JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-38/2010
PROMOVENTE:
NAZAREO MENDOZA TRUJILLO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE:
CLAUDIA PASTOR BADILLA
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE:
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
SECRETARIO:
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Nazareo Mendoza Trujillo, en contra de la sentencia de cinco de marzo del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local JDC 28/2010, relativa a la elección extraordinaria de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Río Blanco, Veracruz, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:
a. El diecinueve de septiembre de dos mil nueve, la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz, emitió la convocatoria para llevar a cabo las elecciones extraordinarias para renovar, entre otros cargos, al Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo de dicho instituto político en el municipio de Río Blanco.
El veinticinco siguiente, la Comisión Nacional Electoral del referido partido político modificó dicha convocatoria.
b. El cinco de noviembre del mismo año, en los estrados y página de Internet de la citada Comisión, se publicó el acuerdo “ACU-CNE-291/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL NÚMERO, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS A INSTALARSE EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LOS ÁMBITOS ESTATAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO DE VERACRUZ.”
c. El ocho siguiente se llevo a cabo la elección extraordinaria referida.
d. El once de diciembre último, la Comisión Nacional Electoral dio a conocer el cómputo de la elección correspondiente al Comité Ejecutivo del municipio mencionado. Resultó ganadora la Fórmula 1, integrada por Joaquín Sosa Herrera y Rosa Carrizo Luna, candidatos a Presidente y Secretario General respectivamente.
e. El quince siguiente, Juan Gabriel Montes de Oca López, representante de la Fórmula 50, a la cual pertenece la actora, interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Garantías.
El veintinueve de enero del presente año, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática declaró infundado el recurso de inconformidad.
f. El quince de febrero siguiente, el actor impugnó dicha resolución ante esta Sala dando origen al juicio ciudadano SX-JDC-23/2010, el cual se remitió al tribunal local, el veintitrés siguiente, por definitividad.
g. Con motivo de lo anterior en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave se integró el expediente JDC 28/2010.
El cinco de marzo último, la autoridad responsable dictó sentencia por la que confirmó la resolución dictada en la instancia partidista.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve posterior, Nazareo Mendoza Trujillo promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. El trece siguiente, el Presidente del Tribunal Electoral en Veracruz remitió a esta Sala el expediente, el informe circunstanciado y las constancias atinentes al trámite del medio de impugnación.
b. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo del mismo día, la Magistrada Presidente integró el expediente SX-JDC-38/2010. El turno correspondió a su ponencia.
c. El dieciséis de marzo, la Magistrada Instructora radicó el juicio, y toda vez que la autoridad responsable adujo en su informe circunstanciado la causal de improcedencia consistente en la falta de firma autógrafa, al advertir diferencias en los trazos de las plasmadas por el enjuiciante en diversos documentos, se le dio vista para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
d. El veinte posterior, la Magistrada Instructora requirió a la Oficialía de Partes de esta Sala Regional para efecto de informarse si en el plazo otorgado para desahogar la vista, se había recibido alguna promoción del enjuiciante dirigida al expediente en el cual se actúa.
e. El día siguiente, el titular de dicha área informó que en el lapso concedido no se recibió respuesta alguna por parte del promovente.
f. El treinta y uno de marzo, la Magistrada Instructora admitió el juicio y al no encontrarse pendiente diligencia alguna, cerró la instrucción.
g. En sesión de esta fecha el proyecto de la Magistrada ponente se rechazó por mayoría de votos, y se designó a la Magistrada Yolli García Alvarez, para elaborar el engrose, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 6, apartado 3, 7, 79, 80, apartado 1, inciso g) y 83, apartado 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio mediante el cual el actor, como ciudadano y miembro de un partido político, controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, relativa a una elección de dirigentes de un órgano del Partido de la Revolución Democrática, distintos a los nacionales, en particular del Comité Directivo del Municipio de Río Blanco, de la citada entidad federativa que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, al estimar que se viola su derecho político-electoral de afiliación a un partido político, en su vertiente de ser votado.
SEGUNDO. Improcedencia. En el caso se advierte que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, apartado 1, inciso c) en relación con el 9, apartados 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la ausencia del presupuesto procesal consistente en la demostración del acto jurídico unilateral, con el cual se acredita el ejercicio del derecho de acción, relativo a la firma autógrafa que debe constar en el escrito de demanda.
El invocado artículo 11, apartado 1, inciso c), establece que procede el sobreseimiento de los medios de impugnación cuando admitida la demanda, aparezca o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia previstas en el propio ordenamiento procesal electoral.
Al respecto, los presupuestos procesales, entendidos como los necesarios para que las pretensiones sean atendidas por el juez y le imponga a éste la obligación de iniciar el proceso, son los que determinan el inicio válido de todo proceso, es decir, se trata de condiciones previas a éste y por ello, deben concurrir en el momento de formularse la demanda o denuncia.
Los presupuestos procesales se distinguen de las excepciones, pues mientras los primeros se refieren al debido ejercicio de la acción, como derecho subjetivo a impetrar la iniciación de un proceso o la formación válida de la relación jurídico procesal, las excepciones tienen como finalidad destruir la pretensión del demandante, es decir, se refieren al fondo de la cuestión debatida.
Por lo mismo, la falta de los primeros impide que haya proceso, mientras que de acreditarse una excepción, evitan el dictado de una sentencia a favor del demandante.
Luego entonces, cuando se tiene conocimiento pleno, fehaciente e indubitable de la imposibilidad de satisfacer un presupuesto procesal, se hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la sustanciación del asunto, en razón de que el demandante jamás podría obtener su pretensión, ante lo cual, la tramitación atentaría contra los principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo de trabajo, esfuerzos y recursos del juzgador, así como de las partes, para arribar a un resultado inviable y conocido desde el principio.
La clasificación de los presupuestos procesales es posible ubicarla en dos grupos:
1. Presupuestos procesales previos al proceso, que a su vez se subdividen en:
a. Presupuestos procesales de la acción,
b. Presupuestos procesales de la demanda.
2. Presupuestos procesales del procedimiento, que atañen al válido desenvolvimiento del proceso, hasta culminar con la sentencia, cualquiera que sea el contenido de ésta.
Un presupuesto procesal, previo al proceso, consiste en la prueba del acto jurídico unilateral, con el cual se acredita el ejercicio del derecho de acción.
De acuerdo con lo dispuesto en los preceptos invocados, los medios de defensa en la materia se deben presentar por escrito y cumplir, entre otros requisitos, con el de hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente; la ausencia de dicho requisito es una causa de notoria improcedencia y por tanto, procede desechar de plano la demanda.
La firma autógrafa del actor de un medio de impugnación, es, por regla general, la forma apta para acreditar el presupuesto procesal en comento, aunque ésta puede asentarse en el escrito con el cual se designa y autoriza a un representante, en caso de ser admisible, supuesto en el cual, dicho representante estaría legitimado para firmar la demanda, con la aclaración de que admite prueba en contrario.
Lo anterior, porque el objeto de la firma autógrafa consiste en identificar a quién emite o suscribe un documento y vincular al autor con su contenido.
Por tanto, la falta del requisito en comento en un escrito inicial de impugnación, hace imposible acreditar el acto jurídico unilateral, a través del cual se ejerce el derecho de acción y determina la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal, ante la ausencia del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho de acción.
Ahora bien, se debe entender que la firma autógrafa es aquella puesta del puño y letra del promovente, que genera en la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, la convicción de certeza sobre la identidad de la persona que suscribe el correspondiente medio de impugnación, con quien formalmente asume la calidad jurídica de actor o demandante, de tal manera que no exista duda alguna sobre su voluntad de ejercer el derecho de acción. En tal sentido, no podrá aceptarse como firma autógrafa cualquier tipo de anotación, legible o ilegible.
Así, cuando la ley procesal electoral federal dispone como causa de notoria improcedencia, el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente, debe estimarse que tal hipótesis normativa no hace alusión exclusivamente a la ausencia total de firma, es decir, al espacio en blanco, pues también incluye aquellos casos, como el presente, en los cuales, no obstante existir alguna rúbrica o anotación a manera de firma, ésta resulta evidentemente, distinta y ajena a la firma autógrafa indubitable de quien se dice promovente o suscriptor del respectivo medio de impugnación, pues tal discrepancia en la prueba idónea sobre la manifestación de voluntad del accionante, genera el mismo estado de incertidumbre propiciado por la omisión de plasmarla.
Al respecto, resulta aplicable, en su ratio essendi, la tesis relevante, FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (Legislación del Estado de San Luis Potosí).[1]
En el caso, entre las constancias que integran el presente expediente, se encuentran los siguientes escritos:
1. la demanda signada por Nazareo Mendoza Trujillo, que dio origen al juicio ciudadano SX-JDC-23/2010, mismo que fue reencauzado mediante acuerdo de esta Sala Regional del pasado veintitrés de febrero, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el Código Electoral de Veracruz, y en el tribunal electoral de esa Entidad Federativa, con la clave de expediente JDC 28/2010, dentro del cual, se dictó la sentencia ahora reclamada.
2. El ocurso de presentación de la referida demanda, y
3. Copia de la credencial para votar con fotografía, que dicho ciudadano acompañó para acreditar su personalidad.
Las imágenes de las rúbricas que ahí aparecen como firmas autógrafas, son las siguientes:
Escrito de presentación Foja 14 del cuaderno accesorio |
Demanda Foja 22 del cuaderno accesorio |
Copia de la credencial de elector Foja 23 del cuaderno accesorio |
Las rúbricas, que parecen similares en todos y cada uno de los indicados documentos, son notoria y evidentemente distintas a las que calzan el escrito de presentación y la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya imagen es la siguiente:
Demanda |
En lo que atañe a la copia simple de la credencial para votar exhibida por el promovente del juicio ciudadano local primigenio, debe partirse de lo previsto en el artículo 180 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, la credencial para votar con fotografía es un documento público en cuya tramitación se exige que el interesado asiente su firma y huella dactilares y que al recibirla el ciudadano debe identificarse a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega.
En esas condiciones es válido concluir que la signatura contenida en ella puede tenerse por auténtica, máxime cuando la copia simple de dicha credencial fue aportada por el propio promovente a la presente cadena impugnativa, motivo por el cual surte efectos probatorios en contra de su oferente, pues su aportación lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, conforme al criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.[2]
En el caso, tal cualidad sólo es posible adjudicarla a la copia de la credencial para votar con fotografía exhibida con la primera demanda, ya que es la única aportada en toda la cadena impugnativa, y al no haber algún otro elemento de convicción en contrario, en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ante esa diferencia de rúbricas asentadas en los mencionados documentos, la Magistrada instructora dio vista al presunto promovente, mediante proveído del pasado dieciséis de marzo, para que un plazo de tres días, contados a partir de la notificación de ese acuerdo, manifestara por escrito lo que su derecho conviniera. No obstante, Nazareo Mendoza Trujillo no desahogó la vista concedida, y en consecuencia, debe tenerse por perdido su derecho a manifestar lo que su interés conviniese.
De esta forma, al valorar y apreciar en su conjunto los documentos antes indicados, con fundamento en el artículo 16 de la ley de medios, en relación con la conducta procesal del presunto actor, es dable sostener la inexistencia de elementos que demuestren fehacientemente que la rúbrica asentada como firma autógrafa en la demanda del presente juicio provenga de Nazareo Mendoza Trujillo, y por tanto, carece de la firma autógrafa de la actora, motivo por el cual se actualiza la causa de notoria improcedencia prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la imposibilidad de acreditar la autenticidad de la voluntad del presunto demandante, en el sentido de querer ejercer el derecho de acción.
Tampoco podría considerarse que el ocurso inicial fue firmado por un representante de Nazareo Mendoza Trujillo, ya que en autos no hay constancia del acto volitivo que así lo determine; en el escrito se afirma su promoción con el carácter de candidato a la presidencia del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Río Blanco, Veracruz; y además, la firma también es diversa a la visible en el escrito de inconformidad de quince de diciembre de dos mil nueve, presentado por Juan Gabriel Montes de Oca López, en su carácter de representante de las fórmulas de candidatos número cincuenta.
La distinción se aprecia más claramente en el siguiente cuadro comparativo:
Identificación |
Demanda del presente juicio |
Recurso de inconformidad |
En consecuencia y por las consideraciones previamente señaladas, lo procedente es sobreseer el presente juicio ciudadano.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por Nazareo Mendoza Trujillo, en contra de la sentencia de cinco de marzo del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local JDC 28/2010.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto, por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, acompañando copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Yolli García Alvarez y Judith Yolanda Muñoz Tagle, con el voto en contra de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DE LA CLAVE SX-JDC-38/2010.
Con el debido respeto a mis compañeras, sostengo la postura expresada en el proyecto rechazado por la mayoría y para explicar mi posición tengo que dividir mi análisis en tres apartados.
Primero, explicaré por qué, por las particularidades de todos los asuntos involucrados con las elecciones del Partido de la Revolución Democrática para integrar sus órganos directivos a nivel municipal y estatal, se dio un tratamiento específico en cuanto a la instrucción, pese a que la discusión versó sobre la autenticidad de una firma.
Segundo, cuáles son las consecuencias jurídicas que a mi parecer se siguen del silencio del actor pese a que fue de su conocimiento la controversia por las diferencias entre las firmas visibles en la demanda de este juicio y la del juicio local, a través de la vista.
Por último, mi tercer argumento, se encamina a demostrar, que con independencia de lo anterior, cuando se involucra una discusión sobre la satisfacción del requisito de que la demanda contenga la firma autógrafa del promovente, el juez debe adoptar, en general, una posición formal de la revisión de todas las constancias que además de la demanda tiene a su alcance, mientras que los escenarios en los cuales se requiera de otros elementos, escapan a la revisión oficiosa que debe realizar el juzgador de la satisfacción de los presupuestos procesales y entran en el campo del ejercicio del derecho de contradicción, para que quien tiene interés para ello, se oponga en el momento procesal oportuno y, compruebe las razones de su dicho, para lo cual no basta con demostrar simplemente la existencia de firmas distintas, sino que deberá acreditar, que provienen de personas distintas, pues la sola diferencia no lo implica y, en su caso, cómo distingue que la visible en la demanda cuestionada es de persona diferente al promovente.
1. En virtud de ser un hecho notorio para esta Sala Regional, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a partir del diez al trece de marzo de este año, ingresaron a esta Sala doce juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los cuales se impugnaron, aunque de municipios distintos, los resultados de las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, celebradas el ocho de noviembre de dos mil nueve, en demandas prácticamente idénticas.
Toda vez que en ocho de ellas, el tribunal responsable hizo valer la causa de improcedencia relacionada con la falta de firma autógrafa de los promoventes, por existir, a su parecer, diferencias al comparar las visibles en las demandas de los juicios locales y las correspondientes a los juicios de esta instancia.
Ante la identidad en las demandas, fue posible suponer que los interesados tuvieron una misma representación, de ahí que al ser ese el momento en el cual se da la expresión de voluntad y por lo mismo, que si existió simulación, se diera en ese momento, en aras de no dejar al arbitrio de la autoridad cuándo hacerlo valer, se acordó dar el mismo tratamiento a todos los expedientes que las presentaran, con independencia de que la autoridad lo planteara.
Así, a fin de despejar cualquier incógnita en relación con el ejercicio de la acción, por las características propias y únicas de tales expedientes, se dio vista al actor con las diferencias relatadas, con el apercibimiento que de no comparecer se resolvería con las constancias de autos.
Esa es la explicación que a mi parecer justifica que pese a que lo concerniente a la autenticidad de las firmas, por requerir de conocimientos especializados es ajeno a las tareas del juez por lo cual no puede ser parte de una actuación oficiosa para conseguirlo, conocer la posición del actor en cuanto a su voluntad, sólo reforzaría la presunción de su ejercicio, como se explica en el siguiente argumento.
2. Ciertamente, conocer la postura del actor a través de la vista para corroborar su voluntad implica, que al dejarlo en aptitud de conocer de la existencia de una controversia al respecto, lo lógico sería, si no fuera de su interés impugnar el acto, que lo hiciera valer, por lo mismo, que esa actuación únicamente pretendiera evitar que personas ajenas suplantaran el derecho unilateral del actor.
En consecuencia, el silencio del interesado, pese a la notificación, implica el reconocimiento de su voluntad para impugnar, precisamente porque lo ordinario de quien conoce la suplantación de su voluntad es que lo reclame, de ahí que si en el caso lo supo y guardó silencio, es que lo admite, con lo cual difiero de una de las posturas que asume la mayoría.
Aquí me resulta importante hacer notar que la aptitud en la cual se dejó al actor de conocer acerca de esta impugnación es fehaciente, dado que la notificación se realizó en el mismo domicilio que para tal efecto se ha señalado en toda la cadena impugnativa, por lo mismo, que si lo ahí notificado sirvió para el conocimiento de las instancias anteriores, también lo sea para tal actuación.
Asimismo, es importante tener en cuenta que de conformidad con la doctrina[3], cuando se pide a alguna de las partes pronunciarse en cuanto a la autenticidad de la firma de un documento del cual depende que prospere una pretensión o defensa, el perfeccionamiento puede lograrse con la ratificación de quien se presume su autor, por lo cual, el juez, previo ofrecimiento por la parte interesada, podrá citar al supuesto autor para que manifieste lo que a su interés convenga.
La omisión de responder la vista, por ello, tiene como consecuencia la aceptación de la autoría, precisamente, porque nadie está dispuesto a reconocer documentos que no le corresponden, cuando esto les puede parar perjuicio.
En ese entendido, en el caso, el silencio del actor en relación con la autenticidad de la firma en la demanda implica el reconocimiento tácito de su voluntad para impugnar y, por lo mismo, su vinculación al juicio, por lo cual, las consecuencias jurídicas de la sentencia, cualesquiera que sean, le serían exigibles, sin posibilidad de alegar ausencia de voluntad.
Es por estos razonamientos que considero que, pese al silencio, la voluntad del actor de ejercer la acción de instar a la jurisdicción para dirimir la legalidad del acto reclamado se ratificó tácitamente ante este órgano, con lo cual se colma el requisito atinente.
3. Con independencia de lo anterior, la sola diferencia en las firmas cuestionadas, en nada impide considerar satisfecho el requisito a que se refiere el artículo 9, párrafo, 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con las consideraciones siguientes.
De conformidad con los presupuestos procesales de la demanda que debe verificar el juez oficiosamente para instaurar válidamente el proceso, en relación con las máximas de la experiencia derivadas del comportamiento de quienes estiman un acto lesivo de su esfera jurídica y la diferencia que esto guarda con las excepciones previas que puede oponer quien cuenta con interés jurídico para ello, una vez instaurada la relación jurídico-procesal, conjuntamente con los principios de imparcialidad y equidad en el proceso a través del trato igual a las partes, se obtiene que la satisfacción del presupuesto procesal de expresar la voluntad de ejercer la acción a través de la firma, para el válido inicio del proceso, se alcanza cuando la demanda la suscribe quien cuenta con interés jurídico para cuestionar el acto reclamado y en ella existe una firma autógrafa, por la vinculación ordinaria que existe entre interés y autoría, mientras que desvirtuarlo entra en el campo de las defensas o excepciones previas que puede oponer quien tiene interés para impedir, no solo que prospere la pretensión del actor, sino incluso, la instauración del proceso.
Ahora bien, para que tal oposición sea eficaz para impedirlo, no basta con que quien lo alegue aluda a diferencias en las firmas visibles en documentos supuestamente provenientes del actor, dado que si bien esa referencia repercute sobre lo indubitable de alguna, en atención a que lo ordinario es que las personas firmen de manera muy similar durante toda su vida, ante la imposibilidad para conocer cuál de las comparadas corresponde al puño y letra del actor, debe prevalecer la presunción de autenticidad de la expresión de la voluntad del promovente, puesto que las diferencias no significan, necesariamente, autorías distintas, de ahí que desvirtuar el alcance de las constancias de autos presentadas al juez para instaurar el proceso, corresponde demostrarlo al interesado, con medios de convicción adicionales a las simples diferencias, por ejemplo, con un historial documentado y perfeccionado de firmas indubitables del actor, o bien, con la pericial en caligrafía y grafoscopía, o cualquier otra de las admisibles en el procedimiento de que se trate.
Por lo tanto, si de las constancias presentadas al juez solo es posible verificar diferencias entre la firma autógrafa de la demanda y otra que también se presume del actor en una instancia distinta, tales elementos resultan insuficientes para concluir que la visible en esta instancia proviene de persona distinta y por lo mismo, que deba tenerse por satisfecho el requisito correspondiente.
En otras palabras, desvirtuar la autenticidad de las constancias de autos se encuentra fuera de la revisión oficiosa del juez, porque tal interés se rige por los principios procesales de distribución de las cargas, imparcialidad y trato igualitario a las partes.
En efecto, no debe confundirse la revisión oficiosa de los presupuestos procesales y las facultades del juez para mejor proveer, con la posición y oposición de los interesados sobre la cuestión debatida y las cargas procesales de instancia de parte y de contradicción, pues tales atribuciones del juzgador, de no distinguirse del resto de principios rectores del debido proceso, llevarían al extremo de considerar que la verificación oficiosa de los presupuestos procesales implica, incluso, buscar pruebas en contrario de los intereses de una de las partes, lo que corresponde únicamente a quien cuenta con interés jurídico para tal efecto.
Ciertamente, el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación deberán cumplir, entre otros, con el requisito de hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
Ese requisito, se traduce en la expresión de la voluntad unilateral de quien se estima lesionado en su esfera jurídica, de ejercer el derecho público de acción.
Esto es, ese requisito se vincula con el ejercicio del derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, a través de un proceso.
De esta suerte, el objeto de ese requisito es identificar a quien emite o suscribe un documento para vincular al autor con el hecho jurídico lato sensu contenido en el documento, y darle autenticidad, lo cual, es un criterio también adoptado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional[4],
Así, la firma es la prueba por excelencia de la expresión de la voluntad, al vincular el contenido de la demanda con su autor.
Ese requisito es un presupuesto procesal, porque los sujetos del derecho de acción de instar a la jurisdicción, son el actor y el juez en representación del Estado, por lo cual es indispensable que el interesado compruebe esa calidad antes de iniciar un proceso, lo cual, ordinariamente se regula en la ley, a través de la carga de cumplir con determinados requisitos para que la demanda sea admitida y se inicie el proceso.
Por lo tanto, los presupuestos procesales se vinculan con cuestiones de forma, rito o procedimiento, distintos a los de fondo, que se refieren a la cuestión sustancial debatida y a las excepciones previas o las propiamente dichas.
La clasificación ya utilizada por esta Sala[5] de tales presupuestos consiste:
Presupuestos procesales previos al proceso que, a su vez, se divide en dos:
a. Presupuestos procesales de la acción.
. La legitimación en el proceso.
. La investidura del juez, persona ante quien se debe presentar la demanda.
. La personería.
. La oportunidad en la presentación.
b. Presupuestos procesales de la demanda.
. La demanda se formule ante el juez de la jurisdicción y competencia.
. La debida demanda que incluye el cumplimiento de los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija, los cuales deberá examinar y exigir el juez a fin de admitirla o rechazara.
En cambio los presupuestos procesales del procedimiento son los que deben cumplirse una vez admitida la demanda, con miras a constituir la relación jurídico-procesal y que aquél continúe su curso, tales como:
a. Medidas preventivas, registro de la demanda, secuestro de bienes muebles, entre otras.
b. emplazamiento a los demandados.
c. la no caducidad de la instancia por inactividad de las partes.
d. seguir la clase de procedimiento que corresponda.
e. la ausencia de causa de nulidad.
Una vez constituida la relación jurídico-procesal, inicia el derecho de contradicción, que se identifica con la defensa del interesado frente a las pretensiones del demandante, el cual se funda en un interés general, como el que justifica la acción, al contemplar el interés público en el respeto de dos principios fundamentales para la organización social: el que prohíbe juzgar a nadie sin oírlo y sin darle los medios adecuados para su defensa, en un plano de igualdad de oportunidades y derechos, y el que niega el derecho de hacerse justicia por sí mismo.
El derecho de contradicción existe desde el momento en que la contraparte es vinculada al juicio, independientemente de la razón o sin razón que acompañe a la pretensión del demandante, pues existe para dar oportunidad de oponerse a la demanda o a la instauración del proceso.
Así, la oposición es una de las maneras como puede ejercerse el derecho de contradicción y entre las que existen para tal efecto, debe recordarse la oposición positiva de defensa, la cual se endereza por el interesado, en atacar el procedimiento por vicios de forma, con independencia de la pretensión, para suspenderlo o mejorarlo, como cuando se alega la falta de un presupuesto procesal, sea oponiendo excepciones previas, o reclamando la nulidad de lo actuado.
Esto es, las oposiciones de quien cuenta con interés para impedir la instauración del proceso, es el acto de voluntad a través del cual manifiesta de alguna manera su resistencia a la pretensión o a la instauración del proceso.
De esta suerte, la oposición constituye la carga procesal de reclamar la falta de estos presupuestos procesales, para lo cual, la ley da a los interesados dos oportunidades, primero, como cuestión para debate previo, una vez notificados de la demanda, o bien, como declaración de nulidad cuando la falta produce ese vicio.
Conforme con lo anterior, el juez cumple con la revisión oficiosa de los presupuestos procesales previos, al examinar el contenido de la demanda y sus anexos, pero no le corresponde estudiar o verificar la exactitud de los hechos o constancias, porque son cuestiones para decidir en la sentencia o como parte de las cargas que debe afrontar el interesado al oponer y demostrar excepciones previas.[6]
En consecuencia, si las cuestiones inherentes a desvirtuar los elementos que se siguen de las constancias de autos para la instauración valida del proceso, escapa a la obligación del juez, por corresponder al terreno de la carga que debe afrontar quien tenga interés para oponerse a las pretensiones o instauración del proceso, entonces, desatender a esas limitantes por el juzgador contraviene los principios de imparcialidad y trato igualitario a las partes.
En efecto, el principio de imparcialidad consiste en la ausencia de todo interés del juez en su decisión, es decir, requiere de lograr, que en los casos concretos a decidir, el único interés que guíe a los juzgadores sea la recta administración de la justicia, sin desviar su criterio por cualquier otra razón o en beneficio de alguna de las partes.
Asimismo, el de igualdad de las partes ante la ley se refiere, esencialmente, a lograr que en el curso del proceso, las partes gocen de iguales oportunidades para su defensa.
Así, considerar como parte de las tareas del juez actuar oficiosamente sobre aspectos no debatidos, o bien, pese a que las constancias de autos le permiten considerar satisfecho un requisito, buscar pruebas en contrario, sería desatender a los principios citados y permitir que éste actúe en nombre de una de las partes o con el interés necesario para oponerse a la instauración del proceso o la procedencia de lo pretendido, lo cual carece de justificación legal.
Precisado cómo operan los conceptos procesales relativos a los presupuestos de la acción y la demanda, así como su diferencia con las cargas de oponerse al proceso o a la pretensión, su aplicación al caso concreto, lleva a lo siguiente:
La demanda presentada ante la autoridad competente, la suscribió quien se dice lesionado por el acto reclamado y en ella aparece una firma autógrafa, lo cual genera la presunción de autenticidad, de conformidad con las máximas de la experiencia, que atienden al comportamiento ordinario de quienes estiman contar con un derecho y la existencia de un acto que les impide su ejercicio.
Este comportamiento, en la materia electoral es aún más evidente, si se tienen en cuenta las estadísticas del incremento en las impugnaciones cuando se trata de asuntos relacionados con la vida interna de los partidos políticos, como es el caso.
Asimismo, la autenticidad del ejercicio de la acción por voluntad del actor se comprobó con la ratificación tácita derivada de la vista ordenada por la Magistrada Instructora, de conformidad con lo explicado.
Es verdad que existen diferencias en las firmas plasmadas en la demanda presentada ante esta Sala y la presentada ante la instancia local. Sin embargo, tal cuestión en nada destruye la satisfacción del requisito en análisis, primero, porque no es posible establecer que alguna de las dos corresponde al puño y letra de persona distinta al actor, pues la diferencia no implica, necesariamente, autorías distintas, y, al estar ratificada la voluntad del promovente, ésta debe imperar sobre cualquier indicio en contrario, segundo, porque ante la falta de elementos para distinguir si una de las dos es falsa y cuál es a la que corresponde ese calificativo, para comprobarlo sería necesario contar con pruebas, ofrecidas por quien lo afirma, en este caso, la responsable, por ejemplo, acerca de la forma en que ordinariamente firma el actor, o, a través de la pericial en caligrafía o grafoscopía para determinar cuál proviene de su puño y letra, situación que tampoco ocurre en el caso, pues el interesado solo se limitó a manifestar que desde su punto de vista existían diferencias en las firmas, sin que haya ofrecido medio de convicción alguno para demostrarlo.
Tampoco es posible desvirtuar la presunción de autenticidad, por la copia fotostática de la credencial para votar, pues ésta es una fotocopia simple, de ahí que no pueda otorgársele valor probatorio pleno ni aseverar que la firma ahí plasmada sea la que corresponde al puño y letra del actor.
En consecuencia, la omisión de la responsable de ofrecer medios probatorios para demostrar su dicho, aunada a la ratificación tácita del promoverte, es suficiente para tener por satisfecho el requisito a que se refiere el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que exista posibilidad, en respeto a los principios de imparcialidad y equidad en el trato igualitario a las partes, para que el juez actúe en perjuicio de alguna.
A mayor abundamiento, de considerar válido exigir al juez sustituirse al interés de una de las partes, esa postura, por la falta de reglas para determinar cuándo las diferencias en las firmas es suficiente para actuar, podría propiciar arbitrariedad para resolver al respecto, pues, por ejemplo, ante esta Sala Regional, en otro juicio[7], y en diverso resuelto por la Sala Superior[8] también se hizo valer tal circunstancia, la cual se desestimó por unanimidad, al considerar insuficiente la simple alusión a diferencias en las firmas para tener por insatisfecho el requisito en cuestión, pues, al menos en el resuelto por esta Sala, la disidencia en el proyecto se circunscribió a los términos para responder el fondo de la cuestión debatida, sin que la ponente explicara por qué, en ese supuesto, pese a existir incluso alegaciones acerca de las diferencias, fue innecesario ordenar diligencia para mejor proveer, cuando incluso, era la instructora, mientras que en el juicio resuelto por la Sala Superior se alcanzó la misma conclusión aquí propuesta.
Por lo mismo, ese precedente pone de manifiesto la incertidumbre para el justiciable de conocer cuándo y cómo un juzgador estaría en aptitud de sustituirse a las partes para probar en contrario de las constancias y cuándo, sin hacer alusión, pese a tratarse de alegaciones similares, no es necesario, lo cual atenta contra los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica.
En suma, y con el debido respeto a las Magistradas que integran la mayoría, las reflexiones mencionadas son las que sustentan mi propuesta de admitir los juicios y resolver el fondo de la controversia.
MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
[1] Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen "Tesis Relevantes, páginas 587 y 588.
[2] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 66 y 67.
[3] Devis Echandía, H. Teoría General del Proceso. Buenos Aires: Universidad, 2004. pp. 364 y 365.
[4] Este criterio fue sostenido en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2993/2009 y SUP-JDC-2994/2009.
[5] Esta clasificación se utilizó al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-27/2010.
[6] Devis Echandía, H. Teoría General del Proceso. Buenos Aires: Universidad, 2004. Pp. 396 y ss.
[7] Este criterio fue sostenido por esta Sala Regional en el SX-JDC-97/2009
[8] Consultable en el juicio ciudadano SUP-JDC-210/2007