SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-2
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-39/2018
INCIDENTISTA: ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO
COLABORÓ: EDDA CARMONA ARREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN que declara fundado el incidente de incumplimiento de la sentencia dictada el dos de febrero de dos mil dieciocho en el presente juicio, la cual ordenó al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas que, en el ámbito de su competencia, dictara medidas eficaces tendientes al cumplimiento de la resolución emitida en el juicio TEECH/JDC/87/2015, en la que, en esencia, se ordenó al Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, que efectuara el pago de diversas prestaciones al incidentista.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Estudio de fondo de la cuestión incidental
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Esta Sala Regional determina que el incidente de incumplimiento de sentencia es fundado, toda vez que si bien, el Tribunal Electoral local ha emitido diversas acciones tendientes a lograr el cumplimiento de la sentencia emitida el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el juicio ciudadano local TEECH/JDC/87/2015, así como sus respectivas resoluciones incidentales, lo cierto es que aún no se ha efectuado el pago de las dietas y demás prestaciones devengadas al incidentista.
De lo narrado por la parte incidentista y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Sentencia del juicio ciudadano SX-JDC-39/2018. El dos de febrero de dos mil dieciocho, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio precisado y ordenó al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas que, en el ámbito de su competencia, de manera inmediata dictara las medidas eficaces tendientes al cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio local TEECH/JDC/87/2015.
2. Incidente de incumplimiento de sentencia 1. El ocho de mayo de dos mil dieciocho, Enrique Pérez López interpuso escrito incidental de incumplimiento de la sentencia al rubro indicada, ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
3. Resolución incidental. El quince de junio de la pasada anualidad, esta Sala Regional determinó, entre otras cuestiones, que era parcialmente fundado el incidente y declaró en vías de cumplimiento la resolución del juicio al rubro indicado.
II. Del trámite y sustanciación del incidente de incumplimiento de sentencia 2.
4. Presentación. El veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, Enrique Pérez López interpuso escrito incidental ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
5. Recepción. El uno de noviembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de referencia, así como las constancias que forman el incidente en que se actúa.
6. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional ordenó integrar, registrar y turnar el presente incidente de incumplimiento de sentencia, el expediente principal y el cuaderno incidental 1 y respectivos cuadernos accesorios, a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, por haber fungido como instructor y ponente en el mencionado juicio.
7. Radicación y vista. El cinco de noviembre, el Magistrado Instructor radicó el escrito incidental en su ponencia y en virtud de que el mismo se presentó directamente en la Oficialía de Partes del Tribunal local y éste último remitió el informe circunstanciado respectivo con las acciones que ha llevado a cabo para el cumplimiento de la sentencia, se determinó dar vista al incidentista con dicha documentación.
8. Certificación. El trece de noviembre, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional certificó que del lapso comprendido del siete de noviembre al día de la certificación no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento por parte del incidentista con relación al desahogo de la vista.
9. Orden de elaboración del proyecto de resolución incidental. En su oportunidad, el Magistrado Instructor hizo efectivo el apercibimiento de cinco de noviembre al incidentista, en el sentido de que, al no haber desahogado la vista en el plazo previsto para tal efecto, se resolvería el incidente con las constancias que obran en autos. Asimismo, al considerar que se contaba con elementos suficientes para resolver, el Magistrado Instructor ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental que corresponda.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia, en virtud de que se promueve dentro de los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-39/2018, que fue del conocimiento de este órgano jurisdiccional; competencia que por materia y territorio le corresponde a este órgano jurisdiccional federal.
11. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 1, inciso a), apartado 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79 y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
12. Además, porque si la ley faculta a esta Sala Regional para resolver el juicio principal, debe concluirse que también lo hace para conocer y decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; ya que la función de los Tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias, sino a velar porque éstas se vean cabalmente cumplidas, por lo que es menester que los órganos jurisdiccionales se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.
13. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.[1]
14. Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que mediante sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017 y acumulados, se consideró que las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos de elección popular, de recibir las remuneraciones que en derecho correspondan, no inciden necesariamente en la materia electoral de manera inmediata y directa, cuando ya se ha concluido el referido cargo, porque ya no tienen la calidad de servidores públicos.
15. No obstante lo anterior, en el caso no resulta aplicable el referido criterio, en razón de que ante esta instancia no se promueve el incidente a efecto de que se le reconozca tal derecho, sino que la materia del presente incidente se encuentra relacionada con la actuación del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas para lograr el cumplimiento de la sentencia dictada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis en el juicio ciudadano local TEECH/JDC/87/2015, la cual fue la que constituyó el derecho del enjuiciante de recibir las dietas correspondientes como Regidor del Ayuntamiento de Acala, Chiapas.
16. En principio, se debe precisar que el objeto o materia del incidente en el que se realizan manifestaciones sobre el cumplimiento o ejecución de la sentencia está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, en la decisión asumida por esta Sala Regional, dado que ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.
17. Lo anterior tiene fundamento en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones tomadas, para así lograr la aplicación del Derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso a dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.
18. Por otra parte, la naturaleza de la ejecución consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a fin de que se lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la sentencia.
19. En efecto, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
20. El referido precepto constitucional reconoce el derecho fundamental de tutela jurisdiccional, el cual ha sido definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2] como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
21. Asimismo, se determinó que el derecho a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos:
a) Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;
b) Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso, y
c) Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones.
22. Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que, en conformidad con el artículo 99 de la propia Ley Fundamental, el Tribunal Electoral tiene la calidad de máxima autoridad jurisdiccional en la materia (con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 Constitucional) y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a las que se refieren las fracciones que se enuncian en el párrafo cuarto del referido artículo.
23. Así, de una interpretación de ambos preceptos constitucionales, la Sala Superior determinó[3] que la función de los Tribunales no se reduce a dilucidar las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.
24. De lo antes expuesto es dable concluir que si en la Constitución Federal se reconoce el derecho fundamental de tutela jurisdiccional (artículo 17) y se instituye al Tribunal Electoral como máxima autoridad jurisdiccional en la materia (con excepción de los dispuesto en la fracción II del artículo 105 Constitucional) y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación (artículo 99), entonces, esta Sala Regional está constreñida a verificar el cabal cumplimiento de las sentencias que emita y en caso de advertir, por sí o a través de la promoción del afectado, el incumplimiento de la misma, determinar lo que en Derecho corresponda.
25. Realizada tal precisión, se procede a analizar el planteamiento del presente incidente.
26. El incidentista manifiesta la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas de realizar los actos necesarios para que el Ayuntamiento de Acala, Chiapas, dé efectivo e inmediato cumplimiento a la sentencia recaída al juicio ciudadano al rubro indicado.
27. Asimismo, argumenta que el Tribunal local no ha agotado todas las medidas jurídico-coactivas a su alcance, por lo que aún no se ha hecho efectiva la resolución.
28. Finalmente, el incidentista aduce que el Tribunal Electoral local debe de endurecer las medidas de apremio cuya facultad le otorga la legislación electoral estatal, ya que las que ha llevado a cabo han resultado ineficaces.
29. Así, la cuestión a dilucidar es si como lo afirma el incidentista, la sentencia no se ha cumplido, y de ser así, ordenar su cumplimiento, de acuerdo a los principios y disposiciones constitucionales que imperan en las sentencias que emite este Tribunal.
Informe de la autoridad responsable.
30. El uno de noviembre, se recibió en esta Sala Regional el escrito incidental, así como la documentación relacionada con el incidente. Asimismo, toda vez que el incidente se presentó directamente en la Oficialía de Partes del Tribunal local, éste rindió y remitió el respectivo informe circunstanciado y entre otras cuestiones, manifestó lo siguiente:
(…)
Sin embargo, contrario a lo manifestado por el promovente, este Tribunal ha dictado las medidas necesarias y pertinentes para hacer cumplir la sentencia dictada en el expediente principal, mismas que el veinte de marzo de dos mil diecinueve, dictó resolución en el Incidente de Incumplimiento de Sentencia, derivado del expediente TEECH/JDC/087/2015, en el que se determinó:
“…Primero. Se declara el incumplimiento de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, pronunciada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano número TEECH/JDC/087/2015; por los razonamientos vertidos en el considerando tercero de esta sentencia.
Segundo. Se ordena a la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas, para que en el término de cinco días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación de esta resolución, realice las gestiones necesarias y eficaces a fin de adecuar el presupuesto asignado para el presente ejercicio fiscal, al Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, ya sea en su modalidad de retención sobre la partida presupuestaria que considere pertinente, o en su caso, ampliación de dicho presupuesto, bajo el concepto de erogaciones por resoluciones por autoridad competente (39401), exclusivamente para dar cumplimiento con el pago de las remuneraciones, emolumentos y demás prestaciones que tiene derecho a percibir Enrique Pérez López; en los términos, para los efectos y bajo el apercibimiento decretado en los considerandos Tercero y Cuarto de esta resolución.
Tercero. Se ordena al Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, a través de la Síndico Municipal, para que dentro del término de dos días hábiles contados a partir de que surta efectos la legal notificación de esta resolución, haga llegar a la Secretaría de Hacienda del Estado, el cálculo de las remuneraciones, emolumentos y demás prestaciones que tiene derecho a percibir Enrique Pérez López, de conformidad con la sentencia de veintinueve de enero de dos mil dieciséis; en los términos, para los efectos y bajo el apercibimiento decretado en los considerandos Tercero y Cuarto de esta determinación.
Cuarto. Se vincula al Congreso del Estado de Chiapas, para que, por conducto de los Diputados Presidentes de la Mesa Directiva, y de las Comisiones de Justicia, Hacienda y Vigilancia, realice acciones tendentes al cumplimiento de la sentencia materia del presente incidente, así como la multicitada resolución de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, de esta interlocutoria, de conformidad con lo razonado y bajo el apercibimiento establecido en los considerandos Tercero y Cuarto de esta resolución, respectivamente.
Quinto. Se vincula al Titular de la Secretaría General de Gobierno para efectos de que acorde a sus atribuciones coadyuve en las gestiones administrativas que realice la Secretaría de Hacienda del Estado y el Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, a través de la Síndico Municipal; acorde a lo razonado y bajo el apercibimiento establecido en los considerandos Tercero y Cuarto de esta interlocutoria, respectivamente.
Sexto. Se instruye a la Secretaría General, para que remita copia certificada de la presente resolución a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral…”(sic).
De igual forma, mediante proveído de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve el licenciado Octavio Francisco Angulo Flores, Procurador Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas, manifestó que dicha Secretaría no está facultada, y sí impedida legalmente, para afectar las participaciones federales que se vayan a utilizar para fines distintos a los indicados en los preceptos constitucionales y legales.
El ocho de abril del año en curso, se declaró firme en el Incidente de Incumplimiento de Sentencia, derivado del expediente TEECH/JDC/087/2015.
Mediante acuerdo de once de abril de dos mil diecinueve, la Diputada Rosa Elizabeth Bonilla Hidalgo, presidente de la Mesa Directiva y Representante Legal del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, informó a este órgano colegiado que, en ejercicios de sus funciones, no se encuentra facultada para coadyuvar o ejercer acciones que tiendan a lograr el cumplimiento de las ejecutorias emitidas en procedimientos jurisdiccionales.
El seis de junio del año en curso, se le requirió de nueva cuenta al Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, para que, dentro del término de cinco días, nos informara sobre el cumplimiento de la sentencia de veinte de marzo de dos mil diecinueve, apercibido que de no dar cumplimiento dentro del plazo otorgado, se le aplicaría como medida de apremio, multa por el equivalente a doscientas Unidades de Medida y Actualización.
Finalmente el diecisiete de junio de los actuales, la ciudadana Delfina Cruz Rodríguez, en su carácter de Sindico del Honorable Ayuntamiento Municipal de Acala, Chiapas, informó a este órgano colegiado que envió al Doctor Javier Jiménez Jiménez Secretario de Hacienda del Estado, hoja de cálculo de las remuneraciones, emolumentos y demás prestaciones que tiene derecho a percibir el C. ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, para el efecto de que adecue el presupuesto asignado en el presente ejercicio fiscal, para dar cumplimiento con el pago de los conceptos que le corresponde.
(…)
Vista al incidentista.
31. El cinco de noviembre, se dio vista a Enrique Pérez López con el informe remitido por el Tribunal local, para que, dentro del plazo de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibiéndolo de que, en caso de no desahogar la vista, se resolvería con las constancias que obran en autos.
32. Dicho proveído se notificó personalmente al incidentista el siete de noviembre, por lo que el plazo para desahogar la vista transcurrió del ocho al doce de noviembre,[4] al no contarse sábado y domingo, en términos del artículo 7, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
33. El trece de noviembre, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, realizó una certificación en la que señaló que, dentro del lapso comprendido del siete al trece de noviembre, no se encontró documentación alguna por parte del incidentista.
34. Por tanto, en proveído posterior, el Magistrado Instructor hizo efectivo el apercibimiento de cinco de noviembre al incidentista, en el sentido de que, al no desahogar la vista en el plazo previsto para tal efecto, se resolvería el incidente con las constancias que obran en autos.
Decisión de esta Sala Regional.
35. Esta Sala Regional considera que es fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, por las consideraciones siguientes:
36. En la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el dos de febrero de dos mil dieciocho, recaída al expediente al rubro citado, se determinó lo siguiente:
(…)
PRIMERO. Se declara fundado el planteamiento expuesto por el enjuiciante.
SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas que, en el ámbito de su competencia, de manera inmediata dicte medidas eficaces tendentes al cumplimiento de la sentencia emitida el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el juicio TEECH/JDC/87/2015, así como a la resolución incidental de veintinueve de junio de esa propia anualidad, de lo cual deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
(…)
37. De lo anterior, se advierte que esta Sala Regional ordenó al Tribunal Electoral local que, en el ámbito de su competencia, de manera inmediata dictara las medidas eficaces para el cumplimiento de la sentencia recaída en el juicio TEECH/JDC/87/2015, y su respectiva resolución incidental, en las que en esencia, ordenó a la administración del Ayuntamiento de Acala, Chiapas (periodo 2015-2018), realizara el pago de las prestaciones consistentes en salarios devengados y no pagados, prima vacacional y aguinaldo, al hoy incidentista.
Actos realizados por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas para el cumplimiento de la resolución.
38. De las constancias que obran en autos, así como del informe remitido por el Tribunal local relacionado con el cumplimiento de la resolución del juicio SX-JDC-39/2018, se advierte que ha realizado las acciones siguientes:
El veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal local emitió una resolución incidental en el juicio TEECH/JDC/087/2015 cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
(…)
PRIMERO. Se declara el incumplimiento de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, pronunciada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano número TEECH/JDC/087/2015; por los razonamientos vertidos en el considerando segundo de esta sentencia.
SEGUNDO. Se ordena a la Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 58, fracción III, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, resulta ser la representante legal del Ayuntamiento Municipal del Estado de Chiapas (autoridad responsable), para que dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de que surta efectos la legal notificación de esta resolución, instruya a quien corresponda para que realice las gestiones correspondientes para cubrir la cantidad que ampare los conceptos y montos a los que fue condenado dicho Ayuntamiento, en la sentencia de veintinueve de enero de dos mil dieciséis; mismos que debe otorgar a Enrique Pérez López.
Debiendo informar la referida Síndico Municipal a esta Autoridad Jurisdiccional del cumplimiento, en un término no mayor a dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, con las constancias que acrediten el cumplimiento.
TERCERO. Se apercibe a la Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, Elsa Gómez Vázquez, que de no cumplir con lo ordenado, se le impondrá como medida coercitiva arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, y vista a la Fiscalía General del Estado, para que en el ejercicio de su respectiva competencia y atribuciones, proceda conforme a derecho, ordene la integración de las investigaciones que correspondan, en relación a la responsabilidad de naturaleza penal, ante la posible comisión de alguna conducta que la ley señale como delito, debido a la omisión de cumplir la sentencia emitida en el juicio principal, a orden de este Órgano Jurisdiccional.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 418, numeral 1, fracción V, del Código de la materia.
CUARTO. Se vincula al Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, para que coadyuve en el trámite administrativo que realice la Síndico Municipal, para dar cumplimiento a esta resolución, en los términos y para los efectos precisados en el considerando tercero de esta determinación, con el apercibimiento, que de no cumplir con lo ordenado, se hará acreedor a la medida de apremio consistente en multa por el equivalente a cien Unidades de Medida y Actualización, a razón de $80.60 (ochenta pesos 60/100 M.N.), establecido para el presente ejercicio fiscal; lo anterior de conformidad con lo que establecen los artículos 418, numeral 1, fracción III, y 419, del Código de la materia.
QUINTO. Se vincula al Secretario General, al Subsecretario de Asuntos Jurídicos y al Coordinador de Subsecretarías de Gobierno Regionales, todos de la Secretaría General de Gobierno del Estado; así también, a la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas; en los términos y para los efectos precisados en el considerando tercero de esta determinación.
SEXTO. Se vincula al Congreso del Estado, en los términos y para los efectos precisados en los considerandos tercero y cuarto de esta determinación.
SEPTIMO. Se instruye a la Secretaría General, que una vez que haya sido notificada la presente resolución al Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, a través de quien legalmente lo represente, gire atento oficio a la Secretaría de Hacienda del Estado, a efecto de que realice las acciones legales conducentes para hacer efectivas las multas impuestas en el considerando cuarto de esta resolución; mismas que deberán ser aplicadas al Fondo Auxiliar de este Tribunal, a la cuenta 4057341695 de la institución bancaria HSBC; con copia al Presidente de la Comisión de Administración de este Tribunal para los efectos conducentes.
OCTAVO. Se instruye a la Secretaria General de este Tribunal, realice los trámites correspondientes, para dar cumplimiento a lo ordenado en considerando quinto de esta sentencia interlocutoria.
(…)
El dos de abril siguiente, el actuario adscrito al Tribunal local llevó a cabo la notificación a la autoridad responsable primigenia (Ayuntamiento de Acala, Chiapas), mediante citatorio, de la resolución incidental referida.
Asimismo, el tres de abril, se notificó mediante oficio a la Síndico Municipal, en su carácter de representante legal del Ayuntamiento, de Acala Chiapas, así como al Presidente Municipal del mismo Ayuntamiento.
El cuatro de abril de dos mil dieciocho, la Secretaria General del Tribunal Electoral local, giró el oficio TEECH/SG/260/2018, a la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas, a fin de hacer efectivas las multas impuestas al Ayuntamiento de Acala, Chiapas.
El seis de abril posterior, el Procurador Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas, remitió al Tribunal Electoral local el oficio SH/PF/J2.1/0304/2018, por el que informó las acciones, gestiones y/o cumplimiento dado a los oficios de referencia en la resolución de veintiocho de marzo, las cuales se pueden ejemplificar en la tabla siguiente:
NÚMERO DE OFICIO | MULTA |
TEECH/SGAP/333/2016 | Requerimiento de pago estatal de 10 de agosto de 2017, por el importe de 100 UMA. |
TEECH/SGAP/379/2016 | Requerimiento de pago estatal de 10 de agosto de 2017, por el importe de 200 UMA. |
TEECH/SGAP/660/2016 | Requerimiento de pago estatal de 5 de abril de 2017, por el importe de 200 días de salario mínimo vigente. |
TEECH/SGAP/045/2017 | Requerimiento de pago estatal de 29 de marzo de 2017, por el importe de $30,196.00 |
TEECH/SGAP/197/2017 | Requerimiento de pago estatal de 10 de agosto de 2017, por el importe de 400 UMA. |
TEECH/SGAP/321/2017 | Requerimiento de pago estatal de 24 de julio de 2017, por el importe de 400 UMA. |
TEECH/SGAP/377/2017 | Requerimiento de pago estatal de 9 de octubre de 2017, por el importe de 400 UMA. |
TEECH/SGAP/433/2017 | Requerimiento de pago estatal de 25 de octubre de 2017, por el importe de 400 UMA. |
TEECH/SGAP-ACT/023/2016 | Requerimiento de pago estatal de 5 de abril de 2017, por el importe de 200 días de salario mínimo vigente. |
El once de abril de la pasada anualidad, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral local declaró firme el incidente de ejecución de sentencia, derivado del expediente TEECH/JDC/087/2015 y tuvo por recibido el oficio signado por el Procurador Fiscal, referido en el punto anterior.
Asimismo, con relación al escrito de cinco de abril, signado por la Síndica del Ayuntamiento por el cual informó que “… se instruya a quien corresponda realice las gestiones de pago, lo que se traduce en actos o acciones encaminados a girar instrucciones al Tesorero Municipal para tales efectos, lo que se cumple cabalmente con el oficio que se adjunta al presente libelo…”; se determinó declarar que exclusivamente el resolutivo segundo de la sentencia, se encontraba en vías de cumplimiento.
Finalmente, el Tribunal Electoral local requirió a la Síndica Municipal de Acala, Chiapas, para que, dentro del término de cinco días, informara la respuesta al oficio referido, apercibida que, de no hacerlo, se le aplicaría cualquiera de las medidas de apremio, contempladas en el artículo 418, del Código de la materia.
El veintitrés de abril del año pasado, el Tribunal Electoral local acordó el escrito signado por los apoderados legales del Ayuntamiento Municipal de Acala, Chiapas, por el cual solicitaron una prórroga a más tardar el tres de mayo, para realizar movimientos financieros, a fin de informar la cantidad que estuviese disponible en el área de Tesorería Municipal para destinarla como pago a favor del incidentista.
El dieciocho de mayo siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral local requirió de nueva cuenta al Ayuntamiento de Acala, Chiapas, a través del Síndico Municipal, para que, dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de dicho proveído, informara sobre la prórroga mencionada, apercibida que, de no dar cumplimiento dentro del plazo otorgado, se le aplicaría como medida de apremio una multa consistente en cien unidades de Medida y Actualización[5].
El veintidós de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal responsable hizo efectiva la multa de cien UMAS al Ayuntamiento, al no dar cumplimiento al acuerdo de dieciocho de mayo y se le requirió de nueva cuenta, a fin de que, dentro del término de tres días hábiles, informara sobre el cumplimiento de la sentencia, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del plazo otorgado, se le aplicaría como medida de apremio un arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
El veintitrés de mayo posterior, se notificó el acuerdo referido en el punto anterior a la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas, por el que se le solicitó realizar las acciones legales conducentes para hacer efectiva la multa impuesta al Ayuntamiento.
El veintidós de junio de dos mil dieciocho, la Magistrada Instructora emitió un proveído mediante el cual requirió nuevamente a la Síndica Municipal del Ayuntamiento para que rindiera un informe relacionado con el cumplimiento de la sentencia primigenia y la apercibió de que, en caso de incumplimiento, se haría acreedora a la medida de apremio consistente en una multa por el equivalente a cien UMAS.
Asimismo, se requirió a la Secretaría de Hacienda del Estado para que dentro del término de tres días hábiles informara al Tribunal local respecto de las participaciones que en el ejercicio fiscal respectivo recibe el Ayuntamiento de Acala, Chiapas, correspondiente al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal, y a los recursos referidos en el artículo 4-A, fracción I, de la Ley de Coordinación Fiscal. También, se le apercibió que, de no cumplir, se le impondría una multa equivalente a “cincuenta días[6] de UMAS”.[7]
El veintinueve de junio de la pasada anualidad, la Magistrada Instructora dictó un acuerdo por el que tuvo por recibido el oficio signado por el Procurador Fiscal de la Secretaría de Hacienda por medio del cual, en cumplimiento al proveído de veintidós de junio del mismo año, remitió al Tribunal local copias certificadas de las transferencias de los recursos de participaciones realizadas al Ayuntamiento en el periodo de la primera quincena del mes de enero a la primera quincena del mes de junio, del ejercicio fiscal 2018.
El seis de julio de dos mil dieciocho, la Magistrada Instructora hizo efectivo el apercibimiento de veintidós de junio del citado año, consistente en una multa por el equivalente a cincuenta días de UMAS a la Síndica Municipal, al haber incumplido con lo ordenado.
El veintisiete de julio del año pasado, el Tribunal local dictó la resolución del incidente de ejecución de sentencia en el juicio TEECH/JDC/087/2015, y determinó entre otras cuestiones: i) girar oficio a la Secretaría de Hacienda del Estado a efecto de hacer efectiva la multa con la que se apercibió al Ayuntamiento mediante proveído de veintidós de junio de dos mil dieciocho; ii) declarar el incumplimiento de la sentencia y; iii) vincular a la Secretaria de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, a fin de realizar el pago a Enrique Pérez López, por el cargo de Cuarto Regidor Propietario, respecto de las dietas adeudadas, prima vacacional y aguinaldo.[8]
El tres de agosto de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Tribunal local emitió un proveído por el que tuvo por recibido el oficio de uno de abril del citado año, signado por el Director de la Dirección Jurídica de la Secretaria de la Contraloría General y sus anexos, por medio del cual informó que “…no es procedente obsequiar su petición tomando en consideración que tratándose de servidores públicos municipales esta Secretaria no es competente para instaurar procedimientos de responsabilidad alguna en contra de estos, ya de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, los Ayuntamientos cuentan con Contralorías Municipales que tiene atribuciones para realizar la instauración correspondiente…”. (sic)
El nueve de agosto de la pasada anualidad, el Magistrado Presidente del Tribunal local dictó un acuerdo por el que recibió los oficios de ocho de agosto de dos mil dieciocho, signados por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, mediante el cual informó que se substanciaría el procedimiento de fincamiento de responsabilidades y sanciones resarcitorias conforme a derecho, con relación al incumplimiento de pago a los exregidores Enrique Pérez López y Sabinos Jerez Méndez.
Asimismo, requirió de nueva cuenta al Ayuntamiento para que en el término de tres días hábiles informara sobre el cumplimiento de la sentencia interlocutoria de veintisiete de julio de dos mil dieciocho, y lo apercibió que, en caso de incumplimiento se le aplicaría una multa por el equivalente a cien UMAS.
El catorce de agosto de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Tribunal local emitió un acuerdo por el que recibió el oficio signado por el Procurador Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Estado, mediante el cual dio respuesta a la solicitud de veintisiete de julio del mismo año, dictada en el incidente de ejecución de sentencia e informó que dicha Secretaría no estaba facultada y sí impedida legalmente para afectar las participaciones federales que se fueran a utilizar para fines distintos a los indicados en los preceptos constitucionales y legales.
También dicha Secretaría sugirió al Tribunal local que realizara la petición a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería de la Federación, o bien constreñir al Ayuntamiento de Acala, Chiapas, a efecto de cumplir con la resolución primigenia.
Mediante proveído de veinte de agosto de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Tribunal local acordó hacer efectiva la multa con la que se apercibió al Ayuntamiento en el proveído de nueve de agosto del mismo año, consistente en cien UMAS. Derivado de ello, giró oficio a la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas para que procediera en el ámbito de su competencia a hacer efectiva la sanción impuesta.
Por otra parte, en el mismo proveído se requirió nuevamente al Ayuntamiento para que en un término de siete días hábiles informara sobre el cumplimiento de la sentencia, apercibiendo que, en caso de no acatar lo ordenado, se le impondría al Ayuntamiento, a través del Síndico Municipal una multa por el equivalente a doscientas UMAS.
En el proveído de treinta de agosto del citado año, el Magistrado Presidente del Tribunal local emitió un acuerdo por el que tuvo por recibido el oficio signado por el director de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Estado por el que informó que era indispensable que señalara el importe correcto por el que se debía requerir al sancionado a efecto de estar en condiciones de iniciar con el procedimiento administrativo de ejecución.
Por lo anterior, el citado Magistrado giró de nueva cuenta oficio a la Secretaría de Hacienda para que hiciera efectiva la sanción al Ayuntamiento.
Mediante el diverso de seis de septiembre de la pasada anualidad, el citado Magistrado acordó entre otras cuestiones, requerir al Ayuntamiento, para que en el término de cinco días hábiles informara sobre el cumplimiento de la sentencia primigenia y lo apercibió que, de no cumplir, se le aplicaría una multa consistente en doscientas UMAS.
El diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Tribunal local ante el incumplimiento del Ayuntamiento, giró oficio a la Secretaría de Hacienda del Estado para que procediera a hacer efectiva la sanción referida.
El veintidós de octubre del año pasado, el citado Magistrado emitió el diverso acuerdo por el que tuvo por recibido el oficio signado por el Procurador Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Estado mediante el cual informó que “…la naturaleza jurídica de las participaciones federales que le corresponden a las entidades Federativas o Municipios, es determinada por disposición expresa de la LCF y en ese sentido, son inembargables, no pueden afectarse a fines especifico ni estar sujetas a retención…” (sic)
Mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil dieciocho, el Tribunal local, a través de su Magistrado Presidente, requirió nuevamente al Ayuntamiento de Acala, Chiapas, a fin de que informara sobre el cumplimiento de la sentencia interlocutoria de veintisiete de julio de la citada anualidad y lo apercibió que, de no cumplir, se le aplicaría como medida de apremio una multa por cien UMAS.
El veintiséis de noviembre del citado año, el mencionado Tribunal emitió un proveído por el que, ante el incumplimiento del Ayuntamiento, determinó hacer efectiva la multa de cien UMAS y giró oficio a la Secretaría de Hacienda del Estado para que procediera a hacer efectiva la sanción.
El veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente del Tribunal local emitió un acuerdo mediante el cual tuvo un nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones del Ayuntamiento de Acala, Chiapas, por así haberlo indicado.
El veintiocho de marzo del año en curso, el citado Magistrado dictó el diverso proveído por el que recibió el oficio signado por el Procurador Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Estado, mediante el cual informó que dicha Secretaría no está facultada, y sí impedida legalmente, para afectar las participaciones federales que se vayan a utilizar para fines distintos a los indicados en los preceptos constitucionales y legales, en atención a la resolución incidental de veinte de marzo de dos mil diecinueve dentro del juicio local primigenio.
Asimismo, la Secretaría sugirió al órgano jurisdiccional electoral local que dirija su petición a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería de la Federación.
El ocho de abril de la presente anualidad, el Tribunal local emitió un proveído por el que declaró que la sentencia interlocutoria de veinte de marzo de dos mil diecinueve dictada en el incidente de incumplimiento de sentencia derivado del expediente TEECH/JDC/087/2015 quedó firme.
Mediante proveído de once de abril de dos mil diecinueve, el Tribunal local tuvo por recibido el informe de la Diputada Presidenta de la Mesa Directiva y representante legal del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas por el que manifestó que dicho Congreso, en ejercicio de sus funciones, no se encuentra facultado para coadyuvar o ejercer acciones tendentes a lograr el cumplimiento de las ejecutorias emitidas en procedimientos jurisdiccionales.
El seis de junio del año en curso, el Tribunal local tuvo por recibido el escrito de veintiocho de mayo, signado por Enrique Pérez López por medio del cual solicitó a dicho órgano jurisdiccional que informara sobre las gestiones y sobre el cumplimiento de la resolución primigenia, también expresó que se dictaran medidas severas.
Asimismo, requirió al Ayuntamiento, a efecto de que, dentro del término de cinco días hábiles, informara sobre el cumplimiento de la sentencia y lo apercibió que, en caso de incumplimiento, se le aplicaría una multa por el equivalente a doscientas UMAS.
El diecisiete de junio posterior, el Tribunal local tuvo por recibido el oficio signado por la Síndica del Ayuntamiento por medio del cual informó que envió al Secretario de Hacienda del Estado, hoja de cálculo de las remuneraciones, emolumentos y demás prestaciones que tiene derecho a percibir Enrique Pérez López, para el efecto de que adecue el presupuesto asignado en el presente ejercicio fiscal, para dar cumplimiento al pago de las dietas adeudadas.
El veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, la Magistrada Presidenta del Tribunal local emitió un proveído por el acordó que Enrique Pérez López promovió incidente de incumplimiento de sentencia de la resolución emitida por esta Sala Regional en el expediente al rubro indicado.
39. De conformidad con lo relatado, se advierte que el Tribunal Electoral local sí ha desplegado medidas encaminadas a lograr el cumplimiento de la resolución de veintinueve de enero de dos mil dieciséis dentro del juicio local TEECH/JDC/87/2015; no obstante, éstas han sido insuficientes para restituir al incidentista en el pago de las prestaciones adeudadas.
40. Lo anterior, ya que si bien la autoridad responsable ha dictado diversas medidas con la finalidad de hacer cumplir su sentencia, de las constancias se desprende que no ha dado un seguimiento puntual a las mismas, ya que en los últimos acuerdos que emitió, únicamente apercibió con multas de cien y doscientas UMAS y, si bien giró oficio a la Secretaría de Hacienda del Estado para que ejecutara las multas, no hay algún documento en donde se advierta que efectivamente fueron pagadas por el Ayuntamiento.
41. Igualmente, se observa que la Magistrada Instructora del Tribunal local mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil dieciocho, requirió a la otrora Síndica Municipal del Ayuntamiento para que rindiera el informe con relación al cumplimiento de la sentencia primigenia, apercibiéndola que de no cumplir sería acreedora a una multa por el equivalente a cien días de UMAS y el seis de julio del mismo año, hizo efectiva la multa pero únicamente por cincuenta días de UMAS, esto es, un monto menor con el que había sido apercibida previamente.
42. Además de que el Tribunal local no ha graduado las sanciones al Ayuntamiento ante el incumplimiento de la resolución, pues en los proveídos de veinte de agosto y seis de septiembre, ambos de dos mil dieciocho, el Tribunal local apercibió con doscientas UMAS y en el diverso de doce de noviembre del citado año sólo lo apercibió con cien UMAS.
43. Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que en la resolución primigenia, el Tribunal local ordenó a la administración del Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, periodo 2015-2018, efectuar el pago de las prestaciones adeudadas a Enrique Pérez López; sin embargo, ello no es obstáculo para que la autoridad responsable requiera y ejecute en su caso, las medidas de apremio eficaces, a la nueva integración del citado Ayuntamiento, que tomó protesta el uno de enero de dos mil diecinueve, a efecto de que dé cumplimiento a lo ordenado.
44. Lo anterior, toda vez que, de las constancias se desprende que de enero de dos mil diecinueve a la fecha en que resuelve el presente incidente, el Tribunal responsable únicamente ha efectuado un requerimiento al Ayuntamiento de Acala, Chiapas a fin de que cumpla con lo ordenado en la sentencia primigenia, apercibiéndolo que en caso de incumplimiento, se le impondría una multa por doscientas UMAS.
45. Esto denota que el Tribunal Electoral local no ha sido diligente en el dictado de medios de apremio que efectivamente garanticen el cumplimiento a su sentencia, pues a la fecha ésta no se ha materializado.
46. Máxime que el Tribunal local tiene la obligación de dictar los medios de apremio más eficaces e idóneos, a fin de hacer cumplir su resolución y, en caso de que ésta no sea cumplida, debe seguir realizando acciones y buscando mecanismos a efecto de que se restituya al incidentista en su derecho violentado, además, porque la sentencia primigenia se emitió desde el veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
47. Por otra parte, si bien el pasado diecisiete de junio, el Magistrado Presidente del Tribunal local emitió un acuerdo por el que recibió el oficio signado por la Síndica del Ayuntamiento de Acala, Chiapas, mediante el cual informó al órgano jurisdiccional local que envió al Secretario de Hacienda del Estado, hoja de cálculo de las remuneraciones, emolumentos y demás prestaciones que tiene derecho a percibir Enrique Pérez López, para el efecto de que adecue el presupuesto asignado en el presente ejercicio fiscal; en dicho proveído, el citado Magistrado únicamente tuvo por hechas sus manifestaciones, lo cual se estima incorrecto debido a que no hay una constancia que acredite que la Síndica del Ayuntamiento haya informado de la respuesta al oficio girado al citado Secretario.
48. Por lo expuesto, el Tribunal Electoral local debe actuar con más contundencia en la exigencia de hacer cumplir sus resoluciones e incluso establecer una comunicación directa con las autoridades involucradas a fin de conocer e impulsar por sí mismo el contexto del cumplimiento.
49. Finalmente, por cuanto hace a la solicitud del incidentista de que esta Sala Regional vincule al Secretario General de Gobierno del Poder Ejecutivo, al Fiscal General, al Congreso del Estado y a la Secretaría de la Honestidad y Función Pública, todos del estado del Chiapas; dado el sentido de la presente resolución, deberá ser el Tribunal Electoral local quien dicte a la brevedad las acciones que considere necesarias para el cumplimiento de la resolución emitida en el juicio TEECH/JDC/87/2015.
50. Ahora bien, con relación a que se ordene al Tribunal Electoral local a efecto de instaurar los procedimientos administrativos en contra del Ayuntamiento de Acala, Chiapas, esta Sala Regional considera que deberá ser el propio Tribunal responsable el que determine los procedimientos de responsabilidad que en derecho procedan, frente al incumplimiento de una resolución dictada por esa autoridad jurisdiccional local.
51. Con fundamento en el artículo 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, al haber resultado fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, esta Sala Regional ordena al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas que sea diligente en el seguimiento y aplicación oportuna de los medios de apremio previstos en la ley para el cumplimiento de sus sentencias.
52. Asimismo, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia que el artículo 17 de la Constitución federal consagra en favor del incidentista, se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, lo siguiente:
I. Requiera a la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas un informe respecto del estado que guarda la solicitud de recursos que realizó el Ayuntamiento de Acala, Chiapas, a través de su Síndica Municipal, para pagar las dietas adeudadas al incidentista.
Asimismo, con el informe respectivo deberá dar puntual seguimiento en el ámbito de sus facultades.
II. En el ámbito de sus competencias, continúe con la implementación de medidas que coadyuven a la remoción de cualquier obstáculo que impida el cumplimiento de su resolución.
III. Se ordena que, en lo subsecuente, proceda a imponer y hacer efectivos de manera oportuna los medios de apremio más eficaces a la nueva integración del Ayuntamiento de Acala, Chiapas.
IV. Finalmente, deberá informar a esta Sala Regional sobre las acciones que realice encaminadas para el cumplimiento de su sentencia hasta que el pago de las dietas adeudadas sea liquidado.
53. Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el incidente de incumplimiento de sentencia 1 del juicio
SX-JE-117/2019.
54. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este incidente se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
55. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Es fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, promovido por Enrique Pérez López.
SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que dé cumplimiento a lo señalado en el considerando cuarto de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE, personalmente al incidentista, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en auxilio de las labores jurisdiccionales de esta Sala Regional; de manera electrónica o mediante oficio al Tribunal Electoral referido, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en atención al Acuerdo General 3/2015, anexando copia certificada de la presente resolución incidental; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este incidente se agregue al cuadernillo incidental para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse la documentación que corresponda y archívese este cuadernillo como asunto total y definitivamente concluido.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| |
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | MAGISTRADO EN FUNCIONES
JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
ESTEBAN RAMÍREZ JUNCAL | |
[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 698 y 699; así como, en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[2] Jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.). DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 151.
[3] Jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES” previamente citada.
[4] Según se desprende de la cédula y razón de notificación al incidentista, remitida por el Tribunal Electoral local, visible a fojas 57 y 58 del incidente de incumplimiento de sentencia del expediente al rubro indicado.
[5] En adelante UMAS.
[6] Véase foja 205 del cuaderno accesorio 1 correspondiente al Incidente-2 del expediente SX-JDC-39/2018.
[7] Dicho proveído se notificó a la Secretaría de Hacienda del Estado el veintiséis de junio de dos mil dieciocho y al Ayuntamiento de Acala, Chiapas el veintisiete de junio del mismo año.
[8] Dicho proveído se notificó a la citada Secretaría el treinta de julio de dos mil dieciocho, según consta de la razón de entrega de oficio, visible a foja 286 del cuaderno accesorio 1, del incidente al rubro indicado. Asimismo, el uno de agosto de la pasada anualidad se remitió a la misma Secretaría el acuerdo de veintidós de junio de ese año y la sentencia incidental, según se desprende de la razón de entrega de oficio, visible a foja 290 del citado cuaderno.