SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía
expedientes: SX-JDC-39/2026, sx-jdc-40/2026 y sx-jdc-48/2026, acumulados
actorA: ASOCIACIÓN VERACRUZANA ANTIPOPULISMO A.C.
responsables: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ y la dirección ejecutiva de prerrogativas y Partidos Políticos del Organismo Público Local Electoral de Veracruz
ponente: magistrada roselia bustillo marín[1]
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, 11 de marzo de 2026
Sentencia que desecha de plano la demanda del expediente SX-JDC-39/2026 y revoca (para los efectos precisados en el apartado correspondiente) la sentencia mediante la cual, el TEV confirmó la determinación de la DEPPP de declarar improcedente la solicitud de la Asociación actora para reprogramar su asamblea local constitutiva, así como el oficio por el cual, la titular de esa DEPPP notificó que su escrito de intención y las acciones realizadas para la obtención de su registro como partido político local quedaron sin efectos.
ÍNDICE
III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
V. IMPROCEDENCIA (SX-JDC-39/2026)
VI. PROCEDENCIA DEL SALTO DE LA INSTANCIA (SX-JDC-48/2026)
VII. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO (SX-JDC-48/2026)
VIII. PRESUPUESTOS PROCESALES (SX-JDC-40/2026)
IX. PRUEBA SUPERVENIENTE (SX-JDC-40/2026)
Asociación Veracruzana Antipopulismo A.C. (interesada en constituirse en partido político local) | |
Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Organismo Público Local Electoral de Veracruz |
JDC | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGPP | Ley General de partidos políticos |
OPLEV | Organismo Público Local Electoral de Veracruz |
Reglamento | Reglamento para la Constitución de Partidos Políticos Locales en el Estado de Veracruz |
Sentencia reclamada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-JDC-13/2026, mediante la cual, confirmó el oficio de la titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Organismo Público Local Electoral de Veracruz a través del cual declaró la improcedencia la solicitud de reprogramación de la asamblea local constitutiva de la Asociación Veracruzana Antipopulismo A.C. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Xalapa | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
TEV | Tribunal Electoral de Veracruz |
1. Inicio (7/marzo/2025). El Consejo General del OPLEV aprobó el acuerdo por el cual determinó que el escrito de intención de constituirse como partido político local de la Asociación actora cumplía con los correspondientes requisitos y autorizó la realización de sus asambleas constitutivas.
2. Ampliación de plazo (12/diciembre/2025). El TEV emitió sentencia en los expedientes TEV-JDC-458/2025 y acumulados, por la que revocó el acuerdo del Consejo General del OPLEV para declarar la improcedencia de la ampliación del plazo para la celebración de las asambleas constitutivas de la Asociación actora y otras organizaciones ciudadanas.
3. Asamblea local (10/febrero[2]). La Asociación actora informó al OPLEV de la programación de diversas asambleas distritales, así como de la asamblea local para el 22 de febrero. El 18 de febrero, esa Asociación actora solicitó la reprogramación de 2 asambleas distritales y de la local para el 25 de febrero. La DEPPP determinó improcedente la solicitud de reprogramación.
4. Solicitud (23/febrero). Debido a que no se celebró su asamblea local (falta de quórum), la Asociación actora solicitó su reprogramación para el 25 de febrero. Ese mismo día, el titular de la Secretaría Ejecutiva del OPLEV comunicó a la Asociación actora el oficio por el cual, la DEPPP determinó la improcedencia de la petición de reprogramación.
5. Oficio de la DEPPP (6/marzo). Se le notificó a la Asociación actora que quedó sin efectos su escrito de intención, así como todas aquellas actividades realizadas para la obtención de su registro como partido político local.
6. Promoción (24/febrero). La Asociación actora impugnó los oficios de la Secretaría Ejecutiva y de la DEPPP.
7. Sentencia reclamada (25/febrero). El TEV la emitió en el expediente TEV-JDC-13/2026.
8. Demandas (28/febrero y 10/marzo). La Asociación actora las presentó, respectivamente, ante el TEV y esta Sala Xalapa.
9. Turno (1, 2 y 10/marzo). La magistrada presidenta acordó integrar, registrar y turnar los expedientes que ahora se resuelven a su ponencia. Asimismo, le requirió al TEV que realizara el trámite legal de las demandas de los JDC 39 y 48.
10. Prueba superveniente (7/marzo). La Asociación actora aportó, como prueba superveniente el oficio de notificación de la titular de la DEPPP.
11. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó los expedientes en su ponencia, admitió las demandas de los expedientes SX-JDC-40/2026, así como del SX-JDC-48/2026 y cerró su instrucción.
El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver este asunto[3]:
Por materia, al estar vinculado con el procedimiento de constitución de partidos políticos locales en Veracruz; y
Por territorio, toda vez que Veracruz forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
Hay conexidad en la causa, en la medida que los actos reclamados están relacionados con las determinaciones de la DEPPP de negarle a la Asociación actora la reprogramación de su asamblea local constitutiva y, como consecuencia de ello, de dejar sin efectos su escrito de intención y las actividades realizadas para la obtención de su registro como partido político local.
Por tanto, se acumulan los expedientes SX-JDC-40/2026 y el SX-JDC-48/2026 al SX-JDC-39/2026, al ser este el primero que se recibió en esta Sala Xalapa. Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos en los expedientes acumulados.
Con independencia de que pudiese actualizar alguna otra causa de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda al ser improcedente el JDC-39, dado que la Asociación actora agotó su derecho a impugnar al haber presentado, de manera previa y ante el TEV, una idéntica con la que se integró el diverso expediente SX-JDC-40/2026.
Es criterio de este TEPJF que, por regla general, la presentación de una demanda por los sujetos legitimados activamente cierra la posibilidad jurídica de accionar una diversa en contra de un mismo acto, y da lugar al desechamiento de las promovidas posteriormente.[4]
Esto es así, porque la presentación de una demanda agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio de impugnación para controvertir el mismo acto reclamado y en contra de la misma responsable.
En el caso, la Asociación actora impugna la sentencia que el TEV emitió en el expediente TEV-JDC-13/2026 y mediante la cual, confirmó la negativa de la DEPPP de reprogramar su asamblea local constitutiva (la demanda la presentó ante esta Sala Xalapa el 28 de febrero a las 23:41 horas). Sin embargo, la sentencia reclamada fue controvertida, de manera previa, por la propia Asociación actora mediante la demanda que presentó en el TEV (23:33 horas del 28 de febrero) y en la que se expusieron los mismos hechos y motivos de agravio, por lo que no se advierte alguna excepción que haría procedente esta segunda impugnación.[5]
Al actualizarse el principio de preclusión, dado que el derecho de acción de la Asociación actora se ejerció y agotó con la presentación de la demanda que motivo la integración del expediente SX-JDC-40/2026, es que el JDC-39 resulta improcedente, por lo que se desecha de plano su demanda.
Tal como lo pide la Asociación actora, es procedente el conocimiento per saltum, dado que, si bien el oficio que se le reclamada a la DEPPP tendría que ser revisado, primeramente, por el TEV, mediante un JDC local, en el caso, existe conexidad en la causa con el diverso expediente SX-JDC-40/2026, en la medida que, la notificación de dejar sin efectos su escrito de intención y las actividades realizadas, es consecuencia de que no se presentó la correspondiente solicitud formal de registro ante la negativa de reprogramación de la asamblea local.
A la fecha de esta sentencia, la DEPPP no ha remitido las constancias relativas al trámite de la demanda que le fue requerido en el acuerdo de turno del JDC.
Sin embargo, dado que la determinación de dejar sin efectos jurídicos el escrito de intención y las actividades realizadas por la Asociación actora para obtener su registro como partidos políticos, se emitió como consecuencia de que la propia DEPPP le negó la reprogramación de su asamblea local constitutiva, de forma que no presentó su solicitud formal de registro, se estima que, en el caso, se cuenta con los elementos necesarios para resolver el asunto.
En ese sentido, toda vez que los actos reclamados no requieren de prueba de su existencia (en términos del artículo 9 Ley de Medios, que sólo obliga a los actores a rendir pruebas de los hechos en los que se funden sus agravios) y ante la falta del informe circunstanciado, se debe tener por presuntamente existente el oficio que se impugna de la DEPPP; más aún, cuando la Asociación actora lo aportó en el JDC 40 (como prueba superveniente) y en el JDC 48.[6]
El JDC reúne los requisitos de procedibilidad.[7]
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito en el que consta: la denominación de la Asociación actora; el nombre y firma de quien acude en su representación; así como la respectiva autoridad responsable, el acto reclamado, los hechos, los agravios y los preceptos presuntamente violentados.
2. Oportunidad. La sentencia reclamada se emitió y notificó[8] el 25 de febrero, por lo que, si la demanda del JDC 40 se presentó el 28 de febrero, es evidente su oportunidad. Similar situación sucede con la demanda del JDC 48, dado que la titular de la DEPPP emitió el oficio que se le reclama el 6 de marzo y se presentó el 10 de marzo.
3. Legitimación y personería. La Asociación actora está legitimada al tratarse de una organización política que pretende constituirse como un partido político local y quien promovió, por conducto de la misma persona que la representó en el JDC local,[9] tal como lo reconoce el TEV en su informe circunstanciado.
4. Interés. La Asociación actora cuenta con interés, al ser la que promovió el JDC local en el que se emitió la sentencia reclamada, la cual, aduce, le causa perjuicio, al igual que el oficio por el cual se le notifica que quedaron sin efectos su escrito de intención y actividades realizadas para obtener su registro como partido político local.
5. Definitividad. Se satisface, porque no existe otro medio de impugnación que se deba agotar de forma previa.
La Asociación actora ofreció y aportó, como prueba superveniente, el oficio por el cual, la titular de la DEPPP le notificó que quedaron sin efectos jurídicos el escrito de intención, así como la totalidad de las actividades previas realizadas para la obtención de su registro como partido político local. [10]
El ofició aportado se emitió y notificó el 6 de marzo, por lo que al haber surgido con posterioridad a la presentación de la demanda del JDC y guardar relación con la controversia, al referirse a las consecuencias legales derivadas de la negativa a reprogramar la asamblea local constitutiva, es de admitirse por tratarse, justamente, de una prueba superveniente.
Al haber resultado procedente la intención de la Asociación actora para constituirse como un partido político local, inició con la organización y realización de sus asambleas distritales y local constitutiva.
En un primer momento, el TEV revocó el acuerdo por el cual, el Consejo General del OPLEV declaró improcedente la petición de diversas organizaciones interesadas en constituirse como partidos políticos locales (entre ellas, la Asociación actora) de ampliación del plazo para la celebración de sus asambleas, a fin de que se autorizara esa ampliación por 42 días naturales siguientes a la emisión del nuevo acuerdo y programar las asambleas correspondientes a enero; además de permitir a las referidas organizaciones presentar su solicitud formal de constitución como partido político local durante febrero.
En términos del acuerdo que emitió el Consejo General del OPLEV en cumplimiento (OPLEV/CG001/2026[11]), el 25 de febrero concluyó la ampliación del plazo para la celebración de las asambleas y el siguiente 28 se marcó como fecha límite para presentar la solicitud formal de registro.
La Asociación actora solicitó la programación de 2 asambleas distritales y su asamblea local para celebrarse el 22 de febrero en un hotel de Boca del Río; sin embargo, el 18 de febrero, pidió que se reagendara la local para el 25 de febrero. La DEPPP declaró improcedente la petición de reprogramación al considerar que, de acuerdo con el artículo 50.1 del Reglamento, la única forma de poder reagendar era que se celebrara la asamblea y que no se reuniera el correspondiente quórum.
De acuerdo con las constancias de autos y el dicho de las partes, se tiene, como hechos incontrovertidos,[12] que el 22 de febrero el personal del OPLEV asignado para realizar las respectivas certificaciones, se constituyó en el hotel en el que se habría de realizar la asamblea estatal sin que presentara la persona responsable de la organización de la asamblea.
Esa persona responsable se comunicó (mediante llamadas de WhatsApp y línea celular) con la titular de la DEPPP para informarle que se encontraba en carretera, así como que tenía problemas de comunicación y traslado. Al no recibirse una nueva comunicación por parte del responsable, la titular de la DEPPP le indicó al personal del OPLEV que se dirigiera con quienes atendían la recepción del hotel, quienes informaron que sí tenían una reserva para realizar la asamblea, pero que fue modificada por cancelación y reagendada para el miércoles 25 de febrero. Finalmente, el personal del OPLEV se retiró del hotel.
El 23 de febrero, la Asociación actora solicitó la reprogramación de su asamblea local para el 25 de febrero, derivado de que, al no haber contado con quórum de delegados por los bloqueos públicos y notorios que existieron en Veracruz por parte de la delincuencia organizada que les impidieron llegar, así como al responsable de la propia asamblea, quien tuvo fallas de comunicación con la titular de la DEPPP, no se pudo celebrar en la fecha prevista.
La DEPPP declaró improcedente la petición, al considerar que no se actualizaron las condiciones establecidas en el artículo 50.1 del Reglamento, argumentando lo siguiente:
Si bien se expusieron diversas situaciones que imposibilitaron cumplir con el quórum mínimo, no se advirtieron elementos de modo, tiempo y lugar que acreditaran la ausencia total de la representación de la Asociación actora, aunado a que el 22 de febrero se celebraron 6 asambleas distritales.
Si bien la persona responsable tuvo comunicación con la titular de la DEPPP en la que precisó tener problemas de traslado y comunicación, no se precisó ni se acreditó un impedimento que actualizará una excepción a la normativa reglamentaria.
La única hipótesis para la reprogramación de una asamblea local seria que se celebrara y que no se hubiera reunido el correspondiente quórum.
Como consecuencia de no haberse autorizado la reprogramación de la asamblea, la titular de la DEPPP le notificó a la Asociación actora que, al haber concluido el plazo legal para la presentación de la solicitud de registro (28 de febrero), quedaron sin efectos su escrito de intención y la totalidad de las actividades realizadas para la obtención de su registro como partido político local.
El TEV confirmó la determinación de la titular de la DEPPP al considerar que se encontraba debidamente fundada y motivada en el artículo 50.1 del Reglamento, de forma que no se vulneró el derecho de participación política, en la medida que:
Se compartió la improcedencia de la reprogramación solicitada, dado que el referido precepto no facultaba a la Asociación actora a reprogramar su asamblea local para cualquier momento, sino que ello sería un supuesto de excepción que no operaría de forma automática.
Para que operara el supuesto de excepción, resultaba un requisito indispensable la presencia del personal de la Asociación actora en la fecha y hora programadas para la celebración de la asamblea local.
Existieron indicios de que, a la llegada del personal del OPLEV para certificar el evento, éste estaba cancelado y reprogramado para el 25 de febrero sin que se hubiera hecho del conocimiento del propio OPLEV.
La Asociación actora fue orientada sobre el fundamento y el procedimiento excepcional de reprogramación cuando, de manera previa, solicitó reagendar la asamblea loca; de forma que tenía pleno conocimiento que debería de celebrarla o, al menos, que estuviera presente su personal encargado de su organización para que pudiera operar el supuesto de excepción.
Si bien la Asociación actora alegó que no pudieron asistir las delegaciones ni su personal por cuestiones de fuerza mayor, lo cierto era que tenía su domicilio en esta ciudad de Xalapa, por lo que pudo informar por escrito o correo electrónico al OPLEV de la situación.
La Asociación incumplió con el requisito especial de procedencia del JDC, consistente en realizar las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en el caso, que la persona responsable de la asamblea acudiera el día, hora y lugar programados para su celebración.
Tal presencia era indispensable, dado que era el momento oportuno cuando se materializaba el resto de los elementos para la reprogramación de la asamblea.
Al no haber asistido a la fecha, hora y lugar programadas para la asamblea local, la Asociación actora no podría favorecerse de su propio dolo ni verse beneficiada.
Por su parte, la DEPPP notificó a la Asociación actora que habrían quedado sin efectos jurídicos su escrito de intención y las actividades que realizó para la obtención de su registro, dado que:
El plazo para presentar la solicitud formal para constituirse como partido político local venció el 28 de febrero.
En términos del artículo 65 del Reglamento, al no haber presentado su solicitud ante el Consejo General del OPLEV fue que quedaron sin efectos los referidos escrito de intención y actividades.
La Asociación actora pretende la revocación de la sentencia reclamada y de la negativa de la titular de la DEPPP de reagendar su asamblea local constitutiva, así como la notificación de haber quedado sin efectos su escrito de intención y actividades, a fin de que se ordene al OPLEV, precisamente, que se le permita realizar la referida asamblea[13] y se establezca un nuevo plazo para presentar su solicitud formal de registro como partido político local.
Aduce, en esencia, que la sentencia reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada, derivado de que, a su entender, el TEV realizó una indebida interpretación del artículo 50.1 del Reglamento que violenta sus derechos de participación política y de sus afiliados.
Al efecto, formula los siguientes motivos de agravio:
El TEV omitió aplicar el principio pro persona al realizar una interpretación restrictiva del derecho de asociación política, dado que el artículo 50.1 del Reglamento no contenta como condición para poder reprogramar las asambleas locales constitutivas la presencia de la persona responsable de su organización ni prevé que su ausencia sea motivo para perder el derecho a esa reprogramación.
El TEV creó una sanción no contemplada en la normativa en contravención al principio de legalidad, al introducir 3 requisitos acumulativos para poder solicitar la reprogramación de las asambleas locales.
También omitió considerar el contexto de violencia que aconteció en Veracruz el 22 de febrero, aun cuando existió una comunicación por teléfono directa u oportuna del responsable de la asamblea con la titular de la DEPPP, por lo que el OPLEV tenía el deber de adecuar su actuación a esas condiciones fácticas.
El Reglamento no prohíbe que se informe por teléfono, por lo que, en atención al contexto generalizado de violencia, al momento de la llamada, el funcionario del OPLEV debió informar del derecho adquirido a la reprogramación.
El artículo 50.1 del Reglamento no establece una temporalidad expresa para solicitar la reprogramación de las asambleas ni prevé que la ausencia de la persona responsable tenga como consecuencia la pérdida definitiva del derecho a reprogramar.
Ante la ambigüedad normativa, el TEV, indebidamente, optó por la interpretación más restrictiva del derecho de asociación política, al incorporar requisitos no previstos para reagendar las asambleas.
Resulta incorrecto afirmar que no se hizo del conocimiento del OPLEV las circunstancias de modo, tiempo y lugar que impidieron la comparecencia del responsable de la asamblea y de las delegaciones, en la medida que sí se informaron de manera oportuna vía telefónica, el cual sería un medio de comunicación reconocido por el propio OPLEV.
Causas que, además de ser hechos notorios, se acreditaban con los enlaces electrónicos que aportó y, respecto de los cales, aun cuando los certificó, el TEV no se pronunció.
En el contexto en el cual no se pudo realizar la asamblea local, fue oportuna la solicitud de reprogramación realizada al día siguiente (23 de febrero) mediante escrito en el cual, nuevamente, se explicaron las razones de la ausencia de quórum.
Resultó una ocurrencia del TEV el señalar que, como la Asociación actora tendría su domicilio en Xalapa, pudo informar por escrito al OPLEV las circunstancias que le impidieron realizar la asamblea, dado que, ello no puede considerarse como una presuncional humana.
El TEV incurrió en una incongruencia al señalar que el JDC local incumplía con el requisito de procedibilidad de haber realizado las gestiones necesarias para ejercer el derecho, pues ello se refiere al principio de definitividad que nada tenía que ver con los argumentos de la sentencia reclamada, aunado a que sí se realizaron todas las gestiones para poder solicitar la reprogramación de la asamblea.
El TEV sustentó la sentencia reclamada en apreciaciones meramente subjetivas con la clara intención de no permitir la reprogramación de la asamblea local.
No se consideró que la Asociación actora actuó conforme con el principio de confianza legítima, dado que, de manera previa, había solicitado reagendar la asamblea y la DEPPP le indicó que el artículo 50.1 del Reglamento establecía que la única forma de poder hacerlo era por la falta de quórum, de manera que generó una expectativa legítima de que, al no reunirse, se generaba el derecho a solicitar la reprogramación.
El OPLEV y el TEV no aplicaron el test de proporcionalidad obligatorio cuando se limita o condiciona el ejercicio de derechos fundamentales, de forma que nunca se le explicó si la medida era idónea, necesaria ni proporcional, ni se justificó porqué se optó por la medida más restrictiva.
Se debe realizar una interpretación conforme o, en su defecto, un control de convencionalidad ex officio del artículo 50.1 del Reglamento para maximizar el derecho de asociación política y determinar que es posible reprogramar la asamblea local constitutiva.
Respecto del oficio de la DEPPP, aduce que es violatorio del principio de legalidad y de sus derechos de asociación política, así como de las personas que se le afiliaron, dado que:
La DEPPP carecía de atribuciones para determinar dejar sin efectos su escrito de intención y las actividades que realizó para obtener su registro como partido político local.
Se dejo de tomar en cuenta que existía un impedimento legal para presentar la solicitud de registro, dado que no se le permitió reprogramar su asamblea local constitutiva.
Tal negativa de reprogramación no era un acto definitivo, dadas las impugnaciones presentadas ante esta Sala Xalapa en contra de la sentencia reclamada.
La DEPPP no justificó la proporcionalidad de la determinación.
La materia de decisión de este JDC consiste en verificar la constitucionalidad y legalidad de las determinaciones de confirmar la negativa de reprogramación de la asamblea local constitutiva de la Asociación actora, así como de dejar sin efectos el escrito de intención y demás actividades, para lo cual, debe establecerse cuál sería la interpretación que debe darse a la normativa aplicable y, a partir de ella, determinar si era jurídicamente posible y justificable que la Asociación actora solicitara esa reprogramación por no haberse reunido el quórum.[14]
Los motivos de agravio son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia reclamada, así como las determinaciones de la DEPPP, toda vez que:
Como lo aduce la Asociación actora, realizaron una indebida interpretación de la normativa aplicable que vulneró los derechos a formar partidos políticos y de afiliación.
Dadas las circunstancias particulares de este caso, la negativa de la DEPPP de conceder la reprogramación generó una situación extraordinaria que impidió a la Asociación actora efectuar su asamblea local constitutiva y, por ende, presentar su solicitud formal de registro.
De una interpretación de esa normativa que proteja y maximice los derechos de la Asociación actora y, principalmente, los de sus personas afiliadas, se obtiene que las organizaciones que pretenden obtener su registro como partido político local no tienen limitada la posibilidad de reprogramar sus asambleas locales, siempre que se reagenden y realicen dentro del plazo legalmente establecido para ello y presenten de manera oportuna su solicitud formal de registro ante el OPLEV.
El derecho a reprogramar las asambleas locales surge cuando no se alcanza el quórum legalmente requerido para celebrarlas, sin que se adviertan otras condiciones normativas para hacer efectivo su ejercicio.
La Asociación actora se vio impedida para presentar su solicitud de registro por causas imputables a la DEPPP, al negarle indebidamente la posibilidad de reagendar su asamblea local.
De acuerdo con la LGPP, el procedimiento para constituir partidos políticos se conforma de las siguientes etapas:
2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | |
Aviso intención | Celebración asambleas distritales o municipales[15] | Asamblea constitutiva local | Solicitud de registro | Revisión de requisitos | Vista | Dictamen |
En lo que interesa a este asunto, las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partido político deben efectuar una asamblea local constitutiva ante la presencia de un funcionario del respectivo organismo público loca electoral, quien certificará:
La asistencia de las personas delegadas propietarias o suplentes elegidas en las asambleas distritales o municipales;
Que la asamblea se celebró en los términos señalados en la normativa;
La aprobación de los documentos básicos de la organización; y
La presentación de las listas de personas afiliadas con que cuenta la organización en la entidad federativa.
De acuerdo con el Reglamento:
Las organizaciones deben entregar a la DEPPP la agenda con la fecha, hora y lugar en donde se celebrarán las asambleas del mes correspondiente, así como los nombres de las personas responsables de la organización [artículo 17.1].
La DEPPP notifica a la Secretaría Ejecutiva la agenda de asambleas distritales o municipales para que comisione al personal facultado para certificar las correspondientes actividades [artículo 24.1].
En caso de reprogramación de asambleas, la organización deberá notificarlo por escrito a la DEPPP por lo menos con 3 días hábiles previos a la fecha cuando se tenía programada [artículo 25.1].
En caso de suscitarse la cancelación de la asamblea, la organización deberá informarlo de manera inmediata a la DEPPP con copia a la Secretaría Ejecutiva, por el medio más expedito, con la finalidad de eficientar los recursos asignados a esas actividades, e informar de la celebración de la nueva asamblea, al menos 3 días antes [artículo 26.1].
En caso de que no se realicen los avisos correspondientes, el OPLEV (en la resolución de otorgamiento o no del registro) podrá imponer las sanciones y/o multas correspondientes [artículo 25.2].
En el caso de que no se haya reunido el mínimo de personas afiliadas para considerar válida la asamblea distrital o municipal, la funcionaria o funcionario del OPLEV elaborará el acta circunstanciada en la que certifique este hecho e informará a la persona responsable de la organización de la asamblea, que no se considera válida dicha asamblea y que tiene el derecho a continuar con la reunión como un acto político, así como el de solicitar la reprogramación de la asamblea [artículo 34.1].
Para la certificación de la asamblea local constitutiva, la Secretaría Ejecutiva asistirá a la celebración del acto, por sí o a través de la o el funcionario del OPLEV que tenga delegada la función de Oficialía Electoral [artículo 47.1].
La asamblea local constitutiva deberá celebrarse a más tardar dentro del mes previo a la fecha límite para entregar la solicitud de registro [artículo 48.1].
La asamblea local constitutiva se celebrará en la fecha, hora y lugar previamente definidos, con la asistencia de las personas delegadas propietarias o suplentes que fueron electas en las asambleas distritales o municipales celebradas por la organización, de por lo menos las 2 terceras partes de los distritos o municipios [artículo 49.1].
La porción normativa motivo de controversia en este asunto es el artículo 50.1 del Reglamento, el cual dispone:
ARTÍCULO 50.
1. Si a la asamblea local constitutiva no asisten las personas delegadas propietarias o suplentes de por lo menos las dos terceras partes de los distritos o municipios del Estado, la o el funcionario del OPLE Veracruz elaborará el acta circunstanciada certificando este hecho e informará a la persona responsable de la organización de la asamblea el derecho de continuar la reunión como acto político, así como el de solicitar la reprogramación de la asamblea local constitutiva.
[…]
De la normativa invocada se observa que las asambleas distritales y municipales pueden ser reprogramadas cuando:
Así lo determine la organización ciudadana, para lo cual debe avisar a la DEPPP.
Cancelación de la asamblea por parte de la organización.
No reunirse el quórum mínimo de afiliados.
Tratándose de las asambleas locales, como lo señalaron la DEPPP y TEV, se prevé su reprogramación cuando no se reúna el quórum mínimo de delegaciones.
En ese contexto normativo, la DEPPP y el TEV realizaron la interpretación del artículo 50.1 para concluir (desde la primera negativa de reprogramar la asamblea al 25 de febrero) que las asambleas locales sólo pueden ser reagendadas cuando fueran celebradas y no se alcanzó el mínimo de delegados.
Incluso, la interpretación del TEV fue en el sentido de establecer supuestos normativos para que operara la reprogramación, al señalar que era indispensable para ello, la presencia de las personas encargadas de la organización para que, cuando se le comunicara la falta de quórum, en ese momento se informara que les asiste el derecho a solicitar la reprogramación.
Interpretación que llevó a negar la posibilidad de que la Asamblea actora reprogramara su asamblea local dentro del plazo establecido para celebrarla.
Tal determinación resulta indebida, porque teniendo al posibilidad jurídica de realizar una interpretación sistemática y funcional, en atención a los fines perseguidos por la normatividad que rige la conformación de partidos políticos y para maximizar el derecho de la Asociación actora a constituirse como partido político local, así como el derecho de afiliación de sus integrantes, la DEPPP y el TEV optaron por una lectura aislada y restrictiva del ejercicio de los derechos político-electorales.
El artículo 9º de la Constitución general, así como los artículos 22 del Pacto Internacional citado y 16 de la Convención Americana reconocen el derecho de asociación.
El derecho de asociarse para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país es un derecho de la ciudadanía mexicana,[16] a quien le corresponde, asimismo, los derechos de formar partidos políticos y de afiliarse, de manera libre e individual, a ellos.[17]
El derecho fundamental de asociación política comprende el derecho de las y los ciudadanos de afiliarse; a permanecer en la asociación partido o agrupación política, mientras no incurra en alguna causa justificada para su expulsión, separación o suspensión; y el derecho de renunciar a dicha militancia e, incluso, el de adquirir otra distinta.[18]
La propia Constitución general reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, en consideración a los fines encomendados, relativos a la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática; la contribución a la integración de la representación nacional, y el posibilitar el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, como organizaciones ciudadanas.
Tal estatus constitucional implica el interés de la sociedad y el compromiso del Estado en que los partidos políticos dispongan de condiciones jurídicas y materiales para la realización de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
No obstante, los partidos políticos no son un fin en sí mismos, dado que su relevancia deriva del rol instrumental que tienen para el sistema democrático al permitir el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, de modo que el diseño constitucional coloca a las personas en el centro de las normas y las instituciones.[19]
Cuando se trata de la interpretación y aplicación de disposiciones relacionadas con el ejercicio de derechos fundamentales (como los de la ciudadanía a formar partidos políticos y de afiliarse a ellos), los operadores jurídicos (en este caso, el OPLEV y el TEV) están obligados a evaluar el contexto fático y normativo del asunto en cuestión, de modo que el desdoblamiento de las consecuencias normativas producidas sean las que más favorezcan el ejercicio de los derechos fundamentales en juego, procurando la protección más amplia desde una vertiente constitucional y convencional, pues así lo mandata expresamente el artículo 1° de la Constitución general.[20]
De esta forma, cuando en un asunto está involucrado el ejercicio de derechos fundamentales, los referidos operadores jurídicos están obligados a realizar una interpretación pro persona de la normativa, a fin de que determinar la situación jurídica más favorecedora del ejercicio de los derechos respectivos.[21]
Las autoridades electorales, están obligadas a implementar y promover los instrumentos necesarios para garantizar el real y efectivo ejercicio de la libertad e igualdad, de manera que deben realizar sus actos, no sólo con pleno respeto a los derechos fundamentales, sino, además, deben procurar maximizar el ejercicio de los mismos, de manera que, cuando tengan que realizar interpretaciones de preceptos sobre derechos fundamentales, las mismas deben ser en el sentido que mejor favorezca a su ejercicio.[22]
En ese contexto, se estima que la interpretación que debe darse al artículo 50.1 del Reglamento es aquella que permita, en su aplicación, la maximización de los derechos fundamentales a formar partidos políticos y afiliarse a ellos, y no una que, por el contrario, restrinja ese ejercicio a través de implementar requisitos, trabas y obstáculos jurídicos que impidan a las organizaciones ciudadanas celebrar sus asambleas constitutivas (municipales o distritales y locales) y, en última instancia, obtener el registro como partido político local.
Tal interpretación es la que se obtiene de los métodos sistemático y funcional, así como atendiendo a la finalidad que se busca con el procedimiento de conformación de partidos políticos, el cual es garantizar de manera objetiva y con certeza los referidos derechos de formar partidos políticos y afiliarse a ellos;[23] no así, el de imponer condiciones desproporcionadas que dificulten o hagan nugatoria la constitución de nuevos partidos políticos.[24]
El requisito de celebrar esas asambleas está encaminado a demostrar la representatividad de la organización, en el caso, a nivel municipal o distrital y estatal, asimismo, a que la autoridad pueda verificar la afiliación libre e individual de las y los simpatizantes y su participación en la validación de los documentos básicos que recogerán los postulados ideológicos, las formas de participación, prerrogativas y obligaciones de la militancia, así como en la elección de sus representantes ante la asamblea constitutiva. La realización de asambleas tiene como finalidades acreditar ante la autoridad, en primer término, el respaldo ciudadano hacía la organización aspirante y, en segundo, la efectiva y auténtica participación de las ciudadanas y ciudadanos en la conformación del nuevo partido político.[25]
También es de resaltar que el propio Reglamento sí prevé diversas formas o supuestos para que una agrupación interesada en obtener su registro como partido político local pueda reagendar sus asambleas, con la única condición de que se avise de forma oportuna al OPLEV para los efectos administrativos correspondientes. Igualmente, de la normativa invocada no se advierte dispositivo alguno que establezca la pérdida del derecho a reprogramarlas, cuando las asambleas no se realicen, ni la obligación de justificar el por qué no se celebraron.
Como lo alega la Asociación actora, el TEV agregó, indebidamente, elementos normativos no previstos en el artículo 50.1 del Reglamento como condicionantes para solicitar la reprogramación de la Asamblea local: la presencia de la persona responsable de la organización de la asamblea y que, al momento de informar de la falta de quórum, se solicite la reprogramación.
Contrario a lo considerando por el TEV, el artículo 50.1 del Reglamento sólo prevé un supuesto para solicitar la reprogramación, consistente, como se ha establecido, en la falta de quórum previsto en la normativa para ser considerada valida.
Tal como lo dispone ese precepto, de no reunirse el mínimo de personas delegadas el personal del OPLEV debe comunicarlo a la persona responsable e informarle de los derechos a continuar con esa asamblea como acto político, así como el derecho a ser reagendada.
Lo anterior, sin que se advierta elemento normativo alguno del cual, pudiera obtenerse que la ausencia del responsable de la asamblea fuese un impedimento para solicitar su reprogramación.
Razonar como lo hicieron la DEPPP y el TEV implicaría sostener que el derecho a la reprogramación no se constituye con la actualización del supuesto fáctico que prevé el artículo 50.1 del Reglamento (no alcanzar el quórum legal), sino con el aviso que de ello realice el personal comisionado del OPLEV al responsable de la asamblea; interpretación que carece de asidero normativo, al no poderse extraerse tal conclusión del texto del referido artículo 50.1, ni otra norma o de las funciones de la misma.
La función de la norma es generar el derecho a una nueva asamblea cuando no se alcance el quórum requerido, sin que distinga la causa, de forma que, aun cuando se debiera a la voluntad de los afiliados realizarla en otra fecha, ello no podría modificar la constitución del derecho a reagendar y, menos aún, que la falta de aviso al responsable (que podría entenderse como una garantía a favor de la asociación) generara la pérdida de tal derecho; de forma que basta la actualización del supuesto de falta de quórum para que la organización ciudadana tenga expedito su derecho a reprogramarla, siempre que sea dentro de los plazos previstos para tal efecto.
En ese contexto, de ningún elemento gramatical de la norma se obtiene que sea un requisito sine qua non (como lo sostuvo el TEV) para poder solicitar la reprogramación, la presencia de la persona responsable para que se le haga sabedor de tal derecho, pues, se reitera, tal acto no es el que origina el derecho, sino la falta de quórum, por lo que tal aviso es una garantía adicional a favor de la asociación que busca el registro.
De esta forma, en el caso, la inasistencia de la persona designada por la Asociación actora como responsable de la asamblea local no debería tener efectos resolutivos y, menos aún, causarle perjuicio a la asociación, en la medida que, como se ha demostrado, el derecho a la reprogramación surgió al no reunirse el quórum.
En esa línea argumentativa, le asiste la razón a la Asociación actora en el sentido de que la restricción impuesta por la DEPPP y el TEV, no supera un examen de proporcionalidad.[26] Ello, porque es jurídicamente imposible identificar una finalidad constitucionalmente válida (fin legítimo), al no advertirse derechos fundamentales, bienes colectivos y/o los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales que pudieran ser protegidos por la restricción impuesta por la DEPPP y el TEV.[27]
En contraste, al interpretar en forma restrictiva los derechos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación, la DEPPP y el TEV desconocieron los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran; de forma que debieron hacer una interpretación del artículo 50.1 y del resto de la normativa aplicable con un criterio extensivo, toda vez que no se tratan de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución general, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos, como sucedió en el caso.[28]
No pasa inadvertido que la Asociación actora solicita un control de convencionalidad ex officio del referido artículo 50.1 para que se inaplique en este caso. Sin embargo, como se ha desarrollado en este fallo, la porción reglamentaria admite una interpretación conforme con la Constitución general y que garantiza el efectivo ejercicio de los derechos de asociación política para formar partidos políticos y para afiliarse a ellos.[29]
Con independencia de que, conforme con la LGPP, el Reglamento y demás normativa aplicable, la cancelación y la no celebración de la asamblea local, así como la ausencia de la persona responsable de su organización no conllevan la pérdida del derecho a celebrarla en otra fecha (reprogramación), sino que basta para reagendar que no se alcance el quórum de delegaciones, en el caso, el TEV debió considerar el contexto en el cual no se pudo realizar la asamblea local.
Es un hecho notorio[30] que el domingo 22 de febrero se suscitaron una serie de hechos que afectaron la seguridad pública y que, particularmente, comprometieron la movilidad, las comunicaciones y el transporte en la red carretera. Hechos de violencia que se dieron en gran parte del territorio nacional y de los cuales Veracruz no fue la excepción, conforme con los propios enlaces electrónicos que la Asociación actora aportó y el TEV desahogó (certificando su contenido).
En igual sentido, en el comunicado de la titular de la DEPPP por el que niega la reprogramación de la asamblea local, así como en el acta emitida al respecto, se reconoce que la persona responsable tuvo comunicación con esa titular (primero mediante llamada por WhatsApp y liego vía celular) para informarle de las dificultades que tenía para su traslado a Boca del Río (municipio donde se ubica el hotel en el que se efectuaría la asamblea).
De la valoración conforme con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia de tales elementos, se tienen los indicios suficientes para poder establecer que existieron causas de fuerza mayor que impidieron llegar a las personas delegadas, y al propio responsable para celebrar la asamblea, así como la duda razonable de que esa inasistencia y falta de celebración pudieron ser intencionales, como lo insinuaron la DEPPP y el TEV. Además, se tiene por acreditado que tales situaciones fueron hechas del conocimiento de la titular de la DEPPP, precisamente, a través de las comunicaciones que tuvieron.[31]
De ahí la indebida consideración del TEV de que la Asociación actora no había acreditado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales no se pudo realizar la asamblea local.
Así, como se aduce en la demanda, el TEV incurrió, en la sentencia reclamada, en una evidente incongruencia cuando afirmó que el JDC local carecería del presupuesto procesal, dado que, a su indebido entender, la Asociación actora no realizó las gestiones necesarias para ejercer los derechos que alegaba violentados.
Tal incongruencia radica, primero, en que, como se ha demostrado, la Asociación actora sí acreditó y comunicó de manera oportuna las causas o circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron la realización de su asamblea local el 22 de febrero por falta de quórum mínimo legal.
Además, porque, contrario a lo considerado por el TEV, de no haberse cumplido con el referido presupuesto procesal, entonces, debió declarar improcedente el JDC local y desechar su demanda, y no haber analizado el fondo de la controversia planteada realizando una indebida interpretación de la normativa aplicable que terminó por violentar los derechos a formar partidos políticos y afiliarse a ellos de las personas que pretenden ejercerlos a través de la Asociación actora.
En ese contexto y con independencia de que si la DEPPP tuviera o no atribuciones para notificar que habría quedado sin efectos el escrito de intención o si resultaba correcto que se hiciera antes de que se resolvieran los JDC que se promovieron en contra de la sentencia reclamada, lo jurídicamente cierto es que, como lo aduce la Asociación actora, el no haber presentado la solicitud de registro fue consecuencia de que indebidamente se le negó la reprogramación de su asamblea local constitutiva, por lo que fue, igualmente, indebido que se dejaran sin efectos ese escrito intención de formar un partido político local y las actividades que efectuó para ello.
Conforme con lo considerado y razonado, se arriba a la conclusión de que la sentencia reclamada y la determinación de la DEPPP de negarle a la Asociación actora la posibilidad de reagendar su asamblea local constitutiva, resultaron violatorias de derecho de asociación política en sus vertientes de formar nuevos partidos políticos y de afiliación, al haber realizado una interpretación de la normativa aplicable que hizo nugatorio su ejercicio, aunado que, de manera indebida, no se tuvieron por acreditadas las causas de fuerza mayor que impidieron la realización de esa asamblea local el 22 de febrero.
Dado que con las determinaciones de la DEPPP y del TEV, se le impidió a la Asociación actora celebrar su asamblea local constitutiva y presentar de manera oportuna su solicitud formal de registro como partido político local (a grado tal que se le notificó que quedaron sin efectos jurídicos su escrito de intención y actividades realizadas), lo procedente es permitirle que organice y efectúe esa asamblea local a más tardar el domingo 22 de marzo y, para lo cual, deberá de dar aviso oportuno al OPLEV para los efectos de la comisionar al personal que habrá de cubrir tal asamblea y realizar las certificaciones y actuaciones atinentes.
Asimismo, en caso de cumplir con dispuesto en la normativa aplicable para la validez de las asambleas estatales, deberá concederse a la Asociación actora un plazo de 3 días hábiles siguientes a la celebración de su asamblea local, para presentar ante el OPLEV su solicitud formal de registro como partido político local.
Es de enfatizar que la decisión que esta Sala Xalapa se circunscribe, única y exclusivamente, a la fase de celebración de asambleas y de afiliación del procedimiento para la constitución de partidos políticos locales en Veracruz, sin que presuponga pronunciamiento alguno respecto de la procedencia o improcedencia del registro pretendido por la Asociación actora, justamente, como partido político local.
Al resultar sustancialmente fundados los agravios formulados por la Asociación actora, se revocan la sentencia reclamada, la determinación de la DEPPP de negar la reprogramación de su Asamblea local constitutiva y el oficio de esa misma DEPPP por el cual, se notificó que quedaron sin efectos jurídicos su escrito de intención y las actividades para la obtención del registro como partido político local, así como todos aquellos actos emitidos como consecuencia de no haberse autorizado la reprogramación, para los siguientes efectos:
Se ordena al CG del OPLEV que, en un plazo de 24 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita el acuerdo por el cual, se autorice a la Asociación actora celebrar su asamblea local constitutiva dentro del periodo comprendido entre el día siguiente al de la emisión del acuerdo y el domingo 22 de marzo.
Asimismo, de cumplir con dispuesto en la normativa aplicable para la validez de las asambleas estatales, deberá otorgarse a la Asociación actora un plazo de 3 días hábiles, siguientes al de la celebración de su asamblea local, para presentar ante el OPLEV su solicitud formal de registro como partido político local.
Se vincula a la Asociación actora a informar con la debida anticipación al OPLEV de la fecha, hora y lugar en los que habrá de realizar su asamblea local, así como de la persona responsable de su organización.
El Consejo General del OPLEV deberá, en su caso, ajustar los plazos relativos al procedimiento de registro de partidos políticos locales y los que sean inherentes, en relación con el examen de los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos atinentes y del procedimiento de constitución, así como con la verificación del número de afiliaciones y su autenticidad, y de la fiscalización de los recursos utilizados, a efecto de garantizar que se emita la correspondiente determinación sobre la procedencia o improcedencia de su registro como partido político local.
También, de ser procedente, se deberán modificar los plazos relacionadas con la fiscalización de los recursos utilizados durante el procedimiento de constitución y emitirse las correspondientes determinaciones a las que deberá sujetarse la Asociación actora derivado que se le está permitiendo realizar su asamblea local fuera de los plazos originalmente previstos.
Se vincula al Consejo General y a la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, así como a la DEPPP y demás autoridades electorales competentes, al debido cumplimiento de la presente ejecutoria.
El Consejo General del OPLEV deberá informar a esta Sala Xalapa sobre el cumplimiento de esta ejecutoria, dentro de las 24 horas siguientes a que ello ocurra.
Primero. Se acumula los expedientes SX-JDC-40/2026 y SX-JDC-48/2026, al diverso SX-JDC-39/2026. Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en los expedientes acumulados.
Segundo. Se desecha de plano la demanda del expediente SX-JDC-39/2026.
Tercero. Se revocan la sentencia reclamada, la determinación de la DEPPP de negar a la Asociación actora la reprogramación de su asamblea local constitutiva, el oficio de la DEPPP por el cual se notificó que quedaron sin efectos el escrito de intención y las actividades realizadas, así como todos aquellos actos emitidos como consecuencia de haber negado la reprogramación, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Xalapa para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de estos JDC, se agregue al respectivo expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el expediente que ahora se resuelve como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la respectiva documentación.
Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas quienes integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario coordinador: Víctor Ruiz Villegas. Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal. Colaboró: Frida Cárdenas Moreno, Javier Ricardo Ricárdez Terrazas y José Antonio Larrága Cuevas.
[2] A partir de este punto, las fechas que se citan en esta sentencia, corresponden a este año de 2026, con excepción hecha de aquellas en las que se señale otra anualidad.
[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución general; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1; 79, 80, apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[4] Jurisprudencia 33/2015. DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.
[5] Jurisprudencia 14/2022. PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53.
[6] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-1212/2019 y acumulados.
[7] De conformidad con los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, incisos a) y b), 13, apartado 1, inciso b), 18, apartado 1, inciso a), y 80, apartados 2 y 3, de la Ley de Medios.
[8] Conforme con la cédula y razón de notificación personal emitidas por el actuario judicial adscrito al TEV (fojas 119 y 120 del acuerdo accesorio del expediente SX-JDC-40/2026).
[9] Tesis CXII/2001. PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 115 a 117.
Jurisprudencia 33/2014. LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[10] En los medios de impugnación en materia electoral, en ningún caso, se tomarán en cuenta las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, a excepción de las pruebas supervenientes.
Las pruebas supervenientes son aquellas que:
Surgen después del plazo legal en que se deban aportar los elementos de prueba;
Existen, pero son desconocidas por el oferente; o
Cuando las conoce, pero no puede ofrecerlas o aportarlas por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.
[Artículo 16, apartado 4, de la Ley de Medios y jurisprudencia 12/2002. PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60]
[11] chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.oplever.org.mx/wp-content/uploads/gacetaselectorales/Acuerdos2026/OPLEV_CG001_2026.pdf
[12] En términos de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Medios y conforme con la instrumental de actuaciones.
[13] La Asociación actora pide que se ordene que la asamblea local pueda realizar en domingo y que se le otorgue un plazo mínimo de 7 días entre la notificación por parte del OPLEV y la celebración de esa asamblea.
[14] Dada la vinculación entre ellos, los motivos de agravio se analizarán de manera conjunta, sin que tal metodología de estudio cause perjuicio alguno a la Asociación actora, en términos de la jurisprudencia 4/2000 [AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6].
[15] Para el caso de las organizaciones de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político local, se deberá acreditar la celebración por los menos en 2 terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, en los municipios, según sea el caso, en presencia de un funcionario del organismo público electoral local correspondiente, quien certificará entre otras cosas: el número de afiliados que asistieron y participaron en las asambleas que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito o municipio, que con los ciudadanos quedaron formadas las listas de afiliados y que no existió intervención de organizaciones gremiales.
[16] Artículo 35, fracción III, de la Constitución general.
[17] Artículo 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución general.
[18] Sentencia emitida por la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-10/2019 y acumulado, entre otras.
[19] Jurisprudencia 24/2002. DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 19 y 20.
Sentencia que la Sala Superior pronunció en los expedientes SUP-JDC-222/2018 y acumulados.
[20] En relación con las obligaciones a cargo de las autoridades del Estado mexicano en materia de derechos humanos, reconocidas en el artículo mencionado en el párrafo inmediato anterior, el Tribunal Pleno de la SCJN, luego de resolver el expediente Varios 912/2010 relacionada con la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2009 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que: el artículo 1º de la Constitución general:
Impone la obligación de respetar y proteger los derechos humanos.
Een armonía con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla, obliga a asumir un control de convencionalidad ex officio.
o Ese control debe ser aplicado de manera difusa, por todos los jueces con funciones jurisdiccionales del país, en términos de lo dispuesto por el artículo 133, de la Constitución general.
o Sólo se actualiza a partir de que se cuestione la violación de los derechos humanos reconocidos por la Constitución general y a los tratados internacionales en la materia.
o Se pugna por la convencionalidad de la norma general; sin embargo, si esto no es posible se debe inaplicar al caso concreto.
Las autoridades que no ejerzan funciones jurisdiccionales deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultados para declarar la invalidez de las normas o desaplicarlas en los casos concretos.
[21] P. LXX/2011. SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, página 557.
Jurisprudencia 29/2002. DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 27 y 28.
[22] La interpretación que de las normas realicen las autoridades (incluidas, las administrativas) no debe desvincularse de su aplicación efectiva, de forma que, a efecto de otorgar a las personas la protección más amplia, debe definirse su alcance normativo y, además, realizarse su aplicación de modo que no se restrinja el los derechos humanos en cuestión, dado que, la mera interpretación favorable a la persona resulta insuficiente si su aplicación se despliega de tal forma que se restringe su alcance en términos reales [Sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-50/2018].
[23] la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia) en sus “Directrices sobre legislación de partidos políticos” reconoce que el registro, como paso necesario para el reconocimiento de una asociación como partido político, no constituye, por sí, una vulneración a la libertad de asociación; sin embargo, cualquier requerimiento para el registro debe ser “necesario en una sociedad democrática” y proporcional respecto del objeto que se pretende alcanzar con la medida, atendiendo a la importancia de los partidos en un régimen democrático (European Commission for Democracy through Law (Venice Commission), Guidelines and explanatory report on legislation on political parties: some specific issues, Venice, March, 2004, CDL-AD(2004)007rev., p. 3.)
[24] La Sala Superior ha sustentado que los requisitos de constitución de partidos políticos están encaminados a enmarcar el ejercicio del derecho de asociación política, así como el de votar y ser votado de la ciudadanía y que se encauzan por medio de dichas entidades de interés público.
En la etapa constitutiva o formativa del procedimiento de registro, las organizaciones interesadas en obtenerlo deben realizar diversas asambleas, así como una constitutiva, junto con otras acciones, precisamente, para difundir sus principios, valores, objetivos y políticas públicas, entre otros temas, que marcan su agenda política, a efecto de hacer del conocimiento de la ciudadanía la nueva opción ideológica del partido en formación [sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-124/2020].
[25] Sentencias que la Sala Superior emitió en los expedientes SUP-JDC-5/2019 y acumulado, así como SUP-JDC-140/2019 y SUP-JDC-124/2020].
[26] Tesis: 1a. CCLXIII/2016 (10a.). TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 915.
[27] Tesis: 1a. CCLXV/2016 (10a.). PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 902
[28] Jurisprudencia 29/2002. DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 27 y 28.
[29] La interpretación conforme es una de las herramientas interpretativas y argumentativas para verificar la regularidad constitucional de una norma [Tesis 2a./J. 10/2019 (10a.). TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 838].
[30] En términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
[31] Comunicación que se estima adecuada en términos del artículo 26.1 del Reglamento que dispone:
1. En caso de suscitarse una cancelación de asamblea, la organización deberá informarlo de manera inmediata a la DEPPP y a la Unidad de Fiscalización por el medio más expedito, es decir, al correo electrónico o al número telefónico proporcionados por la DEPPP.
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