SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-40/2018.
INCIDENTISTA: SABINO JEREZ MÉNDEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
MAGISTRADO PONENTE: juan manuel sánchez macías.
SECRETARIAS: ANA LAURA ALATORRE VAZQUEZ Y TERESA MEDINA HERNÁNDEZ.
COLABORÓ: NOÉ MARQUIÑHO LOZANO VALDEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de junio de dos mil dieciocho.
RESOLUCIÓN que se dicta en el incidente de incumplimiento de sentencia del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por Sabino Jerez Méndez, parte actora de dicho juicio. El incidentista considera que a la fecha el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[1] no ha dado cumplimiento con la resolución emitida el doce de febrero de dos mil dieciséis dentro expediente TEECH/JDC/002/2016, así como lo ordenado por esta Sala Regional el dos de febrero del año en curso, en el expediente principal al rubro indicado, en la cual se ordenó a la autoridad responsable dictar medidas más eficaces tendentes al cumplimiento de su sentencia.
ÍNDICE
II. Incidente de incumplimiento de sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental.
Esta Sala Regional determina que la sentencia dictada en el juicio principal SX-JDC-40/2018 se encuentra en vías de cumplimiento, toda vez que el Tribunal local ha emitido diversas medidas tendentes a lograr el cumplimiento de la sentencia emitida el doce de febrero de dos mil dieciséis, en el juicio local TEECH/JDC/002/2016, así como de su resolución incidental de veintinueve de junio de ese año, pero aún no se ha materializado el pago de las prestaciones consistentes en salarios devengados y no pagados, prima vacacional y aguinaldo a que fue condenado el Ayuntamiento de Acala, Chiapas.
De lo narrado por el incidentista y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral local para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Chiapas, entre ellos, del municipio de Acala, para el periodo 2012-2015, de la cual resultó electo el ciudadano Sabino Jerez Méndez, como segundo regidor propietario de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional[2].
2. Constancia de mayoría y validez de la elección. El cuatro de julio de dos mil doce, se expidió la constancia de mayoría y validez de la elección para miembros del ayuntamiento de Acala, Chiapas, a favor de la planilla registrada por el PAN, integrada por los siguientes ciudadanos:
CARGO | NOMBRE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | DAGOBERTO SANTIAGO ROMÁN FLORES |
SÍNDICO PROPIETARIO | EGRISEL SÁNCHEZ DÍAZ |
SÍNDICO SUPLENTE | CEIN CASTRO VICENTE |
PRIMER REGIDOR PROPIETARIO | FIDENCIO ROBLES JOSÉ |
SEGUNDO REGIDOR ROPIETARIO | SABINO JEREZ MÉNDEZ |
TERCER REGIDOR PROPIETARIO | CIRO UTRILLA GÓMEZ |
CUARTO REGIDOR PROPIETARIO | ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ |
QUINTO REGIDOR PROPIETARIO | CARLOS JEREZ PÉREZ |
SEXTO REGIDOR PROPIETARIO | MARÍA DE LA LUZ COELLO MOLANO |
PRIMER REGIDOR SUPLENTE | MARTHA JULIETA CRUZ PÉREZ |
SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE | MINERVA MARCELINA MATAMBU MONTEJO |
TERCER REGIDOR SUPLENTE | JOSÉ GUADALUPE RUÍZ MÉNDEZ |
3. Juicio ciudadano local. El seis de enero de dos mil dieciséis, el incidentista promovió juicio ciudadano local, mediante el cual controvirtió la presunta violación a su derecho político-electoral en su vertiente de desempeño al cargo de segundo regidor propietario del Ayuntamiento de Acala, Chiapas.
4. Sentencia del juicio ciudadano local. El doce de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral local dictó sentencia dentro del juicio ciudadano TEECH/JDC/002/2016, en la que determinó:
(…)
R E S U E L V E:
Primero: Es procedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por Sabino Jerez Méndez, en su calidad de Segundo Regidor Propietario del Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, periodo 2012-2015.
Segundo: Se ordena al Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, efectuar el pago de las prestaciones consistentes en salarios devengados y no pagados, prima vacacional y aguinaldo en los términos y con el apercibimiento expuestos en el considerando VIII (octavo) de la presente determinación.
Tercero: Se ordena dar vista de la presente resolución al Honorable Congreso del Estado, para los efectos precisados en la parte relativa a la falta de entrega-recepción de la Administración municipal periodo 2012-2015, en términos del considerando VIII (octavo) de este fallo.
(…)
5. Primer incidente de incumplimiento de sentencia del juicio ciudadano local. El dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, el ciudadano Sabino Jerez Méndez, interpuso ante el TEECH incidente de incumplimiento de sentencia, respecto de lo resuelto el doce de febrero de dos mil dieciséis dentro del expediente TEECH/JDC/002/2016.
6. Resolución del primer incidente de incumplimiento de sentencia. Sustanciado el incidente descrito en el punto anterior, el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, la autoridad señalada como responsable, emitió resolución TEECH/IIS-006/2016 en los siguientes términos:
(…)
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es procedente el Incidente de Incumplimiento de Sentencia, derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano número TEECH/JDC/002/2016, promovido por Sabino Jerez Méndez, en contra del Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas y fundados los agravios y las pretensiones hechas valer por el incidentista; por las consideraciones señaladas en el considerando tercero de esta sentencia.
SEGUNDO. Ha lugar a declarar el incumplimiento de la sentencia de doce de febrero de dos mil dieciséis, pronunciada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano número TEECH/JDC/002/2016; por los razonamientos vertidos en el considerando tercero de esta sentencia.
TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, para que en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de que surta efectos la legal notificación de esta resolución, realice las acciones necesarias para hacer efectivo el correspondiente pago al accionante de las prestaciones a que fue condenado dicho Ayuntamiento en la sentencia de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, consistentes en salarios devengados y no pagados, prima vacacional y aguinaldos, en los términos expuestos en la mencionada resolución; debiendo informar la responsable a esta autoridad jurisdiccional del cumplimiento, en un término no mayor a tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, con las constancias que acrediten el incumplimiento; apercibido que de no realizarlo en tiempo y forma, se le impondrá como medida de apremio, multa consistente en cien Unidades de Medida y Actualización, de conformidad con lo que establecen los artículos transitorios segundo, tercero y cuarto del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, en relación con lo que establecen los artículos 498, fracción III, y 499, ambos del código electoral local; a razón de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 Moneda Nacional), lo que hace un total de $7,304.00 (siete mil trescientos cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional).
CUARTO. Tomando en consideración que el Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, omitió cumplir con los puntos resolutivos de la sentencia de doce de febrero del presente año, pronunciada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano número TEECH/JDC/002/2016, se hace efectivo el apercibimiento decretado y por tanto, se ordena dar vista al Honorable Congreso del Estado de Chiapas, mediante oficio, para su conocimiento y efectos legales conducentes, en obediencia a lo asentado en el considerando cuarto del presente fallo.
QUINTO. Se vincula a la Secretaría de Hacienda del Estado, en el cumplimiento de la resolución emitida en el juicio principal, por los argumentos y en los términos asentados en los considerandos cuarto y quinto de esta determinación.
SEXTO. Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos y del Pleno, que una vez que haya sido notificada la presente resolución al Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, a través de quien legalmente lo represente, gire atento oficio a la Secretaría de Hacienda del Estado, a efecto de que realice las acciones legales conducentes para hacer efectiva la multa impuesta en el considerando tercero de esta resolución; misma que deberá ser aplicada al Fondo Auxiliar de este Tribunal, a la cuenta 4057341695 de la institución bancaria HSBC; con copia al Presidente de la Comisión de Administración de este Tribunal para los efectos conducentes.
(…)
7. Segundo incidente de incumplimiento de sentencia del juicio ciudadano local. El trece de octubre de dos mil diecisiete, el actor interpuso ante el Tribunal Electoral local un segundo incidente de incumplimiento de sentencia, en el cual realizó diversas manifestaciones en torno al incumplimiento de la sentencia dictada dentro del expediente TEECH/JDC/002/2016.
8. Presentación de juicio ciudadano federal. El dieciocho de enero de dos mil dieciocho, Sabino Jerez Méndez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el TEECH, a fin de controvertir la omisión de realizar los actos necesarios para el debido cumplimiento de la sentencia dictada el doce de febrero de mil dieciséis en el expediente TEECH/JDC/002/2016, así como de su resolución incidental de veintinueve de junio de ese año.
9. Dicho juicio fue radicado por esta Sala Regional en el expediente con clave SX-JDC-40/2018.
10. Resolución del segundo incidente de incumplimiento de sentencia. El treinta de enero inmediato, se recibió en esta Sala Regional, el oficio número TEECH/SG/036/2018 de veintiséis de enero de dos mil dieciocho, suscrito por la Secretaria General del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, por medio del cual remitió copia certificada de la resolución dictada el veintiséis del mes y año en curso, dentro del segundo incidente de incumplimiento de sentencia, la cual fue en los siguientes términos:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Es procedente el Incidente de Incumplimiento de Sentencia, derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano número TEECH/JDC/002/2016, promovido por Sabino Jerez Méndez, en contra del Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas y fundados los agravios hechos valer por el incidentista; por las consideraciones señaladas en el considerando TERCERO de esta sentencia.
SEGUNDO. Ha lugar a declarar el incumplimiento de la sentencia de doce de febrero de dos mil dieciséis, pronunciada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano número TEECH/JDC/002/2016; por los razonamientos vertidos en el considerando TERCERO de esta sentencia.
TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, a través del Síndico Municipal, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de que surta efectos la legal notificación de esta resolución, de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de doce de febrero de dos mil dieciséis, en los términos expuestos en ella; debiendo informar la responsable a esta autoridad jurisdiccional del cumplimiento, en un término no mayor a tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, con las constancias que acrediten el cumplimiento; por las consideraciones vertidas en el considerando TERCERO de esta resolución.
CUARTO. Se apercibe al Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, a través del Síndico Municipal, que de no dar cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución en tiempo y forma, se hará acreedor de arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, y se dará vista al Congreso del Estado de Chiapas y a la Contraloría Interna del referido Ayuntamiento Constitucional; en los términos y para los efectos expuestos en los considerandos TERCERO y CUARTO de esta sentencia, respectivamente.
QUINTO. Se vincula al Presidente Municipal, y demás integrantes del Cabildo del Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas; a la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas; en los términos y para los efectos precisados en el considerando CUARTO de esta determinación.
SEXTO. Se instruye a la Secretaria General, que una vez que haya sido notificada la presente resolución al Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, a través de quien legalmente lo represente, gire atento oficio a la Secretaría de Hacienda del Estado, a efecto de que realice las acciones legales conducentes para hacer efectivas las multas impuestas en el considerando SEXTO de esta resolución; mismas que deberán ser aplicadas al Fondo Auxiliar de este Tribunal, a la cuenta 4057341695 de la Institución Bancaria HSBC; con copia al Presidente de la Comisión de Administración de este Tribunal para los efectos conducentes.
(…)
11. Resolución del juicio SX-JDC-40/2018. El dos de febrero posterior, esta Sala Regional dictó sentencia dentro del expediente referido, en la cual determino lo siguiente:
(…)
PRIMERO. Se declara fundado el planteamiento expuesto por Sabino Jerez Méndez, referente a la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas de realizar actos necesarios y eficaces para el cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente TEECH/JDC/002/2016, así como de la resolución incidental.
SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral local que, en el ámbito de su competencia, de manera inmediata dicte medidas eficaces tendentes al cumplimiento de la sentencia emitida el doce de febrero de dos mil dieciséis, en el juicio TEECH/JDC/002/2016, así como de la resolución incidental de veintinueve de junio de ese año; de lo cual deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
(..)
12. Resolución del tercer incidente de incumplimiento de sentencia. En cumplimiento a la sentencia mencionada en el parágrafo anterior, el catorce de marzo inmediato, el Tribunal Electoral local emitió una tercera sentencia interlocutoria, dentro del expediente TEECH/JDC/002/2016, en la cual determinó lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E:
Primero. Se declara el incumplimiento de la sentencia de doce de febrero de dos mil dieciséis, pronunciada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano número TEECH/JDC/002/2016; por los razonamientos vertidos en el considerando segundo de esta sentencia.
Segundo. Se ordena a la Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 58, fracción III, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, resulta ser la representante legal del Ayuntamiento Cosntitucional de Acala, Chiapas (autoridad responsable), para que dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de que surta efectos la legal notificación de esta resolución, instruya a quien corresponda para que realice las gestiones correspondientes para cubrir la cantidad que ampare los conceptos y montos a los que fue condenado dicho Ayuntamiento, en la sentencia de doce de febrero de dos mil dieciséis; mismos que debe otorgar a Sabino Jerez Méndez.
Debiendo informar la referida Síndica Municipal a esta autoridad jurisdiccional del cumplimiento, en un término no mayor a dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, con las constancias que acrediten el cumplimiento.
Tercero. Se apercibe a la Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, Elsa Gómez Vázquez, que de no cumplir con lo ordenado, se le impondrá como medida coercitiva arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, y vista a la Fiscalía General del Estado, para que en el ejercicio de su respectiva competencia y atribuciones, proceda conforme a derecho, ordene la integración de las investigaciones que correspondan, en relación a la responsabilidad de naturaleza penal, ante la posible comisión de alguna conducta que la ley señale como delito, debido a la omisión de cumplir la sentencia emitida en el juicio principal, a orden de este Órgano Jurisdiccional.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 418, numeral 1, fracción V, del Código de la materia.
Cuarto. Se vincula al Secretario General, al Subsecretario de Asuntos Jurídicos y al Coordinador de Subsecretarías de Gobierno Regionales, todos de la Secretaría General de Gobierno del Estado; así también, a la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas; en los términos y para los efectos precisados en los considerandos tercero y cuarto de esta determinación.
Quinto. Se vincula al Congreso del Estado, en los términos y para los efectos precisados en los considerandos tercero y cuarto de esta determinación.
Sexto. Se vincula al Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, en los términos y para los efectos precisados en los considerandos tercero y cuarto de esta determinación
Séptimo. Se instruye a la Secretaria General de este Tribunal, realice los trámites correspondientes, para dar cumplimiento a lo ordenado en considerandos quinto y sexto de esta sentencia interlocutoria.
(…)
II. Incidente de incumplimiento de sentencia.
13. Presentación. El ocho de mayo inmediato, el hoy incidentista promovió ante el TEECH, dicho incidente de incumplimiento de sentencia, al considerar que no se ha cumplido con la sentencia dictada por esta Sala Regional en el presente juicio.
14. Recepción. El quince de mayo siguiente, se recibió ante este órgano jurisdiccional, el escrito incidental mencionado.
15. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó formar el incidente de incumplimiento de sentencia respectivo y turnarlo, junto con el expediente principal del presente juicio, a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, por ser a quien le correspondió la instrucción del juicio.
16. Radicación y vista al incidentista. El veinticuatro de mayo inmediato, el Magistrado Instructor radicó el incidente respectivo y ordenó dar vista al incidentista con diversa documentación que remitió la autoridad responsable, para que manifestaran lo que a su interés conviniera.
17. Vista no desahogada. El veinticuatro de mayo del presente año, el Magistrado Instructor emitió un acuerdo a través del cual se ordenó dar vista al incidentista con la respuesta dada por la autoridad responsable al momento de remitir el escrito incidental, otorgándosele un plazo de tres días hábiles para desahogarla, apercibido que, de no hacerlo se resolvería lo conducente con las constancias que obran en autos.
18. Transcurrido el plazo otorgado mediante certificación de cuatro de junio de este año, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional hizo constar que después de realizar una búsqueda minuciosa en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos y en los libros de control de la Oficialía de Partes de esta Sala, dentro del lapso comprendido del treinta de mayo al cuatro de junio, no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento por parte del incidentista dirigida al presente expediente.
19. Elaboración de proyecto incidental. En su oportunidad, al considerar que se contaba con las constancias suficientes para resolver, se ordenó la elaboración del proyecto incidental respectivo.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
20. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal tiene competencia para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia, en virtud de que se promueve dentro de los autos de un juicio ciudadano que fue del conocimiento de este órgano jurisdiccional.
21. En efecto, si la ley faculta para resolver el juicio principal, también para conocer y decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; lo cual es acorde con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
22. Lo anterior de conformidad con los artículos 17, 41, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3]; 184, 186 fracción III, inciso c), 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
23. Además, también encuentra apoyo en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la sala superior, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES"[5].
24. De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la propia Constitución Federal; 186, fracción III, inciso c) y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en concordancia con el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver, entre otros temas, en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones en que se reclame la violación de derechos político-electorales de los ciudadanos.
25. Por ende, dicha autoridad, al ser el máximo órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, y cuyas determinaciones son definitivas e inatacables, tiene la responsabilidad constitucional de que los actos de la autoridad electoral se ajusten, sin excepción, a los citados principios.
26. Además, sólo de esta manera se cumple la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6], en la cual se establece que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino también que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada; de ahí que lo tocante al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada el dos de febrero de la presente anualidad, deba ser del conocimiento de este órgano jurisdiccional.
27. Lo anterior, debido a que el Tribunal Electoral debe vigilar, indefectiblemente, que las autoridades que, directa o indirectamente resulten obligadas al cumplimiento de sus sentencias, realicen los actos que resulten pertinentes y necesarios para la ejecución eficaz de los efectos determinados en las mismas.
28. De esta forma, este órgano jurisdiccional debe vincular a todo tipo de autoridades federales y estatales para el cumplimiento de sus sentencias, así como para reprimir tanto su cuestionamiento, como las acciones u omisiones de cualquier tipo y procedencia, encaminados a impedir su ejecutabilidad, y que tengan como finalidad hacer nugatoria la reparación constitucional otorgada a quien oportunamente la solicitó.
29. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 31/2002 de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”[7], asimismo resulta orientadora la tesis de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. ESTÁN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCIÓN, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO.[8]
30. Por cuanto hace al incidente relativo al incumplimiento de sentencia, es dable precisar que el objeto o materia de éste, debe estar relacionado con la determinación asumida en la resolución que es susceptible de ejecución.
31. Lo anterior, dado que la finalidad de la función jurisdiccional del Estado consiste en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para lograr la aplicación del Derecho, toda vez que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.
32. En ese sentido, la naturaleza de la ejecución consiste en la materialización de lo ordenado por el Tribunal, para que se lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la sentencia, así como el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución se debe ocupar sólo del contenido de lo controvertido en juicio y, por tanto, debe haber correlación de la misma materia en el cumplimiento.
33. Así las cosas, los incidentes sobre el cumplimiento de sentencia tienen por objeto, en principio, determinar si lo resuelto en la ejecutoria ha sido cumplido, y la finalidad última es conseguir su observancia.
Caso concreto.
34. En esencia, el incidentista manifiesta que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, ha sido omiso en dar efectivo cumplimiento a la sentencia dictada el dos de febrero de este año en el expediente SX-JDC-40/2018, en la cual se le ordenó a esa instancia jurisdiccional dictar las medidas eficaces, tendentes al cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio TEECH/JDC/002/2016, así como de su resolución incidental.
35. Así, manifiesta que no se ha materializado el pago de las prestaciones a que fue condenado el Ayuntamiento de Acala, Chiapas, consistente en salarios devengados y no pagados, prima vacacional y aguinaldo en los términos de la ejecutoria de doce de febrero de dos mil dieciséis dictada en el juicio local.
36. En tal sentido, medularmente sostienen que el Tribunal local ha impuesto multas al Ayuntamiento de Acala, y otorgado prórrogas, sin que esa autoridad dé cumplimiento.
Sentencia dictada en el juicio SX-JDC-40/2018 por esta Sala Regional
37. El dos de febrero del presente año, este órgano jurisdiccional dicto sentencia en la que determinó fundada las alegaciones del actor y ordenó al Tribunal Electoral local, que, en el ámbito de su competencia, de manera inmediata dictara medidas eficaces tendentes al cumplimiento de la sentencia emitida el doce de febrero de dos mil dieciséis, en el juicio TEECH/JDC/002/2016, así como en su resolución incidental de veintinueve de junio de ese año.
Acciones realizadas para el cumplimiento de la sentencia.
38. La autoridad responsable rindió su informe al momento de remitir las constancias que integran el presente incidente, en el cual detalla cada una de las acciones que ha tomado a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia dictada en juicio principal y remitió la documentación que lo acredita.
39. Primeramente, el pasado catorce de marzo el Tribunal responsable dictó resolución en el incidente de ejecución de sentencia TEECH/JDC/002/2016, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional, en la cual se advierte que vinculó a las siguientes autoridades para el cumplimiento de la sentencia dictada en la instancia local:
Al Secretario General, al Subsecretario de Asuntos Jurídicos y al Coordinador de Subsecretarías de Gobierno Regionales, todos pertenecientes a la Secretaría General de Gobierno, así como a la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas;
Al Congreso del Estado de la referida entidad federativa; y
Al Presidente Municipal, de Acala;
40. De igual manera en la resolución incidental se le ordenó a la Síndica Municipal realizar los pagos necesarios que amparan el pago de los conceptos y montos a los que fue condenado el Ayuntamiento, con el apercibimiento que de no hacerlo se le impondría un arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
41. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General del Estado para que, en el ejercicio de su respectiva competencia y atribuciones, ordene la integración de las investigaciones que correspondan, en caso de existir responsabilidad penal por la omisión del cumplimiento de su sentencia.
42. Por otra parte, posterior al dictado de la mencionada resolución de ejecución, obra en autos del presente expediente las siguientes actuaciones:
Actuaciones
| |||
No. |
Fecha |
Acordó |
Síntesis |
1 |
26 de marzo de 2018 |
Magistrado Presidente | Elsa Gómez Vázquez, en su carácter de Sindica municipal de Acala Chiapas, señaló autorizados para realizar diligencias de notificación al Tribunal local, un nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones, así como informar que la sentencia TEECH/JDC/002/2016 se encontraba en vías de cumplimiento. |
2 |
02 de abril 2018 |
Magistrado Presidente | José Luis Córdova Gutiérrez en su carácter de apoderado legal del ayuntamiento de Acala, Chiapas, solicitó se le diera a su representada una prorroga hasta el diez de abril del año en curso, a fin de indicar la cantidad concreta en la Tesorería Municipal, ello, para que se le otorgara al actor. |
3 |
03 de abril de 2018 |
Magistrado Presidente | Mediante oficio DGPE/DJ/DCYA/806/2018 signado Pascual Oswaldo Martínez Cruz, Director Jurídico de la Policía Especializada en Ausencia del Director General, informó al Tribunal local que en cumplimiento a lo ordenado, la ciudadana Elsa Gómez Vázquez ingresó a los separos de la Policía Especializada de la Fiscalía General del Estado de las diez horas del día veintisiete a las veintidós horas del día veintiocho, ambos de marzo del año en curso. |
4 |
05 de abril de 2018 |
Magistrado Presidente | El Procurador Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Estado, el Presidente de la Mesa Directiva y Representante Legal del H. Congreso del Estado de Chiapas remitieron a la autoridad responsable, diversas constancias relativas al colaborar con el cumplimiento a la sentencia dictada por el tribunal local. |
5 |
13 de abril de 2018 |
Magistrado Presidente | José Luis Córdova Gutiérrez y Celestino Ruiz Gómez, en su carácter de representantes legales de ayuntamiento de Acala, Chiapas, informaron al Tribunal local la propuesta de realizar el pago de $140,000.OO (ciento cuarenta mil pesos) en dos exhibiciones, por lo que se ordenó informar al ciudadano Sabino Jerez Méndez para que manifestara lo que a sus intereses conviniera. |
6 |
18 de abril de 2018 |
Magistrado Presidente | Mediante oficio SH/PF/J2.1/0331/2018 signado por el Procurador Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas informó a la autoridad responsable que mediante el diverso SH/SUBI/DC/DSSC/0981/2018, solicitó a la Delegación de Hacienda de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, requiriera el pago de la multa impuesta al ayuntamiento de Acala. |
7 |
24 de abril de 2018 |
Magistrado Presidente | El veinticuatro de abril el ciudadano Sabino Jerez Méndez informó al Tribunal local que no aceptaba la propuesta de pago manifestada por el ayuntamiento responsables el trece de abril pasado, por lo que requirió a esta última el pago, apercibiéndolo que de no hacerlo se le impondría una multa de cien Unidades de Medida y Actualización. |
8 |
26 de abril de 2018 |
Magistrado Presidente | Mediante oficio SH/PF/J2.1/0355/2018 signado por el Procurador Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas informó al Tribunal local que el Presidente Municipal, ni el Ayuntamiento de Acala han realizado trámite o gestión alguna para realizar el pago de las prestaciones al que fueron condenados. |
Determinación de esta Sala Regional.
43. Expuesto lo anterior, este órgano jurisdiccional federal estima que la sentencia recaída en el juicio principal se encuentra en vías de cumplimiento, como se explica a continuación.
44. El Tribunal local ha emitido medidas tendentes a cumplir su sentencia de doce de febrero de dos mil dieciséis, así como la resolución incidental de veintinueve de junio de ese año, tal y como se le ordenó en la sentencia del dos de febrero de la presente anualidad en el expediente SX-JDC-40/2018.
45. De lo descrito, se puede apreciar que el Tribunal local ha dictado medidas encaminadas a lograr el cumplimiento de la resolución dentro del juicio local TEECH/JDC/002/2016, entre las que se destacan, requerir nuevamente el pago de dietas al Ayuntamiento de Acala Chiapas, además, formuló apercibimientos en caso de incumplimiento, los cuales se hacen consistir en el arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, así como dar vista tanto al Congreso del Estado de Chiapas, como a la Fiscalía General de esa entidad federativa. En adición a lo anterior, vinculó a diversas autoridades para que, en el ámbito de su competencia y en ejercicio de sus atribuciones, determinaran lo conducente para el pago de dietas impuestas al Ayuntamiento citado.
46. Sin embargo, dichas medidas han sido insuficientes para restituir al incidentista del pago de prestaciones consistentes en salarios devengados y no pagados, prima vacacional y aguinaldo en los términos precisados de la resolución dictada el doce de febrero del dos mil dieciséis en el expediente TEECH/JDC/002/2016.
47. En ese contexto, esta Sala Regional considera que dicho órgano jurisdiccional local debe ejecutar actos directos y trascendentes orientados a restituir al incidentista en el goce y disfrute del derecho violado, allanando obstáculos, realizando todos los actos necesarios, empleando todos los medios legales a su alcance y observando un cuidadoso seguimiento de lo ordenado a las autoridades que por razón de sus funciones fueron vinculadas a intervenir en la ejecución de su sentencia.
48. En ese sentido, hay que tomar en cuenta que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias –tal como el apercibimiento, amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública y arresto administrativo hasta por treinta y seis horas– previstas en el artículo 418 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas están previstas para situaciones ordinarias, y si una vez aplicadas éstas, persiste un incumplimiento contumaz, por la evasiva o negativa insistente de la autoridad o autoridades responsables de hacer lo ordenado, entonces puede afirmarse que, ante esa situación extraordinaria, se requiere de otras medidas que resulten eficaces.
49. Esas otras medidas o instrumentos que se implementen, para hacer cumplir las sentencias, pueden extraerse de la aplicación de los principios generales del derecho o cualquier parte de todo el sistema jurídico.
50. Pues la finalidad de ello es precisamente lograr el cumplimiento de las sentencias, lo cual se relaciona con el derecho de acceso a la justica y/o a una tutela judicial efectiva, en virtud del artículo 17 de la Constitución Federal, que prevé el derecho a una justicia pronta y completa.
51. Sin dejar de mencionar que el artículo 1º de la misma Constitución prevé que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; además, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
52. Así, cuando una sentencia no se cumple, significa que además de la violación al derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, hay una transgresión a los derechos sustantivos que están implicados.
53. Ahora bien, el Tribunal local ha sido pasivo respecto al uso de otros instrumentos que se encuentran a su alcance para hacer cumplir sus determinaciones, como en cuanto al pago de dietas ordenadas.
54. El artículo 9 de la Ley de Coordinación fiscal establece:
(…)
Las participaciones que correspondan a las Entidades y los Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo aquéllas correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y a los recursos a los que se refiere el artículo 4-A, fracción I, de la presente Ley, que podrán ser afectadas en garantía, como fuente de pago de obligaciones contraídas por las Entidades o los Municipios, o afectadas en ambas modalidades, con autorización de las legislaturas locales e inscritas en el Registro Público Único, de conformidad con el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
Los Municipios podrán convenir que la Entidad correspondiente afecte sus participaciones o aportaciones susceptibles de afectación, para efectos de lo establecido en el párrafo anterior de este artículo.
(…)
55. Conforme a dicho precepto, si bien, por regla general, las participaciones son inembargables, ni pueden ser sujetas a retención; lo cierto es que la propia Ley establece una excepción, misma que requiere autorización de las legislaturas locales.
56. Respecto a la naturaleza de las participaciones federales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que éstas se rigen por el “principio de libre determinación”, como una facultad de libre disposición y aplicación de tales recursos:
(…)
Este principio de libre administración de la hacienda municipal, deviene del régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.
Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre los recursos propios del municipio y sus participaciones federales y no así respecto de las aportaciones federales, independientemente de que los tres conceptos forman parte de la hacienda municipal. [9]
(…)
57. Así, en un primer momento, por autorización del Congreso local, los municipios pueden afectar las participaciones a fin de cumplir con las sentencias que ordenan el pago de dietas.
58. En concordancia con lo anterior, si bien no procederá pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto de egresos correspondiente existe la posibilidad de modificarlo.
59. En ese sentido, la Ley de Disciplina Financiera establece que:
(…)
Artículo 10.- En materia de servicios personales, las entidades federativas observarán lo siguiente:
I. La asignación global de recursos para servicios personales que se apruebe en el Presupuesto de Egresos, tendrá como límite, el producto que resulte de aplicar al monto aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio inmediato anterior, una tasa de crecimiento equivalente al valor que resulte menor entre:
a) […]
b) […]
Se exceptúa del cumplimiento de la presente fracción, el monto erogado por sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente.
(…)
60. La norma antes citada es aplicable a los municipios de conformidad con el numeral 21 de la misma Ley.[10]
61. Asimismo, el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas dispone que:
(…)
Artículo 385 A.- La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal. Lo anterior, exceptuando el pago de sentencias laborales definitivas emitidas por autoridad competente.
(…)
62. Apoya a lo antes dicho la siguiente tesis, aplicable por analogía: SENTENCIAS DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRATÁNDOSE DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE SU CUMPLIMIENTO.[11]
63. Dicha tesis indica que si bien es cierto que el presupuesto de egresos se rige por el principio de anualidad, porque el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, comprende un periodo de un año, para el cual se planea precisamente el gasto público que implica la programación de actividades y cumplimiento de proyectos al menos durante ese tiempo, también lo es que el citado artículo 126 de la Norma Fundamental acepta que el presupuesto no debe ser estricto, inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que pueda variarse al establecer que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior.
64. De lo anterior, se desprende que, en el propio texto de la norma constitucional referida, subyace el principio de modificación presupuestaria, al permitir que el gasto pueda programarse en dos momentos, uno anterior y otro posterior, a saber: a) Al aprobarse el presupuesto de egresos; o, b) En ley posterior, la que por su cronología necesariamente sucede a aquel proyecto presupuestario original en el tiempo.
65. De manera que el precepto constitucional en mención, en lugar de constituir un valladar insuperable para la autoridad responsable, prevé la posibilidad de modificación del presupuesto original para adecuarlo a las necesidades sobrevenidas, es decir, su virtud es la de establecer un remedio para los casos fortuitos, que le permite solicitar los ajustes presupuestarios necesarios para enfrentar las obligaciones pecuniarias del Estado, gasto que necesaria e ineludiblemente debe autorizarse por tratarse del cumplimiento de un mandato jurisdiccional cuya ejecución es impostergable.
66. Además, si la autoridad ya tiene autorizado un presupuesto que le permite efectuar un pago, aun cuando no esté previsto específicamente en él, debe realizarlo si con ello da cumplimiento a una resolución jurisdiccional, en razón de que el cumplimiento de las sentencias de los órganos jurisdiccionales no puede quedar condicionado a la determinación de si se aprueba o no una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta, dado que la preeminencia de la Constitución Federal impone categóricamente que aquéllas sean cumplidas inexcusablemente, por lo que únicamente en esta hipótesis no puede operar el principio de responsabilidad que deriva del mencionado artículo 126 constitucional, pues técnicamente no se estaría contraviniendo, sino que se actualizaría un caso de excepción en el que no sería punible la conducta de la autoridad.
67. En ese tenor, es válido que los Tribunales electorales puedan ordenar directamente a la Secretaría de Finanzas o su similar en los Estados la afectación de las participaciones para cumplir con las sentencias condenatorias al pago de dietas, pues son los gobiernos estatales quienes dispersan los recursos a los municipios de conformidad con el artículo 6 de la citada Ley de Coordinación Fiscal.
68. En efecto, se estima procedente que el Tribunal local ordene la afectación, como garantía o como fuente de pago, de las participaciones que reciben los municipios correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal, y los recursos que se refiere el artículo 4-A, fracción I, de la Ley de Coordinación Fiscal, a fin de cumplir con obligaciones derivadas de sentencias que ordenen el pago de dietas[12], conforme a lo siguiente:
A) Ordenar a la Secretaría de Hacienda Estatal la retención del monto del adeudo y su entrega a la incidentista con cargo a las participaciones federales, previo cumplimiento de las disposiciones fiscales respecto a las retenciones correspondientes y notificar a la Auditoría Superior de la Federación ya que es la que fiscaliza tales recursos, en términos de los artículos 1, 2, fracción XI, 47, y 50, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.
69. De ahí que el Tribunal local, tenga a su alcance un mecanismo jurídico para restituir a la incidentista en el pago de dietas. Para ello deberá realizar las actualizaciones respecto de los montos adeudados.
70. Conforme a lo expuesto, se considera en vías de cumplimiento la sentencia del juicio principal interpuesto por Sabino Jerez Méndez
71. En ese sentido, el Tribunal local deberá continuar vigilando el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Regional, dado que debe velar por el cumplimiento de sus propias determinaciones, máxime que la ley lo faculta para imponer medios de apremio y correcciones disciplinarias efectivas cuando injustificada, reiterada y deliberadamente las autoridades responsables las incumplan, pues sólo de esta manera se puede cumplir con la garantía de tutela judicial efectiva e integral, ya que la impartición de una justicia completa incluye tanto el conocimiento y resolución del juicio principal como el cumplimiento de la sentencia, siempre que éstas sean emitidas por el Pleno de dicho órgano jurisdiccional.
TERCERO. Efectos de la resolución incidental.
72. De acuerdo con lo expuesto en el considerando anterior, y al encontrarse en vías de cumplimiento la sentencia del juicio principal, el efecto de la presente interlocutoria debe ser el siguiente:
a. El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas deberá continuar realizando las acciones tendentes a dar cabal cumplimiento a la sentencia dictada en el dos de febrero del año en curso en el expediente SX-JDC-40/2018.
b. Además, esta Sala Regional, actuando como autoridad auxiliar del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, estima procedente vincular a la Secretaría de Hacienda del Gobierno de la referida entidad federativa, para que realice las acciones legales conducentes, que en su momento ordene el Tribunal Electoral local, a efecto de realizar el pago a Sabino Jerez Mendez, por la cantidad de ampare los conceptos y montos a los que fue condenado el Ayuntamiento de Acala, Chiapas, en la sentencia de doce de febrero de dos mil dieciséis.
73. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente incidente, se agregue al cuaderno incidental para su debida constancia.
74. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se declara en vías de cumplimiento la sentencia dictada el dos de febrero del año en curso en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-40/2018.
SEGUNDO. El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas deberá continuar realizando las acciones tendentes a dar cabal cumplimiento a la sentencia referida.
TERCERO. Se vincula a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, para que realice las acciones legales conducentes, que en su momento ordene el Tribunal Electoral local, a efecto de realizar el pago a Sabino Jerez Méndez, por la cantidad de ampare los conceptos y montos a los que fue condenado el Ayuntamiento de Acala, Chiapas, en la sentencia de doce de febrero de dos mil dieciséis.
NOTIFÍQUESE, personalmente al incidentista, en el domicilio señalado en su escrito de incidental, por conducto de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chiapas, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, a quien se le deberá notificar por oficio o de manera electrónica, acompañando copia simple de la presente resolución; por oficio o de manera electrónica al Tribunal Electoral local, así como Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, anexando copia certificada de la sentencia interlocutoria; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29 de la Ley General de Medios, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente incidente, se agregue al cuaderno incidental para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCIA UTRERA
| ||
[1] En adelante TEECH, Tribunal Electoral local o autoridad responsable.
[2] En adelante PAN.
[3] En adelante Constitución Federal.
[4] En adelante Ley General de Medios.
[5] Consultable en la Compilación 1997–2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 698 a 699.
[6] En adelante podrá citársele como “Constitución Federal.”
[7] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis, en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 321 y 322.
[8] Localización: [TA] ; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 554. II.1o.P.A.153 K
[9] Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis 5/2000 y 6/2000, de rubros: “HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)” y “HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)”, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas 514 y 515, respectivamente.
[10] Artículo 21.- Los Municipios y sus Entes Públicos deberán observar las disposiciones establecidas en los artículos 8, 10, 11, 14, 15 y 17 de esta Ley.
Adicionalmente, los Municipios y sus Entes Públicos deberán observar lo previsto en el artículo 13 de esta Ley. Lo anterior, con excepción de la fracción III, segundo párrafo de dicho artículo, la cual sólo será aplicable para los Municipios de más de 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Las autorizaciones a las que se hace mención en dichos artículos serán realizadas por las autoridades municipales competentes.
[11] Tesis 187,083 (XX/2002), del Tribunal Pleno, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XV, Abril de 2002, P. 12, y en el vínculo http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/187/187083.pdf.
[12] En similares términos han procedido diversos órganos jurisdiccionales en los juicios: controversia constitucional 19/2014; amparo en revisión 372/2013 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, y amparo en revisión 461/2013 del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, a; incidente de inejecución 105/2017, derivado de la sentencia de 30 de agosto de 2013, emitida por el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Octava Región en Auxilio del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, en el juicio de amparo 2745/2012; y juicio laboral 62/2010 del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero.