JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-362/2010.

 

ACTOR: OSCAR ALEJO BALDERAS CARRILLO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

 

SECRETARIA: EVA BARRIENTOS ZEPEDA.

 

Xalapa, Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a ocho de diciembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Oscar Alejo Balderas Carrillo, en contra de la resolución de quince de octubre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente JDC/142/2010, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierten:

 

a. Inicio de proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil nueve inició el proceso electoral en Veracruz, para elegir, entre otros, a los ediles de los Ayuntamientos de esa entidad federativa.

b. Aceptación de candidatura. El diecinueve de abril de dos mil diez, el actor aceptó ser candidato a regidor cuarto propietario de la planilla postulada para el Municipio de Cosamaloapan, Veracruz, por la coalición “Veracruz para Adelante”.

c. Acuerdo de registro. El veintinueve de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió el acuerdo mediante el cual registró supletoriamente a los candidatos a ediles de los ayuntamientos, entre ellos, a los de Cosamaloapan, Veracruz.

Respecto a la equidad de género, en el Considerando veintisiete, del referido acuerdo se señala que se aplica la excepción a la cuota de género establecida en la ley para la integración de las listas de los candidatos a regidores de representación proporcional, pues de conformidad con la convocatoria emitida por el Partido Revolucionario Institucional, dichos candidatos fueron electos mediante la elección directa de la Asamblea de Delegados.

d. Publicación del registro. El once de junio siguiente, se publicó en la Gaceta Oficial de Veracruz, el registro referido, en la cual consta que la planilla del municipio citado se integró de la siguiente forma:

 

NO.

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

1.  

Presidente

MARTHA PATRICIA OCHOA VALENZUELA

ALEJANDRO VARGAS RAMOS

2.  

Síndico

ROGELIO FABIÁN USCANGA

AMADA FABIÁN SAVIÑON

3.  

Regidor 1º

ISABEL MARQUINA SALOMÓN

CLOTILDE FABIÁN CRUZ

4.  

Regidor 2º

MARÍA DEL CARMEN ARANO VERGARA

ESTELA AGUIRRE REYES

5.  

Regidor 3º

LINDA XOCHITH VILLEGAS CELIS

FERNANDO CASTILLO SUÁREZ

6.  

Regidor 4º

OSCAR ALEJO BALDERAS CARRILLO

ROSA OFELIA JACOBO DOMÍNGUEZ

7.  

Regidor 5º

JUAN CARLOS BAUTISTA TORRECILLA

JESUS CRUZ NAVARRO

8.  

Regidor 6º

ARACELI DOMÍNGUEZ ANDRADE

FRANCISCA GARCÍA COBOS

9.  

Regidor 7º

MARÍA ISABEL ARMAS GUZMÁN

LIDIA COBOS CARRASCO

10.                

Regidor 8º

ROSENDO CANO LÓPEZ

JOSÉ OSCAR GÓMEZ CORRO

11.                

Regidor 9º

ANTONIO AGUILAR CASTRO

JORGE ALBERTO AGUILAR RAMÍREZ

e. Elección. El cuatro de julio de dos mil diez se llevaron a cabo elecciones en Veracruz para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Cosamaloapan, Veracruz.

f. Cómputo municipal. El siete siguiente, el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en el municipio referido realizó el cómputo correspondiente, el cual arrojó los siguientes resultados:

PARTIDOS O COALICIONES

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Partido Acción

Nacional

1,423

Mil cuatrocientos

veintitrés

Partido Nueva

Alianza

143

Ciento Cuarenta

y tres

Partido Revolucionario Institucional

Partido

Revolucionario

Institucional

8,430

Ocho mil

cuatrocientos

treinta

Partido Verde

Ecologista de

México

687

Seiscientos ochenta

y siete

Partido

Revolucionario

Veracruzano

335

Trescientos

treinta y cinco

Partido de la

Revolución

Democrática

4,383

Cuatro mil

trescientos

ochenta y tres

Partido del

Trabajo

1,757

Mil setecientos

cincuenta y siete

Convergencia

10,477

Diez mil

cuatrocientos

setenta y siete

No Reg

5

Cinco

NULOS

679

Seiscientos

setenta y nueve

Votación Total

28,319

Veintiocho mil

trescientos

diecinueve

VOTACIÓN OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS DE LAS COALICIONES Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Coalición

“Viva Veracruz”

1,566

Mil quinientos

sesenta y seis

Partido Revolucionario Institucional

Coalición

“Veracruz para Adelante”

9,452

Nueve mil

cuatrocientos

cincuenta y dos

Coalición

“Para Cambiar

Veracruz”

16,617

Dieciséis mil

seiscientos

diecisiete

 

Al finalizar el cómputo, el Consejo declaró la validez de la elección de ayuntamiento en el municipio mencionado y otorgó la constancia de mayoría a favor de las fórmulas de candidatos a Presidente Municipal y Síndico de la coalición “Para cambiar Veracruz”.

g. Recurso de inconformidad. En contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, el once de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática interpuso el recurso de inconformidad RIN/10/03/2010.

h. Resolución del recurso de inconformidad. El inmediato diez de agosto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave resolvió confirmar los resultados impugnados, así como la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente.

i. Juicio de revisión constitucional electoral. El catorce de agosto siguiente, el Partido de la Revolución Democrática interpuso el juicio referido, mismo que se radicó en el expediente SX-JRC-97/2010 y fue resuelto el veintisiete de agosto por esta Sala Regional, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

j. Asignación de regidurías de representación proporcional. El treinta de septiembre del año en curso, el Consejo Municipal de Cosamaloapan, Veracruz, asignó las nueve regidurías del ayuntamiento, de la siguiente manera:

 

Partido

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

Regidor 1º

Edgar Ixba Martínez

Félix Medina Román

Regidor 2º

Humberto Alencaste Acevedo

Cándido Peña Zamudio

Regidor 3º

Rosalba Rebolledo Rodríguez

Isis Jahel González Rebolledo

Partido Revolucionario Institucional

Regidor 4º

Isabel Marquina Salomón

Clotilde Fabián Cruz

Partido Revolucionario Institucional

Regidor 5º

María del Carmen Arano Vergara

Estela Aguirre Reyes

Regidor 6º

Elías Rafael Moreno Azamar

Francisco Moreno Jiménez

Partido Revolucionario Institucional

Regidor 7º

Linda Xochith Villegas Celis

Fernando Castillo Suárez

Regidor 8º

Mario Valdiviezo Hernández

Lucero Dinorah Navarrete Enríquez

Regidor 9º

Ramón Felipe Sabino

Jesús Bravo Atilano

k. Juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la asignación anterior, en específico de la regiduría siete, el cuatro de octubre siguiente, Oscar Alejo Balderas Carrillo interpuso juicio ciudadano, el cual fue radicado en el expediente JDC/142/2010.

En el juicio referido, la pretensión del actor era que se revocara la asignación de la regiduría séptima, la cual se le otorgó a una mujer, y en su lugar se le pusiera a él. Lo anterior, porque en su concepto, la asignación de regidurías carecía de fundamentación y motivación, pues el Consejo Municipal de Cosamaloapan no respetó la cuota de género prevista en los artículos 14 y 16 del Código Electoral de Veracruz, así como en el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de dieciocho de mayo del año en curso, en los cuales se establece que los partidos políticos deben registrar, en el orden de asignación de sus listas, una fórmula de candidatos, de género distinto por cada bloque de tres.

l. Resolución del juicio local. El quince de octubre de dos mil diez, el tribunal responsable declaró infundados los agravios del actor, medularmente porque consideró que la designación de las regidurías estaba debidamente fundado y motivado, además de que la pretensión del actor era irreparable, en razón de que no impugnó en tiempo y forma el registro de la planilla de regidores del municipio de Cosamaloapan, que fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el once de junio de dos mil diez.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de lo anterior, el diecinueve siguiente, el actor interpuso demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Trámite. Mediante oficio 3529/2010, recibido el veinte de octubre del presente año en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, efectuó la remisión de la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio.

b. Turno. Por acuerdo del inmediato veintiuno, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional integró el expediente SX-JDC-362/2010. El turno correspondió a su ponencia.

c. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora admitió el juicio y, al no encontrarse diligencia pendiente, cerró la instrucción, con lo cual quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E RA N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por razones de geografía política, pues se promueve en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, entidad perteneciente a la circunscripción plurinominal de esta Sala, y por nivel de gobierno, pues se relaciona con la integración de un ayuntamiento de esa entidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es revocar la sentencia combatida, para que este órgano jurisdiccional invalide la asignación de Linda Xochith Villegas Celis, como regidora séptima del Ayuntamiento de Cosamaloapan, Veracruz y en su lugar se le otorgue a él pues considera que la integración de la lista de candidatos presentada por el Partido Revolucionario Institucional incumple con la cuota de género, ya que en las tres primeras posiciones se postularon a tres mujeres.

El enjuiciante considera, que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, lo solicitado en el juicio ciudadano local no es irreparable, pues el acto impugnado fue el acuerdo de asignación de regidurías y no el de registro.

Además, el actor argumenta que no consintió el orden de los regidores asignados, pues éste lo conoció precisamente hasta el treinta de septiembre del año en curso, fecha en que el Consejo Municipal llevó a cabo la sesión para determinar a quiénes les correspondían las regidurías de representación proporcional.

Los planteamientos son infundados.

Contrario a lo que sostiene el enjuiciante, el tribunal responsable no consideró como acto impugnado el acuerdo de registro de los candidatos a regidores postulados por el Partido Revolucionario Institucional, en el Municipio de Cosamaloapan, Veracruz, sino el acuerdo mediante el cual el Consejo Municipal asignó las regidurías, de conformidad con la votación obtenida por cada partido político, sin embargo, señaló que era irreparable la pretensión del actor, es decir, que se revocara la asignación de regidurías por las siguientes razones:

a. La asignación de regidurías se realizó con base en el registro de candidatos a ese cargo que realizó cada partido político, de ahí que el acuerdo de asignación de treinta de septiembre del año en curso, sea un acto derivado del acuerdo de registro de veintinueve de mayo anterior, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

b. El acuerdo de registro fue un acto consentido por el actor, pues a pesar de que conoció que el Consejo General aprobó la postulación de los candidatos a regidores en el orden propuesto por el Partido Revolucionario Institucional, no lo impugnó en tiempo y forma, por lo cual el registro es un acto definitivo y firme.

c. En consecuencia, al haberse hecho la designación con base en los candidatos previamente registrados, no es posible modificar el orden de asignación, pues se atentaría contra el principio de definitividad.

d. El acuerdo de asignación de regidurías fue debidamente fundado y motivado.

Esta Sala Regional considera apegada a derecho la resolución del tribunal local, pues la designación de regidores realizada por la autoridad administrativa es correcta, como se explica a continuación.

El segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establece que la ley debe promover que la igualdad entre hombres y mujeres se regule también en las denominaciones correspondientes a los cargos públicos.

En atención a la anterior disposición, el artículo 16 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave impone a los partidos políticos, entre otras cosas, que para poder registrar candidatos a ediles por el principio de representación proporcional, sus propuestas en ningún caso deberán exceder del setenta por ciento de candidaturas de un mismo género, con la excepción de las candidaturas que sean resultado de un proceso de elección interno mediante voto directo.

Para lo anterior, los partidos deberán registrar en el orden de asignación de sus listas una fórmula de candidatos, propietario y suplente, de género distinto por cada bloque de tres.

Ahora bien, el propio artículo 16 establece que tratándose de regidores electos por el principio de representación proporcional, los partidos políticos se sujetarán al orden de asignación de los candidatos en las listas registradas ante el órgano electoral correspondiente.

Igualmente, el artículo 183, fracción XI, del código electoral local exige que en las solicitudes de registro, tratándose de listas, se deberá garantizar la acción afirmativa de género.

Asimismo, los artículos 249, párrafo primero, y 250 del código electoral local disponen que tienen posibilidad de participar en la asignación de regidurías los partidos que hayan registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente, alcanzando al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la misma.

Para dicha asignación se tomarán como base el orden de las listas de candidatos registradas por los partidos políticos para la elección correspondiente. El consejo debe asignar el número de regidurías que le corresponda a cada partido político, iniciando con la fórmula que ocupa el primer lugar de la lista y las subsecuentes hasta el número de regidores que le corresponda.

En aras de hacer más comprensible la normativa de cuota de género, el dieciocho de mayo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió el acuerdo por el que se aprueba el criterio para la aplicación de la fórmula de equidad de género en la elección, entre otra, de ediles de los ayuntamientos, para el proceso electoral 2009-2010. En dicho acuerdo se explica cómo deben integrarse las listas de regidores, de acuerdo al número de regidurías que le correspondan a cada municipio.

Como se ve, la normativa electoral veracruzana estableció, como un mecanismo para lograr la equidad de género en la integración de los ayuntamientos, que los partidos políticos deben registrar una lista integrada por ambos géneros y en ningún caso un sólo género puede exceder el setenta por ciento de las candidaturas. La inobservancia a este mecanismo únicamente se justifica cuando los candidatos a regidores hayan sido electos por voto directo, esto, porque la voluntad de los electores debe prevalecer sobre la cuota de género.

Con el registro de listas de candidatos a regidores, integradas con un porcentaje de mujeres y otro de hombres, se busca que ambos géneros tengan la oportunidad de integrar los ayuntamientos para los cuales fueron postulados, es decir, la cuota de género aunque se aplica únicamente en la integración de las candidaturas, se espera que impacte en el órgano de representación popular. No obstante, ello no implica que dicha integración sea en las proporciones señaladas.

En efecto, la integración del órgano electo puede tener un porcentaje menor o mayor al exigido como cuota de género en el registro de listas de candidatos a regidores, esto es así, en razón de que la autoridad administrativa electoral al momento de asignar las regidurías la hace sobre las listas previamente registradas, y en el orden propuesto por cada uno de los partidos a los que, de conformidad con su votación, alcanzaron la asignación de regidurías electas por el principio de representación proporcional.

Además la asignación se debe realizar de forma descendente del orden propuesto por los partidos políticos, esto es, si un partido político, alcanzó sólo una regiduría, por ejemplo, ésta se le asignará a la fórmula de candidatos que hubiere registrado en primer lugar y así sucesivamente.

En ese orden de ideas, cuando se advierta el incumplimiento de la cuota de género en la lista propuesta por algún partido político, quien se considere afectado puede impugnar el registro efectuado por la autoridad administrativa, pues de no hacerlo dicho acto quedará firme y sobre éste se realizará la asignación correspondiente.

En el caso, si el actor pretende que se revoque la asignación de la regiduría séptima del ayuntamiento, porque no se respetó la cuota de género en la lista de candidatos a regidores postulada por el Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Cosamaloapan, Veracruz, debió cuestionar el registro aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

Máxime cuando el actor estuvo en posibilidad de impugnar el registro de los candidatos a regidores, pues conoció que fue registrado como candidato a cuarto regidor propietario, y que tres mujeres ocupaban las candidaturas propietarias de las tres primeras regidurías.

Lo anterior es así, pues en autos obra la copia certificada del formato “A” 2, denominado “Declaración de aceptación de candidaturas para integrar los ayuntamientos”, de treinta de abril del año en curso, en la cual consta que el actor aceptó ser postulado como candidato a regidor cuarto propietario, por la Coalición “Veracruz para Adelante”.

Además, porque en su demanda el actor reconoce que una vez aceptada su postulación, realizó la campaña correspondiente, pues consideró que al momento de asignar las regidurías el Instituto Electoral Veracruzano modificaría la postulación del Partido Revolucionario Institucional, la cual violaba el principio de equidad de género.

Aunado a lo anterior, el nombre y orden de los integrantes de las planillas se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el once de junio de dos mil diez.

De acuerdo con el artículo 187 del Código Electoral de Veracruz, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano debe solicitar la publicación en la Gaceta Oficial del Estado, de la relación de nombres de los candidatos o fórmulas de candidatos y los partidos políticos o coaliciones que los postulan, así como las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos o fórmulas de candidatos que en su caso se presentaran y procedieran.

Lo anterior, para hacer del conocimiento público los acuerdos correspondientes, así como quienes serán los candidatos. Por tanto, esa fecha de publicación, en el mejor de los supuestos, debe ser tomada en cuenta como de conocimiento del registro.

De esta forma, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 272 del Código Electoral de Veracruz, que tuvo el actor para promover el respectivo medio de impugnación corrió del trece al dieciséis de junio del año en curso, dentro de la etapa de preparación de la elección. Ello al tomar en cuenta que el respectivo acuerdo con los nombres de los candidatos se publicó en la Gaceta Oficial el once de ese mismo mes y que en términos del artículo 305 del propio ordenamiento, los acuerdos o actos que se publiquen por ese medio, surten sus efectos al día siguiente.

Por tanto, si no se presentó el juicio local ciudadano en el plazo señalado, es claro que el registro que se señala incumple con la cuota de género, adquirió definitividad y firmeza. Sobre la base anterior, resulta inadmisible que después de ocurrida la jornada electoral y conocidos los resultados de la misma, así como la asignación correspondiente, el actor pretenda impugnar la asignación de regidores, sobre la base de que el registro de candidatos a regidores en el Municipio de Cosamaloapan, Veracruz, del Partido Revolucionario Institucional viola el principio de equidad de género.

En efecto, el actor debió haber hecho valer en el momento procesal oportuno que contrario a lo que se señala en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, RELATIVO A LAS SOLICITUDES DE REGISTRO SUPLETORIO DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS A EDILES DE LOS AYUNTAMIENTOS, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2009-2010” de veintinueve de mayo del presente año, en el caso de Cosamaloapan, no se actualizaba la excepción a la cuota de género, porque los candidatos postulados no provenían de una elección directa, o bien, porque como resultado de la elección le correspondía estar registrado en una regiduría diversa a la cuarta.

El actor considera incorrectamente que la autoridad administrativa, al advertir que no se respetaba la cuota de género en la lista registrada por el Partido Revolucionario Institucional, prevista en la normativa electoral local y el acuerdo correspondiente, debía corregir dicho error en la asignación, sin embargo, como ya se dijo, la verificación del porcentaje requerido de hombres y mujeres, únicamente se lleva a cabo en la etapa de registro, porque la asignación de regidurías se debe ceñir a las listas de candidatos registradas y en el orden establecido por los partidos políticos.

Por tanto, si el actor pretendía que se revocara el acuerdo de asignación de regidurías emitido por el Consejo Municipal Electoral de Cosamaloapan, Veracruz, debió aducir vicios propios en contra de él, como por ejemplo que no siguió el procedimiento de asignación conforme a la normativa electoral local o que existieron errores en la distribución de votos.

No obstante, el actor hace depender la ilegalidad de la asignación de regidurías de la inobservancia de la cuota de equidad de género en un acto anterior, de ahí que tal y como lo señaló la autoridad responsable, el enjuiciante basa su pretensión en un acto consentido.

En ese orden de ideas, contrario a lo señalado por el actor, la sentencia impugnada está debidamente fundada y motivada, pues tal y como lo señaló la responsable el actor no puede alcanzar su pretensión de ser asignado como regidor séptimo, pues ello implicaría el análisis del acuerdo de registro, para verificar si en efecto indebidamente se inobservó la cuota de género, sin embargo, dicho acto ya es definitivo y firme.

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que en la demanda el actor solicita que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la aplicación indebida de leyes electorales, por ser inconstitucionales, sin embargo, su petición es inatendible, pues omite señalar cuál es el artículo que considera es contrario a la Constitución.

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución de quince de octubre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, emitida en el expediente JDC/142/2010.

NOTIFÍQUESE por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y por estrados, al actor y a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27, párrafo 6, 28, 29, párrafo 3, inciso c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente de este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS