JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-37/2011

 

ACTORES: ANTONIO FUENTES RÍOS Y OTROS  

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE JUCHITÁN DE ZARAGOZA, OAXACA

 

MAGISTRADA PONENTE:

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

SECRETARIO:

DAVID FRANCO SÁNCHEZ

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de abril de dos mil once.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por quienes a continuación se enlistan:

 

1.

Antonio Fuentes Ríos

27.

Sandra Luz Manuel Carrasco

2.

Ismael Castellanos Marcos

28.

Elianna Solórzano Manuel

3.

Francisco Manuel Carrasco

29.

Armando Ordaz Betanzos

4.

Saúl Betanzos Antonio

30.

Antonia Ramos Marcos

5.

Eliseo López Betanzos

31.

Omar Ordaz Ordaz

6.

Alejo Girón Carrasco

32.

María Marcos Santiago

7.

Nemecio Ordaz Antonio

33.

Pascasio Ramos Manuel

8

Ma. Jesús Ordaz Santiago

34.

Teresa Ramos Marcos

9.

Yaneth Carrasco Gutiérrez

35.

Luis Rey Ordaz Desales

10.

Faustino Santiago Carrasco

36.

Sonia Ordas Rasgado

11.

Moisés Marcos Hernández

37.

Abel López Betanzos

12.

Clara Mijangos Carrasco

38.

Jesús López Ramos

13.

Miguel Ordaz Marcos

39.

Isaac Betanzos Ramos

14.

Carlos Velázquez Carrasco

40.

Dolores Girón Carrasco

15.

Mario Manuel Carrasco

41.

Elizabeth Betanzos Ramos

16.

Arcelia Fuentes Villalobos

42.

Feliciana Ramos Manuel

17.

Rosario López Betanzos

43.

Tomasa Ramos Manuel

18.

Elia Manuel Carrasco

44.

Omar Betanzos Velázquez

19.

Antonio Solórzano Ordaz

45.

Hilario Ramos Manuel

20.

Vicenta Girón Carrasco

46.

Obelio Betanzos Ramos

21.

Elisa Girón Carrasco

47.

Santiago Marcos Gutiérrez

22.

Aurelio Marcos Desales

48.

Antonio Marcos Mijangos

23.

Francisco López Ramos

49.

Cuauhtemoc Mijango Orozco

24.

Alicia Marcos Desales

50.

María Carrasco Felipe

25.

Tomasa Manuel Santos

51.

Sonia Marcos Ordaz

26.

Juan López Ramos

 

 

 

Dichos actores impugnan actos relacionados con la elección de Agente Municipal en la localidad de La Venta, Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

a) Convocatoria. El once de febrero de dos mil once, fue publicada la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares: agentes municipales y agentes de policía del Ayuntamiento del Municipio de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, para el periodo dos mil once dos mil trece, aprobada por el cabildo del mencionado Ayuntamiento.  

 

b) Elección. El veintisiete de febrero de dos mil once, se celebró la elección de las autoridades auxiliares citadas, entre otras, del Agente Municipal correspondiente a la Agencia Municipal de la Venta, Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, resultando electo Ventura Ordaz Santiago.

 

c) Toma de protesta e inicio de funciones. El dos de marzo siguiente, Ventura Ordaz Santiago, rindió protesta como Agente Municipal de la localidad señalada, con lo cual entró en funciones dicha autoridad auxiliar.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la citada elección y toma de protesta como efecto de la primera, el dieciséis de marzo último, los ahora actores, por su propio derecho, presentaron demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.

 

a) Remisión a esta Sala Regional. Mediante oficio número SGA/414/2011, el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, remitió la documentación relativa al presente medio de impugnación, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el veintidós de marzo de dos mil once.

 

b) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, la Magistrada Presidenta por acuerdo de esa misma fecha, ordenó integrar el expediente SX-JDC-37/2011, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado ese mismo día, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-167/2011, emitido por el Secretario General de Acuerdos.

 

c) Sustanciación y requerimiento. El día veintiocho siguiente la magistrada instructora, entre otras cuestiones, admitió a trámite la demanda del juicio de mérito, asimismo requirió vía fax al ayuntamiento responsable para que realizara la tramitación del juicio respectivo e informara sobre el inicio de funciones del Agente Municipal de que se trata. 

 

El treinta de marzo del presente año, se tuvo a la vista la razón levantada por el actuario adscrito a este órgano jurisdiccional respecto de la citada notificación por fax, en la que asentó sustancialmente que si bien se anexaban diversos reportes de transmisión del acuerdo de requerimiento citado anteriormente, no fue posible recabar el acuse de recibo correspondiente.

 

Atento a lo anterior, mediante proveído del treinta y uno de marzo siguiente, la Magistrada Instructora ordenó realizar una nueva notificación por oficio a través de la correspondiente empresa de mensajería, del acuerdo emitido el veintiocho de marzo de dos mil once, remitiendo copia de la demanda respectiva y anexos para los efectos precisados en dicho auto.

 

d) Cumplimiento parcial del requerimiento. Los días once y quince de abril de dos mil once, en la oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibieron, vía fax, los oficios números SP541/11 y anexos, así como el SP000549/2011, respectivamente, siendo que en el primero aparece el nombre de Heliodoro Sánchez Santiago quien, en su calidad de Síndico Procurador del Ayuntamiento referido, manifestó que en cumplimiento al acuerdo citado en el inciso precedente, informaba que Ventura Ordaz Santiago fue electo Agente Municipal para el periodo 2011-2013, de la localidad de La Venta, Juchitán, Oaxaca, y que tomó protesta el dos de marzo del presente año, asimismo indicó que para acreditarlo, remitía copia certificada de las constancias respectivas; mientras que en el segundo oficio, suscrito por dicho funcionario, éste manifiesta rendir su informe circunstanciado y que las constancias respectivas serían enviadas por mensajería privada.

 

f) Mediante proveído dictado por la Magistrada Instructora el día veinte siguiente, se ordenó agregar los oficios de mérito y anexos al expediente de mérito, se tuvo por cumplido parcialmente el requerimiento dictado el veintiocho de marzo de dos mil once y se reservó acordar lo conducente para que esta Sala Regional fuera quien resolviera con relación a la falta de tramitación del presente juicio, y al no estar pendiente diligencia alguna, cerró la instrucción dejando el juicio en estado de dictar sentencia.

 

Al advertirse que en el presente caso se actualiza una causa de sobreseimiento, previa propuesta de la Magistrada Ponente, se determina resolver este medio impugnativo, conforme con los siguientes

 

 

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual los actores aducen violaciones relacionadas con la elección del Agente Municipal de La Venta, Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

 

SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados. Ha sido criterio reiterado de este tribunal federal que el ocurso que da origen a cualquier medio de defensa en materia electoral, debe considerarse como un todo que tiene que ser examinado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con la mayor exactitud, cuál es la verdadera intención del promovente; para ello debe atender preferentemente a lo que se pretendió expresar y no a lo que aparentemente se dijo.

 

Así, el deber de analizar en forma íntegra la demanda, para conocer con precisión la pretensión de quien presenta un medio de impugnación, tiene por objeto lograr una recta y completa administración de justicia, al salvar la obscuridad o imprecisión del escrito de demanda, pero sin rebasar, ni dejar de lado la voluntad del justiciable.

 

De igual forma, ha sostenido que los agravios pueden ser deducidos de cualquier capítulo o apartado del libelo inicial correspondiente.

 

Sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia publicadas en las páginas 182 y 183, así como 22, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, las cuales son del tenor siguiente:

 

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende."

 

"AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada."

 

Del escrito inicial de demanda, concretamente del apartado identificado por los actores como "ACTOS O RESOLUCIONES IMPUGNADOS ", visible a foja 2 de dicho libelo, se advierte que éstos señalaron textualmente como actos reclamados, los siguientes:

 

"A) DESIGNACIÓN DE AGENTE MUNICIPAL DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE LA VENTA, JUCHITÁN, OAXACA, A FAVOR DE VENTURA ORDAZ SANTIAGO.

 

B) LA TOMA DE PROTESTA DE ACUERDO A LA PUBLICACIÓN PERIODÍSTICA DE FECHA TRES DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, DEL PERIÓDICO EL SOL DEL ITSMO EN LA PÁGINA 1, DONDE LE FUE TOMADA POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE JUCHITÁN DE ZARAGOZA, OAXACA, DANIEL GURRIÓN MATÍAS ACOMPAÑADO DEL CUERPO DE REGIDORES, AL C. VENTURA ORDAZ SANTIAGO. (AL RESPECTO SE EXHIBE EL PERIÓDICO QUE ACREDITA LO ANTES MENCIONADO)”.

 

 

Igualmente, del apartado “PROCEDENCIA DEL PRESENTE JUICIO”, se observa que los promoventes señalan  textualmente que “los actos impugnados no nos han sido notificados”, y posteriormente en la foja 3 de la demanda aparece otro capítulo denominado “OBJETOS QUE SE DEMANDAN”, en donde se mencionan:

 

A) LA REVOCACIÓN DE LA DESIGNACIÓN DEL AGENTE MUNICIPAL DE LA DE LA VENTA JUCHITÁN DE ZARAGOZA, OAXACA, QUE DE ACUERDO A LA PUBLICACIÓN PERIODÍSTICA DE FECHA TRES DE MARZO DE ESTE AÑO, EN LA PÁGINA 1, DEL PERIÓDICO EL SOL DEL ITSMO, FUE EFECTUADA A FAVOR DE  VENTURA ORDAZ SANTIAGO.

 

B) COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, LA NULIDAD DE LA TOMA DE PROTESTA QUE DE ACUERDO A LA PUBLICACIÓN PERIODÍSTICA DE FECHA TRES DE MARZO DE ESTE AÑO, EN LA PÁGINA 1, DEL PERIÓDICO EL SOL DEL ITSMO, LE FUE TOMADA POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE LA H. CIUDAD DE JUCHITÁN OAXACA Y MIEMBROS DE SU CABILDO A FAVOR DE DE  VENTURA ORDAZ SANTIAGO.

 

c) LA ORDEN AL H. AYUNTAMIENTO DE LA HEROICA CIUDAD DE JUCHITAN DE ZARAGOZA OAXACA, PARA QUE CONVOQUE A NUEVAS ELECCIONES PARA NOMBRAR A LAS AUTORIDADES DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE LA VENTA DE JUCHITAN DE ZARAGOZA OAXACA Y PARA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, SOLICITE AL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO PARA QUE PARTICIPE Y DE CERTEZA DE DICHA ELECCION Y GARANTICE LO ESTIPULADO CON EL ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA Y 10 DEL CODIGO DE INSTITUCIONES POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA EN EL SENTIDO DE QUE LOS CANDIDATOS A CONTENDER PARA LA INTEGRACION DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES REUNAN LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD”.

 

De las anteriores transcripciones, es posible advertir que los accionantes expresan en forma reiterada y clara que controvierten la designación de Ventura Ordaz Santiago, como Agente Municipal de La Venta, Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, para que se declare nula y como consecuencia de ello, pretenden que también se deje sin efectos su toma de protesta en dicho cargo, a fin de que se ordene la celebración de una elección extraordinaria, siendo de aclararse que en realidad se trató de una elección mediante el ejercicio del voto de los habitantes de tal localidad, y no de una designación directa de la persona que ocuparía el cargo de que se trata, por lo que respecto de tal acto se debe tener como impugnada la elección y no la designación del mencionado ciudadano, con relación al cargo citado.

 

Al respecto, los enjuiciantes expresan como agravios, en esencia, la violación a sus derechos político-electorales consagrados en diversas disposiciones constitucionales que restringen la reelección de concejales del estado de Oaxaca, bajo ciertas condiciones, alegando que las determinaciones del Ayuntamiento responsable no se encuentran debidamente motivadas ni fundadas, lo que refleja que los motivos de queja se dirigen únicamente a controvertir los actos concretos antes mencionados sin inconformarse con alguna omisión.

 

No obsta para concluir lo anterior, que en el capítulo de hechos se narren los siguientes acontecimientos como antecedentes de la actual impugnación:

 

HECHOS EN LOS QUE SE BASA EL PRESENTE JUICIO

 

1.- Con fecha 11 de Febrero del presente año en la pagina 09 del periódico El Sol de istmo, el H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de la heroica ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, convoca a los ciudadanos de las Agencias Municipales para la elección de la (sic.) autoridades auxiliares: Agentes municipales, Agentes de polacas para el periodo 2011-2013, mismas que se realizarían el 27 de Febrero del presente año, mediante elección directa, libre y secreta de conformidad a lo establecido en los artículos 31, 43 fracción XVI, 68, 76, 77, 78m, 79, 80 y 81 de la Ley orgánica Municipal para el estado de Oaxaca y aplicándose supletoriamente el código de instituciones políticas y procedimientos electorales del estado de Oaxaca, por lo que con fecha 16 de Febrero del presente año. Acudimos ante la secretaría municipal del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional, de la H. ciudad de Juchitán de Zaragoza Oaxaca, para inscribir a nuestros candidatos para la elección de Agentes Municipales y miembros de su cabildo, anexamos dicha solicitud. Al enterarnos de que le ciudadano, Ventura Ordaz Santiago, había sido registrado para contender como candidato a Agente Municipal de la Venta, Juchitán, Oaxaca, enviamos un oficio el día 19 de Febrero del presente año a los integrantes del H. Ayuntamiento de la Ciudad de Juchitán de Zaragoza, con el objeto fuera cancelada el registro de la planilla, que encabeza el C. Ventura Ordaz Santiago, en virtud de que ya había ocupado y ejercido el cargo de Agente Municipal, por nombramiento que le hizo el C. Dr. Daniel Gurrion Matías, Presidente Municipal Constitucional de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, acompañando copia simple de nombramiento, y diversos documentos expedidos por Ventura Ordaz Santiago, con el cargo de Agente Municipal De La Agencia De La Venta Juchitán, Oaxaca, argumentando de que el otorgamiento del registro como candidato a Agente Municipal de Ventura Ordaz Santiago, violaba el registro de ELEGIBILIDAD, dicho oficio se le envió copias a la Secretaría General y al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.

2.  Al no tener respuesta a nuestra petición, nuevamente le enviamos oficio a la autoridad municipal eludida (sic.), con fecha 26 de Febrero, en donde insistíamos en que el C. Ventura Ordaz Santiago, estaba impedido legalmente para contender por el cargo de Agente Municipal de La Venta, Juchitán, Oaxaca, y en caso de persistir con dicha anomalía nos retirábamos del proceso electoral, mismas que no tuvimos respuestas.

3. Nuevamente al no tener respuesta a nuestra petición, enviamos otro oficio a los integrantes del Ayuntamiento de la Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, con fecha 28 de Febrero del presente, en donde insistíamos que Ventura Ordaz Santiago era INELEGIBLE, para ocupar el cargo de Agente Municipal de La Venta, Juchitán, Oaxaca, y así mismo solicitábamos nos informaran si ya había sido ratificado en el cargo, o ya se le había extendido nuevo nombramiento, pero tampoco recibimos respuesta a nuestra petición por escrito.

4. Nuevamente insistimos, con fecha 03 de Marzo del presente año, se nos informara de nuestra solicitud, enviándole copias a la Secretaría General de Gobierno, al Congreso del Estado y a las Coordinaciones Parlamentarias de los diferentes Partidos Políticos en el estado, sin tener respuesta. En la misma fecha, por medio del periódico El Sol del Istmo nos enteramos, que el Presidente Municipal de la ciudad de Juchitán de Zaragoza Oaxaca, acompañado de sus regidores, había tomado la protesta al C. Ventura Ordaz Santiago, como Agente Municipal, de la Agencia de La Venta, Juchitán, Oaxaca.

5. De todo lo anterior anexamos copias de recortes periodísticos y demás documentación probatoria”.

 

En ese sentido, de la anterior narración se advierte la mención de que los ahora actores solicitaron a los integrantes del Ayuntamiento de mérito, la cancelación del registro de la planilla encabezada por Ventura Ordaz Santiago, en virtud de que ya había ejercido el cargo de Agente Municipal; que al no recibir respuesta nuevamente enviaron diverso “oficio” a la autoridad municipal insistiendo que tal persona estaba impedido legalmente para contender por el cargo de Agente Municipal de lo cual, a decir de los actores, tampoco obtuvieron respuesta alguna, por lo que presentaron otro “oficio” ante el referido Ayuntamiento reiterando que Ventura Ordaz Santiago era inelegible, pero que tampoco recibieron contestación por escrito; que en tales condiciones, finalmente pidieron información sobre su solicitud para lo cual remitieron copias a la “Secretaría General de Gobierno, al Congreso del Estado y a las Coordinaciones Parlamentarias de los diferentes Partidos Políticos en el estado”, sin obtener alguna respuesta.

Como se advierte del relato de tales acontecimientos, éste no contiene expresión alguna, por mínima que fuera, que denote la exteriorización de la voluntad de los actores para inconformarse actualmente contra tales actos omisivos, como por ejemplo “impugnamos”, “nos causan perjuicio”, “resultan violatorios” u otra equivalente, como sí lo precisaron por su parte, en el capítulo de agravios, respecto de los actos positivos desplegados por la autoridad responsable, lo que indica la intención manifiesta de controvertir sólo esos actos y no otros, pues existe consistencia en el señalamiento de los actos que sí impugnan, por lo que no habría razón lógica que justificara la falta de identificación de actos que hubieran querido controvertir los inconformes.

 

Ello se corrobora con los efectos que pretenden alcanzar los actores con la resolución respectiva, como son “la revocación de la designación …. la nulidad de la toma de protesta … (y) la orden al ayuntamiento … para que convoque a nuevas elecciones”, siendo que tales objetos de su pretensión únicamente pueden recaer sobre actos positivos, sin que soliciten dichos actores, en forma directa o indirecta, que en esta etapa se analice la legalidad de las supuestas omisiones que como antecedentes, se relatan en el capítulo de hechos.

 

Por tanto, como se mencionó al principio del presente Considerando, los actos reclamados deben corresponder a la  intención y voluntad de los accionantes, sin que puedan ser rebasadas en aras de suplir la deficiencia de la queja aún cuando ésta opere en este tipo de juicios, ya que a través de ella únicamente podría complementarse alguna insuficiencia de los motivos de queja, pero no sustituirse en la pretensión de los actores, pues ello vulneraría el requisito formal de congruencia externa que toda sentencia debe reunir, además de romper el equilibrio procesal al incorporar cuestiones ajenas a la litis que los propios actores no expresaron. 

Cabe señalar que existe una salvedad a la conclusión anterior, pues en la resolución de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por miembros de una comunidad en la que sus representantes son electos por usos y costumbres,  no sólo se debe suplir la deficiencia en la queja en los términos del artículo 23, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que, como medida tuitiva especial, igualmente se debe suplir cualquier tipo de insuficiencia advertida por el juzgador en el escrito de demanda, de tal suerte que se pueda apreciar, con base en las constancias existentes en autos o las que en su caso sean requeridas, el acto que realmente cause un perjuicio a la parte demandante, aun cuando ese acto no haya sido impugnado en forma explícita, para obrar en consecuencia, sin más limitación que el respeto a los principios de congruencia y de contradicción.

Ello es así, porque una suplencia total permite al juzgador examinar de manera oficiosa y libre los motivos de inconformidad planteados inicialmente, aun cuando existan omisiones, defectos, confusiones o limitaciones en su exposición, así como determinar los actos reclamados con amplia discrecionalidad, lo cual encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 13/2008 sustentada por la Sala Superior y consultable en la página de Internet www.te.gob.mx, que literalmente señala:

“COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA TOTAL EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conduce a sostener que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas en los que se plantee la infracción a las prerrogativas ciudadanas tuteladas por este medio de control constitucional, el menoscabo o enervación de la autonomía política con que cuentan dichos pueblos y comunidades para elegir sus autoridades o representantes conforme sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral está en aptitud no sólo de suplir la deficiencia en los motivos de inconformidad o agravios en términos del artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino de corregir cualquier tipo de defecto o insuficiencia del escrito de demanda (incluso determinar el acto que realmente causa agravio a la actora) sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y de contradicción inherentes a todo proceso jurisdiccional, en tanto se considera que semejante medida es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estas colectividades y sus integrantes. Lo anterior es así, porque el derecho fundamental a una tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 17 Constitucional, tiene como presupuesto necesario el acceso a los tribunales de justicia con la ausencia de obstáculos económicos y técnicos para todos los ciudadanos. En razón de lo anterior, y aun cuando no existiera la reglamentación específica en materia electoral para las impugnaciones promovidas por los miembros de las citadas colectividades, resulta necesaria su resolución tomando en cuenta otras disposiciones como son, los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, y las leyes federales secundarias que se traducen en los mecanismos que respondan a dicha finalidad. En este sentido, cabe señalar que el alcance de la suplencia deficiente, entraña un espíritu garantista y por tanto antiformalista, tendente a equilibrar las desventajas procesales en que se encuentran los integrantes de pueblos y comunidades indígenas, con motivo de circunstancias culturales, económicas y sociales desfavorables.

 

Sin embargo, en la especie no se trata de una elección celebrada bajo el sistema de usos y costumbres, por lo que tal suplencia total resulta inaplicable ya que la resolución del presente juicio debe sujetarse a las reglas ordinarias que prevé la ley adjetiva federal de la materia, de ahí que al existir un criterio jurisprudencial que autoriza la suplencia total sólo en condiciones especiales, lógicamente excluye su aplicación en asuntos como en la especie, cuya litis no se refiere a cuestiones de derecho consuetudinario.

 

Ahora bien, resulta de explorado derecho que la pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; el porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al que se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el por qué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda.

 

En ese contexto, este órgano jurisdiccional estima que deben tenerse como actos reclamados la designación (elección) y toma de protesta del agente municipal señalado, dado que la pretensión de los enjuiciantes se hace consistir en la obtención de una resolución por parte de esta Sala Regional, para que se anule la elección impugnada, se deje sin efectos la toma de protesta respectiva y se ordene convocar a una elección extraordinaria, sin que de los hechos y agravios expuestos se advierta como parte de su pretensión que se analice la legalidad de las supuestas omisiones relatadas; por otro lado, la causa de pedir radica en que los actos positivos que se reclaman, violan los derechos políticos de los actores pues adolecen de una indebida fundamentación y motivación, lo cual evidentemente no podría vincularse con acto omisivo alguno. 

 

TERCERO. Definitividad. Procede el conocimiento del presente juicio vía per saltum, pues de realizarse el trámite y sustanciación del juicio local para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, previsto en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, se podría causar una afectación a la esfera jurídica de los impetrantes.

 

Si bien, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la citada ley general, se deben agotar, en su caso, las instancias partidarias y jurisdiccionales ordinarias, esto es, cumplir con el principio de definitividad; es criterio de jurisprudencia  sostenido por este órgano jurisdiccional, en la jurisprudencia DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, publicada por la Sala Superior de este tribunal en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas ochenta y ochenta y uno, que el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la normativa partidista y la ley electoral local, cuando tal agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pueden implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo.

 

En el caso, como se precisó los actores impugnan la elección de Ventura Ordaz Santiago, como Agente Municipal de La Venta, Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, para que se declare nula y como consecuencia de ello, pretenden que también se deje sin efectos su toma de protesta en dicho cargo, a fin de que se ordene la celebración de una elección extraordinaria.

 

Con relación a lo anterior, el artículo 25, Apartado E, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 108, 109 párrafo 1, inciso c), y 111 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la citada entidad federativa, prevén el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, el cual procedería para impugnar, entre otros, actos o resoluciones de una autoridad que se consideren violatorios de cualquier derecho político-electoral, entre los que se encuentran los de votar y ser votados relacionados con una elección como la que se analiza y del cual conocerá y resolverá el Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa.

 

De acuerdo con el artículo 7, de la ley adjetiva electoral del citado estado, dicho juicio debe promoverse dentro de los cuatro días siguientes al que se tenga conocimiento del acto reclamado o se hubiese notificado. Por su parte, los numerales 16 y 17 del mencionado ordenamiento, disponen que la responsable debe realizar el trámite correspondiente, esto es, hacer la publicitación del juicio durante setenta y dos horas, en su caso, recibir el escrito o escritos de los terceros interesados para hacerlos llegar, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo señalado, al Tribunal Electoral de la referida entidad; para que dicho órgano jurisdiccional emita la sentencia respectiva.

 

De esta forma, se aprecia que el trámite y sustanciación del citado medio de impugnación local, puede causar merma en la esfera jurídica de los enjuiciantes, debido a que conforme a lo establecido en el artículo 79, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, las elecciones relativas a los Agentes Municipales tendrán como fecha límite de celebración el quince de marzo del año en que corresponda realizarse, debiendo entrar en funciones al día siguiente.

 

Y si bien es cierto que en la fecha en que se recibió la demanda en este órgano jurisdiccional, ya se habían llevado a cabo la elección y la toma de protesta referidas, en caso de que se llegara a considerar que existe posibilidad de restituir a los quejosos en el goce de sus derechos político-electorales que estiman vulnerados, lo cual corresponde analizar como requisito de procedencia de este juicio ciudadano en el apartado correspondiente, también lo es que se encuentra cuestionada la legalidad del proceso por el que Ventura Ordaz Santiago, resultó electo Agente Municipal de la localidad referida, y en consecuencia, actualmente ejerce las funciones respectivas, lo que en su caso, tendría que definirse a la brevedad posible a fin de otorgar certidumbre y seguridad jurídica respecto de tales actos.

 

Lo que evidencia que el presente asunto amerita su pronta resolución máxime que de resultar procedente el estudio de fondo y acoger la pretensión de los actores relativa a que se anule el proceso electivo, se deje sin efectos la toma de protesta respectiva y se ordene convocar a una elección extraordinaria, la duración del cargo de la persona que eventualmente resultara electa, abarcaría del momento en que entrara en funciones el agente municipal vencedor en dicho proceso electivo extraordinario, hasta la fecha de conclusión del encargo, que tiene como límite el dieciséis de marzo del dos mil catorce, por lo que tal periodo se vería reducido en función del tiempo destinado a la resolución de la controversia planteada, primero ante la jurisdicción local, y luego ante la federal.

 

Con base en lo anterior, es necesario que se resuelva el asunto de mérito en forma expedita, por ello esta Sala Regional estima procedente estudiar per saltum la demanda presentada por los actores y resolver en definitiva la controversia planteada.

 

CUARTO. Sobreseimiento.

 

a)    Falta de firma autógrafa.

 

El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Miguel Ordaz Marcos, es improcedente toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el escrito de demanda carece de firma autógrafa respecto de ese nombre que aparece en al anexo correspondiente de la demanda, y por tanto, se debe decretar su sobreseimiento, en términos del artículo 11, apartado 1, inciso c), de ese mismo ordenamiento adjetivo.

 

El artículo 9, apartado 1, inciso g), de la citada ley prevé como requisitos del escrito de demanda asentar el nombre y la firma autógrafa del promovente. La firma tiene por objeto identificar al suscriptor del documento y establecer la obligatoriedad de su contenido para su autor. En este orden de ideas, ante la falta de firma autógrafa, el escrito de impugnación no es apto para acreditar el acto jurídico unilateral consistente en el ejercicio de la acción y esto determina la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídico-procesal.

 

Con base en ello, el apartado 3, del citado artículo 9, prevé, entre otras causas de improcedencia de los medios de impugnación, la falta de firma autógrafa del promovente.

 

En el caso, tanto la demanda señalada como sus anexos que la acompañan carecen de firma, rúbrica, rasgo gráfico o cualquier otro elemento semejante, por el cual se pueda considerar firmada autógrafamente por Miguel Ordaz Marcos; de lo que se sigue que no resulta legalmente factible considerarlo como promovente del juicio, pues no existe el elemento exigido por la ley para evidenciar su voluntad de ejercer el derecho de acción para controvertir los resultados de la elección de que se trata.

 

En consecuencia, ante la falta de ese elemento esencial, procede sobreseer la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales por lo que hace a Miguel Ordaz Marcos.

 

Cuestión que no se actualiza respecto de los demás accionantes, pues si bien, en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, considerada en sentido formal, no se aprecian sus firmas autógrafas, dado que en la última página, sólo se asentó la leyenda “POTESTAMOS LO NECESARIO” y a continuación el nombre de Alejo Girón Carrasco así como una firma ilegible en copia fotostática, lo cierto es que también aparece una nota señalando que las firmas de los promoventes se encontraban en un documento anexo de la demanda; asimismo, en la primer página de dicha demanda, se menciona que los nombres de los actores y sus firmas aparecen en diversas hojas que se adjuntaban.

 

Dicha circunstancia no obsta para conocer del presente juicio, ya que ha sido criterio reiterado de este tribunal que tal omisión formal no afecta la procedencia de la acción intentada, si en las constancias que obran en autos existen documentos complementarios de dicho escrito que sí están firmados, como sería el caso, por ejemplo, del escrito introductorio que se acompaña a la presentación de la demanda y que, al complementarse ambos documentos, deben ser considerados como una unidad a través de la cual se promueve el medio de impugnación.

 

Tal razón aplica igualmente en casos como éste, donde los documentos en los que aparecen los nombres y firmas autógrafas (o en su caso huellas digitales) de los promoventes se acompañaron a la demanda desde su presentación, como se observa del acuse de recibo asentado en la Oficialía de Partes del Tribunal  Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, así como de los respectivos anexos, que obran de fojas cuatro a once, y veintinueve a treinta y seis del expediente que se resuelve, lo que revela la voluntad de los actores para combatir los actos de autoridad que consideran contrarios a sus intereses.

 

Apoya lo anterior, por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia número J.01/99, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional y publicada en la página 16, del Suplemento número 3, de la Revista Justicia Electoral cuyo rubro dice: "FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO”.

 

Con relación a los promoventes Tomasa Manuel Santos, María Marcos Santiago, Feliciana Ramos Manuel, Tomasa Ramos Manuel, Cuauhtémoc Mijango Orozco y María Carrasco Felipe, conviene precisar que éstos plasmaron su huella digital en lugar de una firma autógrafa en los anexos de la demanda.

 

Sin embargo, tal situación no es de la entidad suficiente para sobreseer el presente juicio respecto de tales enjuiciantes por no tener satisfecho el requisito previsto en el inciso g) del párrafo 1, del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el objeto de asentar una firma autógrafa en el escrito de demanda es tener clara la voluntad del promovente de combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, finalidad que se cumple con el asentamiento de tal huella, pues de acuerdo con las máximas de la experiencia, las personas que no pueden firmar manifiestan su consentimiento de tal modo, lo que además garantiza el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

 

b)   Extemporaneidad.

 

La demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que motivó la integración del expediente en que se actúa, también resulta improcedente, por las siguientes razones.

 

De conformidad con los artículos 8°, párrafo 1, y 9° párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las demandas de los juicios y recursos deben presentarse por escrito ante la autoridad responsable del acto o resolución controvertido, dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del mismo, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

El propio artículo 9°, párrafo 3, establece que cuando el medio de defensa de que se trate no se presente por escrito ante la autoridad responsable, éste se desechará de plano, por otro lado, si una vez admitido el medio de impugnación, como es el caso, sobreviene una casual de improcedencia, debe decretarse el sobreseimiento, en términos del numeral 11, apartado 1, inciso c), de la invocada ley procesal electoral.

 

En la especie los actores concretamente impugnan la elección de Ventura Ordaz Santiago, como Agente Municipal de La Venta, Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, para que se declare nula y como consecuencia de ello, pretenden que también se deje sin efectos su toma de protesta en dicho cargo, a fin de que se ordene la celebración de una elección extraordinaria.

 

Esos actos se atribuyen expresamente al Ayuntamiento del Municipio de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, en la demanda, además de que tal autoridad municipal fue la que expidió la convocatoria de fecha once de febrero de dos mil once, para la elección de autoridades auxiliares: agentes municipales y agentes de policía del citado Ayuntamiento para el periodo dos mil once dos mil trece y dicha documental fue aportada por los actores al presente juicio, la cual obra a fojas doce del expediente que se resuelve.

 

En el caso bajo estudio, si los actores presentaron su demanda ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, el dieciséis de marzo del año en curso, según se advierte del sello estampado en la primera página de la misma, que obra a foja 4 de autos, es evidente que incumplieron con la carga procesal de presentar la demanda del juicio que se resuelve ante la autoridad responsable, esto es, ante el Ayuntamiento del Municipio de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.

 

Ahora bien, cabe precisar que la remisión  de la demanda a la responsable, para que realice el trámite que en derecho corresponda, no puede subsanar el incumplimiento citado, en tanto que la recepción del ocurso, de cualquier forma, resultaría extemporánea, si se toma en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichos medios deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a la notificación del acto reclamado o de aquél en que el actor se haya hecho conocedor del mismo, plazo que no se interrumpe con la presentación de la demanda ante autoridad u órgano intrapartidista distinto al responsable.

 

En efecto, para estar en aptitud de computar el plazo en que debió presentarse el medio de impugnación que nos ocupa, es menester determinar si los actos impugnados tuvieron lugar dentro de un proceso electoral, y si en la normatividad que los regula se establecen los tiempos en los que pueden realizarse actuaciones relacionadas con el procedimiento electivo.

 

Al respecto, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca establece lo siguiente:

 

“Capítulo IV

 

De las Autoridades Auxiliares del Ayuntamiento.

 

ARTÍCULO 76.- Son autoridades auxiliares del Ayuntamiento:

I.- Los agentes municipales;

II.- Los agentes de policía, y

Por cada agente municipal o de policía, habrá un suplente.

 

ARTÍCULO 77.- Los agentes municipales y de policía actuarán en sus respectivas demarcaciones y tendrán las atribuciones que sean necesarias para mantener, en términos de esta Ley y disposiciones complementarias, el orden, la tranquilidad y la seguridad de los habitantes del lugar donde actúen.

 

ARTÍCULO 78.- Los agentes municipales y de policía durarán en su cargo hasta tres años o el tiempo que determinen sus usos y costumbres, sin exceder de tres años, pudiendo ser removidos a juicio del Ayuntamiento en cualquier tiempo por causa grave, que se calificará por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, llamándose en su caso a quienes acrediten ser suplentes; y en ausencia de suplentes, el Ayuntamiento designará a los sustitutos en los términos del artículo siguiente.

En el caso de remoción de agentes municipales y de policía elegidos por usos y costumbres, éstos se seguirán respetando por el Ayuntamiento.

 

ARTÍCULO 79.- La elección de los agentes municipales y de policía, en los casos en que no se hubiere hecho la designación directamente por el Ayuntamiento, se sujetará al siguiente procedimiento:

I.- Dentro de los cuarenta días siguientes a la toma de posesión del Ayuntamiento, éste lanzará la convocatoria para la elección de los agentes municipales y de policía; y

II.- La elección se llevará a cabo en la fecha señalada por el Ayuntamiento teniendo como límite el quince de marzo. Las autoridades auxiliares del ayuntamiento entrarán en funciones al día siguiente de su elección.

En los Municipios de usos y costumbres, la elección de los agentes municipales y de policía, respetará y se sujetará a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades.

 

ARTÍCULO 80.- Corresponden a los agentes municipales y de policía las siguientes obligaciones:

I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y reglamentos que expida el Ayuntamiento, así como las disposiciones legales federales y estatales y reportar al Presidente Municipal, las violaciones a las mismas;

II.- Informar al Presidente Municipal de todos los asuntos relacionados con su cargo;

III.- Cuidar el orden, la seguridad y la tranquilidad de los vecinos del lugar; reportando ante los cuerpos de seguridad pública las acciones que requieran de su intervención;

IV.- Promover el establecimiento de los servicios públicos y vigilar su funcionamiento;

V.- Promover la integración de comités de colaboración ciudadana como coadyuvantes en las acciones de bienestar de la comunidad;

VI.- Informar anualmente a la asamblea general de la población, sobre el monto, destino y aplicación de los recursos proporcionados por el Ayuntamiento, y de las labores de gestión realizadas;

VII.- Informar al Ayuntamiento sobre el destino y aplicación de los recursos ministrados por éste, y remitirle en forma mensual la documentación comprobatoria respectiva;

VIII.- Cuidar y proteger los recursos ecológicos con sujeción a la ley aplicable;

IX- Participar en el Concejo de Desarrollo Social Municipal para la priorización de sus obras; y

X.- Las demás que le señalen las leyes, reglamentos o acuerdos del Ayuntamiento.

 

ARTÍCULO 81.- Las autoridades auxiliares no podrán administrar más recursos que los recibidos para los gastos de administración y funcionamiento de sus oficinas. No podrán ejecutar obras en forma directa, salvo las que autorice el Ayuntamiento.

 

(...)”

 

De lo anterior se advierte que en términos de los artículos 76 al 81 de la Ley Orgánica señalada, los agentes municipales y de policía son autoridades auxiliares municipales que actúan en sus respectivos ámbitos como representantes de los ayuntamientos, que tienen entre sus atribuciones, mantener el orden, la tranquilidad y la seguridad de los vecinos; y, que durarán en el cargo tres años o el tiempo que determinen sus usos y costumbres, pudiendo ser removidos antes cuando exista una causa justificada que deberá calificarse por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del ayuntamiento.

 

Asimismo, se establece el procedimiento para la elección de dichas autoridades, para casos como el que se analiza en el que no fueron designados directamente por el Ayuntamiento, y respecto de tal proceso comicial, se contempla un plazo dentro del cual dicho Ayuntamiento debe emitir la convocatoria para la elección de los agentes municipales y de policía; la temporalidad en que debe llevarse a cabo la jornada electoral teniendo como límite el quince de marzo del año que corresponda; así como que las autoridades auxiliares entrarán en funciones al día siguiente de su elección, acorde con ello, en la propia convocatoria de la elección cuestionada, se estableció que sería mediante voto directo, libre y secreto.

 

De lo que se desprende que, material y jurídicamente tal normatividad prevé un proceso electoral, ya que se trata de un procedimiento que tiene por objeto la renovación periódica de quienes ocupan cargos públicos y que constituyen autoridades auxiliares municipales de la propia entidad federativa.

 

En consecuencia, al advertirse que la impugnación se vincula con un proceso comicial, para efectos del cómputo del plazo respectivo, se considera lo dispuesto en el citado artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

 

Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia número XXXIII/2001 de la Sala Superior de este tribunal federal, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Tesis Relevantes, página 771, cuyo rubro es: "PLAZOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. BASTA LA EXISTENCIA DE UN PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO MUNICIPAL, PARA QUE TODOS LOS DÍAS SEAN HÁBILES EN EL ESTADO (Legislación de Guanajuato)”, estableciendo, en la parte aplicable al presente asunto, que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, sin hacer distinción alguna sobre el tipo de proceso electoral en que deba tener aplicación esa norma.

 

Siendo que tal criterio fue sostenido igualmente por esta Sala Regional al resolver por unanimidad de votos el juicio ciudadano identificado con la clave SX-JDC-24/2011, en sesión pública celebrada el diez de marzo de dos mil once

 

En la especie, si bien los actores manifiestan que tuvieron conocimiento de los actos impugnados el tres de marzo pasado, a través de una nota periodística publicada en el periódico “El Sol del Istmo” de esa misma fecha, lo cierto es que aun considerando el supuesto más favorable a su pretensión, en el que se tenga como fecha cierta del conocimiento aquélla que corresponde a la presentación de la demanda, es decir, el dieciséis de marzo del año en curso, en que los actores presentaron su escrito inicial ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, el plazo para su presentación oportuna, ante la autoridad municipal responsable, corrió del diecisiete al veinte de marzo del presente año al computarse días naturales en los términos explicados, y al día veintidós incluso si se tomarán en cuenta sólo días hábiles.

 

Con relación a ello resulta aplicable, en lo que corresponde, la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 62-63, bajo el rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.

 

Por su parte, el órgano jurisdiccional local referido, remitió ese escrito de demanda junto con sus anexos a esta Sala Regional, los que fueron recibidos en la Oficialía de Partes el día veintidós de marzo siguiente, es decir, en la conclusión del plazo legal para considerar su presentación oportuna, lo que implica que al presentarse la demanda ante una autoridad distinta a la responsable, en cualquier caso, ésta lo recibiría de manera extemporánea, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo inicialmente invocado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este tribunal electoral, bajo el rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO", publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 176 a 178, del volumen de Jurisprudencia.

 

Consecuentemente, al sobrevenir la improcedencia de este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procede su sobreseimiento, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 11, apartado 1, inciso c), de la invocada ley procesal electoral.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que aun cuando se hubiere considerado como acto controvertido la omisión de resolver sobre la inelegibilidad del candidato electo, aludida en los hechos de la demanda, también se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad del medio de impugnación porque si bien se trata de una omisión, los actores estaban obligados a promover el juicio dentro de un plazo cierto.

 

En efecto, en el caso la omisión de respuesta a la solicitud de inelegibilidad del candidato electo no es impugnable en cualquier momento, pues desde que los actores conocieron de su elección y toma de protesta, existe un acto cierto de la autoridad en relación situación planteada, pues si existió la toma de protesta de un candidato electo es evidente que fue negada la pretensión de declararlo inelegible.

 

Ciertamente, ha sido criterio sostenido por este órgano jurisdiccional que en materia electoral las omisiones son impugnables siempre que exista una norma jurídica que imponga a una autoridad una obligación de hacer, a fin de dar eficacia a los medios de impugnación en materia electoral, tal y como se aprecia en la jurisprudencia 41/2002, de rubro “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”.[1]

 

También se ha sostenido que por regla general las omisiones se traducen en hechos de tracto sucesivo, por lo que el plazo para impugnarlas no se vence mientras subsista la obligación de la autoridad de llevar a cabo algún acto y esta no demuestre haber cumplido la obligación como se advierte de la tesis XLVI/2002, de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.[2]

 

Como se advierte de lo anterior, las omisiones pueden impugnarse en cualquier momento con la finalidad de dotar de eficacia al sistema de medios de impugnación en materia electoral, siempre que subsista la obligación de la autoridad de llevar a cabo una acción.

 

Lo anterior, responde a que no puede computarse plazos ante la inexistencia de un acto que determine una situación jurídica que se relacione con el impugnante.

 

Sin embargo, en el caso existe la certeza de que el candidato ganador no fue declarado inelegible pues los actores se hicieron conocedores de que fue electo y que tomó protesta como Agente Municipal.

 

Ciertamente, algunos de los actores presentaron una solicitud de cancelación de registro de candidatura de Ventura Santiago Ordaz desde el veintidós de febrero por ser inelegible.

 

El veintisiete de febrero, esos mismos ciudadanos presentaron un escrito ante al ayuntamiento en el que se inconformaron por la falta de respuesta a la referida solicitud.

 

Esa misma solicitud la hicieron el primero de marzo ante el mismo ayuntamiento, lo cual reiteraron el tres y cuatro de marzo ante el congreso local y la secretaria de gobierno de Oaxaca, respectivamente.

 

Es cierto que no se dio respuesta a la solicitud de cancelación de registro, pero los actores estuvieron en posibilidad de impugnar esa omisión a partir del momento de que tuvieron conocimiento de que el candidato fue electo y asumió el cargo, esto es desde el tres de marzo que lo supieron a través de una nota periodística.

 

Lo anterior es así, porque existen actos ciertos que eran impugnables como la elección del candidato y la toma de protesta, de los cuales los actores tuvieron conocimiento, mismos que se relacionan con la pretensión de declarar la inelegibilidad.

 

En esas condiciones existía un plazo cierto a partir del cual los actores recibieron la afectación, por lo que desde ese momento inició a correr el plazo de impugnación.

 

En adición a ello, si los actores conocieron que dicho candidato tomó protesta en el cargo de Agente Municipal, ello implica la negativa implícita a la pretensión de inelegibilidad.

 

Por tanto, se reitera que el plazo para impugnar lo relativo a la inelegibilidad inició desde el momento en que conocieron que fue electo y tomó protesta el candidato, esto es el tres de marzo último, de ahí que teniendo como fecha cierta del conocimiento aquélla que corresponde a la presentación de la demanda, es decir, el dieciséis de marzo del año en curso, en que los actores presentaron su escrito inicial ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, el plazo para su presentación oportuna, ante las autoridades responsables, corrió del diecisiete al veinte o en su caso al veintidós de marzo del presente año,

 

Mientras que el órgano jurisdiccional local referido, remitió ese escrito de demanda junto con sus anexos a esta Sala Regional, los que fueron recibidos en la Oficialía de Partes el día veintidós de marzo siguiente, es decir, fuera del plazo legal para considerar su presentación oportuna, lo que implica que al presentarse la demanda ante una autoridad distinta a la responsable, en cualquier caso, ésta lo recibiría de manera extemporánea, por lo que se actualizaría igualmente la improcedencia citada.

 

QUINTO. Exhorto. No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que como se relató en los antecedentes, en el auto de veintiocho de marzo de dos mil diez, la Magistrada instructora, entre otras cuestiones, requirió al Ayuntamiento del Municipio precitado, para que procediera a la tramitación del juicio, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por otro lado, informara si el Agente Municipal para el periodo 2011-2013, de la localidad de La Venta, Juchitán, Oaxaca, había tomado posesión o entrado en funciones.

 

En respuesta a dicho requerimiento, como también se narró en los Resultandos de esta sentencia, en esta Sala se recibieron, vía fax, los oficios números SP541/11 y anexos, así como el SP000549/2011, respectivamente, siendo que en el primero se asentó que el Síndico Procurador del Ayuntamiento referido, manifestó que en cumplimiento al acuerdo de treinta y uno de marzo pasado, informaba que Ventura Ordaz Santiago fue electo Agente Municipal para el periodo 2011-2013, de la localidad de La Venta, Juchitán, Oaxaca, y que tomó protesta el dos de marzo del presente año, asimismo indicó que para acreditarlo, remitía copia certificada de las constancias respectivas; mientras que en el segundo oficio, suscrito por dicho funcionario, éste manifestó rendir su informe circunstanciado y que las constancias respectivas serían enviadas por mensajería privada.

 

Con relación a tal desahogo, mediante proveído dictado por la Magistrada Instructora el día veinte siguiente, se tuvieron por recibidos los oficios de mérito y anexos para que se agregaran al expediente, por cumplido parcialmente el requerimiento respectivo y se reservó acordar lo conducente para que esta Sala Regional fuera quien resolviera con relación a la falta de tramitación del presente juicio, que se había ordenado realizar al Ayuntamiento responsable, por lo que se procede a analizar tal cuestión.

 

Se estima que en la especie, hasta el momento en que se emite la presente ejecutoria, con las respuestas dadas por la responsable al requerimiento de mérito, no se acreditó la realización del trámite del presente medio de defensa, dado que no hizo mención de dicha circunstancia ni remitió constancia alguna relacionada con ello, sin embargo, se estima innecesario ordenar nuevamente a dicho Ayuntamiento que publicite el medio de impugnación y remita las constancias atinentes en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta el sentido en que se pronuncia esta resolución de sobreseimiento, así como la celeridad con que debe resolverse, por lo que ello ninguna afectación les depara a los posibles terceros interesados.

 

En tales condiciones, se le exhorta al Ayuntamiento del Municipio de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, para que en lo sucesivo, actúe con diligencia respecto a los requerimientos que esta autoridad jurisdiccional realice, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Antonio Fuentes Ríos y otros, en términos del Considerando Cuarto de este fallo.

 

SEGUNDO. Se exhorta al Ayuntamiento del Municipio de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, para que en lo sucesivo, actúe con diligencia respecto a los requerimientos que esta autoridad jurisdiccional realice.

 

Notifíquese personalmente a los actores, por conducto del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en auxilio de esta Sala Regional, en el domicilio señalado en autos; por oficio al Ayuntamiento del Municipio de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, en su carácter de autoridad responsable, anexando copia certificada del presente fallo y, por estrados a los demás interesados en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Claudia Pastor Badilla quien hace suyo el proyecto, Judith Yolanda Muñoz Tagle y Víctor Ruiz Villegas en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, por la ausencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO

 

 

 


[1] Consultar Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 47

[2] Ibid, p. 172.