SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-38/2022 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: JOAQUÍN ROSENDO GUZMÁN AVILÉS Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
TERCERÍA: FEDERICO SALOMÓN MOLINA Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIADO: RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA, ARMANDO CORONEL MIRANDA, E IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ
COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de marzo de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por diversos ciudadanos pertenecientes al Partido Acción Nacional[1], mismos que se enlistan a continuación:
No | Expediente | Promoventes |
SX-JDC-38/2022 | Joaquín Rosendo Guzmán Avilés | |
2 | SX-JDC-39/2022 | Federico Salomón Molina |
3 | SX-JDC-40/2022 | Indira de Jesús Rosales San Román René Meseguer Elizondo Ana Cristina Ledezma López Ricardo Arturo Serna Barajas Alicia Lara Gómez María de Jesús Martínez Díaz Gabriel Antonio Álvarez López |
La parte actora controvierte la resolución del pasado dieciséis de febrero, dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en el expediente TEV-JDC-16/2022 que, entre otras cuestiones, revocó la resolución emitida por la Comisión de Justicia[3] del PAN dentro del expediente CJ/JIN/02/2022 y su acumulado CJ/JIN/412/2021, consecuentemente se revocaron los acuerdos CPN/SG/029/2021, de la Comisión Permanente del Consejo Nacional[4] del instituto político que declaró procedente la solicitud de recomposición de candidatura a la presidencia del Comité Directivo Estatal del PAN[5], así como el acuerdo AC-CEO-016/2021 de la Comisión Estatal Organizadora[6].
Í N D I C E
II. Trámite y sustanciación de los juicios federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
CUARTO. Requisitos de procedencia
QUINTO. Ampliación de demanda.
Esta Sala Regional determina confirmar por razones distintas la sentencia controvertida, al ser infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora, dado que fue correcto que el Tribunal Electoral de Veracruz repusiera el procedimiento interno de selección del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz, debido a que la medida aprobada por la Comisión Permanente de su Consejo Nacional, confirmada por su Comisión Nacional de Justicia, fue desapegada a la convocatoria del proceso interno y a la normativa interna del partido.
De lo narrado en los escritos de demanda, así como de las demás constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo referido, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación.[7]
2. Comisión Electoral. El veintiséis de septiembre de dos mil veintiuno, el Consejo Estatal del PAN en Veracruz llevó a cabo la sesión ordinaria que eligió la propuesta de cinco militantes para integrar la Comisión Estatal Organizadora de Elección de la Presidencia, Secretaría General e integrantes del CDE del PAN en Veracruz, correspondiente al periodo que abarca desde el día siguiente a la ratificación de la elección al segundo semestre de dos mil veinticuatro.
3. Instalación de la Comisión. El nueve de octubre de la citada anualidad, se instaló la Comisión Estatal Organizadora y el quince siguiente se aprobó la Convocatoria para la elección a celebrarse el diecinueve de diciembre del mismo año.
4. Convocatoria[8]. El veinte de octubre de dos mil veintiuno, la Comisión Estatal Organizadora del Partido Acción Nacional, aprobó la Convocatoria para elegir a la Presidencia, Secretaría General y a las personas que integrarán su Comité Directivo Estatal en Veracruz hasta el segundo semestre del dos mil veinticuatro.
5. Aprobación de planillas. El diecisiete de noviembre del mismo año, mediante acuerdos AC-004/2021 y AC-CEO-005/2021, se determinó la procedencia del Registro de las planillas encabezadas por Tito Delfín Cano y Joaquín Rosendo Guzmán Avilés.
6. Solicitud de recomposición de planilla. El seis de diciembre posterior, Indira de Jesús Rosales San Román junto con las y los demás integrantes de la planilla encabezada por Tito Delfín Cano, presentaron un escrito ante la Comisión Permanente del PAN, en el que solicitaron la recomposición de su registro, de manera que Federico Salomón Molina asumiera la candidatura a Presidencia, debido a la prisión preventiva dictada en contra de quien ocupaba el primer lugar de su lista.
7. Acuerdo CPN/SG/029/2021[9]. El siete de diciembre, se llevó a cabo la sesión de instalación de la Comisión Permanente Nacional del PAN, en la cual se aprobó el acuerdo CPN/SG/029/2021 que declaró procedente la solicitud de recomposición referida en el párrafo anterior.
8. Juicio ciudadano local TEV-JDC-678/2021. En contra del acuerdo señalado en el punto anterior, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, promovió juicio ciudadano local, mismo que el Tribunal local determinó reencauzar a la Comisión de Justicia para que lo sustanciara y resolviera conforme a sus estatutos.
9. Acuerdo AC-016/2021[10]. El diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, la Comisión Estatal Organizadora del PAN en Veracruz, aprobó el acuerdo AC-016/2021 por el que declaró procedente la recomposición de la planilla del otrora candidato, Tito Delfín Cano, en términos del acuerdo citado en el parágrafo anterior.
10. Resolución CJ/JIN/412/2021. El dieciocho de diciembre, la Comisión de Justicia del PAN, dictó resolución en el sentido de declarar inoperante e infundados los agravios del entonces actor.
11. Elección. El diecinueve de diciembre, se llevó a cabo la jornada comicial del proceso interno de elección de la Dirigencia Estatal del PAN en Veracruz.
12. Juicio ciudadano local TEV-JDC-685/2021. El veintiuno de diciembre, el ciudadano Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, ostentándose como candidato a Presidente del CDE en Veracruz, presentó juicio ciudadano en contra del acuerdo AC-016/2021, señalado anteriormente.
13. Juicio ciudadano local TEV-JDC-689/2021. En misma fecha, el referido ciudadano Joaquín Rosendo Guzmán Avilés presentó juicio local en contra de la resolución CJ/JIN/412/2021, que desestimó sus agravios contra el acuerdo AC-016/2021.
14. Resoluciones de los juicios locales TEV-JDC-685/2021 y TEV-JDC-689/2021. El dieciocho de enero de dos mil veintidós[11], el Tribunal Electoral de Veracruz emitió sentencia en ambos juicios.
15. Por una parte, en el juicio ciudadano TEV-JDC-689/2021 revocó la resolución de la Comisión de Justicia dictada en el expediente CJ/JIN/412/2021, ordenando a dicha Comisión que emitiera una nueva resolución, al considerar que no se habían respondido exhaustivamente los agravios.
16. Por cuanto hace al juicio ciudadano TEV-JDC-685/2021, el tribunal local lo declaró improcedente por falta de definitividad, al no haber agotado la instancia intrapartidaria, por lo que, lo reencauzó a la Comisión de Justicia para que se resolviera de manera conjunta con el TEV-JDC-689/2021.
17. Juicio ciudadano federal SX-JDC-22/2022. El veintidós de enero siguiente, Federico Salomón Molina, en su calidad de Presidente electo del CDE en Veracruz del Partido Acción Nacional, presentó juicio ciudadano federal ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución emitida en el expediente TEV-JDC-685/2021.
18. El tres de febrero, la Sala Regional Xalapa determinó que los agravios hechos valer por el entonces actor, resultaban inoperantes, por lo que confirmó la resolución.
19. CJ/JIN/02/2022 y acumulado. El veinticinco de enero, la Comisión de Justicia del PAN, emitió la resolución ordenada en el TEV-JDC-689/2021, en la que declaró infundados lo agravios planteados por el actor, y en consecuencia confirmó los acuerdos emitidos por la CPCN y la CEO respecto a la recomposición de una planilla de candidaturas a la Presidencia, Secretaria e Integrantes del CDE del PAN en Veracruz.
20. Juicio ciudadano local TEV-JDC-16/2022. El treinta de enero, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés presento juicio ciudadano en contra de la resolución de la Comisión de Justicia en el CJ/JIN/02/2022 y su acumulado.
21. Resolución impugnada. El dieciséis de febrero, el Tribunal Electoral de Veracruz dictó sentencia en el expediente TEV-JDC-16/2022 que, entre otras cuestiones, revocó la resolución emitida por la Comisión de Justicia del PAN dentro del expediente CJ/JIN/02/2022 y su acumulado CJ/JIN/412/2021.
22. Consecuentemente, revocó también los acuerdos CPN/SG/029/2021 y AC-CEO-016/2021, ordenó que se repusiera el procedimiento interno de elección partidaria, que se reservara el registro de la planilla que no fue modificada y que se verificara nuevamente el cumplimiento de requisitos de la planilla cuya recomposición, estimó, era improcedente.
23. Presentación de las demandas. El veinte y veintiuno de febrero, las y los actores presentaron sendos juicios ciudadanos ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a fin de controvertir la resolución referida en el parágrafo anterior.
24. Turno y requerimiento. En esas mismas fechas, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-38/2022, SX-JDC-39/2022 y SX-JDC-40/2022, y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda. En el mismo proveído requirió al Tribunal responsable para que llevara a cabo el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
25. Presentación de escrito de ampliación de demanda. El veintidós de febrero, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional un escrito de ampliación de demanda en el juicio ciudadano federal SX-JDC-38/2022.
26. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, radicó los juicios y admitió los escritos de demanda; luego, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción en cada expediente y los asuntos quedaron en estado de dictar resolución.
27. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes juicios federales promovidos por la parte actora, ya que se controvierte la sentencia del Tribunal Electoral Local de Veracruz que revocó la resolución emitida por la Comisión de Justicia del PAN dentro del expediente CJ/JIN/02/2022 y su acumulado CJ/JIN/412/2021, relacionada con la elección para integrar el Comité Directivo Estatal en Veracruz del Partido Acción Nacional, y; por territorio, debido a que la mencionada entidad federativa forma parte de esta tercera circunscripción.
28. Lo anterior, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV; y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[12], artículos 3, apartado 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 79, 80, 83, apartado 1, inciso b).
29. De los escritos de demanda se advierte conexidad en la causa, ante la identidad en el acto reclamado, ya que en cada una se controvierte la sentencia dictada por el Tribunal local en el expediente TEV-JDC-16/2022, que, entre otras cuestiones, revocó la resolución emitida por la Comisión de Justicia del PAN dentro del expediente CJ/JIN/02/2022 y su acumulado CJ/JIN/412/2021, y que consecuentemente se revocaron los acuerdos CPN/SG/029/2021 y AC-CEO-016/2021.
30. En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expedientes SX-JDC-39/2022 y SX-JDC-40/2022, al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-38/2022, por ser este el más antiguo en el índice de esta Sala Regional.
31. Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 31, así como en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numeral 79, en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículo 180, fracción XI.
32. Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los expedientes de los juicios acumulados.
33. Se reconoce con esa calidad a Indira de Jesús Rosales San Román, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y Federico Salomón Molina, de conformidad con lo siguiente:
34. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
35. En el SX-JDC-38/2022 acuden como terceros interesados, Indira de Jesús Rosales San Román y Federico Salomón Molina, quienes cuentan con un derecho incompatible con el del actor del juicio, pues pretenden que se revoque la sentencia impugnada al ser contraria a sus intereses.
36. Por otra parte, en los juicios SX-JDC-39/2022 Y SX-JDC-40/2022 acude con dicha calidad, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés. En mismo sentido, el compareciente tiene un derecho incompatible con el de los actores de dichos juicios, ya que este pretende que subsista el acto y se modifiquen sus efectos.
37. Legitimación. El artículo 12, párrafo 2, de la ley citada, señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.
38. En el caso, la y los comparecientes acuden por propio derecho, mismos que han sido parte en la cadena impugnativa.
39. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la Ley General de Medios, establece que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.
40. En el caso del SX-JDC-38/2022, se cumple con la oportunidad de los escritos presentados, porque el plazo de la publicitación del presente medio de impugnación transcurrió de las veinte horas, del veintiuno de febrero del presente año, a la misma hora del veinticuatro de febrero siguiente, por tanto si los escritos fueron presentados el veinticuatro de febrero a las 10:13[13] y 19:39[14] respectivamente, es evidente que su presentación fue oportuna.
41. Por cuanto hace a los juicios ciudadanos federales SX-JDC-39/2022 y SX-JDC-40/2022, ambas publicitaciones se llevaron a cabo el veintidós de febrero a las veinte horas y fenecieron a la misma hora del veinticinco de febrero, por tanto, si el escrito de tercero se presentó a las 19:52[15] del veinticinco de febrero, es evidente que se presentó en tiempo.
42. Los presentes juicios reúnen los requisitos de procedencia establecidos en la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 79 y 80.
43. Forma. Las demandas se presentaron por escrito; consta el nombre y firma de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación; y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
44. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días, en razón de que la sentencia recurrida se emitió el dieciséis de febrero del presente año, se notificó por estrados el diecisiete siguiente, personalmente a Federico Salomón Molina el mismo diecisiete y a Joaquín Rosendo Guzmán Avilés personalmente el dieciocho de febrero, por tanto, si las demandas se promovieron el veinte y veintiuno posterior, resulta evidente su presentación oportuna dentro de los cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General de Medios.
45. Legitimación y personería. Se satisfacen dichos requisitos, pues quienes promueven tienen la calidad de actor y tercero interesado dentro de los juicios ciudadanos cuya sentencia controvierten, aunado a que el Tribunal responsable les reconoce dicha personalidad en su informe circunstanciado.
46. En el caso del SX-JDC-40/2022 quienes promueven el juicio se ostentan como integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz, mismos que se vieron afectados con la determinación emitida por el Tribunal local, por lo que cuenta con interés jurídico al señalar que la sentencia controvertida afecta su esfera de derechos y es contraria a sus intereses.
47. Al respecto, no es impedimento que la parte actora no hubiere comparecido en la cadena impugnativa previa, dado que la necesidad de ejercer el derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses, como ocurre en la especie; conforme a lo establecido en la jurisprudencia 8/2004 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”.[16]
48. Definitividad. Se satisface dicho requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello, porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de Veracruz serán definitivas e inatacables, conforme lo establece el artículo 381 del Código Electoral para dicha entidad federativa.
49. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
50. El veintidós de febrero, el actor del juicio SX-JDC-38/2022 presentó un escrito en el que hace valer agravios complementarios a los expuestos en su primer escrito, con la finalidad de evidenciar la ilegalidad de la sentencia impugnada, tal como se verá en el fondo del asunto.
51. Dicho escrito, fue presentado por escrito, directamente en esta Sala Regional, consta el nombre y firma de quien suscribe el escrito el cual coincide con el promovente de la demanda que originó la presente cadena impugnativa.
52. Al respecto, se considera que fue presentado dentro del plazo establecido para la presentación de demanda, y en su caso, de la ampliación, esto, como se mencionó en el apartado de procedibilidad.
53. Lo anterior, debido a que la sentencia recurrida se emitió el dieciséis de febrero y se notificó a Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, personalmente, el dieciocho de febrero, por lo que, si la ampliación fue presentada el veintidós de febrero, es evidente su presentación oportuna.
54. Lo anterior, debido a que la jurisprudencia 13/2009, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”[17], que define el plazo de cuatro días para presentar la demanda, como el periodo en que se puede presentar su ampliación, atendiendo a la notificación del acto reclamado, o bien, a los hechos subsecuentes relacionados con la controversia.
55. Del escrito se desprende, que el actor del juicio SX-JDC-38/2022 hace valer agravios en su escrito de ampliación que están relacionados con los planteamientos de su escrito inicial de demanda y están encaminados a controvertir el mismo acto reclamado, por lo que se admite la ampliación de la demanda.
56. De tal manera que los planteamientos señalados serán analizados y estudiados con posterioridad, en el apartado correspondiente sobre el estudio del caso.
i. Contexto
57. EL veintiséis de septiembre de dos mil veintiuno, el Consejo Estatal del PAN en Veracruz eligió la propuesta de cinco militantes para integrar la Comisión Estatal Organizadora encargada del proceso de elección de las y los integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en dicha entidad federativa, en el periodo comprendido desde la ratificación de los resultados de la jornada, hasta el segundo semestre del año dos mil veinticuatro; comisión que fue ratificada por la Comisión Permanente Nacional y se instaló el nueve de octubre siguiente.
58. La CEO aprobó, el quince de octubre, la convocatoria para elegir la presidencia, secretaría y siete integrantes del CDE del PAN en Veracruz; misma que fue aprobada, a su vez, por la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal el veinte de octubre, con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 57, numeral 1, inciso j) de los Estatutos del PAN, ante la premura de la fecha en que se proyectó celebrar la jornada (19 de diciembre) y la obligación reglamentaria[18] de aprobar la convocatoria correspondiente en los sesenta días previos.
59. En la convocatoria se definieron las bases de la selección de integrantes del CDE, de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del PAN, mismo que comprende las etapas generales siguientes[19]:
Preparación del proceso. Publicación de convocatoria y de Listado Nominal. Del nueve al diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.
Manifestación de intención. A cargo de la o el aspirante a la presidencia del CDE. A partir del veinte de octubre de dos mil veintiuno.
Recolección de firmas de la militancia. En un porcentaje superior al diez e inferior al doce por ciento del Listado Nominal de Militantes aprobado para el proceso por la CEO. Del veinte de octubre al ocho de noviembre de dos mil veintiuno.
Solicitud de registro de planillas completas. Integradas con paridad de género. Del veintiuno de octubre al ocho de noviembre de dos mil veintiuno.
Aprobación del registro de planillas. A más tardar el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.
Periodo de campaña. Del diecinueve de noviembre al dieciocho de diciembre de dos mil veintiuno.
Jornada Electoral. El diecinueve de diciembre de dos mil veintiuno.
Resultados y ratificación. Inicia con la recepción de los paquetes y concluye con la resolución de los medios de impugnación.
60. Así, agotadas las etapas preliminares, el diecisiete de noviembre se publicaron en los estrados físicos y electrónicos del PAN los acuerdos por los que se aprobaron las solicitudes de registro de planillas a contender en el proceso interno, que presentaron Tito Delfín Cano[20] y Joaquín Rosendo Aguilar Avilés[21] respectivamente, en su calidad de aspirantes a ser presidentes del CDE del PAN en Veracruz.
61. El siete de diciembre, se instaló la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, la cual, aprobó en esa misma fecha[22], la solicitud que presentó Indira de Jesús Rosales San Román y otras candidaturas, el seis de diciembre, para recomponer la planilla que estaba encabezada por Tito Delfín Cano, con motivo de su detención y el dictado de prisión preventiva en su contra por medio año; con lo que quedó presidida por Federico Salomón Molina y el antes candidato a presidente del CDE pasó a considerarse como integrante de la planilla.
62. En su determinación, la CPCN del PAN razonó que la detención de una de las candidaturas a la presidencia del CDE era un caso no previsto en la convocatoria, que le correspondía resolver con fundamento en su artículo 68; así, tomó en consideración que el artículo 15 de la convocatoria prohibía sustituir la candidatura a la presidencia de las planillas, pero que la solicitud se trataba de una modificación en el orden de las candidaturas previamente aprobadas, que permitía maximizar el derecho de participación política de las y los aspirantes inscritos.
63. Como acto subsecuente, el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, la CEO del PAN en Veracruz, aprobó[23] también la procedencia de la recomposición de la planilla antes encabezada por Tito Delfín Cano, con motivo de la solicitud que presentó por escrito Federico Salomón Molina.
64. Joaquín Rosendo Guzmán Avilés presentó un medio de impugnación ante el Tribunal Electoral de Veracruz, en contra de la aprobación de la recomposición por parte de la CPCN del PAN que fue reencauzado a la Comisión Nacional de Justicia del PAN en la resolución del expediente TEV-JDC-678/2021.
65. Así, se formó la queja que fue desestimada por el órgano interno de solución de controversias del PAN, el dieciocho de diciembre de dos mil veintiuno, en el expediente intrapartidario CJ/JIN/412/2021, principalmente, al compartirse las consideraciones de la autoridad responsable; se estimó que no era indispensable la intervención de la Secretaría de Fortalecimiento Interno para aprobar la solución a un caso no previsto y que la recomposición no implicaba una afectación al cumplimiento de la normativa atinente al proceso comicial del partido.
66. El diecinueve de diciembre, se llevó a cabo la jornada del procedimiento comicial intrapartidario, resultando ganadora la planilla encabezada por Federico Salomón Molina.
67. En contra de la determinación de la CNJ del PAN, el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés presentó un juicio ciudadano ante el Tribunal local, que fue resuelto el dieciocho de enero del año en curso en el expediente TEV-JDC-689/2021, en el sentido de revocar la determinación de la CNJ del PAN. Lo anterior, al considerar fundados los agravios de falta de exhaustividad e indebida motivación, relacionados con la notificación del acto reclamado, la justificación de la omisión de intervención por parte de la SNFI de la CPCN del PAN en la aprobación de la recomposición, a pesar de estar explícitamente prevista en la convocatoria, así como las razones por las que había sido correcta la determinación de la CPCN a pesar de la prohibición establecida en el artículo 15 de la convocatoria.
68. En consecuencia, el Tribunal Electoral de Veracruz ordenó en los efectos de su sentencia que la CNJ del PAN debía emitir una nueva resolución, en la que se atendieran y motivaran suficientemente, las respuestas a los agravios intrapartidarios de Joaquín Rosendo Guzmán Avilés. Determinación que no fue impugnada ante esta Sala Regional.
69. Además, como el veintiuno de diciembre, el mismo actor presentó una demanda en contra del acuerdo de la CEO, directamente ante el TEV, dicho Tribunal local resolvió su improcedencia por falta de definitividad, al existir la posibilidad de agotar primero la instancia intrapartidaria; por lo que ordenó, en la sentencia del expediente TEV-JDC-685/2021, que el medio de impugnación fuera resuelto de manera relacionada con el cumplimiento de la resolución del expediente TEV-JDC-689/2021, antes mencionada.
70. En cumplimiento a dichas determinaciones, la CNJ del PAN emitió una nueva resolución en los expedientes CJ/JIN/02/2022 y su acumulado CJ/JIN/412/2021, en la que declaró infundados la totalidad de los agravios expuestos por el actor.
71. En dicha sentencia, se realizó una inspección ocular en los archivos del PAN, de la que, según la CNJ, advirtió la existencia de la documentación sobre trámite de la recomposición ante la SNFI del CPCN del PAN, por lo que se consideró que se había cumplido correctamente con el procedimiento establecido en la convocatoria, y que la determinación de la CPCN del PAN había permitido garantizar el derecho de participación política de las personas que integraron la planilla que se veía impedida a participar por la detención y el procedimiento penal instaurado en contra de quien encabezaba su lista, caso no previsto que debía resolverse para dar efectividad al proceso interno.
72. Para esto, la CNJ señaló que tomó en consideración la opinión de la SNFI y la Coordinación General Jurídica del PAN, en las que se recomendó aprobar la recomposición, debido a que el resto de integrantes de la planilla cumplían con los requisitos establecidos en la convocatoria, incluyendo el correspondiente a la obtención de apoyo de la militancia, generando con ello el derecho a de competencia en el proceso electoral interno, así como para evitar que una situación de carácter político pudiera privar al panismo del derecho a ejercer el voto activo y pasivo.
73. Asimismo, que la determinación de la CPCN había sido adoptada por votación de sus integrantes, instalados conforme a su normativa interna –al ser el órgano facultado para resolver casos no previstos, conforme al artículo 68 de la misma convocatoria– y que, la determinación del CEO impugnada, derivaba del acatamiento del acuerdo federal controvertido, por lo que corría la misma suerte de considerarse debidamente fundado y motivado.
74. Además, refirió que se tomó en consideración que los derechos de Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, para contender en los comicios internos, no habían sido vulnerados con la determinación impugnada y que, en el informe de la responsable intrapartidaria, se señaló como motivo de la recomposición, que la consecuencia de no aprobarla era que, en caso de que la planilla triunfara, se daría la falta absoluta de candidatura y, en consecuencia, una nueva elección.
75. En contra de dicha determinación, el actor presentó un nuevo juicio ciudadano ante el TEV, en el que se resolvió revocar la resolución dictada por la CNJ del PAN, debido a que no se justificó la omisión acreditada en el primer expediente (TEV-JDC-689/2021) sobre la participación de la SNFI del CPCN del PAN en la aprobación de la recomposición, ni la sustitución material del presidente de la planilla, cuando estaba prohibida en la convocatoria. En consecuencia, ordenó que se repusiera el procedimiento hasta la etapa de solicitud de registro de planillas, reservando la procedencia de la planilla que no fue controvertida, encabezada por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés.
76. En contra de dicha determinación, tanto Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, como Federico Salomón Molina, Indira de Jesús Rosales San Román, René Meseguer Elizondo, Ana Cristina Ledezma López, Ricardo Arturo Serna Barajas, Alicia Lara Gómez, María de Jesús Martínez Díaz y Gabriel Antonio Álvarez López, promueven los juicios ciudadanos que se resuelven.
ii. Consideraciones de la responsable
77. Ante el TEV, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés argumentó que al resolver los expedientes CJ/JIN/02/2022 y su acumulado CJ/JIN/412/2021, la CNJ del PAN había violentado el debido proceso, por la realización de la diligencia de inspección ocular, así como la falta de fundamentación y motivación para realizarla; que se habían valorado incorrectamente las pruebas obtenidas de manera ilícita, con motivo de la inspección ocular; y que se incurrió nuevamente en falta de fundamentación y motivación, debido a que no se justificaron las deficiencias del acto reclamado en el juicio primigenio (TEV-JDC-689/2021), ni la sustitución de la candidatura que estaba prohibida.
78. También sostuvo que en el acuerdo de la CPCN del PAN, nunca se ordenó la aprobación de la recomposición por parte de la CEO en Veracruz, por lo que se trataba de un acto de aprobación distinto, para el que Federico Salomón Molina aportó documentación específica; que el artículo 132 de los Estatutos del PAN previene la suspensión temporal de derechos partidistas, derivado de la existencia de una carpeta de investigación en contra de un militante; y se dejó de analizar su agravio sobre la utilidad de las firmas de apoyo para toda la planilla.
79. Asimismo, argumentó que la CPCN extralimitó sus funciones, dado que la recomposición era competencia de la CEO y, en su caso, no era necesario inaplicar el artículo 15 de la convocatoria (aceptado por todas las personas contendientes) ya que la Secretaría General postulada, podía cubrir la ausencia del ciudadano que fue aprobado como candidato a presidente del CDE.
80. Al respecto, el tribunal responsable consideró fundado el agravio motivado por la inspección ocular, debido a que los partidos políticos tienen el deber de ajustar sus actos al orden jurídico, porque de modo alguno se justifica que la responsable se allegara de elementos probatorios que no obraban en autos del expediente de origen; ya que en la resolución del TEV-JDC-689/2021, se tuvo por cierto que la CPCN nunca pidió el dictamen de aprobación de la SNFI.[24]
81. Y, por otra parte, consideró fundado que no se respondió con exhaustividad y suficiente motivación, los agravios que habían sido omitidos en la primera determinación revocada, relativos al actuar de la CPCN del PAN, a la luz de los artículos 15 y 68 de la convocatoria.
82. Lo anterior, al estimar que la CNJ no fue exhaustiva al otorgar las respuestas ordenados, debido a que se limitó a transcribir los preceptos legales contenidos en la convocatoria, amparando su actuar en un caso fortuito que, a su decir, motivó la aplicación del artículo 68 para sustentar la intervención de la CPCN del PAN, así como la inobservancia de la prohibición expresa en el artículo 15, argumentando que la recomposición de la planilla fue en aras de maximizar el derecho de la personas participantes, así como de la militancia del PAN.
83. En ese sentido, consideró que las respuestas dadas fueron dogmáticas y que se realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas en el expediente, específicamente, las derivadas de la inspección ocular realizada el veintidós de enero.
84. Al respecto, el TEV señaló que la CNJ del PAN fue omisa en verificar fehacientemente que los actos controvertidos se apegaran al principio de legalidad, debido a que el reclamo planteado por el actor era que los preceptos normativos que invocó la CPCN no eran aplicables al caso concreto; es decir, no estaba en cuestión el contenido de los artículos 15 y 68 de la convocatoria, sino su aplicación apegada a derecho.
85. Por lo anterior, se consideró que la autoridad responsable ante el Tribunal local, se encontraba constreñida a verificar la legalidad del acto impugnado, es decir, a determinar si de acuerdo con la normativa del PAN, la recomposición de la planilla controvertida se había realizado correctamente, ya que en la sentencia TEV-JDC-689/2021 se había ordenado que atendiera motivos de disenso específicos. En consecuencia, se consideró que incumplió con el deber de dictar una determinación exhaustiva, fundada y motivada.
86. Esto, porque se había ordenado que se expusieran las razones por las que se consideró válido que la CPCN hubiera prescindido de la autorización de la SNFI, inaplicando el artículo 68 de la convocatoria, para aprobar la recomposición impugnada; mientras que, en la resolución, se tuvo por cumplido el trámite derivado de una inspección ocular que no fue ordenada, a pesar de que había quedado acreditado el actuar unilateral de la CPCN y que, en el primer juicio, alegó que podía aprobar la recomposición sin la aprobación de la SNFI por su posición jerárquica superior.
87. Al respecto, estimó que era la etapa de sustanciación en la que, en su caso, debía ofrecerse y desahogarse la inspección ocular, pero que la misma ya había fenecido.
88. Asimismo, que en la sentencia del expediente TEV-JDC-689/2021, se ordenó dar contestación a los agravios que habían sido omitidos, no así que la autoridad responsable se allegara de mayores elementos para resolver; por lo que se había violentado gravemente el principio de certeza. Máxime que el acuerdo impugnado ante la CNJ fue emitido el siete de diciembre, mientras que la inspección ocular fue realizada el veintidós de enero.
89. En ese contexto, consideró parcialmente fundado el agravio sobre la indebida valoración del material obtenido en la inspección ocular, debido a que era cierto que vulneró el principio de certeza al permitir una sustitución prohibida en la convocatoria; pero estimó, también, que era una circunstancia insuficiente para determina la prevalencia de una candidatura única.
90. Lo anterior, debido a que no se previno tal consecuencia en la convocatoria; mientras que sí se estableció que, ante el acontecimiento de situaciones no previstas, se aplicarían procedimientos a través de sus autoridades internas para obtener la aprobación de alguna medida, con la participación de la SNFI, con el firme objeto de salvaguardar el principio de certeza en el proceso electivo.
91. Además, tomó en consideración que en una diversa cadena impugnativa, tuvo conocimiento de la solicitud de información que realizó un ciudadano, el uno de febrero de dos mil veintidós, sobre las constancias de los expedientes CJ/JIN/02/2022 y su acumulado, misma que había sido negada bajo la razón de ser información reservada.
92. Por otra parte, estimó que tampoco era dable conceder la pretensión del actor, respecto a que sólo debía prevalecer su planilla como única, ya que, al momento de la recomposición, ya había sido aprobado por la CEO el registro de dos planillas y no solo una.
93. Finalmente, consideró que eran sustancialmente fundados los agravios sobre indebida interpretación y aplicación de los artículos 15 y 68 de la convocatoria, debido a que existía prohibición de realizar ajustes, modificaciones, sustituciones o recomposiciones en las planillas, una vez que ya fueran registradas.
94. Para lo anterior, consideró que la prohibición buscaba salvaguardar el liderazgo de la persona que encabeza la planilla, por tratarse principalmente de la persona que, de resultar electa, estaría a cargo de las funciones ejecutivas del CDE, así como de la dirección estratégica de las Secretarias del partido en Veracruz; liderazgo que se refleja desde el procedimiento de elección, dado que corresponde a quien encabeza la planilla: exponer su intención, solicitar el listado preliminar de militantes para recabar los apoyos respectivos, así como presentar la solicitud de registro de su planilla.
95. Situación que, además, quedaba acreditada porque las manifestaciones de apoyo permitían identificar a quien encabezaba cada planilla. Así, la relación intrínseca entre la militancia y la persona depositaria del apoyo, brinda la razonabilidad de prohibir expresamente la posibilidad de efectuar sustituciones por parte de quien encabeza la planilla, ya que el apoyo de la militancia fue preponderantemente para quien encabezaba la planilla.
96. En consecuencia, el TEV estimó que la "recomposición de la planilla" implica una vulneración a los principios de certeza y de legalidad, al ser una figura que no se encuentra prevista en los Estatutos, en el Reglamento, ni el en la Convocatoria; y por otra, al inaplicar implícita de lo establecido en el artículo 15 párrafo segundo de la Convocatoria, relativa a la prohibición de sustituir a quien encabeza la planilla.
97. En consecuencia, decidió que la medida aprobada por la CPCN, a pesar de ser favorable para las planillas contendientes, rompió con el equilibrio en la contienda, al existir una regla que prohíbe manifestaciones de apoyo a los candidatos por parte de las autoridades intrapartidarias, contenida en el artículo 26 de la Convocatoria. Máxime, cuando la definición de la personas que encabeza cada planilla depende del apoyo y decisión de la militancia, no de la simple aprobación por parte de las autoridades partidarias.
98. Así también, consideró fundado el argumento relativo a que se realizó la recomposición sin verificar de manera exhaustiva los requisitos de los participantes, omitiéndose que Federico Salomón Molina no presentó su manifestación de intención de presidir una planilla, sino una solicitud de recomposición que no sustituye la etapa de obtención de apoyos de la militancia.
99. En consecuencia, ordenó reponer el procedimiento desde la fase vulnerada y permitir el registro de la planilla que pretendió recomponerse, siempre que quien pretenda encabezarla manifieste su intención y cumpla con los requisitos correspondientes.
100. Lo anterior, sin afectar la procedencia de la diversa planilla aprobada previamente y se dejaron sin efectos todos los actos posteriores a emisión del acuerdo que se revocado.
101. Así, se vinculó a la CEO para que a la brevedad proponga para su aprobación la recalendarización de las fases restantes, debiéndose celebrar la jornada correspondiente en un plazo máximo de sesenta días.
iii. Resumen de agravios y metodología
102. Como se mencionó, en esta sentencia se atienden tres demandas, la que presentó Joaquín Rosendo Guzmán Avilés (SX-JDC-38/2022), la que presentó Federico Salomón Molina (SX-JDC-39/2022) y la que presentaron de manera conjunta Indira de Jesús Rosales San Román, René Meseguer Elizondo, Ana Cristina Ledezma López, Ricardo Arturo Serna Barajas, Alicia Lara Gómez, María de Jesús Martínez Díaz y Gabriel Antonio Álvarez López (SX-JDC-40/2022).
103. En la demanda del SX-JDC-38/2022 y su ampliación, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés indica que comparte el sentido de la sentencia –en cuanto a la reposición del procedimiento– pero solicita que se modifiquen sus efectos, para determinar la prevalencia de su registro como candidato a presidente del CDE del PAN en Veracruz, bajo el formato de lo que denomina “planilla única”, para lo cual, propone los siguientes argumentos de agravio:
Que la sentencia carece de exhaustividad, al dejar de analizar diversos puntos con los cuales se pudo llegar a la conclusión de determinar la nulidad de la planilla que sustituyó a su presidente, de manera que sólo se mantuviera el registro de la suya.
Se dejó de considerar que existió intervención de las autoridades internas del partido, para favorecer a la planilla que solicitó su recomposición, a pesar de que la sustitución aprobada estaba prohibida en la convocatoria y la inspección ocular se realizó sin debido sustento; por lo que no era dable considerar la validez del registro de dicha planilla, sino que se debía retrotraer la situación jurídica al estado previo a su registro, como si nunca hubiere existido, ante la evidente predisposición de la CPCN en favorecer sus solicitudes.
A lo anterior, añade que se acreditó que Federico Salomón Molina pretendió ser registrado para presidente del CDE, sin presentar la manifestación de intención y recabar el apoyo correspondiente en las etapas oportunas del procedimiento interno; y que la CNJ aprobó una determinación en pleno desacato de la sentencia TEV-JDC-689/2022 del TEV.
También, sostiene que la determinación de una planilla única no implicaría una intromisión a la vida interna del partido, como se refirió en el voto particular, sino de una determinación para mantener la congruencia del régimen político constitucional.
Asimismo, refiere que en el voto se sostiene, incorrectamente, que la primera sentencia aprobada por unanimidad dotaba a la CNJ con plenitud de jurisdicción, cuando en realidad se establecieron lineamientos específicos para atender los agravios omitidos en la demanda primigenia; con lo que se vulneró el principio de cosa juzgada en favor de una planilla de la contienda.
Por otra parte, sostiene que ante la inclusión de pruebas de procedencia ilícita, se debió determinar la prevalencia sólo de su planilla en la reposición del procedimiento ordenada; aspecto en el que insiste en que, al acreditarse un actuar irregular de las autoridades partidarias en favor de la otra planilla, por lo que debía ordenarse su nulidad, conforme a la prohibición de parcialidad establecida en el artículo 26 de la convocatoria.
Además, insiste en que el incumplimiento de Federico Salomón Molina a los requisitos de la convocatoria, evidenciado con la presentación de su documentación en un momento distinto al establecido (hasta el catorce de diciembre), es de la magnitud suficiente para que se ordenara mantener sólo el registro de su planilla.
También, sostiene que en el voto particular se señala, incorrectamente, que al retrotraer el procedimiento conforme a los efectos aprobados por la mayoría, se llegaría al extremo de considerar que la planilla “recompuesta ilícitamente” ganó el proceso interno para integrar el CDE del PAN en Veracruz, porque al momento en que se acreditó la vulneración subsanada, no se podía hablar aún de un planilla ganadora.
Por otra parte, señala que se valoró incorrectamente su agravio relacionado con la reapertura del periodo de instrucción al realizarse la inspección ocular, ya que, ante el actuar parcial de la CNJ del PAN, se debía ordenar la nulidad de la planilla recompuesta ilícitamente con el favor de las autoridades partidistas, y ordenar que sólo prevaleciera el registro de su planilla como “única”.
Considera que se dejó de tomar en cuenta, que el actuar de la CNJ fue irregular al allegarse de mayores elementos, cuando los hechos del caso ya habían sido dilucidados (sin la participación de la SNFI en la recomposición aprobada unilateralmente por la CPCN), reservándose la controversia a una cuestión de derecho.
En ese tenor, sostiene que el Tribunal local debía establecer que la emisión de una nueva resolución no podría considerarse como una nueva oportunidad para allegarse de elementos para mejor proveer, debido a que no se estimó necesario en la primera controversia; por lo que la apertura del expediente para integrar las probanzas derivadas de la inspección ocular, de manera posterior al acto reclamado, sólo tenía la intención de perfeccionarlo en favor de sus solicitantes.
Además, refiere que dicha probanza no podría comprenderse como material superveniente, debido a que se trató de demostrar su existencia desde una fecha previa a la emisión de la resolución intrapartidaria que reclamó ante el TEV.
También señala que no se le debía imponer la carga de la prueba sobre un indebido actuar de la autoridad responsable, debido a que a ella correspondía comprobar la licitud de sus determinaciones; cuando él ya había comprobado, en un juicio previo, que el acuerdo de recomposición había sido aprobado de manera unilateral por la CPCN sin la participación de la SNFI.
En ese tenor, argumenta que no existía motivo para realizar una inspección ocular y que, los documentos aportados, a pesar de integrarse al expediente, no debían considerarse como parte de la instrumental de actuaciones.
Además, refiere que los contendientes que consideraran afectados sus derechos por los procedimientos y requisitos establecidos en la convocatoria, debían impugnarla oportunamente; por lo que en la sentencia se debía asentar que los requisitos establecidos para cada cargo, no eran restrictivos y debían cumplirse cabalmente.
Finalmente, sostiene que no se debía tomar en consideración las razones personales de la candidatura sustituida para solicitar la recomposición de la planilla, al no tratarse de una situación circunscrita a la materia electoral.
104. Como se advierte, los reclamos del actor se circunscriben a las temáticas siguientes:
a) Error en la determinación al no ordenar la prevalencia sólo de la planilla encabezada por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés.
b) Motivación incorrecta del voto particular.
c) Incorrecta desahogo e inclusión de la inspección ocular.
d) Consentimiento de la convocatoria.
105. Por su parte, en las demandas de los expedientes SX-JDC-39/2022, Federico Salomón Molina, solicita que el juicio se resuelva con urgencia, debido a que se encuentra en desarrollo el proceso de selección de candidaturas para los cargos a elegirse en los procesos electorales extraordinarios que se celebran en Veracruz en el año dos mil veintidós.
106. Al respecto, destaca que para la postulación de candidaturas se previene la participación de la Comisión Permanente Estatal, misma que se integra por el presidente del CDE, por lo que considera que se debe resolver con prontitud, ya que el plazo de registro corre del veintisiete de febrero al tres de marzo y su aprobación se previno el día ocho siguiente en el calendario del OPLEV.
107. Asimismo, relata la detención con supuestos motivos políticos, de diversas personas con trayectoria en el estado de Veracruz durante el año dos mil veintiuno, incluyendo a Tito Delfín Cano, de quien precisa fue privado de su libertad por la Fiscalía General del Estado, el veintisiete de noviembre de dicho año.
108. Contexto por el que solicita, a su vez, que se resuelva a la brevedad y tomando en consideración que la cadena impugnativa inició por una persecución política en favor de un partido político que el TEV favorece, por las determinaciones adoptadas para favorecer a su candidatura en la alcaldía de Veracruz.
109. Luego, plantea los agravios siguientes:
Considera que se distorsionó la litis al no resolver de manera acumulada los juicios TEV-JDC-685/2021 y TEV-JDC-689/2021, ya que de acumularse, se llegaría a la conclusión de que el acuerdo de la CPCN era un tema superado, dado que el acto definitivo y firme era el acuerdo aprobado por la CEO; en cambio, estima que se dieron dos oportunidades para impugnar lo mismo y presentar más agravios.
Así, se duele de que al recibir la impugnación de la resolución de la CNJ y la relativa a la aprobación del acuerdo de recomposición por parte de la CEO, el TEV reencausara la segunda demanda, en lugar de resolverlas de manera acumulada.
Además, estima que de analizar los juicios de manera conjunta, el TEV habría advertido que ambos acuerdos (de la CPCN y la CEO) habían sido emitidos por las autoridades intrapartidarias facultadas, por lo que habría confirmado la resolución y desestimado la segunda demanda, en lugar de anular el procedimiento interno.
Finalmente, expone que la dilación de un mes en determinar el reencauzamiento de la demanda del TEV-JDC-685/2021, refleja el actuar parcial de la mayoría del TEV en favor de su contraparte.
Por otro lado, considera que el TEV se extralimitó porque se impugnó la recomposición, pero no se pidió la nulidad de los comicios internos; así, considera que se varió la litis, que se encontraba limitada a definir si era la competencia de la CPCN aprobar la recomposición solicitada sin la participación de la SNFI.
Así, estima que se incurrió en vicios de incongruencia plus y extra petita al resolverse temas no planteados en las demandas primigenias (limitadas al tema de la recomposición) y determinar la nulidad de la elección interna del PAN en Veracruz, a pesar de no haberse solicitado por el actor favorecido con el sentido de la sentencia.
En el mismo tenor, estima que el tema de la presentación o ausencia de manifestación por parte de Federico Salomón Molina no fue planteado en las demandas originarias, por lo que no debió ser agregado a las consideraciones de la sentencia.
En otro tema, refiere que el TEV no tomó en consideración el clima de persecución política que motivó la determinación de la CPCN, por lo que no tomó en consideración que la recomposición derivó de un caso no previsto; a pesar de que existe una línea jurisprudencial del TEPJF sobre la obligación de resolver casos no previstos en la normativa aplicable a procesos electivos.
Considera que al no ser aplicable alguna disposición de la convocatoria, debía aplicarse el artículo 103 del reglamento para las candidaturas del OPLEV, que contiene la posibilidad de realizar sustituciones por inhabilitación. Supuesto que considera similar al del caso concreto, donde se acreditó la suspensión de derechos político-electorales de quien encabezaba originalmente la planilla que integra el actor, por la inhabilitación estatutaria para ejercer el cargo partidario durante seis meses.
Asimismo, estima que se dejó de valorar el argumento de la CNJ respecto a que convalidar la existencia de una planilla única por la intervención del gobierno estatal, sería un antecedente nefasto para su partido político.
Además, expone que en diversas sentencias del TEPJF[25] se ha sostenido que, ante la suspensión de derechos por la acreditación de ilícitos, lo correcto es sustituir a la candidatura correspondiente; como en el caso de Tito Delfín Cano, quien se encuentra impedido jurídica y materialmente para ejercer cargos dentro de su partido político.
En otro tema, considera incorrecta la valoración de la inspección ocular, ya que indebidamente se dejó de analizar el contenido de los dictámenes de la Coordinación General Jurídica y la SNFI del PAN, a pesar de que, por el sentido de la resolución del TEV-JDC-689/2021, la CNJ contaba con plenitud de jurisdicción para allegarse de elementos suficientes para responder los agravios que le fueron ordenados.
Estima que la diligencia se trató en realidad de una revisión de la instrumental de actuaciones relacionadas con la controversia. Misma que, en modo alguno, adolece de ilegalidad y, contrario a lo resuelto, no debía cumplir con las formalidades de una inspección ocular, al tratarse de un requerimiento para mejor proveer; no de una prueba ofrecida por las partes, por lo que su denominación obedecía a un lapsus calami que no debería causarle perjuicio.
Al respecto, precisa que como elemento derivado de la prueba instrumental de actuaciones, no podría deparar perjuicio al actor primigenio, dado que él mismo ofreció dicha prueba para dirimir la controversia que planteó ante la CNJ y se consideró resulta sin debida exhaustividad a juicio del TEV.
Sostiene que la verificación del archivo del PAN se realizó en cumplimiento a la directriz establecida por el TEV en el TEV-JDC-689/2021, relativa a que se debían analizar y contestar con exhaustividad los temas ordenados en sus efectos. Así, de tomar la determinación sin revisar el acervo documental de la CPCN, la CNJ habría incurrido en el dictado de una determinación arbitraria y, nuevamente, carente de exhaustividad.
Además, refiere que al sostener el Tribunal local que “quedaron firmes” las consideraciones relativas a que no se habían cumplido los artículos 15 y 68 de la convocatoria, se da a entender que, para que no le deparara el perjuicio actual, debía impugnar la determinación del TEV-JDC-689/2021, cuando no le causaba perjuicio directo, ya que nunca fue parte en la instancia primigenia y, por su sentido, la resolución no le causaba afectación.
Asimismo, expone ante esta Sala Regional que si bien se ordenó a la CNJ que analizara y respondiera con exhaustividad y debida motivadamente los agravios que consideró omitidos, lo cierto es que en momento alguno se “acreditó” la omisión de realizar el trámite correspondiente ante la SNFI; cuando lo que se controvirtió fue que la CNJ no motivó correctamente la confirmación de la recomposición de planilla que aprobó la CPCN del PAN.
Al respecto, resalta que en la sentencia se ordenó revisar “con mayor detenimiento” los requisitos de las candidaturas, de lo que se desprende que sí se tuvo por acreditada una primera revisión por parte de la Comisión mencionada.
Añade también, que de considerar esta Sala Regional que la diligencia realizada por la CNJ implicó una autentica inspección ocular, se debe concluir que no afectó el debido procedimiento, al derivar de la revisión del acervo de la autoridad responsable; lo que se equipara a la inspección de las documentales ofrecidas en vía de informe a que se refiere la tesis de rubro “PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA EN VÍA INFORME EN EL JUICIO LABORAL. LA VARIACIÓN DE SU DESAHOGO COMO INSPECCIÓN OCULAR NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO”.
Por otra parte, el actor se duele de que se estimara falsa la documentación sobre el trámite ante la SNFI, sin que su contraparte controvirtiera su contenido directamente y no de manera genérica. Por lo que considera que la concesión del TEV al argumento del actor, relativa a que los documentos eran “falsos” o “hechizos”, fue dogmática y carente de motivación.
Con lo anterior, estima que se violentó el principio de presunción de buena fe de los actos de las autoridades, sin que se motivara suficientemente la forma en que su contraparte comprobó que la documentación recabada era falsa, ni se valorara directamente el contenido de dicha documentación, como para sostener su inexistencia.
Además, refiere que su manifestación de intención se perfeccionó al realizar actos de campaña, participar el día de la jornada y defender su elección ante las autoridades jurisdiccionales.
Por otra parte, afirma que, suponiendo sin conceder, no se tuviera por integrado el trámite del aprobación ante la SNFI, su dictamen no era indispensable y su participación era subsanable por la CPCN, de conformidad con la normativa interna del PAN.
Lo anterior, debido a que estatutariamente y de conformidad con la convocatoria, la CPCN puede adoptar providencias urgentes ante casos no previstos; constituye el órgano máximo superior del partido político, por lo que su determinación podía subsanar ; y del artículo 68 de la convocatoria se desprende que la opinión de la SNFI es necesaria sólo cuando un caso no previsto se resuelve por la CEO, lo que obedece a razones de vigilancia del órgano nacional.
En otro tema, expone que la resolución es contraria al sistema de nulidades y principio de conservación de actos públicos válidamente celebrados, ni se observaron los estándares reforzaros de motivación fijados por el TEPJF para declarar la nulidad material que se resolvió por el TEV.
En consideración del actor, la supuesta irregularidad acreditada para el TEV, no tenía la entidad suficiente para determinar la reposición de un procedimiento donde la militancia ya había decantado su voluntad y no se habían impugnado los resultados.
Lo anterior, ya que materialmente se cumplieron con todos los requisitos de la convocatoria y se participó en un procedimiento apegado a la normativa correspondiente; por lo que considera que a ningún fin práctico llevaba reponer la elección.
Así, sostiene que el TEV no consideró la culminación del procedimiento interno y que, como tal, su celebración debía salvaguardarse, procediendo su nulidad sólo en caso de acreditarse alguna irregularidad grave y determinante; por lo que no debía reponerse el procedimiento para que se verificara nuevamente el cumplimiento de requisitos de la planilla ganadora.
Al respecto, estima que el TEV pasó por alto que, al existir manifestación material de Federico Salomón Molina y de Joaquín Rosendo Guzmán Avilés en ser candidatos a la presidencia, se repetiría una elección con el mismo universo de electores y de candidaturas.
Asimismo, considera que el Tribunal responsable pasó por alto que en el escrito que presentó la integración de la planilla que se recompuso, se contiene su manifestación material de ser postulado como candidato a presidente del CDE y que, de su actitud procesal al defender su candidatura, se desprende que refrendó dicha intención; por lo que la aseveración respecto a que “no presentó su manifestación de intención” resulta incorrecta.
Además, refiere que la medida adoptada por la CPCN fue correcta, dado que existen elementos suficientes para advertir su intención manifiesta de participar como candidato a presidente del CDE ante la ausencia fortuita de Tito Delfín Cano.
Estima que la determinación violenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ya que fue la planilla entera la que obtuvo las firmas requeridas por parte de la militancia, en la que siempre se le consideró como integrante.
Considera que para anular los comicios internos de su partido, deben seguirse las mismas directrices que se siguen en la resolución de conflictos derivados de las elecciones para cargos constitucionales; razón por la cual, la nulidad debe ser justificada como la última medida.
Así, estima que el TEV debía añadir a sus consideraciones la validez de la votación expresada por la militancia en favor de las planillas que, a pesar de las supuestas irregularidades, fueron apoyadas en su momento para ser registradas y contendieron sin impugnaciones relacionadas con la jornada o sus resultados. Lo cual, refiere como un estándar de motivación reforzada sostenido por este TEPJF[26], que implica probar que la voluntad del electorado estuvo viciada, para considerar inválidos los resultados de un proceso comicial. Lo cual, estima que no se realizó en el caso concreto.
Sostiene que al obligarse a los partidos a prevenir procedimientos de selección interna de sus autoridades, entre los elementos para considerar democráticos sus estatutos (jurisprudencia 3/2005) se originó la obligación de las autoridades jurisdiccionales de hacer valer los principios relacionados, como el de preservación de los resultados de una elección ya celebrada y que la nulidad debe ser una solución extraordinaria.
Así, refiere que en las demandas de Joaquín Rosendo guzmán Avilés, no se acreditó ninguna irregularidad grave y determinante relacionada con la celebración del procedimiento interno para renovar el CDE del PAN en Veracruz. Ni en la especie se acreditó ninguna causal de nulidad, irregularidad o falta a la convocatoria de la entidad suficiente para ameritar la nulidad de la elección.
Además considera que la determinación violenta la autoorganización y vida interna del PAN, ya que su instituto previene autoridades, procedimientos y soluciones para casos no previstos, que fueron superados por la intervención del TEV, de manera grave, al determinar la reposición del procedimiento interno de selección. Situación que, además, estima que deslegitima a las autoridades de su partido.
Expone que en ningún momento se cuestionó ni desestimó la elegibilidad o goce de derechos de las y los integrantes de la planilla que resultó ganadora en el proceso interno, e insiste en que no se realizó el estándar reforzado de motivación para anular la elección, a pesar de la fuerte presunción sobre su validez.
Así, argumenta que la carga de la prueba debía demostrar fehacientemente que existió una irregularidad grave y suficiente para vencer la presunción de validez que debe generar la conservación de los actos públicos válidamente celebrados; lo cual sostiene que no ocurrió en el caso.
Finalmente, sostiene que no se debió aprobar una determinación que prohíbe la participación de una planilla y permite la prevalencia de una “planilla única”, con lo que se elimina la posibilidad de una autentica contienda interna, al no derivar de la expresión única de voluntad de la militancia.
110. Como se advierte, los reclamos del actor se circunscriben a las siguientes temáticas:
a) Omisión de resolver los expedientes TEV-JDC-685/2021 y TEV-JDC-689/2021 de manera acumulada.
b) Se resolvió y concedió más de lo pedido en las demandas primigenias.
c) Omisión de considerar que la determinación de la CPCN derivó de un caso no previsto.
d) Incorrecta valoración de la inspección ocular y de la documentación recabada.
e) La participación de la SNFI del PAN no era indispensable para aprobar la recomposición.
f) Los efectos de la determinación violentan la conservación de los actos válidamente celebrados, el sistema de nulidades en materia electoral y la obligación de motivar de manera reforzada la nulidad material decretada.
g) Violación de la autoorganización y vida interna del PAN.
h) Improcedencia de una planilla única.
111. Por su parte, en la demanda del expediente SX-JDC-40/2022 Indira de Jesús Rosales San Román, René Meseguer Elizondo, Ana Cristina Ledezma López, Ricardo Arturo Serna Barajas, Alicia Lara Gómez, María de Jesús Martínez Díaz y Gabriel Antonio Álvarez López, exponen como pretensión que se revoque la sentencia controvertida y, en consecuencia, se dejen intocados los resultados de la elección del CDE del PAN en Veracruz, al confirmarse la determinación que declaró la validez de la recomposición de la planilla que, a la postre, obtuvo la mayor cantidad de votos en el proceso electoral interno.
112. Para tal efecto, exponen como agravios:
Que no se tomó en consideración la celebración de la jornada interna, ni se respetó el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Que no se tomó en cuenta que el registro, participación y triunfo de las candidaturas fue en planilla completa, por lo que no debía verse desestimada en su totalidad por una irregularidad relacionada con la persona que encabezó su lista.
Asimismo, que no se tomó en consideración que, por la fecha en que se realizó la recomposición fue imposible modificar las boletas, pero se integraron los nombres de todas las personas inscritas en su planilla; por lo que, las consideraciones relacionadas con la tutela del liderazgo de quienes tienen la intención de presidir el CDE, no debían ser motivo para anular los comicios, ante las particularidades del caso concreto.
Exponen que los efectos de la resolución son retroactivos a una situación materialmente imposible de reparar, dado que la militancia ya expresó su voluntad al tenor de las boletas que les dieron el triunfo.
Estiman que el acuerdo de registro de la planilla debió ser impugnado en la etapa procesal correspondiente, de manera inmediata a su aprobación; por lo que la recomposición no debía afectar la determinación de procedencia de sus registros como planilla, ni afectar sus derechos adquiridos, al haberse superado etapas del procedimiento interno que ya quedaron firmes. Lo anterior, ya que en el caso, la impugnación sobre la elegibilidad de la planilla se planteó por el actor hasta el veintiuno de diciembre.
Además, consideran que no se justifica la nulidad del procedimiento interno, cuando la persona favorecida por los apoyos para ser, originalmente, candidato a presidente del CDE, sigue formando parte de la planilla en que fueron registradas y registrados.
Consideran también, que el TEV interpretó incorrectamente el artículo 68 de la convocatoria, ya que el dictamen de la SNFI no es indispensable para que la CPCN pueda aprobar providencias particulares para subsanar casos no previstos en la convocatoria a procesos electivos internos; esto, al ser el órgano máximo de decisión “encargado de los procesos internos relativos a la integración de los órganos intrapartidarios de las entidades federativas y reservarse la participación de la SNFI, por funciones de vigilancia, a las determinaciones de las CEO.
Por otra parte, sostienen que por el sentido de los efectos de la sentencia TEV-JDC-689/2021, se dejó plenitud de jurisdicción a la CNJ para que resolviera los agravios por lo que se revocó su primera determinación.
Respecto a otro tópico, se duelen de la nulidad determinada respecto a la inspección ocular realizada por la CNJ, misma que consideran no afectó el debido procedimiento y violenta el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la CPEUM. Con lo anterior, estiman que el TEV preponderó formalismos procesales frene a la necesidad de contar con documentos suficientes para resolver la controversia planteada.
Además, consideran que el artículo 121 del Reglamento de selección de candidaturas del PAN establece la facultad de la Comisión de Justicia Electoral, para que realice diligencias a fin de cerciorarse sobre la acreditación de violaciones reclamadas; por lo que era válido que realizara la diligencia de inspección ocular para allegarse de elementos suficientes para dirimir la controversia.
Al respecto, destacan que este TEPJF ha sostenidos que las autoridades jurisdiccionales tienen la potestad de allegarse elementos para mejor proveer[27], sin que su ausencia o inclusión deparen, por sí mismas, agravio a las partes en el juicio.
Asimismo, que en la sentencia del TEV-JDC-689/2021 se fijó claramente como efecto que la CNJ debía “verificar” si se había cumplido o no con el procedimiento establecido en el artículo 68 de la convocatoria. Por lo que la diligencia sólo implicó el cumplimiento de lo ordenado.
También se duelen de que el TEV no haya valorado el contenido de las documentales recabadas en la inspección ocular, así como sello de cada autoridad apreciable en ellas.
Sostienen que la determinación es incorrecta y violatoria del derecho de acceso a la justicia, debido a que es falso que, en algún momento, se hubiera determinado que no se contó con la aprobación de la recomposición por parte de la SNFI al resolver el expediente TEV-JDC-689/2021.
Asimismo, que de haberse acreditado la omisión ante el TEV, éste debía anular en plenitud de jurisdicción y no regresar el juicio para que se resolviera sobre el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 68 de la convocatoria con mayor exhaustividad.
Refieren que no fueron parte en la cadena del expediente TEV-JDC-689/2021, ni la controvirtieron, dado que nunca les fue notificada.
Se duelen de que el Tribunal local arribara a la conclusión de que la documentación recabada era falsa, sobre argumentos dogmáticos, sin siquiera revisar ni desestimar su contenido.
En ese tenor, exponen que la carga probatoria correspondía al entonces actor, por lo que le correspondía acreditar que, efectivamente, no se había solicitado la autorización de la SNFI, o bien, controvertir el contenido de las constancias desestimadas.
Refieren que es falsa la supuesta violación por no citar al actor local al desahogo de la diligencia de inspección ocular, al derivar de un requerimiento entre autoridades que no requiere comparecencia alguna.
Al respecto, insisten en que las probanzas que acreditan el procedimiento seguido ante y por la SNFI, son documentos oficiales al interior de su partido, emitidos conforme a las normas estatutarias y que, para ser desestimadas, debían impugnarse y acreditarse su falsedad.
Consideran que la sentencia resulta incongruente, porque en la resolución impugnada se sostiene que en la sentencia del TEV-JDC-689/2021 no se prejuzgó sobre la eficacia de los agravios que se ordenaron atender con exhaustividad y, al mismo tiempo se sostiene que se dejó firme y comprobada la situación de que la SNFI no dictaminó la recomposición controvertida.
Estiman que los efectos de la sentencia también son incongruentes, ya que ordenan la reposición del procedimiento a una etapa en la que ya se había aprobado el registro de su planilla; resultando inoperante el repetir la jornada.
En otro extremo, exponen que la determinación violenta el principio de autoorganización y menor incidencia en la autonomía de los partidos políticos, al anular la jornada electiva celebrada el diecinueve diciembre de dos mil veintiuno.
Refieren que no se aplicó un test de intervención mínima en la vida interna del partido político, de cara al procedimiento interno y sus resultados.
En otro apartado, se duelen de la inconstitucionalidad de la prohibición del artículo 15 de la convocatoria, debido a que consideran que la prohibición de sustituir al presidente limita la participación de la “planilla completa”.
Los estatutos y la convocatoria previenen la participación de las candidaturas en planilla, sin dar preponderancia a la candidatura a la presidencia, por el “liderazgo” argumentado por el TEV; el cual no tiene sustento en la normativa interna del PAN.
Consideran que no se acredita, como determinó la responsable, que las firmas de apoyo hayan sido brindadas exclusivamente en favor de la persona que encabezaba originalmente su lista de candidaturas, dado que la militancia sabe que es imposible el registro individual de las postulaciones a la presidencia del CDE.
Así, al ser el presidente de la planilla sólo el representante de la candidatura común, la prohibición de su sustitución y que su ausencia afecte el derecho de participación de toda la planilla, resulta inconstitucional.
Solicitan que el artículo 15 de la convocatoria se invalidado por esta Sala Regional, al derivar de la facultad reglamentaria del PAN y no ser conforme con la normativa estatutaria, ni el régimen constitucional de participación política; al incluir restricciones que no están previstas en los Estatutos, ni el en el reglamento de órganos Estatales y Municipales.
113. Como se advierte, los temas de agravio expuestos por la parte actora del expediente SX-JDC-40/2022, coinciden con los tópicos que se resumieron en los incisos d), e), f), g) y h) de la demanda presentada por Federico Salomón Molina, agregándose como elemento de análisis para esta Sala Regional:
i) La inconstitucionalidad de la prohibición en la convocatoria, de sustituir la candidatura a la presidencia de las planillas.
114. Ante el panorama expuesto, resulta procedente analizar en primer lugar las temáticas de agravio planteadas por las y los actores de los juicios SX-JDC-39/2022 y SX-JDC-40/2022, ya que de resultar fundadas, serían suficientes para revocar la determinación impugnada, haciendo imposible la pretensión planteada por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés.
115. En consecuencia, serán analizados en primer lugar los agravios encaminados a conseguir la revocación de la sentencia local y, posteriormente, los relacionados con la planilla única; sin que tal estudio depare perjuicio a las partes actoras, debido a que, para cumplir con el principio de exhaustividad, lo relevante es que se analice la totalidad de sus agravios y no el orden en que el tribunal los aborde.
Lo anterior, de conformidad con el contenido de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. [28]
iv. Posición de la Sala Regional
116. Los agravios encaminados a controvertir la decisión de reponer el procedimiento interno para elegir al CDE del PAN en Veracruz son infundados, toda vez que la medida aprobada por la CPCN del PAN, efectivamente, resulta desapegada a la normativa estatutaria y a las etapas de la convocatoria emitida para regular dicho proceso electivo.
117. Esta Sala Regional comparte que era improcedente la sustitución de la persona candidata a presidente del CDE, por ser quien manifestó la intención de registrarse y obtuvo el apoyo de la militancia, y que, por tanto, se acreditó una irregularidad sustancial que, por las características del caso concreto, trascendió al resultado de la elección.
118. Lo anterior, ya que la discrecionalidad de la CPCN del PAN para resolver casos no previstos en los procesos internos de elección de las autoridades de su partido, no permite la modificación de reglas y etapas del procedimiento que ya habían sido superadas, por lo que debió adoptar una medida que garantizara, en la mayor medida posible, las bases establecidas para el proceso interno que ya eran conocidas por la militancia.
119. En ese tenor, se consideran inoperantes los agravios relacionados con la integración y valoración del material probatorio recabado por la CNJ para emitir la determinación que se le ordenó en el TEV-JDC-689/2021, al no implicar una situación de la entidad suficiente para afectar el sentido de la sentencia, con independencia de que les asistiera o no la razón a los actores.
120. Ello, toda vez que la acreditación formal de la existencia de un trámite de dictamen y recomendación por parte de diversas autoridades intrapartidarias, no es suficiente para dotar de legitimidad a una determinación que resulta incorrecta por inobservar las etapas y normas previstas en la misma convocatoria, a pesar de que la CPCN contaba con un amplio abanico de opciones para garantizar la certeza del procedimiento y el derecho de participación de la militancia.
121. Asimismo, son inoperantes los agravios relacionados con el trámite y resolución de los juicios TEV-JDC-685/2021 y TEV-JDC-689/2021, al no constituir parte del acto reclamado; los que controvierten las razones dadas en el voto particular del TEV-JDC-16/2022; así como los que no controvierten directamente el sentido o los efectos de la resolución impugnada.
122. Por otra parte, se estiman infundados los agravios relacionados con la omisión de ordenar la prevalencia de una planilla única, al acreditarse que fue voluntad de la militancia que participaran al menos dos planillas en el proceso interno repuesto; así también, que son infundados los argumentos relacionados con la supuesta aprobación de una única planilla, dado que la sentencia es clara respecto a su improcedencia.
123. En esa tónica, se estima procedente confirmar por razones distintas la determinación impugnada, al ser correcto reponer el procedimiento, reservando el registro de la planilla encabezada por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, a la luz del principio non reformatio in peius.
124. Dichas conclusiones se justifican enseguida.
Agravios encaminados a controvertir la determinación de reponer el procedimiento para elegir al CDE del PAN en Veracruz.
125. En primer lugar, se debe aclarar que el desarrollo de las distintas etapas del procedimiento interno de selección de candidaturas del PAN para los procesos comiciales constitucionales extraordinarios que se celebran en los municipios de Jesús Carranza, Tlacotepec de Mejía, Amatitlán y Chiconamel, Veracruz, en el año en curso, no amerita la urgencia de resolver el presente juicio.
126. Lo anterior, debido a que en las demandas se plantea que se requiere la participación del presidente del CDE para integrar la Comisión Permanente Estatal en Veracruz y proponer las candidaturas a registrar, pero lo cierto es que estatutariamente, la CPCN cuenta con atribuciones suficientes para adoptar providencias extraordinarias y acordar lo necesario para garantizar el registro de las candidaturas correspondientes.
127. En efecto, los artículos 102 y 103 de los Estatutos del PAN, previenen que el proceso de selección de candidatos a cargos de elección popular será responsabilidad de la CPCN y le corresponde aprobar las propuestas de candidaturas que le proponga la Comisión Permanente Estatal; mientras que el artículo 106 del Reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular del PAN, establece que las solicitudes relacionadas con el registro de candidaturas, deben hacerse a la CPCN.
128. En ese tenor, es un hecho notorio que el trece de febrero, la Secretaría General Nacional del PAN publicó las providencias que adoptó su presidencia, precisamente para la elección extraordinaria en Veracruz; de lo que se desprende que, en su caso, será a la autoridad mencionada a quien corresponderá disponer lo necesario para garantizar el registro de militantes y simpatizantes con deseo de participar en dichas elecciones extraordinarias.
129. En ese tenor, se destaca que para este TEPJF, las controversias relacionadas con los procesos internos de selección de autoridades partidarias no causan irreparabilidad, debido a que los plazos para la integración de sus cargos no están previstos en la Constitución Federal o en alguna de las Entidades Federativas; lo que permite que se pueda privilegiar la regularidad de cada proceso.
130. El artículo 41 de la Constitución Federal establece, entre otros aspectos, que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, por lo que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la Constitución y la ley.
131. Esta facultad autorregulatoria, les permite a los partidos políticos emitir disposiciones o acuerdos vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, así como para sus órganos.
132. En ese tenor, ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional, que la consumación de los actos partidistas no trae como consecuencia la irreparabilidad de los mismos, en tanto que pueden ser objeto de modificación o revocación por el órgano jurisdiccional esto es, pueden ser controvertidos primeramente ante las instancias estatales y posteriormente federales respectivas, sin que se corra el riesgo de generar una merma o la pérdida del derecho que se pretende sea tutelado.[29]
133. Lo anterior, en virtud de que los actos partidistas no se consuman de un modo irreparable, ya que únicamente poseen dicha calidad los que resulten de los procesos relativos a los cargos de elección popular.[30]
134. De ahí que no se advierta la posible merma o extinción inminente de los derechos en litigio por el tiempo que implique la debida integración, análisis y resolución de los medios de impugnación; ni tampoco de los derechos de la militancia con interés en participar dentro del procedimiento interno de selección de candidaturas para las elecciones municipales extraordinarias en Veracruz, a celebrarse el año que transcurre.
135. De allí que no se acredite alguna causal de urgencia para resolver la controversia que se atiende.
136. Aunado a que, se estima que, a la fecha de emisión del presente fallo no se ha excedido el tiempo estrictamente necesario para la sustanciación y resolución del presente medio de impugnación.
137. Establecido lo anterior, se considera que los agravios relacionados con la supuesta omisión de resolver los expedientes TEV-JDC-685/2021 y TEV-JDC-689/2021 de manera acumulada, así como los que proponen que las razones de la magistrada disidente en su voto particular son erróneas, devienen inoperantes al no controvertir el acto reclamado.
138. En efecto, del voto particular cabe decirse que es un instrumento que expresa las razones por las que una persona con derecho a votar en un órgano colegiado, vota en contra del sentido de la decisión adoptada por la mayoría[31].
139. Por tanto, al integrar la sentencia, pero no sustentar la motivación de la determinación aprobada por la mayoría del Tribunal responsable, su impugnación carece de efectividad para confirmar, modificar o revocar la sentencia principal impugnada, por lo que a ningún fin práctico lleva su estudio.
140. En tanto, los agravios relativos a la supuesta omisión de resolver de manera acumulada los expedientes TEV-JDC-685/2021 y TEV-JDC-689/2021, también resultan ociosos, al tratarse de resoluciones que se encuentran firmes y que no sostienen, tampoco, el sentido de la sentencia TEV-JDC-16/2022.
141. En efecto, la sentencia del TEV-JDC-689/2021 no fue impugnada, mientras que la sentencia del juicio TEV-JDC-685/2021 fue confirmada por esta Sala Regional, sin que tal determinación fuera controvertida.
142. Además, a pesar de que Federico Salomón Molina pretende vincular la forma en que se resolvieron dichos juicios con supuestas irregularidades en el dictado de la sentencia que ahora controvierte, lo cierto es que en tales determinaciones no se adoptó ninguna resolución de fondo, sino que se devolvieron los asuntos a la CNJ para que los resolviera conforme a sus atribuciones.
143. Así, a pesar de que el actor refiere que se dieron dos oportunidades para impugnar la recomposición de la planilla que encabezaba por Tito Delfín Cano, lo cierto es que se presentaron demandas contra dos actos distintos que, si bien no se resolvieron de manera acumulada por el TEV, sí se atendieron de manera conjunta por la CNJ del PAN.
144. Además, el actor sustenta su agravio en la premisa incorrecta de que el acuerdo de la CPCN es un acto superado por el acto relativo de la CEO del PAN en Veracruz, cuando en realidad, el primer acto fue controvertido oportunamente, quedando sub iudice hasta el dictado de la sentencia que pusiera fin a su cadena impugnativa; lo que no impidió que se emitieran actos derivados, porque en materia electoral la promoción de medios de impugnación no genera efectos suspensivos[32].
145. Debido a lo anterior, no existía impedimento para que al demostrarse que el acto “primigenio” resultó inválido, se dejaran sin efectos los actos posteriores, al ser uno de los objetos del sistema de medios de impugnación salvaguardar la legalidad de los actos las autoridades en la materia y los derechos político-electorales de las personas.
146. Así, al no controvertir las razones por las que el TEV llegó a la determinación de que la CNJ del PAN no había motivado correctamente la decisión de confirmar la determinación de su CPCN, los agravios precisados son inoperantes para combatir la sentencia que se revisa.
147. A lo expuesto, resulta aplicable, en lo que interesa la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.[33]
148. Por otra parte, el agravio correspondiente a que el TEV resolvió más de lo pedido en las demandas primigenias es infundado, al partir de una premisa incorrecta, ya que en la sentencia que se controvierte se atendió una demanda en la que se solicitó expresamente “en caso de que se encuentren fundados mis conceptos de agravio, sea declarada planilla única y sean declarados inválidos los votos a favor de la planilla del C. Federico Salomón Molina”.[34]
149. Ante dicho panorama, resulta inequívoco que el actor del juicio local que se revisa sí solicitó que, al acreditarse la irregularidad que acusó ante la CNJ y luego ante el TEV, se afectara el resultado de la elección interna, en el sentido de que prevaleciera solo su planilla y se invalidaran los votos de la planilla antes encabezada por Tito Delfín Cano.
150. Además, porque una de las razones que dio la CNJ para convalidar la recomposición impugnada ante su instancia, fue que de no ser procedente, la elección se tendría que repetir por la ausencia absoluta de la persona originalmente registrada.
151. En consecuencia, resulta válido que el TEV atendiera la pretensión planteada ante su instancia, después de que consideró fundados los agravios sobre la desobediencia a lo ordenado en su sentencia TEV-JDC-689/2021 y la convalidación incorrecta de la determinación de la CPCN, por ser desapegada a las normas estatutarias y de la misma convocatoria.
152. Por lo anterior, en la lógica de la resolución local, también era viable que se dilucidara la procedencia de la planilla única como vía para reponer los derechos político-electorales a subsanar en un juicio ciudadano, y que se declarara parcialmente fundada la pretensión, al ser viable para el Tribunal local reponer el procedimiento, más no conceder el registro único solicitado.
153. Así, se advierte que existe confusión del actor, en la construcción de su agravio, ya que las demandas presentadas en contra de los acuerdos de la CPCN y la CEO del PAN, fueron promovidas en fechas previas a la celebración de la jornada, por lo que no era viable que se solicitara como efecto la restitución de un procedimiento comicial partidario sin concluir; mientras que la determinación controvertida en la sentencia que se revisa, fue emitida después de celebrada la jornada correspondiente.
154. En ese tenor, se considera que las pretensiones de las demandas de los juicios TEV-JDC-678/2021, TEV-JDC-685/2021 y TEV-JDC-689/2021, fueron atendidas en sus respectivas sentencias; mientras que el caso que nos ocupa es la impugnación de la sentencia TEV-JDC-16/2022, cuya demanda sí integró la solicitud de anular parte de la votación emitida el día de la jornada interna en caso de revocarse la determinación de la CNJ impugnada y, en consecuencia, la recomposición aprobada por la CPCN.
155. En la misma tónica, deviene infundado el planteamiento sobre incongruencia en el dictado de la sentencia impugnada, al ser inexacto que se hubiere variado la litis planteada por el actor en primera instancia.
156. En efecto, aun cuando el acto reclamado radicó inicialmente en la aprobación de la recomposición de una de las planillas participantes en el proceso interno del PAN para elegir a su CDE en Veracruz, al momento en que se presentó la demanda en contra de la sentencia que dio cumplimiento al juicio TEV-JDC-689/2021, ya se había celebrado la jornada comicial partidaria.
157. En consecuencia, al haberse continuado el proceso interno de elección, sin obstáculo por la improcedencia de los efectos suspensivos en materia electoral, era procedente que de advertir la violación de una de las etapas de su desarrollo, el Tribunal identificara y reparara los alcances que dicho acto de autoridad irregular tuvo en el proceso comicial donde surgió la controversia.
158. De esta manera, se advierte que la determinación adoptada en el juicio TEV-JDC-16/2022, se dictó en una situación real y jurídica distinta al momento en que se revocó por primera ocasión la resolución de la CNJ sobre la procedencia de la recomposición, por lo que, resulta incierto que la sentencia carezca de congruencia o que conceda más de lo que se planteó en la demanda local.
159. En otro tema, resulta infundado el agravio relacionado con la supuesta omisión de considerar, que la solicitud controvertida derivó de un supuesto no previsto en la convocatoria, por lo que estaba permitido que la CPCN adoptara la medida extraordinaria impugnada, toda vez que depende de una premisa falsa.
160. En efecto, de la lectura de la sentencia se advierte que, si bien no se realizó una expresión puntual del contexto político expuesto en el acuerdo de la CPCN, la CEO y la CNJ, para aprobar la solicitud de recomposición de la planilla primigeniamente encabezada por Tito Delfín Cano, lo cierto es que sí se tuvo en consideración que la aprobación de la recomposición se motivó por un caso no previsto en la convocatoria.
161. En efecto, el TEV considero que la solicitud había sido realizada lícitamente por las y los integrantes de la planilla, al encuadrarse en una situación atípica en la convocatoria, que no previene un procedimiento específico para casos de “ausencias” involuntarias de las personas postuladas como candidatas a la presidencia del CDE, pero sí prohíbe su sustitución específica durante el desarrollo del proceso electoral.
162. Así, en términos más sencillos, lo no previsto en la convocatoria es la solicitud de una “recomposición” de una planilla, en tanto que el caso de una sustitución no es una circunstancia no prevista, sino más bien prohibida.
163. Sobre estas bases, estimó que la aprobación de la recomposición no era la medida idónea para reparar el procedimiento interno para elegir al CDE del PAN en Veracruz, de manera que siguiera su curso de manera apegada a la convocatoria y los estatutos del partido, debido a que configuraba materialmente una sustitución prohibida de la persona que obtuvo los apoyos de la militancia para ser registrada como candidatura a la presidencia del colegiado partidista mencionado.
164. Así, resulta evidente para el Tribunal local, la solicitud a la CPCN de adoptar una medida extraordinaria ante la detención y suspensión de los derechos de un militante postulado como candidato a la presidencia del CDE, derivó de un caso no previsto, además de ser un hecho no controvertido; al grado que gran parte de la controversia giró en torno a la necesidad de que la SNFI interviniera en el trámite de la determinación impugnada, al tratarse de la atención de un tema atípico en lo previsto para el proceso.
165. De hecho, en la sentencia que nos ocupa, el Tribunal consideró que sólo era lícito que la CPCN aprobara alguna providencia extraordinaria por casos no previstos en la convocatoria, sí contaba con la aprobación previa de la SNFI, en términos de su artículo 68.
166. Por lo anterior, resulta incierto que el TEV haya omitido que el origen de la controversia radica en la acreditación de un caso no previsto en la convocatoria para elegir al CDE del PAN.
167. Además, resulta evidente que, a la postre, el agravio no es útil para controvertir la resolución, ya que la litis resuelta no consistió en que la ausencia involuntaria de una candidatura fuera, o no, un caso previsto en la convocatoria, sino que la providencia adoptada por el Tribunal local vulneró la certeza de la militancia y las candidaturas en el proceso interno.
168. Por lo que, el agravio expuesto se estima infundado.
169. Ahora bien, el agravio relacionado con la dispensabilidad de la participación de la SNFI en el trámite y aprobación de las providencias extraordinarias por casos no previstos en la convocatoria del caso en estudio, aunado al agravio sobre la incorrecta valoración de la inspección ocular, son inoperantes.
170. Al respecto, resulta cierto que en la primera sentencia dictada en el expediente CJ/JIN/412/2021, la CNJ confirmó un acuerdo de la CPCN en el que no se dio cuenta de la solicitud y aprobación del dictamen correspondiente ante la SNFI, que no remitió tales constancias en el recurso intrapartidario y que alegó, que al tratarse del órgano máximo de dirección, no estaba compelido a las determinaciones de una autoridad partidaria inferior.
171. También es cierto que lo anterior no implica la inexistencia de la documentación de que se allegó la CNJ o que no se hubiera realizado el trámite correspondiente ante la SNFI; de manera que resulte formalmente válido la CPCN pudiera aprobar alguna providencia para un caso no previsto.
172. Sin embargo, aún en el caso de tener por acreditado que sí se realizó la solicitud de aprobación de la recomposición ante la SNFI del PAN, con la participación de la Coordinación General Jurídica del partido, previo a que se aprobara la solicitud a la CPCN, no es un circunstancia suficiente para revocar la sentencia controvertida, ya que el tema central por el que se revocó la segunda confirmación de la recomposición aprobada por la CPCN del PAN, fue que la determinación no fue apegada a la convocatoria, ni a la normativa interna del partido.
173. En efecto, a pesar de que el Tribunal local dedica buena parte de sus razonamientos a desestimar el contenido de la documentación recabada por la CNJ, lo cierto es que no es la razón toral por la que revocó la determinación de la CPCN; sino al considerar que la providencia aprobada, en el caso concreto, estaba prohibida por la misma convocatoria que faculta el procedimiento para resolver casos no previstos.
174. Así, el sentido de la decisión adoptada no se modifica por acreditar el perfeccionamiento formal de la decisión con la acreditación de constancias del trámite previo ante la SNFI del PAN, por lo que el agravio sobre la consideración de su existencia deviene inoperante.
175. Asimismo, resulta inoperante el agravio relativo a que se valoró incorrectamente la indispensabilidad del trámite de la solicitud ante dicha autoridad, antes de acudir a la CPCN del PAN.
176. Lo anterior, ya que como se dijo, el trámite ante la SNFI es en una primera etapa –conforme a la propia convocatoria– para que la CPCN ejerza su facultad de resolver casos que no previstos en la convocatoria de los procesos internos; sin ser una situación que impida, en caso de que la CPCN considere incorrecta la recomendación en el dictamen de la SFI, que la mayoría o totalidad de la CPCN determine la improcedencia de una solicitud.
177. Así, al tratarse de un procedimiento seguido por etapas, la última autoridad no está obligada a aprobar el sentido de propuesto por la SNFI, ya que cuenta con facultades discrecionales para resolver lo no previsto en cada proceso interno, a fin de garantizar su desarrollo, la renovación de las autoridades partidarias y el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de la militancia.
178. Así, se trata de una formalidad que por sí misma no garantiza la legalidad y legitimidad de la decisión adoptada por las instancias intrapartidaria.
179. En consecuencia, los agravios relacionados con la dispensabilidad y acreditación del trámite de la solicitud de recomposición ante la SNFI, resultan inoperantes al no ser suficientes para desestimar la razón sustancial de la resolución impugnada: que la providencia adoptada fue desapegada a la normativa aplicable y generó una irregularidad que trascendió al resultado de la elección.
180. Ahora bien, por cuanto hace al agravio sobre la supuesta inconstitucionalidad de la prohibición de sustituir la candidatura a la presidencia de las planillas, establecida en el artículo 15 de la convocatoria, resulta infundado.
181. Lo anterior, dado que la parte actora deja de lado que el registro de la candidatura a la presidencia del CDE, conforme a la convocatoria que rigió el procedimiento, proteger bienes jurídicos específicos, aunado a que delimita una de las etapas que definen el mecanismo de participación; situación que expuso correctamente el Tribunal local para sostener la razonabilidad de la prohibición de sustituir la candidatura que encabezaba la planilla recompuesta, así como los alcances de su modificación dentro del proceso electivo.
182. En efecto, el TEV expuso en su determinación que la restricción de sustituir a quien encabeza una planilla de integrantes para el CDE del PAN en Veracruz, protege bienes lícitamente tutelables dentro del procedimiento de selección interno; mismos que expresó como el liderazgo y responsabilidad de quien aspira a dirigir el colegiado partidario mencionado.
183. Así, expuso que la exclusividad del registro de quien aspira a la presidencia del órgano de dirección partidario a nivel local, deriva del hecho de que corresponde a dicha persona: exponer su intención de presidir el comité, solicitar el listado preliminar de militantes a fin de recabar los apoyos respectivos, y en su oportunidad, le corresponde también presentar la solicitud de registro así como de quienes acompañarán la planilla.
184. También, razonó que lo anterior guarda relevancia, en la medida que las manifestaciones de apoyo por parte de la militancia, requeridas para la procedencia del registro, permiten identificar con absoluta claridad a quien encabeza la planilla y consecuentemente, pueda lograr la candidatura a la presidencia respectiva.
185. Circunstancia que, además, consideró que reflejaba la relación intrínseca entre la militancia que brinda su apoyo y la persona depositaria, con miras a dirigir el CDE en que militan.
186. Así, expuso que en tales consideraciones radicaba la razonabilidad de prohibir expresamente la posibilidad de efectuar sustituciones respecto de quien encabeza una planilla, toda vez que para lograr su registro, se presupone el apoyo de la militancia.
187. Con lo anterior, se aprecia que el Tribunal local realizó sin intitularlo así, un ejercicio de control de la regularidad constitucional de la prohibición en cita, considerando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal han sostenido que no necesariamente se debe agotar un test de proporcionalidad o juicio de ponderación, para justificar que una norma resulta aplicable en un caso concreto.[35]
188. En esa tónica, al ser inexacto que se haya dejado de valorar la constitucionalidad de la restricción reclamada, resulta evidente que la parte actora no controvierte con suficientes elementos el análisis que impugna, ya que no expone a esta Sala Regional la manera en que la persona que solicitaron registrar como candato a presidente del CDE obtuvo suficientes apoyos de la militancia para tal efecto.
189. Tampoco acreditan la manera en que, por las circunstancias del caso concreto, era indispensable dejar de seguir la directriz de su propia convocatoria; cuando en la especie era viable reponer el procedimiento para garantizar la participación de la militancia, como lo hizo el Tribunal local, sin causar mayor agravio, ya que las fechas y periodos para la elección de las autoridades intrapartidarias resultan reparables, al no estar previstas a nivel constitucional ni legal.
190. En esa tónica, resulta genérico el postulado de supuesta inconstitucionalidad de una medida de la convocatoria, cuando su razonabilidad fue argumentada en la sentencia que se controvierte, sin que se aporten argumentos para desestimar las razones dadas por el Tribunal local.
191. Asimismo, no se advierte alguna razón por la que se destruya la presunción de constitucionalidad de la disposición mencionada, ya que no restringe algún derecho humano de manera arbitraria, sino que protege otros bienes jurídicos como el derecho de participación política de la militancia en la etapa para definir las candidaturas que tendrán parte en los comicios para elegir a sus autoridades.
192. Lo anterior, al ser incorrecto el argumento relativo a que el apoyo de la militancia debiera favorecer a toda la planilla que fue registrada por el candidato que se pidió reacomodar a la CPCN.
193. En efecto, de conformidad con los artículos 12 a 17 de la convocatoria el procedimiento establecido implicaba en sus fases iniciales: 1. La manifestación de intención de la persona interesada en ser registrada como aspirante a presidente del CDE; 2. La recolección del apoyo ciudadano; y 3. El registro de las planillas que cumplieran con los requisitos necesarios, como estar encabezadas por las candidaturas que demostraran cumplir con los apoyos suficientes de la militancia.
194. Para ello, se incluyeron diversos anexos a la convocatoria, entre los que se define el formato para recabar el apoyo de la militancia, así como la solicitud de registro de cada planilla, junto con las distintas cartas y formatos que deben adjuntarse con la documentación de cada aspirante.
195. Pero no se estableció el formato para presentar la manifestación de intención, ni se previno algún mecanismo para que las candidaturas informaran la conformación de sus planillas antes de la solicitud de registro, de manera que no existía certeza sobre la conformación de cada planilla, sino hasta realizarse la solicitud correspondiente; es decir, una vez agotada la etapa de obtención de apoyo de la militancia.
196. Así, resulta evidente que, conforme al procedimiento establecido en la convocatoria, existe una fase específica en la que corresponde recabar el apoyo de la militancia a la persona que aspira a ser registrada como la primera candidatura de una planilla, en un formato de cédula que sólo incorpora su nombre:
197. Como se advierte, a pesar de que el formato hace referencia a “los demás miembros de su planilla”, no incluye sus nombres ni los cargos a los que serán propuestos, por lo que la militancia sólo cuenta con la certeza de que la persona a la que brindan su apoyo, se registrará junto con una planilla afín a su proyecto, liderazgo y estrategia de participación en el proceso comicial interno; sin que en momento alguno se acredite la manera en que se dio a conocer la integración de la planilla completa a la militancia, de manera que pudieran decidir libre e informadamente el sentido de su apoyo.
198. Incluso, la incertidumbre sobre la conformación de la planilla durante la etapa de apoyo de la militancia, se evidencia porque es hasta que se presenta el formato de registro de candidaturas, que se dan a conocer, con certeza, los nombres de las personas que integrarán las planillas, así como su distribución entre la secretaría general y las o los siete integrantes que acompañarán, en su caso, a la presidencia del CDE del PAN que se elija.
199. Además, es después de ese momento que se verifica el cumplimiento de requisitos de cada candidatura, pudiéndose determinar la necesidad de su sustitución, siempre y cuando no se trate de la candidatura a la presidencia, ya que la acreditación de los apoyos recabados a su nombre legitima y hace procedente la solicitud de registrar a toda su planilla.
200. En ese tenor, resulta evidente que a pesar de que cada candidatura debe cumplir con requisitos como la antigüedad de la militancia, el perfil honorable y estar al corriente de sus derechos como militantes, lo cierto es que la candidatura a la presidencia tiene requisitos especiales, primero como aspirante, de quien se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 72 de los estatutos, y luego como candidato, como haber manifestado su intención oportunamente y recabar apoyos ciudadanos.
201. Requisito último que se extiende al amparo de toda la planilla para efectos de su registro como candidaturas a la Secretaria e integración del CDE, pero no es dable concederse expresado en favor de algún aspirante a su presidencia, distinto al que aparecía en la cédula donde expresaron su apoyo la militancia.
202. Por lo expuesto, esta Sala Regional coincide en la regularidad constitucional de la prohibición de sustituir a la presidencia de cada planilla, dado que protege una etapa específica del procedimiento que no podría ser reparada, salvo con su repetición, ya que en ella la militancia se decanta sobre la procedencia de una o más candidaturas encabezadas por personas específicas.
203. De esa manera, las demás candidaturas que acompañan cada planilla dependen del registro y apoyo recabado por la persona aspirante a la presidencia del CDE, de quien se presume que no tiene la intención de renunciar voluntariamente a su aspiración o proyecto, al haber recabado las firmas de la militancia que, al reflejar el derecho individual de participación política de cada militante, no pueden ser transferidas en favor de otra persona; por lo que es razonable y justificada la prohibición.
204. Lo anterior, debido a que se repuso la situación al momento en que se adoptó una determinación incorrecta por parte de la CPCN del PAN, para solucionar el caso no previsto en la convocatoria, de que una candidatura a la presidencia del CDE, una vez habiendo logrado el registro de su planilla, ya no estaba en posibilidad de participar en el procedimiento interno, sin mediar su voluntad y al ser una situación irremediable por las personas que, además de apoyar su postulación, acompañan su planilla.
205. De esta manera, el apoyo de la militancia se garantiza con la prohibición de sustituir las candidaturas que lo recabaron, por lo que la facultad discrecional prevista en el artículo 68 de la convocatoria no permitía arbitrariedad para anular etapas previas, bien jurídico tutelado por el artículo 15 de la convocatoria para solicitudes directas de sustitución.
206. Por lo expuesto, el agravio relacionado con la inconstitucionalidad de prohibir que una persona sin apoyo específico de la militancia sea postulada como candidato del CDE del PAN en Veracruz, es infundado.
207. Además, esta Sala Regional advierte que cuando una candidatura depende de la expresión de apoyos en una etapa determinada, y no así de la elección por mayoría de un electorado sobre diversas opciones, como el caso de las candidaturas independientes, es válido que si la persona que expresó la manifestación de intención de registrar una planilla, pierde el derecho o renuncia a su candidatura, se cancele el registro de toda la lista correspondiente. Como sucede también con las candidaturas independientes.
208. Lo anterior, al considerar que la expresión de participación, así como la obtención del apoyo ciudadano, se tratan de actos personalísimos que resultan intransferibles ante la expresión específica de voluntad de las personas.
209. En el caso, conforme al sistema –ya descrito– adoptado por el partido político en cuestión para la elección de su dirigencia estatal, se estima que es análogo al previsto en nuestro sistema electoral para las candidaturas independientes y es posible apoyarse en los criterios vigentes en la materia.
210. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad[36], ha establecido que los candidatos independientes, atendiendo a su naturaleza jurídica, representan una forma de participación de carácter individual, de ahí que no sea válida su suplencia porque atenta contra la naturaleza del modelo de participación, reconocido en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
211. Así, los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral, pues debe tomarse en consideración que representan el ejercicio de un derecho ciudadano personalísimo cuando les entrega su apoyo y, por tanto, ante su ausencia carece de sentido proseguir con la candidatura, pues ésta se generó en virtud de un derecho que no puede ni debe adscribirse a otro sujeto.
212. Ello, con la precisión de que la diferencia entre el proceso de selección de las candidaturas independientes –que comprende, a su vez, una etapa de manifestación, obtención de apoyo y registro– en el caso de la elección de una dirigencia partidista, no sería viable la cancelación directa de la planilla, debido a que no se tiene previsto así en la convocatoria, ni sería una medida razonable ante la posibilidad de reponer el procedimiento en caso de necesidad, dada la rreparabilidad que se surte en los asuntos partidistas, al no existir fecha constitucional para el inicio de los cargos de sus autoridades.
213. Y no es óbice para realizar la analogía anterior, el hecho de que las candidaturas independientes deban constituir una asociación civil, al ser una situación que se equipara a la militancia en el proceso que se revisa.
214. Así, la regularidad constitucional de la restricción de sustituir a la persona que obtuvo apoyo para ocupar, en su caso, exclusivamente el cargo de presidente del CDE, es válida e infundado el agravio correspondiente.
215. Ahora bien, los agravios sobre regularidad de la determinación que declaró incorrecta la recomposición de la planilla, porque supuestamente violenta a la autoorganización y vida interna del PAN, y porque sus efectos vulneran la conservación de los actos válidamente celebrados, el sistema de nulidades en materia electoral y la obligación de motivar de manera reforzada la nulidad material decretada, se consideran infundados.
216. Lo anterior, dado que esta Sala Regional comparte el sentido sustancial de la resolución local, porque la providencia extraordinaria aprobada por la CPCN fue incorrecta al vulnerar etapas del procedimiento que ya habían sido agotadas, de manera que se vició sustancialmente el proceso.
217. Al respecto, se destaca como hecho no controvertido que la detención y suspensión de los derechos de una candidatura a la presidencia del CDE, era un hecho no previsto en la convocatoria, así como que, la CPCN cuenta con facultades para resolver los casos no previstos, previa autorización de la SNFI.
218. Así, resulta innegable que ante la notificación de la ausencia –atípica para la convocatoria– de una de las candidaturas que la militancia apoyó con suficiencia para que integrara y registrara una planilla para integrar el CDE del PAN en Veracruz, la CPCN y la SNFI se encontraban obligadas a resolver lo conducente; en términos del artículo 68 de la convocatoria.
219. Pero la facultad discrecional de la CPCN para resolver lo no previsto en la convocatoria, no da cabida a la arbitrariedad para adoptar medidas o mecanismos que vulneren etapas de la convocatoria que reflejan el ejercicio de derechos de participación política de la militancia.
220. Al respecto, es importante precisar que conforme a los artículos 12 y 19 de la convocatoria, la misma CEO, en caso de conocer del incumplimiento de algún requisito, es la que debe notificar a la candidatura correspondiente o a la representación de la planilla, para que se subsane la irregularidad; por lo que en primer momento correspondía al partido vigilar su propio procedimiento, para restituir el orden de la convocatoria ante la ausencia y suspensión de derechos de una candidatura insustituible.
221. Pero, en el caso, la notificación a la autoridad aconteció con la presentación, directamente ante la CPCN, de un escrito en que las y los integrantes de la planilla, solicitaron que se cambiara a la persona inicialmente registrada al inicio de su lista, para intercambiar los lugares en la planilla.
222. Lo anterior, al manifestar que estaban al tanto de la imposibilidad de sustituir la candidatura a la presidencia del CDE, así como de la suspensión de derechos partidistas que implica la sujeción a proceso de un militante; por lo que, fue su propuesta “recomponer” la planilla, colocando a quien recabó el apoyo para ser candidato a presidente del CDE como integrante de la planilla (que ocuparía en su caso alguna secretaría) y, viceversa, a uno de los integrantes como candidato a presidente.
223. De esa manera, solicitaron a la SNFI que la CPCN aprobara, como providencia extraordinaria de su competencia, la recomposición de su planilla.
224. El error en la determinación de la CPCN al dictar el acuerdo CPN/SG/029/2021, radicó aprobar la solicitud de recomposición como providencia extraordinaria, ya que al conceder directamente la pretensión de la parte solicitante, vulneró la etapa previa de obtención de apoyo de la militancia, con lo que, en lugar de restituir la regularidad del procedimiento para garantizar la participación de la militancia del PAN en Veracruz, así como la integración correcta de sus autoridades, introdujo un vicio que trascendió a la jornada electiva.
225. En los hechos, se acredita que se informó sobre la detención del candidato y la intención de recomponer la planilla, el seis de diciembre, mientras que en la convocatoria se estableció que los cambios ya no se verían reflejados en las boletas a partir del cuatro de diciembre.
226. Ante dicho panorama, es evidente que por la forma de proceder de la CPCN, en la jornada se implementó una boleta que pudo producir confusión en el electorado, ya que la foto y nombre de Tito Delfín Cano, aparecieron de manera equiparada al del candidato a la presidencia de la otra planilla, en un contexto donde la militancia apoyó a dos personas en específico para integrar el cargo de presidente del CDE del PAN en Veracruz, sin que se acredite la manera en que se veló por informar al electorado sobre el cambio realizado.
227. Se inserta la imagen de la boleta utilizada en la jornada realizada el diecinueve de diciembre:
228. Al respecto, a pesar de que el acuerdo de recomposición aprobado por la CPCN se publicó en sus estrados, la regla sobre postulación inequívoca e insustituible de la persona que recabó el apoyo de cada militante era la general conocida por las personas que brindaron sus firmas durante la etapa de apoyo, mismas que al acudir a los distintos centros de votación, advirtieron las opciones de presidencia de su CDE de manera coincidente con las opciones de la etapa de obtención de apoyo.
229. Por lo anterior, existía una noción de certeza respecto a que las planillas estarían encabezadas por las personas que manifestaron oportunamente su intención específica como aspirantes a la presidencia del CDE, mismas se atuvieron al escrutinio de la CEO durante la etapa de obtención del apoyo de la militancia, sin compañía de planilla alguna; de lo que se comprende que lo que la militancia dejó al arbitrio de cada aspirante, la integración y sustitución de las personas postuladas a la secretaría general, así como a la integración del CDE.
230. De esta manera, al mantenerse la postulación como presidente de Tito Delfín Cano en la boleta, sin darse publicidad a la “recomposición” que no se vio reflejada en el instrumento de expresión del voto, no se puede asumir que la militancia haya expresado su voluntad el diecinueve de diciembre, con certeza del destino de su votación.
231. Por el contrario, si se hubiera dado a conocer la “recomposición” con oportunidad suficiente o a través de la reformulación de la boleta, se podría conseguir un mínimo de certeza respecto a que el electorado tenía conciencia del destino de su voto en favor de otra persona que sería la que ocuparía el cargo de la presidencia del CDE en Veracruz.
232. Así, de tener certeza respecto a que la contienda para tal cargo se verificaría entre Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y Federico Salomón Molina, y no así con Tito Delfín Cano, como candidato, el sentido de la votación pudo ser distinto; lo que cobra relevancia porque la diferencia entre las planillas fue muy cerrada[37].
233. Sin embargo, aún de informarse la “recomposición” oportunamente, la propuesta solicitada por la planilla era improcedente porque sustituyó la voluntad del “diez al doce por ciento” de la militancia que, ante el universo de opciones de dos aspirantes a ser candidatos a la presidencia del CDE del PAN en Veracruz, decidieron verter su apoyo en favor, exclusivamente, de Tito Delfín Cano y Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, como prospectos para ocupar dicho cargo.
234. Así, resulta evidente que la CPCN aprobó una medida que no restituyó regularidad al procedimiento ante la ausencia involuntaria de una de las candidaturas que obtuvo el apoyo necesario para registrarse, junto con otras y otros militantes, a través de una planilla completa.
235. Incluso, con el estado de cosas previo al dictado de la sentencia del TEV, el proceder de la CPCN implicó que el diecinueve de diciembre se eligiera una planilla incompleta, dado que no se sustituyó a Tito Delfín Cano por algún otro militante, a pesar de que supuestamente se acreditaron causas suficientes para retirarlo del cargo a la presidencia para el que fue apoyado por la militancia, a solicitud de su propia planilla.
236. A efecto de ilustrar lo anterior, se integra una imagen de la integración del CDE que había sido aprobada por la CPCN[38]:
237. Así, se advierte que la providencia extraordinaria adoptada por la CPCN no era la medida idónea para garantizar la regularidad del procedimiento interno y, por tanto, era necesario que el TEV restituyera el procedimiento reclamado por una de sus candidaturas que, con calidad de militante, tiene legitimación para controvertir la legalidad de las determinaciones de su partido sobre procesos internos[39].
238. Además, no era indispensable que el TEV argumentara de manera reforzada las razones para reponer el procedimiento interno, al ser una condición propia de aquellos procesos comiciales cuyas etapas efectivamente se desahogaron con pleno apego a la normativa correspondiente, cuando en el caso, se acreditó que las etapas previas a la jornada electoral se vieron vulneradas, con lo que no se actualizan las circunstancias para la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
239. En efecto, se considera infundado que la determinación del TEV vulnere el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, debido a que los hoy actores no acreditan la manera en que se dio a conocer con suficiencia la recomposición aprobada, finalmente, por la CEO del PAN, en correspondencia al acuerdo de la CPCN, hasta el diecisiete de diciembre, dos días antes de la jornada; ni demuestran la manera en que Federico Salomón Molina obtuvo el apoyo para ser registrado como candidato a presidente de su CDE.
240. Para que la celebración de la jornada sea realizada con los parámetros que causan el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, es necesario que se cubra legítimamente cada etapa del proceso. Lo que no ocurre en el caso, debido a que la preparación de la elección se vio vulnerada con la adopción de una medida que anuló fácticamente las etapas propias del procedimiento de selección interna, con lo que la voluntad de la militancia sobre las personas con derecho a, en su caso, integrar la presidencia del CDE del PAN en Veracruz, se vio por demás vulnerada.
241. En ese sentido, tampoco resulta violatorio del derecho de autodeterminación de los partidos políticos que, cuando se acredite la vulneración de sus propias normas, se ordene la reposición del orden de derecho en los procedimientos internos para elegir a sus autoridades.
242. Al respecto, es importante precisar que la discrecionalidad de la CPCN no le permite ser arbitraria y obviar las etapas del procedimiento que fueron establecidas en la convocatoria que tuvo a bien aprobar. En cambio, le permitía modificar cualquier otra disposición de la normativa aplicable al procedimiento interno para que se garantizaran los actos válidamente celebrados en cada etapa, así como la regularidad e los resultados del procedimiento.
243. En efecto, como se razonó con anterioridad, la obligación de que los actos y resoluciones de los partidos políticos causa que no se genere la irreparabilidad en sus procedimientos internos, por lo que la fecha de celebración de la jornada –que en principio evidencia la intención de que las candidaturas electas integren el CDE del PAN en Veracruz hasta el segundo semestre de dos mil veinticuatro, es decir, los tres años que previenen los estatutos– podía ser recalendarizada, a fin de que se pudiera garantizar la participación la militancia para que, ante la imposibilidad de elegir a Tito Delfín Cano, optaran por apoyar a alguna otra aspiración, o bien, consentir el registro de una sola planilla.
244. Ante lo expuesto, resulta claro que la autoridad partidaria contaba con facultades para adoptar providencias extraordinarias, pero no estaba obligada a conceder o negar la solicitud de recomponer la planilla, sino que debía adoptar la medida necesaria, idónea y proporcional, conforme a la misma convocatoria, para reponer los derechos de la militancia en el proceso interno.
245. En ese tenor, resulta infundado que la determinación de reponer el procedimiento vulnere la autorregulación de los partidos políticos, ya que por el contrario, hace efectiva la configuración de facultades y competencias previstas en los estatutos y la convocatoria, al revocar la aprobación de un acto desapegado de las etapas previstas por el mismo partido para garantizar la voluntad de la militancia.
246. Además, porque el sentido de la determinación no cambia el resultado de la votación en favor de la planilla considerada regular, ni impone la limitación de las y los integrantes de la planilla antes recompuesta, para que puedan participar en el procedimiento repuesto; sino que ordena a la CEO, como autoridad competente para regular la organización del proceso de selección interna y ponerla a consideración de la CPCN, que disponga lo necesario para que se verificara nuevamente la elección.
247. Determinación para la cual, esta Sala Regional coincide en que se otorgue plena libertad a las autoridades partidarias para que, de conformidad con sus facultades de autogobierno y autorregulación, restituyan el proceso de selección de sus autoridades, con apego a las normas que ya habían sido aprobadas para tal efecto.
248. Así, resulta falso que los efectos de la sentencia vulneren la autodeterminación del partido político, ya que sólo restituyen el estado de cosas al momento en que se acreditó una irregularidad que trascendió a los resultados de un proceso comicial, sin realizar mayor indicación sobre su organización, que la reserva de la lista de candidaturas encabezada por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés.
249. En ese sentido, es evidente que la decisión del TEV es respetuosa de las facultades de las instancias intrapartidarias, ya que deja a la CEO que adopte las medidas que considere necesarias, idóneas y proporcionales para que se repita el proceso comicial viciado, permitiendo la participación de la planilla registrada por el actor referido.
250. Además, es importante recalcar que la acreditación de una situación no prevista que afecta sustancialmente un procedimiento, si bien activa la facultad de la instancia competente (como en el caso la CPCN con la colaboración de la SNFI) para adoptar providencias extraordinarias a efecto de conseguir el objeto de la convocatoria (la participación de la militancia y la integración del CDE del PAN en Veracruz), no da cabida ni permite a la CPCN que obvie o ignore las actividades realizadas en etapas previas.
251. En consecuencia, se considera que debió adoptar alguna medida que permitiera recomponer el procedimiento para garantizar la etapa de obtención y expresión de apoyo por parte de la militancia.
252. Así, a consideración de esta Sala Regional, la determinación de reponer el procedimiento resulta apegada a derecho, al haber sido incorrecto que se aprobara el nuevo registro de una planilla, con una candidatura a la presidencia del CDE distinta a la que recibió los apoyos necesarios de la militancia.
253. Lo cual, no impide observar que la situación restituida pudo tener como alcance reponer totalmente el procedimiento hasta la etapa de presentación de la manifestación de participar de todas las candidaturas; pero se estima correcto que se reservara el registro de la planilla encabezada por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, dado que fue la persona que acudió ante las instancias de justicia a solicitar la restitución de una irregularidad dentro de su partido, por lo que no debería verse perjudicado (non reformatio in peius) por la resolución que concedió parcialmente su pretensión.
254. En esa tónica: es apegado la normativa partidaria que se deben adoptar providencias extraordinarias que garanticen las etapas y objetivos del procedimiento comicial interno; es cierto que, en el caso, la providencia aprobada e impugnada resultaba ilegal por vulnerar una etapa relevante prevista en la convocatoria; y, por tanto, es correcto que se reponga el procedimiento dotando de plena libertad a la CEO para que restituya el estado de cosas, antes de que la providencia adoptada ante la ausencia de Tito Delfín Cano afectara la preparación del proceso.
255. Por lo mismo, se considera que los agravios expuestos son infundados.
256. Por otra parte, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés eleva como agravio que las candidaturas de la planilla que solicitó su recomposición, debían impugnar oportunamente las bases de la convocatoria que consideraran contrarias a derecho, es inoperante, dado que no controvierte de forma alguna las consideraciones ni la determinación del TEV.
257. Además el sentido de la sentencia local, en lo que se comparte por esta Sala Regional, tiene como efecto precisamente restituir el orden del procedimiento interno, al considerar que toda la militancia, las candidaturas y las autoridades partidarias, estaban obligadas a cumplir las bases y reglas de la convocatoria del proceso interno para elegir al CDE del PAN en Veracruz.
258. Además, no es un argumento útil para controvertir la posibilidad de registrar planillas distintas a la que encabeza el actor en mención, en el procedimiento repuesto en la sentencia que se revisa, ya que la participación de sólo una planilla, cuando la militancia se decantó por la participación de dos, no es un supuesto previsto en la convocatoria.
259. En efecto, si bien se previene un procedimiento especial en el artículo 21 de la convocatoria, en caso de que la militancia sólo apoye una aspiración a contender por la presidencia de su CDE, la disposición no es aplicable cuando se manifestó y fue procedente más de una intención; ya que la militancia se decantó por la competencia de, al menos, dos planillas, y se instauró un procedimiento distinto al que permite participar a una sola opción para el electorado.
260. Por tanto, el agravio es inoperante para lograr la pretensión intentada.
Agravios relacionados con la planilla única
261. Joaquín Rosendo Guzmán Avilés propone como agravio que existe error en la determinación, al no ordenar la prevalencia sólo de la planilla encabezada por su candidatura.
262. Sin embargo, dicho agravio es infundado, ya que parte de la premisa incorrecta de que, la única opción ante la ausencia fortuita de una candidatura registrada en un proceso de selección interna, es que se cancele su registro y se instaure el procedimiento establecido en la convocatoria para la participación de una candidatura única.
263. Al respecto, el actor deja de lado que durante la etapa de obtención de apoyo, la militancia no se decantó sólo por apoyar su candidatura, sino que se reunió con suficiencia para que la contienda se llevara entre dos opciones políticas.
264. Así, la determinación sobre la modalidad de contienda, corresponde a la militancia enlistada en el padrón de votantes y, como tal, debe garantizarse su decisión de apoyar sólo a una planilla, o que participe más de una.
265. Por anterior, es correcto que el TEV haya dejado claro en su sentencia, que en el caso en análisis: no se previno como consecuencia de la ausencia de una candidatura, que se cancelara el registro de su planilla; y que, al momento en que se acreditó el caso no previsto, la militancia ya había optado por apoyar el registro de dos opciones para integrar la presidencia del CDE del PAN en Veracruz, confiándoles la potestad de integrar las planillas para tal efecto.
266. De esa manera, al no existir fundamento para conceder la pretensión del actor, se considera correcta su negativa en la sentencia local y, por tanto, se estima infundado el agravio.
267. Asimismo, los agravios relacionados con que es incorrecto que se aprobaran efectos que implicaran la prevalencia de una candidatura única, son inoperantes.
268. Lo anterior, precisamente porque la sentencia del Tribunal local es clara en cuanto a que no era dable la pretensión de Joaquín Rosendo Guzmán Avilés de registrar su planilla como única; por lo que, al no ser una decisión adoptada en la resolución controvertida, el agravio resulta inoperante.
269. En consecuencia, al ser infundados e inoperantes los agravios, toda vez que se comparte sustancialmente la determinación impugnada, pero no todas sus consideraciones, lo procedente confirmar la sentencia por razones distintas.
270. Además, en atención a las manifestaciones de la parte actora sobre el desarrollo del proceso extraordinario en Veracruz, se da vista a la CPCN para que resuelva lo conducente y garantice la participación de su militancia.
271. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agreguen al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
272. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-39/2022 y SX-JDC-40/2022, al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-38/2022, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en los asuntos acumulados.
SEGUNDO. Se confirma por razones distintas la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE: personalmente, a la parte actora y a los terceros interesados en domicilio señalado en sus respectivos escritos de demanda y comparecencia; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral de Veracruz, a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional, a la Comisión Permanente Nacional y a la Coordinación Jurídica del CEN, a la Comisión Estatal de Organizadora del PAN en Veracruz y a la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno, todas pertenecientes al Partido Acción Nacional, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a las y los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 84, apartado 2, en relación con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, podrá citarse como partido o instituto político o por sus siglas PAN.
[2] En lo sucesivo, podrá citarse como Tribunal local, autoridad responsable, o TEV.
[3] En lo siguiente, podrá citarse como Comisión de Justicia o por sus siglas CNJ.
[4] En adelante, Comisión Permanente o por sus siglas CPCN.
[5] En adelante CDE.
[6] En lo siguiente, por sus siglas CEO.
[7] En el artículo primero Transitorio del mismo, se estableció que entraría en vigor al día siguiente de su publicación.
[8] Visible en los estrados electrónicos del PAN https://www.panver.mx/web2/.
[9] Visible en los estrados electrónicos del PAN https://almacenamientopan..
[10] visible en los estrados electrónicos del PAN https://www.panver.mx/web2.
[11] En adelante, todas las fechas corresponderán al año dos mil veintidós, salvo mención expresa.
[12] En adelante se le citará como Ley General de Medios.
[13] Presentación de escrito de tercería por parte de Federico Salomón Molina, visible en la foja 39 del expediente en que se actúa.
[14] Presentación de escrito de tercería por parte de Indira de Jesús Rosales San Román, visible en la foja 55 del expediente en que se actúa.
[15] Presentación de escrito de tercería por parte de Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, visible en la foja 103 del SX-JDC-39/2022 y 73 del SX-JDC-40/2022.
[16] Consultable en el sitio electrónico del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx
[17] Consultable en el sitio electrónico del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx
[18] Artículo 50 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del PAN. Consultable en el sitio electrónico oficial del PAN: https://almacenamientopan
[19] De conformidad con el artículo 9 de la Convocatoria, para la elección de la presidencia, secretaría general y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en el estado de Veracruz.
[20] Acuerdo AC-CEO-004/2021 consultable en los estrados electrónicos del PAN: https://www.panver.mx
[21] Acuerdo AC-CEO-005/2021 consultable en los estrados electrónicos del PAN: https://www.panver.mx
[22] Mediante acuerdo CNP/SG/029/2021 consultable en los estrados electrónicos del PAN: https://almacenamientopan
[23] Acuerdo AC-CEO-016/2021 consultable en los estrados electrónicos del PAN: https://www.panver.mx
[24] Se precisó que en el texto de la sentencia originaria, se asentó “…por lo que es evidente que en el caso que se revisa, se debió solicitar la autorización por parte de la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno, para que la Comisión Permanente pudiera aprobar en última instancia, la sustitución…”. (El resaltado es propio de la transcripción, a foja 24 de la sentencia TEV-JDC-16/2022).
[25] SM-JDC-539/2021 y SUP-JDC-157/2010.
[26] Cita las sentencias SUP-REC-1388/2018, SUP-REC-1159/2021, SX-JDC-1667/2021, SX-JDC-1635/2021, SX-JDC-1338/2021, SX-JRC-518/2021, SX-JRC-532/2021, SX-JRC-547/2021, SX-JRC-264/2018, SX-JRC-808/2018, SUP-JRC-172/2021, ST-JRC-170/2018, ST-JRC-62/2021, ST-JRC-79/2021, ST-JRC-94/2021, ST-JRC-169/2021, SM-JDC-764/2021, SCDMX-JRC-201/2021 y SCDMX-JRC-231/2021.
[27] Cita la sentencia SUP-JRC-192/2017 y la jurisprudencia 9/99.
[28] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[29] Similar criterio se sostuvo en los juicios ciudadanos SX-JDC-200/2020, SX-JDC-29/2019 y SX-JDC-106/2017.
[30] Criterio que se apoya en la jurisprudencia 51/2002 de rubro: “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE”; y en la tesis XII/2001 de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.”
[31] Mutatis mutandi, la jurisprudencia 23/2016 de rubro “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”, consultable en el sitio electrónico del TEPJF: https://www.te.gob.mx
[32] Mutatis mutandi la jurisprudencia 38/2015 de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO”, consultable en la página oficial del TEPJF: https://www.te.gob.mx
[33] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731, o en el sitio electrónico de la SJCN: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/159947
[34] Punto petitorio QUINTO de la demanda del expediente TEV-JDC-16/2022, consultable en el expediente accesorio único del SX-JDC-38/2022.
[35] De conformidad con la jurisprudencia de rubro “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL.” Consultable en el sitio electrónico de la SCJN: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2019276
[36] Acciones de inconstitucionalidad 32/2014 y acumulada, 42/2014, 43/2014 y 49/2014 y acumulada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página de la SCJN: https://www.scjn.gob.mx/ o en la página del TEPJF: https://www.te.gob.mx/conacime/index.php.
[37] Apenas quinientos ochenta y nueve votos, lo que implica apenas el tres por ciento (3.31%) de la diferencia entre el primer y segundo lugar.
[38] Visible en el acuerdo de ratificación sobre el proceso interno, consultable en los estrados del PAN: https://almacenamientopan.blob.core.windows.net
[39] Conforme a la jurisprudencia 15/2013, de rubro “CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL)”. Consultable en: https://www.te.gob.mx