JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-38/2014.
ACTORES: MATÍAS EMILIANO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ Y ABUNDIO HERNÁNDEZ PÉREZ.
TERCEROS INTERESADOS: FIDEL PÉREZ RAMÍREZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.
MAGISTRADO: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIO: OMAR BONILLA MARÍN.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
Vistos, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Matías Emiliano Hernández Vásquez y Abundio Hernández Pérez, contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JNI/73/2013, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-67/2013, relativo a la declaración de validez de la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca; y,
RESULTANDO
I. Antecedentes. Del expediente se advierte:
1. Catálogo de municipios de sistemas normativos internos. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó por acuerdo IEEPCO-SNI-1/2012 el catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el Municipio de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca.
2. Solicitud de informe sobre fecha de elección[1]. El doce de enero de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca por oficio IEEPCO/DESNI/48/2013 solicitó al Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, informe relativo a la celebración del acto electivo de autoridades municipales.
3. Solicitud del Agente Municipal de San Mateo Tepantepec[2]. El veintinueve de abril del año próximo pasado, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca recibió un escrito del Agente Municipal de San Mateo Tepantepec, perteneciente al Municipio de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, por el cual solicitó le informaran la hora, fecha, lugar y método del acto de renovación de Concejales de dicho municipio y manifestó que la voluntad de los habitantes de su Centro de Población es que la elección se realice mediante urnas ubicadas en cada sección.
4. Informe al Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca sobre la propuesta del Agente Municipal de San Mateo Tepantepec[3]. El uno de mayo de la pasada anualidad, por oficio IEEPCO/DESNI/756/2013, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca informó al Presidente Municipal, que el veintinueve de abril del mismo año se recibió un escrito del Agente Municipal de San Mateo Tepantepec, en el que solicitó que la elección se realizara mediante urnas y boletas. Lo que se le hacía del conocimiento para que en quince días diera respuesta a dicho ciudadano.
5. Aprobación del estatuto electoral comunitario[4]”. El cinco de mayo de dos mil trece, el Cabildo Municipal de Santa María Peñoles Etla, Oaxaca, Agentes Municipales y de Policía, representantes de Núcleos Rurales, aprobaron el Estatuto Municipal Electoral[5] de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca. El acta refiere que fue aprobado con mil doscientos cuarenta votos a favor y cero en contra.
6. Contestación de la Dirección Ejecutiva[6]. El seis de mayo siguiente, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Local mediante oficio IEEPCO/DESNI/769/2013, contestó al Agente Municipal de San Mateo Tepantepec, que su solicitud fue turnada al Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca.
7. Difusión del estatuto electoral comunitario en los centros de población[7]. La comisión encargada de realizar el proyecto de Estatuto Electoral Comunitario realizó asambleas en los centros de población del municipio, a fin de presentar y dar a conocer el Estatuto Municipal Electoral como se detalla en la tabla siguiente:
Centro de población | Fecha de asamblea | Dato del acta |
El Carrizal Tepantepec | 12-05-2013 | 74 ciudadanos propusieron que la elección fuera por urnas. |
Tierra Caliente, Tepantepec | 03-05-2013 | Con treinta y un votos a favor, cero en contra y dos abstenciones, los ciudadanos manifestaron su conformidad con los estatutos. |
Cañada de Espina | 07-05-2013 | Se hace constar la conformidad de los ciudadanos con los Estatutos. |
El Manzanito | 07-05-2013 | En el acta se hace constar que los ciudadanos no están de acuerdo en participar en la elección debido a la distancia, que están de acuerdo en el método como se han desarrollado las elecciones, y que no participarían en la elección. |
San Isidro Buenavista | 08-05-2013 | Se hace constar que los ciudadanos manifestaron no estar interesados en participar en la elección por la distancia y falta de transporte, que están de acuerdo en el método como se ha venido desarrollando las elecciones, y que no participarían en la elección. |
San José Contreras | 12-05-2013 | Se hizo constar que la reunión era de carácter informativa, que la elección sería por Asamblea General y que esta comunidad decidió no participar. |
Llano Verde | 18-05-2013 | El estatuto se aprobó por mayoría de votos. |
Peña de Letra | 19-05-2013 | Se hizo constar que los ciudadanos estaban de acuerdo con los estatutos. |
Santa Catarina Estetla | 09-06-2013 | Se hizo contar que 112 votos a favor de los Estatutos y 10 mediante urnas |
8. Sesión de Cabildo[8]. El diez de julio de dos mil trece, los integrantes del Cabildo Municipal de Santa María Peñoles Etla, Oaxaca sesionaron para determinar la fecha de reunión del Consejo de Desarrollo[9], para preparar el proceso electoral municipal, una vez que el Secretario pasó lista de asistencia se declaró instalada la sesión con la participación de los siguientes funcionarios que se enlistan a continuación:
Cabildo Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca | |
Nombre | Cargo |
Pedro Ramírez Ramírez | Presidente |
Macedonio Ramírez Rojas | Síndico |
Moisés Salazar Hernández | Regidor de Haciendo |
Secuntino Pérez Ramírez | Regidor de Obras |
Mario Rojas López | Regidor de Educación |
Lucio Julio López | Regidor Agropecuario |
Filemón Hernández Pérez | Regidor de Salud |
Ismael García López | Regidor de Panteón |
Florencio Pérez López | Regidor de Cultura y Recreación |
Filomeno López López | Tesorero Municipal |
Evaristo Martínez Mendoza | Secretario Municipal |
El Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca manifestó que de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad, era tiempo de convocar a la Asamblea General Comunitaria Municipal, para elegir nuevos Concejales del trienio dos mil catorce a dos mil dieciséis. En consecuencia el dieciocho de julio de dos mil trece, el Cabildo aprobó convocar a los integrantes del Consejo de Desarrollo para preparar el proceso electoral atinente.
9. Cita para preparación del proceso electoral[10]. El Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca convocó a las autoridades auxiliares del municipio[11] a la reunión a realizarse el dieciocho de julio del año próximo pasado, a las ocho horas, a fin de preparar el proceso de elección de Concejales, de lo que constan los acuses siguientes:
Autoridad | Fecha en que se recibió el oficio | |
Agente Municipal | San José Contreras | 14-07-2014 |
Agente Municipal | San Mateo Tepantepec | 14-07-2013 |
Agente de Policía | Recibimiento | 14-07-2013 |
Agente de Policía | Los Sabinos | 14-07-2013 |
Agente de Policía | San Pedro Cholula | 14-07-2013 |
Agente de Policía | San Isidro Buena Vista | 14-07-2013 |
Representante de Núcleo Rural | El Carrizal | 14-07-2013 |
Representante de Núcleo Rural | El Manzanito | 14-07-2013 |
Representante de Núcleo Rural | Peña de Letra Tepantepec | Sello y firma, sin fecha |
Representante de Núcleo Rural | Cerro de Águila Tepantepec | 14-07-2013 |
Representante de Núcleo Rural | Río Estetla | Firma, sin fecha |
Representante de Núcleo Rural | Corral de Piedra | Sello y firma, sin fecha |
Representante de Núcleo Rural | Progreso Estetla | Sello y firma, sin fecha |
Representante de Núcleo Rural | Santa Catarina Estetla | 14-07-2013 |
Representante de Núcleo Rural | Llano Verde | 14-07-2013 |
En el acuse aparecen los siguientes nombres sin que sea posible determinar a qué Centro de Población pertenecen. | ||
Paulino López Tesorero | ||
Timoteo Cruz Mesinas | ||
Eusebio Hernández López | ||
Javier Mendoza López | ||
Diodoro López Ramírez | ||
Flaviano Rojas Ramírez | ||
Joel Mendoza Rojas | ||
Hugo Hernández Mejía | ||
10. Acta del Consejo de Desarrollo de la Elección[12]. El dieciocho de julio de dos mil trece, los integrantes del Cabildo Municipal y Autoridades de los centros de población acordarón la emisión de la convocatoria para la renovación de integrantes del Ayuntamiento, en la reunión estuvieron presentes los siguientes ciudadanos.
Cabildo Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca | |
Nombre | Cargo |
Pedro Ramírez Ramírez | Presidente |
Macedonio Ramírez Rojas | Síndico |
Moisés Salazar Hernández | Regidor de Haciendo |
Secuntino Pérez Ramírez | Regidor de Obras |
Mario Rojas López | Regidor de Educación |
Lucio Julio López | Regidor Agropecuario |
Filemón Hernández Pérez | Regidor de Salud |
Ismael García López | Regidor de Panteones |
Florencio Pérez López | Regidor de Cultura y Recreación |
Filomeno López López | Tesorero Municipal |
Evaristo Martínez Mendoza | Secretario Municipal |
Las Autoridades Auxiliares del Municipio[13] | ||
Nombre | Cargo | Centro de Población |
Crisóforo Mesinas Pérez | Agente Municipal | San José Contreras |
Bonifacio Hernández Santiago | Agente Municipal | San Mateo Tepantepec |
Inocencio Hernánde Mesinas | Agente Municipal | San Pedro Cholula |
Joaquín Mejía Alavés | Agente Municipal | Santa Catarina Estetla |
Anastasio Zúñiga Morales | Agente Municipal | El Duraznal |
Crescencio Ramírez Pérez | Agente de Policía | Cañada de Hielo |
Salvador Zúñiga Ramírez | Agente de Policía | Cañada del Recibimiento |
Maximiano López Chávez | Agente de Policía | Rio de Manzanita |
Gregorio López Ramírez | Agente de Policía | Rio Cacho |
Demetrio Chávez García | Agente de Policía | Los Sabinos |
Ricardo Hernández Pérez | Agente de Policía | San Isidro Buna Vista |
Alberto Hernández Hernández | Representante | El manzanito |
Tito Pérez Mendoza | Representante | El carrizal |
11. Remisión del Estatuto Electoral Comunitario a la Dirección Ejecutiva[14]. El diecinueve de julio de dos mil trece, el Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca remitió a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el Estatuto Electoral Comunitario al que acompañó copia del acta firmada por las autoridades municipales.
12. Convocatoria[15]. El veintidós de julio siguiente los integrantes del Cabildo Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca emitieron la convocatoria bajo las siguientes bases:
• Convocados: Fue dirigida a todos los ciudadanos y ciudadanas de todas las localidades del municipio.
• Lugar, fecha y hora: la Asamblea se llevaría a cabo en la Cancha Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, el dieciocho de agosto de dos mil trece, a las diez horas.
• Los requisitos para ser electo Concejal consistirían en ser ciudadano del municipio; tener un modo honesto de vivir; haber cumplido con responsabilidad y transparencia los cargos, servicios, tequios y cooperaciones encomendadas por la comunidad; y los demás que establezca la Asamblea.
Lo cargos a elegirse serían los siguientes:
• Sistema de Cargos. Presidente, Síndico, Regidores de: Hacienda, Obras, Educación, Salud, Cultura y Recreación; y Agropecuario, propietarios y suplentes.
• Funcionarios del Ayuntamiento. Secretario Municipal, Tesorero Municipal y Secretario del Síndico.
• Ministros. Mayores de Vara, Jueces de Vara y Topiles de Cordillera.
13. Remisión de la convocatoria a los centros de población[16]. El veintiuno de julio de dos mil trece el Presidente Municipal de referencia remitió la convocatoria a las Autoridades Auxiliares de los centros de población del municipio de cuyos acuses se consta.
Autoridad | Fecha en que se recibió | |
Agente Municipal | Río Contreras | 01-08-2013 |
Agente Municipal | El Duraznal | 01-08-2013 |
Agente Municipal | San Pedro Cholula | 25-07-2013 |
Agente Municipal | San José Contreras | Sello y firma, sin fecha |
Agente Municipal | San Mateo Tepantepec | 25-07-2013 |
Agente Municipal | Santa Catarina Estetla | 27-07-2013 |
Agente Municipal | Los Sabinos | 28-07-2013 |
Agente de Policía | Recibimiento | 01-08-2013 |
Agente de Policía | Río de Manzanita | 01-08-2013 |
Agente de Policía | Cañada de Hielo | 01-08-2013 |
Agente de Policía | San Isidro Buenavista | 25-07-2013 |
Representante | El Carrizal Peñoles | 01-08-2013 |
Representante | El Rosario | 01-08-2013 |
Representante | Cerro de Águila | 25-07-2013 |
Representante | San Juan Ayllú | 25-07-2013 |
Representante | El Manzanito | 25-07-2013 |
Representante | Buena Vista Estatla | 27-07-2013 |
Representante | Rio Hondo | 27-07-2013 |
Representante | Morelos Uno | 25-07-2013 |
Representante | Tierra Caliente | 25-07-2013 |
Representante | Llano Verde | 25-07-2013 |
Representante | Progreso Estetla | 27-07-2013 |
Representante | Corral de Piedra Estetla | 27-07-2013 |
Representante | Peña de Letra | Sello y firma, sin fecha |
Representante | Cañada de Espina | 25-07-2013 |
Representante | El Carrizal Tepantepec | 25-07-2013 |
Representante | Rio V. Estetla | 27-07-2013 |
Tesorero de la Ranchería | El Mamey | 25-07-2013 |
14. Remisión a las Autoridades Auxiliares del formato de padrón de ciudadanos[17]. El propio veintiuno de julio de dos mil trece, el Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca remitió el formato de padrón de ciudadanas y ciudadanos con derecho a votar y ser votados en la próxima Asamblea electiva a las Autoridades Auxiliares de los centros de población del municipio, misma que debía ser debidamente requisitada y entregada a la Cabecera Municipal el trece de agosto siguiente.
Autoridad | Fecha en que se recibió | |
Agente Municipal | Río Contreras | 01-08-2013 |
Agente Municipal | El Duraznal | 01-08-2013 |
Agente Municipal | San Pedro Cholula | 25-07-2013 |
Agente Municipal | San José Contreras | 25-07-2013 |
Agente Municipal | San Mateo Tepantepec | 25-07-2013 |
Agente Municipal | Santa Catarina Estetla | 27-07-2013 |
Agente Municipal | Los Sabinos | 28-07-2013 |
Agente de Policía | Recibimiento | 01-08-2013 |
Agente de Policía | Río de Manzanita | 01-08-2013 |
Agente de Policía | Cañada de Hielo | 01-08-2013 |
Agente de Policía | San Isidro Buenavista | 25-07-2013 |
Representante de Núcleo Rural | El Carrizal Peñoles | 01-08-2013 |
Representante de Núcleo Rural | El Rosario | 28-07-2013 |
Representante de Núcleo Rural | Cerro de Águila | 25-07-2013 |
Representante de Núcleo Rural | El Manzanito | 25-07-2013 |
Representante de Núcleo Rural | Buena Vista Estatla | 27-07-2013 |
Representante de Núcleo Rural | Rio Hondo | 27-07-2013 |
Representante de Núcleo Rural | Morelos Uno | 25-07-2013 |
Representante de Núcleo Rural | Tierra Caliente | 25-07-2013 |
Representante de Núcleo Rural | Llano Verde | 25-07-2013 |
Representante de Núcleo Rural | Progreso Estetla | 27-07-2013 |
Representante de Núcleo Rural | Corral de Piedra Estetla | 27-07-2013 |
Representante de Núcleo Rural | Peña de Letra | Sello y firma, sin fecha |
Representante de Núcleo Rural | Cañada de Espina | 25-07-2013 |
Representante del Núcleo Rural | El Carrizal Tepantepec | 25-07-2013 |
Representante del Núcleo Rural | San Juan Ayllu | 25-07-2013 |
Representante de la Ranchería | Rio V. Estetla | 27-07-2013 |
Tesorero de la Ranchería | El Mamey | 25-07-2013 |
15. Escrito sobre el condicionamiento de recursos[18]. El veinticuatro de julio de dos mil trece, las autoridades municipales de los centros de población que se enlistan a continuación:
Nombre | Cargo |
Bonifacio Hernández Santiago | Agente Municipal de San Mateo Tepantepec |
Francisco Santiago Hernández | Representante de Mano de León |
Cirilo López Hernández | Representante de Peña de Letra |
Benito Gaytán Hernández | Representante de Morelos Uno |
Adrián Hernández Cruz | Representante de Cerro Águila |
Eusebio Vásquez Ramírez | Representante de El Mamey |
Presentaron un escrito ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual informaron que por órdenes del Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca fueron retenidos los recursos del Ramo 28 para dichos centros de población, ante el desacuerdo de estos con el Estatuto Electoral Comunitario.
16. Razones de fijación de convocatoria en las localidades[19]. Las Autoridades Auxiliares del Ayuntamiento fijaron en lugares de los centros de población ejemplares de la convocatoria con la finalidad de difundir su contenido en los lugares y fechas que se detallan en la tabla siguiente:
Fijación a cargo de las Autoridades Auxiliares | |||||
Centro de Población | Lugar de fijación | Fecha | |||
1 | San Pedro Cholula | Agente Municipal | David Hernández Martínez | Corredor de la Oficina Municipal | 25-07-2013 |
2 | San José Contreras | Agente Municipal | Crisóforo Mesinas Pérez | Corredor de la Agencia Municipal | 25-07-2013 |
3 | San Mateo Tepantepec | Agente Municipal | Bonifacio Hernández Santiago | Corredor de la Agencia Municipal | 25-07-2013 |
4 | Santa Catarina Estetla | Agente Municipal | Joaquín Mejía Alavez | Corredor de la Agencia Municipal | 27-07-2013 |
5 | El Duraznal | Agente Municipal | Anastacio Zúñiga Moráles | Corredor de la Agencia | 01-08-2013 |
6 | Los Sabinos Estetla | Agente Municipal Suplente | Teofilo Sierra Gaytán | Corredor de la tienda Diconsa | 28-07-2013 |
7 | Cañada de Hielo | Agente de Policía
| Crescencio Ramírez Pérez | Corredor de la Tienda Diconsa | 01-08-2013 |
8 | San Isidro Buenavista | Agente de Policía | Ricardo Hernández Pérez | Corredor de la Tienda Diconsa | 25-07-2013 |
9 | Recibimiento | Agente de Policía | Salvador Zúñiga Ramírez | Corredor de la Agencia | 01-08-2013 |
10 | Rio de Manzanita | Agente de Policía | Maximiliano López Chávez | Corredor de la Agencia de Policía | 01-08-2013 |
11 | Cerro de Águila | Representante de Núcleo Rural
| Sergio Arderían Hernández Cruz | Corredor de la Oficina de Representación | 25-07-2013 |
12 | El Manzanito | Representante de Núcleo Rural | Alberto Hernandez Hernández | Corredor de la Agencia | 25-05-2013 |
13 | Rio Contreras | Representante de Núcleo Rural | Jacinto Santiago Velasco | Corredor de la Oficina Municipal | 01-08-2013 |
14 | Buena Vista Estatla | Representante de Núcleo Rural | Policarpio García Alavés | Corredor de Edificio de la Representación | 27-07-2013 |
15 | Rio Hondo | Representante de Núcleo Rural | Zenón Mejía López | Corredor de Edificio de la Representación | 27-07-2013 |
16 | Morelos Uno | Representante de Núcleo Rural | Benito Gaytán Hernández | Corredor de la Oficina | 25-072013 |
17 | Tierra Caliente | Representante de Núcleo Rural | Cirilo Hernández Mesinas | Corredor de la Oficina de Representación | 25-07-2013 |
18 | El Mamey | Tesorero de la Ranchería | Mario Vásquez Ramírez | Corredor de la Oficina del DIF | 25-06-2013 |
19 | Rio V. Estetla | Representante de la Ranchería | Sabas Hernández Rojas | Edificio de la Cocina Comunitaria | 27-07-2013 |
20 | Llano Verde | Representante de Núcleo Rural | Pedro Pérez Zaragoza | Corredor de la Casa de Salud | 25-07-2013 |
21 | San Juan Ayllu | Representante de Núcleo Rural | Pedro Delfino Mendoza Perez | Corredor del Centro de Aprendizaje | 25-07-2013 |
22 | Progreso Estetla | Representante de Núcleo Rural | Pablo Chávez Zúñiga | Oficina de Representación | 27-07-2013 |
23 | Corral de Piedra Estetla | Representante de Núcleo Rural | Juan Sierra Gaytán | Oficina de Representación | 27-07-2013 |
24 | Peña de Letra | Representante de Núcleo Rural | Cirilo López Hernández | Corredor de la Oficina Municipal | 25-07-2013 |
25 | Cañada de Espina | Representante de Núcleo Rural | Liborio Mateo Gaytán Pérez | Corredor de la Casa de Salud | 25-07-2013 |
26 | El carrizal | Representante del Núcleo Rural | Tito Pérez Mendoza | Oficina de la Agencia | 25-07-2013 |
27 | El Carrizal Peñoles | Representante del Núcleo Rural | Rufino Velasco Santiago | Corredor de la Oficina Municipal | 01-08-2013 |
17. Primera Solicitud de mediación[20]. El uno de agosto de dos mil trece, diversos ciudadanos presentaron ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, una solicitud de intervención para llegar a acuerdos sobre la elección, y señalaron que el Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca condicionó la entrega de las participaciones del ramo 28[21], para que avalaran la convocatoria con la que no estaban de acuerdo ya que en ella se estableció que la elección se realizaría en la Cabecera Municipal y mediante Asamblea General Comunitaria, argumentando que con ello se impediría a un sector de la comunidad el acceso al centro de votación.
El escrito fue signado por las personas siguientes:
Nombre | Carácter con que se ostenta |
Bonifacio Hernández Santiago | Agente Municipal de San Mateo Tepantepec |
Francisco Santiago Hernández | Tesorero Municipal |
Matías Emiliano Hernández Vásquez | Ciudadano |
18. Segunda solicitud de mediación[22]. El seis de agosto de la pasada anualidad el Representante Municipal de Río Hondo, presentó un escrito ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por la que pidió la intervención del Instituto Local para que no se condicionaran los recursos del Municipio por temas electorales.
En el escrito adujo que el dieciocho de julio del mismo año, acudió a las oficinas del Ayuntamiento por la participación municipal del ramo 28, en donde el Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca le informó haber programado una reunión para el dieciocho de agosto siguiente, relacionada con la elección de Concejales, por lo cual le pidió que firmara un acta de conformidad y al negarse a hacerlo, ordenó al Tesorero que no les fuera asignado tal recurso.
19. Informe sobre la emisión de la convocatoria[23]. El ocho de agosto siguiente, el Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca informó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de dicho Instituto que el Cabildo remitió la convocatoria a cada uno de los centros de población. Así mismo, solicitó que se comisionara a personal del referido Instituto Local, para que diera fe del desarrollo de la Asamblea.
20. Solicitud de información sobre la elección[24]. El nueve de agosto de dos mil trece, Bonifacio Hernández Santiago, Agente Municipal de San Mateo Tepantepec, presentó ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca solicitud de copia de la documentación remitida por el Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca relacionada con la preparación de la elección.
21. Cita a mesa de diálogo[25]. El mismo nueve de agosto de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante oficios IEEPCO/DESNI/1417/2013, IEEPCO/DESNI/1418/2013 y IEEPCO/DESNI/1421/2013, convocó a una reunión a celebrarse a las once horas del dieciséis de agosto siguiente, para tratar temas relacionados con la Elección Municipal.
Los oficios fueron dirigidos a las personas siguientes:
Nombre | Cargo |
Pedro Ramírez Ramírez | Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca |
Bonifacio Hernández Santiago | Agente Municipal de San Mateo Tepantepec |
Francisco Santiago Hernández | Tesorero Municipal de San Mateo Tepantepec |
Cirilo López Hernández | Representante de Peña de Letra |
Benito Gaytán Hernández | Representante de Morelos Uno |
Adrián Hernández Cruz | Representante de Cerro Águila |
Eusebio Vásquez Ramírez | Representante de El Mamey |
Timoteo Morales García | Representante de Río Hondo |
22. Respuesta de la Dirección Ejecutiva[26]. El catorce de agosto de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, remitió a Bonifacio Hernández Santiago, Agente Municipal de San Mateo Tepantepec, el Estatuto Electoral Comunitario, en atención a su escrito de nueve de agosto previo.
23. Mesa de diálogo convocada por la Dirección Ejecutiva[27]. A las once horas del dieciséis de agosto de dos mil trece se reunieron:
Nombre | Cargo |
Dirección de Sistemas Normativos | |
Alberto García Morales | Funcionario Electoral de “ La Dirección del Instituto” |
José Alberto Méndez González | |
Gobierno del Estado | |
Juan Alberto Estefanonni Martini | |
Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca | |
Pedro Ramírez Ramírez | Presidente Municipal |
Secuntino Pérez Ramírez | Regidor de Obras |
Genaro Martínez Ramírez | Regidor de Obras suplente |
Filomeno López López | Tesorero Municipal |
Mario Rojas López | Regidor de Educación |
Tomás Alavés López | Regidor de Educación Suplente |
Moisés Salazar Hernández | Regidor de Hacienda |
Mario Hernández Rojas | Regidor Suplente |
Filemón Hernández Pérez | Regidor de Salud |
Lució Julio López | Regidor Agropecuario |
Luis López Velasco | Regidor de Hacienda Suplente |
Macedonio Ramírez Rojas | Síndico Municipal |
Mario Rojas Martínez | Alcalde Constitucional |
Fulgencio Ramírez Morales | Secretario |
Por parte de la Comisión Promotora de los Estatutos de Santa María Peñoles. Etla, Oaxaca | |
Felipe Chávez López | |
Evaristo Martínez | |
Florencio Pérez López | |
Victoriano Velasco Rojas | |
El Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca refirió que la ciudadanía quería participar en la elección, que el problema lo estaba generando el grupo político (FALP[28]), que la intención conforme al Estatuto Electoral Comunitario es que participen todos los hombres y mujeres del municipio, sin urnas por ser propio de los partidos políticos, adujo que lo de la distancia entre los centros de población y la Cabecera se podía resolver, pero señaló que no existía intención de los disidentes, que en una reunión pasada se les hicieron propuestas que no fueron aceptadas, que a su consideración la intención del grupo disidente es que la elección no se realice, dijo estar dispuesto a que se revise dicho Estatuto Electoral Comunitario, y si hubiera algo que corregir o suprimir, se haría.
Por último, las autoridades municipales y los representantes de la Comisión Promotora del Estatuto Electoral Comunitario determinaron que su postura es que la elección se lleve a cabo mediante Asamblea General Comunitaria por ser el método de elección tradicional por lo que piden se respete su sistema normativo interno.
Además piden que la parte inconforme se comprometa a generar las condiciones de estabilidad y paz social para la Asamblea.
24. Minuta de trabajo[29]. El propio dieciséis de agosto de dos mil trece, a las catorce horas con veinte minutos, reunidos en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca:
Nombre | Cargo |
Dirección de Sistemas Normativos | |
Alberto García Morales | Funcionario Electoral del al Dirección del Instituto |
José Alberto Méndez González | |
Gobierno del Estado | |
Juan Alberto Estefanonni Martini | Funcionario |
Localidades de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca | |
Timoteo Morales García | Representante de Rio Hondo |
Nabor Mejía López | Representante de Rio Hondo |
Bonifacio Hernández Santiago | Agente Municipal de San Mateo, Tepantepec |
Francisco Santiago Hernández | Representante de Mano de León |
Benito Gaytán Hernández | Representante de Morelos Uno |
Cirilo López Hernández | Representante de Peña de Letra |
Sergio Ardían Hernández Cruz | Representante de Cerro de Águila |
Demetrio Cruz Santiago | Representante del Carrizal |
Alberto Hernández Hernández | Representante del Manzanito |
Zenón Mejía López | Representante Suplente de Rio Hondo |
Jesús López Gaytán | Secretario de la Localidad de Rio Hondo |
Juan Hernández Mesinas | Ciudadano de la Localidad de Morelos Uno |
Esteban Hernández Santiago | Tesorero de Peña de Letra |
Abundio Hernández Pérez | Ciudadano de El Manzanito |
Bartolo López Perez | A gente Municipal Suplente de San Mateo |
Paulino Gaytán | Topil de San Mateo Tepantepec |
Matías Hernández Vásquez | Ciudadano de San Mateo Tepantepec |
Mateo Pérez Ramírez | Ciudadano de San Mateo Tepantepec |
Claudio Hernández López | Tesorero de San Mateo Tepantepec |
Alfredo Pérez Mesinas | Ciudadano de San Mateo Tepantepec |
Trinidad Santiago Mesinas | Tesorero de Mano de León |
Enrique Velasco Mesinas | Ciudadano de El Manzanito |
Martín Hernández Hernández | Tesorero de Morelos Uno |
Pedro López Hernández | Ciudadano de la Localidad de Santa Catarina |
Ismael García López | Regidor de Panteones de Santa María Peñoles |
Se destaca la participaron Matías Hernández Vásquez y Abundio Hernández Pérez, hoy actores, en su calidad de vecinos de las localidades de San Mateo Tepantepec y El Manzanito, respectivamente.
Bonifacio Hernández Santiago, Agente Municipal de San Mateo Tepantepec, hizo saber que su comunidad solicitó que la elección fuera por urnas.
En la reunión los comparecientes refirieron que la elección debía realizarse con urnas en cada una de las localidades del municipio. Además, señalaron que en la elección a celebrarse el dieciocho de agosto no participarían, por no estar de acuerdo con el método de elección.
25. Asamblea electiva[30]. El dieciocho de agosto de dos mil trece, se realizó la Asamblea General Comunitaria para la elección de Concejales del Municipio de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca.
En el acta respectiva se establecieron, entre otros asuntos:
• Se integró una mesa de debates conformada por Presidente, Secretario, Primero y Segundo, así como los Escrutadores.
• Se pasó lista conforme al padrón de ciudadanos y se verificó la existencia de quórum.
• Los resultados fueron los siguientes:
Propietarios | ||
Cargo | Nombre | Votos |
Presidente | Fidel Pérez Ramírez | 786
|
Macario Rojas Martínez | 427 | |
Luis García Nava | 229 | |
Síndico | Joaquín Ramírez Salazar
| 378 |
Hilario Rojas Rojas | 666 | |
Julián Hilario Hernández cruz | 173 | |
Regidor de Hacienda | Luis García Nava | 304 |
Fulgencio Ramírez López | 694 | |
Marcos Pérez Cruz | 100 | |
Regidor de Obras | Pedro Hernández López | 440 |
Hipólito Hernández | 453 | |
Joaquín López Santiago | 39 | |
Regidor de Educación | Flaviano Rojas Hernández | 635 |
Luis García Nava | 430 | |
Agapito Velasco Ramírez | 30 | |
Regidor de Salud | Román Velasco Rojas | 469 |
Marco Pérez Cruz | 184 | |
Luis García Nava | 295 | |
Regidor de Cultura y Recreación | Luis García Nava | 535 |
Marcos Pérez Cruz | 295 | |
Mario Rojas López | 88 | |
Regidor de Agropecuaria | Ezequiel Pérez Mendoza | 591 |
Marcos Pérez Cruz | 70 | |
Evodio Rojas Zúñiga | 67 | |
Suplentes | ||
Cargo | Nombre | Votos |
Presidente | Marcos Pérez Cruz | 217 |
Eufranio Ramírez Chávez | 147 | |
Eradio Rojas Santiago | 397 | |
Síndico | Laurencio Mendoza Ramírez | 217 |
Evodio Rojas Zúñiga | 220 | |
Julián Hilario Hernández Cruz | 260 | |
Regidor de Hacienda | Adán Rojas Velasco | 479 |
Marciano Velasco | 42 | |
José López Chávez | 168 | |
Regidor de Obras | Marcelo Hernández López | 501 |
Joaquín Ramírez Hernández | 63 | |
Pedro Hernández López | 158 | |
Regidor de Educación | Artemio Morales Martínez | 114 |
Bonifacio Rojas Ramírez | 75 | |
Alejandro Chávez Ramírez | 472 | |
Regidor de Salud | Jaime Morales Martínez | 278 |
Raymundo Gaytán López | 313 | |
Abel Ramírez Gaytán | 77 | |
Regidor de Cultura y Recreación | Julia Pérez López | 124 |
Basilio Pérez López | 312 | |
Camerino Ramírez Hernández | 198 | |
Regidor de Agropecuaria | José Arsenio López Ramírez | 198 |
Anacleto Rojas Velasco | 120 | |
Francisco Santiago Rojas | 246 | |
Funcionarios | ||
Cargo | Nombre | Votos |
Secretario Municipal | Cristino Pérez López | 303 |
Domingo Rojas Ramírez | 310 | |
Marcelino Ramírez Pérez | 83 | |
Tesorero | Martin Rojas Martínez | 125 |
Napoleón Zúñiga Velasco | 411 | |
Patrocinia Rojas Ramírez | 141 | |
Secretario del Síndico Municipal | Patricio Rojas Ramírez | 118 |
Jaime Morales Martínez | 221 | |
Wilfrido López García | 255 | |
Ministros Elegidos de manera directa | |
Cargo Nombre | Nombre |
Mayor de vara primero | Rafael Rojas Chávez |
Mayor de vara segundo | Claudio Ramírez Ramírez |
Juez de vara primero | Bernardo López Ramírez
|
Juez de vara segundo | Manuel Chávez Rojas |
Juez de vara tercero | Francisco Ramírez Cruz |
Juez de vara cuarto | Marciano Ramírez García |
Topil de cordillera primero | Mari Rojas López |
Topil de cordillera segundo | Ricardo Velasco Santiago |
Topil de cordillera tercero | Servando Rojas Ramírez |
Topil de cordillera cuarto | Federico Pacheco Hernández |
Topil de cordillera quinto | Silbano Ramírez Santiago |
Topil de cordillera sexto | Fabiano Rojas López |
Topil de cordillera séptimo | Basilio Rojas Ramírez |
Topil de cordillera octavo | Salomón Rojas Mendoza |
Integración del Ayuntamiento | ||
NOMBRE | CARGO | PROPIETARIO/ SUPLENTE |
Fidel Pérez Ramírez | Presidente Municipal | Propietario |
Heradio Rojas Santiago | Suplente | |
Hilario Rojas Rojas | Sindico Municipal | Propietario |
Julián Hilario Hernández Cruz | Suplente | |
Fulgencio Ramírez López | Regidor de Hacienda | Propietario |
Adán Rojas Velasco | Suplente | |
Hipólito Hernández | Regidor de Obras | Propietario |
Marcelo Hernández López | Suplente | |
Flaviano Rojas Hernández | Regidor de Educación | Propietario |
Alejandro Chávez Ramírez | Suplente | |
Román Velasco Rojas | Regidor de Salud | Propietario |
Raymundo Gaytán López | Suplente | |
Luis García Nava | Regidor de Cultura y Recreación | Propietario |
Basilio Pérez López | Suplente | |
Ezequiel Pérez Mendoza | Regidor de Agropecuaria | Propietario |
Francisco Santiago Rojas | Suplente | |
• El Presidente de la Mesa de Debates declaró válida la elección y los resultados, y por último dio por clausurada la Asamblea.
26. Presentación de escritos[31]. El veinte de agosto dos mil trece, el Agente Municipal de San Mateo Tepantepec, presentó ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, escrito de inconformidad contra la Asamblea de elecciones celebrada el dieciocho de agosto de la misma anualidad, aduciendo que se eligieron Concejales sin la participación de los habitantes de dicho Centro de Población, manifestando además su oposición a que se calificara como válida tal elección.
27. Culminación de medición y turno a calificación de la elección[32]. El siete de septiembre del año próximo pasado, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en atención al escrito de veinte de agosto del mismo año, suscrito por Bonifacio Hernández Santiago, Agente Municipal de San Mateo Tepantepec, le informó a dicho ciudadano por oficio IEEPCO/DESNI/1695/2013, que toda vez que en las reuniones de trabajo efectuadas para atender las inconformidades planteadas no se encontró avenencia para una composición amigable, el expediente de la elección se turnaría al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que éste la calificara.
28. Minuta de trabajo[33]. El treinta de agosto siguiente, en la sede de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, los integrantes del Cabildo y ciudadanos inconformes con la elección realizaron una reunión de trabajo, luego de una amplia discusión, al no existir acuerdo ambas partes decidieron que las instancias correspondientes resolvieran lo que en derecho procediera.
29. Calificación de la elección[34]. El catorce de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-67/2013, en el que declaró legalmente válida la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, y ordenó expedir las constancias de mayoría a los Concejales electos.
Integración del Ayuntamiento | ||
NOMBRE | CARGO | PROPIETARIO/ SUPLENTE |
Fidel Pérez Ramírez | Presidente Municipal | Propietario |
Heradio Rojas Santiago | Suplente | |
Hilario Rojas Rojas | Sindico Municipal | Propietario |
Julián Hilario Hernández Cruz | Suplente | |
Fulgencio Ramírez López | Regidor de Hacienda | Propietario |
Adán Rojas Velasco | Suplente | |
Hipólito Hernández | Regidor de Obras | Propietario |
Marcelo Hernández López | Suplente | |
Flaviano Rojas Hernández | Regidor de Educación | Propietario |
Alejandro Chávez Ramírez | Suplente | |
Román Velasco Rojas | Regidor de Salud | Propietario |
Raymundo Gaytán López | Suplente | |
Luis García Nava | Regidor de Cultura y Recreación | Propietario |
Basilio Pérez López | Suplente | |
Ezequiel Pérez Mendoza | Regidor de Agropecuaria | Propietario |
Francisco Santiago Rojas | Suplente | |
30. Impugnación vía per saltum o salto de la instancia a través del juicio ciudadano federal[35]. El diecisiete de diciembre de dos mil trece, Matías Emiliano Hernández Vásquez y otros cuatrocientos un ciudadanos presentaron sin agotar la instancia local, juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, contra el referido acuerdo de validez de la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, juicio que fue radicado en esta Sala Regional con la clave SX-JDC-734/2013.
31. Reencauzamiento del juicio ciudadano federal contra la calificación[36]. El veintiséis de diciembre del año próximo pasado, por acuerdo de los Magistrados integrantes de esta Sala Regional se ordenó reencauzar el medio de impugnación SX-JDC-734/2013, a juicio electoral de los sistemas normativos internos competencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
32. Juicio electoral de los sistemas normativos internos local. [37]El veintiocho de diciembre siguiente la instancia local radicó el juicio con la clave JNI/73/2013.
33. Sentencia impugnada[38]. El treinta de diciembre proximo, el Tribunal Estatal Local resolvió el juicio, en el sentido de confirmar el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-67/2013, al considerar infundados los agravios de los enjuiciantes.
34. Notificación de la sentencia[39]. El treinta y uno siguiente, la sentencia fue notificada de manera personal a los actores.
II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.
1. Presentación[40]. El tres de enero de dos mil catorce, Matías Emiliano Hernández Vásquez y Abundio Hernández Pérez, por derecho propio y en representación de los ciudadanos del juicio local, controvirtieron la referida resolución vía juicio de revisión constitucional electoral.
2. Recepción y turno[41]. El quince de enero siguiente, se recibió en esta Sala Regional, demanda, el informe circunstanciado y demás constancias del juicio. El Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JRC-4/2014, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos.
3. Reconducción[42]. El dieciséis siguiente, por acuerdo plenario de los Magistrados de este órgano jurisdiccional, se ordenó reconducir dicho medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al estimarlo como la vía idónea, atendiendo a la calidad de los promoventes y el acto controvertido.
4. Nuevo tuno[43]. El dieciséis de enero de la presente anualidad el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JDC-38/2014, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos. El Secretario General de Acuerdos cumplimentó dicho acuerdo mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-89/2014.
5. Admisión y requerimiento. El diecisiete de enero del año en curso, el Magistrado Instructor admitió la demanda. Ante la necesidad de contar con mayores elementos para resolver requirió informes y documentación a diversas autoridades.
6. Nuevo requerimiento. El seis de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Instructor solicitó informes y documentación a diversas autoridades, mismos que fueron cumplidos en su totalidad.
7. Cierre de Instrucción. En su oportunidad al no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción del juicio al rubro citado y lo dejó en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este juicio, por razones de geografía política al vincularse con la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, entidad correspondiente a esta circunscripción y, por nivel de gobierno, ya que se trata de un asunto relacionado con la integración de una autoridad municipal.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos 1, 2 y 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos numerales 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Reparabilidad. Resulta necesario precisar que, en el caso, no se actualiza la improcedencia del juicio derivado de la instalación del Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, no obstante que conforme con lo previsto en el artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los Concejales que integren los Ayuntamientos, debieron tomar posesión el día primero de enero del año pasado.
Lo anterior, en razón de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia que derivó de resolver la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-3/2011, estableció las pautas para analizar los casos en los que se actualiza la irreparabilidad por toma de protesta o instalación de los órganos.
En efecto, conforme con la jurisprudencia 8/2011, de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[44] la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan –entre la calificación de la elección y la toma de posesión– un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa.
Lo anterior, en la inteligencia de que ésta, culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales –Sala Superior y Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación– en virtud de que sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.
De acuerdo con los criterios de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta, los cuales deben ser analizados en cada caso.
En el presente asunto, conforme las constancias que obran en autos, se advierte que no obstante haberse celebrado la elección desde el pasado dieciocho de agosto de dos mil trece, fue hasta el catorce de diciembre de ese mismo año que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió la declaración de validez de la elección y expidió las correspondientes constancias de mayoría a los ciudadanos electos a Concejales Municipales.
Por tanto, si como se apuntó, conforme al mandato de la Constitución local, la toma de protesta ocurrió el primero de enero, resulta evidente que no se contó con el tiempo suficiente para desahogar toda la cadena impugnativa, en razón de que deben agotarse los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales.
En consecuencia, no podría actualizarse la improcedencia del juicio por irreparabilidad, aun cuando se haya realizado la toma de protesta.
TERCERO. Suplencia total de la queja. En atención al imperativo legal contenido en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se parte de la premisa de que, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
En el caso, la materia de fondo es la impugnación de un ciudadano integrante de una comunidad indígena relacionada con una elección regida por sistemas normativos internos, por lo cual cobra aplicación concreta la jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[45]
En adición a lo anterior, se considera suficiente que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 03/2000, de rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[46]
En el mismo orden, este Tribunal Electoral ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia 02/98, de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.[47]
CUARTO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, el órgano responsable y se expresan los agravios que los actores estiman pertinentes.
b. Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente el treinta y uno de diciembre pasado[48], mientras que el escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable, el tres de enero del año en curso, como se advierte del sello de recibido de la demanda[49]; Por tanto, el juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que los actores promueven por derecho propio, ya que ellos promovieron de manera conjunta con otros ciudadanos la demanda primigenia, calidad reconocida por el Tribunal responsable, al rendir su informe circunstanciado.
De ahí, que basta con que uno de los inconformes del juicio primigenio haya promovido el medio extraordinario de defensa para que la sentencia impugnada carezca de firmeza, es aplicable al caso el criterio sostenido en la tesis relevante XLII/2002, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CUANDO EXISTA LITISCONSORCIO NECESARIO ES SUFICIENTE QUE UNO DE LOS LITISCONSORTES PROMUEVA EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA”.[50]
d. Definitividad. Se satisface este requisito, en atención a que la sentencia combatida no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente, acorde a lo dispuesto en los artículos 111, fracción I, y su apartado A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como, 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación y Participación Ciudadana de dicho Estado, ya que de su lectura conjunta se advierte que las sentencias que dicte el Tribunal Estatal Electoral, en el ámbito de su competencia, serán definitivas e inatacables en el orden local.
QUINTO. Tercero Interesado. Al juicio comparecieron Fidel Pérez Ramírez, de manera conjunta con catorce ciudadanos, quienes solicitan la intervención de tercero, calidad que es de concederse en atención a las siguientes consideraciones:
a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los promoventes.
Así, Fidel Pérez Ramírez y los catorce ciudadanos, tienen ese carácter, al ser quienes resultaron electos en las Asambleas Comunitarias de dieciocho de agosto de dos mil trece, relativa a la elección de Concejales de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, cuya declaración de validez fue decretada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el treinta de diciembre siguiente, y en ese sentido, la pretensión de los enjuiciantes es que se revoque la resolución que confirmó el triunfo de los comparecientes, de ahí que es evidente que cuentan con un derecho incompatible al de los actores.
b. Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12 de la ley citada, refiere que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.
El numeral 13 de la misma ley señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los ciudadanos y candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. También, que los candidatos deberán acompañar el original o la copia certificada del documento en el que conste su registro.
Los comparecientes acuden a este órgano jurisdiccional como autoridades electas de la comunidad referida. Dicho carácter se encuentra reconocido en las actuaciones del expediente, además de que existe el reconocimiento expreso de los actores de que los comparecientes fueron a quienes se les declaró electos en los comicios impugnados, de ahí que se encuentre satisfecho el requisito en análisis.
c. Oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la ley referida, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
El párrafo 4 del mismo artículo indica que dentro del plazo referido, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
En el caso, la demanda que dio origen al presente juicio se hizo del conocimiento público en los estrados del Tribunal Electoral Local, a partir de las dieciocho horas del tres de enero del año en curso, y concluyó a la misma hora del seis de enero posterior.
En ese sentido el acuse de presentación del escrito de comparecencia indica que fue presentado el nueve siguiente, lo que en principio conduciría a considerar que fue extemporáneo, sin embargo, conforme a la certificación del Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, se hizo constar que durante el plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sí se presentó escrito de tercero interesado.
Por lo que tomando en consideración esa circunstancia, ante la duda sobre la presentación oportuna del medio, bajo una óptica del principio in dubio pro actione que implica que la autoridad debe interpretar las disposiciones jurídicas relativas al procedimiento de la manera más favorable al justiciable, de ahí que la duda sobre la presentación oportuna, debe operar en beneficio del justiciable, a efecto de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos que conforman los pueblos y comunidades indígenas que se rigen a través de sus sistemas normativos internos, en su vertiente de derecho a una justicia completa.
Lo anterior, se sustenta además en las razones esenciales de las jurisprudencias 28/2011, de rubros: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”.[51]
Consecuentemente, al estimarse colmados los requisitos de procedibilidad del compareciente, se reconoce el carácter de tercero interesado en este juicio a Fidel Pérez Ramírez y los catorce ciudadanos, no así, a Ezequiel Pérez Mendoza, porque aun cuando el escrito contiene su nombre en el premio, y al calce, no contiene su firma autógrafa.
SEXTO. Marco jurídico de los sistemas normativos internos. Por la especialidad del tema, se estima pertinente citar el marco constitucional, convencional y legal, así como algunos conceptos propios de las elecciones regidas por sistemas normativos internos de los pueblos indígenas.
I. Autodeterminación de los pueblos indígenas.
De conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
d. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
Como se aprecia, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.
Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas encontramos los siguientes:
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
Por su parte, el párrafo segundo, señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas[52], menciona en su artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
El artículo 33, párrafo segundo, menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
El numeral 40 de dicha declaración establece que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el quehacer jurisdiccional de nuestro país, en los términos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la condena[53] del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano; y conforme con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.18/2012, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)”.[54]
Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[55] que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.
Como se relató, tanto en la normativa nacional, internacional, así como en los criterios adoptados por la corte interamericana, se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación.
II. Regulación del procedimiento de elección por sistemas normativos internos en Oaxaca.
Ahora bien, por lo que hace a la normatividad aplicable del Estado de Oaxaca, se tiene lo siguiente:
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.
Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.
La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.
Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.
El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.
La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2o. apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
Establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.
De los preceptos anteriormente referidos se concluye que el máximo ordenamiento del Estado de Oaxaca otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias. Adicionalmente, protege y propicia las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de las ciudadanas oaxaqueñas.
La única limitante estriba en que dichos usos y costumbres no sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en su Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de la República.
Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en sus artículos 12, 83 y 85, así como en lo dispuesto en el “Libro Sexto. De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos”, se prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos ayuntamientos.
En efecto el numeral 12 de dicho Código señala que en aquellos municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de Concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.
El artículo 83 establece que las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.
Aquellos municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el Instituto Local.
El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.
Ahora bien, por cuanto hace al procedimiento de elección de las autoridades municipales, el numeral citado establece que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen bajo el sistema consuetudinario, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.
En cada una de estas etapas, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal; y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.
Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.
- Actos Previos a la Elección.
En relación a este tema, el artículo 259 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, dispone que en el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de dicho Instituto solicitará a las autoridades de los municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los puntos siguientes:
a. La duración en el cargo de las autoridades locales.
b. El procedimiento de elección de sus autoridades.
c. Los requisitos para la participación ciudadana.
d. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir.
e. Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección.
f. Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones.
g. De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.
Una vez que se venza el plazo ya referido, el Instituto Local tiene la facultad de requerir dicha información por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.
Cumplido lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el municipio de que se trate.
Una vez que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca haya aprobado los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, dicho órgano ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.
Hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, realizará el Catálogo General de los municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.
- Asamblea general comunitaria y jornada electoral.
En lo que respecta a la Asamblea General Comunitaria, de conformidad con el numeral 260 del multireferido Código, la autoridad municipal competente encargada de la renovación del Ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de Concejales del Ayuntamiento.
En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto Local requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.
En relación con la jornada electoral, el artículo 261 del aludido Código señala que se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.
Una vez terminada ésta, se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.
Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.
De igual modo, se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.
- Declaración de validez de la elección.
A efecto de realizar la declaración de validez de una elección así como la entrega de las constancias mayoría a los candidatos ganadores, el artículo 263 del Código Comicial para el Estado de Oaxaca, establece que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:
a. El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección.
b. Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos.
c. La debida integración del expediente.
Corroborado lo anterior, dicho Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca deberá declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los Concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho Consejo.
- Mediación y Procedimientos para la Resolución de Conflictos Electorales.
En aquellos casos en los que, posterior a una elección existan controversias o conflictos respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos éstos, de conformidad con el artículo 264, agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.
Para ello, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.
Asimismo, cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
De acuerdo con el artículo 266 del Código Electoral Local, la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales, basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, implementado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.
Dicho procedimiento de mediación deberá ajustarse a los estándares nacionales e internacionales en la materia.
Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán notificados de inmediato al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a través del Director. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la minuta correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo desean.
Aunado a ello, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca dará seguimiento, para que los acuerdos logrados en los procesos de mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.
- Toma de protesta.
El numeral 267 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca señala que, los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos internos.
Por su parte, el artículo 268 prevé que los miembros del Ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen. En ningún caso podrá exceder de tres años.
Sentado lo anterior, a continuación se procederá a realizar el análisis del contexto de la elección.
SÉPTIMO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis.
1. Agravios.
a. Aprobación indebida del Estatuto Electoral Comunitario.
El Ayuntamiento aprobó un Estatuto Electoral Comunitario, sin consulta, ni aprobación de los ciudadanos, ni de las autoridades auxiliares, que denunciaron oportunamente ante el Instituto Local y la Secretaría de Gobierno de Oaxaca, la coacción del Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca sobre las diferentes Agencias, a través de la retención de las participaciones federales.
b. Exclusión ciudadana en actos de preparación de la elección.
Los actores sostienen que el Agente Municipal de San Mateo Tepantepec, solicitó al Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca información en relación con la elección de Concejales con la finalidad de participar de manera activa en su desarrollo, sin embargo nunca fue contestada con lo que se violó su derecho de participar en la elección desde los actos de preparación, toda vez que los habitantes de las Agencias Municipales no fueron tomados en cuenta.
c. Falta de facultades del órgano preparador de la elección.
Los enjuiciantes apuntan que el Cabildo Municipal, sin consultar a la comunidad, conformó el Consejo de Desarrollo para preparar el proceso electoral, cuando la facultada para ello es la Asamblea General Comunitaria.
d. Vulneración al principio de universalidad del sufragio.
Los promoventes señalan que al haberse realizado las elecciones mediante Asamblea General Comunitaria, fue violado su derecho a votar y acceder a los cargos públicos.
Lo anterior, porque la orografía del Municipio hace difícil el acceso de los centros de población a la Cabecera Municipal sin que la autoridad Municipal garantice con recursos o mecanismos que los ciudadanos acudan a votar, sino que se limitó a convocar para que llegaran por su propia cuenta.
Consideran que ello fue determinante, si se tiene en cuenta que se vio reflejado en la poca participación ciudadana porque de 2,209 (dos mil doscientos nueve) ciudadanos, sólo acudieron a sufragar 1,379 (un mil trecientos setenta y nueve), quedando 930 (novecientos treinta) sin emitir su voto.
También refieren que no es su pretensión terminar con los usos y costumbres, sino que se generen mecanismos para dar efectividad al sufragio por que las prácticas comunitarias, no pueden vulnerar los derechos político-electorales de los ciudadanos.
e. Indebida mediación a cargo del Instituto Local.
La parte actora se duele de que el Instituto Local, en todo momento atendió las inconformidades, porque si bien, realizó trabajos de conciliación, no agotó lo medios necesarios para que las mismas fueran resueltas.
Además de que el Agente Municipal de San Mateo Tepantepec, solicitó apoyo a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para llegar a acuerdos sobre el desarrollo de la elección, porque su propuesta era que se realizara con casillas instaladas cerca de las rancherías.
f. Indebido pronunciamiento sobre inconformidades.
Los actores refieren que el veinte de agosto de dos mil trece, impugnaron la Asamblea Electiva, y derivado de ello se realizó una plática conciliatoria en la que no se llegó a ningún acuerdo, turnándose el asunto a resolver la calificación de la elección, sin tomar en cuenta las manifestaciones de los inconformes, y sin dar respuesta a la impugnación en las que oportunamente se hicieron notar las irregularidades.
2. Precisión de la litis. En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.
Lo anterior, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia, por tanto, todo medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[56]
En ese orden, le corresponde a este órgano jurisdiccional de la lectura detenida de la sentencia determinar si la las razones de la responsable para confirmar la elección fueron correctas; o por el contrario, si los planteamientos de los enjuiciantes se tornan fundados y suficientes para modificar los efectos del fallo.
3. Metodología de análisis. Los planteamientos serán analizados en el orden propuesto.
Lo anterior, porque cada uno de ellos va dirigido a evidenciar irregularidades sobre la preparación de la elección e incluido el método electivo, como consecuencia, la pretensión de los enjuiciantes consiste en que esta Sala Regional, una vez fundados, determine invalidar la elección de Concejales de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca.
Así, se habrá de verificar, si fueron incorrectas las razones del Tribunal Local para sostener que en procesamiento electivo no existió vulnerado el principio de universalidad del sufragio derivado del método electivo, o por actuar de los órganos electorales para crear los mecanismos para su tutela, o por el contrario si no es posible sostener tales premisas, expuestas por los enjuiciantes, como consecuencia habrá de determinarse como correctas las razones de fallo.
OCTAVO. Contexto social de la comunidad. En reiteradas ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto en que se desarrolla su realidad.
Ello, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar los asuntos de esa índole es distinta. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requiere ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.
En razón de lo anterior, este apartado se compondrá, de aquellos datos que permitan conocer de mejor forma la problemática.
a. Datos generales
El Municipio de Santa María Peñoles, pertenece al Estado de Oaxaca. Se encuentra en el Distrito Etla.
Antes, llamado Yucu Inia, su origen del nombre se debe a la topografía del primer lugar donde se asentó el pueblo.
Se denominó Ñuu Inia que en legua Mixteca significa pueblo de perro pequeño. Con la llegada de los mexicas lo traducen al Náhuatl y se le da el nombre de Itzcuintepec, (itzcuintl, perro y tepetl, cerro). Durante la conquista adquirió el nombre de Peñoles, se dice que los españoles le denominaron así porque en el lugar donde estuvo el pueblo, se observan las peñas grandes.[57]
Santa María Peñoles se localiza en la parte central del Estado, en la región de los Valles Centrales de Oaxaca[58]. Al noreste, colinda con Santo Domingo Nuxa, Santo Tomas Mazaltepec y San Felipe Tejalapam; al este, con Santiago Tlazoyaltepec; al sureste, con San Miguel Peras; al sur, con San Antonio Huitepec; al suroeste con San Miguel Piedras; al noroeste con San Juan Tamazola.
Lengua
Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, en las comunidades del Municipio de Santa María Peñoles, la variante lingüística que se habla es el tu’un savi, es decir, Mixteco (de Santa María Peñoles).[59]
De acuerdo a los indicadores socioeconómicos dos mil dos de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI) y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) el noventa y ocho por ciento de la población en Santa María Peñoles es indígena.
Pueblo Mixteco
El Municipio de Santa María Peñoles, está ubicado en un extenso territorio donde el pueblo indígena más numeroso es el mixteco. En dos mil cinco, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas delimitó una región indígena que agrupara a los municipios mixtecos de las partes altas y bajas, de la Sierra Sur y de las zonas cercanas a los Valles Centrales de Oaxaca.[60]
Santa María Peñoles, quedó contemplado dentro de la Región Indígena Mixteca, como se ilustra en el mapa siguiente.
La Región indígena Mixteca es una de las que presenta a nivel nacional, condiciones de rezago evidentes y por cuanto a Santa María Peñoles, se encuentra en el nivel más alto, como se ilustra del siguiente mapa.[61]
Conformación del municipio
Santa María Peñoles, además de la Cabecera Municipal, cuenta con centros de población, cinco con categoría administrativa denominadas Agencias Municipales, seis con categoría de Agencias de Policía, y con diecinueve pequeños centros de población[62] en estos últimos la autoridad auxiliar municipal se le denomina Representante[63].
A continuación se detallan los centros de población de Santa María Peñoles y la población con la que cuentan según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía:
Localidad | Denominación Política | Habitantes[64] | ||
1 | Santa María Peñoles[65] | Cabecera Municipal | 646 | 809 |
2 | San Pedro Cholula | Agente Municipal
| 172 | |
3 | San José Contreras[66] | 264 | 333 | |
4 | San Mateo Tepantepec | 306 | ||
5 | Santa Catarina Estetla | 187 | ||
6 | El Duraznal | 539 | ||
7 | Los Sabinos Estetla | Agente de Policía
| 157 | |
8 | Cañada de Hielo | 370 | ||
9 | San Isidro Buenavista | 282 | ||
10 | Recibimiento | 288 | ||
11 | Rio de Manzanita | 262 | ||
12 | Cerro de Águila | 267 | ||
13 | El Manzanito | Núcleo Rural | 681 | |
14 | Rio Contreras | 229 | ||
15 | Buenavista Estatla | 92 | ||
16 | Rio Hondo | 205 | ||
17 | Morelos Uno | 100 | ||
18 | Tierra Caliente | 236 | ||
19 | El Mamey | 43 | ||
20 | Rio V. Estetla | 207 | ||
21 | Llano Verde | 84 | ||
22 | San Juan Ayllu | 288 | ||
23 | Progreso Estetla | 158 | ||
24 | Corral de Piedra Estetla | 150 | ||
25 | Peña de Letra | 137 | ||
26 | Cañada de Espina | 111 | ||
27 | El carrizal | 361 | ||
28 | El Carrizal Peñoles | 188 | ||
Para mejor ilustración, se presenta la ubicación de las comunidades en el siguiente mapa.[67]
Caminos y carreteras
Conforme con lo señalado en el Plan Municipal de Desarrollo (dos mil once a dos mil trece), [68] El camino principal que comunica al municipio con la ciudad de Oaxaca, tiene una distancia aproximada de 50 km, 15 están pavimentados y 35 son de terracería, va desde la carretera federal Oaxaca-México y se desvía en el crucero de Hacienda Blanca, pasa por San Lorenzo Cacaotepec, San Felipe Tejalapam y finalmente llega hasta la cabecera municipal[69].
Según al informe[70] remitido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, San Mateo Tepantepec es una de la Agencias más alejada ubicada a 35 kilómetros de la Cabecera.
Conflictividad
• Sobre Tierras.
Según el Informe, de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, la totalidad del territorio se encuentra sujeto al régimen jurídico agrario, integrado por las tierras de cuatro comunidades.
El Plan Municipal de Desarrollo (dos mil once a dos mil trece) refiere que el territorio de Santa María Peñoles está bajo el régimen de Bienes Comunales y cada una de estas comunidades, a su vez agrupa a sus respectivas localidades o anexos agrarios.
Por la anterior configuración, cuenta con una Asamblea Administrativa a nivel de cada núcleo en sus respectivas “cabeceras”, siguientes:
• Santa María Peñoles
• Santa Catarina Estetla
• San Mateo Tepantepec
• San Pedro Cholula.
A continuación, se ilustra cómo es que se encuentra conformada desde un aspecto agrario la “división Municipal” de Santa María Peñoles.
El referido Plan Municipal de Desarrollo, refiere que aun cuando internamente existe un parcelamiento de las tierras agrícolas, forestales y superficie de uso común; el acceso a los recursos lo define cada dueño y en el caso de lo común el comisariado. La tenencia de la tierra en todo el municipio es comunal, donde la forma de regular el orden y desarrollo del territorio, es a través de asambleas de bienes comunales[71].
El plan Municipal de Desarrollo, dos mil once a dos mil trece, refiere que el municipio tiene problemas de linderos con San Felipe Tejalapam y Santiago Tlazoyaltepec; desde aproximadamente sesenta y cinco años, los problemas se presentan en una línea de colindancia de cuatro mil seiscientos treinta y ocho, punto setenta y dos metros; en donde se ubican las mojoneras[72] El Topil o Loma de Sol (punto trino con San Felipe Tejalapam y Santiago Tlazoyaltepec) las mojoneras Estrella, El recibimiento, El Chapulín, El Mirador, hasta llegar a la mojonera Cruz Tejón.
San Pedro Cholula tiene conflicto con Santiago Tlazoyaltepec de Río San Juan, Cerro de Ocote y Cañada de Aguacate, San Mateo Tepantepec, Loma de Trementina, Temazcal, San Bartolo y Río San Juan, tiene conflicto con Santiago Tlazoyaltepec.
Por parte del informe la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, se desprende que San Mateo Tepantepec, se integra por 14 localidades (tal y como se ha ilustrado), presenta conflicto agrario con el municipio vecino de Santiago Tlazoyaltepec, en el que se encuentra el camino para llegar a la Cabecera Municipal.
El mismo informe hace resaltar la identidad social, económica y con identidad en ámbito Municipal, al señalar como ejemplo, a las comunidades de Santa Catarina Estetla (Agencia Municipal) con Río Sabino (Agencia de Policía), que comparten la Unidad de Salud y Celebran una Sola Asamblea de Comunero, por lo que concluye, diciendo que mantienen una organización tradicional propia, cuya base principal es su territorio agrario.
• Sobre recursos gubernamentales.
El Manual de Tranferencias Generales para los municipios[73], señala que en México, existen dos grandes rubros de transferencias federales destinadas a cumplir con aquellos propósitos: las Participaciones o ramo 28, con una finalidad resarcitoria, y las Aportaciones o ramo 33, con objetivos compensatorios.
Sin embargo, hasta antes del año dos mil trece, las fórmulas a partir de las cuales se distribuía a las entidades federativas, y consecuentemente a los municipios, consideraban criterios ambiguos para su asignación.
En ese sentido, la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, en lo que toca al desarrollo de las localidades, su artículo 59, con respeto a la autonomía municipal, señala que los ayuntamientos dictarán las medidas legales a efecto de que las participaciones federales, los ingresos que se deriven de convenios con el Estado y la federación, así como los derivados de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos municipales se distribuyan con un sentido de equidad entre las comunidades que integran sus municipios, considerando sus disponibilidades presupuestales y las necesidades de las mismas.
Ramo 28
Como parte del Presupuesto de Egresos de la Federación, el ramo 28 es parte del gasto no programable. Este ramo no está etiquetado; es decir, no tiene un destino específico en el gasto de las entidades. Su objetivo principal es resarcitorio; por lo que, tiene como fin asignar los recursos de manera proporcional a la contribución de recursos proporcionados por las entidades y generar incentivos para el crecimiento económico y el esfuerzo recaudatorio de las entidades.
El ramo 33 es definido como el fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal.
El artículo 33 de la Ley Federal de Coordinación Fiscal y su correlativo 17 de la Ley de la Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, señala que las Aportaciones Federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los rubros de: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural.
La distribución de los recursos municipales ha generado conflictos entre la Cabecera Municipal y los centros de población, de la investigación realizada por Jorge Hernández Díaz y Víctor Leonel Juan Martínez, en su obra[74], refiere que en abril de dos mil seis, habitantes de catorce comunidades de la región de los Valles Centrales, entre ellas: Buena Vista Peñoles, Mano de León, Tierra Caliente, Morelos I, Morelos II, Peña de Letra y Tepanatepec, pertenecientes a la municipalidad de Santa María Peñoles, amenazan con formar un municipio autónomo.
Que su principal demanda es la entrega de los recursos de los ramos 028 y 033, mismos que no les habían sido suministrados por las últimas administraciones de Peñoles. Nazario Mateos, Agente Municipal de San Mateo Tepanatepec, calificaba a la exclusión como grave, debido a que su agencia se encuentra a cinco horas de distancia de la cabecera municipal, recorrido que los pobladores deben efectuar a pie y que por tanto se deben asignar recursos para tal fin.
• Sobre cuestiones electorales.
Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, es un municipio que se rige por sistema normativo interno, por lo que sus autoridades municipales son electas conforme a sus usos y costumbres.
Nulidad de elección ordinaria en dos mil diez.
El treinta y uno de diciembre de dos mil diez, al resolver el expediente SX-JDC-409/2010, esta Sala Regional revocó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de nueve de diciembre de dos mil diez, relativo a la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca.
El juicio fue promovido por ciento cincuenta ciudadanos, de los centros de población de San Mateo Tepantepec, Cerro del Águila, Morelos Uno, San Juan Ayllu, Peña de Letra, Llano Verde y Cañada de Espina.
En la sentencia se ordenó al referido Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca llevar a cabo todas las medidas a su alcance para celebrar en un plazo de sesenta días una nueva elección, en la que incluían pláticas de conciliación entre las partes involucradas, para que los habitantes de los centros de población, pudieran participar en condiciones de igualdad.
Los motivos de anulación, esencialmente radicaron en las deficiencias de la convocatoria y los actos insuficientes tendentes a la comunicación de la elección, lo que se estimó, afectó de manera determinante el derecho de votar y ser votado.
La sentencia sostuvo que la inercia de exclusión de las comunidades ajenas a la Cabecera Municipal, difícilmente se rompe con un acto mínimo, sino que resulta necesario lograr la identificación de los integrantes de los centros de población como una sola comunidad mediante la participación crítica, oportuna e informada de quienes lo integran.
Lo anterior, porque del ejercicio de colocar en contexto a los ciudadanos con capacidad de votar[75] se advertía una baja participación, así, se estimó manifiesta, la práctica de realizar la elección sólo por quienes integran la Cabecera Municipal o la falla en el sistema de comunicación de la convocatoria.
En aquella sentencia se indicó que del documento adjunto al acta de asamblea electiva dejó constancia de que los ciudadanos, únicamente pertenecían a las siete comunidades siguientes:
Comunidad | Ciudadanos que firmaron la lista |
Centro | 219 |
Agencia Municipal de Cañada del Hielo | 95 |
Agencia de Policía del Río Cacho | 112 |
Agencia de El Duranzal | 110 |
Agencia de Policía de Río de Manzanita | 67 |
Carrizal | 45 |
Agencia de Policía El Recibimiento | 56 |
Ranchería Río Contreras | 40 |
Ranchería Río El Rosario | 51 |
De ahí que no había participado la mayoría de las comunidades, aun cuando participaron autoridades auxiliares de otras comunidades, ello no sustituía el voto de los ciudadanos.
En la sentencia se hizo notar que las comunidades:
Comunidad |
San Mateo Tepantepec |
Santa Catarina Estetla |
Cerro de Águila |
Morelos Uno |
Peña de Letra |
Llano Verde |
Cañada de Espina |
El catorce de junio de dos mil trece, presentaron un escrito en el que manifestaron su deseo de participar, por lo que solicitaron al Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca les notificara de manera oportuna la fecha para elegir nuevos Concejales y una vez conocida la convocatoria, pidieron una reunión con el referido Presidente Municipal.
Del interés mostrado en participar, hacía presumir que su ausencia se debió a que no existieron las condiciones para fueran incluidos en el proceso de elección.
Además las autoridades auxiliares de:
Comunidad |
San Mateo Tepantepec |
Santa María Estetla |
Cerro del Águila |
Morelos Uno |
Peña de Letra |
Llano Verde |
Presentaron un escrito ante la regiduría de educación municipal, en el que señalaron que no estaban de acuerdo con la postura del Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, de impedirles votar o postular candidatos, así como, con la amenaza de encarcelar a cualquier ciudadano que mostrara alguna inconformidad en la Asamblea.
Por otra parte, se evidenció que el acta de la elección carecía de elementos para verificar la asistencia real de los ciudadanos presentes en la Asamblea y el método de votación lo cual era indispensable para conocer la voluntad la comunidad, formalidades que encontraban exigencia normativa en el artículo 137[76] del Código local, que ordenaba levantar un acta al final de la elección con determinados requisitos, los que respondían a la verificabilidad de que se respetaron los principios aplicables y que se cumplieron con las reglas de la propia convocatoria.
A lo anterior, se sumó el hecho de que en la convocatoria se ordenó llevar a cabo la asamblea en “la sala de reuniones” en el acta se asentó que esta tuvo lugar en “la cancha municipal”, por lo que no existe certeza plena de que se haya realizado en el lugar que ordenó la convocatoria.
Además, la sentencia tomó en cuenta que en ningún momento las Autoridades Auxiliares fueron invitados a exponer sus puntos de vista en torno al procedimiento electivo, ni que la planilla haya sido constituida con corrientes ideológicas diversas, lo cual dejaba evidenciada la exclusión de ciudadanos en esa elección al no promover la integración de las Agencias Municipales en las decisiones del Cabildo y de la Asamblea comunitaria.
Las anteriores irregularidades llevaron a concluir que el procedimiento electivo vulneró la universalidad del sufragio.
Elección extraordinaria.
En cumplimiento, el siete de enero de dos mil doce, “el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió los lineamientos para llevar a cabo elecciones extraordinarias en aquellos municipios en las cuales resultaron anuladas entre los que se estableció que las elecciones se celebrarían por sufragio con todos los ciudadanos de los municipios respectivos, con la lista nominal de cuatro de julio de dos mil diez, se instalaría un Consejo Municipal en cada municipio con funcionarios más representantes de los candidatos.
Posteriormente, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través de la entonces Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca realizó reuniones de trabajo con las partes, entre quienes habían resultado ganadores de la elección ordinaria, los actores del juicio SX-JDC-409/2010 y el Administrador Municipal. Sin embargo el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca cerró esa etapa al no poder generar la conciliación.
Hecho lo anterior, definió que la elección extraordinaria sería el trece de febrero de dos mil once, se utilizaría la lista nominal de cuatro de julio de dos mil diez, se instalarían el número de casillas que correspondan según lista nominal del municipio en la cabecera municipal y designó a los integrantes del Consejo Municipal al que se integraría un representante de cada uno de los candidatos.
La aprobación de lo anterior, fue con la anuencia de los integrantes del Consejo, el representante de la administración municipal y los ciudadanos que fueron electos en la jornada anulada.
El veintisiete de enero de dos mil once, en la Secretaría General de Gobierno, ante el Subsecretario de Gobierno, el Administrador municipal, así como quienes habían resultado ganadores en los comicios ordinarios anulados, se comprometieron a respetar los lineamientos del Instituto Local, y acordaron como fecha de la elección, el veintisiete de febrero siguiente.
El cuatro de febrero de dos mil once se llevó a cabo la instalación formal del Consejo Municipal Electoral, ante, los representantes de candidatos (aún por definir). En esa fecha, se fijaron las bases de la elección: fecha, papelería electoral, las personas con derecho a votar, las atribuciones de las mesas directivas de casilla, entre otros. Se acordó ubicar las casillas en los sitios utilizados en la jornada de cuatro de julio, sin embargo, los representantes de San Mateo Tepantepec se retiraron de la reunión sin firmar el acta.
El diez de febrero de ese año se reunieron los representantes de los candidatos con el Consejo Municipal Electoral, ratificaron los puntos de la sesión de cuatro de febrero último con excepción a la instalación de las casillas, ya que una de las partes insistió en la necesidad de ubicarlas dentro de la cabecera municipal para garantizar la seguridad, mientras que otros solicitaban lo contrario, y por último los inconformes omitieron firmar. El Consejo Municipal determinó seguir con la sesión para lograr emitir la convocatoria.
En la convocatoria, se estableció lo siguientes:
La elección se celebraría el veintisiete de febrero de dos mil once; se instalarían nueve casillas, todas en la Cabecera Municipal de acuerdo a los lineamientos del Instituto Local; la convocatoria no fue firmada por una de las partes.
Posteriormente, la convocatoria fue fijada con la certificación del Secretario del Consejo Municipal en cada uno de los centros de población.
El quince de febrero de dos mil once, se aprobó el registro de los integrantes de las planillas amarilla y verde, dichos registros quedaron de la siguiente manera:
Planilla amarilla | ||
Cargo | Propietario | Suplente |
Presidente municipal | Mario Gaytán Hernández | Eugenio López Hernández |
Síndico municipal | Jesús García Aquino | Leonidez Alavez Hernández |
Regidor de hacienda | Jesús García García | Aureliano Alavez Sierra |
Regidor de obras | Ismael García López | Timoteo Morales García |
Regidor de educación | Felix Valerio Gaytán Hernández | Eustaquio Cruz Mesinas |
Regidor de salud | Lucio Julio López | Crecencio Cruz Hernández |
Regidor de panteón | Moisés Hernández Cruz | Pablo Gaytan López |
Planilla verde | ||
Cargo | Propietario | Suplente |
Presidente municipal | Pedro Ramírez Ramírez | Victoriano Velasco Rojas |
Síndico municipal | Macedonio Ramírez Rojas | Felipe Chávez López |
Regidor de hacienda | Moisés Salazar Hernández | Mario Hernández Rojas |
Regidor de obras | Secuntino Pérez Ramírez | Genaro Martínez Ramírez |
Regidor de educación | Mario Rojas López | Tomás Alavez López |
Regidor de salud | Máximo Martínez Ramírez | Floriberto Rojas Pacheco |
Regidor de panteón | Simión Rojas López | Ciriaco Santiago Mendoza |
Los integrantes de la planilla amarilla, presentaron un escrito en el cual manifestaron, su inconformidad con la instalación de las casillas en la Cabecera Municipal, ya que de ser así, se violenta el principio de universalidad del voto; además, adujeron que no se promovió la integración de los centros de población en las decisiones del Cabildo y de la Asamblea Comunitaria. Además manifestaron su inconformidad con que la planilla ganadora representaría a la ciudadanía de Santa María Peñoles, toda vez que excluye a las minorías al no permitir que la planilla perdedora se integre a la nueva administración.
El veintiuno siguiente, los representantes de esa planilla, presentaron recurso de revisión ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en contra de la convocatoria por la instalación de las casillas sólo en la Cabecera Municipal, y contra el acuerdo, en el cual no se permitió la integración de la planilla perdedora.
El veintidós de febrero de dos mil once, el Consejo Municipal Electoral llevó a cabo una sesión para la firma de un acuerdo de civilidad y respeto en el periodo de campaña y aceptación de los resultados de la elección extraordinaria, el cual no se alcanzó debido a lo referente a la instalación de las casillas.
El veintisiete de febrero de dos mil once, tuvo verificativo la jornada electoral, en la cual se declaró ganador a la planilla verde, con los siguientes resultados:
Casilla | Ubicación de la casilla | Planilla verde | Planilla amarilla | Votos nulos | Votación total emitida |
1 | Corredor del palacio municipal de Santa María Peñoles | 263 | 2 | 10 | 275 |
2 | 269 | 2 | 11 | 282 | |
3 | 344 | 11 | 17 | 372 | |
4 | 156 | 1 | 4 | 161 | |
5 | 155 | 3 | 2 | 160 | |
6 | 15 | 1 | 1 | 17 | |
7 | 27 | 1 | 2 | 30 | |
8 | 82 | 0 | 1 | 83 | |
9 | 64 | 0 | 1 | 65 | |
Total |
| 1375 | 21 | 49 | 1445 |
El mismo veintisiete los representantes de la planilla amarilla, presentaron escrito por el cual manifestaron que las casillas no se ubicaron en el mismo lugar que la elección de Gobernador, y que el Presidente del Consejo Municipal de forma unilateral estableció que las casillas se instalarían en la cabecera municipal conforme a los lineamientos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, lo que vulnera el derecho de votar de los centros de población, por otra parte presentaron incidentes ante el Consejo Municipal Electoral en el cual manifestaron el bloqueo del camino que comunica a la Agencia Municipal de San Mateo Tepantepec, lo cual imposibilitaba que los ciudadanos de esa agencia acudieran a sufragar, y que a las doce horas se dio acarreo de votantes de las diferentes agencias por parte de la planilla verde, en seis autobuses y varias camionetas.
El tres de marzo, los inconformes impugnaron ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca la elección; y el Consejo General declaró su validez.
Contra de tal validez, el once de marzo de dos mil once, cuatrocientos catorce ciudadanos promovieron juicio ciudadano federal de manera directa, con lo que se integró el expediente SX-JDC-36/2011.
Nulidad de elección extraordinaria (SX-JDC-36/2011).
La sentencia consideró que haber ubicado las nueve casillas para la elección sólo en la en la Cabecera Municipal implicó una restricción al derecho de sufragar.
Para arribar a tal conclusión, tomó en cuenta las condiciones de acceso de los centros de población con la Cabecera y geografía del Municipio: el alto grado de rezago social.[77]
La sentencia señala haber quedado determinado que la garantía del derecho al sufragio universal, libre y directo obliga a las autoridades electorales a dictar todas las medidas que estimen necesarias para que los centros de votación se ubiquen en lugares cercanos a los domicilios de la población y que sean de fácil acceso, no es válido alegar que por razones de derecho consuetudinario, pueda la autoridad electoral faltar a la garantía constitucional intrínseca al derecho universal de sufragar.
Así es que estimó tal determinación era lesiva del derecho fundamental del resto de habitantes del Municipio que no tienen su domicilio dentro de la cabecera municipal.
Con base en lo anterior, y los datos de marginación que se han expuesto, dentro de los que se incluyen una falta de vías de comunicación entre la cabecera municipal y el resto de las comunidades integrantes del Ayuntamiento, aunado a la carencia de servicios básicos como teléfono o energía eléctrica, ponen de manifiesto que la instalación de casillas solo en la cabecera municipal es insuficiente para cumplir con la garantía subyacente al derecho fundamental en análisis.
En ese orden de ideas, la determinación por parte del Consejo Municipal Electoral de Santa María Peñoles de instalar el universo de las casillas en la cabecera municipal contravino el derecho de sufragio del resto de los habitantes de las comunidades integrantes del Ayuntamiento, ante la falta de garantías para sufragar.
En la sentencia se destacó el hecho de que ni el Consejo Municipal, ni en los lineamientos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca se justificó la determinación de instalar las casillas en el Consejo Municipal, al estimarse que sólo en casos excepcionales se justifica que no se aproximen los centros de votación a donde residen los votantes.
La sentencia estimó que la importancia de hacer accesible los centros de votación a los habitantes de las comunidades distintas a la cabecera municipal se robustecía de que precisamente el motivo por el que se anuló la elección ordinaria fue por la exclusión de esas comunidades, por lo que resultaba un menester que se tomaran las medidas idóneas para incluirlos, lo cual no se advierte en las constancias del expediente.
Por otra parte, tomó en cuenta que los ciudadanos con derecho de votar eran cuatro mil sesenta y ocho con base en la lista nominal[78] y en esta elección extraordinaria únicamente votaron mil cuatrocientos cuarenta y cinco ciudadanos que correspondía a poco más del treinta y cinco por ciento, que adminiculada con el difícil acceso de las comunidades dejó en evidencian la vulneración al principio de universalidad del voto.
En ese sentido se argumentó que no podía considerarse que las elecciones hayan sido auténticas si un sector de la comunidad indígena no pudo acceder a los centros de votación, por lo que de conformidad con el criterio de este Tribunal, debían garantizar los derechos fundamentales de las comunidades indígenas incluso contra las propias normas derivadas del sistema normativo de derecho consuetudinario.
En esas condiciones, la anterior integración de esta Sala Regional concluyó que la elección impugnada violentó el derecho de sufragio de los habitantes de dicho Municipio, lo procedente era anular la elección.
Como efectos del fallo, se ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca llevara a cabo trabajos de conciliación, con la posibilidad de lograr una integración de la planilla en la que se contemple a todas las opciones políticas o cualquiera otra, que abone a una autocomposición que privilegie la unidad de la comunidad como principio de la verdadera autonomía de los municipios que se rigen por sistemas normativos de derecho consuetudinario.
En caso de no lograr la solución del conflicto en esa etapa, se realizarían las gestiones necesarias para nuevos comicios, lo cual presupone la existencia de condiciones para ello, aspecto que deberá determinar la autoridad competente. En el entendido que de optar por nuevos comicios deberán realizarse en el plazo de sesenta días contados a partir notificación de la sentencia.
Por otra parte, se vinculó al Congreso del Estado y al Gobernador Constitucional de dicha entidad, para que en el ámbito de sus respectivas competencias resuelvan lo concerniente al encargado del gobierno municipal hasta en tanto se elijan a los nuevos integrantes del Ayuntamiento con base en lo dispuesto por los artículos 59, fracción III y 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Cumplimiento a la sentencia.
En cumplimiento a lo ordenado, el veintiocho de abril del dos mil once, efectuó una reunión de trabajo, en la que las partes representativas del Municipio tomaron los acuerdos siguientes.
Integrar el Consejo Municipal Electoral, con funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así mismo, y que los grupos representativos del Municipio designarían a sus representantes; su instalación sería el treinta de abril del dos mil once, a las diez horas, en la Cabecera Municipal de Santa María Peñoles, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca exhortó a todas las partes a la integración de una planilla, en la que se incluya a todos los actores políticos o buscar cualquier otra forma que privilegie la unidad de la comunidad.
El treinta de abril del dos mil once, se instaló el Consejo Municipal Electoral; y en fechas cuatro y cinco de mayo siguientes, se reunió con la finalidad de dialogar respecto de la conciliación para lograr la integración de una planilla única por ciudadanos de la Cabecera Municipal, sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo, toda vez que los representantes de la localidad referida no se presentaron, no obstante de haber sido legalmente notificados.
El seis de mayo siguiente, el Consejo Municipal Electoral llevó a cabo una sesión a la que asistieron los grupos representativos del Municipio de Santa María Peñoles, y después de dialogar respecto de una integración de una planilla en la que se contemple a todas las opciones políticas.
Para resolver el problema del municipio de Santa María Peñoles, integrarán tres fórmulas de regidores de San Mateo Tepantepec y uno de Santa Catarina Estetla, quedando de la siguiente manera:
Cargo | Comunidad | Propietario | Suplente |
Presidente | Cabecera Municipal | Pedro Ramírez Ramírez | Victoriano Velasco |
Síndico | Cabecera Municipal | Macedonio Ramírez Rojas | Felipe Chávez López |
Regiduría De Hacienda | Cabecera Municipal | Moisés Salazar Hernández | Mario Hernández Rojas |
Regiduría De Obras | Cabecera Municipal | Secuntino Pérez Ramírez | Genaro Martínez Ramírez |
Regiduría de Educación | Cabecera Municipal | Mario Rojas López | Tomas Alavés López |
Regiduría de Salud | San Mateo Tepantepec | Mario Gaytan Hernández | Filemón Hernández Pérez |
Regiduría De Panteon | San Mateo Tepantepec | Ismael García López | Jesús García García |
Regiduría Agropecuaria | San Mateo Tepantepec | Lucio Julio López | Eugenio López Hernández |
Regiduría de Cultura Y Educación | Cabecera Municipal | Florencio Pérez López | Luis López Velasco |
El Consejo Municipal Electoral acordó que en el documento aparecerán las firmas de las cinco agencias municipales, seis agencias de policía, dos núcleos rurales y las catorce rancherías y en el caso de la cabecera municipal el alcalde único constitucional.
Finalmente el dieciséis de mayo de dos mil once el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca calificó como legalmente válida la integración de la planilla de unidad de Concejales del Ayuntamiento Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, y en su oportunidad, se tuvo por cumplida la sentencia.
Una vez presentado el contexto geográfico, cultural y electoral de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca que nos permite acercarnos a la realidad de esa comunidad indígena, lo procedente es analizar los antecedentes que derivan de la actual controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional.
NOVENO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores, es revocar la sentencia por la que se confirmó la declaración de validez de la elección de Concejales de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca; y como ha quedado precisado, la base de su pretensión la hacen depender en dos temas: la exclusión en los actos de preparación de la elección; y la falta de garantías que hicieran efectivo ejercicio al sufragio, en detrimento al principio de universalidad.
Se considera que no es posible revocar la sentencia impugnada, bajo las premisas siguientes.
a. Contrario a lo sostenido por los enjuiciantes, del análisis de las constancias integraron el expediente de la elección, es posible verificar que los actos de preparación y desarrollo del proceso electivo fue debido, porque la Autoridad Municipal incluyó en tales actos a las autoridades de los centros de población; los habitantes conjuntamente con el propio Cabildo aprobaron las bases de la convocatoria y coadyuvaron a su difusión y demás actos relacionados con el desarrollo del proceso.
b. Por otra parte, tampoco se estima vulnerada la universalidad del sufragio, ya que si bien, lo deseable es que ese derecho no se vea obstaculizado derivado de la lejanía y dificultades en los accesos de los centros de población a la Cabecera Municipal, en el caso queda demostrado que fueron las poblaciones quienes determinaron que no participarían ante el desacuerdo en las reglas de la elección, de ahí que se estime que debe privilegiarse el principio de autodeterminación y los usos y costumbres de la comunidad.
Conclusiones que encuentran sustento en las siguientes consideraciones.
1. Acto Impugnado. Los enjuiciantes controvierten la sentencia del Tribunal Electoral Local, que a su vez confirmó el acuerdo de validez de la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santa María Peñoles, en ese sentido es pertinente referir las razones que tuvo, tanto la autoridad administrativa, como jurisdiccional, locales, para considerar que debía prevalecer la Asamblea Electiva.
I. Consideraciones del cuerdo de validez de la elección.
El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró la validez de la elección de Concejales, bajo el análisis de los siguientes apartados.
a. Controversias.
b. Recomendación.
c. Calificación y declaración de validez.
a. Controversias. El Instituto Local consideró como infundados los planteamientos de diversas autoridades de los centros de población, que pretendieron la realización de la elección mediante urnas y boletas, en cada una de las Comunidades.
Lo anterior, al estimar que la legalidad de los actos preparatorios de una elección bajo el régimen de sistemas normativos internos se deben dar dentro de la libre determinación de las comunidades, de conformidad con sus acuerdos previos, sus formas, costumbres y tradiciones, y sobre todo, de sus propias determinaciones, con el cuidado de no restringir o suprimir los derechos político‐electorales de las y los habitantes del Municipio.
El Instituto Local señaló que advertía la existencia de documentación relativa a la difusión de la convocatoria dirigida a todos los ciudadanos y ciudadanas de las localidades del municipio; como lo eran, oficios de remisión a las autoridades de los centros de población con sellos y firmas de haber sido recibidos; oficios de remisión del formato del padrón de ciudadanos para que fueran debidamente requisitados y remitidos a la Cabecera Municipal, a más tardar el trece de agosto de dos mil trece; las constancias y razones de fijación en cada una de las localidades, con lo que se pudo establecer que se convocó a todas las ciudadanas y ciudadanos para participar en dicha elección.
Por otra parte, estimó que el acuerdo de diversas autoridades de no asistir a la asamblea fue por decisión propia y no supeditado a alguna acción que les impidiera participar.
b. Recomendación. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca recomendó a diversos sectores del municipio, se tomara en cuenta la petición de las diversas autoridades de los centros de población, relativa a que la elección de Santa María Peñoles se lleve a cabo mediante urnas y boletas, y que éstas se instalen en cada una de las comunidades para poder emitir su voto.
En ese sentido consideró pertinente que los diversos sectores del municipio debían realizar la revisión de sus reglas, a efecto de adecuarlas a las nuevas condiciones sociales, y así garantizar que dichas disposiciones se apliquen en las elecciones subsecuentes.
La recomendación fue vinculante para el Ayuntamiento electo de Santa María Peñoles, para que inicie los trabajos correspondientes y así, las nuevas disposiciones normativas se apliquen en las elecciones posteriores. De igual forma se vinculó a la autoridad municipal para que informara periódicamente al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca las acciones que realice, hasta que tengan aprobado su nuevo estatuto electoral comunitario.
c. Calificación y declaración de validez.
El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca consideró que la elección se celebró apegada a los Sistemas Normativos Internos de la comunidad, que la Asamblea se desarrolló en forma pacífica, sin irregularidad alguna y mediante la aplicación del principio de libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, de forma democrática, con lo cual se preservó el principio de universalidad del sufragio al promover de forma real y material la participación de todas las comunidades del municipio; de ahí que una vez analizados los requisitos de elegibilidad de los candidatos se declaró legalmente válida la elección y ordenó la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.
II. Consideraciones de la sentencia local que confirmó la validez.
El Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca confirmó el acuerdo de validez, bajo cuatro apartados.
a. Análisis sobre exclusión de comunidades.
b. Negativa para instalar Casillas.
c. Falta de mediación a cargo del Instituto Local.
d. Recomendación.
a. Análisis sobre exclusión de comunidades. El Tribunal Local consideró infundado el planteamiento consistente en que diversas localidades no participaron en la Asamblea Electiva.
Para concluir lo anterior, tomó en consideración que en diversos actos incluida la aprobación del Estatuto Electoral Comunitario y la reunión del Consejo de Desarrollo Electoral Municipal, participaron cada una de las autoridades de los centros de población e integrantes del Cabildo Municipal, de ahí que estimara que los acuerdos derivados de pacto debían ser privilegiados sobre cualquier otra forma de consenso, porque todas las localidades fueron las que determinaron el método electivo.
Destacó, que en la sesión de aprobación de la convocatoria se estableció que las autoridades de los centros de población convocarían a asambleas por sector y podrían nombrar a uno o dos candidatos sin considerar cargo, ya que sería la asamblea quien lo determine. Así, el Tribunal estimó demostrado que las bases de la elección permitieron la participación a todas las localidades, y en consecuencia de las mujeres y hombres que las conforman, incluso para determinar a candidatos.
Además, de que existían constancias que demostraban que la convocatoria fue fijada en los centros de población del municipio, aunado a la circunstancia de que en la Asamblea Electiva, se reunieron un mil trecientos setenta y nueve votantes de los centros de población, de un total de dos mil doscientos nueve ciudadanos registrados en el padrón municipal, esto es el 62.42% del total del padrón de ciudadanos. El Tribunal refirió la circunstancia que conforme con la minuta de trabajo de dieciséis de agosto del dos mil trece, la parte inconforme optó por no votar en la elección, al estar inconforme con el método de la elección, no obstante que se había aprobado por la mayoría.
b. Negativa para instalar casillas. El Tribunal consideró infundado el planteamiento, porque estimó que el sistema de elección del municipio, descansa en los principio de autonomía y autodeterminación.
En ese sentido, señaló que los numerales 175 y 178 del Código local propuestos por los enjuiciantes, no resultan aplicables al estar fuera del apartado normativo del Libro Sexto, relativo a las elecciones de sistemas normativos internos. Que el sistema de las comunidades indígenas está integrado con las normas consuetudinarias y por los acuerdos aprobados por el órgano facultado, que por regla general, es la Asamblea, que privilegia la voluntad de la mayoría.
c. Falta de mediación a cargo del Instituto Local. El Tribunal responsable estimó infundados los planteamientos consistentes en que no fueron atendidas las inconformidades planteadas ante el Instituto responsable para llevar a cabo pláticas conciliatorias.
Ello, porque los escritos en los que se pidió la intervención del Instituto Local habían sido atendidos y se realizaron diversas minutas de trabajo previas a la asamblea electiva, e incluso con posterioridad a la elección el Instituto Local responsable continuó generando pláticas a fin de atender las inconformidades y ante la falta de avenencia para una composición favorable turnó el tema al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para resolver el expediente de la elección.
d. Recomendación. El Tribunal Local hizo notar la recomendación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a la autoridad Municipal, sobre el análisis de sus reglas, instituciones y procedimientos de su sistema normativo interno.
La responsable hizo propia la recomendación, al señalar como efectos de la sentencia, que se debía armonizar la forma, el método y las reglas de participación política de las localidades del Municipio de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, y ordenó al Cabildo Municipal y a la parte actora a que en coordinación con el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca coadyuven para que la comunidad consense respecto de su sistema normativo interno.
2. Análisis de los planteamientos. Se procede al análisis conjunto de los planteamientos de agravio formulados en la demanda:
a. Exclusión en actos de preparación.
b. Falta de facultades del órgano que preparó la elección.
c. Aprobación indebida del Estatuto Electoral Comunitario.
d. Vulneración al principio de universalidad del sufragio.
e. Indebida mediación a cargo del Instituto Local.
f. Indebido pronunciamiento sobre inconformidades.
Planteamientos que se estiman infundados, por las consideraciones que se precisan a continuación.
Universalidad del sufragio.
Debe señalarse que el artículo 35, párrafo I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que es una prerrogativa de los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares. A través de dicho artículo se reconoce el derecho fundamental al sufragio activo. Asimismo, la Constitución Federal establece que las elecciones para elegir a integrantes de los ayuntamientos habrán de realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso a).
En efecto, el derecho al sufragio activo ha sido identificado como un derecho fundamental relacionado con la actividad pública, atribuido a los ciudadanos (miembros de una comunidad política) para adoptar por medio de él, decisiones de la misma naturaleza que atañen al gobierno de esa comunidad.
En ese sentido debe señalarse que el sufragio activo constituye, un derecho humano comprendido y tutelado en instrumentos internacionales ratificados y suscritos por México, el cual debe revestir las características de ser universal, igual, libre y secreto, artículos 25, apartado 1, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, apartado 1, inciso b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esas mismas características del voto activo son retomadas en el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal, al establecer las bases que deben contemplar las constituciones locales en las elecciones de gobernador, integrantes de las legislaturas locales y ayuntamientos.
De igual forma, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el artículo 25, apartado A, fracción II, establece que la ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2°, partado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la propia Constitución Local; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.
Así mismo, refiere que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de las y los ciudadanos Oaxaqueños.
En ese sentido, la universalidad, se refiere a que toda persona se encuentra en aptitud de ejercer el voto en las elecciones populares que se celebren para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado Mexicano, sin que para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación, rendimiento, etcétera.
Ahora bien, este tribunal es del criterio de que las elecciones por usos y costumbres indígenas no contravienen el principio constitucional de igualdad, pero cuando impliquen actividades que violenten la universalidad del voto, serán inválidas.
Ello, en virtud de que la universalidad del sufragio, amparado por la Constitución Federal, implica que salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, toda persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se celebren, para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano, sean estos federales, estatales o municipales ordinarias, o mediante reglas de derecho consuetudinario, sin que para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación, rendimiento, entre otras, que sean discriminatorias.
Lo anterior, porque la universalidad del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto, con lo que se busca el mayor ensanchamiento del cuerpo electoral, en la medida que se asegure la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público, por lo que si en una comunidad indígena, por determinadas prácticas tradicionales, se impide votar a los ciudadanos con derecho a ello, tal restricción se traduce en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, lo que significa, a su vez, la transgresión al principio de igualdad y de universalidad del voto; por lo tanto, esta situación violatoria de derechos fundamentales, queda excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas previstos por la Constitución federal, al resultar incompatible con los derechos fundamentales que han quedado precisados; por lo que, en consecuencia, esa práctica o tradición de una comunidad indígena no tendría el carácter de democrática.
Dicho criterio se contiene en la tesis CLI/2002 de rubro USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO.[79]
En tal sentido, la Sala Superior al resolver diversos juicios ciudadanos,[80] señaló que a efecto de mantener debidamente el orden constitucional, proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos pertenecientes a una comunidad y velar por la observancia de los preceptos democráticos de toda elección, conforme a lo previsto en los artículos 1°, párrafos 2 y 3, en relación con el diverso 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las convocatorias para renovar a las autoridades municipales debían estar dirigidas a las y los integrantes de la citada comunidad, además de:
a. Realizarse en el ámbito geográfico que corresponde al ayuntamiento y difundirse, de tal manera que se asegure su adecuada y amplia difusión en la cabecera y agencias municipales, así como toda concentración poblacional que comprenda el municipio; y
b. Dirigirse a todos los integrantes de la comunidad —tanto mujeres como hombres— de la cabecera municipal y agencias que, según el derecho indígena de la comunidad, tengan derecho a participar.
Como se advierte de ello, una de las finalidades del principio de universalidad es ampliar el cuerpo electoral al reconocer el derecho de voto a los diversos grupos sociales.
Reglas Internas
En materia de reglas previstas por el código comicial local para los Ayuntamientos regidos por Sistemas Normativos Internos, se tienen las siguientes:
El artículo 41, fracción IIII, del Código Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, establece que la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, dentro de sus atribuciones cuenta con la facultad de sistematizar la información relacionada con las reglas internas, o en su caso, los estatutos electorales comunitarios de los municipios que electoralmente se rigen por sistemas normativos internos, y con base en ella elaborará el proyecto de dictamen de procedencia para la inscripción de los informes, o en su caso, los estatutos electorales, que soliciten las instancias municipales competentes, y someterlo a consideración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través del Director para su aprobación.
El Libro Sexto: De la Renovación de los Ayuntamientos en municipios que electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos; Título Segundo: “De los requisitos de elegibilidad y del procedimiento de elección”; Capítulo Segundo: “De los actos previos a la elección” contiene entre otros, los siguientes preceptos.
El artículo 259, párrafo primero, señala que en el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a través de su Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los municipios del régimen de Sistemas Normativos Internos, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativas a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios.
En ese sentido, señala como requisitos que debe contener el informe o estatutos, son: I. La duración del cargo de las autoridades; II. El procedimiento de elección de sus autoridades; III. Los requisitos para la participación ciudadana; IV. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir; V. Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección; VI. Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones; y VII. De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.
Por su parte, el párrafo segundo señala que vencido el plazo (no mayor a noventa días), y si aun hubiere municipios por entregar sus informes o estatutos electorales comunitarios, en su caso, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca los requerirá por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.
En ese orden, en el párrafo tercero señala que, recibidos los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos o, en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para su aprobación.
Dicho párrafo también señala que la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca manifestará los municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el municipio de que se trate.
El párrafo cuarto de dicho artículo, menciona que aprobados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, dicho Consejo ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.
Por su parte, el párrafo quinto indica que la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, elaborará el Catálogo General de los municipios que determinaron elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial. El párrafo sexto señala que los estatutos electorales comunitarios, se entenderán de naturaleza potestativa.
Autodeterminación de reglas.
En armonía con lo anteriormente expuesto, se tiene como criterio[81] que los integrantes de las comunidades indígenas tienen derecho a elegir sus autoridades de conformidad con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, y a ser consultados para determinar si la mayoría opta por continuar con el sistema tradicional o por una nueva modalidad para celebrar elecciones y para ello se habrá de tener en cuenta lo siguiente:
1. Debe realizarse una consulta de forma previa a la adopción del método electivo, lo que implica que deben ser involucrados todos lo ciudadanos, lo antes posible en el proceso de decisión.
2. No se debe agotar la consulta con la mera información, lo que implica proporcionar a las comunidades y pueblos indígenas los datos para que participen de forma genuina y objetiva en la construcción de la misma.
3. La consulta debe ser libre, sin injerencias externas, coercitivas, intimidatorias o de manipulación.
4. La consulta debe ser de buena fe, dentro de un proceso que genere confianza entre las partes, basada en el respeto mutuo, con el objeto de alcanzar el consenso.
5. Debe ser adecuada y a través de las instituciones representativas indígenas, esto es, que el procedimiento de consulta sea apropiado para todas las partes involucradas, tomando en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o la comunidad para la toma de decisiones y, sistemática y transparente, lo que se traduce en la determinación de los criterios que se utilizarán para establecer la representatividad, forma de participación y metodología.
Autogobierno.
Al respecto, también se ha establecido como criterio[82] que el autogobierno de las comunidades como prerrogativa fundamental, es exigible ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo, a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Ello al hacer una interpretación de los artículos 2°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
De lo anterior, deriva que las comunidades indígenas tienen derecho a participar sin discriminación alguna, en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de representantes electos por ellos, de acuerdo con sus procedimientos.
En este sentido se ha considerado que el derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende:
1. El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes.
2. El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.
3. La participación plena en la vida política del Estado.
4. La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses.
Expuesto, lo anterior se procede a dar respuesta cada uno de los planteamientos.
a. Exclusión en actos de preparación.
Se estima que en el procedimiento electivo, no existió la exclusión planteada.
Lo anterior, en razón de que en el caso las bases para realizar el procedimiento electivo, fue mediante el consenso previo, con la participación de los habitantes de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca.
En efecto, al tener en cuenta que conforme con el acta de cinco de mayo de dos mil trece, el Cabildo Municipal de Santa María Peñoles Etla, Oaxaca, en conjunto con los Agentes Municipales y Agentes de Policía, así como, Representantes de Núcleos Rurales y Rancherías, con el voto unánime de mil doscientos cuarenta votos de los habitantes del municipio, aprobaron las reglas que regirían el procedimiento electoral como se advierte del acta respectiva.
Posteriormente, del doce al nueve de junio siguiente la autoridad municipal las difundió, mediante Asambleas Comunitarias, en las comunidades siguientes:
Centro de población | Fecha de asamblea |
El Carrizal | 12-05-2013 |
Tierra Caliente, Tepantepec | 03-05-2013 |
Cañada de Espina | 07-05-2013 |
El Manzanito | 07-05-2013 |
San Isidro Buenavista | 08-05-2013 |
San José Contreras | 12-05-2013 |
Llano Verde | 18-05-2013 |
Peña de Letra | 19-05-2013 |
Santa Catarina Estetla | 09-06-2013 |
Hecho lo anterior, el Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca convocó a las autoridades de los centros de población a una reunión a realizarse el dieciocho de julio con la finalidad de iniciar los actos preparatorios de la elección municipal, como se detalla en la tabla que se inserta a continuación.
Autoridad | Fecha en que se recibió el oficio | |
Agente Municipal | San José Contreras | 14-07-2014 |
Agente Municipal | San Mateo Tepantepec | 14-07-2013 |
Agente de Policía | Recibimiento | 14-07-2013 |
Agente de Policía | Los Sabinos | 14-07-2013 |
Agente de Policía | San Pedro Cholula | 14-07-2013 |
Agente de Policía | San Isidro Buena Vista | 14-07-2013 |
Representante de Núcleo Rural | El Carrizal | 14-07-2013 |
Representante de Núcleo Rural | El Manzanito | 14-07-2013 |
Representante de Núcleo Rural | Peña de Letra Tepantepec | Sello y firma, sin fecha |
Representante de Núcleo Rural | Cerro de Águila Tepantepec | 14-07-2013 |
Representante de Núcleo Rural | Río Estetla | Firma, sin fecha |
Representante de Núcleo Rural | Corral de Piedra | Sello y firma, sin fecha |
Representante de Núcleo Rural | Progreso Estetla | Sello y firma, sin fecha |
Representante de Núcleo Rural | Santa Catarina Estetla | 14-07-2013 |
Representante de Núcleo Rural | Llano Verde | 14-07-2013 |
En el acuse aparecen los siguientes nombres sin que sea posible determinar a qué Centro de población pertenece. | ||
Paulino López Tesorero | ||
Timoteo Cruz Mesinas | ||
Eusebio Hernández López | ||
Javier Mendoza López | ||
Diodoro López Ramírez | ||
Flaviano Rojas Ramírez | ||
Joel Mendoza Rojas | ||
Hugo Hernández Mejía | ||
Conforme con el acta de la sesión convocada, la reunión se realizó con la presencia de los integrantes del Cabildo Municipal de Santa María Peñoles Etla, Oaxaca y Autoridades los distintos centros de población ante la presencia de las autoridades que se detallan a continuación.
Cabildo Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca | |
Nombre | Cargo |
Pedro Ramírez Ramírez | Presidente |
Macedonio Ramírez Rojas | Síndico |
Moisés Salazar Hernández | Regidor de Haciendo |
Secundino Pérez Ramírez | Regidor de Obras |
Mario Rojas López | Regidor de Educación |
Lucio Julio López | Regidor Agropecuario |
Filemón Hernández Pérez | Regidor de Salud |
Ismael García López | Regidor de Panteones |
Florencio Pérez López | Regidor de Cultura y Recreación |
Filomeno López López | Tesorero Municipal |
Evaristo Martínez Mendoza | Secretario Municipal |
Se hizo constar la ausencia del Regidor de Salud Filemón Hernandez Pérez, | |
Las Autoridades Auxiliares del Municipio | ||
Nombre | Cargo | Centro de población |
Crisóforo Mesinas Pérez | Agente Municipal | San José Contreras |
Bonifacio Hernández Santiago | Agente Municipal | San Mateo Tepantepec |
Inocencio Hernánde Mesinas | Agente Municipal | San Pedro Cholula |
Joaquín Mejía Alavés | Agente Municipal | Santa Catarina Estetla |
Anastasio Zúñiga Morales | Agente Municipal | El Duraznal |
Crescencio Ramírez Pérez | Agente de Policía | Cañada de Hielo |
Salvador Zúñiga Ramírez | Agente de Policía | Cañada del Recibimiento |
Maximiano López Chávez | Agente de Policía | Rio de Manzanita |
Gregorio López Ramírez | Agente de Policía | Rio Cacho |
Demetrio Chávez García | Agente de Policía | Los Sabinos |
Ricardo Hernández Pérez | Agente de Policía | San Isidro Buna Vista |
Alberto Hernández Hernández | Representante | El manzanito |
Tito Pérez Mendoza | Representante | El carrizal |
En dicha, reunión se tomaron los siguientes acuerdos con relación a la elección:
• Fecha. La Asamblea electiva se realizaría el dieciocho de agosto de dos mil trece.
• Hora. Asamblea se instalará a las diez horas.
• Lugar. Tendría lugar en la Cancha Municipal de la Cabecera Municipal.
• Los Agentes Municipales, Agentes de Policía y Representantes, podrían convocar a asambleas por sector para nombrar a uno o dos candidatos, sin considerar cargo, porque ello es facultad de la Asamblea.
De ahí, que se estime que contrario a lo sostenido por los enjuiciantes, las reglas del procedimiento fueron aprobadas con la participación de los ciudadanos del Municipio de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, con la presencia de las autoridades de los aludidos centros de población.
b. Falta de facultades del órgano que preparó la elección.
Se estima infundado el argumento de que no fueron tomados en cuenta a los actores en los actos de preparación de procedimiento electivo, al tener por demostrado que los ciudadanos, de manera directa aprobaron las reglas contenidas en el Estatuto Electoral Comunitario y posteriormente fueron los entes representativos en la figura de las autoridades auxiliares quienes aprobaron la convocatoria al tenor de la reglas previamente asumidos por la mayoría.
De ahí que, si las reglas de la elección emanaron del consenso y no como un acto unilateral, es evidente que no le asiste la razón a los enjuiciantes de que quienes aprobaron las bases no fue un órgano legítimo, porque como se demostró fue la propia comunidad quien aprobó Estatuto Electoral Comunitario.
Lo anterior, es así porque como se vio, la aprobación del Estatuto Electoral Comunitario fue con el voto de los habitantes del Municipio, y la convocatoria se aprobó con lo que denominaron “Consejo de Desarrollo de la Elección” que conforme con las constancias del expediente estuvo conformado por los integrantes del Cabildo Municipal y las autoridades de los centros de población, quienes posteriormente aprobaron la convocatoria, éstas últimas participaron activamente en su difusión.
De ahí, que contrario a lo afirmado por los enjuiciantes, los actos de preparación contaron con la participación de ciudadanos de todos los centros de población.
c. Aprobación indebida del Estatuto Electoral Comunitario.
Contrario a lo señalado por los actores, se considera el denominado Estatuto Electoral Comunitario fue debidamente aprobado.
Lo anterior, en razón de que conforme con el acta de cinco de mayo de dos mil trece, el Cabildo Municipal de Santa María Peñoles Etla, Oaxaca, en conjunto con los Agentes Municipales, Agentes de Policía, Representantes de Núcleos Rurales y Rancherías, así como, habitantes de municipio por unanimidad aprobaron el aludido Estatuto Municipal Electoral.
Ahora bien, cuando los actores sostienen que los estatutos y bases de la convocatoria, fueron aprobados ante la coacción sobre las autoridades de los centros de población, por el condicionamiento de la entrega de los recursos del ramo 028, en el caso, dicha afirmativa carece de sustento probatorio alguno.
Lo anterior, ya que al tratarse de un hecho positivo tiene la carga de acreditarlo, ello bajo el principio general de la prueba consistente en que, el que afirma está obligado a probar, acogido por el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, de ahí que no pueda tenerse por acreditado a partir de un señalamiento carente de sustento convictivo.
En ese sentido, no es suficiente tenerlo por demostrado con el escrito por el cual, el Agente Municipal de San Mateo Tepantepec, y cinco representantes de diversas rancherías presentaron denuncia del hecho imputado al presidente, al constituir una declaración unilateral que por sí sola no tiene la eficacia de probar tal extremo, porque con ella lo único que se tiene por demostrado, es la presentación de ese escrito y no que los hechos ahí expuestos sean veraces, aunado a que los emisores de la referida documental tienen interés contrario en el presente asunto.
No pasa inadvertido, aun cuando no se encuentra controvertido este extremo, que al margen de que el Estatuto Electoral Comunitario se haya publicado o no, en los términos previsto por el artículo 259, párrafo 4, del Código Comicial Local, en nada afectó el proceso electivo, ya que el aludido Estatuto Electoral Comunitario fue aprobado por los habitantes y difundidas sus reglas, y así mismo, se encuentra acreditada la difusión de la convocatoria en todos los centros de población, de ahí que, para el caso, contó con la aprobación de la comunidad y difusión; por tanto conocían plenamente las reglas de la convocatoria, y derivado de la serie de actos expuestos hizo factible la autodeterminación de la comunidad, de dotarse de sus reglas para celebrar el ejercicio electivo, atento al principio de certeza.
d. Vulneración al principio de universalidad del sufragio.
En el caso, debe hacerse notar que quienes impugnaron la presente elección son integrantes de la Agencia Municipal de San Mateo Tepantepec y centros de población vecinos, algunos de éstos quienes controvirtieron la Asamblea Electiva ordinaria de dos mil diez y la extraordinaria de dos mil once, lo que hace evidente que a la fecha no se han podido conciliar las diferencias al interior de la comunidad, para mejor ilustración se detalla en la siguiente tabla.
Comunidades a las que pertenecen los ciudadanos impugnantes de los diversos juicios | ||
SX-JDC-409/2010 150 ciudadanos | SX-JDC-36/2011 414 ciudadanos | SX-JDC-38-2014 402 ciudadanos[83] |
San Mateo Tepantepec | San Mateo Tepantepec | San Mateo Tepantepec |
Cerro del Águila | Cerro de Águila | Cerro de Águila |
Morelos 1 | Morelos 1 | Morelos 1 |
San Juan Ayllu | San Juan Ayllu | San Juan Ayllu |
Peña de Letra | Peña de Letra | Peña de Letra |
Llano Verde | Tierra Caliente | Tierra Caliente |
Cañada de Espina | Cañada de Espina | Buena Vista Estetla |
| Buena Vista Estetla | San Pedro Cholula |
Villa Etla | El Carrizal | |
El progreso | El Manzanito | |
Río Hondo | Mano de León | |
Santa Catarina Estetla |
| |
Río V | ||
Corral de Piedras | ||
Río los Sabinos | ||
Para pronta identificación sobre la ubicación de las comunidades dentro del municipio, queda ilustrada en el siguiente mapa.
La continuidad en la falta de llegar a acuerdos entre estas comunidades y la cabecera se afirma, al tener en cuenta que en las elecciones realizadas en 2010 y 2011, el tema central lo constituyó la exclusión de esas comunidades.
Sin embargo, la diferencia del juicio que se analiza, con los antecedentes derivados de los expediente SX-JDC-409/2010 y SX-JDC-36/2011, esencialmente es la siguiente.
• En el juicio que anuló la elección ordinaria de dos mil diez (SX-JDC-409/2010), quedó demostrado que los únicos que participaron fueron los integrantes de la Cabecera Municipal, ya que así se estableció en la convocatoria; y bajo esa premisa resultaba insostenible la validez de la elección.
• En el juicio que anuló la elección extraordinaria (SX-JDC-36/2011) tal determinación de anular radicó en que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca al fijar los lineamientos para las elecciones extraordinarias a realizarse en el Estado con motivo del cumplimiento de diversas sentencias, determinó que el método sería con urnas y boletas. Para el caso de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, las nueve casillas fueron instaladas en la Cabecera Municipal, no obstante de la petición reiterada de que se colocaran en las distintas comunidades del municipio, de ahí que se estimó fundado el planteamiento al considerar la lejanía de algunas comunidades con la Cabecera Municipal que obstaculizaba el ejercicio del sufragio.
De lo anterior, se sostiene que los motivos para anular, en el primer caso, ante la exclusión constatada; y en el segundo, porque, si el método electivo fue por casillas, era viable su instalación en el territorio municipal, ante su lejanía con la cabecera Municipal.
Sin embargo, en el caso motivo de análisis la pretensión de instalar casillas, frente a la determinación de realizarla mediante asamblea, devienen incompatibles, si se toma en cuenta que una decisión excluye a la otra.
En ese sentido, se tiene en cuenta que la determinación de llevar a cabo la elección mediante Asamblea General Comunitaria, fue por consenso de sus propios habitantes en ejercicio de su autodeterminación lo que debe privilegiarse.
Sobre el tema, de acuerdo con Jaime Martínez Luna, Oaxaca cuenta con una población indígena mayor a cuarenta por ciento del total de sus habitantes, en sus comunidades mantiene formas propias de tomar decisiones, resolver conflictos por medio de “Asambleas”, reuniones donde se discuten los problemas del pueblo y se les busca una solución. Esta forma de comunalidad o comunitarismo prevalece en la mayor parte de las sociedades indígenas.
En el mismo sentido Margarita Dalton[84] señala que la máxima autoridad en las comunidades indígenas regidas por usos y costumbres es la Asamblea General Comunitaria y que sus resoluciones son aceptadas por la población. Lo que en la Asamblea se acuerda es indiscutible, nadie cuestiona sus acuerdos y la vigencia de éstos en la colectividad.
Así, la Asamblea se trata de un espacio donde constantemente se restablece el orden social, constituye el eje de la relación directa entre gobernantes y gobernados y en ella se expresa el reconocimiento de la mayoría, no sólo en los asuntos electorales, sino en todos aquellos de importancia e interés social.
De lo anterior, se advierte que en las comunidades y pueblos indígenas que se rigen por de usos y costumbres, la forma tradicional de resolver los conflictos es a través de Asambleas Comunitarias, en las cuales participan los interesados directos y luego del correspondiente debate, se emiten acuerdos que deben ser respetados por toda la comunidad.
Ahora bien, en el caso la falta de avenencia de llegar a acuerdos derivó de la pretensión de los inconformes respecto a que las elecciones debieron realizarse con urnas en las localidades del municipio, y que dicha petición la motivaron en la lejanía de las comunidades con la Cabecera Municipal, porque sostienen que el derecho al sufragio no se garantiza con la posibilidad de que se establezca que todos los habitantes puedan votar, sino que es necesario que se tenga acceso real y material al centro donde se realice el acto electivo.
En ese sentido, si bien resulta deseable esta última premisa, también lo es que la determinación del método electivo es una facultad regulada y determinada por la comunidad en ejercicio de su autonomía y autodeterminación, a travez de los acuerdos y reglas fijadas en la asamblea.
Así, la razón para no alcanzar su pretensión de nulidad esencialmente radica en que en el procedimiento electivo son verificables los esfuerzos en la búsqueda de acuerdos conciliatorios de la autoridad municipal, tendentes a hacer efectivo la universalidad del sufragio y la participación de los ciudadanos que válidamente acudieron a la celebración de la asamblea.
Lo anterior, aunado a que en observancia del contexto del presente asunto, convergen circunstancias especiales como el alto grado de conflictividad que no ha permitido la toma acuerdos que concilien las diversas ideologías de las comunidades, tan es así que en los últimos procesos de renovación de autoridades municipales se ha declarado la nulidad, y por tal motivo nombrado Administradores Municipales por parte del Congreso del Estado.
Se tiene en cuenta que conforme a la minuta de trabajo de veinticinco de agosto de dos mil trece, realizada ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca ante la presencia de las autoridades y ciudadanos que se precisan a continuación:
Nombre | Cargo |
Dirección de Sistemas Normativos | |
Alberto García Morales | Funcionario Electoral |
José Alberto Méndez González | Funcionario Electoral |
Gobierno del Estado | |
Juan Alberto Estefanonni Martini | Funcionario |
Localidades de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca | |
Timoteo Morales García | Representante de Rio Hondo |
Nabor Mejía López | Representante de Rio Hondo |
Bonifacio Hernández Santiago | Agente Municipal de San Mateo Tepantepec |
Benito Gaytán Hernández | Representante de Morelos Uno |
Cirilo López Hernández | Representante de Peña de Letra |
Sergio Ardían Hernández Cruz | Representante de Cerro de Águila |
Demetrio Cruz Santiago | Representante del Carrizal |
Alberto Hernández Hernández | Representante del Manzanito |
Zenón Mejía López | Representante Suplente de Rio Hondo |
Jesús López Gaytán | Secretario de la Localidad de Rio Hondo |
Juan Hernández Mesinas | Ciudadano de la Localidad de Morelos Uno |
Esteban Hernández Santiago | Tesorero de Peña de Letra |
Abundio Hernández Pérez | Ciudadano de El Manzanito |
Bartolo López Pérez | Agente Municipal Suplente de San Mateo |
Paulino Gaytán | Topil de San Mateo Tepantepec |
Matías Hernández Vásquez | Ciudadano de San Mateo Tepantepec |
Mateo Pérez Ramírez | Ciudadano de San Mateo Tepantepec |
Claudio Hernández López | Tesorero de San Mateo Tepantepec |
Alfredo Pérez Mesinas | Ciudadano de San Mateo Tepantepec |
Trinidad Santiago Mesinas | Tesorero de Mano de León |
Enrique Velasco Mesinas | Ciudadano de El Manzanito |
Martín Hernández Hernández | Tesorero de Morelos Uno |
Pedro López Hernández | Ciudadano de la Localidad de Santa Catarina |
Las partes representativas inconformes que pretendían que la eleccion se realizara con urnas en cada una de las comunidades, manifestaron su decisión de no participar en el proceso electivo mediante Asamblea General Comunitaria.
Cabe precisar que la falta de avenencia y la determinación de no participar en el procedimiento electivo en modo alguno significa la constitución a la renuncia al derecho al sufragio, porque de su carácter fundamental deviene su irrenunciabilidad; sin embargo sí deja constancia de la dificultad de conciliar ambas pretensiones.
Por tanto, no es dable que dicha pretensión pueda dejar en estado de incertidumbre un procedimiento electivo, porque se incurriría en el absurdo de que, ante la falta de consenso al interior de una comunidad puede prolongar indefinidamente su suspensión, impidiendo con ello que se cuente con autoridades democráticamente electas, por el voto ciudadano.
En ese sentido, lo que se analiza en el presente caso, es ponderar el “bien jurídico” consistente contar con autoridades democráticamente electas, frente a la posible falta de mecanismos que hicieran factible la participación efectiva de ciudadanos, derivada de la aducida dificultad en asistir a la Asamblea Electiva.
Ahora bien, no pasa inadvertido que los enjuiciantes sostienen que la autoridad fue omisa en proporcionar los recursos para el traslado a la Cabecera Municipal; sin embargo, debe señalarse que ello no se solicitó. Por tanto, considerar dable su pretensión de nulidad sería tanto como, otorgar la posibilidad de prevalecerse de la omisión de acudir a votar, para constituir una violación a su derecho al sufragio lo que resulta contrario a derecho, porque es pretender la nulidad de un acto público válidamente celebrado.
En ese sentido no puede concluirse que la falta de asistencia de los ciudadanos a la Asamblea General Comunitaria, genere por si sola su nulidad, ya que conforme con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados debe darse prevalencia a la Asamblea General Comunitaria realizada con la presencia de mil trecientos setenta y nueve ciudadanos de un total de dos mil doscientos nueve, lo que reporta un 62.42% de participación de los electores de todo el municipio que expresaron válidamente su voluntad de elegir a sus autoridades municipales, de ahí que si se considera que en la elección ordinaria de dos mil diez, se tuvo por probada la exclusión, y el acta fue firmada por setecientos noventa y cinco ciudadanos de nueve comunidades[85], lo cual hace evidente que las autoridades municipales han contribuido para hacer efectiva la universalidad del sufragio y que los electores participaron de forma importante en dicho proceso.
A lo anterior, se suma que conforme con las constancias del expediente, la autoridad municipal realizó esfuerzos tendentes a dotar de seguridad jurídica a la Asamblea Electiva, como lo fue la instrumentación de las reglas, a través del Estatuto Electoral Comunitario y su difusión mediante Asambleas Comunitarias en los centros de población, lo cual pone de relieve que dicha autoridad municipal pretendió dotarse de un marco normativo que enmarcara su procedimiento electivo, para que derivado del apego del contenido de sus reglas dejaran incuestionable la validez del procedimiento.
En efecto, los esfuerzos del Cabildo también se constatan en la amplia difusión de la convocatoria, por que conforme con las constancias del expediente de la elección, los ejemplares fueron pegados en cada uno de los centros de población del Municipio, mediante diligencias realizadas por los propios titulares de esos centros de población, es decir los Agentes Municipales, Agentes de Policía y Representantes Municipales, como se detalla en la tabla que se inserta a continuación.
Fijación a cargo de las Autoridades Auxiliares | |||||
Centro de población | Lugar de fijación | Fecha | |||
1 | San Pedro Cholula | Agente Municipal | David Hernández Martínez | Corredor de la Oficina Municipal | 25-07-2013 |
2 | San José Contreras | Agente Municipal | Crisóforo Mesinas Pérez | Corredor de la Agencia Municipal | 25-07-2013 |
3 | San Mateo Tepantepec | Agente Municipal | Bonifacio Hernández Santiago | Corredor de la Agencia Municipal | 25-07-2013 |
4 | Santa Catarina Estetla | Agente Municipal | Joaquín Mejía Alavez | Corredor de la Agencia Municipal | 27-07-2013 |
5 | El Duraznal | Agente Municipal | Anastacio Zúñiga Moráles | Corredor de la Agencia | 01-08-2013 |
6 | Los Sabinos Estetla | Agente Municipal Suplente | Teofilo Sierra Gaytán | Corredor de la tienda Diconsa | 28-07-2013 |
7 | Cañada de Hielo | Agente de Policía
| Crescencio Ramírez Pérez | Corredor de la Tienda Diconsa | 01-08-2013 |
8 | San Isidro Buenavista | Agente de Policía | Ricardo Hernández Pérez | Corredor de la Tienda Diconsa | 25-07-2013 |
9 | Recibimiento | Agente de Policía | Salvador Zúñiga Ramírez | Corredor de la Agencia | 01-08-2013 |
10 | Rio de Manzanita | Agente de Policía | Maximiliano López Chávez | Corredor de la Agencia de Policía | 01-08-2013 |
11 | Cerro de Águila | Representante de Núcleo Rural
| Sergio Ardían Hernández Cruz | Corredor de la Oficina de Representación | 25-07-2013 |
12 | El Manzanito | Representante de Núcleo Rural | Alberto Hernández Hernández | Corredor de la Agencia | 25-05-2013 |
13 | Rio Contreras | Representante de Núcleo Rural | Jacinto Santiago Velasco | Corredor de la Oficina Municipal | 01-08-2013 |
14 | Buena Vista Estatla | Representante de Núcleo Rural | Policarpio García Alavés | Corredor de Edificio de la Representación | 27-07-2013 |
15 | Rio Hondo | Representante de Núcleo Rural | Zenón Mejía López | Corredor de Edificio de la Representación | 27-07-2013 |
16 | Morelos Uno | Representante de Núcleo Rural | Benito Gaytán Hernández | Corredor de la Oficina | 25-072013 |
17 | Tierra Caliente | Representante de Núcleo Rural | Cirilo Hernández Mesinas | Corredor de la Oficina de Representación | 25-07-2013 |
18 | El Mamey | Tesorero de la Ranchería | Mario Vásquez Ramírez | Corredor de la Oficina del DIF | 25-06-2013 |
19 | Rio V. Estetla | Representante de la Ranchería | Sabas Hernández Rojas | Edificio de la Cocina Comunitaria | 27-07-2013 |
20 | Llano Verde | Representante de Núcleo Rural | Pedro Pérez Zaragoza | Corredor de la Casa de Salud | 25-07-2013 |
21 | San Juan Ayllu | Representante de Núcleo Rural | Pedro Delfino Mendoza Pérez | Corredor del Centro de Aprendizaje | 25-07-2013 |
22 | Progreso Estetla | Representante de Núcleo Rural | Pablo Chávez Zúñiga | Oficina de Representación | 27-07-2013 |
23 | Corral de Piedra Estetla | Representante de Núcleo Rural | Juan Sierra Gaytán | Oficina de Representación | 27-07-2013 |
24 | Peña de Letra | Representante de Núcleo Rural | Cirilo López Hernández | Corredor de la Oficina Municipal | 25-07-2013 |
25 | Cañada de Espina | Representante de Núcleo Rural | Liborio Mateo Gaytán Pérez | Corredor de la Casa de Salud | 25-07-2013 |
26 | El carrizal | Representante del Núcleo Rural | Tito Pérez Mendoza | Oficina de la Agencia | 25-07-2013 |
27 | El Carrizal Peñoles | Representante del Núcleo Rural | Rufino Velasco Santiago | Corredor de la Oficina Municipal | 01-08-2013 |
Dichas constancias de la elección, obran en copia certificada en el expediente, firmadas y selladas por las referidas autoridades de los centros de población del municipio, que generan convicción de que la convocatoria fue difundida a todos sus habitantes.
De igual forma se estima conveniente señalar que se tiene constancia de que la autoridad municipal remitió en esa misma fecha, a todas las autoridades auxiliares en los centros de población el formato de padrón electoral, para que fueran estos quienes lo requisitaran y presentaran para ser utilizado en la Asamblea Electiva, de lo cual derivan los esfuerzos de la autoridad municipal, así como la participación activa de dichas autoridades de los centros poblacionales en los actos del procedimiento electivo, con la conformación del listado de ciudadanos con posibilidad de participar en la asamblea electiva.
El caso de estudio, no puede ser analizado al margen del grado de conflictividad electoral en el municipio, que incluso ha generado la nulidad de las dos elecciones que anteceden (ordinaria 2010 y la extraordinaria 2011).
Lo anterior, porque esa circunstancia ponen evidencia la falta de consensos para determinar por el método electivo por parte de la comunidad; sin embargo, ello no hace inválidos los procedimientos democráticos, que generalmente son eficaces por su aprobación mayoritaria, ya que sería tanto como sostener que los municipios pueden quedarse sin autoridades electas democráticamente cuando no existe unanimidad en el proceso electivo, lo cual en sí mismo es contrario a todo principio democrático de pluralismo.
En tal sentido, Jorge Robles Vásquez sostiene que más allá de la participación activa del individuo en la creación de Estado y su normatividad, Kelsen aprecia la idea de autonomía o autodeterminación de una sociedad que crea su forma de gobierno. Un Estado es una democracia si los poderes legislativo y ejecutivo son ejercidos por el pueblo, sea directamente en una asamblea popular, o indirectamente mediante órganos elegidos por el pueblo sobre la base del sufragio universal e igual. Como el más alto grado de autonomía, la exigencia de la unanimidad para la creación y aplicación del orden, equivale a la anarquía, el principio de las decisiones por mayoría en los órganos colegiados representa el máximo de autonomía posible dentro de un orden social. Es un elemento esencial de la formación de gobierno llamado democracia, la cual es la realización política del principio de autonomía y autodeterminación[86].
Así, se estima que el disenso es natural en toda contienda; por tanto, con la finalidad de evitar enfrentamientos, las comunidades deben de reglamentarlos, formulando normas aceptadas por la mayoría de los participantes previa la convocatoria de toda la ciudadanía para establecer límites a las diferencias y disensos internos, de modo que su manifestación sea para construir consensos.
En efecto, Jorge Hernández-Díaz y Víctor Leonel Juan Martínez,[87] sostienen que, una característica de toda sociedad es la existencia de diferencias internas. Ni siquiera la democracia puede abolir el disenso, la libertad de oponerse incluso a la mayoría y al consenso. De este modo, la resolución total de los conflictos es prácticamente imposible, entonces lo que debe hacerse es reglamentarlos, formular normas aceptadas por todos los participantes para establecer límites a las diferencias y disensos internos, de modo que su manifestación sea lo menos destructiva posible. Cuando el conflicto se desarrolla conforme a las reglas aceptadas, confirmadas y observadas nos hallamos ante su institucionalización democrática.
En este tenor, si bien lo deseable es que el derecho al sufragio se encuentre garantizado con la cercanía al lugar donde el ciudadano deba ejercerlo, de donde surge la intención del Legislador de que en las elecciones de partidos políticos las casillas se encuentren distribuidas en cada una de las secciones electorales; sin embargo es una realidad que en los casos de las elecciones regidas por sistemas de normativos internos, no siempre se alcanza el fin deseado, porque en muchos casos los habitantes de las comunidades tienen que trasladarse a la cabecera municipal a efecto de ejercer su derecho al sufragio mediante la integración a la Asamblea General Comunitaria, por ser su uso y costumbre, cuyo método el cual se ha aprobado por el máximo órgano comunitario, esto es, por la propia Asamblea.
De ahí, que la lejanía del lugar de residencia de los habitantes respecto del lugar donde se realiza el procedimiento electivo no constituye un elemento que por si misma de lugar a la nulidad por sí sola, sino que es necesario que se verifiquen las particularidades del caso, porque solo visto de ese modo se le da prevalencia a los Usos y Costumbres.
e. Indebida mediación a cargo del Instituto Local.
Por otra parte, se considera que no asiste razón a los enjuiciantes cuando imputan la omisión de adecuada mediación a cargo del Instituto Local, porque contrario a ello, esta constatado que dicho órgano, en todo momento se atendió las inconformidades, realizaron los trabajos de conciliación, necesarios para que las mismas fueran resueltas en consensos mayoritarios.
En efecto, conforme con las constancias del expediente, el Instituto Local realizó los actos siguientes:
-Una vez recibida la solicitud del Agente Municipal de San Mateo Tepantepec, de veintinueve de abril del año pasado por la cual solicitó le informaran la hora, fecha, lugar y método del acto de renovación de Concejales de dicho Municipio, y manifestó que la voluntad de los habitantes de su Centro de población es que la elección se realice mediante urnas ubicadas en cada centro de población, Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, remitió al Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca el primero de abril siguiente para que la tomara en cuenta.
-Una vez recibidos los escritos:
a. Del Agente Municipal, Secretario y Tesorero de San Mateo Tepantepec, de uno de agosto de dos mil trece en el que se solicitó su intervención para llegar a acuerdos, y adujeron el condicionamiento de los recursos del ramo 028 a la aprobación de la bases de la elección, por parte del Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca; y
b. El del Representante de Río Hondo, recibida el seis de agosto siguientes, sobre el condicionamiento de los recursos del ramo 028 a la aprobación de las bases de la elección, por parte del Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca.
La Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el nueve de agosto de dos mil trece citó al Presidente Municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca a una Mesa de diálogo misma que se realizó el dieciséis de agosto siguiente; sin embargo no se llegaron a acuerdos por lo cual, en esa reunión la parte inconforme decidió que no participaría en la renovación de las autoridades municipales.
-El siete de septiembre siguiente, a petición de los inconformes con la elección, solicitaron su intervención para una plática conciliatoria, pero en atención a que no hubo avenencia entre las partes se dieron por concluidas las pláticas conciliatorias y la Dirección Ejecutiva turnó el expediente de la elección al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para su calificación.
Con lo anterior, queda evidencia que tal como lo sostuvo la responsable, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a través de la Dirección de Sistemas Normativos Internos, agotó los mecanismos a su alcance para llegar a una solución autocompositiva; sin embargo quedó en el ánimo de las partes no llegar a un acuerdo.
f. Indebido pronunciamiento sobre inconformidades.
Ahora bien, tampoco asiste razón a los enjuiciantes para sostener que se calificó la elección sin tomar en cuenta las manifestaciones de los inconformes que oportunamente se hicieron notar sobre las irregularidades.
Ello porque contrario a su afirmación el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el propio acuerdo de calificación de la elección, previo a declarar la validez, dio respuesta a las inconformidades en el sentido de considerar como infundados los planteamientos de diversas autoridades de los centros de población, que pretendían la realización de la elección mediante urnas y boletas, en cada una de los centros poblacionales.
En ese sentido, refirió que la legalidad de los actos preparatorios de una elección bajo el régimen de sistemas normativos internos se deben dar dentro de la libre determinación de las comunidades, de conformidad con sus acuerdos previos, sus formas, costumbres y tradiciones, y sobre todo, de sus propias instituciones, con el cuidado de no restringir o suprimir los derechos político‐electorales de las ciudadanas y ciudadanos del Municipio.
Además, el Instituto Local señaló que, en el caso, advertía la existencia de documentación relativa a la difusión de la convocatoria dirigida a todos los ciudadanos y ciudadanas de todas las localidades del municipio; como oficios de remisión a las Autoridades de los centros de población con sellos y firmas de haber sido recibidos; oficios de remisión del formato del padrón de ciudadanos que fueran debidamente requisitados y remitidos a la Cabecera Municipal, a más tardar el trece de agosto de dos mil trece, las constancias y razones de fijación en cada una de las localidades del municipio, con lo que se establece que se convocó a todas las ciudadanas y ciudadanos para participar en dicha asamblea electiva.
Por otra parte, estimó que el acuerdo de diversas autoridades de no asistir a la asamblea fue por decisión propia y no supeditado a alguna acción que les impidiera participar.
Con lo que queda demostrado que, contrario a lo que ahora señalan los actores, el Instituto Local sí dio respuesta a los planteamientos de los inconformes.
3. Adición a la recomendación de las autoridades electorales locales.
En congruencia con las consideraciones de este fallo, se estima conveniente analizar la recomendación realizada por el Instituto Electoral Local a las autoridades municipales de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, y diversos sectores del Municipio, misma que adquirió efectos vinculantes, derivado de la sentencia dictada por el Tribunal local en el juicio JNI/73/2013.
En primero termino, se hace manifiesto el esfuerzo que el Instituto Electoral Local ha realizado para el desarrollo del proceso electivo sujeto a análisis electoral, al tener a su cargo, además del desarrollo de los procesos regidos por el Sistema de Partidos Políticos, la alta encomienda constitucional de coadyuvar en un vasto número (417) de procedimientos electivos de Sistemas Normativo Internos.
En ese tenor, en los municipios en los que existe un grado alto de conflictividad, los esfuerzos deben verse maximizados o potencializados a efecto de garantizar el marco jurídico de autodeterminación electoral que las comunidades indígenas deciden darse.
Lo anterior, porque sólo de esta manera se tutela el sistema de la estructura Gubernamental, se da eficacia a las determinaciones de la comunidad, la prevalencia de sus usos y costumbres, al tiempo que, se salvaguardan los derechos fundamentales de los habitantes de la comunidad.
Como ha quedado constatado en esta resolución, ni la declaratoria de invalidez de una elección; ni ordenar la modificación en las disposiciones de sus instituciones, procedimientos y métodos electivos, mediante la emisión de estatutos electorales municipales, son eficaces para la realización de elecciones democráticas, si no van acompañados de una actividad instrumental que las garanticen.
Del acuerdo de validez, se tiene que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca recomendó la revisión de las reglas, a efecto de adecuarlas a las nuevas condiciones de la dinámica social del municipio y comunidades que lo conforman, para que las nuevas disposiciones normativas se apliquen en las elecciones subsecuentes.
El sustento de la recomendación, fue motivada en la petición de las diversas autoridades de los Centros de Población y habitantes del municipio para que la elección de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, se lleve a cabo mediante urnas y boletas, y que éstas se instalen en cada una de las comunidades para poder emitir su voto, ante el difícil acceso entre éstas, y la cabecera municipal.
La recomendación fue vinculante para el Ayuntamiento electo de Santa María Peñoles y para distintos sectores de la comunidad, para que el cabildo electo inicie los trabajos correspondientes y así, se emitan nuevas disposiciones normativas con aplicación en las elecciones posteriores.
Sobre el mismo tema el tribunal Local al resolver sobre el acuerdo de validez emitido por el referido instituto electoral, señaló que se debía armonizar el método y las reglas de participación política de las localidades del Municipio de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca y ordenó al Cabildo Municipal y a los actores, a que en coordinación con el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca coadyuven para que la comunidad consense respecto de su sistema normativo interno.
Ahora bien, el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, dispone que al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a. consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular, a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
b. establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsable de políticas y programas que les conciernan.
c. establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
Por su parte, el artículo 25, apartado A, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala, que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de las ciudadanas y los ciudadanos Oaxaqueños.
Dicho dispositivo, concluye precisando, que corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los términos que marque la ley.
Así, puede destacarse conforme con el citado Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que los gobiernos al aplicar las disposiciones del propio instrumento, deberán, entre otras cosas, establecer los medios para que dichas comunidades puedan participar libremente en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole, responsables de políticas y programas que les conciernan, así como, establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
En ese mismo sentido, de la Constitución Local, se desprende que en ningún caso las prácticas comunitarias deben limitar los derechos políticos y electorales de las y los ciudadanas oaxaqueños; y que le corresponde a la autoridad administrativa y jurisdiccional estatal de la materia, garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los términos que marque la ley.
Por tanto, la facultad para garantizar la universalidad del sufragio desde una perspectiva estatal, en las comunidades regidas electoralmente por Sistemas Normativos Internos, debe entenderse conferida al Instituto Local, a diferencia del órgano jurisdiccional cuya intervención es en la etapa de sanción, o revisión del procedimiento.
Lo que encuentra sustento también en los párrafos 2 y 3 del artículo 264, del Código Electoral de Oaxaca, respectivamente, que señala que el Consejo General está facultado para conocer, en su oportunidad, de los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes y que cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación.
Así de tales dispositivos es posible advertir que el Instituto Estatal Electoral tiene una amplia facultad para intervenir en los asuntos en conflicto electoral, pero además que al ser el órgano por el cual el Estado encomienda instrumentación de los mecanismos para garantías de los principios rectores de las elecciones, debe maximizar su actuación en los municipio que electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos, y aún más en aquellos en los que existe conflictividad al tener facultades de intervención a través de las figuras de conciliación y mediación, cuidando desde luego no vulnerar la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas para desarrollar su procedimientos electivos.
En el caso, la autoridad administrativa tuvo conocimiento de las disposiciones que se había dado la comunidad para la elección de sus representantes, de la dificultad de las comunidades para acudir a la Asamblea General Comunitaria a la Cabecera Municipal, y de la petición de que en las comunidades se instalaran urnas derivado de las dificultades en los accesos.
De ahí que corresponde al Instituto Estatal de Oaxaca desplegar actos propositivos para que las nuevas disposiciones cuenten con las garantías referidas.
Por otra parte, se estima conveniente precisar que en la experiencia de esta Sala Regional en algunos Municipios electoralmente regidos por Sistemas Normativos Internos, en lo atinente a la renovación de sus autoridades tal como ocurre en Santa María Peñoles Etla, Oaxaca, existen problemas relacionados con la asignación de recursos públicos, en la Cabecera Municipal y sus Agencias Municipales, de Policía y demás centros poblacionales.
Si bien tal tema escapa del ámbito electoral, sí incide de manera importante en el animo gestado al interior de la comunidad que provoca la falta de acuerdos sobre los temas de orden público, como lo son, la realización de sus elecciones, tal como se evidenció en el presente caso.
Por lo anterior, se estima conveniente que no tan sólo los sectores de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, deban ser exhortados para contribuir a alcanzar los consensos sobre los nuevos procedimientos, métodos, e instituciones de la comunidad, que habrán de ser implementados en las siguientes elecciones, sino que, es deseable que tal revisión sea acompañada de políticas públicas en los ámbitos del ejecutivo y legislativo, locales, que coadyuven a garantizar la participación de los habitantes de la comunidad mediante elecciones democráticas con apego a sus principios rectores constitucionalmente previstos salvaguardando los usos y costumbres, la autonomía y autodeterminación de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca.
De ahí, que en adición a la recomendación hecha por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y las consideraciones que al respecto hizo el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en su sentencia, se emiten los siguientes.
Efectos adicionales a la recomendación.
a. A la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Oaxaca, para que en ejercicio de sus facultades constitucionales considere implementar políticas legislativas que incluyan la posible asignación de recursos a las instituciones y municipio implicados que armonicen las disposiciones legales para garantizar los Sistemas Normativos Internos en Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, observando lo plazos que permitan una adecuada y completa tutela judicial efectiva de conformidad con lo razonado el considerando segundo denominado reparabilidad.
b. Al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a fin de que a través de la Dirección de Sistemas Normativos Internos, promueva y coadyuve en la revisión de los métodos, instituciones y procedimientos de elección de autoridades en el Municipio de Santa María Peñoles, Etla Oaxaca, así mismo una vez aprobados verifique su regularidad Legal y Constitucional, en uso de sus facultades, privilegiando en todo momento la autodeterminación de dicho pueblos al tenor de sus usos y costumbres.
c. Al Ayuntamiento electo de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, así como los distintos sectores de la población para realicen los trabajos relativos a la revisión de los métodos, instituciones y procedimientos de la elección de autoridades municipales en Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, a fin de dotarse de un nuevo marco en el que habrán de privilegiarse la integración de las ideologías que convergen al interior de la comunidad.
Dicho Ayuntamiento habrá de dar a conocer el contenido de la recomendación hecha por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, confirmada por el Tribunal Local y adicionada por esta Sala Regional dentro de los quince días siguientes a que se le notifique la presente sentencia, ya sea mediante visitas en los Centros de Población o por medio de Asamblea con las autoridades auxiliares (Agentes Municipales, Agentes de Policía) así como demás Representantes de los Centros de Población. Lo cual, habrá de ser informado a esta Sala Regional dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra, acompañando copia certificada en el que obre constancia de lo ordenado.
d. A la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que en la medida de sus posibilidades coadyuve a superar cualquier diferencia entre el Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla Oaxaca con los Agentes Municipales, Agentes de Policía y Representantes de los demás Centros de Población, a fin de alcanzar los acuerdos tendentes a que dicha comunidad se dote de los acuerdos que permitan y faciliten la renovación de las autoridades municipales en armonía con la inclusión y participación de los ciudadanos integrantes del municipio, lo que comprende a las comunidades y pueblos que lo conforman.
e. A la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que en lo posible coadyuve con el Instituto Electoral Local, cuando éste así lo solicite con motivo de los trabajos en cumplimiento a la recomendación a que refiere el presente apartado.
Por las anteriores razones, al haber resultado infundados los planteamientos de los actores lo procedente es confirmar la sentencia de treinta de diciembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente relativo al juicio de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/73/2013, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-67/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relacionadas con la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca.
Por cuanto a los efectos de la presente sentencia, se entenderá cumplida con la emisión del acto a que se refiere el párrafo segundo del inciso “c” apartado tres del considerando noveno del presente fallo, por lo que en lo subsecuente, el cumplimiento pleno de la recomendación queda a cargo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, toda vez que lo decretado por esta Sala sólo constituye una adición a su recomendación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el juicio JNI/73/2013, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-67/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relacionadas con la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca.
SEGUNDO. En razón de la adición a la recomendación hecha por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-67/2013, se exhorta a la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Oaxaca; al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; al Ayuntamiento electo de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca; a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, en los términos señalados apartado tres del considerando noveno de la presente ejecutoria.
TERCERO. Por cuanto a los efectos de la presente sentencia, se entenderá cumplida con la emisión del acto a que refiere el párrafo segundo del inciso “c” apartado tres del considerando noveno del presente fallo, por lo que en lo subsecuente, el cumplimiento pleno de la recomendación queda a cargo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, toda vez que lo decretado por esta Sala constituye una adición a su recomendación.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores y terceros interesados en el domicilio señalado en sus escritos respectivos; por oficio, Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca; a la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Oaxaca; al Ayuntamiento electo de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca; a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca; a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, con copia certificada de esta sentencia; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO | |
[1] Visible a folio 1 del cuaderno accesorio 3.
[2] Visible a folio 437 del cuaderno accesorio 2.
[3] Visible a folio 4 del cuaderno accesorio 3.
[4] Visible a folio 8 del cuaderno accesorio 3.
[5] El artículo 259 del Código Electoral Local prevé que las comunidades que se rigen por sus propios Sistemas Normativos Internos en la renovación de sus autoridades municipales tienen la facultad de dotarse de su propio estatuto electoral comunitario.
[6]Visible a folio 438 del cuaderno accesorio 2.
[7]Visible a folio 39 a 84 del cuaderno accesorio 3.
[8] Visible a folio 27 del cuaderno accesorio 3.
[9] Consejo de desarrollo en términos del acta de dieciocho de julio de 2013, debe entenderse integrada por el cabildo y las autoridades de los centros de población del Municipio (Agentes Municipales, Agentes de Policía y Representantes Municipales).
[10] Visible a folio 551 del cuaderno accesorio 2.
[11] Si bien, en términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, considera como autoridades auxiliares del Ayuntamiento a los Agentes Municipales y Agentes de Policía; en términos del diverso 43, fracción XVIII, y atendiendo al caso que se analiza, los Representantes Municipales deben entenderse como auxiliares del Ayuntamiento, en los centros de población más pequeños del Municipio de Santa María Peñoles, a los que se refieren como Núcleos de Población y Rancherías.
[12] Visible a folio 541 del cuaderno accesorio 2.
[13] En el acta se asientan más nombres de autoridades, sin embargo se omiten porque no contiene su rúbrica.
[14] Visible a folio 7 del cuaderno accesorio 3.
[15] Visible a folio 609 a 6010 del cuaderno accesorio 2.
[16]Visible a folio 600 del cuaderno accesorio 2.
[17]Visible a folio 597 del cuaderno accesorio 2.
[18]Visible a folio 439 del cuaderno accesorio 2.
[19] Visible a folio 555 a 596 del cuaderno accesorio 2.
[20] Visible a folio 442 del cuaderno accesorio 2.
[21] Las Participaciones a Entidades Federativas o Ramo 28 son los recursos asignados a los estados y los municipios en los términos establecidos por la Ley de Coordinación Fiscal y los Convenios de Adhesión al Sistema de Coordinación Fiscal y de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, información consultable en: http://hacienda.gob.mx/ApartadosHaciendaParaTodos/aporta
ciones/28/participaciones.html.
[22] Visible a folio 165 del cuaderno accesorio 3.
[23] Visible a folio 167 del cuaderno accesorio 3.
[24] Visible a folio 169 del cuaderno accesorio 3.
[25] Visible a folio 170 del cuaderno accesorio 3.
[26] Visible a folio 173 del cuaderno accesorio 3.
[27] Visible a folio 174 del cuaderno accesorio 3.
[28] El Plan Municipal de Desarrollo 2011-2013; p.34, reconoce a la FALP, Frente Amplio de Lucha Popular como una organización externa con presencia en Santa María Peñoles, consultable en https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/426.pdf.
[29] Visible a folio 444 del cuaderno accesorio 2.
[30] Visible a folio 603 del cuaderno accesorio 2.
[31] Visible a folio 456 del cuaderno accesorio 2.
[32] Visible a folio 459 del cuaderno accesorio 2.
[33] Visible a folio 449 del cuaderno accesorio 2.
[34] Visible a folio 460 del cuaderno accesorio 2.
[35] Visible a folio 3 del cuaderno accesorio 2.
[36] Visible a folio 4 del cuaderno accesorio 1.
[37] Visible a folio 1 del cuaderno accesorio 4.
[38] Visible a folio 20 del cuaderno accesorio 4.
[39] Visible a folio 41 del cuaderno accesorio 4.
[40] Visible a folio 13 del EXPEDIENTE.
[41] Visible a folio 71 del EXPEDIENTE.
[42] Visible a folio 1 del EXPEDIENTE.
[43] Visible a folio 76 del EXPEDIENTE.
[44] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 403-404.
[45] Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 225-226.
[46] Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 122-123.
[47] Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 123-124.
[48] Cédula y razón de notificación agregada a fojas 41 y 42 del cuaderno accesorio CUATRO del expediente.
[49] Sello a foja 13 del expediente PRINCIPAL.
[50] Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Tesis, Volumen 1, pp. 1087 a 1088.
[51] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 221 a 222.
[52] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.
[53] Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[54] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, p. 420.
[55] Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.
[56]Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 445-446.
[57] Plan Para el Desarrollo Integral, Sustentable y Pluricultural de Santa María Peñoles, Versión revisada y validada por autoridades y habitantes del Municipio, Diciembre de 2005 p.7.
[58] Enciclopedia de los Municipios y delegaciones de México. Disponible en: http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/EMM20oaxaca/municipios/20426a.html.
[59] Consultable en: http://www.inali.gob.mx/clin-inali/html/l_mixteco.html.
[60] Ver Plan Para el Desarrollo Integral, Sustentable y Pluricultural de Santa María Peñoles, Versión revisada y validada por autoridades y habitantes del Municipio, Diciembre de 2005
[61] Plan Para el Desarrollo Integral, Sustentable y Pluricultural de Santa María Peñoles, Versión revisada y validada por autoridades y habitantes del Municipio, Diciembre de 2005 p. 18.
[62] En Santa María Peñoles, se les denomina Núcleos de Población y Rancherías, aun cuando conforme al número de habitantes no guarda relación con esa denominación que hace la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca.
[63] Si bien, en términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, considera como Autoridades Auxiliares del Ayuntamiento a los Agentes Municipales y Agentes de Policía; en términos del diverso 43, fracción XVIII, y atendiendo al caso que se analiza, los Representantes Municipales deben entenderse como auxiliares del Ayuntamiento, en los centros de población más pequeños del Municipio de Santa María Peñoles, a los que se refieren como Núcleos de Población y Rancherías.
[64]Población obtenida de la Página de la Secretaría de Desarrollo Social, con fuente del INEGI, consultable en: http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.
aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=426, de la Secretaría de Desarrollo Social, sita fuente INEGI, Catálogo de claves de entidades federativas, municipios y localidades, Diciembre 2013. http://geoweb.inegi.org.mx/mgn2kData/catalogos/cat_loca
lidad_DIC2013.zip
[65] La cantidad del rubro derecho resulta de sumar los habitantes identificados en Cerro de Aguila y Pie de Cerro Pelón a la Cabecera Municipal.
[66] La cantidad del rubro derecho resulta de sumar los habitantes identificados en Mano de León a San José Contreras.
[67]El mapa únicamente enmarca a los centros de población que conforme con las constancias del expediente cuentan con Autoridad Auxiliar (Agente Municipal, Agente de Policía o Representante Municipal) Por tanto, se omite destacar, dos lugares que conforme con la fuente, no cuentan con población. Aquellas que se advierte población, pero no cuentan con autoridad se suman sus habitantes al centro de población contiguo (Cerro de Águila y Pie de Cerro Pelón a la Cabecera Municipal; y Mano de León a San José Contreras).
[68]Consultable en: https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_
10/190.pdf.
[69] Plan Municipal de Desarrollo de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, 2011- 2013, p 22, consultable en: http://santamariapenoles.gob.mx/documentos/Plan%20municipal.pdf.
[70] Informe agregado al expediente principal de la foja 640 a la 651.
[71]El artículo 99, fracción I, de la Ley Agraria señala que los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son la personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra.
[72]Mojoneras. f. Serie de mojones que señalan la confrontación de dos términos o jurisdicciones. Mojón. 1. m. Señal permanente que se pone para fijar los linderos de heredades, términos y fronteras. Diccionario Real Academia de la Lengua Española, consultable en www.rae.es/.
[73]http://sanmartintexmelucan.gob.mx/transparencia/leyes/ejecucion/MANUAL%20DE%20TRANSFERENCIAS%20FEDERALES%20PARA%20MUNICIPIOS.pdf
[74]HERNÁNDEZ, Jorge y JUAN, Víctor, Dilemas de la institución municipal una incursión en la experiencia Oaxaqueña, Cámara de diputados LX Legislatura, Instituto de Investigaciones Sociales de la UABJO, Miguel Ángel Porrúa, México 2007, pp. 192 y 193.
[75] En aquella sentencia se tomó en cuenta el informe remitido en ese juicio por el “Instituto Local”.
[76] En virtud del decreto 1335 que aprobó el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, publicado el 10 de agosto de 2012 en el Periódico Oficial del estado de Oaxaca, y derogó el de treinta y uno de octubre de 2008, cuyo artículo 137, señalaba.
1. En la jornada electoral se observarán las disposiciones definidas por la comunidad en las formas y procedimientos generales para el desarrollo de la elección.
2. Se respetarán fechas, horarios, y lugares que tradicionalmente acostumbra la mayoría de ciudadanos y ciudadanas para el procedimiento de elección de autoridades locales.
3. Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar, la autoridad municipal en funciones, los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección; también será firmada por aquellas personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.
[77] http://www.coneval.gob.mx/mapas/mapas/presentacion.pdf
[78]Informe rendido por el Instituto Federal Electoral invocado en la sentencia como un hecho notorio por encontrarse en la foja doscientos cuarenta y cinco del juicio SX-JDC-409/2010.
[79]Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tesis, Volumen 2, pp. 1849 a 1851.
[80] Ver sentencias de los juicios SUP-JDC-3185/2012, SUP-JDC-3186/2012 y SUP-JDC-3186/2012.
[81] Tesis XII/2013, de rubro: “USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES”.
[82]Criterio contenido en la tesis XXXV/2013, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO”, la Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de mayo de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos.
[83] El número de promoventes es corresponde a los actores de la instancia primigenia.
[84] Véase Democracia e igualdad en conflicto. Las presidentas municipales en Oaxaca, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, CIESAS, México, 2012, p. 127.
[85] Ver sentencia SX-JDC-409/2010.
[86] “Hans kelsen, su concepto de democracia y la Constitución de austria de 1920”, p .119, consultable en el acervo de la Biblioteca Jurídica del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, consultable en www.jrídicas.unam.mx.
[87] HERNÁNDEZ, Jorge y JUAN, Víctor, Dilemas de la institución municipal una incursión en la experiencia Oaxaqueña, Cámara de diputados LX Legislatura, Instituto de Investigaciones Sociales de la UABJO, Miguel Ángel Porrúa, México 2007, p. 250.