SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-39/2018.

INCIDENTISTA: ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.

SECRETARIA: EDDA CARMONA ARREZ.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, quince de junio de dos mil dieciocho.

RESOLUCIÓN que declara parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de la sentencia dictada el dos de febrero de dos mil dieciocho en el presente juicio, la cual ordenó al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas que, en ámbito de su competencia dictara medidas eficaces tendentes al cumplimiento de sus resoluciones TEECH/JDC/87/2015 y la incidental, en las que en esencia, se ordenó a la administración del Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, periodo 2015-2018, efectúe el pago de diversas prestaciones al hoy incidentista.

ÍNDICE

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del incidente de incumplimiento de sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Cuestión previa.

TERCERO. Estudio de fondo de la cuestión incidental.

CUARTO. Efectos de la resolución incidental.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que el incidente de incumplimiento de sentencia es parcialmente fundado, toda vez que si bien, el Tribunal Electoral local ha emitido diversas medidas tendentes a lograr el cumplimiento de la sentencia emitida el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el juicio ciudadano local TEECH/JDC/87/2015, así como sus respectivas resoluciones incidentales de veintinueve de junio de dos mil dieciséis y de veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, lo cierto es que aún no se ha efectuado el pago de las dietas y demás prestaciones devengadas al incidentista.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De lo narrado por la parte incidentista y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                 Sentencia del juicio ciudadano SX-JDC-39/2018. El dos de febrero del año en curso, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en cita, en el cual se resolvió lo siguiente:

(…)

 

PRIMERO. Se declara fundado el planteamiento expuesto por el enjuiciante.

 

SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas que, en el ámbito de su competencia, de manera inmediata dicte medidas eficaces tendentes al cumplimiento de la sentencia emitida el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el juicio TEECH/JDC/87/2015, así como a la resolución incidental de veintinueve de junio de esa propia anualidad, de lo cual deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

(…)

II. Del trámite y sustanciación del incidente de incumplimiento de sentencia.

2.                 Presentación. El ocho de mayo de dos mil dieciocho, Enrique Pérez López interpuso escrito incidental, ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

3.                 Recepción. El quince de mayo posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de referencia, así como las constancias que forman el incidente al rubro indicado.

4.                 Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar, registrar y turnar el presente incidente de incumplimiento de sentencia, así como también, turnar el expediente SX-JDC-39/2018 y su cuaderno accesorio único, a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, por haber fungido como instructor y ponente en el mencionado juicio.

5.                 Radicación y requerimiento. El dieciocho de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor, radicó el escrito incidental en su ponencia y requirió información al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas respecto al cumplimiento de la resolución del juicio al rubro indicado.

6.                 Desahogo de vista por la autoridad requerida. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el veintitrés y veinticinco de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a través de su Magistrado Presidente, remitió diversas constancias relacionadas con el cumplimiento al requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional el pasado dieciocho de mayo.

7.                 Vista a la parte incidentista. El veinticinco de mayo siguiente, se ordenó dar vista a la parte incidentista con la documentación referida en el numeral anterior.

8.                 Certificación. El cuatro de junio posterior, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, realizó una certificación en la que señaló que, dentro del lapso comprendido del veintinueve de mayo a la fecha de ésta, no se encontró documentación alguna por parte del incidentista.

9.                 Desahogo de la vista. El siete de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la contestación al requerimiento formulado a la parte incidentista, el pasado veinticinco de mayo.

10.            Orden de elaboración del proyecto de resolución incidental. En su oportunidad, al considerar que se contaba con elementos suficientes, el Magistrado instructor ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental que corresponda.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

11.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia, en virtud de que se promueve dentro de los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-39/2018, que fue del conocimiento de este órgano jurisdiccional; competencia que por materia y territorio le corresponde a este órgano jurisdiccional federal.

12.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 1, inciso a), apartado 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79 y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

13.            Además, porque si la ley faculta a esta Sala Regional para resolver el juicio principal, debe concluirse que también lo hace para conocer y decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; ya que la función de los Tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias, sino a velar porque éstas se vean cabalmente cumplidas, por lo que es menester que los órganos jurisdiccionales se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.

14.            Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.[1]

SEGUNDO. Cuestión previa. En principio, se debe precisar que el objeto o materia del incidente en el que se realizan manifestaciones sobre el cumplimiento o ejecución de la sentencia, está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, en la decisión asumida, dado que ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.

15.            Lo anterior tiene fundamento en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones tomadas, para así lograr la aplicación del Derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.

16.            Por otra parte, la naturaleza de la ejecución consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a fin de que se lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la sentencia.

17.            Para lo anterior es menester observar el principio de congruencia, dado que la resolución incidental sólo debe ocuparse del contenido de lo controvertido en juicio y, por tanto, debe haber correlación de la misma materia en el cumplimiento o ejecución.

TERCERO. Estudio de fondo de la cuestión incidental.

18.            El incidentista manifiesta la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas de realizar los actos necesarios para que el Ayuntamiento de Acala, Chiapas, dé efectivo e inmediato cumplimiento a la sentencia recaída al juicio ciudadano al rubro indicado.

19.            Así, la cuestión a dilucidar es si como lo afirma el incidentista, la sentencia no se ha cumplido, y de ser así, ordenar su cumplimiento, de acuerdo a los principios y disposiciones constitucionales que imperan en las sentencias que emite este Tribunal.

Vista a la autoridad responsable.

20.            El dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor dictó un proveído por medio del cual dio vista al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a fin de que informara a esta Sala Regional respecto del cumplimiento de la resolución de dos de febrero de este año, dentro de los autos del juicio ciudadano al rubro citado.

21.            El Tribunal local, dio contestación a dicho proveído primeramente por medio electrónico el veintitrés de mayo del año en curso y posteriormente, en original, el veinticinco de mayo siguiente y entre otras cuestiones, manifestó lo siguiente:

(…)

I.- No es cierto el acto reclamado; respecto a que hemos sido omisos en realizar los actos necesarios para que la autoridad responsable, Ayuntamiento de Acala, Chiapas, de efectivo cumplimiento a la resolución de dos de febrero del dos mil dieciocho, emitida por los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, en el expediente
SX-JDC-39/2018.

(…)

 

(…)

Sin embargo, contrario a lo manifestado por el promovente, este Tribunal ha dictado las medidas necesarias y pertinentes para hacer cumplir la sentencia dictada en el Incidente de Ejecución de Sentencia, mismas que se encuentran vertidos en los acuerdos que a continuación se detalla, todos del año en curso:

(…)

Vista al incidentista.

22.            El veinticinco de mayo del año en curso, se dio vista a Enrique Pérez López con el informe y sus anexos remitidos por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para que, dentro del plazo de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibiéndolo que, en caso de no desahogar la vista se resolvería con las constancias que obran en autos.

23.            Dicho proveído se notificó personalmente al incidentista el veintinueve de mayo siguiente, por lo que el plazo para desahogar la vista transcurrió del treinta de mayo al cuatro de junio siguiente, al no contarse sábado y domingo, en términos del artículo 7, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

24.            El cuatro de junio posterior, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, realizó una certificación en la que señaló que, dentro del lapso comprendido del veintinueve de mayo a la fecha de ésta, no se encontró documentación alguna por parte del incidentista.

25.            Posteriormente el siete de junio, esto es, fuera del plazo establecido para tal efecto, el incidentista desahogó la vista, por tanto, al haber resultado extemporánea, se hizo efectivo el apercibimiento formulado mediante proveído de veinticinco de mayo de la presente anualidad, en el sentido de que el presente incidente se resolvería con las constancias que obran en autos.

Decisión de esta Sala Regional.

26.            Esta Sala Regional considera que es parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, por las consideraciones siguientes:

27.            En la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el dos de febrero de año en curso, recaída al expediente al rubro citado, se determinó lo siguiente:

(…)

 

PRIMERO. Se declara fundado el planteamiento expuesto por el enjuiciante.

 

SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas que, en el ámbito de su competencia, de manera inmediata dicte medidas eficaces tendentes al cumplimiento de la sentencia emitida el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el juicio TEECH/JDC/87/2015, así como a la resolución incidental de veintinueve de junio de esa propia anualidad, de lo cual deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

(…)

28.            De lo anterior, se advierte que esta Sala Regional ordenó al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas que, en el ámbito de su competencia, de manera inmediata dictara las medidas eficaces para el cumplimiento de la sentencia recaída en el juicio TEECH/JDC/87/2015, y su respectiva resolución incidental, en las que en esencia, ordenó a la administración del Ayuntamiento de Acala, Chiapas (periodo 2015-2018), realizara el pago de las prestaciones consistentes en salarios devengados y no pagados, prima vacacional y aguinaldo, al hoy incidentista.

Actos realizados por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas para el cumplimiento de la resolución.

29.            De las constancias que obran en autos, así como del informe remitido por el Tribunal Electoral local relacionado con el cumplimiento de la resolución del juicio al rubro indicado, se advierte que ha realizado las acciones siguientes:

        El veintiocho de marzo de dos mil dieciocho[2], el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas emitió una resolución incidental en el juicio TEECH/JDC/087/2015 cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

 

(…)

 

PRIMERO. Se declara el incumplimiento de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, pronunciada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano número TEECH/JDC/087/2015; por los razonamientos vertidos en el considerando segundo de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 58, fracción III, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, resulta ser la representante legal del Ayuntamiento Municipal del Estado de Chiapas (autoridad responsable), para que dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de que surta efectos la legal notificación de esta resolución, instruya a quien corresponda para que realice las gestiones correspondientes para cubrir la cantidad que ampare los conceptos y montos a los que fue condenado dicho Ayuntamiento, en la sentencia de veintinueve de enero de dos mil dieciséis; mismo que debe otorgar a Enrique Pérez López.

 

Debiendo informar la referida Síndico Municipal a esta Autoridad Jurisdiccional del cumplimiento, en un término no mayor a dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, con las constancias que acrediten el cumplimiento.

 

TERCERO. Se apercibe a la Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, Elsa Gómez Vázquez, que de no cumplir con lo ordenado, se le impondrá como medida coercitiva arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, y vista a la Fiscalía General del Estado, para que en el ejercicio de su respectiva competencia y atribuciones, proceda conforme a derecho, ordene la integración de las investigaciones que correspondan, en relación a la responsabilidad de naturaleza penal, ante la posible comisión de alguna conducta que la ley señale como delito, debido a la omisión de cumplir la sentencia emitida en el juicio principal, a orden de este Órgano Jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 418, numeral 1, fracción V, del Código de la materia.

 

CUARTO. Se vincula al Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, para que coadyuve en el trámite administrativo que realice la Síndico Municipal, para dar cumplimiento a esta resolución, en los términos y para los efectos precisados en el considerando tercero de esta determinación, con el apercibimiento, que de no cumplir con lo ordenado, se hará acreedor a la medida de apremio consistente en multa por el equivalente a cien Unidades de Medida y Actualización, a razón de $80.60 (ochenta pesos 60/100 M.N.), establecido para el presente ejercicio fiscal; lo anterior de conformidad con lo que establecen los artículos 418, numeral 1, fracción III, y 419, del Código de la materia.

 

QUINTO. Se vincula al Secretario General, al Subsecretario de Asuntos Jurídicos y al Coordinador de Subsecretarías de Gobierno Regionales, todos de la Secretaría General de Gobierno del Estado; así también, a la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas; en los términos y para los efectos precisados en el considerando tercero de esta determinación.

 

SEXTO. Se vincula al Congreso del Estado, en los términos y para los efectos precisados en los considerandos tercero y cuarto de esta determinación.

 

SEPTIMO. Se instruye a la Secretaría General, que una vez que haya sido notificada la presente resolución al Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, a través de quien legalmente lo represente, gire atento oficio a la Secretaría de Hacienda del Estado, a efecto de que realice las acciones legales conducentes para hacer efectivas las multas impuestas en el considerando cuarto de esta resolución; mismas que deberán ser aplicadas al Fondo Auxiliar de este Tribunal, a la cuenta 4057341695 de la institución bancaria HSBC; con copia al Presidente de la Comisión de Administración de este Tribunal para los efectos conducentes.

 

OCTAVO. Se instruye a la Secretaria General de este Tribunal, realice los trámites correspondientes, para dar cumplimiento a lo ordenado en considerando quinto de esta sentencia interlocutoria.

(…)

        El dos de abril siguiente, el actuario adscrito al Tribunal Electoral local llevó a cabo la notificación a la autoridad responsable primigenia (Ayuntamiento de Acala, Chiapas), mediante citatorio de la resolución incidental referida.[3]

Asimismo, el tres de abril, se notificó por oficios a la Síndico Municipal, en su carácter de representante legal del Ayuntamiento, de Acala Chiapas, así como al Presidente Municipal del mismo Ayuntamiento.[4]

        El cuatro de abril, la Secretaria General del Tribunal Electoral local, giró el oficio TEECH/SG/260/2018, a la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas, a fin de hacer efectivas las multas impuestas al Ayuntamiento de Acala, Chiapas.[5]

        El seis de abril, el Procurador Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas, remitió al Tribunal Electoral local el oficio SH/PF/J2.1/0304/2018, por el que informó las acciones, gestiones y/o cumplimiento dado a los oficios de referencia en la resolución de veintiocho de marzo, las cuales se pueden ejemplificar en la tabla siguiente:

 

NÚMERO DE OFICIO

MULTA

TEECH/SGAP/333/2016

Requerimiento de pago estatal de 10 de agosto de 2017, por el importe de 100 UMA.

TEECH/SGAP/379/2016

Requerimiento de pago estatal de 10 de agosto de 2017, por el importe de 200 UMA.

TEECH/SGAP/660/2016

Requerimiento de pago estatal de 5 de abril de 2017, por el importe de 200 días de salario mínimo vigente.

TEECH/SGAP/045/2017

Requerimiento de pago estatal de 29 de marzo de 2017, por el importe de $30,196.00

TEECH/SGAP/197/2017

Requerimiento de pago estatal de 10 de agosto de 2017, por el importe de 400 UMA.

TEECH/SGAP/321/2017

Requerimiento de pago estatal de 24 de julio de 2017, por el importe de 400 UMA.

TEECH/SGAP/377/2017

Requerimiento de pago estatal de 9 de octubre de 2017, por el importe de 400 UMA.

TEECH/SGAP/433/2017

Requerimiento de pago estatal de 25 de octubre de 2017, por el importe de 400 UMA.

TEECH/SGAP-ACT/023/2016

Requerimiento de pago estatal de 5 de abril de 2017, por el importe de 200 días de salario mínimo vigente.

        El once de abril, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral local declaró firme el incidente de ejecución de sentencia, derivado del expediente TEECH/JDC/087/2015 y tuvo por recibido el oficio signado por el Procurador Fiscal, referido en el punto anterior.

Asimismo, con relación al escrito de cinco de abril, signado por la ciudadana Elsa Gómez Vázquez, en su carácter de Síndica del Ayuntamiento Municipal de Acala, Chiapas, por el cual informó que “… se instruya a quien corresponda realice las gestiones de pago, lo que se traduce en actos o acciones encaminados a girar instrucciones al Tesorero Municipal para tales efectos, lo que se cumple cabalmente con el oficio que se adjunta al presente libelo…”; se determinó declarar que exclusivamente respecto al resolutivo segundo de la sentencia, se encuentra en vías de cumplimiento.

Finalmente, el Tribunal Electoral local requirió a la Síndica Municipal de Acala, Chiapas, para que, dentro del término de cinco días, informara la respuesta al oficio referido, apercibida que de no hacerlo, se le aplicaría cualquiera de las medidas de apremio, contempladas en el artículo 418, del código de la materia.

        El veintitrés de abril, se recibió en el Tribunal Electoral local el escrito signado por los licenciados José Luis Córdova Gutiérrez y Celestino Ruiz Gómez, en su calidad de apoderados legales del Ayuntamiento Municipal de Acala, Chiapas, por el cual solicitaron una prórroga a más tardar el tres de mayo, para realizar movimientos financieros, a fin de informar la cantidad que estuviese disponible en el área de Tesorería Municipal para destinarla como pago a favor del incidentista.

        El dieciocho de mayo, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral local requirió de nueva cuenta a la autoridad responsable primigenia, -Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas-, a través del Síndico Municipal, para que, dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de dicho proveído, informara sobre la prórroga mencionada, apercibida que, de no dar cumplimiento dentro del plazo otorgado, se le aplicaría como medida de apremio una multa consistente en cien unidades de Medida y Actualización.

        El veintidós de mayo, hizo efectiva la multa consistente en cien unidades de Medida y Actualización al Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, toda vez que no dio cumplimiento al acuerdo de dieciocho de mayo y se le requirió de nueva cuenta, a fin de que dentro del término de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de dicho proveído, informara sobre el cumplimiento de la sentencia de veintiocho de marzo, apercibido que de no hacerlo dentro del plazo otorgado, se le aplicaría como medida de apremio, arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.

30.            De conformidad con lo previamente detallado, se aprecia que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas ha dictado medidas encaminadas a lograr el cumplimiento de la resolución de veintinueve de enero de dos mil dieciséis dentro del juicio local TEECH/JDC/87/2015, y sus respectivas resoluciones incidentales; sin embargo, éstas han sido insuficientes para restituir al incidentista en el pago de dietas a las que tiene derecho.

31.            Aunado a lo anterior, si bien es cierto que no existen constancias que acrediten que se haya ejecutado el arresto administrativo como medida de apremio ordinaria, lo cierto es que resulta evidente la gravedad del incumplimiento del órgano edilicio, ya que a la fecha han transcurrido más de dos años sin que se haya realizado el pago de dietas que le fue ordenado; por tanto, se estima que en el caso no es necesario que se haga efectivo dicho medio de apremio.

32.            Al respecto, esta Sala Regional considera que dicho órgano jurisdiccional debe ejecutar actos directos y trascendentes orientados a restituir al incidentista en el goce y disfrute del derecho violado, allanando obstáculos, realizando todos los actos necesarios, empleando todos los medios legales a su alcance y observando un cuidadoso seguimiento de lo ordenado a las autoridades que por razón de sus funciones fueron vinculadas a intervenir en la ejecución de su sentencia.

33.            En ese sentido, hay que tomar en cuenta que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias –tal como el apercibimiento, amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública y arresto administrativo hasta por treinta y seis horas– previstas en el artículo 418 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas están previstas para situaciones ordinarias, y si una vez aplicadas éstas, persiste un incumplimiento contumaz, por la evasiva o negativa insistente de la autoridad o autoridades responsables de hacer lo ordenado, entonces puede afirmarse que, ante esa situación extraordinaria, se requiere de otras medidas que resulten eficaces.

34.            Esas otras medidas o instrumentos que se implementen, para hacer cumplir las sentencias, pueden extraerse de la aplicación de los principios generales del derecho o cualquier parte de todo el sistema jurídico.

35.            Pues la finalidad de ello, es precisamente lograr el cumplimiento de las sentencias, lo cual se relaciona con el derecho de acceso a la justica y/o a una tutela judicial efectiva, en virtud del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el derecho a una justicia pronta y completa. Sin dejar de mencionar que el artículo 1º de la misma Constitución prevé que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; además, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

36.            Así, cuando una sentencia no se cumple, significa que además de la violación al derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, hay una transgresión a los derechos sustantivos que están implicados.

37.            De ahí la importancia de lo anterior, que incluso, en la implementación de medidas tendentes a lograr el cumplimiento de las sentencias, se puede vincular a otras autoridades, tal como se prevé en el criterio de la jurisprudencia 31/2002 de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO[6] y en la diversa tesis 2a./J. 47/98 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.[7]

38.            No obstante, el Tribunal Electoral local ha sido pasivo respecto al uso de otros instrumentos que se encuentran a su alcance para hacer cumplir sus determinaciones, como en cuanto al pago de dietas ordenadas.

39.            El artículo 9 de la Ley de Coordinación fiscal establece:

(…)

Las participaciones que correspondan a las Entidades y los Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo aquéllas correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y a los recursos a los que se refiere el artículo 4-A, fracción I, de la presente Ley, que podrán ser afectadas en garantía, como fuente de pago de obligaciones contraídas por las Entidades o los Municipios, o afectadas en ambas modalidades, con autorización de las legislaturas locales e inscritas en el Registro Público Único, de conformidad con el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

Los Municipios podrán convenir que la Entidad correspondiente afecte sus participaciones o aportaciones susceptibles de afectación, para efectos de lo establecido en el párrafo anterior de este artículo.

(…)

40.            Conforme a dicho precepto, si bien, por regla general, las participaciones son inembargables, ni pueden ser sujetas a retención; lo cierto es que la propia Ley establece una excepción, misma que requiere autorización de las legislaturas locales.

41.            Respecto a la naturaleza de las participaciones federales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que éstas se rigen por el “principio de libre determinación”, como una facultad de libre disposición y aplicación de tales recursos:

(…)

Este principio de libre administración de la hacienda municipal, deviene del régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.

Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre los recursos propios del municipio y sus participaciones federales y no así respecto de las aportaciones federales, independientemente de que los tres conceptos forman parte de la hacienda municipal. [8]

(…)

42.            Así, en un primer momento, por autorización del Congreso local, los municipios pueden afectar las participaciones a fin de cumplir con las sentencias que ordenan el pago de dietas.

43.            En concordancia con lo anterior, si bien no procederá pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto de egresos correspondiente existe la posibilidad de modificarlo.

44.            En ese sentido, la Ley de Disciplina Financiera establece que:

(…)

Artículo 10.- En materia de servicios personales, las entidades federativas observarán lo siguiente:

I. La asignación global de recursos para servicios personales que se apruebe en el Presupuesto de Egresos, tendrá como límite, el producto que resulte de aplicar al monto aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio inmediato anterior, una tasa de crecimiento equivalente al valor que resulte menor entre:

a) […]

b) […]

Se exceptúa del cumplimiento de la presente fracción, el monto erogado por sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente.

(…)

45.            La norma antes citada es aplicable a los municipios de conformidad con el numeral 21 de la misma Ley.[9]

46.            Asimismo, el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas dispone que:

(…)

Artículo 385 A.- La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal. Lo anterior, exceptuando el pago de sentencias laborales definitivas emitidas por autoridad competente.

(…)

47.            Apoya a lo antes dicho la siguiente tesis, aplicable por analogía: SENTENCIAS DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRATÁNDOSE DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE SU CUMPLIMIENTO[10].

48.            Dicha tesis indica que si bien el presupuesto de egresos se rige por el principio de anualidad, porque el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, comprende un periodo de un año, para el cual se planea precisamente el gasto público que implica la programación de actividades y cumplimiento de proyectos al menos durante ese tiempo, lo cierto es que el citado artículo 126 de la Norma Fundamental acepta que el presupuesto no debe ser estricto, inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que pueda variarse al establecer que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior.

49.            De lo anterior, se desprende que, en el propio texto de la norma constitucional referida, subyace el principio de modificación presupuestaria, al permitir que el gasto pueda programarse en dos momentos, uno anterior y otro posterior, a saber: a) Al aprobarse el presupuesto de egresos; o, b) En ley posterior, la que por su cronología necesariamente sucede a aquel proyecto presupuestario original en el tiempo.

50.            De manera que el precepto constitucional en mención, en lugar de constituir un valladar insuperable para la autoridad responsable, prevé la posibilidad de modificación del presupuesto original para adecuarlo a las necesidades sobrevenidas, es decir, su virtud es la de establecer un remedio para los casos fortuitos, que le permite solicitar los ajustes presupuestarios necesarios para enfrentar las obligaciones pecuniarias del Estado, gasto que necesaria e ineludiblemente debe autorizarse por tratarse del cumplimiento de un mandato jurisdiccional cuya ejecución es impostergable.

51.            Además, si la autoridad ya tiene autorizado un presupuesto que le permite efectuar un pago, aun cuando no esté previsto específicamente en él, debe realizarlo si con ello da cumplimiento a una resolución jurisdiccional, en razón de que el cumplimiento de las sentencias de los órganos jurisdiccionales no puede quedar condicionado a la determinación de si se aprueba o no una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta, dado que la preeminencia de la Constitución Federal impone categóricamente que aquéllas sean cumplidas inexcusablemente, por lo que únicamente en esta hipótesis no puede operar el principio de responsabilidad que deriva del mencionado artículo 126 constitucional, pues técnicamente no se estaría contraviniendo, sino que se actualizaría un caso de excepción en el que no sería punible la conducta de la autoridad.

52.            Ahora bien, es válido ordenar directamente a la Secretaría de Finanzas o su similar en los Estados la afectación de las participaciones para cumplir con las sentencias condenatorias al pago de dietas, pues son los gobiernos estatales quienes dispersan los recursos a los municipios de conformidad con el artículo 6 de la citada Ley de Coordinación Fiscal.

53.            En efecto, se estima procedente que el Tribunal Electoral local ordene la afectación, como garantía o como fuente de pago, de las participaciones que reciben los municipios correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal, y los recursos que se refiere el artículo 4-A, fracción I, de la Ley de Coordinación Fiscal, a fin de cumplir con obligaciones derivadas de sentencias que ordenen el pago de dietas[11], conforme a lo siguiente:

a.      Ordenar a la Secretaría de Hacienda Estatal la retención del monto del adeudo y su entrega al incidentista con cargo a las participaciones federales, previo cumplimiento de las disposiciones fiscales respecto a las retenciones correspondientes y notificar a la Auditoría Superior de la Federación ya que es la que fiscaliza tales recursos, en términos de los artículos 1, 2, fracción XI, 47, y 50, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

54.            De ahí que el Tribunal local, tenga a su alcance un mecanismo jurídico para restituir a la parte incidentista en el pago de dietas. Para ello deberá realizar las actualizaciones respecto de los montos adeudados.

55.            Conforme a lo expuesto, se considera parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia interpuesto por Enrique Pérez López.

56.            Por ende, el Tribunal local deberá continuar vigilando el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Regional, dado que debe velar por el cumplimiento de sus propias determinaciones, máxime que la ley lo faculta para imponer medios de apremio y correcciones disciplinarias efectivas y progresivas cuando injustificada, reiterada y deliberadamente las autoridades responsables las incumplan, pues sólo de esta manera se puede cumplir con la garantía de tutela judicial efectiva e integral, ya que la impartición de una justicia completa incluye tanto el conocimiento y resolución del juicio principal como el cumplimiento de la sentencia, siempre que éstas sean emitidas por el Pleno de dicho órgano jurisdiccional, tal como se precisa en el considerando siguiente.

57.            Similar criterio adoptó esta Sala Regional en la resolución incidental del expediente identificado con la clave
SX-JDC-1/2018.

CUARTO. Efectos de la resolución incidental.

58.            De acuerdo con lo expuesto en el considerando anterior, y al haber resultado parcialmente fundado el incidente de incumplimiento, el efecto de la sentencia debe ser el siguiente:

59.            Esta Sala Regional, actuando como autoridad auxiliar del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, estima procedente vincular a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, a fin de que realice las acciones legales conducentes, que en su momento ordene el Tribunal local, a efecto de realizar el pago a Enrique Pérez López, de las prestaciones consistentes en salarios devengados y no pagados, prima vacacional y aguinaldo, de conformidad con lo razonado en el considerando tres.

60.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este incidente se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

61.            Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, promovido por Enrique Pérez López.

SEGUNDO. Se declara en vías de cumplimiento la sentencia dictada el dos de febrero del año en curso en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-39/2018.

TERCERO. Se vincula a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, a fin de que realice las acciones legales conducentes, que en su momento ordene el Tribunal local, a efecto de realizar el pago a Enrique Pérez López, de las prestaciones consistentes en salarios devengados y no pagados, prima vacacional y aguinaldo, de conformidad con lo razonado en el considerando tres.

NOTIFÍQUESE; personalmente, a la parte incidentista en el domicilio señalado en su escrito, por oficio, al Ayuntamiento de Acala y a la Secretaría de Hacienda del Gobierno, ambos del Estado de Chiapas, todos por conducto del Tribunal Electoral local, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, a quien se le deberá notificar por oficio o de manera electrónica, acompañando copia certificada de la presente resolución incidental; de manera electrónica a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera


Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ

MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 698 y 699; así como, en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

 

[2] Los hechos que se mencionen con posterioridad acontecieron en el año dos mil dieciocho, salvo que se precise una anualidad distinta.

[3] Según se desprende de la cédula y razón de citatorio, visibles a fojas 77 y 78, del cuaderno accesorio 1, del cuadernillo incidental al rubro indicado.

[4] Según se desprende de las cédulas y razones de notificaciones por oficio, visibles a fojas 81 a 86, del cuaderno accesorio 1, del cuadernillo incidental al rubro indicado

[5] Oficio visible a fojas 91 y 92, del cuaderno accesorio 1, del cuadernillo incidental al rubro indicado.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30; y en el siguiente vínculo http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=31/2002&tpoBusqueda=S&sWord=31/2002.

[7] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Julio de 1998, Pág. 146, y en el siguiente vínculo http://sjf.scjn.pjf.gob.mx/sjfsem/paginas/semanarioIndex.aspx.

[8] Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis 5/2000 y 6/2000, de rubros: “HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)” y “HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)”, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas 514 y 515, respectivamente.

[9] Artículo 21.- Los Municipios y sus Entes Públicos deberán observar las disposiciones establecidas en los artículos 8, 10, 11, 14, 15 y 17 de esta Ley.

Adicionalmente, los Municipios y sus Entes Públicos deberán observar lo previsto en el artículo 13 de esta Ley. Lo anterior, con excepción de la fracción III, segundo párrafo de dicho artículo, la cual sólo será aplicable para los Municipios de más de 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Las autorizaciones a las que se hace mención en dichos artículos serán realizadas por las autoridades municipales competentes.

[10] Tesis 187,083 (XX/2002), del Tribunal Pleno, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XV, Abril de 2002, P. 12, y en el vínculo http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/187/187083.pdf.

[11] En similares términos han procedido diversos órganos jurisdiccionales en los juicios: controversia constitucional 19/2014; amparo en revisión 372/2013 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, y amparo en revisión 461/2013 del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, a; incidente de inejecución 105/2017, derivado de la sentencia de 30 de agosto de 2013, emitida por el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Octava Región en Auxilio del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, en el juicio de amparo 2745/2012; y juicio laboral 62/2010 del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero.