JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-36/2011.
ACTORES: ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIOS: RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ, LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN, ABEL SANTOS RIVERA Y ENRIQUE MARTELL CASTRO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta de marzo de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por ciudadanos de las comunidades o rancherías siguientes, San Juan Ayllu Tepantepec, Tierra Caliente, Cañada de Espina, Peña de Letra, Buena Vista Estetla, Villa Etla, El progreso, Morelos 2, Río Hondo, Santa Catarina Estetla, Río V, Corral de Piedras, Morelos 1, Cerro de Águila, Río los Sabinos y San Mateo Tepantepec, del municipio de Santa María Peñoles, Oaxaca, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad de siete de marzo último, que declaró la validez de la elección de concejales en ese municipio, celebrada el veintisiete de febrero de dos mil once, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos, se advierte:
a. Nulidad de la elección. El treinta y uno de diciembre de dos mil diez, este órgano jurisdiccional resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-409/2010, en el cual anuló la elección de concejales al ayuntamiento de Santa María Peñoles en Etla, Oaxaca y ordenó la celebración de nuevos comicios.
b. Lineamientos para realizar elecciones extraordinarias. En cumplimiento a lo ordenado, el siete de enero de este año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió los lineamientos generales para llevar a cabo elecciones extraordinarias de los municipios que se rigen por las normas de derecho consuetudinario, en los cuales se establecieron las siguientes bases:
1. Las elecciones se celebrarían por sufragio universal, libre, secreto y directo de todos los ciudadanos de los municipios respectivos.
2. Utilizar la lista nominal relativa a la elección de cuatro de julio de dos mil diez.
3. Instalar un consejo municipal con un presidente y un secretario designados por dicho instituto, así como un representante de cada uno de los candidatos.
4. Dentro de las atribuciones del consejo se encontraban las de intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección; designar a los funcionarios de casilla y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalaran oportunamente; registrar las planillas de candidatos y sus representantes; así como efectuar el cómputo de la elección e informarlo al Consejo General.
5. Instalar las casillas que correspondan de acuerdo a la lista nominal del municipio invariablemente en la cabecera municipal.
c. Cita para reunión de trabajo. El trece de enero siguiente, el Director Ejecutivo del Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca convocó a una reunión de trabajo a celebrarse el diecisiete de enero, a las siguientes personas:
Nombre | Fecha de notificación | Observaciones |
Nazario Mateo Pérez Ramírez | 13 de enero de 2011 | Se trata de quienes fueron actores en el juicio SX-JDC-409/2010, en cuya sentencia se ordenó anular la elección de integrantes del Ayuntamiento en cuestión. Con un mismo oficio se citó a dichos ciudadanos. En el acuse de recibo sólo aparece una firma en la que se indica que se recibió el oficio. Falta otro p35. Recibió ruben dario |
Jacinta Cruz Mesinas | ||
Juana Pacheco López | ||
Marcela Hernández Mesinas | ||
Natividad Mesinas Pérez | ||
Rubén Darío Calleja Leyva, Administrador Municipal | 13 de enero de 2011 |
|
Pedro Ramírez Ramírez | 13 de enero de 2011 | Se trata de los ciudadanos que fueron electos para integrar el Ayununtamiento en cuestión en la elección anulada por este tribunal en el juicio SX-JDC-409/2010. Con un mismo oficio se citó a dichos ciudadanos. En el acuse de recibo solo aparece una firma en la que se indica que se recibió el oficio y el nombre de Rubén Darío Callejas. |
Macedonio Ramírez Rojas | ||
Moisés Salazar Hernández | ||
Mario Rojas López | ||
Secuntino Pérez Ramírez | ||
Simión Rojas López | ||
Máximo Martínez Ramírez | ||
Florencio Pérez López |
d. Conciliación ante el Consejo General. El diecisiete de enero se llevó a cabo una reunión conciliatoria entre los integrantes del Consejo General del instituto local, el encargado de la administración municipal de Santa María Peñoles, así como los ciudadanos que fueron electos para integrar el ayuntamiento en cuestión en la elección anulada por este tribunal en el juicio SX-JDC-409/2010, dentro de los que se encontraban los siguientes:
Nombre |
Pedro Ramírez Ramírez |
Macedonio Ramírez Rojas |
Moisés Salazar Hernández |
Mario Rojas López |
Simión Rojas López |
Florencio Pérez López |
Secundino Pérez Ramírez |
Máximo Martínez Ramírez |
Rubén Darío Calleja Leyva, por parte de la administración municipal. |
En el acta de la reunión conciliatoria se asentó que los actores del juicio SX-JDC-409/2010, esto es, Jacinta Cruz Mesinas, Juana Pacheco López, Marcela Hernández Mesinas y Natividad Mesinas no comparecieron, mientras que respecto a Nazario Mateo Pérez Ramírez, Alfonso Hernández López y Enrique Gildardo Mesinas, se asentó que pese a estar presentes no entraron a la reunión de conciliación.
En materia de la conciliación, los integrantes del Consejo General señalaron que ante la ausencia de los recurrentes no podía darse la conciliación por lo que se cerró esa etapa.
Posteriormente se asentó que después de dialogar ampliamente, se definieron los siguientes puntos:
1. Declarar cerrada la etapa de conciliación.
2. La fecha de la elección sería el trece de febrero de dos mil once.
3. Utilizar la lista nominal del municipio de la jornada electoral de cuatro de julio de dos mil diez.
4. Instalar un consejo electoral municipal para lo cual se designó como presidente a Enrique Hernández Martínez, y como secretaria a Margarita Zenaida Moctezuma García, así como a un representante de cada uno de los candidatos.
5. Las atribuciones del consejo municipal de conformidad con los acuerdos alcanzados consistieron en facultarlo para preparar, desarrollar y vigilar la elección, designar a los funcionarios de las casillas, registrar planillas de candidatos y nombramientos de representantes, así como efectuar el cómputo, e informar los resultados al Consejo General.
6. Instalar las casillas que correspondan a la lista nominal del municipio en la cabecera municipal.
Esa acta se encuentra firmada por los integrantes del Consejo, el representante de la administración municipal y los ciudadanos que fueron electos en la jornada anulada por esta sala.
e. Reunión de trabajo con el subsecretario de gobierno. El veintisiete posterior, se reunieron en la sala de juntas de la Secretaría General de Gobierno, Oscar Cruz López, subsecretario de gobierno, el administrador municipal, así como los interesados en participar en la elección extraordinaria, tales como:
Nombre |
|
Pedro Ramírez Ramírez | En representación de quienes fueron electos en el proceso anulado en el juicio SX-JDC-409/2010 |
René Ramírez Velazco | |
Hermenegildo Ramírez Mendoza | |
Justino Pérez Rojas | |
Nazario Mateo Pérez Ramírez | En representación de los actores de dicho juicio. |
Modesto López Zúñiga. |
En el acta se asentaron los siguientes acuerdos:
1. Seguir los procedimientos establecidos por las autoridades electorales.
2. Acatar la convocatoria que emita el congreso local y los lineamientos que emitió el instituto.
3. Se propuso que en la elección participaran los ciudadanos mayores de dieciocho años, con planillas de candidatos, con urnas, boletas, y que las urnas se instalaran en los lugares que determinara el instituto.
4. La fecha para celebrar la elección sería el veintisiete de febrero siguiente.
El acta fue firmada por los ciudadanos referidos.
f. Imposibilidad de instalación del consejo municipal electoral. El primero de febrero se llevó a cabo la sesión atinente, a la que asistieron el presidente de dicho consejo y únicamente los ciudadanos que representaban a los candidatos electos en la jornada anterior, esto es:
Nombre |
Pedro Ramírez Ramírez |
René Ramírez Velazco |
Hermenegildo Ramírez Mendoza |
Justino Pérez Rojas |
En el acta se asentó que no asistieron a la reunión quienes representaban a los actores del juicio SX-JDC-409/2010, Nazario Pérez Ramírez y Modesto López Zúñiga, a pesar de haber sido notificados.
Acto seguido el presidente indicó que el motivo de la reunión era instalar al consejo electoral, pero ante la inasistencia de los ciudadanos citados se propuso una nueva fecha para ese fin, por lo que se acordó hacer la instalación el cuatro de febrero.
g. Sesión de instalación. El cuatro de febrero se llevó a cabo la instalación formal del consejo municipal electoral. A dicha sesión acudieron los siguientes ciudadanos:
Nombre | Cargo o Calidad |
Juan Manuel Martínez Sánchez | Secretario Municipal |
Francisco Rojas Ramírez | Representantes (propietario y suplente) del candidato Pedro Ramírez Ramírez |
René Ramírez Velazco | |
Simón Hernández Hernández | Representantes propietario y suplente de un candidato por definir |
Nicolás Brígido Ramírez Pérez |
Los funcionarios que tomaron protesta en los cargos de presidente y secretario del consejo fueron Enrique Hernández Martínez y Margarita Zenaida Moctezuma García, respectivamente, quienes fueron designados como tales desde la sesión de conciliación de diecisiete de enero. El acta se firmó por los integrantes del consejo, el representante de la autoridad municipal y los representantes de los candidatos.
h. Sesión para fijar las bases de la elección. En la misma fecha se llevó a cabo otra sesión para fijar las bases para la celebración de la elección, tales como la fecha de la elección, los términos de la papelería electoral, las personas con derecho a votar, las atribuciones de las mesas directivas de casilla, entre otros.
En lo que toca a la instalación de las casillas, el documento refiere que se acordó ubicarlas en los sitios utilizados en la jornada de cuatro de julio. Sin embargo, sin que medie explicación, el documento relata que al solicitarse a los representantes de los candidatos garantizar el adecuado desarrollo de la jornada, los representantes de San Mateo Tepantepec negaron el apoyo y se retiraron de la reunión sin firmar el acta.
i. Nueva sesión para fijar las bases de la elección. El diez de febrero, se reunieron Francisco Rojas Ramírez, René Ramírez Velazco, representantes del candidato Pedro Ramírez Ramírez, así como Simón Hernández Hernández y Nicolás Brígido Ramírez, representantes de la otra fuerza política, con los integrantes del consejo municipal electoral.
En el acta se asentó que después de un amplio diálogo se ratificaron los puntos de la sesión de cuatro de febrero último con excepción de lo que toca a la instalación de las casillas pues se insistió por una de las partes en la necesidad de ubicarlas dentro de la cabecera municipal para garantizar la seguridad mientras que otros solicitaban lo contrario.
El documento no se firmó por Simón Hernández Hernández y Nicolás Brigido Ramírez Pérez ante la falta de acuerdo.
Pese a lo anterior, el presidente del consejo municipal determinó seguir con la sesión a fin de lograr la emisión y publicación de la convocatoria.
Posteriormente se dio por concluida la sesión. El acta únicamente fue firmada por los represenantes de Pedro Ramírez Ramírez y los integrantes del consejo municipal, no así por los represenantes de la fuerza polítca opositora.
j. Convocatoria. En la misma fecha, se expidió la convocatoria para realizar la elección.
Entre otras cuestiones, se estableció que la elección se celebraría el veintisiete de febrero, para lo cual se instalarían nueve casillas ubicadas en la cabecera municipal de acuerdo a los lineamientos del Instituto Estatal Electoral.
Dicho documento fue firmado, por el administrador municipal de Santa María Peñoles, los integrantes del consejo municipal, así como los representantes de Pedro Ramírez Ramírez, no así por los representantes de la otra fuerza política Simón Hernández Hernández y Nicolás Brigido Ramírez Pérez.
k. Publicación de la convocatoria. De autos se advierten diversas constancias y certificaciones en las que se hizo constar quien publicó la convocatoria, así como el el lugar, fecha y hora en que se llevó a cabo ese acto, lo cual se precisa en el siguiente cuadro:
No. | Autoridad que publicó | Lugar de publicación | Localidad | Fecha y hora | Certificación de la Secretaria del Consejo Municipal | Observaciones |
1. | Mario Rojas Martínez con cargo de Juzgado Constitucional. | Corredor del Palacio Municipal. | Santa María Peñoles Etla. | 12 de febrero, a las 16:54 hrs. | Si | No coincide la fecha de publicación con la asentada en la certificación. |
2. | Salvador Pérez Mendoza, Agente de Policía. | Lugar acostumbrado. | Cañada de Hielo. | 12 de febrero, a las 16:00 hrs.
| Si | No se especifica cuál es el lugar acostumbrado. |
3. | Antonio Rojas Hernández, Agente de policía. | Lugar acostumbrado | Recibimiento. | 12 de febrero, a las 03:30 hrs.
| Si | No se especifica cuál es el lugar acostumbrado. |
4. | Secundino Gaytán Hernández, Tesorero de la agencia municipal. | Lugar acostumbrado | San Pedro Cholula. | 11 de febrero, a las 10:05 hrs.
| Si | No se especifica cuál es el lugar acostumbrado. |
5. | Guilevaldo Mesinas Gaytan, Representante en la localidad de Tierra Caliente Tepantepec. | Lugar acostumbrado | Tierra Caliente Tepantepec. | 11 de febrero, a las 10:35 hrs.
| Si | No se especifica cuál es el lugar acostumbrado. |
6. | Tomás López Pérez, Representante en la localidad. | Lugar acostumbrado | Cerro de Águila Tepantepec. | 11 de febrero, a las 10:50 hrs.
| Si | No se especifica cuál es el lugar acostumbrado. |
7. | Juan Hernández Mesinas. Representante en la localidad. | Lugar acostumbrado | Morelos I Tepantepec. | 11 de febrero, a las 11:40 hrs.
| Si | No se especifica cuál es el lugar acostumbrado. |
8. | Blanco | Lugar acostumbrado | San Mateo Tepantepec. | 11 de febrero, a las 11:50 hrs.
| Si | En la constancia de publicación no aparece el nombre y firma de quien publicó.
No se especifica cuál es el lugar acostumbrado.
|
9. | Sirino Hernández Mesenas. | Lugar acostumbrado | Peña de la letra Tepantepec. | 11 de febrero, a las 12:05 hrs.
| Si | No se especifica cuál es el lugar acostumbrado.
No se especifica el cargo.
|
10. | Tito Hernández Cruz, representante de la localidad. | Lugar acostumbrado | San Juan Ayllu Tepantepec | 11 de febrero, a las 12:20 hrs.
| Si | No se especifica cuál es el lugar acostumbrado.
|
11. | Mateo Santiago Mesinas, tesorero de la agencia municipal. | Lugar acostumbrado | Mano de León. | 11 de febrero, a las 12:40 hrs.
| Si | No se especifica cuál es el lugar acostumbrado.
|
12. | Federico Santiago Hernández, agente municipal de San José Contreras. | Lugar acostumbrado | San José Contreras. | 11 de febrero, a las 13:20 hrs.
| Si | No se especifica cuál es el lugar acostumbrado.
|
13. | Martín Santiago Hernández, representante en la localidad. | Lugar acostumbrado | Núcleo Rural Carrizal Tepantepec. | 11 de febrero, a las 13:41 hrs.
| Si | No se especifica cuál es el lugar acostumbrado.
|
14. | Jesús Pérez Hernández, agente de policía. | Lugar acostumbrado | San Isidro Buena Vista. | 11 de febrero, a las 14:10 hrs.
| Si | No se especifica cuál es el lugar acostumbrado.
|
15. | Alberto Mazincu Velasco, representante en la localidad. | Lugar acostumbrado | El Manzanito Tepantepec. | 11 de febrero, a las 14:30 hrs.
| Si | No se especifica cuál es el lugar acostumbrado.
|
16. | Adán Domingo García, representante en la localidad. | Lugar acostumbrado | Progreso Estetla | 11 de febrero, a las 16:00 hrs.
| Si | No se especifica cuál es el lugar acostumbrado.
|
17. | Jesús García García, representante en la localidad. | Lugar acostumbrado | Buena Vista Estetal. | 11 de febrero, a las 16:35 hrs.
| Si | No se especifica cuál es el lugar acostumbrado.
|
18. | Pedro Hernández Rojas, agente municipal. | Lugar acostumbrado | Santa Catarina Estetla. | 11 de febrero, a las 17:25 hrs.
| Si | No se especifica cuál es el lugar acostumbrado.
|
19. | Crecencio Hernández, representante en la localidad, | Lugar acostumbrado | Río V Estetla | 11 de febrero, a las 17:40 hrs.
| Si | No se especifica cuál es el lugar acostumbrado.
|
20. | Noe García Nava, agente de policía. | Lugar acostumbrado | Los Sabinos | 11 de febrero, a las 18:10 hrs.
| Si | No se especifica cuál es el lugar acostumbrado.
|
21. | Fausto Hernández Morales, representante municipal en la localidad. | Lugar acostumbrado | Río Hondo Estetla. | 11 de febrero, a las 19:00 hrs.
| Si | No se especifica cuál es el lugar acostumbrado.
|
22. | Aquilino Mejía Alavez, representante municipal en la localidad. | Lugar acostumbrado | Corral de Piedra Estetla. | 11 de febrero, a las 19:00 hrs.
| Si | No se especifica cuál es el lugar acostumbrado.
|
23. | José Ramírez Rojas, representante en la localidad. | Lugar acostumbrado | El Rosario Peñoles. | 11 de febrero, a las 19:30 hrs.
| Si | No se especifica cuál es el lugar acostumbrado.
|
24. | Anastacio Hernández Rojas, representante en la localidad. | Lugar acostumbrado | Río Contreras. | 12 de febrero, a las 16:54 hrs.
| Si | No se especifica cuál es el lugar acostumbrado.
|
25. | Claudio Velasco Hernández, representante en la localidad. | Lugar acostumbrado | El Carrizal Peñoles. | 12 de febrero, a las 02:40 hrs.
| Si | No se especifica cuál es el lugar acostumbrado.
|
26. | Claudio Rojas Martínez, agente de policía. | Lugar acostumbrado | El Manzanita. | 12 de febrero, a las 04:22 hrs.
| Si | No se especifica cuál es el lugar acostumbrado.
|
27. | Miguel Alavez Mendoza, agente de policía. | Lugar acostumbrado | Río Cacho. | 12 de febrero, a las 05:30 hrs.
| No | No se especifica cuál es el lugar acostumbrado.
|
28. | Rufino Gaytan Hernández, agente municipal. | Lugar acostumbrado | El Duraznal Peñoles. | 12 de febrero, a las 15:00 hrs.
| Si | No se especifica cuál es el lugar acostumbrado.
|
l. Registro de planillas, de representantes ante las mesas directivas de casilla, y aprobación del lugar del cómputo de la elección. El quince de febrero último, el consejo municipal electoral y representantes de las planillas contendientes, celebraron una sesión en la que acordaron el registro de los integrantes de las planillas amarilla y verde, dichos registros quedaron de la siguiente manera:
Planilla amarilla | ||
Cargo | Propietario | Suplente |
Presidente municipal | Mario Gaytán Hernández | Eugenio López Hernández |
Síndico municipal | Jesús García Aquino | Leonidez Alavez Hernández |
Regidor de hacienda | Jesús García García | Aureliano Alavez Sierra |
Regidor de obras | Ismael García López | Timoteo Morales García |
Regidor de educación | Felix Valerio Gaytán Hernández | Eustaquio Cruz Mesinas |
Regidor de salud | Lucio Julio López | Crecencio Cruz Hernández |
Regidor de panteón | Moisés Hernández Cruz | Pablo Gaytan López |
Planilla verde | ||
Cargo | Propietario | Suplente |
Presidente municipal | Pedro Ramírez Ramírez | Victoriano Velasco Rojas |
Síndico municipal | Macedonio Ramírez Rojas | Felipe Chávez López |
Regidor de hacienda | Moisés Salazar Hernández | Mario Hernández Rojas |
Regidor de obras | Secuntino Pérez Ramírez | Genaro Martínez Ramírez |
Regidor de educación | Mario Rojas López | Tomás Alavez López |
Regidor de salud | Máximo Martínez Ramírez | Floriberto Rojas Pacheco |
Regidor de panteón | Simión Rojas López | Ciriaco Santiago Mendoza |
En la misma sesión se aprobó el registro de representantes de casilla y el lugar para realizar el cómputo de la elección la sede del consejo municipal electoral, esto es, a un costado del municipio.
m. Escrito de inconformidad. El mismo diecisiete, Simón Hernández Hernández y Nicolás Brígido Ramírez Pérez, representantes de la planilla amarilla, presentaron un escrito ante el consejo municipal electoral en el cual manifestaron, en esencia, su inconformidad con la instalación de las casillas en la cabecera municipal conforme a los lineamientos emitidos por el Consejo General, pues de ser así se violenta el principio de universalidad del voto; además, adujeron que no se promovió la integración de las agencias municipales en las decisiones del cabildo y de la asamblea comunitaria.
Por otra parte, también manifestaron su inconformidad con el punto de acuerdo número veintisiete del acta de sesión del consejo municipal electoral de diez de febrero último, en el cual se expresó que la planilla ganadora representaría a la ciudadanía de Santa María Peñoles, lo cual es contrario a las prácticas democráticas del pueblo, pues excluye a las minorías al no permitir que la planilla perdedora se integre a la nueva administración.
El escrito también se presentó el dieciocho de febrero ante la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, el cual fue remitido el mismo día, mediante memorándum, al Director Ejecutivo de Usos y Costumbres de dicho instituto para que conforme a su competencia determinara lo conducente.
n. Recurso de revisión. El veintiuno siguiente, Simón Hernández Hernández y Nicolás Brígido Ramírez Pérez, representantes de la planilla amarilla, interpusieron recurso de revisión ante la Secretaría General de Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en contra de lo siguiente: a) la convocatoria de diez de febrero en su base primera, punto tres, relativo a la instalación de las casillas en la cabecera municipal, y b) el punto de acuerdo veintisiete del acta de sesión del consejo municipal electoral de diez de febrero último, en el cual no se permitió la integración de la planilla perdedora, asimismo lo señalado en el párrafo segundo en lo conducente a la falta de acuerdos para la ubicación de las casillas.
El recurso se remitió el mismo día, al Director Ejecutivo de Usos y Costumbres de dicho instituto para que conforme a su competencia determinara lo conducente.
ñ. Sesión para el acuerdo de civilidad de los candidatos y para establecer la ubicación de las casillas. El veintidós de febrero inmediato, el consejo municipal electoral llevó a cabo una sesión para lograr un acuerdo de civilidad, respeto en el periodo de campaña y aceptación de los resultados de la elección extraordinaria, el cual no se alcanzó debido a la impugnación de lo referente a la instalación de las casillas.
Por lo anterior, el presidente del concejo municipal manifestó que el proceso debía sujetarse a los lineamientos del instituto.
Cabe precisar que los representantes de la planilla amarilla firmaron bajo protesta el acta de sesión referida.
o. Sesión permanente de vigilancia de la jornada electoral y cómputo municipal. El veintisiete de febrero siguiente, el consejo municipal electoral llevó a cabo la sesión permanente y de vigilancia relativa a la elección extraordinaria de concejales de Santa María Peñoles, Oaxaca.
En el acta se asentó que la secretaria del consejo verificó y declaró la existencia del quórum legal mediante el pase de lista de asistencia, se tuvo por instalada la sesión permanente, y se aprobó por unanimidad el único punto del proyecto del orden del día, el cual tenía como finalidad instalar la sesión permanente para vigilar el desarrollo de la jornada electoral y realizar el cómputo final de la elección de concejales.
Posteriormente, el presidente del consejo municipal informó que a las ocho horas de ese día se instalaron nueve casillas en el corredor del palacio municipal en cumplimiento a los acuerdos previamente tomados por ese órgano, y se realizó un recorrido por cada casilla en el cual se constató que la votación se llevó a cabo de forma ordenada, pacífica y sin ningún incidente relevante. Una vez terminado el recorrido se declaró un receso de cuatro horas.
A las doce horas se reanudó la sesión permanente para informar que el desarrollo de la jornada electoral transcurría en calma y sin incidentes, por lo cual se propuso un nuevo receso de cuatro horas.
Concluido el receso se reanudó la sesión a las dieciséis horas para informar que la jornada electoral se realizó sin incidentes y de acuerdo a lo establecido en la convocatoria de diez de febrero. Asimismo, se asentó que a las dieciséis horas con diez minutos empezaron a recibir los paquetes electorales con las actas correspondientes, y se obtuvieron los siguientes resultados:
Casilla | Ubicación de la casilla | Votación | Votación total emitida | ||
Planilla verde | Planilla amarilla | Votos nulos | |||
1 | Corredor del palacio municipal de Santa María Peñoles | 263 | 2 | 10 | 275 |
2 | Corredor del palacio municipal de Santa María Peñoles | 269 | 2 | 11 | 282 |
3 | Corredor del palacio municipal de Santa María Peñoles | 344 | 11 | 17 | 372 |
4 | Corredor del palacio municipal de Santa María Peñoles | 156 | 1 | 4 | 161 |
5 | Corredor del palacio municipal de Santa María Peñoles | 155 | 3 | 2 | 160 |
6 | Corredor del palacio municipal de Santa María Peñoles | 15 | 1 | 1 | 17 |
7 | Corredor del palacio municipal de Santa María Peñoles | 27 | 1 | 2 | 30 |
8 | Corredor del palacio municipal de Santa María Peñoles | 82 | 0 | 1 | 83 |
9 | Corredor del palacio municipal de Santa María Peñoles | 64 | 0 | 1 | 65 |
Total |
| 1375 | 21 | 49 | 1445 |
Acto seguido se declaró ganadora a la planilla verde integrada por:
Planilla Verde | ||
Cargo | Propietario | Suplente |
Presidente municipal | Pedro Ramírez Ramírez | Victoriano Velasco Rojas |
Síndico municipal | Macedonio Ramírez Rojas | Felipe Chávez López |
Regidor de hacienda | Moisés Salazar Hernández | Mario Hernández Rojas |
Regidor de obras | Secuntino Pérez Ramírez | Genaro Martínez Ramírez |
Regidor de educación | Mario Rojas López | Tomás Alavez López |
Regidor de salud | Máximo Martínez Ramírez | Floriberto Rojas Pacheco |
Regidor de panteón | Simión Rojas López | Ciriaco Santiago Mendoza |
Una vez obtenidos los resultados se clausuró la sesión permanente, y el acta respectiva fue firmada por el Consejero Presidente y Secretaria, por los representantes de la planilla verde y por el administrador municipal, al ser la autoridad municipal en funciones.
Cabe precisar que los representantes de la planilla amarilla firmaron bajo protesta.
p. Escritos de protesta y de incidentes. El mismo veintisiete Simón Hernández Hernández y Nicolás Brígido Ramírez Pérez, presentaron ante el consejo municipal electoral escrito de protesta en el cual manifestaron, esencialmente, que las casillas no se ubicaron en el mismo lugar en el cual se instalaron las de la elección de gobernador, y que les depara perjuicio el hecho de que en sesión del consejo municipal electoral no se llegó a un acuerdo respecto a la ubicación de las mismas, pues a su parecer el presidente de dicho órgano electoral de forma unilateral estableció en la convocatoria que las casillas se instalarían en la cabecera municipal conforme a los lineamientos del Instituto, lo cual viola las garantías de los ciudadanos que habitan en las agencias municipales, de policía y rancherías, por ser de difícil acceso a la cabecera.
Ese mismo día las personas indicadas presentaron un escrito de incidentes ante el consejo municipal electoral, en el cual manifestaron los siguiente: a) aproximadamente a las diez de la mañana recibieron un reporte de la agencia municipal de San Mateo Tepantepec, que el camino que conduce a la cabecera municipal se encontraba bloqueado lo cual imposibilitaba que los ciudadanos de esa agencia acudieran a sufragar, y b) a las doce horas se dio acarreo de votantes de las diferentes agencias por parte de la planilla verde, en seis autobuses y varias camionetas.
Cabe precisar que respecto a los escritos referidos existe una certificación por parte de la secretaria del consejo municipal electoral en la cual hizo constar que carecían de firma.
q. Informe final del consejo municipal electoral. El veintiocho de febrero último, el consejo municipal electoral de Santa María Peñoles, Etla, remitió un informe final al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, relativo a las actividades realizadas para la organización y celebración de la elección extraordinaria.
Cabe precisar, que del documento se advierte que todas las casillas fueron instaladas en el corredor del palacio municipal de Santa María Peñoles y se detalla el resultado final de la votación.
r. Recurso de inconformidad. El tres de marzo, Simón Hernández Hernández, presentó recurso de inconformidad ante el Instituto Estatal Electoral en contra de la celebración de la elección.
Lo anterior motivó la formación del expediente RISDC/16/2011 del índice del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.
s. Acto impugnado. El siete de marzo siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca declaró la validez de la elección extraordinaria de concejales, y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora, pues determinó que la elección se llevó a cabo conforme a los acuerdos tomados por el consejo municipal electoral relativos a las bases de la elección y la expedición de la convocatoria, al igual que todos los actos preparatorios de los comicios.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes ahora, con la declaración de validez mencionada, el once de marzo del presente año, los siguientes ciudadanos promovieron el juicio ciudadano en el que se actúa.
No. | Nombre |
1 | EUSEBIA MESINAS HERNÁNDEZ |
2 | PEDRO DELFINO MENDOZA PÉREZ |
3 | DOMINGO LÓPEZ SANTIAGO |
4 | CAYETANO LÓPEZ MESINAS |
5 | BERNARDO LÓPEZ CRUZ |
6 | MARÍA EFIGENIA GAYTAN HERNÁNDEZ |
7 | ALBERTA LUISA HERNÁNDEZ CRUZ |
8 | CRESENCIO GAYTAN VÁSQUEZ |
9 | GUILLERA GAITAN HERNÁNDEZ |
10 | DOMINGA GAYTAN HERNANDEZ |
11 | ARTEMIA GAYTAN LOPEZ |
12 | JULIANA LOPEZ PEREZ |
13 | MARCIANO MATEO GAYTAN HERNANDEZ |
14 | FRANCISCO LOPEZ CRUZ |
15 | ROSA TERESA VASQUEZ VELASCO |
16 | APIFANIA HERNANDEZ LOPEZ |
17 | ANTONIO SANTIAGO VASQUEZ |
18 | TERESO LOPEZ HERNANDEZ |
19 | LUCIO JULIO LOPEZ |
20 | BARTOLO LÓPEZ PÉREZ |
21 | DOMINGO HERNÁNDEZ CRUZ |
22 | ISABEL CRISPINA HERNANDEZ VAZQUEZ |
23 | MARCELINO MESINAS SANTIAGO |
24 | ALICIA HERNANDEZ CRUZ |
25 | SIMONA PÉREZ SANTIAGO |
26 | SOLEDAD LÓPEZ MENDOZA |
27 | CANDIDA CRUZ LOPEZ |
28 | MATEO MENDOZA LÓPEZ |
29 | VIDAL MENDOZA LOPEZ |
30 | JUANA PÉREZ HERNÁNDEZ |
31 | CLEMENTE DOMINGO CRUZ LOPEZ |
32 | ERNESTINA LÓPEZ SANTIAGO |
33 | EPIFANIA HERNANDEZ LÓPEZ |
34 | ROSA TERESA VASQUEZ VELASCO |
35 | ANGELA MECINAS |
36 | YOLANDA LÓPEZ HENÁNDEZ |
37 | AMALIA MESINAS CRUZ |
38 | ASCUNCION LÓPEZ HERNANDEZ |
39 | MARTA PÉREZ PEREZ |
40 | NATALIA LOPEZ MENDOZA |
41 | DOMINGA GAYTAN MESINAS |
42 | JUSTINA CRUZ MESINAS |
43 | ANASTACIA HERNANDEZ MESINAS |
44 | ISIDORO LOPEZ HERNANDEZ |
45 | ANASTACIA MESINAS PEREZ |
46 | ANASTACIA VASQUEZ PEREZ |
47 | GREGORIA HERNANDEZ MENDOZA |
48 | GENOVEBA VELASCO CRUZ |
49 | MIGUEL HERNANDEZ PEREZ |
50 | PATRICIA HERNANDEZ CRUZ |
51 | NACARIO HERNANDEZ CRUZ |
52 | SOLEDAD ROSALINA MENDOZA CRUZ |
53 | GERONIMO HERNANDEZ PEREZ |
54 | CLAUDIO HERNANDEZ PEREZ |
55 | ANASTACIA MESINAS PEREZ |
56 | JOSE HERNANDEZ MESINAS |
57 | BERNARDINO MENDOZA PEREZ |
58 | ALBERTO HERNANDEZ MESINAS |
59 | ANTONIO HERNANDEZ VASQUEZ |
60 | ROBERTO MENDOZA PEREZ |
61 | FRANCISCO HERNANDEZ VASQUEZ |
62 | MIGUEL CIPRIANO MESINAS HERNANDEZ |
63 | JACINTA GAYTAN LOPEZ |
64 | FELIX PEREZ MESINAS |
65 | JACINTA CRUZ MESINAS |
66 | JOSEFINA GAYTAN MENDOZA |
67 | JUAN LOPEZ MENDOZA |
68 | ALBERTA MESINAS VELASCO |
69 | BONIFACIA CRUZ HERNANDEZ |
70 | IGNACIO LOPEZ HERNANDEZ |
71 | EUSEBIO LOPEZ MESINAS |
72 | JUANA GYATAN MESINAS |
73 | JUAN SANTIAGO LOPEZ |
74 | EDUARDO LOPEZ MESINAS |
75 | GUADALUPE HERNANDEZ PEREZ |
76 | ATANACIA HERNANDEZ MEJIA |
77 | ISAURA ZUÑIGA LOPEZ |
78 | VICTORIA ZUÑIGA PEREZ |
79 | BONIFACIO ALAVEZ LOPEZ |
80 | YANET SIERRA GAYTAN |
81 | MIGUEL ANGEL MEJIA GARCIA |
82 | LEONARDO ALAVEZ RAMIREZ |
83 | CATARINA LOPEZ LOPEZ |
84 | LUCIO GARCIA HERNANDEZ |
85 | BASILIO MEJIA GARCIA |
86 | BRIGIDA PEREZ MENDOZA |
87 | SOCORRO ROJAS GARCIA |
88 | DOMINGO HERNANDEZ HERNANDEZ |
89 | GUILLERMO GAYTÁN HERNANDEZ |
90 | LUCIA MENDOZA HERNANDEZ |
91 | SANTIAGO MENDOZA LÓPEZ |
92 | REYMUNDO MENDOZA PEREZ |
93 | DOMINGO MENDOZA CRUZ |
94 | EUSEBIA HERNANDEZ MESINAS |
95 | YOLANDA LÓPEZ HERNANDEZ |
96 | HERMELINDA HERNANDEZ MORALES |
97 | ROSALIA RUIZ HERNANDEZ |
98 | JOSEFINA GAYTAN GUTIERREZ |
99 | BEATA RUIZ HERNANDEZ |
100 | DOMINGO LOPEZ GAYTAN |
101 | ALBERTO LOPEZ AMAYA |
102 | AIDA MORALES CONTRERAS |
103 | ALFREDA GARCIA ZUÑIGA |
104 | JUAN GARCIA GARCIA |
105 | ZARA ZUÑIGA NAVA |
106 | MARIA SIERRA CHAVEZ |
107 | CRISTINA ALAVEZ SIERRA |
108 | BERNARDINO ZUÑIGA NAVA |
109 | EVANGELINA SIERRA HERNANDEZ |
110 | ALBERTA LOPEZ RAMIREZ |
111 | ANGEL AMAYA RAMIREZ |
112 | RUFINA LOPEZ GAYTAN |
113 | JOAQUIN CRUZ VELASCO |
114 | VENANCIA HERNANDEZ MESINAS |
115 | CLEMENTE CRUZ HERNANDEZ |
116 | NATALIA SANTIAGO PEREZ |
117 | VICENTE HERNANDEZ GAYTAN |
118 | FRANCISCO CRUZ HERNANDEZ |
119 | SIMON HDEZ HDEZ |
120 | PORFIRIO HERNANDEZ LOPEZ |
121 | JEORGINA SANTIAGO LOPEZ |
122 | PABLO GAYTAN LOPEZ |
123 | RUTH GARCIA MEJIA |
124 | REBECA MEJIA RAMIREZ |
125 | ISMAEL GARCIA LOPEZ |
126 | PEDRO GARCIA ZUÑIGA |
127 | NICOLASA SUÑIGA PEREZ |
128 | FLORENTINO MEJIA GAYTAN |
129 | PEDRO GARCIA AQUINO |
130 | SUSANA ZUÑIGA LOPEZ |
131 | CLEMENTE SIERRA GARCIA |
132 | JULIANA CABALLERO HERNANDEZ |
133 | EVA DOMITILA GARCIA ALAVEZ |
134 | LORENZO SIERRA HERNANDEZ |
135 | MANOLO MEJIA MORALES |
136 | ISABEL RAMIREZ ALAVEZ |
137 | ANDRES SIERRA LOPEZ |
138 | ANDREA LOPEZ LOPEZ |
139 | ELEUTERIA MEJIA GARCIA |
140 | JESUS GARCIA AQUINO |
141 | FAUSTO HENANDEZ MORALES |
142 | LORENZO GARCIA ALAVEZ |
143 | EUDELIA SIERRA HENANDEZ |
144 | LEON ZUÑIGA ZUÑIGA |
145 | PAULA LOPEZ |
146 | IRENE SIERRA HERNANDEZ |
147 | LORENZO LOPEZ LOPEZ |
148 | VERONICA MEJIA MORALES |
149 | MARIA HERNANDEZ MORALES |
150 | EMILIANO MEJIA GARCIA |
151 | PATRICIA AMAYA ZUÑIGA |
152 | ESTELA LOPEZ GAYTAN |
153 | JUANA HERNANDEZ ZUÑIGA |
154 | RAYMUNDO ALAVEZ ZUÑIGA |
155 | ALEJANDRA ROJAS GARCIA |
156 | PASCUALA MEJIA SIERRA |
157 | ANASTACIA HERNÁNDEZ ROBLES |
158 | AURELIO HERNANDEZ MENDOZA |
159 | CAYETANO VICTOR HERNANDEZ SANTIAGO |
160 | FRANCISCA MATEA PEREZ MESINAS |
161 | MIGUEL CRUZ HERNANDEZ |
162 | ANGELINA MENDOZA HERNANDEZ |
163 | TOMAS LOPEZ PEREZ |
164 | CRESENCIANO CRUZ MENDOZA |
165 | PEDRO CRUZ MESINAS |
166 | MARCELINO CRUZ HERNANDEZ |
167 | FIDEL HERNANDEZ SANTIAGO |
168 | DOMINGO HERNÁNDEZ SANTIAGO |
169 | AURELIA PÉREZ CRUZ |
170 | SIMEON CRUZ HERNANDEZ |
171 | JOSEFINA MENDOZA VASQUEZ |
172 | ELEUTERIA HERNANDEZ MENDOZA |
173 | LUISA ROBLES RAMIREZ |
174 | MARIA MATEA HERNANDEZ PACHECO |
175 | MARCELINO CRUZ HERNANDEZ |
176 | RAUL CRUZ MESINAS |
177 | MANUEL HERNANDEZ LOPEZ |
178 | FAUSTINO HERNANDEZ SANTIAGO |
179 | SIXTA PEREZ VELASCO |
180 | ALEJO HERNANDEZ CRUZ |
181 | MOISES HERNANDEZ CRUZ |
182 | ALFONSO HERNANDEZ CRUZ |
183 | MAGDALENA MENDOZA PÉREZ |
184 | ROSARIA PEREZ VELASCO |
185 | ANTONIO MESINAS HERNANDEZ |
186 | BONIFACIA GAYTAN VELASCO |
187 | LEONOR MENDOZA PEREZ |
188 | GENARO HERNANDEZ LOPEZ |
189 | CRESENCIO CRUZ MENDOZA |
190 | TOMAS LÓPEZ PÉREZ |
191 | VICENTE HERNANDEZ MESINAS |
192 | LUIS CRUZ MESINAS |
193 | IGNACIO RAMÍREZ CRUZ |
194 | FRANCISCA PEREZ VELASCO |
195 | HILARIO LÓPEZ HERNANDEZ |
196 | CRECENCIO CRUZ HERNANDEZ |
197 | SERGIO ADRIAN HERNANDEZ CRUZ |
198 | BENITO HERNANDEZ MENDOZA |
199 | ESTEBAN CRUZ HERNANDEZ |
200 | LUCIANO PEREZ LOPEZ |
201 | PEDRO CRUZ MESINAS |
202 | FELICITA LOPEZ PEREZ |
203 | ESTEBAN CRUZ HERNANDEZ |
204 | MIGUEL CRUZ HERNANDEZ |
205 | NICOLAS PEREZ LOPEZ |
206 | HILARIO LOPEZ HERNANDEZ |
207 | MAGDALENA MENDOZA PEREZ |
208 | ANTONIO MESINAS HERNADNEZ |
209 | MARCELINA HERNANDEZ MENDOZA |
210 | CRECENCIA CRUZ HERNADNEZ |
211 | CRECENCIANO CRUZ MENDOZA |
212 | CRISTINA CRUZ HERNANDEZ |
213 | EUSEBIA PEREZ VELASCO |
214 | FRANCISCA PEREZ VELASCO |
215 | MARCIANA LOPEZ RAMIREZ |
216 | MATEO LOPEZ HERNANDEZ |
217 | BONIFACIA GAYTAN VELASCO |
218 | BENITO HERNANDEZ MENDOZA |
219 | ARISTEO GAYTAN HERNADNEZ |
220 | TOMAS LOPEZ PEREZ |
221 | CORNELIO GAYTAN GARCIA |
222 | FRANCISCA GARCIA CRUZ |
223 | CLEMENTE GAYTAN LOPEZ |
224 | ELEODORA AQUINO ALAVEZ |
225 | TIMOTEO MORALES GARCIA |
226 | FELIPA AQUINO ALAVEZ |
227 | PAULA LOPEZ GARCIA |
228 | JOSEFINA SIERRA LOPEZ |
229 | PAULINO ZUÑIGA ALAVEZ |
230 | FLEMON MEJIA HERNANDEZ |
231 | ANTONIA GARCIA MEJIA |
232 | BASILICA ZUÑIGA PEREZ |
233 | MARTHA RAMIREZ ZUÑIGA |
234 | MARIA PATRICIA GAYTAN AQUINO |
235 | RODOLFO SOFRONIO HERNANDEZ SANTIAGO |
236 | MARIA MEJIA SIERRA |
237 | CATALINA LOPEZ MORALES |
238 | MARTINA MORALES GARCIA |
239 | AQUILINA MEJIA LOPEZ |
240 | MAXIMINO SIERRA RAMIREZ |
241 | ARON GARCIA ZUÑIGA |
242 | CRESENCIA VIRGINIA GARCIA AQUINO |
243 | ADALBERTO GARCIA ZUÑIGA |
244 | RIGOBERTO AQUINO MORALES |
245 | CATARINA NAVA ALAVEZ |
246 | AURELIANO AQUINO MORALES |
247 | ALICIA MAYA ZUÑIGA |
248 | OLIVA AMAYA GARCIA |
249 | LOURDES GARCIA AMAYA |
250 | JESUS GARCIA GARCIA |
251 | ERASTO GAYTAN LOPEZ |
252 | JUAN RAMIREZ PEREZ |
253 | MARIA ORTEGA SANCHEZ |
254 | ANA HERNANDEZ MESINAS |
255 | JULIA CRUZ HERNANDEZ |
256 | MICAELA LOPEZ HERNANDEZ |
257 | FELIPE PEREZ VELASCO |
258 | AGAPITO LOPEZ HERNANDEZ |
259 | LAZARO VASQUEZ MENDOZA |
260 | ALFONSO VASQUEZ LOPEZ |
261 | ALFONSO HERNANDEZ LOPEZ |
262 | ALBINO SANTIAGO MESINAS |
263 | APOLONIA PEREZ CRUZ |
264 | LUISA LOPEZ HERNANDEZ |
265 | ALBERTA LOPEZ VELASCO |
266 | ADRIAN HERNANDEZ MESINAS |
267 | ALEJANDRINO PEREZ SANTIAGO |
268 | ANTONIO HERNANDEZ MESINAS |
269 | AGAPITO LOPEZ HERNANDEZ |
270 | MATIAS EMILIANO HERNANDEZ VAZQUEZ |
271 | MAXIMINO PEREZ SANTIAGO |
272 | CATALINA HERNANDEZ PEREZ |
273 | FIDEL MATIAS PEREZ GAYTAN |
274 | JUANA SANTIAGO VELASCO |
275 | FRANCISCO PORFIRIA HERNANDEZ VELASCO |
276 | MARGARITO PEREZ CRUZ |
277 | ISIDRO PEREZ PEREZ |
278 | HILARIA LOPEZ HERNANDEZ |
279 | SOTERA LOPEZ HERNANDEZ |
280 | ROSALVA VILLANUEVA LASQUEZ |
281 | GREGORIO HERNANDEZ PEREZ |
282 | FRANCISCO MENDOZA PEREZ |
283 | BONIFACIA PEREZ RAMIREZ |
284 | ALBERTA LOPEZ VELASCO |
285 | ROSALIA HERNANDEZ RAMIREZ |
286 | DOMINGA RAMIREZ MESINAS |
287 | TEODORA LOPEZ PEÑA |
288 | SILVESTRE MENDOZA HERNANDEZ |
289 | AGUSTIN LOPEZ MESINAS |
290 | EUGENIO LOPEZ HERNANDEZ |
291 | ELSI HERNANDEZ SANTIAGO |
292 | GALDINO PEREZ HERNANDEZ |
293 | CRISTIAN PEREZ LOPEZ |
294 | ESTHER PEREZ LOPEZ |
295 | EUCARIA LOPEZ HERNANDEZ |
296 | CLAUDIA MESINAS CRUZ |
297 | NATALIA PEREZ MESINAS |
298 | FRANCISCO CRUZ PEREZ |
299 | JUAN VASQUEZ |
300 | URSULA EULALIA MESINAS LOPEZ |
301 | JUANA MENDOZA HERNANDEZ |
302 | AURELIO PEREZ HERNANDEZ |
303 | ELISABETH HERNANDEZ PEREZ |
304 | HORTENSIA PEREZ HERNANDEZ |
305 | HIPOLITO PEREZ VELASCO |
306 | EPIFANIA MESINAS HERNANDEZ |
307 | ERASMO MESINAS MESINAS |
308 | EPIFANIA CASIMIRA CRUZ HERNANDEZ |
309 | ENRIQUE GILDARDO MESINAS CRUZ |
310 | DOMINGA MESINAS CRUZ |
311 | MARCELINA GAYTAN LOPEZ |
312 | SABAS PEREZ RUIZ |
313 | ALFONZO HERNAN LOPEZ |
314 | MARIA PERES PEREZ |
315 | IGNACIO VASQUEZ MENDOZA |
316 | FRANCISCA MENDOZA CRUZ |
317 | ALICIA RAMIREZ HERNANDEZ |
318 | BONIFACIA CRUZ HERNANDEZ |
319 | AQUILINA PEREZ PEREZ |
320 | MARIA PEREZ RAMIREZ |
321 | RICARDA HERNANDEZ CRUZ |
322 | MARIA RAMIREZ PEREZ |
323 | SARA GAYTAN LOPEZ |
324 | PABLO GAYTAN LOPEZ |
325 | HILARIA CRUZ HERNANDEZ |
326 | FELIPE PEREZ VELASCO |
327 | LEONARDO GAYTAN HERNANDEZ |
328 | MARIA HERNANDEZ SANTIAGO |
329 | ANTONIO MATEO HERNANDEZ LOPEZ |
330 | ANTONIA LOPEZ HERNANDEZ |
331 | ERASMO HERNANDEZ MENDOZA |
332 | JUAN HERNANDEZ SIERRA |
333 | NASARIO MATEO PEREZ RAMIREZ |
334 | BENITO GAYTAN HERNÁNDEZ |
335 | FELIZ VALERIO GAYTAN HERNANDEZ |
336 | ANTONIO CRUZ MESINAS |
337 | ANGEL PEREZ HERNANDEZ |
338 | GABRIEL PEREZ RAMIREZ |
339 | PANFILO MESINAS MESINAS |
340 | BONIFACIO PEREZ RAMIREZ |
341 | JACINTO ELEUCADIO PEREZ PEREZ |
342 | EUSEBIO VASQUEZ RAMIREZ |
343 | EPIFANIA PEREZ PEREZ |
344 | CATALINA VASQUEZ MENDOZA |
345 | EUSTAQUIA NICOLAZA PEREZ HERNANDEZ |
346 | MICAELA PEREZ SANTIAGO |
347 | ADRIAN PEREZ HERNANDEZ |
348 | SERAPIA HERNANDEZ CRUZ |
349 | JOSE MELQUIADEZ PEREZ MESINAS |
350 | JULIANA PEREZ SANTIAGO |
351 | MARGARITO PEREZ PEREZ |
352 | LUIS CRUZ MESINAS |
353 | ANTONIO CRUZ MESINAS |
354 | JACINTA MESINAS GAYTAN |
355 | VICENTE MATEO CRUZ HERNANDEZ |
356 | CARMELITA CRUZ HERNANDEZ |
357 | DOMINGA CRUZ MESINAS |
358 | LUCIA RAMIREZ ORTEGA |
359 | ALEJANDRO MENDOZA PEREZ |
360 | CANDIDA SANTIAGO VELASCO |
361 | EUSEBIA PEREZ VELASCO |
362 | ROLANDO PEREZ GAYTAN |
363 | JUAN MESINAS LOPEZ |
364 | AGUSTIN MESINAS LOPEZ |
365 | GENARO VASQUEZ RAMIREZ |
366 | ROBERTO HERNANDEZ LOPEZ |
367 | MARTIN CRUZ MESINAS |
368 | MARIO HERNANDEZ CRUZ |
369 | DOMINGA MESINAS CRUZ |
370 | JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ |
371 | MARIA CRUZ MESINAS |
372 | VIRGINIA MARTINEZ MARTÍNEZ |
373 | AZUCENA HERNANDEZ GAYTAN |
374 | CARMELA HERNANDEZ LOPEZ |
375 | JUANA HERNANDEZ SANTIAGO |
376 | ROSALIA HERNANDEZ RAMIREZ |
377 | ESTER SANTIAGO MESINAS |
378 | MARGARITA VELASCO JULIAN |
379 | CAYETANA ZARAGOZA VALSECA |
380 | HELADIO CRUZ PEREZ |
381 | JOEL CRUZ PEREZ |
382 | CALLETANA PEREZ MESINAS |
383 | CATALINA MATEA MESINAS MENDOZA |
384 | PEDRO PEREZ ZARAGOZA |
385 | BENITO PEREZ MESINAS |
386 | TOMAS PEREZ VELASCO |
387 | VICTORIA HERNANDEZ MESINAS |
388 | LORENZA VELASCO MENDOZA |
389 | MAXIMO PEREZ CRUZ |
390 | MARCERO VASQUEZ HERNANDEZ |
391 | VERONICA PEREZ ZARAGOZA |
392 | SENOBIO PEREZ CRUZ |
393 | RUFINA LOPEZ HERNANDEZ |
394 | DOMINGA CRUZ MESINAS |
395 | AMADA FRANCISCA PEREZ SANTIAGO |
396 | ANDREZ PEREZ SANTIAGO |
397 | JUANA HERNÁNDEZ PEREZ |
398 | EMILIO FELIPE HERNANDEZ SANTIAGO |
399 | VICENTA PEREZ HERNANDEZ |
400 | CATALINA HERNANDEZ PEREZ |
401 | ROSA LOPEZ HERNANDEZ |
402 | JOSE LUIS HERNANDEZ CRUZ |
403 | MICAELA PEREZ HERNANDEZ |
404 | MARIA HERNANDEZ CRUZ |
405 | JUANA CRUZ PEREZ |
406 | ALBERTA LOPEZ VELASCO |
407 | FRANCISCA HERNANDEZ CRUZ |
408 | FIDEL MATIAS PEREZ GAYTAN |
409 | RUFINA NIEVES SANTIAGO MESINAS |
410 | JUANA RUFINA HERNANDEZ PEREZ |
411 | ANGEL PEREZ HERNANDEZ |
412 | JACINTO ELEUCADIO PEREZ PEREZ |
413 | BONIFACIA CRUZ HERNANDEZ |
414 | AGAPITO MESINAS PEREZ |
* Nota: Los nombres de los actores se transcribieron tal como aparecen en la demanda.
a. Recepción de la demanda en la Sala Superior. El quince siguiente, se recibió en la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, la demanda, el informe circunstanciado, y las constancias que integran el expediente de origen.
b. Remisión a Sala Regional. Mediante acuerdo de diecisiete de marzo, la Sala Superior remitió los originales a esta Sala Regional.
c. Turno. El día siguiente mediante acuerdo, la Magistrada Presidente integró el expediente SX-JDC-36/2011. El turno correspondió a su ponencia.
d. Tercero interesado. El veintidós siguiente, se recibió directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito de comparecencia de terceros interesados, el cual se reservó para decisión del pleno.
e. Admisión. El mismo día, la Magistrada Instructora admitió el juicio.
f. Requerimiento. Mediante proveído de veintiocho siguiente, la Magistrada ponente requirió al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral de esa entidad información necesaria para resolver.
Mediante oficio recibido en esta sala el inmediato veintinueve, el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca informó que el recurso interpuesto por Simón Hérnandez Hernández y Nicolás Brígido Ramírez Pérez se encontraba en trámite, pero en él se combate la celebración de la elección, pues la demanda se presentó incluso antes de que se emitiera el acto reclamado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se actúa.
A su vez, el treinta de marzo, se recibió el oficio del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca por el que manifestó que carece de la información solicitada.
g. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, cerró la instrucción y dejó los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver per saltum el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por razones de geografía política, pues se promueve en contra de un acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, entidad perteneciente a la circunscripción plurinominal de esta Sala, y por nivel de gobierno, pues se relaciona con la integración de un ayuntamiento de esa entidad, en el marco del sistema de usos y costumbres, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Definitividad. Procede el conocimiento del juicio per saltum, pues de agotar el recurso de inconformidad previsto en la legislación electoral de Oaxaca, por la naturaleza del asunto, se mantendría en estado de incertidumbre la elección de los integrantes del ayuntamiento.
Ciertamente, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la citada ley general, se deben agotar, en su caso, las instancias partidarias y judiciales ordinarias, esto es, cumplir con el principio de definitividad.
Al respecto, se ha relevado de la carga a los actores de agotar las instancias previas cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, lo cual constituye la imposibilidad de restituir plenamente a los actores, de ahí que se justifique acudir directamente ante la instancia que tiene a su cargo resolver en definitiva, como por ejemplo se ha sostenido en la tesis "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[1].
En el caso, se actualiza la excepción al principio de definitividad porque actualmente el ejercicio de las funciones inherentes al municipio las desarrolla un administrador designado por el congreso local, las cuales deben concluir, necesariamente, cuando se resuelva en definitiva la validez de los nuevos comicios.
Sin embargo, toda vez que del decreto emitido por el congreso, a través del cual nombró a los administradores para desempeñar las actividades municipales en las que se determinó la nulidad de las elecciones, se fijó hasta en tanto se llevaran a cabo los nuevos comicios,[2] en aras de evitar vacíos de poder y contribuir a la la certeza sobre la validez de los resultados electorales o en su defecto de la necesidad de que continúen en funciones el administrador nombrado por esa legislatura, resulta procedente que esta sala regional resuelva en definitiva.
TERCERO. Tercero interesado.
Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley General de Medios de Impugnación la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo a que se refiere el inciso b), los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
De las constancias que obran en el expediente se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca el once de marzo del presente año y se publicó el día siguiente a las catorce horas, por lo cual el plazo para comparecer como tercero corrió a partir del doce, hasta el quince de marzo del presente año.
En consecuencia, si el escrito de tercero interesado se presentó ante esta Sala Regional a las dieciséis horas con dieciséis minutos del veintidós de marzo del presente año, es extemporáneo, de ahí que no se les reconozca el carácter de terceros interesados a Pedro Ramírez Ramírez y Felipe Chávez López.
CUARTO. Improcedencia.
Falta de firma.
El juicio debe sobreseerse por lo que respecta a los siguientes ciudadanos:
NO. | NOMBRE | FIRMA |
1. | JUANA PÉREZ HERNÁNDEZ | NO |
2. | DOMINGA GAYTÁN MESINAS | NO |
3. | ALBINO SANTIAGO MESINAS | NO |
4. | APOLONIA PÉREZ CRUZ | NO |
5. | SILVESTRE MENDOZA HERNÁNDEZ | NO |
De conformidad al artículo 11, párrafo 1, inciso c), referido con anterioridad, en relación con el artículo 9, apartado 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de firma autógrafa.
En efecto, artículo 11, párrafo 1, inciso c), prevé que procede el sobreseimiento cuando, una vez admitido el medio de impugnación correspondiente, sobrevenga alguna causal de improcedencia.
Por su parte el artículo 9, apartado 1, inciso g), refiere como requisitos del escrito de demanda asentar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
La firma tiene por objeto identificar al suscriptor del documento y establecer la obligatoriedad de su contenido para su autor.
En este orden de ideas, ante la falta de firma autógrafa, el escrito de impugnación no es apto para acreditar el acto jurídico unilateral consistente en el ejercicio de la acción y esto determina la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídico-procesal.
Con base en ello, el apartado 3, del citado artículo 9, prevé, entre otras causales de desechamiento de los medios de impugnación, es la falta de firma autógrafa del promovente.
En el caso, del análisis de las listas de quienes suscriben la demanda, en lo que respecta a los ciudadanos citados, el espacio que corresponde a la firma se encuentra vacío o en blanco.
De ahí, que no sea legalmente factible considerarlos como promoventes del juicio, pues no existe el elemento exigido por la ley para evidenciar su voluntad de ejercer el derecho de acción para controvertir los actos reclamados ni de reconocer o aceptar los argumentos sustento de la impugnación.
En consecuencia, al carecer de firma autógrafa, lo procedente es desechar de plano en parte la demanda, por lo que respecta a los ciudadanos señalados.
QUINTO. Firma autógrafa. Dado que la demanda es promovida por cuatrocientas catorce personas, resulta importante realizar las siguientes precisiones.
Ochenta y uno de los promoventes signaron la demanda con una marca equivalente a la letra "X", esas personas se listan en el cuadro siguiente:
No. | Nombre |
| No. | Nombre |
1 | CAYETANO LÓPEZ MESINAS |
| 42 | FRANCISCA PEREZ VELASCO |
2 | MARÍA EFIGENIA GAYTAN HERNÁNDEZ |
| 43 | MARCIANA LOPEZ RAMIREZ |
3 | ALBERTA LUISA HERNÁNDEZ CRUZ |
| 44 | ANTONIA GARCIA MEJIA |
4 | ROSA TERESA VASQUEZ VELASCO |
| 45 | AQUILINA MEJIA LOPEZ |
5 | CANDIDA CRUZ LOPEZ |
| 46 | MAXIMINO SIERRA RAMIREZ |
6 | ROSA TERESA VASQUEZ VELASCO |
| 47 | ANA HERNANDEZ MESINAS |
7 | ASCUNCION LÓPEZ HERNANDEZ |
| 48 | JULIA CRUZ HERNANDEZ |
8 | JUSTINA CRUZ MESINAS |
| 49 | MICAELA LOPEZ HERNANDEZ |
9 | ANASTACIA HERNANDEZ MESINAS |
| 50 | ALBERTA LOPEZ VELASCO |
10 | ISIDORO LOPEZ HERNANDEZ |
| 51 | CATALINA HERNANDEZ PEREZ |
11 | ANASTACIA VASQUEZ PEREZ |
| 52 | FRANCISCO PORFIRIA HERNANDEZ VELASCO |
12 | GREGORIA HERNANDEZ MENDOZA |
| 53 | BONIFACIA PEREZ RAMIREZ |
13 | GENOVEBA VELASCO CRUZ |
| 54 | ALBERTA LOPEZ VELASCO |
14 | NACARIO HERNANDEZ CRUZ |
| 55 | ROSALIA HERNANDEZ RAMIREZ |
15 | SOLEDAD ROSALINA MENDOZA CRUZ |
| 56 | DOMINGA RAMIREZ MESINAS |
16 | ANASTACIA MESINAS PEREZ |
| 57 | NATALIA PEREZ MESINAS |
17 | MIGUEL CIPRIANO MESINAS HERNANDEZ |
| 58 | URSULA EULALIA MESINAS LOPEZ |
18 | JUAN LOPEZ MENDOZA |
| 59 | JUANA MENDOZA HERNANDEZ |
19 | ALBERTA MESINAS VELASCO |
| 60 | AURELIO PEREZ HERNANDEZ |
20 | JUANA GAYTAN MESINAS |
| 61 | EPIFANIA CASIMIRA CRUZ HERNANDEZ |
21 | GUADALUPE HERNANDEZ PEREZ |
| 62 | MARCELINA GAYTAN LOPEZ |
22 | ISAURA ZUÑIGA LOPEZ |
| 63 | FRANCISCA MENDOZA CRUZ |
23 | SOCORRO ROJAS GARCIA |
| 64 | BONIFACIA CRUZ HERNANDEZ |
24 | DOMINGO HERNANDEZ HERNANDEZ |
| 65 | HILARIA CRUZ HERNANDEZ |
25 | LUCIA MENDOZA HERNANDEZ |
| 66 | EUSTAQUIA NICOLAZA PEREZ HERNANDEZ |
26 | HERMELINDA HERNANDEZ MORALES |
| 67 | MICAELA PEREZ SANTIAGO |
27 | ALBERTA LOPEZ RAMIREZ |
| 68 | CANDIDA SANTIAGO VELASCO |
28 | RUFINA LOPEZ GAYTAN |
| 69 | EUSEBIA PEREZ VELASCO |
29 | JOAQUIN CRUZ VELASCO |
| 70 | JUANA HERNANDEZ SANTIAGO |
30 | PAULA LOPEZ |
| 71 | ROSALIA HERNANDEZ RAMIREZ |
31 | JUANA HERNANDEZ ZUÑIGA |
| 72 | VICTORIA HERNANDEZ MESINAS |
32 | FRANCISCA MATEA PEREZ MESINAS |
| 73 | DOMINGA CRUZ MESINAS |
33 | ANGELINA MENDOZA HERNANDEZ |
| 74 | AMADA FRANCISCA PEREZ SANTIAGO |
34 | AURELIA PÉREZ CRUZ |
| 75 | MICAELA PEREZ HERNANDEZ |
35 | JOSEFINA MENDOZA VASQUEZ |
| 76 | MARIA HERNANDEZ CRUZ |
36 | MARIA MATEA HERNANDEZ PACHECO |
| 77 | JUANA CRUZ PEREZ |
37 | SIXTA PEREZ VELASCO |
| 78 | ALBERTA LOPEZ VELASCO |
38 | ROSARIA PEREZ VELASCO |
| 79 | RUFINA NIEVES SANTIAGO MESINAS |
39 | FRANCISCA PEREZ VELASCO |
| 80 | JUANA RUFINA HERNANDEZ PEREZ |
40 | NICOLAS PEREZ LOPEZ |
| 81 | BONIFACIA CRUZ HERNANDEZ |
41 | EUSEBIA PEREZ VELASCO |
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* Nota: Los nombres de los actores se transcribieron tal como aparecen en la demanda.
Debe considerarse satisfecho el requisito a que se refiere el artículo 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral con base en las consideraciones siguientes:
Como ya se dijo, en el considerando anterior, la disposición en cita establece que los medios de impugnación, se deben promover por escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del promovente; previéndose el desechamiento de plano de la demanda cuando ésta carezca de firma autógrafa.
Tomando en cuenta lo asentado en el considerando anterior, en el caso, pese a que los actores pretenden cumplir ese requisito con asentar la letra “X” de puño y letra, lo cual si bien es extraordinario y podría considerarse insuficiente para establecer un rasgo distintivo de vinculación entre el promovente y su voluntad, por las particularidades del caso, se estima suficiente para cumplir con el requisito en cuestión porque se trata de comunidades indígenas y su rúbrica, aunque idéntica, se corrobora con la copia fotostática de su credencial para votar con fotografía, de la cual se aprecia que cada uno de los promoventes utilizó el mismo signo de identificación al obtenerla, por lo cual, es posible extraer un patrón de conducta que permite corroborar pese a la poco distintiva rúbrica el cumplimiento del requisito en análisis.
En concreto, por ser ochenta y uno los casos que como integrantes de un ayuntamiento que se rige por normas de derecho consuetudinario practican esa forma de identificación, es posible establecer la práctica válida de ese comportamiento, como parte de su sistema normativo y por ende, suficiente para que esta Sala Regional tenga por satisfecho el requisito, ante las características del caso concreto.
Además, esa conclusión se fortalece si se tiene en cuenta la obligación que tiene esta sala de interpretar las normas procesales, de la forma que más favorezca el acceso a la justicia de comunidades indígenas.[3]
SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores es demostrar que la validez de la elección es equivocada, porque no quedó satisfecha la garantía al principio de universalidad del sufragio al instalar todas las casillas en la cabecera municipal, lo cual se tradujo en la imposibilidad para sufragar del resto de integrantes del municipio, puesto que muchas de las comunidades se encuentran alejadas de la cabecera.
Los actores refieren que tal circunstancia incluso se impugnó previo a las elecciones a través de los escritos de diecisiete y veintiuno de febrero, sin que se emitiera resolución al respecto.
Antes de dar respuesta al planteamiento de los actores es conveniente precisar el marco normativo aplicable.
Derecho a la autodeterminación y sus límites.
El artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Agrega que son comunidades integrantes de un pueblo indígena aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
Por su parte el apartado A de esa disposición prevé que en el marco del reconocimiento de libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas, apliquen sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
Como se advierte, si bien se reconoce el derecho a la libre autodeterminación de los pueblos indígenas, éste tiene un límite en las garantías individuales y derechos humanos que prevé la misma constitución.
En efecto, no puede estimarse como válido aquél desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental recogido en el sistema jurídico, tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la propia Constitución o en un tratado internacional suscrito y ratificado por México, o bien, que tenga aparejada la vulneración de la dignidad de la persona humana, pues, en esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera de toda cobertura o protección jurídica.
De igual forma, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, abunda en este sentido al señalar en su artículo 3, párrafo 1, que los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, y que las disposiciones del convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
Asimismo, el artículo 8, párrafos 1 y 2 de dicho Convenio señala que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, y que dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Como puede observarse, en el Convenio internacional adoptado por nuestro país prevé que si bien los pueblos indígenas tienen el derecho a conservar sus costumbres y tradiciones siempre y cuando las sean compatibles con los derechos humanos reconocidos nacional e internacionalmente.
Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca establece en el artículo 16, párrafo primero que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica y plural, sustentada en la presencia y diversidad de pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente.
Efectivamente, en esa entidad se reconoce el derecho a los pueblos indígenas para autodeterminarse y elegir a las autoridades municipales de acuerdo a sus usos y costumbres, sin embargo como se vio ello debe darse dentro de un marco de protección a los derechos fundamentales.
Un ejemplo que corrobora lo anterior, lo encontramos en la propia constitución local al prever en el artículo 25, apartado A, fracción II, la protección legal de las prácticas democráticas de los pueblos indígenas, así como establecer mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en el ejercicio del voto en igualdad de condiciones que el varón.
En ese sentido se advierte que, el respeto a la autonomía de las comunidades indígenas encuentra como límite último el respeto a los derechos humanos de todos aquellos que conforman la misma. De ahí que cualquier tipo de acto de un grupo mayoritario dentro de una comunidad que vulnere los derechos de una minoría, no se justifique bajo el argumento de la autonomía, los sistemas normativos y los usos y costumbres propios de la comunidad.
Así, debe señalarse que respecto a la actuación de las comunidades indígenas, existe un amplio consenso en el sentido de que la autonomía y el ejercicio de sus prácticas consuetudinarias por ningún motivo pueden validar o justificar la vulneración de los derechos humanos de ninguno de sus miembros.
Precisado a lo anterior, respecto al agravio se tiene lo siguiente:
Derecho al sufragio y universalidad del voto.
El artículo 35, párrafo I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que es una prerrogativa de los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares.
A través de dicho artículo se reconoce el derecho fundamental al sufragio activo.
En efecto, el derecho al sufragio activo ha sido identificado como un derecho fundamental relacionado con la actividad pública, atribuido a los ciudadanos (miembros de una comunidad política) para adoptar por medio de él decisiones de la misma naturaleza que atañen al gobierno de esa comunidad.
Al respecto, debe señalarse que el sufragio activo constituye, un derecho humano comprendido y tutelado en instrumentos internacionales ratificados y suscritos por México, el cual debe revestir las características de universal, igual, libre y secreto (artículos 25, apartado 1, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, apartado 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Asimismo, la Constitución Federal establece como características del voto que sea universal, libre, secreto y directo, de conformidad con el artículo 41 base I.
Esas mismas características del voto activo son retomadas en el artículo 116, fracción IV del mismo ordenamiento, al establecer las bases que deben contemplar las constituciones locales en las elecciones de gobernador, integrantes de las legislaturas locales y ayuntamientos.
De igual forma, la Constitución de Oaxaca, en el artículo 29, prevé que la elección de ayuntamientos se de mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, y que las elecciones bajo usos y costumbres se observe lo dispuesto en el artículo 25, apartado A, fracción II, esto es, la protección de las prácticas democráticas de los pueblos indígenas y la participación en igualdad de condiciones de la mujer en el ejercicio del voto.
La característica de universalidad se refiere a que, toda persona se encuentra en aptitud de ejercer el voto en las elecciones populares que se celebren para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano sin que para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación, rendimiento, etcétera.
Históricamente esa característica ha contribuido a ampliar el cuerpo electoral, es decir, incrementar el número de personas con derecho a votar, de forma que todos los sectores de la sociedad participen en la integración del poder público.
Por ejemplo, durante el Congreso Constituyente de 1856-1857, se propuso que se limitara el derecho a sufragio a aquellos que supieran leer y escribir. Con base en el principio de universalidad se determinó que esa no era una limitante para hacer uso de ese derecho.
Otra medida tendente a ampliar el cuerpo electoral se dio con la reforma en el año de 1953 al artículo 34 de la Constitución General de la República, por el que se reconoció el derecho al voto de las mujeres.
En ese mismo sentido, en 1970 se volvió a reformar el citado artículo 34 con la finalidad de que reducir el requisito de la edad para ser ciudadano a los dieciocho años de edad, con lo que se les otorgó el derecho al voto.
Como se advierte de ello, una de las finalidades del principio de universalidad es ampliar el cuerpo electoral al reconocer el derecho de voto a los diversos grupos sociales.
En ese sentido, una de las medidas para garantizar el principio de universalidad, tendente a permitir que toda persona con derecho se encuentre en aptitud de ejercer el voto, es que se hagan accesibles las condiciones para ejercer ese derecho, por ejemplo, la ubicación de las casillas.
En efecto, el artículo 8, párrafo 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, prevé que el sufragio se emita en cada distrito electoral o municipio en la sección electoral que comprenda el domicilio del ciudadano, salvo los casos de excepción.
A su vez, el artículo 175, párrafo 2, del mismo ordenamiento dispone que en cada sección electoral, por cada setecientos cincuenta electores corresponde una casilla básica para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma.
Por su parte el párrafo 4 de la misma disposición ordena que cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección, hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores, aún cuando el número de ciudadanos en dichos lugares sea inferior a 750, pero no menor de 50.
En ese sentido, el artículo 178, párrafo 2, del mismo ordenamiento prevé que los lugares para ubicar una casilla deben hacer posible el libre y fácil acceso de los electores.
En efecto, se impone a las autoridades electorales la obligación de colocar los centros de votación de manera cercana a los domicilios de los ciudadanos.
Incluso, se prevé para el caso de lugares de difícil acceso, la obligación expresa de buscar colocar las casillas en el que ofrezca mayor accesibilidad.
Como se advierte el principio de universalidad del voto abarca, además de la inclusión de todos aquellos que reúnan los requisitos para sufragar, de que la autoridad garantice un acceso libre y sencillo a los centros de votación, salvo que existan circunstancias que justifiquen lo contrario.
Así el derecho sustantivo de todo ciudadano mexicano para ejercer el derecho a votar encuentra en las disposiciones rectoras de la materia electoral la garantía estatal de facilitar ese ejercicio mediante la instalación de casillas cercanas a los domicilios de los interesados los cuales deben tener como característica, además, el libre acceso.
En las referidas condiciones debe señalarse que este tribunal ha sostenido que las elecciones por usos y costumbres deben velar por el principio de universalidad del voto de conformidad con la tesis CLI/2002 de rubro “USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”, en la que se señala que debe protegerse el derecho de toda persona física que se encuentra en aptitud de ejercer el voto aun mediante reglas de derecho consuetudinario, para lo cual debe considerarse que la universalidad pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral, pues de contrario conllevaría a violentar el derecho fundamental de sufragio.
En esas condiciones, es evidente que si una elección por usos y costumbres violenta el principio de universalidad carecería de validez porque atentaría contra el derecho fundamental de sufragio.
Caso concreto.
En el caso está fuera de controversia que las nueve casillas instaladas para recibir la votación en la elección cuestionada se ubicaron en la cabecera municipal pese a que los representantes de una de las opciones políticas planteó en todo momento que eso implicaría una restricción al derecho de sufragar.
Ahora bien, para determinar las condiciones de acceso libre y de cercanía entre la geografía del municipio en comento y el lugar en el que se ubicaron las casillas, se tienen los datos siguientes:
Para evidenciar lo anterior es necesario que se expongan algunas características del municipio en cuestión que muestren el grado de marginación de sus habitantes.
De conformidad con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, dicho municipio cuenta con siete mil ochocientos sesenta y cinco habitantes, de los cuales, únicamente mil cien son usuarios de energía eléctrica, es decir, sólo el catorce por ciento de la población cuenta con servicio de energía eléctrica.[4]
Otro dato que revela la marginalidad en que se encuentra el municipio es el aportado por el Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal, con datos actualizados al año de dos mil nueve, en relación con la infraestructura social y de comunicaciones se señala que en el municipio de Santa María Peñoles, únicamente cuenta con una caseta telefónica. Respecto a las vías de comunicación el municipio únicamente cuenta con un camino revestido que lo comunica con San Felipe Tejalapam, además de algunas brechas que lo comunican internamente. [5]
Corroboran lo anterior los Lineamientos del Programa de Empleo Temporal de la Secretaría de Comunicaciones y Trasportes del Gobierno Federal, cuyo objetivo era contribuir a abatir el rezago social de la población afectada por baja demanda de mano de obra o por emergencia para que participaran en la ejecución de trabajos de reconstrucción y conservación de caminos rurales, dentro de los cuales se considera a Santa María Peñoles como un municipio con muy alta marginación.[6]
De igual forma, en un estudio realizado por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política del Desarrollo Social (CONEVAL), denominado Los mapas de la pobreza en México (2007), se señaló que el municipio en cuestión es uno de los ochenta municipios del país con una pobreza alimentaria mayor al sesenta por ciento y de muy alto grado de rezago social.[7]
En adición a lo anterior, debe considerarse la información contenida en el Croquis Municipal con marco geoestadístico relativo al segundo conteo de población y vivienda 2005 por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, documento aportado por los actores, con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del cual se advierte que las únicas comunidades que cuentan con un camino de terracería a la cabecera municipal son las siguientes.
1 | Recibimiento |
| 2 | Cañada de Hielo |
3 | San José Contreras |
| 4 | Pie del Cerro Pelón |
5 | Cerro de Águila |
| 6 | Duraznal |
7 | Rosario |
| 8 | Río Hondo |
9 | Santa Catarina Estetla |
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Además de esas comunidades, existen otras que para acceder al camino de terracería, previamente tienen que transitar por veredas o brechas, dichas comunidades son las siguientes.
1 | El Carrizal |
| 2 | Río de Manzanita |
3 | Corral de Piedra |
| 4 | Río V |
5 | Buena Vista Estetla |
| 6 | Los Sabinos |
7 | Progreso |
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De acuerdo a dicho documento las demás comunidades cuentan con caminos de terracería al municipio de Santiago Tlazoyaltepec, el cual se encuentra en dirección opuesta a la cabecera municipal de Santa María Peñoles, las comunidades que se encuentran en esa situación son las siguientes.
1 | San Pedro Cholula |
| 2 | San Mateo Tepantepec |
3 | Cerro de Águila |
| 4 | Peña de Letra Tepantepec |
5 | Tierra Caliente Tepantepec |
| 6 | Morelos I Tepantepec |
7 | San Juan Ayllu Tepantepec |
| 8 | Mano de León Tepantepec |
9 | San José Contreras |
| 10 | El Carrizal |
11 | El Mamey Tepantepec |
| 12 | Llano Verde |
13 | San Isidro Buena Vista |
| 14 | Cañada de Espina |
15 | Llano Neblina |
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Además de ellas, existen comunidades que no cuentan con caminos, tales como.
1 | Río Cacho |
2 | Llano Neblina |
3 | Cañada de Espina |
4 | San Isidro Buena Vista |
Como se advierte de lo anterior, únicamente ocho comunidades cuentan con camino de terracería, siete más tienen que transitar por veredas o brechas para acceder a ese camino de terracería y dieciocho más no cuentan con camino directo a la cabecera municipal.
En ese sentido, si ya quedó determinado que la garantía del derecho al sufragio universal, libre y directo obliga a las autoridades electorales a dictar todas las medidas que estimen necesarias para que los centros de votación se ubiquen en lugares cercanos a los domicilios de la población y que sean de fácil acceso, no es válido alegar que por razones de derecho consuetudinario, pueda la autoridad electoral faltar a la garantía constitucional intrínseca al derecho universal de sufragar.
Por lo cual, la determinación en contrario resulta lesiva de un derecho fundamental del resto de habitantes del municipio que no tienen su domicilio dentro de la cabecera municipal, lo cual incluso fue materia de muchas reuniones de trabajo en las cuales se hizo valer por los interesados sin que la autoridad cumpliera con su obligación de garantía del derecho en cuestión.
Con base en lo anterior y los datos de marginación que se han expuesto, dentro de los que se incluyen una falta de vías de comunicación entre la cabecera municipal y el resto de las comunidades integrantes del ayuntamiento, aunado a la carencia de servicios básicos como teléfono o energía eléctrica ponen de manifiesto que la instalación de casillas solo en la cabecera municipal es insuficiente para cumplir con la garantía subyacente al derecho fundamental en análisis.
En ese orden de ideas, la determinación por parte del Consejo Municipal Electoral de Santa María Peñoles de instalar el universo de las casillas en la cabecera municipal contravino el derecho de sufragio del resto de los habitantes de las comunidades integrantes del ayuntamiento, ante la falta de garantías de facilidad para sufragar.
Robustece lo anterior el hecho de que ni dicho Consejo, ni en los lineamientos emitidos por el Consejo General del instituto local de siete de enero se justificó la determinación de instalar las casillas en el consejo municipal, pues como se vio, solo en casos excepcionales se justifica que no se aproximen los centros de votación a donde residen los votantes.
Si bien es cierto que esa decisión fue tomada por el Consejo Municipal ante la falta de acuerdo entre las partes contendientes, no se explica porqué se determinó esa opción y no la de instalar las casillas en otras comunidades del municipio, pese a existir la obligación de garante de la autoridad administrativa en torno al ejercicio del derecho universal de sufragar.
Además, la importancia de hacer accesible los centros de votación a los habitantes de las comunidades distintas a la cabecera municipal se robustece si se considera que la controversia que se resolvió en el expediente SX-JDC-409/2010 que anuló la elección ordinaria en ese municipio, consideró la exclusión de esas comunidades, por lo que resultaba un menester que se tomaran las medidas idóneas para incluirlos, lo cual no se advierte en las constancias del expediente.
Además de ello, debe considerarse que los ciudadanos con derecho de votar eran cuatro mil sesenta y ocho con base en la lista nominal proporcionada por el Instituto Federal Electoral para el proceso electoral dos mil diez, como se advierte del informe rendido por el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, el cual se trata de un hecho notorio por encontrarse en la foja doscientos cuarenta y cinco del juicio SX-JDC-409/2010 y no existir controversia al respecto.
En concatenación con ello, debe considerarse que en esta elección extraordinaria únicamente votaron mil cuatrocientos cuarenta y cinco ciudadanos de conformidad con la copia certificada del acta de sesión permanente y cómputo de veintisiete de febrero de dos mil once, con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, únicamente votaron un poco mas del treinta y cinco por ciento de los ciudadanos con derecho, lo cual revela una cantidad baja, que adminiculada con el difícil acceso de las comunidades evidencian la vulneración al principio de universalidad del voto que impide explicar la baja afluencia por abstencionismo pues para ello es indispensable que se encuentre plenamente garantizado el libre y fácil acceso, aspecto que en el caso no se logró
No es óbice de lo anterior, que la autoridad responsable señale en su informe que las anteriores elecciones se realizaron en la cabecera municipal, pues de conformidad con la tesis CXLV/2002 de rubro “USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. COMPRENDEN EL LUGAR EN QUE SE LLEVAN A CABO LAS ELECCIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)”[8], si bien se reconoce que el lugar en que se lleven a cabo las elecciones es un derecho de una comunidad, la validez o limitación a los sistemas normativos de derecho consuetudinario se encuentra en la afectación de los derechos fundamentales, por lo cual, garantizar que las elecciones se celebren en un ambiente propicio para que se den elecciones auténticas y libres es base de cualquier elección por usos y costumbres.
En este caso no puede considerarse que las elecciones hayan sido auténticas si un sector de la comunidad indígena no pudo acceder a los centros de votación, por lo que de conformidad con la propia tesis, garantizar los derechos fundamentales de las comunidades indígenas incluso contra las propias normas derivadas del sistema normativo de derecho consuetudinario.
En esas condiciones, al quedar evidenciado que la elección impugnada violentó el derecho de sufragio de los habitantes de dicho municipio, lo procedente es revocar el acuerdo de siete de marzo de dos mil once del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y anular la elección extraordinaria de concejales en el municipio de Santa María Peñoles, en Etla, Oaxaca.
Por ello, se ordena al Instituto Estatal Electoral que lleve a cabo las gestiones necesarias para lograr, en la etapa de conciliación, la posibilidad de lograr una integración de la planilla en la que se contemple a todas las opciones políticas o cualquiera otra que abone en una autocomposición que privilegie la unidad de la comunidad como principio de la verdadera autonomía de los municipios que se rigen por sistemas normativos de derecho consuetudinario.
En el caso de no lograr la solución del conflicto en esa etapa, deberá realizar las gestiones necesarias para nuevos comicios, lo cual presupone la existencia de condiciones, aspecto que deberá determinar la autoridad competente. En el entendido que de optar por nuevos comicios deberán realizarse en el plazo de 60 días contados a partir de la notificación de la presente resolución.
En este sentido, este órgano jurisdiccional vincula al Congreso del Estado y al Gobernador Constitucional de dicha entidad, para que en el ámbito de sus respectivas competencias resuelvan lo concerniente al encargado del gobierno municipal hasta en tanto se elijan a los nuevos integrantes del ayuntamiento, con base en lo dispuesto por los artículos 59, fracción III y 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca que validó la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de Santa María Peñoles, en Etla, Oaxaca.
SEGUNDO. Se ordena al referido Instituto que lleve a cabo las gestiones necesarias para lograr, en la etapa de conciliación, la posibilidad de lograr una integración de la planilla en la que se contemple a todas las opciones políticas o cualquiera otra que abone en una autocomposición que privilegie la unidad de la comunidad como principio de la verdadera autonomía de los municipios que se rigen por sistemas normativos de derecho consuetudinario.
TERCERO. En el caso de no lograr la solución del conflicto en esa etapa, deberá realizar las gestiones necesarias para nuevos comicios, lo cual presupone la existencia de condiciones, aspecto que deberá determinar la autoridad competente, en el entendido que de optar por nuevos comicios deberán realizarse en el plazo de 60 días contados a partir de la notificación de la presente resolución.
CUARTO. Se vincula al Congreso del Estado de Oaxaca y al Gobernador Constitucional de dicha entidad para que, en el ámbito de sus respectivas competencias resuelvan lo concerniente al encargado del gobierno municipal hasta en tanto se elijan a los nuevos integrantes del ayuntamiento de Santa María Peñoles, en Etla, Oaxaca.
NOTIFÍQUESE, personalmente por conducto del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca a los actores, en el domicilio señalado en la demanda, así como a Pedro Ramírez Ramírez y Felipe Chávez López en el domicilio que señalaron en su escrito de comparecencia, por oficio con copia certificada de la presente resolución al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y a dicho tribunal, y por conducto de este último por oficio con copia certificada al Congreso y al Titular del Poder Ejecutivo de esa entidad. Además, notifíquese por fax los puntos resolutivos de esta sentencia al Instituto Estatal Electoral y al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo 3, inciso c), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 105 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por mayoría de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Claudia Pastor Badilla y Judith Yolanda Muñoz Tagle, con el voto en contra de la Magistrada Yolli García Alvarez, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA YOLLI GARCÍA ALVAREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SX-JDC-36/2011.
Con el debido respeto a las Magistradas que integran la mayoría, emito voto particular, por no coincidir con el sentido que prevalece en la sentencia emitida en el juicio antes mencionado, en virtud que estimo que no se acredita un requisito de procedencia, relativo al agotamiento de las instancias previas antes de acudir a la protección de esta justicia federal.
Mi disenso se sustenta en las consideraciones siguientes:
Se estima que no se cumple el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que los medios de impugnación, previstos en el ordenamiento jurídico de referencia, son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.
El artículo 80, párrafo 2, del mismo ordenamiento, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.
De lo anterior se advierte que, para promover los medios de impugnación en materia electoral federal y específicamente, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por regla, es requisito de procedibilidad agotar, en forma previa, las instancias establecidas en las normas jurídicas aplicables al caso concreto, a fin de combatir los actos o resoluciones que causen agravio a los interesados, para lograr su revocación, modificación o anulación.
Satisfecho este requisito, en caso de no prosperar su pretensión, el interesado estará en aptitud jurídica de ejercer la correspondiente acción impugnativa, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado en su perjuicio.
La satisfacción de los principios de definitividad y firmeza, como requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación, en materia electoral federal, que se caracterizan por ser excepcionales y extraordinarios, como es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, e implica el requisito procesal de que los interesados sólo puedan ocurrir a la vía especial cuando constituya el único o último medio para conseguir, de manera pronta y adecuada, la restitución, en la medida de lo posible, en el goce de los derechos controvertidos, que estiman conculcados en su perjuicio, con las violaciones aducidas.
Por tanto, no se justifica ocurrir a la vía de impugnación extraordinaria cuando es procedente, idóneo e inmediato, un medio de defensa ordinario, que resulte eficaz para lograr lo pretendido.
De esta suerte, en los casos en que un medio de impugnación hecho valer ante un órgano jurisdiccional local se encuentre en substanciación o pendiente de resolución, lo procedente es la inadmisión o el sobreseimiento en el juicio o recurso extraordinario, promovido simultánea o sucesivamente al medio ordinario.
Lo anterior, toda vez que una de las finalidades de dicho principio, es la de evitar el surgimiento de sentencias contradictorias, al asegurar la existencia de un fallo único, que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que, en el supuesto de que se admitiera la existencia simultánea del medio de impugnación ordinario y del extraordinario, se propiciaría el riesgo del surgimiento de sentencias contradictorias, y se contribuiría a mantener la incertidumbre en el conflicto, atentando contra la finalidad fundamental de los procesos jurisdiccionales, de otorgar certeza, definitividad y firmeza a los actos electorales.
Lo expuesto es acorde con el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia de este Tribunal, cuyo rubro es “MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO Y OTRO EXTRAORDINARIO. CUANDO AMBOS SON ADMISIBLES PERO SE PROMUEVEN SIMULTÁNEAMENTE, DEBE DESECHARSE EL SEGUNDO”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas 175-176.
Ahora bien, en el caso, de los autos del juicio en el cual se actúa, se advierte que el actor Simón Hernández Hernández y Nicolás Brígido Ramírez Pérez, presentaron un recurso de inconformidad del sistema de derecho consuetudinario, ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, solicitando la nulidad de la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de Santa María Peñoles, Oaxaca, la consecuente declaración de validez de la misma y la entrega de constancia de mayoría, así como en su caso dejar sin efecto la toma de protesta, el cual se encuentra radicado con la clave RISDC/16/2010.
Los agravios que esencialmente hacen valer en la instancia local son:
1. Se firmaron acuerdos para la celebración de la elección extraordinaria, sin que ninguno de los representados por parte de los actores los suscribieran, inflingiendo los usos y costumbres de la comunidad.
2. Se instalaron las casillas en la cabecera municipal, lo cual propició que las agencias municipales, de policía y rancherías, no participaran.
3. No se atendió el recurso de revisión presentado ante el Consejo Municipal.
4. Hubo injerencia de partidos políticos en la preparación y en la jornada electoral.
5. Se impidió el paso de electores hacia la cabecera municipal.
Y en el presente juicio, se hacen valer los siguientes:
1. No fueron convocadas todas las agencias para la preparación de la elección, y en las pláticas conciliatorias asistieron personas que no contaban con la representación de los inconformes.
2. Se instalaron casillas únicamente en la cabecera municipal y no en todas las agencias, lo cual impidió la participación de varias agencias y rancherías.
3. Les fue impedido el paso para ir a votar en la cabecera municipal.
4. No se agotó debidamente la etapa de conciliación entre las partes en conflicto.
Como se advierte, son agravios esencialmente idénticos los relativos a la exclusión de las comunidades en las pláticas conciliatorias, así como en la jornada electoral, afectando el principio de universalidad del voto.
Si bien formal y cronológicamente los dos actos impugnados son distintos, ya que en el recurso local se controvierte la elección llevada a cabo el veintisiete de febrero pasado, y en el presente juicio el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca el tres de marzo del presente año, materialmente se esta controvirtiendo el mismo acto, que es la validez del proceso electoral de Santa María Peñoles.
Y en ambos medios la pretensión es idéntica, esto es la nulidad de la elección.
Al cuestionarse la misma elección, y tener los actores en los diferentes juicios, las mismas pretensiones e identidad de agravios, lo conducente es que, en el orden natural y legal de las cosas, ante la aptitud pero incompatibilidad, de ambos medios de impugnación, se presume más natural dar preeminencia al ordinario.
Cabe destacar que, en cumplimiento al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora, el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, el día veintinueve de marzo de dos mil once informa que la demanda de dicha inconformidad fue presentada ante la autoridad responsable, esto es el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, y en cuanto al estado procesal del recurso de inconformidad, manifestó que, dicho medio de impugnación se encuentra en la etapa de sustanciación, y por acuerdo de veintiocho de marzo, mismo que anexa en copia, requirió a la autoridad responsable copia cerificada de la lista nominal de las casillas que se instalaron el día de la jornada electoral de la elección extraordinaria de Santa María Peñoles, plazo que se encuentra trascurriendo.
Por tanto, si al momento de promover el juicio en análisis existe una instancia ordinaria local pendiente de resolución, incoada por uno de los actores de este juicio, a fin de controvertir el mismo acto que se impugna en la instancia extraordinaria federal, es evidente que no está satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, lo cual constituye un obstáculo insuperable para conocer de la controversia planteada por la actora.
Sin que en la especie, sea factible el conocimiento per saltum del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, porque uno de los requisitos para la actualización de esta hipótesis de procedibilidad excepcional, cuando simultáneamente se promueve un medio ordinario de defensa, es que el o los interesados presenten su desistimiento de la instancia ordinaria, lo cual no existe constancia en el juicio que se analiza, porque de la información que proporcionó el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, y de las constancias que remitió, resulta evidente que a la fecha no se ha presentado algún escrito de desistimiento de esa impugnación ordinaria.
Consecuentemente, al existir un medio de impugnación ordinario, que se encuentra en estado de sustanciación, donde se cuestiona la misma elección, debe sobreseerse este juicio extraordinario.
De no proceder de esta forma, existiría el riesgo del surgimiento de sentencias contradictorias, al tener la misma litis, y se contribuiría a mantener la incertidumbre en el conflicto.
De resolver esta instancia, se estaría dando preeminencia a la instancia extraordinaria, y no a la ordinaria, a la cual acudieron en primer lugar uno de los actores; y que como se ha mencionado, dicha instancia ordinaria es la preferente tanto por su orden natural como legal, como agotamiento necesario.
Cabe destacar también, que ha sido criterio de esta Sala Regional, dar preeminencia a los recursos ordinarios que se han promovido de forma simultanea a los medios impugnativos federales, tal y como se ha expuesto en las sentencias recaídas a los expedientes SX-JDC-0423-2010 y SX-JDC-0157-2009, donde se ha establecido que si al momento de promover el juicio en análisis existía una instancia ordinaria local pendiente de resolución, incoada por el promovente de este juicio, a fin de controvertir el mismo acto que se impugna en la instancia extraordinaria federal, es evidente que no está satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, lo cual constituye un obstáculo insuperable para conocer de la controversia planteada en esta instancia.
Los anteriores razonamientos motivan mi disenso con las consideraciones que sustentan el criterio mayoritario, por lo que a mi juicio, a efecto de no colocar en estado de indefensión a los ahora promoventes distintos al ciudadano Simón Hernández Hernández, este órgano jurisdiccional debiera reencauzar la demanda del presente juicio, para que sea conocida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, quien ya se encuentra sustanciando la referida inconformidad del sistema de derecho consuetudinario, identificado con la clave RISDC/16/2010, relativa a la elección de Santa María Peñoles.
Lo anterior, debido a que, si bien podría sobreseerse este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ello no implica la carencia de eficacia jurídica de la demanda presentada por las partes actoras, sino únicamente el envío a la vía legal procedente, para su sustanciación y resolución.
Por tanto, aun y cuando los promoventes haya equivocado el medio para lograr la satisfacción de su pretensión al presentarlo ante esta instancia federal, y no primeramente ante la local, ello no es motivo suficiente para declarar la improcedencia de la demanda presentada, toda vez que la inconformidad planteada en la misma, es susceptible de análisis en diversa vía, por lo que lo pertinente es dar el trámite que corresponda al escrito al tribunal local, con el objeto de hacer efectivas las garantías de defensa e impugnación.
Y lo anterior no significaría la imposibilidad de acudir ante este órgano jurisdiccional una vez agotada la cadena impugnativa correspondiente.
Por consiguiente, estimo que debiera remitirse el presente medio de impugnación al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, la cual debiera resolver el medio impugnativo de que se trata, conforme lo que a Derecho estime procedente.
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
[1] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 80 y 81
[2] http://www.congresooaxaca.gob.mx/lxi/info/decretos%20LXI/1anio/DLXI_0026.
[3] Tal criterio orientador se plasmó en la tesis relevante de este Tribunal S3EL047/202 de rubro "PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES DEBE HACERSE DE LA FORMA QUE LES SEA MÁS FAVORABLE".
[4] http://www.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/default.aspx
[5] http://www.inafed.gob.mx/work/templates/enciclo/oaxaca/municipios/20426a.htm
[6] http://dgcf.sct.gob.mx/fileadmin/DGCF/prog_trabajo/program_cargo/normatividad_pet/LINEA_PET_2009.pdf
[7] http://www.coneval.gob.mx/mapas/mapas/presentacion.pdf
[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 210 y 211