JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-38/2016. ACTORA: DORCALILA PÉREZ CARRILLO. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO. TERCERA INTERESADA: SUSANA PÉREZ ÁVALOS. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA. |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.
Sentencia que modifica la resolución número
TET-JDC-01/2016-II emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco y confirma la toma de protesta de Susana Pérez Ávalos como segunda Regidora propietaria por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco, para el periodo constitucional 2016-2018.
El presente juicio fue promovido por Dorcalila Pérez Carrillo, quien se ostenta como Regidora propietaria por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional, en el Municipio de Paraíso, Tabasco, a fin de impugnar la resolución descrita en el párrafo que precede.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral. El seis de octubre de dos mil catorce, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, declaró el inicio del proceso electoral 2014-2015 para la elección de Diputados al Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos de Tabasco.
b. Acuerdo CE/2015/30. El diecinueve de abril de dos mil quince, el citado Consejo aprobó el Acuerdo CE/2015/30, relativo a la procedencia de las solicitudes de registro de las candidaturas a Diputados locales y Regidores por el principio de representación proporcional.
c. Jornada electoral. El siete de junio del año pasado, se llevó a cabo la jornada electoral.
d. Acuerdo CE/2015/052. El quince de junio siguiente, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, aprobó el Acuerdo mediante el cual realizó la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional y se expidieron las constancias respectivas, correspondiendo al Municipio de Paraíso Tabasco, la asignación siguiente:
REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | |||
REGIDURÍA | POSICIÓN | NOMBRE | PARTIDO |
1 | PRIMER PROPIETARIO | FREDY HERNÁNDEZ MARTÍNEZ | PAN |
PRIMER SUPLENTE | ABRAHAM LÓPEZ GUEMEZ | PAN | |
2 | SEGUNDA PROPIETARIA | SUSANA PÉREZ ÁVALOS | PRI |
SEGUNDA SUPLENTE | DORCALILA PÉREZ CARRILLO | PRI |
e. Juicio de inconformidad. El dieciocho de junio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad en contra del Acuerdo CE/2015/052, concretamente por la asignación de la Regiduría de representación proporcional en el Municipio de Paraíso, Tabasco, el cual fue radicado en el Tribunal Electoral local con el número de expediente TET-JI-50/2015-I.
Su disenso consistió esencialmente en que se debía haber asignado dicha Regiduría a la fórmula integrada por el género masculino que el mismo partido político postuló y no a la del género femenino.
f. Escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. El diecinueve de junio de dos mil quince, el representante del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el citado Consejo, Mario Alberto Alejo García, presentó escrito ante la Secretaría Ejecutiva mediante el cual solicitó que se corrigieran los nombres de las candidatas que postuló su partido y que fueron asignadas como segunda Regidora propietaria y suplente de representación proporcional del Municipio de Paraíso, Tabasco, para que se tuviera como propietaria a Dorcalila Pérez Carrillo y como suplente a Susana Pérez Ávalos.
g. Fe de erratas del Acuerdo CE/2015/052. Derivado de la petición anterior, en la misma fecha, el Secretario Ejecutivo del referido Instituto Electoral local emitió la fe de erratas del Acuerdo CE/2015/052, a fin de cambiar el orden de las candidatas antes enunciadas, en el sentido siguiente:
REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | |||
CARGO | DICE | DEBE DECIR | SIGLAS PARTIDO |
SEGUNDA PROPIETARIA | SUSANA PÉREZ ÁVALOS | DORCALILA PÉREZ CARRILLO | PRI |
SEGUNDA SUPLENTE | DORCALILA PÉREZ CARRILLO | SUSANA PÉREZ ÁVALOS | PRI |
h. Segunda constancia de asignación. Atendiendo a lo anterior, la Consejera Presidenta y el Secretario Ejecutivo, ambos del Consejo Estatal del referido Instituto, expidieron una segunda constancia de asignación de representación proporcional a la fórmula integrada por Dorcalila Pérez Carrillo y Susana Pérez Ávalos, segunda Regidora propietaria y suplente, respectivamente.
i. Resolución del juicio de inconformidad. El quince de agosto de dos mil quince, el Tribunal Electoral de Tabasco, emitió la resolución dentro del juicio de inconformidad antes citado, en la que, entre otras cuestiones, determinó confirmar la asignación de la segunda Regiduría de representación proporcional en el Municipio de Paraíso, Tabasco, otorgada a la fórmula integrada por Susana Pérez Ávalos y Dorcalila Pérez Carrillo, propietaria y suplente, respectivamente.
j. Expedición de copias certificadas de la constancia de asignación de representación proporcional. El treinta de septiembre posterior, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a petición de la ciudadana Susana Pérez Ávalos, expidió copia certificada de la constancia de asignación de representación proporcional a la fórmula integrada por Susana Pérez Ávalos y Dorcalila Pérez Carrillo, como segunda Regidora propietaria y suplente, respectivamente.
k. Sesión solemne. El treinta y uno de diciembre de dos mil quince, se realizó la sesión solemne de toma de protesta de los integrantes del Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco[1].
l. Juicio ciudadano local. El cuatro de enero del presente año, Dorcalila Pérez Carrillo presentó ante el Tribunal Electoral de Tabasco, demanda de juicio ciudadano a fin de impugnar, entre otros aspectos, la omisión del Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco, de convocarla a la sesión solemne de toma de protesta. Dicho asunto se radicó con el número de expediente TET-JDC-01/2016-II.
m. Resolución impugnada. El veintinueve de enero posterior, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el sentido de confirmar la toma de protesta de la ciudadana Susana Pérez Ávalos como segunda Regidora propietaria del Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Presentación. El dos de febrero de dos mil dieciséis, Dorcalila Pérez Carrillo, interpuso demanda de juicio ciudadano federal para controvertir la resolución señalada en el punto que antecede.
b. Recepción. El nueve de febrero de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias de trámite del expediente al rubro indicado.
c. Turno. Mediante acuerdo de nueve de febrero del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente
SX-JDC-38/2016, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado en la fecha referida, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-142/2016, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
d. Radicación y admisión. Mediante proveído de diecisiete de febrero de este año, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda que dio origen al juicio en que se actúa; asimismo, al no existir causal notoria ni manifiesta de improcedencia, admitió el presente juicio ciudadano.
e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, base VI, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por quien se ostenta como Regidora propietaria por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional, en el Municipio de Paraíso, Tabasco, a fin de impugnar una resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, relacionada con la presunta violación al derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño al cargo; por ende, por materia y territorio corresponde a este órgano jurisdiccional resolver el presente asunto.
Aunado a que la Sala Superior de este Tribunal Electoral mediante Acuerdo General 3/2015 ordenó la remisión de asuntos de su competencia a las Salas Regionales respecto de los medios de impugnación en los que se plantee la violación al derecho a ser votado en su vertiente de acceso y desempeño de un cargo de elección popular.
SEGUNDO. Tercera interesada. En la especie se le debe reconocer dicho carácter a Susana Pérez Ávalos, dado que se estima que cumple con los requisitos contemplados en los artículos 12, apartado 1, inciso c) y 17, apartados 1, inciso b) y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación:
a. Forma. El escrito de la compareciente fue presentado ante la autoridad responsable; en él consta el nombre y firma autógrafa; señala domicilio para oír y recibir notificaciones; y se formula una pretensión contraria a la de la actora.
b. Oportunidad. La publicitación de la demanda correspondiente al presente juicio se efectuó mediante cédula a las nueve horas con treinta minutos del día tres de febrero del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas previsto para que comparecieran los terceros interesados, transcurrió desde ese momento y hasta las nueve horas con treinta minutos del día ocho del mismo mes, sin contar el sábado seis y domingo siete de febrero, tomando en consideración que el acto impugnado deriva de un proceso electoral ya concluido; por tanto, si el escrito en comento fue presentado a las dieciocho horas con dieciséis minutos del cinco del citado mes, es evidente su oportunidad.
c. Legitimación e interés jurídico incompatible. En el juicio en estudio comparece Susana Pérez Ávalos por sí misma, quien ostenta un interés jurídico en la causa derivado de un derecho incompatible con el de la actora, dado que pretende que se conserve en el desempeño del cargo de Regidora de representación proporcional del Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco, cargo que intenta ocupar la promovente; por ende, se le reconoce el carácter de tercera interesada en este juicio.
TERCERO. Causal de improcedencia. La ciudadana Susana Pérez Ávalos, quien se ostenta como tercera interesada, hace valer como causal de improcedencia en el presente juicio la irreparabilidad del derecho que se aduce vulnerado, porque ya ha tomado posesión del cargo de Regidora de representación proporcional en el Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco.
Dicha causal deviene infundada en virtud de que la litis en el este asunto, precisamente consiste en determinar si la toma de protesta de quien se ostenta como tercera interesada se encuentra o no apegada a Derecho, lo que es materia del estudio de fondo; estimar lo contrario implicaría incurrir en la violación de petición de principio.
Aunado a que, se reitera que el juicio ciudadano también es procedente para controvertir actos y resoluciones que violen el derecho a ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, tal como se advierte de la jurisprudencia 20/2010 emitida por este Tribunal Electoral: con el rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”[2].
CUARTO. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechos dichos requisitos contemplados en los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se evidencia enseguida:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, y en la misma consta el nombre y firma de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
b. Oportunidad. Se cumple con este requisito porque la actora presentó su demanda dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la sentencia impugnada se emitió el veintinueve de enero del año en curso y la misma le fue notificada el mismo día, por lo que el plazo transcurrió del uno al cuatro de febrero, es decir, sin contar sábado treinta y domingo treinta y uno, tomando en consideración que el acto impugnado deriva de un proceso electoral ya concluido; por tanto si la demanda de este juicio ciudadano se presentó el dos de febrero, es inconcuso que se satisface el requisito de oportunidad.
c. Legitimación. En la especie, la actora promueve por su propio derecho ostentándose como Regidora propietaria por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional, en el Municipio de Paraíso, Tabasco, aduciendo violación a su derecho político-electoral de ser votada, con lo cual se considera que el requisito en análisis se encuentra satisfecho.
d. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, en razón de que fue quien promovió el juicio ciudadano local al cual recayó la sentencia que por esta vía se impugna.
e. Definitividad y firmeza. Se encuentra colmado este requisito, toda vez que el artículo 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, dispone que las sentencias que emita el Tribunal Electoral local son definitivas, por lo que no hay algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión de la actora consiste esencialmente en que se revoque la sentencia controvertida, a fin de que sea ella quien asuma el cargo de Regidora de representación proporcional, asignada al Partido Revolucionario Institucional en el Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco, para el periodo constitucional 2016-2018; y su causa de pedir radica en que se violenta su derecho político-electoral de voto pasivo, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, porque no se otorgó eficacia jurídica a su constancia de asignación derivada de la fe de erratas del Acuerdo CE/2015/052, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa.
Para justificar lo anterior, la promovente aduce que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, además de que viola los principios de seguridad jurídica y debido proceso y para tal efecto expone diversos agravios, los cuales se precisan y analizan en dos grupos atendiendo a la relación que guardan entre sí.
Esto, sin que se cause perjuicio alguno a la parte actora dado que el principio constitucional de exhaustividad se cumple cuando se analiza la totalidad de los disensos planteados, sea de forma conjunta o separada, tal como se desprende de la jurisprudencia número 4/2000, emitida por este Tribunal Electoral con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[3].
1. En principio, la promovente señala que se varió la litis porque la responsable determinó la inaplicación de la fe de erratas sin que ella ni la tercera interesada lo hubieran solicitado; sino que la misma se centraba en determinar la validez de la constancia de asignación que le fue otorgada a la actora frente a la que ostenta Susana Pérez Ávalos.
También afirma la enjuiciante que no es válido que el Tribunal Electoral responsable determinara que el Secretario Ejecutivo se extralimitó en sus funciones al emitir la fe de erratas del Acuerdo CE/2015/052 (la cual señala la enjuiciante no fue impugnada).
Además, refiere la actora que no se tomó en consideración el punto SEGUNDO de la mencionada fe de erratas, en el que se establece que al revisar de nueva cuenta el citado Acuerdo y la documentación exhibida por el Partido Revolucionario Institucional el diecinueve de junio de dos mil quince, se advirtiera un error de texto que ameritaba su corrección.
Estos disensos son infundados, por lo siguiente:
Se precisa que el Tribunal Electoral responsable efectuó el análisis de fondo determinando en primer término la ilegalidad de la fe de erratas del Acuerdo CE/2015/052, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, que dio lugar a la expedición de la constancia de asignación, a través de la cual considera la actora adquirió el derecho para ocupar el cargo de Regidora propietaria de representación proporcional en el Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco; y en segundo lugar, decretó la inaplicación de dicha fe de erratas.
Ahora bien, esta Sala Regional no comparte lo relativo a la inaplicación de la citada fe de erratas, esencialmente porque si bien es cierto que el control de constitucionalidad se puede ejercer de oficio, también lo es que la inaplicación en un caso concreto se ejerce respecto de normas cuando al ser analizadas se determina que exceden los límites constitucionales o convencionales, y la fe de erratas no implica la aplicación de norma alguna, sino que se trata de un acto de autoridad que incluso sus efectos no se han materializado, es decir, no ha sido aplicada, dado que Dorcalila Pérez Carrillo no ha tomado protesta del cargo de elección popular que pretende.
Con independencia de lo anterior, la determinación de la responsable en el sentido de estimar ilegal la fe de erratas antes mencionada, sí se comparte por este órgano jurisdiccional, por las razones esenciales que se plasman enseguida:
a. Firmeza del registro de Susana Pérez Ávalos y Dorcalila Pérez Carrillo como candidatas al cargo de segunda Regidora propietaria y suplente para el Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco, respectivamente.
Lo anterior es así, porque el dieciséis de abril de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, la solicitud de registro, entre otras, de las ciudadanas Susana Pérez Ávalos y Dorcalila Pérez Carrillo como candidatas a segunda Regidora propietaria y suplente, respectivamente, por el principio de representación proporcional, para el Ayuntamiento de Paraíso, lo cual fue aprobado por el Consejo Estatal del citado Instituto mediante Acuerdo CE/2015/030 de diecinueve de abril siguiente, sin que el partido político de referencia ni la hoy actora se inconformaran o solicitaran aclaración o sustitución alguna al respecto.
Incluso, las referidas candidatas fueron votadas en ese orden el siete de junio de dos mil quince.
Más aún, en la sesión de quince de junio posterior, el Consejo Estatal del Instituto comicial local aprobó el Acuerdo CE/2015/052 de asignación de Regidores de representación proporcional, correspondiendo una Regiduría de representación proporcional al citado instituto político, recayendo en la fórmula integrada por Susana Pérez Ávalos y Dorcalila Pérez Carrillo como propietaria y suplente, respectivamente, y en dicha sesión el Partido Revolucionario Institucional tampoco realizó manifestación alguna sobre el orden que ocupaba cada una de las candidatas.
Al respecto, se precisa que si bien es cierto que el Partido Revolucionario Institucional instauró un juicio de inconformidad en contra del referido Acuerdo CE/2015/052, mismo que se radicó con el número de expediente
TET-JI-50/2015-I, también lo es que su disenso consistió esencialmente en que se debía haber asignado dicha regiduría a la fórmula integrada por el género masculino que el mismo partido político postuló y no a la del género femenino, por lo que estimó que no se había respetado el orden de la lista presentada, sin que controvirtiera el orden en que se registraron y votaron ambas integrantes de la fórmula.
Pese a lo anterior, en la sentencia recaída a ese juicio de inconformidad se concluyó que la integración final en el Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco, quedó conformado por seis mujeres y seis hombres, por lo que se estimó que el Acuerdo CE/2015/052 impugnado, cumplió el principio de equidad de género y, por ende, confirmó la asignación de la Regiduría de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional, en el Municipio de Paraíso, Tabasco, otorgada a la fórmula integrada por Susana Pérez Ávalos, como propietaria y Dorcalila Pérez Ávalos como suplente.
Cabe puntualizar, que el Tribunal electoral responsable en la sentencia que se controvierte al referirse al citado juicio de inconformidad, afirmó que el informe circunstanciado rendido en ese medio de impugnación por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, jamás mencionó el cambio de candidaturas ni la expedición de una segunda constancia de asignación (derivada de la fe de erratas).
Adicionando que por el contrario, dicho Secretario Ejecutivo en todo momento hizo alusión a la integración de la fórmula de la manera en que fue postulada por el partido político y posteriormente registrada; por lo que al emitirse la sentencia definitiva se confirmó la asignación de la Regiduría de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional, en el Municipio de Paraíso, Tabasco, otorgada a la fórmula integrada por Susana Pérez Ávalos y Dorcalila Pérez Carrillo como propietaria y suplente respectivamente; determinación que quedó firme al no haber sido recurrida en forma alguna.
Con base en lo anterior, resulta indubitable que los Acuerdos de registro y de asignación atinentes, así como la constancia respectiva otorgada a Susana Pérez Ávalos y Dorcalila Pérez Carrillo como propietaria y suplente respectivamente, quedaron firmes al no haber sido controvertidas en forma alguna por el Partido Revolucionario Institucional ni por la actora del presente juicio ciudadano federal, a fin de solicitar en tiempo y forma la sustitución o aclaración respecto al orden que ocupaba cada candidata.
b. Indebida petición de corrección del orden de candidatas y expedición de constancia de asignación.
El diecinueve de junio siguiente, el representante del Partido Revolucionario Institucional dirigió un escrito al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el que aclaraba que por un error involuntario se inscribió a Susana Pérez Ávalos como candidata Regidora propietaria de representación proporcional para el Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco, cuando lo correcto era que la propietaria a dicho cargo era Dorcalila Pérez Carrillo, por lo que solicitó se hicieran las correcciones conducentes y se expidiera la constancia de asignación respectiva.
El mismo diecinueve de junio, el referido Secretario Ejecutivo emitió la fe de erratas del Acuerdo CE/2015/052, en la que realizó el cambio solicitado, para quedar Dorcalila Pérez Carrillo como segunda Regidora propietaria y Susana Pérez Ávalos como suplente al referido cargo; y derivado de ello, la Consejera Presidenta y el Secretario Ejecutivo, ambos del Consejo Estatal del citado Instituto, emitieron una segunda constancia de asignación.
Al respecto, cabe precisar que en la fe de erratas el mencionado Secretario Ejecutivo consideró que se encontraba en el supuesto establecido en el punto OCTAVO del ya referido Acuerdo CE/2015/052, en el que se estableció lo siguiente:
Se instruye al Secretario Ejecutivo para que de ser necesario, emita la fe de erratas correspondiente, a efecto de subsanar los errores en la escritura de los nombres y apellidos de los candidatos registrados, que pudieran advertirse con posterioridad a la emisión de este acuerdo, derivados de la revisión de las copias de las actas de nacimiento de dichos ciudadanos.
* El resaltado es propio de esta Sentencia.
Ahora bien, se debe puntualizar que la verdadera petición del Partido Revolucionario Institucional era una sustitución de candidatas y no una simple corrección de datos de las mismas.
Esto es así, porque su petición implicaba que una de las candidatas electas pasara de ser propietaria, quien ejercería de forma inmediata el cargo, a ser suplente quien para ejercer el cargo tendría que actualizarse alguna circunstancia como el que la propietaria resultara inelegible, pidiera licencia, abandonara el cargo o falleciera, por mencionar algunas; por lo que realmente se trata de un cambio sustancial en la integración de dicha fórmula, y no de simples correcciones a los nombre de las candidatas electas.
Por tanto, la sustitución pretendida debió haberla solicitado dentro del plazo para el registro de candidatos y vencido éste, sólo podría solicitarla por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, según lo dispone el artículo192 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
Aunado a lo anterior, la petición de sustitución de candidatas debía presentarse ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral local, dado que conforme al artículo 115, fracción XXI, de la citada Ley comicial, dicho órgano central tiene la atribución de registrar, entre otras, las listas de Regidores de representación proporcional que presenten los partidos políticos.
Esto evidencia que el único órgano del Instituto Electoral local facultado legalmente para determinar la procedencia o no de una sustitución de candidatos a Regidores de representación proporcional, corresponde sólo al Consejo Estatal y no al Secretario Ejecutivo.
Aunado que el punto OCTAVO del Acuerdo CE/2015/052, no faculta en forma alguna al Secretario Ejecutivo a determinar la procedencia o no de alguna sustitución de candidatos, dado que es muy claro al establecer que se instruye al mismo para que de ser necesario, emita la fe de erratas correspondiente, a efecto de subsanar los errores en la escritura de los nombres y apellidos de los candidatos registrados, que pudieran advertirse con posterioridad a la emisión de ese Acuerdo, derivados de la revisión de las copias de las actas de nacimiento de dichos ciudadanos.
En efecto, el referido texto no genera confusión alguna de que sólo se facultó al Secretario Ejecutivo para subsanar errores en la escritura de nombres y apellidos de candidatos confrontados con sus actas de nacimiento, pero de ninguna forma autoriza realizar sustituciones de candidatos.
Al efecto, se puntualiza que es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que una vez efectuado el registro de candidatos por parte de algún Consejo Electoral y publicada la relación de nombres de las candidatas y candidatos así como los partidos políticos o coaliciones que los postulan, sólo puede realizarse una fe de erratas por errores gramaticales o de transcripción, por lo que el error en el registro de candidatos no es susceptible de subsanarse a través de una fe de erratas; lo cual se desprende de la tesis número XVI/2008, de este Tribunal Electoral, con el rubro: “CANDIDATOS, REGISTRO DE. ERROR EN SU DESIGNACIÓN, NO ES SUSCEPTIBLE DE SUBSANARSE A TRAVÉS DE UNA FE DE ERRATAS (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)”[4].
Por lo anterior, se reitera que se comparte la determinación de la responsable relativa a decretar la ilegalidad de la fe de erratas del Acuerdo CE/2015/052.
2. Por otra parte, la actora señala en otros agravios que no fue llamada a la sesión solemne celebrada el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, ni convocada a la sesión de instalación del Cabildo del Municipio de Paraíso, Tabasco del primero de enero de dos mil dieciséis, a pesar de que es la Regidora propietaria.
También aduce la enjuiciante que no se observó el método previsto en el numeral 23, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, porque no se citó a la actora a la toma de protesta del cargo como segunda Regidora propietaria.
Finalmente, afirma que le causa perjuicio que en la resolución impugnada se haya señalado que Susana Pérez Ávalos no se encontraba compelida a estar pendiente de ningún acto del Instituto Electoral local, lo que a su juicio resulta arbitrario, pues sí tenía la obligación de estar al tanto de las etapas del proceso electoral y de los demás actos pendientes a la asignación de Regidores, tal como el oficio que presentó el representante del Partido Revolucionario Institucional.
Estos disensos son inoperantes, porque los mismos se hacen depender de la eficacia jurídica de la constancia de asignación de representación proporcional derivada de la fe de erratas, y al haberse decretado su ilegalidad, deviene imposible que la promovente alcance su pretensión con dichas manifestaciones.
Al respecto, se precisa que es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que son agravios inoperantes aquellos que se hacen descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultaran procedentes, fundados u operantes, por basarse en la supuesta procedencia de aquél; de ahí la inoperancia de los agravios de mérito.
Bajo esta línea argumentativa, se debe modificar la sentencia impugnada para dejar sin efecto el resolutivo PRIMERO relativo a la inaplicación de la fe de erratas del Acuerdo CE/2015/052; decretar la ilegalidad de la fe de erratas del Acuerdo CE/2015/052 y de la constancia de asignación derivada de la misma; y confirmar la toma de protesta de Ley de Susana Pérez Ávalos como segunda Regidora propietaria por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco.
Similares criterios adoptó la Sala Superior al resolver el expediente con la clave de identificación
SUP-JDC-1195/2007; así como esta Sala Regional en el expediente número SX-JDC-496/2013.
Finalmente, la documentación relacionada con el presente expediente que posteriormente se reciba, deberá agregarse al mismo sin mayor trámite, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional.
Por lo expuesto y fundado; se
RESUELVE
PRIMERO. Se modifica la sentencia número
TET-JDC-01/2016-II emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, para dejar sin efecto el resolutivo PRIMERO relativo a la inaplicación de la fe de erratas del Acuerdo CE/2015/052 emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa.
SEGUNDO. Se decreta la ilegalidad de la fe de erratas del Acuerdo CE/2015/052 emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y de la constancia de asignación derivada de la misma.
TERCERO. Se confirma la toma de protesta de Susana Pérez Ávalos como segunda Regidora propietaria por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco, para el periodo constitucional 2016-2018.
CUARTO. Al tratarse de un asunto relacionado con el acceso y desempeño en el cargo de elección popular de Ayuntamientos, se ordena dar vista a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, conforme al Acuerdo General 3/2015.
NOTIFÍQUESE; personalmente, a la actora por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico u oficio al citado Tribunal Electoral, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y al Ayuntamiento de Paraíso, todos del Estado de Tabasco, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a la tercera interesada por así haberlo solicitado expresamente en su escrito de comparecencia y a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Lo cual se desprende del escrito original de catorce de enero de dos mil dieciséis, signado por la Regidora de Hacienda y Síndica del Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco (fojas 94 a 100 del Cuaderno Accesorio Único) y de la copia certificada del Acta de instalación de Cabildo del referido Ayuntamiento de primero de enero de este año (fojas 104 a 115 del Cuaderno Accesorio Único).
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 297 y 298.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág. 125.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 976 y 977.