JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JDC-34/2014 Y SX-JDC-40/2014, ACUMULADOS.
ACTORES: CRISANTA MARCELINO, PAULA RUBIÑOS MORALES Y OTROS.
TERCERO INTERESADO. OLIVERIO CANCINO ZÚÑIGA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, seis de febrero de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales al rubro citado, promovidos por:
SX-JDC-34/2014
No. | ACTORES | No. | ACTORES |
1 | ADELAIDA CALLEJA | 258 | SOCORRO SALVADOR SUAREZ |
2 | ALBERTO GUERRERO | 259 | SUSANA ÁLVAREZ ORTIZ |
3 | ALBERTO MEJÍA | 260 | TAURINO RIVERA FLORES |
4 | ALBERTO ZÚÑIGA MORALES | 261 | TEODOMIRO GARCÍA AGAMA |
5 | ALEJANDRO ÁLVAREZ PACHECO | 262 | TEODORA CALLEJA IVANEI |
6 | ALEJANDRO MEJÍA SALVADOR | 263 | TEODORA CALLEJA SUAREZ |
7 | ALFONSO CERVANTES | 264 | TEODORA GARCÍA CALLEJA |
8 | ALFREDO CALLEJA MEJÍA | 265 | TERESA CALLEJA SUAREZ |
9 | ALICIA MEJÍA HERNÁNDEZ | 266 | TERESO CORTES CABRALES |
10 | ALTAGRACIA CABRALES | 267 | TIMOTEA VERA PALACIOS |
11 | ALVARO MEJÍA CALLEJA | 268 | TOMASA CASTILLO |
12 | ALVINA DÍAZ CALLEJA | 269 | TOMAZA CASTILLO VALLARTA |
13 | ALVINO PELÁEZ PACHECO | 270 | VERNAVE OTOÑA SUAREZ |
14 | AMADA GARCÍA | 271 | VÍCTOR MEJÍA CANSINO |
15 | AMADA GARCÍA MEJÍA | 272 | VICTORINO CID MORALES |
16 | AMADEO ZARAGOZA CERVANTES | 273 | VIGILIO NÚÑEZ SUAREZ |
17 | AMINADA ROBLES CALLEJA | 274 | VIRIDIANA REGULES CANSINO |
18 | AMPARO CALLEJA PEÑA | 275 | YANETH ÁLVAREZ CALLEJA |
19 | ANALLELI GUERRERO ROBLES | 276 | YESICA KRAUSSEL DELGADO |
20 | ANASTASIA SALVADOR SUAREZ | 277 | ”ilegible” GARCIA E. |
21 | ANASTASIO CORTEZ | 278 | AARÓN TRUJEQUE ALTAMIRANO |
22 | ÁNGEL DÍAZ CALLEJA | 279 | ABAD ELIAS SUÁREZ CABRALES |
23 | ANGÉLICA AVENDAÑO NÚÑEZ | 280 | ABAD ELIAS SUÁREZ CABRALES |
24 | ANTONIA ÁLVAREZ ARAGÓN | 281 | ABAD ELIAS SUÁREZ CABRALES |
25 | ANTONIA ÁLVAREZ PACHECO | 282 | ABAD ELIAS SUÁREZ CABRALES |
26 | ANTONIA CORTEZ | 283 | ABAD ELIAS SUÁREZ CABRALES |
27 | ANTONIA CRUZ | 284 | ABUNDIO MEDINA RIVERA |
28 | ANTONIO CORTES CABRALES | 285 | ADALBERTA ROBLES AVENDAÑO |
29 | ANTONIO RIVERA ÁLVAREZ | 286 | ADÁN CANCINO JIMÉNEZ |
30 | ANTONIO VALLARTA NÚÑEZ | 287 | ADELINA VÁZQUEZ GALÁN |
31 | APOLINAR NÚÑEZ CANSINO | 288 | AGATONICA PRISCILA GUZMÁN PANTOJA |
32 | APOLONIA CALLEJA | 289 | AGRIPINA HERNÁNDEZ VALLARTA |
33 | ARIEL PÉREZ ÁLVAREZ | 290 | AGUSTÍN HERNÁNDEZ VALLARTA |
34 | ARTEMIO ROBLES ZÚÑIGA | 291 | AGUSTÍN VALLARTA LEBRÓN |
35 | ASUNCIÓN LÓPEZ SUAREZ | 292 | ALBERTO GUERRERO |
36 | AUREA CANSINO JIMÉNEZ | 293 | ALEJANDRA CORONA |
37 | AURORA AVENDAÑO VELAZCO | 294 | ALEJANDRA VERA PALACIOS |
38 | AURORA CANSINO SALVADOR | 295 | ALEJANDRA ZÁRATE ZÚÑIGA |
39 | AVARO FLORENTE VELAZCO RIVERA | 296 | ALFONSO LEBRÓN CALLEJA |
40 | BARTOLO OTOÑES SUAREZ | 297 | AMANCIO MARTÍNEZ |
41 | BASILIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ | 298 | ÁNGEL LEBRÓN TRUJEQUE |
42 | BONIFACIA CANSINO ESPINOZA | 299 | ÁNGELA VALLARTA LEBRÓN |
43 | BONIFACIA CRUZ GUERRERO | 300 | ANGÉLICA RIVERA FLORES |
44 | BRAULIO ALTAMIRANO | 301 | ANGÉLICA SUÁREZ CABRALES |
45 | BRENDA ÁLVAREZ ZARAGOZA | 302 | ANITA LEBRÓN ZÚÑIGA |
46 | BULMARO MARTÍNEZ ZÚÑIGA | 303 | ANTONIA MARTÍNEZ MORALES |
47 | CAMILO MARISCAL CABRALES | 304 | ANTONIO BALLARTA NÚÑEZ |
48 | CARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ | 305 | ANTONIO CANCINO |
49 | CARMELA CERVANTES VALLARTA | 306 | ATENOGENES ÁLVAREZ MEJÍA |
50 | CARMELA MARISCAL CABRALES | 307 | AURELIA CANCINO CERQUEDA |
51 | CARMEN NÚÑEZ LOZANO | 308 | AURORA CANCINO |
52 | CAROLINA MANZO MARISCAL | 309 | BERNARDINO MÉNDEZ ALTAMIRANO |
53 | CASILDA NÚÑEZ CALLEJA | 310 | BLANCA ESTRELLA MARTÍNEZ CRUZ |
54 | CECILIA MEJÍA JUÁREZ | 311 | BLAS ALTAMIRANO VALLARTA |
55 | CECILIO CANSINO MARISCAL | 312 | BONIFACIA ALTAMIRANO MARTÍNEZ |
56 | CEFERINA CALLEJA MARTÍNEZ | 313 | CARLOS RUBIÑO MORALES |
57 | CEFERINA NÚÑEZ SUAREZ | 314 | CARMEN GUZMÁN |
58 | CEFERINO VILLAVICENCIO PALMA | 315 | CAROLINA SUÁREZ CABRALES |
59 | CELSO MEJÍA ZARAGOZA | 316 | CATALINA GARCÍA MEJÍA |
60 | CLAUDIA MEJÍA SALVADOR | 317 | CATALINA OJEDA ARAGÓN |
61 | CLAUDIO CORTES | 318 | CATALINA TRUJEQUE ALTAMIRANO |
62 | CLAUDIO GARCÍA MENDOZA | 319 | CATALINA ZÚÑIGA LEBRÓN |
63 | CLEMENTE MARISCAL NÚÑEZ | 320 | CECILIA ALTAMIRANO OTAÑEZ |
64 | CRESCENCIO FIGUEROA | 321 | CELERINA ZARAGOZA SUÁREZ |
65 | CRISTINA PACHECO | 322 | CIRILO ALTAMIRANO MANZO |
66 | DIANA CANSINO BARRIENTOS | 323 | CIRILO LEBRÓN RIVERA |
67 | DIOSCORO MARISCAL NÚÑEZ | 324 | CLEMENTE VALLARTA TROBAMALA |
68 | DOLORES GARCÍA ROBLES | 325 | CLEOFAS CANCINO |
69 | DOMINGO JIMÉNEZ ESPERÓN | 326 | CONRADO MERINO ZÚÑIGA |
70 | EDUVIGES GARCÍA ESPINOZA | 327 | CRESCENCIANO ZARAGOZA VENEGAS |
71 | ELENA NÚÑEZ SUAREZ | 328 | CRESCENCIO TRUJEQUE CABRALES |
72 | ELEUTERIA CRUZ RIVERA | 329 | CRISANTA MARCELINO |
73 | ELOÍSA ROBLES SUAREZ | 330 | CRISTÓBAL HERNÁNDEZ ESTRADA |
74 | ELOY PÉREZ ROJAS | 331 | DELFINO ALTAMIRANO JIMÉNEZ |
75 | EMANUEL CORTEZ CABRALES | 332 | DINASAR SUÁREZ VALLARTA |
76 | EMIGDIO MEJÍA CALLEJA | 333 | DOROTEA JIMÉNEZ GARCÍA |
77 | ENRIQUE GARMENDIA MEJÍA | 334 | EDUARDO SUÁREZ ALTAMIRANO |
78 | EPIFANÍA MARISCAL GERÓNIMO | 335 | ELADIO CABRALES MEJÍA |
79 | EPIFANÍA VALLARTA NÚÑEZ | 336 | ELESTINA PACHECO MEJÍA |
80 | EPIGMENIO GARCÍA VALLARTA | 337 | ELISA FLORES GUZMÁN |
81 | ERNESTO CORTEZ ESPINOZA | 338 | EMILIANA VALLARTA LEBRÓN |
82 | ESTEBAN NÚÑEZ SUAREZ | 339 | EMILIANO GUZMÁN |
83 | ESTELA CANSINO MEJÍA | 340 | EPIFANIA ZÚÑIGA BRIGADA |
84 | ESTELA SUAREZ ESTRADA | 341 | EPIFANIO MARTÍNEZ MORALES |
85 | EUGENIA PACHECO LOZANO | 342 | ERICK KRASSEL PEÑA |
86 | EULALIA AGAMA CORTEZ | 343 | ERNESTINA MÉNDEZ FIGUEROA |
87 | EULALIA CABRALES | 344 | ESPERANZA LEBRÓN RIVERA |
88 | EUSEBIA CABRALES MEJIA | 345 | ESTHER RUBIÑOS MORALES |
89 | EUTIQUIO GARCÍA CANSINO | 346 | EUFEMIA MURILLO VILLAVICENCIO |
90 | EUTIQUIO MEJÍA CALLEJA | 347 | EUSEBIA GARCÍA VALLARTA |
91 | FABIOLA FLORES GUZMÁN | 348 | EUSEBIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ |
92 | FAUSTINO FIGUEROA PEÑA | 349 | EUSEBIO ZÚÑIGA MORALES |
93 | FEDERICO CANSINO JIMÉNEZ | 350 | FAUSTO OTAÑEZ VALLARTA |
94 | FELICITAS CASTELLANO INÉS | 351 | FEDERICO MEJÍA MENDOZA |
95 | FELIPE GARCÍA AGAMA | 352 | FELICIANO VALLARTA CABRALES |
96 | FÉLIX VELAZCO CALLEJA | 353 | FELICIANO VERA PALACIOS |
97 | FIDELA RIVERA ÁLVAREZ | 354 | FELIPA VALLARTA VILLAR |
98 | FILOMENA FLORES VILLAVICENCIO | 355 | FELIPE ÁLVAREZ MEJÍA |
99 | FLORA MEJÍA | 356 | FELIPE MARTÍNEZ RIVERA |
100 | FLORA ROBLES SUAREZ | 357 | FELIPE VERA RIVERA |
101 | FLORENCIA SUAREZ AVENDAÑO | 358 | FÉLIX MARISCAL CABRALES |
102 | FLORENCIO GARCÍA CANSINO | 359 | FERMÍN ALTAMIRANO VALLARTA |
103 | FLORENCIO GARCÍA VALLARTA | 360 | FIDEL CANCINO DIEGO |
104 | FORTINA GARCÍA JIMÉNEZ | 361 | FLAVIO CANCINO CORTÉS |
105 | FORTINO ALTAMIRANO BARRIENTOS | 362 | FLORENCIA ALTAMIRANO CASTELAR |
106 | FRANCISCA MEJÍA AVENDAÑO | 363 | FLORENTINA TRUJEQUE CABRALES |
107 | FRANCISCA PALACIOS | 364 | FORTINO TRUJEQUE ALTAMIRANO |
108 | FRANCISCO CANSINO CERQUE DA | 365 | FORTUNATA VALLARTA VILLAR |
109 | FRANCISCO GARCÍA CALLEJA | 366 | FRANCISCA CALLEJA MORALES |
110 | FRANCISCO PALACIOS SUAREZ | 367 | FRANCISCA PALACIOS SUARES |
111 | GENARO MEJÍA ZARAGOZA | 368 | FRANCISCA PALACIOS SUÁREZ |
112 | GERARDO GARCÍA NÚÑEZ | 369 | FREDY SUÁREZ MERINO |
113 | GERARDO GARCÍA PELÁEZ | 370 | GABRIEL CABRALES MEJÍA |
114 | GLADYS ASVEIDI ROBLES PÉREZ | 371 | GABRIEL CABRALES MEJÍA |
115 | GREGORIO PALACIOS ZÚÑIGA | 372 | GABRIELA MEDINA CANCINO |
116 | GUADALUPE GARCÍA | 373 | GENARO ZÚÑIGA GUZMÁN |
117 | GUDELIA CANSINO PELÁEZ | 374 | GERARDO GARCÍA VALLARTA |
118 | GUILIBALDO ZARAGOZA | 375 | GERARDO ROBLES SUÁREZ |
119 | HERIBERTO RUIZ VÁZQUEZ | 376 | GERARDO TRUJEQUE ALTAMIRANO |
120 | HERMELINDO CALLEJA ÁLVAREZ | 377 | GLORIA AVENDAÑO |
121 | HERMENEGILDA AVENDAÑO NÚÑEZ | 378 | GLORIA FIGUEROA VILLEGAS |
122 | HONORIA CALLEJA PALACIOS | 379 | GREGORIO SUÁREZ CANCINO |
123 | HORACIO CABRALES BARRIENTOS | 380 | GREGORIO ZÚÑIGA ALTAMIRANO |
124 | IDELFONSO PACHECO PELÁEZ | 381 | GRISELDA ALTAMIRANO VALLARTA |
125 | IGNACIO MEJÍA CALLEJA | 382 | GRISELDA MANZO CARLOS |
126 | ISAAC PÉREZ CANSINO | 383 | GRISELDA MARISCAL MTZ. |
127 | ISABEL MARISCAL NÚÑEZ | 384 | GUADALUPE CANCINO GRACIDA |
128 | ISABEL ROYNE | 385 | GUADALUPE LEBRÓN |
129 | ISMAEL LOZANO RIVERA | 386 | GUADALUPE MANZO VALLARTA |
130 | JAIME GARCÍA ÁLVAREZ | 387 | HE NOHEMI MERINO TROVAMALA |
131 | JAVIER ÁLVAREZ ZARAGOZA | 388 | HERMINIA VERA PELÁEZ |
132 | JAVIER PÉREZ ÁLVAREZ | 389 | HIGINIO ZÚÑIGA MORALES |
133 | JAVIER PÉREZ CANSINO | 390 | HILARIO ZÚÑIGA ÁLVAREZ |
134 | JESÚS CORTEZ MARISCAL | 391 | HORTENCIA ZARAGOZA CALLEJA |
135 | JESÚS VERA MEJÍA | 392 | HUMBERTO ZÚÑIGA MORALES |
136 | JOEL RODRÍGUEZ PALACIOS | 393 | IRENE ROBLES HERNÁNDEZ |
137 | JORGE CANSINO PELÁEZ | 394 | IRENE ZÚÑIGA MORALES |
138 | JORGE MEJÍA SALVADOR | 395 | ISAAC MANZO VALLARTA |
139 | JOSÉ ARMANDO MÉNDEZ VERA | 396 | ISAAC OTAÑEZ VALLARTA |
140 | JOSÉ LUIS ROBLES DÍAZ | 397 | ISABEL GUZMÁN PANTOJA |
141 | JOSÍAS GARCÍA NÚÑEZ | 398 | ISABEL JIMÉNEZ MARISCAL |
142 | JOVITA CANSINO CEPEDA | 399 | ISABEL RAMÍREZ VALLARTA |
143 | JUAN CANSINO VILLAVICENCIO | 400 | ISABEL RODRÍGUEZ ROBLES |
144 | JUAN CARLOS NÚÑEZ RIVERA | 401 | ISABEL VALLARTA VILLAR |
145 | JUAN CERVANTES VALLARTA | 402 | ISIDRO MÉNDEZ ALTAMIRANO |
146 | JUAN CORTEZ ESPINOZA | 403 | JACINTA PANTOJA VILLAVICENCIO |
147 | JUAN DÍAZ PALACIOS | 404 | JACQUELINE KRASSEL PEÑA |
148 | JUAN FIGUEROA PEÑA | 405 | JAIME JUÁREZ CANCINO |
149 | JUAN MARISCAL PANTOJA | 406 | JAIME LEBRÓN ALTAMIRANO |
150 | JUAN MIGUEL CID AVENDAÑO | 407 | JANET ÁLVAREZ CALLEJA |
151 | JUAN PACHECO MEJÍA | 408 | JANETHE KRASSEL PEÑA |
152 | JUAN ROBLES SUAREZ | 409 | JÉSSICA KRASSEL DELGADO |
153 | JUAN VERA MANZO | 410 | JESÚS CANCINO JIMÉNEZ |
154 | JUANA OLGA GARCÍA MEJÍA | 411 | JESÚS MANZO |
155 | JUANA PACHECO MEJÍA | 412 | JESUSITA ALTAMIRANO VALLARTA |
156 | JULIÁN MARISCAL VERA | 413 | JESUSITA SUÁREZ ALTAMIRANO |
157 | JUVENCIO CID | 414 | JOSÉ GUADALUPE MEDINA CANCINO |
158 | JUVENTINO MEJÍA ZARAGOZA | 415 | JOSEFINA ALTAMIRANO VALLARTA |
159 | LÁZARO CORTEZ MEJÍA | 416 | JOSEFINA VALLARTA |
160 | LEONARDO TORRE CALLEJA | 417 | JUAN ALTAMIRANO LEBRÓN |
161 | LEÓNIDES MARTÍNEZ GARCÍA | 418 | JUAN ALTAMIRANO MARTÍNEZ |
162 | LEONOR MARTÍNEZ GARCÍA | 419 | JUAN LEBRÓN RIVERA |
163 | LETICIA MENDOZA CALLEJA | 420 | JUAN PEÑA CRUZ |
164 | LIBRADO MARISCAL NÚÑEZ | 421 | JUAN ZARAGOZA MEJÍA |
165 | LIZBETH CANSINO PELÁEZ | 422 | JULITA CABRALES |
166 | LIZBETH MÉNDEZ PACHECO | 423 | JUSTINA MANZO CARLOS |
167 | LORENA VELAZCO TROVAMALA | 424 | JUVENTINO ALTAMIRANO LEBRÓN |
168 | LORENZA ÁLVAREZ PACHECO | 425 | LAURA CANCINO JIMÉNEZ |
169 | LORENZA SUAREZ LÓPEZ | 426 | LAURA VALLARTA LEBRÓN |
170 | LORENZO OTÁÑEZ SUAREZ | 427 | LAURENTINA RIVERA ÁLVAREZ |
171 | LOURDES COTES CALLEJA | 428 | LEONIDES SUÁREZ ALTAMIRANO |
172 | LOURDES SOTO ROMERO | 429 | LIDIA CARLOS CRUZ |
173 | LUIS ROBLES GARCÍA | 430 | LIDIA CRUZ RIVERA |
174 | MACARIA PEÑA PELÁEZ | 431 | LORENZA MARTÍNEZ GARCÍA |
175 | MACARIA VALLARTA NÚÑEZ | 432 | LORETO MARTÍNEZ |
176 | MACARIO ESPINOZA CRUZ | 433 | LUIS ALTAMIRANO VALLARTA |
177 | MAGDALENA CANSINO MARISCAL | 434 | LUIS FERNANDO MORALES VELASCO |
178 | MAILET PÉREZ ZÚÑIGA | 435 | M CRUZ MARÍA REYES HERNÁNDEZ |
179 | MAILIT CID AVENDAÑO | 436 | MAGDALENA GARCÍA CANCINO |
180 | MARCELA GARCÍA ROBLES | 437 | MALAQUIAS VALLARTA OTAÑEZ |
181 | MARCELA LOZANO RIVERA | 438 | MARCELA GARCÍA GARCÍA |
182 | MARCIA AVENDAÑO NÚÑEZ | 439 | MARCELA MEJÍA ROBLES |
183 | MARCOS GARCÍA NÚÑEZ | 440 | MARCELO MÉNDEZ ALTAMIRANO |
184 | MARCOS MARISCAL NÚÑEZ | 441 | MARCELO MORALES CASTILLO |
185 | MARÍA CALLEJA | 442 | MARGARITA CERQUEDA |
186 | MARÍA DEL ROSARIO ARELLANO MENDOZA | 443 | MARÍA CONCEPCIÓN DELGADO VELÁZQUEZ |
187 | MARÍA ESTER AVENDAÑO NÚÑEZ | 444 | MARÍA ELENA MÉNDEZ MARCELO |
188 | MARÍA MARISCAL VERA | 445 | MARÍA GUZMÁN PANTOJA |
189 | MARÍA NÚÑEZ SUAREZ | 446 | MARÍA LEBRÓN RIVERA |
190 | MARÍA PALACIOS CALLEJA | 447 | MARÍA LUZ NERI VALLARTA |
191 | MARÍA PÉREZ CANSINO | 448 | MARÍA MORALES |
192 | MARÍA ROBLES SUAREZ | 449 | MARICELA RUBIÑOS PATRICIO |
193 | MARÍA SAULA NÚÑEZ MARISCAL | 450 | MARINO MANZO CARLOS |
194 | MARIANA ROBLES DÍAZ | 451 | MARISOL CASTILLO TOLEDO |
195 | MARIBEL HERNÁNDEZ ÁLVAREZ | 452 | MARTHA ELENA AVENDAÑO CANCINO |
196 | MARIBEL RIVERA FLORES | 453 | MATILDE MTZ. DÍAZ |
197 | MARTHA MORALES SUAREZ | 454 | MAURICIA ZÚÑIGA SUÁREZ |
198 | MARTIN MARISCAL SUAREZ | 455 | MAURICIO ALTAMIRANO VALLARTA |
199 | MARTIN ROBLES HIDALGO | 456 | MELITÓN DÍAZ CALLEJA |
200 | MARTINA ZÚÑIGA MATEOS | 457 | MIGUEL ÁNGEL KRASSEL MENA |
201 | MATEO NÚÑEZ SUAREZ | 458 | MIGUEL LEBRÓN VALLARTA |
202 | MAURA CANSINO ÁLVAREZ | 459 | MIGUEL RODRÍGUEZ ROBLES |
203 | MAURICIO VELAZCO CALLEJA | 460 | MINERVA PEÑA CID |
204 | MAURILIO ROBLES GARCÍA | 461 | MISAEL ALTAMIRANO NERI |
205 | MELQUIADES MEJÍA CALLEJA | 462 | NICOLÁS VALLARTA LEBRÓN |
206 | MELQUIADES ORDOÑEZ VALLARTA | 463 | NOÉ HERNÁNDEZ AVENDAÑO |
207 | MISAEL GARCÍA AGAMA | 464 | NORBERTO ALTAMIRANO NERI |
208 | MISAEL MARISCAL SUAREZ | 465 | ODORICO CANCINO JIMÉNEZ |
209 | MOISÉS CERVANTES VILLAR | 466 | OLEGARIO MORALES SUÁREZ |
210 | NATIVIDAD RIVERA | 467 | ONAIDA OTAÑEZ VALLARTA |
211 | NATIVIDAD RIVERA ÁLVAREZ | 468 | ORTENCIA SARAGOZA CALLEJA |
212 | NICASIO SUAREZ E | 469 | OSCAR MENDOZA CALLEJA |
213 | PASCASIO GARCÍA ÁLVAREZ | 470 | PATRICIA CABRALES BARRIENTOS |
214 | PAULA MEJÍA ZARAGOZA | 471 | PATRICIA PACHECO NAVARRETE |
215 | PAULINA VALLARTA LÓPEZ | 472 | PATRICIO GARCÍA VALLARTA |
216 | PEDRO GUERRERO MARISCAL | 473 | PAULA ALTAMIRANO ROBLES |
217 | PEDRO MARTÍNEZ ROBLES | 474 | PAULA MORALES CASTILLO |
218 | PEDRO NÚÑEZ CALLEJA | 475 | PAULA RUBIÑOS MORALES |
219 | PEDRO NÚÑEZ SUAREZ | 476 | PEDRO GARCÍA ESPINOZA |
220 | POLICARPO VELAZCO LOZANO | 477 | PEDRO LEBRÓN RIVERA |
221 | PRUDENCIO CANSINO PELÁEZ | 478 | PERFECTO SUÁREZ VALLARTA |
222 | RAFAEL CANSINO VILLAVICENCIO | 479 | PETRONILA CALLEJA GARCÍA |
223 | RAMÓN ALTAMIRANO LEBRÓN | 480 | PORFIRIO ALTAMIRANO |
224 | RAMON ÁLVAREZ PACHECO | 481 | RAFAEL MEJÍA ROBLES |
225 | RAMÓN ROBLES MEJÍA | 482 | RENATO ALTAMIRANO VALLARTA |
226 | RAMÓN TORRES | 483 | RENE M. KRASSEL MENA |
227 | REYNA GARCÍA MENDOZA | 484 | RICARDO CABRALES CANCINO |
228 | RICARDO LOZANO HIDALGO | 485 | ROBERTO MIGUEL KRASSEL PEÑA |
229 | RIGOBERTO CABRALES | 486 | ROBUSTIANO SUÁREZ CABRALES |
230 | RIGOBERTO CABRALES MARISCAL | 487 | ROLANDO KRASSEL MENA |
231 | ROBERTA MARTÍNEZ GARCÍA | 488 | ROLANDO LEBRÓN TRUJEQUE |
232 | ROBERTO ÁLVAREZ MEJÍA | 489 | ROMEO MANZO CARLOS |
233 | ROBERTO CORTEZ MEJÍA | 490 | ROSA PELÁEZ PACHECO |
234 | ROCIÓ HERMINIA MARTÍNEZ AMANCIO | 491 | RUFINA HERNÁNDEZ DÍAZ |
235 | ROMÁN ROBLES | 492 | SALVADOR HERNÁNDEZ DÍAZ |
236 | ROMERO CANSINO SALVADOR | 493 | SANDRA ROBLES AVENDAÑO |
237 | ROSA PELÁEZ CANSECO | 494 | SAÚL SUÁREZ MERINO |
238 | ROSALÍA MARISCAL CABRALES | 495 | SILVESTRE MARTÍNEZ CRUZ |
239 | ROSALÍA MEJÍA CANSINO | 496 | SILVIA CALLEJA MTZ. |
240 | ROSALINA GARCÍA | 497 | SIRIA ALTAMIRANO BRIOSO |
241 | ROSALINDA ROJAS LINARES | 498 | SIXTO SUÁREZ CANCINO |
242 | RUFINA CALLEJA NÚÑEZ | 499 | SOCORRO MORALES PEÑA |
243 | SANDRA PACHECO MEJÍA | 500 | TEODORA CALLEJA NÚÑEZ |
244 | SANTA AVENDAÑO NÚÑEZ | 501 | TEODORA VELASCO RIVERA |
245 | SANTA MARISCAL NÚÑEZ | 502 | TEODORO MEJÍA CALLEJA |
246 | SANTIAGO BARRAGÁN VALLARTA | 503 | TEODULO MARTÍNEZ CRUZ |
247 | SANTIAGO CANSINO SUAREZ | 504 | TOMÁS ALTAMIRANO FAGUADA |
248 | SANTIAGO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ | 505 | TORIBIO MURGUÍA CASTILLO |
249 | SATURNINO PACHECO SARAUT | 506 | VICTORIANA ALTAMIRANO CABRALES |
250 | SELERINA ZARAGOZA PALACIOS | 507 | VICTORINA CID ZARAUT |
251 | SENÉN NÚÑEZ SID | 508 | VILGAIL SUÁREZ ALTAMIRANO |
252 | SERGIO CALLEJA | 509 | VIRGINIA LEBRÓN ZÚÑIGA |
253 | SIGFRIDA RIVERA FLORES | 510 | WENDY HERNÁNDEZ ZARAUT |
254 | SILVERIO GARCÍA ÁLVAREZ | 511 | YADIRA HERNÁNDEZ ZARAUT |
255 | SIMÓN CANSINO VILLAVICENCIO | 512 | YENIT SUÁREZ ALTAMIRANO |
256 | SIXTA DÍAZ CALLEJA | 513 | ZITA VILLAVICENCIO NÚÑEZ |
257 | SIXTO MARISCAL |
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Quienes se ostentan como integrantes de una comunidad indígenas mixteca, ciudadanos y vecinos de las congregaciones o rancherías de Tianguisco, Loma de Hielo y Agua Temazcal, pertenecientes al Municipio de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, y,
SX-JDC-40/2014
No. | ACTOR |
1 | MIGUEL PABLO CALLEJA NÚÑEZ |
A fin de impugnar la resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JNI/65/2013.
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
a) Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, aprobó el catálogo general de los municipios que elegirían a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca.
b) Oficio IEEPCO/DESNI/364/2013.[1] El doce de enero de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del citado Instituto, solicitó a la autoridad municipal de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, informara la fecha, hora y lugar de la elección de los Concejales municipales para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis.
c) Solicitud de los ciudadanos de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca.[2] El veinte de febrero del año pasado, diversos ciudadanos del Municipio referido presentaron ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, diverso escrito en el que solicitaron se programaran reuniones de trabajo con la finalidad de fijar las bases sobre las cuales se regiría la elección que se llevaría a cabo en esa población.
d) Respuesta.[3] El trece de marzo de dos mil trece, la aludida autoridad electoral dio respuesta al escrito referido en el inciso que antecede, mediante oficio IEEPCEO/DESNI/264/2013 indicándoles que su petición se había turnado a la autoridad municipal para el seguimiento de la misma.
e) Solicitud de apoyo.[4] El treinta y uno de julio del año próximo pasado, ciudadanos del Municipio de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, presentaron escrito ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, a fin de solicitar apoyo de la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos para agilizar el trámite relativo a la programación de reuniones de trabajo con las autoridades municipales, agentes de policía y representantes de las congregaciones para sentar las bases de la elección de Concejales municipales.
f) Requerimiento de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.[5] El dos de agosto de la pasada anualidad, la citada Dirección requirió por segunda ocasión a la autoridad municipal de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, informara por escrito la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de los Concejales municipales.
g) Informe de reunión de trabajo.[6] En fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, mediante diversos oficios, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local convocó al Presidente Municipal, al Agente de Policía de San Pedro el Palmar, a los representantes de la localidad de Tianguisco, y a los ciudadanos de la cabecera municipal, todos ellos de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, a una reunión de trabajo que se llevaría a cabo el veintiocho de agosto siguiente en las oficinas de la propia Dirección.
h) Acta de acuerdo de cabildo para la elección de las autoridades municipales.[7] En fecha ocho de agosto del año pasado, en el Salón de Sesiones del Municipio de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, se efectuó una sesión en la que se llegó a los siguientes puntos de acuerdo:
[…]
a) Se acordó continuar con el régimen electoral de usos y costumbres para el trienio 2014-2016, a mano alzada como es la costumbre de nuestro pueblo y de nuestros antepasados con fecha domingo 27 de octubre (sic) 2013, apartir (sic) de las 11:00 am.
b) La duración en el cargo de los concejales (sic) que integran el cabildo municipal, será por tres años.
c) El procedimiento de elección de las autoridades, es que cada candidato a presidente municipal (sic), será quien encabece toda la planilla de sus integrantes del cabildo, la votación será a mano alzada una sola vez y (sic) candidato que obtenga la mayoría de votos es el ganador, conjuntamente con los integrantes de su cabildo que representa: el presidente municipal, el síndico, regidor de hacienda, regidor de obras, regidor de educación, el regidor de salud y regidor de seguridad con sus suplentes respectivamente.
d) Los requisitos para la participación ciudadana: Podrán hacerlo todos los vecinos que son originarios y vecinos de nuestro municipio (sic), que han cumplido con los cargos anteriormente y no haberse ausentado del municipio (sic), por varios años; no podrán participar personas con antecedentes penales, ni ex presidiarios.
e) Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir: podrán hacerlo los ciudadanos que son mayores de 18 años en adelante y que hayan cumplido con sus cargos como es costumbre del pueblo.
f) Las instituciones comunitarias: no podrán intervenir en el proceso de elección de las autoridades municipales como instituciones, únicamente tiene voz y voto las agencias de policías, congregaciones y rancherías pertenecientes al municipio (sic).
g) Los principios generales y valores colectivas en que se fundamente nuestro sistema normativo interno: en nuestro municipio (sic) existe un consejo (sic) de ancianos o caracterizados los cuales determinan la forma de elección, basándose (sic) que siempre lo han hecho nuestros abuelos y antepasados a mano alzada y candidato que obtenga la mayoría de la votación es el ganador conjuntamente con sus integrantes de cabildo.
h) Por haberse presentado disenso en la elección por parte del comisariado de bienes comunales y el consejo (sic) de vigilancia, se determina que para estas elecciones tendrán derecho a voto, pero no a vóz (sic); las personas ajenas al municipio (sic), no tendrán ni voz ni voto, en las audiencias o mesas de trabajo o en su defecto de dialogo con los candidatos ante las dependencias gubernamentales.
i) Así también solicitamos a la directora (sic) de sistemas (sic) normativos (sic) internos (sic) de nuestro estado (sic), nos envíe un personal a su digno cargo, para que de fe de la legalidad de la forma de elección de nuestras autoridades municipales.
* Lo resaltado es propio de este órgano jurisdiccional.
[…]
i) Informe del Presidente Municipal de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca.[8] El veintidós de agosto del año próximo pasado, el citado funcionario público dio respuesta a la solicitud efectuada por parte de la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, referente al proceso electoral de dicho Municipio, de conformidad con lo citado en el inciso “f” de la presente.
j) Reunión de trabajo.[9] El veintiocho de agosto siguiente, se realizó una reunión de trabajo entre el personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos y diversos funcionarios y ciudadanos de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, en la que, entre otros puntos, se acordó convocar a las comunidades pertenecientes a dicho Municipio excepto a Tlalixtac Viejo y el Palmar –quienes lo harían en sus propias localidades–, para someter a votación el procedimiento de elección que se adoptaría para nombrar a las autoridades municipales correspondientes.
k) Acuerdo de cabildo.[10] El uno de septiembre de dos mil trece, después de celebrarse las Asambleas Comunitarias para determinar la forma en que se elegirían las autoridades municipales de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, para el trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis, se levantó el acta respectiva y se llegó al acuerdo de que la elección de Concejales se efectuaría a través del método tradicional a mano alzada.
l) Ocurso de dos de septiembre de uno mil trece.[11] El día de referencia, diversos ciudadanos, quienes se ostentaron como representantes de la Agencia de Policía de Tlalixtac Viejo, dirigieron un escrito al Ayuntamiento de Santa María Tlalixtac, Cuicatán, Oaxaca, en el que solicitaron, que en virtud de la reunión en la que se determinó que la forma de elegir a los Concejales municipales para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis, sería por el método a mano alzada, se excluyera a Fortino Trujeque Altamirano por ser una persona conflictiva y que no respeta los acuerdos.
m) Escrito de dos de septiembre de la pasada anualidad.[12] En la fecha aludida los representantes de Tlalixtac Viejo y Santa María Tlalixtac, Cuicatán, Oaxaca, presentaron ocurso a través del cual le informaron a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa, los acontecimientos ocurridos el treinta y uno de agosto de la pasada anualidad cuando, a su decir, un grupo de ciudadanos subieron a la Agencia de Tlalixtac Viejo, junto con el candidato oficial del Presidente Municipal, armados con escopetas para entregar recursos municipales y despensas para coaccionar el voto.
n) Acta de acuerdo de cabildo de tres de octubre de dos mil trece.[13] En la data que se indica, se reunieron en el Palacio Municipal de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, los integrantes del Ayuntamiento, y en sesión de cabildo se ratificaron los puntos de acuerdo señalados en el inciso “h” de la presente, relativos al acta de acuerdo de cabildo para elección de las autoridades municipales de fecha ocho de agosto del año próximo pasado.
ñ) Convocatoria.[14] A través del oficio 385/2013 de cuatro de octubre de dos mil trece, el Presidente Municipal de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, le informó al Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana que mediante acuerdo del Consejo de ancianos se ratificó la fecha de veintisiete de octubre siguiente, para llevar a cabo la elección de Concejales municipales. Anexando a dicho documento la convocatoria respectiva.
o) Solicitud de apoyo.[15] Mediante los oficios 386/2013 y 387/2013, ambos de trece de octubre del año próximo pasado, el Presidente Municipal de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, solicitó de forma preventiva al Presidente del Instituto Electoral local y al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, su apoyo para que asignaran el personal pertinente para hacer acto de presencia en la Asamblea General Comunitaria, como observadores electorales, y para mantener el orden, respectivamente.
p) Solicitud de diversos ciudadanos. El quince de octubre del año pasado, diversos ciudadanos solicitaron al Presidente Municipal de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, que la Asamblea General para la elección se llevara a cabo después de las festividades de muertos, proponiendo como nueva fecha, el diez de noviembre de dos mil trece.
q) Escrito de inconformidad de veintidós de octubre de la pasada anualidad.[16] Ocurso presentado por diversos ciudadanos quienes se dirigieron a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, para exponer:
[…]
PRIMERO. Nuestra comunidad pertenece al Municipio de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán Oaxaca, pertenece al sistema de usos y costumbres y cada tres años, mediante asamblea general comunitaria eligen a su autoridad, la cual se celebra en noviembre del año anterior al que se ejercerá el cargo.
SEGUNDO. Refieren que en los últimos días han visto en su comunidad una supuesta convocatoria sin fecha y sin sellos de autoridades para la celebración de una asamblea general comunitaria a efectuarse el día veintisiete de octubre en el auditorio municipal de citada comunidad para elegir a sus autoridades que fungirán en el trienio 2014-2016. Sin embargo manifiestan su total rechazo por las consideraciones siguientes:
A. Rechazan la convocatoria antes mencionada, ya que es violatoria de sus usos y costumbres y prácticas democráticas así como de los derechos humanos reconocidos y sus garantías otorgadas para su protección en los artículos 1°, 2°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los tratados internacionales, en virtud de que la misma no contiene fecha, firma ni sellos de sus autoridades municipales, por lo que no tienen certeza de la misma ya que no está firmada ni avalada por el presidente municipal (sic).
B. Aunado a lo anterior la convocatoria antes mencionada es violatoria de sus derechos en virtud de que no ha habido una asamblea general comunitaria para definir la fecha en que se celebra la elección de sus autoridades municipales.
C. Así mismo, es violatoria de sus usos, costumbres y prácticas democráticas ya que la fecha señalada es unilateral y arbitrariamente es cuando inician sus festividades de Día de Muertos y por lo tanto realizan diverso compromisos familiares y sociales.
D. La convocatoria de cuenta es violatoria de sus usos y costumbres y prácticas democráticas en virtud de que la fecha señalada para la asamblea general se decidió de manera unilateral y arbitrariamente.
TERCERO. Que este instituto (sic) tiene facultades para intervenir y vigilar que los procesos de elección en los municipios normados por el derecho consuetudinario electoral, tal como lo establecen los numerales 105,131,132,134 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. Por su parte el artículo 43, fracción XVII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, establece que es atribución del Ayuntamiento, convocar a elecciones de las autoridades auxiliares en las agencias municipales y de policía, respetando en su caso, las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades. Para el cumplimiento de dicha atribución, la propia normativa establece en su artículo 79, las pautas que deberá seguir el Ayuntamiento en la elección de Agentes Municipales y de Policía, respetando las tradiciones democráticas de las mismas localidades.
[…]
r) Elección de Concejales municipales de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca.[17] El veintisiete de octubre del año próximo pasado, se efectuó la elección para determinar a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de referencia, mismos que fungirán durante el trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis. Una vez contabilizados los votos emitidos a mano alzada, los resultados fueron:
CARGO | NOMBRE | PROP/ SUPL | VOTOS |
PRESIDENTE MUNICIPAL | OLIVERIO CANCINO ZÚÑIGA | PROPIETARIO | 650 |
LORETO ROBLES HERNÁNDEZ | SUPLENTE | 647 | |
SINDICO MUNICIPAL | MARTIMIANO SUÁREZ CABRALES | PROPIETARIO | 640 |
ARTURO LÓPEZ PÉREZ | SUPLENTE | 637 | |
REGIDOR DE HACIENDA | HÉCTOR SUÁREZ CALLEJA | PROPIETARIO | 646 |
SALOMÓN MEJÍA MENDOZA | SUPLENTE | 641 | |
REGIDOR DE EDUCACIÓN | JEREMÍAS ROBLES CALLEJA | PROPIETARIO | 613 |
UVALDO MORALES GARCÍA | SUPLENTE | 631 | |
REGIDOR DE OBRAS | QUIRINO VILLAVICENCIO PELÁEZ | PROPIETARIO | 639 |
ABEL CALLEJA MARTÍNEZ | SUPLENTE | 633 | |
REGIDOR DE SALUD | VICTORIO ÁLVAREZ MEJÍA | PROPIETARIO | 630 |
AGUSTÍN ROBLES NÚÑEZ | SUPLENTE | 634 | |
REGIDOR DE POLICÍA | ANASTACIO SUAREZ PACHECO | PROPIETARIO | 645 |
EUSTAQUIO SUAREZ MARISCAL | SUPLENTE | 636 |
s) Entrega del acta de Asamblea.[18] El propio veintisiete de octubre, el Presidente Municipal de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, mediante oficio número 320/2013, entregó a la Presidencia del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el acta de la Asamblea que se describe en el inciso que antecede.
t) Primer escrito de inconformidad de veintinueve de octubre de dos mil trece.[19] En la fecha de referencia diversos ciudadanos del multicitado Ayuntamiento, presentaron escrito ante la autoridad administrativa electoral, a través del cual manifestaron su inconformidad en contra de la supuesta elección de renovación de los Concejales del Municipio de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca.
Dicha inconformidad se remitió a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el treinta y uno de octubre del presente año.
u) Segundo escrito de inconformidad de cuatro de noviembre del año en curso.[20] El día que se indica diversos ciudadanos del Municipio de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, presentaron escrito ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, en el que señalaron motivos de disenso contra de la elección de Concejales municipales del Ayuntamiento en controversia.
v) Minuta de Trabajo.[21] El veintiocho de noviembre del año próximo pasado, se llevó a cabo una reunión de trabajo en la oficina de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local encontrándose presentes diversos funcionarios del Instituto, municipales, auxiliares y los ciudadanos inconformes, en la que se acordó que el expediente se remitiera al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a efecto de que determinara la validez o no de la elección de Concejales municipales, de fecha veintisiete de octubre de dos mil trece, celebrada en el Municipio de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, en la referida entidad federativa.
w) Calificación de la elección.[22] El diecinueve de diciembre de la pasada anualidad, mediante el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-85/2013, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calificó y declaró legalmente válida la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, y ordenó expedir las constancias de mayoría a los Concejales electos.
x) Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en vía per saltum.
i. Presentación. El veintitrés de diciembre de dos mil trece, diversos ciudadanos, promovieron per saltum o salto de instancia, juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-85/2013, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través del cual, se calificó y declaró legalmente válida la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, y se ordenó expedir las constancias de mayoría a los Concejales electos.
ii. Trámite. Previo el trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable, a través de su Secretario General remitió a esta Sala Regional los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, junto con el informe circunstanciado y anexos, mismo que fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veintisiete de diciembre del año pasado.
iii. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar los expedientes SX-JDC-746/2013 y SX-JDC-749/2013, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A dichos acuerdos dio cumplimiento el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante oficios TEPJF/SRX/SGA-2264/2013, y TEPJF/SRX/SGA-2267/2013.
y) Acuerdo Plenario. El veintisiete de diciembre del año próximo pasado, los Magistrados integrantes de éste órgano jurisdiccional acordaron:
[…]
PRIMERO. Se acumula al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-746/2013, el diverso SX-JDC-749/2013; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada del presente acuerdo al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Es improcedente la solicitud de per saltum para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por los actores señalados en el proemio del presente acuerdo.
TERCERO. Se reencauzan los medios impugnativos a juicios electorales de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en derecho proceda.
CUARTO. Previas las anotaciones que correspondan, remítanse los autos originales de los expedientes que integran los presentes juicios, al Tribunal Electoral local de referencia, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en esta Sala Regional.
[…]
z) Juicio de los sistemas normativos internos. El veintiocho de diciembre siguiente, la Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, ordenó integrar el expediente con la calve JNI/65/2013 a fin de conocer y resolver los medios de impugnación descritos de forma previa, el cual se resolvió el treinta y uno de diciembre de dos mil trece bajo los siguientes puntos:
[…]
Primero. Este Tribunal es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con el considerando primero de esta resolución.
Segundo. Se confirma el acuerdo número CG-IEEPCO-SNI-85/2013, de diecinueve de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en términos de (sic) considerando sexto, de esta sentencia.
Tercero. Se confirma la elección de concejales (sic) municipales al Ayuntamiento de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, de veintisiete de octubre de dos mil trece, así como la constancia de mayoría y validez expedida a favor de los ciudadanos que resultaron electos, en términos de (sic) considerando sexto, de la presente resolución.
[…]
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. SX-JDC-34/2014.
a) Presentación. El cuatro de enero de dos mil catorce, a fin de impugnar la determinación señalada en el punto anterior, los actores referidos en el proemio de la presente resolución, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
b) Recepción y turno. El quince de enero del año en curso se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y las constancias de trámite del juicio en que se actúa, incluyendo el escrito de comparecencia de Oliverio Cancino Zúñiga.
El dieciséis de enero siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó, que se integrara el expediente SX-JDC-34/2014 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El Secretario General de Acuerdos, de esta Sala Regional dio cumplimiento a lo anterior, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-83/2014.
c) Radicación, admisión, y requerimiento. El dieciséis de enero, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda del juicio ciudadano y formuló diversos requerimientos a fin de contar con mayores elementos para resolver. Lo solicitado fue cumplimentado en sus términos.
d) Desistimiento de la demanda. Mediante escrito de doce de enero del año en curso, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el veinte de enero siguiente, diversos ciudadanos comparecieron a formular desistimiento de la demanda.
e) Requerimiento. Mediante proveído de veintitrés de enero de siguiente, el Magistrado instructor requirió a Aurora Cancino, Crescencio Figueroa, Irene Robles Hernández, Lorenzo Martínez García y Petronila Calleja García para que, en el plazo de tres días, contados a partir del siguiente a aquel de la notificación del proveído, comparecieran a ratificar el escrito mediante el cual manifestaron su intención de desistirse del presente medio de impugnación, apercibiéndoles que, en caso de incumplimiento, este órgano jurisdiccional les tendría por ratificado el escrito de referencia.
El proveído antes referido se notificó a los promoventes el veinticuatro de enero del presente año, como consta en la cédula de notificación que obra en autos del presente juicio.
Sin hasta el momento de dictar de dictar la presente sentencia, se haya presentado escrito alguno relacionado con el requerimiento formulado.
2. SX-JDC-40/2014.
a) Presentación. El cuatro de enero de la presente anualidad, a fin de impugnar la determinación del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro del expediente JNI/65/2013, Miguel Pablo Calleja Núñez, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
b) Recepción y turno. El quince de enero del año en curso se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y las constancias de trámite del presente juicio incluyendo el escrito de comparecencia de Oliverio Cancino Zúñiga.
El propio quince de enero, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó, que se integraran los autos del expediente SX-JRC-5/2014 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El Secretario General de Acuerdos, de esta Sala Regional dio cumplimiento a lo anterior, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-84/2014.
c) Reconducción a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El mismo día, a través de Acuerdo Plenario, los integrantes de este órgano jurisdiccional acordaron la reconducción de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que es criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, por regla general, las inconformidades indígenas que se presenten en esta instancia jurisdiccional, relativas a la elección de sus autoridades por el sistema de usos y costumbres, deben ser estudiadas a través del juicio ciudadano.
d) Nuevo turno. El dieciséis de enero de la presente anualidad el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-40/2014 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El Secretario General de Acuerdos, de esta Sala Regional dio cumplimiento a lo anterior, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-93/2014.
e) Radicación y admisión. El diecisiete de enero siguiente, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda del juicio ciudadano.
f. Cierre de instrucción. En su oportunidad y al no existir diligencias pendientes por desahogar el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción de los juicios SX-JDC-34/2014 y SX-JDC-40/2014, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por geografía electoral y tipo de elección; al tratarse de una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, relacionada con una elección de Concejales regida por sistemas normativos internos, en el Municipio de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, entidad federativa correspondiente a la Tercera circunscripción plurinominal electoral federal, ámbito donde este órgano jurisdiccional ejerce competencia.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo primero, inciso a), párrafo segundo, inciso c), 4, párrafo primero, 79 y 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Reparabilidad. Antes de realizar el análisis del fondo de la controversia, resulta necesario precisar que, en el caso, no obstante que conforme con lo previsto en el artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los Concejales que integren los Ayuntamientos, deben tomar posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección, en la especie no se actualiza la improcedencia del juicio derivado de la toma de protesta de los miembros del Ayuntamiento de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca.
Lo anterior, en razón de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la resolución de la contradicción SUP-CDC-3/2011 y la jurisprudencia que derivó de ella, estableció las pautas para analizar los casos en los que se actualiza la irreparabilidad por toma de protesta o instalación de los órganos.
De conformidad con la jurisprudencia 8/2011, de rubro: "IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN"[23], se establece que la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan –entre la calificación de la elección y la toma de posesión– un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa; en la inteligencia de que ésta culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales – Sala Regional y Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación– dado que sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.
De acuerdo con los criterios de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta, los cuales deben ser analizados en cada caso.
En el presente asunto, conforme a las constancias que obran en autos, se advierte que no obstante haberse celebrado la elección desde el pasado veintisiete de octubre de dos mil trece, fue hasta el diecinueve de diciembre de ese mismo año que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió la declaración de validez de la elección y expidió las correspondientes constancias de mayoría a los ciudadanos electos Concejales Municipales.
Por tanto, si como se apuntó, de acuerdo al mandato de la Constitución local, la toma de protesta ocurrió el primero de enero, resulta evidente que no se contó con el tiempo suficiente para desahogar toda la cadena impugnativa, en razón de que deben agotarse los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales.
En consecuencia, no podría actualizarse la improcedencia del juicio por irreparabilidad, aun cuando se haya realizado la toma de protesta.
TERCERO. Suplencia total. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1; y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se puede concluir lo siguiente.
Que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 Constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los Tribunales.
Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran los mencionados pueblos o comunidades, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
Tal criterio se sustenta en la Jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[24]
CUARTO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda de los juicios ciudadanos referidos en el proemio del presente fallo, se advierte conexidad en la causa, dado que los impetrantes en lo sustancial controvierten actos similares consistentes en la resolución jurisdiccional emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Poder Judicial de Oaxaca, el treinta y uno de diciembre del año próximo pasado que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-85/2013, de diecinueve de diciembre del mismo año emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y en consecuencia validó la elección de Concejales municipales en el Ayuntamiento de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, para el trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis, a su vez confirmó la expedición de las constancias de mayoría respectivas; además, de cada una de las demandas se advierte una misma pretensión y causa de pedir, esto es, la revocación de la resolución y el acuerdo aludidos.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-40/2014 al diverso juicio ciudadano SX-JDC-34/2014, por ser éste el presentado en primer término, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución en forma conjunta.
Por lo tanto, deberá glosarse copia certificada de esta resolución al juicio ciudadano acumulado.
QUINTO. Improcedencia respecto del juicio SX-JDC-34/2014. En virtud de que los requisitos de procedibilidad del juicio que se analiza, están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, resulta evidente que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1, 9, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, su estudio resulta de carácter preferente.
De las constancias que obran en el expediente se observa que la demanda no cumple con todos los requisitos de procedencia, en específico, con lo previsto en el párrafo primero, inciso g), del artículo 9 de la Ley adjetiva electoral, el cual establece que los medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deben promover mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la parte promovente.
Cuestión que no se satisface, toda vez que, del total de firmas plasmadas en el escrito de demanda del juicio de referencia no todas son autógrafas.
En razón de lo anterior, se debe observar que si bien el párrafo tercero, del numeral 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé el desechamiento de plano de la demanda de un medio de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa, en el caso, cabe resaltar que si bien hubo personas que no firmaron el ocurso y hay firmas en copia simple, también lo es, que un número determinado de actores sí plasmaron su firma autógrafa.
Por tanto, a continuación se enlistan aquellos ciudadanos que no firmaron el escrito de demanda.
N° | PROMOVENTE | N° | PROMOVENTE |
1 | ALBERTO ZÚÑIGA MORALES | 15 | MARCELA GARCÍA ROBLES |
2 | AUREA CANSINO JIMÉNEZ | 16 | MELQUIADES ORDOÑEZ VALLARTA |
3 | BARTOLO OTOÑES SUAREZ | 17 | NICASIO SUAREZ E |
4 | CRISTINA PACHECO | 18 | PAULA MEJÍA ZARAGOZA |
5 | FABIOLA FLORES GUZMÁN | 19 | RAMÓN ALTAMIRANO LEBRÓN |
6 | FEDERICO CANSINO JIMÉNEZ | 20 | ROBERTO ÁLVAREZ MEJÍA |
7 | FRANCISCO PALACIOS SUAREZ | 21 | ROSA PELÁEZ CANSECO |
8 | GERARDO GARCÍA NÚÑEZ | 22 | TEODORA CALLEJA IVANEI |
9 | ISABEL ROYNE | 23 | TEODORA GARCÍA CALLEJA |
10 | JOSÉ ARMANDO MÉNDEZ VERA | 24 | TIMOTEA VERA PALACIOS |
11 | JUAN VERA MANZO | 25 | VERNAVE OTOÑA SUAREZ |
12 | LIZBETH MÉNDEZ PACHECO | 26 | VICTORINO CID MORALES |
13 | LORENZO OTÁÑEZ SUAREZ | 27 | YANETH ÁLVAREZ CALLEJA |
14 | LOURDES SOTO ROMERO | 28 | YESICA KRAUSSEL DELGADO |
Así como aquellos, que sí se encuentra su firma pero ésta aparece en copia simple:
N° | PROMOVENTE | N° | PROMOVENTE |
1 | ADELAIDA CALLEJA | 125 | JESÚS CORTEZ MARISCAL |
2 | ALBERTO MEJÍA | 126 | JESÚS VERA MEJÍA |
3 | ALBERTO GUERRERO | 127 | JOEL RODRÍGUEZ PALACIOS |
4 | ALEJANDRO ÁLVAREZ PACHECO | 128 | JORGE CANSINO PELÁEZ |
5 | ALEJANDRO MEJÍA SALVADOR | 129 | JORGE MEJÍA SALVADOR |
6 | ALFONSO CERVANTES | 130 | JOSÉ LUIS ROBLES DÍAZ |
7 | ALFREDO CALLEJA MEJÍA | 131 | JOSÍAS GARCÍA NÚÑEZ |
8 | ALICIA MEJÍA HERNÁNDEZ | 132 | JOVITA CANSINO CEPEDA |
9 | ALTAGRACIA CABRALES | 133 | JUAN CANSINO VILLAVICENCIO |
10 | AVARO FLORENTE VELAZCO RIVERA | 134 | JUAN CARLOS NÚÑEZ RIVERA |
11 | ALVARO MEJÍA CALLEJA | 135 | JUAN CERVANTES VALLARTA |
12 | ALVINA DÍAZ CALLEJA | 136 | JUAN CORTEZ ESPINOZA |
13 | ALVINO PELÁEZ PACHECO | 137 | JUAN DÍAZ PALACIOS |
14 | AMADA GARCÍA | 138 | JUAN FIGUEROA PEÑA |
15 | AMADA GARCÍA MEJÍA | 139 | JUAN MARISCAL PANTOJA |
16 | AMADEO ZARAGOZA CERVANTES | 140 | JUAN MIGUEL CID AVENDAÑO |
17 | AMINADA ROBLES CALLEJA | 141 | JUAN PACHECO MEJÍA |
18 | AMPARO CALLEJA PEÑA | 142 | JUAN ROBLES SUAREZ |
19 | ANASTASIA SALVADOR SUAREZ | 143 | JUANA OLGA GARCÍA MEJÍA |
20 | ANASTASIO CORTEZ | 144 | JUANA PACHECO MEJÍA |
21 | ANALLELI GUERRERO ROBLES | 145 | JULIÁN MARISCAL VERA |
22 | ÁNGEL DÍAZ CALLEJA | 146 | JUVENCIO CID |
23 | ANGÉLICA AVENDAÑO NÚÑEZ | 147 | JUVENTINO MEJÍA ZARAGOZA |
24 | ANTONIA ÁLVAREZ ARAGÓN | 148 | LÁZARO CORTEZ MEJÍA |
25 | ANTONIA ÁLVAREZ PACHECO | 149 | LEONARDO TORRE CALLEJA |
26 | ANTONIA CORTEZ | 150 | LEÓNIDES MARTÍNEZ GARCÍA |
27 | ANTONIA CRUZ | 151 | LEONOR MARTÍNEZ GARCÍA |
28 | ANTONIO CORTES CABRALES | 152 | LETICIA MENDOZA CALLEJA |
29 | ANTONIO RIVERA ÁLVAREZ | 153 | LIBRADO MARISCAL NÚÑEZ |
30 | ANTONIO VALLARTA NÚÑEZ | 154 | LIZBETH CANSINO PELÁEZ |
31 | APOLINAR NÚÑEZ CANSINO | 155 | LORENA VELAZCO TROVAMALA |
32 | APOLONIA CALLEJA | 156 | LORENZA ÁLVAREZ PACHECO |
33 | ARIEL PÉREZ ÁLVAREZ | 157 | LORENZA SUAREZ LÓPEZ |
34 | ARTEMIO ROBLES ZÚÑIGA | 158 | LOURDES COTES CALLEJA |
35 | ASUNCIÓN LÓPEZ SUAREZ | 159 | LUIS ROBLES GARCÍA |
36 | AURORA AVENDAÑO VELAZCO | 160 | MARÍA PALACIOS CALLEJA |
37 | AURORA CANSINO SALVADOR | 161 | MACARIA PEÑA PELÁEZ |
38 | BASILIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ | 162 | MACARIO ESPINOZA CRUZ |
39 | BONIFACIA CANSINO ESPINOZA | 163 | MACARIA VALLARTA NÚÑEZ |
40 | BONIFACIA CRUZ GUERRERO | 164 | MAGDALENA CANSINO MARISCAL |
41 | BRAULIO ALTAMIRANO | 165 | MAILET PÉREZ ZÚÑIGA |
42 | BRENDA ÁLVAREZ ZARAGOZA | 166 | MAILIT CID AVENDAÑO |
43 | BULMARO MARTÍNEZ ZÚÑIGA | 167 | MARCELA LOZANO RIVERA |
44 | CAMILO MARISCAL CABRALES | 168 | MARCIA AVENDAÑO NÚÑEZ |
45 | CARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ | 169 | MARCOS GARCÍA NÚÑEZ |
46 | CARMELA CERVANTES VALLARTA | 170 | MARCOS MARISCAL NÚÑEZ |
47 | CARMELA MARISCAL CABRALES | 171 | MARÍA CALLEJA |
48 | CARMEN NÚÑEZ LOZANO | 172 | MARÍA DEL ROSARIO ARELLANO MENDOZA |
49 | CAROLINA MANZO MARISCAL | 173 | MARÍA ESTER AVENDAÑO NÚÑEZ |
50 | CASILDA NÚÑEZ CALLEJA | 174 | MARÍA MARISCAL VERA |
51 | CECILIO CANSINO MARISCAL | 175 | MARÍA NÚÑEZ SUAREZ |
52 | CECILIA MEJÍA JUÁREZ | 176 | MARÍA PÉREZ CANSINO |
53 | CEFERINA CALLEJA MARTÍNEZ | 177 | MARÍA ROBLES SUAREZ |
54 | CEFERINA NÚÑEZ SUAREZ | 178 | MARÍA SAULA NÚÑEZ MARISCAL |
55 | CEFERINO VILLAVICENCIO PALMA | 179 | MARIANA ROBLES DÍAZ |
56 | CELSO MEJÍA ZARAGOZA | 180 | MARIBEL HERNÁNDEZ ÁLVAREZ |
57 | CLAUDIA MEJÍA SALVADOR | 181 | MARIBEL RIVERA FLORES |
58 | CLAUDIO CORTES | 182 | MARTHA MORALES SUAREZ |
59 | CLAUDIO GARCÍA MENDOZA | 183 | MARTIN MARISCAL SUAREZ |
60 | CLEMENTE MARISCAL NÚÑEZ | 184 | MARTIN ROBLES HIDALGO |
61 | CRESCENCIO FIGUEROA | 185 | MARTINA ZÚÑIGA MATEOS |
62 | DIANA CANSINO BARRIENTOS | 186 | MATEO NÚÑEZ SUAREZ |
63 | DIOSCORO MARISCAL NÚÑEZ | 187 | MAURA CANSINO ÁLVAREZ |
64 | DOLORES GARCÍA ROBLES | 188 | MAURICIO VELAZCO CALLEJA |
65 | DOMINGO JIMÉNEZ ESPERÓN | 189 | MAURILIO ROBLES GARCÍA |
66 | EDUVIGES GARCÍA ESPINOZA | 190 | MELQUIADES MEJÍA CALLEJA |
67 | ELENA NÚÑEZ SUAREZ | 191 | MISAEL GARCÍA AGAMA |
68 | ELEUTERIA CRUZ RIVERA | 192 | MISAEL MARISCAL SUAREZ |
69 | ELOÍSA ROBLES SUAREZ | 193 | MOISÉS CERVANTES VILLAR |
70 | ELOY PÉREZ ROJAS | 194 | NATIVIDAD RIVERA |
71 | EMANUEL CORTEZ CABRALES | 195 | NATIVIDAD RIVERA ÁLVAREZ |
72 | EMIGDIO MEJÍA CALLEJA | 196 | PASCASIO GARCÍA ÁLVAREZ |
73 | ENRIQUE GARMENDIA MEJÍA | 197 | PAULINA VALLARTA LÓPEZ |
74 | EPIFANÍA MARISCAL GERÓNIMO | 198 | PEDRO GUERRERO MARISCAL |
75 | EPIFANÍA VALLARTA NÚÑEZ | 199 | PEDRO MARTÍNEZ ROBLES |
76 | EPIGMENIO GARCÍA VALLARTA | 200 | PEDRO NÚÑEZ CALLEJA |
77 | ERNESTO CORTEZ ESPINOZA | 201 | PEDRO NÚÑEZ SUAREZ |
78 | ESTEBAN NÚÑEZ SUAREZ | 202 | POLICARPO VELAZCO LOZANO |
79 | ESTELA CANSINO MEJÍA | 203 | PRUDENCIO CANSINO PELÁEZ |
80 | ESTELA SUAREZ ESTRADA | 204 | RAFAEL CANSINO VILLAVICENCIO |
81 | EUGENIA PACHECO LOZANO | 205 | RAMON ÁLVAREZ PACHECO |
82 | EULALIA AGAMA CORTEZ | 206 | RAMÓN ROBLES MEJÍA |
83 | EULALIA CABRALES | 207 | RAMÓN TORRES |
84 | EUSEBIA CABRALES MEJIA | 208 | REYNA GARCÍA MENDOZA |
85 | EUTIQUIO GARCÍA CANSINO | 209 | RICARDO LOZANO HIDALGO |
86 | EUTIQUIO MEJÍA CALLEJA | 210 | RIGOBERTO CABRALES |
87 | FAUSTINO FIGUEROA PEÑA | 211 | RIGOBERTO CABRALES MARISCAL |
88 | FELICITAS CASTELLANO INÉS | 212 | ROBERTA MARTÍNEZ GARCÍA |
89 | FELIPE GARCÍA AGAMA | 213 | ROBERTO CORTEZ MEJÍA |
90 | FÉLIX VELAZCO CALLEJA | 214 | ROCIÓ HERMINIA MARTÍNEZ AMANCIO |
91 | FIDELA RIVERA ÁLVAREZ | 215 | ROMÁN ROBLES |
92 | FILOMENA FLORES VILLAVICENCIO | 216 | ROMERO CANSINO SALVADOR |
93 | FLORA MEJÍA | 217 | ROSALÍA MARISCAL CABRALES |
94 | FLORA ROBLES SUAREZ | 218 | ROSALÍA MEJÍA CANSINO |
95 | FLORENCIA SUAREZ AVENDAÑO | 219 | ROSALINA GARCÍA |
96 | FLORENCIO GARCÍA CANSINO | 220 | ROSALINDA ROJAS LINARES |
97 | FLORENCIO GARCÍA VALLARTA | 221 | RUFINA CALLEJA NÚÑEZ |
98 | FORTINA GARCÍA JIMÉNEZ | 222 | SANDRA PACHECO MEJÍA |
99 | FORTINO ALTAMIRANO BARRIENTOS | 223 | SANTA AVENDAÑO NÚÑEZ |
100 | FRANCISCA MEJÍA AVENDAÑO | 224 | SANTA MARISCAL NÚÑEZ |
101 | FRANCISCA PALACIOS | 225 | SANTIAGO BARRAGÁN VALLARTA |
102 | FRANCISCO CANSINO CERQUE DA | 226 | SANTIAGO CANSINO SUAREZ |
103 | FRANCISCO GARCÍA CALLEJA | 227 | SANTIAGO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ |
104 | GENARO MEJÍA ZARAGOZA | 228 | SATURNINO PACHECO SARAUT |
105 | GERARDO GARCÍA PELÁEZ | 229 | SELERINA ZARAGOZA PALACIOS |
106 | GLADYS ASVEIDI ROBLES PÉREZ | 230 | SENÉN NÚÑEZ SID |
107 | GREGORIO PALACIOS ZÚÑIGA | 231 | SERGIO CALLEJA |
108 | GUADALUPE GARCÍA | 232 | SIGFRIDA RIVERA FLORES |
109 | GUDELIA CANSINO PELÁEZ | 233 | SILVERIO GARCÍA ÁLVAREZ |
110 | GUILIBALDO ZARAGOZA | 234 | SIMÓN CANSINO VILLAVICENCIO |
111 | HERIBERTO RUIZ VÁZQUEZ | 235 | SIXTA DÍAZ CALLEJA |
112 | HERMELINDO CALLEJA ÁLVAREZ | 236 | SIXTO MARISCAL |
113 | HERMENEGILDA AVENDAÑO NÚÑEZ | 237 | SOCORRO SALVADOR SUAREZ |
114 | HONORIA CALLEJA PALACIOS | 238 | SUSANA ÁLVAREZ ORTIZ |
115 | HORACIO CABRALES BARRIENTOS | 239 | TAURINO RIVERA FLORES |
116 | IDELFONSO PACHECO PELÁEZ | 240 | TEODOMIRO GARCÍA AGAMA |
117 | IGNACIO MEJÍA CALLEJA | 241 | TEODORA CALLEJA SUAREZ |
118 | ISAAC PÉREZ CANSINO | 242 | TERESA CALLEJA SUAREZ |
119 | ISABEL MARISCAL NÚÑEZ | 243 | TERESO CORTES CABRALES |
120 | ISMAEL LOZANO RIVERA | 244 | TOMAZA CASTILLO VALLARTA |
121 | JAIME GARCÍA ÁLVAREZ | 245 | TOMASA CASTILLO |
122 | JAVIER ÁLVAREZ ZARAGOZA | 246 | VÍCTOR MEJÍA CANSINO |
123 | JAVIER PÉREZ ÁLVAREZ | 247 | VIGILIO NÚÑEZ SUAREZ |
124 | JAVIER PÉREZ CANSINO | 248 | VIRIDIANA REGULES CANSINO |
Es de destacar que la importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Por tanto, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial del medio de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Dicha omisión trae como resultado el desechamiento del medio de impugnación tal como lo prevé la norma jurídica invocada ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, lo cual obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.
En el caso bajo estudio, como se observa de manera notoria e indubitable, del análisis del escrito de demanda que obra en el expediente al rubro indicado, tal ocurso carece de un número considerable de firmas autógrafas.
Lo cual se corrobora de las propias constancias que obran en el expediente, de las que se advierte que en la parte superior izquierda del escrito por el cual fue interpuesto el juicio que nos ocupa ante el Tribunal responsable, se dejó constancia de que con la demanda se recibieron doce copias simples de listado de firmas, lo cual se asentó en los términos siguientes:
“ACUSE: Recibí el presente escrito en cuarenta y un páginas con nueve hojas tamaño carta de lista de nombres con firmas autógrafas y tres sellos en cada una de las hojas, así como doce copias simples de listado, con tres sellos. Recibe: María Zampra.”
Conforme con lo anterior, es evidente que en el juicio se actualiza la causal invocada, por lo cual, debe decretarse el sobreseimiento del juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-34/2014, únicamente respecto de los doscientos setenta y seis (276) ciudadanos que se enlistaron de forma previa.
Por lo que respecta a los ciudadanos Aurora Cancino, Crescencio Figueroa, Irene Robles Hernández, Lorenzo Martínez García y Petronila Calleja García, de los cuales sí aparece su nombre y firma autógrafa en el correspondiente escrito de demanda, se estima que no resulta factible decretar el desistimiento que solicitan, al tenor de las razones que se explicitan a continuación.
Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, si antes de dictar sentencia, el actor expresa su voluntad de cesar el procedimiento iniciado con la presentación de la demanda, éste debe ser requerido para el efecto de que ratifique su escrito de desistimiento, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo el apercibimiento de tenerlo por ratificado en caso de incomparecencia, debiéndose, en su caso, tener por no presentado el medio de impugnación o bien dictar el sobreseimiento correspondiente.
También lo es que para proteger el derecho de acceso a una justicia completa, los Tribunales deben facilitar el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una justicia completa, salvaguardando con ello, a través de medidas idóneas, racionales, objetivas, proporcionales y necesarias, el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando en lo posible, formalismos que impidan la salvaguarda de dicho derecho, dado que con ello se incumpliría con la función esencial y el mandato Constitucional otorgado a los operadores jurídicos, de proveer lo conducente, lo que, inclusive, podría traducirse en la denegación injustificada de ese derecho fundamental.
En acatamiento de lo anterior, en el presente caso, se debe atender a las circunstancias específicas de los comparecientes, y por tanto, se impone aplicar el derecho sin llegar al extremo de formalismos que obstaculicen una adecuada impartición de justicia, por lo que se debe optar por la flexibilidad de las normas procesales para poder estar en posibilidad de interpretarlas de la manera que resulte más favorable a los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas, ello, para facilitar el acceso efectivo a la tutela judicial, con el fin de no colocar a los ciudadanos en un estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que resulten ser irracionales o desproporcionadas.
En conformidad con el artículo 2 de la propia Constitución federal, para el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas se debe tener en cuenta sus características económicas y culturales, así como criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
En el caso concreto, se advierte que dichos ciudadanos pertenecen a una comunidad cuyo grado de marginación es calificado como de nivel alto; que la misma carece de vías de comunicación que faciliten los traslados, en razón de que el camino principal con que cuenta dicha comunidad permite hacer un recorrido de sesenta y cinco kilómetros (distancia a la capital del Estado) en un tiempo aproximado de cuatro horas; en tanto que la población en pobreza extrema que ahí reside, alcanza el sesenta y siete punto setenta y cinco por ciento (66.75%) de la población total del Municipio.
Aunado a lo anterior, no obstante que en el caso se formuló el requerimiento atinente a efecto de que los ciudadanos acudieran a ratificar su escrito de desistimiento, lo cierto es que en autos no existe constancia fehaciente de la que se pueda desprender que éstos tuvieron pleno conocimiento de tal llamamiento, ni de las consecuencias propias de su inobservancia.
Por ende, debe estimarse que la circunstancia de no obrar ratificación del mencionado escrito, trae como consecuencia que se deba continuar con la secuela del juicio, en razón de que estimar lo contrario podría conducir a colocar a dichos ciudadanos en un verdadero y franco estado de indefensión, lo que contravendría el principio de tutela judicial efectiva a que se ha hecho referencia con antelación,
En consecuencia, respecto de los ciudadanos Aurora Cancino, Crescencio Figueroa, Irene Robles Hernández, Lorenzo Martínez García y Petronila Calleja García, resulta improcedente decretar el sobreseimiento de la demanda.
SEXTO. Requisitos de procedencia de los juicios. A continuación se procede a analizar los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8 y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el escrito de demanda interpuesto por los ciudadanos que se enumeran a continuación, en razón de que ellos sí firmaron de forma autógrafa el escrito de demanda, así como el relativo a Miguel Pablo Callejas Nuñez, actor en el juicio SX-JDC-40/2014.
No. | NOMBRE | No. | NOMBRE |
1 | AARÓN TRUJEQUE ALTAMIRANO | 120 | ISAAC OTAÑEZ VALLARTA |
2 | ”ilegible” GARCIA E. | 121 | ISABEL GUZMÁN PANTOJA |
3 | ABAD ELIAS SUÁREZ CABRALES | 122 | ISABEL JIMÉNEZ MARISCAL |
4 | ABAD ELIAS SUÁREZ CABRALES | 123 | ISABEL RAMÍREZ VALLARTA |
5 | ABAD ELIAS SUÁREZ CABRALES | 124 | ISABEL RODRÍGUEZ ROBLES |
6 | ABAD ELIAS SUÁREZ CABRALES | 125 | ISABEL VALLARTA VILLAR |
7 | ABAD ELIAS SUÁREZ CABRALES | 126 | ISIDRO MÉNDEZ ALTAMIRANO |
8 | ABUNDIO MEDINA RIVERA | 127 | JACINTA PANTOJA VILLAVICENCIO |
9 | ADALBERTA ROBLES AVENDAÑO | 128 | JACQUELINE KRASSEL PEÑA |
10 | ADÁN CANCINO JIMÉNEZ | 129 | JAIME JUÁREZ CANCINO |
11 | ADELINA VÁZQUEZ GALÁN | 130 | JAIME LEBRÓN ALTAMIRANO |
12 | AGATONICA PRISCILA GUZMÁN PANTOJA | 131 | JANET ÁLVAREZ CALLEJA |
13 | AGRIPINA HERNÁNDEZ VALLARTA | 132 | JANETHE KRASSEL PEÑA |
14 | AGUSTÍN HERNÁNDEZ VALLARTA | 133 | JÉSSICA KRASSEL DELGADO |
15 | AGUSTÍN VALLARTA LEBRÓN | 134 | JESÚS CANCINO JIMÉNEZ |
16 | ALBERTO GUERRERO | 135 | JESÚS MANZO |
17 | ALEJANDRA CORONA | 136 | JESUSITA ALTAMIRANO VALLARTA |
18 | ALEJANDRA VERA PALACIOS | 137 | JESUSITA SUÁREZ ALTAMIRANO |
19 | ALEJANDRA ZÁRATE ZÚÑIGA | 138 | JOSÉ GUADALUPE MEDINA CANCINO |
20 | ALFONSO LEBRÓN CALLEJA | 139 | JOSEFINA ALTAMIRANO VALLARTA |
21 | AMANCIO MARTÍNEZ | 140 | JOSEFINA VALLARTA |
22 | ÁNGEL LEBRÓN TRUJEQUE | 141 | JUAN ALTAMIRANO LEBRÓN |
23 | ÁNGELA VALLARTA LEBRÓN | 142 | JUAN ALTAMIRANO MARTÍNEZ |
24 | ANGÉLICA RIVERA FLORES | 143 | JUAN LEBRÓN RIVERA |
25 | ANGÉLICA SUÁREZ CABRALES | 144 | JUAN PEÑA CRUZ |
26 | ANITA LEBRÓN ZÚÑIGA | 145 | JUAN ZARAGOZA MEJÍA |
27 | ANTONIA MARTÍNEZ MORALES | 146 | JULITA CABRALES |
28 | ANTONIO BALLARTA NÚÑEZ | 147 | JUSTINA MANZO CARLOS |
29 | ANTONIO CANCINO | 148 | JUVENTINO ALTAMIRANO LEBRÓN |
30 | ATENOGENES ÁLVAREZ MEJÍA | 149 | LAURA CANCINO JIMÉNEZ |
31 | AURELIA CANCINO CERQUEDA | 150 | LAURA VALLARTA LEBRÓN |
32 | AURORA CANCINO | 151 | LAURENTINA RIVERA ÁLVAREZ |
33 | BERNARDINO MÉNDEZ ALTAMIRANO | 152 | LEONIDES SUÁREZ ALTAMIRANO |
34 | BLANCA ESTRELLA MARTÍNEZ CRUZ | 153 | LIDIA CARLOS CRUZ |
35 | BLAS ALTAMIRANO VALLARTA | 154 | LIDIA CRUZ RIVERA |
36 | BONIFACIA ALTAMIRANO MARTÍNEZ | 155 | LORENZA MARTÍNEZ GARCÍA |
37 | CARLOS RUBIÑO MORALES | 156 | LORETO MARTÍNEZ |
38 | CARMEN GUZMÁN | 157 | LUIS ALTAMIRANO VALLARTA |
39 | CAROLINA SUÁREZ CABRALES | 158 | LUIS FERNANDO MORALES VELASCO |
40 | CATALINA GARCÍA MEJÍA | 159 | M CRUZ MARÍA REYES HERNÁNDEZ |
41 | CATALINA OJEDA ARAGÓN | 160 | MAGDALENA GARCÍA CANCINO |
42 | CATALINA TRUJEQUE ALTAMIRANO | 161 | MALAQUIAS VALLARTA OTAÑEZ |
43 | CATALINA ZÚÑIGA LEBRÓN | 162 | MARCELA GARCÍA GARCÍA |
44 | CECILIA ALTAMIRANO OTAÑEZ | 163 | MARCELA MEJÍA ROBLES |
45 | CELERINA ZARAGOZA SUÁREZ | 164 | MARCELO MÉNDEZ ALTAMIRANO |
46 | CIRILO ALTAMIRANO MANZO | 165 | MARCELO MORALES CASTILLO |
47 | CIRILO LEBRÓN RIVERA | 166 | MARGARITA CERQUEDA |
48 | CLEMENTE VALLARTA TROBAMALA | 167 | MARÍA CONCEPCIÓN DELGADO VELÁZQUEZ |
49 | CLEOFAS CANCINO | 168 | MARÍA ELENA MÉNDEZ MARCELO |
50 | CONRADO MERINO ZÚÑIGA | 169 | MARÍA GUZMÁN PANTOJA |
51 | CRESCENCIANO ZARAGOZA VENEGAS | 170 | MARÍA LEBRÓN RIVERA |
52 | CRESCENCIO TRUJEQUE CABRALES | 171 | MARÍA LUZ NERI VALLARTA |
53 | CRISANTA MARCELINO | 172 | MARÍA MORALES |
54 | CRISTÓBAL HERNÁNDEZ ESTRADA | 173 | MARICELA RUBIÑOS PATRICIO |
55 | DELFINO ALTAMIRANO JIMÉNEZ | 174 | MARINO MANZO CARLOS |
56 | DINASAR SUÁREZ VALLARTA | 175 | MARISOL CASTILLO TOLEDO |
57 | DOROTEA JIMÉNEZ GARCÍA | 176 | MARTHA ELENA AVENDAÑO CANCINO |
58 | EDUARDO SUÁREZ ALTAMIRANO | 177 | MATILDE MTZ. DÍAZ |
59 | ELADIO CABRALES MEJÍA | 178 | MAURICIA ZÚÑIGA SUÁREZ |
60 | ELESTINA PACHECO MEJÍA | 179 | MAURICIO ALTAMIRANO VALLARTA |
61 | ELISA FLORES GUZMÁN | 180 | MELITÓN DÍAZ CALLEJA |
62 | EMILIANA VALLARTA LEBRÓN | 181 | MIGUEL ÁNGEL KRASSEL MENA |
63 | EMILIANO GUZMÁN | 182 | MIGUEL LEBRÓN VALLARTA |
64 | EPIFANIA ZÚÑIGA BRIGADA | 183 | MIGUEL RODRÍGUEZ ROBLES |
65 | EPIFANIO MARTÍNEZ MORALES | 184 | MINERVA PEÑA CID |
66 | ERICK KRASSEL PEÑA | 185 | MISAEL ALTAMIRANO NERI |
67 | ERNESTINA MÉNDEZ FIGUEROA | 186 | NICOLÁS VALLARTA LEBRÓN |
68 | ESPERANZA LEBRÓN RIVERA | 187 | NOÉ HERNÁNDEZ AVENDAÑO |
69 | ESTHER RUBIÑOS MORALES | 188 | NORBERTO ALTAMIRANO NERI |
70 | EUFEMIA MURILLO VILLAVICENCIO | 189 | ODORICO CANCINO JIMÉNEZ |
71 | EUSEBIA GARCÍA VALLARTA | 190 | OLEGARIO MORALES SUÁREZ |
72 | EUSEBIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ | 191 | ONAIDA OTAÑEZ VALLARTA |
73 | EUSEBIO ZÚÑIGA MORALES | 192 | ORTENCIA SARAGOZA CALLEJA |
74 | FAUSTO OTAÑEZ VALLARTA | 193 | OSCAR MENDOZA CALLEJA |
75 | FEDERICO MEJÍA MENDOZA | 194 | PATRICIA CABRALES BARRIENTOS |
76 | FELICIANO VALLARTA CABRALES | 195 | PATRICIA PACHECO NAVARRETE |
77 | FELICIANO VERA PALACIOS | 196 | PATRICIO GARCÍA VALLARTA |
78 | FELIPA VALLARTA VILLAR | 197 | PAULA ALTAMIRANO ROBLES |
79 | FELIPE ÁLVAREZ MEJÍA | 198 | PAULA MORALES CASTILLO |
80 | FELIPE MARTÍNEZ RIVERA | 199 | PAULA RUBIÑOS MORALES |
81 | FELIPE VERA RIVERA | 200 | PEDRO GARCÍA ESPINOZA |
82 | FÉLIX MARISCAL CABRALES | 201 | PEDRO LEBRÓN RIVERA |
83 | FERMÍN ALTAMIRANO VALLARTA | 202 | PERFECTO SUÁREZ VALLARTA |
84 | FIDEL CANCINO DIEGO | 203 | PETRONILA CALLEJA GARCÍA |
85 | FLAVIO CANCINO CORTÉS | 204 | PORFIRIO ALTAMIRANO |
86 | FLORENCIA ALTAMIRANO CASTELAR | 205 | RAFAEL MEJÍA ROBLES |
87 | FLORENTINA TRUJEQUE CABRALES | 206 | RENATO ALTAMIRANO VALLARTA |
88 | FORTINO TRUJEQUE ALTAMIRANO | 207 | RENE M. KRASSEL MENA |
89 | FORTUNATA VALLARTA VILLAR | 208 | RICARDO CABRALES CANCINO |
90 | FRANCISCA CALLEJA MORALES | 209 | ROBERTO MIGUEL KRASSEL PEÑA |
91 | FRANCISCA PALACIOS SUARES | 210 | ROBUSTIANO SUÁREZ CABRALES |
92 | FRANCISCA PALACIOS SUÁREZ | 211 | ROLANDO KRASSEL MENA |
93 | FREDY SUÁREZ MERINO | 212 | ROLANDO LEBRÓN TRUJEQUE |
94 | GABRIEL CABRALES MEJÍA | 213 | ROMEO MANZO CARLOS |
95 | GABRIEL CABRALES MEJÍA | 214 | ROSA PELÁEZ PACHECO |
96 | GABRIELA MEDINA CANCINO | 215 | RUFINA HERNÁNDEZ DÍAZ |
97 | GENARO ZÚÑIGA GUZMÁN | 216 | SALVADOR HERNÁNDEZ DÍAZ |
98 | GERARDO GARCÍA VALLARTA | 217 | SANDRA ROBLES AVENDAÑO |
99 | GERARDO ROBLES SUÁREZ | 218 | SAÚL SUÁREZ MERINO |
100 | GERARDO TRUJEQUE ALTAMIRANO | 219 | SILVESTRE MARTÍNEZ CRUZ |
101 | GLORIA AVENDAÑO | 220 | SILVIA CALLEJA MTZ. |
102 | GLORIA FIGUEROA VILLEGAS | 221 | SIRIA ALTAMIRANO BRIOSO |
103 | GREGORIO SUÁREZ CANCINO | 222 | SIXTO SUÁREZ CANCINO |
104 | GREGORIO ZÚÑIGA ALTAMIRANO | 223 | SOCORRO MORALES PEÑA |
105 | GRISELDA ALTAMIRANO VALLARTA | 224 | TEODORA CALLEJA NÚÑEZ |
106 | GRISELDA MANZO CARLOS | 225 | TEODORA VELASCO RIVERA |
107 | GRISELDA MARISCAL MTZ. | 226 | TEODORO MEJÍA CALLEJA |
108 | GUADALUPE CANCINO GRACIDA | 227 | TEODULO MARTÍNEZ CRUZ |
109 | GUADALUPE LEBRÓN | 228 | TOMÁS ALTAMIRANO FAGUADA |
110 | GUADALUPE MANZO VALLARTA | 229 | TORIBIO MURGUÍA CASTILLO |
111 | HE NOHEMI MERINO TROVAMALA | 230 | VICTORIANA ALTAMIRANO CABRALES |
112 | HERMINIA VERA PELÁEZ | 231 | VICTORINA CID ZARAUT |
113 | HIGINIO ZÚÑIGA MORALES | 232 | VILGAIL SUÁREZ ALTAMIRANO |
114 | HILARIO ZÚÑIGA ÁLVAREZ | 233 | VIRGINIA LEBRÓN ZÚÑIGA |
115 | HORTENCIA ZARAGOZA CALLEJA | 234 | WENDY HERNÁNDEZ ZARAUT |
116 | HUMBERTO ZÚÑIGA MORALES | 235 | YADIRA HERNÁNDEZ ZARAUT |
117 | IRENE ROBLES HERNÁNDEZ | 236 | YENIT SUÁREZ ALTAMIRANO |
118 | IRENE ZÚÑIGA MORALES | 237 | ZITA VILLAVICENCIO NÚÑEZ |
119 | ISAAC MANZO VALLARTA |
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a) Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable. Se asienta el nombre y firma de los actores, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
b) Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito, dado que la demanda del juicio ciudadano se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, en razón de que la resolución combatida en los juicios fue notificada a las diecinueve horas con treinta minutos del treinta y uno de diciembre de dos mil trece, y el dos de enero del año en curso, respectivamente, por tanto, si ambas demandas se presentaron el cuatro de enero de la presente anualidad, es inconcuso que se cumple con el requisito en comento.
c) Legitimación y personería. Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fueron promovidos por parte legítima, al hacerlo ciudadanos por su propio derecho, quienes por una parte se ostentan como ciudadanos y vecinos de las congregaciones o rancherías de Tianguisco, Loma de Hielo y Agua Temazcal, pertenecientes al Municipio de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, y como originario y vecino de la localidad en comento, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la ley en cita, se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
d) Interés jurídico. Los actores tienen interés jurídico para promover los presentes medios de impugnación, porque controvierten la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral en el régimen de sistemas normativos internos, identificado con el número de expediente JNI/65/2013, que confirmó la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, así como la expedición de la constancia de mayoría a favor de quienes resultaron ganadores.
e) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 82, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en virtud de que la legislación electoral de Oaxaca no prevé medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa en los juicios electorales de los sistemas normativos internos.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia de los juicios en que se actúa, y al no advertirse ninguna causa de improcedencia, es procedente estudiar el fondo de la controversia planteada.
SÉPTIMO. Comparecencia de tercero interesado. Comparece a los presentes juicios ciudadanos Oliverio Cancino Zúñiga, por su propio derecho y ostentándose como Concejal electo al Ayuntamiento de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, y como tercero interesado, por lo cual, resulta necesario analizar si se cumple la procedencia del libelo de comparecencia.
a) Forma. Se advierte que el ciudadano en cuestión compareció por escrito ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el que se contiene su nombre y firma autógrafa, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; expresando las razones en que funda su interés incompatible con el de los actores, además de ofrecer y aportar las pruebas que consideró pertinentes para sustentar sus afirmaciones.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, apartado 4, incisos a), b), c), e), f) y g), de la Ley adjetiva en la materia.
b) Oportunidad. Respecto a este requisito, el artículo 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes.
En el caso, se tiene que, si la demanda del juicio SX-JDC-34/2014 que dio origen al presente juicio fue publicitada a partir de las quince horas con treinta minutos del cuatro de enero del año en curso, hasta la misma hora del siete de enero posterior, a primera vista se podría considerar que el compareciente presentó su escrito de forma extemporánea, en razón de que el acuse de recibo del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca se efectuó a las dieciocho horas con doce minutos del propio siete de enero, no obstante, en autos obra la certificación levantada por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el que hizo constar que durante el plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sí se presentó escrito de tercero interesado.
En razón de lo anterior y tomando en consideración que para proteger el derecho de acceso a una justicia completa, los Tribunales deben ser proclives facilitando el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso, en su vertiente de derecho a una justicia completa, salvaguardando con ello, a través de medidas idóneas, racionales, objetivas, proporcionales y necesarias, el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando en la medida de lo posible, formalismos que impidan u obstaculicen la admisión a trámite del escrito de comparecencia y su estudio, dado que, de resultar de esta manera, se incumpliría con la función esencial y el mandato constitucional otorgado a los operadores jurídicos, de proveer lo conducente, lo que, inclusive, podría traducirse en la denegación injustificada de ese derecho fundamental.
Al respecto, es necesario tener en cuenta que sobre el tema se ha pronunciado la jurisprudencia internacional, concretamente, el Tribunal Constitucional español a propósito de lo que se ha denominado “formalismo enervante”, al señalar en la sentencia STC-1/2007, de quince de enero de dos mil siete, en su fundamento jurídico 2 que “[…] el derecho a la tutela judicial efectiva excluye que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican cuando se trata del acceso a la jurisdicción, pues el principio pro actione, que opera sobre los presupuestos procesales establecidos para el acceso a la justicia, veda interpretaciones que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida […]”.[25]
O bien como sostuvo en la diversa STC-26/2008, de once de febrero de dos mil ocho, en su fundamento jurídico 5, que “[…] en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dado que rige en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia para los Jueces y Tribunales, que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida, quedando aquéllos compelidos a interpretar las normas procesales, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, con interdicción de aquellas decisiones que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia del cierre del proceso.”[26]
En el estudio en cuestión, al tratarse de un asunto bajo el esquema de derecho consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas, donde confluyen factores de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución, lo que se pone de manifiesto en el grado de marginación que la Secretaría de Desarrollo Social, hasta el año dos mil diez, asignó a dicho Municipio, al calificarlo como alto, en razón de que la actividad económica es reducida, y la población con pobreza extrema llegó a la cifra de novecientos cincuenta y ocho (958) habitantes, lo que representa el sesenta y siete punto setenta y cinco por ciento (66.75%) de la población total.
Consecuentemente, en el presente asunto se debe atender además a las circunstancias específicas, y por tanto, se impone aplicar el derecho sin llegar al extremo del “formalismo enervante” y optar por la flexibilidad de las normas procesales para poder estar en posibilidad de interpretar de la manera que resulte más favorable a las comunidades indígenas, ello, para facilitar el acceso efectivo a la tutela judicial a fin de no colocar al ciudadano en un estado de indefensión, al exigirle la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas.
Lo anterior en razón de que el compareciente en su escrito dice que conoció del medio de impugnación el siete de enero del año en curso, es decir, el mismo día que concluyó el plazo de publicitación del medio de impugnación; por lo que si se toman en consideración las circunstancias de marginación propias de la comunidad indígena a la que pertenece, es posible tener como razonable el retraso en su presentación, aunado a que en la especie debe prevalecer lo asentado en la certificación levantada por el funcionario del órgano responsable en los términos que se muestra a continuación:
CERTIFICACIÓN DEL PLAZO
El Secretario General de este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, certifica que el plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, apartado 1, inciso b) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, inició a las quince horas con treinta minutos del día cuatro de enero de dos mil catorce, y feneció a la misma hora del día siete de enero del año en curso, y durante dicho plazo si se presentó escrito de tercero interesado. Oaxaca de Juárez, Oaxaca, nueve de enero de dos mil catorce. Doy fe.----------------------------------------------------------------------------
* Lo subrayado es propio de este órgano jurisdiccional.
Siguiendo ese orden de ideas se arriba a la conclusión de que, el escrito de comparecencia debe considerarse que fue oportuno, ello, a efecto de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos que conforman los pueblos y comunidades indígenas que se rigen a través de sus sistemas normativos internos, en su vertiente de derecho a una justicia completa.
Lo anterior, se sustenta además en las razones esenciales de las jurisprudencias 28/2011 y 27/2011, de rubros: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE[27]” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE[28]”.
Aunado a que, en el diverso juicio SX-JDC-40/2013 Oliverio Cancino Zúñiga también presentó escrito de comparecencia, el cual, de igual manera cumple con el requisito de oportunidad, habida cuenta de que la demanda que originó el medio de impugnación en comento se publicitó de las doce horas con cero minutos del día cinco de enero de la presente anualidad a la misma hora del ocho de enero posterior, y el ciudadano de referencia exhibió el ocurso a las once horas con cincuenta y seis minutos del propio ocho de enero, como consta en el acuse de recibo por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, por tanto, es inconcuso que se cumple con el requisito en análisis.
Por todo lo expuesto, en el presente asunto, los escritos de comparecencia deben estimarse que cumplen con el requisito de oportunidad.
c) Interés jurídico. La calidad jurídica de tercero interesado, está reservada a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión de la parte demandante, según lo previsto en el artículo 12, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el juicio que se analiza, Oliverio Cancino Zúñiga compareciente como tercero interesado, manifiesta que la resolución que al efecto se dicte podría resultar contraria a sus intereses, en razón de que el mismo se encuentra en oposición con la pretensión de los promoventes, en el medio de impugnación hecho valer por éstos, con la intención de que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, y en consecuencia se anule la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, y la entrega de constancias de mayoría a los candidatos electos.
Lo anterior, en términos del artículo 17, párrafo cuarto, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad señalados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le reconoce el carácter de tercero interesado en este juicio a Oliverio Cancino Zúñiga.
OCTAVO. Marco jurídico de los sistemas normativos internos. Por la especialidad del tema, se estima pertinente citar el marco constitucional, convencional y legal, así como algunos conceptos propios de las elecciones regidas por sistemas normativos internos de los pueblos indígenas.
I. Autodeterminación de los pueblos indígenas.
De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticas y de asentamiento físico.
En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
d. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
Como se aprecia, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.
Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas encontramos los siguientes:
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
Por su parte, el párrafo segundo, señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas[29], menciona en su artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
El artículo 33, párrafo segundo, menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
El numeral 40 de dicha declaración establece que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el quehacer jurisdiccional de nuestro país, en los términos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la condena[30] del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano; y conforme con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.18/2012, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)”.[31]
Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[32] que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.
Como se relató, tanto en la normativa nacional, internacional, así como en los criterios adoptados por la corte interamericana, se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación.
II. Regulación del procedimiento de elección por sistemas normativos internos en Oaxaca.
Ahora bien por lo que hace a la normatividad aplicable del Estado de Oaxaca se tiene lo siguiente:
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.
Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.
La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.
Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.
El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.
La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2o. Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
Establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.
De los preceptos anteriormente referidos se concluye que el máximo ordenamiento del Estado de Oaxaca otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias. Adicionalmente, protege y propicia las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de las ciudadanas oaxaqueñas.
La única limitante estriba en que dichos usos y costumbres no sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en su Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de la República
Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en sus artículos 12, 83 y 85, así como en lo dispuesto en el “Libro Sexto. De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos”, se prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos ayuntamientos.
En efecto el numeral 12 de dicho Código señala que en aquellos Municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de Concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.
El artículo 83 establece que las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.
Aquellos Municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el instituto.
El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.
Ahora bien, por cuanto hace al procedimiento de elección de las autoridades municipales, el numeral citado establece que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen bajo el sistema consuetudinario, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.
En cada una de estas etapas, el Instituto Electoral será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal; y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.
Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.
- Actos Previos a la Elección.
En relación a este tema, el artículo 259 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, dispone que en el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los Municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los puntos siguientes:
a. La duración en el cargo de las autoridades locales.
b. El procedimiento de elección de sus autoridades.
c. Los requisitos para la participación ciudadana.
d. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir.
e. Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección.
f. Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones.
g. De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.
Una vez que se venza el plazo ya referido, el Instituto Electoral local tiene la facultad de requerir dicha información por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.
Cumplido lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos Municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los Municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el Municipio de que se trate.
Una vez que el Consejo General haya aprobado los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, dicho órgano ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.
Hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Electorales Internos, realizará el Catálogo General de los Municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.
- Asamblea General Comunitaria y jornada electoral.
En lo que respecta a la Asamblea General Comunitaria, de conformidad con el numeral 260 del multireferido Código, la autoridad municipal competente encargada de la renovación del Ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de Concejales del Ayuntamiento.
En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.
En relación con la jornada electoral, el artículo 261 del aludido Código señala que se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.
Una vez terminada ésta, se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.
Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.
De igual modo, se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.
- Declaración de validez de la elección.
A efecto de realizar la declaración de validez de una elección así como la entrega de las constancias mayoría a los candidatos ganadores, el artículo 263 del Código Comicial para el Estado de Oaxaca, establece que el Consejo General sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:
a. El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección.
b. Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos.
c. La debida integración del expediente.
Corroborado lo anterior, dicho Instituto deberá declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los Concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho Consejo.
- Mediación y Procedimientos para la Resolución de Conflictos Electorales.
En aquellos casos en los que, posterior a una elección existan controversias o conflictos respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos éstos, de conformidad con el artículo 264 agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.
Para ello, el Consejo General conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.
Asimismo, cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General.
De acuerdo con el artículo 266 del Código Electoral local, la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales, basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, implementado por el Instituto con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en Municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.
Dicho procedimiento de mediación deberá ajustarse a los estándares nacionales e internacionales en la materia.
Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán notificados de inmediato al Consejo General a través del Director. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la minuta correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo desean.
Aunado a ello, el Consejo General dará seguimiento, para que los acuerdos logrados en los procesos de mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.
- Toma de protesta.
El numeral 267 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca señala que, los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos internos.
Por su parte, el artículo 268 prevé que los miembros del Ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen. En ningún caso podrá exceder de tres años.
Por ende, en atención a que no se advierte que haya existido cambio de régimen o petición expresa en ese sentido, en el Municipio de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, en términos artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, debe entenderse vigente el régimen de sistemas normativos internos. Tal y como se desprende del Catálogo general de municipios que elegirán a sus autoridades bajo el régimen de sistemas normativos internos aprobado por el Consejo General del Instituto de la referida entidad federativa, mediante acuerdo CG-IEEPCO-SNI-1/2012 de diecisiete de noviembre de dos mil doce.
NOVENO. Contexto social de la comunidad.
a) Territorio, geografía y conformación.
El Municipio de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, está ubicado en el extremo noroeste del Estado, en la Región de Cañada. Colinda con los Municipios de San Francisco Chapalupa, Chuiquihuitlán de Benito Juárez, San Pedro Teuitla y San Andrés Teotilálpam.
El Municipio cuenta con una superficie de veinticuatro (24) kilómetros cuadrados, lo cual representa el cero punto tres por ciento (0.03%) del territorio del Estado.
Santa María Tlalixtac,
Cuicatlán Oaxaca
El tipo de terreno predominante es pedregoso, rocoso con ondulaciones y mucha pendiente, debido a su ubicación dentro de la Sierra Madre del Sur, y cuenta con una gran variedad de cerros.
Tan solo el trece punto treinta y tres por ciento (13.33%) del suelo es destinado a la agricultura; tres punto cincuenta y cinco por ciento (3.55%) es pastizal cultivado y el uno punto cuarenta y dos por ciento (1.42%) es zona urbana. La vegetación predomina en el territorio al contar con setenta y cinco punto cuarenta y tres por ciento (75.43%) de bosque y seis punto veintisiete por ciento (6.27%) selva.[33]
El Municipio cuenta con treinta y cuatro (34) manantiales de los que se obtiene agua para uso doméstico, ubicados de la siguiente forma: veinte (20) en Tlalixtac Viejo, nueve (9) en Tlalixtac Nuevo, cuatro (4) en el Palmar y uno (1) en Tianguisco. Además, por el Municipio pasa el río Blanco y el arroyo Aguacate.
El Municipio está conformado, en total, por catorce localidades[34] (14), de las cuales una es la cabecera municipal, dos son agencias de policía y el resto son rancherías, tal como se aprecia en el siguiente cuadro.
No. | Localidad | Categoría Administrativa |
1 | Santa María Tlalixtac | Cabecera Municipal |
2 | El Palmar | Agencia de Policía |
3 | Tlalixtac Viejo | Agencia de Policía |
4 | Loma de Hielo | Ranchería |
5 | Peña Prieta | Ranchería |
6 | Agua Temazcal | Ranchería |
7 | Tianguisco | Ranchería |
8 | El Cóndor | Ranchería |
9 | La Ciénega | Ranchería |
10 | Arroyo Aguacate | Ranchería |
11 | Agua Tijera | Ranchería |
12 | Joya Durazno | Ranchería |
13 | Rancho Panteón | Ranchería |
14 | Agua Relámpago | Ranchería |
De conformidad con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía[35], la población aproximada del Municipio es de un mil setecientos cincuenta y cuatro (1,754) habitantes, de los cuales ochocientos cuarenta y uno (841) son hombres y novecientos trece (913) mujeres.
Después de la cabecera municipal, las principales localidades son las agencias de policía de El Palmar y Tlalixtac Viejo.
Es importante mencionar que según la Secretaría de Desarrollo Social, hasta el año dos mil diez, el grado de marginación en el Municipio es muy alto.[36]
b) Caminos y carreteras.
De acuerdo con el Diagnostico Participativo Municipal de Santa María Tlalixtac dos mil ocho-dos mil diez,[37] al sur se ubica el camino principal por donde se comunica el Municipio, y conduce a Concepción Pápalo, que a su vez se conecta con el municipio de San Juan Bautista Cuicatlán, en donde pasa la carretera federal Tehuacán-Oaxaca, a través de la cual se conecta con la capital del Estado.
La distancia aproximada de ese camino es de sesenta y cinco (65) kilómetros, con un tiempo de recorrido de cuatro (4) horas en transporte.
Al norte, también cuenta con una brecha que los comunica con los Municipios de Santa Ana Cuauhtémoc y Chiquihuitlán, que también se une con la carretera federal.
La cabecera municipal se comunica con las agencias de policía y demás localidades a través de caminos de terracería, brechas y veredas, mismos que durante la temporada de lluvias se ven afectados y dificultan la comunicación. La distancia entre la cabecera municipal y sus dos agencias de policía son de tres punto cinco (3.5) kilómetros con El Palmar y doce (12) kilómetros con Tlalixtac Viejo.
El noventa por ciento (90%) de los caminos comunitarios se encuentran en mal estado, debido a las temporadas de lluvias y el tránsito constante de vehículos de carga pesada.
Como se ve, las vías de comunicación, al exterior e interior, con las que cuenta el Municipio son escazas y la mayoría de los caminos se dificultan en temporadas de lluvia, en razón de que se tornan intransitables al grado de quedar incomunicados entre las agencias y rancherías, así como con la cabecera municipal.
La cabecera municipal es la única zona urbana y representa el uno punto cuarenta y dos (1.42%) del territorio del Municipio.
c) Actividades económicas.
En el Municipio, los principales empleos a las que se dedica la población son jornaleros, obreros, empleados, negocios propios y personas que trabajan por su cuenta en diversas actividades.
El setenta por ciento (70%) de la población económicamente activa se dedica a la explotación agrícola y pecuaria, el diecinueve por ciento (19%) brinda los servicios de tienda de abarrotes, papelería, comedores, transporte, etc., y un once por ciento (11%) brinda los bienes y servicios en la industria de la construcción y manufactureras.
En el ramo de agricultura, los principales cultivos son maíz, café cereza, caña de azúcar, frijol, chile chiltepe, plátano y frutales.
La producción del maíz está destinada al auto-consumo, sin que ésta sea suficiente dado que sólo alcanza para cinco meses. El maíz es sembrado en la parte alta y baja de la agencia de policía de Tlalixtac Viejo, en diferentes temporadas del año.
El frijol también es destinado para el consumo familiar y una mínima parte para la venta local, sin que aporte grandes utilidades toda vez que se da una sola cosecha al año.
Actualmente, existen ciento treinta y un (131) productores de café, número que ha disminuido debido a los bajos precios de ese producto, en virtud de que se ha vuelto poco rentable.
La caña de azúcar es uno de los cultivos de mayor importancia en el Municipio, ya que se ha explotado para la elaboración de aguardiente y ron. El Municipio es uno de los precursores en la producción del ron que actualmente se exporta al extranjero.
En el ramo pecuario, la actividad ganadera se desarrolla intensamente en las agencias de El Palmar y Tlalixtac Viejo, por las condiciones del terreno y climáticas.
Como se ve, la agencia de policía de Tlalixtac Viejo representa parte fundamental en la actividad económica del Municipio, en virtud de que en dicha agencia se llevan a cabo las principales actividades agrícolas y ganaderas.
Sin embargo, pese a ello, la actividad económica es reducida, lo cual se ve reflejado en el grado de marginación del Municipio, ya que nueve de sus localidades están catalogadas con el nivel muy alto. La población con pobreza extrema llegó a la cifra de novecientos cincuenta y ocho (958) habitantes, lo que representa el sesenta y siete punto setenta y cinco por ciento (66.75%) de la población total.[38]
d) Lengua.
Hasta el año dos mil diez, se tiene registro de que en el Municipio de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca se hablan cuatro lenguas indígenas: Cuicateco, Mixteco, Chinanteco y Mazateco.[39]
El cuicateco es la lengua que predomina en la región, dado que de los setecientos treinta y nueve (739) habitantes, de tres años en adelante, que hablan en lengua indígena, seiscientos sesenta y siete (667) hablan cuicateco.[40]
e) Datos de conflictos post-electorales.
En este apartado pretendemos dar cuenta de las variables y constantes de esa comunidad y sus alrededores después de las elecciones.
La finalidad de esta información es extraer cuáles son las reglas o costumbres adoptadas por la población para solucionar los conflictos, así como los problemas sociopolíticos que nos permitan explicar esos comportamientos y sus modificaciones.
Es decir, la falta de codificación del sistema normativo indígena no debe ser un obstáculo para el juzgador que debe verificar su aplicación y congruencia con el respeto a los derechos fundamentales.
Por lo tanto, el contexto de los conflictos post-electorales y sus soluciones, son fuentes para su análisis. Asimismo, la visión de la problemática socio-política, nos permite aproximarnos a la génesis de las normas que la comunidad se da para la solución de las controversias.
Según el diagnostico participativo municipal al que se ha hecho referencia, los principales problemas a los que se enfrenta el Municipio son de infraestructura social en educación y salud, servicios básicos, caminos; carencia de recursos económicos, tecnológicos y de capacitación de productores, y el uso inadecuado de los recursos naturales.
No se advierten conflictos agrarios, tenencia de las tierras o cacicazgos que hayan derivado en enfrentamientos sociales o polarización de las comunidades al interior del Municipio.
f. Municipio controvertido.
De acuerdo al catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, aprobado el diecisiete de noviembre de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el Municipio de Santa María Tlalixcac, Cuicatlán, se elige a sus autoridades municipales por el régimen de normas de derecho consuetudinario.
El conflicto electoral que se analiza, tiene su origen en el proceso electoral celebrado el veintisiete de octubre de dos mil trece, el cual permitiría la integración del referido Ayuntamiento, para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis.
Sin embargo, cabe destacar que existen registros de diversos conflictos electorales que se han suscitado en el Municipio desde el año dos mil ocho, en los que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado al respecto.
En dos mil ocho, integrantes del Ayuntamiento impugnaron el decreto emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, por el cual validó las elecciones para Concejales para el Ayuntamiento de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, por el régimen de normas de derecho consuetudinario y la Sala Superior de este órgano jurisdiccional declaró improcedentes los juicios[41], al ser irreparables las violaciones reclamadas, en razón de que ya había transcurrido la toma de protesta.
En dos mil diez, esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano SX-JDC-407/2010 y acumulado, en el que diversos ciudadanos impugnaron el acuerdo del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, que validó la Asamblea General Comunitaria extraordinaria en la que mediante el método de elección a mano alzada se eligieron a los Concejales del Ayuntamiento de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca.
Este órgano jurisdiccional estimó que la autoridad administrativa electoral validó incorrectamente dicha elección, toda vez que las pruebas aportadas por las partes no eran suficientes para afirmar que en la primera elección celebrada se haya suspendido por existir acarreo de votos y la participación de personas ajenas al Municipio, por lo que se estimó que no había elementos para validar la segunda Asamblea General Comunitaria, celebrada de forma posterior.
Bajo esas circunstancias, se revocó el acuerdo impugnado, se declaró la nulidad de la Asamblea General Comunitaria extraordinaria y se validó la celebración de la primera Asamblea.
Como se ve, los conflictos electorales que se han presentado en el Municipio ponen de manifiesto la polarización entre dos grupos al interior de la propia comunidad que han generado discrepancias por virtud de la designación de sus autoridades municipales y que indicen en la presente controversia.
DÉCIMO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis.
a) Agravios.
1. Falta de exhaustividad, violación a principios y normas electorales
Los actores aducen que la autoridad responsable no tomó en cuenta los agravios en los que expresaron que:
a) No se respetaron los derechos humanos, toda vez que fueron discriminados por su origen étnico y se les excluyó para votar y ser postulados a cargo de elección popular.
b) No se respetaron las prácticas democráticas para elegir a Concejales, puesto que es de todos conocido que la elección se lleva a cabo en el mes de noviembre, no obstante que en el plan de desarrollo se haya señalado que se celebraría en el mes de octubre.
c) El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca omitió analizar las diversas irregularidades de la convocatoria contraviniendo los principios de legalidad, objetividad y certeza, no obstante que tuvo conocimiento de las mismas por virtud de diversos escritos que le fueron remitidos mediante oficio IEEPCO/DESNI/629/2013.
d) Existió omisión por parte de la autoridad municipal en dar respuesta a diversos escritos relacionados con la elección de Concejales, contraviniendo el artículo 8° Constitucional, mostrando parcialidad y mala fe para conducirse en la elección.
e) El Presidente Municipal rompió con los principios de objetivad, certeza, imparcialidad y legalidad al emitir una convocatoria que no tenía sellos, que no fue elaborada en los formatos de las hojas oficiales, aunado a que realiza la elección en fecha distinta a la acostumbrada.
f) Que no hubo certeza, objetividad, ni legalidad en el actuar de las autoridades ya que calificaron una elección de fecha diferente a la llevada a cabo.
g) Que no se convocó a las demás rancherías que integran el Municipio, habiéndose demostrado que se omitió convocar a las congregaciones El Palmar, San Pedro el Palmar, Loma de Hielo, Agua Temascal, Tianguistengo, El Cóndor, La Ciénega, Arroyo Aguacate, Agua Tijera, Joya Durazno y Rancho Panteón, comunidades que como consta en la página de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, son integrantes del Municipio de Santa María, Tlalixtac.
Además sostienen que la responsable no estudió ni valoró cada uno de los puntos de antecedentes y hechos planteados en el escrito de impugnación del Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que validó la elección, de ahí que resulte falso que los actores no sometieron a conocimiento de dicho Instituto las inconformidades respecto de la convocatoria, en razón de que como se desprende del hecho marcado con el número 10, los enjuiciantes se dirigieron por escrito al Presidente del propio Consejo General solicitando su intervención y haciéndole saber las irregularidades ocurridas.
En razón de lo anterior, los actores señalan que con su actuar el Tribunal responsable violó los principios de imparcialidad, objetividad, legalidad y certeza, por tanto, su resolución vulnera sus derechos humanos y los principios rectores de todo proceso electoral.
Lo anterior porque a su juicio no debió confirmarse el Acuerdo por el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría, toda vez que para ello no cumplió con los principios y reglas previstos en la Constitución y demás leyes aplicables.
Sostienen que la responsable, al considerar que no existe en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, una disposición que faculte al mencionado Instituto Electoral a revisar de manera pormenorizada cada uno de los actos que se plasman en la convocatoria, dejó sin efecto lo dispuesto en el artículo 2 de la citada ley, toda vez que pasó por alto los criterios de interpretación previstos en dicho numeral, para lograr establecer la obligación legal del Instituto Electoral para efectuar la mencionada revisión.
Los actores señalan que la autoridad responsable no se apegó a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, a los acuerdos previos a la elección.
Por otra parte, estiman que violentó el artículo 2, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al derecho de los pueblos indígenas de elegir a sus autoridades de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.
Por tanto estiman que transgredió su derecho de ser votado, previsto en el artículo 35 de la propia Constitución federal.
3. Falta de convocatoria.
En concepto de los inconformes la elección no se apegó a las normas establecidas por la Asamblea General Comunitaria por la falta de convocatoria, dado que, según afirman no se convocó a todas las comunidades de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, lo cual se corrobora por el hecho de que en la actual elección votó menos del cincuenta por ciento de las personas que en la elección anterior.
4. Formalidades de la convocatoria.
Sostienen los enjuiciantes que la convocatoria a la Asamblea electiva debe ser verbal y no mediante convocatoria escrita sin sellos ni firmas, por tanto, el emitir la convocatoria sin firmas ni sellos ocasiona la invalidez de la misma, y por tanto, la nulidad de todas las actuaciones derivadas de ella, aunado a que no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.
5. Falta de imparcialidad del presidente.
Los actores señalan que se violentó lo dispuesto en el artículo 4 del Código Electoral de Oaxaca, ya que el Presidente Municipal manifestó que en la elección competía su candidato, lo cual en su consideración constituye la demostración de una conducta parcial a favor de uno de los contendientes en la elección.
Aunado a ello, sostienen que, tomando en consideración que el plan de desarrollo municipal es elaborado por la propia autoridad municipal, el mismo no puede servir de base para establecer los usos y costumbres de la comunidad, en virtud de que en el caso el mismo se elaboró con la idea de favorecer a un candidato.
6. Inexistencia del acto declarado valido.
Los enjuciantes arguyen que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calificó una elección inexistente, toda vez que en el acuerdo motivo de la controversia, se dice que se declara válida la elección de diez noviembre, siendo que la convocatoria señaló como fecha de la elección el veintisiete de octubre.
b) Precisión de la litis. En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia, por tanto, todo medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el resolutor pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[42]
En ese orden, le corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si la resolución emitida por el Tribunal responsable se ajustó a derecho o si por el contrario con ella se vulneraron los derechos político-electorales de los enjuiciantes y las prácticas tradicionales de la comunidad.
c) Metodología de estudio. Por cuestión de método, al advertir que los planteamientos se encuentran íntimamente relacionados, se estudiará de manera conjunta, en dos apartados:
En principio, se analizará lo relativo a la presunta falta de exhaustividad por parte del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, al dejar de analizar las manifestaciones y motivos de inconformidad señalados por los actores.
Por último se estudiarán los agravios tendentes a la verificación de circunstancias o hechos que los enjuiciantes aducen como irregulares durante el desarrollo del proceso electoral en detrimento de los principios de autodeterminación, autonomía y usos y costumbres para la elección de sus autoridades municipales.
Lo anterior se efectúa en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[43]
Dicho criterio tiene como razón esencial que el estudio de los agravios bien puede ser de manera conjunta, separada o incluso en un orden distinto al expuesto en la demanda, sin que le cause lesión, ya que lo trascendental es que todos los argumentos sean analizados.
DÉCIMO PRIMERO. Estudio de fondo. De la lectura de las demandas se obtiene que la pretensión de los actores es que se revoque la sentencia del Tribunal Electoral de Oaxaca, que confirmó la determinación del Instituto Electoral local de validar la elección ordinaria de Concejales del Ayuntamiento de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, celebrada el veintisiete de octubre de dos mil trece.
En la especie, los actores aducen falta de exhaustividad por parte del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, toda vez que, a su parecer, dejó de analizar las manifestaciones y motivos de inconformidad que expresaron en su escrito de demanda, por ende, afirman que el referido órgano jurisdiccional incurrió en violación a los principios y normas electorales, con lo cual vulnera los derechos humanos en razón de que no debió confirmar el acuerdo por el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la misma entidad federativa declaró la validez de la elección que ahora nos ocupa.
Los motivos de inconformidad analizados en el presente apartado resultan parcialmente fundados, como se explica enseguida.
En lo que respecta a la falta de exhaustividad, debe decirse que la finalidad perseguida con el cumplimiento de dicho principio, consiste en que las autoridades agoten la materia de todos los planteamientos litigiosos sometidos a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen.
En este sentido, las autoridades electorales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente a algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, en virtud de que sólo ese proceder exhaustivo asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar; de tal modo que si no se procede de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, base V y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 12/2001, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, [44] la cual refiere en esencia, que dicho principio impone el deber a los juzgadores de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, analizando para ello todos los conceptos de violación y la valoración de las pruebas respecto de los mismos.
De igual forma, en cuanto a la obligación de las autoridades de observar el referido principio en sus resoluciones, también resulta aplicable la jurisprudencia 43/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, [45] jurisprudencia en la que, respecto al tema en estudio, en esencia se precisa que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.
En el caso que nos ocupa, los promoventes estiman que el Tribunal Electoral local fue omiso al dejar de tomar en cuenta los agravios en los que en esencia adujeron que no se respetaron sus derechos humanos y las prácticas democráticas y tradicionales de la comunidad, así como aquellos en que plantearon irregularidades relacionadas con la emisión de la convocatoria y la falta de imparcialidad por parte del Presidente Municipal de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca.
De autos se advierte que el Tribunal responsable, luego de la revisión del escrito de demanda, sintetizó los conceptos de agravio formulados por los actores de la manera siguiente:
“Las pretensiones de los ciudadanos impugnantes al promover el presente juicio consisten en que esta autoridad determine: a) Revocar el acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, relacionado con la elección de concejales del Municipio Santa María Tlalixtac, Cuicatlán Oaxaca. b) Declarar la nulidad de la elección celebrada el veintisiete de octubre del año en curso en el citado municipio y como consecuencia la revocación de las constancias expedidas, y c) la realización de elecciones extraordinarias en las que se incluyan a las rancherías
Como sustento de lo anterior esgrimen en esencia los siguientes agravios:
a) Que en ningún momento se respetaron sus derechos humanos, que fueron discriminados por su origen étnico, y excluidos de votar y ser postulados a cargos de elección popular en razón a esa calidad con que cuentan.
b) Que en ningún momento se respetaron las prácticas democráticas para elegir a los concejales del municipio de Santa María Tlalixtac, Cuicatlan, Oaxaca.
c) Que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, contraviniendo las garantías en materia electoral de legalidad, objetividad y certeza del procedimiento electoral omitió analizar las diversas irregularidades de la convocatoria presentada por la autoridad municipal.
d) Que la autoridad municipal de Santa María Tlalixtac, no dio contestación a los diversos escritos que se le dirigió con motivo del proceso electoral para elegir concejales municipales al ayuntamiento del municipio mencionado.
e) No se respetaron sus derechos humanos y constitucionales de votar y ser votado, así como de opinar respecto a la mecánica del procedimiento de elección municipal.
f) Que el presidente municipal rompió con los principios electorales de objetividad, certeza, imparcialidad, legalidad, al emitir una convocatoria que no tenía sellos, que no fue elaborada en los formatos de las hojas oficiales, realizar la elección en fecha diferente a la acostumbrada.
g) Que no hubo certeza, imparcialidad, objetividad, ni legalidad en su actuar, porque además de que se negaron a analizar en el acuerdo combatido la certeza de cada uno de los actos derivados de la convocatoria, calificaron una elección de fecha diferente a la realizada.
h) Que no se convocó a las demás rancherías que integran el municipio.”
La responsable, para el estudio de los citados motivos de inconformidad los agrupó en dos apartados, el primero con los agravios relacionados con los actos preparatorios de la elección y, el segundo, con aquellos relativos a la validez de la elección.
Posteriormente procedió a efectuar el análisis en conjunto de cada uno de los mencionados apartados, concluyendo que:
a) De la convocatoria y demás constancias, no se advertía, ni aun de manera indiciaria que hubiere existido discriminación en contra de los actores para participar en la elección.
b) No es tradicionalmente noviembre el mes en que deban elegir a los concejales, toda vez que del Plan de Desarrollo Municipal se desprende como mes electivo el de octubre y el hecho de que en el año dos mil siete y dos mil diez, la Asamblea electiva se haya llevado a cabo en el mes de noviembre no significa que esa sea la fecha en la que se deba llevar a cabo la elección de concejales, en razón de que al leer de manera cuidadosa los antecedentes a los que se refieren los actores, se obtiene que las fechas para las elecciones fueron previamente acordadas, es decir, que fue mediante la Asamblea que se tomaron los acuerdos para decidir la fecha de la elección, por lo que no se advierte la violación a las prácticas tradicionales de la comunidad.
c) Respecto de los diversos escritos signados por ciudadanos remitidos al Presidente Municipal de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, los hizo llegar a dicho funcionario, correspondía a éste pronunciarse respecto de lo solicitado, en aras de salvaguardar el derecho de los peticionarios previsto en el artículo 8° de la Carta magna y 13 de la Constitución local.
d) En cuanto a las diversas irregularidades de la convocatoria, señaló que la entonces autoridad responsable no era la competente para analizar de manera oficiosa la convocatoria, en razón de que la ley prevé un medio de impugnación que hacer valer frente a las inconformidades que los actores manifiestan.
e) Respecto a que la entonces responsable calificó una elección de fecha diferente a la realizada, indicó que se advertía de autos que si bien el contenido del acuerdo impugnado, hacía referencia a una fecha distinta a la que en realidad se celebró la elección en el municipio de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, válidamente se podía concluir que se asentó mal la fecha de la elección, lo cual se trata sólo de un error en el asentamiento de dicho dato, sin que ello sea determinante para anular la elección, tal y como lo pretenden los actores.
f) En relación a que no se convocó a las demás rancherías que integran el Municipio, sostuvo que de autos se desprende que a las diferentes reuniones de trabajo asistieron pobladores y representante de la agencia de policía de Tlalixtac Viejo, San Pedro el Palmar, los representantes de Peña Prieta, Colonia Nueva y Colonia Arroyo Aguacate, además de que en el acta circunstanciada de veintiocho de agosto de dos mil trece, participaron ciudadanos de las agencias que ahora impugnan, como es el caso del ciudadano Felipe García Agama como ciudadano de el “Tianguisco”, de donde se advierte que no pueden alegar que no fueron convocados a la Asamblea de elección de Concejales, toda vez que participó en las mesas de trabajo encaminadas a la realización de dicha Asamblea electiva.
De lo anterior se advierte que la responsable dejó de emitir pronunciamiento alguno respecto de los planteamientos en los que los actores adujeron falta de imparcialidad por parte del Presidente Municipal de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, así como la ausencia de formalidades en la convocatoria en razón de que carecía de sellos y firmas, además de que no fue elaborada en los formatos de las hojas oficiales, por lo que en concepto de los enjuiciantes la misma carecía de validez.
Argumentos que debieron ser analizados en su oportunidad por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a efecto de estar en condiciones de cumplir con el principio de exhaustividad mandatado a todas las autoridades, en término de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En las relatadas condiciones, el actuar de la responsable conlleva también una vulneración al principio de legalidad, toda vez que su determinación no se sustentó en el análisis completo de los planteamientos formulados por los inconformes.
Lo anterior resultaría suficiente para revocar la resolución impugnada, lo que en circunstancias ordinarias implicaría remitir los autos del presente expediente a la autoridad responsable para el efecto de que emita un nuevo pronunciamiento con el que cumpla con el principio de exhaustividad, no obstante, en el caso particular, a efecto de no generar reenvíos innecesarios, y toda vez que los planteamientos motivo de la omisión se encuentran vinculados con la pretensión última de los actores, que es revocar la declaración de validez de la elección, se procederá a realizar el análisis respectivo en plenitud de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por ende, se procede al estudio de los agravios cuyo estudio omitió efectuar la responsable, en conjunto con los enderezados en esta instancia federal, relativos a las irregulares acaecidas durante el desarrollo del proceso electoral, que en estimación de los actores ocurrieron en detrimento de los principio de autodeterminación, autonomía y usos y costumbres en la elección de sus autoridades municipales.
1. Falta de convocatoria
Afirman los enjuiciantes que se les impidió participar en la Asamblea General Comunitaria, toda vez que se omitió convocar a las congregaciones y comunidades que son integrantes del municipio de Santa María, Tlalixtac, Cuicatlan, Oaxaca, por tanto, no debió validarse la elección de Concejales en dicho Municipio.
Al efecto sostienen que esa circunstancia se evidencia en razón de que en la elección de dos mil diez existieron más de mil doscientos votos, en tanto que la elección que ahora se cuestiona se tuvo como válida con menos del cincuenta por ciento de los votos, comparados con la elección anterior.
Tal motivo de inconformidad se estima infundado por las razones que se exponen a continuación.
En el párrafo 2 del Artículo 255 de Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, se establece que se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas de dicha entidad federativa a la libre determinación, expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.
Por su parte el párrafo 5 del citado precepto legal señala que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.
Como se observa, en la normativa aludida se prevé como principio fundamental la autonomía de las comunidades para regirse por sus usos y costumbres, siempre que ello no implique situaciones o conductas que atenten contra los derechos humanos de sus habitantes de modo que generen condiciones de desigualdad.
En el caso en estudio, el ocho de agosto de dos mil trece el Cabildo del Ayuntamiento de Santa María Tlalixtac, Distrito de Cuicatlán del Estado de Oaxaca, acordó fijar fecha para llevar a cabo la elección de las nuevas autoridades municipales para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis.
En razón de lo anterior, mediante oficio 305/2013 de veintidós de agosto de dos mil trece, suscrito por el Presidente Municipal del mencionado Ayuntamiento, se comunicó al Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el acuerdo relativo a la fecha para la celebración de la elección.
Por otra parte, mediante sendos oficios de veintiuno de agosto del propio dos mil trece, signados por la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del mencionado Instituto Electoral, se citó a los señores Enrique Krasel Cansino, Presidente Municipal de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca; Dagoberto Villavicencio Méndez, Agente de Policía de San Pedro el Palmar; Héctor García Agama, representante de la localidad del Tinguisco, ambas perteneciente al citado Municipio; así como a los ciudadanos Rolando Krassel Mena, Fortino Trujeque Altamirano y Miguel Pablo Calleja Nuñez, ciudadanos de la cabecera municipal de dicha localidad, a efecto de llevar a cabo una reunión de trabajo a celebrarse el veintiocho de agosto de dos mil trece, para tratar asuntos relacionados con la elección de Concejales al Ayuntamiento del Municipio en mención.
Con motivo de la celebración de la reunión de trabajo antes aludida, en la que además de los ciudadanos señalados con antelación, participaron diversos integrantes del Ayuntamiento; así como Jesús Vera, ciudadano de Peña Prieta, Pedro Villavicencio Palma, ciudadano de el Palmar, Higinio Morales, ciudadano de Tlalixtac Viejo, Marco García Peña, ciudadano de Santa Maria Tlalixtac; y por parte de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, el ingeniero Aarón Martínez Silva y el licenciado Ruffo Soriano Díaz; en ella se informó a los asistentes que por oficio entregado por el Presidente Municipal de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, a la propia Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, se dio a conocer la hora, fecha y lugar para la celebración de la Asamblea de elección, misma que se celebraría el domingo veintisiete de octubre de dos mil trece, a partir de las once horas en el Auditorio Municipal de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca.
Del acta correspondiente se advierte que una vez que fue informado a los asistentes respecto de la fecha, hora y lugar para la celebración de la Asamblea General Comunitaria para elegir a sus autoridades municipales, el tema de discusión se centró en lo relativo a definir el método de elección, dado que respecto de ello se presentaron dos posturas, una que abogaba por llevar a cabo una elección mediante urnas y voto secreto, en tanto que la otra propuso se continuara eligiendo a las autoridades a mano alzada, sin que se haya manifestado inconformidad alguna en relación a la fecha de celebración de la mencionada Asamblea, acordando someter a consulta en las localidades del Municipio la decisión respecto del método de elección.
Una vez celebradas diversas Asambleas de consulta, se determinó que la elección se realizaría a mano alzada, lo cual fue comunicado al Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante oficio 307/2013 de siete de septiembre de dos mil trece, suscrito por el Presidente Municipal de Santa María Tlalixtac, sin que dicha forma de elección forme parte de la presente litis.
Mediante escrito de dos de octubre de dos mil trece, dirigido al mencionado Presidente Municipal, suscrito por Miguel Pablo Calleja Nuñez, ostentándose como candidato a la presidencia municipal del citado Municipio, solicitó se pospusiera la fecha de la Asamblea General para la elección de las nuevas autoridades municipales que fungirán para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis, en razón de que el día veintisiete de octubre inician las festividades del día de muertos y ese día se pone el altar para las ofrendas, razón por la cual estimaba que la fecha aludida no era adecuada para la celebración de la mencionada Asamblea.
En sesión del Cabildo del Ayuntamiento del citado Municipio y el Consejo de Ancianos y caracterizados de la misma localidad, de tres de octubre de dos mil trece, se acordó ratificar el veintisiete de octubre de ese mismo año, como fecha para la celebración de la elección de sus autoridades municipales, acuerdo que fue comunicado por el propio Presidente Municipal de Santa María Tlalixtac, mediante oficio 385/2013 de cuatro de octubre del año citado, al Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, al que se adjuntó copia de la convocatoria para dicha elección, así como los oficios de los Agentes de Policía de Tlalixtac Viejo, San Pedro El Palmar y los representantes de Peña Prieta, Colonia Nueva y Arroyo Aguacate, dirigidos al propio Presidente del Instituto Electoral local, a efecto de informarle la ratificación de la fecha para la celebración de la elección que nos ocupa.
Por oficio 386/2013 de trece de octubre de dos mil trece, signado por el Presidente Municipal de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán Oaxaca, se solicitó al Presidente del mismo Instituto Electoral, designara personal de ese Instituto para que fungieran como observadores en la Asamblea General Comunitaria de veintisiete de octubre pasado, en la que se elegirían a las autoridades municipales de la referida localidad.
Mediante escrito de quince de octubre de dos mil trece, dirigido al Presidente Municipal de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, diversos ciudadanos, ostentándose como caracterizados, expresidentes y exsíndicos del mencionado Municipio, formularon diversas manifestaciones a efecto de proponer, entre otras cosas, el cambio de fecha para la celebración de la Asamblea General materia de esta controversia, ya que a su decir, la fecha fijada para esos efectos no era conveniente, en atención a las razones que ahí expusieron.
Como consta en el acta de veintitrés de octubre de dos mil trece, levantada con motivo de la comparecencia de los ciudadanos Miguel Pablo Calleja Nuñez y Rolando Krassel Mena, ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, éstos manifestaron que la convocatoria emitida por la autoridad municipal carecía de fecha de emisión, y que el dos y tres de octubre solicitaron al Presidente Municipal posponer la fecha de la Asamblea General para la elección de sus autoridades municipales, en razón de que el día veintisiete de octubre inician las festividades de día de muertos.
Asimismo, señalaron que por causa de que la convocatoria no estaba firmada por la autoridad municipal, muchos ciudadanos tenían incertidumbre y se sentían inseguros acerca de la celebración de la Asamblea General, además de que la convocatoria publicada no fijaba las reglas mediante las cuales serán elegidos sus representantes.
Finalmente, dado que en dicha reunión se estableció comunicación con el Presidente Municipal de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, a efecto de que formulara respuesta a las solicitudes de cambio de fecha para la celebración de la mencionada Asamblea, éste manifestó que ya había enviado los oficios a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, así como las actas correspondientes a la cabecera municipal y las agencias, por tanto, la elección se efectuaría el veintisiete de octubre ya programado. En razón de ello, los ciudadanos comparecientes manifestaron que estarían en salvaguarda de sus derechos para hacer lo que a ellos convenga.
Así las cosas, el veintisiete de octubre de dos mil trece, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria para elegir a los Concejales al Ayuntamiento de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, en la que conforme con el Acta de Asamblea respectiva participaron seiscientos ochenta y dos ciudadanos, entre ellos los agentes de policía de Tlalixtac Viejo y de San Pedro El Palmar, los representantes de Peña Prieta, Colonia Nueva y Colonia Arroyo Aguacate, así como los integrantes del Consejo de Ancianos.
El veintinueve de octubre siguiente Fortino Trujeque Altamirano, Rolando Krassel Mena, Noé Hernández Avendaño, Jesús Vera Mejía y quinientos veintidós ciudadanos, presentaron escrito de inconformidad respecto de la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, en el que entre otras cosas manifiestan que en el expediente electoral que obra en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, existen pruebas y documentos en los que manifestaron sus inconformidades respecto de la convocatoria emitida.
En reunión de trabajo celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil trece, entre personal de la citada Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, la autoridad municipal, autoridades auxiliares y ciudadanos inconformes, todos del Municipio de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca; el Presidente Municipal de dicho Municipio manifestó que la convocatoria se emitió en tiempo y forma, siendo así que los ciudadanos se enteraron de que iba a llevarse a cabo la elección.
Por su parte, Alberto Villavicencio, Agente de El Palmar manifestó que la autoridad municipal les hizo llegar la convocatoria para la elección y la gente estuvo sabedora de dicha reunión.
De igual forma, Atanacio Lebrón Zúñiga, Agente de Tlalixtac Viejo, expresó que ellos tuvieron conocimiento de la convocatoria y que él estuvo voceando del día de la elección, y todas las personas participaron en la reunión de la elección el día veintisiete de octubre.
En su orden, Martimiano Suárez Cabrales representante de Peña Prieta sostuvo que le mandaron un oficio para que avisara a toda la población para que asistiera a la Asamblea de elección el día veintisiete de octubre.
Por su parte, Jesús Lozano Mejía señaló que fue comisionado para que girara la convocatoria a todas las agencias y colonias, así es como lo realizó en tiempo y forma para que asistieran a la Asamblea de elección el veintisiete de octubre de dos mil trece.
Asimismo, Luciano Cabrales Zúñiga, originario de Tlalixtac Viejo, manifiestó que él mismo ayudó a vocear en el municipio para que la gente asistiera a la Asamblea de elección, que se realizó el voceo tres días antes de la elección.
Por parte de los ciudadanos inconformes, Rolando Krassel señaló que ciertamente ellos (autoridades municipales) enviaron la convocatoria, a la cual la comunidad no hizo caso porque no estaba sellada y fue una de las razones por las que la mayor parte de la ciudadanía de las poblaciones, agencias y de la cabecera municipal no asistió a la Asamblea, otra de las razones fue la presencia de la gente de la SEGEGO (sic) en la comunidad.
En las relatadas condiciones, de todo lo anterior se advierte que contrario a lo aseverado por los enjuiciantes la convocatoria fue dada a conocer a los habitantes del Municipio de Santa María Tlalixtac, a efecto de que participaran en la Asamblea General Comunitaria para elegir a los Concejales que fungirían para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que de acuerdo con las constancias de autos queda de manifiesto que en el presente caso existe un conflicto intracomunitario marcado por diferencias, principalmente entre dos grupos de la comunidad, motivada entre otros aspectos, por la determinación de los métodos y procedimientos que deben observarse para la elección de las autoridades municipales.
Sin que pase inadvetirdo que, como quedó constatado, las actuales autoridades municipales emitieron la convocatoria para la realización de la Asamblea electiva correspondiente, la cual se dio a conocer a los habitantes del Municipio, conforme a lo manifestado en la reunión de trabajo celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil trece, entre las partes en conflicto y personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en la que los propios inconformes expresaron que la comunidad no hizo caso a dicha convocatoria en razón de que carecía de formalidades tales como, la ausencia de firmas y sellos, motivados además por la presencia de funcionarios del gobierno del Estado, lo que, según manifestaron, produjo desconfianza y causó que la gente decidera no participar.
De lo anterior, se concluye que la razón por la que un determinado número de habitantes dejó de acudir a la Asamblea General Comunitaria, no fue debido a la falta de convocatoria sino que ello se debió a que en ejercicio de su derecho o potestad para participar y dada la problemática propia de la comunidad, decidieron abstenerse de concurrir a la misma, por tanto, tampoco asiste la razón a los actores cuando aducen que la falta de convocatoria se demuestra toda vez que en la referida Asamblea participó menos del cincuenta por ciento de los ciudadanos, en relación con la elección anterior.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 256, fracción II, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado Oaxaca, la Asamblea General Comunitaria se encuentra reconocida como el principal órgano de consulta, designación de cargos y elección de autoridades municipales, así como para otras formas de consulta y designación, validadas por la propia comunidad.
Dicha Asamblea es la expresión de la voluntad mayoritaria, que implica la toma de decisiones en conjunto, por ello, constituye una instancia organizativa conformada por mujeres y hombres que residen en la comunidad y que no sólo tienen entre su ámbito de potestades las determinaciones relacionadas con el desarrollo comunitario sino que destacadamente, se erigen como actores fundamentales en la elección de sus representantes.
En tales condiciones, el reconocimiento de los sistemas normativos internos implica el respeto del derecho a la libre autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, lo cual significa que gozan de autonomía para:
- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
- Aplicar sus propios sistemas normativos internos en la regulación y solución de conflictos internos.
- Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
Por tanto, si como en el caso, no se constata fehacientemente que se haya impedido la participación efectiva de la comunidad para la elección de sus autoridades, sino que por el contrario, se les convocó para esos efectos y que fue decisión de algunos de sus miembros no acudir a la Asamblea respectiva, entonces no puede afectarse el ejercicio del derecho a libre autodeterminación del que gozan todas las comunidades y pueblos indígenas que se rigen por sus propias normas internas.
Máxime que toda democracia se conforma con la regla de la mayoría al nombrar a sus autoridades, lo cual es acorde con el principio de soberanía previsto en el artículo 39 Constitucional, en el que se dispone que se instituye por el pueblo y en beneficio de éste a través del voto, de ahí lo infundado del planteamiento de los actores, en razón de que no existió la alegada falta de convocatoria, y por el contrario se produjo la participación de los integrantes de la comunidad, los que al haberse constituido conforme a sus usos y costumbres, en Asamblea electiva participaron de manera efectiva en la toma de decisiones vinculadas con la designación de sus autoridades municipales.
Lo cual debe ser respetado, toda vez que en tal proceso prevalece el derecho consuetudinario indígena propio de la comunidad, el cual no se encuentra sujeto de manera escrupulosa a los principios rectores y organizacionales de toda elección, contemplados en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, siempre que las normas que lo conforman no propicien situaciones o conductas contrarias a los derechos fundamentales de las personas.
Consecuentemente, si como se apuntó, los miembros de la comunidad tuvieron conocimiento de la convocatoria para participar en la Asamblea de mérito, no puede estimarse que haya existido una violación a los derechos de la comunidad que justifique declarar nula la Asamblea celebrada el veintisiete de octubre de dos mil trece, en el Municipio de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, por la alegada falta de convocatoria.
2. Formalidad de la convocatoria.
Los enjuiciantes aducen que la convocatoria a la Asamblea General Comunitaria para elegir a sus autoridades municipales no fue elaborada en hojas oficiales, aunado a que carecía de sellos, firmas y fecha de emisión, razón por la que no puede tenerse como válida, lo que provoca la nulidad de todas las actuaciones derivadas de ella.
El agravio se estima infundado en razón de las consideraciones que se exponen a continuación.
De conformidad con lo establecido en la Constitución General de la República y los acuerdos comunitarios que forman parte del orden jurídico nacional, la implementación eficaz de los derechos de los pueblos indígenas declarados internacionalmente, exige el reconocimiento y la aceptación de las costumbres, el derecho consuetudinario y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, en especial en lo que respecta a la determinación de sus formas de organización y en la determinación de sus autoridades.
Sin embargo, tanto la Constitución como los instrumentos internacionales de la materia determinan que esta implementación tiene límites, lo cual implica que quedan excluidas aquellas costumbres e instituciones que sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Así, en la elección de sus autoridades deben necesariamente aplicarse, en el proceso comicial, el derecho indígena propio de la comunidad, sin que necesariamente deban seguirse escrupulosamente reglas o formalidades que en otros sistemas resultarían indispensables para dotar de validez a determinados actos, ello no significa que, merced al ejercicio de este derecho Constitucional, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a perpetuar o reinstaurar desigualdades que tradicionalmente han perjudicado a ciertos individuos, las mujeres o minorías pertenecientes a los conglomerados indígenas, lo que resulta irreconciliable con los valores, principios y derechos que postula un Estado Constitucional Democrático de Derecho y con la finalidad y razón misma del origen de ese derecho subjetivo.
Por tanto, aun de estimar que asista la razón a los enjuiciantes en el sentido de que la convocatoria a la Asamblea General Comunitaria para elegir a sus autoridades, inobservó determinadas formalidades, ello por sí solo resulta insuficiente para declararla invalida, y como consecuencia de ello, la propia elección, en razón de que no se trata de una circunstancia que resulte incompatible con los derechos fundamentales recogidos por la Carta Magna, ni con los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, si ello no tuvo como consecuencia impedir a los integrantes de la comunidad ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Lo anterior implica que antes que exigir el cumplimiento de determinadas formalidades en los actos preparatorios de una elección en las comunidades regidas por sistemas normativos internos, deben privilegiarse aquellas acciones encaminadas a propiciar la participación de todos los ciudadanos, hombres y mujeres en igualdad de circunstancias.
Los usos y costumbres tienen por finalidad salvaguardar el derecho de una comunidad a su libre determinación, preservando prácticas ancestrales en las que sus miembros participan, en ese sentido, si la aludida falta de formalidades en la emisión de la convocatoria no impidieron la celebración de la Asamblea, es claro que tal omisión no puede ser causa para declarar a esta última como invalida.
A mayor abundamiento es de destacar que del análisis de la convocatoria emitida por el Municipio de Santa María Tlalixtac, Distrito de Cuicatlán del Estado de Oaxaca, se advierte que se estableció de manera clara que la misma se dirigía a los habitantes de dicho Municipio, que su objeto era el participar en la Asamblea General Comunitaria para nombrar a las nuevas autoridades municipales para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis.
Se señaló la fecha en que se llevaría a cabo la mencionada Asamblea, la hora de su celebración y el lugar en que tendría verificativo. También se especificó quienes podría participar para ser elegidos, así como el procedimiento y método de elección.
Por tanto, puede considerase que la convocatoria contó con los elementos necesarios para que la comunidad estuviera en condiciones de decir su participación libre en el procedimiento de elección de sus autoridades municipales.
Ahora bien, si ante la ausencia de sellos y firmas, así como la falta de uso de papel oficial en la emisión de la convocatoria, generó duda en los inconformes respecto de la autenticidad de ésta, es claro que conocían los acuerdo previos y platicas preparatorias, por tanto no resulta plausible su planteamiento, e inclusive pudieron acudir ante la autoridad municipal para cerciorarse respecto de la validez de la misma, y no simplemente abstenerse de participar en la Asamblea electiva bajo el argumento de falta de certeza respecto de la autoridad que la emitió y el propio valor de la convocatoria.
De ahí, que lo argüido por los impetrantes sea ineficaz para alcanzar sus pretensiones, en atención a que en efecto, como los propios enjuiciantes lo reconocen, la mencionada asamblea se celebró para los fines previstos en la propia convocatoria.
Tampoco debe pasar por desapercibido que si los ciudadanos
3. Parcialidad del Presidente Municipal.
Los actores aducen que en la elección de sus autoridades municipales se produjo falta de imparcialidad por parte del Presidente Municipal de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, toda vez que éste, en reunión de trabajo celebrada en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, expresó que si ganaba su candidato lo respaldaría, lo que a juicio de los inconformes demuestra que se vulneraron los principios rectores de todo proceso electoral.
Tal motivo de inconformidad se estima infundado en atención a las razones que se exponen a continuación.
La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, en su Libro Tercero, Título Tercero, establece el sistema de nulidades para las elecciones de diversas autoridades que se rigen por usos y costumbres, cuyo articulado es del tenor siguiente:
Artículo 94.
Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en la elección de concejales a los ayuntamientos, agentes municipales y de policía, así como de representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada.
Artículo 95.
Las elecciones cuyos resultados, constancias de validez y mayoría que no sean impugnadas en tiempo y forma se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
Artículo 96.
Preservando las normas, principios, instituciones y procedimientos y prácticas tradicionales de elección de las autoridades municipales, de los pueblos y comunidades indígenas a que se refiere el artículo 79 de esta ley, podrá declararse la nulidad de la votación recibida o la nulidad de una elección cuando haya quedado plenamente probado y sean determinantes para el resultado de la elección, irregularidades graves, no reparables en la elección que violen en forma alguna los principios de legalidad, libertad, certeza, imparcialidad, autenticidad y universalidad en la emisión del voto.
Artículo 97.
También será nula una elección cuando todos los integrantes de la planilla de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.
De lo anterior, se desprende que para el caso de elecciones por el sistema de usos y costumbres se podrá decretar la nulidad de una elección, como la que nos ocupa, cuando haya quedado plenamente probado y sean determinantes para el resultado de la elección, irregularidades graves, no reparables en la misma, que violen en forma alguna los principios de legalidad, libertad, certeza, imparcialidad, autenticidad y universalidad en la emisión del voto.
Ahora bien, los inconformes aducen que en la elección de Concejales en el Municipio en mención, se vulneró el principio de imparcialidad, en atención a que el citado Presidente Municipal manifestó tener a su candidato compitiendo para la renovación de las mencionadas autoridades.
En el caso, el sólo hecho de haber formulado tal expresión, resulta insuficiente para estimar que, en efecto, en la elección que nos ocupa, existió falta de imparcialidad en el actuar de la autoridad municipal, máxime que los actores no aportan elementos objetivos o pruebas de las que se pueda desprender la mencionada actuación irregular.
En efecto, tal como se precisó, el sistema de nulidades previsto para el caso de elecciones por usos y costumbres en el Estado de Oaxaca, prevé que para poder ser declarada la nulidad de una elección es necesario que las irregularidades sean graves y no reparables, además de que éstas deben estar plenamente probadas y resulten determinantes para el resultado de la elección.
En este sentido, debe señalarse que por irregularidad grave debe entenderse todo aquél acto contrario a la ley, con consecuencias jurídicas y que, en el caso, repercuta en el resultado de la votación, generando incertidumbre respecto a la realización de la misma; así la naturaleza de las irregularidades o violaciones en cuanto atenten o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, pueden llegar a considerarse como sustanciales.
Por ende, el hecho de que en una reunión ante la autoridad administrativa electoral, el mencionado Presidente Muncipal, haya manifestado que si ganaba su candidato lo respaldaría, en modo alguno puede considerarse como la demostración de una conducta atentatoria a los principios rectores de una elección democrática.
Máxime que tal extremo estaba sujeto al voto ciudadano, es decir, a la preferencia de la comunidad, lo cual escapa a la manifestación de respaldo y queda en ámbito del voto popular.
En tales circunstancias, correspondía a los enjuciantes aportar las pruebas idóneas que acreditaran, en términos de los preceptos legales citados, la existencia de la irregularidad y cómo ella fue determinante para el resultado de la votación.
Además, no debe pasar por alto que la elección de los Concejales en el Municipio de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, se realizó mediante Asamblea General Comunitaria, la cual, como ya se dijo, tiene como principal atributo el ser un órgano de carácter deliberativo, de ahí que menos aun una manifestación en los términos de la realizada por el Presidente Municipal, pueda estimarse como prueba de que el proceso electivo estuvo carente de imparcialidad, en razón de que los candidatos comparecen ante la propia Asamblea, en la que sus miembros luego de deliberar, expresan el sentido de su decisión en la forma establecida para esos efectos, de ahí lo infundado de los planteamientos de los actores.
4. Inexistencia del acto declarado valido.
Los justiciables arguyen que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calificó una elección inexistente, toda vez que en el acuerdo motivo de la controversia se dice que se declara válida la elección de diez noviembre, siendo que la convocatoria señaló como fecha de la elección el veintisiete de octubre del año próximo pasado.
Al respecto debe decirse que el planteamiento deviene inoperante, en atención a que si bien es cierto que en el punto de acuerdo identificado como PRIMERO, del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-85/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se asentó que “se califica como legalmente válida la elección de Concejales al Ayuntamiento celebrada el diez de noviembre del dos mil trece en el Municipio de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca”, lo cierto es que de la revisión detenida del documento en cuestión se advierte con claridad que el mismo está referido a la elección celebrada el veintisiete de octubre del propio dos mil trece en el citado Municipio.
En efecto, como se constata de la lectura de todas y cada una de las partes del contenido de dicho acuerdo, se puede observar que los antecedentes que en él se exponen conciernen a la elección de veintisiete de octubre pasado en el Municipio de referencia.
Igual acontece con las consideraciones que sustentan el mencionado acuerdo, es decir, las mismas se refieren a la indicada elección y no a una diferente, como lo aducen los inconformes.
Por tanto, debe estimarse que lo asentado en el mencionado punto de acuerdo PRIMERO únicamente constituye un error en la cita de la fecha respecto de la elección cuya validez fue declarada por el órgano administrativo electoral, lo que de suyo resulta insuficiente para declarar la nulidad del acuerdo impugnado.
Así, aun cuando el acuerdo en cita contiene la incongruencia reclamada, también lo es que a ningún fin práctico conduciría revocarlo, toda vez que se trata de un error que en nada afecta la parte sustancial del mismo, en razón de que solamente se trata de una inconsistencia de carácter formal, relativa a un evidente error de escritura o anotación al señalar la fecha en la cual se realizó la elección, circunstancia que por sí misma no depara perjuicio alguno a la esfera jurídica de los actores, de ahí lo inoperante del agravio.
En consecuencia, al desestimarse los motivos de disenso expresados por los actores, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se;
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-40/2014 al diverso SX-JDC-34/2014, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales SX-JDC-34/2014, únicamente respecto de los ciudadanos señalados en el considerando QUINTO de la presente sentencia, con excepción de Aurora Cancino, Crescencio Figueroa, Irene Robles Hernández, Lorenzo Martínez García y Petronila Calleja García.
TERCERO. Se confirma la resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro del juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/65/2013, por la que se confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-85/2013 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, que validó la elección de Concejales Municipales al Ayuntamiento de Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a Miguel Pablo Calleja Núñez en el domicilio aludido en su escrito de demanda, por conducto de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; por correo electrónico al tercero interesado y por estrados a los actores del diverso SX-JDC-34/2014, por no haber señalado domicilio en su escrito de demanda, así como a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28. 29, párrafos 1 y 3, inciso a); y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO |
[1] Consultable a fojas 1-2 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JDC-34/2014.
[2] Antecedente tomado del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-85/2013, consultable a foja 242 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JDC-34/2014.
[3] Consultable a fojas 3-5 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JDC-34/2014.
[4] Ibídem, foja 10.
[5] Ibídem, foja 11.
[6] Ibídem, fojas 13-16.
[7] Ibídem, foja 18.
[8] Ibídem, fojas 18-19.
[9] Ibídem, fojas 20-27.
[10] Ibídem, fojas 37-38.
[11] Ibídem, fojas 77-81.
[12] Ibídem, foja 76.
[13] Ibídem, fojas 88-90.
[14] Ibídem, fojas 92-94.
[15] Ibídem, fojas 92-94.
[16] Antecedente tomado del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-85/2013, consultable a fojas 257-259 del cuaderno accesorio 5 del SX-JDC-34/2014.
[17] Consultable a fojas 48-52 del cuaderno accesorio 2 del expediente
SX-JDC-34/2014.
[18] Consultable a fojas 211 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JDC-34/2014.
[19] Ibídem, a fojas 187-210.
[20] Ibídem, a fojas 212-231.
[21] Ibídem, a fojas 232-240.
[22] Ibídem, a fojas 241-313.
[23] Consultable en compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, p.p. 403-404.
[24] Consultable en compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, páginas 225-226.
[25] STC 1/2007, de 15 de enero, FJ 2. Consultable en la página del Tribunal Constitucional español. http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=9162
[26] STC 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5. Consultable en la página del Tribunal Constitucional español.
http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/sentencia.aspx?cod=9452
[27] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 221-223.
[28] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 217-218.
[29] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.
[30] Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[31] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, p. 420.
[32] Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.
[33] Información obtenida del Prontuario de información geográfica municipal de los Estados Unidos Mexicanos, Santa María Tlalixtac, Oaxaca, consultable en: http://mapserver.inegi.org.mx/dsist/prontuario/index2.cfm
[34] Las localidades que conforman el municipio de Santa María Tlalixtac pueden verse en el catálogo de la Secretaría de Desarrollo Social, en la página de internet: http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=438
[35] Información obtenida de la base de datos de la entidad del INEGI 2010, consultable en la página de internet: www.inegi.org.mx
[38] Información obtenida de la Secretaría de Desarrollo Social, consultable en: http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=438
[39] Información obtenida del Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal de la Secretaría de Gobernación, consultable en: http://www.snim.rami.gob.mx/
[40] Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: variantes lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, página 4, sección tercera.
[41] SUP-JDC-13/2008 y SUP-JRC-16/2008.
[42] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 445-446.
[43] Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, volumen 1, p. 125.
[44] Consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 346 y 347.
[45] Consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 536 y 537.