SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SX-JDC-36/2026
PARTES ACTORAS: **** Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCERO INTERESADO: HIPÓLITO MORALES RAMÍREZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ
COLABORARON: ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS Y FEBE ARELY JUÁREZ ROSANO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, once de marzo de dos mil veintiséis.[1]
SENTENCIA emitida en el juicio de la ciudadanía promovido por diversas personas[2] que controvierten la resolución[3] del Tribunal Electoral de Oaxaca que confirmó la validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Mateo Yoloxochitlán.[4]
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Sobreseimiento por falta de firmas autógrafas
CUARTO. Requisitos de procedencia
II. Análisis de los planteamientos
A. Planteamientos vinculados a los principios de paridad y progresividad
Actoras / parte actora | ++++++++++++++++++++++++ |
Ayuntamiento / municipio | Ayuntamiento de San Mateo Yoloxochitlán, Oaxaca. |
Código Electoral / Código local | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. |
Consejo General | Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. |
Constitución / Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución local | Constitución Política del Estado de Oaxaca. |
Dictamen | Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-162/2025, por el que se identifica el método de elección de concejalías al ayuntamiento de San Mateo Yoloxochitlán, de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto local. |
Estatuto y Reglamento de la comunidad | Estatuto y Reglamentos que regirán la elección del nombramiento de concejalías municipales del trienio 2026-2028 en San Mateo Yoloxochitlán, Teotitlán, Oaxaca. |
JDC / juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. |
IEEPCO o Instituto local | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Órgano electoral | Órgano Electoral Municipal del municipio de San Mateo Yoloxochitlán, Oaxaca. |
Reglamento interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sentencia Impugnada / Sentencia local / Acto impugnado | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Oaxaca, el 9 de febrero, en el expediente JNI/154/2025. |
SCJN /Suprema Corte / Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local / autoridad responsable / TEEO | Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. |
VPG | Violencia política contra las mujeres por razón de género. |
Esta Sala Regional sobresee la demanda respecto de las actoras que no firmaron el medio de impugnación. Por otro lado, confirma la sentencia impugnada, en esencia, porque la elección garantizó los principios de paridad y progresividad.
Del expediente, se advierte:
1. Dictamen.[5] El 25 de junio de 2025, se emitió el dictamen[6] que identificó el método de elección de integrantes del ayuntamiento.
2. Modificación de estatuto y reglamento interno. El 17 de agosto siguiente, se llevó a cabo una asamblea en la que, entre otras cuestiones, se aprobó el reglamento y estatuto electoral de la comunidad.
3. Convocatoria. En su oportunidad, el órgano electoral municipal emitió la convocatoria para la elección municipal.
4. Asamblea electiva. El 12 de octubre del año pasado, se realizó la asamblea en la que se eligieron a las siguientes personas como autoridades municipales:[7]
PERSONAS ELECTAS | |||
NO. | CARGO | PROPIETARIO/A | SUPLENCIAS |
1. | Presidencia Municipal | Hipólito Morales Ramírez | Inocente Contreras Canseco |
2. | Sindicatura Municipal | Crescenciano Martínez Morales | No se nombraron |
3. | Regiduría de Hacienda | Cipriano Jacinto Pereda Guizasola | |
4. | Regiduría de Obras | Javier Calleja Pereda | |
5. | Regiduría de Educación | Marisol Martínez Martínez | |
6. | Regiduría de Salud | Alejandra Andrade Salazar | |
7. | Regiduría de Ecología | Carmen Luisa Contreras Rivera | |
8 | Contraloría Social | Aurora Allende Ramírez | |
5. Acuerdo de validación. El 11 de diciembre siguiente, el instituto local validó la elección.[8]
6. Sentencia impugnada[9]. Diversas personas controvirtieron el acuerdo de validación, por lo que el 9 de febrero, el tribunal local resolvió confirmarlo, entre otras razones, porque se cumplió con el principio de paridad.
7. Presentación. El 18 de febrero, la parte actora controvirtió la sentencia local.
8. Recepción y turno. El 24 de febrero, se recibieron las constancias atinentes, por lo que se integró el expediente y se turnó a la ponencia del magistrado José Antonio Troncoso Ávila.
9. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó y admitió el asunto y, a su vez, se cerró la instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
10. Esta Sala Regional es competente para resolver este asunto: a) por materia y nivel, porque la controversia se vincula con una elección de integrantes de un ayuntamiento en Oaxaca; y b) por territorio, porque la entidad federativa corresponde a esta circunscripción.[10]
11. Se reconoce el carácter de tercero interesado a Hipolito Morales Ramírez, por satisfacer los requisitos:[11]
12. Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable, consta su nombre y la firma autógrafa, además expresa las razones de su interés incompatible con la parte actora.
13. Oportunidad. El plazo para comparecer como tercerista transcurrió de las 16:30 horas del 19 de febrero a la misma hora del 24 siguiente,[12] por lo que, si el escrito se presentó a las 16:57 del 23 de febrero, es evidente su oportunidad.
14. Interés jurídico e incompatible. Se satisface, en virtud de que el compareciente resultó electo como presidente municipal y pretende la confirmación de la sentencia local y del acuerdo de validez, lo que constituye un interés incompatible con la parte actora.
TERCERO. Sobreseimiento por falta de firmas autógrafas
15. Esta Sala Xalapa determina sobreseer el juicio respecto de ********************************, porque no firmaron la demanda.
16. Lo anterior, es así, ya que la firma autógrafa es un requisito indispensable de validez del medio de impugnación, pues tiene como finalidad dar certeza y autenticidad al escrito de demanda e identificar la autoría y voluntad de quien la suscribe.
17. Por lo que, ante la falta de la firma, lo procedente es determinar la improcedencia del juicio.[13]
18. En consecuencia, ante la ausencia de firma en la demanda de las personas indicadas y debido a que el juicio se admitió se determina sobreseer el presente medio de impugnación respecto de éstas.
CUARTO. Requisitos de procedencia
19. La demanda los satisface, respecto a las correspondientes actoras:[14]
20. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma de quienes promueven; el acto impugnado, los hechos y los agravios.
21. Oportunidad. Se actualiza porque la sentencia local se notificó el 12 de febrero y la demanda se presentó el 18 siguiente, esto es, dentro del plazo previsto en la Ley de Medios.[15]
22. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen, porque las actoras instaron la instancia local y la sentencia controvertida no favoreció a sus pretensiones.
23. Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra colmado, pues en la legislación local no está previsto medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia.
24. En la asamblea de la comunidad se eligieron los siguientes cargos para el ayuntamiento:
PERSONAS ELECTAS | |||
NO. | CARGO | PROPIETARIO/A | SUPLENCIAS |
1. | Presidencia Municipal | Hipólito Morales Ramírez | Inocente Contreras Canseco |
2. | Sindicatura Municipal | Crescenciano Martínez Morales | No se nombraron |
3. | Regiduría de Hacienda | Cipriano Jacinto Pereda Guizasola | |
4. | Regiduría de Obras | Javier Calleja Pereda | |
5. | Regiduría de Educación | Marisol Martínez Martínez | |
6. | Regiduría de Salud | Alejandra Andrade Salazar | |
7. | Regiduría de Ecología | Carmen Luisa Contreras Rivera | |
8 | Contraloría Social | Aurora Allende Ramírez | |
25. Posteriormente, el instituto local validó la elección. Dentro de sus razones consideró que se garantizó el principio de paridad porque de 7 cargos propietarios del Cabildo, 3 correspondieron a mujeres.
26. Las actoras controvirtieron esa determinación ante el tribunal local porque consideraron que se incumplía con los principios de paridad de género en su vertiente sustantiva y de progresividad, porque a las mujeres les correspondieron los mismos cargos que en elecciones anteriores.
27. El tribunal local confirmó el acuerdo, esencialmente, por considerar que se garantizaron esos principios debido a que, dentro del sistema normativo, las mujeres tienen el derecho a participar para ser electas en todos los cargos municipales, además de que la distribución de cargos (propietarios) por género fue paritaria.
28. En este juicio, la parte actora pretende se revoque la sentencia local porque desde su punto de vista el tribunal local no garantizó los principios de igualdad sustantiva y de paridad.
29. A continuación, se analizarán los planteamientos de la parte actora, en el entendido de que su análisis conjunto o separado no le irroga perjuicio alguno.[16]
30. Las actoras realizan diversos planteamientos relativos a que el tribunal local no analizó correctamente la controversia a la luz de los principios de paridad y progresividad.
31. De tal manera que, para facilitar el análisis de los agravios, primero se expondrá el marco normativo que se aplicará para resolver la controversia.
Marco normativo
Paridad sustantiva
32. Es un derecho constitucional de los pueblos y comunidades indígenas la autonomía para elegir a sus autoridades de acuerdo con sus sistemas normativos.
33. Sin embargo, al ejercer ese derecho, deben garantizar que las mujeres ejerzan sus derechos en condiciones de igualdad.[17]
34. Asimismo, la Constitución local reconoce su derecho a elegir autoridades garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad, observando el principio de paridad de género.[18]
35. Al respecto, es relevante considerar que, al resolver la acción de inconstitucionalidad 161/2022, la Corte ordenó la reviviscencia del régimen transitorio contenido en el Decreto 1511.
36. Dicho régimen prevé que la paridad en sistemas normativos o indígenas será gradual, logrando su cabal cumplimiento en el 2023.[19]
37. Sin embargo, es relevante recordar que el actual bloque de constitucionalidad obliga a todas las autoridades a garantizar que en los pueblos y comunidades indígenas se respete el principio de paridad en todos los cargos públicos.[20]
38. En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que, en el caso de elecciones municipales por sistemas normativos internos el principio de paridad se garantiza cuando a cada género le corresponde la mitad de los cargos de propietarios.
39. En el caso de que la totalidad de esos cargos sea impar, la paridad se garantizará en la medida en que cada género se encuentre lo más cercano al 50%.
40. De manera que de acuerdo con el criterio de la Sala Superior la paridad sustantiva se garantiza cuando a las mujeres les corresponde la mitad de cargos propietarios.[21]
Progresividad
41. El principio de progresividad de los derechos humanos tiene dos vertientes.
42. Una, se refiere a la gradualidad, es decir, a la obligación de las autoridades del Estado Mexicano de incrementar el grado de tutela, promoción y garantía de los derechos humanos.
43. En ese sentido, quienes tienen a cargo la atribución de crear normas cuentan con la obligación de ampliar el alcance de la tutela de los derechos humanos.[22]
44. La Corte ha reconocido que este aspecto no se cumple de manera inmediata, sino que conlleva un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazo.[23]
45. La otra vertiente del principio de progresividad es la prohibición de regresividad, por lo que el órgano o ente encargado de la creación de las normas tiene prohibido emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos.
46. De tal modo que, se vulnera el principio de progresividad cuando no se adopten medidas apropiadas, para dar efectividad a los derechos humanos en cuestión, o bien, en caso de adoptarse exista regresión en el avance de la protección del derecho.
47. En ese sentido, es necesario tener presente que las comunidades indígenas cuentan con la atribución de autodisposición normativa.
48. Es decir, cuentan con la facultad de emitir normas jurídicas para regular sus formas de convivencia interna y sus procesos electivos, entre otros, por lo cual, también se encuentran vinculadas a cumplir con el principio de progresividad.
49. Sin embargo, esa obligación no es aislada, porque su el cumplimiento no puede ignorar otros principios indispensables para la subsistencia de las comunidades indígenas como la maximización de su autonomía, por lo que se debe resguardar en la mayor medida posible su sistema normativo, evitando la injerencia.
50. De manera que le corresponde a la propia comunidad, al regular su vida interna y procesos electivos, dar viabilidad al principio de progresividad, preservando su autonomía y libre determinación.
51. Una vez que se ha precisado el marco normativo se analizarán los planteamientos de las actoras.
1. Impugnación al sistema normativo
52. Las actoras sostienen que el tribunal local no consideró que en esa instancia se impugnó el sistema normativo en cuanto a la paridad y la progresividad.
53. Asimismo, que el tribunal local se limitó a analizar que desde 2022 se alcanzó la paridad con la elección de 3 mujeres en regidurías, sin atender a que no existe progresividad.
54. El agravio es infundado, porque contrario a lo afirmado por las actoras, el tribunal local sí analizó el sistema normativo de la comunidad y determinó que no vulneraba los principios citados.
55. En efecto, el tribunal realizó un análisis al sistema normativo de la comunidad a partir del Dictamen, así como del Estatuto y Reglamento de la comunidad, pues razonó que en la comunidad:
Se permite la participación de hombres y mujeres para ser postuladas a todos los cargos municipales.[24]
Los requisitos de elegibilidad para hombres y mujeres son los mismos.[25]
En la elección se debe garantizar la paridad de género con el 50% de los cargos para cada género. [26]
En cuanto al principio de progresividad, refirió que no se vulneró porque en la elección de 2019 únicamente se eligieron 3 mujeres en cargos propietarios de 8, mientras que a partir de 2022 (y en 2025) aumentaron a 4.
56. Lo anterior muestra que el tribunal local si realizó un análisis del sistema normativo interno de la comunidad para establecer que cumple con los principios de paridad, en su vertiente sustantiva, y de progresividad.
57. Pues razonó que las normas de la comunidad garantizan el derecho de las mujeres de ser electas para todos los cargos municipales y una integración paritaria.
58. Por otro lado, el tribunal local también determinó que no se vulneró el principio de progresividad porque existió un aumento de cargos para mujeres a partir de la elección de 2022, en comparación con las anteriores.
59. Conclusiones que comparte esta sala regional porque de la revisión de la normativa de la comunidad[27] se advierte que, efectivamente, las mujeres tienen garantizado el derecho a contender por cualquier cargo municipal y que el ayuntamiento se integre paritariamente para cada género.
60. A su vez, de la revisión de elecciones anteriores, se advierte lo siguiente respecto de los 8 cargos propietarios municipales:
En 2016, únicamente 2 correspondieron a mujeres.
En 2019, únicamente se eligieron a 3 mujeres.
En 2022, se eligieron 4 mujeres.
En 2025 (elección controvertida) también se eligieron a 4 mujeres.
61. Lo anterior, considerando que además de la presidencia municipal, la sindicatura y las 5 regidurías, se elige a la persona titular de la contraloría social dentro de las autoridades municipales, todos ellos en cargos propietarios.
62. Pues de conformidad con el sistema normativo interno de la comunidad la contraloría social forma parte de los cargos municipales que designan en la asamblea electiva correspondiente.[28]
63. De ahí que sea relevante lo razonado por la Corte en la acción de inconstitucionalidad 129/2024,[29] en el sentido de que, en el caso de municipios y comunidades indígenas, la integración del gobierno municipal prevista en el artículo 115 de la Constitución no es excluyente.
64. Sino que puede complementarse con figuras específicas de representación indígena, derivada del derecho a la libre determinación y participación efectiva.
65. Además, de la revisión de los Estatutos y Reglamento para la comunidad, relativos a las elecciones de 2016, 2019, 2022 y 2025 se advierte lo siguiente:
En el año 2016, se establecía de manera general que se garantizaría la paridad y alternancia.[30]
En 2019, se asentó que debían quedar electas, como mínimo, 3 mujeres para garantizar el principio de paridad.[31]
En 2022[32] y para la elección actual (2025)[33] se reconoció que los cargos serían electos de manera paritaria, es decir, 50% para hombres y 50% para mujeres.
66. Lo que muestra que la comunidad, como órgano de emisión normativa, ha cumplido con el principio de progresividad en el transcurso del tiempo pues, por ejemplo, pasó de garantizar que sólo 3 mujeres fueran electas, a tutelar que forzosamente la mitad de cargos municipales le correspondiera a cada género.
67. Es decir, gradualmente, en ejercicio de su autonomía y autodeterminación, la comunidad ha garantizado el principio de paridad de manera gradual y ampliado su protección.
68. Lo que nuevamente evidencia que las actoras no tienen razón al sostener que el tribunal local no analizó el sistema normativo interno a la luz de los principios de paridad y progresividad.
69. Por otro lado, esta sala regional también desestima los agravios de las actoras porque los actos concretos de la elección también garantizaron los principios de paridad y progresividad.
70. Porque de la revisión de la convocatoria y del acta de la asamblea electiva, no se advierte impedimento alguno para que las mujeres contendieran para cualquier cargo municipal.
71. Incluso, se puede advertir que se postularon mujeres para los cargos de sindicatura y regidurías de hacienda, educación, salud, ecología y contraloría social.
72. Y, si bien es cierto que para los cargos de la presidencia municipal (propietario y suplente), y la regiduría de obras no se postularon a mujeres, el Estatuto y Reglamento[34] de la comunidad garantizan que las mujeres pueden postularse a todos los cargos.
73. Además, no se advierte que en el desarrollo de la asamblea se le haya impedido a alguna mujer postularse o ser postulada para esos cargos.
74. En ese sentido, como consta en el acta de la asamblea y el acta de incidencias –como lo hizo notar el tribunal local– la asamblea, como máxima autoridad de la comunidad, decidió que la postulación de candidaturas fuera por opciones múltiples por cada cargo[35] y no por planilla.
75. Es decir, postuló a diversas personas de ambos géneros en diversos cargos, garantizando la participación de las mujeres, además de que como se vio, el sistema normativo garantiza que las mujeres puedan ser postuladas a todos los cargos.
76. A su vez, consta que los cargos municipales, incluida la contraloría social, se eligieron de manera paritaria. Ya que a los hombres y a las mujeres les correspondieron 4 cargos (propietarios) por género.
77. A los hombres les correspondió la presidencia municipal, la sindicatura y 2 regidurías. Mientras que a las mujeres les correspondieron 3 regidurías y la contraloría social.
78. De ahí que, al haber correspondido 4 cargos propietarios a cada género, se cumple con el principio de paridad sustantivo.
79. Incluso, si solo se consideran a la presidencia municipal, la sindicatura y las regidurías, la elección fue paritaria. Debido a que, de esos cargos, 4 correspondieron a los hombres y 3 a las mujeres.
80. Esto, en el entendido que, de conformidad con el criterio de la Sala Superior, en el caso de un número impar de cargos, se cumplirá con el principio de paridad cuando la asignación se acerque lo más posible a la mitad para cada género.
81. Lo que en el caso ocurre si se consideran los 7 cargos, debido a que, al ser un número impar, no es posible distribuirlo por mitad exacta entre géneros.
82. De ahí que, en el caso, sea válido que a un género le correspondan 4 de los cargos y al otro 3 (todos propietarios).
83. Igualmente, se cumple el principio de progresividad en la elección en concreto porque el número de cargos propietarios que ocupan las mujeres se ha incrementado gradualmente.
84. Pues como se vio, en la elección de 2016, únicamente le correspondieron 2 cargos propietarios a las mujeres, mientras con el transcurso de los periodos electivos ese número se ha incrementado a 4 (incluida la contraloría social) o 3, si solo se consideran las regidurías.
85. Igualmente, no tiene razón las actoras en sostener que siempre han ocupado los mismos cargos, pues como se mostrará desde 2016 hasta la elección actual han existido diferencias y avances:
Cargos municipales propietarios ocupados por mujeres
| |||
2016 | 2019 | 2022 | 2025 (elección actual) |
Regidora de educación | Regidora de educación | Regidora de educación | Regidora de educación |
Regidora de salud | Regidora de salud | Regidora de salud | Regidora de salud |
- | Regidora de ecología | Regidora de ecología | Regidora de ecología |
- | - | Contraloría social | Contraloría social |
86. Conforme a lo anterior, tomando en cuenta que el principio de progresividad implica también la gradualidad en la protección de los derechos a corto, mediano y largo plazo,[36] se advierte que en el transcurso de las últimas 4 elecciones ha incrementado el número de cargos municipales propietarios para las mujeres.
87. Ya que en la tabla que antecede se evidencia que mientras que en 2016 las mujeres ocuparon las regidurías de educación y salud; en 2019, además de las anteriores, fueron electas para la regiduría de ecología.
88. En las elecciones de 2022 y la actual (2025) se incrementó su participación y representatividad al ocupar, adicionalmente, la contraloría social.
89. Es decir, de ocupar 2 cargos municipales en 2016, han pasado a ocupar 4 cargos, todos en calidad de propietarias.
90. Por tanto, esto demuestra que las mujeres no siempre han ocupado los mismos cargos municipales, sino que estos se han incrementado gradualmente.
91. Únicamente se han repetido los mismos cargos en 2022 y en la elección actual (2025), sin embargo, esto por sí mismo, no vulnera el principio de progresividad.
92. Porque este principio comprende que la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva un proceso gradual que puede, incluso, ser a mediano o largo plazo.
93. Máxime que, como se ha demostrado, la integración final en esta elección es paritaria entre los cargos propietarios que correspondieron a hombres y mujeres.
94. De ahí que, se concluya que se ha cumplido con el principio de progresividad de manera gradual en la tutela de la paridad en actos relativos a le elección municipal.
2. Postulación de mujeres y asistencia a la asamblea
95. Por otro lado, las actoras sostienen que es incorrecta la afirmación del tribunal local en el sentido de que no se encasilló a las mujeres en 3 regidurías, porque una mujer también fue postulada a la sindicatura, pero no fue electa.
96. También sostienen que el tribunal local se limitó a señalar de manera vaga que existió paridad por la cantidad de mujeres que participaron en la asamblea electiva.
97. Esta sala regional concluye que los planteamientos son infundados.
98. Lo anterior, porque, como se vio, el tribunal local no se limitó a razonar que el principio de paridad, en su vertiente sustantiva, se cumplió porque las mujeres hayan sido postuladas al cargo de síndica, o bien, por el número de mujeres que asistieron a la asamblea.
99. En efecto, como se explicó, el tribunal local analizó que las normas del sistema normativo garantizan que las mujeres puedan ser postuladas a cualquier cargo municipal.
100. También razonó que se cumplió con el principio de paridad porque de los cargos propietarios electos, la mitad le correspondieron a hombres y la otra fracción a las mujeres.
101. Adicionalmente, señaló que no era correcta la afirmación de las actoras en el sentido de que las mujeres únicamente eran postuladas y electas para las regidurías de educación, salud y ecología, porque también existieron mujeres postuladas para la sindicatura y la regiduría de hacienda.
102. De igual manera, consideró que la elección garantizó el principio de progresividad, porque gradualmente ha aumentado el número de mujeres electas en cargos de propietarios desde 2022.
103. De manera que, como se vio, el tribunal local no se limitó a indicar que no existía vulneración a la paridad con base en que las mujeres fueron postuladas al cargo de sindicatura, o bien, por el número de mujeres que asistió a la asamblea.
104. Además, del análisis de las constancias del expediente, principalmente las que corresponden a la asamblea electiva, no se advierte que las mujeres postuladas a la sindicatura y a la regiduría de hacienda fueran rechazadas con base en elementos de género o discriminatorio.
105. Sino que, lo que se advierte, es que la ciudadanía asistente a la asamblea ejerció la libertad de sufragio o elección de manera espontánea, beneficiando a las opciones de candidaturas de su preferencia.
106. De ahí que también debe desestimarse el agravio relativo a la supuesta vulneración de la perspectiva de género del tribunal local, pues no se advierte alguna prueba que permita si quiera presumir que las mujeres no fueron electas en dichos cargos municipales al existir algún estereotipo o perjuicio de género, pues por el contrario, se considera que esto ocurrió en atención a que las personas asistentes eligieron en libertad.
107. Sirve de apoyo a lo anterior, lo resuelto en el asunto SX-JDC-13/2026.
108. Las actoras plantean que, en el caso, no se atendió la reversión de la carga de la prueba respecto a los planteamientos de VPG.
109. Al respecto, debe considerarse que, en el acuerdo de validez de la elección,[37] se analizó el planteamiento de que existió ocultamiento de información para dos ciudadanas.
110. El instituto local lo desestimó porque las ciudadanías denunciantes no especificaron con claridad qué información les fue restringida, ni la forma en que dicha omisión incidió en el ejercicio de sus atribuciones dentro del Órgano Electoral.
111. Ante la instancia local, las actoras plantearon que el instituto local debió aplicar la reversión de la carga de la prueba.
112. El tribunal local desestimó el planteamiento porque:
No se advertía que la supuesta irregularidad tuviera impacto en la validez de la elección o que afectara el desarrollo de la asamblea.
Las actoras no proporcionaron circunstancias de tiempo, modo y lugar.
113. En ese sentido, se considera que las actoras tienen razón en que el tribunal realizó un incorrecto análisis, pero a la postre, el planteamiento deviene inoperante.
114. En efecto, de la revisión de los escritos en los que se planteó el tema por ************** y **************, se advierten las siguientes manifestaciones (por lo que respecta a la litis de este juicio):
En la asamblea de 17 de agosto de 2025 el presidente y el secretario del órgano electoral llevaron un consenso para la modificación de los requisitos que debían cumplir los candidatos a primer concejal.
Dichas personas incurrieron en VPG al ocultar información, con el objeto de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus actividades como integrantes del órgano electoral.
Previo a la asamblea indicada, para definir el estatuto y el reglamento de la elección municipal, no se les entregaron dichos documentos para tener pleno conocimiento de los acuerdos que se tomaron en la asamblea.
115. Como se observa, las personas que se inconformaron manifestaron que no se les entregó la documentación relativa al Estatuto y Reglamento de la comunidad, previamente a que se discutiera en la asamblea de 17 de agosto de 2025.
116. Además, indicaron que esto les afectó en su calidad de integrantes del órgano electoral.
117. Lo que muestra que, contrario a lo razonado por el tribunal local, en los escritos, sí se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la supuesta irregularidad.
118. Además, el tribunal local dejó de advertir que la irregularidad planteada consistió en la omisión de entregarles la documentación indicada. Por lo tanto, al tratarse de una omisión, no les corresponde la carga de la prueba de demostrar la negativa (no hacer) de la entrega de la documentación, con independencia de otras cuestiones.
119. Ahora bien, aun en el supuesto de tener por probada la irregularidad, esto no conllevaría a revocar la validez de la elección, ni la sentencia local.
120. Lo anterior, porque los hechos denunciados se refieren a la asamblea de 17 de agosto último, en la que se discutió el Estatuto y Reglamento de la comunidad, no así en la asamblea electiva de 12 de octubre.
121. Es decir, en su caso, no se trata de hechos que afectaron la asamblea electiva, ni se advierte de qué forma afectarían la validez del proceso o la elección, pues no hay prueba de que ocurrieran de manera generalizada o sistemática o reiterada.
122. De ahí que, aun en el supuesto de que se tuvieran por probados los hechos no serían de la magnitud o entidad suficiente para declarar la invalidez de la elección.
123. Además, dado que los escritos se refieren a hechos vinculados con la asamblea de 17 de agosto último, en la que se discutieron modificaciones al Reglamento y al Estatuto de la comunidad, es relevante considerar que en la sentencia impugnada el tribunal local determinó que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto a los planteamientos dirigidos a cuestionar la validez de esa asamblea, lo que en el caso no está controvertido.
124. No obstante, si bien es cierto que esta sala regional concluye que los hechos denunciados son insuficientes para afectar el proceso electivo, podrían ser constitutivos de VPG.
125. Por tanto, se ordena la remisión de la copia certificada de los escritos[38] respectivos al instituto local, para que en caso de reunir los requisitos legales y de procedencia respectivos, instaure el procedimiento sancionador correspondiente y, de ser el caso, determine la existencia de la infracción.[39]
126. No es inadvertido que la demanda de este juicio fue declarada improcedente respecto de las personas a las que corresponden esos escritos.
127. Sin embargo, esto no es obstáculo para ordenar su remisión al instituto local porque de la Ley General de Víctimas[40] ordena a todos los servidores públicos, en el ámbito de su competencia, solicitar a la autoridad competente que tome las medidas necesarias ante la posible violación de derechos humanos.[41]
128. Máxime que, en este caso, las posibles víctimas de VPG son mujeres de una comunidad indígena, y la ley citada ordena que las autoridades tomen garantías especiales para el caso de los grupos expuestos a una mayor violación de sus derechos, calidad que específicamente es reconocida a las mujeres indígenas.[42]
129. Con independencia de lo anterior, debido a que se han desestimado los planteamientos, lo conducente es confirmar la sentencia controvertida.
Exhorto a la comunidad
130. Como se expuso, la comunidad de San Mateo Yoloxochitlán, Oaxaca ha garantizado el principio de paridad porque todas las mujeres pueden ser postuladas a todos los cargos y les corresponde la mitad de ellos, lo que evidencia un avance sustantivo en materia de paridad.
131. De igual manera, ha tutelado el principio de progresividad de manera gradual al incrementar los cargos a los que pueden acceder las mujeres.
132. Sin embargo, ante el reclamo de mujeres mazatecas de la comunidad orientadas a acceder a más cargos dentro del ayuntamiento y de mayor jerarquía o importancia, se deben considerar acciones que posibiliten su acceso a esos cargos.
133. En ese sentido, debe resaltarse que el principio de progresividad se vincula al incremento gradual de la protección de los derechos humanos y, a su vez, la paridad exige el acceso de las mujeres a más espacios de representación, pues sus reglas se encaminan a establecer un mínimo, pero no un techo o límite para la participación de las mujeres.[43]
134. Además, esta sala regional considera que la progresividad tiene una dimensión expansiva respecto al principio de paridad que demanda adoptar medidas orientadas a consolidar un mayor acceso de las mujeres en espacios de decisión política en el ayuntamiento, especialmente, en aquellos que históricamente no han sido ocupados por ellas.
135. Por ello, se exhorta a la comunidad de San Mateo Yoloxochitlán para que, en ejercicio de su autonomía y libre determinación, en ejercicio de sus valores comunitarios, dialogue sobre la adopción de medidas para que, eventualmente, las mujeres accedan a cargos de elección popular de mayor jerarquía o importancia en el ayuntamiento, o bien, que puedan ser electas en aquellas posiciones que no han ocupado en ese órgano, las cuales podrían ser, por ejemplo, la alternancia en la postulación de cargos o la reserva de cargos edilicios específicos para mujeres.
136. Por lo tanto, esta sentencia deberá ser comunicada a las autoridades municipales electas para que, a su vez, lo hagan del conocimiento de la comunidad.
137. En virtud de que el asunto se relaciona con hechos que podrían ser constitutivos de VPG, con el fin de no incurrir en revictimización, de manera preventiva y hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal determine lo conducente, suprímase la información que pudiera identificar a las actoras.
138. Lo anterior, en la versión protegida que se elabore de esta sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de esta sala regional.[44]
139. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
140. Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se sobresee la demanda respecto a las personas indicadas en el apartado correspondiente.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia controvertida.
TERCERO. Se ordena la remisión de los escritos precisados en este fallo, en los términos ordenados.
NOTIFÍQUESE: como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo precisión en contrario.
[2] ********************************.
[3] La sentencia se emitió en el expediente local JNI/154/2025, en ella también se resolvió ordenar al IEEPCO que, en coordinación con la Secretaría de las Mujeres del Estado de Oaxaca, y en consulta con la comunidad implementen acciones para fortalecer el liderazgo político de las mujeres, respetando el sistema normativo interno y promoviendo su participación en cargos de mayor responsabilidad.
[4] En primera instancia, el instituto local validó la elección mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-205/2025
[5] Consultable en la dirección electrónica: https://www.ieepco.org.mx/archivos/SNI_CATALOGO2025/162_SAN_MATEO_YOLOXOCHITLAN.pdf
[6] Mediante acuerdo DESNI-IEEPCO-CAT-162/2025.
[7] Para el periodo 2026-2028.
[8] Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-205/2025, que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, por estar publicado en la página oficial del instituto local (https://www.ieepco.org.mx/archivos/Gaceta/2025/GIEEPCO_CG_SNI_205_2025.pdf) .
[9] En el expediente JNI/154/2025.
[10] El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero, y 263, fracción IV; y de la Ley de Medios 3, párrafos 1 y 2, inciso c; 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, incisos f y h, y 83, párrafo 1, inciso b.
[11] Previstos en la Ley General de Medios en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, 17, apartados 1 y apartado 4 de la Ley de Medios.
[12] Pues se descuenta el tiempo correspondiente a los días 21 y 22 de febrero, dado que corresponden a los días sábado y domingo. En atención a la siguiente jurisprudencia 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.
[13] De conformidad con el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 9, párrafos 1, inciso g), y 3 de la ley de medios.
[14] Conforme lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley de Medios. Dichos requisitos únicamente se satisfacen respecto a las actoras que firmaron el juicio y que no fueron incluidas en el sobreseimiento.
[15] Descontándose los días 14 y 15 de febrero por ser días inhábiles (sábado y domingo). Es aplicable la jurisprudencia 8/2019, la cual ya fue citada en esta sentencia.
[16] Es aplicable la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[17] Véase artículo 2, apartado A, fracción III, de la Constitución.
[18] Artículo 25 de la Constitución local.
[19] Publicado en el periódico Oficial el treinta de mayo de dos mil veinte,
[20] De conformidad con las reformas de 6 de junio de 2019 y 13 de abril de 2020. Véase también el artículo 41 de la Constitución.
[21] Véase sentencia del asunto SUP-REC-5/2026.
[22] Véase la jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.), de rubro “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, página 189.
[23] Véase la jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.), de rubro “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, p. 980.
[24] Artículo 8, apartado A, fracciones I y II, del Estatuto y Reglamento de la comunidad.
[25] 13, fracción IV, del Estatuto y Reglamento de la comunidad.
[26] Artículo 6, 10, párrafo 2, 12, 13, fracción III; inciso B), del Estatuto y Reglamento de la comunidad.
[27] Los artículos del Estatuto y Reglamento de la comunidad se citan en pies de página anteriores.
[28] Véase artículo 10, fracción II, y 13 fracción V, del Estatuto y Reglamento de la comunidad.
[29] Resolución emitida el 25 de noviembre de 2025 por el Pleno de la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 129/2024. En la que también se razona que la estructura del Ayuntamiento ya no puede concebirse como un órgano cerrado estrictamente limitado a los cargos tradicionales, sino como un órgano que, por mandato constitucional expreso, debe incorporar representantes indígenas elegidos por sus comunidades. Por ello, también se concluyó que la lógica estructural de la controversia constitucional 28/2019 dejó de tener aplicación, pues en aquella ocasión se determinó que la integración del cabildo conformada por la persona titular de la presidencia municipal, las sindicaturas y regidurías era de carácter cerrado, de modo que no era posible incorporar otro tipo de servidores públicos.
[30] Véase artículo 6, capítulo III, del Estatuto y Reglamento de la comunidad de 2016.
[31] Véase artículo 6, capítulo V, del Estatuto y Reglamento de la comunidad de 2019.
[32] Véase artículo 13 del del Estatuto y Reglamento de la comunidad de 2022.
[33] Véase artículo 10 del del Estatuto y Reglamento de la comunidad de 2025.
[34] Artículo 8, inciso a) del Estatuto y Reglamento de la comunidad.
[35] Lo que tiene sustento en el artículo 10, fracción I, párrafos 1 y fracción II, párrafo 14 del Estatuto y Reglamento de la comunidad.
[36] Véase la jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.), de rubro; “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 980.
[37] Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-205/2025, que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, por estar publicado en la página oficial del instituto local (https://www.ieepco.org.mx/archivos/Gaceta/2025/GIEEPCO_CG_SNI_205_2025.pdf).
[38] Escritos de ********** y **********, ambos de 14 de octubre de 2025.
[39] Artículo 334, fracción IV, del Código local y demás aplicables.
[40] Véase artículo 120, fracción XVII, de la Ley General de Víctimas.
[41] Cabe señalar que en términos del artículo 4 de la Ley General de Víctimas, no es necesario participar en un procedimiento judicial o administrativo, para su reconocimiento y aplicación de dichas normas.
[42] Artículo 5, apartado “enfoque diferencial y especializado”, de la Ley General de Víctimas.
[43] Es orientadora la jurisprudencia 2/2021, de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA”.
[44] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Constitución federal; 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 3, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.