SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-2
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JdC-40/2018
INCIDENTISTA: Sabino jerez méndez
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE chiapas
MAGISTRADA PONENTE: Eva Barrientos Zepeda
SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN
COLABORÓ: JESÚS ALBERTO BARRIOS LÓPEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN relativa al incidente de incumplimiento de sentencia-2, promovido por Sabino Jerez Méndez[1], al considerar que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2] no ha dictado las medidas idóneas y contundentes en cumplimiento a la sentencia emitida el dos de febrero de dos mil dieciocho por esta Sala Regional, en el expediente al rubro indicado.
ÍNDICE
II. Segundo incidente de incumplimiento de sentencia federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Estudio de la cuestión incidental
CUARTO. Efectos de la resolución incidental
Esta Sala Regional estima fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, debido a que el Tribunal responsable ha sido omiso en dar cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada en el expediente SX-JDC-40/2018.
Es decir, el Tribunal local no ha emitido las acciones eficaces para lograr el cumplimiento de su sentencia dictada en los autos del expediente TEECH/JDC/002/2016, en razón de que continúa el adeudo de las prestaciones que se ordenaron pagar en favor del incidentista.
De lo narrado por los incidentistas y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Juicio ciudadano local. El seis de enero de dos mil dieciséis, el incidentista promovió juicio ciudadano local, mediante el cual controvirtió la presunta violación a su derecho político-electoral en su vertiente de desempeño al cargo de segundo regidor propietario del Ayuntamiento de Acala, Chiapas[3].
2. Sentencia del juicio ciudadano local. El doce de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral local dictó sentencia dentro del juicio ciudadano TEECH/JDC/002/2016, en la que determinó:
(…)
R E S U E L V E:
Primero: Es procedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por Sabino Jerez Méndez, en su calidad de Segundo Regidor Propietario del Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, periodo 2012-2015.
Segundo: Se ordena al Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, efectuar el pago de las prestaciones consistentes en salarios devengados y no pagados, prima vacacional y aguinaldo en los términos y con el apercibimiento expuestos en el considerando VIII (octavo) de la presente determinación.
Tercero: Se ordena dar vista de la presente resolución al Honorable Congreso del Estado, para los efectos precisados en la parte relativa a la falta de entrega-recepción de la Administración municipal periodo 2012-2015, en términos del considerando VIII (octavo) de este fallo.
(…)
3. Primer incidente de incumplimiento de sentencia del juicio ciudadano local. El dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, el ciudadano Sabino Jerez Méndez interpuso ante el TEECH incidente de incumplimiento de sentencia, respecto de lo resuelto el doce de febrero de dos mil dieciséis dentro del expediente TEECH/JDC/002/2016.
(…)
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es procedente el Incidente de Incumplimiento de Sentencia, derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano número TEECH/JDC/002/2016, promovido por Sabino Jerez Méndez, en contra del Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas y fundados los agravios y las pretensiones hechas valer por el incidentista; por las consideraciones señaladas en el considerando tercero de esta sentencia.
SEGUNDO. Ha lugar a declarar el incumplimiento de la sentencia de doce de febrero de dos mil dieciséis, pronunciada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano número TEECH/JDC/002/2016; por los razonamientos vertidos en el considerando tercero de esta sentencia.
TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, para que en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de que surta efectos la legal notificación de esta resolución, realice las acciones necesarias para hacer efectivo el correspondiente pago al accionante de las prestaciones a que fue condenado dicho Ayuntamiento en la sentencia de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, consistentes en salarios devengados y no pagados, prima vacacional y aguinaldos, en los términos expuestos en la mencionada resolución; debiendo informar la responsable a esta autoridad jurisdiccional del cumplimiento, en un término no mayor a tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, con las constancias que acrediten el incumplimiento; apercibido que de no realizarlo en tiempo y forma, se le impondrá como medida de apremio, multa consistente en cien Unidades de Medida y Actualización, de conformidad con lo que establecen los artículos transitorios segundo, tercero y cuarto del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, en relación con lo que establecen los artículos 498, fracción III, y 499, ambos del código electoral local; a razón de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 Moneda Nacional), lo que hace un total de $7,304.00 (siete mil trescientos cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional).
CUARTO. Tomando en consideración que el Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, omitió cumplir con los puntos resolutivos de la sentencia de doce de febrero del presente año, pronunciada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano número TEECH/JDC/002/2016, se hace efectivo el apercibimiento decretado y por tanto, se ordena dar vista al Honorable Congreso del Estado de Chiapas, mediante oficio, para su conocimiento y efectos legales conducentes, en obediencia a lo asentado en el considerando cuarto del presente fallo.
QUINTO. Se vincula a la Secretaría de Hacienda del Estado, en el cumplimiento de la resolución emitida en el juicio principal, por los argumentos y en los términos asentados en los considerandos cuarto y quinto de esta determinación.
SEXTO. Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos y del Pleno, que una vez que haya sido notificada la presente resolución al Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, a través de quien legalmente lo represente, gire atento oficio a la Secretaría de Hacienda del Estado, a efecto de que realice las acciones legales conducentes para hacer efectiva la multa impuesta en el considerando tercero de esta resolución; misma que deberá ser aplicada al Fondo Auxiliar de este Tribunal, a la cuenta 4057341695 de la institución bancaria HSBC; con copia al Presidente de la Comisión de Administración de este Tribunal para los efectos conducentes.
(…)
5. Segundo incidente de incumplimiento de sentencia del juicio ciudadano local. El trece de octubre de dos mil diecisiete, el actor interpuso ante el Tribunal Electoral local un segundo incidente de incumplimiento de sentencia, en el cual realizó diversas manifestaciones en torno al incumplimiento de la sentencia dictada dentro del expediente TEECH/JDC/002/2016.
6. Presentación de juicio ciudadano federal SX-JDC-40/2018. El dieciocho de enero de dos mil dieciocho, Sabino Jerez Méndez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el TEECH, a fin de controvertir la omisión de realizar los actos necesarios para el debido cumplimiento de la sentencia dictada el doce de febrero de mil dieciséis en el expediente TEECH/JDC/002/2016, así como de su resolución incidental de veintinueve de junio de ese año.
7. Resolución del segundo incidente local. El veintiséis de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal local dictó resolución dentro del segundo incidente de incumplimiento de sentencia, la cual fue en los siguientes términos:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Es procedente el Incidente de Incumplimiento de Sentencia, derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano número TEECH/JDC/002/2016, promovido por Sabino Jerez Méndez, en contra del Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas y fundados los agravios hechos valer por el incidentista; por las consideraciones señaladas en el considerando TERCERO de esta sentencia.
SEGUNDO. Ha lugar a declarar el incumplimiento de la sentencia de doce de febrero de dos mil dieciséis, pronunciada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano número TEECH/JDC/002/2016; por los razonamientos vertidos en el considerando TERCERO de esta sentencia.
TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, a través del Síndico Municipal, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de que surta efectos la legal notificación de esta resolución, de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de doce de febrero de dos mil dieciséis, en los términos expuestos en ella; debiendo informar la responsable a esta autoridad jurisdiccional del cumplimiento, en un término no mayor a tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, con las constancias que acrediten el cumplimiento; por las consideraciones vertidas en el considerando TERCERO de esta resolución.
CUARTO. Se apercibe al Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, a través del Síndico Municipal, que de no dar cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución en tiempo y forma, se hará acreedor de arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, y se dará vista al Congreso del Estado de Chiapas y a la Contraloría Interna del referido Ayuntamiento Constitucional; en los términos y para los efectos expuestos en los considerandos TERCERO y CUARTO de esta sentencia, respectivamente.
QUINTO. Se vincula al Presidente Municipal, y demás integrantes del Cabildo del Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas; a la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas; en los términos y para los efectos precisados en el considerando CUARTO de esta determinación.
SEXTO. Se instruye a la Secretaria General, que una vez que haya sido notificada la presente resolución al Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, a través de quien legalmente lo represente, gire atento oficio a la Secretaría de Hacienda del Estado, a efecto de que realice las acciones legales conducentes para hacer efectivas las multas impuestas en el considerando SEXTO de esta resolución; mismas que deberán ser aplicadas al Fondo Auxiliar de este Tribunal, a la cuenta 4057341695 de la Institución Bancaria HSBC; con copia al Presidente de la Comisión de Administración de este Tribunal para los efectos conducentes.
(…)
8. Resolución del juicio ciudadano SX-JDC-40/2018. El dos de febrero de dos mil dieciocho, esta Sala Regional dictó sentencia dentro del expediente referido, en la cual determinó lo siguiente:
(…)
PRIMERO. Se declara fundado el planteamiento expuesto por Sabino Jerez Méndez, referente a la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas de realizar actos necesarios y eficaces para el cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente TEECH/JDC/002/2016, así como de la resolución incidental.
SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral local que, en el ámbito de su competencia, de manera inmediata dicte medidas eficaces tendentes al cumplimiento de la sentencia emitida el doce de febrero de dos mil dieciséis, en el juicio TEECH/JDC/002/2016, así como de la resolución incidental de veintinueve de junio de ese año; de lo cual deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
(...)
9. Resolución incidental local en cumplimiento a la dictada en juicio SX-JDC-40/2018 En cumplimiento a la sentencia mencionada en el parágrafo anterior, el catorce de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral local emitió una tercera resolución interlocutoria, dentro del expediente TEECH/JDC/002/2016, en la cual determinó lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E:
Primero. Se declara el incumplimiento de la sentencia de doce de febrero de dos mil dieciséis, pronunciada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano número TEECH/JDC/002/2016; por los razonamientos vertidos en el considerando segundo de esta sentencia.
Segundo. Se ordena a la Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 58, fracción III, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, resulta ser la representante legal del Ayuntamiento Cosntitucional de Acala, Chiapas (autoridad responsable), para que dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de que surta efectos la legal notificación de esta resolución, instruya a quien corresponda para que realice las gestiones correspondientes para cubrir la cantidad que ampare los conceptos y montos a los que fue condenado dicho Ayuntamiento, en la sentencia de doce de febrero de dos mil dieciséis; mismos que debe otorgar a Sabino Jerez Méndez.
Debiendo informar la referida Síndica Municipal a esta autoridad jurisdiccional del cumplimiento, en un término no mayor a dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, con las constancias que acrediten el cumplimiento.
Tercero. Se apercibe a la Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, Elsa Gómez Vázquez, que de no cumplir con lo ordenado, se le impondrá como medida coercitiva arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, y vista a la Fiscalía General del Estado, para que en el ejercicio de su respectiva competencia y atribuciones, proceda conforme a derecho, ordene la integración de las investigaciones que correspondan, en relación a la responsabilidad de naturaleza penal, ante la posible comisión de alguna conducta que la ley señale como delito, debido a la omisión de cumplir la sentencia emitida en el juicio principal, a orden de este Órgano Jurisdiccional.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 418, numeral 1, fracción V, del Código de la materia.
Cuarto. Se vincula al Secretario General, al Subsecretario de Asuntos Jurídicos y al Coordinador de Subsecretarías de Gobierno Regionales, todos de la Secretaría General de Gobierno del Estado; así también, a la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas; en los términos y para los efectos precisados en los considerandos tercero y cuarto de esta determinación.
Quinto. Se vincula al Congreso del Estado, en los términos y para los efectos precisados en los considerandos tercero y cuarto de esta determinación.
Sexto. Se vincula al Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, en los términos y para los efectos precisados en los considerandos tercero y cuarto de esta determinación
Séptimo. Se instruye a la Secretaria General de este Tribunal, realice los trámites correspondientes, para dar cumplimiento a lo ordenado en considerandos quinto y sexto de esta sentencia interlocutoria.
(…)
10. Primer incidente de incumplimiento de sentencia federal. El ocho de mayo de dos mil dieciocho, el hoy incidentista promovió ante el TEECH dicho incidente de incumplimiento de sentencia, al considerar que no se ha cumplido con la sentencia dictada por esta Sala Regional en el presente juicio.
11. Resolución Incidental federal. El siete de junio de dos mil dieciocho, esta Sala Regional emitió la resolución incidental relativa al incidente referido en el numeral anterior, determinando lo siguiente:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara en vías de cumplimiento la sentencia dictada el dos de febrero del año en curso en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-40/2018.
SEGUNDO. El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas deberá continuar realizando las acciones tendentes a dar cabal cumplimiento a la sentencia referida.
TERCERO. Se vincula a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, para que realice las acciones legales conducentes, que en su momento ordene el Tribunal Electoral local, a efecto de realizar el pago a Sabino Jerez Méndez, por la cantidad de ampare los conceptos y montos a los que fue condenado el Ayuntamiento de Acala, Chiapas, en la sentencia de doce de febrero de dos mil dieciséis.
(...)
12. Nueva resolución incidental local. El veintisiete de julio de dos mil dieciocho, en atención a lo resuelto en la ejecutoria anterior, el TEECH emitió una nueva sentencia interlocutoria, determinando lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E
Primero. Es procedente el Incidente de Ejecución de sentencia.
Se declara el incumplimiento de la sentencia de doce de febrero de dos mil dieciséis, pronunciada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano número TEECH/JDC/002/2016; por los razonamientos vertidos en el considerando segundo de esta sentencia.
Segundo. Se vincula a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, realice las acciones legales conducentes, a efecto de realizar el pago a Sabino Jerez Méndez, de las remuneraciones y emolumentos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil trece; de enero a diciembre de dos mil catorce y de enero a septiembre de dos mil quince, así como el pago de la prima vacacional relativa a los años dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, y el pago del aguinaldo correspondiente a los años dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, de conformidad con lo razonado en el considerando Segundo y Tercero.
Tercero. Se instruye a la Secretaria General, para que remita copia certificada de la presente resolución a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, de conformidad con lo razonado en el considerando Cuarto de la presente resolución.
(…)
13. Tercer incidente de incumplimiento de sentencia. El once de diciembre siguiente, el incidentista promovió ante la responsable incidente de incumplimiento de la sentencia referida en el numeral cuatro.
14. Resolución del tercer incidente local: El veinte de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal local emitió resolución respecto al incidente mencionado en el numeral anterior, resolviendo lo siguiente:
R E S U E L V E
Primero. Se declara el incumplimiento de la sentencia de doce de febrero de dos mil dieciséis, pronunciada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano número TEECH/JDC/002/2016; por los razonamientos vertidos en el considerando III (tercero) de esta sentencia.
Tercero. Se ordena al Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, a través de la Síndico Municipal, para que dentro del término de dos días hábiles contados a partir de que surta efectos la legal notificación de esta resolución, haga llegar a la Secretaría de Hacienda del Estado, el cálculo de las remuneraciones, emolumentos y demás prestaciones que tiene derecho a percibir Sabino Jerez Méndez, de conformidad con la sentencia de doce de febrero de dos mil dieciséis; en los términos, para los efectos y bajo el apercibimiento decretado en los considerandos III (tercero) y IV (cuarto) de esta determinación.
Cuarto. Se vincula al Congreso del Estado de Chiapas, para que, por conducto de los Diputados Presidentes de la Mesa Directiva, y de las Comisiones de Justicia, Hacienda y Vigilancia, realice acciones tendentes al cumplimiento de la sentencia materia del presente incidente, así como la multicitada resolución de doce de febrero de dos mil dieciséis, de esta interlocutoria, de conformidad con lo razonado y bajo el apercibimiento establecido en los considerandos III (tercero) y IV (cuarto) de esta resolución, respectivamente.
Quinto. Se vincula al Titular de la Secretaría General de Gobierno, para efectos de que acorde a sus atribuciones coadyuve en las gestiones administrativas que realice la Secretaría de Hacienda del Estado y el Ayuntamiento Constitucional de Acala, Chiapas, a través de la Síndico Municipal, acorde a lo razonado y bajo el apercibimiento establecido en los considerandos III (tercero) y IV (cuarto) de esta interlocutoria, respectivamente.
Sexto. Se instruye a la Secretaría General, para que remita copia certificada de la presente resolución a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral
(…)
15. Presentación. El veintinueve de octubre posterior, el incidentista promovió el segundo incidente de incumplimiento respecto de la sentencia emitida por esta Sala en el expediente SX-JDC-40/2018.
16. Recepción y turno. El uno de noviembre siguiente, se recibieron en este órgano jurisdiccional el escrito y constancias relacionadas con el incidente. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar, registrar y turnar el cuaderno incidental en que se actúa a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
17. Vista al incidentista. El seis de noviembre siguiente, mediante proveído emitido por la Magistrada Instructora se dio vista al incidentista para que manifestara, en su caso, lo que a su derecho conviniera.
18. Vencimiento del plazo para el desahogo. El doce de noviembre posterior, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional certificó que no se presentó promoción alguna respecto al desahogo de la vista referida en el numeral anterior.
19. Así, una vez sustanciados el trámite incidental, se está en oportunidad de dictar la resolución correspondiente.
20. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal tiene competencia para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia, en virtud de que se promueve dentro de los autos de un juicio ciudadano que fue del conocimiento de este órgano jurisdiccional.
21. En efecto, si la ley faculta para resolver el juicio principal, también para conocer y decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; lo cual es acorde con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
22. Lo anterior de conformidad con los artículos 17, 41, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 184, 186 fracción III, inciso c), 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
23. Además, también encuentra apoyo en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES"[6].
24. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que mediante resolución dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017 y acumulados, se consideró que las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos de elección popular de recibir las remuneraciones que en Derecho correspondan, no inciden necesariamente en la materia electoral de manera inmediata y directa, cuando ya se ha concluido el referido cargo, porque ya no tienen la calidad de servidores públicos.
25. Sin embargo, en el caso, no resulta aplicable tal criterio, en razón de que ante esta instancia no se promueve el medio de impugnación a efecto de que se les reconozca tal derecho al promovente, sino que la materia de la presente controversia se encuentra relacionada con la actuación del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas para lograr el cumplimiento de la sentencia dictada el doce de febrero de dos mil dieciséis en el juicio ciudadano local TEECH/JDC/002/2016, la cual fue la que constituyó el derecho del ahora incidentista de recibir las dietas correspondientes como Regidor del Ayuntamiento de Acala, Chiapas.
26. Previo a resolver la cuestión incidental, esta Sala Regional considera pertinente aclarar que en el presente asunto se estimó innecesario requerir el informe al Tribunal responsable como lo establece el artículo 93, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a que en las constancias que integran el presente cuaderno incidental consta un informe circunstanciado del Tribunal local en el que describe las acciones que realizó en torno al cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente SX-JDC-40/2018.
27. Por tanto, al contar ya con el informe rendido por la propia responsable, para efectos de completar el trámite incidental previsto en el numeral y reglamento ya referidos, únicamente se dio vista al incidentista con el citado informe a efecto de que manifestara lo que a sus intereses conviniera.
28. Aclarado ello, resta por dilucidar la materia incidental puesta a consideración de este órgano jurisdiccional.
29. La pretensión del incidentista es que se declare el incumplimiento de la sentencia emitida en el expediente SX-JDC-40/2018.
30. Ello, porque el Tribunal responsable ha sido omiso en dictar las medidas eficaces, tendentes al cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio TEECH/JDC/002/2016, así como de su resolución incidental.
31. En efecto, expone que hasta este momento no se ha materializado el pago de las prestaciones a que fue condenado el Ayuntamiento de Acala, Chiapas, consistente en remuneraciones devengadas y no pagadas, prima vacacional y aguinaldo en los términos de la ejecutoria de doce de febrero de dos mil dieciséis dictada en el juicio local.
32. Asimismo, solicita que esta Sala, en plenitud de jurisdicción, haga efectivo el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal local y dicte las medidas eficaces para su cumplimiento, es decir, que se vincule a diversas autoridades estales para lograr la eficacia de la sentencia que ha originado todas las cadenas incidentales.
33. En esencia, esos son los planteamientos que se extraen del escrito incidental.
34. Ahora, es necesario retomar cuáles fueron los efectos expresados en la sentencia de dos de febrero de dos mil dieciocho dictada en el expediente SX-JDC-40/2018, así como los actos realizados en torno al cumplimiento.
35. Básicamente, en la ejecutoria dictada en ese expediente se estimó fundado el planteamiento del hoy incidentista en el sentido de que el Tribunal responsable había sido omiso de realizar actos necesarios y eficaces para el cumplimiento de su sentencia emitida en el expediente TEECH/JDC/002/2016, así como de la resolución incidental, por lo que se ordenó que de manera inmediata dictara medidas eficaces tendentes al cumplimiento de su fallo, así como de su resolución incidental.
36. Por otra parte, al margen de los incidentes que se han sustanciado en la instancia local y las respectivas resoluciones que se han emitido, en esta instancia federal se promovió un primer incidente por parte del hoy incidentista relacionado con la sentencia del expediente al rubro indicado, cuya resolución tuvo verificativo el siete de junio de dos mil dieciocho.
37. En esa primera resolución incidental federal se consideró que la sentencia se encontraba en vías de cumplimiento, en razón de que el Tribunal local había emitido acciones tendentes a cumplir su sentencia de doce de febrero de dos mil dieciséis, así como de la resolución incidental de veintinueve de junio de ese año, tal y como se le ordenó en la sentencia emitida en la sentencia de dos de febrero de dos mil dieciocho en el expediente SX-JDC-40/2018.
38. Empero, se conminó al Tribunal responsable para que continuara realizando acciones tendentes al cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala.
39. Por tanto, debe verificarse ahora cuáles son las acciones que ha implementado el Tribunal local con posterioridad a esa resolución incidental, para tener claridad si se ha alcanzado o no la finalidad pretendida por el hoy incidentista.
Acciones realizadas para el cumplimiento de la sentencia.
40. En principio, el veintisiete de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal responsable dictó una nueva resolución incidental local, en cumplimiento a la resolución emitida por esta Sala Regional en el incidente de incumplimiento de sentencia-1, en la que determinó el incumplimiento de su sentencia local y vinculó a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, para que realizara las acciones legales conducentes, a efecto de garantizar el pago de las remuneraciones y emolumentos adeudados al ahora incidentista, apercibiendo que, de no hacerlo, se haría acreedor a una multa equivalente a cien Unidades de Medida y Actualización[7].
41. Posteriormente, mediante proveído de nueve de agosto de dos mil dieciocho, se requirió nuevamente al Ayuntamiento el cumplimiento de la resolución incidental de veintisiete de julio, con el apercibimiento que, de no cumplir, se le impondría una multa consistente en cien UMA.
42. Subsecuentemente, mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil dieciocho, se hace efectivo el apercibimiento de cien UMA por el incumplimiento del Ayuntamiento, requiriéndole nuevamente el cumplimiento de la resolución de veintisiete de julio, apercibiéndolo con la imposición de multa de doscientas UMA, en caso de persistir el incumplimiento.
43. Por otra parte, el seis de septiembre de dos mil dieciocho el Magistrado Presidente del TEECH requirió nuevamente al Ayuntamiento para que informara sobre el cumplimiento de la resolución incidental de veintisiete de julio del mismo año y le apercibió de que, en caso de incumplir, se le impondría una multa consistente de doscientas UMA.
44. Las acciones previamente referidas vincularon a la administración municipal del periodo 2015-2018, porque posteriormente el primero de octubre de dos mil dieciocho se actualizó el cambio de integrantes del Ayuntamiento.
45. Ahora bien, ya con la nueva integración municipal, mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Tribunal responsable hizo efectivo el apercibimiento consistente en doscientas UMA.
46. Posteriormente, mediante proveído de doce de noviembre de dos mil dieciocho, se requiere de nueva cuenta al Ayuntamiento para que informe sobre el cumplimiento de la interlocutoria de veintisiete de julio, con el apercibimiento que de no cumplir con lo solicitado, se haría acreedor a una medida de apremio consistente en una multa equivalente a cien UMA.
47. Acto seguido, mediante acuerdo del veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del TEECH hace efectivo el apercibimiento consistente en cien UMA.
48. Posteriormente, el veinte de marzo de dos mil diecinueve, emitió una resolución incidental, en la cual determinó declarar el incumplimiento de la sentencia local y vinculó a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, para que realizara las gestiones necesarias y eficaces a fin de adecuar el presupuesto al Ayuntamiento para dar cumplimiento con el pago de los montos adeudados al incidcentista; al Ayuntamiento, para que hiciera llegar a la Secretaría de Hacienda del Estado, el cálculo de los montos adeudados al incidentista; al Congreso del Estado de Chiapas, para que realizara acciones tendentes al cumplimiento de la sentencia local y al Titular de la Secretaría General de Gobierno, para efectos de que coadyuvara en las gestiones administrativas.
49. Lo anterior, apercibiendo a las autoridades vinculadas con la medida de apremio consistente en multa equivalente a cien UMA, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo concedido para tal efecto.
50. Ahora bien, del informe remitido por el Tribunal responsable y de las constancias que obran en autos se advierte que, en distintos proveídos, las autoridades estatales que se vincularon para que se cumplieran con su ejecutoria manifestaron diversas alegaciones relacionadas en su mayoría con la carencia de facultades en torno a la exigencias solicitadas por el Tribunal local para el cumplimiento de la sentencia. Tal como se describe a continuación:
51. Mediante proveído de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente acordó el escrito remitido por el Procurador Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas, por el que dio a conocer la imposibilidad de llevar a cabo las retenciones de las participaciones que le corresponden al Ayuntamiento y destinarlo a cubrir remuneraciones.
52. A través del acuerdo de once de abril de dos mil diecinueve, se acordó el oficio remitido por la Presidenta de la Mesa Directiva y representante legal del Congreso del Estado, en el que informaba que no contaba con facultades para coadyuvar a ejercer acciones tendentes al cumplimiento de sentencias.
53. Por otra parte, mediante acuerdo de seis de junio de dos mil diecinueve, se le requirió nuevamente al Ayuntamiento para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de veinte de marzo de dos mil diecinueve, apercibiéndolo que de incumplir con lo solicitado, se le impondría una multa consistente en doscientas UMA.
54. Finalmente, por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, se tuvo al Ayuntamiento informando que se había enviado a la Secretaría de Hacienda del Estado el cálculo de las remuneraciones que tiene derecho el incidentista.
Postura de esta Sala Regional.
55. A partir del contraste de los efectos ordenados en la sentencia emitida en expediente SX-JDC-40/2018 con las acciones desplegadas por el Tribunal responsable, esta Sala Regional estima que el incidente de incumplimiento de sentencia es fundado.
56. Esto, porque si bien, desde la primera resolución incidental emitida por esta Sala Regional, la autoridad responsable ha llevado a cabo acciones para dar cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de dos de febrero del mismo año emitida por esta Sala Regional en el juicio SX-JDC-40/2018, lo cierto es que han sido insuficientes para alcanzar esa finalidad.
57. En efecto, en la resolución de veintisiete de julio de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal responsable, se declaró el incumplimiento de la sentencia, vinculando a la Secretaría de Hacienda del estado para que realice las gestiones necesarias, a fin de dar cumplimiento a la sentencia, apercibiéndola con una medida de apremio consistente en multa, en caso de incumplir con lo ordenado.
58. Asimismo, realizó diversos requerimientos y apercibimientos al Ayuntamiento, para cumplir con su resolución incidental, hasta antes del cambio de administración municipal, sin que se lograra el cumplimiento de la sentencia que condenó al pago de las remuneraciones adeudadas al promovente.
59. Es decir, las medidas tendentes a lograr el cumplimiento de su sentencia no lograron su cometido de ejecutar la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.
60. De igual forma, ya con la nueva administración hizo efectivo un apercibimiento de doscientas UMA. Sin embargo, mediante un proveído posterior, de nueva cuenta le apercibe con una multa de cien UMA, lo que denota la falta de consistencia en cuanto a la imposición de las medidas de apremio.
61. Por otra parte, es cierto que la Secretaría de Hacienda y el Congreso del Estado manifestaron al Tribunal responsable la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución incidental de veintisiete de julio de dos mil dieciocho, tal como se advierte en los acuerdos respectivos que obran en autos; sin embargo, la imposibilidad aducida por las autoridades estatales no exime al Tribunal responsable de llevar a cabo medidas eficaces para alcanzar el debido cumplimiento de su sentencia.
62. Tan es así que las medidas de apremio que ha impuesto, no han causado el efecto deseado, a manera de ejemplo, se trae a colación que dentro de las acciones implementadas por el TEECH previas a la emisión de la sentencia dictada por esta Sala en el expediente SX-JDC-40/2018, acordó el informe del embargo de un vehículo al Ayuntamiento.
63. Como se ve, esa medida si bien se realizó con miras a lograr el cumplimiento de la sentencia, lo cierto es que el embargo se efectuó sobre un bien del Ayuntamiento, es decir, no se trata de una acción que inhiba a los integrantes del cabildo de manera directa.
64. Además de lo anterior, en el proveído de diecisiete de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal local dio por recibido el oficio emitido por la Síndica del Ayuntamiento, mediante el cual manifestaba haber enviado a la Secretaría de Hacienda el cálculo del monto adeudado al incidentista, a fin de adecuar el presupuesto para efectuar el pago de dicha cantidad. Sin embargo, no hay constancia que acredite que la Síndica del Ayuntamiento haya informado al TEECH sobre la respuesta dada por la referida Secretaría.
65. Lo anterior, denota una clara omisión del Tribunal responsable en dar puntual seguimiento a las acciones ordenadas en sus determinaciones.
66. Aunado a ello, no pasa inadvertido a esta Sala el hecho de que la sentencia local primigenia fue emitida el doce de febrero de dos mil dieciséis.
67. Entonces, la sentencia local de cuyo incumplimiento se duele el incidentista lleva, al menos, tres años y nueve meses sin materializarse en el pago de los montos adeudados a favor del incidentista.
68. En ese contexto, esta Sala Regional estima que las acciones desplegadas por el referido órgano jurisdiccional no han sido suficientes.
69. Ello es así, porque en la sentencia del juicio principal federal, dentro de los puntos resolutivos, se ordenó al TEECH que dictara medidas eficaces tendentes al cumplimiento de la sentencia emitida el doce de febrero de dos mil dieciséis, en el juicio TEECH/JDC/002/2016, así como de la resolución incidental de veintinueve de junio de la misma anualidad.
70. De lo anterior, es posible advertir que la autoridad responsable, ha sido omisa en el dictado de medidas verdaderamente eficaces para el cumplimiento de tales resoluciones, pues hasta la fecha, no se ha efectuado el pago de los montos adeudados al incidentista.
71. Por último, esta Sala regional desestima el planteamiento del incidentista en el que solicita que esta Sala, en plenitud de jurisdicción, haga efectiva el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal local y dicte las medidas eficaces para su cumplimiento, es decir, que se vincule a diversas autoridades estales para lograr la eficacia de la sentencia que ha originado todas las cadenas incidentales.
72. Lo anterior, puesto que es obligación de cada órgano jurisdiccional velar y vigilar el cumplimiento de sus propias resoluciones.
73. Esto tiene sustento en la jurisprudencia 24/2001, la cual se hizo referencia en el apartado de competencia de este fallo, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, pues dicho criterio establece que:
“…la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.”
74. Entonces, es obligación y potestad de cada uno de los Tribunales Electorales, tanto el Federal, como locales, realizar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de sus propias resoluciones.
75. Por ello, esta Sala Regional está imposibilitada para resolver en plenitud de jurisdicción para hacer efectiva la sentencia de doce de febrero de dos mil dieciséis, dictada dentro del expediente TEECH/JDC/002/2016. Toda vez, que se trata de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
76. De ahí que se desestime ese planteamiento.
77. Con fundamento en el artículo 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, al haber resultado fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, esta Sala Regional ordena al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas que sea diligente en el seguimiento y aplicación oportuna de los medios de apremio previstos en la ley para el cumplimiento de sus sentencias.
78. Asimismo, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia que el artículo 17 de la Constitución federal consagra en favor del incidentista, se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, lo siguiente:
I. Requiera a la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas un informe respecto del estado que guarda la solicitud de recursos que realizó el Ayuntamiento de Acala, Chiapas, a través de su Síndica Municipal, para pagar las dietas adeudadas al incidentista.
Asimismo, con el informe respectivo deberá dar puntual seguimiento en el ámbito de sus facultades.
II. En el ámbito de sus competencias, continúe con la implementación de medidas que coadyuven a la remoción de cualquier obstáculo que impida el cumplimiento de su resolución.
III. Se ordena que, en lo subsecuente, proceda a imponer y hacer efectivos de manera oportuna los medios de apremio más eficaces a la nueva integración del Ayuntamiento de Acala, Chiapas.
IV. Finalmente, deberá informar a esta Sala Regional sobre las acciones que realice encaminadas para el cumplimiento de su sentencia hasta que el pago de las dietas adeudadas sea liquidado.
Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el incidente de incumplimiento de sentencia 1 del juicio
SX-JE-117/2019.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente incidente, se agregue al cuaderno incidental correspondiente para su legal y debida constancia.
79. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se tiene por fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Sabino Jerez Méndez, respecto de la sentencia emitida por esta Sala Regional en dos de febrero de dos mil dieciocho, en el juicio ciudadano SX-JDC-40/2018.
SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que dé cumplimiento a lo ordenado en el considerando cuarto de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE, personalmente al incidentista, en el domicilio señalado en su escrito inicial, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, quien deberá remitir las constancias de notificación respectivas; por oficio o de manera electrónica a dicho órgano jurisdiccional local, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en atención al Acuerdo General 3/2015, anexando copia certificada de la sentencia interlocutoria; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29 de la Ley General de Medios, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente incidente, se agregue al cuaderno incidental correspondiente para su debida constancia.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, quien la preside y para efectos de resolución hace suyo el asunto, Adín Antonio de León Gálvez y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, que actúa en funciones de Magistrado, ante Esteban Ramírez Juncal, Secretario Auxiliar de Pleno, en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
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MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
ESTEBAN RAMÍREZ JUNCAL | |
[1] En adelante se le podrá citar como promovente o incidentista.
[2] En adelante se le podrá referir como TEECH, Tribunal local o Tribunal responsable.
[3] En lo sucesivo, Ayuntamiento
[4] En adelante Constitución Federal.
[5] En adelante Ley General de Medios.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=24/2001&tpoBusqueda=S&sWord=24/2001.
[7] UMA