SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-39/2017

ACTORES: CIRILA HERNÁNDEZ CRUZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: NAU SILVESTRE ALONSO SILVA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de marzo de dos mil diecisiete.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Cirila Hernández Cruz, Job Aragón Fajardo, Gudelia Aragón Hernández, Virgilio Cruz Villavicencio, Dalia Jaqueline Cruz Narváez, Sandra Pérez Cruz, Alba Miriam Hernández Aragón, Martin Mauricio Hernández Aragón, Carolina Hernández Aragón, Isaac Hernández Aragón, Cesar Aragón Cruz, Angélica Aragón Ruiz[1], Gladis Haydee Cruz Martínez, Ana Lorena Castillo Cruz, Francisco Reyes, Martín Aragón Hernández, Susana Reyes Salinas, Zerafina Aragón Heredia, Silvano Mijangos Aragón, Eleazar Mijangos Aragón y Ofelia Aragón, por su propio derecho y ostentándose como integrantes de la comunidad indígena del municipio de San Juan Ozolotepec, Oaxaca.

Donde se impugna la sentencia de veintisiete de enero de dos mil diecisiete emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/81/2016, por la cual confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-288/2016, de veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se calificó como válida la elección ordinaria de concejales del ayuntamiento referido.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN……………………………….……3

ANTECEDENTES…………………………………………....……3

I. El Contexto…………………………...............................3

II- Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal…....………………………………………………..…5

CONSIDERANDO……………………………….….…………..…6

PRIMERO. Jurisdicción y competencia……….................…6

SEGUNDO. Irreparabilidad……………………………..….…7

TERCERO. Requisitos de procedibilidad………...............13

CUARTO. Terceros interesados……….............................17

QUINTO. Contexto social de la comunidad……….……….18

SEXTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio…………………………..…………………………..…31

SÉPTIMO. Estudio de fondo…………….………………..…44

RESUELVE……………………………………………………......98

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada.

En efecto, la decisión del Tribunal local de confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-288/2016 de veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual calificó como válida la elección ordinaria de concejales del ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca; está sustentada en un correcto análisis jurídico de las circunstancias que se invocaron como irregularidades, priorizando acertadamente el derecho de los sufragantes, el principio de igualdad de género, así como el respeto de su sistema normativo interno.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

1. Instalación del Consejo Municipal Electoral. El ocho de noviembre de dos mil dieciséis, se instaló el Consejo Municipal Electoral de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, encargado de preparar, desarrollar y vigilar el proceso electoral comunitario.

2. Emisión de convocatoria. El veintiuno de noviembre siguiente, el referido Consejo Municipal Electoral emitió la convocatoria para la renovación de concejales municipales para el trienio de dos mil diecisiete a dos mil diecinueve.

3. Elección. El once de diciembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la elección de miembros del citado municipio, quedando como ganadora la planilla roja, integrada por los siguientes ciudadanos:

Cargo

Nombre

Primer concejal propietario

Nau Silvestre Alonso Silva

Primer concejal suplente

Manuel Martínez Silva

Segundo concejal propietario

Darío Cruz Reyes

Segundo concejal suplente

Nivando Martínez Fuentes

Tercer concejal propietario

Jerónimo Cruz Ramos

Tercer concejal suplente

Federico Ruíz Ramos

Cuarto concejal propietario

Darío Cruz Sánchez

Cuarto concejal suplente

Adán Martínez Silva

Quinto concejal propietario

Rosalía Martínez Reyes

Quinto concejal suplente

Soledad Martínez Hernández

4. Calificación y validación de la elección. El veintitrés siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-288/2016, calificó y validó la elección de concejales del ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca. 

5. Juicio local. Inconforme con el mencionado acuerdo, el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, Cirila Hernández, Gudelia Aragón Hernández, Juan Aragón Villavicencio y Job Esau Hernández Fajardo, presentaron ante el referido Instituto local, demanda de Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos; al cual le fue asignado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca la clave de identificación JNI/81/2016.

6. Sentencia impugnada. El veintisiete de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal local confirmó el acuerdo impugnado.

Tal determinación fue notificada a los actores el uno de febrero del año en curso.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

10. Demanda. El cinco de febrero posterior, Cirila Hernández Cruz, Job Aragón Fajardo, Gudelia Aragón Hernández, Virgilio Cruz Villavicencio, Dalia Jaqueline Cruz Narváez, Sandra Pérez Cruz, Alba Miriam Hernández Aragón, Martin Mauricio Hernández Aragón, Carolina Hernández Aragón, Isaac Hernández Aragon, Cesar Aragón Cruz, Angelica Aragón Ruiz, Gladis Haydee Cruz Martínez, Ana Lorena Castillo Cruz, Francisco Reyes, Martín Aragón Hernández, Susana Reyes Salinas, Zerafina Aragón Heredia, Silvano Mijangos Aragón, Eleazar Mijangos Aragón y Ofelia Aragón, por su propio derecho y ostentándose como integrantes de la comunidad indígena del municipio de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, promovieron juicio para para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la referida sentencia de veintisiete de enero del año en curso.

11. Terceros interesados. El nueve de febrero siguiente, Nau Silvestre Alonso Silva, Darío Cruz Reyes, Jerónimo Cruz Ramos, Darío cruz Sánchez, Soledad Martínez Hernández y Carmela Silva Alonso, presentaron escrito a fin de comparecer como terceros interesados.

12. Recepción. El trece de febrero de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás documentos relacionados con el presente juicio, que remitió la autoridad responsable.

13. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó que se integrara el expediente SX-JDC-39/2017, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

14. Radicación, admisión y requerimiento. El dieciséis, de febrero del presente año, el Magistrado Instructor radicó el presente expediente y admitió la demanda, de igual manera requirió a diversas autoridades información relacionada con el presente conflicto y los comicios municipales, lo cual fue cumplimentado durante el transcurso de la sustanciación. A su vez, el veintiuno posterior, requirió al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca, diversa información relacionada con el asunto.

15. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción del presente juicio, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

16. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionado con la elección de concejales del ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, de dicha entidad federativa, lo cual forma parte de la circunscripción en la que tiene competencia esta Sala.

17. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Reparabilidad.

18. El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los Concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección o en la fecha acostumbrada, y que los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha; lo cual también se menciona en el artículo 247 del código local de la materia.

19. En razón de lo previsto en dichos artículos, es necesario mencionar, lo siguiente:

20. La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.

21. Por el contrario, se ha estimado que el principio de definitividad de los actos electorales —derivado de la conclusión de una etapa del proceso electoral, o de la finalización del mismo procedimiento comicial—, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral; es decir, trae consigo la irreparabilidad de las lesiones provocadas al derecho cuya tutela se pretende a través de la sentencia que al efecto pueda dictarse.

22. En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

23. En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.

24. En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN[2], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

25. Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se actualiza cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.

26. Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.

27. También, dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.

28. Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.

29. Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.

30. Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.

31. En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.

32. Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el solo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

33. En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior ponderó los dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.

34. Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que, de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.

35. Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos, que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  —también conocida como “Pacto de San José”—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.

36. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

37. En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, fue calificada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

38. Dicha calificación fue impugnada el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, y la resolución que ahora se combate fue emitida el veintisiete de enero del año que transcurre.

39. Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por los actores puede ser reparable.

TERCERO. Requisitos de procedencia del juicio.

40. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.

41. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito; se hace constar el nombre y firma de los promoventes; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación.

42. Oportunidad. Se estima que el juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días pues los actores tuvieron conocimiento de la resolución impugnada el uno de febrero del año en curso, tal y como se desprende de la razón y de la cédula de notificación personal[3], por lo que, si la demanda se presentó el cinco de enero de febrero, es claro que se presentó dentro de los cuatro días que establece la legislación.

43. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, ya que los actores son ciudadanos que promueven por su propio derecho, además de que se ostentan como integrantes de la comunidad indígena perteneciente al municipio de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, por lo que se les reconoce la legitimación con el carácter de integrantes de dicha comunidad indígena.

44. Tal postura se encuentra inmersa en las jurisprudencias 4/2012 y 12/2013, que llevan por rubro respectivamente: 

        COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[4]

        COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES[5]”.

45. A su vez, Cirila Hernández Cruz, Gudelia Aragón Hernández, y Job Aragón Fajardo tienen interés jurídico en el asunto debido a que comparecieron en la instancia anterior como actores solicitando la revocación del acuerdo por el cual se calificó como válida la elección de concejales del municipio de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, y al emitirse un fallo contrario a dicha pretensión, es claro que cuentan con interés jurídico para combatir dicha determinación.

46. Por lo que respecta a Virgilio Cruz Villavicencio Dalia Jaqueline Cruz Narváez, Sandra Pérez Cruz, Alba Miriam Hernández Aragón, Martin Mauricio Hernández Aragón, Carolina Hernández Aragón, Isaac Hernández Aragón, Cesar Aragón Cruz, Angélica Aragón Ruiz, Gladis Haydee Cruz Martínez, Ana Lorena Castillo Cruz, Francisco Reyes, Martín Aragón Hernández, Susana Reyes Salinas, Zerafina Aragón Heredia, Silvano Mijangos Aragón, Eleazar Mijangos Aragón y Ofelia Aragón, si bien se advierte de autos que no acudieron a la instancia anterior como actores, lo cierto es que de igual manera pueden incoar en la presente instancia, debido a que la promoción previa no constituye un requisito esencial para impugnar posteriormente, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses.

47. Ilustra la razón esencial de la jurisprudencia 8/2004, que lleva por rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”[6].

48. Así, como también encuentra sustento en las jurisprudencias 27/2011, 28/2011 y 7/2013, que llevan por rubro, respectivamente:

        COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE[7].

        COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE[8].

        PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL[9].

49. Definitividad. Se cumple también con este requisito, pues la legislación de Oaxaca no prevé algún medio de impugnación que proceda contra las resoluciones dictadas por el Tribunal local en los juicios electorales de los sistemas normativos.

CUARTO. Terceros interesados.

50. En el presente asunto debe tenerse como terceros interesados a Nau Silvestre Alonso Silva, Darío Cruz Reyes, Jerónimo Cruz Ramos, Darío Cruz Sánchez, Soledad Martínez Hernández y Carmela Silva Alonso, quienes comparecen por su propio derecho.

51. Lo anterior de conformidad con los artículos 12, apartado 1, inciso c), y 17, apartado 4, inciso d), en relación con el 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como se indica enseguida:

52. Forma. El escrito de terceros interesados fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en ellos se hizo constar los nombres y las firmas autógrafas de los comparecientes en dicho escrito; también, se formula la oposición a las pretensiones de los actores mediante la exposición de los argumentos.

53. Oportunidad. En relación a lo anterior, se advierte que el escrito fue presentado a las doce cuarenta y ocho del nueve de febrero, ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación; es decir, las trece horas con cero minutos del seis de febrero hasta la misma hora del nueve de febrero siguiente.

54. Por tanto, si el escrito se presentó el nueve de febrero del presente año, a las doce horas con cuarenta y ocho minutos, es claro que se comparecieron dentro del plazo de las setenta y dos horas, por lo que su presentación es oportuna.

55. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de los terceros interesados, en virtud de que tienen un derecho incompatible al de los actores, toda vez que pretenden que la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca quedé firme, manteniendo la validez de la asamblea electiva de once de diciembre del año pasado, dado que en ella fueron designados concejales; de ahí que su comparecencia sea contraria a la postura de los accionantes los cuales pretenden revocar la sentencia para que se arribe a la conclusión de invalidar la asamblea.

QUINTO. Contexto social de la comunidad.

56. En reiteradas ocasiones esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además, conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercándose al contexto en que se desarrolla su realidad.

57. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requiere ser partícipes de su realidad social para comprender el origen de sus problemáticas y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

58. Lo anterior encuentra respaldo en la jurisprudencia 9/2014, de este Tribunal que cuenta como título: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA) [10].

59. Así también, orienta, en la parte que interesa, las tesis aisladas 1a. CXCVII/2009 y 1a. CCX/2009 que llevan por rubros:

        INDÍGENAS. DERECHOS MÍNIMOS QUE LES ASISTEN EN EL JUICIO[11].

        “PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. APARTADO A, FRACCIÓN VIII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”[12].

60. Para ello, a efecto de garantizar el derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, de acceso a la justicia, defensa y audiencia de los que son titulares sus miembros, las autoridades jurisdiccionales, federales o locales, que conozcan de controversias relacionadas con la determinación de las normas y procedimientos para la elección de autoridades regidas por sistemas normativos propios, deberán adoptar, de ser necesario con la colaboración o apoyo de otras instancias comunitarias, municipales, estatales o federales, las medidas necesarias y suficientes para garantizar la efectividad de esos derechos, tomando en cuenta las circunstancias específicas de cada controversia, atendiendo al conjunto del acervo probatorio y, en su caso, realizar las notificaciones, requerimientos, vistas, peritajes, solicitud de informes y demás actuaciones idóneas y pertinentes al contexto del conflicto comunitario que corresponda.

61. Dicho razonamiento se encuentra en la jurisprudencia 10/2014, que cuenta con el rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[13].

62. En esa tesitura, a fin de cumplir con dichos deberes y contar con los elementos necesarios para poder entender el contexto socio político del municipio de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, derivado de diversos requerimientos, esta autoridad judicial se allegó de lo siguiente:

-         Oficio IEEPCO/DESNI/607/2017, de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, signado por el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual rinde informe.

-         Oficio número CGAJ/RL/2017/OF/16, signado por la Coordinadora General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por el cual rinde informe.

-         Oficio SAI/303/2017, de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, rubricado por la Secretaria de Asuntos Indígenas del estado de Oaxaca, por medio del cual rinde informe.

-         Oficio INE/JLE/VE/0183/2017, de veintidós de febrero de dos mi diecisiete, signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca, 

-         Dictamen que emite la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca por el que se identifica el método de la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de San Juan Ozolotepec, que electoralmente se rige por sistemas normativos internos.

63. De los anteriores elementos y de las diligencias realizadas por esta Sala, se obtuvo la siguiente información, así como las condiciones generales del Municipio de San Juan Ozolotepec, Oaxaca.

Localización geográfica, coordenadas y delimitación Territorial.

64. El municipio de San Juan Ozolotepec, se encuentra en el distrito de Miahuatlán, en la región de la sierra sur del estado, ubicado entre los 16º08´de latitud norte y 96º15´de longitud oeste; se encuentra a 2,080 metros sobre el nivel del mar. Colinda al norte con San Pedro Mixtepec, al noroeste con San Juan Mixtepec, al sur con Santiago Xanica, al oeste con Santo Domingo Oozolotepec y Santa María Ozolotepec, al este con Sam Carlos Yautepec.

65. En la parte central del municipio, se encuentra el municipio de San Francisco Ozolotepec.

66. Existe una distancia aproximada de 179 kilómetros de distancia con la capital oaxaqueña.

Población y lengua

67. El municipio cuenta con una población aproximada de 2,499 habitantes, de los cuales 2,413 (96.6% ) son indígenas.

68. La lengua indígena predominante es el zapoteco.

69. Las cifras poblacionales son la siguientes:

        Población en hogares indígenas:1881

 

        Población por auto adscripción: 2005

 

        Población hablante de lengua indígena (hogares indígenas): 1496

 

        Población indígena predominante: zapoteca

 

        Región indígena: costa y sierra sur de Oaxaca

 

        Grado de marginación: Alta

Gobernabilidad.

70. EL municipio cuenta con tres agencias municipales las cuales son: San Andrés Lovene, Santa Catarina Xanaguia y Santiago Lapaguia.

Condiciones socio-políticas que prevalecen en el municipio.

71. Existe tensión en el municipio debido a diversas circunstancias violentas, como enfrentamientos derivados de la impugnación de sus elecciones; para lo cual se han tomado diversas acciones, tales como bloquear carreteras.

Contexto jurídico.

SX-JDC-447/2010

72. El veinticinco de noviembre del dos mil diez, se celebró la asamblea general comunitaria para la elección de los concejales al ayuntamiento citado.

73. Debido a dicha elección diversos ciudadanos se inconformaron ya que, si bien ya se había llegado al consenso de incluir a las agencias en el proceso electivo, no se habían llevado a cabo las acciones necesarias para que éstas se incluyeran y participaran.

74. Pese a diversas acciones conciliatorias, y ante la declaración de validez emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el veintisiete de diciembre siguiente, se presentó juicio local para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en contra del referido acuerdo, mismo que fue radicado con el número JDC/55/2010 ante el Tribunal local.

75. El treinta de diciembre del actual el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca emitió sentencia en la que resolvió, entre otras cuestiones, dejar sin efectos el acuerdo impugnado en aquél entonces y ordenar al Consejo General del Instituto local que dispusiera de las medidas necesarias, suficientes y razonables para que agotara la fase de conciliación entre las partes.

76. En contra de tal determinación, diversos ciudadanos promovieron juicio ciudadano federal, al cual se le asignó la clave de identificación SX-JDC-447/2010.

77. Tal juicio fue resuelto por esta Sala Regional el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, en el sentido de confirma la nulidad de la elección del municipio debido a que, de las constancias, había elementos suficientes para presumir que existió una exclusión de la agencia de policía de Santa Catarina Xanaguia.

SUP-JDC-637/2011 y acumulado

78. Con motivo de la nulidad de la elección, el diez de enero de dos mil once, se efectuó la reunión de conciliación ordenada en el juicio ciudadano local, expediente JDC/55/2010, en la cual estuvieron presentes los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, el Administrador Municipal de San Juan Ozolotepec, y diversos ciudadanos, pero, ante la falta de acuerdos, se acordó dar por terminada la fase conciliatoria y se diera aviso al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.

79. El dos de febrero de dos mil once, el Congreso del Estado de Oaxaca emitió el Decreto número 88, por el cual facultó al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca para convocar a elecciones extraordinarias en diversos municipios, entre ellos el de San Juan Ozolotepec; por lo que el diez de febrero siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió la respectiva convocatoria.

80. Tras diversas reuniones de trabajo, se instaló el Consejo Municipal Electoral, y se llevó a cabo una sesión en la cual aprobó el formato de la convocatoria para el registro de candidatos, los lugares para publicitarla, la fecha y hora de registro de las planillas, método y procedimiento de elección, lugares en los que se instalarían las casillas electorales, integración de las casillas, el número de boletas a utilizar y la fecha y hora de la elección extraordinaria de los concejales en comento.

81. Con posterioridad dicho Consejo Municipal Electoral emitió la convocatoria para la elección extraordinaria de las autoridades municipales y el primero de marzo, dicho Consejo llevó a cabo el registro de candidatos y sus planillas.

82. El seis de marzo de dicha anualidad se llevó a cabo la jornada electiva declarando electa la planilla encabezada por Pedro Cruz González.

83. Disconformes con lo anterior, el ocho de marzo siguiente, diversos ciudadanos presentaron un escrito de recurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, al cual se le asignó la clave RISDC/18/2011.

84. El once de marzo de tal año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca validó la citada elección y ordenó entregar las constancias de mayoría a Pedro Cruz González y a los demás integrantes de su planilla, por lo que, el dieciséis de marzo siguiente, los concejales electos tomaron protesta y posesión de los cargos.

85. A su vez, en contra del acuerdo de validación, se promovieron ante el Tribunal local diversos juicios identificados con las claves JDC/21/2011, JDC/22/2011, así como un recurso de inconformidad con la clave RISDC/23/2011.

86. Después del reencauzamiento de los juicios a recurso de inconformidad RISDC/32/2011 y RISDC/33/2011, el veinte de abril de dos mil once, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca emitió sentencia en la que determinó, entre otros puntos, confirmar el acuerdo administrativo que declaró la validez de la elección extraordinaria por usos y costumbres de concejales del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlan, Oaxaca.

87. En contra de tal determinación, el veinticinco de abril posterior, diversos ciudadanos promovieron dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, a las cuales se les asignó las claves de identificación SUP-JDC-637/2011 y SUP-JDC-638/2011.

88. Tales medios de impugnación fueron resueltos por la Sala Superior el ocho de junio de dos mil once, en el sentido de confirma la resolución impugnada dado que estimó que la elección celebrada fue válida al respetar los principios constitucionales, además que los candidatos electos cumplían con los requisitos de elegibilidad.

SUP-JDC-3188/2012

89. El quince de noviembre de dos mil doce, se presentó escrito en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y el dieciséis de noviembre siguiente, diversos ciudadanos, ostentándose como ciudadanos del municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, solicitaron que se llevara a cabo una consulta ciudadana, en el citado Municipio, relativa al cambio de régimen electoral.

90. El dieciséis de noviembre de dos mil doce, diversos actores promovieron un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por el cual controvirtieron las omisiones atribuidas al citado Consejo General, a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, al presidente municipal y al cabildo de San Juan Ozolotepec, vinculadas con la consulta ciudadana para decidir el régimen de elección que se adoptaría a fin de renovar a sus autoridades municipales.

91. A tal juicio le fue asignada la clave SUP-JDC-3188/2012, el cual fue resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral el diecinueve de diciembre de dos mil doce, en el sentido de declarar que no había lugar a ordenar llevar a cabo una consulta a la comunidad del municipio de San Juan Ozolotepec, puesto que no existía omisión por parte de las autoridades dado que la autoridad administrativa electoral no se encontraba facultada para realizar de oficio una consulta a la comunidad indígena sobre la continuidad o cambio de régimen electoral, pues era claro que si no existía algún tipo de manifestación sobre la pretensión de un cambio, debía presumirse que se mantenía vigente la voluntad de continuidad del régimen electoral anterior.

92. Por lo que, al no existir algún tipo de oposición o manifestación que indicara que hubiera cambiado o debiera cambiar el régimen electoral, no resultaba dable que la autoridad interviniera, ya que hubiese vulnerado el derecho de autodeterminación de la comunidad indígena.

93. No obstante, dado que la Sala Superior emitió las providencias suficientes para que en todo caso se respetaran los derechos político-electorales de los ciudadanos pertenecientes a la comunidad de San Juan Ozolotepec, señalando las siguientes: i) aun cuando las convocatorias para renovar a las autoridades municipales estaban dirigidas a las y los integrantes de la citada comunidad, es claro que existía cierta desigualdad en la participación política de mujeres en relación con los hombres de la comunidad, por lo que las convocatorias debía realizarse en el ámbito geográfico que corresponde al ayuntamiento y difundirse, tanto por medio de carteles colocados en lugares visibles en el ayuntamiento y perifoneo, así como aquellas otras que decidiera la autoridad comunitaria correspondiente, siempre que se asegurara su adecuada y amplia difusión en la cabecera y agencias municipales, así como toda concentración poblacional que comprenda el municipio, y se dirigiera a todos los integrantes de la comunidad (tanto mujeres como hombres) de la cabecera municipal y agencias que, según el derecho indígena de la comunidad, tengan derecho a participar.

94. A su vez, exhortó a las autoridades municipales del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec para que realizara todas las acciones tendientes a que en el proceso electoral para la elección de autoridades para el trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis, se respetaran los derechos político-electorales constitucionales de todos los ciudadanos pertenecientes a dicha comunidad, permitiendo participación a todos los ciudadanos hombres y mujeres mayores de dieciocho años, vecinos con residencia de por lo menos dos años en el referido Municipio, en términos de la Constitución Federal, Constitución local y leyes de la materia, en las elecciones a celebrarse para elegir autoridades municipales para el trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis, debiendo respetar en todo momento los usos y costumbres de la comunidad, privilegiando la participación de todos los ciudadanos, hombres y mujeres en igualdad de circunstancias.

SUP-JDC-1097/2013

95. Posteriormente, previa comunicación entre la Dirección Ejecutiva del Instituto y el presidente municipal de San Juan Ozolotepec, así como entre las comunidades de Santa Catarina Xanaguia y San Andrés Lovene, el diez de septiembre de dos mil trece, se realizó reunión de trabajo y derivado del dialogo entre las partes se acordó nombrar una comisión de representantes a fin que estuvieran presentes en las mesas de trabajo del proceso electoral.

96. Después de realizadas diversas reuniones de trabajo, el cinco de octubre de dos mil trece se realizó la consulta ciudadana a efecto de definir los métodos y procedimientos que se adoptarían para renovar a las autoridades municipales, mediante la instalación de una mesa receptora de votos en cada comunidad.

97. El ocho de octubre de dos mil trece, tuvo verificativo el cómputo de la consulta mencionada, teniendo como resultado que la elección de las autoridades municipales de San Juan Ozolotepec se realizaría bajo los siguientes métodos y modalidades: mediante planillas, utilizando urnas y boletas, así como la celebración de asambleas comunitarias en cada una de las localidades que conforman el Municipio (cuatro en total), esto es, la Cabecera Municipal de San Juan Ozolotepec y en las agencias municipales de Santa Catarina Xanaguia, Santiago Lapaguia y San Andrés Lovene.

98. El once de octubre posterior, diversos ciudadanos inconformes con el procedimiento y resultado de la consulta, promovieron juicio ciudadano federal, del cual conoció la Sala Superior y le asignó la clave de identificación SUP-JDC-1097/2013.

99. Tal juicio fue resuelto el doce de diciembre de dos mil trece, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de la impugnación, la consulta controvertida y sus resultados consignados en el acta de cómputo respectiva, pues no se habían cometido irregularidades invalidantes en el procedimiento de consulta impugnado, sino que el mismo se desarrolló con regularidad, de conformidad con los parámetros controlantes aplicables, en particular el principio de universalidad.

SEXTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio.

100. De la lectura integral y minuciosa del escrito de demanda y del escrito de comparecencia, se advierte lo siguiente:

101. A. La pretensión de los actores es que se revoque la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, y a su vez, se declare la invalidez de la asamblea general comunitaria celebrada el once de diciembre de dos mil dieciséis en el municipio de San Juan Ozolotepec, Oaxaca,

102. Para ello, los actores exponen los siguientes agravios:

a. Elegibilidad.

a.1. Indebida valoración de las pruebas en cuanto a la inelegibilidad de Nau Silvestre Alonso Silva.

103. Los actores aseveran que Nau Silvestre Alonso Silva no cumplió con el requisito de contar con credencial de elector vigente, esto es, el tribunal local analizó de forma incorrecta el agravio expuesto en la instancia local, pues con tal documento no se pretendía acreditar que no era originario del municipio, sino que incumplía con el requisito de que su credencial estuviera vigente.

104. A su vez, se planteó que la perdida de vigencia de la credencial de elector de Nau Silvestre Alonso Silva se corroboraba con las listas nominales utilizadas en los procesos electorales de dos mil quince y de dos mil dieciséis, así como con el informe rendido por el Vocal del Registro Federal de Electores perteneciente a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca,

105. Aducen que la autoridad responsable inaplicó el sistema normativo interno, pues no estimó como requisito de elegibilidad la señalada credencial para votar vigente.

106. Refieren que la perspectiva intercultural no fue observada por la responsable ya que no requirió los informes a las autoridades de gobierno estatal y al instituto local, para entender los elementos fundamentales de la vida colectiva de San Juan Ozolotepec; lo cual es importante debido a que con ello pudo haberse percatado que, desde las elecciones de dos mil diez, se solicita credencial para votar vigente para ser votado, ya que tal documento es un requisito de elegibilidad.

107. Aseveran también que el tribunal local no consideró que la credencial para votar con domicilio en el territorio municipal es un requisito de elegibilidad para ser electo establecido en las últimas tres elecciones.

108. Por cuanto al requisito de vecindad, el tribunal local no realizó una debida valoración de las constancias que existen, ni las adminiculó, pues de haberlo hecho, se habría percatado que existen discrepancia en los domicilios asentados en la constancia de antecedente no penales y la constancia de origen y vecindad, ambas aportadas por Nau Silvestre Alonso Silva.

109. Argumentan que tampoco valoró la confesión del propio Alonso Silva en la minuta de trabajo de seis de septiembre de dos mil dieciséis, pues en ella declaró que vivía, esto es, que ya no vive en el municipio; de ahí que sea necesario una valoración integral de las pruebas.

110. Manifiestan que la responsable no valoró el listado de registro a la asamblea de dieciocho de septiembre de dos mil dieciséis, realizada en la agencia de San Andrés Lovene, pues de ella es posible desprender que no asistió Alonso Silva, esto es, no se advierte su nombre o firma. Ello es relevante debido a que, en el caso de que Alonso Silva tuviera domicilio en la citada agencia, éste debió participar en tal asamblea debido a que en ella se hizo un pronunciamiento en contra de la continuidad del entonces ayuntamiento, y dado el interés que demostró en participar como candidato en la elección de autoridades municipales, era necesario que asistiera.

111. La responsable pasó por alto que tampoco asistió a votar el once de diciembre del año pasado en la agencia de San Andrés Lovene, en donde supuestamente cuenta con domicilio.

112. Así también, que existe la constancia expedida por el secretario municipal en la cual se hizo constar que, previa búsqueda en los archivos, no tenía registrado su domicilio y, por el contrario, la constancia expedida por el agente municipal no se sustenta en expediente o registro que contenga elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que certificó, por lo que es incorrecto que se le haya dado valor probatorio pleno a este documento.

113. Sumado a ello, arguyen que la constancia presentada por Nau Silvestre Alonso Silva no tiene valor pues los agentes municipales no tienen facultades para expedir constancias de origen y vecindad, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca y, por el contrario, debió tomarse como válida la emitida por el secretario municipal, al ser el facultado para ello en términos del artículo 120 del mismo ordenamiento.

114. También exponen que fue incorrecta la decisión de la responsable, pues Nau Silvestre Alonso Silva no cumplió con los servicios, esto es, no participa en asambleas ni presta tequios en la comunidad, pues suponiendo que éste tuviera su domicilio en la agencia de San Andrés Lovene, el tribunal local debió constatar que cumpliera con el sistema de cargos, sin embargo, se limitó a señalar que no estaba obligado a realizar servicios en la cabecera, pero soslayó que sí debía de prestarlos en la referida agencia y, por el contrario, existe constancia del Secretario Municipal del ayuntamiento en la cual se advierte que, no se encontró en los archivos registro de servicio alguno prestado por Alonso Silva.

a.2. Indebida valoración de pruebas respecto de la elegibilidad de otros integrantes de la planilla ganadora.

115. Se duelen de que existe discrepancia en los domicilios asentados en la documentación aportada por los restantes integrantes de la planilla, es decir, no son coincidentes las constancias de antecedentes no penales, las credenciales de elector y las constancias de origen y vecindad.

116. Aunado a ello, señalan que Martínez Silva Dalila, Olga Lidia Alonso Silva y Martínez Silva Adán, votaron en la cabecera municipal el once de diciembre del año pasado, lo cual pone en duda la constancia de origen y vecindad en la agencia de San Andrés Lavene expedida a favor de ellos.

117. Respecto al incumplimiento de los servicios por parte de Manuel Martínez Silva y Adán Martínez Silva, la responsable omitió dar las razones por las cuales otorgó valor probatorio pleno a la constancia de vecindad emitida por el agente municipal por encima de la constancia expedida por el secretario municipal y el pronunciamiento de la asamblea comunitaria de la cabecera municipal; pues existe una contradicción entre las constancias respecto al domicilio.

118. Continúan precisando que la constancia expedida por el secretario municipal en la que se advierte que viven en la cabecera, se encuentra adminiculada y corroborada con otras constancias –las credenciales para votar, las constancias de antecedentes no penales, el pronunciamiento de la asamblea comunitaria de la cabecera–, no así la constancia expedida por el agente municipal.

b. Injerencia partidista.

b.1. Injerencia de un agente externo.

119. Manifiestan que fue incorrecta la decisión de la responsable puesto que Luis Alberto Olivo Velasco –actuando como representante y al ser un agente externo y ajeno– sí tuvo una intervención directa en el proceso al suscribir, junto con el candidato presidente municipal, el escrito de sustitución de dos candidatas.

b.2. Falta de cumplimiento de deberes comunales debido a militancia partidista.

120. Señalan que la responsable no formuló una contestación a la parte toral del agravio expuesto en la instancia estatal, pues si bien en la instancia local reconocieron que la pertenencia a un partido político no constituía una irregularidad, también lo es que querían evidenciar la falta de cumplimiento, por parte de Nau Silvestre Alonso Silva, de los deberes que corresponden al sistema normativo del municipio, al tratar de asimilar el sistema de partidos políticos dejando de acatar los principios establecidos por la propia comunidad.

c. Presión sobre el electorado.

121. Aducen que se lesionaron los artículos 2º, apartado A, fracciones IV y VIII, de la Constitución General; 12 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 13, párrafo 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 4, párrafo 2, de la Declaración sobre Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales y Étnicas, Religiosas y Lingüísticas; 9 y 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, al negarles, por parte del tribunal local, el derecho a contar con un intérprete y la realización de la traducción de los videos y audios aportados, lo anterior, desde su punto de vista, era importante pues con ello pretendían acreditar que se transmitió un mensaje constante en zapoteco el día de la elección y con ello concluir que existió presión en el electorado.

122. De igual forma refieren que se analizaron incorrectamente las declaraciones testimoniales aportadas, al señalar que las acusaciones en ellas conferidas tenían únicamente el alcance probatorio de que se realizaron tales imputaciones; no obstante, el agravio planteado consistió en que aconteció presión en el electorado de la agencia de San Andrés Lovene debido a los mensajes en zapoteco, y de lo cual se percataron los declarantes que se encuentran en los testimonios.

123. Se duelen de que la responsable soslayó la petición de la extracción de los metadatos contenidos en los dos celulares aportados, como una medida para mejor proveer, a fin de que con ello se corroborara la autenticidad de las grabaciones, pues con tal diligencia era posible arribar a la convicción de que las pruebas técnicas son auténticas.

124. Manifiestan que la autoridad responsable incurrió en omisiones al desahogar las pruebas ofrecidas, desatendiendo el criterio de que es necesario flexibilizar el cumplimiento de las formalidades ordinariamente exigidas para la admisión de las pruebas, a fin de superar las desventajas procesales en que puedan encontrarse por sus circunstancias culturales, económicas o sociales, por lo que solamente era necesario que se anunciaran las probanzas para que se admitieran, sin perjuicio de que, si por la naturaleza ameritara perfeccionarse, el juzgador de implementar las acciones para ello.

125. Aunado a ello, señalan que la diligencia de extracción del contenido de los teléfonos celulares se llevó a cabo el mismo día que se resolvió el asunto, con tan solo dos horas de anticipación, lo cual se estima fue poco tiempo para analizar el material probatorio, por lo que estiman que no se estudiaron y valoraron con exhaustividad dichas probanzas.

126. En esa línea, para los actores, el perfeccionamiento de las pruebas técnicas con la extracción de los metadatos, la traducción de éstas, y la adminiculación con las declaraciones testimoniales ante notario, llevaría a una valoración y conclusión distinta.

d. Discriminación por género.

127. Aducen que la autoridad responsable no advirtió de las constancias que el Consejo Electoral Municipal y los integrantes de la planilla roja realizaron un acto u omisión discriminatorio pues, con la cancelación de una fórmula de los integrantes de su planilla para los cargos de concejales, dilataron, obstaculizaron o impidieron el goce y el ejercicio de las mujeres de la comunidad, así como los de las ciudadanas Dalia Martínez Silva y Olga Lidia Alonso Silva.

128. Exponen que el tribunal local dejó de considerar que existe un parentesco colateral entre las dos mujeres sustituidas, pues Dalia Martínez Silva es hermana de Manuel Martínez Silva y Olga Lidia Alonso Silva es hermana de Nau Silvestre Alonso Silva, lo cual pudo influir para ser inducidas u obligadas a participar en la simulación de registro de la planilla roja, para después ser sustituidas por una fórmula de varones.

129. Sumando a ello, arguyen que el tribunal responsable no consideró que la sustitución no fue prevista en la convocatoria y además es ajena al sistema normativo interno del municipio, y en el caso extremo de que sí hubieran renunciado, debieron ser sustituidas por otra fórmula de mujeres, dado que ya había dado un contenido y alcance superior al mínimo establecido por la convocatoria, alcance que ya no podía darse marcha atrás con base en el principio de progresividad.

130. Se duelen de que la responsable fue omisa en analizar el agravio consistente en la ausencia de difusión de la sustitución de las dos mujeres por varones, lo que pudo ser determinante para la elección ya que las mujeres del municipio pudieron optar por votar por la planilla roja al haberse postulado más representantes femeninas.

e. Recuento de votos.

131. Manifiestan que contrario a lo señalado por la responsable, si bien la figura del recuento no está prevista en su sistema normativo interno, lo cierto es que al ser la elección mediante boletas, es necesario tener certeza de la votación recibida, y en virtud de que las boletas anuladas es mayor a la diferencia entre las planillas roja y blanca, es posible que se realice una revisión únicamente respecto a las boletas anuladas a fin de tener certeza de lo correcto o incorrecto de la declaración de nulidad de tales boletas.

f. Consulta de la continuidad de mandato de concejales.

132. Les causa lesión el hecho de que se validara la consulta relativa a la continuidad del mandato de los integrantes del ayuntamiento hasta el 31 de diciembre de dos mil dieciséis, pues dicha consulta debió de envolverse en un mecanismo de retroalimentación, así como también debió de realizarse por autoridades administrativas.

133. B. Postura de los terceros interesados. La que hacen consistir en la subsistencia de la resolución impugnada, así como la declaratoria de validez de la asamblea general comunitaria de once de diciembre de dos mil dieciséis, con base en que dicha asamblea cumplió con los elementos que se establecieron en su sistema normativo interno y no se llevó a cabo ningún acto irregular de los que se duelen los actores. Esto conforme a los siguientes argumentos:

        Respecto al primer agravio, señalan que la supuesta inelegibilidad carece de sustento pues los integrantes de la planilla roja cumplieron con los requisitos al momento de realizar el registro ante el Consejo Municipal Electoral, y que fueron valorados y analizados en un primer momento por el Consejo General del instituto local, y posteriormente por el tribunal estatal.

 

        Lo afirmado por los actores se desvanece con el caudal probatorio.

 

        Lo expuesto por los actores son simples afirmaciones, sin sustento probatorio.

 

        Las actas y documentos aportados fueron fabricados posteriormente a la elección.

 

        En uno de los acuerdos del Consejo Municipal Electoral se determinó permitir la participación de todos los ciudadanos, originarios y vecinos, con el simple hecho de presentar su acta de nacimiento o credencial de elector, por lo que el argumento de que el candidato a la presidencia municipal no se encuentra en las listas nominales no es válido.

 

        Solicitan se de vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales por la posesión de material electoral de uso exclusivo de las autoridades comiciales por parte de los actores.

 

        Respecto a la inelegibilidad de Nau Silvestre Alonso Silva, manifiestan que es originario del municipio, lo cual lo acreditó con el acta de nacimiento y, al ser ciudadano oaxaqueño, cuenta con el derecho de ser votado.

 

        Expone que es vecino conforme lo acreditado con la constancia del agente municipal.

 

        Señala que el requisito de vecindad, es un requisito semejante a la residencia prevista en la legislación y, por ende, debe ser aplicada la jurisprudencia 9/2005.

 

        En ese sentido, expone que el momento para impugnar cualquier irregularidad en los requisitos de elegibilidad era en el registro y posteriormente.

 

        Señala que ya había sido candidato en una elección anterior y que no fue cuestionado por ello, de ahí que se entienda que cumple con los requisitos.

 

        Respecto al segundo agravio, exponen que los restantes integrantes de la planilla roja son originarios y vecinos de igual manera.

 

        Al responder al agravio tercero refieren que Nau Alonso, con independencia si tiene filiación partidista, no realizó ningún acto en el que haya utilizado el respaldo de un ente político.

 

        Respecto a las sustituciones, ya que de manera libre y sin coacciones, las candidatas renunciaron.

 

        Respecto a la presión sobre el electorado dado que la grabación en zapoteco es falsa pues carece de una prueba fidedigna investida de seguridad plena, y que el texto que se trascribe del zapoteco fue manipulado.

 

        No existió protesta relacionada a difusión del mensaje en zapoteco por parte de los representantes al momento de firmar las actas el día de la votación.

 

        La persona que supuestamente realizó la traducción del zapoteco, es la hermana del síndico hacendario.

 

        No deben ser tomados en cuenta los audios debido a su carencia de autenticidad y veracidad.

 

        Respecto a las manifestaciones expuestas en los instrumentos notariales, las objetan en cuanto a su contendió, alcance y valor probatorio ya que de la declaración de una persona no puede crear convicción en el juzgador.

 

        No existe manifestación de ciudadano alguno de la agencia de San Andrés Lovene en el sentido de que fue presionado para sufragar por la planilla roja.

 

        Aducen que el agravio cuatro debe ser declarado infundado e inoperante debido a que, del caudal probatorio, se observa que no existió violencia de género ni mucho menos discriminación.

 

        Por cuanto al agravio quinto, señalan que debe ser declarado infundado debido a que el tribunal local se ocupó de valorar todos los medios de prueba aportados.

 

        Respecto al agravio 6, refieren que debe ser declarado inoperante pues lo pretendido atenta contra el principio de democracia y representatividad, así como con los derechos político-electorales de los ciudadanos del municipio.

 

134. Una vez hecha la síntesis de agravios, cabe indicar que, por razón de método, serán analizados en el orden en que fueron expuestos, de forma individual, toda vez que en el estudio de los agravios lo importante es que todos sean analizados, sin que cause afectación que se realice de manera conjunta o separada o incluso en un orden diverso al planteado por el impugnante, criterio que se encuentra inmerso en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[14].

NOVENO. Estudio de fondo.

135. En relación a los agravios enderezados contra la elegibilidad[15] de los integrantes de la planilla roja, se deben tener por infundados tal y como se expondrá a continuación.

-Marco Normativo

I. Autodeterminación de los pueblos indígenas

136. De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

137. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticas y de asentamiento físico.

138. En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, entre otros puntos, para:

a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

d. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

139. Como se aprecia, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.

140. Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas encontramos los siguientes:

141. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

142. Por su parte, el párrafo segundo, señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.

143. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas[16], menciona en su artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

144. El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

145. En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

146. El artículo 33, párrafo segundo, menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

147. En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

148. El numeral 40 de dicha declaración establece que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

149. Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

150. Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el quehacer jurisdiccional de nuestro país, en los términos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la condena[17] del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano; y conforme con lo establecido por la  Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.18/2012, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)”.[18]

151. Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[19], que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.

152. Como se relató, tanto en la normativa nacional, internacional, así como en los criterios adoptados por la corte interamericana, se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación.

-Marco jurisprudencial

153. La Sala Superior de este Tribunal Electoral ya ha sostenido[20] que el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación constituye el principio que articula y engloba una serie de derechos específicos que constituyen manifestaciones concretas de autonomía:

1) Autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

2) Autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.

3) Autonomía para elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, y

4) Autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.

154. En esa línea argumentativa, el reconocimiento constitucional y convencional de la diversidad étnica y cultural responde a una concepción del Estado en el sentido de que tiene la obligación de garantizar y respetar la concepción de las formas de acceso al poder por parte de los indígenas, a efecto de que su cosmovisión expresada en sus usos y costumbres puedan coexistir pacíficamente con aquellos valores y principios constitucionales que la mayoría de la población ha establecido para la renovación del poder.

155. Dicha tarea no resulta sencilla, en tanto que en muchas ocasiones los usos y costumbres indígenas, pueden resultar contrarios a aquellas normas y principios que de manera generalizada se han concebido para garantizar la democracia en todo el País.

156. Por ello, las autoridades jurisdiccionales electorales, aun cuando encuentren prácticas electorales que no sean compatibles con las prácticas generalizadas, tiene que hacer compatible su deber de proteger las reglas electorales, con su deber de preservar los usos y costumbres como medio para fortalecer a las culturas indígenas de nuestro País.

157. Ello en virtud de que la conformación multicultural que establece el artículo 2º de la Constitución Federal implica la obligación de no imponer una concepción del mundo particular, pues de lo contrario se vulneraría el principio de respeto a la diversidad étnica y cultural y del trato igualitario para las diferentes culturas indígenas.

158. En otras palabras, dicha norma constitucional, entre otras normas convencionales, ordenan precisamente que se debe tener presente que la democracia en que vivimos también tiene una conformación multicultural.

159. Debe recordarse también que, la esta Sala Superior ha sostenido que dicho derecho de autodeterminación no es absoluto, sino que encuentra límites por ejemplo en el derecho a la igualdad de las mujeres[21] o en el principio de la universalidad el voto[22].

160. En ese entendido, en la propia dinámica de las normas constitucionales, por un lado se encuentra la obligación de maximizar en la medida de lo posible el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas a efecto de evitar afectaciones e interferencias injustificadas en la forma de decidir cómo elegirán a sus autoridades; y por otro debe considerarse que dicha maximización no puede hacerse a costa de la vulneración desproporcionada de otros principios y derechos constitucionales que pueden verse afectados.

161. Bajo este contexto, los límites a los que debe someterse a las comunidades indígenas respecto de sus usos y costumbres para elegir a sus propias autoridades deben ser aquellos que evidentemente lesionen de manera directa y desproporcionada derechos humanos y principios de superior jerarquía y que bajo cualquier perspectiva resulten inadmisibles a la luz de las normas fundamentales.

162. Lo anterior, se concretiza en el criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía y de minimización de la intervención,[23] salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.

- Elegibilidad

163. Al respecto, los actores aseveran que Nau Silvestre Alonso Silva es inelegible[24] porque no cumplió con el requisito de contar con credencial de elector vigente, esto es, que el tribunal local analizó de forma incorrecta el agravio expuesto en la instancia local, pues con tal documento no se pretendía acreditar que no era originario del municipio sino que incumplía con el requisito de que su credencial estuviera vigente.

164. A su vez, se planteó que la perdida de vigencia de la credencial de elector de Nau Silvestre Alonso Silva se corroboraba con las listas nominales utilizadas en los procesos electorales de dos mil quince y de dos mil dieciséis, así como con el informe rendido por el Vocal del Registro Federal de Electores perteneciente a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca.

165. Al respecto tal planteamiento es infundado.

166. En efecto, en la demanda local, se expuso como agravio lo siguiente:

(…)

TERCERO. INELEGIBILIDAD DE 3 INTEGRANTES DE LA PLANILLA ROJA

(…)

Es por eso que impugnamos la entrega de constancia de mayoría a la planilla roja, ya que tres ciudadanos originarios de la cabecera municipal no cumplen con el requisito relativo al inciso i) de la convocatoria. Además (sic) que el primer concejal propietario no cuenta con la residencia efectiva de un año en la comunidad, como se detalla en seguida.

Respecto al ciudadano Nau Silvestre Alonso Silva, no cumple con el requisito de vecindad exigido en el inciso c) del apartado IV, numeral 4, de la convocatoria, lo anterior se demuestra con la constancia que emite el Secretario Municipal del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, así como con el pronunciamiento de la asamblea comunitaria de la cabecera municipal, de fecha 22 de diciembre de 2016 en la que se emitió el pronunciamiento en relación a que el Ciudadano Nau Silvestre Alonso Silva, no vive en la cabecera municipal ni en ninguna de las agencias.

De igual manera, Nau Silvestre Alonso Silva, NO aparece en la lista nominal de electores de la sección 1210, relativa a la elección federal del 7 de junio de 2015 cuya copia simple se acompaña al presente, ni tampoco aparece en la lista nominal definitiva de la elección local de 5 de junio de 2016, cuyo ejemplar en originar también se acompaña. Es preciso mencionar, que las listas nominales que se acompañan son públicas auténticas. Que fueron entregadas a ciudadanos del Municipio, que han fungido como representantes de partido en elecciones de Diputados Federales en 2015 y Gobernador y Diputados locales en 2016.

La no aparición en el listado nominal puede ser (sic) las siguientes causas:

-            Estar suspendido de sus derechos político electorales.

-            Por haber realizado algún cambio ante el Registro Federal de Electores.

-            Por no estar vigente la credencial.

En este sentido, solicitamos a ese Honorable Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, requiera al Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, para que informe la causa por la cual NAU SILVESTRE ALONSO SILVA, con clave de elector ALSLNA81060520H900, no aparece en l alista nominal de electores de la sección 1210, Municipio 211, Distrito Electoral Miahuatlán de Porfirio Díaz. Pues con ello se acreditaría, si el Ciudadano electo cumple o no con la documentación exigida en la convocatoria. (…)

Es preciso señalar que el estar o aparecer inscrito en la lista nominal no fue señalado como requisito en la convocatoria, pero si se solicitó a los candidatos que exhibieran determinada documentación como lo es la credencial de elector, y se entiende que esta debe ser vigente, auténtica y con domicilio en el municipio. Aparentemente el requisito fue cubierto por Nau Silvestre Alonso Silva al exhibir una copia simple de la credencial que aparece en el expediente. Sin embargo, no podemos separar la credencial de la lista nominal, ambas se complementan una no es sin la otra, es cuestionable porque en dos listados nominales utilizados en los dos últimos años en procesos comiciales uno federal otro local, el Ciudadano mencionado no aparece inscrito en la sección 1210 que refiere la copia de la credencial que exhibió al solicitar su registro. (…)

167. De la anterior trascripción es posible advertir que, si bien la vigencia de la credencial fue una afirmación que planteó en la instancia anterior, también lo es que fue con motivo de complementar el agravio principal dirigido a evidenciar el incumplimiento del requisito exigido en el inciso c) del apartado IV, numeral 4, de la Convocatoria la vecindad, esto es, estar avecindado en el municipio, por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección.

168. En efecto, al aducir que Nau Silvestre Alonso Silva no contaba con el requisito de estar avecindado, los actores describieron las probanzas que aportaron para demostrar tal situación y, posteriormente, refirió que de igual manera no aparecía tal ciudadano en la lista nominal de electores de la sección 1210, relativa a la elección federal celebrada en el año dos mil quince, ni en la correspondiente a la elección local realizada el dos mil dieciséis, con lo cual pretendía poner en duda que no vivía en dicha comunidad.

169. Continuaron argumentando que, si bien el hecho de estar en la lista nominal no era un requisito, sí lo era el exhibir la credencial de elector, la cual debía ser vigente auténtica y con domicilio en el municipio y que, si bien la credencial complementa al listado nominal, era cuestionable que no apareciera en las listas nominales correspondientes a la sección a que hacía alusión la credencial para votar que aportó Nau Silvestre Alonso Silva para registrarse como candidato a presidente municipal.

170. En ese sentido, es claro que los actores cuestionaron el requisito de vecindad del señalado ciudadano y para sostener su planteamiento intentaron poner en duda su residencia a través de otros medios convictivos que a su parecer discrepaban.

171. De ahí que fuera correcto que el tribunal local razonara que resultaba irrelevante que el candidato cuestionado no estuviera en las listas nominales pues del análisis de los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca podía concluir que, para acreditar la vecindad, no era requisito el contar con credencial para votar en donde apareciera el domicilio dentro de la población con la que se tuviera pertenencia, y el hecho de que no estuviera en las listas nominales de electores lo único que demostraba es que no estaba inscrito en dichas listas.

172. Lo correcto de dicha decisión radica en que la respuesta fue acorde a lo que los propios actores plantearon en la instancia natural, de ahí que se considere que la responsable no analizó de forma incorrecta lo expuesto.

173. Máxime que la responsable, a fin de ser exhaustiva, analizó de forma individual el cuestionamiento correspondiente a la vigencia de la credencial para votar, a lo cual expuso:

(…)

Ahora bien, en cuanto a que la credencial para votar que exhibió el ciudadano Naú Silvestre Alonso Silva, no se encuentra vigente, y por lo tanto incumple con uno de los requisitos de elegibilidad, que se estableció en la convocatoria emitida por el Concejo Electoral de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

Al respecto, debe decirse que, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, Apartados A y B, y 35, fracciones I y III, de la Constitución Política Federal, se infiere que, todos los ciudadanos pertenecientes a una comunidad indígena, tienen derecho a votar y ser votados en las elecciones municipales, bajo sus propios sistemas normativos internos.

Por su parte, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en su artículo 27, fracción II, determina lo siguiente:

“ARTÍCULO 27.- Son derechos de los ciudadanos del Municipio:

I.- …;

II.- Votar y ser votado para los cargos de elección popular de carácter municipal

[…]”

De igual manera, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, dispone:

“Artículo 257

1. Los ciudadanos de un municipio regido electoralmente por sus sistemas normativos internos, tienen los derechos y obligaciones siguientes:

I.- Actuar de conformidad con las disposiciones internas que de manera oral y/o escrita rijan la vida interna de sus municipios, así como participar, de acuerdo con sus propios procedimientos, en la permanente renovación y actualización del sistema normativo interno a fin de mantenerlo como un mecanismo de consenso y una expresión de la identidad y el dinamismo de la cultura política tradicional;

II.- Cumplir con los cargos, servicios y contribuciones que la Asamblea les confiera, de acuerdo con sus propias reglas y procedimientos públicos y consensados; y

III.- Participar en el desarrollo de las elecciones municipales, así como ser electo para los cargos y servicios establecidos por su sistema normativo interno.

[…]

Como puede advertirse de los preceptos constitucionales y legales citados, todos los ciudadanos de una comunidad indígena que elige a sus autoridades bajo los lineamientos de su propio sistema normativo interno como en el caso que nos ocupa, tienen el derecho de participar en el desarrollo de dicha elección.

El mismo artículo 257, del Código Electoral Local, en su párrafo 2, dispone que, el ejercicio de los derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos de las comunidades y municipios que se rigen bajo sistemas normativos internos, se podrán restringir exclusivamente por razones de capacidad civil o mental, condena penal con privación de libertad, o con motivo de la defensa y salvaguarda de la identidad y cultura de dichas comunidades y municipios.

En consecuencia, a un ciudadano de una comunidad indígena, solo se le podrá restringir su derecho de participar en el proceso electivo de su comunidad, siempre y cuando esté plenamente acreditada su incapacidad civil o mental, haya sido condenado a pena de prisión por la comisión de un delito que así lo amerite o que dicha restricción la realice la propia comunidad, a efecto de proteger y salvaguardar la identidad o cultura de dicha comunidad.

Por lo tanto, a diferencia del sistema de partidos políticos, en el cual, la credencial para votar, por disposición legal, está asociado con el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado, puesto que su incumplimiento supone la imposibilidad jurídica para que válidamente sea electo, esto no acontece en el régimen de sistemas normativos internos, puesto que dicho documento no es el idóneo para acreditar que un ciudadano de una comunidad indígena está en pleno ejercicio de sus derechos políticos como ciudadano de la comunidad indígena a la que pertenece.

Bajo esa línea argumentativa, resulta infundado el agravio hechos valer por los actores.

(…)

174. Como se observa, la autoridad responsable atendió el planteamiento correspondiente a la credencial para votar en dos vertientes, es decir, primero como un argumento que formaba parte del motivo de disenso expuesto para acreditar el incumplimiento de la vecindad y posteriormente la analizó de forma individual.

175. Ahora bien, los motivos de disenso consistentes en que la responsable inaplicó el sistema normativo interno, pues no estimó como requisito de elegibilidad la señalada credencial para votar vigente, y que no consideró a dicho documento como un requisito de elegibilidad para ser electo establecido en las últimas tres elecciones.

176. A su vez, que la perspectiva intercultural no fue observada por la responsable ya que no requirió los informes a las autoridades de gobierno estatal y al instituto local, para entender los elementos fundamentales de la vida colectiva de San Juan Ozolotepec; lo cual es importante debido a que con ello pudo haberse percatado que, desde las elecciones de dos mil diez, se solicita la credencial para votar vigente para ser votado como requisito de elegibilidad.

177. Tal manifestación no puede surtir los efectos jurídicos que pretenden los actores pues si bien dicho tribunal local estimó que tal requisito no era exigible en el régimen de sistemas normativos internos dado que no era idóneo para acreditar que un ciudadano de una comunidad indígena está en pleno ejercicio de sus derechos políticos como integrante de ésta, pasando por alto que tal documento fue establecido en la convocatoria en los términos establecidos por su propio sistema normativo, no obstante, en el caso se colige que la permanencia del requisito y su necesaria exigencia es cumplida por el candidato cuestionado puesto que, al momento de registrarse, presentó copia simple de su credencial para votar con fotografía[25], cumpliendo con el documento exigido[26], sin que se advierta que fuera necesario que tal requisito debiera ser eximido.

178. Ahora bien, respecto a que la credencial para votar debía ser vigente, se estima que es incorrecto puesto que, por una parte, la referida Convocatoria no exigió tal requisito de la credencial.

179. Por otro lado, del informe del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca, rendido en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, es posible advertir que, previo al doce de diciembre del año en curso, Nau Silvestre Alonso Silva estaba registrado en el padrón y contaba con credencial vigente[27].

180. En ese tenor, es posible arribar a la conclusión de que, al momento de registrarse para postulase como candidato a presidente municipal[28] –el treinta de noviembre de dos mil dieciséis–, y llevarse a cabo la elección –el once de diciembre del año pasado–, Nau Silvestre Alonso Silva contaba con credencial vigente, cumpliendo así con el requisito exigido.

181. Por cuanto a que el tribunal local no realizó una debida valoración de las constancias que existen, ni las adminiculó, pues de haberlo hecho, se habría percatado que existen discrepancia en los domicilios asentados en la constancia de antecedente no penales y la constancia de origen y vecindad, ambas aportadas por Nau Silvestre Alonso Silva. Así como el argumento de que la responsable tampoco valoró la confesión del propio Alonso Silva en la minuta de trabajo de seis de septiembre de dos mil dieciséis, pues en ella declaró que vivía, esto es, que ya no vive en el municipio. De ahí que sea necesario una valoración integral de las pruebas.

182. Para esta Sala, el candidato cuestionado cumple con el requisito de vecindad por las siguientes consideraciones.

183. En el Derecho Procesal Electoral, como es común en otras ramas del Derecho, rige el principio de que quien afirma tiene la necesidad jurídica de demostrar la veracidad de su aserto.

184. En este sentido, por regla, no tiene para sí esta carga procesal quien manifiesta una negativa lisa y llana, contrariamente a lo que sucede cuando la negativa envuelve la afirmación expresa de un hecho.

185. Así, en términos de lo previsto en el artículo 15, apartado 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, coincidente con el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se impone a las partes del juicio la carga de la prueba, es decir, de demostrar plenamente la veracidad de sus afirmaciones.

186. En este orden de ideas, la inconformidad de que el candidato a presidente municipal de San Juan Ozolotepec, no cumple con el requisito de ser vecino previsto en la convocatoria, correspondía al inconforme la carga de la prueba, consistente en demostrar de manera fehaciente por conducto de los medios, elementos o instrumentos idóneos, eficaces y suficientes que tal ciudadano no era avecindado del municipio.

 

187. Lo anterior, conforme al criterio reiteradamente sustentado por la Sala Superior, como se advierte de la razón esencial de la tesis que lleva por rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN [29].

 

188. En esa tesitura, correspondía a los actores probar plenamente, en la instancia anterior, que Nou Silvestre Alonso Silva no era avecindado, lo cual no aconteció, puesto que, para acreditar que no cumplía con dicho requisito, presentaron a juicio la constancia de veinticuatro de diciembre de dos mil dieciséis, expedida por el secretario municipal del ayuntamiento.

 

189. Con independencia de lo expuesto por la responsable, tal constancia no puede tener valor probatorio ya que, ante la ausencia de una autoridad municipal, el alcalde era quién expedía las constancias de vecindad previo al presente conflicto electoral, tal y como se desprende del acta de asamblea comunitaria de veinticuatro de mayo de dos mil quince.

 

190. En ese sentido, es claro que los archivos existentes en el Ayuntamiento no son un elemento objetivo que permita concluir si algún ciudadano cuenta con la vecindad, dado que tal autoridad no estuvo constituida con antelación y, por lo tanto, durante ese tiempo, existe un vacío en los archivos respecto al registro de los vecinos, de ahí que no se tenga dato certero sobre la vecindad de los habitantes.

 

191. Aunado a lo anterior, del análisis del propio documento expedido por el referido Secretario, se advierte que la conclusión que se consigna en éste va más allá de su sustento, es decir, se afirma que Nau Silvestre Alonso Silva no cuenta con domicilio en ninguna parte del Municipio, sustentando tal consideración en que no apareció registro alguno en los archivos del ayuntamiento.

 

192. Sin embargo, el análisis del contenido de dicho documento no permite arribar a dicha conclusión, pues el hecho de que no se encuentre ningún registro en el archivo del ayuntamiento, lo único que demuestra es que en éste no se cuenta con elemento que permita identificar si cuenta o no con domicilio en el municipio, mas no es posible aseverar con exactitud que, por el mero hecho de no encontrarse registro en el archivo, no cuente con domicilio en la demarcación municipal, pues tal conclusión excede de los elementos expuestos para sustentarla.

193. Por tales términos es por los que no puede cobrar vigencia la jurisprudencia 3/2002, que lleva por rubro: “CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN”, que aluden los actores, dado que si bien dicho documento es idóneo para demostrar la residencia o vecindad, en el presente caso, no puede generar convicción sobre la veracidad de su dicho, dado que no tiene un grado de certeza de la información aportada de los elementos de conocimiento que les sirvieron de base.

194. Por lo tanto, se concluye que los actores no hayan aportado prueba fehaciente que desacreditara la vecindad de Nou Silvestre Alonso Silva y, por ende, se coincide con la conclusión de la responsable.

195. Ahora bien, por cuanto a que no se adminicularon ni analizaron adecuadamente las probanzas, en específico, la constancia de antecedentes no penales y la constancia de origen y vecindad expedida por el agente municipal de San Andrés Lovene, tales manifestaciones parten de una premisa incorrecta.

196. Esto porque, si bien la responsable no analizó la constancia de antecedentes no penales adminiculándolo con otros elementos, es claro que ello obedeció a que tal documental no es idónea para demostrar la vecindad de un ciudadano, dado que su elaboración es para otro fin, esto es, para demostrar que no se encuentra suspendido de sus derechos político-electorales del ciudadano; por lo tanto, era incensario que la analizara.

197. Por cuanto a la supuesta confesión registrada en la minuta de trabajo de seis de septiembre de dos mil dieciséis, en la cual se advierte que declaró: “quiero decirle a la presidenta municipal, viví más tiempo que ella en el municipio[30], tampoco puede tenerse como un elemento de que Nou Silvestre Alonso Silva no cuente con el requisito de vecindad, pues el hecho de que manifestara que vivía, no necesariamente lleva a inferir que dejó de habitar en dicha comunidad, dado que tal manifestación pudo estar mal realizada por el orador, sin que ella deba depararle perjuicio. A lo sumo, es un elemento meramente indiciario, que no puede dársele valor probatorio pleno ante la inexistencia de otros elementos que corroboren tal situación.

198. Ahora, los actores se duelen de que la responsable no valoró el listado de registro de la asamblea de dieciocho de septiembre de dos mil dieciséis, realizada en la agencia de San Andrés Lovene, pues de ella es posible desprender que no asistió Alonso Silva, esto es, no se advierte su nombre o firma. Ello es relevante debido a que, en el caso de que Alonso Silva tuviera domicilio en la citada agencia debió participar en tal asamblea en la cual se hizo un pronunciamiento en contra de la continuidad del entonces ayuntamiento, y dado el interés que demostró en participar como candidato en la elección de autoridades municipales, era necesario que asistiera.

199. Abundan a dicho argumento, que también pasó por alto que tampoco asistió a votar el once de diciembre del año pasado en la agencia de San Andrés Lovene, en donde supuestamente cuenta con domicilio.

200. Tales manifestaciones son subjetivas dado que, el hecho de que no asistiera a dichas asambleas, no conlleva, si quiera inferir, a que tal ciudadano no es vecino del municipio puesto que lo único que puede probar tal situación es que no asistió a ellas, lo cual se pudo deber a diversas causas.

201. Por otra parte, los actores aducen la constancia presentada por Nau Silvestre Alonso Silva no tiene valor pues los agentes municipales no tienen facultades para expedir constancias de origen y vecindad, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca y, por el contrario, debió tomarse como válida la emitida por el secretario municipal, al ser el facultado para ello en términos del artículo 120 del mismo ordenamiento.

202. Si bien le asiste la razón a los actores, pues esta Sala, en algunos precedentes ya se ha pronunciado en cuanto a que el agente municipal no cuenta con facultades para emitir constancias sobre residencia[31], también lo es que el mero hecho de dejar sin validez tal constancia, ello no es suficiente para concluir que Nou Silvestre Alonso Silva incumple con el requisito de vecindad, pues la pérdida de valor jurídico del documento aludido no es indicativo de que no tenga vecindad en el municipio, ya que la falta de facultades del agente para emitir dichas constancias es un hecho que no puede irrogarle perjuicio al candidato cuestionado por estar fuera de sus capacidades.

203. Ahora bien, no pasa inadvertido que el actor ha pretendido desvirtuar la vecindad atendiendo a que el candidato cuestionado no apareció en los listados nominales de la sección, relacionando tal hecho con la credencial de electoral, y que, mediante requerimiento realizado por el Magistrado Instructor el veintiuno de febrero del año que transcurre, se advierte que Nau Silvestre Alonso Silva tenía registrado en la base de datos del padrón electoral, un domicilio distinto al requerido.

204. No obstante, es necesario precisar que la credencial de elector y su registro en el padrón electoral no son elementos idóneos para demostrar la residencia de un ciudadano, sino que la confección de tales instrumentos es para otro fin diverso y así se debe entender por lógica jurídica y sentido común[32].

205. Esto se debe a que, tales elementos lo único que demuestran es que el interesado, al solicitar su incorporación al padrón electoral federal, declaró unilateralmente tener como domicilio, en esa fecha, el que está asentado en tal credencial, sin que ello demuestre el lugar de residencia posterior.

206. Al caso particular es aplicable, con carácter orientador la tesis relevante, que lleva por rubro: “CREDENCIAL DE ELECTOR. NO ES IDÓNEA PARA PROBAR LA RESIDENCIA[33].

207. Por cuanto a que fue incorrecta la decisión de la responsable ya que Nau Silvestre Alonso Silva no cumplió con los servicios, esto es, no participa en asambleas ni presta tequios en la comunidad, pues suponiendo que éste tuviera su domicilio en la agencia de San Andrés Lovene, el tribunal local debió constatar que cumpliera con el sistema de cargos, sin embargo, se limitó a señalar que no estaba obligado a realizar servicios en la cabecera, pero soslayó que sí debía de prestarlos en la referida agencia y, por el contrario, existe constancia del secretario municipal del ayuntamiento en la cual se advierte que, no se encontró en los archivos registro de servicio alguno prestado por Alonso Silva.

208. Esta Sala considera que es correcta la determinación del tribunal local en cuanto a que Nau Silvestre Alonso Silva, al ser vecino de la Agencia de San Andrés Lovene, era ante tal agencia la que debía realizar sus servicios comunitarios, por lo tanto, y en ese sentido, es claro que, debido a que dicho ciudadano no radica en la cabecera municipal, es latente la posibilidad de no existiera registro de los servicios prestados por éste dado que no correspondía realizarlos en tal demarcación.

209. Sumado a ello, dicha constancia también pierde valor probatorio debido a que, fue expedida por el secretario municipal del ayuntamiento y, como ha quedado precisado, es un servidor jerárquicamente inferior a los candidatos que integran la planilla blanca y que precisamente son quienes impugnan la elegibilidad de Nou Silvestre Alonso Silva, por lo que es claro que la imparcialidad en la emisión de la referida constancia y la veracidad de su dicho se encuentra comprometida, dado el vínculo jerárquico existente entre quien lo emitió y los que lo aportaron al juicio.

210. Aunado a lo anterior, del análisis del propio documento expedido por el referido Secretario, se advierte que la conclusión que se consigna en éste va más allá de su sustento, es decir, se afirma que Nau Silvestre Alonso Silva no ha prestado ningún servicio ni desempeñado cargo alguno, sustentando tal consideración en que no apareció registro alguno en los archivos del ayuntamiento.

211. Sin embargo, el análisis del contenido de dicho documento no permite arribar a dicha conclusión, pues el hecho de que no se encuentre ningún registro en el archivo del ayuntamiento, lo único que demuestra es que en éste no se cuenta con elemento que permita identificar si realizó o no servicio comunitario en el municipio, mas no es posible aseverar con exactitud que, por el mero hecho de no encontrarse registro en el archivo, no prestara servicios a la agencia de San Andrés Lovene, pues tal conclusión excede de los elementos expuestos para sustentarla.

212. Ahora bien, es incorrecto que los actores manifiesten que la responsable debió de verificar que el candidato cuestionado cumpliera con el requisito de servicios comunitarios prestados en la Agencia de San Andrés Lovene, puesto que, ya se ha precisado que, en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley adjetiva electoral local, el que afirma está obligado probar, en ese sentido, correspondía a los actores aportar los elementos probatorios fehacientes que permitieran arribar a la conclusión de que el candidato cuestionado no cumplía con los servicios prestados en la citada agencia, lo cual no acontece en el caso.

a.2. Indebida valoración de pruebas respecto de la elegibilidad de otros integrantes de la planilla ganadora.

213. Los enjuiciantes manifiestan que existe discrepancia en los domicilios asentados en la documentación aportada por los restantes integrantes de la planilla roja, es decir, no son coincidentes las constancias de antecedentes no penales, las credenciales de elector y las constancias de origen y vecindad.

214. Al respecto tal agravio es infundado pues, si bien es cierto que existen discrepancias del domicilio entre tales constancias, lo cierto es que, como ya ha quedado precisado anteriormente, tanto la constancia de antecedentes no penales como la credencial para votar con fotografía, no son elementos idóneos que permitan concluir que los integrantes de la planilla incumplieron con el requisito de estar avecindados.

215. De ahí que, pese a la supuesta discrepancia, no pueda colegirse que incumplieron con el señalado requisito.

216. Aunado a ello, los actores señalan que Martínez Silva Dalila, Olga Lidia Alonso Silva y Martínez Silva Adán, votaron en la cabecera municipal el once de diciembre del año pasado, lo cual pone en duda la constancia de origen y vecindad en la agencia de San Andrés Lavene expedida a favor de ellos.

217. Tal manifestación no conlleva a generar los efectos jurídicos que pretenden los actores ya que, el hecho de que tales ciudadanos sufragaran en la localidad de San Juan Ozolotepec (cabecera municipal), no es indicativo que no cuenten con el requisito de vecindad, pues la convocatoria no exige que los ciudadanos deban votar exclusivamente en la agencia o demarcación en que tengan su residencia, por lo tanto es posible que, a pesar de no ser residentes de la cabecera municipal, no este vedada tal posibilidad.

218. Respecto a los servicios de Manuel Martínez Silva y Adán Martínez Silva, los cuales tiene el carácter de suplentes, la responsable omitió dar las razones del porqué otorgó valor probatorio pleno a la constancia de vecindad emitida por el agente municipal por encima de la constancia expedida por el secretario municipal y el pronunciamiento de la asamblea comunitaria de la cabecera municipal; pues existe una contradicción entre las constancias respecto al domicilio.

219. Tampoco les asiste la razón a los actores en tal argumento puesto que, si bien la responsable no expuso el sustentó del porqué otorgó valor probatorio pleno a la constancia de vecindad emitida por el agente municipal por encima de la constancia expedida por el secretario municipal y el pronunciamiento de la asamblea comunitaria de la cabecera municipal, lo cierto es que ello era innecesario dado que previamente, tal autoridad ya se había pronunciado sobre el valor de tales constancias al atender las respectivas de Nou Silvestre Alonso Silva, por lo que se hacía innecesario reiterar su pronunciamiento.

220. Ahora bien, esta Sala estima que, aun restándole valor jurídico a las constancias de origen y vecindad expedidas por el agente de policía dado que no cuenta con facultades para emitirlas, lo cierto es que, como ya se precisó acápites previos, las constancias expedidas por el secretario municipal, en el caso concreto, tampoco puede otorgárseles valor probatorio alguno, y las manifestaciones realizadas en la asamblea comunitaria llevada a cabo en la cabecera municipal, de igual manera tampoco pueden generar indicio alguno pues fueron realizadas por integrantes de la cabecera municipal, es decir, una demarcación territorial distinta a la que son vecinos los candidatos cuestionados, por lo que tales asambleístas, al no pertenecer al lugar en donde se encuentran avecindados Manuel Martínez Silva y Adán Martínez Silva, es claro que no puede tenerse a tales manifestaciones como objetivas y, por ende, no tengan valor probatorio.

b. Injerencia partidista.

b.1. Injerencia de un agente externo.

221. Los actores señalan que fue incorrecta la decisión de la responsable puesto que Luis Alberto Olivo Velasco –actuando como representante, al ser un agente externo y ajeno– sí tuvo una intervención directa en el proceso al suscribir, junto con el candidato presidente municipal, el escrito de sustitución de dos candidatas.

222. Tal agravio es infundado porque parten de una interpretación incorrecta de los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, ya que el tribunal local cuando se refirió a que tal representante no intervino, hacía alusión a que no desplegó actos tendentes a alterar la regularidad de la elección que llevaran a viciarla y tenerla por inválida.

223. Por el contrario, es claro que la figura del representante –ya sea de candidato, partido o planilla–, tiene como finalidad llevar a cabo todos los actos y gestiones que incidan en el proceso electoral a nombre de su representado. En esa tesitura, es claro que se encuentra dentro de sus facultades el de sustituir candidaturas.

b.2. Falta de cumplimiento de deberes comunales debido a militancia partidista.

224. Los actores arguyen que la responsable no formuló una contestación a la parte toral del agravio expuesto en la instancia estatal, pues si bien en la instancia local reconocieron que la pertenencia a un partido político no constituía una irregularidad, también lo es que querían evidenciar la falta de cumplimiento, por parte de Nau Silvestre Alonso Silva, de los deberes que corresponden al sistema normativo del municipio, al tratar de asimilar el sistema de partidos políticos dejando de acatar los principios establecidos por la propia comunidad.

225. Tal argumento es infundado pues parte de una premisa subjetiva, esto es, no aporta, ni existe elemento probatorio que permita concluir que la militancia del candidato cuestionado a un partido político lo lleve a incumplir con los deberes de su sistema normativo interno, y tampoco se advierte de qué forma lo incumple.

c. Presión sobre el electorado.

226. Al respecto, los actores señalan que se lesionaron los artículos 2º, apartado A, fracciones IV y VIII, de la Constitución General; 12 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 13, párrafo 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 4, párrafo 2, de la Declaración sobre Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales y Étnicas, Religiosas y Lingüísticas; 9 y 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, al negarles, por parte del tribunal local, el derecho a contar con un intérprete y la realización de la traducción de los videos y audios aportados, lo anterior era importante pues con ello pretendían acreditar que se transmitió un mensaje constante en zapoteco el día de la elección y con ello concluir que existió presión en el electorado.

227. Sumado a ello, refieren que la responsable soslayó la petición de la extracción de los metadatos contenidos en los dos celulares aportados, como una medida para mejor proveer, a fin de que con ello se corroborara la autenticidad de las grabaciones, pues con tal diligencia era posible arribar a la convicción de que las pruebas técnicas son auténticas.

228. A su vez, manifiestan que la autoridad responsable incurrió en omisiones al desahogar las pruebas ofrecidas, desatendiendo el criterio de que es necesario flexibilizar el cumplimiento de las formalidades ordinariamente exigidas para la admisión de las pruebas, a fin de superar las desventajas procesales en que puedan encontrarse por sus circunstancias culturales, económicas o sociales, por lo que solamente era necesario que se anunciaran las probanzas para que se admitieran, sin perjuicio de que, si por la naturaleza ameritara perfeccionarse, el juzgador de implementar las acciones para ello.

229. Al respecto tal agravio es infundado por lo siguiente.

230. Este Tribunal Electoral ha precisado que es una obligación el garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales, y bajo esa perspectiva, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del juzgador y de acuerdo a las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente, sin que ello implique necesariamente tener por acreditados los hechos objeto de prueba, ello en términos de la jurisprudencia 27/2016, que lleva por rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA[34].

231. Sin embargo, en el presente caso no es necesaria la extracción de los metadatos, tal y como lo consideró la responsable, pues tal petición la hace a fin de evidenciar la autenticidad de las videograbaciones y los audios, lo cual resulta innecesario dado que, partiendo de la buena fe de los accionante, de considerar como auténticos los videos contenidos en los teléfonos celulares que aportaron en la instancia previa, ello torna innecesaria la extracción de los metadatos a través de un perito.

232. Pero, aun en ese supuesto, los actores no alcanzarían la pretensión de tener por acreditada la irregularidad que aducen, como se advierte de la certificación del contendido de los teléfonos móviles realizada por el Magistrado Instructor, y de la cual se desprende lo siguiente:

(…)

Primeramente, se procede a verificar el contenido del primer dispositivo móvil, mismo que se encuentra dentro de una bolsa transparente, tamaño media carta, la cual en una de sus caras se observa la palabra “Reynolds” con letras blancas.

Vista en el equipo móvil. El primer dispositivo móvil de referencia se enciende por el Secretario.

Hecho lo anterior, se ingresa a la opción que aparece en la pantalla de inicio denominada “Apps”, y buscamos la carpeta denominada “mis archivos”, y luego a la opción identificada como “audio”, en donde advertimos la existencia de diversos archivos, entre los cuales se encuentran cinco identificados con los  siguientes nombres: “Voz 006-sd.m4a”, “Voz 005-sd.m4a”, “Voz 004-sd.m4a”, “Voz 003-sd.m4a” y “Voz 002-sd.m4a”, todos con fecha 11/12/16, pero en diferentes horas, conteniendo una grabación en cada archivo.

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Contenido. En el desahogo del primer audio identificada con el nombre “Voz 006-sd.m4a”, con fecha 11/12/16, y con la hora “10:40 AM”, al seleccionar el comando de “Reproducción”, empieza a correr una grabación en la cual se escucha una voz al fondo, al parecer, perifoneo, y de igual forma se escucha un número indeterminado de voces en diversos momentos, algunas en una lengua que no es español. Acto seguido, se escucha una voz, al parecer, pasando lista; en una de las frases se alcanza a percibir la frase “ahorita le entregan su credencial”. Al final de la grabación se escuchan risas y a personas platicando en otra lengua.

Dicha grabación tiene una duración de dos minutos con trece segundos.

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Contenido del segundo audio a partir de su vista en el dispositivo móvil. En el desahogo de la segunda grabación identificada con el nombre “Voz 005-sd.m4a” con fecha 11/12/16 y con la hora “8:45 AM”, al seleccionar el comando de “Reproducción”, empieza a correr una grabación en la cual se escucha una voz femenina al parecer mediante perifoneo y en una lengua que no es español, de igual forma se escucha el rebote de un balón y el ruido de diversas personas.

Dicha grabación tiene una duración de con treinta y cinco segundos.

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Contenido del tercer audio a partir de su vista en el dispositivo móvil. En el desahogo de la tercera grabación identificada con el nombre “Voz 004-sd.m4a” con fecha 11/12/16 y con la hora “8:44 AM”, al seleccionar el comando de “Reproducción”, empieza a correr una grabación en la cual se escucha una voz femenina al fondo al parecer a través de perifoneo y en una lengua que no es español, de igual manera se escucha el rebote de un balón y a varias personas hablando.

Dicha grabación tiene una duración de cuarenta y dos segundos.

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Contenido del cuarto audio a partir de su vista en el dispositivo móvil. En el desahogo de la tercera grabación identificada con el nombre “Voz 003-sd.m4a” con fecha 11/12/16 y con la hora “8:43 AM”, al seleccionar el comando de “Reproducción”, empieza a correr una grabación en la cual se escucha el rebote de un balón, y a varias personas hablando, al fondo se alcanza a escuchar una voz femenina, al parecer, a través de perifoneo, pero no se logra identificar lo que dice, de igual forma se alcanza a escuchar a una persona toser al final de la grabación.

Dicha grabación tiene una duración de veintiséis segundos.

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Contenido del quinto audio a partir de su vista en el dispositivo móvil. En el desahogo de la quinta grabación identificada con el nombre “Voz 002-sd.m4a” con fecha 11/12/16 y con la hora “7:35 AM”, al seleccionar el comando de “Reproducción”, empieza a correr una grabación en la cual se escucha una voz masculina hablando, pero no se logra identificar lo que dice; igualmente se escuchan pasos a media grabación. Al final de ésta se alcanza a escuchar una risa, al parecer de un bebé.

Dicha grabación tiene una duración de un minuto con quince segundos.

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Desahogo de segunda prueba.

Se procede a verificar el contenido de un dispositivo móvil, el cual se encuentra dentro de una bolsa transparente, la cual en una de sus caras dice la palabra “Reynolds” con letras blancas.

Vista en el equipo móvil. El segundo dispositivo móvil de referencia se enciende por el Secretario.

Hecho lo anterior, se ingresa a la opción que aparece en la pantalla de inicio denominada “Aplic.”, y se observa el icono denominado “video”, acto seguido, se apertura la carpeta denominada  “VIDEOS”, la cual contiene un total de veintitrés.

Los videos aportados como pruebas son los identificados como: “20161211-095910”, “20161211-082310” y “20161211-073401”.

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Al seleccionar el comando de “REPRODUCIR”, empieza a correr el primer video denominado: “20161211-095910”, con una duración de un minuto y diez segundos, en el cual se aprecia a una persona de sexo masculino, con el cabello negro y tez morena, el cual se encuentra sentado. La grabación esta realizada hacia lo que parece ser el techo de una construcción de color blanco sobre su cabeza, dado el enfoque de la cámara; durante el vídeo, se observa que el sujeto coloca tinta en el dedo de, al parecer, dos personas, ya que el enfoqué de la cámara permite ver los brazos extendidos y el momento en que coloca la tinta. Al final de la grabación el hombre que está grabando toma el teléfono celular y, al levantarlo, se logra apreciar lo que parece una urna con un logotipo que parece ser del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, sin que se advierta mayor identificación de ella.

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Dicho video tiene una duración de un minuto con diez segundos.

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El segundo video denominado “20161211-082310”, tiene una duración de dos minutos con treinta y ocho segundos, en el cual se observa a dos personas del sexo masculino, uno de tez morena y con una chamarra color café, y el otro individuo de tez más clara y de cabello negro, vistiendo una camisa color azul cielo, así como con lentes. También se logra apreciar que ambos sujetos están sentados, y al fondo se logra escuchar una voz masculina hablando, a través de lo que parece micrófono o un perifoneo, pero no se identifica lo que dice, ni de donde proviene el sonido.

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El tercero de los videos denominado “20161211-073401”, con duración de dos minutos con trece segundos, se puede apreciar al mismo individuo de los dos videos anteriores, y a un nuevo sujeto que tiene una gorra, pero ahora dentro de lo que parece ser un vehículo, después se mueve el enfoque de la cámara y sólo se logra apreciar parte del techo del vehículo y el cielo; se logra escuchar una voz masculina hablando, a través de lo que parece ser un micrófono o un perifoneo, pero no se logra identificar lo que dice, ni el lugar del que proviene.

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(…)

233. Como se observa, de tal material probatorio, es posible advertir que es imposible que a tales probanzas pueda dársele valor probatorio, dado que existe deficiencia en su configuración por lo carente de elementos circunstanciales en las grabaciones, lo cual no es posible subsanar a pesar de que se tengan por auténticas debido a su deficiencia probatoria ante lo carente de elementos circunstanciales en la grabación.

234. En el caso de los audios contenidos en uno de los teléfonos celulares, tales probanzas cuentan con menores elementos circunstanciales dado que los diálogos que en ellos se consignan, no cuentan con mayores elementos como lo podría ser una videograbación, en esos, a pesar de que se le tuviera por auténtica, ello no conlleva a estimar que fue grabada en el lugar o bajo las circunstancias que refieren los actores.

235. Tampoco se puede estimar que el tribunal local incurriera en una irregularidad al no realizar la extracción de metadatos a través de una medida para mejor proveer, puesto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver.

236. Lo anterior se encuentra recogido en la jurisprudencia 9/99 de rubro: "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR"[35].

237. Aunado a ello, también se estima que fue correcta la decisión del tribunal local de no ordenar la intervención de un intérprete ante la carencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar.

238. En efecto, en el caso de la población indígena, la referencia expresa contenida en el artículo 2°, apartado “A”, fracción VIII, de la Constitución Federal, consagra a su favor el referido derecho humano de “Acceso Pleno a la Jurisdicción del Estado”. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, nuestra Carta Magna establece que se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, pero además, que los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

239. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8), reconocen el derecho de toda persona acusada a un conjunto de garantías mínimas, entre las que destacan las siguientes:

               “Derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal”.

               “Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.”[36]

240. En el caso particular, las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, se encuentran protegidas además por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual, establece en su artículo 12, que los Estados que hayan ratificado dicho Convenio:

“(…) Deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuera necesario, intérpretes u otros medios eficaces.

(…)

241. Igualmente lo confirman las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad; tales reglas establecen que:

“El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. - - - Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social. - - - Las presentes Reglas no se limitan a establecer unas bases de reflexión sobre los problemas de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sino que también recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes prestan sus servicios en el sistema judicial. No solamente se refieren a la promoción de políticas públicas que garanticen al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento.[37]

242. Como se ve, ese derecho a la jurisdicción, fortalecido con una modalidad especial del derecho a la defensa adecuada, no sólo es reconocido por el orden jurídico nacional, sino que también forma parte del derecho internacional de los derechos humanos e implica que la persona indígena que siga un proceso jurisdiccional tenga acceso a los medios necesarios, tanto materiales (posibilidad de investigar y aportar pruebas) como técnicos (asistencia de un intérprete o un defensor), con el fin de definir e implementar una estrategia de defensa.

243. Ahora bien, para esta Sala Regional, si bien en aquellos casos en que los integrantes y las comunidades indígenas intervengan en un proceso judicial cuentan con el derecho a que se designe un intérprete, lo cierto es que tal derecho se encuentra sujeto a que el juzgador valore la necesidad de la designación de un intérprete y de realizar la traducción de las actuaciones efectuadas en juicio, cuando así se justifique, tomando en consideración el idioma en el que se redactó la demanda y la lengua que habla la comunidad; criterio recogido en la jurisprudencia 32/2014, cuyo rubro es: "COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA”[38].

244. En el presente caso, no ameritaba la designación de un intérprete de la lengua zapoteca pues, en aquellos casos donde se solicite la intervención de un intérprete en el desahogo de una prueba técnica, como puede ser videograbaciones o audios, previo a su llamado, debe de verificarse previamente que las probanzas cumplan con las siguientes características:

I.                   La pertinencia de la probanza, esto es, la posibilidad de que a través del análisis de dicho elemento convictivo se pueda arribar a la conclusión que pretende el oferente.

 

II.                 De las probanzas se adviertan circunstancias de tiempo, modo y lugar, esto es, elementos que permitan identificar el lugar en que se graba, la temporalidad en que se desarrolla lo que se graba y las circunstancias que acontezcan y se pretendan probar.

245. Sin el cumplimiento de tales requisitos, el desahogo de las probanzas técnicas no llevaría a ningún fin práctico, puesto que la interpretación que resultara de ellos, no conllevaría a otorgarles valor probatorio alguno, ya que se carecería de los elementos circunstanciales que permitieran tenerla como veraz y que a su vez llevaran a ubicarla en el contexto que pretenden acreditar los oferentes.

246. Como ya se adelantó, en el caso no era necesario la intervención de un perito en lengua zapoteca, pues las probanzas no cumplen con uno de los requisitos previamente señalado, puesto que, si bien la probanza es pertinente, lo cierto es que, dado el enfoque que se realiza con la cámara de las videograbaciones y la carencia de elemento visuales en ella, el elemento auditivo –tanto de las videograbaciones como de los audios– no es suficiente para acreditar la irregularidad expuesta por los actores, dada la imposibilidad de ubicarlos en el contexto que pretenden los actores, lo cual se corrobora claramente de la señalada certificación realizada al contenido de los dispositivos móviles.

247. Finalmente, no pasa inadvertido que los actores refieren que a través de los metadatos se podría identificar el lugar, la fecha y hora en que fueron realizadas tales grabaciones; sin embargo, aunque se obtuviera tal información a través del proceso técnico solicitado, de la descripción previa, se advierte que la duración de los cinco audios y los tres videos en su conjunto, es de ocho minutos con cincuenta y nueve segundos (8:59), lo cual sería insuficiente para demostrar que desde las ocho horas (8:00 A.M.), hasta las tres de la tarde (3:00 P.M.) –en los intervalos que señalan se estuvieron difundiendo los citados mensajes de presión.

248. Ahora bien, por cuanto a que la diligencia de extracción del contenido de los teléfonos celulares se llevó a cabo el mismo día que se resolvió el asunto, con tan solo dos horas de anticipación, lo cual estiman los actores, fue poco tiempo para analizar el material probatorio, y que por ende no se estudiaron y valoraron con exhaustividad dichas probanzas; de igual manera no les asiste la razón a los actores.

249. De la referida certificación del contenido de las probanzas técnicas, se advierte que las videograbaciones y los audios no cuentan con elementos circunstanciales que dificulten la valoración de tales pruebas, esto es, el contenido de éstas no conlleva a que se realice un análisis complejo y tardado, ante la singularidad y sencillez de estos, así como la carencia de elementos de tiempo, modo y lugar.

250. Por lo tanto, el hecho de que se desahogaran y analizaran en poco tiempo no es impedimento para que se atendieran de forma correcta.

251. Respecto a que se analizaron incorrectamente las declaraciones testimoniales aportadas, al señalar que las acusaciones en ellas conferidas tenían únicamente el alcance probatorio de que se realizaron tales imputaciones; no obstante, el agravio planteado consistió en que aconteció presión en el electorado de la agencia de San Andrés Lovene debido a los mensajes en zapoteco, y de lo cual se percataron los declarantes que se encuentran en los testimonios.

252. Tal argumento carece de razón ya que el tribunal local analizó tales probanzas en los términos que refieren los actores, esto es, que se realizaron actos de presión en el electorado de la agencia de San Andrés Lovene debido a los mensajes en zapoteco, y de lo cual se percataron los declarantes que se encuentran en los testimonios; no obstante, como bien lo refirió el tribunal local, las declaraciones expuestas en los instrumentos notariales son meros indicios.

253. Esto, debido a que el análisis de documentos públicos como los son las certificaciones o instrumento notariales, deben de ser analizados de acuerdo a su contendió, y con base a ello, otorgársele el valor probatorio correspondiente.

254. En esos términos, los instrumentos aportados por los actores en la instancia local[39], consignan las declaraciones de Alejandro Zavaleta Hernández y de Moisés Cruz Pérez, 254. quienes fungieron como representantes de la planilla blanca[40] –ahora impugnantes–, y por lo tanto, la fuerza convictica de tales documentos disminuye dado que las declaraciones cuentan con el vicio de no ser emitidas por ciudadanos imparciales, pues es lógico que los representantes de la planilla perdedora, y ahora combatientes, no realicen declaraciones favorables hacia la planilla contraria.

255. Aunado a ello, tales probanzas no son del ente suficiente para declarar la invalidez de la elección, puesto que no existen mayores elementos probatorio idóneos que permitan concluir que existió presión sobre el electorado.

d. Discriminación por género.

256. Señalan los enjuiciantes que la autoridad no advirtió de las constancias que el Consejo Electoral Municipal y los integrantes de la planilla roja realizaron un acto u omisión discriminatorio pues, con la cancelación de una fórmula de los integrantes de su planilla para los cargos de concejales, dilataron, obstaculizaron o impidieron el goce y el ejercicio de las mujeres de la comunidad, así como los de las ciudadanas Dalia Martínez Silva y Olga Lidia Alonso Silva.

257. A su vez, que el tribunal local dejó de considerar que existe un parentesco colateral entre las dos mujeres sustituidas, pues Dalia Martínez Silva es hermana de Manuel Martínez Silva y Olga Lidia Alonso Silva es hermana de Nau Silvestre Alonso Silva, lo cual pudo influir para ser inducidas u obligadas a participar en la simulación de registro de la planilla roja, para después ser sustituidas por una fórmula de varones.

258. Sumando a ello, el tribunal responsable no consideró que la sustitución no fue prevista en la convocatoria y además es ajena al sistema normativo interno del municipio y, en el caso extremo de que sí hubieran renunciado, debieron ser sustituidas por otra fórmula de mujeres, dado que ya había dado un contenido y alcance superior al mínimo establecido por la convocatoria, alcance que ya no podía darse marcha atrás con base en el principio de progresividad.

259. El agravio de igual manera es infundado, por las siguientes consideraciones.

260. Desde un enfoque de la participación del género femenino, como bien lo señaló la responsable, no se advierte que se vulnerara el derecho de las mujeres a votar y ser votadas puesto que la Convocatoria prevé que las planillas participantes debían contener una fórmula integrada por mujerestanto la propietaria como la suplente, lo cual fue cumplido por ambas planillas registradas, e inclusive la planilla roja se registró inicialmente con dos fórmulas compuestas por mujeres, sin embargo debido a una sustitución, se quedaron con una sola, lo cual no es violatorio del derecho a la igualdad, ni acto discriminatorio, pues aun con la referida sustitución, tal planilla cumplió con el requisito de contar con una fórmula de mujeres.

261. En el caso de que los actores pretendan enfocar su impugnación a fin de evidenciar una posible afectación directa a los derechos individuales de Dalia Martínez Silva y Olga Lidia Alonso Silva, por la sustitución de éstas, es necesario precisar que no pueden combatir dicha situación a nombre de las candidatas sustituidas dado que no cuentan con interés jurídico para combatir tales sustituciones por los presuntos derechos vulnerados de las entonces candidatas, de ahí que lo que pretenden los actores no pueda tener efecto jurídico alguno.

262. A mayor abundamiento, en el caso de que estas se hubiesen sentido agraviadas, cuentan con la posibilidad de controvertir tal situación y hacer valer un derecho propio y exclusivo ante la instancia jurisdiccional competente.

263. Ahora bien, respecto a que la sustitución no fue prevista en la convocatoria, se estima que tal documento se emite partiendo de supuestos ordinarios; y la sustitución de candidatos es un caso extraordinario que, aunque no se encuentre regulado en dicha convocatoria, es claro que por la estructura del sistema normativo electoral de la comunidad es posible que se lleve a cabo.

264. Esto, dado que es una medida eficaz para aquellos supuestos en los que sea necesario cambiar de candidatos ante cualquier contingente o cambio de parecer de los ciudadanos postulados.

265. En lo tocante a que la responsable fue omisa en analizar el agravio consistente en la ausencia de difusión de la sustitución de las dos mujeres por varones, pudo ser determinante para la elección, ya que las mujeres del municipio pudieron optar por votar a favor de la planilla roja al haberse postulado inicialmente más representantes femeninas.

266. Si bien tal manifestación no fue atendida por la responsable, tal omisión no les depara perjuicio a los actores pues la afirmación que realizan no tiene sustento alguno ya que los actores parten de un supuesto hipotético y subjetivo, siendo que, para declarar la invalidez de una elección se necesitan que esté plenamente acreditada la irregularidad; por lo tanto, al ser un argumento sin sustento alguno, es que no puede surtir los efectos que pretenden los enjuiciantes.

e. Recuento de votos.

267. Los actores refutan lo señalado por la responsable, y argumentan que si bien la figura del recuento no está prevista en su sistema normativo interno, lo cierto es que al ser la elección mediante boletas, es necesario tener certeza de la votación recibida y, en virtud de que las boletas anuladas es mayor a la diferencia entre las planillas roja y blanca, es posible que se realice una revisión únicamente respecto a las boletas anuladas a fin de tener certeza de lo correcto o incorrecto de la declaración de nulidad de tales boletas.

268. A juicio de esta Sala dicho agravio es infundado.

269. Es cierto que el método electivo que llevan a cabo en el municipio de San Juan Ozolotepec es semejante en ciertos aspectos al que se lleva a cabo en el sistema de partidos políticos, no obstante, no debe perderse de vista que el municipio se rige por su propio sistema normativo interno.

270. En efecto, los usos y costumbres constituyen el marco jurídico y político a través del cual una comunidad ejerce su autogobierno y regula sus relaciones sociales, permitiendo con ello el respeto y la conservación de su cultura.

271. En ese orden, el sistema jurídico de las comunidades indígenas se integra con las normas consuetudinarias y con aquellas otras que se establecen por el órgano de producción normativa de mayor jerarquía que, por regla general, es su asamblea, debido a que las decisiones que emite, respetando el procedimiento respectivo, privilegian la voluntad de la mayoría.

272. Lo cual se encuentra inmerso en la jurisprudencia 20/2014, que intitulada: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO[41].

273. Partiendo de tales premisas, es claro que la celebración de comicios en municipios de carácter indígena, deben estarse a la producción normativa que emane de la propia comunidad.

274. En efecto, los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a la libre determinación y una de sus expresiones más importantes consiste en la facultad de autodisposición normativa, en virtud de la cual, tienen la facultad de emitir sus propias normas jurídicas a efectos de regular las formas de convivencia interna.

275. Ello trae como consecuencia que, en caso de conflictos o ausencia de reglas consuetudinarias aplicables, deben ser los propios pueblos y comunidades, a través de las autoridades tradicionales competentes, y de mayor jerarquía conforme a su sistema, las que emitan las reglas que, en su caso, se aplicarán para solucionar el conflicto o solventar las lagunas normativas.

276. Lo anterior encuentra sustento en la tesis XXVII/2015, que tiene como título: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA[42].

277. En el caso, como consecuencia de dicha productividad normativa en el municipio de San Juan Ozolotepec, tal comunidad generó diversas normas mediante las cuales se llevaría a cabo la elección de concejales para el periodo 2017-2019, entre ellas, están los lineamientos establecidos en la respectiva Convocatoria, los cuales deben respetarse al haber emanado del ejercicio de autodeterminación y auto-organización de la comunidad.

278. Al respecto, dicha comunidad estableció en su Convocatoria, entre otras directrices, las siguientes:

(…)

VI. DE LA ELECCIÓN, PROCEDIMIENTO, DE LA VOTACIÓN Y DEL ESCRUTINO Y CÓMPUTO:

 

1. La elección se realizará a través de planillas debidamente inscritas. El primero que encabece la planilla será el candidato o candidata a la Presidencia Municipal y se identificarán con un color.

2. La votación se efectuará mediante boletas, mismas que contendrán la fotografía y nombre completo de los candidatos a primer concejal, además del color que distinga a las planillas participantes.

3. En la elección se utilizarán urnas y mamparas para la secrecía del voto.

4. Una vez emitido el voto, se aplicará al votante tinta indeleble en el dedo pulgar de la mano derecha.

5. Al término de la asamblea comunitaria de elección, las mesas receptoras de voto levantarán las actas correspondientes, en las que se asentarán los resultados de la votación. Las actas levantadas en las mesas receptoras de votos quedarán en poder de los Presidentes de las mesas receptoras y a los representantes de las planillas se les hará entrega de una copia simple.

6. Los Presidentes de las mesas receptoras de votos, trasladarán las boletas y el acta levantada al Consejo Municipal Electoral.

7. Una vez recibidas las boletas y actas correspondientes de las mesas receptoras instaladas en el municipio, el Consejo Municipal Electoral realizará el cómputo final de la elección, debiendo levantar y firmar el acta correspondiente.

 

VII. DE LAS CONDICIONES GENERALES.

 

1. La planilla que obtenga la mayoría de votos será la que integre el ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, correspondiente al trienio 2017-2019.

2. El Consejo Municipal electoral, (sic) solicitará a la autoridad Municipal decrete y de suspensión de la venta y consumo de bebidas embriagantes durante los días diez y once de diciembre del año en curso.

3. Para el día de la renovación de la autoridad, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y la Autoridad Municipal, solicitarán a la autoridad competente el auxilio de la fuera pública, para garantizar la seguridad y el buen desarrollo de la elección.

4. Queda prohibido la utilización de recurso económico públicos y privados, así como programas municipales, estatales o federales, que tengan como finalidad la coacción del voto a favor de los candidatos participantes.

 

Transitorio único. Todo lo no previsto en la presente convocatoria, será resuelto por el Consejo Municipal Electoral de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

(…)

279. De la anterior trascripción es posible desprender que la Convocatoria, como manifestación de la autodeterminación y auto-organización de la comunidad, no estableció procedimiento alguno, o si quiera requisito previo a cumplir, para llevar a cabo la apertura de los paquetes electorales y poder verificar las boletas anuladas, por lo que se considera que ello fue una decisión de la propia comunidad el no establecerla.

280. A mayor abundamiento, el transitorio único de la referida Convocatoria estableció que, lo no precisado en dicha convocatoria, sería resuelto por el Consejo Municipal Electoral, sin embargo, de la revisión de las constancias que integran el expediente, no se advierte que algún integrante de la planilla blanca o alguno de sus representantes, manifestara previo a la verificación de boletas en sede judicial, la posibilidad de apertura los paquetes electorales, de ahí que no pueda atenderse tal solicitud.

f. Consulta de la continuidad de mandato de concejales.

281. Causa lesión el hecho de que se validara la consulta relativa a la continuidad del mandato de los integrantes del ayuntamiento hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, pues dicha consulta debió de envolverse en un mecanismo de retroalimentación, así como también debió de realizarse por autoridades administrativas.

 

282. Al respecto, tal argumento no puede tener efecto jurídico ya que, como bien lo señaló la responsable, tal situación quedó superada al llevarse a cabo la elección de concejales para el trienio 2014-2016.

 

283. En efecto, se advierte que la cabecera municipal realizó una consulta a las agencias municipales y de policía para que los integrantes del ayuntamiento concluyeran sus cargos hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, no obstante, por determinación del tribunal local al resolver el juicio JDCI/02/2015, tuvo verificativo la elección de concejales para concluir el periodo ordinario previamente establecido.

 

284. Esto es, el veintinueve de mayo de dos mil quince se llevó a cabo la elección y resultó ganadora la planilla blanca, integrada por los concejales que se encontraban en funciones.

285. En esa tesitura, es claro que, la consulta de ampliar el mandato de los integrantes del ayuntamiento hasta finalizar el año dos mil diecisiete[43] quedó sin validez, dado que aconteció una elección extraordinaria para el trienio 2014-2016.

286. Por tales consideraciones es que se estima correcta la decisión del tribunal y, por tanto, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

287. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, en el escrito de comparecencia, los terceros interesados solicitan que se le de vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, sobre la posesión de material electoral de uso exclusivo de las autoridades comiciales, por lo que se les dejan a salvo sus derechos, para que procedan como a su parecer les convenga.

188. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintisiete de enero de dos mil diecisiete emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JNI/81/2016, por la cual confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-288/2016, de veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que calificó como válida la elección ordinaria de concejales del ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, de dicha entidad federativa.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, en el domicilio que señalan en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio, a los terceros interesados, al Tribunal Electoral y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del estado de Oaxaca, con respectivas copias certificadas del presente fallo; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA


[1] El nombre correcto es Ángela Aragón Ruiz de acuerdo al listado de nombres y formas anexo, así como la credencial para votar anexa.

[2] Consultable en ña Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 25 y 26.

[3] Visible de foja 371 a 372 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 220 y 221.

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 25 y 26.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 425.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 217 y 218.

[8] Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 221 y 222.

[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, pp. 19, 20 y 21.

[10] Consultable en http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis.

[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Tomo XXX, noviembre de 2009, novena época, p. 408.

[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Tomo XXX, diciembre de 2009, novena época, p. 290.

[13] Consultable en http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis.

[14] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 125.

[15] Agravio a.

[16] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.

[17] Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[18] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, página. 420.

[19] Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.

[20] Así lo consideró la Sala Superior al resolver el citado expediente SUP-JDC-9167/2011.

[21] Véase Jurisprudencia 48/2014 de esta Sala Superior, aprobada en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, cuyo rubro es SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA”.

[22] Véase, Jurisprudencia 37/2014 de esta Sala Superior aprobada en sesión pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”.

[23] Similares consideraciones se hicieron valer al resolver el SUP-REC-19/2014, SUP-REC-439/2014 y SUP-REC-7/2015 y SUP-REC-8/2015 acumulados.

[24] Agravio a.1.

[25] Visible a foja 260 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.

[26] Tal requisito se encuentra previsto como requisito 3, en la Base IV, del numeral 5, de la Convocatoria.

[27] Se arriba a tal conclusión pues, en el informe se precisa que el doce de diciembre del presente año se realizó un trámite de cambio de domicilio, a lo cual es claro que contaba con credencial para votar vigente para poder realízalo.

[28] Tal y como se advierte de la certificación de conclusión de registro de planillas, visible a fojas 216 y 217 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.

[29] Consultable en la Compilación 1997-2013, volumen 2, Tomo I, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, pp. 1161 y 1162.

[30] Visible a foja 88 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.

[31] Ver SX-JDC-20/2017.

[32] Así lo ha señalado la Sala Superior al resolver los expedientes SX-JDC-208/2016 Y SX-JRC-66/2016 acumulados, así como los expedientes SUP-REC-24/2011 y SUP-REC-25/2011.

[33] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, SCJN, sétima época, p. 26.

[34] Consultable en http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis

[35] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, pp. 316 y 317.

[36] Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos emplea la siguiente redacción:

“Ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; (…) A ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciera de medios suficientes para pagarlo”.

[37] Véanse, en particular, las reglas contenidas en el capítulo I.

(1)             Las presentes Reglas tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial.

(2)             Se recomienda la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

Los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares.

Asimismo se recomienda priorizar actuaciones destinadas a facilitar el acceso a la justicia de aquellas personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad, ya sea por la concurrencia de varias causas o por la gran incidencia de una de ellas.

[38] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 26 y 27.

[39] Visible de foja 26 a 30 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

[40] Como lo manifiestan los propios declarantes en el instrumento notarial bajo análisis.

[41] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 28 y 29.

[42] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 64 y 65.

[43] Visible de foja 39 a 45 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.