JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-37/2014

ACTORES: ANTONIO BUSTAMANTE LÓPEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIOS: LUIS ÁNGEL HERNANDEZ RIBBÓN Y ARMANDO CORONEL MIRANDA.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a once de marzo de dos mil catorce.

VISTOS los autos, se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Antonio Bustamante López, Germán Oliverio Jarquin Bustamante, Jacinto Alfonso Bautista Santiago, José Ignacio Bustamante Santiago, Benito Bautista Bustamante, Felipe Rojas Díaz, Constantino Bustamante García e Ignacio Pérez Castillo. El acto impugnado es la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad en el expediente JNI/53/2013 que confirmó el acuerdo de catorce de diciembre de dos mil trece, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calificó y declaró la validez de la elección de Concejales en el de Sitio Xitlapehua, Miahuatlán, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo CG-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el municipio de Sitio de Xitlapehua, Miahuatlán, Oaxaca.

2. Oficio IEEPCO/DESNI/174/2013. El doce de enero de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido Instituto, solicitó a la autoridad municipal de Sitio de Xitlapehua, la fecha, hora y lugar de la elección de concejales municipales.

3. Escrito de solicitud de información. Mediante escrito de tres de julio de dos mil trece, los ciudadanos Antonio Bustamente López, Rufino Pérez Pérez, Alfonso Bautista, Antonio Pacheco Jiménez, Juan Pablo Díaz Ramírez, Javier Ramírez Jarquín y Germán Oliveros Jarquín, ostentándose como originarios y vecinos del Municipio de Sitio de Xitlapehua, Distrito de Miahutlán, Oaxaca, solicitaron que se les informara de la fecha, hora y lugar que se tenía señalado para la realización de la asamblea de elección en el municipio de referencia.

La mencionada solicitud fue recepcionada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca con fecha nueve de julio de dos mil trece.

4. Oficio IEEPCO/DESNI/1026/2013. Mediante oficio de dieciocho de julio de dos mil trece, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de Oaxaca dio respuesta a la petición planteada en el sentido de que dicha Dirección le había solicitado por escrito a la autoridad municipal que informara sobre la fecha, hora y lugar de la celebración de la asamblea general comunitaria, sin que ha esa fecha se le hubiese informado o remitido documentación alguna; sugiriendo a los peticionarios acudir a la autoridad municipal para solicitarle dicha información.

5. Escrito al Presidente Municipal. Mediante escrito de treinta y uno de julio de dos mil trece, recepcionado ante el Instituto Estatal Electoral y la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos el seis de agosto de dos mil trece, los ahora actores solicitaron al Presidente Municipal y a su cabildo les informaran con un mes de anticipación la fecha, hora y lugar que se tenía señalado para la asamblea electiva en el municipio de Sitio de Xitlapehua.

6. Oficio suscrito por ciudadanos del municipio. El veintisiete de agosto de dos mil trece, mediante oficio sin número, los ciudadanos Antonio Bustamante López, Rufino Pérez Pérez, Alfonso Bautista, Antonio Pacheco Jiménez, Javier Ramírez Jarquin, Germán Olivero Jarquin, Ignacio Pérez Castillo y José Bustamente Santiago, solicitaron ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca lo siguiente:

PRIMERO: Se nos tenga presentado el escrito conforme a derecho de petición.

SEGUNDO: Le solicite al Presidente Municipal C. ORIOL DÍAZ SANTIAGO, para que un mes antes nos informe el día, hora y lugar de la realización de la Asamblea Comunitaria, para elegir a nuestro nuevo Presidente Municipal, como son los Usos y Costumbres de nuestro pueblo.

7. Oficio IEEPCO/DESNI/1616/2013. La Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, envió la petición señalada en el punto anterior al Presidente Municipal de Sitio de Xitlapehua, para que dentro de sus facultades y atribuciones, le diera la atención y seguimiento, precisando que en caso de presentarse controversias respecto a las normas y procesos de elecciones de sus autoridades, deberían agotar los mecanismos internos de resolución de sus propias comunidades antes de acudir a cualquier instancia estatal.

8. Comparecencia ante el Instituto. El uno de octubre de dos mil trece se llevó a cabo la reunión de trabajo entre el personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos y el ciudadano Antonio Bustamante en representación del municipio de Xitlapehua, en la que el mencionado ciudadano manifestó su interés de conocer la fecha en que se llevaría a cabo la elección en el municipio referido, en virtud de lo anterior, y después de un amplio diálogo los participantes arribaron a la siguiente conclusión:

Conclusión: esta (sic) Dirección Ejecutiva platicara (sic) con el Presidente Municipal, del municipio de referencia, respecto a la inquietud del ciudadano Antonio Bustamante y posteriormente se le informara (sic) de su desahogo.

9. Escrito de solicitud de información. El nueve de octubre de dos mil trece, los ahora enjuiciantes presentaron escrito dirigido al Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el que plantearon que se le solicitara al Presidente Municipal de Sitio de Xitlapehua, les informara con un mes de anticipación la realización de la asamblea general en donde se elegiría al Presidente Municipal, manifestando que la autoridad municipal se había pasado por alto los usos y costumbres de la comunidad.

10. Oficio 045/2013. El cinco de noviembre de dos mil trece, se recibió en la oficialía de partes del mencionado Instituto, oficio signado por el Presidente Municipal de Xitlapehua, mediante el cual señaló que la asamblea general comunitaria se llevaría a cabo el diecisiete de noviembre de dos mil trece a partir de las nueve de la mañana en el interior del auditorio municipal de dicha población.

11. Oficio IEEPCO/DESNI/2198/2013. El siete de noviembre de dos mil trece, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos informó al ciudadano Antonio Bustamante López que la autoridad municipal de Sitio de Xitlapehua le había comunicado que la fecha de su asamblea general comunitaria para elegir a las nuevas autoridades municipales sería el diecisiete de noviembre a partir de las nueve de la mañana en el interior del auditorio municipal. Documento que tiene asentado en forma manuscrita el acuse de recibido de fecha trece de noviembre de dos mil trece[1].

12. Asamblea general comunitaria. El diecisiete de noviembre de dos mil trece, se llevó a cabo en la explanada del palacio municipal de Xitlapehua, la elección de concejales, en donde se obtuvieron los siguientes resultados:

PLANILLA

VOTOS

PRIMERA

455

SEGUNDA

0

TOTAL

455

13. Acta de hechos relevantes. El mismo diecisiete de noviembre, el presidente municipal, los integrantes del cabildo y los integrantes de la primera planilla, hicieron constar que dentro de la realización de la Asamblea General Comunitaria, casi terminado el conteo y anotación de votos de ciudadanos que apoyaban a la primera planilla, un grupo de personas comenzó a desestabilizar la asamblea, comenzando con jaloneos, agresiones verbales y físicas, continuando con la elección una vez que se restableció el orden. Del mismo modo, solicitó la intervención para que se realizara la validación de la elección en dicho municipio.

14. Escrito de inconformidad. El veinte de noviembre de dos mil trece, Antonio Bustamante López, Ignacio Ramírez Bustamante, Germán Oliverio Jarquin, Jacinto Bautista Santiago, José Ignacio Bustamante Santiago, Benito Bautista Bustamante, Constantino Bustamante García, Ignacio Pérez Castillo, Felipe Rojas Díaz, Javier Ramírez Jarquin, Juan Mario Bustamante Díaz, Cristino Bustamante Jiménez, Juan Pablo Díaz Ramírez, presentaron escrito de inconformidad, en el cual solicitaron lo siguiente:

A.- SE RESTABLEZCA LA ASAMBLEA SIEMPRE Y CUANDO EL PRESIDENTE DE LAS CONDICIONES DE LA MISMA Y LA SEGURIDAD DE LOS VOTANTES.

B.- SE HAGA EL COMPROMISO CON ESTE (sic) DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE SISTEMA NORMATIVO INTERNO SU PARTICIPACION (sic) EL (sic) EL RESETABLECIMIENTO (sic) O NUEVA ELECCION (sic) DE CONCEJALES 2014 DE NUESTRA COMUNIDAD.

C.- SE CONVOQUE A UN REPRESENTANTE DE LA SECRETARIA (sic) GENERAL DE GOBIERNO PARA QUE ESTE (sic) EN LAS PLATICAS (sic) EN DONDE SE ESTABLESCAS (sic) LAS REGLAS Y FORMAS DE LA ELECCION (sic) Y SE COMPROMETA LA SEGURIDAD PUBLICA (sic) PARA QUE RESGUARDE EL ORDEN PUBLICO (sic) Y SE LLEVE LA ELECCION (sic) EN UN CLIMA DE PAZ Y TRANQUILIDAD EN BENEFIIO (sic) DE TODOS LO (sic) CIUDADANOS QUE CONFORMAMOS ESTE MUNICIPIO.

D.- SE CONVINE (sic) A LAS PLANILLAS TANTO DEL AYUNTAMIENTO COMO  A LA DE LA COMUNIDAD A QUE SE RESPETE (sic) LOS RESULTADOS DE LA NUEVA ELECCIÓN (sic) O CONTINUACION (sic) DE LA ELECCION (sic).

15. Acta de comparecencia. El veintiocho de noviembre siguiente, se presentaron ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, los ciudadanos Antonio Bustamante, Germán Oliverio Jarquin, Cristino Bustamante, Juan Ramírez, Ignacio Pérez Castillo, Javier Ramírez y Eduardo Bustamante Maldonado, con la finalidad de tratar asuntos relacionados a la elección de las autoridades municipales en la aludida comunidad, en la que se llegó al acuerdo de realizar una mesa de diálogo el tres de diciembre de dos mil trece, en las oficinas del mencionado órgano electoral.

16. Reuniones de trabajo. El tres y seis de diciembre de dos mil trece, se llevaron a cabo reuniones de trabajo. En la primera no se concretó ningún acuerdo, mientras que en la segunda ambas partes concluyeron que el expediente fuera analizado por el Consejo General para que determinara lo procedente.

17. Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-77/2013. El catorce de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca calificó y declaró legalmente válida la elección de Concejales del Ayuntamiento de Sitio de Xitlapehua, celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil trece, ordenando expedir las constancias de mayoría a los propietarios de la planilla ganadora, integrada de la siguiente forma:

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTES

Presidente Municipal

Martimiano Díaz Díaz

Porfirio Santiago Díaz

Síndico Municipal

Nemesio Cipriano Flores

Valentín Alfredo Díaz

Regidor de Hacienda

Lorenzo Bustamante Muñoz

Miguel Ángel Cortés

Regidor de Obras

Macario Jarquin Rojas

Bernardo Severino Jarquin Jarquin

Regidor de Educación

Cecilio Bautista Bustamante

Marco Antonio Bautista Jarquin

18. Juicio electoral de los sistemas normativos. Inconformes con lo anterior, el veintiuno de diciembre de dos mil trece, los hoy actores presentaron ante el mencionado instituto juicio electoral de los sistemas normativos, a fin de controvertir el acuerdo señalado en el punto anterior.

El mencionado juicio fue radicado por el Tribunal Estatal Electoral del  Poder Judicial de Oaxaca bajo el número de expediente JNI/53/2013.

19. Sentencia en el juicio electoral de los sistemas normativos internos. El treinta de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca emitió sentencia en el medio de impugnación referido, en el sentido siguiente:

(…)

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios señalados por los actores, en términos de lo razonado en el considerado (sic) quinto del presente fallo.

 

SEGUNDO.- Se confirma el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-77/2013, de catorce de diciembre de dos mil trece, mediante el cual, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, califica y declara la validez de la elección de Concejales del Ayuntamiento de Sitio Xitlapehua, Mihuatlán, Oaxaca; celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil trece, en términos del considerando quinto de la presente resolución.

 

(…)

La sentencia fue notificada a los actores el treinta y uno siguiente.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconformes con esa determinación, el cuatro de enero del presente año, Antonio Bustamante López, Germán Oliverio Jarquin Bustamante, Jacinto Alfonso Bautista Santiago, José Ignacio Bustamante Santiago, Benito Bautista Bustamante, Felipe Rojas Díaz, Constantino Bustamante García e Ignacio Pérez Castillo, presentaron ante la autoridad señalada como responsable, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

a. Recepción. El catorce de enero del presente año, se recibieron en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y las constancias de trámite del juicio.

b. Turno. El propio catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JRC-3/2014,  a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Acuerdo de sala. Mediante acuerdo plenario de fecha dieciséis de enero del presente año los Magistrados de esta Sala Regional, determinaron reencauzar el juicio de revisión constitucional electoral a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ordenándose integrar el expediente correspondiente y turnarlo a la ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales.

a. Nuevo Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-37/2014 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante proveído de veintiuno de enero del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y determinó requerir a diversas autoridades información y documentación relacionada con el juicio.

c. Cumplimiento de requerimientos. En diversas fechas, las autoridades requeridas dieron cumplimiento, remitiendo las constancias atinentes.

d. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que el expediente se encontraba debidamente substanciado y no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

e. Engrose. En sesión de esta fecha, el proyecto del Magistrado ponente se rechazó por mayoría de votos y se designó al Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías para elaborar el engrose.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque el acto impugnado es una sentencia  emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, mediante la cual confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que calificó y declaró la validez de la elección de Concejales en el municipio de Sitio de Xitlapehua, Miahuatlán, Oaxaca, que por geografía electoral y cargo de elección, corresponde a esta Sala.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Reparabilidad. El artículo 113, fracción I, de la  Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección, y que los concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha; lo que se reitera en el numeral 247 del código local de la materia.

En razón de lo previsto en dichos artículos, es necesario precisar lo siguiente.

La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.

Por el contrario, se ha estimado que el principio de preclusión de los actos electorales —derivado de la conclusión de una etapa del proceso electoral, o de la finalización del mismo procedimiento comicial—, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral; es decir, trae consigo la irreparabilidad de las lesiones provocadas al derecho cuya tutela se pretende a través de la sentencia que al efecto pueda dictarse.

En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.

En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN, la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva. [2]

Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se surte cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.

Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.

También dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.

Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criteriode que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida. [3]

Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.

Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.

En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.

Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el solo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior ponderó los dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.

Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.

Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Constitución Federal, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos[4], que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5]también conocida como “Pacto de San José—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de Sitio de Xitlapehua, Miahuatlán, Oaxaca, fue celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil trece y calificada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el catorce de diciembre del mismo año.

Ahora bien, la sentencia que ahora combaten fue emitida el treinta de diciembre de dos mil trece, impugnada el cuatro de enero de dos mil catorce, recepcionada por esta Sala Regional en original el catorce siguiente, aunado a que posteriormente fue necesario requerir a diversas autoridades a fin de allegarse documentación necesaria para la sustanciación del juicio.

Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por los actores puede ser reparable, no obstante que la fecha prevista en ley para la toma de posesión de los concejales electos haya correspondido al primero de enero de dos mil catorce.

TERCERO. Cuestión Previa. Toda vez que el juicio que se resuelve está relacionado con actos preparatorios de la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de Sitio de Xitlapehua, Miahuatlán, Oaxaca, misma que se rige por sistemas normativos internos[6]; ha sido criterio de este órgano jurisdiccional[7], que en los asuntos en los que se involucren sistemas de esa naturaleza, es indispensable acercar al lector al espacio cultural en el que se desarrolla la controversia, pues resulta indispensable trazar el escenario en que tienen lugar los acontecimientos que delimitan el litigio.

En ese sentido, lo procedente es asentar los datos que, con independencia de las constancias del expediente, permiten a este órgano jurisdiccional conocer las condiciones geográficas, históricas, culturales y sociales del lugar en el que se desarrolla la controversia.

Ubicación geográfica

El Municipio de Sitio de Xitlapehua se localiza[8] en la parte sur del estado de Oaxaca, en coordenadas 16°21' latitud norte y 96°32' longitud oeste, a una altura de 1,570 metros sobre el nivel del mar. Colinda al norte con Miahuatlán de Porfirio Díaz, al sur con Miahuatlán de Porfirio Díaz, al este con San Luis Amatlán. Se encuentra a 107 kilómetros de la capital del estado.

Población

El Municipio de Sitio de Xitlapehua tiene una población[9] de 705 habitantes, se distribuyen, tanto en la cabecera municipal como en su agencia municipal y nucleos rurales, en los términos siguientes:

Localidad

Población total

Sitio de Xitlapehua

522

Saúz

133

La Guadalupe

31

El Higo

12

Rancho José Sánchez

7

 

Autoridad municipal[10]

La autoridad municipal, de esta comunidad se elige por usos y costumbres, integrándose de la siguiente forma:

Núm.

Cargo

1

Presidente Municipal 

2

Síndico Municipal

3

Regidor de Hacienda

4

Regidor de Educación

5

Regidor de Obras

Con sus respectivos suplentes, todos electos por el sistema de usos y costumbres; además cuentan con una tesorería y secretaría municipal.

Su autoridad auxiliar es la agencia municipal Saúz, representada por un agente municipal, quien es elegido por los ciudadanos de la comunidad.

Datos histórico-electorales

Elección municipal 2007[11] 

El dos de septiembre de dos mil siete, en el municipio de Sitio de Xitlapehua, Miahuatlán, Oaxaca, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria para la renovación de concejales para el periodo 2008-2010.

En dicha elección se postularon dos planillas, donde los resultados fueron los siguientes:

Primera Planilla

152 Votos

Segunda Planilla

143 Votos

Respecto de dicha elección, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral declaró la validez, y en cumplimiento al acuerdo emitido el veintiséis de septiembre del dos mil siete, en la misma fecha entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla encabezada por Cristino Bustamante Jiménez.

Elección municipal 2010[12].

El veintiséis de septiembre de dos mil diez, en el municipio de Sitio de Xitlapehua, Miahuatlán, Oaxaca, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria para la renovación de concejales para el periodo 2011-2013.

En dicha elección se postularon dos planillas, donde los resultados fueron los siguientes:

Primera Planilla

240 Votos

Segunda Planilla

277 Votos

Respecto a dicha elección, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral declaró la validez, y en cumplimiento al acuerdo emitido el diez de noviembre del dos mil diez, en la misma fecha entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla encabezada por Oriol Díaz Santiago.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación en estudio, reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, haciéndose constar los nombres de los actores y sus firmas autógrafas; se identifica el acto impugnado así como la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.

2. Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, en tanto que la sentencia impugnada fue notificada a los actores el treinta y uno de diciembre de dos mil  trece y presentaron su escrito de demanda el cuatro de enero siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley adjetiva de la materia. Por tanto, la promoción del medio de impugnación es oportuna.

3. Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es promovido por parte legítima, al haber sido presentado por ciudadanos, por su propio derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, apartado 1, de la ley en cita.

4. Definitividad y firmeza. También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación del estado de Oaxaca, en contra de la sentencia combatida no procede otro medio de defensa por el que pueda confirmarse, modificarse o revocarse.

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, y al no advertirse ninguna causa de improcedencia, existen las condiciones de procedibilidad necesarias para estudiar el fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores es revocar la resolución impugnada y que se declare la nulidad de la elección de concejales en el ayuntamiento de Sitio de Xitlapehua, Miahuatlán.

La causa de pedir se divide en los motivos de disensos siguientes:

I. Violación al principio de exhaustividad.

Consideran que la responsable no tomó en consideración diversos elementos al momento de resolver, como los siguientes:

a. Los diferentes oficios mediante los cuales solicitaron con anticipación que se les informara la fecha, hora y lugar de la asamblea general comunitaria.

b. El escrito de respuesta en el que se informó la fecha, hora y lugar de la asamblea de fecha quince de agosto de dos mil trece.

c. El informe de Oriol Díaz Santiago (presidente Municipal) en que especifica que a los candidatos se les notifica con noventa días de anticipación, exponiendo que en su caso no fue así, ya que el instituto estatal electoral le notificó el cinco de noviembre de dos mil trece.

d. El cambio de lugar y horario de la asamblea al relacionar el acta de asamblea con los citatorios que constan en el informe del presidente municipal.

e. El acta de hechos relevantes en el que se describen hechos violentos, que indican que en la instalación de la asamblea se violaron los principios de certeza, equidad, objetividad, legalidad e imparcialidad.

Aunado a ello, sostienen que la responsable debió ser exhaustiva al analizar el procedimiento seguido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a fin de garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

II. Falta de fundamentación y motivación.

Los recurrentes argumentan que el órgano jurisdiccional responsable al realizar el estudio de fondo no señaló los fundamentos legales, pues sólo citó lo establecido en el artículo 260 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, dejando de lado los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como el artículo 265 del código sustantivo electoral de Oaxaca.

III. Indebida valoración de pruebas. Los actores aducen que la responsable sólo se concretó a dar plena eficacia y valor probatorio al acta de asamblea y de hechos relevantes; dejando de lado el cambio de sede, el horario de instalación de la asamblea, la violencia ocurrida y la falta de convocatoria en tiempo y forma acostumbrada por el municipio de Sitio de Xitlapehua.

IV. Incongruencia. Los enjuiciantes sostienen que la responsable realizó razonamientos carentes de cosmovisión respecto a los pueblos y comunidades indígenas, ya que la notificación de la convocatoria siempre se hace de forma personal y en el domicilio de cada candidato.

Como se ve, todos los planteamientos de los actores se dirigen a evidenciar que fue incorrecta la determinación de la responsable, pues en su concepto en autos existían elementos suficientes para acreditar las irregularidades que se presentaron durante el proceso electivo.

En ese sentido, el análisis de los agravios se realizará de manera conjunta, sin que ello implique una transgresión a la esfera jurídica de los accionantes, porque como ha sostenido de forma reiterada la Sala Superior de este Tribunal Electoral, no es la metodología que se utilice en el estudio de los motivos de agravio lo que lesiona los derechos de los enjuiciantes, pues lo trascendental es que todos sean respondidos[13].

Ahora bien, es verdad que los accionantes aducen como primer agravio, la afectación al principio de exhaustividad.

Sin embargo, dicho planteamiento se encuentra vinculado a la indebida valoración de pruebas que exponen, pues como se señaló, pretenden evidenciar que la responsable debió considerar diversos elementos para arribar a una conclusión distinta, y no la falta de estudio de alguno de los motivos de disensos hechos valer en la instancia previa.

Ello en modo alguno impide a este órgano jurisdiccional analizar la constitucionalidad y legalidad de la determinación impugnada con todos los elementos que existen en autos, pues precisamente en eso reside la controversia que nos ocupa.

Explicado lo anterior, se procede al análisis de los agravios.

Como se dijo, a través de la indebida valoración de los elementos probatorios realizada por la responsable, los actores pretenden acreditar las siguientes irregularidades:

- Qué pese a las solicitudes previas de información que realizaron ante el Instituto local sobre la fecha, hora y lugar de la elección, se le informó al referido Instituto hasta el cinco de noviembre de dos mil trece, esto es, doce días antes de la celebración de la elección.

- Asimismo, no se notificó a los candidatos con noventa días de anticipación de la fecha de la elección.

- El cambio de sede y horario para la celebración de la asamblea.

- La afectación al principio de certeza, equidad, objetividad, legalidad e imparcialidad, por los hechos violentos que se presentaron en la instalación de la asamblea y durante su desarrollo.

- La falta de intervención del Instituto Electoral local, a fin de garantizar el derecho de autodeterminación de la comunidad.

A juicio de esta Sala Regional son infundados los agravios.

Lo anterior es así, pues contrario a lo que sostienen los actores, la responsable si valoró los elementos que existían en el expediente, para confirmar la validez de la elección.

En principio, desestimó el planteamiento relativo a la falta de intervención de la autoridad administrativa electoral. Para arribar a esa determinación consideró los elementos siguientes:

Que el doce de enero de dos mil trece, el Instituto local a través de la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitó al Presidente Municipal que le informara de la fecha, hora y lugar de la celebración de la asamblea.

Posteriormente, el tres de julio del mismo año, diversos ciudadanos (entre ellos los actores), solicitaron al Instituto local se les informara de la fecha, hora y lugar de la celebración de la elección. Dicho Instituto les informó que el presidente municipal no había hecho del conocimiento de esa autoridad la fecha de la elección.

El seis de agosto siguiente, los mismos ciudadanos presentaron otro escrito ante la referida Dirección Ejecutiva del Instituto local dirigido al presidente municipal del ayuntamiento cuestionado, en el que solicitaron que se les informara con un mes de anticipación la fecha, hora y lugar de la elección.

El veintisiete de agosto, nuevamente presentaron un escrito ante el Instituto local, para hacer del conocimiento de esa autoridad administrativa, que habían solicitado al presidente municipal que les informará de la fecha, hora y lugar de la elección. La solicitud se remitió a la autoridad municipal el tres de septiembre, para que le diera atención y seguimiento.

Ante la falta de respuesta, el primero de octubre siguiente, se realizó una reunión de trabajo entre los ciudadanos interesados y el personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto local, en la que se acordó que se platicaría con el Presidente Municipal y posteriormente se informaría a los ciudadanos.

El nueve de octubre, nuevamente los ciudadanos presentaron un escrito dirigido al presidente del Instituto local, en el que plantearon se solicitara al presidente municipal que informara con un mes de anticipación la fecha, hora y lugar de la elección, pues al no hacerlo así se afectó el uso y costumbre de la comunidad.

El cinco de noviembre, el presidente municipal de Sitio de Xitlapehua, informó al instituto local que la asamblea general comunitaria se llevaría a cabo el diecisiete de noviembre de dos mil trece, a partir de las nueve de la mañana en el auditorio municipal. Lo anterior fue informado a Antonio Bustamante (actor) el siete de de noviembre siguiente.

De manera posterior a la asamblea, diversos ciudadanos (entre ellos los actores) presentaron un escrito de inconformidad ante el Instituto para que se convocara a una nueva una asamblea, el cual ratificaron mediante comparecencia de veintiocho de noviembre.

En razón de ello, se realizaron mesas de diálogo para que la autoridad municipal y los ciudadanos inconformes llegaran a un arreglo, sin que ello ocurriera, pues acordaron que el Consejo General del Instituto local analizara el expediente y determinara lo procedente.

Con base en esas constancias, el tribunal responsable razonó que en ningún momento el Instituto local fue omiso ante las peticiones de los actores, pues a cada una dio contestación  oportuna, además cumplió con la obligación prevista en el artículo 26 del Código comicial, pues requirió a la autoridad municipal para que le informará de la fecha de la elección, y una vez que tuvo conocimiento se lo informó a los ciudadanos, incluso dos de ellos, participaron como candidatos en una planilla.

También señaló que, en caso de presentarse alguna controversia con las normas o procesos de elección, se iniciaría un proceso de mediación, sin embargo, en este caso no se actualizó tal supuesto, pues los actores solicitaron al Instituto local con base en su derecho de petición se les informara de la fecha de la elección, de ahí que al no presentarse la controversia respectiva, no se podía iniciar un procedimiento de mediación de manera oficiosa.

Por otro lado, la responsable sostuvo que el hecho de que no se haya emitido la convocatoria y los presuntos actos de violencia ocurridos el día de la asamblea, eran insuficientes para decretar la nulidad de la elección, pues de acuerdo con la información rendida por el Presidente Municipal, dentro de las prácticas tradicionales, no se encontraba la emisión de la convocatoria, y solo se da aviso a los candidatos de la realización de la asamblea mediante oficio con noventa días de anticipación, y a los ciudadanos por medio de citatorios diez días antes.

A su vez, en la sentencia impugnada se argumentó que si bien los actores no fueron notificados con noventa días de anticipación, lo cierto es que el Presidente Municipal le informó la fecha, hora y lugar de la asamblea al ciudadano Germán Oliverio Barquín Bustamente, además de que dos de los actores participaron como candidatos en una de las planillas.

Por cuanto hace a los hechos de violencia suscitados en la asamblea, la responsable razonó que dichos actos fueron provocados por un grupo de simpatizantes del candidato Andrés Bustamante López, quién iba en desventaja en la contienda, de ahí que no podían prevalecerse de su propio dolo para la celebración de una nueva asamblea por los hechos ocurridos.

Finalmente, el planteamiento de que no hubo un consejo municipal electoral para organizar la elección, el Tribunal local lo desestimó, porque de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad no figura la existencia de tal órgano.

Como se ve, contrario a lo expuesto por los actores, la responsable sí valoró los elementos que existen en el expediente para concluir que no se acreditaron las irregularidades expuestas, de ahí que no podría reprochársele la falta exhaustividad en el análisis de los elementos probatorios.

Tampoco podría atribuirse una falta de fundamentación y motivación en el fallo impugnado, pues como se vio, el Tribunal local expuso las razones de por qué no prosperaron los agravios del actor.

El hecho de que haya señalado únicamente la disposición normativa relativa a la mediación, se debió para justificar que, precisamente, en el caso no se estaba ante el incumplimiento de alguna regla o uso y costumbre para que se llevara a cabo dicho procedimiento de mediación, máxime que diversos ciudadanos solicitaron la intervención de la autoridad administrativa para conocer la fecha de la elección.

Por último, no les asiste la razón a los actores en la presunta incongruencia de la responsable, pues a lo largo del fallo impugnado expuso que para determinar alguna consecuencia jurídica, antes debía ponderarse el derecho de autodeterminación de la comunidad controvertida, de ahí que no podría hablarse de una falta de cosmovisión de la responsable a la hora de resolver.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que la determinación a la que arribó la responsable fue correcta, por las razones siguientes:

Primero, es necesario dejar claras las premisas normativas sobre las que descansa el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas, para después analizar las circunstancias del caso concreto.

Derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación.

El artículo 2, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el reconocimiento y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, por ende, autonomía, entre otras cuestiones, para: a. Decidir sobre sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; b. Aplicar sus sistemas normativos para la regulación y solución de sus conflictos internos; y c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno.

Por su parte, el artículo 2, párrafo 2, inciso b) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante “Convenio 169”) dispone que los gobiernos deben promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones.

El artículo 5 del Convenio 169 dispone que, al aplicarlo, deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos.

El artículo 8 del mismo ordenamiento prevé que dichos pueblos tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, y que al aplicar la legislación nacional deben tomarse en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario.

A su vez, el artículo 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[14] (en adelante “la Declaración”) establece que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación, por virtud de la cual pueden determinar libremente su condición política y perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural.

El artículo 4 de la Declaración se refiere a que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.

El artículo 5 del mismo ordenamiento dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales.

Los artículos 20 y 34 de la Declaración prevén que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales y a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos.

Del contenido de las normas transcritas se advierte que las comunidades indígenas tienen el derecho a elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas, usos y costumbres, procedimientos y prácticas tradicionales.

Asimismo, el marco normativo precisado establece que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.

Conforme con lo anterior, cualquier comunidad de población indígena tiene derecho a la libre autodeterminación entre otras cuestiones para:

- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.

- Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

Es importante destacar que la Sala Superior ha determinado que ante la existencia de un conflicto respecto de las normas y prácticas aplicables en la comunidad, se debe privilegiar en todo momento el respeto a su sistema normativo interno, lo cual representa garantizar su derecho a la autodeterminación y autogobierno[15].

James Anaya, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas, ha señalado que el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas consiste, esencialmente, en que los pueblos indígenas tienen el derecho de perseguir a sus propios destinos en todas las esferas de la vida[16].

Por su parte, el autogobierno ha sido definido por la Sala Superior como la dimensión política del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas e implica el establecimiento de un gobierno propio, cuyas autoridades son escogidas entre los propios miembros, el cual comprende los siguientes aspectos fundamentales:[17]

- El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los pueblos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres;

- El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales;

- La participación plena en la vida política del Estado, y

- La participación efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como pueden ser las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier decisión que pueda afectar a sus intereses.

En cuanto al primer aspecto, el derecho al autogobierno implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes de los pueblos indígenas consistente en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias.

Tal derecho abarca los mecanismos propios de elección, cambio y legitimación de sus autoridades.

Ese aspecto se relaciona a su vez con la potestad de gobernarse con sus propias instituciones políticas, conforme a sus costumbres y prácticas tradicionales, con lo cual se convierte a los pueblos y comunidades indígenas en sujetos políticos con capacidad para tomar decisiones sobre su vida interna.

Sobre este tema se ha señalado en el Protocolo de actuación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los pueblos y comunidades indígenas tienen la capacidad de definir sus propias instituciones, las cuales no necesariamente tienen que corresponder estrictamente con el resto de las instituciones del estado[18].

Otro aspecto con el que guardan relación es el derecho de los indígenas de mantener y reforzar sus sistemas normativos, pues precisamente la elección de sus autoridades y representantes, así como el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno se realiza en el marco establecido por el derecho indígena aplicable, el cual viene a constituir parte del orden jurídico del Estado Mexicano, de tal manera que la validez y vigencia de ese derecho debe ser respetado por todos los ciudadanos y autoridades.

En cuanto al derecho de participación, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas ha señalado que el aspecto interno del derecho de participación de las personas indígenas en la toma de decisiones se refiere al ejercicio de la autonomía, el autogobierno y la conservación de sus propios sistemas legales y de justicia. En ese sentido, puntualizó que el derecho de participación, en su dimensión interna, exige que el Estado permita que los pueblos indígenas tomen sus propias decisiones con respecto a sus asuntos internos y a su vez que su decisión sea respetada[19].

Por último, señaló que la falta de participación efectiva de los pueblos indígenas en la toma de decisiones sobre asuntos que les afectan pueden tener un impacto directo y socavar directamente el disfrute efectivo de otros derechos humanos básicos.

Cabe señalar que la Sala Superior ha hecho alusión al aspecto interno del derecho de participación de los pueblos y comunidades indígenas en ese mismo sentido[20].

Como se ve, para que los derechos de los pueblos indígenas reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados internacionales sean efectivos es indispensable su reconocimiento, la aceptación de sus costumbres y de los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, en especial en lo que respecta a la determinación de sus formas de organización y en la determinación de sus autoridades.

Usos y costumbres de la comunidad de Sitio de Xitlapehua.

De las constancias de autos se advierte un informe por parte de la autoridad municipal remitido a la autoridad responsable, en el que detalla que el procedimiento para elegir a sus autoridades es el siguiente:

a. La fecha y hora de la asamblea electiva la determinan los integrantes del ayuntamiento mediante sesión.

b. La fecha de la elección se informa a los candidatos mediante oficio con noventa días de anticipación, mientras que a los ciudadanos por medio de citatorios diez días antes de la elección.

c. El día de la elección, se reúnen los integrantes del cabildo en las oficinas de la presidencia municipal, para tomar los acuerdos correspondientes sobre la forma en que se llevará a cabo la asamblea y designar a los escrutadores.

d. El registro de votantes se hace mediante una relación en la que se anotan los nombres y es firmada por los que acuden a votar.

e. El presidente municipal da el pase de lista constatando que exista quórum para llevar a cabo la asamblea mediante registro previo; y existiendo éste se instala legalmente la asamblea por el presidente municipal.

f. Posteriormente, se presenta a los integrantes de ambas planillas, tanto a los propietarios como a los suplentes.

g. En cuanto a la votación, primero se cuenta y se anota el nombre de la totalidad de los votantes de un candidato y posteriormente los del otro, para después dar la publicación de resultados y declarar un ganador.

h. Finalmente, se clausura la asamblea.

De manera adicional, debe señalarse que de acuerdo a las asambleas electivas de dos mil siete y dos mil diez, la jornada electoral se realiza en el auditorio municipal.

 

Caso concreto

En el caso, es verdad que diversos ciudadanos, entre ellos, dos de los actores solicitaron con meses de anticipación por medio del Instituto local, se les informara sobre la fecha de la elección, pues de acuerdo a sus usos y costumbres se les informa a los candidatos noventa días antes de que se realice.

También es cierto que los integrantes del ayuntamiento cuestionado informaron al Instituto citado de la fecha, hora y el lugar de la elección hasta el cinco de noviembre de dos mil trece, mientras que a los solicitantes se les informó el siete de noviembre siguiente, es decir, diez días antes de la asamblea electiva, la cual se celebraría el diecisiete de noviembre posterior, lo que en principio pudiera actualizar una irregularidad.

Sin embargo, tal y como lo sostuvo la responsable, esa circunstancia no afectó el derecho de los ciudadanos que solicitaron la información a participar en la elección.

Un primer elemento que permite sostener que no existió alguna afectación al derecho de los solicitantes, es que todos los actores de esta instancia participaron como candidatos en la segunda planilla.

En efecto, del acta de asamblea se corrobora que los accionantes contendieron para distintos cargos en la segunda planilla de candidatos registrada, lo que pone de relieve que no existió afectación alguna a su derecho de contender en la elección.

Otro elemento adicional que se advierte de autos, es que los ciudadanos tuvieron conocimiento previo de la fecha de la elección a través de Germán Oliverio Jarquin Bustamante, pues en el expediente existe la constancia de notificación por la cual el presidente municipal informó al ciudadano referido de la fecha, hora y lugar.

En ese sentido, si la pretensión final de los actores era tener conocimiento previo de la fecha de la elección, tal exigencia fue colmada, pues por medio de Germán Oliverio Jarquin Bustamante tuvieron conocimiento, incluso, el propio Instituto Electoral local les informó diez días antes de su celebración.

Además, como ya se dijo, los actores participaron como candidatos de una planilla, lo que permite sostener que pese a que el presidente municipal no informó con anticipación de la fecha de la elección, ello no se tradujo en una afectación a su derecho a ser votados, porque se les permitió participar y también existe el reconocimiento de los propios accionantes en el sentido de que acudieron sus votantes a intervenir en la jornada electiva.

Por otra parte, tampoco se pierde de vista que la autoridad municipal no informó al Instituto local noventa días antes de la fecha de la elección, pues ello aconteció doce días antes de su celebración.

No obstante, la obligación de las autoridades municipales de informar al órgano administrativo electoral la fecha de la elección noventa días antes, prevista en el artículo 260 del Código Electoral local, tiene como finalidad que dicha autoridad coadyuve a conciliar las posibles diferencias que pudieran surgir en torno a los términos, métodos y participación de la elección.

En razón de ello, sería incorrecto entender que la obligación de la autoridad administrativa electoral, es la de garantizar la publicidad de la fecha de la jornada electoral, pues precisamente esa obligación recae en quién organiza la elección, es este caso, en los integrantes del ayuntamiento de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad.

Así, la participación del Instituto se reduce a coadyuvar en la elección para conciliar cualquier diferencia en torno al desarrollo del proceso electivo, mientras que la publicidad de la fecha de la elección recae en la autoridad encargada de organizarla.

En adición a ello, debe señalarse que de acuerdo con las máximas de la experiencia, en este tipo de elecciones regidas por sistemas normativos internos, la información al órgano administrativo electoral no siempre se realiza con noventa días de anticipación, pues cada comunidad lo hace conforme a sus usos y costumbres.

Por ejemplo, puede darse el caso de que no se informe con noventa días de anticipación al Instituto local de la fecha de la asamblea electiva, pero durante todo el proceso electoral se respetan los sistemas normativos internos de la comunidad y los derechos fundamentales de los ciudadanos, en ese escenario, sería desproporcionado privar de efectos una elección por el solo hecho de no haber informado con noventa días de anticipación.

Hasta aquí se tiene por demostrado, que aun cuando la autoridad municipal no haya informado previamente a los actores de la fecha de la elección ni al Instituto local con noventa días de anticipación, ello no se tradujo en una afectación al derecho de los enjuiciantes, ni a los usos y costumbres de la comunidad controvertida.

Ahora bien, durante la cadena impugnativa los accionantes controvirtieron la falta de publicidad de la convocatoria, pues, en su concepto, no se fijó en los estrados del palacio municipal ni tampoco se realizaron los anuncios correspondientes.

Sobre este tópico, primero, es necesario evidenciar que tal y como lo razonó la responsable, en el municipio cuestionado no se emite una convocatoria para la elección, sino que de acuerdo a sus usos y costumbres se notifica por oficio al agente municipal y por medio de citatorios a los ciudadanos diez días antes de su celebración.

En ese sentido, no se publica en una convocatoria la fecha de la elección, lo que desvirtúa la aseveración planteada por los impetrantes.

Ahora, es cierto que en las constancias del expediente no se advierten los citatorios de notificación a la ciudadanía, pues sólo existe el oficio 050/2013 por el que se le notificó al agente municipal del Sauz de la fecha de la elección, pero no se desprenden las constancias de cómo notificó el agente referido a los ciudadanos que pertenecen a esa agencia.

No obstante, ello no se tradujo en una afectación al principio de universalidad del sufragio, pues basta verificar que en la asamblea electiva participaron cuatrocientos cincuenta y cinco ciudadanos, es decir, se tuvo una participación de poco más del sesenta y cuatro por ciento (64.5%) de los habitantes de todo el municipio, pues como se detalló en los antecedentes de contexto, se conforma por setecientos cinco, ello considerando que no todos son mayores de edad.

Además, el número de votantes se encuentra en una posición intermedia entre las elecciones realizadas en el año dos mil diez, en la que acudieron quinientos diez votantes (517) y la del año dos mil siete, en la que se presentaron doscientos noventa y cinco votantes (295), con lo cual, el índice de votación no es atípico.

Tampoco se tiene por demostrado que haya existido exclusión de alguna localidad, pues si bien diversos ciudadanos solicitaron la intervención del Instituto local, ello fue para que se les informara de la fecha de la elección, pero no hubo algún planteamiento relativo a que no se les permitiera participar.

Así, la supuesta falta de publicidad de la fecha de elección, se desvirtúa con la participación de cuatrocientos cincuenta y cinco ciudadanos que tuvo la asamblea electiva, además de que no se tiene por demostrada la exclusión de alguna de las localidades a participar en la elección.

Por otra parte, no escapa a la atención de esta Sala Regional, que de las actas de las asambleas de dos mil siete y dos mil diez, se advierte que la elección se había realizado en el auditorio municipal, mientras que la asamblea que nos ocupa se celebró en la explanada.

También debe señalarse que la autoridad municipal del ayuntamiento informó al Instituto local y al agente municipal del Sauz, que la elección controvertida se celebraría en el auditorio a las nueve horas.

Una primera lectura a lo anterior, podría suponer que la elección se celebró en un lugar distinto al habitual y dos horas después de la hora programada.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que pese al cambio de lugar y horario de la asamblea, no afectó la certeza en los resultados de la elección, ni creó alguna confusión en los electores.

En efecto, de acuerdo al informe remitido por la autoridad municipal en funciones a esta Sala, se advierte que el auditorio y la explanada, si bien se tratan de lugares distintos se encuentran en el mismo sitio, pues únicamente están separados por una calle que pasa exactamente frente al palacio municipal.

Como se ve, al ubicarse la explanada en el mismo sitio que el auditorio, no pudo generar algún tipo de confusión en los electores.

Incluso, el hecho de que se haya realizado la asamblea electiva en la explanada abonó precisamente a la certeza, pues a diferencia del auditorio, se trata de un lugar abierto que pudo generar una mayor participación de los electores.

A mayor abundamiento, en autos se encuentra el instrumento notarial diecisiete mil quinientos seis, levantado con motivo de la elección de dos mil diez, en el que se advierte que el funcionario del Estado, se constituyó en el municipio cuestionado para levantar una fe de hechos sobre el desarrollo de la asamblea electiva.

De dicho instrumento, se constata que al notario advirtió dos grupos numerosos de ciudadanos, unos instalados en el portal del edificio municipal y otro en un local que ocupan como auditorio.

Esto es, de acuerdo con la documental mencionada, puede inferirse que, al menos en la elección de dos mil diez, los asistentes participan en la elección tanto en el auditorio como en la explanada del ayuntamiento, pues cada grupo de votantes se concentra en esos dos lugares y que ambos se encuentran a la vista desde un mismo punto.

Por cuanto hace a que la elección inicio dos horas después de la hora programada, ello encuentra explicación racional, pues a diferencia de las elecciones ordinarias constitucionales, las de usos y costumbres se distinguen porque el quórum legal para sesionar lo integran los ciudadanos de la asamblea.

Es decir, hasta que no se encuentre instalado el quórum legal para celebrar la elección no da inicio la elección. En ese sentido, en el caso pudo ocurrir eso, además de que se levanta una lista de asistencia de electores para tener un  control de los ciudadanos que participan.

Luego entonces, no se puede exigir que este tipo de elecciones inicien a una hora determinada, pues lo ideal sería que cumplieran con la regla de horario fijada, sin embargo, la experiencia nos enseña que ni las elecciones ordinarias partidistas inician exactamente a la hora constitucionalmente establecida.

Por tanto, si bien el cambio de lugar y horario de la asamblea constituyeron una irregularidad, como explicó, en nada afectó la certeza en los resultados de la elección.

Respectó a que no hubo un consejo municipal electoral para organizar la elección, fue correcta la determinación de la responsable, pues como se observó en el apartado de usos y costumbres del municipio, no se advierte la designación de un consejo municipal electoral, sino que la organización la realizan los integrantes del cabildo.

Finalmente, tampoco podrían alcanzar su pretensión los actores por las inconsistencias en el contenido del acta de asamblea, como se explica:

Aquí, es importante puntualizar, que el artículo 261, inciso, b), del Código Electoral local, prevé que al final de la elección se elaborará un acta en la deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinentes.

La exigencia de que al final de la elección se elabore un acta, responde a que todo lo que en ella se realizó sea verificable, pues con dicho documento se debe acreditar de manera fehaciente la existencia de la asamblea.

Lo anterior obedece a la importancia de contar por lo menos con registros mínimos que permitan corroborar que en el desarrollo de la elección quedaron satisfechos cada uno de los pasos que la propia comunidad se dio para ejercer la voluntad comunitaria, en concreto, la correspondencia entre los resultados y los mecanismos de su obtención, como ejes que consolidan la legitimidad democrática del acto y el apego a los derechos fundamentales de los participantes y la comunidad.

Sin embargo, sin perder de vista la regla anterior, tratándose de elecciones que se rigen bajo el sistema normativo interno, se debe ser flexible en los formalismos excesivos.

A manera de ejemplo, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que en los casos en los cuales intervengan los integrantes de comunidades indígenas, las normas que imponen cargas procesales deben interpretarse de la forma que resulte más favorable.

Criterio que ha sido asumido por esta Sala Regional al analizar cada caso concreto, erradicando formalismos desproporcionados e irracionales privilegiando la libre autodeterminación de las comunidades indígenas a la luz de los derechos fundamentales.

Así, sería desproporcionado exigir a las autoridades municipales encargadas de conducir una elección bajo el derecho consuetudinario, que el acta que levante con motivo de una asamblea electiva cumpla con todos los elementos y requisitos que exige el acto administrativo.

Ello, porque no se trata de especialistas en la materia, ni reciben una capacitación previa al proceso electivo como en las elecciones ordinarias de partidos.

Ahora bien, en el particular, del acta de asamblea de diecisiete de noviembre de dos mil trece, si bien no se advierte la forma en que fueron designados los escrutadores, ello en modo alguno puede traducirse en una afectación al uso y costumbre de la comunidad, ya que de las actas de asamblea de dos mil siete y dos mil diez, no se advierte que durante la elección se establezca un método especifico para la designación de escrutadores.

Además, el hecho de que no se asiente en el acta de asamblea la forma en que se designa a los escrutadores, encuentra explicación en el informe remitido por la autoridad municipal en funciones, en el que señala que de acuerdo a los usos y costumbres del municipio cuestionado, el día de la elección se reúnen en la oficina de la presidencia municipal todos los integrantes del cabildo y los candidatos para tomar los acuerdos correspondientes a la forma en que se llevará a cabo la asamblea y designar a los escrutadores.

Esto es, la designación de los escrutadores se realiza previamente al inicio de la asamblea y participan los candidatos.

En ese sentido, si los actores fueron candidatos en la planilla, es evidente que tuvieron conocimiento de la forma en que se designó a los escrutadores, inclusive, existe su reconocimiento expreso en el escrito de demanda, de que ambas planillas se pusieron de acuerdo para realizar el conteo de votos y para la designación de observadores- escrutadores de ambas planillas.

Aunado a lo anterior, es dable inferir que el actor Antonio Bustamante López conocía las reglas del procedimiento electivo en dicho municipio, pues de conformidad con el acta de asamblea de la elección de dos mil diez, se tiene que dicho ciudadano ya había contendido para el cargo de presidente municipal obteniendo el segundo lugar.

Otra posible inconsistencia que se puede advertir del acta de asamblea, es la del número de ciudadanos que asistieron a votar, pues al inicio del acta se asentó que acudieron cuatrocientos cincuenta y cinco, mientras que al momento de pase de lista se señaló que se encontraban presentes setecientos ciudadanos.

Sin embargo, tal irregularidad en nada afecta la validez de contenido del acta, pues de autos se advierten los nombres y firmas en las listas que se anexan a ese docuemntos, los cuales coinciden con la cifra de cuatrocientos cincuenta y cinco ciudadanos asentada al inicio.

Es verdad que de las listas de votantes anexas al acta, no podría corroborarse si pertenecen al municipio cuestionado, sin embargo, de acuerdo a los usos y costumbres de esa comunidad, no se advierte que el día de la jornada tengan que acreditar la pertenencia a esa localidad con algún documento.

Ello se corrobora con las actas de asambleas de las elecciones de dos mil siete y dos mil diez, que básicamente en contenido son similares a la que nos ocupa, y no se advierte que los ciudadanos hayan acreditado  su pertenencia al municipio en esas elecciones.

Tampoco podría considerarse el padrón de ese municipio registrado en el Instituto Federal Electoral, para determinar la pertenencia de los ciudadanos que votaron en la asamblea electiva.

Lo anterior es así, pues de acuerdo al uso y costumbre de la comunidad, el día de la asamblea no se cuenta con el mismo para corroborar la pertenencia de los asistentes, máxime que pueden votar hasta con su acta de nacimiento, o bien, con el sólo reconocimiento de las contribuciones que se hagan en beneficio de la comunidad.

De ahí que esa regla no sea parte de los usos y costumbres de la comunidad controvertida.

Por último, los actores se inconformaron que los hechos violentos levantados en un acta de hechos relevantes, no se encuentran descritos en el acta de asamblea electiva.

En principio, debe señalarse que ambas actas tienen finalidades distintas, pues el acta de hechos relevantes que se levantó, fue precisamente para asentar los posibles incidentes que se suscitaron durante la jornada electiva, por lo que no podría contrastar su contenido con lo asentado en el acta de asamblea electiva.

Ello porque la finalidad del acta de la asamblea electiva se traduce en verificar todos los actos de la jornada electoral, desde la instalación de la asamblea, el desarrollo de la votación y el escrutinio de los votos.

Así, lo asentado en el acta de hechos relevantes no puede restar validez a lo asentado en el acta de asamblea electiva.

Es verdad que en el caso que nos ocupa, pudiera advertirse  que el acta de hechos relevantes no hace alusión al tiempo que duró suspendida la elección con motivo de los actos de violencia, y también que los votos de cuatrocientos cincuenta y cinco ciudadanos se contaron en por lo menos dos horas, sin embargo,  ello no afecta la certeza de los resultados.

Lo anterior es así, pues tampoco puede inferirse que por no señalarse el tiempo que estuvo la suspendida la elección, así permaneció, máxime que del acta de la asamblea electiva se corrobora que culminó en cada una de sus fases.

Asimismo, tampoco existen parámetros exactos con relación al tiempo que ocupen los escrutadores para contabilizar los votos, pues no hay una regla específica que el escrutinio tenga que llevarse a cabo en determinado tiempo.

Por esas razones, las posibles inconsistencias detectadas en el acta de hechos relevantes, no le restan válidez a los hechos ocurridos que se asentaron en el acta de asamblea electiva.

A partir de lo anterior, si bien es cierto que existen algunas irregularidades en la preparación de la elección y en el llenado de actas, tales irregularidades no son de tal magnitud como para anular la elección que nos ocupa, toda vez que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que en cualquier tipo de elección debe privilegiarse el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto

Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 9/98, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, que indica que el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, toda vez que si se pretendiera que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares.[21]

En este tenor, asumir una consecuencia como la que pretenden los actores, se afectaría a su vez el derecho al voto de los ciudadanos de Sitio de Xitlapehua, quienes en asamblea general, por mayoría, eligieron a Martiniano Díaz Díaz como presidente municipal de dicho ayuntamiento.

Por tanto, con base en las razones expuestas, esta Sala Regional concluye que  la determinación de la responsable fue ajustada a derecho.

No escapa a la atención de esta Sala, que con independencia de que las irregularidades fueron insuficientes para decretar la invalidez de la elección, ello no justifica la negligencia con la que actuó la autoridad municipal encargada de conducir el proceso electivo, al incumplir con las obligaciones que le imponen los artículos 259, 260 y 261, los cuales prevén el deber de informar al Instituto Electoral local las reglas de sus sistemas normativos electorales, la fecha, hora y lugar de la asamblea con una anticipación de por lo menos noventa días; la de elaborar un acta con los pormenores de la asamblea electiva; así como la de respetar los horarios y lugares establecidos  tradicionalmente.

Por ello, se exhorta al presidente municipal de Sitio de Xitalapehua, Miahuatlán, Oaxaca, para que en los subsecuentes procesos electorales cumpla con lo exigido en las disposiciones normativas citadas.

Asimismo, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, para en lo subsecuente de puntual seguimiento y procure, en el ámbito de sus atribuciones, la observancia de las obligaciones establecidas en los referidos preceptos.

Se vincula también a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que tenga conocimiento de la problemática y en lo posible coadyuve con el Instituto Electoral local, cuando éste así lo solicite con motivo del proceso de renovación de las autoridades municipales.

En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios de los actores, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma la sentencia de treinta de diciembre de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JNI/53/2013, que confirmó el acuerdo que calificó y declaró la validez de la elección de concejales del ayuntamiento de Sitio de Xitlapehua, Miahuatlán, Oaxaca, celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil trece.

SEGUNDO. Se exhorta al presidente municipal de Sitio de Xitlapehua, Miahuatlán,  para que en lo subsecuente cumpla a cabalidad con las obligaciones previstas en los artículos 259, 260 y 261 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación ciudadana de dicha entidad, para que en las elecciones subsecuentes del referido municipio de puntual seguimiento y procure, en el ámbito de sus atribuciones, la observancia de las obligaciones establecidas en los referidos preceptos.

CUARTO. De igual forma, se vincula a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de este fallo.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, al Consejo General y a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambos del del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad, al presidente municipal de Sitio de Xitlapehua, Miahutalán, así como a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, con copias certificadas de este fallo; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafo 3; y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102; 103; y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Juan Manuel Sánchez Macías y Octavio Ramos Ramos, con el voto en contra del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SX-JDC-37/2014.

Toda vez que no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de Magistrados integrantes de esta Sala Regional, al emitir sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-37/2014, en el sentido de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/53/2013, la que a su vez confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-77/2013, de catorce de diciembre de dos mil trece, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calificó y declaró la validez de la elección de Concejales en el municipio de Sitio de Xitlapehua, Miahuatlan, Oaxaca, formulo VOTO PARTICULAR, en términos de lo argumentado en los considerandos cuarto y quinto, así como de lo propuesto en los correspondientes puntos resolutivos del proyecto de sentencia que sometí a consideración del Pleno de esta Sala Regional, el cual fue rechazado por  mayoría de votos en sesión pública celebrada el once de marzo de dos mil catorce.

En razón de ello, a continuación transcribo, a título de VOTO PARTICULAR, la aludida parte considerativa y resolutiva del proyecto de sentencia que fue rechazado por mayoría:

CUARTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, se realizará en primer término el estudio del agravio relativo a la falta de exhaustividad, ya que, de resultar fundado sería suficiente para revocar la sentencia impugnada y en plenitud de jurisdicción estudiar los motivos de disenso planteados en la instancia local.

1. Violación al principio de exhaustividad.

Los ahora enjuiciantes señalan que la responsable no tomó en consideración diversos elementos al momento de resolver, específicamente los siguientes:

 a) Los diferentes oficios mediante los cuales solicitaron se les informara la fecha, hora y lugar de la asamblea general comunitaria.

 b) El escrito de respuesta de fecha quince de agosto de dos mil trece en el que se informó la fecha, hora y lugar de la asamblea.

 c) El informe del C. Oriol Díaz Santiago (presidente Municipal) en el que especificó que a los candidatos se les notifica con noventa días de anticipación, exponiendo que en su caso no se cumplió con dicho plazo, ya que el instituto estatal electoral le notificó el cinco de noviembre de dos mil trece.

 d) El cambio de lugar y horario de la asamblea al relacionar el acta de asamblea con los citatorios que constan en el informe del presidente municipal.

 e) El acta de hechos relevantes en el que se describen hechos violentos, que indican que en la instalación de la asamblea se violaron los principios de certeza, equidad, objetividad, legalidad e imparcialidad.

  Aunado a ello, sostienen que la responsable debió ser exhaustiva al analizar el procedimiento seguido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a fin de garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  A juicio de éste órgano jurisdiccional, el agravio resulta sustancialmente fundado, y suficiente para revocar la sentencia impugnada,  en razón de lo siguiente:

El principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE"[22].

Además de ello, en relación con el principio de exhaustividad, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.

Esto porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que de llegar a ser objeto de revisión por causa de un medio de impugnación, la autoridad revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

En el caso, esta Sala Regional considera que el tribunal responsable no fue exhaustivo en el estudio de los planteamientos formulados por los actores, tal y como se demuestra a continuación:

El veintiuno de diciembre de dos mil trece los ahora enjuiciantes promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos, ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a fin de controvertir el acuerdo de catorce de diciembre de dos mil trece, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación ciudadana de Oaxaca, mediante el cual calificó y declaró legalmente válida la elección de Concejales al Ayuntamiento de Sitio de Xitlapehua, celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil trece.

Los promoventes en la instancia local, adujeron como motivos de agravio, esencialmente los siguientes:

1. La omisión del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca de adoptar las medidas para conciliar y establecer las bases para la elección, a fin de salvaguardar los derechos de los ciudadanos y preservar el interés superior de la comunidad de acuerdo con las tradiciones y prácticas democráticas del municipio de Sitio de Xitlapuhua, Miahuatlán, Oaxaca; argumentando que la autoridad administrativa electoral es la responsable de la organización, desarrollo y vigilancia en la renovación de los ayuntamientos.

2. La nulidad del acta de asamblea y en consecuencia, la nulidad de la elección, al sostener que no se observaron las formalidades que todo proceso electoral debe cumplir, señalando lo siguiente:

a) Que no se publicó la convocatoria con sesenta días de anticipación;

b) Que no se le dio la publicidad correspondiente a la mencionada convocatoria, es decir, no se fijó en los estrados de palacio municipal y tampoco se realizaron los anuncios correspondientes;

c) Que no se integró en forma libre al órgano encargado de conducir la elección, es decir, un consejo electoral municipal, rompiendo con ello las prácticas tradicionales del municipio.

e) Que el Presidente Municipal instaló la asamblea dos horas después de la señalada originalmente;

f) Que el día de la asamblea comunitaria para la elección de las autoridades se suscitaron diversas irregularidades y hechos de violencia, que no permitieron concluir la asamblea, y que la misma estuvo manipulada por parte del cabildo en funciones.

g) Que el acta de elección carece de credibilidad al no poderse constatar cuántos votantes participaron, cuántos votos se obtuvieron y cómo se constató que todos y cada uno de los electores fueran efectivamente ciudadanos del municipio de Sitio de Xitlapehua.

Ahora bien, del análisis de la sentencia impugnada[23] se advierte que la responsable incumplió con el principio de exhaustividad, ya que omitió pronunciarse sobre los motivos de disenso de los actores descritos bajo los incisos b), e) y g) del presente apartado, pues no dio respuesta alguna en cuanto a la falta de publicidad de la convocatoria para conocimiento de todos  los ciudadanos, así como también omitió pronunciarse en lo relativo a que la instalación de la asamblea tuvo lugar dos horas después de la prevista originalmente.

Asimismo, la responsable no dio respuesta frente a los argumentos expuestos por los promoventes en el sentido de que el acta de elección impedía generar credibilidad, al no poderse constatar cuántos votantes participaron, cuántos votos se obtuvieron y cómo se verificó que todos y cada uno de los electores fueran efectivamente ciudadanos del municipio de Sitio de Xitlapehua.

En mérito de lo anterior, y al haber resultado fundado el agravio analizado con antelación, lo procedente es revocar la sentencia dictada el treinta de diciembre de dos mil trece por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JNI/53/2013, y con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ésta Sala Regional asume en plenitud de jurisdicción el estudio de los agravios hechos valer por los actores en la demanda del juicio primigenio.

SEXTO. Estudio en plenitud de jurisdicción. Acreditada la violación en que incurrió el tribunal responsable en la sentencia impugnada, en términos de lo razonado en el considerando anterior, es procedente el análisis de la demanda del juicio electoral de los sistemas normativos internos, a efecto de determinar lo conducente.

Pretensión primigenia de los actores.

La pretensión de los enjuiciantes es revocar el acuerdo de catorce de diciembre de dos mil trece, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual calificó y declaró legalmente válida la elección de Concejales al Ayuntamiento de Sitio de Xitlapehua, celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil trece.

  Su causa de pedir radica, en síntesis, en que durante el procedimiento de elección, no se observaron las formalidades que todo proceso de elección debe cumplir, señalando de manera específica lo siguiente:

1. Que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca omitió adoptar las medidas para conciliar y establecer las bases para la elección, a fin de salvaguardar los derechos de los ciudadanos y preservar el interés superior de la comunidad de acuerdo con las tradiciones y prácticas democráticas del municipio de Sitio de Xitlapehua, Miahuatlán, Oaxaca; argumentando que la autoridad administrativa electoral es la responsable de la organización, desarrollo y vigilancia en la renovación de los ayuntamientos.

2. Que la asamblea de elección resulta nula, por las siguientes razones:

a) No se publicó la convocatoria con sesenta días de anticipación;

b) No se le dio la publicidad correspondiente a la mencionada convocatoria, es decir, no se fijó en los estrados de palacio municipal y tampoco se realizaron los anuncios correspondientes;

c) No se integró en forma libre al órgano encargado de conducir la elección, es decir, un consejo electoral municipal, rompiendo con ello las prácticas tradicionales del municipio.

e) El Presidente Municipal instaló la asamblea dos horas después de la señalada originalmente;

f) El día de la asamblea comunitaria para la elección de las autoridades se suscitaron diversas irregularidades y hechos de violencia, que no permitieron concluir la asamblea, y que la misma estuvo manipulada por parte del cabildo en funciones;

g) El acta de elección carece de credibilidad al no poderse constatar cuántos votantes participaron, cuántos votos se obtuvieron y cómo se constató que todos y cada uno de los electores fueran efectivamente ciudadanos del municipio de Sitio de Xitlapehua.

Al respecto, esta Sala Regional estima que los motivos de agravio son esencialmente fundados, en razón de las siguientes consideraciones:

El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.

Aunado a ello, los párrafos segundo y tercero del precepto constitucional citado precisan que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de ahí que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Por su parte, el artículo 2º, apartado A, fracciones II, III, VII y VIII de la Constitución Federal reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

a) Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integración de las mujeres.

  b) Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el marco federal y la soberanía de los estados.

  c) Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

  d) Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos constitucionales.

  Los derechos antes señalados también encuentran reconocimiento en diversos tratados internacionales, como lo es el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, el cual prevé en su artículo 8, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos deberán tomarse en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario y que dichos pueblos tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que no sean incompatibles con los derechos definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

De los instrumentos normativos antes citados, se advierte el reconocimiento del derecho humano de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, es decir,  el derecho a la libre determinación que consiste, esencialmente, en que sean los propios pueblos y comunidades indígenas quienes establezcan libremente su condición política y provean su desarrollo económico, social y cultural.

Ahora bien, el reconocimiento Constitucional de la composición pluricultural de la nación mexicana y la garantía del derecho a la autodeterminación de los indígenas implica, por un lado, que se admita que al interior del territorio nacional existan diversas culturas, formas distintas de interpretar la realidad y de desenvolverse en la sociedad, así como la garantía para proteger esa diversidad.

Ello es así, toda vez que el derecho a la autodeterminación tiene como finalidad la conservación de la identidad étnica de grupos que comparten de manera común su historia, tradiciones, costumbres, visiones del mundo (cosmovisión) y lenguaje, de tal manera que tal identidad constituye la base a partir de la cual los integrantes de ese grupo cultural construyen sus instituciones, autoridades y tradiciones.

Justamente, el derecho a la libre determinación permite que esos grupos mantengan las características que los unen e impiden que los grupos mayoritarios dentro de una sociedad impongan, consciente o inconscientemente, una forma de vida o visión a los grupos étnicos.

Es decir, el derecho a la libre determinación impide que los pueblos indígenas se vean forzados a adoptar una cultura o formas de vida y tradiciones ajenas.

Sin embargo, esa libertad no es absoluta, pues tanto la Constitución Federal, como los tratados internacionales prevén límites para el ejercicio de tales prerrogativas.

En ese sentido, el artículo 2º, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que si bien los pueblos y comunidades indígenas cuentan con el derecho aplicar sus sistemas normativos para la regulación y solución de sus conflictos internos, deben sujetarse a los principios generales de la Constitución y respetar las garantías individuales, los derechos humanos así como la integridad de las mujeres.

Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca establece en el artículo 16, párrafo primero, que el estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente.

Asimismo, el artículo 25, apartado A, párrafo primero, fracción II, de la Constitución de dicha entidad federativa dispone que la ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca para la elección de sus ayuntamientos, y que establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.

De los preceptos antes descritos se desprende que, uno de los elementos en que descansa la autonomía de las comunidades indígenas en el Estado de Oaxaca es la posibilidad de elegir a sus autoridades de acuerdo a los sistemas electorales propios y el acceso de las minorías en el ejercicio del sufragio activo y pasivo.

Por su parte, el artículo 12 del código electoral local señala que en aquellos Municipios que eligen a sus Ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de Concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.

Aunado a ello, el artículo 255, párrafo 4, del código comicial referido, concibe a los sistemas normativos internos como el conjunto de principios generales, normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, aplicadas en el desarrollo de su autogobierno, en particular, en la definición de sus cargos y servicios, elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del congreso, así como la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.

En lo relativo al procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, el párrafo 5, del precepto legal antes invocado, establece que dicho procedimiento comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los Municipios que se rigen bajo el sistema consuetudinario, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales; precisando que los referidos actos comprenden desde la preparación de las Asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.

  En cuanto a la participación de la autoridad administrativa electoral en las elecciones regidas por sistemas normativos internos, el párrafo 6, del numeral en comento señala que el Instituto Electoral será garante de los derechos tutelados por los artículos 1º y 2º de la Constitución Federal; y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.

Respecto a los actos previos a la elección, el artículo 259 del código sustantivo electoral local, establece que en el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los Municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los puntos siguientes:

a) La duración en el cargo de las autoridades locales;

b) El procedimiento de elección de sus autoridades;

c) Los requisitos para la participación ciudadana;

d) Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir;

e) Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección;

f) Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones; y

g) De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.

Una vez que ha transcurrido el plazo ya referido, el Instituto Electoral local tiene la facultad de requerir dicha información por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.

Cumplido lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos Municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los Municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el Municipio de que se trate.

Así, cuando el Consejo General haya aprobado los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, dicho órgano ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.

Una vez realizado lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Electorales Internos, elaborará el Catálogo General de los Municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.

En cuanto a la asamblea general comunitaria, el artículo 260 del citado código dispone lo siguiente:

a) Que la referida asamblea general comunitaria a través de la autoridad municipal competente encargada de la renovación del ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales del ayuntamiento.

b) Que en caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.

c) Que a petición de la asamblea general comunitaria, a través de las autoridades competentes, el instituto podrá establecer convenios de colaboración para coadyuvar en la preparación, organización o supervisión de la elección.

Respecto a la jornada electoral, el artículo 261 del referido código señala que:

a) Se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.

b) Al final de la elección, se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.

c) Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.

d) Se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.

En relación a la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría, el artículo 263 del código sustantivo electoral local, establece que corresponde al Consejo General del Instituto Electoral local calificar la elección y para ello, en sesión deberá revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:

a) El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección;

b) Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y

c) La debida integración del expediente.

  Lo anterior, a efecto de que, en su caso, se declare la validez de la elección y se expidan las constancias respectivas de los concejales electos, las cuales serán firmadas por el presidente y secretario de dicho consejo.

  De lo anterior se desprende que, la calificación de la elección no constituye un formalismo vacío, sino que debe ser producto del examen de todas las circunstancias, hechos y actos que conforman el proceso electoral, todo lo cual debe ser confrontado con normas y principios rectores de la actividad electoral, pues sólo a partir de esa calificación la autoridad electoral está en condiciones de emitir un juicio sobre si el proceso electoral se encuentra ajustado a la ley, a fin de que la respuesta positiva conduzca a la declaración de validez, o bien, en caso contrario, a la nulidad de la elección y, por lo mismo, constituye un acto fundamental en la etapa de resultados en el proceso electoral.

Además de los preceptos constitucionales y legales precisados en el apartado anterior que permean los procedimientos de elección bajo el régimen de sistemas normativos internos, es necesario tener en cuenta el procedimiento específico que se contempla en el municipio de Sitito de Xitlapehua, Miahautlán, Oaxaca.

De las constancias de autos se advierte que, la autoridad municipal informó al Tribunal responsable[24] que el procedimiento o práctica para elegir a sus autoridades es el siguiente:

1) Que la fecha y hora de la asamblea general comunitaria de elección la determinan los integrantes del cabildo municipal mediante sesión.

2) Que se informa a los candidatos mediante oficio con noventa días de anticipación y a los ciudadanos por medio de citatorios diez días antes de la elección.

3) Que el día de la elección en la oficina de la Presidencia Municipal, se reúnen todos los integrantes del cabildo y los candidatos para tomar los acuerdos correspondientes a la forma en que se llevará a cabo la asamblea y designar a los escrutadores.

4) Que el registro de los votantes se hace mediante una relación donde se anota su nombre y es firmada por los que acuden a votar.

5) Que el Presidente Municipal da el pase de lista constatando que exista quorum para llevar a cabo la asamblea mediante registro previo; y existiendo éste se instala legalmente la asamblea por el Presidente Municipal.

6) Acto seguido se presentan a los integrantes de ambas planillas, tanto a los propietarios como a los suplentes.

7) En cuanto a la votación, primero se cuenta y se anota el nombre de la totalidad de los votantes de un candidato y posteriormente los del otro, para después dar la publicación de resultados y declarar un ganador.

8) Finalmente se clausura la asamblea.

Una vez precisado lo anterior, lo procedente es analizar  las constancias que obran en autos relativas a los actos de preparación de la asamblea electiva, así como al contenido del acta de elección y sus respectivos anexos, a fin de determinar si se cumplió con el procedimiento señalado por la propia autoridad municipal.

Para ello, es necesario precisar que que la naturaleza jurídica del procedimiento electoral consiste en ser un conjunto sistematizado de actos y hechos que tiene por objeto la renovación de los depositarios del Poder Público, mediante el voto, universal, libre, secreto, directo, personal, intransferible y efectivo de los ciudadanos, ejercido en elecciones libres, auténticas y periódicas; y que de conformidad con los artículos 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal son principios rectores en el ejercicio de la función electoral los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad.

Por tanto, para considerar que un procedimiento electoral es válido, es insoslayable analizar todos los actos y hechos sistematizados que lo integran, a fin de determinar si en cada uno de ellos se observaron los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad, y no únicamente limitarse a revisar la validez de la culminación o resultado del mencionado procedimiento, es decir, el acto propiamente de elección o designación.

Ahora bien, es necesario precisar que la Sala Superior[25] de este Tribunal ha sostenido que los mencionados principios rigen en toda la materia electoral con independencia que la elección se lleve a cabo bajo el régimen de Derecho Consuetudinario o Sistemas Normativos Internos; al constituir requisitos o elementos fundamentales y características de una elección democrática, cuyo cumplimiento es imprescindible, para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.

Caso concreto.

  De las constancias de autos se desprende lo siguiente:

1. Mediante escrito de fecha tres de julio de dos mil trece, los ciudadanos Antonio Bustamente López, Rufino Pérez Pérez, Alfonso Bautista, Antonio Pacheco Jiménez, Juan Pablo Díaz Ramírez, Javier Ramírez Jarquín y Germán Oliveros Jarquín, ostentándose como originarios y vecinos del Municipio de Sitio de Xitlapehua, Distrito de Miahutlán, Oaxaca, solicitaron que se les informara de la fecha, hora y lugar que se tenía señalado para la realización de la asamblea de elección en el municipio de referencia.

La mencionada solicitud fue recepcionada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca con fecha nueve de julio de dos mil trece[26].

  2. Mediante oficio número IEEPCEO/DESNI/1026/2013, de dieciocho de julio de dos mil trece, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de Oaxaca dio respuesta a la petición planteada en el sentido de que dicha Dirección le había solicitado por escrito a la autoridad municipal que informara sobre la fecha, hora y lugar de la celebración de la asamblea general comunitaria, sin que ha esa fecha se le hubiese informado o remitido documentación alguna; sugiriendo a los peticionarios acudir a la autoridad municipal para solicitarle dicha información.

  3. Mediante escrito de treinta y uno de julio de dos mil trece, recepcionado ante el Instituto Estatal Electoral y la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos el seis de agosto siguiente, los ahora actores solicitaron al Presidente Municipal y a su cabildo les informaran con un mes de anticipación la fecha, hora y lugar que se tenía señalada para la asamblea electiva en el municipio de Sitio de Xitlapehua.

  4. El veintisiete de agosto de dos mil trece, presentaron escrito ante el Instituto Estatal Electoral y la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, en el cual plantearon que, a través de la mencionada Dirección, se le solicitara al Presidente Municipal de Sitio de Xitlapehua, les informara con un mes de anticipación la realización de la asamblea general en donde se elegiría al Presidente Municipal.

  5. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/1616/2013, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, envió la petición señalada en el punto anterior al Presidente Municipal de Sitio de Xitlapehua, para que dentro de sus facultades y atribuciones, le diera la atención y seguimiento, precisando que en caso de presentarse controversias respecto a las normas y procesos de elecciones de sus autoridades, deberían agotar los mecanismos internos de resolución de sus propias comunidades antes de acudir a cualquier instancia estatal.

6. El uno de octubre de dos mil trece el ciudadano Antonio Bustamante compareció ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, en la que, esencialmente manifestó que, lo que quería saber era la fecha de elección; concluyendo que la mencionada Dirección platicaría con el Presidente Municipal respecto a su inquietud y se le informaría al solicitante de su desahogo.

  7. El nueve de octubre de dos mil trece, los ahora enjuiciantes presentaron escrito dirigido al Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el que plantearon que se le solicitara al Presidente Municipal de Sitio de Xitlapehua, les informara con un mes de anticipación la realización de la asamblea general en donde se elegiría al Presidente Municipal, manifestando que la autoridad municipal se había pasado por alto los usos y costumbres de la comunidad.

8. Mediante oficio número 045/2013 de quince de agosto de dos mil trece[27], recepcionado ante el Instituto Estatal Electoral y la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos el cinco de noviembre de dos mil trece, el ciudadano Oriol Diaz Santiago, en su calidad de Presidente Municipal de Sitio de Xitlapehua informó a dichos órganos electorales que la autoridad municipal y los ciudadanos de dicho Municipio habían acordado realizar la asamblea general comunitaria el diecisiete de noviembre de dos mil trece, en el interior del auditorio municipal de dicha población, a partir de las nueve horas.

9. Mediante oficio IEEPCEO/DESNI/2198/2013 de siete de noviembre de dos mil trece, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos informó al ciudadano Antonio Bustamante López que la autoridad municipal de Sitio de Xitlapehua le había comunicado que la fecha de su asamblea general comunitaria para elegir a las nuevas autoridades municipales sería el diecisiete de noviembre a partir de las nueve de la mañana en el interior del auditorio municipal. Documento que tiene asentado en forma manuscrita el acuse de recibido de fecha trece de noviembre de dos mil trece[28].

De las constancias antes descritas se advierte que, la autoridad municipal encargada de la renovación del ayuntamiento no informó al Instituto electoral local de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales dentro del plazo establecido en el artículo 260 del código sustantivo electoral, es decir, por lo menos con noventa días de anticipación.

Lo anterior es así, toda vez que el oficio 045/2013 signado por el entonces Presidente Municipal de Sitio de Xitlapehua mediante el cual avisó que la Asamblea Comunitaria electiva del mencionado municipio tendría lugar el diecisiete de noviembre de dos mil trece fue recepcionado por el Instituto Estatal Electoral y la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos el cinco de noviembre de dos mil trece, es decir, once días antes de la elección; de ahí que su presentación no se ajustó al plazo que establece el mencionado numeral del código sustantivo electoral local.

Además, debe señalarse que el referido oficio tiene como fecha de suscripción la de quince de agosto de dos mil trece, elemento que admite concluir que la autoridad municipal estuvo en posibilidad real de informar con oportunidad de la fecha, hora y lugar de la asamblea electiva a fin de cumplir con la temporalidad que establece el artículo 260 del código electoral local.

Ello es así, pues al requerir a la autoridad municipal el acta de la sesión de cabildo en la que se determinó la fecha, hora y lugar de la Asamblea General Electiva, se desprende que dicha sesión se llevó a cabo desde el treinta y uno de julio de dos mil trece; de ahí que se estime que la entonces autoridad municipal estuvo en posibilidad real y material de informar al instituto electoral local de la fecha, hora y lugar de la asamblea electiva con la anticipación de los noventa días a que hace alusión el referido artículo 260 del código sustantivo electoral local.

Cabe señalar que, la obligación de las autoridades municipales de informar al órgano administrativo electoral local de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales, con la anticipación de por lo menos noventa días, tiene como finalidad garantizar la publicidad de la fecha de la jornada electoral, así como velar por el principio de universalidad del voto.

Aunado a ello, la anticipación del aviso de la celebración de la asamblea electiva encuentra explicación en la posibilidad de ejercer las garantías dadas por el propio sistema de coadyuvar a conciliar las diferencias que pudieran surgir en torno a los términos, métodos y participación de la jornada electoral, acorde con el párrafo 3, del artículo 260 del código sustantivo electoral local.

Cabe destacar que, si bien la legislación local no desarrolla la forma en la que debe darse a conocer el método y términos de participación en la asamblea electiva, se debe tener presente que tratándose de una visión comunitaria de la renovación de las autoridades, los principios subyacentes a ese acto, consisten en desarrollar las garantías mínimas de la autonomía y autenticidad de las comunidades involucradas.

Lo anterior implica que la autodeterminación de un ayuntamiento que se rige por sistemas derivados de sus costumbres, requiere de quien tiene a su cargo la renovación de los integrantes de dicho órgano, la garantía de la discusión crítica de las necesidades, los deseos, los fines de las normas de la comunidad y los procedimientos de decisión colectiva que permitan a los interesados que las revisiones que efectúen tengan consecuencias en la colectividad, es decir, que se cumplan con la condición de que sus acciones o inacciones obedecen a reglas y normas decididas tras un análisis crítico de éstas.

En razón de ello, la posibilidad de verdadera información oportuna de quienes tienen a su cargo decidir a sus nuevos gobernantes, requiere de la satisfacción de convocar, independientemente de la forma en que se elija, con miras a lograr que esa publicidad sea efectiva.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, los agentes municipales y de policía son autoridades auxiliares del ayuntamiento y en base a ello, el numeral 92, fracción VII, del mencionado instrumento legal, prevé como atribución de los Secretarios del Ayuntamiento comunicar a dichas autoridades auxiliares los acuerdos de cabildo y las órdenes del Presidente Municipal.

De los preceptos legales antes invocados se desprende que las órdenes emanadas del cabildo y del presidente municipal, entre ellas, la convocatoria para la elección, deben ser comunicados a las agencias, para que éstas a su vez lo hagan de conocimiento de los ciudadanos de la población.

Ahora bien, el párrafo 2, del artículo 260 del código sustantivo electoral local, prevé que en caso de que las autoridades incumplan con la obligación de dar a conocer la convocatoria en el plazo previsto y con los requisitos exigidos será la autoridad administrativa quien tendrá que llevar a cabo las medidas pertinentes.

Lo anterior tiene como finalidad garantizar los principios y derechos fundamentales de participación política que la Constitución Federal reconoce, y en razón de ello, debe verificarse en las constancias y registros existentes en autos, pues no basta para su observancia el emitirla, sino cumplirla y contar con los registros mínimos que pongan de manifiesto el respeto a los derechos fundamentales que en ella se contemplan.

De las constancias de autos se advierte que, además de no haberse informado a la autoridad administrativa electoral local sobre la fecha, hora y lugar de la elección con la anticipación de por lo menos noventa días al día de la elección, no existen constancias en autos que acrediten que efectivamente se haya dado aviso a los ciudadanos de la fecha, hora y lugar de la asamblea electiva, ya que en autos sólo obra un oficio[29] de número 050/2013, de quince de agosto de dos mil trece dirigido al Agente Municipal del Sauz, con acuse de recibido con fecha siete de noviembre de dos mil trece; sin embargo, no obran constancias de las que se desprenda que efectivamente dicho Agente Municipal haya dado aviso con diez días de anticipación a los ciudadanos de su población; de ahí que no puede tenerse por acreditado el cumplimiento del requisito en análisis.

Por tanto, lo insuficiente de los actos tendentes a la publicitación o aviso de la fecha, hora y lugar de la asamblea electiva vulnera el derecho de participación de los ciudadanos de las comunidades en la asamblea electiva; más aún considerando que del Catálogo de usos y costumbres del municipio de referencia se describe que la forma o medio que se acostumbra para convocar y avisar de la asamblea de elección es por medio de mensajeros o topiles.

Ahora bien, respecto al Acta de Asamblea General Comunitaria[30] de la elección Municipal de Sitio de Xitlapehua, Miahuatlán, Oaxaca,  celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil trece, se advierte que fue levantada en los siguientes términos:

ACTA DE ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA PARA LA ELECCION (sic) DE AUTORIDADES MUNICIPALES QUE FUNGIRAN (sic) DURANTE EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2014-2016 DEL MUNICIPIO DE SITIO DE XITLAPEHUA, MIAHUATLAN (sic), OAXACA, CELEBRADA EL DIA (sic) 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013.

EN EL MUNICIPIO DE SITIO DE XITLAPEHUA DISTRITO DE MIAHUATLAN (sic), ESTADO DE OAXACA SIENDO LAS 11:00 HORAS DEL DIA (sic) 17 DE NOVIENBRE (sic) DEL AÑO 2013 SE REUNIERON EN LA EXPLANADA DEL PALACIO MUNICIPAL LOS CC. ORIOL DIAZ (sic) SANTIAGO, PRESIDENTE MUNICIPAL, MARIO BUSTAMANTE GARCIA (sic), SINDICO (sic) MUNICIPAL, ANTONIO LAGUNAS CORTES, REGIDOR DE HACIENDA, BENITO ALFREDDO (sic) GARCIA (sic) SANTIAGO, REGIDOR DE OBRAS Y MEQUIADES LAGUNAS SANTIGO, REGIDOR DE EDUCACION (sic), INTEGRANTES DEL H. AYUNTAMIENTO Y UN TOTAL DE 455 CIUDADANOS DE ESTA POBLACION (sic) PARA LLEVAR A CABO LA ASAMBLEA COMUNITARIA PARA LA ELECCION (sic) DE CONSEJALES MUNICIPALES QUE FUNGIRAN (sic) DURANTE EL PERIODO CONSTITUTIONAL COMPRENDIDO DEL PRIMERO DE ENERON DE 2014 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2016, MISMO QUE SE DESARROLLARA (sic) APEGANDO A NUESTROS USOS Y CONSTUMBRES, BAJO EL SIGUIENTE ORDEN DEL DIA (sic):

1.- PASE DE LISTA DE ASISTENCIA.

2.- INSTALACION (sic) LEGAL DE LA ASAMBLEA.

3.- PRESENTACION (sic) DE LAS DOS PLANILLAS QUE CONTENDRAN (sic) EN DICHA ELECCION (sic).

4.- NOMBRAMIENTO DE LOS ESCRUTADORES.

5.- CONTEO DE LOS VOTANTES.

6.- PUBLICACION (sic) DE LOS RESULTADOS.

7.- CLAUSURA DE LA ASAMBLEA.

COMO NUMERO (sic) UNO SE PROCEDIO (sic) AL PASE DE LISTA COMPROBANDOSE (sic) QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES 700 CIUDADANOS DE LA POBLACION (sic) POR LO QUE EXISTE QUORUM LEGAL PARA LLEVAR A CABO ESTA ASAMBLEA COMUNITARIA; COMO NUMERO (sic) DOS SIENDO LAS 11:00 HORAS EL C. ORIOL DIAZ (sic) SANTIAGO INSTALO (sic) LEGALMENTE LA ASAMBLEA COMUNITARIA DE ELECCION (sic); COMO PUNTO NUMERO TRES SE PROCEDIO (sic) A PRESENTAR EL NOMBRE DE PROPIETARIOS Y SUPLENTES DE LAS DOS PLANILLAS QUE CONTENDRAN (sic) EN LA ELECCION (sic) DE AUTORIDAD MUNICIPAL.

PRIMERA PLANILLA

CARGOS

PROPIETARIOS

SUPLENTES

PRESIDENTE MUNICIPAL

MARTIMIANO DIAZ (sic) DIAZ (sic)

PORFIRIO SANTIAGO DIAZ (sic)

SINDICO (sic) MUNICIPAL

NEMESIO CIPRIANO FLORES

VALENTIN (sic) ALFREDO DIAZ (sic)

REGIDOR DE HACIENDA

LORENZO BUSTAMANTE MUÑOZ (sic)

MIGUEL ANGEL (sic) CORTES.

REGIDOR DE OBRAS

MACARIO JARQUIN ROJAS

BERNARDO SEVERINO JARQUIN JARQUIN

REGIDOR DE EDUCACION (sic)

CECILIO BAUTISTA BUSTAMANTE

MARCO ANTONIO BAUTISTA JARQUIN

SEGUNDA PLANILLA.

CARGOS

PROPIETARIOS

SUPLENTES

PRESIDENTE MUNICIPAL

ANTONIO BUSTAMANTE LOPEZ (sic)

BENITO BAUTISTA BUSTAMANTE

SINDICO (sic) MUNICIPAL

IGNACIO RAMIREZ (sic) BUSTAMANTE

FELIPE ROJAS DIAZ (sic)

REGIDOR DE HACIENDA

GERMAN (sic) OLIVERIO JARQUIN BUSTAMANTE

CONSTANTINO BUSTAMANTE GARCIA (sic)

REGIDOR DE OBRAS

JACINTO ALFONSO BAUTISTA SANTIAGO

IGNACIO PEREZ (sic) CASTILLO

REGIDOR DE EDUCACION (sic)

JOSE (sic) IGNACIO BUSTAMANTE SANTIAGO

ALFREDO DIAZ (sic) PEREZ (sic)

 

COMO CUARTO PUNTO EN USO DE LA PALABRA CIUDADANOS DE LA COMUNIDAD PROPUSIERON QUE LA ELECCION (sic) DE SUS CONSEJALES SE LLEVE A CABO RESPETANDO LOS USOS Y COSTUMBRES DEL MUNICIPIO.- EN SEGUIDA SE DIO INICIO A LA ELECCION (sic) MEDIANTE LA PROPUESTA DE LAS DOS PLANILLAS PARA CADA CARGO EMITIENDO SU VOTO ASAMBLEISTAS (sic) MANIFESTANDOS (sic) A FAVOR DE LA PLANILLA DE SU PREFERENCIA, VOTACION (sic), QUE FUE CONTABILIZADA POR UNA COMISION (sic) DE CIUDADANOS QUE FUE NOMBRADA POR LAS DOS PLANILLAS QUE SE MENCIONAN CON ANTERIORIDAD, LOS CUALES OBTUVIERON LOS SIGUIENTES RESULTADOS:

PRIMERA PLANILLA OBTUVO: 455 VOTOS A FAVOR

SEGUNGA PLANILLA OBTUVO: 0 VOTOS A FAVOR

POR LO QUE LA AUTORIDAD MUNICIPAL QUE FUNGIRA (sic) EN EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2014-2016 QUEDA INTEGRADA DE LA SIFUENTE (sic) MANERA:

 

 

CARGOS

PROPIETARIOS

SUPLENTES

PRESIDENTE MUNICIPAL

MARTIMIANO DIAZ (sic) DIAZ (sic)

PORFIRIO SANTIAGO DIAZ (sic)

SINDICO (sic) MUNICIPAL

NEMESIO CIPRIANO FLORES

VALENTIN (sic) ALFREDO DIAZ (sic)

REGIDOR DE HACIENDA

LORENZO BUSTAMANTE MUÑOZ (sic)

MIGUEL ANGEL (sic) CORTES.

REGIDOR DE OBRAS

MACARIO JARQUIN ROJAS

BERNARDO SEVERINO JARQUIN JARQUIN

REGIDOR DE EDUCACION (sic)

CECILIO BAUTISTA BUSTAMANTE

MARCO ANTONIO BAUTISTA JARQUIN

 

HACIENDO LA ACLARACION (sic) QUE LOS ELECTOS DESEMPEÑARAN (sic) SUS CARGOS DE LA SIGUIENTE MANERA:

PROPIETARIO Y SUPLENTES DEL PRIMERO DE ENERO DEL 2014 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2016.

UNA VEZ CONCLUIDA LA ELECCION (sic) DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES PARA EL PERIODO 2014-2016, SIENDO LAS 15:00 HORAS DEL MISMO DIA (sic) DE SU INICIO EL PRESIDENTE MUNICIPAL PROCEDIO (sic) A LA CLAUSURA LEGAL DE LA ASAMBLEA COMUNITARIA, LEVANTANDOSE (sic) LA PRESENTE, FIRMANDO DE CONFORMIDAD LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON. DAMOS FE POR LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN FUNCION (sic). 

 Del contenido del acta de asamblea de elección antes transcrita, se desprende lo siguiente:

1) Fecha, hora y lugar de la asamblea electiva. El acta señala que la asamblea general electiva tuvo lugar el diecisiete de noviembre del dos mil trece, a las once horas, en la explanada del Palacio Municipal.

2) Autoridades municipales que presidieron la asamblea: La asamblea estuvo presidida por los siguientes integrantes del ayuntamiento:

NOMBRE

CARGO<

Oriol Díaz Santiago

Presidente Municipal

Mario Bustamante García

Síndico Municipal

Antonio Lagunas Cortes

Regidor de Hacienda

Benito Alfredo García Santiago

Regidor de Obras

Melquiades Lagunas Santiago

Regidor de Educación

3) Orden del día señalado: En la asamblea se fijó el siguiente orden del día:

1. Pase de lista de asistencia.

2. Instalación legal de la asamblea.

3. Presentación de las dos planillas que contenderán en

    dicha elección.

4. Nombramiento de los escrutadores.

5. Conteo de los votantes.

6. Publicación de los resultados.

7. Clausura de la asamblea.

4) Asistentes y quorum legal. En el preámbulo del acta de asamblea se asentó que se reunieron un total de cuatrocientos cincuenta y cinco ciudadanos; mientras que en desahogo del primer punto del orden del día, se manifestó que se procedió al pase de lista, comprobándose que se encontraban presentes setecientos ciudadanos de la población, determinando que existía quorum legal para llevar a cabo la asamblea comunitaria.

5) Instalación de la asamblea y presentación de las planillas. En el acta se describe que a las once horas se instaló legalmente la asamblea y se procedió a la presentación del nombre de propietarios y suplentes de las dos planillas que contenderían en la elección, las cuales se integraron de la siguiente forma:

 

 

 

PRIMERA PLANILLA

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

Presidente Municipal

Martimiano Díaz Díaz

Porfirio Santiago Díaz

Síndico Municipal

Nemesio Cipriano Flores

Valentín Alfredo Díaz

Regidor de Hacienda

Lorenzo Bustamante Muñoz

Miguel Ángel Cortés

Regidor de Obras

Macario Jarquin Rojas

Bernardo Severino Jarquin Jarquin

Regidor de Educación

Cecilio Bautista Bustamante

Marco Antonio Bautista Jarquin

 

SEGUNDA PLANILLA

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

Presidente Municipal

Antonio Bustamante López

Benito Bautista Bustamante

Síndico Municipal

Ignacio Ramírez Bustamante

Felipe Rojas Díaz

Regidor de Hacienda

Germán Oliverio Jarquin Bustamante

Constantino Bustamante García

Regidor de Obras

Jacinto Alfonso Bautista Santiago

Ignacio Pérez Castillo

Regidor de Educación

José Ignacio Bustamante Santiago

Alfredo Díaz Pérez

 

 

 

6) Método de elección. Se describe que como cuarto punto, en uso de la palabra ciudadanos de la comunidad propusieron que la elección de sus concejales se llevara a cabo respetando los usos y costumbres del municipio.

7) Votación. Se asentó que los asambleístas emitieron su voto manifestándose a favor de la planilla de su preferencia.

8) Escrutinio. Se expuso que la votación fue contabilizada por una comisión de ciudadanos que fue nombrada por las dos planillas.

9) Resultados de la votación: De acuerdo al contenido del acta de elección los resultados fueron los siguientes:

PRIMERA PLANILLA

455 VOTOS

SEGUNDA PLANILLA

0 VOTOS

Los integrantes de la planilla ganadora fueron los siguientes ciudadanos:

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTES

Presidente Municipal

Martimiano Díaz Díaz

Porfirio Santiago Díaz

Síndico Municipal

Nemesio Cipriano Flores

Valentín Alfredo Díaz

Regidor de Hacienda

Lorenzo Bustamante Muñoz

Miguel Ángel Cortés

Regidor de Obras

Macario Jarquin Rojas

Bernardo Severino Jarquin Jarquin

Regidor de Educación

Cecilio Bautista Bustamante

Marco Antonio Bautista Jarquin

10) Clausura de la Asamblea. Se asentó que la asamblea fue clausurada a las quince horas del mismo día de su inicio por el Presidente Municipal.

De los elementos antes descritos, así como de la revisión exhaustiva de las constancias de autos, éste órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que las medidas tomadas para garantizar la universalidad del sufragio a través de la participación de la mayoría de los ciudadanos en el municipio, no se colmaron en razón de que no existen elementos indicativos que garanticen la certeza en la celebración de la asamblea electiva, por lo siguiente:

De las constancias del expediente no se advierte la existencia de convocatoria alguna dirigida al municipio para que en la fecha hora y lugar determinada (diecisiete de noviembre en el interior del auditorio municipal, a partir de las nueve horas) acudieran a elegir a sus representantes municipales; pues a pesar de que la autoridad municipal informó que se les daba aviso a los ciudadanos por medio de citatorios con diez días de anticipación, no existen constancias de que ello haya ocurrido; o bien, que la fecha, hora y lugar de la asamblea electiva se haya difundido en todas las comunidades integrantes del municipio.

Lo anterior, además de transgredir el principio de universalidad del sufragio activo y pasivo, también se traduce en una vulneración al principio de legalidad de los actos propios de una elección, aún de usos y costumbres, al originar que los ciudadanos, dejen de conocer los elementos mínimos necesarios para su libre participación informada en las decisiones de su comunidad; lo que conlleva la privación del derecho de deliberar e incluso oponerse al método de elección y demás cuestiones atinentes a la renovación de los concejales que integrarán el ayuntamiento por el periodo que corresponda.

Aunado a lo anterior, del acta de asamblea electiva se advierte que la hora y el lugar en que tuvo lugar la asamblea electiva no coincide con la señalada en el oficio número 045/2013 de fecha quince de agosto de dos mil trece[31], mediante el cual el Presidente Municipal de Sitio de Xitlapehua había informado al Instituto Estatal Electoral y la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.

Ello es así, pues en el oficio de referencia se especificó que la asamblea  general comunitaria tendría lugar el diecisiete de noviembre de dos mil trece, en el interior del auditorio municipal de dicha población, a partir de las nueve horas; mientras que en el acta de asamblea general comunitaria para la elección de autoridades se asentó que la asamblea de mérito se llevó a cabo a las once horas del diecisiete de noviembre de dos mil trece, en la explanada del Palacio Municipal, sin que exista manifestación alguna que justifique el cambio en la hora y lugar de la mencionada asamblea.

Respecto al elemento que se analiza, se requirió a la autoridad municipal en funciones, a fin de que informara si el auditorio municipal y la explanada municipal de Sitio de Xitlapehua, corresponden a un mismo lugar, y en caso de tratarse de lugares distintos, indicara a qué distancia se encuentra uno de otro; requerimiento al que el Presidente Municipal dio respuesta en los términos siguientes[32]:

“2. EFECTIVAMENTE EL AUDITORIO Y LA EXPLANADA MUNICIPAL SE ENCUENTRAN EN EL MISMO SITIO SEPARADOS ÚNICMANETE POR LA CALLE INDEPENDENCIA QUE PASA EXACTAMENTE FRENTE AL PALACIO QUEDANDO EL AUDITORIO AL FRENTE Y DELIMITADO POR UN BARANDA”.

  De lo anterior se desprende que el auditorio municipal y la explanada municipal son lugares distintos y que se encuentran separados por una calle, por lo que, no corresponden al mismo lugar.

Por tanto, queda evidenciado que no se respetó el lugar y el horario en el procedimiento de elección, lo que se traduce en una vulneración a lo dispuesto en el párrafo 4, del artículo 261 del código sustantivo electoral local, pues en el acta de elección no se expuso razón alguna que pretendiera justificar el cambio de lugar de la realización de la asamblea.

Lo anterior, considerando que tanto las asambleas electivas de dos mil siete y dos mil diez[33] se llevaron a cabo en el auditorio municipal.

En cuanto al número de asistentes, de las constancias de autos no se advierte que obre el listado del pase de lista, a fin de tener la certeza de que efectivamente estuvieron presentes en la asamblea un total de setecientos ciudadanos, pues ante el señalamiento de dos cantidades con un amplio margen de diferencia (cuatrocientos cincuenta y cinco y setecientos) no existe certeza del número de ciudadanos que asistieron a dicha asamblea, ya que no se cuenta con los elementos mínimos que permitan afirmar que efectivamente estuvieron presentes setecientos ciudadanos en la mencionada asamblea, toda vez que, si bien se asentó que se procedió a un pase de lista, no obra un documento en que se haya registrado la asistencia a la asamblea que corrobore lo manifestado.

Adicionalmente, es preciso destacar que en el acta de hechos relevantes[34], signada también por la autoridad municipal y en referencia a la Asamblea de Elección, se afirma que ésta fue instalada “ante más de setecientas personas aproximadamente”; lo que denota la imprecisión y falta de certeza en cuanto al número de asistentes a la asamblea electiva y la ausencia de elementos objetivos que permitan conocer la cantidad de ciudadanos que asistieron a la referida asamblea de elección, pues se insiste, no obra una lista de asistencia a la mencionada reunión, no obstante que se asentó en el acta que se procedió al pase de listas, comprobándose que se encontraban presentes setecientos ciudadanos de la población  y que existía quorum legal para llevar a cabo la asamblea.

Respecto al método de elección, no se especificó de manera puntual y precisa la forma en la que se elegirían a los concejales, pues sólo se asentó de manera genérica e imprecisa que los ciudadanos de la comunidad propusieron que la elección de sus concejales se llevara a cabo respetando los usos y costumbres del municipio, sin especificar en qué consistían éstos, es decir; no se detalló la forma de participar o sufragar por parte de los asistentes.

A juicio de éste órgano jurisdiccional, la especificación del método de elección es uno de los elementos esenciales del procedimiento electivo, y más aún, considerando que, en el caso, no se había emitido convocatoria en la que se explicara cual sería el procedimiento o mecanismo de elección.

Aunado a ello, de la revisión exhaustiva de las constancias de autos no es posible conocer con certeza cuál es el uso y costumbre que impera en dicho municipio para la elección de sus autoridades municipales, de ahí que no pueda calificarse como constitucionalmente válida una elección respecto de la cual se desconocen las normas o reglas que sirvieron de base para su desarrollo.

En relación al nombramiento de los escrutadores, aún y cuando se señaló como cuarto punto del orden del día, del contenido del acta no se aprecia que se haya desahogado dicho tema, ni existe constancia alguna de la forma de designación; y cuando se describe lo relativo al escrutinio de la votación, no se especifican los nombres de los ciudadanos que fungieron como escrutadores, sino que, al final del acta en el apartado de firmas aparecen como escrutadores los siguientes ciudadanos: Melquiades Lagunas Santiago, Benito Alfredo García Santiago, Valentín Alfredo Díaz y Marciano Aquilino Bustamente, quienes de acuerdo al preámbulo del acta de elección tenían el cargo de Regidor de educación, regidor de obras, suplente de síndico municipal de la primera planilla y en cuanto a Marciano Aquilino Bustamente, no se advierte que haya tenido algún cargo, ni tampoco por quien haya sido propuesto.

Cabe señalar que al existir inconformidad por parte de los actores en la designación de los escrutadores, y al no desprenderse del acta de elección la forma en la que fueron designados, éste órgano jurisdiccional requirió a la autoridad municipal informará si en los archivos del referido ayuntamiento obraba acta o constancia de la designación de los escrutadores informando que no se encontró ninguna acta relacionada con la designación de los escrutadores; lo anterior permite concluir que no existen elementos que acrediten la forma en la que fueron propuestos y designados los ciudadanos que aparentemente fungieron como escrutadores en la referida asamblea electiva.

En cuanto a los resultados de la votación, se asentó que la primera planilla obtuvo cuatrocientos cincuenta y cinco votos y la segunda cero votos, cantidad de votos que no coincide con el número de nombres y firmas que se anexaron al acta, ya que éstas hacen un total de cuatrocientas cincuenta y seis[35]; además, en el acta no se asentó la forma en la que se haya verificado que las personas que aparecen en dicho listado efectivamente pertenecían al municipio de Sitio de Xitlapehua, ni tampoco que todos ellos tuvieran derecho a participar en la asamblea.

Ahora bien, al realizar un cotejo del listado de los cuatrocientos cincuenta y seis votantes que se anexó al acta de asamblea electiva con los registrados en el padrón electoral del municipio de referencia, se desprende que sólo ciento sesenta y cuatro aparecen en el listado del padrón electoral, sin que exista en autos elementos que permitan corroborar que el resto de los ciudadanos efectivamente pertenezca al Municipio de Sitio de Xitlapehua.

Además, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que en el acta de hechos relevantes levantada por la autoridad electoral se haya asentado que la anotación y conteo de la votación dio inicio a las once horas con treinta minutos y considerando que la referida acta se inició a las trece horas con veinticinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil trece, atendiendo a los parámetros de valoración de los medios de prueba que establece el artículo 16 de la ley adjetiva electoral local, que consisten en las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, resulta inverosímil que en el lapso de tiempo comprendido entre las once horas con treinta minutos y las trece horas con veinticinco minutos (una hora con cincuenta y cinco minutos) de esa fecha se haya llevado a cabo la anotación de cuatrocientos cincuenta y seis ciudadanos que se anexan al acta de asamblea como votantes; más aún considerando que si bien el acta de hechos relevantes dio inicio a las trece horas con veinticinco minutos, lo cierto es que, todos incidentes que se describen en ella, sucedieron antes de esa hora, lo que reduce aún más el lapso de tiempo en el que supuestamente se dio el registro de votantes.

Lo anterior se traduce en una vulneración al principio de certeza pues impide que el resultado de la votación, que es uno de los elementos esenciales del procedimiento de elección, pueda ser verificable y confiable, como resultado de un actuar claro y transparente de los sujetos participantes.

Aunado a ello, el acta de elección no hace alusión a la suspensión de la asamblea que se relata en el “Acta de hechos relevantes”, el tiempo que duró suspendida la asamblea, ni tampoco la hora de su reanudación; es decir, existe imprecisión en cuanto a la hora en la que se suspendió la asamblea comunitaria con motivo de los incidentes de violencia que ocurridos durante la celebración de ésta, ya que la hora que se asienta en el acta de hechos relevantes corresponde a la hora en la que se suscribió dicho documento, pero no a la hora en la que se presentaron esos hechos descritos.

Adicionalmente, otra inconsistencia a resaltar es que no existe coincidencia en la hora de clausura de la asamblea de elección, toda vez que en el acta de la asamblea general se asentó que la clausura tuvo lugar a las quince horas, mientras que en la diversa acta de hechos relevantes se registró que se esperó a los integrantes de la planilla encabezada por Antonio Bustamente López por más de una hora y que la asamblea se clausuró a las quince horas con veinticinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil trece.

Ahora bien, es preciso señalar que la exigencia de que al final de la elección se elabore un acta, responde a que todo lo que en ella se realizó sea verificable, pues con dicho documento se debe acreditar de manera fehaciente la existencia de la asamblea a fin de probar el cumplimiento a la normativa aplicable por parte de quienes actúan como autoridad (integrantes del ayuntamiento, propuestas y designación de escrutadores) y de los participantes, en el sentido de que se hayan respetado los principios aplicables como la garantía de los derechos fundamentales, dentro de los cuales debe observarse la inclusión de las minorías, así como los demás lineamientos aplicables.

Así, la elaboración del acta de asamblea de elección debe entenderse como una obligación de quien actúa con el carácter de autoridad en esa elección (autoridad municipal, mesa de debates y comité electoral), pues son los encargados de dirigir los trabajos en el proceso de elección, por lo que a ellos corresponde demostrar lo que ocurrió en la asamblea, máxime que no se advierte el nombramiento de una mesa de debates.

Cabe señalar que obra en autos la referida “Acta de hechos relevantes”, cuyo contenido es el siguiente:

ACTA DE HECHOS REELEVANTES

EN EL MUNICIPIO DE SITIO DE XITLAPEHUA, DISTRITO DE MIAHUATLAN (sic), ESTADO DE OAXACA SIENDO LAS TRECE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS, A LOS 17 DIAS (SIC) DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE, REUNIDOS LOS INTEGRANTES DEL CABILDO MUNICIPAL LOS C.C. ORIOL DIAZ (sic) SANTIAGO, MARIO BUSTAMANTE GARCIA (sic), ANTONIO LAGUNAS CORTES, MELQUIADES LAGUNAS SANTIAGO, BENITO ALFREDO GARCIA (sic) SANTIAGO, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL, SINDICO (sic) MUNICIPAL, REGIDOR DE HACIENDA, REGIDOR DE EDUCACION (sic) Y REGIDOR DE OBRAS RESPECTIVAMENTE Y CIUDADANOS DE ESTE MUNICIPIO SE REUNIERON EN LA EXPLANADA DEL PALACIO MUNICIPAL PARA LEVANTAR ACTA DE HECHOS OCURRIDOS DURANTE LA CELEBRACION (sic) DE LA ASAMBLEA COMUNITARIA DE ELECCION (sic) DE AUTORIDADES MUNICIPALES PARA EL PERIODO 2014-2016. MISMA QUE FUE INSTALADA LEGALMENTE POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL C. ORIOL DIAZ (sic) SANTIAGO A LAS 11:00 HRS. DEL DIA (sic) DE HOY ANTE MAS (sic) DE 700 PERSONAS APROXIMADAMENTE Y LOS C.C. MARTIMIANO DIAZ (sic) DIAZ (sic) Y ANTONIO BUSTAMANTE LOPEZ (sic) QUIENES FUNGIERON DURANTE LA ASAMBLEA COMO CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES, ESTANDO DE ACUERDO LOS DOS EN QUE PRIMERO SE CONTARIAN (sic) LAS PERSONAS QUE APOYAN AL C. MARTIMIANO DIAZ (sic) DIAZ (sic) DANDO INICIO EL CONTEO A LAS 11:30 HRS. APROXIMADAMENTE, LLEVANDOSE DICHO CONTEO Y ANOTACION (sic) SIN ALTERACIONES Y DE MANERA PACIFICA (sic) HASTA CASI TERMINADO EL CONTEO Y ANOTACION (sic) DE LA TOTALIDAD DE LOS CIUDADANOS QUE APOYAN AL C. MARTIMIANO DIAZ DIAZ CUANDO ANTES DE TERMINAR EL SEÑOR BENITO DE JESUS (sic) RAMIREZ (sic) JARQUIN, JAVIER RAMIREZ (sic) JARQUIN, JUAN DOMINGO RAMIREZ (sic) JARQUIN, JERONIMO (sic) DE ANGELIZ RAMIREZ (sic) JARQUIN Y JUAN BUSTAMANTE DIAZ (sic), EMPEZARON A JALONEAR Al C. ALFREDO VALENTIN (sic) DIAZ (sic) GARCIA (sic) QUIEN FUNGIA (sic) COMO ESCRUTADOR PARA QUE YA NO SIGUIERA ANOTANDO, ASI (sic) COMO AL C. EDUARDO BUSTAMENTE MALDONADO QUIEN FUNGIA COMO ESCRUTADOR POR PARTE DE LA PLANILLA QUE ENCABEZA EL C. ANTONIO BUSTAMANTE LOPEZ (sic) PARA EVITAR QUE CONTINUARA CON EL CONTEO DE VOTOS YA QUE EN ESOS MOMENTOS LE TOCABA VOTAR AL C. ORIOL DIAZ (sic) SANTIAGO PRESIDENTE MUNICIPAL DE SITIO DE XITLAPEHUA, CABE MENCIONAR QUE LA CANTIDAD DE VOTANTES HASTA EL MOMENTO ERA DE 455  EMPEZANDO ASI (sic) CON AGRESIONES FISICAS (sic) A LOS CIUDADANOS MIGUEL ANGEL (sic) CORTES ROJAS, ANTONIO LAGUNAS CORTES, ROGELIO LAGUNAS GONZALEZ (sic), JOSE (sic) LAGUNAS CORTES, ABIGAIL BUSTAMANTE DIAZ (sic) DIANA LIZBETH OTAPA DIAZ (sic), MELQUIADEZ LAGUNAS SANTIAGO, REYNA PEREZ BUSTAMANTE Y DEMAS (sic) PERSONAS AGREDIDAS, EL SR. BENITO DE JESUS (SIC) RAMIQREZ (sic) JARQUIN DESENFUNDO (sic) UNA PISTOLA PARA AMAGAR A TODOS LOS CIUDADANOS QUE APOYAN AL C. MARTIMIANO DIAZ (sic) DIAZ (sic) Y ESPECIALMENTE AL CIUDADANO ROBERTO ABAD BAUTISTA ARAGON (sic) A QUIEN LE APUNTO (sic) CON LA PISTOLA DE REFERENCIA A LA CABEZA, EL C. JAVIER RAMIREZ (sic) JARQUIN PORTABA OTRA PISTOLA APUNTANDO A LA MULTITUD EN GENERAL, EL C. JUAN DOMINGO RAMIREZ (sic) JARQUIN PORTABA UN CUCHILLO CON EL CUAL AMENAZABA A PERSONAS QUE INTENTABAN TRANQUILIZAR AL GRUPO, Y DESPUES A LOS DEMAS (sic) CIUDADANOS OCASIONANDO CON ESTO EL PANICO (sic) ENTRE LOS VOTANTES Y GOLPES POR PARTE DE LAS PERSONAS DEL GRUPO QUE APOYA AL C. ANTONIO BUSTAMENTE LOPEZ (sic) AHACIA (sic) LAS QUE APOYAN AL C. MATIMIANO (sic) DIAZ (sic) DIAZ (sic). CABE MENCIONAR QUE EN ESOS MOMENTOS YA NO SE ENCONTRABA EN LAS INMEDIACIONES DE LA ASAMBLEA LA PATRULLA MATRICULA (sic) SS1498 AL MANDO DEL SUBOFICIAL (sic) CLEMENTE ALCAZAR VELASQUEZ CON TRES ELEMENTOS DE LINEA QUIENES ARRIBARON AL MUNIPIO (sic) A LAS 11:30 HORAS ARGUMENTANDO QUE SE RETIRARON POR QUE TUVIERON UN LLAMADO EN LA COMUNIDAD DE ROATINA, QUIENES ESTABAN DESTINADOS PARA RESGUARDAR EL ORDEN SEGÚN OFICIO DE SOLICITUD DIRIDO (sic) AL C. LIC. ROBERTO CESAR ALFARO CRUZ COMISIONADO DE LA POLICIA (sic) ESTATAL, CON SEDE SANTA MARIA (sic) COYOTEPEC ESTADO DE OAXACA, DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2013 (SE ANEXA COPIA FOTOSTATICA (sic) DEL ACUDE DE RECIBIDO), LOS CIUDADANOS QUE CONFORMAN LA PLANILLA DE APOYO AL C. MARTIMIANO DIAZ (sic) DIAZ (sic), Y LOS CIUDADANOS VOTANTES EN APOYO A DICHA PLANILLA SOLICITAN A LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL IEEPCO Y LA DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE USOS Y COSTUMBRES SE VALIDE LA ELECCION (sic) LLEVADA A CABO DONDE POR CULPA DEL GRUPO QUE APOYA AL C. ANTONIO BUSTAMANTE LOPEZ (sic) LA ASAMBLEA FUE INTERRUMPIDA CON PREMEDITACION (sic) DEL GRUPO AGRESOR YA QUE AL VERSE SUPERADOS EN NUMERO (sic) DE VOTANTES DECIDIERON ANULARLA, SIN CONTAR QUE LA AUTORIDAD AUN NO DABE POR TERMINADA LA ASAMBLEA, DEJANDO A LOS CIUDADANOS QUE APOYAN AL C. MARTIMIANO DIAZ (sic) DIAZ (sic) AMENAZADOS DE MUERTE SI SEGUIAN (sic) VOTANDO POR EL  (sic), MOTIVO POR EL CUAL LA POBLACION (sic) SE REHUSA A LLEVAR A CABO UNA SEGUNDA ASAMBLEA DE ELECCION (sic) HACIENDO LA RESPETUOSA ACLARACION (sic) QUE UNA VEZ CALMADOS LOS ANIMOS (sic) DE LA POBLACION (sic) SE MANDO (sic) LLAMAR AL C. ANTONIO BUSTAMANTE LOPEZ (sic) Y A SU PLANILLA PARA CONTINUAR CON EL CONTEO INTERRUMPIDO Y DAR SEGUIMIENTO A LA ASAMBLEA PERO EL C. ANTONIO BUSTAMANTE LOPEZ (sic) ACOMPAÑADO DE LOS CIUDADANOS CRISTINO BUSTAMANTE JIMENEZ (sic), JAVIER RAMIREZ (sic) JARQUIN, JERONIMO (sic) DE ANGELIZ RAMIREZ (sic) JARQUIN Y TOMASA NOLASCO MAYA, YA NO SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR DE LA ASAMBLEA MISMOS QUE SE HABIAN (sic) TRASLADADO A LA AGENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) CON SEDE EN LA CIUDAD DE MIAHUATLAN DE PORFIRIO DIAZ (sic), PARA LEVANTAR UNA DENUNCIA EN CONTRA DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL Y CIUDADANOS QUE APOYAN AL C. MARTIMIANO DIAZ (sic) DIAZ (sic), ABANDONANDO LA ASAMBLEA CUANDO ESTA AUN NO TERMINABA, ESPERANDO SU REGRESO POR MAS (sic) DE UNA HORA EN LA CUAL LOS CIUDADANOSS QUE APOYAN AL C. ANTONIO BUSTAMANTE LOPEZ (sic) SE ABSTUBIERON (sic) DE VOTAR POR LA AUSENCIA DE SU CANDIDATO Y PLANILLA PROCEDIENTO EL PRESIDENTE MUNICIPAL A CLAUSURAR LA ASAMBLEA DANDO POR TERMINADA LA PRESENTA (sic) ACTA A LAS QUINCE VEINTICINCO HORAS DEL MISMO DIA (sic). FIRMANDO PARA CONSTNACIA LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON Y ANEXANDO 455 NOMBRES Y FIRMAS DE LOS SOLICITANTES ASI (sic) COMO COPIAS FOTOSTATICAS (sic) DE 455 VOTOS REGISTRADOS DURANTE LA ASAMBLEA.

     Del acta antes transcrita, se desprende lo siguiente:

1) Autoridades y ciudadanos que la suscriben. El acta fue firmada por el Presidente Municipal, Síndico y Regidores de Hacienda, Obras y Educación, todos del Municipio de Sitio de Xitlapehua, Miahuatlán, Oaxaca; así como también por los integrantes de la planilla encabezada por Matimiano Díaz Díaz.

2) Incidentes que se describen. En el acta objeto de análisis se asentó que los ciudadanos Martimiano Diaz Diaz y Antonio Bustamante López quienes fungieron durante la asamblea como candidatos a presidente municipales, estuvieorn de acuerdo en que primero se contara a las personas que apoyaban a Martimiano Díaz Díaz, y que dicho conteo inició a las once horas con treinta minutos aproximadamente y que casi terminado el conteo y anotación de la totalidad de los ciudadanos que apoyaban al mencionado candidato los señores Benito de Jesús Ramírez Jarquín, Javier Ramírez Jarquín, Juan Domingo Ramírez Jarquín, Jerónimo de Angeliz Ramírez Jarquín y Juan Bustamante Díaz, empezaron a jalonear a Alfredo Valentín Díaz García quien fungía como escrutador para que ya no siguiera anotando así como al ciudadano Eduardo Bustamante Maldonado, quien fungía como escrutador por parte de la planilla que encabezaba el ciudadano Antonio Bustamante López.

Asimismo, se relata que empezaron las agresiones a varios ciudadanos, saliendo a relucir un arma de fuego mediante la cual se amagó a todos los ciudadanos que apoyaban a Martimiano Díaz Díaz, ocasionando pánico entre los votantes y golpes por parte de las personas que apoyaban a la planilla de Antonio Bustamante.

Aunado a ello, se asentó que los ciudadanos que apoyaban a Martimiano Díaz Díaz, al ser amenazados de muerte si seguían votando por él, se rehusaron a llevar a cabo una segunda asamblea de elección.

Lo anterior pone en evidencia que, además de las irregularidades que se presentaron durante la etapa de preparación de la elección, en la propia asamblea de elección se suscitaron actos de violencia, que incidieron en el desarrollo de dicha asamblea, pues se asentó que los sucesos de violencia ocurrieron antes de que terminara el conteo y anotación de los ciudadanos que apoyaban a Martimiano Díaz Díaz; de ahí que no puede tenerse como válido un resultado inconcluso.

De tal suerte, de la información contenida en el acta de  asamblea de elección, así como del resto del expediente formado con motivo de dicho proceso, no es posible advertir que la asamblea celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil trece haya cumplido con los procedimientos y prácticas democráticas establecidas en el código de la materia, toda vez que dan cuenta de un proceso de elección viciado que trastoca de manera importante los principios de legalidad y certeza que deben prevalecer en toda elección democrática, pues como ha quedado evidenciado se actualizaron las siguientes irregularidades:

1) No obstante de haber determinado el cabildo municipal la fecha, hora y lugar de la asamblea desde el treinta y uno de julio de dos mil trece, la autoridad municipal dio aviso al Instituto Electoral local hasta el cinco de noviembre del mismo año, es decir, once días antes de la elección, lo que denota falta de objetividad en la organización y desarrollo de la asamblea electiva.

2) No existen constancias suficientes que acrediten la difusión de la fecha, hora y lugar de la asamblea electiva.

3) No existe coincidencia en lo informado previamente a la autoridad administrativa electoral y lo asentado en el acta en cuanto a la hora y lugar de la asamblea.

4) No existe certeza sobre el número de participantes en la asamblea electiva al no obrar en autos la lista de asistencia.

5) En el acta de asamblea no se especificó la forma en que se elegirían a los concejales.

6) No existe constancia alguna de la forma, términos y propuestas para la designación de los escrutadores.

7) Los horarios o elementos de temporalidad que se asentaron en el acta de asamblea general comunitaria no coinciden con los señalados en el acta de hechos relevantes.

8) En el acta de hechos relevantes se reconoce que la asamblea fue suspendida antes de terminar el conteo y anotación de los ciudadanos que apoyaban a la planilla postulada por Martimiano Díaz Díaz.

Por tanto, esta Sala Regional concluye que, de las constancias de autos no se desprenden elementos suficientes que permitan sostener con certeza el procedimiento y resultado de la elección; pues si bien la elección se desarrolló bajo un sistema de usos y costumbres, ello no implica que deban dejarse de observar los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, no solamente en el resultado de la elección, sino también, en todas las etapas del proceso de elección.

En razón de lo antes expuesto, éste órgano jurisdiccional estima que la autoridad administrativa electoral local, al emitir el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-77/2013 de fecha catorce de diciembre de dos mil trece, que declaró válida la elección de concejales del ayuntamiento de Sitio de Xitlapehua, Miahuatlán, Oaxaca, no fue exhaustiva en la revisión de las constancias del expediente, ya que, como ha quedado evidenciado en el desarrollo de la presente sentencia, no se cumplieron con los elementos mínimos que establece el artículo 261 del código sustantivo electoral local, toda vez que no se respetó el procedimiento y mecanismo informado por la propia autoridad municipal, se modificó el horario y el lugar de la asamblea, y el acta que se levantó, como ha quedado demostrado, adolece de serias deficiencias que impiden tener certeza de los resultados obtenidos.

Por tanto, lo procedente es revocar el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-77/2013 de fecha catorce de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que declaró válida la elección de concejales del Ayuntamiento de Sitio de Xitlapehua, Miahuatlán, y dejar sin efectos la asamblea celebrada el diecisiete  de noviembre de dos mil trece.

Lo anterior con fundamento en el artículo 96, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, que señala que podrá declararse la nulidad de una elección cuando haya quedado plenamente probado y sean determinantes para el resultado de la elección, irregularidades graves, no reparables en la elección que violen en forma alguna los principios de legalidad, libertad, certeza, imparcialidad autenticidad y universalidad en la emisión del voto.

Efectos de la sentencia.

Ante la revocación de la declaración de validez de la elección de diecisiete de noviembre de dos mil trece, lo procedente es ordenar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que disponga lo necesario, suficiente y razonable para que, mediante la conciliación pertinente, consultas requeridas y resoluciones correspondientes, se realicen nuevas elecciones de concejales en el municipio de Sitio de Xitlapehua, Miahuatlán, Oaxaca, por las razones y fundamentos que se precisan en la presente sentencia.

A efecto de lo anterior, se conmina a todos los involucrados en la organización, celebración y participación de las elecciones de este ayuntamiento, que en lo subsecuente, se den las reglas y registros mínimos que permitan garantizar la universalidad del voto y asegurar la participación de todos los habitantes del municipio en condiciones de igualdad en la asamblea comunitaria.

En cuanto a la temporalidad para su cumplimiento, se concede un plazo de sesenta días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, lo cual se deberá informar a este órgano jurisdiccional en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que ello ocurra.

Asimismo, se vincula al Congreso del Estado y al Gobernador Constitucional de dicha entidad, para que en el ámbito de sus respectivas competencias designen a un encargado del gobierno municipal hasta en tanto entren en funciones los concejales que surjan de la nueva elección, con base en lo dispuesto por los artículos 59, fracción XIII y 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la sentencia de treinta de diciembre de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JNI/53/2013, que confirmó el acuerdo que calificó y declaró la validez de la elección de concejales del ayuntamiento de Sitio de Xitlapehua, Miahuatlán, Oaxaca, celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil trece.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo CG-IEEPCO-SIN-77/2013, de catorce de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que calificó y declaró legalmente válida la elección de concejales del ayuntamiento de Sitio de Xitlapehua, Miahuatlán, Oaxaca.

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que disponga lo necesario, suficiente y razonable para que, mediante la conciliación pertinente, consultas requeridas y resoluciones correspondientes, se realicen nuevas elecciones de concejales en el municipio de Sitio de Xitlapehua, Miahuatlán, Oaxaca, por las razones y fundamentos que se precisan en la presente ejecutoria.

CUARTO. Se concede un plazo de sesenta días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca dé cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.

La autoridad deberá informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento dado a este fallo, en un plazo veinticuatro horas, contado a partir del momento en que ello ocurra.

QUINTO. Se vincula al Congreso del Estado de Oaxaca y al Gobernador Constitucional de dicha entidad, para que en el ámbito de sus respectivas competencias designen a un encargado del gobierno municipal hasta en tanto entren en funciones las autoridades que surjan de la nueva elección en el municipio de Sitio de Xitlapehua, Miahuatlán, Oaxaca.

Por lo expuesto y fundado, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 


[1] Obra a foja ochenta del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 403-404.

 

[3] Sobre el tema, véanse las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con la clave P./J. 53/2006, de rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS —en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, abril de 2006, p. 584, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 175308—, así como P./J. 18/2010, de rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA —en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 2321, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 165235—.

 

[4] Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafos 78 y 100, consultable en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf.

[5]  Artículo 25. Protección Judicial

1º Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

[6] Antes denominados “usos y costumbres”, “sistema electoral consuetudinario” o “derechos indígenas”.

[7] Este criterio ha sido utilizado al resolver los juicios ciudadanos SX-JDC-1/2012, SX-JDC-971/2012, SX-JDC-5340/2012, SX-JDC-253/2013, SX-JDC-328/2013 y SX-JDC-636/2013, por citar algunos.

[8] http://e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/EMM20oaxaca/index.html

[9]http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=538

[10] Datos obtenidos de la página http://www.e-local.gob.mx/wb2/ELOCAL/EMM_oaxaca

[11] Datos obtenidos del informe realizado  por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, remitido a esta Sala Regional mediante oficio I.E.E.P.C.O./P.C.G./109/2014 el veintisiete de enero del presente año.

[12] Idem.

[13] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, jurisprudencia. México, 2013, página 125.

[14] Instrumento que expresa un amplio consenso de la comunidad internacional y sirve de parámetro orientador para definir los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos tanto en el derecho constitucional como internacional.

[15] SUP-JDC-1011/2013.

[16] Reporte A/68/317 del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas A/68/317 en http://daccess-ods.un.org/access.nsf/Get?Open&DS=A/68/317&Lang=E

[17] Tesis XXXV/2013, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO”, aprobada por la Sala Superior de este tribunal en la sesión pública de veintisiete de noviembre de dos mil trece.

[18] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de actuación para quienes imparte justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, México, SCJN, 2013, p. 13.

[19] Informe provisional del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, en www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/65/264

[20] SUP-JDC-1011/2013.

[21] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 532 y 533.

[22] Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas. 346-347.

[23] Obra a fojas 449 a la 464 del cuaderno accesorio único

[24] Obra a foja 346 del cuaderno accesorio único.

[25] SUP-REC-0016/2014

[26] Obra a foja 52 del cuaderno accesorio único.

[27] Obra a foja 77 del cuaderno accesorio único.

[28] Obra a foja ochenta del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[29] Obra a foja 368 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[30] Fojas 84 a 86 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[31] Obra a foja 77 del cuaderno accesorio único.

[32] Oficio número 001/2014.

[33] Consta en las actas de Asamblea que obran a fojas 337 a 343 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[34] Obra a fojas 145 a 147 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[35] Obran a fojas 89 a 105 del cuaderno accesorio único.