SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-38/2018
ACTOR: TRINIDAD SOLANO CABALLERO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA E IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ
COLABORARON: ARELY HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Trinidad Solano Caballero, por propio derecho y en representación de la comunidad indígena de Santiago Petlacala, San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca.
El actor impugna la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente JDC/113/2017, en relación con el derecho de autodeterminación, autogobierno y administración directa de recursos económicos de la agencia municipal referida.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional desestima la pretensión del actor, en virtud de que sus alegaciones no están inmersas de manera directa e inmediata con los derechos político-electorales de votar, ser votado, en las modalidades de acceso, ejercicio inherente del cargo o de participación en la vida política del país que planteen el menoscabo o detrimento de su autonomía para elegir a sus autoridades o representantes por el sistema de usos y costumbres, ni el derecho de afiliación, o algún otro derecho fundamental relacionado con los anteriores, sino con la forma o conducto para materializar la entrega de los recursos de los ramos 28 y 33 correspondientes a la Agencia Municipal de Santiago Petlacala, perteneciente al municipio de San Martín Peras, Oaxaca, lo cual escapa del ámbito de competencia de esta Sala Regional, pues no forma parte del derecho electoral.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:
1. Asamblea de elección. El veintiuno de agosto de dos mil dieciséis se realizó la asamblea de elección a fin de renovar autoridades de la Agencia Municipal Santiago Petlacala, municipio de San Martín Peras, Oaxaca.
En dicha asamblea resultó electo el hoy actor como agente municipal para el periodo que comprende del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.
2. Demanda local. El veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, Trinidad Solano Caballero promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local, el cual fue registrado con la clave JDC/113/2017.
En dicho medio de impugnación, el actor controvirtió del Ayuntamiento lo que denominó la obstaculización del desempeño de su cargo por la supuesta falta de dotación de recursos económicos de forma adecuada y proporcional al número de habitantes que recibe dicha agencia; además, solicitó la inaplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y la declaración de reconocimiento a la comunidad indígena con el carácter de persona moral de derecho público dotada de autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios.
3. Sesión de cabildo de reconocimiento. El veintiuno de octubre de dos mil diecisiete, el Ayuntamiento de San Martín Peras reconoció a la Agencia de Santiago Petlacala como comunidad indígena perteneciente a dicho municipio[2].
4. Asamblea general comunitaria. El diecisiete de diciembre del mismo año, la comunidad de Santiago Petlacala se reunió en asamblea general comunitaria.
En el acta correspondiente se señaló que el motivo de la reunión consistió en que los recursos destinados por la cabecera municipal a dicha agencia eran insuficientes para una mejora en la infraestructura y el gasto corriente, por lo que se determinó como puntos de acuerdo la administración de los recursos de los ramos 28 y 33 de manera directa y la autonomía de la misma comunidad[3].
5. Sentencia impugnada. En virtud de lo anterior, el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal local emitió sentencia en el referido expediente, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
(…)
RESUELVE
Primero. No es procedente conocer respecto del acto del monto de presupuesto que refieren los actores, en términos del Considerando Tercero de este fallo.
Segundo. Son inoperantes los agravios esgrimidos por los actores en términos del Considerando Sexto de este fallo.
Tercero. Se desestiman las pretensiones de los actores, en términos del Considerando Sexto de esta ejecutoria.
Cuarto. Notifíquesele a las partes, en términos del Considerando Séptimo de esta ejecutoria.
(…)
Dicha resolución le fue notificada al hoy actor de manera personal el ocho de enero del año en curso.
6. Presentación. A fin de controvertir la resolución citada en el punto anterior, el once de enero de la presente anualidad, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable.
7. Recepción en la Sala Superior. El diecinueve de enero siguiente, se recibió en la Sala Superior de este Tribunal Electoral el medio de impugnación de referencia.
8. Cuaderno de antecedentes. En la misma fecha, mediante proveído dictado en el Cuaderno de antecedentes 27/2018, la Magistrada Presidenta de esa Sala Superior ordenó la remisión del indicado juicio a esta Sala Regional, por estar relacionado con la administración de recursos de una agencia municipal en el estado de Oaxaca.
9. Recepción. El veinticuatro de enero del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda respectiva, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto.
10. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-38/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales respectivos.
Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda. En posterior acuerdo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción al formar parte de la tercera circunscripción plurinominal.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Están satisfechos los requisitos de procedencia del juicio, en términos de los artículos 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.
14. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley citada, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, notificada al hoy actor el ocho de enero de dos mil dieciocho y la demanda se presentó el once de enero de la presente anualidad, por lo que se presentó oportunamente.
15. Legitimación e interés jurídico. El actor satisface dichos requisitos, toda vez que promueve por propio derecho, como ciudadano indígena de la agencia municipal de Santiago Petlacala.
16. En ese sentido, no escapa a esta autoridad jurisdiccional que si bien el actor manifiesta que promueve en representación de su comunidad y que el periodo para el cual fue electo como agente municipal culminó el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, dado que en el presente caso también promueve por propio derecho y pertenece a una comunidad indígena, a la luz de los artículos 1º y 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legitimación activa debe analizarse de manera flexible por las particularidades que revisten estos grupos vulnerables, evitando en lo posible exigir requisitos o medidas que son propios del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades, razón por la cual deben tenérsele por satisfechos los mencionados requisitos de procedencia.
17. Lo anterior, tiene apoyo en las jurisprudencias 27/2011 y 28/2011, de rubros: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”[4] y “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”[5].
18. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.
Máxime que el precepto 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito.
Agravios.
19. Ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional, que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral se considerará un todo, que debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar, con la mayor exactitud posible, cuál es la verdadera intención del actor, para lo cual se debe de atender preferentemente a lo que se quiso decir y no sólo a lo que expresamente se dijo.
20. Tal criterio tiene sustento en la jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR"[6].
21. De la lectura del escrito de demanda se advierte que la pretensión del actor es que se revoque la sentencia impugnada, con la intención última de que se garantice la transferencia de recursos a la agencia municipal de Santiago Petlacala, sin intervención del Ayuntamiento.
22. Al respecto el promovente manifiesta como motivos de agravio, la falta de congruencia de la resolución controvertida y su inconstitucionalidad por ser violatoria de derechos humanos, pues realiza un análisis e interpretación de los artículos 2° y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalando que las comunidades indígenas tienen derecho a la autodeterminación, autonomía y autogobierno administrando directamente los recursos públicos que les corresponde, pero concluye que es el municipio quien debe ejercer directamente los recursos que integran la Hacienda municipal y que no existen disposiciones legales para que las autoridades auxiliares puedan recibir del Estado el presupuesto de manera directa y realizar la comprobación correspondiente.
23. Asimismo, el actor refiere que fue indebida la conclusión a la que arribó la autoridad responsable ya que la necesidad de recibir y administrar directamente los recursos pudo garantizarse a través de una consulta indígena previa e informada, apoyándose en lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca a fin de determinar los parámetros de distribución de los montos.
24. Del mismo modo, afirma que el Tribunal local debió vincular a distintas dependencias de gobierno para implementar partidas presupuestales en las que se determine de manera directa la entrega de los recursos económicos.
25. Por otro lado, el actor sostiene que es contradictoria la respuesta de la responsable, al declarar inoperante su agravio relativo a la inaplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en relación con numeral 76 del mismo ordenamiento, puesto que refirió que no es aplicable al presente asunto porque no rige la actuación del ayuntamiento cuando se trata de una comunidad indígena; dado que la disposición atinente al caso es el artículo 2° de la Constitución federal que debe ser interpretado en relación con el 115 del mismo ordenamiento, por lo que es el municipio quien tiene el derecho a la libre determinación hacendaria.
26. En ese orden de ideas, en el presente asunto se analizarán de forma conjunta los motivos de disenso del actor. Lo anterior, porque lo relevante para cumplir con el principio de exhaustividad es que se analice la totalidad de los agravios, y no el orden en que el órgano o tribunal los aborde. Sirve de sustento la jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[7].
Argumentos vertidos en la sentencia impugnada.
27. En la sentencia controvertida, el Tribunal local estableció que las cuestiones propias del derecho administrativo o derecho fiscal no eran tutelables mediante el juicio ciudadano local, como son, las relativas a la hacienda municipal, en particular, la determinación de los rubros y montos de los recursos públicos que corresponden a la agencia de Santiago Petlacala.
28. De este modo, la autoridad responsable refirió que era inatendible la pretensión del actor consistente en que se actualizara la dotación de recursos públicos que, a su decir, correspondían a razón de tres millones quinientos veintisiete mil quinientos sesenta y un pesos 12/100 m.n. ($3,527,561.12) y se ordenara al Ayuntamiento de San Martín Peras la entrega de los mismos.
29. De este modo, la litis ante esa instancia se centró en determinar si procedía reconocer judicialmente a la indicada agencia municipal como comunidad indígena y su derecho a la administración directa de los recursos que le corresponden en el contexto específico del municipio, previamente a realizar una consulta a la comunidad.
30. Al respecto, el Tribunal local determinó la inoperancia de los agravios esgrimidos por el actor, en virtud de que, mediante sesión de cabildo del Ayuntamiento de San Martín Peras celebrada el veintiuno de octubre de dos mil diecisiete, se le reconoció el carácter a la agencia municipal indicada como comunidad indígena perteneciente a ese municipio, lo que derivó en que la pretensión del actor dejó de ser un hecho controvertido, por lo que hace a este aspecto.
31. También declaró inoperante el agravio por el que solicitó la inaplicación del mencionado artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
32. Lo anterior, porque dicho numeral establece que las autoridades auxiliares no podrán administrar más recursos que los recibidos para los gastos de administración y funcionamiento de sus oficinas y no podrán ejercer obras en forma directa, salvo las que autorice el ayuntamiento, sin embargo, dicho precepto no era aplicable al caso porque se tenía en cuenta la excepción impuesta por el artículo 2°, Apartado B, fracción I, de la Constitución federal, que consiste en que tratándose de comunidades indígenas las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.
33. Razones por las cuales, a juicio de la autoridad responsable, el precepto aplicable al caso es el artículo 2° de la Constitución federal, el cual debe interpretarse en relación con el 115, fracción IV, del mismo ordenamiento, el cual otorga al municipio el derecho de la libre determinación hacendaria, así como el ejercicio directo de recursos que integran la hacienda pública municipal.
Consideraciones de esta Sala Regional.
34. Esta Sala considera que los agravios son inoperantes y por consiguiente se desestima la pretensión del actor, en atención a las consideraciones siguientes.
35. El artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala lo siguiente:
Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
36. De ahí se tiene que dicho juicio será procedente cuando el ciudadano, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como el derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
37. Asimismo, para garantizar la eficacia de tales derechos, este tribunal ha considerado que los derechos fundamentales vinculados con los primeros también deben ser objeto de protección.
38. Además, es de precisar, que el derecho a ser votado incluye, entre otros, el derecho a poder ser registrado como candidato a un cargo de elección popular, el acceder al cargo público para el que fue electo, el desempeño y ejercicio en el mismo, para el periodo que fue electo el ciudadano.
39. Sin embargo, el derecho a ser votado tiene ciertos límites al ámbito de su objeto de tutela, por ejemplo, este mismo Tribunal ha sostenido que no está comprendido dentro del derecho a ser votado, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado[8].
40. En similar sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha determinado otros supuestos que escapan a la tutela del juicio ciudadano.
41. En efecto, en el expediente SUP-JDC-4370/2015, se sostuvo que actuaciones realizadas por un Tribunal Electoral relacionadas con la nulidad de actuaciones de carácter administrativo interno, organizacional, como pudiera ser la determinación de horarios de labores, establecimiento de sueldos y otras prestaciones, cuestiones de carácter presupuestarias, entre otras, sin que estas estén referidas a las percepciones que el actor perciba con motivo del ejercicio de su cargo, no encuadran dentro del ámbito tutelador del indicado medio de impugnación.
42. Es decir, no todo acto es susceptible de ser tutelado a través de los medios de impugnación electorales, pues es necesario que esté inmerso en la materia político-electoral.
43. En la especie, la pretensión presupuestaria planteada por el actor excede el ámbito de competencia, por materia, atribuida tanto al Tribunal local como a esta Sala Regional.
44. Ello es así, porque la pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada y que se garantice la entrega de manera directa de los recursos públicos correspondientes a la Agencia Municipal de Santiago Petlacala, perteneciente al municipio de San Martín Peras, en específico, que la entrega de los recursos de los ramos 28 y 33 no sea por conducto del Ayuntamiento, como se advierte del acta de asamblea general comunitaria de diecisiete de diciembre de dos mil diecisiete que el actor aportó ante la instancia local.
45. Sin embargo, ello escapa del ámbito de competencia material de esta Sala Regional, pues no forma parte del derecho electoral.
46. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1865/2015 determinó:
(…)
Considerando los alcances del presente asunto, se aclara que escapan de la órbita de este órgano jurisdiccional federal cuestiones propias del derecho administrativo o del derecho fiscal y, por lo tanto, no tutelables mediante el presente juicio, tales como las siguientes:
Las cuestiones relativas a la hacienda municipal, en particular, la determinación de los rubros y montos de los recursos públicos que corresponden a la comunidad indígena de (…)
47. Además, similar criterio también fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el juicio electoral SX-JE-34/2017 y los juicios ciudadanos SX-JDC-696/2017 y SX-JDC-697/2017 acumulados, en los que se determinó que el ámbito tutelador de los medios de impugnación electoral se limita a actos o resoluciones vinculadas exclusivamente con la materia electoral.
48. Así, al igual que en esos asuntos, se considera que no está previsto el supuesto normativo para conocer y resolver sobre impugnaciones relacionadas con el monto o forma de distribución de las participaciones municipales realizadas por el Ayuntamiento, máxime si pueden estar inmersas leyes de otra materia en la pretensión planteada, pues incluso el actor invoca la Ley de Coordinación Fiscal para el estado de Oaxaca, al referir que dicho ordenamiento se debe tomar en cuenta para determinar los parámetros de distribución de los montos para la transferencia de recursos a la agencia municipal.
49. Por consiguiente, las alegaciones del actor no están inmersas de manera directa e inmediata con los derechos político-electorales de votar, ser votado, en las modalidades de acceso, ejercicio inherente del cargo o de participación en la vida política del país, ni el derecho de afiliación, o algún otro derecho fundamental relacionado con los anteriores.
50. Así, la pretensión de un posible incremento de los recursos públicos correspondientes a la agencia municipal, así como la forma o conducto para materializar la entrega los recursos de los ramos 28 y 33, no puede ser analizado por este órgano jurisdiccional, pues no forma parte del derecho electoral.
51. Cabe señalar que, si bien el actor refiere que debe reconocérsele mediante una acción declarativa de certeza el derecho de su comunidad indígena a participar efectivamente en la toma de decisiones que puedan afectar sus derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculados con sus derechos a la participación política, dicha alegación en todo caso resultaría el único planteamiento relacionado con la materia electoral.
52. No obstante, como lo refirió la autoridad responsable, tal declaración se realizó por el propio Ayuntamiento de San Martín Peras mediante sesión de cabildo de veintisiete de octubre de la pasada anualidad, en la cual le reconoció el carácter de comunidad indígena a Santiago Petlacala.
53. De este modo, se reitera que, ante esta instancia jurisdiccional la pretensión del promovente gira en torno a que se le asignen de manera directa los recursos a la agencia municipal en comento, lo cual no se encuadra dentro del ámbito tutelador del derecho electoral.
54. En ese orden de ideas, al considerarse que la controversia planteada no corresponde a la materia electoral, las alegaciones expuestas por el actor devienen en inoperantes.
55. Por tanto, se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y términos que corresponda.
56. En consecuencia, lo procedente es desestimar la pretensión del actor respecto de la resolución impugnada.
57. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se;
ÚNICO. Se desestima la pretensión del actor respecto de la resolución de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/113/2017.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda, por conducto de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, a quien deberá notificársele por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Ayuntamiento de San Martín Peras, Oaxaca; y por estrados a los demás interesados.
en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] En adelante “autoridad responsable” o “Tribunal local”.
[2] Fojas 49 a 51 del cuaderno accesorio único.
[3] Fojas 139 a 185 del cuaderno accesorio único.
[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[8] 41. Dicho criterio fue sostenido en la jurisprudencia 34/2013 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO" Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36 y 38.