JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-38/2011
ACTORES: JOSÉ ROMERO MORALES Y JOSÉ EDUARDO MAGAÑA DE LA CRUZ
RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN JALPA DE MÉNDEZ, TABASCO Y OTRO
TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ JESÚS CÁRDENAS VARGAS Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.
SECRETARIO: FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PEREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta de abril de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por José Romero Morales y José Eduardo Magaña de la Cruz, para controvertir el capítulo IV, apartado tres, de las normas complementarias de la convocatoria para la elección de candidatos a consejeros estatales emitida por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jalpa de Méndez, Tabasco y la resolución de doce de marzo dictada por el Comité Directivo Estatal del mencionado instituto político en la citada entidad federativa, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
a) Convocatoria para celebrar Asamblea Municipal. El veinte de enero de dos mil once, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jalpa de Méndez, Tabasco, emitió convocatoria con el objetivo de celebrar Asamblea Municipal para elegir delegados numerarios para participar en la Asamblea Estatal y candidatos al Consejo Estatal del citado instituto político.
En tal convocatoria se estableció que la Asamblea se sujetaría a las “Normas Complementarias” anexas a dicho documento.
b) Aspirante a candidato. Mediante escritos de veintinueve de enero y uno de febrero de dos mil once, José Eduardo Magaña de la Cruz y José Romero Morales, respectivamente, solicitaron su registro como aspirantes a candidatos para Consejeros Estatales.
c) Asamblea Municipal. El veinte de febrero del año en curso, se llevó a cabo la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional, en Jalpa de Méndez, Tabasco, en la que resultaron electos como propuestas a candidatos para consejeros estatales los siguientes:
NO. | ASPIRANTES A CANDIDATOS ELECTOS |
1 | JORGE LUIS ÁVALOS RAMÓN |
2 | JOSÉ JESÚS CÁRDENAS VARGAS |
3 | JOSÉ LUIS GALLEGOS IZQUIERDO |
4 | MIGUEL ÁNGEL OVANDO GÓMEZ |
5 | TERESITA PÉREZ ROBLES |
6 | DANIEL CRUZ REYES |
7 | PABLO MARTÍNEZ ÁLVAREZ |
d) Impugnación intrapartidista. El veinticinco de febrero de dos mil once, mediante escrito presentado ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en Tabasco, José Romero Morales y José Eduardo Magaña de la Cruz impugnaron los resultados de la Asamblea Municipal celebrada para elegir propuesta de candidatos para Consejeros Estatales.
En esa ocasión, los demandantes solicitaron la nulidad parcial de los resultados, bajo el argumento de que Jorge Luis Ávalos Ramón, Miguel Ángel Ovando Gómez, Daniel Cruz Reyes y Teresita de Jesús Pérez Robles, repartieron despensas, material para construcción y dinero, con el objeto de captar votos a su favor en la Asamblea Municipal, conducta expresamente prohibida en las normas complementarias a la convocatoria para la elección de Consejeros Estatales.
e) Resolución intrapartidista. En sesión llevada a cabo el doce de marzo pasado, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco, resolvió la impugnación citada en el inciso anterior, calificando como infundados los motivos de inconformidad.
La resolución intrapartidista fue notificada el veintidós del mes y año en cita a los actores.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, José Romero Morales y José Eduardo Magaña de la Cruz, presentaron directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el veinticinco siguiente, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir: a) El capítulo IV, apartado 3, de las normas complementarias a la Convocatoria para elegir Consejeros Estatales emitida por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jalpa de Méndez, Tabasco y, b) La resolución de doce de marzo del año en curso, dictada por el Comité Directivo Estatal del mencionado instituto político en la citada entidad federativa.
En el medio de impugnación, los actores aducen que el apartado 3, del capítulo IV, de las normas complementarias relativas al “Registro de Propuestas de Candidatos a Consejeros Estatales”, resulta contrario a la normativa interna del Partido Acción Nacional al permitir que militantes ajenos al Municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco, se registren como aspirantes a Consejeros Estatales por esa localidad; asimismo, que el Comité Directivo Estatal omitió expresar las razones que lo condujeron a determinar que las pruebas ofrecidas para demostrar la compra de votos no eran idóneas y que los Estatutos del Partido Acción Nacional son inconstitucionales, por no prever medios de impugnación efectivos para controvertir actos relacionados con la elección de integrantes de los órganos internos.
III. Turno. Mediante acuerdo de esa fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional turnó el expediente SX-JDC-38/2011 a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación y requerimiento. En esa misma fecha, la Magistrada Instructora acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, asimismo ordenó requerir al Comité Directivo Municipal y Estatal del Partido Acción Nacional para que efectuaran el trámite legal de la demanda presentada por los ahora actores.
V. Terceros interesados. El treinta y uno de marzo de dos mil once, José Jesús Cárdenas Vargas, Pablo Martínez Álvarez y José Luis Gallegos Izquierdo presentaron escritos de terceros interesados ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco.
VI. Desahogo de requerimientos. El uno y siete de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional vía fax, la documentación atinente al trámite del asunto, la cual se recepcionó en original posteriormente.
VII. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de treinta de abril del año en curso, la Magistrada Instructora admitió la demanda y, al encontrarse debidamente integrado ordenó el cierre de instrucción y la elaboración del proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual los demandantes aducen diversas violaciones con motivo de las normas complementarias emitidas por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jalpa de Méndez, Tabasco y la resolución dictada por el Comité Ejecutivo Estatal de ese instituto político, por la cual se conculcan sus derechos político-electorales, en su vertiente de afiliación a un partido político, con todas las prerrogativas inherentes a ello.
SEGUNDO. Definitividad. Los promoventes del presente medio impugnativo solicitan que esta Sala Regional conozca vía per saltum del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no resulta procedente la solicitud formulada por los enjuiciantes.
Lo anterior es así, toda vez que entre los planteamientos de inconformidad que formulan los actores del presente juicio ciudadano, se cuestiona la constitucionalidad de la normativa interna del Partido Acción Nacional, en lo referente a la inexistencia de medios de impugnación para controvertir los actos o resoluciones relacionados con la elección de integrantes de los órganos internos de ese instituto político, siendo que los asuntos de constitucionalidad en materia electoral son competencia exclusiva del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de ahí que resulte innecesario conocer bajo la figura jurídica de per saltum del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve.
En efecto, conforme con el artículo 17 de la Constitución General de la República, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V y párrafo sexto, de la propia Ley Fundamental, se desprende que:
– Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley;
– Al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votados y de afiliación libre y pacífica para tomar parte de los asuntos políticos del país.
– Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Así las cosas, es posible afirmar que la salvaguarda de los planteamientos que conllevan cuestionamientos de constitucionalidad, corresponde a este órgano jurisdiccional federal, así como, que en el caso particular el justiciable queda exceptuado de agotar la cadena impugnativa atinente.
Por ende, a fin de dar eficacia al sistema de medios de impugnación, se considera que a esta Sala Regional, en su carácter de garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, le corresponde conocer directamente del presente asunto, por lo que no opera el per saltum planteado por los actores.
TERCERO. Tercero interesado. Mediante escritos presentados ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco, José Jesús Cárdenas Vargas, Pablo Martínez Álvarez y José Luis Gallegos Izquierdo, se apersonaron en el juicio de mérito con el carácter de terceros interesados.
a. Reconocimiento de la calidad.
En ese sentido debe precisarse que los ciudadanos tienen un interés legítimo, porque su pretensión consiste en que esta Sala Regional deje intocado el proceso de selección interno controvertido mediante este juicio ciudadano, en cuanto hace a las candidaturas obtenidas por ellos, ya que así, estarán en aptitud de participar en la Asamblea Estatal correspondiente, como propuestas para ocupar el cargo de Consejero Estatal del Partido Acción Nacional, lo cual no podría actualizarse en el caso que se decidiera invalidar esa elección intrapartidista.
Dichos ciudadanos comparecieron en tiempo. Ello al presentar los respectivos escritos dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la legislación procesal electoral para la publicitación de los medios de impugnación.
Nombre del tercero interesado | Lapso de publicitación | Fecha de presentación del escrito |
José Jesús Cárdenas Vargas | Marzo 28, 2011, 17:20 horas a marzo 31, 2011, 17:20 horas. | 31-Marzo-2011 10:15 horas |
Pablo Martínez Álvarez | 31-Marzo-2011 10:25 horas | |
José Luis Gallegos Izquierdo | 31-Marzo-2011 10:20 horas |
En tales escritos consta el nombre y firma autógrafa de los comparecientes, quienes actúan por su propio derecho.
En esas condiciones, debe reconocerse la calidad de terceros interesados a José Jesús Cárdenas, Pablo Martínez Álvarez y José Luis Gallegos Izquierdo, al reunir los requisitos previstos en los artículos 12, apartado 1, inciso c), en relación con el 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Agravios. De la lectura del escrito de demanda se observa que los actores expresan, los siguientes conceptos de inconformidad.
– Resolución del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.
Los actores controvierten la resolución emitida el doce de marzo de dos mil once, por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco, mediante la cual se declararon infundados los agravios que estos expusieron para demostrar que diversos aspirantes a candidatos a Consejeros Estatales repartieron despensas, materiales de construcción y dinero en efectivo para captar el voto de la militancia en su favor.
Sobre este acto, los actores exponen los siguientes conceptos de agravios.
A. Violaciones formales.
La falta de motivación y fundamentación de la resolución del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco, pues no expuso las razones para sostener que los elementos probatorios aportados para demostrar la compra de votos a favor de diversos aspirantes a candidatos para Consejeros Estatales carecían de idoneidad y eficacia demostrativa.
B. Parcialidad del Comité Directivo Estatal.
Los actores aducen que Jorge Luis Ávalos Ramón, tiene las calidades de candidato a Consejero Estatal y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco, por lo que no debió formar parte de ese órgano al momento de decidir sobre la impugnación que presentó respecto al proceso de selección de candidatos al mencionado cargo.
C. Inequidad en el proceso electivo.
Manifiestan los accionantes que Jorge Luis Ávalos Ramón, se valió del cargo de Secretario General del aludido Comité Directivo Estatal, para obtener ventaja sobre los demás participantes.
D. Indebido registro de militantes ajenos al municipio como candidatos a Consejeros Estatales.
Al respecto los actores exponen como motivo de inconformidad que la permisión contenida en las normas complementarias de que militantes radicados en municipios ajenos al de Jalpa de Méndez, estuvieran en posibilidad de participar y ser propuestos como aspirantes a candidatos para Consejeros Estatales por el Comité Directivo del citado municipio, resulta contraria a la normativa interna del Partido Acción Nacional, pues en esta se establece que los órganos partidistas a nivel municipal sólo podrán impulsar a los miembros que radiquen en esa esfera territorial.
– INCONSTITUCIONALIDAD DE ESTATUTOS.
Finalmente, los actores invocan la inconstitucionalidad de los Estatutos del Partido Acción Nacional, en razón de que no regulan un sistema de medios de impugnación que garantice a los miembros del propio partido, el respeto a las disposiciones constitucionales y los principios rectores de todo proceso electoral.
Como se ve, los actores combaten tanto la inconstitucionalidad de los estatutos del Partido Acción Nacional, como una resolución del Comité Directivo Estatal de ese instituto político en Tabasco, por lo cual esta Sala Regional por razones de método, procederá en primer término al estudio de constitucionalidad y, posteriormente, se analizarán los agravios formulados en contra de la resolución partidista.
QUINTO. Estudio de fondo. En atención al método de estudio antes propuesto, se procede al análisis de la constitucionalidad de la norma estatuaria del Partido Acción Nacional.
– INCONSTITUCIONALIDAD DE ESTATUTOS.
Los enjuiciantes argumentan que los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional son inconstitucionales, pues se omite establecer un sistema de medios de impugnación que garantice elecciones auténticas, libres e imparciales de sus dirigentes y, además, porque la facultad concedida al Comité Ejecutivo Nacional para revocar los actos o resoluciones de los Consejos Estatales es discrecional, circunstancias que violentan lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 27, párrafo 1, inciso b), 38, párrafo 1, incisos a) y l), y 39, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese sentido, argumentan que esta Sala debe declarar la inconstitucionalidad a efecto de que se obligue al citado instituto político a reformar sus estatutos, y en consecuencia declarar la nulidad de la elección de propuestas de consejeros estatales.
Los anteriores argumentos resultan infundados, atendiendo a las siguientes consideraciones.
De conformidad con el artículo 47, apartados dos y tres del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la impugnación de los estatutos de un partido político, después de su aprobación por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, solo puede impugnarse a partir del acto de aplicación.
Los actores se colocan en el supuesto de impugnación de normas estatutarias por el primer acto de aplicación, en virtud de que su pretensión es formar parte de los órganos de dirección de su partido.
De esta suerte, de existir la omisión estatutaria de prever los medios de defensa y los órganos para resolverlos, porque lo existente correspondiera a mecanismos de control de naturaleza distinta a la jurisdiccional, esto crearía la afectación a la esfera jurídica de los accionantes, precisamente, por impedirle dirimir al interior de su partido, con instancias jurisdiccionales, los conflictos relacionados con el acceso a los cargos de dirección y por hacer nugatorio su derecho de defensa contra las violaciones conducentes.
En esa tesitura, resulta procedente resolver si existe la omisión apuntada.
En concepto de este Tribunal Constitucional no le asiste razón a los impugnantes, cuando afirman que la normativa partidista es omisa en contemplar el procedimiento de defensa de quienes pretenden contender para los cargos de dirección.
Ello es así, pues de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 34, 35, párrafo segundo, 64, fracción XV, 67, fracción X, 76 y 87, fracción XVI, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, en relación con los apartados 1 y 2, del capítulo XI (DE LAS IMPUGNACIONES) de las normas complementarias para la celebración de la asamblea municipal cuestionada, se obtiene que el Partido Acción Nacional cuenta con dos mecanismos autónomos para la regulación de sus actos, uno de naturaleza estrictamente legal y otro, político.
El primero, opera a través de dos instancias. La legalidad de los actos municipales es revisable por el Comité Directivo Estatal, cuya determinación, a su vez, es impugnable, en segunda instancia, ante el Comité Ejecutivo Nacional. Este último recurso es denominado por los militantes o el propio partido en la práctica como veto.
Empero, no debe confundirse esa denominación del recurso con la naturaleza de la decisión, puesto que en esos escenarios, la materia versa sobre la legalidad de lo resuelto en una primera instancia, en las cuales hay una posible afectación a los derechos de los militantes, lo que necesariamente corresponde a las formas tradicionales de control jurisdiccional al interior del partido que en nada obstan o se asemejan a las diversas facultades discrecionales de control político con las que también cuenta el partido, conocidas bajo esa denominación o como objeción, que constituyen un control inter-orgánico paralelo al de legalidad para velar por los intereses y conveniencias del propio partido.
No es óbice a esa conclusión, que la normativa faculte al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para resolver, sea en control político o de legalidad, en los casos específicos ahí previstos, pues esto en nada modifica la naturaleza sobre la que versa la decisión y sí, en cambio, pretende anticiparse a cuestiones que pudieran dilatar, en perjuicio de los justiciables, las resoluciones definitivas de los medios intrapartidistas.
Control de legalidad.
Ciertamente, los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto del artículo 34, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional disponen, respectivamente, que en las distintas localidades que integran las entidades federativas se celebrarán asambleas municipales para tratar los asuntos propios de ese ámbito, para la cual se debe convocar a los miembros activos, previa autorización del órgano directivo superior, con la debida publicación de la convocatoria en los estrados del propio comité municipal, así como por cualquier otro medio que asegure la eficacia de la comunicación según las condiciones prevalecientes del lugar.
En esta disposición se prevén los primeros requisitos de legalidad para la debida celebración de las asambleas municipales, al fijar, además del método para tratar los asuntos municipales, el mecanismo para dar a conocer a todos los interesados la realización del acto.
“Artículo 34. En las entidades federativas se celebrarán Asambleas Estatales y Municipales para tratar los asuntos que los Estatutos les asignen.
Las Asambleas Estatales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Estatal y supletoriamente podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional, por propia iniciativa o a solicitud del Consejo Estatal, o de cuando menos una tercera parte de los Comités Municipales constituidos en la entidad o de la tercera parte, cuando menos, de los miembros activos del Partido en la entidad, con base en las cifras del padrón de miembros activos.
Las Asambleas Municipales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Municipal. Supletoriamente, podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional o por el correspondiente Comité Directivo Estatal, por propia iniciativa o a solicitud de cuando menos la tercera parte de los miembros activos del Partido en el municipio de que se trate, con base en las cifras del padrón de miembros activos.
La convocatoria requerirá de la autorización previa del órgano directivo superior. El Comité que haya convocado comunicará por escrito las resoluciones de la Asamblea al órgano directivo superior en un plazo no mayor de quince días; si dicho órgano no las objeta en un término de treinta días a partir de la fecha de recepción del aviso, las resoluciones se tendrán por ratificadas.
Las convocatorias a las asambleas estatales serán comunicadas a los miembros del partido por estrados en los respectivos comités, así como en tres principales medios impresos de comunicación en el ámbito geográfico de que se trate.
Las convocatorias a las asambleas municipales serán comunicadas a través de los estrados de los respectivos comités, así como por cualquier otro medio que asegure la eficacia de la comunicación según las condiciones prevalecientes del lugar.”
En el párrafo segundo del artículo 35 del mismo ordenamiento, se fija la facultad de los comités municipales para emitir normas complementarias, acordes con los estatutos, para el debido funcionamiento de sus asambleas, las cuales deben aprobarse por el Comité Ejecutivo Nacional.
“Artículo 35. Las Asambleas a que se refiere el artículo anterior se reunirán y funcionarán de modo análogo al establecido para la Asamblea Nacional del Partido y serán presididas por el Presidente del Comité respectivo o, en su caso, por quien designe el Comité Ejecutivo Nacional o el Comité Directivo Estatal que corresponda.
Para el funcionamiento de estas Asambleas, los Comités Estatales y Municipales, con la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional, podrán establecer dentro de sus respectivas competencias normas complementarias ajustadas al espíritu de estos Estatutos y a los reglamentos.
El Comité Ejecutivo Nacional tendrá la facultad de vetar dentro de los treinta días siguientes, las decisiones que tomen las Asambleas a que este artículo se refiere, con sujeción a lo dispuesto en la fracción XV del artículo 64 de estos Estatutos, y cuidará de que tales Asambleas se reúnan con la oportunidad debida”.
Las normas complementarias ordinariamente guardan relación con requisitos específicos para la celebración de la asamblea municipal, tales como el quórum para sesionar, los mecanismos de registro de los interesados, los términos para la publicación de la convocatoria, los procedimientos de registro de consejeros, entre otros, con lo cual se garantiza que el órgano municipal sea el encargado de celebrar y vigilar el correcto desarrollo de sus actos con apego a la normativa partidista.
En caso de existir inconformidades, esto es cuando los candidatos consideren la comisión de violaciones a las disposiciones del partido en perjuicio de sus intereses, las normas complementarias del acto aquí cuestionado, en el capitulo XI, relativo a las impugnaciones, en su apartado 1, les reconoce acción para impugnarlo ante el Comité Directivo Estatal, quien debe dirimir, en primera instancia, las controversias.
En cuanto al plazo, las propias normas complementarias establecen el lapso para presentar las impugnaciones atinentes ante dicho órgano, esto es, dentro del quinto día hábil posterior a la celebración de la asamblea.
Además, de la legitimación de los candidatos para controvertir la asamblea, en el artículo 76 estatutario, se reconoce al propio Comité Directivo Estatal como facultado para solicitar al Comité Ejecutivo Nacional, la revocación de la designación de consejeros estatales, cuando estime la existencia de causas justificadas para ello.
“Artículo 76. …
El Comité Ejecutivo Nacional podrá revocar la designación de consejeros estatales, por causa justificada, debidamente fundada y motivada, a solicitud del Consejo o del Comité Directivo Estatal de la entidad de que se trate”.
Como se ve, en cuestiones de legalidad, la normativa distingue con precisión las facultades del Comité Directivo Estatal como órgano resolutor o como parte en el procedimiento, al fijar su facultad de decisión jurisdiccional, cuando es el candidato quien interpone la instancia por la ilegalidad del acto estatal o bien, si es el propio Comité Directivo Estatal quien así lo considera, debe interponer la instancia ante el Comité Ejecutivo Nacional, en concordancia con el principio de todo debido proceso de evitar ser juez y parte en un determinado asunto.
Cuestión diversa, la representa el hecho de que por razones externas el órgano de juzgamiento se integre por personas que pudieran tener interés directo en los asuntos sometidos a su jurisdicción, en tanto que esto representaría una vulneración a la norma estatutaria, pero no su incostitucionalidad, pues la normativa prevé los mecanismos idóneos para evitar que en una persona o personas confluyan las calidades de juez y parte.
Ahora bien, cabe precisar que de presentarse la necesidad de ambos legitimados para solicitar la nulidad del acto, la decisión deberá emitirla el órgano con mayores facultades, esto es, el Comité Ejecutivo Nacional.
De esta suerte, la normativa contempla todo un sistema de impugnación por legalidad en sus distintos niveles, al establecer:
a) Una primera instancia para impugnar la ilegalidad de los actos;
b) Cuándo puede impugnarse;
c) Ante quién debe hacerse;
d) Quién resuelve, y
e) Las personas legitimadas para promover la impugnación.
Por otro lado, el artículo 64, fracción XV, de los estatutos, atribuye al Comité Ejecutivo Nacional la posibilidad de vetar las decisiones de las asambleas, convenciones, consejos y comités directivos o delegaciones, a nivel estatal, distrital o municipal, entre otras cuestiones, cuando del análisis que realice considere que son contrarios a los ordenamientos del partido.
“Artículo 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
…
XV. Vetar, previo dictamen fundado y motivado, las Resoluciones o Acuerdos de todas las Asambleas Estatales, Municipales y de grupos homogéneos, así como las decisiones de los Consejos Estatales, de los Comités Directivos Estatales, Municipales o Delegacionales, si resultan ser contrarias a los ordenamientos, principios y objetivos del Partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos. El Comité Estatal o Municipal correspondiente podrá pedir que se lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, con audiencia de las partes interesadas …”.
Conforme con esa facultad, el apartado 2, del capitulo XI relativo a las impugnaciones, de las normas complementarias emitidas para regir la asamblea cuestionada, establece la procedencia de la segunda instancia ante el Comité Ejecutivo Nacional, para combatir la resolución del Directivo Estatal pronunciada respecto a la legalidad de los actos municipales en primera instancia, la cual debe presentarse, a partir de la notificación de la decisión correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes ante el órgano encargado de resolver.
Hasta aquí se observa, que el control de legalidad de los actos municipales en sus dos instancias, con independencia de su denominación, opera como sigue:
Denominación. Primera instancia, cuando lo interpone el candidato ante el Comité Directivo Estatal, o bien, recurso innominado, si quien lo interpone es el propio Comité Directivo Estatal.
Segunda Instancia o veto, cuando se impugna la legalidad de la decisión de primera instancia.
Materia. Versa sobre violaciones de los derechos de los militantes (candidatos), o bien, acerca de las justificaciones legales para revocar la designación de consejeros estatales (Comité Directivo Estatal).
Legitimación. Los propios contendientes o el órgano inmediato superior.
Plazos. Dentro de los cinco días siguientes a la celebración del acto, o bien, de la notificación de la resolución de la primera instancia.
Responsable. El recurso se presenta siempre ante el órgano encargado de resolver, esto es, en primera instancia, ante el Comité Directivo Estatal, cuando la interpone el candidato o, en única instancia, cuando lo interpone el propio Directivo Estatal, ante el Comité Ejecutivo Nacional.
En segunda instancia, por el candidato, ante el Comité Ejecutivo Nacional.
De esta suerte, una vez emitida la decisión de segunda instancia, el acto adquiere definitividad legal y por lo mismo, de ser el caso, es impugnable a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante las instancias locales o federales, de acuerdo con las reglas y los tiempos rectores de la materia.
Control político.
Paralelo al control jurisdiccional referido, los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional contemplan un diverso control inter-orgánico de naturaleza política.
Ciertamente, el mencionado artículo 34, en el párrafo cuarto de los estatutos, establece que el comité municipal o estatal, debe realizar la comunicación de los acuerdos tomados en la asamblea de que se trate, al órgano directivo superior, en un plazo no mayor a quince días, para que, si éste no las objeta en el término de treinta días contados a partir de la recepción, los actos se tengan por ratificados.
Como se ve, la norma faculta ampliamente al Comité Ejecutivo Nacional para oponerse a los actos tomados en una asamblea estatal, pues claramente dispone que dentro de cierto período puede rechazarlos, o bien, confirmarlos por afirmativa ficta.
La materia sobre la que versa esa facultad, al no encontrar limitación en las razones por las cuales puede rechazarse un acto estatal, debe estimarse de naturaleza distinta a la de legalidad, pues recordemos que el artículo 76 de los estatutos establece la necesidad de que el Comité Directivo Estatal interponga ante el Comité Ejecutivo Nacional, el recurso atinente, cuando estime que es contraria a la legalidad la designación de consejeros estatales.
De esta suerte, resultaría incongruente, que una disposición obligara al Comité Directivo Estatal a acudir a otra instancia para hacer valer las cuestiones de legalidad, cuando otra lo faculta ampliamente para rechazarlo por esas mismas razones.
Así, de conformidad con el postulado del legislador racional, el cual establece que dos normas de un mismo sistema en vigencia, no pueden contradecirse, el significado atribuible a lo dispuesto en el artículo 34 respecto a la objeción, significa que se trata de una atribución política inter-orgánica, que versa sobre los intereses o conveniencias del partido, que ninguna relación guarda con la diversa de legalidad.
Además, la conclusión anterior queda corroborada al comparar los plazos rectores de cada uno de estos sistemas, pues tratándose de la objeción, se acumulan, aproximadamente, cuarenta y cinco días, antes de que finalice el término para que los involucrados validen políticamente el acto, lo cual, haría inviable el proceso de selección si se transfiriera al ámbito jurisdiccional, dada la celeridad que rige a la materia, de ahí que, resulte mucho más congruente entender los cinco días después de la realización del acto o notificación, para cuestiones jurisdiccionales y los cuarenta y cinco, para el control político.
Ahora bien, como el ejercicio de tal facultad puede derivar en conflictos inter-órganos, entre los comités en sus distintos niveles, la normativa previene su solución al establecer en los artículos 47, fracción IX y 48, último párrafo, de los estatutos, que el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, tienen la facultad de decidir todas las cuestiones que se susciten entre los órganos directivos del partido.
Lo cual incluso se corrobora en la parte final del artículo 64, fracción XV, al establecer la posibilidad de que El comité Estatal o Municipal correspondiente pida que se lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, con audiencia de las partes interesadas.
La facultad de control político en análisis, tiene su fundamento estatutario también, en el citado artículo 64, fracción XV, al establecer la facultad del Comité Ejecutivo Nacional para vetar, los actos de los niveles municipales y estatales, cuando resulten contrarios a los principios y objetivos del partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos.
Como se ve, esa disposición distingue claramente, además de la facultad del Comité Ejecutivo Nacional de segunda instancia para dejar sin efectos los actos de las asambleas en los niveles municipales y estatales cuando sean contrarios a la normatividad, la diversa de control político para velar por los principios partidistas y sus intereses, lo cual da cabida a una facultad discrecional reglada, distinta y ajena al estricto control jurisdiccional a su interior.
En síntesis, el control político de las resoluciones de las asambleas estatales o municipales, funciona de la siguiente manera:
Denominación. Objeción o veto, según la instancia emisora, órgano superior de quien realiza el acto, o bien, el Comité Ejecutivo Nacional.
Materia. Versa sobre el cumplimiento de los principios y objetivos del partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos, los cuales corresponden a posturas políticas, líneas estratégicas, programáticas o aspectos operacionales.
Legitimación. Los órganos del partido a nivel estatal o municipal.
Plazos. El órgano estatal debe comunicar a su superior, dentro de los quince días siguientes a la celebración del acto. El Comité Ejecutivo Nacional, cuenta con treinta días posteriores a la recepción de la comunicación, para oponerse, so pena de considerarlo ratificado por afirmativa ficta.
Responsable. La objeción y el veto se ejercen siempre por el órgano superior. En el caso de órganos municipales por el Comité Directivo Estatal y cuando se trata de resoluciones de asambleas estatales, por el Comité Ejecutivo Nacional.
O bien, en última instancia por el Consejo Nacional o su Comisión Permanente.
Facultades del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para resolver política o legalmente.
No obstante la distinción de las facultades autónomas con las que opera el partido en política o control jurisdiccional, el artículo 67, fracción X, de los estatutos dispone que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional podrá, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión correspondiente.
Esta atribución extraordinaria, que abarca las dos atribuciones destacadas al no hacer distinción al respecto, en nada se opone a las conclusiones anteriores, pues solo refiere una previsión partidista para los casos en los cuales se presente alguna dificultad para reunir al órgano colegiado y exista premura o urgencia para resolver, lo cual, lejos de lesionar algún derecho, privilegia los de los justiciables u órganos involucrados para obtener una solución pronta en los conflictos atinentes, lo cual siempre será validado, una vez superada la emergencia, por el órgano legitimado, esto es, el Comité Ejecutivo Nacional.
En efecto, el primer requisito que debe satisfacerse para invocar esa facultad del presidente es la urgencia, la cual, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, vigésima primera edición, significa, la necesidad o falta apremiante de lo que es menester para algún negocio o la inmediata obligación de cumplir una ley o un precepto.
De esta suerte, el presidente del apuntado comité sólo podrá actuar en nombre del órgano colegiado cuando la materia de la decisión involucre aspectos apremiantes o necesarios para la continuidad o debida solución de un conflicto enfrentado por el partido.
El segundo requisito consiste en la imposibilidad de convocar al órgano colegiado, lo cual debe quedar demostrado y, por último, se requiere el apego de las providencias tomadas a la normativa partidista o los intereses políticos según se trate.
Como se advierte, la facultad del presidente del Comité Ejecutivo Nacional encuentra claros límites en la propia normativa y obedece, únicamente, a una previsión de circunstancias extraordinarias, para salvaguardar la pronta solución de los conflictos partidistas, por lo cual su ejercicio, en nada modifica la naturaleza legal o política de cada decisión así emitida.
Demostrada la existencia de un control jurisdiccional al interior del partido con la previsión de los órganos encargados de dirimir los conflictos resultantes de la elección de dirigentes, así como explicado el diverso control político con el cual opera el partido y las facultades del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para actuar en nombre del órgano correspondiente, los agravios del actor devienen infundados.
En efecto, se demostró que los medios de defensa para dirimir las controversias derivadas de actos municipales para la elección de los candidatos a consejeros estatales, se encuentran dispuestos en los artículos estatutarios citados y las normas complementarias, por lo cual, la sujeción del actor a tales instancias, en nada revela un control político por el partido que dejara sin efectos sus derechos partidistas.
Además, llama la atención que los actores por una parte afirman que no existe un sistema de medios de impugnación en la normativa del Partido Acción Nacional que permita revisar la legalidad y constitucionalidad de las elecciones de los dirigentes del mencionado instituto político, y por otro, se advierte, que acudieron a la primera instancia y que justifican no acudir a la segunda en razón del plazo que media para la celebración de la Asamblea Estatal.
En atención a lo anterior, se puede afirmar que aun cuando los medios de impugnación no están directamente previstos en los estatutos del Partido Acción Nacional, lo cierto es que los actores los conocen y que incluso ejercieron el control de legalidad de primera instancia.
Por ello, es que esta Sala Regional considera que los argumentos dirigidos a evidenciar la inconstitucionalidad de los referidos estatutos son infundados.
En ese tenor procede el estudio de los motivos de inconformidad planteados para controvertir la resolución de doce de marzo del año en curso, emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Tabasco.
– RESOLUCIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE TABASCO.
Respecto de la resolución emitida por el Comité Estatal, los actores exponen los siguientes conceptos de agravios.
A. Violaciones formales.
La falta de motivación y fundamentación de la resolución del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco, pues no expuso las razones para sostener que los elementos probatorios aportados para demostrar la compra de votos a favor de diversos aspirantes a candidatos para Consejeros Estatales carecían de idoneidad y eficacia demostrativa.
B. Parcialidad del Comité Directivo Estatal.
Los actores aducen que Jorge Luis Ávalos Ramón, tiene las calidades de candidato a Consejero Estatal y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco, por lo que no debió formar parte de ese órgano al momento de decidir sobre la impugnación que presentó respecto al proceso de selección de candidatos al mencionado cargo.
C. Inequidad en el proceso de selección.
Manifiestan los accionantes que Jorge Luis Ávalos Ramón, se valió del cargo de Secretario General del aludido Comité Directivo Estatal, para obtener ventaja sobre los demás participantes.
D. Indebido registro de candidatos.
Se permitió el registro como candidatos a Consejeros Estatales de militantes ajenos al Municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco.
En concepto de esta Sala Regional resulta fundado el concepto de agravio reseñado con la letra A y suficiente para revocar la resolución controvertida.
Este órgano jurisdiccional ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias, debe encontrarse sustentada en lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es, conforme a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Carta Magna, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, es decir, debe existir una precisa adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, en otras palabras, que se configuren las hipótesis normativas.
Para que exista motivación y fundamentación, basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado, en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la falta de motivación y fundamentación.
En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el o los supuestos de la norma.
A fin de precisar las anteriores ideas, debe señalarse que la falta de dichos elementos, se da cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica; y la indebida fundamentación, se advierte cuando en el acto de autoridad sí se invoca un precepto legal, pero el mismo no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa, y respecto a la indebida motivación se da en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero las misma se encuentra en completa disonancia con el contenido de las norma legal que se aplica al caso.
Entonces, la fundamentación y motivación de las resoluciones de una autoridad se traduce en la cita de los preceptos legales aplicables al caso, y la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, debiendo existir adecuación entre los motivos invocados y las normas aplicables.
En el caso concreto, se aprecia que el Comité Directivo Estatal emitió su determinación en franca violación del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que omite fundar y motivar la resolución por la cual declaró infundados los agravios expresados por los ahora actores, pues no expresa los motivos o razones suficientes que sirvieron de sustento para sostener que las pruebas aportadas por los accionantes carecían de efectividad e idoneidad para demostrar que existió compra de votos a favor de algunos candidatos.
En efecto, la parte conducente de la resolución originaria, es del tenor literal siguiente:
“CONSIDERANDO
1. La inconformidad se hace consistir en que los militantes promoventes dicen que debe anularse de manera parcial la asamblea porque hubo dádivas y compra de votos, soportando su petición en un testimonio de una persona de nombre MARIANA MARTÍNEZ DE LOS SANTOS, MARTÍN MAGAÑA PÉREZ, SAÚL JIMÉNES HERNÁNDEZ Y LUIS ENRIQUE CERINO AVALOS y en el dicho de oídas de dos personas más que ante notario comparecieron para expresar sus manifestaciones que se tienen aquí por reproducidas como si a la letra se insertaren.
2. Que este comité Directivo Estatal en Tabasco considera insuficientemente probado el dicho y la pretensión de las personas que, siendo militantes del mismo municipio no manifestaron en su respectiva asamblea absolutamente nada al respecto en la celebración de la misma, máxime que se trata de un testimonio singular y que solo una de los testigos expresa que le consta lo dicho en tanto que los otros indican que les pareció ver despensas, pero no afirman absolutamente nada al respecto.
3. Que este comité Directivo Estatal no considera prueba idónea la testimonial antes indicada y por las razones ya precisadas para acreditar cualquier violación a la celebración de la asamblea municipal y al no existir otras pruebas o presunciones fundadas, lo correctos es desechar las inconformidades o impugnaciones promovidas por infundadadas”.
Como se observa, el órgano partidista se limitó a señalar que las pruebas no resultaban idóneas para acreditar los actos de compra de votos omitiendo las razones que le permitieron arribar a tal conclusión, por lo que no se puede tener por cumplido el requisito de motivación y fundamentación.
En este tenor se concluye, que es fundado el agravio analizado.
Normalmente al calificar como fundado un agravio sobre falta de fundamentación y motivación, traería como consecuencia revocar la sentencia y remitir los autos a la autoridad u órgano responsable para que, conforme a Derecho, resolviera los agravios que el actor le planteó en dicha instancia.
Sin embargo, en casos particulares, como el presente, en el que está pendiente la definición de los resultados de un proceso de selección de integrantes de órganos partidistas, para evitar mayores dilaciones que se pudieran traducir en perjuicio de la certeza de esa elección, se justifica que esta Sala Regional asuma plenitud de jurisdicción y estudie la controversia originalmente planteada.
Lo anterior se basa en el principio de prontitud en la resolución de los asuntos y en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
– ESTUDIO EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN DE LA DEMANDA INTRAPARTIDISTA.
Del estudio integral del escrito origen de la cadena impugnativa, especialmente del capítulo de “HECHOS” se advierte que los actores formulan los siguientes planteamientos para controvertir el proceso de selección de candidatos a consejeros estatales celebrado por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jalpa de Méndez, Tabasco.
a) Coacción del voto.
Los candidatos Jorge Luis Ávalos Ramón, Miguel Ángel Ovando Gómez, Daniel Cruz Reyes y Teresita de Jesús Pérez Robles, repartieron despensas, material para construcción y dinero, con el objeto de captar votos a su favor en la Asamblea Municipal, conducta expresamente prohibida en las normas complementarias a la convocatoria para la elección de Consejeros Estatales.
b) Inequidad en el proceso de selección.
Manifiestan los accionantes que Jorge Luis Ávalos Ramón, se valió del cargo de Secretario General del aludido Comité Directivo Estatal, para obtener ventaja sobre los demás participantes.
En concepto de esta Sala Regional, el motivo de inconformidad reseñado en el inciso a), resulta infundado en atención a las siguientes consideraciones.
Los accionantes, para demostrar que los candidatos a Consejeros Estatales de nombre Jorge Luis Ávalos Ramón, Miguel Ángel Ovando Gómez, Daniel Cruz Reyes y Teresita de Jesús Pérez Robles, efectuaron actos relacionados con la repartición de despensas, material de construcción y dinero en efectivo, con la finalidad de captar votos a su favor, exhibieron las siguientes probanzas.
1. Escrito de veintiuno de febrero de dos mil once, signado por José Luis López Jiménez, dirigido al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco, por el que manifiesta que el diecinueve del mes y año en cita, un sujeto de nombre Ceferino Hernández Jiménez, le informó que Jorge Luis Ávalos Ramón, Miguel Ovando Gómez, Daniel “Cruz” Reyes y Teresita de Jesús Pérez Robles, entregaron láminas, cemento, block y dinero en efectivo a cambio del voto de los militantes en su favor.
2. Acta notarial número tres mil seiscientos cuarenta y ocho, volumen IX, pasada ante la fe del licenciado Leonardo de Jesús Sala Poisot, Notario Público número treinta y dos de Villa Hermosa, Tabasco, de fecha veintitrés de febrero de dos mil once, la cual contiene declaración bajo protesta de Mariana Martínez de los Santos, Martín Magaña Pérez, Saúl Jiménez Hernández y Luis Enrique Cerino Ávalos en el sentido de que Jorge Luis Ávalos Ramón, Miguel Ángel Ovando Gómez y Daniel García Reyes repartieron despensas a la señora Mariana Martínez los Santos, para que ésta las entregara a los miembros activos del Partido Acción Nacional con el fin de que votaran por ellos.
Asimismo, se agrega al acta una imagen en las que se ilustra a cuatro personas sosteniendo bolsas que contienen las supuestas despensas.
Respecto a la primera de las probanzas, debe señalarse que carece de todo efecto demostrativo, por lo siguiente.
En materia electoral se contempla la posibilidad de ofrecer la prueba testimonial y se le reconoce efectos demostrativos de carácter indiciario siempre y cuando los testimonios se hagan constar en acta levantada por fedatario público.
Ello es así, dada la brevedad de los plazos del contencioso electoral, lo que impide la intervención directa del juzgador en su desahogo y de todas las partes del proceso, cuestión ésta que obstaculiza la actualización del principio de contradicción.
En ese sentido, la falta de inmediación merma el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.
Tales consideraciones, se encuentran sostenidas en la tesis de jurisprudencia de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”, consultable en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo Jurisprudencia, páginas doscientos cincuenta y dos y siguiente.
En el caso, la prueba de referencia fue aportada al contradictorio en una hoja de papel sencilla, esto es carece de la anotada formalidad, por lo que no se puede considerar legalmente preparada la probanza y entonces por esta circunstancia se debe negar cualquier valor probatorio.
Ciertamente, la formalidad que debe revestir esta prueba en su preparación, es precisamente la causa por la cual se consideran indicios, los cuales pueden ser aptos, de concurrir con otros o de estar corroborados con más pruebas, para acreditar el hecho afirmado.
Por tanto, no es válido otorgarle valor probatorio indiciario a la testimonial, ya que la credibilidad de lo declarado se pierde al no estar plenamente identificados los atestes y la falta de certeza de que quienes testifican se identifiquen con los firmantes de los escritos.
En ese tenor, la ausencia de esa circunstancia genera la pérdida de la idoneidad de la prueba y de sus efectos demostrativos.
Por cuanto hace a los testimonios contenidos en el acta notarial, únicamente tienen el carácter de indicios leves, que al no poder corroborarse con algún otro elemento de convicción resulta insuficiente para demostrar el supuesto reparto de despensas por parte de Jorge Luis Ávalos Ramón, Miguel Ángel Ovando Gómez y Daniel “Cruz” Reyes.
En efecto, las aludidas escrituras son documentos públicos, porque la ley concede a los notarios fe para consignar en documentos los hechos que les consten.
En el caso, lo único que le consta al notario es que determinadas personas acudieron ante él para que asentara en un documento su testimonio, así que éste es el único hecho que puede quedar probado plenamente con tales documentales, no así los hechos sobre los cuales versa el testimonio, pues los mismos no le constan de manera directa al notario, dado que éste no estuvo presente cuando sucedieron los hechos, de ahí que al respecto no exista prueba plena.
En ese sentido, las probanzas ofrecidas por los accionantes resultan insuficientes para demostrar la supuesta compra de votos a favor de determinados candidatos a Consejeros Estatales.
Respecto al motivo de inconformidad reseñado en el inciso b), se considera infundado, por lo siguiente.
Los accionantes aseveran que Jorge Luis Ávalos Ramón, en su carácter de Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional tuvo acceso a las boletas de forma previa a la celebración de la elección y que las alteró con la finalidad de que los delegados emitieran fácilmente votos en su favor y de Miguel Ángel Ovando Gómez, Daniel Cruz Reyes y Teresita de Jesús Pérez, lo cual les significó una ventaja respecto de los demás participantes que desconocían el diseño de las boletas.
Como se ve, los actores parten de una simple presunción para estimar que uno de los candidatos obtuvo una ventaja indebida respecto a ellos, puesto que no demuestran que Jorge Luis Ávalos Ramón haya tenido acceso a las boletas y mucho menos que las hubiese alterado para manipular el votos de los delegados a favor de las personas antes precisadas.
Aunado a lo expuesto cabe señalar que, del análisis de la normativa partidista, así como de la convocatoria y sus normas complementarias, se advierte que no hay disposición alguna que prohíba la participación, como candidatos en elecciones intrapartidistas de quienes ostenten un cargo al interior del partido, por lo que no hay incompatibilidad entre la postulación respectiva y el ejercicio de funciones dentro del partido político.
Por otra parte, del análisis de la norma estatuaria y del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, no se advierte facultad alguna del Secretario General del Comité Directivo Estatal para intervenir en el diseño de las boletas o cédulas empleadas en el proceso de selección de propuestas de candidatos efectuada mediante Asamblea Municipal.
En efecto, conforme el artículo 32 del mencionado reglamento, el Secretario General del Comité Directivo Estatal, tiene a su cargo funciones relacionadas con la organización, verificación, vigilancia y el buen funcionamiento de las oficinas del Comité Estatal, su personal administrativo y de servicios, así como, de todas las convenciones, asambleas, sesiones del Consejo o reuniones celebradas por dicho órgano estatal.
Como se ve, el Secretario General carece de facultades para intervenir en la elaboración de la cédula o boleta que emplean las Asambleas Municipales para la elección de propuestas de candidatos a consejeros estatales.
Por otro lado, del análisis de los artículos 34, 87, fracción III y 92, fracción III, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, se advierte que una vez aprobadas las Convocatorias para celebrar las Asambleas Municipales, los Comités Directivos Municipales son los responsables directos de coordinar y promover las actividades del partido.
En efecto, una vez aprobada la convocatoria por el órgano inmediato superior a los Comités Directivos Municipales, estos últimos son los responsables de organizar y desarrollar los actos electivos que deben celebrarse en las Asambleas Municipales, como son la elección de Delegados y propuestas de candidatos a consejeros estatales.
En ese tenor, no existe base jurídica para sostener que el Secretario General del Comité Estatal intervino en el desarrollo del proceso electivo celebrado en el municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco, por el Partido Acción Nacional y, en todo caso, correspondía a los actores demostrar esa intervención, sin que en autos obre elemento probatorio alguno al respecto.
Asimismo, cabe destacar que conforme las Normas Complementarias la elección de propuestas de Consejeros Estatales, se realiza por el voto personal y secreto de los delegados numerarios que al efecto se hayan acreditado en la Asamblea Municipal, método cuya finalidad es evitar la coacción e inducción del voto a favor de determinada persona o personas, lo cual sirve de apoyo para sustentar que no existió inequidad en el proceso de selección bajo análisis.
Ahora bien, una vez analizados la totalidad de los agravios expuestos por los actores en la demanda origen del recurso partidista, lo procedente es estudiar los restantes motivos de disenso expresados en el ocurso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relativos a la parcialidad con que se condujo el órgano de juzgamiento partidista respecto de la impugnación presentada por los ahora actores y la ilegalidad de las normas complementarias en cuanto a la permisión de registro como candidatos de militantes ajenos al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jalpa de Méndez, Tabasco, dado que estas alegaciones no han sido sujetas a examen.
– Parcialidad del Comité Directivo Estatal
En concepto de esta Sala Regional, el motivo de inconformidad relacionado con la imparcialidad del órgano partidista resolutor es inoperante.
Ello es así, dado que este Tribunal Federal analizó en plenitud de jurisdicción los motivos de disenso planteados por los actores en el escrito primigenio de demanda, por lo cual cualquier perjuicio que le hubiese podido generar la supuesta falta de imparcialidad del órgano de juzgamiento partidista quedó reparada.
En efecto, este órgano jurisdiccional atendió los planteamientos hechos valer por los accionantes en su ocurso de impugnación originario, por tanto, los actores fueron restituidos en su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
– Indebido registro de candidatos.
Respecto al último de los motivos de disenso consistente en que las normas complementarias resultan contrarias a derecho porque en ellas se autorizó la participación como candidatos a Consejeros Estatales de personas ajenas a la localidad de Jalpa de Méndez, Tabasco, se considera un acto consentido expresamente, que adquirió firmeza y definitividad, por lo siguiente:
Los actores pretenden controvertir por medio del presente juicio, la permisión contenida en el apartado número 3, del Capítulo IV intitulado “DEL REGISTRO DE PROPUESTAS DE CANDIDATOS A CONSEJEROS ESTATALES”, de las normas complementarias, por que en su concepto, es contraria a los estatutos, pues con ella se autoriza la participación de personas ajenas al municipio de Jalpa de Méndez, como candidatos para Consejeros Estatales por parte del Comité Directivo de esa localidad.
“CAPITULO IV.
DEL REGISTRO DE PROPUESTAS DE CANDIDATOS A CONSEJEROS ESTATALES
…
3. Quienes deseen contender como candidatos a consejeros podrán registrarse ante una o más asambleas municipales, siempre y cuando estas no se celebren el mismo fin de semana, los candidatos que se registren en más de una asamblea, una vez que resulten electos por alguna de estas quedarán automáticamente eliminados de su participación en las asambleas subsecuentes”.
Para que este tribunal acceda al estudio del motivo de disenso manifiestan en su escrito de demanda de forma libre y espontánea que tuvieron conocimiento de las normas complementarias el día en que tuvo verificativo la asamblea municipal, esto es la elección de propuestas de candidatos a consejeros estatales.
Así es, en el apartado relativo al surtimiento de los requisitos de procedibilidad del juicio, los actores exponen:
“d).- ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO Y AUTORIDADES RESPONSABLES.
* La nulidad de la disposición contenida en el apartado 3 capítulo IV denominado “DEL REGISTRO DE PROPUESTAS DE CANDIDATOS A CONSEJEROS ESTATALES”, de las bases complementarias a la convocatoria de fecha veinte de enero de dos mil once … el que se impugna hasta este momento por dos razones, ignorar su contenido hasta el día de la asamblea municipal y por no existir medio alguno de impugnación previo a la asamblea municipal, sino sólo el resultado de la elección de Propuestas de Consejeros Estatales ante las asambleas municipales”.
Por su parte, en el capítulo de “HECHOS”, en el marcado con el número 4, indican:
“4. El veinte de febrero de dos mil once, se celebró la asamblea municipal conforme a la orden del día de la convocatoria; siendo hasta ese momento en que nos enteramos, que además de los sucritos con adscripción en el municipio de Jalpa de Méndez, también participarían en nuestra asamblea como aspirantes a ser propuestos como candidatos a consejeros estatales, personas ajenas a nuestro municipio, informándonos tanto el presidente como el secretario general del Comité Directivo Municipal, que el apartado 3 del capítulo IV de las normas complementarias a la convocatoria, denominado: “DEL REGISTRO DE PROPUESTAS DE CANDIDATOS A CONSEJEROS ESTATALES”, permitía la participación de personas ajenas a esta demarcación; hecho que estimamos vulnera nuestros derechos como militantes activos en el municipio de Jalpa de Méndez Tabasco, derivados de los Estatutos Generales, Reglamentos de Miembros de Acción Nacional, Reglamento de los Órganos Estatales y municipales del PAN, entre otros.”
Como se observa, los actores afirman que para el veinte de febrero tenían conocimiento de: a) la permisión contenida en la norma complementaria y, b) que militantes ajenos al municipio de Jalpa de Méndez participaron como candidatos a consejeros estatales.
En ese tenor, no queda lugar a dudas que los actores estaban en posibilidad de controvertir esa circunstancia a partir del veinte de febrero pasado (fecha en que se llevó a cabo la elección y se materializó la aplicación de la norma complementaria cuestionada), pues en ese momento conocieron el acto y se afectó su esfera jurídica de derechos.
En efecto, con independencia de la credibilidad que pueda otorgarse a la manifestación de los actores sobre que desconocían el documento en que se consignan los requisitos y procedimientos para el registro y selección de Consejeros Estatales, cargo al cual aspiran, lo cierto es que desde la fecha antes apuntada estaban en plena posibilidad de controvertirlo a través del medio de impugnación intrapartidario o jurisdiccional local o federal correspondiente.
Al respecto exponen, que no ejercitaron acción a nivel partidista para impugnarlo, dado que esa vía no resulta eficaz para combatirlo, por lo que decidieron impugnarlo por primera vez mediante el presente juicio ciudadano hasta el veinticinco de marzo de dos mil once, fecha en que se presentó el escrito de demanda.
En ese tenor es evidente, que los actores consintieron el acto, pues si esta plenamente acreditado que desde el veinte de febrero estuvieron en posibilidad de impugnar las normas como la participación de personas ajenas al municipio, desde esa fecha estuvieron en posibilidad de acudir a la instancia correspondiente.
Luego, si los actores optaron por el juicio para la protección de los derechos político-electorales competencia de este órgano jurisdiccional el medio de impugnación se debió presentar dentro de los cuatro días hábiles seguidos a la fecha de conocimiento del acto impugnado, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
“Artículo 8.
1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento”.
Sin embargo, la presentación de la demanda para impugnar el acto se realizó hasta el veinticinco de marzo del presente año, por lo que es evidente que se efectuó fuera del plazo legalmente establecido para impugnarlo, por lo que se está ante un acto consentido.
Así es, dado que los actores consideraron inadecuada la vía intrapartidista, estuvieron en posibilidad de acudir a las instancias jurisdiccional local o federal a partir de que se dicen conocedores del acto que ahora pretenden controvertir.
No obstante, los accionantes optaron por mantener una conducta pasiva ante el acto que consideran les causa perjuicio y decidieron impugnar por la vía federal hasta el veinticinco de marzo del presente año, es decir, una vez feneciendo el plazo para impugnar, el acto considerado contrario a Derecho.
En esa tesitura, es que se sostiene que el acto controvertido fue consentido por los enjuiciantes y, por ende, adquirió firmeza y definitividad, por lo que no es procedente su revisión por este Tribunal Federal Electoral.
En consecuencia y por las consideraciones previamente señaladas, lo procedente es revocar la resolución controvertida y confirmar los resultados de la elección de candidatos a consejeros estatales celebrada el veinte de febrero del presente año.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de doce de marzo de dos mil once, emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco, en el medio de impugnación promovido por José Romero Morales y José Eduardo Magaña de la Cruz.
SEGUNDO. Se confirman los resultados de la elección de candidatos a consejeros estatales celebrada por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jalpa de Méndez, Tabasco, el pasado veinte de febrero de dos mil once.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos, por estrados a los terceros interesados, por oficio, a los órganos partidistas responsables con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos atinentes a los responsables, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Claudia Pastor Badilla, Judith Yolanda Muñoz Tagle y Víctor Ruiz Villegas en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, por la ausencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
| |
MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
| MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO | |