SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-38/2021

ACTOR: MIGUEL VELÁSQUEZ MEJÍA

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO[1]

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

COLABORADOR: SERGIO GALVÁN GUERRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Miguel Velásquez Mejía,[2] por su propio derecho, en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de no dar respuesta a su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía.

 

ÍNDICE

ANTECEDENTES

I. Del trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia del juicio

RESUELVE

ANTECEDENTES

I. Del trámite y sustanciación del juicio

1.                   Demanda. El ocho de enero del año en curso, la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable, y esta última se encargó de remitir la documentación pertinente a esta Sala Regional.

2.                   Recepción y turno. El trece de enero del mismo año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y anexos que remitió la autoridad responsable. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-38/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.[3]

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

3.                   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio,[4] por materia y territorio, ya que la parte actora acude a defender sus derechos político-electorales, en particular, en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal de la Junta Ejecutiva que ha sido precisada como autoridad responsable, respecto de la falta de respuesta a su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía.

 

SEGUNDO. Improcedencia del juicio

4.                   Esta Sala Regional considera que la demanda del presente juicio debe desecharse de plano, debido a que ha quedado sin materia.

5.                   Las razones de Derecho que sirven de sustento son las siguientes:

        La falta de materia para resolver constituye una causa de improcedencia, que tiene como consecuencia el desechamiento de plano de la demanda del juicio, cuando ésta aún no ha sido admitida (artículos 11, apartado 1, inciso b, en relación con el 9, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación).

        La causal de improcedencia referida contiene dos elementos: a) Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y; b) Que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo.

        Así, cuando cesa o desaparece el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque cambia la situación jurídica o sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido mediante el desechamiento de plano de la demanda.

        Respecto a esta temática, existe la jurisprudencia 34/2002, de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA".[5]

6.                   Ahora bien, en el caso concreto se tienen las siguientes circunstancias de hecho que se observan de los autos del expediente y que no están controvertidas:

        El uno de octubre de dos mil veinte, la parte actora acudió al Módulo de Atención Ciudadana 230351 fijo distrital, con sede en Cancún, Quintana Roo, a solicitar el trámite para actualizar los datos de cambio de domicilio de su credencial para votar con fotografía; con la pretensión de obtener una credencial con los datos que proporcionó.

        Derivado de dicha solicitud, se generó en el sistema de información SIIRFE-MAC el aviso de trámite identificado con datos personales presuntamente irregulares invitación para aclaración ciudadana No. USI_2023035132645 (usurpación de identidad), mismo que fue notificado y entregado a la parte actora.

        El diecinueve de octubre de dos mil veinte, la parte actora se presentó ante la Vocalía Distrital para realizar la aclaración de su situación registral, generándose el documento denominado: Guía de la entrevista para la aclaración ciudadana de trámites con datos presuntamente irregulares_USI, para complementar su expediente, el actor aportó como medio de identidad su acta de nacimiento, y como medio de identificación con fotografía su credencial para votar y tarjeta INAPAM; formándose el expediente USI­­_2023035132645.

        Posteriormente, se realizó una consulta en el Sistema de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE-Estadísticas) del folio 2023035132645 mismo que se encontró con estatus “Rechazado” por motivo de “Confirmación de intento de usurpación”, por lo que no se generó la credencial para votar.

        El diecinueve de noviembre de dos mil veinte,[6] le fue notificado a la parte actora que su trámite de solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral fue rechazado por no contener sus datos personales correctos, y que se cancelaría el procesamiento de su credencial para votar.

        Mediante oficio número INE-QROO/JDE/03/VRFE/0606/2020[7] de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, la Junta Distrital notificó a la parte actora el día siguiente que se le invitaba para solicitar el trámite de la instancia administrativa mediante solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, y que anexara la documentación que ahí le indicó.

        Posteriormente, el veinticinco de noviembre de dos mil veinte, la parte actora se presentó ante el Módulo de Atención Ciudadana para solicitar la instancia administrativa (Solicitud de expedición de credencial para votar) para lo cual presentó los medios de identificación consistentes en su acta de nacimiento, credencial para votar y boleta de pago del servicio de agua como comprobante de domicilio.

        El dieciséis de diciembre de dos mil veinte,[8] se solicitó información a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo respecto a la Opinión Técnica Normativa que emite la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores sobre la procedencia y/o improcedencia del trámite de solicitud de expedición de la credencial para votar a nombre de Miguel Velásquez Mejía.

        Al no haber obtenido respuesta alguna en el tiempo establecido de la Opinión Técnica Normativa respecto de la procedencia y/o improcedencia del trámite de solicitud de credencial para votar con fotografía, se le informó a la parte actora no contar con los elementos necesarios para dar seguimiento a su expedición.

        Ante la omisión de una resolución o respuesta que recayera a su solicitud de expedición de credencial para votar, el ocho de enero del año en curso, presentó la demanda del presente juicio.

        Ahora bien, el catorce y diecinueve de enero del presente año, fueron recibidos ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, respectivamente, el oficio INE/JDE03-QROO/RFE/MAZC/CE0086/2021 signado por el operador de equipo tecnológico (vía correo electrónico) y el oficio INE-QROO/JDE/03/VRFE/0039/2021 signado por la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 03 en el Estado de Quintana Roo (vía mensajería), mediante los cuales remitieron la siguiente documentación:

     El informe que rinde la Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, por el que informó, entre otras cuestiones, que con fecha trece de enero del presente año fue recibida ante la Junta Local Ejecutiva en Quintana Roo la Opinión Técnica Normativa emitida por la Secretaría Técnica Normativa por la cual declaró procedente la solicitud de expedición de credencial para votar a nombre de Miguel Velásquez Mejía.

     La resolución de catorce de enero del año en curso del expediente SECPV/2023035143028 emitida por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, respecto de la solicitud de expedición de credencial para votar, por la cual determinó la procedencia de la expedición de la credencial para votar con fotografía a nombre de Miguel Velásquez Mejía.

     Acuse del oficio INE-QROO/JDE/03/VRFE/0038/2021 de catorce de enero del año en curso, relativo a la entrega de la resolución SECPV/2023035143028, firmado de recibido por la parte actora.

     Acuse de la resolución SECPV/2023035143028, firmado de recibido por la parte actora. Dicha resolución fue emitida por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, respecto de la solicitud de expedición de credencial para votar, por la cual determinó la procedencia de la expedición de la credencial para votar con fotografía a nombre de Miguel Velásquez Mejía.

7.                   Así, con base en las razones de Derecho y de hecho antes enunciadas, resulta que se actualiza la causal de improcedencia al haber quedado el juicio sin materia, a partir de hechos y actos que surgieron en fecha posterior a la presentación de su demanda, pues la parte actora impugnó la omisión de dar respuesta a su solicitud de expedición de credencial para votar, y actualmente esa omisión ya no existe, pues de las constancias de autos se advierte que recayó una respuesta favorable, pues la autoridad emitió resolución en el sentido de considerar que su solicitud de expedición de credencial es procedente.

8.                   Por tanto, al actualizarse la causal de improcedencia en estudio, lo procedente es desechar de plano la demanda.

9.                   Cabe precisar que, dado el sentido del fallo que ahora emite esta Sala Regional, y que la autoridad responsable ha notificado su resolución el catorce de enero del año en curso a la parte actora, es innecesario realizar la vista que menciona el artículo 78, fracción III, inciso a), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[9]

10.               Por lo expuesto y fundado, se;

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano el escrito de demanda presentado por Miguel Velásquez Mejía.

NOTIFÍQUESE[10] personalmente a la parte actora, por conducto de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Quintana Roo; de manera electrónica u oficio a la Vocal del Registro Federal de Electores de la citada Junta, así como a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral con copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido, y de ser el caso devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante “autoridad responsable”, en términos de la jurisprudencia 30/2002 de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[2] En adelante “parte actora”.

[3] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

[4] Sirve de fundamento para la competencia los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso a), y 83, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[6] Constancia visible a foja 31 del cuaderno principal del expediente de mérito.

[7] Constancia visible a foja 35 del cuaderno principal del expediente de mérito.

[8] Constancia visible a foja 40 del cuaderno principal del expediente de mérito

[9] En similar sentido se ordenó en los juicios ciudadanos SX-JDC-370/2017, SX-JDC-210/2020, SX-JDC-18/2021 y en el juicio electoral SX-JE-59/2020.

[10] La notificación tiene como fundamento los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.