILVA OBTUVO UNA MAYORÍA DE OCHOCIENTOS SESENTA Y UN VOTOS.

 

SEGUNDO. EXPÍDASE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ A LOS CONCEJALES ELECTOS EN EL MUNICIPIO DE MESONES HIDALGO.

 

TERCERO.  NOTIFÍQUESE EL PRESENTE ACUERDO AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA PARA LOS EFECTOS A QUE HAYA LUGAR.

 

CUARTO.  PUBLÍQUESE  EL PRESENTE ACUERDO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (…).

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

 a) Demanda. El siete de marzo del año en curso, los hoy actores promovieron el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de actos del Presidente Municipal de Mesones Hidalgo, Oaxaca y del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad federativa.

 

 b) Trámite. El día catorce posterior, en la oficialía de partes de esta Sala Regional se recibió el oficio número I.E.E./S.G./212/2011, por el cual el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca remitió la demanda en comento, sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.

 

 c) Turno. El quince de marzo siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-33/2011, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Requerimiento. El dieciocho de marzo del año en curso, la Magistrada Instructora radicó la demanda del juicio de mérito y formuló sendos requerimientos al Ayuntamiento de Mesones Hidalgo y al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

 

 d.1. Cumplimiento del Instituto electoral. En virtud de los oficios de diecinueve y veintidós de marzo del año en curso, en acuerdo de treinta de marzo siguiente se tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

 

d.2. Requerimiento. En la misma fecha se requirió nuevamente al Ayuntamiento de Mesones Hidalgo; y en virtud del oficio del treinta y uno posterior que remitió dicha autoridad, es que en acuerdo de cuatro de abril se tuvo por informado lo solicitado.

 

e) Admisión. En el mismo acuerdo de cuatro de abril del actual, la Magistrada Instructora admitió la demanda del juicio de mérito.

 

 f) Cierre de instrucción. Por auto del día diecinueve siguiente, se declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso c), 79, 80, apartado 1, inciso f) y 83, apartado 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual los actores impugnan diversas irregularidades relacionadas con la elección extraordinaria de concejales del municipio de Mesones Hidalgo, Oaxaca; materia y territorio pertenecientes a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

 

SEGUNDO. Definitividad. Procede el conocimiento del juicio per saltum, tal y como lo solicitan los actores, pues de agotar el recurso de inconformidad previsto en los artículos 71, párrafo 1, inciso b), 84 y 85 de la legislación local, en específico, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, por la naturaleza del asunto, se mantendría en estado de incertidumbre la elección de los integrantes del ayuntamiento.

 

Ciertamente, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la citada ley general, se deben agotar, en su caso, las instancias partidarias y judiciales ordinarias, esto es, cumplir con el principio de definitividad.

 

Al respecto, se ha relevado de la carga a los actores de agotar las instancias previas cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, lo cual constituye la imposibilidad de restituir plenamente a los actores, de ahí que se justifique acudir directamente ante la instancia que tiene a su cargo resolver en definitiva.

 

Así, por ejemplo, la Sala Superior ha sostenido la jurisprudencia 09/2001, cuyo rubro reza: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”; consultable en la página de Internet de este Tribunal Electoral www.te.gob.mx.

 

Lo anterior es así, porque la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en que tales medios de impugnación deben ser instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional.

 

En el caso, los actores se duelen principalmente de la falta de publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria de concejales del municipio de Mesones Hidalgo, Oaxaca y, pretenden se realice una nueva elección para poder ejercer sus derechos de votar y ser votados.

 

Lo anterior, como ya se dijo, en la especie actualiza una excepción al principio de definitividad, pues no debe perderse de vista, que la pretensión estriba en anular el resultado de una elección extraordinaria para elegir concejales para el periodo dos mil once-dos mil trece, y que en un escenario hipotético donde no se hubiese dado impugnación alguna, dichos cargos debieron haber empezado a ejercerse el primero de enero del año en curso, no obstante, estamos ante una elección extraordinaria y que a la vez se encuentra impugnada, por tanto, a fin de evitar una posible merma en el goce del derecho objeto de la pretensión y a fin de dar seguridad jurídica, es que en ese contexto, y en atención a la garantía de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17 constitucional, esta Sala Regional estima conveniente estudiar el juicio per saltum, presentado por los actores y resolver en definitiva la controversia planteada.

 

TERCERO. Sobreseimiento. Respecto a los actores Paula Isidro Bacilio, Candelaria Bacilio Velázquez, Gregorio Solano Mendoza, Rosa Rosaria Roja Cruz, Silvano Mendoza y Julia Isidro, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, apartado 1, inciso c), en relación con el numeral 9, apartado 1, inciso g), y apartado 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en la presente demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no se cumple el requisito de hacer constar la firma autógrafa de dichos  promoventes ni tampoco se asentó huella dactilar.

 

 Al respecto se debe tener presente que el artículo 11, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que procede el sobreseimiento de los medios de impugnación cuando, habiendo sido admitida la demanda, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, de las previstas en el propio ordenamiento legal.

 

 De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 9, apartado 1, inciso g), del ordenamiento legal citado, los medios de defensa en la materia, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deben presentar por escrito y cumplir, entre otros requisitos, con el de hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

 A su vez, en el apartado 3, del mismo artículo 9, se prevé el desechamiento de plano del medio de impugnación, cuando resulte alguna improcedencia derivada de la misma ley.

 

 Al respecto, se debe entender que la firma autógrafa es aquella puesta del puño y letra del promovente, que genera en la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

 

 De tal manera, la falta de firma autógrafa en un escrito inicial de impugnación, trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

 En el caso concreto, se observa del escrito de la demanda y hojas de firmas anexas, que los seis ciudadanos mencionados al inicio de este considerando no estamparon su firma o huella dactilar, por ende, respecto a los mismos, el medio de impugnación carece de uno de los requisitos indispensables para su procedencia, y por consecuencia, lo conducente es sobreseer el juicio, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, inciso c), en relación con el numeral 9, apartado 1, inciso g), y apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Reparabilidad. Por lo que hace al resto de los actores, se estima que la reparación de la violación reclamada es factible en el caso en particular, no obstante que los concejales al ayuntamiento de Mesones Hidalgo, Oaxaca, hayan tomado protesta el veintiuno de febrero de dos mil once, según consta en el acta de sesión solemne de esa fecha suscrita por el administrador municipal, tesorero y secretario de dicho ayuntamiento así como por los concejales electos

 

 Sobre el tema en particular, este Tribunal Electoral ha sostenido, según puede leerse de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 37/2002 cuyo rubro es “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 COONSTITUCIONAL, SON GENERALES” que los medios de impugnación de la ley general de la materia procederán, cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

 

 En este sentido, se ha sostenido que la referida irreparabilidad se actualiza, cuando el acto o resolución reclamados producen todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, de tal suerte que, material o legalmente, ya no pueden volver al estado en que se encontraban antes que se cometieran las pretendidas violaciones reclamadas, por lo que una vez emitidos o ejecutados tales actos, provocan la imposibilidad de resarcir al justiciable en el goce del derecho que se estima violado.

 

 Lo anterior, tiene su razón de ser, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que disponen que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley; precisando que, dicho sistema tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales.

 

 Con ello, no solo se da certeza en el desarrollo de los comicios electorales, sino también seguridad jurídica tanto a los participantes de los mismos así como a los gobernados, toda vez que permite el conocimiento exacto de las personas que deben ocupar los cargos de elección popular.

 

 Por lo tanto, con el fin de salvaguardar el principio de definitividad, la Constitución, la ley tanto federal como local, prevén distintos tiempos y plazos, que se traducen en la imposibilidad de regresar a etapas agotadas en un proceso electoral.

 

 En el Estado de Oaxaca, conforme a lo dispuesto por el artículo 113, fracción I, párrafos sexto y séptimo, de la constitución local, los concejales electos por el sistema de usos y costumbres toman posesión el primero de enero posterior a la elección.

 

 Así, la irreparabilidad que se actualiza cuando un candidato electo ha tomado posesión del cargo y que impide resarcir a los quejosos en el goce del derecho que se estima violado, es de naturaleza jurídica, en tanto que ésta tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, con lo cual, se busca la certeza y seguridad jurídica en el desarrollo de los comicios.

 

 No obstante lo anterior, pueden existir casos en donde esa restricción legal puede ser válidamente superada y, como consecuencia de ello, sostener que no se ha actualizado la irreparabilidad jurídica en comento.

 

 En efecto, porque la instalación y toma de posesión de los cargos de elección popular, en circunstancias ordinarias, se encuentra establecida en las disposiciones normativas que rigen el proceso electoral de que se trate; por tanto, la certeza y seguridad jurídica a la que se constriñe la toma de posesión de los cargos de elección, se fija a partir de dos elementos indisolubles:

 

 El primero, consistente en la fecha que se establece en las disposiciones constitucionales y legales aplicables, para efecto de la toma de posesión o instalación del órgano; y,

 

 El segundo, el acto material en donde se asume el cargo o se instala el órgano correspondiente.

 

 Bajo tales condiciones, puede sostenerse que si la fecha en que se debe tomar protesta del cargo de elección popular correspondiente o se debe instalar el órgano electo, no se encuentra establecida en ningún ordenamiento jurídico, la definitividad en las etapas del proceso comicial respectivo, carecería de elementos mínimos de certeza.

 

 Además, la necesidad de contar con una fecha predefinida para la toma de protesta, parte de la premisa de disponer de un tiempo suficiente para que se desahoguen todas las instancias impugnativas de tipo ordinario y extraordinario.

 

 Así, las elecciones extraordinarias tampoco escapan a tales principios, por lo que las autoridades encargadas de organizar y calificar las mismas, deben fijar una fecha para la toma de protesta en algún instrumento jurídico, tales como la convocatoria, las bases o cualquier otro. 

 

 En efecto, cuando se trata de elecciones extraordinarias, en las que normalmente la ley no señala la fecha en que debe tomarse posesión de los cargos que se elijan, las autoridades electorales correspondientes deberán prever, en los instrumentos jurídicos bajo los cuales se celebre el proceso comicial extraordinario, tales como convocatoria, bases o normas complementarias, entre otros, condiciones de certeza y seguridad jurídica a los participantes, entre las que se encuentren las fechas en que se declare la validez de la elección, así como la que corresponda a la toma de posesión o instalación de los candidatos electos; entre las cuales, debe mediar el tiempo suficiente para el desahogo de la cadena impugnativa que, en su caso, insten las partes legitimadas.

 

 El proceder de la manera en que se ha descrito, permite y posibilita que los participantes de un proceso electoral extraordinario tengan siempre seguridad y certeza de los momentos de inicio y conclusión entre cada una de las etapas.

 

 Condiciones necesarias que, en concepto de esta Sala Regional deben colmarse, a efecto de que el principio de irreparabilidad pueda operar válidamente, pues de lo contrario se vulnerarían en perjuicio de los contendientes y de los propios gobernados, los principios de seguridad jurídica, certeza y acceso a la justicia, lo cual resulta inadmisible por la propia Constitución General de la República.

 

 En las relatadas condiciones, la irreparabilidad del acto reclamado, no puede aplicarse  en aquellos casos en los que la calificación e instalación del órgano electo se lleve a cabo con apego, no a la fecha que establece la ley, sino cuando, una vez pasado el día de la elección, lo determina de manera discrecional alguna de las autoridades que intervienen en la organización y calificación de los comicios o, incluso, cuando la fecha de la toma de protesta se determina por el propio órgano a instalarse; y que aunado a ello, que el tiempo que medie entre el momento en que se declare la validez de la elección y el correspondiente a la toma de posesión e instalación de los cargos electos, no haya sido suficiente para, en su caso, desahogar la cadena impugnativa de tipo local así como la de carácter extraordinario federal.

 

 En el caso concreto que nos ocupa, se considera viable la posibilidad de emitir una sentencia que eventualmente pudiera revocar la toma de posesión e instalación de los concejales en el Municipio de Mesones Hidalgo, Oaxaca, toda vez que estos resultaron electos, con motivo de un proceso electoral extraordinario, en donde ni en la convocatoria así como tampoco en otro instrumento legal, se fijó con antelación, la fecha de calificación de la elección e instalación del órgano electo, ni se consideró el tiempo suficiente para desahogar la cadena impugnativa que, en su caso, se hiciera valer, en vulneración a los principios de seguridad jurídica, certeza y acceso a la justicia.

 

 De las constancias de autos, se observan los distintos instrumentos jurídicos que sirvieron para la organización de las elecciones extraordinarias, mediante las cuales se aprecia que en ninguno de ellos fueron señaladas fechas para la calificación de la elección ni para la toma de posesión de los cargos a elegirse. Documentales que en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hacen prueba plena de su contenido, al tratarse de documentos públicos expedidos por autoridades en el ámbito de su competencia.

 

 Así tenemos en primer lugar, el Decreto 23, dado en sesión ordinaria de finales de diciembre de dos mil diez, en el que la Sexagésima Primera Legislatura de Oaxaca, facultó al Instituto Estatal Electoral para que convocara a los ciudadanos, de los respectivos municipios, a participar en las elecciones extraordinarias, sin adoptar las previsiones necesarias a las que se ha hecho referencia.

 

 Posteriormente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el siete de enero de dos mil once, aprobó los Lineamientos Generales, la convocatoria y bases para las elecciones de concejales a los ayuntamientos que se llevarían a cabo en el presente año; en los cuales, igualmente fue omiso en señalar las previsiones necesarias aludidas.

 

 Además, desde la instalación del Consejo Municipal Electoral de Mesones Hidalgo, Oaxaca -encargado de preparar, desarrollar y vigilar la elección extraordinaria de concejales-, así como durante todas las sesiones realizadas por éste, hasta el día de la celebración de la elección dada el trece de febrero de dos mil once, si bien tomó algunas provisiones, por citar algunas, el ratificar la fecha de la elección (el veinticuatro de enero del año en curso), aprobar la convocatoria (el veintiocho de enero), aprobar el registro de las planillas de candidatos (cuatro de febrero siguiente); sin embargo, al igual que las autoridades antes mencionadas, tampoco fijó una fecha para la toma de protesta.

 

 De tal manera, que en esas circunstancias, donde no hubo certeza y seguridad jurídica respecto a las fechas en que se llevaría la calificación de la elección y la toma de protesta de los concejales electos, la irreparabilidad del acto reclamado, no puede aplicarse.

 

 Pues como se observa de las constancias de autos, como son el acta de sesión levantada el trece de febrero del año en curso por el Consejo Municipal Electoral, el acuerdo de dieciséis siguiente emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, y el acta de sesión levantada por el Ayuntamiento el veintiuno posterior, los cuales en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hacen prueba plena de su contenido; se tiene que la elección extraordinaria tuvo lugar el trece de febrero de dos mil once, que la calificación por parte del Consejo General se realizó el dieciséis del mismo mes, en tanto que la toma de protesta fue el veintiuno de febrero siguiente, esto es, cinco días naturales después.

 

 En ese tenor, debe ponderarse que, la fecha en que se llevó a cabo la toma de protesta o instalación de los integrantes del ayuntamiento, no fue con base en algún dato preestablecido por las autoridades encargadas de participar en la organización y calificación de la elección extraordinaria, sino que fue en una fecha tomada de manera discrecional, al igual que la fecha en que se calificó la elección, generando de esa manera una incertidumbre, e incluso, dando un margen insuficiente para, en su caso, desahogar la cadena impugnativa, pues como ya se vio, de la calificación realizada por el Consejo General a la toma de protesta, sólo mediaron cinco días naturales.

 

 De ahí, que no obstante que se tiene constancia de que las personas electas ya tomaron posesión del cargo en el Ayuntamiento del Municipio de Mesones Hidalgo, Oaxaca, se considera que el presente juicio federal no puede ser desechado, con base en la ausencia del requisito de procedibilidad en comento.

 

 Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-502/2008.

 

QUINTO. Oportunidad en la presentación de la demanda.  Se considera necesario mencionar el por qué se estima oportuna la presentación de la demanda en el caso concreto, pues de una primera mirada podría pensarse que no lo es.

 

 La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículos 7 y 8, respectivamente, establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, y que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente por el mismo ordenamiento legal.

 

 Ahora bien, tomando en cuenta lo manifestado por los actores en su demanda, se advierte que su pretensión consiste en se revoque el Acuerdo de dieciséis de febrero del año en curso emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual calificó y declaró válida la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de Mesones, Hidalgo, Oaxaca, celebrada el día trece del mes referido, antes las distintas irregularidades que dicen acontecieron.

 

 Con lo anterior podemos adelantar para los efectos que aquí nos interesan -con independencia de las precisiones que se harán en el considerando siguiente-, que el acto reclamado es precisamente dicho Acuerdo del  Consejo General del Instituto Estatal Electoral; y por lo mismo, es de gran importancia saber cuándo fue del conocimiento de los actores, para poder computar el plazo de cuatro días que menciona la ley adjetiva de la materia.

 

 El mismo acuerdo aludido, dispone en su punto de acuerdo cuarto, lo siguiente:

(…)

CUARTO. PÚBLIQUESE EL PRESENTE ACUERDO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 91 Y 94, INCISO j), DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA.

 

Además, es un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, apartado 1, de la ley en comento, las publicaciones del Periódico Oficial del Estado de Gobierno, precisamente por su naturaleza  pública y oficial, y así tenemos que el Acuerdo de dieciséis de febrero del año en curso emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual calificó y declaró válida la elección extraordinaria, fue publicado el veintiséis de febrero siguiente, en el tomo XCIII, número 9, de dicho medio de difusión oficial.

 

 Por su parte, el artículo 30, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos y resoluciones que, en términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de  circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos respectivos.

 

 También es cierto, que lo dispuesto en el artículo referido, no es la única regla a considerar tratándose de comunidades indígenas, pues acorde con los artículos 2, apartado A, fracción VIII de la Constitución Federal, en relación con el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; y 8, apartado 1, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, el juzgador debe atender a las costumbres y especificidades culturales de dichos entes para determinar la publicación eficaz del acto o resolución reclamado. Esto es así, puesto que en las zonas aludidas, los altos índices de pobreza, los escasos medios de transporte y comunicación, así como los niveles de analfabetismo que se pueden encontrar, traen como consecuencia la ineficaz publicitación de los actos o resoluciones en los diarios o periódicos oficiales además, de que en varios casos la lengua indígena constituye la única forma para comunicarse, lo que dificulta una adecuada notificación de los actos de la autoridad.

 

 En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en la jurisprudencia 15/2010, el criterio siguiente:

COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.—El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el recurso deberá presentarse en el plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente al que se conozca el acto o resolución impugnado y el artículo 30, párrafo 2, de la citada ley establece que no requerirá notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos y resoluciones que en términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente deban hacerse públicas en el Diario Oficial de la Federación o, en los diarios o periódicos de circulación nacional o local o, en lugares públicos o, mediante fijación de cédulas en los estrados de los órganos respectivos. Dichas hipótesis normativas son aplicables en condiciones y situaciones generales contempladas por el legislador; sin embargo, en tratándose de juicios promovidos por miembros de pueblos o comunidades indígenas, acorde con los artículos 2, párrafo A, fracción VIII de la Constitución Federal, en relación con el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; y 8, párrafo 1, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, el juzgador debe atender a las costumbres y especificidades culturales de dichos entes para determinar la publicación eficaz del acto o resolución reclamado. Esto es así, puesto que en las zonas aludidas, los altos índices de pobreza, los escasos medios de transporte y comunicación, así como los niveles de analfabetismo que se pueden encontrar, traen como consecuencia la ineficaz publicitación de los actos o resoluciones en los diarios o periódicos oficiales además, de que en varios casos la lengua indígena constituye la única forma para comunicarse lo que dificulta una adecuada notificación de los actos de la autoridad. Por lo que, es incuestionable que las determinaciones tomadas por parte de las autoridades electorales deban comunicarse a los miembros de comunidades y pueblos indígenas en forma efectiva y conforme a las condiciones específicas de cada lugar, a fin de que se encuentren en posibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurídica, respecto de los actos que les puedan generar perjuicio, caso en el cual la autoridad jurisdiccional debe ponderar las circunstancias particulares, para determinar el cumplimiento del requisito formal de presentación oportuna del medio de impugnación.

 

Consultable en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx.

 Por su parte los actores mencionan en su demanda que su comunidad está a ocho horas de camino a la ciudad de Oaxaca, que hablan el mixteco y que por su pobreza les cuesta trasladarse a la ciudad de Oaxaca; asimismo, refieren que el Consejo General de lnstituto Estatal Electoral se negó a darles copia del acuerdo donde se validó la elección extraordinaria, aunado a que los actores dicen desconocer si ya fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 Por tanto, en el caso concreto, se deben tomar en cuenta las especificidades culturales indígenas.

 

 De acuerdo al contenido de la página electrónica http://www.inafed.gob.mx/work/templates/enciclo/oaxaca/municipios/20037a.htm, de la Enciclopedia de los municipios de México, Estado de Oaxaca, la cual es un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, apartado 1, de la ley adjetiva de la materia, se observa que el municipio de Mesones, Hidalgo, está a una distancia aproximada de cuatrocientos un kilómetros a la capital del estado de Oaxaca; que de acuerdo a los resultados que presentó el II Conteo de Población y Vivienda en el 2005, en ese entonces en el municipio habitaban un total de mil cuatrocientos cincuenta y cinco personas que hablaban alguna lengua indígena; respecto a los medios de comunicación más importante está una caseta telefónica pública, y los habitantes se trasladan a través de autobuses, taxis y camionetas propias de la comunidad; que según datos del año dos mil, el setenta y ocho por ciento de la población económicamente activa se dedicaba al sector primario, esto es, a la agricultura, ganadería, caza y pesca.

 

Por ende, en la especie, por las características de la comunidad indígena de Mesones Hidalgo a las que nos hemos referido, si la demanda se presentó el siete de marzo del año en curso, debe estimarse presentada en tiempo, pues no es dable sostener que los actores hayan tenido conocimiento de manera inmediata a partir de que surtió sus efectos la publicación del Acuerdo del Consejo General que validó la elección extraordinaria (Periódico Oficial del Estado de Oaxaca de veintiséis de febrero de dos mil once, tomo XCIII, número 9).

 

SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores es que se revoque el Acuerdo de dieciséis de febrero del año en curso emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual calificó y declaró válida la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de Mesones, Hidalgo, Oaxaca, celebrada el día trece del mes referido. Lo anterior, con la intención de que se ordene realizar una nueva elección y se les permita ejercer su derecho de votar y ser votado que dicen les fue vulnerado.

 

A criterio de los actores, el Consejo General no debió  validar la elección, dada la existencia de diversas irregularidades acontecidas durante el proceso electoral extraordinario, y que son las siguientes:

 

A) La omisión del Presidente Municipal y demás autoridades municipales de notificar o publicar la convocatoria, a fin de que los ciudadanos que pertenecen a las agencias municipales de San José de las Flores, Concepción de las Mesas, San José Pueblo Nuevo y el núcleo rural de Pueblo Nuevo, pudieran participar en la elección extraordinaria; de la cual mencionan, no tuvieron conocimiento en tiempo y forma.

 

Agregan, que la convocatoria no fue notificada conforme al procedimiento que de manera ancestral se utiliza en el municipio, el cual consiste en que los integrantes del ayuntamiento en turno envíen la convocatoria a los agentes municipales, para que a su vez lo hagan del conocimiento de los habitantes de su población.

 

B) Como consecuencia de lo anterior, que los registros de las planillas se hicieron de manera ajena a los usos y costumbres que imperan en el municipio, pues se señaló el trece de febrero de dos mil once como fecha para llevarse a cabo las elecciones extraordinarias, sin que se hubiera dado la emisión de la convocatoria como correspondía.

 

C) Que pese a la falta de convocatoria, dicen haberse enterado de la celebración de la elección extraordinaria y que al pretender llegar a la cabecera municipal para poder ejercer su voto, vehículos municipales intentaron cerrarles el paso para impedírselos, y quienes pudieron llegar a las mesas receptoras no les fue permitido votar por parte del encargado del Instituto Estatal Electoral, bajo el argumento de que llegaron tarde, cuando a decir de lo actores estaban en tiempo, porque eran aproximadamente las tres de la tarde.

 

D) Que el Consejo General, indebidamente validó la elección, a pesar de tener conocimiento de la inconformidad que dicen haber presentado a través de sus agentes municipales y una comisión que para tal efecto se trasladó a la ciudad de Oaxaca.

 

En ese sentido los actores señalan como agravio que la autoridad electoral administrativa no fue exhaustiva, pues no tomó en cuenta las irregularidades antes referidas, al momento de calificar la elección extraordinaria.

 

Una vez destacados los puntos de que se duelen los actores, conviene precisar que con base en los mismos, y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 140 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, el cual dispone que es al Consejo General del Instituto Estatal Electoral a quien corresponde calificar y en su caso declarar la validez de la elección de los municipios normados por el derecho consuetudinario electoral; para el caso concreto, donde ya existe una calificación de la elección, corresponde el carácter de autoridad responsable únicamente a dicho Consejo General, no así al Presidente Municipal de Mesones Hidalgo, Oaxaca, no obstante que también haya sido señalado por los actores.

 

Lo anterior no implica dejar fuera del estudio de este juicio las supuestas irregularidades que se imputan al Presidente Municipal o a cualquier otra autoridad municipal, pero debe tenerse en cuenta que de resultar probadas y determinantes, el acto por modificar o revocar sería el del Consejo General que calificó la elección extraordinaria.

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio de lo hecho valer por los actores.

 

A) Por lo que hace a la falta de notificación o publicación de la convocatoria, no les asiste la razón a los actores; porque como se verá enseguida, de las constancias que obran en autos puede llegarse a la convicción de que sí se publicó la misma.

 

Del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dado en sesión ordinaria de siete de enero de dos mil once, en que aprobó los Lineamientos Generales para las elecciones de concejales a los ayuntamientos que se llevaron a cabo en dos mil once, en cumplimiento de resoluciones judiciales o por decreto del poder legislativo, en aquellos municipios que se rigen bajo normas de derecho consuetudinario, se observan los siguientes:

 

1. (…) SE CELEBRARÁN MEDIANTE EL SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO DE TODOS LOS CIUDADANOS DE LOS MUNICIPIOS RESPECTIVOS, INCLUYENDO AGENCIAS MUNICIPALES Y DE POLICÍA, ASÍ COMO DEMÁS LOCALIDADES DE LA POBLACIÓN.

 

2. PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PUNTO ANTERIOR, SERÁ UTILIZADA LA LISTA NOMINAL DEL MUNICIPIO QUE CORRESPONDA DE LA JORNADA ELECTORAL DEL CUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.

 

3. (…)

 

4. EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, DENTRO DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, TENDRÁ LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:

 

a) (…)

 

b) (…) VIGILAR QUE LAS MESAS DIRECTIVAS SE INSTALEN OPORTUNAMENTE.

 

c) REGISTRAR LAS PLANILLAS DE LOS CANDIDATOS A CONCEJALES MUNICIPALES DE ACUERDO A LOS USOS Y COSTUMBRES DE LA COMUNIDAD.

 

d) (…)

 

5. PARA LA ELECCIÓN MUNICIPAL SE INSTALARÁN LAS CASILLAS QUE CORRESPONDAN A LA LISTA NOMINAL DEL MUNICIPIO, LAS QUE SERÁN INSTALADAS INVARIABLEMENTE EN LA CABECERA MUNICIPAL.

(…)

 

 

Lineamientos que también eran de aplicarse para la elección extraordinaria del municipio de Mesones Hidalgo, Oaxaca, toda vez que le precedía la invalidez de la elección ordinaria declarada por la autoridad electoral administrativa y confirmada por esta Sala Regional a finales de diciembre de dos mil diez.

 

Por otro lado, se observa del acta de sesión de veintiocho de enero de dos mil once, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Mesones Hidalgo, Oaxaca, en reunión con los representantes de los grupos participantes (Hugo Mendoza, Edith Silva Ramírez Dolores, Eladio Leal Cruz y Gladys Rojas García) y el administrador municipal, que una vez verificada la existencia del quórum legal, aprobaron los requisitos y procedimientos para el registro de planillas, el periodo para el registro de los representantes de casilla y la aprobación y expedición de la convocatoria para la celebración de la jornada electoral extraordinaria.

 

Dicha convocatoria, que como anexo forma parte del acta, por así establecerlo expresamente esta última, señala lo siguiente:

 

(…) CONVOCAN

 

A LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS RESIDENTES DEL MUNICIPIO DE MESONES HIDALGO, OAXACA, A PARTICIPAR EN LA JORNADA ELECTORAL EXTRAORDINARIA PARA ELEGIR A LAS AUTORIDADES MUNICIPALES QUE FUNGIRÁN DURANTE EL PERIODO 2011-2013, MEDIANTE LAS SIGUIENTES:

 

B A S E S

 

I.- DE LA FECHA, HORA Y LUGAR DE LA ELECCION EXTRAORDINARIA:

1.            LA JORNADA ELECTORAL EXTRAORDINARIA SE CELEBRARÁ EL DÍA DOMINGO 13 DE FEBRERO DEL 2011.

2.            LA ELECCIÓN DARÁ INICIO A LAS 8:00 HORAS Y FINALIZARÁ A LAS 17:00 HORAS DE LA FECHA SEÑALADA.

3.            PARA LA RECEPCIÓN DE LOS VOTOS DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS QUE PARTICIPARAN EN LA JORNADA ELECTORAL SE INSTALARÁN SEIS CASILLAS QUE APROBO EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, MISMAS QUE ESTARAN UBICADAS EN EL AUDITORIO MUNICIPAL QUE SE LOCALIZA A UN COSTADO DEL PALACIO MUNICIPAL.

 

II.- DE LOS CIUDADANOS QUE PODRAN EMITIR SU VOTO:

4.            PODRÁN VOTAR LOS CIUDADANOS, HOMBRES Y MUJERES QUE HAN VENIDO PARTICIPANDO EN LAS ELECCIONES DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO POR USOS Y COSTUMBRES DE MESONES HIDALGO, OAXACA, Y QUE SE ENCUENTREN REGISTRADOS EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES QUE FUE UTILIZADA EL PASADO 4 DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ, IDENTIFICÁNDOSE CON EL ORIGINAL DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA.

5.            A CADA CASILLA SE LES DARA UN FORMATO APROBADO POR ESTE CONSEJO MUNICIPAL EN DONDE SE REGISTRARAN A LOS CIUDADANOS QUE SE ENCUENTREN EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

a).- QUE PRESENTEN SU CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA ORIGINAL PERO QUE POR RAZONES AJENAS A SU PERSONA, NO APAREZCAN EN EL LISTADO NOMINAL UTILIZADO EL DOMINGO CUATRO DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ.

b).- AQUELLOS CIUDADANOS QUE HAYAN CUMPLIDO O ESTEN POR CUMPLIR DIECIOCHO AÑOS Y QUE PRESENTEN SU COMPROBANTE DE HABER REALIZADO EL TRAMITE CORRESPONDIENTE PARA OBTENER SU CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA, DICHO COMPROBANTE DEBERA IR ACOMPAÑADO CON LA IDENTIFICACION QUE PRESENTARON AL REALIZAR DICHO TRAMITE Y LA COPIA DE SU ACTA DE NACIMIENTO.

c).- AQUELLOS CIUDADANOS QUE HAYAN EXTRAVIADO SU CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA PERO QUE APAREZCAN EN EL LISTADO NOMINAL, PODRAN PRESENTAR UNA COPIA FOTOSTATICA LEGIBLE YA QUE SE CORROBORARAN LOS DATOS DE DICHA COPIA CON LOS DE LA LISTA NOMINAL, ESTE DOCUMENTO QUEDARA EN PODER DEL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA.

 

III.- DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES:

6.            EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL POR USOS Y COSTUMBRES DE MESONES HIDALGO, SERÁ LA MÁXIMA AUTORIDAD DURANTE EL PROCESO Y EN LA JORNADA ELECTORAL EXTRAORDINARIA COMUNITARIA.

7.            DICHO CONSEJO ESTÁ INTEGRADO POR UN PRESIDENTE Y UN SECRETARIO DESIGNADOS POR EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA, DEBIDAMENTE ACREDITADOS Y DOS REPRESENTANTES DE CADA UNO DE LOS GRUPOS REPRESENTATIVOS DE LOS CIUDADANOS CONTENDIENTES.

8.            LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS SERÁN LAS ENCARGADAS DE RECIBIR LOS VOTOS DE LOS ELECTORES PARTICIPANTES. LAS CUALES ESTARÁN INTEGRADAS POR UN PRESIDENTE PROPUESTO POR EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA Y DOS REPRESENTANTES POR CADA PLANILLA CONTENDIENTE.

9.            LA ACREDITACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA SERÁ ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL NUEVE Y HASTA EL ONCE DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO.

 

IV.- DE LA ELECCIÓN, PROCEDIMIENTO DE LA VOTACIÓN Y DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO:

10.            LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA SE REALIZARÁ A TRAVÉS DE PLANILLAS QUE SE IDENTIFICARAN SEGÚN LO ESTRABLEZCA EL ACUERDO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL EN SU MOMENTO.

11.            LAS PLANILLAS QUE PARTICIPARÁN EN LA JORNADA ELECTORAL EXTRAORDINARIA COMUNITARIA SE REGISTRARAN ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL A PARTIR DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE CONVOCATORIA Y HASTA LAS DOCE HORAS DEL CUATRO DE FEBRERO DEL 2011.

12.            LAS PLANILLAS SE REGISTRARAN MEDIANTE UNA LISTA DE 14 CIUDADANOS (7 PROPIETARIOS Y 7 SUPLENTES) EL PRIMERO DE ELLOS SERÁ EL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL.

13.            LOS CANDIDATOS A CONCEJALES DEBERÁN CUBRIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

a).- SER ORIGINARIO Y VECINO DEL MUNICIPIO.

b).- TENER MODO HONESTO DE VIVIR.

c).- CONTAR CON CREDENCIAL DE ELECTOR PARA VOTAR  CON FOTOGRAFÍA DEL MUNICIPIO.

d).- PRESENTAR UNA COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO.

e).-  NO TENER ANTECEDENTES PENALES.

14.            LA FORMA DE VOTACIÓN SERÁ MEDIANTE BOLETAS PREVIAMENTE IMPRESAS, CUYO FORMATO SERA APROBADO PRO ESTE CONSEJO MUNICIPAL EN SU MOMENTO.

15.            LA VOTACIÓN QUE SE RECIBA EN CADA UNA DE LAS CASILLAS CONTARÁ PARA LA TOTALIDAD DE CIUDADANOS QUE INTEGREN LA PLANILLA, MISMA QUE SERÁ REGISTRADA PREVIAMENTE ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL.

16.            EN LAS CASILLAS UNA VEZ EMITIDO EL VOTO SE APLICARÁ AL VOTANTE TINTA INDELEBLE EN EL DEDO PULGAR DE LA MANO DERECHA.

17.            AL TERMINO DE LA JORNADA ELECTORAL LAS MESAS DE CASILLA LEVANTARÁN LAS ACTAS CORRESPONDIENTES, EN LAS QUE SE ASENTARÁN LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.

18.            LAS ACTAS ORIGINALES DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA SE QUEDARAN EN PODER DE LOS PRESIDENTES DE LAS MESAS DE CASILLA Y A LOS REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS PARTICIPANTES SE LES HARÁ ENTREGA DE UNA COPIA DE LAS MISMAS.

19.            LOS PRESIDENTES DE LAS CASILLAS TRASLADARÁN EL PAQUETE ELECTORAL Y LAS ACTAS ORIGINALES AL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL.

20.            UNA VEZ QUE SE HAYAN RECEPCIONADO LOS PAQUETES ELECTORALES DE LAS CASILLAS INSTALADAS EN EL MUNICIPIO, EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL REALIZARÁ EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN, DEBIENDO LEVANTAR Y FIRMAR EL ACTA CORRESPONDIENTE.

 

V.- DE LAS CONDICIONES GENERALES:

21.            LA PLANILLA QUE OBTENGA LA MAYORÍA DE VOTOS SERA LA QUE REPRESENTE A LA CIUDADANÍA DE MESONES HIDALGO, OAXACA, DURANTE EL PERIODO 2011-2013, NO PERMITIÉNDOSE EN NINGÚN MOMENTO LA INTEGRACIÓN DE LAS PLANILLAS PERDEDORAS.

22.            QUEDA ESTRICTAMENTE PROHIBIDO LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES DURANTE LOS DÍAS 12 Y 13 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO.

23.            NO PODRÁN EMITIR SU VOTO LOS CIUDADANOS QUE SE PRESENTEN EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LOS INFLUJOS DE ALGUNA DROGA.

24.            PARA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EXTRAORDINARIA EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA Y LA ADMINISTRACION MUNICIPAL SOLICITARÁN A LA AUTORIDAD COMPETENTE EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD NECESARIA Y EL BUEN DESARROLLO DE LA ELECCIÓN.

25.            PARA GARANTIZAR EL BUEN DESARROLLO DE LA VOTACIÓN DEL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, QUEDA ESTRICTAMENTE PROHIBIDO LA PORTACION DE CUALQUIER TIPO DE ARMA DE FUEGO Y/O OBJETOS PUNZOCORTANTES.

26.            LOS CASOS NO PREVISTOS EN LA PRESENTE CONVOCATORIA SERAN RESUELTOS POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL.

 

Por lo que se observa del contenido transcrito de dicha convocatoria, se puede afirmar que la misma fue precisa en señalar la fecha, hora y lugar en que se llevaría a cabo la elección extraordinaria para elegir autoridades municipales de Mesones Hidalgo, Oaxaca, para el periodo dos mil once-dos mil trece; también indicó ante quién se registrarían las planillas que desearan participar y los requisitos que deberían de reunir los  candidatos.

 

Por ende, la misma bien podría cumplir la función de dar los pormenores para estar en aptitud de ejercer el derecho de votar y ser votado en relación a la elección extraordinaria que nos ocupa, en caso de que se haya difundido o notificado la misma. Lo cual en efecto así sucedió, como se verá adelante.

 

Ahora bien, en el acta de sesión de veintiocho de enero de dos mil once, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Mesones Hidalgo, Oaxaca, la cual se había citado párrafos antes,  se asentó lo siguiente:

 

(…)

EN USO DE LA PALABRA EL ARQUITECTO JAVIER PÉREZ ACEVEDO, ADMINISTRADOR MUNICIPAL, SOLICITA QUE AL IR A PUBLICAR LA CONVOCATORIA, LO ACOMPAÑE GENTE DE LOS GRUPOS PARTICIPANTES PARA QUE CONSTATEN QUE EL TRABAJO SE ESTÁ REALIZANDO.

(…)

 

Lo anterior, es un primer elemento que nos lleva a la presunción de que la convocatoria sí fue publicada o  notificada, a efecto de que todos los ciudadanos del municipio pudieran enterarse de la misma.

 

En efecto, se trata de una presunción, porque se deja asentado en acta la intención, pero no la efectiva realización de la publicación; pero no debe perderse de vista que sí denota la buena fe de la autoridad municipal, al solicitar que los grupos participantes constataran la publicación de la convocatoria. De ahí que es un indicio de gran fuerza.

 

Porque además, atendiendo a que a la elección extraordinaria le precedía un conflicto electoral derivado de la invalidez de la elección ordinaria (donde precisamente una de las cuestiones debatidas fue que no se les permitió votar a ciudadanos de diversas agencias municipales y rancherías), es verosímil pensar que ante la desconfianza de los grupos participantes, existía un gran interés por constatar la publicación de la convocatoria.

 

Lo anterior, tomando como referencia la resolución de esta Sala Regional dada en el expediente SX-JDC- 435/2010 (que confirmó la invalidez declarada por el Consejo Genera local en relación a la primera y segunda asamblea electiva para elegir concejales al ayuntamiento de Mesones Hidalgo), la cual es un hecho notorio en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Un segundo elemento que refuerza lo anterior, se puede extraer en cuanto los actores señalan en su escrito de demanda (apartado de agravios - agravio segundo), que el Instituto tuvo conocimiento de la inconformidad que presentaron a través de sus agentes municipales y una comisión que para tal efecto se trasladó a la ciudad de Oaxaca, donde se hizo ver las irregularidades ocurridas en la elección extraordinaria.

 

De autos se observa que efectivamente existe un escrito firmado por varios agentes municipales, fechado el catorce de febrero de dos mil once, y con sello de recibo a las once horas con cincuenta minutos del dieciséis siguiente por parte de la Dirección Ejecutiva de Elecciones por Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral (tres días después de realizada la elección extraordinaria), donde se mencionan diversas irregularidades que dicen haber observado en el desarrollo de la elección extraordinaria, y señalan:

 

Los que suscribimos agentes municipales del municipio de Mesones Hidalgo, Putla, Oax., en relación a la elección extraordinaria de usos y costumbres celebrada el día 13 de febrero del 2011 en nuestro municipio, nos dirigimos a usted con la finalidad de hacerle de su conocimiento situaciones irregulares que sucedieron en relación a la misma.

 

Nos concentramos el día de la elección frente del auditorio municipal en donde se llevó a cabo la elección extraordinaria y pudimos darnos cuenta de diversas irregularidades que existieron durante el desarrollo como son las siguientes:

 

        Personas simpatizantes del candidato de la planilla morada entregaban credenciales para votar a simpatizantes de dicha planilla posteriormente se trasladaban a una de las casillas a sufragar su voto.

        El día sábado simpatizantes de la planilla morada se encontraron efectuando recorridos en nuestras comunidades haciendo proselitismo y perifoneando a favor de esta planilla, cuando lo acordado era hacer proselitismo hasta el día 11 de febrero del presente año.

        Existiendo también la amenaza a personas que se negaban a votar a favor de esta planilla, como es el caso de un ciudadano de Coyul Las Flores que fue amenazado con arma de fuego por un simpatizante de la planilla morada.

        Ofrecimiento de dinero a ciudadanos para que votaran a favor de la planilla morada e incluso ofrecimiento a algunos de nosotros para que la gente de nuestras comunidades votaran a favor de ellos.

 

Es por eso que nos dirigimos a usted para manifestarle algunas de las irregularidades que se presentaron en esta elección extraordinaria así como para manifestarle nuestro desacuerdo por la falta de respeto a nuestras costumbres y a la legalidad. Por lo que no aceptamos el resultado de dicha elección así como tampoco aceptaremos a las personas que salieron nombradas como ganadoras en base a este tipo de irregularidades que llevarían nuevamente a una división interna a nuestro municipio por su forma de irregular de comportarse esta planilla para ganar la elección.

 

 

Donde los que suscriben son los siguientes:

 

Nombre

Cargo de la autoridad auxiliar que firma el escrito de 16 de febrero de 2011.

Los ciudadanos del presente juicio pertenecen a dicha agencia municipal o núcleo de población. 

Ignacio Santos Campos

Representante de la Ranchería de Pueblo Nuevo

sí

Rufino Martínez

Representante de la Ranchería de Coyul Las Flores

 

 

Eloy Martínez España

Representante de la Ranchería de LLano Plaza

 

Rafael López Sánchez

Agente Municipal de Piedra de Casa

 

Firma sin nombre

Representante de la Ranchería de Coyul El Carmen

 

 

Firma sin nombre

Representante de la Ranchería Santa Rosa

 

Vidal Olivera Bernardino

Agente Municipal de San José, de las Flores (según se lee en sello)

Arnulfo López García

Agente Municipal de Concepción las Mesas

sí

Tobías Lucas

Agente Municipal de El Carmen Tuxtitlán

 

Alejandro Vásquez Ricardo

Agente Municipal de San Isidro

 

Margarito Flores Aparicio

Representante de la Ranchería Piedra Bola

 

 

Al tratarse de un reconocimiento expreso y espontáneo de los actores, al manifestar que presentaron una inconformidad a través de sus agentes municipales, hace prueba en su contra, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia contempladas en el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues dichas manifestaciones comparten la naturaleza de una confesional.

 

También sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la jurisprudencia 11/2003 (antes S3ELJ 11/2003) de rubro y texto siguientes:

COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.

Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen Jurisprudencia, páginas 66 a 67.

 

En ese sentido, puede llegarse a la presunción, de que sí se publicó la convocatoria, toda vez que en el escrito signado por los agentes municipales, entre otros, los de San José de las Flores y Concepción de las Mesas, así como el representante de la Ranchería de Pueblo Nuevo, afirmaron: Nos concentramos el día de la elección frente del auditorio municipal en donde se llevó a cabo la elección extraordinaria y pudimos darnos cuenta de diversas irregularidades que existieron durante el desarrollo.

 

Pues por una parte se refieren a su presencia en el lugar y día en que se llevó a cabo la elección extraordinaria; y atendiendo de igual manera lo que señalan los actores, en cuanto refieren que son los agentes municipales quienes también se encargan de difundir la convocatoria, entonces, podemos presumir que si estos conocían de la realización de la elección, también los ciudadanos que pertenecen a sus agencias municipales.

 

Por otra parte, en dicho escrito presentado el dieciséis de febrero, se mencionan diversas irregularidades supuestamente ocurridas, pero no se menciona la falta de notificación de la convocatoria, lo que refuerza la idea de que ésta sí se llevó a cabo.

 

Máxime que lo ordinario es que cuando se hacen valer irregularidades se engloben en un solo escrito, y en el caso, la falta de publicación de la convocatoria no se mencionó en ese primer escrito signado por los agentes municipales y representantes de rancherías, sino mucho después.

 

Es más, en dicho escrito de los agentes se menciona, que: “El día sábado [12 de febrero] simpatizantes de la planilla morada se encontraron efectuando recorridos en nuestras comunidades haciendo proselitismo y perifoneando a favor de esta planilla, cuando lo acordado era hacer proselitismo hasta el día 11 de febrero del presente año”.

 

Esto es, en la hipótesis de que hubiese acontecido ese supuesto proselitismo (ya sea en tiempo o en días prohibidos, lo cual no está acreditado), entonces, con mayor razón se podría decir que tuvieron conocimiento de que en días próximos habría una elección, y por lo mismo, al momento en que los agentes presentaron su escrito de dieciséis de febrero, habrían podido agregar también lo relativo a la falta de notificación de la convocatoria, pero al no hacerlo así, hace presumir la falsedad de sus afirmaciones.

 

Una tercera razón que refuerza la idea de que sí se notificó la convocatoria, es por la captación de votos en las diversas mesas de recepción que se instalaron para tal efecto el día de la elección.

 

Para precisar lo anterior, hay que retomar lo que se previó en el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dado en sesión ordinaria de siete de enero de dos mil once, en que aprobó los lineamientos generales para las elecciones de concejales a los ayuntamientos que se llevaran a cabo en dos mil once, en cumplimiento de resoluciones judiciales o por decreto del poder legislativo, en aquellos municipios que se rigen bajo normas de derecho consuetudinario, en especial lo siguiente:

 

1. (…) SE CELEBRARÁN MEDIANTE EL SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO DE TODOS LOS CIUDADANOS DE LOS MUNICIPIOS RESPECTIVOS, INCLUYENDO AGENCIAS MUNICIPALES Y DE POLICÍA, ASÍ COMO DEMÁS LOCALIDADES DE LA POBLACIÓN.

 

2. PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PUNTO ANTERIOR, SERÁ UTILIZADA LA LISTA NOMINAL DEL MUNICIPIO QUE CORRESPONDA DE LA JORNADA ELECTORAL DEL CUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.

 

3. (…)

 

4. EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, DENTRO DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, TENDRÁ LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:

 

a) (…)

 

b) (…) VIGILAR QUE LAS MESAS DIRECTIVAS SE INSTALEN OPORTUNAMENTE.

 

(…)

 

5. PARA LA ELECCIÓN MUNICIPAL SE INSTALARÁN LAS CASILLAS QUE CORRESPONDAN A LA LISTA NOMINAL DEL MUNICIPIO, LAS QUE SERÁN INSTALADAS INVARIABLEMENTE EN LA CABECERA MUNICIPAL.

 

(…)

 

Asimismo se debe retomar lo que estipuló la convocatoria al respecto:

 

(…)

II.- DE LOS CIUDADANOS QUE PODRAN EMITIR SU VOTO:

27.            PODRÁN VOTAR LOS CIUDADANOS, HOMBRES Y MUJERES QUE HAN VENIDO PARTICIPANDO EN LAS ELECCIONES DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO POR USOS Y COSTUMBRES DE MESONES HIDALGO, OAXACA, Y QUE SE ENCUENTREN REGISTRADOS EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES QUE FUE UTILIZADA EL PASADO 4 DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ, IDENTIFICÁNDOSE CON EL ORIGINAL DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA.

28.            A CADA CASILLA SE LES DARA UN FORMATO APROBADO POR ESTE CONSEJO MUNICIPAL EN DONDE SE REGISTRARAN A LOS CIUDADANOS QUE SE ENCUENTREN EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

a).- QUE PRESENTEN SU CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA ORIGINAL PERO QUE POR RAZONES AJENAS A SU PERSONA, NO APAREZCAN EN EL LISTADO NOMINAL UTILIZADO EL DOMINGO CUATRO DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ.

b).- AQUELLOS CIUDADANOS QUE HAYAN CUMPLIDO O ESTEN POR CUMPLIR DIECIOCHO AÑOS Y QUE PRESENTEN SU COMPROBANTE DE HABER REALIZADO EL TRAMITE CORRESPONDIENTE PARA OBTENER SU CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA, DICHO COMPROBANTE DEBERA IR ACOMPAÑADO CON LA IDENTIFICACION QUE PRESENTARON AL REALIZAR DICHO TRAMITE Y LA COPIA DE SU ACTA DE NACIMIENTO.

c).- AQUELLOS CIUDADANOS QUE HAYAN EXTRAVIADO SU CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA PERO QUE APAREZCAN EN EL LISTADO NOMINAL, PODRAN PRESENTAR UNA COPIA FOTOSTATICA LEGIBLE YA QUE SE CORROBORARAN LOS DATOS DE DICHA COPIA CON LOS DE LA LISTA NOMINAL, ESTE DOCUMENTO QUEDARA EN PODER DEL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA.

(…)

 

Como se observa, algunos instrumentos importantes para captar el voto, fue la utilización del listado nominal que se ocupó el pasado cuatro de julio de dos mil diez, la presentación de la credencial para votar con fotografía, incluso la presentación de copia simple de dicha credencial para algunos casos.

 

De conformidad con el artículo 175 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado que nos ocupa, electoralmente, los Municipios del Estado de Oaxaca se dividen en secciones electorales. Así, en toda sección electoral por cada setecientos cincuenta electores o fracción se instalará una casilla básica para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; además, cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se instalarán, tantas casillas contiguas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750.

 

El mismo Código, en su artículo 8, párrafo tercero, refiere que en cada Distrito Electoral o Municipio, el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por este Código.

 

En ese tenor, y de conformidad con lo indicado en el Acuerdo y convocatoria respectiva, es que para la elección extraordinaria se instalaron seis casillas en el auditorio municipal que se localiza a un costado del palacio municipal.

 

Conforme al acta de sesión del Consejo Municipal Electoral de trece de febrero de dos mil once, se obtuvieron los siguientes resultados:

 

No

CASILLA

Planilla Rosa

Mexicano

Planilla

Morada

Votos nulos

 

Votación total

 

1

198 Básica

179

175

4

358

2

198 Contigua 1

165

184

9

358

3

198 Contigua 2

186

155

12

353

4

199 Básica

38

139

2

179

5

200 Básica

123

112

18

253

6

200 Contigua 1

127

96

16

239

Total

818

861

61

1740

 

En tanto que del acta de sesión de once de febrero de dos mil once, del Consejo Municipal Electoral, determinó que a los presidentes de mesas de casilla se les entregaría un paquete electoral que contendría, entre otros documentos, las cantidades de boletas que enseguida se mencionan:

 

No

CASILLA

BOLETAS

1

198 Básica

679

2

198 Contigua 1

679

3

198 Contigua 2

680

4

199 Básica

303

5

200 Básica

510

6

200 Contigua 1

510

 

Total

3,361

 

Luego, si en cada una de las mesas tuvo captación de votos, y dichas mesas tenían para el desarrollo una lista nominal, que de acuerdo a la ley, contempla las secciones en que electoralmente se divide el municipio, podemos validamente afirmar que hubo votos de las distintas secciones y por ende de las distintas agencias, pues dichos datos arroja lo siguiente:

 

No

CASILLA

BOLETAS

 

VOTACIÓN TOTAL

 

BOLETAS MENOS

VOTACIÓN TOTAL

1

198 Básica

679

358

321

2

198 Contigua 1

679

358

321

3

198 Contigua 2

680

353

327

4

199 Básica

303

179

124

5

200 Básica

510

253

257

6

200 Contigua 1

510

239

271

 

Total

3,361

1,740

1,621

 

Además, es de mencionar que los actores no aportaron prueba alguna para demostrar su afirmación, si bien la falta de notificación es un acto negativo, y por lo mismo sería difícil su prueba directa, no menos cierto es que de lo ya analizado nada lleva al indicio de que ello sea como los actores lo exponen, sino al contrario, de los elementos y datos analizados, en una adminiculación, por las razones dadas, se llega a la convicción por parte de esta Sala Regional, de que se publicó la convocatoria de manera general en el municipio y que los ciudadanos de las diversas agencias municipales tuvieron la oportunidad de enterarse de la misma.

 

Por último, los actores tampoco ofrecen prueba alguna para demostrar que la forma en que se dio a conocer dicha convocatoria fue en forma distinta a la que por usos y costumbres suele realizarse; como tampoco de las constancias que obran en autos puede desprenderse tal situación.

 

B) Por lo que hace al argumento de los actores, en torno a que los registros de las planillas se hicieron de manera ajena a los usos y costumbres que imperan en el municipio, al señalarse el trece de febrero de dos mil once como fecha para llevarse a cabo las elecciones extraordinarias, sin que se hubiera dado la emisión de la convocatoria como correspondía.

 

Es un argumento que  debe desestimarse. Lo anterior, porque se trata de manifestaciones genéricas, que no precisan el por qué la consideran ajena a los usos y costumbres, y sólo se limitan a señalar su ilicitud de manera indirecta al relacionarlo con el hecho de que se indicó la fecha para la elección extraordinaria sin que se hubiera dado la emisión de la convocatoria como correspondía.

 

Por tal motivo, si lo relativo a la convocatoria fue parte del estudio del inciso A), entonces, las mismas razones sirven para desestimar este inciso B), al partir de la misma premisa que ha quedado desvirtuada.

 

C) En otro tópico, los actores afirman que al pretender llegar a la cabecera municipal para poder ejercer su voto, vehículos municipales intentaron cerrarles el paso para impedírselos, y quienes pudieron llegar a las mesas receptoras no les fue permitido votar, bajo el argumento del encargado del Instituto Estatal Electoral de que llegaron tarde, esto, cuando eran aproximadamente las tres de la tarde.

 

También es de desestimarse lo anterior, porque los actores no aportaron prueba alguna para acreditar su dicho y de todas las documentales que obran en autos, ninguna hace mención a tales irregularidades.

 

D) Por último, los actores señalan que el Consejo General, indebidamente validó la elección, a pesar de tener conocimiento de la inconformidad que dicen haber presentado a través de sus agentes municipales y una comisión que para tal efecto se trasladó a la ciudad de Oaxaca.

 

Contrario a lo que afirman los actores, fue correcto que el Consejo General validara la elección.

 

En primer lugar, porque dicha autoridad hizo un pronunciamiento a cada uno de los escritos de inconformidad que se le presentaron.

 

En efecto, se observa del Acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil once, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca por el que se validó la elección extraordinaria para elegir a los concejales bajo el régimen de derecho consuetudinario, en el municipio de Mesones Hidalgo, Oaxaca, lo siguiente:

 

(...) CONSIDERANDO:

I. (…)

II. (…)

III.  QUE RESPECTO DE LOS ESCRITOS DE INCONFORMIDAD PRESENTADOS EN CONTRA DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE MESONES HIDALGO, REFERIDOS EN EL PUNTO NÚMERO SIETE DEL CAPÍTULO DE ANTECEDENTES DEL PRESENTE ACUERDO, SE DEBE PROCEDER A SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, REFERENTE AL PRIMERO DE ELLOS SIGNADO POR LOS AGENTES MUNICIPALES DE SAN JOSÉ DE LAS FLORES Y EL CARMEN TUXTITLÁN; LOS AGENTES DE POLICÍA DE CONCEPCIÓN LAS MESAS Y SAN ISIDRO; LA RANCHERÍA DE EL COYUL DE LAS FLORES; LAS COMUNIDADES DE LLANO LA PLAZA, COYUL DEL CARMEN Y PIEDRA BOLA; EL NÚCLEO RURAL PUEBLO NUEVO Y DEL BARRIO SANTA ROSA, TODOS PERTENECIENTES AL MUNICIPIO DE MESONES HIGALGO, QUIENES MANIFESTARON SU INCONFORMIDAD POR SUPUESTAS IRREGULARIDADES EN RELACIÓN A QUE “PERSONAS SIMPATIZANTES DEL CANDIDATO DE LA PLANILLA MORADA ENTREGABAN CREDENCIALES PARA VOTAR A SIMPATIZANTES DE DICHA PLANILLA, POSTERIORMENTE SE TRASLADABAN A UNA DE LAS CASILLAS A SUFRAGAR SU VOTO. EL DÍA SÁBADO SIMPATIZANTES DE LA PLANILLA MORADA SE ENCONTRARON EFECTUANDO RECORRIDOS EN NUESTRAS COMUNIDADES HACIENDO PROSELITISMO Y PERIFONEANDO A FAVOR DE ESTA PLANILLA, CUANDO LO ACORDADO ERA HACER PROSELITISMO HASTA EL DÍA 11 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO. EXISTIENDO TAMBIÉN LA AMENAZA A PERSONAS QUE SE NEGABAN A VOTAR A FAVOR DE ESTA PLANILLA, COMO ES EL CASO DE UN CIUDADANO DE COYUL LAS FLORES QUE FUE AMENAZADO CON ARMA DE FUEGO POR UN SIMPATIZANTE DE LA PLANILLA MORADA. OFRECIMIENTO DE DINERO A CIUDADANOS PARA QUE VOTARAN A FAVOR DE LA PLANILLA MORADA E INCLUSO OFRECIMIENTO A ALGUNOS DE NOSOTROS PARA QUE LA GENTE DE NUESTRAS COMUNIDADES VOTARAN A FAVOR DE ELLOS.” SIN EMBARGO, DICHA INCONFORMIDAD DEBE DESESTIMARSE, TODA VEZ QUE SUS AFIRMACIONES NO LAS DEMUESTRAN CON PRUEBAS FEHACIENTES, YA QUE NO APORTARON NINGUNA PRUEBA PARA ACREDITAR LA VERACIDAD DE LAS MANIFESTACIONES VERTIDAS, ADEMÁS QUE, DE LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE RESPECTIVO, ESTE ÓRGANO COLEGIADO NO ADVIERTE PRESUNCIÓN ALGUNA EN RELACIÓN A DICHAS ASEVERACIONES, NI SIQUIERA A MANERA DE INDICIO.

 

DE IGUAL FORMA, POR LO QUE RESPECTA AL SEGUNDO ESCRITO SIGNADO POR GILBERTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, QUIEN PARTICIPÓ EN LA ELECCIÓN COMO CANDIDATO A PRIMER CONCEJAL POR LA PLANILLA “ROSA MEXICANO”, MANIFIESTA SU INCONFORMIDAD EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “IV. LAS ANOMALÍAS QUE SE SUSCITARON ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DEL PROCESO ELECTORAL DEL DÍA TRECE DE FEBRERO DEL DOS MIL ONCE. A).- LA INSTALACIÓN DE CASILLAS SE EFECTUÓ MÁS DE TREINTA MINUTOS DE RETRASO DE LA HORA SEÑALADA, BAJO EL ARGUMENTO QUE LA PERSONA ENCARGADA DE ABRIR EL LOCAL DE RESGUARDO DE LA PAPELERÍA ELECTORAL NO LLEGO A LA HORA INDICADA, CAUSÁNDOME PERJUICIO EN MIS DERECHOS EN VIRTUD QUE CIUDADANOS QUE SE PRESENTARON A LA HORA ESTABLECIDA CON LA INTENCIÓN DE EMITIR SU SUFRAGIO ANTES DE ACUDIR A SUS LABORES COTIDIANAS SE RETIRARON SIN HABER REALIZADO SU COMETIDO, POR LO QUE CONSIDERO INFLUYÓ EN EL RESULTADO ELECTORAL RESPECTIVO, EN VIRTUD DE QUE SE RETIRARON Y YA NO REGRESARON A EMITIR SU SUFRAGIO, YA QUE A LAS 08:30 HORAS APENAS ESTABAN ENTREGANDO LA PAQUETERÍA ELECTORAL, AUNQUE EN LAS ACTAS DE INSTALACIÓN DE CASILLAS SE ESTABLECIÓ QUE SE APERTURARON A LAS 08:00 HORAS, SITUACIÓN QUE CARECE DE TODA VERACIDAD; LA REALIDAD ES QUE SE APERTURARON A LA HORA QUE MENCIONO, SEGÚN SE HACE CONSTAR EN EL ACTA DE CÓMPUTO DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2011. B).- INDEPENDIENTEMENTE DE LO ANTES EXPUESTO HAGO DE SU CONOCIMIENTO QUE MILITANTES DEL PARTIDO UNIDAD POPULAR ESTUVIERON EN LA NOCHE DEL SÁBADO DOCE DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO COACCIONANDO EL VOTO A TRAVÉS DEL OFRECIMIENTO DE DINERO, DE LA CANTIDAD DE $ 750.00 (SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) POR VOTO, ESTO LO OFRECÍA EL CIUDADANO MACEDONIO SAAVEDRA CAMPOS, ESTO LO MENCIONÓ EL CIUDADANO FIDEL SAAVEDRA HABITANTE DE LA COMUNIDAD DE PUEBLO NUEVO LAS FLORES, MESONES HIDALGO, PUTLA, OAX., PORQUE A ÉL LE OFRECIERON ESA CANTIDAD. ASI MISMO AL AGENTE MUNICIPAL DE LLANO LA PLAZA, MESONES HIDALGO, PUTLA, OAX., C. ELOY MARTÍNEZ ESPAÑA, LE OFRECIERON LA CANTIDAD $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.) Y SE LOS OFRECIÓ EL CANDIDATO A PRIMER CONCEJAL C. ANTONIO SOSA SILVA DE LA PLANILLA MORADA PARA QUE SUS CONCIUDADANOS DECLINARAN SU PREFERENCIA ELECTORAL A FAVOR DE ESA PLANILLA. C).- AL MOMENTO DE ESTAR LAS PERSONAS PARA VOTAR HABÍA PERSONAS MOSTRÁNDOLES EL COLOR DE LA BOLETA Y EL RECUADRO QUE TENÍAN QUE TACHAR (ESTO ES EL COLOR MORADO), ESTA ANOMALÍA SE LE HIZO SABER AL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL QUIEN HIZO CASO OMISO PARA SUBSANAR ESTA IRREGULARIDAD BAJO EL ARGUMENTO QUE ÉL NO HABÍA VISTO TAL SITUACIÓN. D).- ASÍ MISMO EXPONGO COMO OTRA IRREGULARIDAD QUE EN DOS DÍAS ANTES DEL PROCESO ELECTORAL RECOGIERON CREDENCIALES EN ORIGINAL LOS INTEGRANTES Y SIMPATIZANTES DE LA PLANILLA MORADA Y LAS ESTUVIERON ENTREGANDO AFUERA DEL AUDITORIO MUNICIPAL, LUGAR EN DONDE SE LLEVÓ A CABO LA ELECCIÓN EL DÍA TRECE DE FEBRERO DEL DOS MIL ONCE. E).- ASÍ MISMO LOS VOTOS NULOS MUCHOS ESTUVIERON A MI FAVOR Y POR LOS INTERESES OSCUROS FUERON ANULADOS POR LO QUE SOLICITO QUE ESE ÓRGANO ELECTORAL EFECTÚE UN RECUENTO DE VOTO POR VOTO, YA QUE POR LA ANULACIÓN DE ESOS MISMOS SE ME PERJUDICO EN MIS INTERESES ELECTORALES, LO ANTERIOR PARA QUE SE CORRIJAN LAS ANOMALÍAS.” AL RESPECTO, DEBE DECIRSE QUE SU INCONFORMIDAD NO PRODUCE CONVICCIÓN ALGUNA, EN VIRTUD QUE NO APORTÓ NINGUNA PRUEBA QUE JUSTIFIQUE SU DICHO, ADEMÁS QUE DE LAS CONSTANCIAS EXISTENTES EN EL EXPEDIENTE ELECTORAL NO SE PUEDE DEMOSTRAR SU AFIRMACIÓN NI SIQUIERA A MANERA DE INDICIO. DE IGUAL FORMA, POR LO QUE RESPECTA A SU PETICIÓN EN RELACIÓN A QUE LOS VOTOS NULOS ESTUVIERON A SU FAVOR Y EN CONSECUENCIA, SOLICITA EL RECUENTO TOTAL DE LOS VOTOS, LA MISMA NO ENCUENTRA FUNDAMENTACIÓN NI MOTIVACIÓN, EN RAZÓN DE QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO LUGAR EN LA VOTACIÓN FUE DEL 2.47 POR CIENTO.

 

ASIMISMO, Y POR LO QUE HACE A LA INCONFORMIDAD PRESENTADA EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE USOS Y COSTUMBRES DE ESTE INSTITUTO, SIGNADA POR GLADYS ROJAS GARCÍA Y ELADIO LEAL CRUZ, QUIENES FUNGIERON COMO REPRESENTANTES DE LA PLANILLA ROSA MEXICANO ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE MESONES HIDALGO, MANIFIESTAN TEXTUALMENTE QUE COMPARECEN PARA “EXPONER LAS RAZONES POR LA CUAL NOS OBLIGARON A NO FIRMAR EL ACTA DE ELECCIÓN MUNICIPAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL TÉRMINO DE LA JORNADA ELECTORAL.” POR LO QUE SE LES TIENE EFECTUANDO TALES MANIFESTACIONES EN EL SENTIDO EN QUE LO HACEN, SIN EMBARGO ES IMPORTANTE DESTACAR QUE EL ESCRITO EN MENCIÓN FUE PRESENTADO SIN NINGÚN ANEXO, MOTIVO POR EL QUE NO PUEDE PRODUCIR CONVICCIÓN ALGUNA, EN VIRTUD QUE NO SE APORTÓ NINGUNA PRUEBA QUE JUSTIFIQUE SU DICHO, ADEMÁS QUE DE LAS CONSTANCIAS EXISTENTES EN EL EXPEDIENTE ELECTORAL, TAMPOCO EXISTEN CONSTANCIAS CON LAS QUE SE ACREDITEN SUS AFIRMACIONES NI SIQUIERA A MANERA DE INDICIO.

 

Manifestaciones de los entonces inconformes que fueron desestimadas por la autoridad electoral administrativa con el argumento de que no aportaron pruebas que acreditaran su dicho.

 

De los escritos aludidos de inconformidad, los cuales obran agregados en autos, se observa que tanto el signado por los agentes municipales como el signado por Gladys Rojas García y Eladio Leal Cruz, según acuse de recibo asentado por la autoridad electoral administrativa, fueron presentados sin anexos.

 

Por su parte, el escrito de inconformidad signado por Gilberto González Sánchez, según acuse de recibo asentado por la autoridad electoral administrativa, anexó lo siguiente:

 

1. Copia de constancia de registro a la planilla de candidatos a concejales de cuatro de febrero de dos mil once;

 

2. Copia de Minuta de Trabajo de veinte de enero de dos mil once realizada entre el administrador municipal y grupos de ciudadanos;

 

3. Copia de Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca de siete de enero de dos mil once, por el que establece Lineamientos Generales para las elecciones;

 

4. Copia de Convocatoria a elecciones extraordinarias en diversos municipios de siete de enero de dos mi once;

 

5. Copia de planilla de Autoridad Electa de tres de noviembre de dos mil diez, enviada al Director Ejecutivo de Usos y Costumbres;

 

6. Copia de Convocatoria para jornada electoral en Mesones Hidalgo, de veintiocho de enero de dos mil once;

 

7. Copia de Acuerdo de Sesión del Consejo Municipal Electoral, de veintiocho de enero de dos mil once;

 

8. Copia de Acta de Sesión del Consejo Municipal Electoral, de once de febrero de dos mil once;

 

9. Copia de Acta de Sesión de trece de febrero de dos mil once;

 

10. Copia de solicitud de registro de planilla encabezada por Gilberto González Sánchez de cuatro de febrero de dos mil once;

 

11. Copia de Acta de cómputo municipal de trece de febrero de dos mil once; y

 

12. Seis copias de instalación de casillas del número uno a la seis.

 

No obstante no se encuentra dato alguno que refiera a:

 

 a) La instalación tardía de las casillas (treinta minutos de retraso) o que algunos ciudadanos se retiraron ante tal circunstancia sin haber emitido su voto.

 

 b) Que militantes del partido unidad popular estuvieron en la noche del sábado doce de febrero del presente año coaccionando el voto a través del ofrecimiento de dinero; y que el candidato a primer concejal Antonio Sosa Silva, de la planilla morada, también ofreció dinero para que los conciudadanos declinaran su preferencia electoral a favor de esa planilla.

 

 c) Que al momento de votar, se les mostraba a los ciudadanos el color de la boleta y el recuadro que tenían que tachar (el color morado).

 

 d) Que dos días antes del proceso electoral, los integrantes y simpatizantes de la planilla morada recogieron credenciales y las estuvieron entregando fuera del auditorio municipal, donde se llevó a cabo la elección el trece de febrero del dos mil once.

 

 e) Que muchos de los votos nulos eran a favor del candidato inconforme, pero que por los intereses oscuros fueron anulados.

 

Porque las supuestas irregularidades se dice que tuvieron lugar los días once, doce y trece de febrero del año en curso, en tanto que las documentales enumeradas del 1 al 7, así como la 10, se trata de fechas anteriores. Por tanto, con las mismas no se acreditan las irregularidades aducidas.

 

Por otro lado, las documentales enumeradas  como 8, 9, 11 y 12, tampoco acreditan las irregularidades, como enseguida se expone.

 

Según acta de once de febrero de dos mil once, el Consejo Municipal Electoral tenía como orden del día, preparar los paquetes electorales, documentación y material electoral que serían ocupados el trece siguiente. Pero también asentó lo siguiente:

 

(…)

SIENDO LAS QUINCE HORAS CON VEINTE MINUTOS, LA C. EDITH SILVIA RAMÍREZ DOLORES, REPRESENTANTE DE LA PLANILLA MORADA MANIFIESTA QUE SEGÚN VERSIÓN DE ALGUNOS HABITANTES DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE LAS FLORES, LA AUTORIDAD MUNICIPAL DEL CITADO LUGAR ESTA PRESIONANDO A LA CIUDADANÍA PARA QUE VOTE A FAVOR DE LA PLANILLA ROSA MEXICANO Y EN CASO DE NO HACERLO PROCEDE A SU DETENCIÓN. PIDE QUE EN ESTE MOMENTO SE SUSPENDAN LOS TRABAJOS QUE SE ESTÁN REALIZANDO EN ESTE CONSEJO MUNICIPAL, HASTA ACLARAR ESTA SITUACIÓN.-

 

EN USO DE LA PALABRA EL ARQ. ALBERTO EDGAR JIMÉNEZ, CONSEJERO PRESIDENTE MANIFIESTA QUE NO ES POSIBLE DETENER LOS TRABAJOS DE PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA, QUE LAS ACTIVIDADES DEBEN SEGUIR SU CURSO NORMAL Y EN CASO DE QUE LA SITUACIÓN ANTERIORMENTE EXPUESTA POR LA REPRESENTANTE SEA VERÍDICA, ESTÁN EN SU DERECHO DE PRESENTAR LA DENUNCIA ANTE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES.----------------

SIENDO LAS DIECISÉIS HORAS SE PRESENTA ANTE ESTE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL EL C. ISAÍAS APARICIO PÉREZ, INTEGRANTE DE LA PLANILLA ROSA MEXICANO, MANIFESTANDO QUE LOS RUMORES DE LA PRESUNTA COACCIÓN AL VOTO Y ENCARCELAMIENTO DE ALGUNOS CIUDADANOS, SON INFUNDADOS, POR LO QUE SE COMPROMETE EN IR EN ESTE MOMENTO A LA AGENCIA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE LAS FLORES PARA PEDIRLE A LA AUTORIDAD MUNICIPAL QUE SE PRESENTE ANTE ESTE CONSEJO A ACLARAR LO SUCEDIDO.-------------------------------------------------------

 

SIENDO LAS DIECISIETE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS, SE PRESENTAN ANTE ESTE CONSEJO MUNICIPAL, LOS CC. VIDAL OLIVERA BERNARDINO, AGENTE MUNICIPAL; ISAAC MARCOS BASILIO, ALCALDE MUNICIPAL; ALFREDO SANTOS MELO, REGIDOR DE HACIENDA Y JOSÉ NÁJERA CENOBIO, REGIDOR SEGUNDO, QUIENES CONFORMAN LA AUTORIDAD DE SAN JOSÉ DE LAS FLORES, POR LO QUE EN USO DE LA PALABRA EL C. JOSÉ NÁJERA CENOBIO, REGIDOR SEGUNDO, MANIFIESTA: QUIERO HABLAR EN NOMBRE DEL AGENTE MUNICIPAL YA QUE NO DOMINA MUY BIEN EL ESPAÑOL Y ACLARAR QUE EN NINGÚN MOMENTO, NOSOTROS COMO AUTORIDAD HEMOS COMETIDO ESA SITUACIÓN DE LA QUE SE NOS ACUSA, POR ESO DECIDIMOS VENIR PARA ACLARAR ESTA CONFUSIÓN, SI BIEN ES CIERTO QUE NUESTROS USOS Y COSTUMBRES NOS PERMITE IMPONER UN CASTIGO A LOS CIUDADANOS QUE NO CUMPLEN, ESTO NO QUIERE DECIR QUE VAMOS A ENCERRAR A ALGUIEN, NOS GUSTARÍA QUE ESTE PRESENTE LA PERSONA QUE NOS ACUSA PARA QUE NOS LO DIGA DE FRENTE.-----------------------------------------

 

EN USO DE LA PALABRA EL ARQ. ALBERTO EDGAR JIMÉNEZ, CONSEJERO PRESIDENTE, MANIFIESTA: POR NINGÚN MOTIVO VOY A PERMITIR UNA CONFRONTACIÓN DE ESE TIPO, DE ANTEMANO LES AGRADEZCO QUE SE HAYAN TOMADO LA MOLESTIA DE ACUDIR ANTE ESTE CONSEJO, A MI LO QUE ME INTERESA ES CONOCER AMBAS VERSIONES Y CERCIORARME QUE NO ESTE PASANDO ALGO GRAVE COMO NOS LO MANIFESTARON HACE UN MOMENTO, QUIERO QUE SEPAN QUE DESDE QUE ESTE CONSEJO SE INSTALO LEGALMENTE PARA LLEVAR A CABO LA PREPARACIÓN DE ESTA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA, SE HAN TOMADO ACUERDOS PARA BENEFICIO DE AMBAS PLANILLAS, NOSOTROS NO ESTAMOS A FAVOR NI EN CONTRA DE NADIE, POR LO QUE LES PIDO A USTEDES COMO AUTORIDAD QUE SON, HAGAN SABER A SU GENTE QUE NO SE DEJE LLEVAR POR RUMORES Y QUE ESTE TRABAJO SE ESTA DESARROLLANDO DE LA MANERA MAS TRANSPARENTE POSIBLE.--------------------------------

 

EN USO DE LA PALABRA LA C. EDITH SILVIA RAMÍREZ DOLORES, REPRESENTANTE DE LA PLANILLA MORADA, MANIFIESTA: QUIERO PENSAR QUE TODO FUE UNA MALA INTERPRETACIÓN DE LA PERSONA QUE DICE QUE ESTUVO DETENIDA, YA QUE NO SE DA A ENTENDER DE UNA FORMA CLARA DEBIDO A QUE NO HABLA MUY BIEN EL ESPAÑOL.-------------

 

Si bien en el acta se menciona una supuesta coacción al voto, en torno a una sola persona, también queda tal situación como un rumor.

 

En el acta de trece de febrero de dos mil once, donde se asentó el seguimiento al desarrollo de la jornada electoral, se observa que después de que el Consejo Municipal Electoral declaró a la Planilla Morada como la ganadora, se anotó lo siguiente:

 

SE HACE LA OBSERVACIÓN QUE LOS CC. GLADYS ROJAS GARCÍA Y ELADIO LEAL CRUZ, REPRESENTANTES DE LA PLANILLA ROSA MEXICANO, SE NEGARON ROTUNDAMENTE A FIRMAR EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL Y LA PRESENTE ACTA CIRCUNSTANCIADA, ARGUMENTANDO QUE EXISTIERON MUCHAS IRREGULARIDADES DURANTE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL EXTRAORDINARIA, SE HACE LA OBSERVACIÓN QUE LAS ACTAS DE CÓMPUTO DE CASILLA SI FUERON FIRMADAS POR LOS REPRESENTANTES ACREDITADOS ANTE LAS MISMAS, PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.

 

 

Lo cual sólo genera un mínimo indicio, que se desvanece, por un lado, porque lo dicho por los representantes de la planilla Rosa Mexicano, son manifestaciones genéricas, que no precisan en qué consistieron esas supuestas irregularidades, y por otro lado, porque no encuentran refuerzo con otros elementos de prueba con los cuales se pudiera adminicular.

 

Por último, con las documentales marcadas como números 11 y 12, se tiene la copia de acta de cómputo municipal de trece de febrero de dos mil once, con la cual sólo se constata que no firmaron la misma los representantes de la planilla Rosa Mexicano, pero no la existencia de irregularidades en el proceso electoral; y con las seis copias de instalación de casillas, no se acredita la instalación tardía como tampoco cualquier otra irregularidad, incluso, como bien lo hizo ver el Consejo Municipal Electoral (en acta de sesión de trece de febrero de dos mil once), éstas sí fueron firmadas por dichos representantes de planilla.

 

Desestimados todos los argumentos de los actores, es que se califica de infundado el agravio hecho valer, puesto que no se vulneró el derecho de votar y ser votado con lo determinado por la autoridad responsable al momento de calificar la elección.

 

En consecuencia, lo procedente es confirmar el acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil once, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca por el que se validó la elección extraordinaria para elegir a los concejales bajo el régimen de derecho consuetudinario, en el municipio de Mesones Hidalgo, Oaxaca.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, únicamente respecto a los actores Paula Isidro Bacilio, Candelaria Bacilio Velázquez, Gregorio Solano Mendoza, Rosa Rosaria Roja Cruz, Silvano Mendoza y Julia Isidro, en términos del considerando tercero de este fallo.

 

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil once, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca por el que se validó la elección extraordinaria para elegir a los concejales bajo el régimen de derecho consuetudinario, en el municipio de Mesones Hidalgo, Oaxaca, en términos del considerando sexto de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca en su carácter de autoridad responsable, como al Ayuntamiento de Mesones Hidalgo, Oaxaca; por estrados a los actores y demás interesados. Lo anterior en términos de los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Claudia Pastor Badilla quien hace suyo el proyecto, Judith Yolanda Muñoz Tagle, quien formula voto concurrente, y Víctor Ruiz Villegas en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, por la ausencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

MAGISTRADO

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO

 


VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE, RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-33/2011.

 

Con el debido respeto a las Magistradas integrantes de la Sala Regional, no comparto en su totalidad la propuesta de solución del juicio, por las razones siguientes:

 

1. Acto Reparable. Considero que en el caso de la elección extraordinaria de concejales del Ayuntamiento del Municipio de Mesones Hidalgo, Oaxaca, el acta de sesión solemne de toma de protesta cumple parcialmente con  los requisitos que para tal efecto establecen los artículos 36, 37 y 38 de la Ley Orgánica Municipal de esa entidad, por tanto no puede declarase como un acto irreparable.

En efecto, considero que la resolución impugnada no es irreparable, toda vez que si bien existe un acta de instalación del citado Ayuntamiento, ésta carece de algunos de los elementos que de conformidad con la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, se exigen para considerarla como válida.

Así, el acta de sesión solemne de toma de protesta veintiuno de febrero de dos mil once, no cumple ya que  no precisó el lugar donde se llevó a cabo la toma de protesta correspondiente al acostumbrado por la población,  y tampoco se hizo constar la entrega formal de la administración del municipio, que permitiera corroborar la trasmisión de poderes.

 

Por tanto, si el acta de toma de protesta en sesión solemne, no cumple con la totalidad de los requisitos que para tal efecto establece la ley, consecuentemente no se puede tener como irreparable la elección extraordinaria de concejales del Ayuntamiento del Municipio de de Mesones Hidalgo, Oaxaca.

 

2. Estudio de Fondo. a) Suplencia de Queja. Por otra parte, en lo relativo al fondo y para resolver la presente controversia, debe atenderse al principio de suplencia de la queja deficiente, que tratándose de elecciones que se rigen por normas de derecho consuetudinario tiene alcances de suplencia total.

 

En el caso, tal figura es procedente porque el actor forma parte de una comunidad indígena, que acude a este órgano jurisdiccional en defensa de su derecho a ser electo como integrante de la autoridad municipal.

 

En efecto, de las constancias que obran en autos, se advierte que el municipio de Mesones Hidalgo, Oaxaca, al cual pertenecen los actores, elige a sus concejales a través del derecho consuetudinario, por ello se debe seguir dicho criterio fundamental.

Tiene aplicación la jurisprudencia 13/2008, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[[1]]

 

Ello es así, porque una suplencia amplia como la que se propone permite al juzgador examinar de manera libre los motivos de inconformidad planteados inicialmente, aun cuando existan omisiones, defectos, confusiones o limitaciones en su exposición, así como también allegar elementos de convicción al expediente que puedan acreditar la violación a los derechos político-electorales del ciudadano, incluso si no fueron ofrecidos, extremos que, evidentemente, corrigen las omisiones o deficiencias en que hubiere incurrido el promovente, que responde en buena medida a la precaria situación económica y social en que están los indígenas en nuestro país.

 

Asimismo, mediante la maximización de la suplencia es posible tomar en consideración, para la fijación de la controversia y su resolución, las características propias de la comunidad o pueblo indígena y sus especificidades culturales, que evidentemente los diferencian del resto de la ciudadanía.

 

Conforme a lo anterior y en términos de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, se debe aplicar la suplencia de la queja total a favor de los actores en el presente juicio. 

 

b) Pretensión. Los actores pretenden que se revoque el Acuerdo de dieciséis de febrero del año en curso emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual calificó y declaró válida la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de Mesones, Hidalgo, Oaxaca, celebrada el día trece del mes referido. Lo anterior, con la intención de que se ordene realizar una nueva elección y se les permita ejercer su derecho de votar y ser votado que dicen les fue vulnerado.

 

Para lograr esos objetivos, hacen valer los siguientes motivos de queja:

 

La omisión del Presidente Municipal y demás autoridades municipales de notificar o publicar la convocatoria, a fin los ciudadanos que pertenecen a las agencias municipales de San José de las Flores, Concepción de las Mesas, San José Pueblo Nuevo y el núcleo rural de Pueblo Nuevo, pudieran participar en la elección extraordinaria; de la cual mencionan, no tuvieron conocimiento en tiempo y forma.

 

El agravio debe desestimarse, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En términos de lo que establece la garantía de audiencia prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considero que de la actitud procesal de los actores se advierte que tuvieron conocimiento del día en que se realizó la elección y así estuvieron en aptitud de presentarse y ejercer su derecho al voto universal, libre secreto, directo, para elegir a los concejales del Ayuntamiento del Municipio de Mesones Hidalgo, Oaxaca.

 

En efecto, los ciudadanos que pertenecen a las agencias municipales de San José de las Flores, Concepción de las Mesas, San José Pueblo Nuevo y el núcleo rural de Pueblo Nuevo acudieron a la cabecera municipal a votar y participaron en la elección extraordinaria, ya que así lo afirman en su demanda, lo cual cumple con la finalidad de que los actores tuvieran conocimiento del día en que se realizó la elección, e incluso que acudieran a la cabecera municipal a votar, lo cual sucedió y por tanto el acto reclamado no los deja en estado de indefensión ni viola su garantía de audiencia.

 

La Garantía de Audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el mandato jurídico para que toda autoridad competente legalmente para emitir actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o derechos, tiene la obligación de conceder al posible agraviado la oportunidad de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés convenga, criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis Relevante de rubro: GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL[1].

 

En efecto, la Constitución Federal a través de la garantía de audiencia regula los actos privativos, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado.

 

Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas en el 14 Constitucional.

 

En el caso, conforme al derecho como sistema completo y coherente, capaz de dar una respuesta adecuada a cualquier asunto jurídico, se debe efectuar esa distinción y advertirse si el acto u omisión que se persigue privó a los actores del conocimiento del día en que se llevaría a cabo la elección y de su derecho a ejercer el voto, o por el contrario, determinar si éstos sí tuvieron la oportunidad de conocer sobre el día de la elección y de votar, que es la materia del asunto,

 

Ahora bien, es de explorado derecho, que de manera ordinaria, cualquier proceso electoral está integrado al menos por las etapas de preparación, jornada electoral, resultados y declaración de validez de la elección.

 

A su vez dichas etapas, se componen de diversos momentos, cuya realización es necesaria para que se cumplan los principios básicos de toda elección.

 

Dentro de esas etapas, la publicidad de la convocatoria de una elección tiene como finalidad última  que los interesados tengan conocimiento, y así, estén aptitud de presentarse, ejercer su derecho al voto universal, libre, secreto, directo, para elegir a sus representantes en la fecha designada para tal efecto.

 

En el asunto a estudio, la finalidad de la norma o de la publicidad de la convocatoria es la posibilidad de los actores de asistir y votar en la elección extraordinaria de concejales del Ayuntamiento del Municipio de de Mesones Hidalgo, Oaxaca de trece de febrero de dos mil once.

 

En ese sentido, si de la simple lectura de la demanda que inició el presente juicio, se advierte que los actores tuvieron conocimiento pleno del día de la realización de la elección y que incluso se trasladaron a la cabecera municipal para emitir su voto, resulta evidente que el acto reclamado no los deja en estado de indefensión.

 

En efecto, los actores en su demanda afirman lo que enseguida se transcribe:

   

“(…)

A. La omisión del Presidente Municipal de no notificar y en consecuencia convocar a los ciudadanos de las poblaciones que representamos, conforme a nuestras practicas ancestrales e inveteradas (sic) para asistir a la elección extraordinaria de trece de febrero de dos mil once y permitirnos ejercer nuestro derecho a votar, y a pesar de ello cuando nos enteramos que había elecciones en la cabecera municipal de Mesones Hidalgo, y al pretender llegar de nuestras comunidades al municipio, nos cerraron el paso con vehículos del municipio y con sus policías, a pesar de ello por veredas llegamos a la población y como en Mesones Hidalgo, no existe un agente del ministerio publico (sic) no pudimos presentar una denuncia, y a pesar todo cuando llegamos a las mesas receptoras de votos, no nos dejaron votar diciendo el encargado del Instituto Estatal Electoral que no teníamos derecho a votar por que habíamos llegado tarde lo que no era cierto, porque cuando llegamos todavía estaban votando ciudadanos los que se burlaban de nosotros, y para evitar problemas nos retiramos, ...

 

5.- Y precisamente el día de la elección, cuando nos enteramos de este acontecimiento, los ciudadanos que integramos las agencias municipales de: SAN JOSE DE LAS FLORES, PUEBLO NUEVO, CONCEPCION DE LAS MESAS y SAN JOSE PUEBLO NUEVO, como nos fue posible intentamos trasladarnos a la cabecera municipal, para poder participar en la elección, pero no fue posible legar (sic) en forma directa a la cabecera municipal, ya que nos cerraron el camino y los que pudimos pasar cuando llegamos a Mesones Hidalgo, no nos permitieron votar, diciéndonos que ya no era hora a pesar de que aun (sic) eran las tres de la tarde y se encontraban votando otros ciudadanos que se burlaban de nosotros como no tenemos Agente del Ministerio Publico (sic), en la población no fue posible que presentáramos denuncia por estos hecho.

 

(…)”

 

Lo anterior, valorado en atención a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se consideran las afirmaciones de las partes, la verdad conocida, así como el recto raciocinio, se genera la convicción que los actores tuvieron conocimiento del día en que se realizó la elección, e incluso que acudieron a la cabecera municipal a votar. 

 

Como consecuencia de lo anterior, si los actores afirman que no sólo tuvieron conocimiento del día en que se llevaría acabo la elección extraordinaria de los concejales del Ayuntamiento del Municipio de Mesones Hidalgo, Oaxaca, sino que además, acudieron a la cabecera municipal a votar, es evidente que se debe desestimar su agravio, ya que efectivamente tuvieron conocimiento del día en que se realizó la elección, e incluso, que acudieron a la cabecera municipal a votar, lo que significa que estuvieron en aptitud de presentarse y ejercer su derecho al voto.

 

Finalmente, no es óbice el señalar que con la tramitación del presente juicio se esta salvaguardando la garantía de audiencia de las inconformes, de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

MAGISTRADA

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 


[[1]]1. Consultable en la página de Internet www.te.gob.mx

[1] Consultable en la página de Internet www.te.gob.mx