SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-35/2020

ACTORA: MARIELA MARTÍNEZ ROSALES

AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADA INSTRUCTORA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ

COLABORÓ: SERGIO GALVÁN GUERRA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciocho de febrero de dos mil veinte.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Mariela Martínez Rosales, por su propio derecho, ostentándose como ciudadana indígena y en su carácter de concejal del ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca.

La actora impugna el punto Tercero del acuerdo de veintinueve de enero del año en curso, emitido por la Magistrada Instructora del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[1] en el expediente JDC/115/2019 y acumulado JDC/128/2019 que, entre otras cuestiones, determinó no admitir el segundo escrito de ampliación de demanda de trece de enero del presente año.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía.

TERCERO. Reencauzamiento.

ACUERDA

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional declara improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al considerar que el acto impugnado carece de definitividad en razón de que es susceptible de ser revisado por el Pleno del Tribunal local; por tanto, se ordena reencauzar el presente medio de impugnación, para que sea el Pleno de dicho órgano jurisdiccional local quien se pronuncie respecto a los motivos de disenso de la parte actora.

ANTECEDENTES

I.                  El contexto.

1.                   Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral ordinaria, en la que se eligió, entre otros cargos, a los integrantes del ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca.

2.                   Constancia de mayoría y validez. El cinco de julio, se expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la Coalición “Por Oaxaca al Frente”, integrada de la siguiente forma:

Candidatura

Concejal Propietario

Concejal Suplente

1

 

 

2

MOISÉS CASTRO MONTENSINOS

GALDINO SANTOS TORRES

3

ALEXA CISNEROS CRUZ

MÓNICA JOCELYN MENDOZA GIRÓN

4

EDUARDO SANTIAGO MESINAS

ABEL PEDRO SANTOS ALBARES

5

MARIELA MARTÍNEZ ROSALES

OLGA LILIA HERNÁNDEZ MONTESINOS

3.                   Protesta e instalación del ayuntamiento. El uno de enero de dos mil diecinueve, tomaron protesta de ley las concejalas y los concejales del ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca para fungir durante el periodo 2019-2021, quedando conformado de la siguiente manera:

Nombre

Cargo

Moisés Castro Montesinos

Presidente Municipal

Galdino Santos Torres

Síndico Municipal

Alexa Cisneros Cruz

Regidora de Hacienda

Mariela Martínez Rosales

Regidora de Obras

Aldegunda de la Luz Andrade Cisneros

Regidora de Turismo y Cultura

Saúl Hernández Mota

Regidor de Gobernación y Reglamentos

4.                   Designación de la encargada de despacho de la Presidencia Municipal. El dos de enero, se designó a Aldegunda de la Luz Andrade Cisneros como encargada de despacho de la Presidencia Municipal; derivado de ello la integración del ayuntamiento quedó de la siguiente manera:

Nombre

Cargo

Aldegunda de la Luz Andrade Cisneros

Encargada de despacho de la Presidencia Municipal

Moisés Castro Montesinos

Síndico Municipal

Alexa Cisneros Cruz

Regidora de Hacienda

Eduardo Santiago Mesinas

Regidor de Salud

Mariela Martínez Rosales

Regidora de Obras

Saúl Hernández Mota

Regidor de Gobernación y Reglamento

5.                   Sentencia JDC/99/2019. El doce de septiembre, el Tribunal local, mediante sentencia, determinó que Alexa Cisneros Cruz tenía mejor derecho para ocupar la Presidencia Municipal del referido ayuntamiento.

6.                   Toma de protesta de Mónica Jocelyn Mendoza Girón. El veintiocho de septiembre, Alexa Cisneros Cruz y Moisés Castro Montesinos, en su carácter de Presidenta y Síndico Municipales, respectivamente, tomaron protesta a Mónica Jocelyn Mendoza Girón como Regidora de Hacienda.

7.                   Resolución del juicio ciudadano federal SX-JDC-346/2019. El veintitrés de octubre, esta Sala Regional dictó sentencia en el expediente JDC/99/2019 en la cual ordenó modificar el Decreto 753 del Congreso del Estado que reconoció a Alexa Cisneros Cruz como Presidenta Municipal.

8.                   Juicios ciudadanos locales. El once de octubre y veintiuno de noviembre, Mónica Jocelyn Mendoza Girón y Mariela Martínez Rosales interpusieron sendos juicios ciudadanos a fin de controvertir; primeramente, la negativa por parte de la Secretaría General de Gobierno del Estado de entregarle a Mónica Jocelyn Mendoza Girón su acreditación como Regidora de Hacienda.

Asimismo, la omisión por parte del Congreso del Estado de designar a Mariela Martínez Rosales como Regidora de Hacienda y solicitando la revocación del Decreto por el cual se designó a través del dictamen CPGA/287/2019 de la Comisión de Gobernación y Asuntos Agrarios del Congreso del Estado, a Mónica Jocelyn Mendoza Girón como tal.

Dichos medios de impugnación quedaron radicados bajo las claves JDC/115/2019 y JDC/128/2019, del índice del Tribunal local.

9.                   Emisión del Decreto 854 del Congreso del Estado de Oaxaca. El cuatro de diciembre, el Congreso del Estado, mediante Decreto 854 declaró procedente que Mónica Jocelyn Mendoza Girón asumiera la Regiduría de Hacienda del ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca.

10.               Primer escrito de ampliación de demanda. La actora manifiesta haber tenido conocimiento del Decreto 854 el veintisiete de diciembre de la pasada anualidad, por lo que al ser de su conocimiento de manera particular tanto el dictamen y el Decreto 854, amplió su demanda combatiendo cada uno de ellos.

11.               Segundo escrito de ampliación de demanda. El trece de enero de dos mil veinte, Mariela Martínez Rosales presentó ante la oficialía de partes del Tribunal local un segundo escrito de ampliación de demanda, en autos del expediente JDC/115/2019 y su acumulado JDC/128/2019.

12.               Acuerdo impugnado. El veintinueve de enero siguiente, la Magistrada Instructora del Tribunal local acordó no admitir el escrito de ampliación de demanda presentado por la actora el trece de enero.

13.               Acuerdo de cierre de instrucción. El cinco de febrero, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción del expediente JDC/115/2019 y su acumulado JDC/128/2019.

14.               Citación para sesión pública. Mediante diverso acuerdo de cinco de febrero, el Magistrado Presidente del Tribunal local señaló las doce horas del ocho de febrero de dos mil veinte para sesionar el proyecto de sentencia del expediente JDC/115/2019 y su acumulado JDC/128/2019.

15.               Escrito de desistimiento. El siete de febrero, Mariela Martínez Rosales presentó escrito en el cual manifestó desistirse de todas las acciones intentadas ante el Tribunal local.

16.               Como resultado de lo anterior, se difirió la resolución del asunto.

17.               Desahogo de diligencia de ratificación. El once de febrero, tuvo efecto la diligencia de ratificación del escrito presentado por la actora, en la cual manifestó desconocer la firma que calza el escrito presentado el siete de febrero y el contenido del mismo.

II.              Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

18.               Demanda. El cinco de febrero del presente año, la parte actora presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir el referido acuerdo de la Magistrada Instructora, cuya demanda presentó ante la autoridad responsable.

19.               Recepción. El catorce de febrero siguiente, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias relativas al juicio, que remitió la autoridad responsable.

20.               Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-35/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada.

21.               La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. [2]

22.               Lo anterior, porque la materia de este acuerdo consiste determinar si esta Sala Regional debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

23.               Por ello, la decisión que al respecto se adopte implica una modificación del procedimiento ordinario, lo cual es competencia del Pleno de esta Sala Regional y no del Magistrado Instructor, de ahí que debe estarse a la regla prevista en el precepto legal y jurisprudencia citados, y resolver en actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía.

24.               Del análisis del escrito de demanda presentado por Mariela Martínez Rosales, se desprende la improcedencia del presente juicio, ello, en virtud de las razones que se expresan a continuación.

25.               De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

26.               Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la procedencia de los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es necesario que el acto o resolución reclamada, revista las características de definitividad y firmeza.[3]

27.               Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionada no sea susceptible de modificación o revocación alguna o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas calidades. En este sentido, el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes:

a) Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y

b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

28.               Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.

29.               En el caso, no se encuentra colmado el requisito en comento, toda vez que la parte actora controvierte un acuerdo dictado el veintinueve de enero del año en curso, por la Magistrada Instructora del Tribunal local en el expediente JDC/115/2019 y su acumulado JDC/128/2019, que entre otras cuestiones, acordó no admitir el segundo escrito de ampliación de demanda de trece de enero presentado por la parte actora; sin embargo, dicho acuerdo y el contenido del segundo escrito no han sido motivo de pronunciamiento por parte del Pleno del aludido Tribunal local, por tanto, carece de definitividad.

30.               De lo anterior se advierte que, el aludido acuerdo no fue puesto a consideración y pronunciamiento del órgano colegiado del propio Tribunal local, por tanto, esta Sala estima, que es dicho órgano jurisdiccional quien debe conocer del presente asunto en primer lugar.

31.               Al respecto, es preciso señalar que, con la presentación de una demanda de un juicio o recurso electoral, el Magistrado Instructor –es decir el Magistrado a quien ha correspondido por cuestión de turno la asignación de ese asunto para que elabore una propuesta de resolución– sustanciará el medio de impugnación con la finalidad que el expediente contenga los elementos necesarios, para que el Pleno emita una resolución de fondo.

32.               Lo anterior, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, sin que por ello el Pleno del órgano jurisdiccional pierda la facultad originaria de emitir todos los acuerdos y resoluciones.

33.               Precisamente por ello, las determinaciones intraprocesales que pudo haber adoptado el Magistrado Instructor en la sustanciación del asunto, podrán ser revisadas por el Pleno del órgano judicial, si a consideración de alguna de las partes que intervienen en el juicio, se está violentando un derecho.

34.               Lo cual puede traducirse en un remedio procesal cuya pretensión es corregir las actuaciones judiciales ante el propio juzgador que los ha dictado.

35.               Es así, que por la forma en la que está estructurado el proceso jurisdiccional electoral, las determinaciones adoptadas en la sustanciación de un medio de impugnación por parte del Magistrado que la conduce, son susceptibles de ser revocadas o modificadas por el órgano colegiado, es decir por el Pleno del Tribunal local.

36.               Ahora bien, puede ser el caso que, en contra de las determinaciones del Magistrado Instructor, no exista en la legislación atinente un remedio procesal específico para corregirlas, por lo que, ante ese vacío legal, no es impedimento para que el órgano jurisdiccional analice los planteamientos relacionados con alguna temática procesal relativa a la sustanciación.

37.               Máxime, si como ocurre en el caso, ya se encuentra cerrada la instrucción del juicio ciudadano.

38.               Se precisa que, en el caso específico de Oaxaca, del análisis de la legislación electoral, así como del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, ambos de la referida entidad federativa, se advierte que no se prevé expresamente la posibilidad de defensa en contra de este tipo de determinaciones dictadas por el Magistrado Instructor de dicha autoridad, pero lo cierto es que, de conformidad con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la propia Convención, esta Sala estima que este tipo de determinaciones dictadas por el Instructor, no deben escapar al escrutinio del Pleno del propio Tribunal local.

39.               Lo anterior, porque este Tribunal Electoral ha establecido que en aquellos casos donde la normativa electoral local no prevea un remedio procesal o vía idónea para controvertir ciertos actos o resoluciones, la autoridad electoral estatal competente deberá implementar un medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento y resolución del asunto. Tal razonamiento se encuentra contenido en la jurisprudencia 14/2014 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO”.[4]

40.               De esta manera, si en la Constitución Federal se establece que las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México deben garantizar la existencia de medios de impugnación en la materia, (o como en el caso, remedios procesales) es dable desprender que la falta de previsión de éstos para controvertir determinados actos y resoluciones electorales, tornaría restrictiva la intervención de los tribunales locales, resultando contraria al espíritu del federalismo judicial constituido en el estado mexicano.

41.               En efecto, el funcionamiento óptimo del sistema de medios impugnativos en materia electoral reclama que haya una vía local ordinaria funcional de control jurisdiccional de la legalidad electoral, por lo que debe privilegiarse toda interpretación que conduzca a tal conclusión.

42.               De esta manera, la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.

43.               Dichos razonamientos se encuentran contenidos en la jurisprudencia 15/2014 de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTE PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECIFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”.[5]

44.               En congruencia con lo anterior, tenemos que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establece un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que darán definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos de los actores que intervienen en los comicios.

45.               Por tanto, como ya se ha dicho, en las legislaciones electorales locales se deben prever medios de control de legalidad de actos y resoluciones en la materia (incluso en algunos casos, remedios procesales), los cuales tendrán que agotarse antes de acudir a la instancia federal, a fin de cumplir con el principio de definitividad en la cadena impugnativa del sistema integral de justicia electoral, dando plena eficacia y viabilidad a las distintas esferas de solución de controversias (locales y federal), y ante la ausencia de éstos, se deberá proveer un juicio o recurso efectivo que amplíe al justiciable una instancia más de acceso a la justicia. Así, de estimar lo contrario, se propiciaría la carencia de un eslabón en la cadena impugnativa que se debe agotar antes de acudir a la justicia federal.

46.               En ese sentido, al implementar una vía o medio idóneo para controvertir actos o resoluciones en el ámbito local, se brinda la oportunidad de intentar en primer lugar acciones locales cuyos fallos, a su vez, podrán ser controvertidos ante la referida jurisdicción federal.

47.               De ahí que, esta Sala Regional concluye que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resulta improcedente porque no existe pronunciamiento del Pleno del Tribunal local.

TERCERO. Reencauzamiento.

48.               No obstante, la improcedencia de la vía no implica la falta de eficacia jurídica del escrito presentado por la parte actora, toda vez que esta Sala Regional considera que se debe reencauzar la demanda, para que sea el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, quien se pronuncie al respecto en el momento de resolver la controversia.

49.               Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 01/97, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA",[6] en la cual se alude que, ante la imprecisión del medio manifestado por la parte actora, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio impugnativo realmente procedente.

50.               Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia 12/2004, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA",[7] en la que se prevé la posibilidad de reencauzar un medio de impugnación a fin de hacer efectivo el derecho fundamental instituido en el artículo 17 de la Constitución Federal, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial.

51.               Así, ante las particularidades del caso, esta Sala Regional estima que el presente medio de impugnación debe reencauzarse para que sea el Pleno del Tribunal local quien conozca y resuelva lo que en derecho corresponda.

52.               Similar criterio fue adoptado al resolver el expediente SX-JRC-214/2018.

53.               Todo lo anterior, en el entendido de que este reencauzamiento no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia del medio impugnativo ni tampoco sobre la vía idónea para atender los planteamientos expuestos por la parte actora, pues ello corresponderá analizar y resolver en plenitud de jurisdicción al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

54.               Por lo tanto, no es obstáculo que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado haya razonado que la Magistrada en turno es la encargada de sustanciar en su totalidad el expediente hasta el dictado de la resolución, incluyendo lo relativo a la ampliación de demanda.

55.               Sin embargo, en criterio de esta Sala Regional, el análisis de dichos argumentos debe ser realizado por el Pleno del Tribunal local y en consecuencia emitir una determinación.

56.               Por lo anterior, sin constituir prejuzgamiento alguno, remítase en forma inmediata al Tribunal Electoral del Estado en comento los originales de los autos que integran el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, previa copia certificada que de las mismas se deje en el archivo de esta Sala Regional.

57.               Finalmente, la documentación que posteriormente se reciba en esta Sala Regional, relacionada con el presente juicio deberá remitirse por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional al citado Tribunal local, debiendo quedar copia certificada en el Archivo de este órgano colegiado.

58.               Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Mariela Martínez Rosales.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda del presente medio de impugnación, para que sea el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, quien, conforme a su competencia y atribuciones, determine lo que en Derecho proceda.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase el original del escrito de demanda y sus anexos al Tribunal local de referencia, así como la documentación que se reciba en esta Sala Regional relacionada con el presente juicio, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de este Órgano Jurisdiccional.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, a quien deberá notificársele de manera electrónica u oficio anexando copia certificada del presente acuerdo, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 inciso c) y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

La documentación que posteriormente se reciba en esta Sala Regional relacionada con el presente juicio, deberá remitirse por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional al citado Tribunal local, debiendo quedar copia certificada en el Archivo de este órgano colegiado.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADA

 

 

EVA BARRIENTOS

ZEPEDA

 

MAGISTRADO

 

 

ADÍN ANTONIO

DE LEÓN GÁLVEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 


[1] En adelante “autoridad responsable”.

[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18. http://portal.te.gob.mx/

[3] Sirve la razón esencial de la jurisprudencia 23/2000, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 46, 47 y 48. http://portal.te.gob.mx/

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40. http://portal.te.gob.mx/

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27. http://portal.te.gob.mx/

[7] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174. http://portal.te.gob.mx/